G.O. 12/11/44
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º.-. Esta Ley es reglamentaria del artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en lo relativo al ejercicio profesional en el Estado de Aguascalientes; sus disposiciones son de orden
público e interés social.
A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Educación del Estado y la Ley de
Procedimiento Administrativo en el Estado de Aguascalientes.
ARTICULO 2º.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Instituto: al Instituto de Educación de Aguascalientes;
II.- Ley: la Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes;
III.- Instituciones de educación superior: a las previstas en el artículo 9 de esta Ley;
IV.- Profesionista: es toda persona física que obtenga un título en los niveles de técnico, técnico superior
universitario o licenciatura, expedido por las Instituciones educativas debidamente autorizadas o reconocidas por las
autoridades competentes;
V.- Título Profesional: es el documento expedido por instituciones públicas o privadas debidamente autorizadas o
reconocidas por las autoridades competentes;
VI.- Cédula Profesional: Es el documento con efectos de patente para el ejercicio profesional, que otorga la
Secretaría de Educación Pública y las autoridades de las Entidades Federativas, con sujeción a sus leyes;
VII.- Colegios de Profesionistas: las asociaciones de profesionistas debidamente registradas ante el Instituto;
VIII.- Servicio Social Profesional: el que prestan los profesionistas en los términos del artículo 5º Constitucional.
ARTICULO 3º.- La presente Ley tiene por objeto:
I.- Determinar las profesiones que necesitan título para su ejercicio en el Estado, las autoridades que deben
expedirlo y el procedimiento para el registro de los mismos ;
II.- Establecer las autoridades competentes en materia de profesiones y los organismos auxiliares que intervienen
en el cumplimiento de la presente Ley;
III.- Promover la superación del ejercicio profesional mediante mecanismos de concertación entre el Gobierno del
Estado, la sociedad y los profesionistas, a través de sus organizaciones, con la intención de que el ejercicio
profesional responda a niveles de excelencia y calidad;
IV.- Normar la intervención de los colegios de profesionistas en las actividades listadas en la presente Ley;
V.- Establecer un Registro Público Profesional;
VI.- Fijar las condiciones y requisitos para la prestación del servicio social de los profesionistas;
VII.- Determinar los derechos y obligaciones de los profesionistas; y
VIII.- Las infracciones y sanciones en que se incurre por incumplimiento a los preceptos establecidos en esta Ley.
ARTICULO 4º.- La aplicación y vigilancia de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado, a través del Instituto y a
las demás autoridades competentes en los términos de Ley.
Las autoridades estatales y municipales son coadyuvantes en la vigilancia y cumplimiento de la presente Ley en
sus respectivas esferas de competencia. En caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto por los ordenamientos
legales a los que se encuentren sujetas dichas autoridades.
ARTICULO 5º.- Las autoridades estatales y municipales y los particulares están obligados a proporcionar al Instituto
los datos informes y documentos que se les soliciten, en relación a la materia regulada por esta Ley.
