LEY DE PROFESIONES PARA EL ESTADO DE DURANGO
Publicado e el P.O. del Gobierno del Estado de Durango el 04/junio/87
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Título Profesional es el documento que se expide, por las Instituciones Educativas del Estado
descentralizadas, y por Instituciones que tengan reconocimiento oficial, a favor de la persona, que habiendo
concluido sus estudios correspondientes, demuestre tener los conocimientos necesarios para ejercer la profesión de
que se trate.
Artículo 2º.- Las Leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional
determinarán cuales son las actividades profesionales que requieran título y cédula para su ejercicio.
Artículo 3º.- Toda persona a quien legalmente se le haya expedido título profesional, deberá obtener cédula de
ejercicio con efecto de patente, previo registro del título.
Artículo 4º.- El Ejecutivo del Estado emitirá los Reglamentos que delimiten los campos de acción de cada profesión,
así como las ramas correspondientes y los limites para el ejercicio de las mismas.- Para el efecto se basará en el
dictamen previo de la Dirección Estatal de Profesiones, la que a su vez elaborará dichos Reglamentos en estrecha
colaboración con los colegios profesionales correspondientes.
Artículo 5º.- Para el ejercicio de una o varias especialidades se requiere autorización de la Dirección Estatal de
Profesiones, debiendo comprobarse previamente 1º.- Haber obtenido Título Profesional en los términos de esta Ley;
2º.- Comprobar, en forma idónea haber realizado estudios especiales de perfeccionamiento técnico-científico en la
ciencia o rama de que se trate.
Artículo 6º.- En caso de conflicto entre los intereses individuales de los profesionistas con los intereses sociales, la
presente Ley será interpretada a favor de los segundos si no hubiera precepto expreso para resolver el conflicto.
Por lo que se refiere a las profesiones que impliquen el ejercicio de una función pública se sujetará a esta Ley y a
las Leyes que regulen su actividad.
CAPITULO II
Instituciones autorizadas que deben
expedir Títulos Profesionales
El Registro
SECCION I
Títulos expedidos en el Estado de Durango
Artículo 7º.- Las instituciones públicas que impartan educación profesional deberán cumplir con los requisitos que
señalen las Leyes y disposiciones reglamentarias que la rijan y serán las que estén autorizadas para expedir títulos
profesionales de acuerdo con sus respectivos ordenamientos. Dichos títulos deberán ser debidamente registrados.
SECCION II
Títulos expedidos por Instituciones
que no forman parte del
Sistema Educativo Estatal
Artículo 8º.- Los títulos profesionales expedidos por instituciones que no formen parte del Sistema Educativo Estatal,
se registrarán en cuanto se compruebe con los documentos correspondientes, que los mismos han sido expedidos
legalmente.
SECCION III
Títulos Profesionales Expedidos
por las Autoridades de otros Estados
Artículo 9º.- Los Títulos Profesionales expedidos por las autoridades de otros Estados serán registrados en este,
siempre que su otorgamiento se haya sujetado a sus leyes respectivas, de conformidad con la Fracción V del
Artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 10.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Educación, Cultura y Promoción Social, podrá
celebrar convenios de coordinación con el Ejecutivo Federal, para la unificación del registro profesional.
SECCION IV
Registro de Títulos
Expedidos en el extranjero
Artículo 11º.- Ningún extranjero podrá ejercer en el Estado de Durango las profesiones técnico-científicas que son
objeto de esta Ley; solo por excepción podrá la Dirección Estatal de Profesiones de acuerdo con los colegios
respectivos y cumplidos los requisitos que exige esta Ley conceder permiso temporal para ejercer alguna profesión
de las referidas en el Artículo 2º. Transitorio de esta Ley.
Artículo 12º.- Los títulos expedidos en el extranjero a ciudadanos mexicanos serán registrados en la Secretaría de
Educación Cultura y Promoción Social, siempre que los estudios que comprenda el título sean similares cuando
menos a los que se impartan en los planteles educativos autorizados.
CAPITULO III
De la Dirección Estatal de Profesiones
Artículo 13º.- Dependientes de la Secretaría de Educación, Cultura y Promoción Social, se establecerá una Dirección
que se denominará: Dirección Estatal de Profesiones, que se encargará de la vigilancia del ejercicio profesional y
será órgano de conexión entre el Estado y los Colegios de Profesionales.
Artículo 14º.- La Dirección formará comisiones técnicas relativas a cada una de las profesiones, que se encargarán
de estudiar y dictaminar sobre los asuntos de su competencia. Cada comisión estará integrada por los
representantes de la Secretaría de Educación, Cultura y Promoción Social, y un representante por cada rama
profesional, el cual deberá ser nombrado por el o los colegios respectivos.
Artículo 15º.- Son atribuciones de la Dirección Estatal de Profesiones:
I.- Registrar los títulos de profesionistas a que se refiere esta Ley, de conformidad con el Capítulo II de este
ordenamiento.
II.- Llevar la hoja de servicio de cada profesionista cuyo título registre, y anotar en el propio expediente las
sanciones que se impongan al profesionista en el desempeño de algún cargo o que impliquen la suspensión del
ejercicio.
III.- Autorizar para ejercer una especialización académica.
IV.- Expedir al interesado la Cédula personal correspondiente, con efectos de patente para el ejercicio profesional y
para su identificación en todas sus actividades profesionales.
V.- Publicar en el Periódico Oficial todas las resoluciones de registro de títulos.
VI.- Cancelar el registro de los títulos de los profesionistas que resulten responsables en la comisión de un delito por
resolución judicial.
VII.- Determinar, de acuerdo con las instituciones educativas correspondientes la forma como éstos desean cumplir
con el servicio social de sus estudiantes.
VIII.- Sugerir la distribución de los profesionistas conforme a las necesidades y exigencias de cada localidad.
IX.- Llevar un archivo con los datos relativos a la enseñanza profesional que se imparta en cada uno de los planteles
educativos
X.- Proporcionar a los interesados informes en asuntos de la competencia de la dirección; y
XI.- Las demás que establezcan las Leyes y Reglamentos.
CAPITULO IV
Del Ejercicio Profesional
Artículo 16º.- Se entiende por ejercicio profesional, para los efectos de esta Ley la realización habitual a título
oneroso o gratuito de todo acto, o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión aunque sólo se trate
de simple consulta o la ostentación del carácter del profesionistas valiéndose de tarjetas, anuncios, placas,
insignias, o de cualquier otra forma. No se reputará ejercicio profesional cualquier acto realizado en los casos
graves con propósito de auxiliar inmediato.
Artículo 17º.- Para ejercer en el Estado de Durango cualquiera de las profesiones técnico-científicas a que se refiere
el artículo 2º. Transitorio de esta Ley, se requiere:
I. - Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce de sus derechos civiles.
II.- Tener título profesional registrado.
III.- Obtener de la Dirección Estatal de Profesiones patente de ejercicio.
