G.O.  Viernes 17 de agosto, 1990



LEY REGLAMENTARIA DEL EJERCICIO PROFESIONAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.



TITULO PRIMERO





DISPOSICIONES GENERALES



CAPITULO UNICO



ARTICULO 1º.- Esta Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto determinar las profesiones y técnicas
que requieren título para su ejercicio, las condiciones que se deben satisfacer para obtenerlo, las autoridades que
han de expedirlo, así como las reglas generales para probar actos, registros y procedimientos en materia de control
del ejercicio profesional, y se sujetarán a lo dispuesto en los Artículos 5º., 6º., 7º., 9º. y 121 de la Constitución
General de la República.



ARTICULO 2º.- Los actos, registros y procedimientos relativos al control del ejercicio profesional tienen las siguientes
finalidades:



     I.     El establecimiento de las condiciones que deben reunirse para la obtención de un título profesional, que
permita el ejercicio de las profesiones o especialidades señaladas en esta Ley, en los términos del párrafo segundo
del Artículo 5º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;



   II.     La vigilancia del ejercicio profesional para que sirva a los intereses de la sociedad, y



III.     La protección de los derechos de los profesionistas.



ARTICULO 3º.- Para los efectos de esta Ley se considera como profesionista a la persona que haya obtenido un
título de técnico o profesional, de conformidad con lo establecido en la misma.



ARTICULO 4º.- Se considera como título profesional el documento expedido por la institución legalmente facultada
para ello, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado los conocimientos
necesarios para el ejercicio profesional, de conformidad con los planes y programas en vigor; haya satisfecho
además, los requisitos respectivos y observado los procedimientos pertinentes.



ARTICULO 5º. Se entiende como nivel académico, al técnico y como grados de licenciatura, que comprende el de
educación normal en todas sus modalidades, la especialización, la maestría y doctorado.



TITULO SEGUNDO



DE LAS PROFESIONES Y TÉCNICAS

QUE REQUIEREN TITULO

PARA SU EJERCICIO.



CAPITULO I



DE LAS PROFESIONES



ARTICULO 6º.- Las profesiones que requieren título para su ejercicio en el Estado de Guerrero, serán aquellas que
estén creadas por las instituciones públicas o privadas conforme a las leyes y con base en los artículos 5º. y 121 de
la Constitución General de la República.





CAPITULO II



DE LAS TÉCNICAS



ARTICULO 7º.- Las carreras técnicas para su ejercicio se sujetarán a lo establecido en el artículo anterior.



TITULO TERCERO



DE LOS TITULOS DE

TÉCNICOS Y PROFESIONALES



CAPITULO I



DE LAS CONDICIONES

PARA OBTENER UN TITULO

DE TÉCNICO PROFESIONAL



ARTICULO 8º.- Para la obtención de un título de técnico o de profesional es necesario cumplir con los siguientes
requisitos:



     I.     Concluir los estudios previos que conforman el antecedente propedéutico;



   II.     Acreditar los programas conforme a los planes de estudio de la carrera técnica o profesional que
corresponda o haber demostrado tales conocimientos en los términos de los sistemas oficiales de certificación que
establece la Ley Federal de Educación;



III.     Reunir las condiciones que señalen los reglamentos y disposiciones internas de las instituciones educativas
que correspondan;



 IV.     Desenvolver los procedimientos correspondientes, y



    V.     Cumplir las demás disposiciones legales aplicables.



ARTICULO 9º.- Para la obtención del Título, la prestación del servicio social será obligatoria, y retribuida, con
sujeción al artículo 5º. de la Constitución General de la República y de esta Ley.



CAPITULO II



DE LAS INSTITUCIONES

FACULTADAS PARA EXPEDIR

TITULOS DE TÉCNICOS O

DE PROFESIONALES



ARTICULO 10º.- Tienen facultad para expedir títulos de técnicos o de profesionales las siguientes instituciones:



     I.     Las dependencias del Ejecutivo Estatal facultadas por ley;



   II.     Las escuelas o institutos creados por ley como organismos públicos descentralizados;



III.     Las universidades, facultades y demás instituciones de educación superior o las que la Ley otorgue autonomía,
y



 IV.     Las instituciones de educación media superior que hayan obtenido el reconocimiento de validez oficial de
estudios.



ARTICULO 11º.- La legalización de los títulos de técnicos y de profesionales expedidos por las instituciones a que se
refiere el artículo anterior y que operen en el Estado de Guerrero estará a cargo del Ejecutivo del Estado.



ARTICULO 12º.- Las instituciones facultadas para expedir títulos profesionales deberán inscribirse en el Registro
Público para el Ejercicio Técnico y Profesional previa satisfacción de los requisitos que señala el reglamento
correspondiente.