ARTICULO 6º.- El Instituto, en materia de profesiones tendrá las siguientes facultades:
I.- Vigilar el ejercicio profesional, en los términos de esta Ley;
II.- Registrar los títulos y grados académicos de los profesionistas que pretendan ejercer en el Estado, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos;
III.- Difundir a través de los medios masivos de comunicación, y solicitar que se publique en el Periódico Oficial del
Estado en el mes de Enero de cada año, el listado de las profesiones que requieren título para su ejercicio en el
Estado;
IV.- Realizar las investigaciones necesarias para comprobar la legitimidad de los documentos que respalden los
trámites de los particulares ante el Instituto;
V.- Crear y actualizar los expedientes de los profesionistas que se registren en el Instituto;
VI.- Establecer los requisitos para el registro profesional, de conformidad con el reglamento respectivo;
VII.- Expedir la cédula profesional con efectos de patente para el ejercicio profesional en el Estado y para su
identidad en todas sus actividades profesionales, a los profesionistas que acrediten haber concluido estudios de
educación técnica, técnica superior o licenciatura;
VIII.- Expedir a los profesionistas el documento que certifique el grado de la especialidad, maestría o doctorado
que acrediten;
IX.- Hacer la anotación correspondiente y suspender el registro de los profesionistas sentenciados judicialmente a
la suspensión del ejercicio de la profesión;
X.- Publicar en el Periódico Oficial del Estado las resoluciones de suspensión del ejercicio profesional;
XI.- Retener los documentos apócrifos que presenten los particulares en sus trámites ante el Instituto y remitirlos a
las autoridades competentes;
XII.- Coordinar la participación de los Colegios de Profesionistas con la autoridad educativa de la Entidad;
XIII.- Registrar los Colegios de Profesionistas en los términos de la presente Ley ;
XIV.- Otorgar el registro a los peritos profesionales que sean propuestos por los Colegios de Profesionistas, sin
perjuicio de registrar como peritos a quienes reúnan los requisitos para serlo;
XV.- Coordinar los proyectos relativos a la prestación del servicio social profesional;
XVI.- Prestar el servicio de la Bolsa de Trabajo en favor de los profesionistas;
XVII.- Participar en la instrumentación de medidas que tiendan a elevar la calidad de los servicios profesionales;
XVIII- Llevar el registro público profesional de conformidad con lo establecido en el reglamento respectivo y
proporcionar información y constancias de los registros a quien lo solicite.
XIX.- Realizar inspecciones a los lugares de trabajo de quienes se ostenten como profesionistas, a efecto de
comprobar que cuentan con los requisitos y autorizaciones legales correspondientes en la materia, con apego a las
prevenciones contenidas en el artículo 16 Constitucional;
XX.- Recopilar datos relacionados con las instituciones de educación superior, agrupaciones y colegios de
profesionistas, sobre regulación, apoyo, organización y control del ejercicio profesional en la República Mexicana y
en el extranjero;
XXI.- Vigilar que la ostentación pública profesional se realice de conformidad a lo dispuesto en esta Ley;
XXII.- Hacer del conocimiento del Ministerio Público los actos que puedan ser constitutivos de delito en materia de
profesiones, en que incurran quienes se ostenten como profesionistas;
XXIII.- Coordinarse con las autoridades federales, estatales y municipales, para el ejercicio de sus facultades en
materia de profesiones; y
XXIV.- Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos aplicables.
CAPITULO II
De las profesiones que necesitan título para su ejercicio.
ARTICULO 7º.- Es obligatorio tener título para el ejercicio de las siguientes Licenciaturas:
· Actuaría
· Administración de Empresas
· Administración Financiera
· Administración Turística
· Administración y Finanzas
· Administración y Mercadotecnia
· Administración y Negocios Internacionales
· Administración y Relaciones Industriales
· Análisis Químico Biológicos
· Arquitectura
· Asesoría Psicopedagógica
· Biología
· Bioquímica
· Ciencias Computacionales
· Ciencias Políticas y Administración Pública
· Comercio Internacional
· Comunicación
· Comunicación Medios Masivos
· Comunicación Organizacional
· Contaduría Pública
· Contaduría Pública y Finanzas
· Derecho o Abogado
· Diseño Gráfico
· Diseño Industrial
· Diseño Textil y de la Confección
· Economía
· Educación
· Enfermería
· Estomatología
· Física
· Historia
· Homeopatía
· Hotelería y Turismo
· Informática
· Ingeniería Eléctrica
· Ingeniería Mecánica
· Ingeniería Agroindustrial
· Ingeniería Agrónoma
· Ingeniería Civil
· Ingeniería Electrónica
· Ingeniería Electrónica y Sistemas Digitales
· Ingeniería Electrónica y Comunicaciones
· Ingeniería en Sistemas Computacionales
· Ingeniería en Sistemas de Información
· Ingeniería en Sistemas Electrónicos
· Ingeniería Físico Industrial
· Ingeniería Industrial
· Ingeniería Química
· Ingeniería Topográfica
· Ingeniero Industrial y de Sistemas
· Ingeniero Mecánico Administrador
· Ingeniero Mecánico Electricista
· Ingeniero Químico Administrador
· Ingeniero Químico y de Sistemas
· Medicina
· Medico Veterinario Zootecnista
· Mercadotecnia
· Negocios y Comercio Internacional
· Odontología
· Oftalmología
· Optometría
· Psicología
· Química
· Relaciones Industriales
· Salud Pública
· Sistemas de Computación Administrativa
· Sociología
· Trabajo Social
· Turismo
· Urbanismo
ARTICULO 8º.- Para obtener título profesional, el interesado deberá acreditar que ha cumplido los requisitos
académicos previstos por las leyes aplicables, así como con los planes y programas de estudio de las instituciones
de educación profesional, públicas o privadas, con reconocimiento de validez oficial de estudios por parte de la
Secretaría de Educación Pública, del Instituto o de otras autoridades competentes.
