DECRETO NUMERO 138
LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL PARA EL ESTADO DE MEXICO
CAPITULO I
De las Profesiones Técnico-Científicas que requieren Título para su Ejercicio
Artículo 1.- Se entiende por título profesional el documento expedido por una de las instituciones autorizadas y
ediante los requisitos que se exigen en esta Ley y en las demás relativas, a favor de la persona que ha comprobado
haber adquirido los conocimientos necesarios para ejercer una de las profesiones a que se refiere el artículo
siguiente.
Artículo 2.- Las profesiones que necesitan título para su ejercicio, son las siguientes:
Arquitecto,
Bacteriólogo,
Biólogo,
Cirujano Dentista,
Contador,
Corredor,
Enfermera,
Enfermera y Partera,
Ingeniero en sus diversas ramas profesionales, agronomía, ingeniería civil, hidráulico, mecánico, electricista,
forestal, minero, municipal, sanitario, petrolero, químico, militar, de transmisiones, de transmisiones eléctricas y las
demás ramas que comprendan los planes de estudio de la Universidad Autónoma del Estado, de la Universidad
Autónoma de México, del Instituto Politécnico Nacional, del Colegio Militar, de la Escuela Médico Militar y los Centros
Universitarios y de estudios profesionales reconocidos por la Dirección de Educación en el Estado, en concordancia
con la Dirección General de Profesiones.
Licenciado en Derecho,
Licenciado en Economía,
Médico en sus diversas ramas profesionales,
Médico Veterinario,
Metalúrgico,
Piloto Aviador,
Profesor de Educación Primaria, Secundaria y maestro de especialidades.
Químico en sus diversas ramas profesionales, Farmacia, Químico Farmacéutico
Químico Farmacéutico Biólogo, Químico Zimólogo, Químico Bacteriólogo y Parasitólogo.
Trabajador Social.
Artículo 3.- Igualmente se exigirá el título para ejercer las profesiones que se consideren dentro de los planes de
estudios de las escuelas superiores, técnicas o universitarias, oficiales y oficialmente reconocidas como carreras
completas. Estas profesiones serán determinadas por las leyes que expidan las autoridades competentes en
relación a los planes de estudios de dichas escuelas.
Artículo 4.- El Ejecutivo del Estado, previo dictamen del Departamento de Profesiones, que lo emitirá por conducto
de la Dirección de Educación Pública oyendo el parecer de los Colegios de Profesionistas y de las Comisiones
Técnicas que se organicen para cada Profesión, expedirán los Reglamentos que delimiten los campos de acción de
cada Profesión, así como el de las ramas correspondientes, y los límites para el ejercicio de las mismas Profesiones.
Artículo 5.- Para el ejercicio de una o varias especialidades, se requiere autorización del Departamento de
Profesiones, quien la expedirá al comprobársele previamente: 1. Haber obtenido título relativo a una Profesión en
los términos de esta Ley. 2. Comprobar en forma idónea haber realizado estudios especiales de perfeccionamiento
técnico-científico, en la ciencia o rama de la ciencia de que se trate.
Artículo 6.- En caso de conflicto entre los intereses individuales de los profesionistas y los de la sociedad, la
presente Ley será interpretada a favor de esta última, si no hubiere precepto expreso para resolver el conflicto. Por
lo que se refiere a las profesiones que implican el ejercicio de una función pública, se sujetarán a esta Ley, a las
Leyes que regulen su actividad, en lo que no se oponga a este Ordenamiento.
Artículo 7.- Las disposiciones de esta Ley regirán en el Territorio del Estado en asuntos del orden común.
CAPITULO II
Condiciones que deben llenarse para Obtener
un Título Profesional
Artículo 8.- Para obtener un título profesional es requisito indispensable cursar y ser aprobado en los estudios de
Educación Primaria, Secundaria o Prevocacionales y en su caso y de acuerdo con los planes y programas
escolares, los estudios preparatorios o vocacionales, normales y profesionales en los grados y términos que
establece la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado, la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de
México, la Ley Orgánica de Educación Pública y las demás leyes de Educación Superior vigentes en la República.