ARTICULO 13º.- Las instituciones facultadas para expedir títulos de técnicos o de profesionales son las únicas que
podrán mencionar esta circunstancia en su correspondiente documentación y publicidad, así como en la información
que difundan.



ARTICULO 14º.- Los títulos profesiones que expidan las instituciones facultadas para ello deberán mencionar el nivel
o grado académico que corresponda.



ARTICULO 15º.- Las instituciones facultadas para expedir títulos técnicos o profesionales sólo podrán hacerlo una
vez que comprueben que los aspirantes hayan cumplido con su servicio social obligatorio en los términos de Ley.



ARTICULO 16º.- Las instituciones facultadas para expedir títulos de técnicos o profesionales deberán verificar la
nacionalidad del interesado y si se trata de extranjeros que no posean las calidades migratorias idóneas para el
ejercicio profesional correspondiente, únicamente expedirán, en su favor, certificados de estudios para la
acreditación en el extranjero.



ARTICULO 17º.- Las instituciones facultadas para expedir títulos técnicos o profesionales, deberán tramitar su
registro y la expedición de cédulas profesiones ante las autoridades competentes y se abstendrán de entregar títulos
a sus egresados para el trámite de registro y expedición de cédula profesional.



ARTICULO 18º.- Las instituciones particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios, sólo podrán expedir títulos técnicos o profesionales de las carreras en las cuales haya
recaído el acuerdo de autorización o de reconocimiento de validez oficial que hubiera emitido la autoridad educativa.



CAPITULO III



DE LOS TITULOS DE TECNICOS O

DE PROFESIONALES EXPEDIDOS

FUERA DEL ESTADO DE GUERRERO



ARTICULO 19º.- Los títulos de técnicos o de profesionales expedidos por las instituciones del Sistema Educativo
Nacional y registrados por las autoridades federales o por las de otros estados, con sujeción a sus leyes, tendrán
validez en el Estado de Guerrero.



ARTICULO 20º.- Los títulos a que se refiere el artículo anterior, podrán registrarse ante la autoridad competente en
la Entidad, salvo que su registro sea obligatorio por prevenirlo así una diversa ley como condición para el ejercicio
profesional correspondiente.



ARTICULO 21º.- Los títulos profesionales expedidos en el extranjero tendrán validez oficial en la Entidad, si son
revalidados por las instituciones educativas facultadas para ello o por la autoridad competente.



ARTICULO 22º.- El registro de títulos expedidos en el extranjero estará sujeto a la revalidación previa que otorguen
las instituciones educativas facultadas legalmente para ello o las autoridades competentes.



ARTICULO 23º.- El registro de títulos estará sujeto a los siguientes requisitos:



     I.     Nombre, sexo, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio;



   II.     Número de su registro federal de causantes en su caso;



III.     Datos sobre los estudios acreditados:



a)   Nombre y domicilio de la institución que le otorgó el título. Al efecto se deberá señalar si ésta es federal, estatal,
descentralizada o particular con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios.



b)   Fecha en que acreditó dichos estudios y, en su caso, la del examen profesional, y



 IV.     Servicio social que se haya prestado como requisito previo para obtener el título.



ARTICULO 24º.- La autoridad se abstendrá de registrar títulos que no cubran los requisitos reglamentarios o que
hayan sido expedidos por instituciones que no estén legalmente facultadas para ello.



ARTICULO 25º.- El registro de títulos de instituciones que no estén legalmente facultadas a que se refiere el artículo
anterior, será nulo de pleno derecho y no surtirá ningún efecto legal ni de cualquier índole.



TITULO CUARTO



DEL REGISTRO PUBLICO

PARA EL EJERCICIO

TECNICO Y PROFESIONAL



CAPITULO UNICO



ARTICULO 26º.- Se establece el Registro Público para el Ejercicio Técnico y Profesional del Estado de Guerrero
como unidad administrativa de la Secretaría de Desarrollo Social, cuyos actos tienen plena validez en la Entidad y su
reconocimiento por las autoridades de otros estados quedará sujeto a las disposiciones constitucionales aplicables y
a los convenios de coordinación que el Ejecutivo del Estado celebre con otros Estados o con el Gobierno Federal.



