LEY GENERAL DE SALUD

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984

TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 24-04-2006



Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MIGUEL DE LA MADRID HURTADO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente:

D E C R E T O

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY GENERAL DE SALUD

TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales

CAPITULO UNICO

Artículo 1o.- La presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los
términos del Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y
modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades
federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de
orden público e interés social.

Artículo 2o.- El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:

I. El bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;

II. La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana;

III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de
condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;

IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación,
mejoramiento y restauración de la salud;

V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las
necesidades de la población;

VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y

VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.

Artículo 3o.- En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

I. La organización, control y vigilancia de la prestación de servicios y de establecimientos de salud a los que se
refiere el Artículo 34, fracciones I, III y IV, de esta Ley;

II. La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;

II bis. La Protección Social en Salud.

III. La coordinación, evaluación y seguimiento de los servicios de salud a los que se refiere el Artículo 34,
fracción II;

IV. La atención materno-infantil;

V. La salud visual.

VI. La salud auditiva.

VII. La planificación familiar;

VIII. La salud mental;

IX. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares
para la salud;

X. La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;

XI. La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres humanos;

XII. La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud en el país;

XIII. La educación para la salud;

XIV. La orientación y vigilancia en materia de nutrición;

XV. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre;

XVI. La salud ocupacional y el saneamiento básico;

XVII. La prevención y el control de enfermedades transmisibles;

XVIII. La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes;

XIX. La prevención de la invalidez y la rehabilitación de los inválidos;

XX. La asistencia social;

XXI. El programa contra el alcoholismo;

XXII. El programa contra el tabaquismo;

XXIII. El programa contra la farmacodependencia;

XXIV. El control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación;

XXV. El control sanitario del proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición final de
equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico,
materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos;

XXVI. El control sanitario de los establecimientos dedicados al proceso de los productos incluidos en la fracción
XXII y XXIII;

XXVII. El control sanitario de la publicidad de las actividades, productos y servicios a que se refiere esta Ley;

XXVIII. El control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes, células y cadáveres de
seres humanos;

XXIX. La sanidad internacional, y

XXX. Las demás materias que establezca esta Ley y otros ordenamientos legales, de conformidad con el
párrafo tercero del Artículo 4o. Constitucional.

Artículo 4o.- Son autoridades sanitarias:

I. El Presidente de la República;

II. El Consejo de Salubridad General;

III. La Secretaría de Salud, y

IV. Los gobiernos de las entidades federativas, incluyendo el del Departamento del Distrito Federal.

TITULO SEGUNDO
Sistema Nacional de Salud

CAPITULO I
Disposiciones Comunes

Artículo 5o.- El Sistema Nacional de Salud está constituido por las dependencias y entidades de la
Administración Pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y
privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones, y tiene por
objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud.

Artículo 6o.- El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:

I. Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los
problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial
interés en las acciones preventivas;

II. Contribuir al desarrollo demográfico armónico del país;

III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a
menores en estado de abandono, ancianos desamparados y minusválidos, para fomentar su bienestar y
propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;

IV. Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y al crecimiento
físico y mental de la niñez;

V. Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente que propicien el desarrollo
satisfactorio de la vida;

VI. Impulsar un sistema racional de administración y desarrollo de los recursos humanos para mejorar la salud;

VII. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y actitudes
relacionados con la salud y con el uso de los servicios que se presten para su protección, y

VIII. Promover un sistema de fomento sanitario que coadyuve al desarrollo de productos y servicios que no
sean nocivos para la salud.

Artículo 7o.- La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud,
correspondiéndole a ésta:

I. Establecer y conducir la política nacional en materia de salud, en los términos de las leyes aplicables y de
conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Federal;

II. Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen;

III. Impulsar la desconcentración y descentralización de los servicios de salud;

IV. Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y servicios de salud que le sea solicitada por el
Ejecutivo Federal;

V. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias y
entidades del sector salud, con sujeción a las disposiciones generales aplicables;

VI. Coordinar el proceso de programación de las actividades del sector salud, con sujeción a las leyes que
regulen a las entidades participantes;

VII. Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la asignación de los recursos que
requieran los programas de salud;

VIII. Impulsar las actividades científicas y tecnológicas en el campo de la salud;

IX. Coadyuvar con las dependencias competentes a la regulación y control de la transferencia de tecnología en
el área de salud;

X. Promover el establecimiento de un sistema nacional de información básica en materia de salud;

XI. Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas, para formar y capacitar recursos
humanos para la salud;

XII. Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para la salud sea congruente con las
prioridades del Sistema Nacional de Salud;

XIII. Promover e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de su salud;

XIV. Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en materia de salud, y

XV. Las demás atribuciones, afines a las anteriores, que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del
Sistema Nacional de Salud, y las que determinen las disposiciones generales aplicables.