Artículo 18º.- La Secretaría de Educación, Cultura y Promoción Social, podrá autorizar el ejercicio profesional a
pasantes así como a aquellas personas que prueben en forma suficiente ante la propia Secretaría que han dedicado
su vida al ejercicio de alguna de las profesiones que autoriza esta Ley, sin tener el título respectivo; que se han
desempeñado con capacidad, honestidad y un marcado servicio a la sociedad; y que en el área de acción de sus
actividades, no existe el número adecuado de profesionistas para atender las necesidades que requieren del
servicio de determinada profesión.
Estas autorizaciones, que podrán ratificarse por la Secretaría, previo estudio y dictamen se otorgarán oyendo el
parecer de los colegios respectivos, por un tiempo no mayor de tres años precisando las fechas de expedición y
vencimiento.
Artículo 19º.- Las personas que sin tener título profesional legalmente expedido, actúen como profesionistas,
incurrirán en las sanciones que establece la Ley, exceptuándose, a los gestores a que se refiere el Artículo 18º. de
esta Ley.
Artículo 20º.- Las autoridades Judiciales y las que conozcan de asuntos contenciosos-administrativos rechazarán la
intervención en calidad de patronos o asesores técnicos que no tengan título profesional registrado a excepción de
las personas morales quienes podrán ser representados por sus órganos de representación, y de aquellos a que se
refiere el Artículo 18º. de esta Ley.
El mandato para asunto judicial o contencioso-administrativo determinado, solo podrá ser otorgado a favor de
profesionistas con título debidamente registrado en los términos de esta Ley.
Artículo 21º- El profesionista está obligado a poner todos sus conocimientos científicos y recursos técnicos al
servicio de su cliente, así como al desempeño del trabajo convenido.
Artículo 22º.- Todo profesionista estará obligado a guardar estrictamente el secreto de los asuntos que se le
confieren por sus clientes, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las Leyes respectivas.
Artículo 23º.- Los profesionistas podrán asociarse para ejercer, ajustándose a las prescripciones de las leyes
relativas, pero la responsabilidad en que incurran será siempre individual.
Artículo 24º.- El anuncio o la publicidad que un profesionista haga de sus actividades, no deberá rebasar los
conceptos de ética profesional que establezca el colegio respectivo. En todo caso, el profesionista deberá expresar
la institución docente donde hubiere obtenido su título.
Artículo 25º.- Para los efectos a que se contrae la fracción VI del Artículo 15º. de esta Ley, las autoridades judiciales
deberán comunicarse oportunamente a la Dirección Estatal de Profesiones las resoluciones que dicten sobre
inhabilitación o suspensión en el ejercicio profesional, cuando estas hubiesen causado ejecutoria.
CAPITULO V
De los Colegios de Profesionistas
Artículo 26º.- Todos los profesionistas de una misma rama podrán constituir en el Estado de Durango, uno o varios
colegios por cada rama profesional.
La directiva será electa por mayoría, mediante voto individual, escrito y secreto que cada profesionista emitirá en
asamblea convocada ex profeso.
Las Asociaciones se denominarán “Colegio de...........”, indicándose la rama profesional que corresponda. Cada
Colegio tendrá secciones locales regidas en igual forma que la anterior. Todo profesionistas, cumpliendo con los
requisitos que exijan los reglamentos respectivos, tendrá derecho para formar parte del Colegio de Profesionistas.
Cuando sean varios los colegios de profesionistas, cada uno de ellos designará por mayoría el representante a que
se refiere la parte final del Artículo 14º. de esta Ley y en caso de empate, será la Dirección Estatal de Profesiones la
que elija entre las personas designadas quién debe representar al colegio de que se trate.
Articulo 27º.- Para constituir y obtener el registro del colegio profesional respectivo deberán reunirse los siguientes
requisitos:
I. - Que se reúnan los requisitos de los Artículos Código Civil vigente 2550, 2551 y 2553 del
II.-Ajustarse a los términos de las demás disposiciones contenidas en el Título Décimo Primero del Código Civil en
lo relativo a las asociaciones.
III.-Para los efectos del registro del colegio deberán exhibirse los siguientes documentos:
a) .- Testimonio de la escritura pública de protocolización de acta constitutiva y de los Estatutos que rijan, así como
una copia simple de ambos documentos.
b) .- Un directorio de sus miembros; y
c) .- Lista de socios que integran el Consejo Directivo.
Artículo 28º.- Los colegios de profesionistas constituidos de acuerdo con los requisitos anteriores, tendrán el
carácter de personas morales con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que señala la Ley.
Artículo 29º.- La capacidad de los colegios para poseer, adquirir y administrar bienes raíces, se ajustará a lo previsto
en el Artículo 27º. de la Constitución General de la República y sus leyes reglamentarias.
Artículo 30.- Estos colegios están impedidos a realizar actividades de carácter religioso, quedándoles prohibido
tratar asuntos de tal naturaleza en sus asambleas.
Artículo 31º.- Cada colegio se dará sus propios estatutos, sin contravenir las disposiciones de la presente ley.
Artículo 32º.- Los colegios de profesionistas tendrán los siguientes propósitos:
a) .- Vigilar el ejercicio profesional con objeto de que éste se realice dentro del más alto plano legal ético y moral.
b).- Promover la Expedición de leyes, reglamento y sus formas, relativas al ejercicio profesional.
c).- Auxiliar a la Administración Pública con capacidad para promover lo conducente a la moralización de las mismas.
d).- Denunciar ante la Secretaría de Educación, Cultura y Promoción Social, o ante las autoridades penales las
violaciones a la presente Ley.
e).- Proponer los aranceles profesionales.
f).- Servir de árbitro en los conflictos entre profesionales y sus clientes cuando acuerden someterse los mismos a
arbitraje.
g).- Fomentar la cultura y las relaciones con los colegios similares del país o del extranjero.
h).- Prestar la más amplia colaboración al poder público como cuerpos consultivos.
i).- Representar a sus miembros o asociados ante la Dirección Estatal de Profesiones.
j).- Formular los estatutos del colegio depositando un ejemplar en la propia Dirección.
k).- Colaborar en la elaboración de los planes de estudios profesionales.
l).- Hacer respetar en los congresos relativos al ejercicio profesional.
m).- Vigilar que los puestos públicos que requieren conocimientos propios de determinada profesión estén
desempeñados por los técnicos respectivos con título legalmente expedido y debidamente registrado.
n).- Establecer y aplicar sanciones contra los profesionistas que faltaren al cumplimiento de su deber, siempre que
no se trate de actos u omisiones que deban sancionarse por autoridades previamente establecidas y en
consideración al caso.
CAPITULO VI
Del Servicio Social de Estudiantes
Artículo 33º.- Todos los estudiantes de educación media superior, deberán prestar el servicio social obligatorio.
Artículo 34º.- Se entiende por servicio social el prestado con carácter temporal por los estudiantes de las
instituciones de educación media superior y superior en beneficio de la sociedad.
Artículo 35º.- Las instituciones de educación media superior y superior, con el consentimiento expreso de cada
estudiante, expresarán a la Dirección Estatal de Profesiones la forma y el lugar donde prestarán el servicio social.
