G.O. 08/06/74

LEY DE PROFESIONES EN EL ESTADO DE COLIMA



CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES



  Art. 1o.-En el Estado de Colima se requiere título legalmente expedido para el ejercicio de las profesiones
siguientes:



  Arquitecto.

  Antropólogo.

  Bacteriólogo.

  Biólogo.

  Cirujano Dentista.

Contador en sus diversas especialidades.

Enfermera en sus diversas especialidades.

Partera.

Homeópata.

Farmacéutico.

Ingeniero en sus diversas especialidades.

Licenciado en Derecho.

Licenciado en Economía.

Licenciado en Ciencias Políticas y Sociales.

Licenciado en Administración de Empresas.

Médico en sus diversas especialidades.

Veterinario.

Profesor en Educación y otras especialidades.

Químico en sus diversas especialidades.



Art. 2o.-Para los efectos de esta Ley, se consideran como legales los títulos siguientes:



I.-Los expedidos en el Estado con arreglo a sus Leyes relativas.

II.-Los expedidos en las demás Entidades Federativas conforme a sus Leyes respectivas, siempre que en el lugar
de su expedición exista la Escuela o Facultad correspondiente debidamente autorizada.

III.-Los obtenidos mediante el examen que hubieren sustentado los interesados en Universidades, Facultades o
Escuelas reconocidas oficialmente en Países extranjeros en que sean recíprocamente revalidados los títulos
mexicanos y siempre que hayan sido reconocidos dichos títulos por una Universidad del País o por Autoridad
Federal competente.



Art. 3o.-Están facultados para expedir títulos el Ejecutivo del Estado, por lo que hace a los de Educadoras y
Maestros Normalistas y la Universidad de Colima con sujeción a su Ley Orgánica respecto a las profesiones, cuyas
enseñanzas imparta.





CAPITULO II

DE LA DIRECCION GENERAL

DE PROFESIONES



  Art. 4o.-Dependiente de la Secretaría General de Gobierno se establecerá una Dirección que se denominará
Dirección General de Profesiones, la cual se encargará de la vigilancia del ejercicio de las profesiones que se
enumeran en el artículo 1o. de esta Ley, y del registro de los títulos y será el órgano de conexión entre el Estado y
las Asociaciones de Profesionistas.



  Art. 5o.-La Dirección General de Profesiones estará integrada por un Director y el personal que señale el
Presupuesto de Egresos del Estado.



  Art. 6o.-Son facultades y obligaciones de la Dirección de Profesiones:



  I.-Registrar los títulos de profesionistas a que se refiere la Ley.

II.-Llevar la hoja de servicios de cada profesionista cuyo título registre y anotar en el propio expediente las
sanciones que se impongan al profesionista en el desempeño de algún cargo o que impliquen la suspensión del
ejercicio profesional.

III.-Expedir al interesado la cédula personal correspondiente con efectos de patente para el ejercicio profesional y
para su identidad en todas sus actividades profesionales.

IV.-Llevar lista de los profesionistas que declaren no ejercer la profesión.

V.-Publicar en el Periódico Oficial del Estado las resoluciones de registro y denegatorias de registro de títulos.

VI.-Cancelar el registro de los títulos de los profesionistas condenados judicialmente a inhabilitación en el ejercicio y
publicar en periódicos del Estado dicha cancelación.

VII.-Llevar registro de los prácticos que hayan sido autorizados para ejercer cualquiera de la profesiones a que se
refiere el artículo 1o. de esta Ley.

VIII.-Proporcionar a los interesados informes en asuntos de la competencia de la Dirección.

IX.-Las demás que fijen las Leyes y Reglamentos.



  Art. 7o.-Solo podrán ser registrados los títulos que reúnan los requisitos señalados por el artículo 2o. de esta Ley
y será condición indispensable la autenticidad y legalidad de dichos títulos.



El registro de los títulos a que se refiere este artículo deberá hacerse a solicitud de los interesados, dentro de los
diez días siguientes a su presentación. En los casos en que sea necesario comprobar la autenticidad o legitimidad
del título el plazo correrá desde el día en que los interesados o la Dirección recaben los informes de la legitimidad y
autenticidad.



Art. 8o.-Cuando la Dirección tuviere conocimiento de que un título fue registrado ilegalmente, efectuará la
cancelación del registro, previa audiencia del interesado y hará la consignación correspondiente.