Artículo 8o.- Con propósitos de complemento y de apoyo recíproco, se delimitarán los universos de usuarios y
las instituciones de salud podrán llevar a cabo acciones de subrogación de servicios.

Artículo 9o.- Los gobiernos de las entidades federativas coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas
competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con la Secretaría de Salud, a la
consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Con tal propósito, los gobiernos de las
entidades federativas planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones territoriales,
sistemas estatales de salud, procurando su participación programática en el Sistema Nacional de Salud.

La Secretaría de Salud auxiliará, cuando lo soliciten los estados, en las acciones de descentralización a los
municipios que aquéllos lleven a cabo.

Artículo 10.- La Secretaría de Salud promoverá la participación, en el Sistema Nacional de Salud, de los
prestadores de servicios de salud de los sectores público, social y privado, así como de sus trabajadores y de
los usuarios de los mismos, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan.

Asimismo, fomentará la coordinación con los proveedores de insumos para la salud, a fin de racionalizar y
procurar la disponibilidad de estos últimos.

Artículo 11.- La concertación de acciones entre la Secretaría de Salud y los integrantes de los sectores social y
privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:

I. Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores social y privado;

II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a cabo la Secretaría de Salud;

III. Especificación del carácter operativo de la concertación de acciones, con reserva de las funciones de
autoridad de la Secretaría de Salud, y

IV. Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes.

Artículo 12.- La competencia de las autoridades sanitarias en la planeación, regulación, organización y
funcionamiento del sistema Nacional de Salud, se regirá por las disposiciones de esta Ley y demás normas
generales aplicables.

CAPITULO II
Distribución de Competencias

Artículo 13.- La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general
quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A. Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud:

I. Dictar las normas oficiales mexicanas a que quedará sujeta la prestación, en todo el territorio nacional, de
servicios de salud en las materias de salubridad general y verificar su cumplimiento;

II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, V, VI, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII Y XXIX, del
artículo 3o. de esta Ley, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en
coordinación con dependencias y entidades del sector salud;

III. Organizar y operar los servicios de salud a su cargo y, en todas las materias de salubridad general,
desarrollar temporalmente acciones en las entidades federativas, cuando éstas se lo soliciten, de conformidad
con los acuerdos de coordinación que se celebren al efecto;

IV. Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad general a cargo de los
gobiernos de las entidades federativas, con sujeción a las políticas nacionales en la materia;

V. Ejercer la acción extraordinaria en materia de salubridad general;

VI. Promover y programar el alcance y las modalidades del Sistema Nacional de Salud y desarrollar las
acciones necesarias para su consolidación y funcionamiento;

VII. Coordinar el Sistema Nacional de Salud;

VII bis. Regular, desarrollar, coordinar, evaluar y supervisar las acciones de protección social en salud;

VIII. Realizar la evaluación general de la prestación de servicios de salud en materia de salubridad general en
todo el territorio nacional;

IX. Ejercer la coordinación y la vigilancia general del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y demás
normas aplicables en materia de salubridad general, y

X. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y las que se establezcan en
esta Ley y en otras disposiciones generales aplicables.

B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como
autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales:

I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren
las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI Y XXII, del artículo 3o., de
esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. Coadyuvar a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, y planear, organizar y
desarrollar sistemas estatales de salud, procurando su participación programática en el primero;

III. Formular y desarrollar programas locales de salud, en el marco de los sistemas estatales de salud y de
acuerdo con los principios y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo;

IV. Llevar a cabo los programas y acciones que en materia de salubridad local les competan;

V. Elaborar información estadística local y proporcionarla a las autoridades federales competentes;

VI. Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, y

VII. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en esta Ley y demás disposiciones generales
aplicables.

Artículo 14.- (Se deroga).