Artículo 36º.- Los planes de preparación profesional, según la naturaleza de la profesión y de las necesidades
sociales, exigirán a los estudiantes a que se refiere esta Ley, como requisito previo prestar un servicio social no
menor de seis meses ni mayor de dos años para otorgarles Título Profesional.
No se computará en el término anterior el tiempo que por causas diversas se mantengan separados del lugar en
donde se encuentren prestando su servicio.
Artículo 37º.- Los Profesionistas están obligados a servir como auxiliares de las instituciones de investigación
científica proporcionando los datos o informes que les soliciten.
Artículo 38º.- Cuando el servicio social absorba totalmente las actividades del estudiante o del profesionista, la
remuneración en ningún caso será menor al salario mínimo general.
CAPITULO VII
De las sanciones por incumplimiento
de esta Ley
Artículo 39º.- Los delitos que cometan los profesionistas en el ejercicio de su profesión, serán castigados por las
autoridades competentes de conformidad a lo establecido por la legislación civil y penal vigente en el Estado.
Artículo 40º.- El hecho de que alguna persona se atribuya el carácter de profesionista sin tener título legal registrado
o ejerza los actos propios de la profesión, se sancionarán de acuerdo a lo establecido por la Ley Penal del Estado, a
excepción de los órganos de representación señalados en el Artículo 20º. de esta Ley.
Artículo 41º.- A la persona que desarrolla actividad profesional sin que tenga legalmente expedido y registrado su
título, se le aplicará la primera vez una multa equivalente a cuarenta días de salario mínimo duplicándose en cada
caso de reincidencia.
Estas mismas sanciones serán aplicadas cuando se trate de usurpación de funciones entre las diversas ramas
profesionales.
Artículo 42º.- La Dirección Estatal de Profesiones a solicitud debidamente fundada y previa audiencia de las partes
interesadas cancelará:
I.- Inscripción de títulos profesionales.
a) Cuando exista falsedad en los documentos que acrediten los estudios respectivos.
b) Cuando el título se haya expedido sin los requisitos establecidos por las leyes.
c) Por resolución de autoridad competente.
La cancelación de un título o autorización para ejercer una profesión producirá efectos de revocación de la cédula o
de la autorización.
II.- Instituciones educativas:
a) Por expedición fraudulenta de títulos.
b) Por revocación de la autorización o retiro de reconocimiento oficial de estudios.
La cancelación no afectará la validez de los títulos o grados otorgados con anterioridad.
III.- Colegios de Profesionistas:
a) Por falsedad en sus documentos constitutivos.
b) Por apartarse de su objeto social.
c) Por disolución del Colegio de Profesionistas por acuerdo de sus miembros o por resolución de autoridad
competente.
Artículo 43.- La persona que ejerza alguna profesión que requiera título para su ejercicio, sin la correspondiente
cédula o autorización, no tendrá derecho a cobrar honorarios.
Artículo 44º.- Queda prohibido a los grupos profesionistas el empleo del término “colegio”, fuera de las agrupaciones
expresamente autorizadas por esta Ley. La infracción de esta disposición será castigada con multa hasta de treinta
días de salario mínimo en forma individual.
Artículo 45º.- Los profesionistas serán civilmente responsables de las contravenciones que cometan en el
desempeño de trabajos profesionales, así como el de sus auxiliares cuando sus instrucciones hubieren sido la causa
del daño.
Artículo 46º.- No se sancionará a las personas que ejerzan sin título en asuntos propios y en el caso previsto en el
Artículo 20 Constitucional, Fracción IX.
Tampoco se aplicará sanción a los dirigentes de los sindicatos cuando ejerzan actividades de índole profesional
dentro de los términos prevenidos por la Ley Federal del Trabajo, Ley de Trabajadores al Servicio de los Tres
Poderes del Estado, ni a los órganos de representación y personas a que se refiere el Artículo 20º. de esta Ley.
Artículo 47º.- Se concede acción popular para denunciar a quienes sin título o sin autorización legalmente expedidos
ejerzan alguna de las profesiones a que se refiere el Artículo 2º. Transitorio de esta Ley.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- Se abroga la Ley Reglamentaria del Artículo 5º. de la Constitución Política del Estado de
fecha 19 de Mayo de 1953, y todas las demás disposiciones que se opongan a lo establecido por la presente Ley.
ARTICULO SEGUNDO.- En tanto se expidan las Leyes a que se refiere el Artículo 2º. de esta Ley, las profesiones
que en sus diversas ramas necesitan título para su ejercicio son las siguientes:
Actuario, Arquitecto, Bacteriólogo, Cirujano, Dentista, Contador, Corredor, Economista, Enfermera y Partera,
Ingeniero en todas las ramas y especialidades, Licenciado en Administración de Empresas, Licenciado en Derecho,
Licenciado en Economía, Médico, Médico Veterinario, Metalúrgico, Notario Público, Optometrista, Piloto Aviador,
Profesor de Educación Preescolar, Profesor de Educación Primaria, Profesor de Educación Superior,
Sicólogo, Químico, Trabajador Social.
ARTICULO TERCERO.- Todos aquellos Contadores Privados que siempre atendieron asuntos propios de la
profesión de contador público, desde antes que esta existiera podrá seguir ejerciendo sin el título correspondiente,
previa autorización que otorgará la Secretaría de Educación, Cultura y Promoción Social, para el otorgamiento de
esta autorización, deberá tomarse en cuenta la capacidad, honestidad y probado servicio a la sociedad.
ARTICULO CUARTO.- Esta Ley entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
El C. Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del H Congreso del Estado en Victoria de Durango, Dgo., a los (28) veintiocho días
del mes de Abril del año de (1987) mil novecientos ochenta y siete.
Lic. Lilia Sonia Casas Franco, Diputada Presidenta.- Arq. Adrián Alanis Quiñones, Diputado Secretario.- Lic. Carlos
Augusto Garcinava, Nayan, Diputado Secretario.- Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique circule y comunique a quienes corresponda para su exacta observancia.
DADO en el PALACIO del PODER EJECUTIVO en Victoria de Durango, Dgo., a los veintiocho días del mes de Abril
de mil novecientos ochenta y siete.
El Gobernador Constitucional del Estado Lic. José Ramírez Gamero.- Rúbrica. El Secretario General de Gobierno
Lic. Gustavo Rivera Ramos.- Rúbrica.
JUZGADO MIXTO de 1ra. INSTANCIA
Cuencame, Dgo.
E D I C T O
AL C. NICOLAS LIRA VARGAS
Se hace de su conocimiento que ante el Juzgado de Primera Instancia de este lugar, se ha presentado la señora
MARIA LUISA ALVARADO Vda. de Celayo por sus propios derechos y en su carácter de Albacea de la Sucesión
Intestamentaria a bienes de su esposo el señor RAÚL CELAYO, promoviendo Juicio Ordinario Civil en su contra bajo
Exp. No. 26/987, para que se declaren la nulidad e inexistencia de la escritura de compra venta del 7 de abril de
1978 respecto de diez hectáreas de Agostadero Mancomunado del Fraccionamiento J. Agustín Castro, Municipio de
Peñón Blanco, Durango, por la reivindicación y entrega material del mencionado lote y al pago de gastos y costas
judiciales para que dentro de un término de veinte días comparezca produciendo su contestación y demás defensas.