CAPITULO III

DEL EJERCICIO PROFESIONAL


  Art. 9o.-Se entiende por ejercicio profesional, para los efectos de esta Ley, la realización habitual a título oneroso
o gratuito de todo acto, o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aunque solo se trate de
simple consulta o la ostentación del carácter del profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o
de cualquier otro modo. No se reputará ejercicio profesional cualquier acto realizado en los casos graves con
propósito de auxilio inmediato.



  Art. 10.-Para ejercer en el Estado cualquiera de las profesiones señaladas en el artículo 1o. de esta Ley, re
requiere:

  I.-Ser mexicano por nacimiento o naturalización y estar en pleno goce de sus derechos civiles.

II.-Poseer título legalmente expedido y debidamente registrado.



  Art. 11.-Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contencioso-administrativos rechazarán la
intervención en calidad de patronos o asesores técnicos del o de los interesados, de persona que no tenga título
profesional registrado.



  Art. 12.-En materia penal el acusado podrá ser oído en defensa por sí o por medio de persona de su confianza, o
por ambos, según su voluntad. Cuando la persona o personas de la confianza del acusado, designados como
defensores no sean abogados, se le invitará para que designe, además, un defensor con título. En caso de que no
hiciere uso de este derecho, se le nombrará el defensor de oficio.



  Art. 13.-Las personas que sin tener título profesional legalmente expedido, actúen habitualmente como
profesionistas, incurrirán en las sanciones que establece esta Ley, exceptuándose a los gestores en asuntos
obreros.



  Art. 14.-Los estudiantes de las diferentes carreras reglamentadas por esta Ley, solo podrán ejercer las prácticas
necesarias bajo la dirección de profesionistas con títulos registrados.



  Art. 15.-El profesionista está obligado a poner todos sus conocimientos científicos y recursos técnicos al servicio
de su cliente, así como al desempeño del trabajo convenido. En caso de urgencia inaplazable, los servicios que se
requieran al profesionista se prestarán en cualquiera hora y en el sitio que sean requeridos siempre que este último
no exceda de veinticinco kilómetros de distancia del domicilio del profesionista.



  Art. 16.-Cuando hubiere inconformidad por parte del cliente respecto al servicio realizado, el asunto se resolverá
mediante juicio de peritos, ya en el terrero judicial, ya en privado si así lo convinieren las partes. Los peritos
deberán tomar en consideración para emitir su dictamen, las circunstancias siguientes:



  I.-Si el profesionista procedió correctamente dentro de los principios científicos y técnicos aplicables al caso y
generalmente aceptados dentro de la profesión de que se trate;

  II.-Si el mismo dispuso de los instrumentos, materiales y recursos de otro orden que debieron emplearse,
atendidas las circunstancias del caso y el medio en que se preste el servicio.

III.-Si en el recurso del trabajo se tomaron todas las medidas indicadas para obtener buen éxito;

IV.-Si se dedicó el tiempo necesario para desempeñar correctamente el servicio convenido; y

V.-Cualquiera otra circunstancia que en el caso especial pudiera haber influido en la deficiencia o fracaso del
servicio prestado.



El procedimiento a que se refiere este artículo se mantendrá en secreto y solo podrá hacerse pública la resolución
cuando sea contraria al profesionista.



Art. 17.-Si el laudo arbitral o la resolución judicial en su caso, fueren adversos al profesionista, no tendrá derecho a
cobrar honorarios y deberá, además, indemnizar al cliente por los daños y perjuicios que sufriere. En caso
contrario, el cliente pagará los honorarios correspondientes, los gastos del juicio o procedimiento convencional y los
daños que en su prestigio profesional hubiere causado al profesionista. Estos últimos serán valuados en la propia
sentencia o laudo arbitral.



  Art. 18.-Todo profesionista estará obligado a guardar estrictamente el secreto de los asuntos que se le confíen
por sus clientes, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las leyes respectivas.



  Art. 19.-Los profesionistas podrán asociarse, para ejercer, ajustándose a las prescripciones de las leyes relativas;
pero la responsabilidad en que incurran será siempre individual.



  Art. 20.-El anuncio o la publicidad que un profesionista haga de sus actividades no deberá rebasar los conceptos
de ética profesional que establezca el colegio respectivo. En todo caso, el profesionista deberá expresar la
institución docente donde hubiere obtenido su título.