Artículo 15.- El Consejo de Salubridad General es un órgano que depende directamente del Presidente de la
República en los términos del Artículo 73, fracción XVI, base 1a. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Está integrado por un presidente que será el Secretario de Salud, un secretario y trece
vocales titulares, dos de los cuales serán los presidentes de la Academia Nacional de Medicina y de la
Academia Mexicana de Cirugía, y los vocales que su propio reglamento determine. Los miembros del Consejo
serán designados y removidos por el Presidente de la República, quien deberá nombrar para tales cargos, a
profesionales especializados en cualquiera de las ramas sanitarias.

Artículo 16.- La organización y funcionamiento del Consejo de Salubridad General se regirá por su reglamento
interior, que formulará el propio Consejo y someterá a la aprobación del Presidente de la República para su
expedición.

Artículo 17.- Compete al Consejo de Salubridad General:

I. Dictar medidas contra el alcoholismo, venta y producción de substancias tóxicas, así como las que tengan por
objeto prevenir y combatir los efectos nocivos de la contaminación ambiental en la salud, las que serán
revisadas después por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan;

II. Adicionar las listas de establecimientos destinados al proceso de medicamentos y las de enfermedades
transmisibles prioritarias y no transmisibles más frecuentes, así como las de fuentes de radiaciones ionizantes y
de naturaleza análoga;

III. Opinar sobre programas y proyectos de investigación científica y de formación de recursos humanos para la
salud;

IV. Opinar sobre el establecimiento de nuevos estudios profesionales, técnicos, auxiliares y especialidades que
requiera el desarrollo nacional en materia de salud;

V. Elaborar el Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud;

VI. Participar, en el ámbito de su competencia, en la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de
Salud;

VII. Rendir opiniones y formular sugerencias al Ejecutivo Federal tendientes al mejoramiento de la eficiencia del
Sistema Nacional de Salud y al mejor cumplimiento del programa sectorial de salud.

VII bis. Proponer a las autoridades sanitarias el otorgamiento de reconocimientos y estímulos para las
instituciones y personas que se distingan por sus méritos a favor de la salud, y

VIII. Analizar las disposiciones legales en materia de salud y formular propuestas de reformas o adiciones a las
mismas, y

IX. Las demás que le correspondan conforme a la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.

Artículo 17 bis.- La Secretaría de Salud ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios
que conforme a la presente Ley, a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y los demás
ordenamientos aplicables le corresponden a dicha dependencia en las materias a que se refiere el artículo 3o.
de esta Ley en sus fracciones I, en lo relativo al control y vigilancia de los establecimientos de salud a los que
se refieren los artículos 34 y 35 de esta Ley: XIII, XIV, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, ésta salvo por lo que se refiere
a cadáveres y XXVII, esta última salvo por lo que se refiere a personas, a través de un órgano desconcentrado
que se denominará Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior compete a la Comisión Federal para la Protección contra
Riesgos Sanitarios:

I. Efectuar la evaluación de riesgos a la salud en las materias de su competencia, así como identificar y evaluar
los riesgos para la salud humana que generen los sitios en donde se manejen residuos peligrosos;

II. Proponer al Secretario de Salud la política nacional de protección contra riesgos sanitarios así como su
instrumentación en materia de: establecimientos de salud; medicamentos y otros insumos para la salud;
disposición de órganos, tejidos, células de seres humanos y sus componentes; alimentos y bebidas, productos
de perfumería, belleza y aseo; tabaco, plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias tóxicas o peligrosas para la
salud; productos biotecnológicos, suplementos alimenticios, materias primas y aditivos que intervengan en la
elaboración de los productos anteriores; así como de prevención y control de los efectos nocivos de los
factores ambientales en la salud del hombre, salud ocupacional y saneamiento básico;

III. Elaborar y expedir las normas oficiales mexicanas relativas a los productos, actividades, servicios y
establecimientos materia de su competencia, salvo en las materias a que se refieren las fracciones I y XXVI del
artículo 3o. de esta Ley;

IV. Evaluar, expedir o revocar las autorizaciones que en las materias de su competencia se requieran, así como
aquellos actos de autoridad que para la regulación, el control y el fomento sanitario se establecen o deriven de
esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y los demás ordenamientos aplicables;

V. Expedir certificados oficiales de condición sanitaria de procesos, productos, métodos, instalaciones,
servicios o actividades relacionadas con las materias de su competencia;

VI. Ejercer el control y vigilancia sanitarios de los productos señalados en la fracción II de este artículo, de las
actividades relacionadas con los primeros, de su importación y exportación, así como de los establecimientos
destinados al proceso de dichos productos y los establecimientos de salud;