Este Edicto se publicará por cinco veces.
INNOVACIONES DE LA PROPUESTA DE LEY DE PROFESIONES PARA EL ESTADO DE DURANGO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Señala cual es el objeto del ordenamiento el cual no se establecía claramente en el vigente.
CAPITULO II
DE LA DIRECCION ESTATAL DE PROFESIONES
Comprendido este capítulo, en los artículos 6º y 7º de la presente Ley, él artículo 8º se modifico y se incluyeron las
obligaciones que tiene la DEP, ya que en la Ley vigente se mencionan solo las atribuciones como innovadores, la
creación y actualización de los expedientes de los profesionistas, validar y en su caso otorgar registro a los peritos
profesionales, coordinar los proyectos y programas del Servicio Social, crear la Bolsa de Trabajo, llevar el registro
público profesional y establecer anualmente estímulos y reconocimientos a profesionistas destacados.
CAPITULO III
DE LAS INSTITUCIONES AUTORIZADAS PARA EXPEDIR TITULOS PROFESIONALES Y GRADOS ACADÉMICOS
Los artículos 8º, 9º, 11º y 12º se agregan a esta nueva Ley de Profesiones ya que en la Ley vigente no se tenía
contemplado ningún artículo para regular o especificar cuales eran las instituciones educativas autorizadas para
expedir título profesional y cuales serían sus obligaciones ante la Dirección Estatal de Profesiones.
CAPITULO IV
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
En este apartado se retira de la facultad de ejercer con autorización previa a los pasantes, siendo el nuevo requisito
el contar con título y cédula para ejercer cualquier profesión en el estado.
Se modificó el artículo 18º de la Ley vigente, en el cual la Secretaría de Educación autoriza el ejercicio profesional a
pasantes, quedando solamente en la modificación que dicha autorización se otorgue a personas que prueben de
forma satisfactoria ante la DEP que han dedicado como mínimo 10 años al ejercicio de alguna de las profesiones
que autorice esta ley, sin título respectivo.
En el artículo 19º del presente ordenamiento se señalan cuales son los derechos y obligaciones de los
profesionistas, como innovación dentro de las obligaciones se señalan las siguientes: Señalar en su publicidad o
papelería profesional, su nombre completo, profesión o especialidad que ostenta y el número de Cédula Profesional
respectiva, exhibir el titulo y cédula en un lugar visible en su domicilio profesional. Artículo 21º manifiesta la
coordinación entre la DEP y los colegios de profesionistas para emitir las listas de los peritos profesionales por
especialidades.
La propuesta de la DEP es que a través de un convenio con la federación se realicen aquí en el Estado registros así
como la expedición de la cédula, conservando el registro único nacional, que es la esencia del convenio firmado el
07 de Noviembre de 1974.
CAPITULO V
DE LOS COLEGIOS DE PROFESIONISTAS
En este capitulo, en la Ley vigente se habla solo del titulo para formar parte de un colegio, en la propuesta
señalamos titulo y Cédula Profesional para poder organizarse y constituirse como Colegios y demás requisitos
señalados por la Ley.
El artículo 28º indica los derechos y obligaciones y el artículo 29º señala la elaboración de su propio Código de Ética
Profesional que orientada la conducta de los profesionistas en sus relaciones con la sociedad.
CAPITULO VI
DEL SERVICIO SOCIAL DE ESTUDIANTES
En el articulo 33º de la Ley vigente señala que el Servicio Social es obligatorio para los estudiantes de Educación
Media Superior, sin embargo en el artículo 30º de la Propuesta de Ley contemplamos a los estudiantes de
Educación media superior, terminal y bivalente, técnico superior y licenciatura para la prestación de dicho servicio.
La DEP en coordinación con las instituciones educativas podrán celebrar convenios con los tres niveles de gobierno
para la prestación del Servicio Social.
Señalamos que el Servicio Social será responsabilidad de las instituciones, a las cuales se les presentará un informe
bimestral de las actividades desarrolladas.
CAPITULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE ESTA LEY
Artículos del 36º al 42º de este ordenamiento señalan como actualizadas las siguientes infracciones: el no señalar
en su publicidad o papelería Profesional su nombre completo, profesión que ostenta y número de Cédula, no exhibir
él título y Cédula en lugar visible.
En lo que se refiere a las sanciones se incluyeron a esta nueva propuesta de Ley, tales como son la amonestación,
la multa, la suspensión del ejercicio profesional, la cancelación definitiva de la Cédula Profesional y la cancelación
de colegios e instituciones.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Habla de la abrogación de la Ley.
SEGUNDO.- Señala los beneficios de los contadores privados que siempre han atendido asuntos propios de
contadores públicos.
TERCERO.- Habla de la regularización del registro de las instituciones educativas, que tendrá un término de 3
meses para llevarlo a cabo.
CUARTO.- Solicita una relación pormenorizada de los afiliados en los Colegios de Profesionistas, que incluya datos
personales en un término de tres meses.
QUINTO.- Cuando entra en vigor esta Ley.
PROYECTO DE LEY DE PROFESIONES PARA EL ESTADO DE DURANGO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º - La presente Ley es de orden público e interés social en lo relativo al ejercicio profesional en el
Estado de Durango, regirá en la entidad, en asuntos del orden común o en actividades reguladas por una ley
federal, cuando el asunto sea de jurisdicción concurrente y conozca de él la autoridad local.
A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley Reglamentaria del Artículo 5º
Constitucional.
El cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Ley, no exceptúa a los profesionistas de satisfacer
otras obligaciones que se le imponga por alguna otra ley estatal o federal.
ARTICULO 2º.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
a) Secretaría: A la Secretaría de Educación del Estado de Durango;
b) Ley: La Ley de Profesiones para el Estado de Durango;
c) DEP: Dirección Estatal de Profesiones;
d) Profesionista: A toda persona física que obtenga un título en los niveles de técnico, técnico superior,
licenciatura, maestría y doctorado, expedido por las instituciones educativas debidamente autorizadas o reconocidas
por las autoridades competentes;
e) Título Profesional: Es el documento que se expide por las instituciones públicas o privadas debidamente
autorizadas o reconocidas por las autoridades competentes;
f) Cédula Profesional: Es el documento expedido por la Dirección Estatal de Profesiones a favor del
profesionista que previamente, ha registrado su título, teniendo esta efectos de patente a nivel nacional que se
otorga para el ejercicio profesional;
g) Colegios de Profesionistas: Es una Asociación Civil formada por profesionistas de una misma rama del
conocimiento, agrupados voluntariamente teniendo el interés común de trabajar a favor de su profesión, así como
vigilar el ejercicio profesional de sus miembros para que se realice dentro del más alto plano legal, ético y moral;
h) Servicio Social: El que prestan los estudiantes y profesionistas en los términos de lo que establece la Ley
Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional; y
i) Reglamento: El reglamento que corresponda a la presente Ley.