  Art. 21.-Para los efectos a que se contrae la fracción VI del artículo 6o. de esta Ley, las autoridades judiciales
deberán comunicar oportunamente a la Dirección General de Profesiones las resoluciones que dicten sobre
inhabilitación o suspensión en el ejercicio profesional, cuando éstas hubiesen causado ejecutoria.



CAPITULO IV

DE LOS COLEGIOS O ASOCIACIONES

DE PROFESIONISTAS



  Art. 22.-Todos los profesionistas de una misma rama podrán constituir uno o varios colegios, gobernados por un
Consejo compuesto por un Presidente, un vicepresidente, dos secretarios propietarios y dos suplentes, un tesorero
y un subtesorero, que durarán dos años en el ejercicio de su encargo.



  El consejo será electo por mayoría mediante voto individual escrito y público que cada profesionista emitirá desde
el lugar en que se encuentre, por envío postal certificado, con acuse de recibo a la sede del colegio.



  Las asociaciones se denominarán: “Colegio de.......”, indicándose la rama profesional que corresponda. Cada
colegio tendrá secciones locales regidas en igual forma que la anterior. Todo profesionista, cumpliendo con los
requisitos que exijan los reglamentos respectivos, tendrá derecho para formar parte del colegio de profesionistas.



  Art. 23.-Para constituir y obtener el registro del Colegio profesional respectivo deberán reunirse los siguientes
requisitos:



  I.-Tener quince socios como mínimo. Para estimar debidamente el número no se tomarán en cuenta los nombres
de las personas que figuren como socios activos en un colegio ya registrado, a menos de que se demuestre que
han dejado de tener tal carácter.



  Cuando se trate de una profesión en la que no hubiere el número de profesionistas requerido, la Dirección de
Profesiones autorizará discrecionalmente la constitución del colegio.



  II.-Que se reúnan los requisitos de los artículos 2560. 2561 y 2563 del Código Civil vigente;



  III.-Ajustarse a los términos de las demás disposiciones contenidas en el título decimoprimero del Código Civil en
lo relativo a los colegios, y



  IV.-Para los efectos del registro del colegio deberán exhibirse los siguientes documentos:



  a).-Testimonio de la escritura pública de protocolización del acta constitutiva y de los estatutos que rijan, así como
una copia simple de ambos documentos;

b).-Un directorio de sus miembros; y

c).-Nómina de socios que integran el consejo directivo.



  Art. 24.-Los colegios de profesionistas constituidos de acuerdo con los requisitos anteriores, tendrán el carácter
de personas morales con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que señala la Ley.



  Art. 25.-Estos colegios serán ajenos a toda actividad de carácter político o religioso, quedándoles prohibido tratar
asuntos de tal naturaleza en sus asambleas.



  Art. 26.-Cada colegio se dará sus propios estatutos, sin contravenir las disposiciones de la presente Ley.



  Art. 27.-Los colegios de profesionistas tendrán los siguientes propósitos:



  a).-Vigilancia del ejercicio profesional con objeto de que éste se realice dentro del más alto plano legal y moral;

  b).-Promover la expedición de leyes, reglamentos y sus reformas, relativos al ejercicio profesional;

  c).-Auxiliar a la administración pública en lo conducente a la moralización de la misma.

  d).-Denunciar a la Dirección de Profesiones o a las autoridades penales las violaciones a la presente Ley;

  e).-Proponer los aranceles profesionales;

  f).-Servir de árbitro en los conflictos entre profesionales o entre éstos y sus clientes, cuando acuerden someterse
los mismos a dicho arbitraje;

  g).-Fomentar la cultura y las relaciones con los colegios similares del país o extranjeros.

  h).-Prestar la más amplia colaboración al Poder Público como cuerpos consultorios;

  i).-Representar a sus miembros o asociados ante la Dirección General de Profesiones;

  j).-Formular los estatutos del colegio depositando un ejemplar en la propia Dirección.

k).-Colaborar en la elaboración de los planes de estudios profesionales;

  l).-Hacerse representar en los congresos relativos al ejercicio profesional.