Los planes de estudios de los planteles profesionales en el Estado, deberán comprender la forma cómo deberá
prestarse el servicio social.
Artículo 9.- Las escuelas e instituciones dedicadas a la Educación Superior Profesional, se organizarán sobre las
siguientes bases generales:
I. Es requisito para el ingreso a las mismas, haber cursado íntegramente la educación vocacional o el bachillerato
universitario, que corresponda a su función educativa específica;
II. Los planes de estudios, programas o métodos de enseñanza para las escuelas vocacionales y las profesionales,
se formularán enlazándolos sistemática y progresivamente;
III. Proporcionarán a los educandos intensivamente los conocimientos científicos teóricos, relacionados con su
especialidad educativa correspondiente;
IV. Aplicarán las enseñanzas científicas teóricas a la práctica de la especialidad educativa correspondiente;
V. Instruirán a los educandos en sus deberes éticos y sociales y en sus deberes y derechos jurídicos relacionados
con las actividades técnicas o profesionales de que se trate, interpretando éstas en un sentido de servicio social;
VI. Organizarán el servicio social; y
VII. Deberán poseer edificio escolar adecuado y disponer de eficaces medios auxiliares de enseñanza y
experimentación.
CAPITULO III
Instituciones Autorizadas que deben expedir
los Títulos Profesionales
SECCION I
Títulos Expedidos en el Estado
Artículo 10.- Se reconocen como planteles de Enseñanza Preparatoria, Normal y Profesional de las profesiones
enumeradas en el artículo 2° de esta Ley:
I. Universidad Autónoma del Estado;
II. Escuela Normal para Maestros del Estado;
III. Las Escuelas e Institutos que hayan obtenido u obtengan en el futuro reconocimiento o autorización de la
Dirección de Educación Pública en el Estado.
Artículo 11.- Sólo las Instituciones a que se refiere el artículo anterior estarán autorizadas para expedir títulos
profesionales de acuerdo con sus respectivos ordenamientos.
SECCION II
Títulos Profesionales Expedidos por las Autoridades de un
Estado con Sujeción a sus Leyes
Artículo 12.- Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de otro Estado, serán registrados en éste,
siempre que su otorgamiento se haya sujetado a sus Leyes respectivas, de conformidad con la fracción V del
artículo 121 de la Constitución Federal.
Artículo 13.- Para el efecto del artículo anterior, el Departamento de Profesiones, de acuerdo con esta Ley, exigirá
la comprobación de:
I. La existencia del plantel;
II. La identidad del profesionista;
III. Haber cursado y aprobado, el profesionista, los estudios Primarios, Secundarios, Preparatorios o Normales en su
caso y Profesionales;
IV. En su caso haber sido aprobado en el examen profesional respectivo;
V. No serán necesarios los requisitos anteriores cuando se acredite haber registrado el Título Profesional respectivo
en el Departamento de Profesiones.
Artículo 14.- Por ningún concepto se registrarán títulos ni se revalidarán estudios de aquellos Estados que no
tengan los planteles profesionales correspondientes.
SECCION III
Registro de Títulos Expedidos en el Extranjero
Artículo 15.- Ningún extranjero podrá ejercer en el Estado las profesiones técnico científicas que son objeto de esta
Ley.
Los mexicanos naturalizados que hubieren hecho todos los estudios superiores en los planteles que autoriza esta
Ley, quedarán en igualdad de condiciones, para el ejercicio profesional, a los mexicanos por nacimiento.
CAPITULO IV
Del Departamento de Profesiones
Artículo 16.- Dependiente de la Dirección de Educación Pública, del Ejecutivo del Estado, se establecerá una
Dependencia que se denominara DEPARTAMENTO DE PROFESIONES, que se encargará de la vigilancia del
ejercicio profesional y será el órgano de conexión entre el mismo Estado y los Colegios de Profesionistas.