ARTICULO 9º.- Las instituciones autorizadas para expedir títulos profesionales, de acuerdo con sus respectivos
ordenamientos, son:
I.- Las Instituciones educativas creadas por Ley o Decreto del Congreso de Estado;
II.- Las Instituciones educativas, públicas y privadas, que cuenten con reconocimiento de validez oficial de estudios
otorgado por autoridad competente;
III.- Las instituciones de educación superior establecidas o que se establezcan en el Estado, están obligadas, en
materia de profesiones, a:
I.- Registrarse ante el Instituto, el cual expedirá la constancia respectiva en la que se expresará:
a) El nombre de la institución;
b)La fecha de su expedición; y
c) El tipo de institución, niveles y generalidades respecto a la educación que imparta;
II.- Proporcionar al Instituto la información que le sea requerida sobre cursos que imparta, su duración, lugares
en que se imparten, sus planes de estudios, programas y métodos de enseñanza; y
III.- Informar anualmente al Instituto los nombres de las personas que hayan concluido los estudios profesionales y
los de aquellas a quien se hayan expedido títulos profesionales.
ARTICULO 10.- De conformidad con lo establecido por la fracción V del artículo 121 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en Aguascalientes se reconocen los títulos profesionales expedidos por las
autoridades de otros Estados con sujeción a sus leyes.
ARTICULO 11.- Los títulos expedidos en el extranjero serán registrados en el Instituto, siempre que los estudios
que amparen, sean iguales o similares a los que se imparten en instituciones que formen parte del Sistema
Educativo Nacional.
ARTICULO 12. Para realizar el registro de los títulos académicos a que se refiere este capítulo, el interesado
deberá cumplir con los requisitos que el Instituto establezca conforme a la ley.
CAPITULO III
Del Ejercicio Profesional
ARTICULO 13.- Para ejercer en el Estado de Aguascalientes, el profesionista deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
I.- Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos;
II.- Poseer título y cédula profesional legalmente expedidos;
III.- Estar inscrito en el Registro Público Profesional.
ARTICULO 14.- Toda persona a la que se le haya expedido título profesional dentro del plazo de dos años deberá
tramitar su cédula de ejercicio profesional con efectos de patente, ante el Instituto, previo pago de los derechos
correspondientes. El registro podrá realizarse en forma individual, o por conducto de las instituciones de educación
públicas o privadas.
ARTICULO 15.- Los pasantes podrán ejercer en el Estado por un período de tres años, previa autorización
otorgada por el Instituto. Para adquirir la calidad de pasante, el interesado deberá acreditar haber aprobado el
ochenta por ciento del plan curricular de una carrera en una institución educativa debidamente autorizada por
autoridad competente y cumplir con los demás requisitos que señale el reglamento de la presente Ley.
En caso de que sea autorizado para ejercer como pasante, se registrará y extenderá al interesado la cédula
respectiva, en la que se precisará la fecha de su vencimiento.