m).-Formar lista de sus miembros por especialidades para llevar el turno conforme al cual deberá prestarse al
servicio social;

  n).-Anotar anualmente los trabajos desempeñados por los profesionistas en el servicio social;

o).-Formar listas de peritos profesionales, por especialidades, que serán las únicas que sirvan oficialmente;

  p).-Velar por que los puestos públicos en que se requieren conocimientos propios de determinada profesión
estén desempeñados por los técnicos respectivos con título legalmente expedido y debidamente registrado;

  q).-Expulsar de su seno, por el voto de dos terceras partes de sus miembros, a los que ejecuten actos que
desprestigien o deshonren a la profesión. Será requisito en todo caso el oír al interesado y darle plena oportunidad
de rendir las pruebas que estime conveniente, en la forma que lo determinen los estatutos o reglamentos del
colegio;

  r).-Establecer y aplicar sanciones contra los profesionistas que faltaren al cumplimiento de sus deberes
profesionales, siempre que no se trate de actos y omisiones que deban sancionarse por las autoridades; y

  s).-Gestionar el registro de los títulos de sus componentes.



CAPITULO V



DEL SERVICIO SOCIAL DE
ESTUDIANTES Y PROFESIONISTAS



  Art. 28.-Todos los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta Ley, así como los profesionistas no
mayores de 60 años, o impedidos por enfermedad grave, ejerzan o no, deberán prestar el servicio social en los
términos de esta Ley.



  Art. 29.-Se entiende por servicio social el trabajo de carácter temporal que ejecuten y presten los profesionistas y
estudiantes en interés de la sociedad y el Estado.



  Art. 30.-Los colegios de profesionistas, con el consentimiento expreso de cada asociado, expresarán a la
Dirección General de Profesiones la forma como prestarán el servicio social.



  Art. 31.-Los planes de preparación profesional, según la naturaleza de la profesión y de las necesidades sociales
que se trate de satisfacer, exigirán a los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta Ley, como requisito
previo para otorgarles el título, que presten servicio social durante un tiempo no menor de seis meses ni mayor de
dos años.



  No se computará en el término anterior el tiempo que por enfermedad u otra causa grave, el estudiante
permanezca fuera del lugar en que deba prestar el servicio social.



  Art. 32.-Los profesionistas prestarán por riguroso turno, a través del colegio respectivo, servicio social consistente
en la resolución de consultas, ejecución de trabajos y aportación de datos obtenidos como resultado de sus
investigaciones o del ejercicio profesional.



  Art. 33.-Los profesionistas están obligados a servir como auxiliares de las instituciones de investigación científica,
proporcionando los datos o informes que éstas soliciten.



  Art. 34.-Los profesionistas deberán rendir cada tres años, al colegio respectivo, un informe sobre los datos más
importantes de su experiencia profesional o de su investigación durante el mismo periodo, con expresión de los
resultados obtenidos.



  Art. 35.-Cuando el servicio social absorba totalmente las actividades del estudiante o del profesionista, la
remuneración respectiva deberá ser suficiente para satisfacer decorosamente sus necesidades.



  Art. 36.-En casos de emergencia derivados de calamidades públicas todos los profesionistas estén o no en
ejercicio, quedarán a disposición del Gobierno del Estado, para que utilice sus servicios en la forma que lo estime
conveniente.



CAPITULO VI

DE LOS DELITOS, INFRACCIONES

Y SANCIONES



  Art. 37.-Los delitos que cometan los profesionistas en el ejercicio de la profesión serán castigados por las
autoridades competentes con arreglo al Código Penal.



  Art. 38.-El hecho de que alguna persona se atribuya el carácter de profesionista sin tener título legal o ejerza los
actos propios de la profesión, se castigará con la sanción que establece el artículo 218 del Código Penal vigente, a
excepción de los gestores señalados en el artículo 13 de esta ley.



  Art. 39.-Al que ofrezca públicamente sus servicios como profesionista sin serlo, se le castigará con la misma
sanción que establece el artículo anterior.



  Art. 40.-Se sancionará con multa de cincuenta pesos por primera vez y duplicándose en cada caso de
reincidencia, al que contravenga lo dispuesto en la parte final del artículo 15 de esta Ley.



  La Dirección General de Profesiones, previa comprobación de la infracción, impondrá la multa de referencia sin
perjuicio de las sanciones penales en que hubiere incurrido.



