REGLAMENTO AL EJERCICIO PROFESIONAL EN EL ESTADO DE CAMPECHE




Artículo  1º. En el Estado de Campeche se requiere título legalmente expedido para el ejercicio de las profesiones
siguientes: Abogado, Ing. Civil y de Minas, y Electricistas, Topógrafo, Agrónomo, Arquitecto, Profesor Normalista;
Médico, Cirujano y Partero, Cirujano Dentista, Enfermero y Comadrón, Médico Veterinario, Químico Farmacéutico,  
Químico Analítico y Bacteriólogo.



Será obligatorio el empleo de los servicios profesionales de dos Corredores y Contadores Públicos en los censos en
que así lo exijan las Leyes.



Los Servicios profesionales de los Químicos o Farmacéuticos que se relacionan directa o inmediatamente con la
salubridad pública, deberán ser desempeñados en todo caso por profesionistas titulados.

En cuanto a los funcionarios públicos, las Leyes respectivas determinarán cuándo es indispensable el título
profesional para el desempeño de sus funciones o cargos, así como el registro del propio título.



Artículo 2º. Se entiende por ejercicio profesional, para los efectos de esta Ley, la práctica o el ejercicio de los actos
o servicios que constituyen el objeto de cada profesión.



Artículo 3º. Para los efectos de esta Ley, se consideran como legalmente expedidos los títulos siguientes:



I.                    Los expedidos en el Estado, conforme a las Leyes relativas.



II.                 Los expedidos en las demás Entidades Federativas de conformidad con las Leyes respectivas, siempre
que en el lugar de su expedición exista la escuela o facultad correspondiente cuyo funcionamiento esté
debidamente autorizado y los estudios que se hagan en ella sean equivalentes a los de La Universidad Nacional
autónoma de México.



III.               Los obtenidos mediante el examen que hubiesen sustentado los interesados en Universidades
Particulares o escuelas reconocidas oficialmente en los países o Estados extranjeros en que sean recíprocamente
revalidados los títulos mexicanos, siempre que los programas de estudios de dichas instituciones sean similares a
los de la Universidad Nacional Autónoma de México.



Artículo 4º. Los títulos de abogados y profesor normalista son expedidos en el Estado por el Ejecutivo del mismo,
previos los requisitos legales que, para obtenerlos, exigen, respectivamente, la Escuela de Jurisprudencia del
Estado y la Escuela Normal de Profesores del Mismo. Las de enfermero y comadrón, por la Escuela Libre de
Obstetricia y Enfermería de la ciudad de Campeche y autorizados por el propio Ejecutivo, de conformidad con lo que
sobre el particular, dispone el decreto de fecha 2 de mayo de 1936.



Artículo 5º. Los profesionistas a que se refiere el artículo 1º. De este decreto, para dedicarse al ejercicio de sus
respectivas profesiones deberán registrar previamente su título de la siguiente manera:



I.                    Los abogados, profesiones normalistas y enfermeros y comadrones, de acuerdo con las disposiciones
relativas de la Escuela de Jurisprudencia del Estado, para los primeros de la Escuela Normal de Profesores del
mismo, para los segundos, y del decreto de fecha 2 de mayo de 1936, para los últimos siempre que éstos posean
título legalmente expedido por la Escuela Libre de Obstetricia y Enfermería de la ciudad de Campeche, pues los que
tengan título legalmente expedido por la escuela o facultad de otra Entidad Federativa, deberán registrarlo de
acuerdo con lo que previene la fracción II  de este artículo.



II.                 Los médicos y profesionistas conexos de la medicinas, en la Secretaría General de Gobierno del Estado
y en la Dirección General de Salubridad e Higiene del mismo.



III.               Los demás profesionistas en la Secretaría General de Gobierno del Estado.

El registro de títulos profesionales será publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.



Artículo 6º. En los lugares donde no residan o ejerzan profesionistas legalmente titulados en las carreras cuyo
ejercicio reglamenta este decreto, podrán ejercer dichas carreras, menos la de profesor  normalista,  las personas
que, careciendo de título legalmente expedido, llenen los siguientes requisitos:



I.                    Para el ejercicio de la medicina y profesiones conexas, mediante autorización expedida en la forma y
términos que previene el artículo 227 del Código Sanitario del Estado y siempre que los interesados acrediten ante
la Dirección General de Salubridad e Higiene del Estado, que comenzaron a ejercer la profesión de que se trata diez
años antes de la vigencia del presente decreto y que son de reconocida moralidad, no tienen impedimento físico e
intelectual para el ejercicio de sus actividades y no padecen enfermedad transmisible.