ARTICULO 16. La función pública que implica el ejercicio de una profesión se sujetará a estas disposiciones y a
las de las leyes que la regulen.
ARTICULO 17.- Excepto en las materias penal, laboral y agraria las autoridades administrativas, judiciales y
jurisdiccionales rechazarán la intervención en calidad de patronos del o los interesados, de persona no autorizada
para ejercer la profesión Abogado o Licenciado en Derecho en los términos de esta Ley.
El Instituto estará facultado para reconocer la calidad de perito, en cualquiera de las profesiones reguladas por esta
Ley. El reglamento respectivo establecerá los requisitos que se deben satisfacer para solicitar y obtener el registro
profesional de perito.
ARTICULO 18.- Son derechos y obligaciones de los profesionistas:
A) Derechos:
I.- Percibir la justa remuneración por sus servicios profesionales estipulada de común acuerdo con el cliente. A
falta de acuerdo la remuneración se determinará por laudo arbitral.
II.- Asociarse libremente en los términos del artículo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en cualquiera de los colegios de profesionistas legalmente registradas ante el Instituto;
III.- Obtener la constancia por la prestación del servicio social profesional; y
IV.- Los demás que les confieran las leyes.
B) Obligaciones:
I.- Observar la legalidad, honestidad, imparcialidad, ética y eficacia en el desempeño de los servicios
profesionales que presten;
II.- Aplicar todos sus conocimientos científicos, recursos técnicos y destreza al servicio de su cliente o empleador;
III.- Guardar el secreto profesional respecto a la información de que dispongan, salvo los informes que deban
rendir ante las autoridades competentes;
IV.- Señalar en su publicidad o papelería profesional su nombre completo, la profesión que ostenta y posgrado
en su caso y el número de la cédula respectiva;
V.- Exhibir el título en lugar visible en su domicilio profesional;
VI.- Inscribirse en el Registro Público Profesional; y
VII.- Las demás que establezcan las Leyes.
ARTICULO 19.- Los profesionistas podrán asociarse libremente para ejercer su profesión, ajustándose a lo
establecido en las leyes relativas, pero la responsabilidad en que incurran será siempre individual.
ARTICULO 20.-. Los profesionistas que ejerzan su profesión en calidad de asalariados quedan sujetos, por lo que
a su contrato se refiere, a lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, a la Ley Federal del Trabajo y al Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del
Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados, en su caso.
Los profesionistas a que se refiere esta Ley, que sirvan en el Ejército o la Marina Nacional podrán ejercer su
profesión civilmente, sujetándose a las normas aplicables, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de las leyes
que regulan a estas instituciones.
ARTICULO 21.- La ostentación pública de la calidad de profesionista deberá realizarse citando, en todos los
casos, el tipo de profesión y el número de cédula profesional o de pasante respectiva.
ARTICULO 22.- Para los efectos a que se refiere la fracción IX del artículo 6º de esta Ley, las autoridades
judiciales deberán comunicar oportunamente al Instituto, las resoluciones que dicten sobre inhabilitación o
suspensión en el ejercicio profesional, cuando éstas hubiesen causado ejecutoria.
ARTICULO 23.- Los profesionistas que hayan realizado los estudios respectivos en el extranjero, podrán ejercer su
profesión en el Estado de Aguascalientes sujetándose a los preceptos establecidos en las leyes vigentes en materia
de población y migración, a los tratados internacionales de que México sea parte y a lo dispuesto por la presente
Ley.
CAPITULO IV
De los Colegios de Profesionistas
ARTICULO 24.- Los profesionistas titulados pueden organizarse y constituirse para el ejercicio de sus derechos y
defensa de sus intereses de carácter profesional, en agrupaciones de profesionistas, en los términos de esta Ley.
Los pasantes tendrán la calidad de aspirantes a colegiados durante el tiempo de vigencia de la cédula respectiva.
ARTICULO 25.- Sólo las asociaciones de profesionistas que cumplan con los requisitos establecidos en la
presente Ley podrán utilizar en su denominación la expresión "Colegio”, indicándose la profesión y en su caso la
especialidad a la que pertenezcan.