Artículo 17.- Son facultades y obligaciones del Departamento de Profesiones:
I. Registrar los títulos de profesionistas a que se refiere esta Ley;
II. Llevar la hoja de servicios de cada profesionista, cuyo título registre y anotar en el propio expediente, las
sanciones que se impongan al mismo en el desempeño de algún cargo o que impliquen la suspensión del ejercicio
profesional;
III. Autorizar para el ejercicio de una especialización;
IV. Expedir al interesado la cédula personal correspondiente, con efectos de patente para el ejercicio profesional y
para su identidad en todas sus actividades;
V. Llevar la lista de los profesionistas que declaren no ejercer la profesión;
VI. Publicar durante el primer mes de cada año en los periódicos de mayor circulación en el Estado y en el Oficial, la
lista de los profesionistas titulados en los planteles de preparación profesional durante el año anterior;
VII. Cancelar el registro de los títulos de profesionistas condenados judicialmente a inhabilitación en el ejercicio y
publicar profusamente dicha cancelación;
VIII. Determinar de acuerdo con los colegios de profesionistas, la sede y forma como éstos desean cumplir con el
servicio social;
IX. Llevar un archivo con los datos relativos a la enseñanza preparatoria, normal y profesional que se imparta en
cada uno de los planteles educativos;
X. Remitir para su fijación en el lugar visible a todas las Oficinas Públicas en el Estado, en el mes de enero de cada
año, lista de los profesionistas con Título registrado;
XI. Proporcionar a los interesados informes en asuntos de la competencia de la Dirección; y
XII. Las demás que le fijen las leyes y reglamentos.
CAPITULO V
Del Ejercicio Profesional
Artículo 18.- Se entiende por ejercicio profesional, para los efectos de esta Ley, la realización habitual a título
oneroso o gratuito de todo acto tendiente a la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aunque
sólo se trate de simple consulta o la ostentación del carácter del profesionista por medio de tarjetas, anuncios,
placas, insignias o de cualquier otro. No se reputará ejercicio profesional cualquier acto realizado en los casos
graves con propósito de auxilio inmediato.
Artículo 19.- Para ejercer en el Estado cualquiera de las profesiones técnico-científicas a que se refieren los
artículos 2 y 3 se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento o naturalización y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles.
II. Poseer título legalmente expedido y debidamente registrado de acuerdo con esta Ley;
III. Obtener patente de ejercicio profesional.
El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenio de colaboración con el Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría de Educación Pública, para coordinar el registro profesional entre la Entidad y el Distrito y Territorios
Federales, de acuerdo con las siguientes bases:
a) Establecer en un solo servicio de registro de títulos profesionales y grados académicos en la expedición de
cédulas profesionales con efectos de patente para el ejercicio profesional y de identidad en las actividades
profesionales.
b) Reconocer para el ejercicio profesional en el Estado, la cédula expedida por la Secretaría de Educación Pública.
c) Intercambiar la información que se requiera; y
d) Las demás que tiendan al debido cumplimiento del objeto de los convenios.
IV. Para los Profesionistas no avecindados en el Estado, sólo se requiere la presentación de su patente de ejercicio
expedida por la Dirección General de Profesiones, o por la correspondiente dependencia, de otra Entidad.
Artículo 20.- Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contenciosos administrativos rechazarán
toda intervención en calidad de patronos o asesores técnicos del o los interesados, de personas que no tengan
título profesional registrado, de acuerdo con el artículo anterior.
El mandato para asunto judicial o contencioso-administrativo determinado, sólo podrá ser otorgado en favor de
profesionistas con título debidamente registrado en los términos de esta Ley.
Artículo 21.- En materia penal, el acusado podrá ser oído en defensa por sí o por medio de personas de su
confianza o por ambos según su voluntad. Cuando la persona o personas de la confianza del acusado, designados
como defensores no sean abogados, se le invitará para que designe, además, un defensor con título. En caso de
que no hiciere uso de este derecho se le nombrará al defensor de oficio, que en todo caso deberá ser titulado.