ARTICULO 3º.- Dependiente de la Secretaría de Educación existe una Dirección denominada: Dirección Estatal de
Profesiones, que se encarga de la vigilancia del ejercicio profesional y es el órgano de conexión entre el Estado y
los Colegios de Profesionistas, así mismo es la responsable de la correcta aplicación de la presente Ley
ARTICULO 4º.- La DEP formará Comisiones Técnicas Consultivas relativas a cada una de las profesiones, que se
encargarán de estudiar y dictaminar sobre los asuntos de su competencia. Cada comisión estará integrada por
representantes de la Secretaría de Educación y un representante por cada uno de los Colegios de Profesionistas de
cada rama profesional, los cuales deberán ser nombrados por él o los colegios respectivos, hasta integrar un grupo
de 5 miembros por cada comisión.
ARTICULO 5o.- La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer cuales son las instituciones autorizadas para expedir títulos a sus egresados, así como las
obligaciones que se tienen ante la DEP;
II. Determinar las profesiones que necesitan título para su ejercicio en el Estado, las autoridades que deben
expedirlo y el procedimiento para el registro de los mismos;
III. Dar atribuciones a la DEP para establecer las autoridades competentes en materia de profesiones y los
organismos auxiliares que intervienen en el cumplimiento de la presente Ley;
IV. Promover la superación del ejercicio profesional mediante la certificación y mecanismos de concertación
entre el Gobierno del Estado, la sociedad y los profesionistas, a través de sus organizaciones con la intención de
que ejercicio profesional responda en niveles de excelencia y calidad;
V. Normar la intervención de los colegios de profesionistas en las actividades listadas en la presente Ley;
VI. Establecer los mecanismos de acción para el proceso del registro profesional;
VII. Establecer un padrón público profesional;
VIII. Fijar las condiciones y requisitos para la prestación del Servicio Social de los estudiantes y profesionistas
conforme a lo que establece el Artículo 5º. Constitucional;
IX. Determinar los derechos y obligaciones de los profesionistas; y
X. Las infracciones y sanciones en que se incurre por incumplimiento a los preceptos establecidos en esta
Ley.
ARTICULO 6º.- La aplicación y vigilancia de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado a través de la DEP
perteneciente a la Secretaría de Educación, y a las demás autoridades competentes en los términos de Ley.
Las autoridades Estatales y Municipales son coadyuvantes en la vigilancia y cumplimiento de la presente Ley en sus
respectivos ámbitos de competencia. En caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto por los ordenamientos
legales a los que se encuentren sujetas dichas autoridades.
ARTICULO 7º.- Las autoridades Estatales, Municipales y los particulares están obligados a proporcionar a la DEP
los datos, informes y documentos que se soliciten, en relación a la materia regulada por esta Ley.
CAPITULO II
DE LA DIRECCION ESTATAL DE PROFESIONES
ARTICULO 8º.- Son facultades y obligaciones de la DEP.
I. Vigilar el ejercicio profesional en términos de esta Ley;
II. Registrar los títulos y grados académicos de los profesionistas a que se refiere la Ley de conformidad a
lo establecido en el presente ordenamiento;
III. Llevar la hoja de servicios de cada profesionista cuyo título registre, y anotar en el propio expediente las
sanciones que se impongan al Profesionista en el desempeño de algún cargo o que impliquen la suspensión del
ejercicio;
IV. Realizar las investigaciones necesarias para comprobar la legitimidad y autenticidad de los documentos
que respalden los trámites de los particulares ante la DEP;
V. Expedir la autorización para el ejercicio de una especialización, contando para ello con el visto bueno
del Colegio de Profesionistas respectivo;
VI. Crear y actualizar los expedientes de los profesionistas que se registren ante la DEP;
VII. Establecer los requisitos para el registro profesional, de conformidad con el reglamento respectivo;
VIII. Expedir al interesado la Cédula correspondiente, con efectos de patente para el ejercicio profesional y para
su identificación en todas sus actividades profesionales;
IX. Publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado todas las resoluciones de registro de títulos;
X. Cancelar el registro de los títulos de los profesionistas que resulten responsables de la comisión de un
delito por resolución judicial que haya causado ejecutoría siempre y cuando el delito fuera cometido en el ejercicio
de su profesión;
XI. Retener los documentos apócrifos que presenten los particulares en sus trámites ante la DEP y remitirlos
ante las autoridades competentes;
XII. Coordinar la participación de los colegios de profesionistas con la autoridad educativa y el Ejecutivo del
Estado;
XIII. Registrar a los colegios de profesionistas en los términos de la presente Ley;
XIV. Validar y en su caso otorgar el registro a los peritos profesionales que sean propuestos por los colegios de
profesionistas, sin perjuicio de registrar como peritos a quienes reúnan los requisitos para serlo;
XV. Coordinar conjuntamente con las instituciones educativas los proyectos y programas relativos a la
prestación de Servicio Social de estudiantes;
XVI. Crear la Bolsa de Trabajo Profesional;
XVII. Participar en la instrumentación de medidas que tiendan a elevar la calidad de los servicios profesionales y
de las instituciones educativas;
XVIII. Sugerir la distribución de los profesionistas conforme a las necesidades y exigencias de cada localidad;
XIX. Llevar un archivo con los datos relativos a la enseñanza profesional que se imparta en cada uno de los
planteles educativos;
XX. Llevar el registro público profesional de conformidad con lo establecido en el reglamento respectivo y
proporcionar información y constancias de los registros a quien lo solicite, en asuntos de la competencia de la
dirección;
XXI. Hacer del conocimiento del ministerio público los actos que puedan ser constitutivos de delito en materia de
profesiones, en que incurran quienes se ostentan como profesionistas;
XXII. Coordinarse con autoridades Federales y Municipales, en materia de profesiones;
XXIII. Establecer anualmente estímulos y reconocimientos a profesionistas destacados;
a) La DEP establecerá programas y mecanismos de certificación profesional obligatorio; y
b) Elaborar y actualizar cada dos años el catálogo de escuelas y carreras existentes en el Estado, con los datos
relativos a las profesiones y estudios de posgrado que se imparten;
c) Promover la educación continua para la actualización permanente de los profesionistas duranguenses de
acuerdo con los proyectos y convenios correspondientes; y
d) Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos aplicables;
ARTICULO 9º.- En caso de conflicto entre los intereses individuales de los profesionistas con los intereses sociales,
la presente Ley será interpretada a favor de los segundos si no hubiere precepto expreso para resolver el conflicto.
Por lo que se refiere a las profesiones que impliquen el ejercicio de una función pública se sujetará a esta Ley y a
las leyes que regulen su actividad.
ARTICULO 10º.- Promover y dar seguimiento a los convenios que celebre la Secretaría de Educación con cualquiera
de las instituciones de los tres niveles de gobierno.