ARTICULO 27º.- El Registro Público para el Ejercicio Técnico y Profesional tendrá las siguientes atribuciones:



     I.     Inscribir a las instituciones facultadas para expedir títulos dentro del Estado de Guerrero;



   II.     Inscribir títulos expedidos dentro del Estado de Guerrero;



III.     Expedir cédulas a técnicos y profesionales para efectos de patente en el Ejercicio Técnico y Profesional y para
identificación del interesado en sus actividades profesionales;



 IV.     Inscribir autorizaciones provisionales para el ejercicio profesional dentro del Estado de Guerrero, y



    V.     Inscribir a los colegios de técnicos y de profesionistas que actúen dentro del Estado de Guerrero.



ARTICULO 28º.- El registro de instituciones facultadas para expedir títulos técnicos o profesionales fuera del Estado
de Guerrero, surtirá efectos legales en éste, mediante la exhibición de la constancia del registro que haya expedido
la autoridad registral competente en los términos de la Ley y los convenios que al efecto se celebren.



ARTICULO 29º.- El registro a que se refiere el artículo anterior, mantendrá su vigencia sin necesidad de refrendo si
permanecen las circunstancias y se satisfacen los requisitos que lo motivaron y siempre que las instituciones
cumplan con las obligaciones legales inherentes.



ARTICULO 30o.- El Registro Público del Ejercicio Técnico y Profesional expedirá previa inscripción del título que
corresponda, la cédula que permitirá al técnico o profesional acreditar haber obtenido el titulo correspondiente y
estar facultado legalmente para ejercer la profesión o técnica de que se trate.



ARTICULO 31º.- El Ejecutivo del Estado está facultado para celebrar convenios con la Federación o con otros
Estados de la República a fin de coordinar y unificar la expedición de cédulas profesionales.



TITULO QUINTO



DE LAS AUTORIDADES

FACULTADAS PARA EJERCER

LA FUNCION REGISTRAL



CAPITULO UNICO



ARTICULO 32º.- La función registral para el ejercicio profesional estará a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social
a través del Registro Público para el Ejercicio Técnico y Profesional el cual tendrá, además de las atribuciones
contenidas en el artículo 27 de esta Ley, las siguientes:



     I.     Vigilar el cumplimiento de las reglas generales para probar actos, registro y procedimientos en materia de
control del ejercicio profesional;



   II.     Otorgar autorización a los pasantes para ejercer la práctica respectiva por un periodo no mayor de 2 años;



III.     Establecer, administrar y mantener actualizados los archivos a su cargo;



 IV.     Proponer a la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior, temas de estudio y análisis
técnico sobre el ejercicio profesional en la Entidad;



    V.     Proponer al Consejo Mixto Consultivo de la Educación Tecnológica, temas de estudio y análisis sobre el
ejercicio de carreras técnicas en la Entidad;



 VI.     Resolver sobre las solicitudes de registro de títulos;



VII.     Proceder a la cancelación o suspensión del registro de títulos cuando se compruebe que no fueron expedidos
legalmente cuando los titulares hayan sido inhabilitados o suspendidos judicialmente para ejercer una profesión o
cuando éstos hayan declarado haberse separado de dicho ejercicio;



VIII.     Publicar en el Periódico Oficial y en los diarios de mayor circulación en la Entidad, las resoluciones sobre el
registro de títulos técnicos o profesionales, las negativas o cancelación de los mismos;



 IX.     Cancelar el registro de los colegios de profesionistas o de técnicos cuando no cumplan con las obligaciones a
que se refiere el artículo 65 de la presente Ley;



    X.     Registrar los programas de colaboración y ayuda ciudadana que los colegios de profesionistas o de técnico
acuerden llevar a cabo a favor de la sociedad;



 XI.     Conocer de las infracciones de la presente Ley y aplicar las sanciones reglamentarias, y



XII.     Hacer del conocimiento de las autoridades judiciales competentes los actos y omisiones de los profesionistas o
de los técnicos que pudieran configurar ilícitos.



TITULO SEXTO



DEL EJERCICIO PROFESIONAL



CAPITULO UNICO



ARTICULO 33º.- Para los efectos de esta Ley se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de todo
acto propio de la carrera técnica o profesional que corresponda o la prestación de servicios técnicos o profesionales,
trátese de consultas, tramitación de asuntos, dictámenes y otros o la ostentación del carácter de técnico o
profesionista por cualquier medio idóneo.



ARTICULO 34º.- No se considerará como ejercicio profesional los actos realizados en casos graves con propósitos
de auxilio inmediato por personas que no tengan título o autorización para ejercer actos profesionales.



ARTICULO 35º.- Para ejercer en el Estado de Guerrero cualesquiera de las Profesiones o carreras técnicas
señaladas en los términos de los Artículos 6 y 7 de esta Ley, se requiere:



     I.     Ser mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles;



   II.     Ser extranjero con las calidades migratorias idóneas según las leyes relativas;



III.     Poseer título legalmente expedido y debidamente registrado, y



 IV.     Poseer la revalidación de los estudios realizados fuera del país y de los títulos expedidos en el extranjero
previamente a su registro.