La denominación de un colegio deberá ser distinta a la de cualquier otro de la misma profesión y especialidad en
su caso.
ARTICULO 26.- Para obtener el registro como Colegio de Profesionistas ante el Instituto, además de reunir los
requisitos de la legislación civil, se deberá cumplir con lo siguiente:
I.- Estar constituido como asociación civil;
II.-Tener como mínimo cincuenta socios debidamente registrados ante el Instituto. Cuando se trate de una
profesión nueva o no hubiere el número de profesionistas requerido, el Instituto autorizará el registro del Colegio, el
cual será cancelado en el supuesto de no cumplir con el número mínimo de integrantes, pudiendo satisfacerlo;
III.- Para los efectos del registro del Colegio deberán exhibirse los siguientes documentos:
a) Solicitud por escrito dirigida al Instituto;
b) Copia certificada del acta constitutiva y de los estatutos o Reglamentos que los rijan, así como una copia simple
de ambos documentos;
c) Un directorio de sus miembros;
d) Relación de socios que integran el Consejo Directivo, y
e) Acreditar el pago de derechos por concepto de registro y autorización.
ARTICULO 27.- En el mes de enero de cada año los Colegios de Profesionistas deberán enviar al Instituto una
lista de sus integrantes. Así mismo deberán de dar aviso al Instituto de los cambios de sus órganos directivos y
domicilio, dentro de los treinta días naturales siguientes a que ello acontezca.
El Instituto podrá requerir en todo tiempo que los Colegios de Profesionistas le comprueben el número de socios
que lo integran.
ARTICULO 28.- Al Colegio de Profesionistas que deje de tener el mínimo de integrantes a que se refiere el
presente ordenamiento, el Instituto le concederá el plazo de un año para que lo complete. El registro será
cancelado en el supuesto de no cumplir dicho requisito pudiendo satisfacerlo.
ARTICULO 29.- Los colegios de profesionistas serán ajenos a toda actividad de carácter político o religioso y
elaborarán sus estatutos o reglamentos sin contravenir las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 30.- Los colegios de profesionistas tienen los siguientes derechos y obligaciones:
I.- Vigilar que el ejercicio profesional y actividad de sus miembros se realice apegado a la ética profesional;
II.- Proponer ante el Instituto la expedición de leyes y reglamentos o reformas a los mismos en materia de
profesiones;
III.- Gestionar la expedición de normas relativas a los aranceles profesionales;
IV.- Arbitrar conforme a lo establecido en esta Ley.
V.- Fomentar la cultura general y profesional de sus miembros;
VI.- Promover y participar en los programas de actualización profesional;
VII.- Promover entre sus miembros, la prestación del servicio social profesional;
VIII.- Promover la creación y fortalecimiento de relaciones con otras agrupaciones de profesionistas, ya sea locales,
nacionales o internacionales y fomentar programas de colaboración entre sí;
IX.- Llevar el registro de los trabajos anualmente desempeñados por sus miembros en la práctica del servicio social
profesional y de aquellos otros que en forma destacada realicen;
X.- Proponer a las autoridades judiciales y administrativas, listas de peritos profesionales, cuyos servicios puedan
ser preferidos por aquéllas, en virtud de sus características y desempeño profesional;
XI.- Recomendar al Instituto, qué comunidades, instituciones o ámbitos, a su juicio requieren con mayor urgencia de
la atención de un profesionista, para los efectos de la prestación del servicio social profesional;
XII.- Nombrar a un representante ante el Instituto y ante las demás autoridades en el Estado cuando sea necesario;
XIII.- Designar representantes para asistir a los foros y eventos académicos o profesionales locales, nacionales y
extranjeros, relacionados con su profesión y la especialidad;
XIV.- Modificar, cuando sea necesario, los estatutos del colegio, dando aviso de ello al Instituto;
XV.- Establecer y aplicar sanciones a sus integrantes que incurran en faltas en el cumplimiento de sus deberes
gremiales;
XVI.- Colaborar con los poderes públicos en consultas profesionales, así como en investigaciones científicas y
técnicas siempre que para ello fueren requeridos; y
XVII.- Efectuar todo aquello que tienda a la superación profesional de sus miembros o a un mejor servicio de la
comunidad, así como lo que determinen otros ordenamientos legales aplicables.
