Ley Reglamentaria del Artículo 7o. de la Constitución Política del Estado de Guanajuato

Articulo 1.- Para ejercer en el Estado de Guanajuato cualquiera de las profesiones que se enumeran en el artículo
30. de esta Ley, se necesita título profesional.

Articulo 2.- Se entiende por título profesional el documento expedido por instituciones o autoridades legalmente
autorizadas para otorgarlo, conforme a sus respectivas leyes orgánicas.

Los títulos expedidos en el extranjero quedarán sujetos a las leyes que le son aplicables.

Articulo 3.- Las profesiones que necesitan título para su ejercicio son las siguientes: Arquitecto;

Bacteriólogo;

Cirujano Dentista; Partera;

Ingeniería en sus diversas ramas;

Licenciado en Derecho o Abogado;

Médico en sus diversas ramas profesionales; Notario Público;

Químico Farmacéutico; Químico Industrial;

Contador Público y Contador Privado.

Articulo 4.- Se entiende por ejercicio profesional, para los efectos de esta Ley, la prestación de cualquier servicio
propio de cada profesión, a título oneroso o gratuito, aunque sólo se trate de simple consulta. La ostentación del
carácter de profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro medio, constituye
presunción de que se prestan los servicios propios de la profesión a que se refiere la ostentación.

No se reputará ejercicio profesional de la medicina, cualquier acto realizado en los casos graves con propósito de
auxilio inmediato.

La simple investigación científica, así como la divulgación de los conocimientos en cualquier rama del saber, no
constituyen actos de ejercicio profesional.

Artículo 5.- Los profesionistas que residan en otras entidades y que de manera accidental y en casos particulares,
ejecuten actos propios de su profesión en el Estado sin propósito manifiesto de un ejercicio profesional habitual, no
quedarán sujetos a las obligaciones de registro de título y de incorporación a Colegio alguno de su ramo profesional,
pero en todo caso deberán comprobar que tienen título profesional.

Articulo 6.- Para ejercer en el Estado de Guanajuato cualquiera de las profesiones a que se refiere el artículo 30., se
requiere:

I.- Pertenecer al Colegio Profesional de su rama con jurisdicción en el lugar de su domicilio;

II.- Poseer título profesional legalmente expedido y debidamente registrado;

III.- Los extranjeros solamente podrán ejercer una profesión en el Estado de Guanajuato bajo los términos y
condiciones derivadas de las leyes aplicables y de las determinaciones de las autoridades competentes.

El registro se hará en la Dirección de Profesiones, la que expedirá la cédula relativa.

Articulo 7.- Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contencioso-administrativos determinarán que
el asesor no titulado se abstenga de seguir interviniendo en el asunto, apercibido de que seguirlo haciendo, se le
aplicarán las sanciones que esta misma Ley señala.

Se exceptúan los casos de los gestores en asuntos penales y obreros.

El mandato para asunto judicial o contencioso-administrativo, determinado, sólo podrá ser otorgado en favor de
profesionistas abogados con título debidamente registrado en los términos de esta Ley.

Los endosatarios "al cobro" o "en procuración" de toda clase de títulos de crédito, no podrán ejercitar las acciones
judiciales conducentes, a menos que sean abogados con título registrado, o patrocinados por persona que lo sea.

Articulo 8.- En materia penal, el acusado podrá ser oído en defensa por si o por medio de persona de su confianza o
por ambas, según su voluntad. Cuando la persona o personas de la confianza del acusado, designados como
defensores, no sean abogados se les invitará para que designen además un defensor con título. En caso de que no
hiciere uso de este derecho, se le nombrará el defensor de oficio, el que lo defenderá juntamente con la persona de
confianza nombrada por el acusado.

Articulo 9.- Las personas que sin tener título profesional legalmente expedido, actúen como profesionistas, incurrirán
en las sanciones que establece esta Ley, exceptuándose a los gestores a que se refiere el artículo 70.

Articulo 10.- La Dirección de Profesiones podrá extender autorización a los pasantes de las diversas profesiones
para ejercer la práctica respectiva por el tiempo que conserven la categoría de pasantes, de acuerdo con las
disposiciones de la escuela donde estudian y fijándose un máximo de cuatro años.

Para los efectos de lo anterior, se demostrará el carácter de pasantes y la buena conducta de los mismos con los
informes de la facultad o escuela correspondiente.

Al concluir el término de la autorización quedará automáticamente sin efecto.

Articulo 11.- Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de otros Estados de la Federación serán
registrados, siempre que su otorgamiento se haya sujetado a las leyes respectivas, de conformidad con la Fracción
V del artículo 121 de la Constitución.

Articulo 12.- La Dirección de Profesiones exigirá la comprobación de:

I.- La existencia de la facultad universitaria o de la escuela en la entidad en que se haya expedido el título;

II.- La identidad del profesionista;

III.- Haber cursado y aprobado, el profesionista, los estudios primarios, secundarios, preparatorios y profesionales; y,

IV.- Haber sido aprobado en el examen profesional respectivo.