Artículo 22.- Las personas que sin tener título profesional legalmente expedido actúen como profesionistas
incurrirán en las sanciones que establece esta Ley.
Artículo 23.- El Departamento de Profesiones podrá extender autorización a los pasantes de las diversas
profesiones para ejercer la práctica respectiva por un término no mayor de tres años.
Para los efectos del párrafo precedente, se reputarán como Pasantes a los estudiantes inscritos regularmente en el
último año de su carrera Profesional. En cada caso se dará aviso a la Dirección de Educación Pública en el Estado
y extenderá al interesado una credencial en que se precise el tiempo que gozará de tal autorización. Al concluir
dicho término quedará automáticamente anulada esta credencial, comunicándolo en los términos del artículo 16
fracciones VI y X.
Artículo 24.- Para la prestación de servicios profesionales se estará a lo dispuesto por los artículos 2459 y 2460 del
Código Civil vigente en el Estado.
Artículo 25.- El profesionista está obligado a poner todos sus conocimientos científicos y recursos técnicos al
servicio de su cliente, así como al desempeño del trabajo convenido. En caso de urgencia inaplazable los servicios
que se requieran al profesionista, se prestarán en cualquiera hora y en el sitio que sean requeridos, siempre que
éste ultimo no exceda de veinticinco kilómetros de distancia del domicilio del profesionista.
Artículo 26.- Cuando hubiere inconformidad por parte del cliente respecto al servicio realizado, el asunto se
resolverá mediante juicio de peritos, ya en el terreno judicial, ya en privado si así lo convinieron las partes; los
peritos deberán tomar en consideración para emitir su dictamen, las circunstancias siguientes:
I. Si el profesionista procedió correctamente dentro de los principios
científicos y técnicos aplicables al caso y generalmente aceptados dentro de la
profesión de que se trate;
II. Si él mismo dispuso de los instrumentos, materiales y recursos de otro orden que debieron emplearse, atendidas
las circunstancias del caso y el medio en que se prestó el servicio;
III. Si en el curso del trabajo se tomaron todas las medidas indicadas para obtener buen éxito;
IV. Si se dedicó el tiempo necesario para desempeñar correctamente el servicio convenido; y
V. Cualquiera otra circunstancia que en el caso especial pudiera haber influido en la deficiencia o fracaso del
servicio prestado.
El procedimiento a que se refiere este artículo se mantendrá en secreto en su caso y deberá hacerse pública la
resolución que se dicte al efecto.
Artículo 27.- Si el laudo arbitral o la resolución judicial, fueren adversos al profesionista, en ellos se fijará el monto
de los honorarios a que el mismo tenga derecho y en su caso si no debe exigir ningunos, expresándose además si
el profesionista debe indemnizar al cliente por los daños y perjuicios que sufriere. En caso contrario el cliente
pagará los honorarios correspondientes, los gastos del juicio o procedimiento convencional y los daños que en su
prestigio profesional hubiere causado al profesionista. Estos últimos serán valuados en la propia sentencia o laudo
arbitral.
Artículo 28.- Todo profesionista estará obligado a guardar estrictamente el secreto de los asuntos que se le confíen
por sus clientes, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las leyes respectivas.
Artículo 29.- Los profesionistas que ejerzan su profesión en calidad de asalariados, quedan sujetos por lo que a su
contrato se refiere, a los preceptos de la Ley Federal del Trabajo y al Estatuto de los Trabajadores al Servicio del
Estado y Municipios.
Artículo 30.- Los profesionistas podrán prestar sus servicios mediante iguala que fijen libremente con las partes con
quienes contraten.
Artículo 31.- Los profesionistas que desempeñen cargos públicos podrán pertenecer a las organizaciones
profesionales sin perjuicio de las obligaciones y derechos que les reconozca el Estatuto de los Trabajadores al
Servicio del Estado, o cualesquiera otras leyes que los comprendan.
