G.O.  13/08/74



LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DEL ESTADO DE JALISCO





El Congreso del Estado decreta:



CAPITULO I


Disposiciones generales


ARTICULO 1º. La presente Ley, reglamentaria del artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, es de orden público, interés social y de observancia general en el estado de Jalisco.





ART. 2º. La presente Ley tiene por objeto establecer:



I.              Cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deben llenarse para
obtenerlo, así como las autoridades que han de expedirlo;



II.           Las funciones de la Dirección de Profesiones del Estado;



III.         Los requisitos para el ejercicio profesional y su supervisión;



IV.          Los lineamientos para la organización y supervisión de las agrupaciones de profesionistas, así como de sus
facultades y obligaciones;



V.            Los requisitos para la prestación, vigilancia y control del servicio social profesional;



VI.          El registro de los profesionistas que ejerzan en el estado y los mecanismos de control para que cumplan con
las disposiciones y requisitos en la materia;



VII.       Los requisitos para la expedición de las cédulas con efectos de patente que autoriza el ejercicio profesional, y



VIII.     Las sanciones correspondientes por las infracciones que se cometan en materia de profesiones y los recursos
para combatir las resoluciones que las impongan.





ART. 3º. Para los efectos de esta Ley se entiende por:





I.              Dirección: la Dirección de Profesiones del Estado;



II.           Instituciones de educación superior: a las enlistadas en las fracciones del artículo 40 de esta Ley, ya sean
públicas o privadas;



III.         Profesionista: es toda persona física que obtenga un título en los niveles de profesional técnico, normal,
licenciatura, o posgrado, expedido por las instituciones educativas debidamente autorizadas o reconocidas por las
autoridades competentes;



IV.          Agrupaciones de Profesionistas: las asociaciones de profesionistas debidamente registradas en la Dirección.



V.            Servicio social estudiantil: el que deben de prestar los estudiantes en los niveles de profesional técnico y
licenciatura para poder obtener el documento que acredite su conclusión de estudios profesionales, y



VI.          Servicio social profesional: el que deben de prestar los profesionistas en los términos del artículo 5º
constitucional.



Así mismo, se considerará servicio social profesional voluntario el que prestan los profesionistas que otorguen su
consentimiento para realizarlo en forma gratuita.





ART. 4º. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Dirección de Profesiones tendrá la responsabilidad de coordinar
los criterios y las disposiciones de las demás autoridades estatales que tengan competencia en materia de profesiones
en los términos de los preceptos legales aplicables.







CAPITULO II




De las profesiones que necesitan título para su ejercicio


ART. 5º. Es obligatorio título profesional para el ejercicio de: abogado o licenciado en derecho, médico, arquitecto,
biólogo, contador público, economista, farmacéutico, físico, químico, homeópata, ingeniero, licenciado en trabajo
social, odontólogo, profesor normalista, psicólogo, topógrafo, veterinario, zoólogo, así como de las especialidades que
deriven de éstas.





ART. 6º. El Gobernador del Estado, previo dictamen de la Dirección y escuchando la opinión de las instituciones de
educación superior establecidas en la entidad y de las agrupaciones de profesionistas, expedirá los reglamentos que
regirán los ámbitos de acción de cada profesión y las condiciones para su ejercicio.











CAPITULO III




De los profesionistas en el estado


ART. 7º. Son derechos de los profesionistas que ejerzan en el estado, además de los establecidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la particular del estado y en las leyes y reglamentos que de ellas emanen:



I.              Cobrar justa remuneración por la prestación de sus servicios profesionales conforme a lo que establezca por
acuerdo con el cliente o patrón, o según lo dispuesto por el Código Civil del Estado o por otros ordenamientos
aplicables; o por lo que determine el arancel correspondiente; o por lo que señale la costumbre de acuerdo a la
importancia de los trabajos prestados. A falta de los anteriores, lo que se resuelva en el laudo arbitral que se enuncia
en la presente Ley, o por la remuneración  que determine juez competente previo el procedimiento correspondiente.



No se reputará como prestación de servicios profesionales con derecho a pago de honorarios, los realizados en casos
de extrema urgencia con el propósito de prestar un auxilio de necesidad apremiante, o los previstos por otras leyes
aplicables;



II.           Asociarse libremente en los términos del artículo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en cualquiera de las agrupaciones profesionistas legalmente registradas por la Dirección;



III.         Obtener la constancia por la prestación del servicio social profesional;



IV.          Participar en los cursos de actualización profesional que impartan las instituciones de educación superior o
las agrupaciones de profesionistas, y



V.            Los demás que se encuentran determinados en la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones
aplicables en la materia.