ARTICULO 31.- Cuando alguna ley atribuya funciones especiales a asociaciones de profesionistas, se entenderá
que son conferidas al Colegio respectivo, el que introducirá en su organización las modificaciones necesarias para
cumplir sus funciones.
ARTICULO 32.- Los Colegios de Profesionistas elaborarán su propio Código de Ética Profesional, que orientará la
conducta de los profesionistas en sus relaciones con la sociedad, las instituciones, sus socios, sus clientes,
superiores, subordinados y sus colegas. Este Código regulará su desempeño profesional, ajustándolo a los más
elevados valores humanos, científicos y morales, y constituirá un compromiso social de los profesionistas con la
sociedad. Un ejemplar del Código de Etica se deberá enviar al Instituto.
CAPITULO V
Del Servicio Social Profesional
ARTICULO 33.- El Servicio Social Profesional voluntario consistirá en las actividades que se realicen de manera
individual, con el propósito de brindar un beneficio social a la población, así como de apoyo a la ciencia, la técnica y
la cultura.
ARTICULO 34.- El Instituto coordinará los programas para la prestación del servicio social profesional en la
Entidad. Contará para ello con el apoyo de las demás dependencias del gobierno del Estado y de los
Ayuntamientos, así como del Gobierno Federal de conformidad con los convenios celebrados o que se celebren
para tal efecto.
Además, contará con el respaldo de todos los colegios de profesionistas registrados ante el mismo, quienes podrán
proponer los programas respectivos.
ARTICULO 35.- Los profesionistas no agremiados a algún Colegio podrán prestar su servicio profesional en
instituciones públicas o privadas, de investigación científica y tecnológica, en agrupaciones de profesionistas o en
grupos de promoción social, de conformidad a los programas establecidos por el Instituto.
ARTICULO 36.- En el mes de noviembre de cada año los Colegios de Profesionistas entregarán al Instituto un
informe de sus actividades de servicio social.
ARTICULO 37.- El Instituto extenderá la constancia de servicio social profesional voluntario a los profesionistas que
lo hayan prestado.
También podrá otorgar reconocimiento honorífico a los colegios de profesionistas con motivo de la realización de
programas de servicio social destacados.
Estas constancias se entregarán en ceremonia especial de carácter anual.
CAPITULO VI
Del Arbitraje en Materia Profesional
ARTICULO 38.- En los casos de controversia en materia de obligaciones relativas a la prestación de servicios
profesionales, las partes podrán acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes o someterse al arbitraje en
los términos de esta Ley.
ARTICULO 39.- Podrán ser árbitros :
I.- El o los profesionistas que designen ambas partes; y
II.- El Colegio de Profesionistas de la materia a que corresponda la controversia, designado por las partes.
ARTICULO 40.- Para fungir como árbitro, el colegio de profesionistas designado deberá integrar un comité
encargado de estudiar el asunto y emitir el laudo, el cual se compondrá por un presidente y cuatro vocales
designados por su órgano directivo.
ARTICULO 41.- El procedimiento arbitral será convencional; en todo caso el árbitro se abocará en forma expedita al
estudio e investigación del asunto, concediendo el derecho de audiencia y defensa a las partes correspondientes,
valorando todas las pruebas, apegándose al principio de estricto derecho y, una vez agotado el procedimiento,
emitirá el laudo debidamente fundado y motivado.
Tanto las actuaciones como el laudo se mantendrán en secreto y sólo podrá hacerse pública la resolución cuando
así lo acuerden las partes involucradas.