Articulo 13.- No se reconocerá ninguna validez a los títulos profesionales o a cualquier otro documento expedido
para el ejercicio de una profesión por autoridades en ejercicio de facultades extraordinarias o como consecuencia de
una ley privativa.

Articulo 14.- Dependiente de la Secretaría de Gobierno se establecerá una Dirección que se denominara: Dirección
de Profesiones, que se encargará de la vigilancia de! ejercicio profesional y será el Órgano de conexión entre el
Estado y los Colegios de Profesionistas.

Articulo 15.- La Dirección de Profesiones se encargará de estudiar y dictaminar sobre los asuntos de su
competencia, oyendo siempre el parecer de un representante de la Universidad de Guanajuato y de un
representante de los colegios de profesionistas de las profesiones respectivas.

Articulo 16.- Son facultades y obligaciones de la Dirección de Profesiones:

I.- Registrar los títulos de profesionistas a que se refiere esta Ley;

II.- Llevar la hoja de servicios de cada profesionista y anotar en el propio expediente las sanciones que se le
impongan en el desempeño de algún cargo o que impliquen la suspensión del ejercicio profesional;

III.- Expedir al interesado la cédula personal correspondiente, con efectos de patente para el ejercicio profesional y
para su identificación en todas sus actividades profesionales;

IV.- Publicar en el Periódico Oficial del Estado todas las resoluciones de registro de títulos profesionales y
denegatorias;

V.- Cancelar el registro de los títulos de los profesionistas condenados judicialmente a inhabilitación en el ejercicio y
publicar profusamente dicha cancelación;

VI.- Anotar los datos relativos de las universidades o escuelas profesionales de la República Mexicana;

VII.- Publicar, en el mes de enero de cada año, la lista de los profesionistas registrados durante el año anterior;

VIII.- Remitir anualmente en el mes de enero, al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, una lista de los
profesionistas abogados cuyo registro se encuentre vigente. A los Juzgados de Primera Instancia se les remitirá lista
de los abogados con registro vigente, que tengan su residencia en el Partido Judicial respectivo;

IX.- Vigilancia del ejercicio profesional con objeto de que este se realice dentro del más alto plano legal y moral.

Articulo 17.- Todos los profesionistas de una misma rama constituirán en las ciudades de su residencia, colegios
gobernados por un Consejo compuesto por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y los Vocales que señalen
sus estatutos, según sus necesidades.

Para constituir un colegio de profesionistas se requiere un número no menor de 10 miembros. Los profesionistas de
los lugares que no tengan el número de miembros para integrar un colegio, se considerarán incorporados al colegio
respectivo más próximo. Igualmente se considerarán incorporados al colegio profesional más próximo, cuando
existiendo el número de miembros necesarios, no se constituye el colegio en el lugar.

Articulo 18.- De la constitución de un colegio de profesionistas se dará aviso a la Dirección de Profesiones,
acompañándole copia de su acta constitutiva y de sus estatutos.

Igualmente se dará aviso a la Dirección de Profesiones cada vez que haya renovación de Consejo Directivo,
indicando los nombres de los electos.

Articulo 19.- Los colegios de profesionistas constituidos conforme a la presente Ley, tendrán el carácter de personas
morales con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que las leyes les conceden.

Articulo 20.- Los colegios de profesionistas serán ajenos a toda actividad de carácter político y religioso,
quedándoles prohibido tratar asuntos de tal naturaleza en sus asambleas.

Articulo 21.- Cada colegio se dará sus propios estatutos, sin contravenir las disposiciones de la presente Ley.

Articulo 22.- Los colegios de profesionistas tendrán las siguientes atribuciones:

a) Servir de árbitro en los conflictos entre profesionales o entre estos y sus clientes, cuando acuerden someterse a
dicho arbitraje;

b) Fomentar la cultura y las relaciones con los colegios similares del País;

c) Representar a sus miembros ante la Dirección de Profesiones;

d) Formular los estatutos del colegio depositando un ejemplar en la propia Dirección;

e) Colaborar en la elaboración de los planes de estudio profesionales cuando se les solicite;

f) Expulsar de su seno, por el voto de dos terceras partes de sus miembros, a los que ejecuten actos que
desprestigien o deshonren a la profesión. Será requisito en todo caso oír al interesado y darle plena oportunidad de
rendir las pruebas que estime convenientes, en la forma que lo determinen los estatutos o reglamentos del colegio; y,

g) Establecer y aplicar sanciones a los socios de acuerdo con sus estatutos, contra los profesionistas que faltaren al
cumplimiento de sus deberes profesionales, independientemente de que se trate de actos u omisiones que deban
sancionarse.

Articulo 23.- El hecho de que alguna persona se atribuya el carácter de profesionista sin tener título legal y ejerza
actos propios de la profesión, se castigará con la sanción que establece el artículo 196 del Código Penal del Estado,
a excepción de los gestores señalados en el artículo 70. de esta Ley.