ART. 8º. Son obligaciones de los profesionistas que ejerzan en el estado:



I.              Observar la legalidad, honestidad, imparcialidad, ética y eficacia en el desempeñó de los servicios
profesionales que preste;



II.           Aplicar todos sus conocimientos científicos, recursos técnicos y destreza al servicio de su cliente o empleador;



III.         Guardar el secreto profesional respecto a la información que maneje por tal motivo, salvo los informes legales
que deban rendir ante las autoridades competentes;



IV.          Cumplir con diligencia la prestación del servicio social profesional conforme a los lineamientos de la presente
Ley;



V.            Abstenerse de cualquier acto u omisión en el desempeño de su trabajo, que cause perjuicios a las personas
a las que preste sus servicios, o vaya en contra del interés de la sociedad;



VI.          Cumplir con las estipulaciones de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia;



VII.       Señalar en su publicidad o papelería profesional: su nombre completo; la profesión o posgrado que ostenta; y
el número de su cédula o autorización expedida por la Dirección;



VIII.     Exhibir su título en lugar visible en su domicilio profesional;



IX.          Proporcionar a la Dirección, su domicilio profesional, así como dar aviso dentro de los siguientes 30 días
hábiles algún cambio del mismo, y



X.            Las demás que se encuentren establecidas en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables en
la materia.







CAPITULO IV




Del ejercicio profesional y del arbitraje en caso de controversias


ART. 9º. El ejercicio profesional es el desempeño habitual de actos propios de una profesión.





ART. 10. No podrán ejercer en el estado las profesiones a que alude el artículo 5º del presente ordenamiento, quienes
hayan cursado estudios que necesitan para su acreditación alguno de los documentos a que se refiere el artículo 42
de esta Ley o sus equivalentes, y que no obtengan previamente el registro y la cédula profesional correspondientes en
los términos de ley.





ART. 11. La excepción a lo dispuesto en el artículo anterior será lo que se encuentre convenido con el Gobierno
Federal o los de otras entidades federativas, y que el profesionista, sea nacional o extranjero, acredite ante la
autoridad competente ante la que tramite el asunto, que cuenta con la cédula profesional o documento legal
equivalente de la entidad federativa de que provenga, o de la autoridad federal correspondiente.





ART. 12. Quienes se ostenten como profesionistas ante alguna autoridad en el estado, deberán acreditarlo mediante
la presentación de la cédula profesional o en su caso la autorización provisional; en caso contrario, los servidores
públicos que le atiendan, deberán de rechazar de plano su intervención con excepción de lo dispuesto en el artículo
anterior.





ART. 13. El profesionista que acepte prestar un servicio no podrá abandonar sin causa justificada el cumplimiento de
la obligación contraída.





ART. 14. En caso de que el cliente se inconforme por los servicios profesionales prestados, para hacer valer sus
derechos podrá acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes o someterse al arbitraje en los términos de esta
Ley.





ART. 15. Podrán ser árbitros en ese orden:





I.              El que designen ambas partes;



II.           Alguna agrupación de profesionistas de la misma rama o equivalente a la del prestador del servicio,
designada por las partes, y



III.         La Dirección.





ART. 16. Para fungir como árbitro, las agrupaciones de profesionistas designadas para tal efecto deberán integrar un
comité encargado de estudiar el asunto y emitir el laudo.



Dicho comité deberá formarse por un presidente y cuatro vocales electos por voto secreto y directo de los miembros
de la agrupación quienes se abocarán en forma expedita al estudio e investigación del asunto, concediendo el
derecho de audiencia y defensa a las partes correspondientes, valorando todas las pruebas, apegándose al principio
de estricto derecho y una vez agotado el procedimiento emitirá el laudo debidamente fundado y motivado.





ART. 17. El pago de los gastos del arbitraje en el caso de que el árbitro sea un particular o alguna agrupación de
profesionistas se realizará por acuerdo previo entre las partes en conflicto.





ART. 18. Quienes funjan como árbitro deberán tomar en cuenta para emitir el laudo las siguientes circunstancias:



I.              Si el profesionista procedió con eficacia observando los principios, sistemas y criterios, aplicables al caso
generalmente aceptados dentro de la materia de que se trate;



II.           Si utilizó los instrumentos, materiales y recursos idóneos, en razón de las circunstancias del caso y el medio
en que se preste el servicio;



III.         Si en el curso del trabajo se tomaron en cuenta todas las medidas que razonablemente asegurarían resultados
positivos;



IV.          Si se dedicó el tiempo necesario para desempeñar correctamente el servicio convenido;



V.            Si se apegó a lo pactado con el cliente o empleador;



VI.          Cualesquiera otras que pudiesen haber influido en la deficiencia o fracaso del servicio acordado, y



VII.       Las demás circunstancias señaladas en el reglamento de esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.





Tanto las actuaciones como el laudo se mantendrán en secreto y sólo podrá hacerse pública la resolución cuando así
lo acuerden las partes involucradas.





ART. 19. Si el laudo arbitral fuese adverso al profesionista, éste no tendrá derecho a cobrarle al cliente por concepto
alguno; en caso contrario, el cliente o empleador deberá pagar los honorarios y gastos correspondientes.





ART. 20. La responsabilidad en que incurra un profesionista en el desempeño del ejercicio profesional será siempre
individual y no afectará a la agrupación de profesionistas a la que pertenezca.





ART. 21. Las autoridades judiciales correspondientes, dentro de los treinta días siguientes al que haya causado
ejecutoria la sentencia en la cual condenen a algún profesionista, inhabilitándolo o suspendiéndolo en el ejercicio de
su profesión, deberán remitir copia certificada de la misma a la Dirección y ésta deberá comunicarlo a la agrupación de
profesionistas a la que se encuentre afiliado el sentenciado, si pertenece a alguna.