VII. Ejercer el control y vigilancia sanitarios de la publicidad de las actividades, productos y servicios a los que
se refiere esta Ley y sus reglamentos;

VIII. Ejercer el control y la vigilancia sanitarios de las donaciones y trasplantes de órganos y tejidos y células de
seres humanos, salvo a lo dispuesto por los artículos 329, 332, 338 y 339 de esta Ley;

IX. Ejercer las atribuciones que esta Ley y sus reglamentos le confieren a la Secretaría de Salud en materia de
sanidad internacional, con excepción de lo relativo a personas;

X. Imponer sanciones y aplicar medidas de seguridad en el ámbito de su competencia;

XI. Ejercer las atribuciones que la presente Ley, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y los
demás ordenamientos aplicables le confieren a la Secretaría de Salud en materia de efectos del ambiente en la
salud, salud ocupacional, residuos peligrosos, saneamiento básico y accidentes que involucren sustancias
tóxicas, peligrosas o radiaciones;

XII. Participar, en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Salud, en la
instrumentación de las acciones de prevención y control de enfermedades, así como de vigilancia
epidemiológica, especialmente cuando éstas se relacionen con los riesgos sanitarios derivados de los
productos, actividades o establecimientos materia de su competencia, y

XIII. Las demás facultades que otras disposiciones legales le confieren a la Secretaría de Salud en las materias
que conforme a lo dispuesto en este artículo sean competencia de la Comisión.

Artículo 17 bis 1.- El órgano desconcentrado a que se refiere el artículo 17 bis tendrá, únicamente, autonomía
administrativa, técnica y operativa y su presupuesto estará constituido por:

I. Las asignaciones que establezca la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, y

II. Los recursos financieros que le sean asignados, así como aquellos que, en lo sucesivo, se destinen a su
servicio.

Los ingresos que la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios obtenga por concepto de
donativos nacionales e internacionales, rescate de seguros y otros ingresos de carácter excepcional podrán
ser recuperados por dicha Comisión y destinados a su gasto de operación conforme a lo que establezca el
Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo 17 bis 2.- Al frente de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios estará un
Comisionado Federal el cual será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del Secretario de
Salud; siendo la Secretaría de Salud a quien corresponderá la supervisión de este órgano desconcentrado.

Artículo 18.- Las bases y modalidades de ejercicio coordinado de las atribuciones de la Federación y de las
entidades federativas en la prestación de servicios de salubridad general, se establecerán en los acuerdos de
coordinación que suscriba la Secretaría de Salud con los gobiernos de las entidades federativas, en el marco
del Convenio Unico de Desarrollo.

La Secretaría de Salud propondrá la celebración de acuerdos de coordinación con los gobiernos de las
entidades federativas para la participación de éstos en la prestación de los servicios a que se refieren las
fracciones I, III, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 3o. de esta Ley.

Artículo 19.- La Federación y los gobiernos de las entidades federativas, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables, aportarán los recursos materiales, humanos y financieros que sean necesarios para la
operación de los servicios de salubridad general, que queden comprendidos en los acuerdos de coordinación
que al efectos se celebren.

Los recursos que aporten las partes quedarán expresamente afectos a los fines del acuerdo respectivo y
sujetos al régimen legal que les corresponda. La gestión de los mismos quedará a cargo de la estructura
administrativa que establezcan, coordinadamente, la Federación y los gobiernos de las entidades federativas.

Artículo 20.- Las estructuras administrativas a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 19 de esta Ley, se
ajustarán a las siguientes bases;

I. Se regirán por las disposiciones de esta Ley y demás normas aplicables, y por las previsiones de los
acuerdos de coordinación que se celebren;

II. Se establecerán coordinadamente entre la Federación, por conducto de la Secretaría de Salud, y los
gobiernos de las entidades federativas;

III. Podrán tener personalidad jurídica y patrimonio propios y funciones de autoridad, en su caso, de
conformidad con los instrumentos legales de creación;

IV. Contarán con un consejo interno, que será presidido por el titular del ejecutivo local, cuando así se
convenga;

V. Los titulares de las estructuras administrativas serán designados por el Secretario de Salud, a propuesta de
los ejecutivos locales, y deberán tener preferentemente experiencias en salud pública;

VI. Tendrán a su cargo la administración de los recursos que aporten las partes, con sujeción al régimen legal
que les corresponda;