II.                 Para las demás profesiones, mediante autorización del Gobernador del Estado, expedida siempre que
los interesados acrediten, con el testimonio de tres personas idóneas que posean título legalmente expedido para el
ejercicio de la carrera de que se trate, que tienen los conocimientos básicos de la profesión a que están dedicados
o quieren dedicarse y son de reconocida moralidad, y  que, además, prueben con certificados de dos médicos
legalmente titulados, que no tienen impedimento físico e intelectual para el ejercicio de sus actividades.



Artículo 7º. Queda estrictamente prohibido a quienes no posean título profesional legalmente expedido hacerse
llamar o anunciarse anteponiendo o posponiendo a su nombre propio, palabras, signos, o conjuntos de términos
que den a entender que quienes lo usan se dedican como profesionistas el ejercicio de alguna de las profesiones
reglamentadas por este decreto.



Artículo 8º. Los profesionistas que poseyendo título legalmente expedido, no esté registrado debidamente, sólo
podrán ejercer en casos de siniestro o de fuerza mayor.



Artículo 9º. Los pasantes de las diferentes carreras reglamentadas por este decreto, sólo podrán ejercer las
prácticas necesarias bajo la dirección y responsabilidad de profesionistas titulados.



Artículo 10º  Toda persona que sin poseer título legalmente expedido o sin tener el permiso, la autorización a quien
ejerciere las profesiones reglamentadas por el presente decreto, incurrirá en las penas que señala el Código Penal
del Estado.



En materia de trabajo se necesita requisito alguno para desempeñar el cargo de asesor.



Artículo 11. Los Tribunales y jueces del Estado, excepto los del trabajo, reportaran  de oficio y bajo su
responsabilidad a quienes sin tener el título legal de abogado o la autorización respectiva, en su caso a que se
refiere el artículo 6º, se presentan a juicio como patronos, mandatarios, procuradores o gestores en nombre de
tercero. En consecuencia, los tribunales y jueces del Estado se abstendrán de tramitar los escritos o promociones
de quienes quebranten este decreto, ejerciendo la profesión de abogado sin tener el título legal respectivo o la
autorización, en su caso, a que se refiere el artículo 6º, y consignarán a dichas personas a la autoridad judicial
correspondiente.



Artículo 12. El que infrinja lo dispuesto por el artículo 5º, será castigado con multa de $ 20.00 a $ 200.00 y, en su
defecto con el arresto correspondiente que no exerá de quince días.



Artículo 13. Las personas que careciendo de título legalmente expedido o de la autorización, en  su caso, a que se
refiere el artículo 6º, ejerzan las profesiones cuyo ejercicio reglamenta este decreto pagarán la multa señalada  en el
artículo anterior y, en su defecto, sufrirán el arresto correspondiente, sin perjuicio convenido por los artículos 459 y
del Código Penal del Estado.



Artículo 14. Los que infrinjan las disposiciones del artículo 7º, serán castigadas con multa de $50.00 a $500.00 y, en
su defecto, con el arresto correspondiente que no excederá de quince días, sin perjuicio de sufrir las sanciones que
establece el Código Penal del Estado.



Artículo 15. Los que infrinjan el artículo 9º, serán multados con la cantidad de $10.00 a $100.00 y en su defecto, con
el arresto correspondiente que no excederá de quince días.



Artículo 16. Las sanciones pecuniarias a que se refieren los artículos 12, 13, 14 y 15, serán aplicadas por la primera
autoridad municipal del lugar en que se cometa la infracción que dé motivo a la imposición de la multa.



TRANSITORIOS



Artículo 1º. Este decreto entrará en vigor el día primero de junio del presente año.



Artículo 2º. Los profesionistas en  ejercicio disponen de un plazo de treinta días, contado a partir de la vigencia de
este decreto, para registrar sus títulos respectivos.



Artículo 3º. Se concede un plazo de noventa días a los prácticos que actualmente ejercen donde no residan o
ejerzan profesionistas legalmente titulados en las carreras cuyo ejercicio reglamenta este decreto, para que llenen
los requisitos a que se refiere el artículo 6º, del presente decreto. El plazo a que se  contrae este artículo transitorio
comenzará a contarse a partir de la vigencia de este decreto.



Artículo 4º. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan al cumplimiento del presente
decreto.