CAPITULO V




Del servicio social profesional voluntario


ART. 22. Se entiende por servicio social profesional voluntario, el trabajo de carácter temporal y gratuito que presten
los profesionistas que hayan obtenido la cédula correspondiente.





ART. 23. La Dirección es la encargada de coordinar la prestación del servicio social profesional en la entidad. Contará
para ello con el apoyo de las demás dependencias del Gobierno del Estado y de los ayuntamientos, así como del
Gobierno Federal de conformidad con los convenios celebrados o que se celebren para tal efecto. Asimismo, contará
con el respaldo de todas las agrupaciones de profesionistas legalmente reconocidas y registradas en la propia
Dirección.





ART. 24. Cada año, a más tardar el día último del mes de enero, las agrupaciones de profesionistas deberán
proporcionar a la Dirección:



I.              Lista de los afiliados que hayan consentido en prestar su servicio social profesional;



II.           Lista de los afiliados que en el año inmediato anterior comenzaron y terminaron su servicio social profesional,
y cuáles están cumpliendo con el mismo, y



III.         Los programas anuales por ejecutar del servicio social profesional, los resultados que esperan de los mismos y
la recomendación de los sitios en que con mayor urgencia se requiere la prestación de dicho servicio.





ART. 25. Los profesionistas que no estén afiliados a alguna agrupación de profesionistas podrán comprometerse con
la Dirección para la prestación del servicio social profesional y acreditar ante la misma su cumplimiento, para que le
sea entregada la constancia correspondiente.





ART. 26. Los profesionistas podrán prestar sus servicios de índole social en comunidades de escasos recursos,
instituciones públicas o privadas, en agrupaciones de profesionistas, o en donde la Dirección determine, a través de
asesoría, consultas, aportación de datos o ejecución de trabajos de su profesión, con la vigilancia y aprobación de la
Dirección.





ART. 27. La Dirección extenderá anualmente la constancia del servicio social profesional voluntario a todos los
profesionistas que hayan cumplido con el mismo.



En el mismo evento, el cual deberá de ser público ante el Gobernador del Estado o su representante, se hará entrega
de los reconocimientos a los profesionistas más destacados en cada rama profesional a propuesta de las
agrupaciones de profesionistas.







CAPITULO VI




De las agrupaciones de profesionistas


ART. 28. Los profesionistas en el estado pueden organizarse y constituirse para el ejercicio de sus derechos y
defensa de sus intereses de carácter profesional, en agrupaciones de profesionistas, en los términos de ley.





ART. 29. Todo profesionista podrá solicitar su incorporación en alguna de las agrupaciones de profesionistas de la
rama profesional a que corresponda. Las agrupaciones de profesionistas decidirán sobre su admisión conforme a lo
que establezcan sus estatutos; sin embargo, en caso de rechazo deberán de informarlo por escrito al solicitante
mediante acuerdo debidamente fundado y motivado.





ART. 30. Por cada licenciatura, normal, profesional técnica, especialidad, maestría o doctorado, podrán constituirse en
el estado una o varias agrupaciones de profesionistas.



Las agrupaciones de profesionistas a nivel licenciatura, normal, profesional técnica, especialidad, maestría o
doctorado adoptarán el nombre que elijan, pero que denote la rama profesional de que se trate, y siempre deberán de
iniciar con la palabra “Colegio” y concluir con “de Jalisco”.



No se podrá autorizar que dos agrupaciones de profesionistas se ostenten con el mismo nombre o razón social en el
estado.



ART. 31. Las agrupaciones de profesionistas a las que la Dirección debe llevar seguimiento, deberán auxiliar al
Gobierno del Estado en calidad de consultores en materia de profesiones, y tendrán todos los derechos y obligaciones
que esta Ley y su reglamento estipulan.





ART. 32. Toda agrupación de profesionistas que en el estado se constituya contraviniéndolas disposiciones
constitucionales y legales, o que no esté acorde con las mismas, no podrá utilizar la denominación de “Colegio”, ni
será reconocida, y registrada por la Dirección, con todos los efectos inherentes.





ART. 33. Para que una agrupación de profesionistas obtenga el reconocimiento y registro dela Dirección, deberá
cumplir con todos los lineamientos contenidos en la presente Ley y su reglamento, cuyos requisitos mínimos serán los
siguientes:



I.              Presentar solicitud por escrito a la Dirección, acompañando copia del testimonio de la escritura pública del
acta constitutiva y copia de sus estatutos;



II.           Reunir un número mínimo de 30 miembros;



III.         Cumplir con lo establecido en el Código Civil del Estado en materia de asociaciones, y



IV.          Entregar a la Dirección un directorio de sus miembros, con el número de la cédula de cada uno de ellos.





ART. 34. Las agrupaciones de profesionistas serán representadas en los términos que señala el Código Civil del
Estado y en todo caso, sus representantes serán registrados ante la Dirección.