Artículo 32.- Los profesionistas podrán asociarse para ejercer, ajustándose a las prescripciones de las leyes
relativas; pero la responsabilidad en que incurran será siempre individual.
Las sociedades de fines profesionales que tengan a su servicio a profesionistas sujetos a sueldo, están obligados a
hacerles participar equitativamente en las utilidades.
Artículo 33.- El anuncio o la publicidad que un profesionista haga de sus actividades no deberá rebasar los
conceptos de ética profesional que establezca el Colegio respectivo. En todo caso el profesionista, deberá expresar
la Institución docente donde hubiere obtenido su título.
Artículo 34.- Para los efectos a que se contrae la fracción VII del artículo 17 de esta ley, las autoridades judiciales
deberán comunicar oportunamente a la Dirección General de Profesiones las resoluciones que dicten sobre
inhabilitación o suspensión en el ejercicio profesional, cuando éstas hubiesen causado ejecutoria.
CAPITULO VI
De los Colegios de Profesionistas
Artículo 35.- Todos los profesionistas de una misma rama podrán constituir en el Estado, uno o varios Colegios, sin
que excedan de dos por cada rama profesional, gobernados por un Consejo compuesto cuando menos por un
Presidente, Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero que durarán dos años en el ejercicio de su encargo.
El Consejo será electo por mayoría en Asamblea General o mediante voto individual escrito y público que cada
profesionista emitirá desde el lugar en que se encuentre por envío postal certificado, con acuse de recibo, a la sede
del Colegio.
Dichas Asociaciones se denominarán «COLEGIO DE . . . . . . . . « indicándose la rama profesional que corresponda.
Todo profesionista cumpliendo con los requisitos que exijan los Reglamentos respectivos, tendrá derecho a formar
parte del Colegio correspondiente.
Artículo 36.- Para constituir y obtener el Registro del Colegio Profesional respectivo, deberán reunirse los siguientes
requisitos:
I. Tener 10 socios como mínimo. Para estimar debidamente el número, no se tomarán en cuenta los nombres de las
personas que figuren como socios activos en otro Colegio ya registrado, a menos de que se demuestre que han
dejado de tener tal carácter;
II. Que se reúnan los requisitos de los artículos 2523, 2524 y 2526 del Código Civil vigente;
III. Ajustarse a los términos de las demás disposiciones contenidas en el Título Décimo primero de la Primera Parte
del Libro Cuarto del Código Civil en lo relativo a las Asociaciones;
IV. Para los efectos del registro del Colegio deberán exhibirse los siguientes documentos:
a) Testimonio de la escritura pública del acta constitutiva y de los estatutos que rijan, así como una copia simple de
ambos documentos;
b) Un directorio de sus miembros; y
c) Lista de socios que integran el Consejo Directivo.
Artículo 37.- Los Colegios de Profesionistas constituidos de acuerdo con los requisitos anteriores, tendrán el
carácter de personas morales con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que les señale la ley respectiva.
Artículo 38.- La capacidad de los Colegios, para poseer, adquirir y administrar bienes raíces se ajustará a lo que
previene el artículo 27 de la Constitución General de la República y sus Leyes Reglamentarias.
Artículo 39.- Estos Colegios serán ajenos a toda actividad de carácter político o religioso, quedándoseles prohibido
tratar asuntos de tal naturaleza en sus asambleas.