VII. Promoverán y vigilarán la aplicación de principios, normas oficiales mexicanas y procedimientos uniformes;

VIII. Tendrán participación representantes de los usuarios, así como de los trabajadores al servicio de éstas
estructuras, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan, y

IX. Las demás que se incluyan en los acuerdos de coordinación que se celebren.

Artículo 21.- Los acuerdos de coordinación que se celebren se sujetarán a las siguientes bases:

I. Establecerán el tipo y características operativas de los servicios de salubridad general que constituyan el
objeto de la coordinación;

II. Determinarán las funciones que corresponda desarrollar a las partes, con indicación de las obligaciones que
por el acuerdo asuman;

III. Describirán los bienes y recursos que aporten las partes, con la especificación del régimen a que quedarán
sujetos;

IV. Establecerán las estructuras administrativas a que se refiere el Artículo 19, determinando sus modalidades
orgánicas y funcionales;

V. Desarrollarán el procedimiento para la elaboración de los proyectos de programas y presupuestos anuales y
determinarán los programas de actividades que vayan a desarrollarse;

VI. Definirán, en su caso, las directrices de la descentralización de los gobiernos de los estados a los
municipios;

VII. Establecerán que los ingresos que se obtengan por la prestación de servicios, se ajustarán a lo que
dispongan la legislación fiscal y los acuerdos que celebren en la materia el Ejecutivo Federal y los gobiernos
de las entidades federativas;

VIII. Indicarán las medidas legales o administrativas que las partes se obliguen a adoptar o promover, para el
mejor cumplimiento del acuerdo;

IX. Establecerán las normas y procedimientos de control que corresponderán a la Secretaría de Salud;

X. Establecerán la duración del Acuerdo y las causas de terminación anticipada del mismo;

XI. Indicarán el procedimiento para la resolución de las controversias que, en su caso, se susciten con relación
al cumplimiento y ejecución del acuerdo, con sujeción a las disposiciones legales aplicables, y

XII. Contendrán las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para la mejor prestación de los
servicios.

Artículo 22.- Los ingresos que se obtengan por los servicios de salubridad general que se presten en los
términos de los acuerdos de coordinación a que se refieren los Artículos anteriores, se afectarán al mismo
concepto, en la forma que establezca la legislación fiscal aplicable.

TITULO TERCERO
Prestación de los Servicios de Salud

CAPITULO I
Disposiciones Comunes

Artículo 23.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones
realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la
salud de la persona y de la colectividad.

Artículo 24.- Los servicios de salud se clasifican en tres tipos:

I. De atención médica;

II. De salud pública, y

III. De asistencia social.

Artículo 25.- Conforme a las prioridades del Sistema Nacional de Salud, se garantizará la extensión cuantitativa
y cualitativa de los servicios de salud, preferentemente a los grupos vulnerables.

Artículo 26.- Para la organización y administración de los servicios de salud, se definirán criterios de
distribución de universos de usuarios, de regionalización y de escalonamiento de los servicios, así como de
universalización de cobertura.

Artículo 27.- Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud
los referentes a:

I. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones
sanitarias del ambiente;

II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles
más frecuentes y de los accidentes;

III. La atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la
atención de urgencias;

IV. La atención materno-infantil;

V. La planificación familiar;

VI. La salud mental;

VII. La prevención y el control de las enfermedades bucodentales;

VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;

IX. La promoción del mejoramiento de la nutrición, y

X. La asistencia social a los grupos más vulnerables.

Artículo 28.- Para los efectos del artículo anterior, habrá un Cuadro Básico de Insumos para el primer nivel de
atención médica y un Catálogo de Insumos para el segundo y tercer nivel, elaborados por el Consejo de
Salubridad General a los cuales se ajustarán las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, y en los
que se agruparán, caracterizarán y codificarán los insumos para la salud. Para esos efectos, participarán en su
elaboración: La Secretaría de Salud, las instituciones públicas de seguridad social y las demás que señale el
Ejecutivo Federal.

Artículo 29.- Del Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud, la Secretaría de Salud determinará la lista de
medicamentos y otros insumos esenciales para la salud, y garantizará su existencia permanente y
disponibilidad a la población que los requiera, en coordinación con las autoridades competentes.

Artículo 30.- La Secretaría de Salud apoyará a las dependencias competentes en la vigilancia de los
establecimientos de los sectores público, social y privado dedicados al expendio de medicamentos y a la
provisión de insumos para su elaboración, a fin de que adecúen a lo establecido en el Artículo anterior.