  Art. 41.-Al profesionista que tenga título legalmente expedido, pero que no lo haya registrado y ejerza la profesión
que ampare, se le aplicará la primera vez una multa de cien pesos y en los casos sucesivos seguirá aumentando
ésta sin que la multa que se imponga en el último caso pueda ser mayor de mil pesos. Cuando el profesionista sea
insolvente, la sanción pecuniaria se conmutará por la de arresto, que no podrá ser mayor de quince días.



  Las sanciones que este artículo señala serán impuestas por la Dirección General de Profesiones, oyendo siempre
al infractor en los términos que dicha Dirección establezca.



  Art. 42.-La infracción al artículo 28 de esta Ley, se sancionará con multa de $50.00 a $100.00 sin perjuicio de la
obligación de prestar el servicio social a que se refiere dicho precepto legal y con la suspensión del ejercicio
profesional, mientras no se preste tal servicio.



  Art. 43.-La Dirección General de Profesiones sólo podrá cancelar el registro de los títulos en los siguientes casos:



  a).-Cuando previo juicio, se compruebe que el título no fué expedido con los requisitos que esta Ley establece, y

  b).-Por resolución judicial.



  Art. 44.-Ninguna persona que ejerza actividad sin título profesional debidamente registrado o con título, pero que
carezca del requisito del registro, podrá cobrar honorarios de ninguna clase.



  Art. 45.-Se exceptúan de las sanciones previstas en este capítulo a las personas que sin tener título profesional,
ejerzan actividades que requieren el mismo, siempre que hayan sido autorizadas por la Dirección General de
Profesiones en los casos a que se refiere esta Ley.



  Art. 46.-Queda prohibido a los profesionistas, el empleo del término “colegio”, fuera de las agrupaciones
expresamente autorizadas por esta Ley. La infracción de esta disposición será castigada con una multa hasta de mil
pesos.



  Art. 47.-Los profesionistas serán civilmente responsables de las contravenciones que cometan en el desempeño
de trabajos profesionales, los auxiliares o empleados que estén bajo su inmediata dependencia y dirección, siempre
que no hubieren dado las instrucciones adecuadas o sus instrucciones hubieren sido la causa del daño.



  Art. 48.-No se sancionará a las personas que ejerzan en asuntos propios y en el caso previsto en el artículo 20
constitucional, fracción IX.



  Tampoco se aplicará sanción a los dirigentes de los sindicatos cuando ejerciten actividades de índole profesional
dentro de los términos prevenidos por la Ley Federal del Trabajo.



Se exceptúan también de las sanciones que impone este capítulo , a las demás personas exceptuadas por la Ley
Federal del Trabajo, de poseer título, no obstante ejerzan actividades de índole profesional, limitándose esta
excepción exclusivamente a la materia de derecho industrial.



  Art. 49.-Se concede acción pública para denunciar a los individuos que sin título legalmente expedido y
debidamente registrado, ejerzan cualesquiera de las profesiones, señaladas en el artículo 1o. de esta Ley.



TRANSITORIOS:



  Art. 1o.-Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1965.



  Art. 2o.-Los títulos registrados antes de la expedición de la Ley ante alguna autoridad, en el ejercicio de sus
funciones, tendrán la presunción de validez, pero deberán ser registrados, en todo caso, ante la Dirección General
de Profesiones.



  Art. 3o.-En los lugares en donde no residan ni ejerzan profesionistas legalmente titulados en las carreras
reglamentadas por esta Ley o los que haya, no basten para las necesidades de la localidad, a juicio del Ejecutivo,
quien oirá el parecer de la Autoridad Municipal respectiva y de la asociación de profesionistas de la especialidad,
podrán ejercer las personas, que, careciendo de título legal, llenen los requisitos siguientes:



  I.-Ser mayor de edad;

  II.-Haber cursado la educación primaria.

III.-Ser de reconocida buena conducta.

IV.-Haber sido examinados y aprobados de conformidad con el artículo siguiente.

V.-Estar en posesión de la correspondiente licencia expedida por el Ejecutivo del Estado.



Art. 4o.-El examen a que se refiere el artículo próximo anterior, consistirá en una prueba teórica práctica en la que
los interesados demostrarán tener conocimientos empíricos en las siguientes materias:



I.-Para los prácticos en Derecho: Derecho Constitucional, Civil, Mercantil, Penal y Legislación Obrera, así como
Procedimientos Civiles, Penales, Mercantiles y Federales.