Artículo 40.- Cada Colegio formulará sus propios estatutos, sin contravenir las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 41.- Los Colegios de Profesionistas tendrán las siguientes atribuciones:
a) Vigilar el ejercicio profesional con objeto de que éste se realice dentro del más alto plano legal y moral;
b) Promover la expedición de leyes, reglamentos y sus reformas, relativos al ejercicio profesional;
c) Auxiliar a la Administración Pública, con capacidad para promover lo conducente a la moralización de la misma;
d) Proponer los aranceles profesionales;
e) Servir de árbitro en los conflictos entre profesionales o entre éstos y sus clientes, cuando acuerden someterse
los mismos a dicho arbitraje;
f) Fomentar la cultura y las relaciones con los Colegios similares del país o del extranjero;
g) Prestar la más amplia colaboración al Poder Público como cuerpos consultores cuando aquél lo solicite;
h) Representar a sus miembros o asociados ante el Departamento de Profesiones;
i) Formular los Estatutos del Colegio depositando un ejemplar en el mismo
Departamento;
j) Colaborar en la elaboración de los planes de Estudios Profesionales cuando para el efecto sean solicitados;
k) Hacerse representar en los congresos relativos al ejercicio profesional;
I) Formar lista de sus miembros por especialidades, para llevar el turno conforme al cual deberá prestarse el
servicio social;
m) Anotar anualmente los trabajos desempeñados por los profesionistas en el servicio social;
n) Formar listas de peritos profesionales, por especialidades, que serán las únicas que se utilizarán oficialmente;
o) Velar porque los puestos públicos en que se requieran conocimientos propios de determinada profesión estén
desempeñados por los técnicos respectivos con título legalmente expedido y debidamente registrado;
p) Expulsar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, a los profesionistas que cometan actos que
desprestigien o deshonren a la profesión. Será requisito en todo caso, el oír al interesado y darle plena oportunidad
de rendir las pruebas que estime conveniente, en la forma que lo determinen los Estatutos o Reglamentos del
Colegio de que se trate;
q) Establecer y aplicar sanciones contra los profesionistas que faltaren al cumplimiento de sus deberes
profesionales, siempre que no se trate de actos y omisiones que deban sancionarse por las Leyes; y
r) Gestionar el registro de los títulos de sus componentes.
CAPITULO VII
Del Servicio Social de Estudiantes y Profesionistas
Artículo 42.- Todos los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta Ley, así como los profesionistas no
mayores de 60 años o impedidos por enfermedad grave, siempre que estén en ejercicio, deberán prestar el servicio
social en los términos de esta Ley.
Artículo 43.- Se entiende por servicio social el trabajo de carácter temporal y mediante retribución que ejecuten y
presten los profesionistas y estudiantes en interés de la Sociedad y el Estado.
Artículo 44.- Los Colegios de Profesionistas con el consentimiento expreso de cada asociado, expresarán al
Departamento de Profesiones la forma como prestarán dicho servicio.
Artículo 45.- Los planes de preparación profesional, según la naturaleza de la profesión y de las necesidades
sociales que se trate de satisfacer, exigirán a los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta Ley, como
requisito previo para otorgarles el título, que presten servicio social durante el tiempo no menor de seis meses ni
mayor de dos años.
No se computará en el término anterior el tiempo que por enfermedad u otra causa grave, el estudiante permanezca
fuera del lugar en que deba prestar el servicio social.
Artículo 46.- Los profesionistas prestarán por riguroso turno, a través del Colegio respectivo, servicio social
consistente en la resolución de consultas, ejecución de trabajos y aportación de datos obtenidos como resultado de
sus investigaciones o del ejercicio profesional.
Artículo 47.- Los profesionistas están obligados a servir como auxiliares de las instituciones de Investigación
Científica, proporcionando los datos e informes que éstas soliciten.
Artículo 48.- Los profesionistas están obligados a rendir cada tres años, al Departamento del Colegio respectivo, un
informe sobre los datos más importantes de su experiencia profesional o de su investigación durante el mismo
período, con expresión de los resultados obtenidos.
Artículo 49.- Cuando el servicio social absorba totalmente las actividades del estudiante o del profesionista, la
remuneración respectiva deberá ser suficiente para satisfacer ampliamente sus necesidades.
Artículo 50.- En circunstancias de peligro derivado de conflictos o calamidades públicas, todos los profesionistas,
estén o no en ejercicio, quedarán a disposición del Gobierno del Estado para que éste utilice sus servicios cuando
así lo dispongan las leyes respectivas.