Articulo 24.- Al profesionista que tenga título legalmente expedido, pero que no haya registrado y ejerza la profesión
que ampare, se le aplicará la primera vez una multa de $100.00 cien pesos, y en los casos sucesivos de $300.00 a
$500.00 cuando no constituya la comisión de un delito. Las demás infracciones a la presente Ley, serán
sancionadas por la Dirección de Profesiones, con multa hasta de $ 500.00.

El requisito del registro de títulos no será obligatorio para el desempeño de aquellos puestos públicos respecto de
los cuales no se exige tal condición en virtud del mandato constitucional.

Las sanciones que este artículo señala, serán impuestas por la Dirección de Profesiones, oyendo siempre al infractor
en los términos que dicha Dirección establezca.

Articulo 25.- La Dirección de Profesiones sólo podrá cancelar el registro de los títulos en los siguientes casos:

a) Cuando el título no este expedido conforme a las leyes respectivas; y,

b) Cuando por resolución judicial se inhabilite al profesionista para el ejercicio profesional.

Articulo T -59-1.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Articulo T -59-2.- Esta Ley deroga todas las leyes y disposiciones de carácter general que se le opongan, excepto
las contenidas en las leyes orgánicas del Poder Judicial del Estado y del Ministerio Público y de cualquiera otra que
regule los requisitos y condiciones que deben llenar los funcionarios y empleados en general.

Articulo T -59-3.- Los títulos profesionales que con anterioridad a esta Ley hubieren sido expedidos y registrados en
la Secretaría de Gobierno, no necesitan registrarse en la Dirección de Profesiones, teniendo derecho sus
poseedores a solicitar se les expida por dicha Dirección, la Cédula a que se refiere la Fracción I1I del artículo 16 de
esta propia Ley.

Articulo T -59-4.- Las personas que sin título profesional hayan venido ejerciendo actividades propias de las
profesiones señaladas en el artículo 30., de esta Ley, cuando menos durante 10 años no interrumpidos, anteriores a
su expedición, podrán seguir ejerciendo sus actividades habituales, si gozan de buena fama y han observado buena
conducta, siempre que se sometan a los siguientes requisitos:

I.- Que lo soliciten ante la Dirección de Profesiones dentro de un término no mayor de ciento ochenta días, contados
a partir del día en que entre en vigor la presente Ley;

II.- Someterse a una prueba o examen, en que demuestren tener los conocimientos científicos mínimos que se
requieran para el ejercicio de sus actividades profesionales. El examen en cuestión será practicado por la
Universidad de Guanajuato, observando en lo conducente lo establecido por su Ley Orgánica.

A la solicitud a que se refiere la Fracción 1, la Dirección de Profesiones deberá de contestar en un término no mayor
de 10 días, señalando al interesado la fecha en que deba tener verificativo el examen a que se refiere la Fracción
anterior, en el concepto de que esa fecha no podrá exceder de 90 días a partir de la contestación. De esta
contestación se enviará copia al colegio de profesionistas que corresponda.

Si el interesado resulta aprobado en la prueba o examen a que se le someta, se le expedirá cédula para el ejercicio
de su actividad.

Las personas a que se refiere este artículo que obtengan cédula para el ejercicio de una profesión, quedarán
sujetas a las sanciones que dicten los Colegios de Profesionistas de acuerdo con sus estatutos.

En los casos de este artículo, la buena fama y la buena conducta del interesado se comprobarán por los medios de
prueba que la Dirección de Profesiones discrecional mente adopte, sin la intervención de aquel.

En rótulos, tarjetas y demás medios de propaganda indicarán su carácter de prácticos.

Articulo T -59-5.- Queda prohibida a los médicos, la venta de medicamentos fuera de comercio establecido,
excepción hecha de los médicos homeópatas y veterinarios y de los que ejerzan en lugares donde no existan
farmacias o boticas.

El ejercicio de la profesión de abogado o notario público es incompatible con la de corredor de bienes muebles e
inmuebles.

A la persona que contravenga esta disposición se le cancelará el registro de su título y será expulsado del colegio a
que pertenezca.

Articulo T -59-6.- En tanto no se establezca la Dirección de Profesiones, la Secretaría de Gobierno tendrá las
facultades que la presente Ley concede a la mencionada Dirección.

Articulo T -59-7.- Los prácticos, podrán seguir ejerciendo sus actividades, hasta que la Universidad les conceda el
examen correspondiente, que deberán solicitar en los términos de esta Ley, dentro de los 180 días siguientes a su
vigencia.

Articulo T -59-8.- Se faculta al Gobernador del Estado para celebrar convenio de coordinación con el Ejecutivo
Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, para la unificación del Registro Profesional.

Lo tendrá entendido el Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado y dispondrá que se imprima, publique,
circule y se le dé el debido cumplimiento.- Guanajuato, Gto., 29 de julio de 1959.- Lic. José Campos Ortiz, D.P.-
Joaquín Malagón Villagómez, D.S.- Octaviano Castañeda, D.S.- Rúbricas.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Guanajuato, Gto., a los 5 cinco días del mes de agosto de
1959 mil novecientos cincuenta y nueve.

JESÚS RODRÍGUEZ GAONA.

El Secretario General del Gobierno,

LIC. FELIPE RÍOS CORTES.