ARTICULO 36º.- Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contencioso-administrativos, rechazarán
la intervención en calidad de patronos o asesores técnicos de los interesados, en los negocios, a personas que no
tengan título de licenciado en derecho debidamente registrado.



ARTICULO 37º.- Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior los negocios que se tramiten ante la justicia
municipal, los derivados de la defensa de algún asunto propio, así como los asuntos relacionados con obreros,
campesinos, cooperativas e indígenas, en los términos de las leyes aplicables.



ARTICULO 38º.- En materia penal el acusado podrá ser oído en defensa por sí o por persona de su confianza o por
ambos según su voluntad; y al efecto se seguirán las reglas establecidas en la Constitución General de la República
y en las leyes de la materia.



ARTICULO 39º.- El pago por la prestación de servicios profesionales se sujetará a lo pactado en el contrato que el
profesionista haya celebrado con el cliente.



ARTICULO 40º.- Si el profesionista o técnico no hubiere celebrado contrato con el cliente, se pagarán honorarios
conforme a los aranceles y si no existieren, conforme a lo dispuesto por el derecho civil.



ARTICULO 41º.- El profesionista o técnico no podrá abandonar sin causa justificada o sin previo aviso al cliente, los
servicios pactados ni la obligación contraída.



ARTICULO 42º.- El profesionista que incurra en incumplimiento de lo prescrito por el Artículo anterior o que no rinda
sus servicios con toda eficacia, se hará acreedor a las sanciones previstas por esta Ley y a las penas que
establecen las leyes por la falta de probidad o de atención a los asuntos encomendados.



ARTICULO 43º.- El profesionista está obligado a guardar secreto sobre información reservada que conozca o que
haya recibido con motivo de la prestación del servicio profesional.



ARTICULO 44º.- El profesionista está relevado de la obligación que establece el Artículo anterior cuando sea
necesario hacer pública la reserva confidencial para evitar la condena de un inocente o un daño grave.



ARTICULO 45º.- Cuando hubiere inconformidad por parte del cliente respecto al servicio realizado, el asunto podrá
resolverse mediante juicio de peritos, ya en el terreno judicial, ya en lo privado, si así convinieran las partes. Los
peritos deberán tomar en consideración para su dictamen las circunstancias siguientes:



     I.     Si el profesionista procedió correctamente conforme a los principios científicos y técnicos legalmente
aceptables dentro de la profesión de que se trate;



   II.     Si el profesionista dispuso de todos los elementos necesarios para la prestación del servicio profesional,
incluyendo el tiempo indispensable para el correcto desempeño profesional, y



III.     Cualquier otra circunstancia que hubiera podido ser determinante para demostrar la eficiencia o deficiencia del
servicio prestado.



ARTICULO 46º.- Las autorizaciones a que se refiere la Fracción II del Artículo 32 podrán prorrogarse por un año
más, mediante acuerdo fundado y motivado de la Secretaría de Desarrollo Social y se otorgarán mediante cartas de
pasante en que se precisará el término por el cual se otorga la autorización, al cumplimiento del cual quedarán
anuladas.



ARTICULO 47º.- La Secretaría de Desarrollo Social extenderá autorizaciones provisionales hasta por un año, con el
objeto de permitir la práctica respectiva de los alumnos inscritos regularmente que hayan obtenido cuando menos el
ochenta por ciento de los créditos académicos y que actúen bajo la dirección y vigilancia de un profesionista con
titulo registrado.



ARTICULO 48º.- La autoridad civil escuchando a los colegios de técnicos o de profesionistas, determinará las
condiciones en que los profesionistas deben prestar servicios de solidaridad en favor de la población, en caso de
urgencia, desastres naturales, terremotos, inundaciones y otras emergencias o peligro civil.



ARTICULO 49º.- Los profesionistas podrán asociarse para el ejercicio de sus actividades sujetándose a las leyes
respectivas, pero la responsabilidad profesional será individual.



ARTICULO 50º.- Las sociedades o asociaciones de profesionistas que tenga a su servicio profesionistas sujetos a
salario están obligados a hacerlos participar en las utilidades que obtengan en los términos de las disposiciones
legales aplicables.



ARTICULO 51º.- Los profesionistas que sean servidores públicos podrán pertenecer a los colegios de técnicos o de
profesionistas sin perjuicio de las obligaciones y derechos que le confieren la Ley de Trabajo de los Servidores
Públicos y la Ley de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado.



ARTICULO 52º.- La publicidad de las actividades que realicen los profesionistas en el ejercicio técnico o profesional
deberán expresar el nombre de la institución que haya expedido el título profesional y el número de la cédula
profesional.