CAPITULO VIII
De las Sanciones por Incumplimiento a esta Ley
Artículo 51.- Los delitos que cometan los profesionistas en el ejercicio de la profesión serán castigados por las
autoridades competentes con arreglo al Código Penal y disposiciones legales respectivas.
Artículo 52.- El hecho de que alguna persona se atribuya el carácter de profesionista sin tener título legal o ejerza
los actos propios de la profesión, se castigará con la sanción que establece el artículo 195 del Código Penal vigente.
Artículo 53.- Al que ofrezca públicamente sus servicios como profesionista sin serlo, se le castigará con la misma
sanción que establece el artículo anterior.
Artículo 54.- Se sancionará con multa de cincuenta pesos por primera vez y duplicándose en cada caso de
reincidencia, al que contravenga lo dispuesto en la parte final del Artículo 25 de esta Ley.
El Departamento de Profesiones, previa comprobación de la infracción, impondrá multa de referencia, sin perjuicio
de las sanciones penales en que hubiese incurrido.
Artículo 55.- Al profesionista que tenga título legalmente expedido pero que no lo haya registrado y ejerza la
profesión que ampare, se le aplicará la primera vez una multa de diez pesos y en los casos sucesivos seguirá
aumentando ésta sin que la multa que se imponga en el último caso pueda ser mayor de doscientos pesos.
Las sanciones que este artículo señala, serán impuestas por el Departamento de Profesiones dependiente de la
Dirección de Educación Pública, oyendo siempre al infractor en los términos que dicho Departamento establezca.
Artículo 56.- La violación del artículo 44 será sancionada con la cancelación de registro del Colegio de
Profesionistas que la haya cometido.
Artículo 57.- El Departamento de Profesiones sólo podrá cancelar el registro de los títulos en los siguientes casos:
a) Cuando se compruebe que el título no fue expedido con los requisitos que esta ley establece; y
b) Por resolución judicial.
Artículo 58.- Ninguna persona que ejerza actividad profesional sin título debidamente registrado o con título, pero
que carezca del requisito del registro, no podrá cobrar honorarios de ninguna clase.
Artículo 59.- Queda prohibido a los profesionistas el empleo del término "Colegio", fuera de las agrupaciones
expresamente autorizadas por esta Ley. La infracción de esta disposición será castigada con multa hasta de mil
pesos.
Artículo 60.- Los profesionistas serán civilmente responsables de los daños que se causen en el desempeño de
trabajos profesionales, por los auxiliares o empleados que estén bajo su inmediata dependencia y dirección,
siempre que no hubiere dado las instrucciones adecuadas o las mismas hubieren sido la causa del daño.
Artículo 61.- Se concede acción pública para denunciar a los individuos que sin título legalmente expedido y
debidamente registrado, ejerzan cualquiera de las profesiones.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor sesenta días después de su publicación en la «Gaceta del
Gobierno».
ARTICULO SEGUNDO.- Esta Ley deroga el capítulo II del Título Quinto del Libro Primero del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado y todas las Leyes y disposiciones de carácter general que se le
opongan
ARTICULO TERCERO.- Cuando no existiera el número de profesionistas adecuado para la satisfacción de las
necesidades sociales, el Departamento de Profesiones, oyendo el parecer del Colegio de Profesionistas respectivo,
podrá autorizar temporalmente el ejercicio de una profesión a personas no tituladas, previa la comprobación de su
capacidad y honorabilidad.
ARTICULO CUARTO.- Los planteles de enseñanza profesional en el Estado están obligados a remitir al
Departamento de Profesiones en un término de noventa días a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, una lista
completa de los títulos profesionales que hubieren expedido durante los últimos veinticinco años.
ARTICULO QUINTO.- Se concede a los planteles de enseñanza preparatoria y profesional existentes en el Estado
un plazo de dos meses para obtener su registro en la Dirección General de Profesiones.
ARTICULO SEXTO.- Los títulos profesionales que con anterioridad a esta Ley hubieren sido legalmente expedidos
en el Estado, surtirán todos sus efectos; pero para que sus poseedores puedan ejercer conforme a esta Ley,
deberán registrarlos en el término de seis meses en el Departamento de Profesiones.