ARTICULO 42.- El pago de los gastos del arbitraje se realizará por acuerdo previo entre las partes.
ARTICULO 43.- Quienes funjan como árbitro deberán tomar en cuenta para emitir el laudo las siguientes
circunstancias:
I.- Si el profesionista procedió con eficacia observando los principios, sistemas y criterios aplicables al caso dentro
de la materia de que se trate;
II.- Si utilizó los instrumentos, materiales y recursos idóneos, en razón de las circunstancias del caso y el medio en
que se preste el servicio;
III.- Si en el caso del trabajo se tomaron en cuenta todas las medidas que razonablemente asegurarían resultados
positivos;
IV.- Si se dedicó el tiempo necesario para desempeñar correctamente el servicio convenido;
V.- Si se apegó a lo pactado con el cliente o empleador; y
VI.- Cualesquiera otras que pudiesen haber influido en la deficiencia o fracaso del servicio acordado.
ARTICULO 44.- Las partes, al someterse voluntariamente al arbitraje, deberán estar a lo resuelto en el laudo, cuya
eficacia estará sujeta a la homologación judicial.
ARTICULO 45.- La responsabilidad en que incurra un profesionista en el desempeño del ejercicio profesional será
siempre individual y no afectará a la agrupación de profesionistas a la que pertenezca.
ARTICULO 46.- El laudo deberá cumplirse en el plazo que se establezca en el mismo; en caso de incumplimiento, el
interesado acudirá ante los tribunales competentes para solicitar su ejecución.
CAPITULO VII
Infracciones y sanciones.
ARTICULO 47.- Serán consideradas como infracciones a esta Ley:
I.- Expedir títulos profesionales sin tener autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios;
II.- Ostentarse como pasante o profesionista sin serlo y realizar actos propios de alguna de las profesiones
enumeradas en el artículo 7º de esta Ley;
III.- Ejercer en el Estado cualquiera de las profesiones que regula esta Ley sin haber obtenido el registro de sus
documentos y su cédula profesional;
IV.-Ejercer en el Estado sin inscribir su cédula en el Registro Público Profesional;
V.- Autorizar con su firma, sin previo análisis y evaluación, como si fuera trabajo propio y con motivo del ejercicio
profesional, escritos, recetas, planos, dictámenes y cualquier otro acto análogo efectuado por quien no tenga título
profesional registrado o autorización para ejercer;
VI.- Utilizar en su denominación la expresión "Colegio” por alguna agrupación de profesionistas que no esté
expresamente autorizada para ello conforme a esta Ley,
VII.- Ejercer la profesión habiéndosele decretado judicialmente la suspensión para el efecto;
VIII.- No señalar en su publicidad o papelería profesional su nombre completo, la profesión que ostenta y posgrado
en su caso y el número de la cédula respectiva;
IX.- No exhibir el título en lugar visible en su domicilio profesional; y
X.- No dar el aviso a que se refiere el artículo 27 de esta Ley.
ARTICULO 48.- A quien que cometa cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior se le
impondrá multa de cincuenta a quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado, multa que se
duplicará en caso de reincidencia.
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las previstas en la legislación penal.
ARTICULO 49.- En la imposición de las multas establecidas en esta Ley, la autoridad competente tomará en cuenta
lo siguiente:
I.- Las circunstancias en que fue cometida la infracción;
II.- La gravedad de la misma;
III.- Las condiciones económicas del infractor, y
IV.- La reincidencia, si la hubiese.
ARTICULO 50.- El Instituto, previa garantía de audiencia de parte interesada, cancelará los siguientes registros:
I.- De los títulos profesionales y de los certificados o diplomas de especialización, maestría o doctorado, cuando
haya error o falsedad debidamente comprobada de los documentos inscritos o cuando éstos hayan sido inscritos
sin cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley;
II.- De las instituciones educativas autorizadas para expedir títulos, cuando haya desaparecido o se les haya
revocado el reconocimiento oficial de estudios o en su caso la autorización. La suspensión no afectará la validez de
los títulos profesionales o diplomas de especialidad otorgados con anterioridad;
III.- De los realizados con base en documentos apócrifos;
IV.- De los Colegios de Profesionistas cuando se disuelvan o no cumplan con lo establecido en esta Ley; y
V.- En cualquiera de los casos señalados anteriormente, cuando exista resolución judicial o administrativa que
ordene la cancelación del registro.