CAPITULO III
DE LAS INSTITUCIONES AUTORIZADAS PARA EXPEDIR TITULOS PROFESIONALES Y GRADOS ACADEMICOS
ARTICULO 11º.- Las profesiones que necesitan Título y Cédula Profesional para su ejercicio, considerando el nivel
de estudios son las siguientes:
I. Ingeniería en sus diversas ramas y especialidades;
II. Licenciatura en sus diversas ramas y especialidades;
III. Nivel Técnico en las diversas ramas previstas por las instituciones educativas del Sistema Educativo
Nacional que hayan concluido estudios de nivel técnico superior, medio superior, modalidad bivalente y terminal; y
IV. Las demás que establezca la autoridad educativa respectiva.
ARTICULO 12º.- Las instituciones autorizadas para expedir títulos profesionales, de acuerdo con sus respectivos
ordenamientos, son todas las instituciones educativas que ofrecen carreras de nivel técnico, técnico superior,
licenciatura, estudios de especialización, maestría y/o doctorado de la:
· Federación y del Estado;
· Sus organismos descentralizados;
· Particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios;
· De educación superior que la ley otorga autonomía;
· Particulares con incorporación de estudios.
ARTICULO 13º.- Solo las instituciones a que se refiere el artículo anterior están autorizadas para expedir títulos
profesionales y grados académicos de acuerdo con sus respectivos ordenamientos. Esta restricción no limita a otras
instituciones para impartir enseñanza; pero no estarán facultadas para extender certificados, títulos o grados,
circunstancias que deberán mencionar expresamente en su correspondiente documentación y publicidad.
ARTICULO 14º.- Las instituciones educativas para poder funcionar como tales y puedan extender certificados, títulos
o grados deberán registrarse previamente ante la DEP de lo contrario incurrirán en sanción.
ARTICULO 15º.- Las instituciones, a las que se refiere el artículo 12º del presente ordenamiento, que presten sus
servicios en el Estado tendrán las siguientes obligaciones:
I. Inscribirse en el departamento de instituciones educativas de la DEP;
II. Proporcionar a la DEP:
a) Acta constitutiva o decreto de creación;
b) Acuerdo de autorización, incorporación o reconocimiento de validez oficial de estudios;
c) Planes de estudio;
d) Reglamento general de la Institución que incluya lineamientos para la presentación del Servicio Social y
opciones de titulación;
e) Formatos originales cancelados de la documentación que se le extiende al profesionista; y
f) Demás Información que sea solicitada.
III. Rendir a la DEP los informes que esta le solicite;
IV. Informar y registrar en la DEP el establecimiento de nuevas carreras, modificaciones de sus planes de estudio
y cualquiera otra modificación realizada; e
V. Informar anualmente los nombres de las personas que hayan concluido sus estudios y a los que se les haya
expedido Título Profesional.
ARTICULO 16º Los título expedidos en el extranjero a ciudadanos mexicanos, serán registrados en la Secretaría de
Educación Pública a través de la DEP siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por la ley.
ARTICULO 17º La DEP tendrá facultades para verificar el nivel y perfil académico de la planta docente de las
Instituciones Educativas a las que se refiere el Artículo 12º de la presente Ley.
ARTICULO 18º Llevar un control de instituciones educativas del Estado que obtengan registro expedido por los
organismos autorizados en la ley.
CAPITULO IV
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
ARTICULO 19º Se entiende por ejercicio profesional, para los efectos de esta Ley la realización habitual a título
oneroso o gratuito de todo acto, o la presentación de cualquier servicio propio de cada profesión, aunque solo se
trate de simple consulta o la ostentación del carácter de profesionista valiéndose de tarjetas, anuncios, placas,
insignias o de cualquier otra forma. No se reputa ejercicio profesional a cualquier acto realizado en los casos graves
con propósito de auxilio inmediato.
ARTICULO 20º Para ejercer en el Estado de Durango, el profesionista deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Estar en pleno goce de sus derechos civiles; y
II. Poseer Título y Cédula Profesional registrados.
ARTICULO 21º.- El ejercicio profesional de los extranjeros en el Estado de Durango; estará sujeto a lo establecido
en los tratados internacionales celebrados por nuestro país y a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 22º.- La Secretaría de Educación, a través de la DEP, podrá autorizar el ejercicio profesional de las
especialidades a aquellas personas que teniendo el grado académico de licenciatura prueben en forma satisfactoria
ante la propia Dirección que han dedicado como mínimo 10 años al ejercicio de la especialidad de la que solicite la
autorización, sin tener título respectivo, que se han desempeñado con capacidad, honestidad y marcado servicio a
la sociedad; Y que en el área de acción de sus actividades no existe el número adecuado de profesionistas para
atender las necesidades que requieren del servicio de determinada profesión.
Estas autorizaciones, que podrán ratificarse por la DEP, previo estudio y dictamen se otorgarán, oyendo el parecer
de los colegios respectivos.
ARTICULO 23º.- Las personas que sin Título y Cédula Profesional legalmente expedidos, ejerzan algunas de las
profesiones establecidas en el Artículo 11º del presente ordenamiento, incurrirán en las sanciones que establece la
ley aplicable, exceptuándose a los gestores a que se refiere el Artículo 22º de esta Ley.
ARTICULO 24º.- Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contenciosos-administrativos, rechazarán
la intervención en calidad de patronos o asesores técnicos a los que no tengan Título Profesional registrado a
excepción de las personas morales quienes podrán ser representados por sus órganos de representación y de
aquellos a que se refiere el artículo 22º de esta Ley.
El mandato por asunto judicial o contencioso-administrativo determinado, solo podrá ser otorgado a favor del
profesionista con Título y Cédula Profesional debidamente registrados en los términos de esta Ley.
ARTICULO 25º.- Son derechos y obligaciones de los profesionistas:
a) Derechos:
I. Percibir la justa remuneración por sus servicios profesionales estipulada de común acuerdo con el cliente.
A falta de acuerdo la remuneración se hará de conformidad con los aranceles profesionales;
II. Asociarse libremente en los términos del artículo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en cualquiera de los colegios de profesionistas legalmente registrados ante la DEP según la rama del
conocimiento que le corresponda;
III. Los demás que le otorgan las leyes aplicables.
b) Obligaciones:
I. Observar legalidad, honestidad, imparcialidad, ética y eficacia en el desempeño de los servicios
profesionales que presten;
II. Aplicar todos sus conocimientos científicos, recursos técnicos y destreza al servicio de su cliente o
empleador;
III. Guardar el secreto profesional respecto a la información de que disponga, salvo los informes que
obligatoriamente deba rendir ante las autoridades competentes;
IV. Señalar en su publicidad o papelería profesional su nombre completo, la profesión que ostenta,
especialidad y el número de Cédula Profesional respectiva.
V. Exhibir el Título y Cédula Profesional en lugar visible en su domicilio profesional;
VI. Obtener la certificación de conocimientos después de la titulación en un tiempo no mayor a la duración de
los estudios realizados y en los términos que establezca el reglamento correspondiente y;
VII. Las demás que establezcan las leyes y reglamentos aplicables.
ARTICULO 26º.- Los profesionistas podrán asociarse libremente para ejercer su profesión, ajustándose a lo
establecido en las leyes relativas, pero la responsabilidad en que incurran será siempre individual.