ARTICULO SEPTIMO.- Cuando los profesionistas con título expedido por Autoridad competente no puedan
acompañar al entrar en vigor esta Ley las constancias que exige para el registro por causa de destrucción o de
desaparición fehaciente comprobada, de los archivos donde existieren las mencionadas constancias, deberán
registrar el título respectivo mediante la satisfacción de los siguientes requisitos:
a) Información testimonial para acreditar que se hicieron los estudios preparatorios y profesionales;
b) Presentación de la Ley o Decreto que haya creado y reconocido la Universidad, Facultad o Escuela donde se
hicieron los estudios a que se contrae el inciso anterior; y
c) Comprobación de la destrucción o la desaparición de los archivos correspondientes;
ARTICULO OCTAVO.- Para los efectos del artículo anterior, se presumen legales, salvo prueba en contrario, los
títulos profesionales expedidos por las autoridades en donde existan o hayan existido planteles de preparación
legalmente establecidos.
ARTICULO NOVENO.- Se presumen ilegales los títulos profesionales que hubieren sido expedidos por autoridades
donde no hubieren existido, en la fecha de su expedición, planteles de preparación profesional.
La única prueba capaz de destruir esta presunción será la que acredite que el interesado hizo los estudios
preparatorios y profesionales correspondientes a su carrera, en planteles debidamente autorizados de cualquier
lugar de la República.
ARTICULO DECIMO.- Son nulos de pleno derecho los títulos profesionales que hubieren sido expedidos por
autoridades en el ejercicio de facultades extraordinarias o como consecuencia de una Ley privativa.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- El Ejecutivo del Estado procederá a organizar el Departamento de Profesiones en
el término de sesenta días a contar de la fecha de vigencia de esta Ley.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Los estudios preparatorios y profesionales que se hubieren hecho con
anterioridad a esta Ley, con estricta sujeción a las Leyes de Instrucción Pública y de Preparación Profesional, serán
válidos pero para que el interesado pueda obtener el título respectivo, deberá satisfacer los requisitos que
establece esta Ley.
ARTICULO DECIMO TERCERO.- El profesionista, en todo tiempo puede obtener el registro de su título, el trámite y
la obtención de su cédula o patente de ejercicio, por sí o por medio del Colegio respectivo.
ARTÍCULO DECIMO CUARTO.- Para la constitución de los Colegios de Profesionistas de cada rama el
Departamento de Profesiones procederá a nombrar una comisión de profesionistas que se encargue de formarlo.
ARTICULO DECIMO QUINTO.- Todos los plazos que se conceden en los anteriores artículos se contarán a partir de
la fecha de vigencia de esta Ley.
LO TENDRA ENTENDIDO EL GOBERNADOR DEL ESTADO, HACIENDO QUE SE PUBLIQUE Y SE CUMPLA.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los
diecisiete días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y siete.- Diputado Presidente.- Fernando Briones
Palafox.- Diputada Secretaria, Profra. Clara del Moral de Lara.- Diputado Secretario, Alfredo Ramírez Luna.-
Rúbricas.
Por lo tanto mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Toluca de Lerdo, Méx. 22 de abril de 1957.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
ING. SALVADOR SANCHEZ COLIN
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
MALAQUIAS HUITRON
APROBACION: 17 de abril de 1957
PROMULGACION: 22 de abril de 1957
PUBLICACION: 24 de abril de 1957
VIGENCIA: 24 de junio de 1957
REFORMAS Y ADICIONES
DECRETO No. 136.- Por el que se reforma la fracción III del Artículo 19 de la Ley del Ejercicio Profesional para el
Estado de México y se adiciona un último párrafo, publicado en la Gaceta del Gobierno el 10 de agosto de 1974.
DECRETO No. 31.- Por el que se reforman los incisos a) y b) del último párrafo del artículo 19 de la Ley del Ejercicio
Profesional para el Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de enero de 1976.