TITULO SEPTIMO



DE LOS COLEGIOS DE TECNICOS

Y DE PROFESIONISTAS



CAPITULO UNICO



ARTICULO 53º.- Para efectos de esta Ley los colegios de técnicos y de profesionistas son personas morales que
establecen bajo la modalidad de asociaciones civiles con arreglo a lo dispuesto por el Código Civil y en base a la
voluntad de varios profesionistas que deciden reunirse de manera permanente a efecto de realizar actividades
relacionadas con la actualización, superación, perfeccionamiento, difusión y promoción de las actividades que le son
afines.



ARTICULO 54º.- Los profesionistas de una misma rama tendrán plena libertad para asociarse formando colegios
profesionales de carácter estatal que no excederán de dos por cada rama profesional.



ARTICULO 55º.- Ningún profesionista podrá pertenecer a la vez a dos colegios de la misma rama.



ARTICULO 56º.- Los colegios de técnicos y de profesionistas serán ajenos a toda actividad político-electoral o
religiosa ni podrán afiliarse a partido político alguno.



ARTICULO 57º.- Para que una asociación de técnicos o de profesionistas puedan alcanzar el carácter de colegio,
deberá registrarse ante la Secretaría de Desarrollo Social y ostentarse como “Colegio de ..” indicando la rama
técnica o profesional de que se trate y reunir los requisitos a los que se refiere la presente Ley.



ARTICULO 58º.- Los colegios de técnicos y de profesionistas deberán cubrir los siguientes requisitos:



     I.     Formular solicitud de registro por escrito dentro de los siguientes sesenta días a partir de la fecha en que se
haya protocolizado el acta constitutiva;



   II.     Exhibir testimonio de la escritura pública de protocolización del acta constitutiva y de los estatutos que rigen
sus actividades;



III.     Presentar el directorio de sus miembros con los domicilios sociales y datos de identificación;



 IV.     Relación de los asociados que integran el Consejo Directivo, acompañando las firmas de éstos para que se
proceda al registro de las mismas, y



    V.     Tener una membresía mínima de cien asociados.



ARTICULO 59º.- El requisito a que se refiere la última fracción del artículo anterior, quedará sin efecto si el número
de profesionistas en el Estado es menor al requerido, situación en la cual la autoridad procederá al registro con
cualquier número de asociados.



ARTICULO 60º.- Las asociaciones tienen plena capacidad para determinar su régimen interno y sus respectivas
asambleas generales, son la autoridad suprema de la asociación y se reputará como acción de los colegios aquella
realizada por sus órganos de gobierno.



ARTICULO 61o.- Los colegios podrán establecer representaciones de carácter regional, conforme a la división
regional del Estado para efectos socioeconómicos, siempre que dichas representaciones formen parte de la
asamblea general y tengan representantes en los órganos de gobierno.



ARTICULO 62º.- Los colegios informarán a la Secretaría de Desarrollo Social la existencia de representaciones
regionales pero sólo se registrarán hasta dos colegios por rama técnica o profesional.



ARTICULO 63º.- Los colegios de técnicos y de profesionistas tendrán las siguientes facultades:



     I.     Cooperar con las autoridades educativas y en el marco de la autonomía universitaria en el diseño,
elaboración y modificación de los planes y programas de estudio relativos a sus respectivas profesiones;



   II.     Participar como consultores de las autoridades estatales cuando éstas así lo requieran;



III.     Rendir opinión ante la Secretaría de Desarrollo Social previamente a que se impongan sanciones de
suspensión del ejercicio técnico o profesional o cancelación del registro;



 IV.     Fungir como árbitro o amigable componedor entre profesionistas, entre éstos y sus clientes cuando los
mismos acuerden someterse a tal arbitraje o composición;



    V.     Proponer a las autoridades correspondientes, relación de peritos  profesionales de entre los más
destacados de sus miembros a fin de que se les reconozca como tales;



 VI.     Proponer programa sobre el servicio social obligatorio;



VII.     Proponer mecanismos sobre la participación de los profesionistas en los programas de participación
ciudadana en beneficio colectivo;



VIII.     Propiciar la incorporación de profesionistas al servicio público;



 IX.     Propiciar la creación de representaciones que se establezcan en las distintas regiones socioeconómicas del
Estado;



    X.     Otorgar constancias de actualización y capacitación profesional, y



 XI.     Las demás que señalen las disposiciones legales aplicables.



ARTICULO 64º.- Los colegios de técnicos y de profesionistas deberán cumplir con las siguientes obligaciones:



     I.     Vigilar el ejercicio técnico o profesional de sus agremiados para que aquél se lleve a cabo de conformidad
con lo dispuesto en esta Ley y de acuerdo  las normas internas de cada agrupación;



   II.     Denunciar ante las autoridades competentes las infracciones a esta Ley, sobre las cuales tengan
conocimiento;



III.     Conocer los resultados y la evaluación de los planes y programas de estudios, rendimiento de alumnos y otras
cuestiones académicas vinculadas a su profesión, respetando la autonomía universitaria, en su caso;



 IV.     Llevar el registro de las incidencias de los profesionistas que tengan relación con el objeto del colegio, tales
como sanciones que se hubieran impuesto, resoluciones sobre suspensión o inhabilitación y otros;



    V.     Expedir a los profesionistas de su propia rama que lo soliciten, las constancias de actualización técnica o
profesional previa evaluación y pago de los derechos correspondientes;



 VI.     Asumir la responsabilidad solidaria por el ejercicio profesional que desarrollen los profesionistas a quienes se
les haya expedido constancia de actualización técnica o profesional, y



VII.     Las demás que les correspondan legalmente.



TITULO OCTAVO



DEL CONSEJO ESTATAL DE

PRESIDENTES DE COLEGIOS DE

TECNICOS Y DE PROFESIONISTAS



CAPITULO UNICO



ARTICULO 65º.- Se crea el Consejo Estatal de Presidentes de Colegios Técnicos y de Profesionistas como órgano
técnico de consulta del Poder Ejecutivo el cual se integrará con los Presidentes de los Colegios de Técnicos y de
Profesionistas debidamente constituidos.



ARTICULO 66º.- El Consejo Estatal de Presidentes de Colegios de Técnicos y de Profesionistas tendrán las
siguientes facultades:



     I.     Rendir opinión sobre las cuestiones que le remita la Secretaría de Desarrollo Social en materia de ampliación
de esta Ley;



   II.     Contribuir a la elaboración y ejecución de los programas de la Secretaría de Desarrollo Social en materia de
profesiones y carreras técnicas,



III.     Proponer reformas a esta Ley tendiente a una actualización permanente;



 IV.     Formular propuestas para la mejor comunicación entre el Poder Ejecutivo y los Colegios y entre éstos y otros
órganos similares de carácter estatal o nacional, y



    V.     Actuar como conciliador o árbitro en conflictos que se generen entre colegios o miembros de ellos cuando
sea designado al efecto por los interesados.





TITULO NOVENO



DEL SERVICIO SOCIAL



CAPITULO UNICO



ARITCULO 67º.- Para los efectos de esta Ley el servicio social es la actividad de carácter temporal que realicen los
estudiantes de las carreras profesionales y técnicas que requieren título para su ejercicio y la de los profesionistas
en interés de la comunidad y con el propósito de generar en los prestadores de tal servicio conciencia de solidaridad
social.



ARTICULO 68.- El Ejecutivo Estatal podrá celebrar en el marco del Convenio Único de Desarrollo, acuerdos con la
Federación a fin de definir los programas prioritarios de servicio social y de los recursos que se deban destinar para
su financiamiento.



ARTICULO 69.- El servicio social podrá ser remunerado cuando ocupe totalmente las actividades del prestador y
será una cantidad tal que permita satisfacer sus necesidades en la prestación del servicio, sin que quede sujeto a
las disposiciones de orden laboral por no mediar una relación de trabajo sino un servicio a la comunidad de carácter
social. La autoridad proveerá que el servicio social se preste preferentemente en el Estado, en las zonas y a favor
de los grupos más necesitados.



ARTICULO 70.- Los planes de estudio contendrán las condiciones, características y términos en que deba prestarse
el servicio social para cada carrera y éste tendrá una duración no menor de seis meses ni mayor de dos años.



ARTICULO 71º.- Quedan exceptuados de la obligación del servicio social las personas mayores de 60 años y las
personas que estén impedidas por enfermedad o por inhabilitación o impedimento físico, durante el tiempo de la
enfermedad, inhabilitación o impedimento.



ARTICULO 72º.- No se reputará como servicio social el trabajo desempeñado en cualquiera de las oficinas de los
poderes del Estado o en los Ayuntamientos cuando de aquel se derive una relación laboral, ni la actividad
desempeñada por pasantes en partidos políticos o para fines electorales.



TITULO DECIMO



DE LOS DELITOS, SANCIONES

Y RECURSOS



CAPITULO



ARTICULO 73º.- En el ejercicio indebido de una profesión podrá exigirse responsabilidad penal, civil o administrativa
y las que señalen las leyes respectivas.



ARTICULO 74º. Los delitos imputables a los profesionistas en el ejercicio de su profesión y en los términos de esta
Ley serán sancionados por las autoridades competentes conforme a la legislación penal vigente.