ARTICULO 27º.- Para los efectos a que se refiere la fracción X del artículo 8º de esta Ley, las autoridades judiciales
comunicarán oportunamente a la DEP, las resoluciones que dicten sobre inhabilitación o suspensión en el ejercicio
profesional, cuando éstas hubieren causado ejecutoria.
ARTICULO 28º.- La DEP en coordinación con los Colegios de Profesionistas emitirán listas de peritos profesionales
por especialidades que serán las únicas que sirvan oficialmente de acuerdo con la ley.
La designación de los peritos profesionales estará sujeta al reglamento correspondiente.
CAPITULO V
DE LOS COLEGIOS DE PROFESIONISTAS
ARTICULO 29º.- Los profesionistas de una misma rama que cuenten con Título y Cédula Profesional, pueden
organizarse y constituirse para el ejercicio de sus derechos y defensa de sus intereses de carácter profesional, en
asociaciones de profesionistas, en los términos de esta Ley y su reglamento.
ARTICULO 30º.- Las asociaciones se denominarán “Colegio de...”, indicándose la rama profesional que
corresponda. Cada colegio podrá tener secciones locales regidas en igual forma que la anterior. Todo profesionista,
cumpliendo con los requisitos que exijan las leyes y los reglamentos aplicables, tendrán derecho de formar parte del
Colegio de Profesionistas.
Cuando sean varios los Colegios de Profesionistas, cada uno de ellos designará por mayoría al representante al
que se refiere la parte final del Artículo 4º de esta Ley; en caso de empate será la DEP la que elija las personas
designadas quienes deberán representar al colegio de que se trate.
ARTICULO 31º.- Para constituir y obtener el registro de un colegio de profesionistas ante la DEP deberán reunirse
los siguientes requisitos:
I. Que reúnan los requisitos marcados en el Código Civil Vigente relativos a las Asociaciones Civiles, y
II.Para los efectos del registro del Colegio deberán presentar los siguientes requisitos:
a) Testimonio de la escritura pública de protocolización del acta constitutiva y de los estatutos o reglamentos que lo
rijan, así como una copia simple de ambos documentos;
b) Un directorio de sus miembros conteniendo copias simples de la cédula profesional así como de sus datos
personales;
c) Relación de socios que integran el consejo directivo;
d) Permiso expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores;
e) Programa anual de actividades a realizar que incluya lo relativo al programa de servicio social profesional;
f) El número mínimo de miembros para el registro y vigencia de un Colegio de Profesionistas será estipulado por la
DEP, de acuerdo al número de profesionistas existentes en el Estado, del área del conocimiento de que se trate; y
g) Los demás que le sean solicitados por la DEP.
ARTICULO 32º.- Los Colegios de Profesionistas constituidos de acuerdo con los requisitos anteriores, tendrán el
carácter de personas morales con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que señala la ley.
ARTICULO 33º.- La capacidad de los colegios para poseer, adquirir y administrar bienes raíces, se ajustará a lo
previsto en el artículo 27º de la Constitución General de la República y sus leyes reglamentarias.
ARTICULO 34º.- Los Colegios de Profesionistas serán ajenos a toda actividad de carácter político y/o religioso y
elaborarán sus estatutos o reglamentos sin contravenir las disposiciones de la presente Ley y su reglamento.
ARTICULO 35º.- Los Colegios de profesionistas tienen los siguientes derechos y obligaciones:
a) Vigilar en coordinación con la DEP que el ejercicio profesional se realice dentro del más alto plano legal, ético y
moral;
b) Proponer ante la DEP la expedición de leyes y reglamentos y sus reformas en lo relativo al ejercicio profesional y
a las áreas de actividades de su profesión;
c) Proponer la expedición de normas relativas a los aranceles profesionales;
d) Servir de arbitro en los conflictos entre profesionales y sus clientes, cuando acuerden someterse los mismos al
arbitraje;
e) Fomentar la cultura general y profesional de sus miembros con los colegios similares del país o del extranjero;
f) Promover y participar en los programas de actualización profesional;
g) Prestar la más amplia colaboración al poder público como cuerpos consultivos;
h) Formular los estatutos del colegio depositando un ejemplar en la propia dirección, así como sus reformas y/o
modificaciones;
i) Colaborar en la elaboración de los planes de estudios profesionales, cuando esto le sea solicitado por la
autoridad competente;
j) Establecer o aplicar sanciones contra los profesionistas que falten al cumplimiento de su deber, siempre que no
se trate de un acto u omisiones que deban sancionarse por autoridades previamente establecidas y en
consideración al caso.
ARTICULO 36º.- Los Colegios de Profesionistas elaboraran su propio Código de Ética Profesional que orientará la
conducta de los profesionistas en sus relaciones con la sociedad, las instituciones, sus socios, sus clientes,
superiores, subordinados y sus colegas. Este Código regulará su desempeño profesional ajustándolo a los más
elevados valores humanos, científicos y morales; y constituirá un compromiso social de los profesionistas con la
sociedad. Un ejemplar del Código de Ética se deberá enviar a la DEP.
CAPITULO VI
DEL SERVICIO SOCIAL DE ESTUDIANTES
ARTICULO 37º.- Todos los estudiantes de Educación Media Superior, terminal y bivalente, técnico superior y
superior, deberá prestar el servicio social obligatorio.
ARTICULO 38º.- Se entiende por servicio social las actividades que se realicen de manera individual, con carácter
temporal, por los estudiantes a que se refiere el artículo anterior con el propósito de brindar un beneficio social a la
población así como de apoyo a la ciencia, la técnica y la cultura.
ARTICULO 39º.- Será exigible para los estudiantes a que se refiere la presente Ley, como requisito previo para
otorgar el Título Profesional prestar un Servicio Social de 480 hrs., computadas en un período no menor de seis
meses ni mayor de dos años, este se realizará según la naturaleza de la profesión y de las necesidades sociales
acorde a los planes de preparación profesional.
ARTICULO 40º.- Todos los estudiantes que hace mención el artículo 37º de esta Ley que cuenten con el 70 % de
sus materias o créditos cubiertos están obligados a prestar su Servicio Social, siendo las instituciones educativas las
encargadas de su cumplimiento.
ARTICULO 41º.- Las instituciones educativas proporcionarán a la DEP los listados de los alumnos que se
encuentren en condiciones para prestar su servicio social así como el lugar y área donde se realice la prestación de
éste, y formar así el padrón de prestadores de Servicio Social.
ARTICULO 42º.- La DEP en coordinación con las instituciones educativas podrán celebrar convenios con las
instituciones del Gobierno Federal, Estatal y Municipal para la prestación del Servicio Social correspondiente.
ARTICULO 43º.- El Servicio Social de los estudiantes será responsabilidad de las instituciones que hace mención en
el artículo 37º de la presente Ley conforme a los planes de estudio de cada institución.
ARTICULO 44º.- La DEP en coordinación con las instituciones educativas vigilará la prestación del Servicio Social de
los estudiantes. Para ello cada estudiante deberá presentar ante su institución un informe bimestral de las
actividades desarrolladas, verificando con ello el cumplimiento de este servicio.