ARTICULO 51.- Toda persona que tenga conocimiento de que alguna persona dentro del territorio del Estado,
se ostenta como profesionista y funje como tal, sin serlo, debe denunciarlo ante el Ministerio Público o ante Instituto.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor el día primero de enero del año 2000.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Reglamentaria del artículo 4° de la Constitución General de la República, publicada
en el Periódico Oficial el 12 de noviembre de 1944.
TERCERO.- Los colegios de profesionistas que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se encuentren
debidamente reconocidos por autoridad competente, tendrán un plazo de seis meses para notificarlo y acreditarlo
ante el Instituto.
Los agrupaciones de profesionistas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y que no se
encuentren registradas ante autoridad alguna, deberán solicitar su registro ante el Instituto, dentro del plazo de seis
meses a partir de dicha vigencia.
En los casos de este Artículo no será aplicable el requisito del número mínimo de integrantes.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
QUINTO. Los reglamentos se emitirán en un término de 30 días después de la entrada en vigor de la presente ley.
SEXTO.- Hasta en tanto se expida el reglamento en materia de expedición de cédulas, la expedición estará a cargo
de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, de conformidad con el Convenio
celebrado por el Ejecutivo Federal y Estatal para coordinar y unificar el registro profesional, publicado en el Diario y
Periódico Oficiales el 30 de Agosto de 1974.
El ejecutivo para su sanción.
Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos
noventa y nueve.- D.P., Juan Francisco Ovalle Peña.- D:S:, José Luis de Lira González.- D.S., Salvador Delgado
Esquivel.- Rúbricas."
Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales consiguientes, reiterándole las
seguridades de nuestra consideración distinguida.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION
DIPUTADO PRESIDENTE,
Juan Francisco Ovalle Peña.
DIPUTADO SECRETARIO
José Luis de Lira González.
DIPUTADO SECRETARIO,
Salvador Delgado Esquivel.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags, julio 19 de 1999.
Felipe González González.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Abelardo Reyes Sahagún.
H. Congreso del Estado
DECRETO 89
15 de febrero del 2000
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Se abroga el Reglamento para el Registro de Títulos Profesionales del Estado de
Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciocho de noviembre de mil novecientos cuarenta
y cinco.
ARTICULO SEGUNDO.- Se reconocen los Colegios de Profesionistas del Estado, que a la fecha entrada en vigor de
estas reformas, se encuentren registrados ante la Dirección general de Profesiones de la Secretaría de Educación
Pública.
ARTICULO TERCERO.- Se reconocen la vigencia y validez de las cédulas profesionales expedidas por la Dirección
General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, y por las Autoridades competentes en otras
Entidades Federativas, con apego a sus Leyes.
El registro de Títulos y grados académicos para la expedición de cédulas o patentes de ejercicio estará a cargo de
la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, de conformidad con el convenio
celebrado por el Ejecutivo Federal y Estatal para coordinar y unificar el Registro profesional, publicado en el
Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de agosto de 1974 y en el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de
agosto de mil novecientos setenta y cuatro
ARTICULO CUARTO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Al ejecutivo para su sanción.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los quince días del mes de febrero del año dos mil.
DIPUTADO PRESIDENTE
Luis Macías Romo
DIPUTADO SECRETARIO
Humberto Godínez Pazarán
DIPUTADO SECRETARIO
Salvador Delgado Esquivel
Aguascalientes, Ags. a 2 de marzo de 2000.
Felipe González González.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Abelardo Reyes Sahagún
REVISIÓN: 20 de marzo de 2000
H. Congreso del Estado