ART. 35. Las agrupaciones de profesionistas podrán instalar delegaciones en los otros municipios del estado aparte
de aquel en que hayan establecido, dando aviso a la Dirección, y de conformidad con lo que señale el reglamento en
cuanto a la designación de delegados.





ART. 36. Las agrupaciones de profesionistas, para el cumplimiento de sus fines, serán consideradas personas
jurídicas de interés social a quienes el Estado reconoce personalidad jurídica propia.





ART. 37. Las agrupaciones de profesionistas deberán informar a la Dirección, anualmente, durante los primeros diez
días del mes de enero, sobre su directorio de miembros de actividades así como sus cambios de órganos directivos
cuando éstos se realicen, las modificaciones a sus estatutos, cursos de actualización cumplimiento del servicio social
profesional de sus afiliados, y en general, sobre todos aquellos datos que a juicio de la propia Dirección sea necesario
que proporcionen.





ART. 38. Las agrupaciones de profesionistas tienen los siguientes derechos y obligaciones:



I.              Vigilar que el ejercicio profesional y actividad de sus miembros se realice apegado a Derecho, denunciando
a las autoridades competentes, las violaciones a los dispositivos legales en que incurran por tal motivo;



II.           Proponer en materia de profesiones ante la Dirección, la expedición de leyes, reglamentos, y sus reformas y
participar en la iniciativa popular en los términos de la ley de la materia;



III.         Gestionar la expedición de normas relativas a los aranceles profesionales;



IV.          Permanecer ajenas a toda actividad de carácter político, electoral o religioso, y no formar parte de partido
político alguno;



V.            Arbitrar conforme a lo establecido en esta Ley;



VI.          Fomentar la cultura general y profesional de sus miembros;



VII.       Promover y participar en los programas de actualización profesional;



VIII.     Promover entre sus miembros, la prestación del servicio social profesional;



IX.          Promover la creación y fortalecimiento de relaciones con otras agrupaciones de profesionistas, ya sea locales,
nacionales o internacionales, y fomentar programas de colaboración entre sí;



X.            Llevar el registro de los trabajos anualmente desempeñados por sus miembros en la práctica del servicio
social profesional, y de aquellos otros que en forma destacada realicen;



XI.          Proponer a las autoridades judiciales y administrativas listas de peritos profesionales cuyos servicios puedan
ser preferidos por aquéllas, en virtud de sus características y desempeño profesional;



XII.       Recomendar ante la Dirección las comunidades, lugares y fechas que a su juicio requieran con mayor urgencia
de la atención de un profesionista, para los efectos de la prestación del servicio social profesional;



XIII.     Nombrar a un representante ante la Dirección y ante las demás autoridades en el estado cuando sea necesario;



XIV.      Designar representantes para asistir a los congresos locales, nacionales y extranjeros, relacionados con las
ramas de la actividad y profesión de su propia agrupación;



XV.        Modificar cuando sea necesario los estatutos de la agrupación, dando aviso de ello a la Dirección;



XVI.      Expulsar por el voto de por lo menos dos terceras partes de sus miembros, a los profesionistas que tenga
afiliados, que cometan actos que deshoren su profesión y por ende a su agrupación, debiendo de otorgársele al
afectado su derecho de audiencia y defensa, desahogando todas las pruebas que se estime conveniente con estricto
apego a derecho y en la forma que lo determinen los estatutos de la agrupación.



En caso de que sea decretada la expulsión, deberán de informar de inmediato a la Dirección.



XVII.   Establecer y aplicar sanciones a los miembros que incurran en faltas en el cumplimiento de sus deberes
profesionales o gremiales;



XVIII. Gestionar la obtención de créditos pecuniarios en beneficio de su agrupación, a efecto de ofrecer mejores
servicios directos a la comunidad, y para la realización de actividades académicas, de investigación o de intercambio;



XIX.      Establecer conforme a la ley, los mecanismos que les permitan allegarse fondos para su subsistencia, la
realización de sus objetivos y fines esenciales, así como la constitución de su propio patrimonio;



XX.        Colaborar con los poderes públicos en consultas profesionales, así como en investigación científica y técnica
siempre que para ello fueren requeridos;



XXI.      Admitir como miembros exclusivamente a profesionistas debidamente autorizados y registrados con la cédula
profesional, en los casos de las profesiones a que se refiere el artículo 5º del presente ordenamiento, y



XXII.   Efectuar todo aquello que tienda a la superación profesional de sus miembros o a un mejor servicio de la
comunidad, así como lo que determinen otros ordenamientos legales aplicables.





ART. 39. La Dirección podrá suspender o cancelar el registro de las agrupaciones de profesionistas, mediante
resolución debidamente fundada y motivada, cuando éstas incumplan con las leyes, reglamentos y demás
disposiciones aplicables; cuando no cumplan con sus estatutos, o por resolución judicial.