ARTICULO 75º.- Comete el delito de usurpación de profesión aquel que se ostente como profesionista o actúe como
tal en alguna de las profesiones o carreras técnicas que conforme a esta Ley requieran título para su ejercicio, quien
ejerza sin poseer éste, se le aplicarán las penas que señala el Código Penal vigente en el Estado de Guerrero.



ARTICULO 76º.- Se le impondrá multa de hasta dos veces el salario mínimo mensual vigente a quien presente
documentación falsa para la tramitación de los asuntos a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de las sanciones
penales o de otro orden a que se haga acreedor quien así actuare.



ARTICULO 77º.- Son faltas administrativas las siguientes:



     I.     Abstenerse, sin que medie justificación, de prestar los servicios profesionales de índole social a que se esté
obligado;



   II.     Abstenerse de mencionar la provisionalidad del ejercicio profesional cuando se encuentre en tal hipótesis;



III.     Autorizar con su firma, y ostentar como si fuera trabajo propio, escrito, recetas, planos, dictámenes y cualquier
otro acto análogo efectuado por quien no tenga título profesional registrado y autorización para ejercer
provisionalmente;



 IV.     Conferir el desempeño de actividades técnicas o profesionales a personas que carezcan del título o de la
autorización correspondiente para el ejercicio provisional;



    V.     Utilizar la denominación “Colegio de ..” por alguna asociación de técnicos o de profesionistas que no esté
expresamente autorizada para ello en los términos de esta Ley;



 VI.     Ejercer la profesión cuando se haya decretado la suspensión o inhabilitación judicial para tal efecto;



VII.     Abstenerse de otorgar recibos por el pago de honorarios o gastos en que incurren con motivo de la prestación
del servicio;



VIII.     Abstenerse de tramitar los registros que la ley impone a las instituciones, colegios y profesionistas;



 IX.     Violar el secreto profesional, con la excepción a que se refiere el Artículo 44 de la presente Ley, y



    X.     Cualquier otra derivada del ejercicio profesional.



ARTICULO 78º.- Las infracciones consignadas en el Artículo anterior, así como cualquier otra prevista por esta Ley,
serán sancionadas por la Secretaría de Desarrollo Social mediante:



     I.     Amonestación;



   II.     Multa de 1 a 5 veces el salario mínimo mensual vigente, y



III.     Suspensión del ejercicio profesional.



ARTICULO 79º.- En la aplicación de las sanciones la Secretaría de Desarrollo Social tomará en cuenta las
circunstancias en que fue cometida la infracción, la gravedad de la misma, los daños que se hayan producido y la
calidad de reincidente del infractor, si fuera el caso.



ARTICULO 80º.- La Secretaría de Desarrollo Social citará a una audiencia de pruebas y alegatos dentro del término
de diez días hábiles contados a partir del momento en que surta efecto el citatorio y una vez desahogada la misma
resolverá en un término no mayor de diez días hábiles sobre la aplicación o liberación de sanciones.



ARTICULO 81º.- Las multas se deberán cubrir en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas y
Administración del Gobierno del Estado y el cumplimiento en el pago estará sujeto al procedimiento de ejecución
previsto en el Código Fiscal del Estado de Guerrero.



ARTICULO 82º.- Quien ejerza la profesión después de haber sido suspendido provisionalmente quedará inhabilitado
definitivamente.



ARTICULO 83º.- La Secretaría de Desarrollo Social suspenderá los registros de títulos por error o falsedad en los
documentos exhibidos, cuando estas circunstancias se adviertan supervenientemente y por requerimiento de
autoridad judicial en que se inhabilite a un profesionista para ejercer su profesión o carrera técnica.



ARTICULO 84º.- La suspensión de registro, cesará sus efectos cuando el interesado haya cumplido con los
requisitos que establece esta Ley o recaiga sentencia ejecutoriada que así lo ordene.



ARTICULO 85º.- Se procederá a la cancelación definitiva del registro de título por requerimiento en la autoridad
jurisdiccional a través de sentencia ejecutoriada que inhabilite permanentemente a un profesionista para ejercer su
profesión o carrera técnica, así como por sentencia declarada o muerte del profesionista.