ARTICULO 45º.- Cuando el Servicio Social absorba totalmente las actividades del estudiante, la remuneración en
ningún caso será menor al salario mínimo.
INFRACCIONES Y SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE ESTA LEY
ARTICULO 46º.- Serán consideradas como infracciones a esta Ley;
a) Fungir como institución educativa y/o impartir clases sin contar con los registros respectivos.
b) Expedir Títulos Profesionales sin tener autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.
c) Ostentarse como profesionista sin serlo y realizar actos propios de alguna de las profesiones señaladas en el
artículo 10º de esta Ley.
d) Utilizar en su denominación la expresión “Colegio de...” por alguna agrupación de profesionistas que no este
expresamente autorizada para ello conforme a esta Ley.
e) Ejercer la profesión habiéndosele decretado judicialmente la suspensión para tal efecto.
f) No señalar en su publicidad o papelería profesional su nombre completo, la profesión que ostenta y posgrado
en su caso y el número de la Cédula Profesional respectiva.
g) No exhibir el Título y Cédula Profesional en lugar visible en su domicilio profesional.
h) Incumplir los preceptos establecidos en la presente Ley por parte de los Colegios de Profesionistas.
ARTICULO 47º.- La DEP podrá imponer las siguientes sanciones:
a) La amonestación;
b) La multa;
c) La suspensión del ejercicio profesional;
d) La cancelación definitiva de la Cédula Profesional;
e) La cancelación de colegios e instituciones.
a. La multa consistirá en el pago de una cantidad en dinero ante Recaudación de Rentas del domicilio del infractor,
la cual no podrá ser menos del importe de 20 días de salario mínimo ni mayor de 500.
b. La suspensión consiste en la inhabilitación para el ejercicio profesional por un término no mayor de dos años y
se aplicará en casos y faltas graves o reincidencias.
c. La cancelación de la Cédula Profesional consiste en la inhabilitación indefinida para el ejercicio profesional, y se
decretará solamente en casos de faltas gravísimas o como consecuencia de varias faltas graves según su magnitud
y reiteración.
d. La cancelación del registro de Colegios de Profesionistas, se decreta cuando el número de miembros es inferior
al mínimo previsto por este ordenamiento y cuando la organización incurra en repetidas violaciones a esta Ley,
siempre y cuando se acrediten fehacientemente.
Para los efectos de la primera parte de este precepto, cuando el número de miembros de un colegio bajaré del
mínimo que señala la Ley, la DEP le concederá un término no mayor de tres meses para que lo complete.
Transcurrido el plazo sin haberlo logrado se cancelará el registro.
e. La cancelación del registro de instituciones educativas, se decretará en los casos meritorios de acuerdo a la
presente Ley y otras conexas.
ARTICULO 48º Los delitos que cometan los profesionistas en el ejercicio de su profesión, serán castigados por las
autoridades competentes de conformidad a lo establecido por la Legislación Civil y Penal vigente en el Estado.
ARTICULO 49º La DEP a solicitud debidamente fundada y previa audiencia de las partes interesadas cancelará:
a) Inscripción de Título y/o Cédula Profesional:
I. Cuando exista falsedad en los documentos que acrediten los estudios respectivos.
II. Cuando el Título se haya expedido sin los requisitos establecidos por las leyes.
III. Por resolución de autoridad competente.
La cancelación de un Título o autorización para ejercer una profesión, producirá efectos de revocación de la Cédula
o de la autorización.
b) Instituciones Educativas:
I. Por expedición fraudulenta de Títulos.
II. Por revocación de la autorización o retiro de reconocimiento oficial de estudios.
La cancelación no afectará la validez de los Títulos o grados otorgados con anterioridad.
c) Colegios de Profesionistas:
I. Por falsedad en sus documentos constitutivos.
II. Por apartarse de su objeto social.
III. Por disolución del Colegio de Profesionistas por acuerdo de la mayoría de sus miembros o por resolución de
autoridad competente.
ARTICULO 50º Los profesionistas serán penal y/o civilmente responsables de las contravenciones que cometan en
el desempeño de trabajos profesionales, así como por sus auxiliares cuando sus instrucciones hubieran sido la
causa del daño.
ARTICULO 51º No se sancionará a las personas que ejerzan sin Título en asuntos propios y en el caso previsto en
el Artículo 20º Constitucional Fracción IX.
Tampoco se aplicará sanción a los dirigentes de los sindicatos cuando ejerzan actividades de índole profesional
dentro de los términos previstos por la Ley Federal del Trabajo, Ley de Trabajadores al Servicio de los Tres
Poderes del Estado, ni a los órganos de representación.
ARTICULO 52º Cualquier ciudadano en pleno uso de sus facultades civiles podrá denunciar a quienes sin Cédula
Profesional o sin autorización legalmente expedidos, ejerzan alguna de las profesiones a que se refiere el artículo
11º de esta Ley.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO. La presente Ley deroga a la Ley de Profesiones del Estado de Durango expedida el 28 de
Abril de 1987.
ARTICULO SEGUNDO. Todos aquellos contadores privados que siempre atendieron asuntos propios de la Profesión
de Contador Público, desde antes de que esta existiera, podrán seguir ejerciendo sin Título correspondiente, previa
autorización que otorgará la DEP, para el otorgamiento de esta autorización, deberá tomarse en cuenta la
capacidad, honestidad y probado servicio a la sociedad, contando para ello con el parecer del colegio de
profesionistas respectivo.
ARTICULO TERCERO. Las instituciones educativas registradas antes de la vigencia de esta Ley, deberán de
regularizar sus registros en los términos del presente ordenamiento, para este fin las instituciones educativas
tendrán un término de tres meses, contados a partir del día en que inicie su vigencia, vencido el plazo la DEP
aplicará las multas o sanciones correspondientes según sea el caso.
ARTICULO CUARTO. Los Colegios de Profesionistas existentes antes de la vigencia de esta Ley y que estén
reconocidos por la Dirección Estatal de Profesiones, presentarán a esta una relación pormenorizada de sus afiliados
que incluya sus datos personales, copia de la Cédula Profesional de cada uno de ellos, listado de las personas que
integran el consejo directivo y anexar en su caso, las modificaciones a los estatutos protocolizados ante notario
público que se hayan realizado. Para este fin los colegios tendrán un término de tres meses vencido el plazo la DEP
reconocerá formalmente los colegios que cumplan los requisitos previstos en esta Ley o hará la declaratoria de
denegación en caso contrario, comunicándola a la organización afectada.
ARTICULO QUINTO. Esta ley entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
El ciudadano Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de sesiones del H. Congreso del Estado en Victoria de Durango; a los
C. Diputado Presidente
C. Diputado Secretario
C. Diputado Secretario
Rubricas
Por tanto mando se imprima, publique, circule y comuníquese a quien corresponda para su exacta observancia.
DADO en el PALACIO del PODER EJECUTIVO en Victoria de Durango. Dgo. A los
El Gobernador Constitucional del Estado
LIC. ANGEL SERGIO GUERRERO MIER
El Secretario General de Gobierno
LIC. JOSE MIGUEL CASTRO CARRILLO