CAPITULO VII




De las instituciones de educación superior, y de los títulos que expidan


ART. 40. Las instituciones autorizadas para la expedición de títulos que serán válidos en el estado para ostentarse
legalmente como profesionistas son:



I.              La Universidad de Guadalajara y de las enseñanzas incorporadas a ella;



II.           Las  escuelas o institutos dependientes de la Secretaría de Cultura del Estado;



III.         Las escuelas o institutos dependientes de la Secretaría de Cultura del Estado;



IV.          Las escuelas, facultades o institutos reconocidos y autorizados por la Secretaría de Educación Pública o con
enseñanzas incorporadas a la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Politécnico Nacional o la
Universidad Pedagógica Nacional;



V.            Las instituciones análogas a las señaladas en las fracciones anteriores que hayan obtenido reconocimiento y
autorización por parte de: la Universidad Nacional Autónoma de Guadalajara; de las Secretarías de federal o estatal; o
por autoridades legalmente acreditadas del país, y



VI.          Las instituciones extranjeras a las cuales las autoridades federales reconozcan validez a los estudios que se
cursen en ellas, y cuyos planes de estudio cuenten con el reconocimiento de validez oficial en sus propios países,
observando lo relativo a la legislación federal y a los tratados internacionales al respecto.





Las instituciones de educación superior en el estado que impartan enseñanza en los niveles de licenciaturas y
posgrados deben informar a la Dirección respecto a los mismos y proporcionarle los datos que la misma le solicite.





ART. 41. Para que legalmente ejerzan los profesionistas en el estado, es necesario que los documentos a que se
refiere el artículo siguiente sean registrados en la Dirección, la cual expedirá la cédula correspondiente previo el pago
de los derechos respectivos.





ART. 42. Los documentos que expidan las instituciones de educación superior a que se refiere al artículo 40 de esta
Ley a favor de las personas que comprueben haber realizado los estudios, aprobado los exámenes, y en su caso
haber prestado el servicio social estudiantil correspondiente, que los faculten para ejercer alguna o algunas de las
profesiones autorizadas, podrán ser los siguientes:



I.              Título técnico profesional: el documento que acredita haber concluido estudios de profesional técnico
posteriores al bachillerato que requieran un mínimo de dos años;



II.           Título profesional: el documento que acredita haber concluido estudios que requieran de un mínimo de tres
años, cursados posteriormente al bachillerato;



III.         Título profesional de posgrado: es el documento que acredita estudios de especialidad o maestría, posteriores
a la obtención del título profesional;



IV.          Grado académico doctoral: el documento que acredita estudios doctorales, y



V.            Carta de pasante: el documento que acredita que se han terminado los estudios a que se refieren las
fracciones I y II de este artículo, se ha cumplido con el servicio social estudiantil, pero no se ha cubierto la totalidad de
los requisitos para obtener el título.



Los documentos a que se refiere este artículo son probatorios de la calidad de profesionista.





ART. 43. Las instituciones de educación superior establecidas o que se establezcan en el estado, conforme a los
términos de esta Ley, están obligados, en materia de profesiones, a:



I.              Registrarse en la Dirección; la cual expedirá la constancia respectiva en la que se expresará claramente:



a)   El nombre de la institución

b)   La fecha de su expedición

c)    El tipo, niveles y generalidades que la Dirección le solicite respecto a la educación que imparta;



II.           Proporcionará a la Dirección, a más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes al de iniciados los
cursos que imparta, la relación de éstos y su duración, el o los domicilios donde los efectúe, sus planes de estudios,
programas y métodos de enseñanza, organización del servicio social, relación del profesorado, y acreditar que cuenta
con las instalaciones físicas adecuadas para el logro de sus finalidades y objetivos;



III.         Informar a la Dirección dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se celebren los exámenes de
graduación, los nombres y domicilios de quienes hayan aprobado;



IV.          Promover en sus planes de estudios el análisis de la legislación aplicable en materia de profesiones, a fin de
que todo graduado esté debidamente informado acerca de las obligaciones y derechos que conlleva el ejercicio
profesional, y



V.            Cuando establezcan nuevas carreras o cursos, en cualquier nivel profesional, deberán informar por escrito a
la Dirección con 30 días de anticipación al de su iniciación detallando el contenido y las características de la carrera o
curso, los términos del plan de estudios, programas, horas, créditos, así como las condiciones para el ingreso y para la
titulación.





ART. 44. Los documentos a que se refiere el artículo 42 de esta Ley o sus equivalentes, expedidos por las autoridades
competentes de otras entidades federativas del país, podrán ser registrados en el Dirección, si sus titulares desean
ejercer profesionalmente en Jalisco, siempre que su expedición se haya sujetado a las disposiciones respectivas del
estado de que se trate, de acuerdo con lo establecido en la fracción V del artículo 121 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.





ART. 45. Para los efectos del artículo anterior, la Dirección exigirá la cédula profesional expedida por la Secretaría de
Educación Pública, o por la autoridad competente de la entidad federativa de donde proviene, y a falta de estos
documentos, los comprobantes idóneos que acrediten haber cursado los estudios y aprobado los exámenes de la
rama o especialidad profesional o posgrado que pretende ejercer, pudiendo esto ser avalado por alguna agrupación
de profesionistas legalmente registrada ante la Dirección.