ARTICULO 86º.- La Secretaría de Desarrollo Social, previas las formalidades legales y después de escuchar la
defensa de la parte interesada, podrá cancelar los registros de instituciones facultadas para expedir títulos
profesionales y los registros de los colegios de técnicos o de profesionistas cuando ocurran las siguientes causas:



     I.     Por exhibir ante la autoridad documentación falsa;



   II.     Por resolución de la autoridad competente;



III.     Por desaparición de la institución;



 IV.     Por revocación de la autorización o retiro de reconocimiento de validez oficial a los estudios que impartan
particulares, acordada por autoridad competente;



    V.     Por violación reiterada a las disposiciones de esta Ley, o por incumplimiento de las obligaciones que la
misma confiere tanto a las instituciones como a los colegios de profesionistas;



 VI.     Por disolución del colegio, y



VII.     Por mandato legal y reglamentario, cuando se actualicen hipótesis normativas.



ARTICULO 87º.- Se exceptúan de las sanciones previstas en este título a las personas que sin tener título
profesional, realicen actividades que pudiere considerarse como ejercicio profesional con motivo de la defensa de
algún asunto propio; cuando actúen en calidad de gestores de buena fe en asuntos de justicia municipal, obreros,
agrarios, indígenas o cooperativos en los términos de las leyes respectivas y cuando, en materia penal, el acusado
determine ser oído en defensa por sí o por persona de su confianza, o por ambos sin que sean abogados, según su
voluntad.



ARTICULO 88º.- Se concede acción popular para denunciar a personas que sin título profesional legalmente
expedido ejerzan profesiones o carreras técnicas que requieren título para su ejercicio o alguna especialidad de
estas profesiones o bien a personas que autoricen con su firma, y ostenten como si fuera trabajo propio, escritos,
recetas, planos, dictámenes y cualquier otro acto análogo sin tener título profesional registrado o autorización para
ejercer provisionalmente.



ARTICULO 89º.- La persona afectada por una sanción podrá ejercitar, ante la Secretaría de Desarrollo Social, el
recurso de reconsideración dentro de los quince días naturales siguientes a la notificación



ARTICULO 90º.- Si la resolución al recurso de reconsideración es confirmatoria del acto impugnado el promovente
podrá interponer el recurso de inconformidad por escrito ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y dentro
de los treinta días naturales siguientes a partir de la notificación de dicha resolución.



ARTICULO 91º.- Para la substanciación de los recursos señalados en los artículos anteriores se estará a lo que
establecen el Código de Procedimientos Civiles y la Ley de Justicia Administrativa y del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.



ARTICULO 92º.- En la substanciación de ambos recursos y siempre que así lo solicite el recurrente, se suspenderá
la ejecución de las sanciones pecuniarias, si el infractor garantiza su importe ante la Secretaría de Finanzas y
Administración del Estado en base a lo que preceptúa el Código Fiscal del Estado de Guerrero.



T R A N S I T O R I O S



ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.



ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Reglamentaria Número 104 del Ejercicio Profesional para el Estado Libre y
Soberano de Guerrero y se derogan aquéllas disposiciones que se opongan a esta Ley.



ARTICULO TERCERO.- La Secretaría de Desarrollo Social convocará a la Comisión Estatal para la Planeación de la
Educación Superior y al Consejo Mixto Consultivo de la Educación Tecnológica para los efectos del Artículo 12 de
esta ley en un plazo que no excederá de sesenta días a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento.



ARTICULO CUARTO.- Los colegios de técnicos y de profesionistas legalmente constituidos y registrados ante la
autoridad competente con anterioridad a la publicación de la presente Ley, serán reconocidos por la Secretaría de
Desarrollo Social, siempre y cuando comparezcan ante el Registro Público para el Ejercicio Técnico y Profesional, en
un término perentorio de un año para que cumplan con lo prevenido por el Artículo 64 de la presente Ley.



ARTICULO QUINTO.- Los títulos y cédulas que hayan sido expedidas por autoridad competente con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley surtirán sus efectos legales plenos.



Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo a los diez días del mes de mayo de mil novecientos
noventa.



Diputado Presidente.

C. MARCELINO MIRANDA AÑORVE

Rúbrica.



Diputado Secretario.

C. FRANCISCO MARIA DAVILA

OTERO.

Rúbrica.



Diputado Secretario.

C. ZENON SANTIBÁÑEZ LOPEZ.

Rúbrica.



En cumplimiento de lo dispuesto por las fracciones III y IV del Artículo 74 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Guerrero y para su debida publicación y observancia expido el presente Decreto en la residencia oficial
del Poder Ejecutivo en Chilpancingo, Guerrero a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa.



El Gobernador Constitucional

Del Estado.

Rúbrica.



El Secretario General de Gobierno

Rúbrica.



Chilpancingo, Gro., 17 de julio de 1990.



Lo que se hace saber y se publica en los términos del Artículo 160 del Reglamento del Registro Público de la
Propiedad.



AUTORIZA

EL DIRECTOR

LIC. DARIO MIRANDA ROMAN

Rúbrica.