II.-Para los prácticos en Ingeniería Civil; Matemáticas, Topografía, Mecánica, Analítica, Hidráulica, Estabilidad de las
Construcciones, Geología, Mineralogía, Ensayo y Laboreo de Minas.

III.-Para los prácticos en Ingeniería Mecánica: Matemáticas, Mecánica, Física y Dibujo de Máquinas.

IV.-Para los prácticos en Ingeniería Eléctrica: Matemáticas, Mecánica, Física, Electricidad, Geometría Descriptiva y
Dibujo de Máquinas.

V.-Para los prácticos en Ingeniería Química: Matemáticas, Química Analítica, Química Industrial y Dibujo de
Máquinas.

VI.-Para los prácticos en Topografía: Matemáticas, Geografía Descriptiva, Geometría Analítica, Hidrografía,
Topografía y Dibujo Topográfico.

VII.- Para los prácticos Arquitectos: Matemáticas, Resistencia de materiales, Mecánica Racional, Construcción,
Higiene y Dibujo Arquitectónico.

VIII.- Para los prácticos Agrónomos: Matemáticas, Topografía y Agronomía.

IX.- Para los prácticos en Medicina y Cirugía: Anatomía y Fisiología Humana, Patología Interna y Externa,
Terapéutica Médica y Quirúrgica e Higiene.

X.- Para los prácticos en Obstetricia: Anatomía y Fisiología Humana, Obstetricia e Higiene.

XI.- Para los prácticos en enfermería: Anatomía y Fisiología Humana, Higiene, Cuidado de Enfermos y Nociones de
Asepsia y Antisepsia.

XII.- Para los prácticos en Farmacia: Manipulaciones Farmacéuticas, origen, uso terapéutico, dosimetría e
incompatibilidad de los principales medicamentos y principales preparaciones medicinales según la Farmacopea
Mexicana.

XIII.- Para los prácticos en Odontología: Anatomía, Fisiología, Patología de la boca en general y de los dientes en
particular y prótesis dental.



Art. 5o.-Las licencias a que se  refiere el artículo 6o. surtirán sus efectos únicamente en los lugares para la cuales
se expidan; durarán mientras en esos lugares no residan ni ejerzan permanentemente profesionistas legalmente
titulados o los que haya no basten para las necesidades de la localidad a juicio del Ejecutivo, pudiendo continuar en
ejercicio, en otro lugar donde estas causas perduren, para lo cual solicitarán oportunamente una nueva
autorización.



Art. 6o.-Los prácticos autorizados en Medicina, Cirugía u Obstetricia solo podrán suscribir certificados de carácter
profesional en los lugares donde no ejerzan los correspondientes titulados.



Art. 7o.-La Universidad de Colima y la Dirección de Educación Pública del Estado, están obligados a remitir a la
Dirección General de Profesiones en un término de 90 días, una lista completa de los títulos profesionales que
hubieren expedido.



Art. 8o.-Los profesionistas que estén ejerciendo alguna de las profesiones reglamentadas por esta Ley, deberán
registrar su título en la Dirección de Profesiones dentro de un plazo de 90 días, a partir de la fecha en que entre en
vigor.



Art. 9o.-En tanto se organiza y regulariza el funcionamiento de la Dirección General de Profesiones del Estado, las
atribuciones que la presente Ley le confiere, quedarán encomendadas a la Secretaría General de Gobierno y las
sanciones que ésta imponga podrán ser recurridas ante el Ejecutivo del Estado dentro de los cinco días siguientes
al de su notificación.



El Gobernador Constitucional del Estado , dispondrá se publique, circule y observe.



Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Colima, Col., a 26 de diciembre de 1964.- Diputado Presidente,
Enrique Bayardo López.- Diputado Secretario, Ingeniero Othón Bustos Solórzano.- Diputado Secretario, Lic. Abel
López Llerenas.-Rúbricas.



Por tanto mando se imprima, publique, circule y observe.- Palacio de Gobierno, Colima, Col., Diciembre 26 de 1964.
- El Gobernador Constitucional del Estado, Lic. Francisco Velasco Curiel.- Rúbrica.- El Secretario Gral. de
Gobierno, Lic. Julio Santa Ana E.- Rúbrica.