ART. Los documentos a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, o sus equivalentes, expedidos por las autoridades
competentes del extranjero, podrán ejercer en Jalisco, siempre que su otorgamiento se haya sujetado a la
correspondiente revalidación de estudios en los términos previstos por las leyes federales.



Una vez acreditados los requistios anteriores, la Dirección podrá expedir la cédula profesional correspondiente, la cual
estará sujeta a las condiciones y términos legales establecidos en los convenios y tratados internacionales celebrados
por el Estado mexicano con el país de que se trate.







CAPITULO VIII




De la Dirección de Profesiones




ART. 47. La Dirección de Profesiones del Estado es una dependencia de la Secretaría General de Gobierno, integrada
por:



I.              Un director designado por el Gobernador a propuesta del Secretario General de Gobierno, que es el
representante legal de la Dirección;



II.           Un secretario ejecutivo designado por el Secretario General de Gobierno, y



III.         El personal administrativo necesario para la supervisión, vigilancia y desahogo de los asuntos de su
competencia, que se autorice en el presupuesto de egresos, designados por el Director.





ART. 48. La Dirección tendrá las facultades y obligaciones siguientes:



I.              Llevar el registro y dar seguimiento al funcionamiento de las agrupaciones de profesionistas, extendiendo a
su favor la constancia respectiva;



II.           Supervisar el funcionamiento de las agrupaciones de profesionistas, y suspender y cancelar su registro por
las causas señaladas en esta Ley, previo el procedimiento de audicencia y defensa contemplado en el reglamento;



III.         Coordinar en el estado el servicio social profesional y vigilar su debido cumplimiento con el auxilio de las
instituciones de educación superior, de las agrupaciones de profesionistas en lo particular;



IV.          Llevar el registro de las instituciones de educación superior que expidan título, diploma o grado académico,
respecto a los estudios que en las mismas se hayan cursado, así como de los planes de estudio de las carreras,
especialidades, maestrías o doctorados que en éstas se lleven;



V.            Expedir cédulas con efectos de patente, para los profesionistas y posgraduados que cumplan con los
requisitos establecidos por esta Ley y su reglamento.



Las cédulas señalarán claramente la categoría a la que pertenece y fecha de expedición, previo pago de los derechos
correspondientes para los grados de:



a)            Profesional técnica

b)            Licenciatura

c)             Especialidad

d)            Maestría

e)            Doctorado



VI.          Cancelar el registro de los títulos, diplomas o grados académicos a que se refiere esta Ley en cumplimiento
de sentencia ejecutoriada dictada por autoridad judicial competente;



VII.       Otorgar la autorización provisional a los estudiantes que hayan comprobado la terminación de los estudios en
los niveles de profesional técnica y licenciatura, previo cumplimiento del servicio social estudiantil y el pago de
derechos correspondientes.



La autorización provisional tendrá vigencia de seis meses y podrá prorrogarse seis meses más si el pasante acredita
estar efectuando los trámites destinados a la titulación.



VIII.     Expedir constancias de actualización y práctica profesional, acreditadas por las agrupaciones de profesionistas
previo el pago de los derechos correspondientes;



IX.          Promover en la unificación del nombre de las distintas carreras profesionales y de posgrado que se cursen en
el estado, así como orientar con la participación de las agrupaciones de profesionistas, en la distribución de la
matrícula de los estudios superiores cuando le sea solicitado;



X.            Efectuar a través de su personal capacitado, inspecciones a los lugares de trabajo de los que se ostenten
como profesionistas, a efecto de comprobar que cuentan con los requisitos y autorizaciones legales correspondientes
en la materia, con apego a las prevenciones contenidas en el artículo 16 constitucional;



XI.          Pedir informes a las agrupaciones de profesionistas respecto al ejercicio profesional de sus afiliados;



XII.       Elaborar, organizar y actualizar permanentemente, el Padrón de Profesionistas en el Estado.



Para tal efecto la Dirección contará con el apoyo de las agrupaciones de profesionistas, de las autoridades estatales y
municipales y de las instituciones de educación superior públicas y privadas. Podrá también solicitar apoyo a las
autoridades federales;





XIII.     Establecer y organizar delegaciones regionales del Estado, previo acuerdo por escrito del Gobernador, a fin de
actualizar y agilizar trámites de registro, expedición de cédulas y autorizaciones, así como del cumplimiento del servicio
social profesional;



XIV.      Ser árbitro a petición de parte, en los conflictos que se susciten entre las agrupaciones de profesionistas, entre
los miembros de éstas o con otros profesionistas, o entre profesionistas y sus clientes, emitiendo el laudo
correspondiente;



XV.        Aplicar las sanciones en materia de profesiones conforme a las disposiciones legales aplicables, así como
resolver los recursos que promuevan en el ámbito de su competencia;



XVI.      Ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado y en los diarios de mayor circulación cuando lo
considere conveniente, de las resoluciones y comunicaciones en materia de profesiones;



XVII.   Ordenar anualmente, dentro de los diez primeros días del mes de enero, la publicación en el Periódico Oficial del
Estado de la lista completa de los profesionistas que fueron registrados y autorizados para el ejercicio profesional
durante el año anterior;



XVIII. Proporcionar información respecto al registro, expedición de cédulas, constancias o autorizaciones que lleva a
cabo la Dirección a quien demuestre interés jurídico;



XIX.      Recopilar datos relacionados con las instituciones de educación superior, de enseñanza normal, de profesional
técnica, y agrupaciones de profesionistas, sobre regulación, apoyo, organización y control del ejercicio profesional en
la República Mexicana y en el extranjero;



XX.        Llevar memoria, de los profesionistas que residan en el estado, aun cuando declaren no ejercer su profesión
en el mismo;



XXI.      Llevar la estadística del ejercicio profesional en el estado;





XXII.   Vigilar que la publicidad profesional se realice con lo requisitos que establece la presente Ley, su reglamento, y
demás disposiciones aplicables;



XXIII. Hacer del conocimiento del Ministerio Público de los actos u omisiones que puedan ser constitutivos de delito, en
que incurran quienes se ostenten como profesionistas;



XXIV.  Promover la celebración de convenios de colaboración, instituciones de educación superior, profesional técnica
o de enseñanza normal, para efecto de participar en programas de becas y actividades tendientes a lograr la
titulación, registro y autorización en forma expedita, y



XXV.    Las demás que se encuentren establecidas en esta Ley y su reglamento y en otras disposiciones legales
aplicables.



La Dirección de Profesiones se coordinará con la Secretaría de Educación, para el cumplimiento de las atribuciones de
este capítulo en las que dicha Secretaría deba intervenir.





ART. 49. El pago de derechos por la expedición de cédulas, autorizaciones y constancias a que se refiere el artículo
anterior, se hará con las bases que señale la Ley de Ingresos del Estado.







CAPITULO IX




De las faltas, responsabilidades y sanciones

En materia de profesiones



ART. 50. Las responsabilidades y sanciones por las infracciones administrativas a esta Ley serán dictaminadas por la
Dirección en los términos de la legislación aplicable en la materia.



Los delitos en materia de profesiones serán perseguidos de oficio por el Ministerio Público, y sancionados conforme a
los ordenamientos penales aplicables.





ART. 51. Cuando derivado del ejercicio profesional se incumplan con las obligaciones que esta Ley señale para los
profesionistas, se actué con negligencia, se ataquen los derechos de terceros o los derechos de la sociedad en
general, la Dirección podrá imponer una multa hasta por el equivalente a 100 días de salario mínimo general vigente
en el estado, y podrá suspender o cancelar la autorización para que continúe efectuando las actividades
profesionales, conforme al procedimiento establecido en este capítulo.





ART. 52. Cuando una persona dentro del territorio del estado se ostente como pasante  o profesionista sin serlo, y
realice actos propios de una actividad profesional de las referidas en el artículo 5º de esta Ley, no tendrá derecho a
cobrar por concepto de sueldo u honorarios, y se le impondrá además una multa hasta por el equivalente a 100 días
de salario mínimo general vigente en la capital del estado.





ART. 53. Al profesionista que ejerza en esta entidad federativa cualquiera de las profesiones a que se refiere el
artículo 5º de esta Ley, sin haber obtenido el registro de sus documentos y su cédula profesional, se le amonestará
por escrito la primera vez, con apercibimiento de multa si dentro de los 30 días posteriores a la notificación de la
amonestación no tramita la expedición de dicha cédula ante la Dirección. La multa en ningún caso excederá del pago
de una cantidad equivalente a 30 días de salario mínimo general vigente en la capital del estado.



Una vez impuesta la multa a que se refiere el párrafo anterior, se le otorgarán al infractor otros 30 días para que
tramite la expedición de la cédula profesional ante la Dirección, y en caso de volver a incumplir, se le impondrá otra
multa por la cantidad equivalente a 60 días de salario mínimo general vigente en la capital del estado.



Si el reincidente no tramitara la expedición de su cédula profesional en el plazo señalado en el párrafo que antecede,
la Dirección podrá dictaminarle la prohibición para ejercer su profesión en el estado hasta por el término de 3 años.





ART. 54. Cuando se compruebe que existe falsedad en los documentos que presenten los profesionistas para su
inscripción y registro ante la Dirección, se efectuará la cancelación del mismo y se revocará la autorización para el
ejercicio profesional, e independientemente de las sanciones penales a las que se haga acreedor, se le impondrá por
parte de la Dirección, una multa hasta por el equivalente a 100 días de salario mínimo general vigente en la capital del
estado.



La Dirección deberá efectuar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, respecto a lo que se refiere el
párrafo anterior.





ART. 55. El profesionista que perteneciendo a alguna agrupación debidamente reconocida, y registrada por la
Dirección, haya otorgado su consentimiento para efectuar su servicio social profesional gratuito, y rehusare sin causa
justificada a cumplir con su compromiso por más de tres ocasiones se le impondrá una sanción hasta por el
equivalente a 60 días de salario mínimo general vigente en el estado. La misma sanción se impondrá a quienes no
perteneciendo a ninguna agrupación de profesionistas, se hayan comprometido ante la Dirección a prestar el servicio
profesional.





ART. 56. Queda prohibido el uso de la expresión “Colegio” a las agrupaciones o asociaciones de profesionistas
constituidas en el estado, que no hayan sido reconocidas y debidamente registradas ante la Dirección en los términos
de esta Ley. A quienes infrinjan esta disposición, la Dirección no les autorizará por ningún concepto en el término de 5
años el funcionamiento de agrupación profesional alguna y se les impondrá una multa hasta por el equivalente a 150
días de salario mínimo general vigente en el estado.





ART. 57. Los profesionistas serán responsables en los términos del Código Civil del Estado.





ART. 58. Toda persona que tenga conocimiento de que alguien dentro del territorio del estado, se ostente como
profesionista y funja como tal, sin serlo debe denunciarlo ante el Ministerio Público.





ART. 59. En la imposición de sanciones por comisión de faltas esta Ley siempre se tomarán en cuenta las
circunstancias en que fueron cometidas, la gravedad y consecuencias de las mismas así como el prestigio profesional
y la situación económica del infractor.





ART. 60. La Dirección al recibir alguna notificación relativa a infracciones a esta Ley, si considera que se ha cometido
algún delito hará la denuncia correspondiente al Ministerio Público; si se trata de faltas, lo hará saber al infractor para
que dentro de un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente en que sea notificada, comparezca
personalmente a exponer en su defensa lo que a su interés convenga, pudiendo ofrecer pruebas por escrito.



Transcurrido el plazo indicado, la Dirección señalará fecha y lugar para que tenga verificativo la audiencia de
desahogo de pruebas.



El día señalado para la audiencia, la Dirección recibirá las pruebas ofrecidas y los alegatos que produzcan las partes,
y a más tardar, siete días después, dictará la resolución que corresponda debidamente fundada y motivada, misma
que se notificará a las partes.



Si el plazo señalado en el párrafo anterior resultara insuficiente para dictar resolución, podrá ampliarse hasta por siete
días más.







CAPITULO X






De los recursos y procedimientos en contra de las resoluciones que dicten las autoridades administrativas en materia
de profesiones





ART. 61. Contra las resoluciones dictadas por la Dirección podrá interponerse por escrito recurso de revocación ante
la misma, la cual deberá resolver dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción.





ART. 62. Si la resolución fuera desfavorable a los intereses del recurrente, podrá acudir ante el Tribunal de lo
Administrativo del Estado, en los términos de la ley de la materia.





ART. 63. En el procedimiento administrativo de imposición de sanciones por faltas cometidas a esta Ley, son
admisibles todas las pruebas que autoriza el Código de Procedimientos Civiles del Estado.





ART. 64. La Dirección tendrá las más amplias facultades para allegarse de oficio los elementos probatorios que estime
necesarios conforme a derecho, para obtener el mejor conocimiento de los asuntos sometidos a su resolución, y
deberán de apegarse a los procedimientos que establece esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.







TRANSITORIOS






PRIMERO. Se abroga la Ley para el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Jalisco, Reglamentaria de los
artículos 4º y 5º Constitucionales, contenida en el Decreto 9100, publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha
13 de agosto de 1974, así como todas las modificaciones y reglamentos derivados de la misma. Asimismo se derogan
todas las disposiciones de Ley y reglamentos que se opongan o no sean acordes con esta Ley.





SEGUNDO. A las agrupaciones de profesionistas que a la fecha de la entrada en vigor de esta Ley, se encuentren
debidamente reconocidas, autorizadas y registradas ante la Dirección, se les seguirá respetando su registro,
autorización y reconocimiento.





TERCERO. Quienes sin tener la licenciatura o título en homeopatía debidamente reconocida y autorizada por
institución de educación superior acreditada, llevan a cabo la práctica homeopática y se ostentan como homeópatas
en Jalisco, deberán regularizar su situación en un término de un año contado a partir de la entrada en vigor del
presente decreto, para lo cual se faculta a la Secretaría de Educación para que disponga lo necesario a efecto de
expedir los documentos que acrediten la profesión correspondiente a quienes cumplan con los requerimientos legales,
científicos y técnicos necesarios para el desempeño de la profesión.





A los médicos alópatas que hubieren cursado la homeopatía como especialidad médica, se les otorgará sin mayor
trámite la cédula que autorice su ejercicio profesional como homeópatas.





CUARTO. El reglamento de la presente Ley deberá de estar publicado a más tardar dentro de los cuatro meses
siguientes a su entrada en vigor.





QUINTO. Esta Ley entrará en vigor a los cuatro días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de
Jalisco.









SALON DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

Guadalajara, Jalisco, 30 de diciembre de 1997.





DIPUTADO PRESIDENTE

María de Guadalupe Castillo Novoa





DIPUTADO SECRETARIO

Fco. Javier Mora Hinojosa





DIPUTADO SECRETARIO

Leonel Sandoval Figueroa





En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue, y se le dé el debido cumplimiento.



Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los quince días del
mes de enero  de mil novecientos noventa y ocho.













El C. Gobernador Constitucional del Estado

Ing. Alberto Cárdenas Jiménez





El C. Secretario General de Gobierno

Lic. Raúl Octavio Espinoza Martínez