Artículo 31.- La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, oyendo la opinión de la Secretaría de Salud,
asegurará la adecuada distribución y comercialización y fijará los precios máximos de venta al público de los
medicamentos e insumos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la intervención que le
corresponda en la determinación de precios, cuando tales bienes sean producidos por el sector público.

La Secretaría de Salud proporcionará los elementos técnicos a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial,
acerca de la importación de insumos para la salud.

CAPITULO II
Atención Médica

Artículo 32.- Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el
fin de proteger, promover y restaurar su salud.

Artículo 33.- Las actividades de atención médica son:

I. Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica;

II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno, y

III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las invalideces físicas o mentales.

CAPITULO III
Prestadores de Servicios de Salud

Artículo 34.- Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los mismos,
se clasifican en:

I. Servicios públicos a la población en general;

II. Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social o los que con sus propios
recursos o por encargo del Poder Ejecutivo Federal, presten las mismas instituciones a otros grupos de
usuarios;

III. Servicios sociales y privados, sea cual fuere la forma en que se contraten, y

IV. Otros que se presten de conformidad con lo que establezca la autoridad sanitaria.

Artículo 35.- Son servicios públicos a la población en general los que se presten en establecimientos públicos
de salud a los residentes del país que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad en
el momento de usar los servicios, fundados en las condiciones socioeconómicas de los usuarios.

Los derechohabientes de las instituciones de seguridad social podrán acceder a los servicios a que se refiere
el párrafo anterior en los términos de los convenios que al efecto se suscriban con dichas instituciones, de
conformidad con las disposiciones aplicables

Artículo 36.- Las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por la prestación de servicios de salud,
se ajustarán a lo que disponga la legislación fiscal y a los convenios de coordinación que celebren en la
materia el Ejecutivo Federal y los gobiernos de las entidades federativas.

Para la determinación de las cuotas de recuperación se tomará en cuenta el costo de los servicios y las
condiciones socioeconómicas del usuario.

Las cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán relación con los
ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro cuando el usuario carezca de recursos para cubrirlas, o
en las zonas de menor desarrollo económico y social conforme a las disposiciones de la Secretaría de Salud.

A los extranjeros que ingresen al país con el propósito predominante de hacer uso de los servicios de salud, se
cobrará íntegramente el costo de los mismos, excepto en los casos de urgencias.

Se eximirá del cobro de las cuotas de recuperación por concepto de atención médica y medicamentos, a todo
menor a partir de su nacimiento hasta cinco años cumplidos, que no sea beneficiario o derechohabiente de
alguna institución del sector salud. Para el cumplimiento de esta disposición, será requisito indispensable que
la familia solicitante se encuentre en un nivel de ingreso correspondiente a los tres últimos deciles establecidos
por la Secretaría de Salud.

Artículo 37.- Son servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social los prestados por
éstas a las personas que cotizan o a las que hubieren cotizado en las mismas conforme a sus leyes y a sus
beneficiarios, los que con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Federal presten tales instituciones
a otros grupos de usuarios.

Estos servicios se regirán por lo establecido en las disposiciones legales que regulan la organización y
funcionamiento de las instituciones prestadoras y por las contenidas en esta Ley, en lo que no se oponga a
aquéllas.

Dichos servicios, en los términos de esta Ley y sin perjuicio de lo que prevengan las leyes a las que se refiere
el párrafo anterior, comprenderán la atención médica, la atención materno-infantil, la planificación familiar, la
salud mental, la promoción de la formación de recursos humanos, la salud ocupacional y la prevención y
control de enfermedades no transmisibles y accidentes.

Artículo 38.- Son servicios de salud privados los que presten personas físicas o morales en las condiciones que
convengan con los usuarios, y sujetas a los ordenamientos legales, civiles y mercantiles. En materia de tarifas,
se aplicará lo dispuesto en el Artículo 43 de esta Ley.

Estos servicios pueden ser contratados directamente por los usuarios o a través de sistemas de seguros,
individuales o colectivos.

Artículo 39.- Son servicios de salud de carácter social los que presten, directamente o mediante la contratación
de seguros individuales o colectivos, los grupos y organizaciones sociales a sus miembros y a los beneficiarios
de los mismos.

Artículo 40.- Las modalidades de acceso a los servicios de salud privados y sociales se regirán por lo que
convengan prestadores y usuarios, sin perjuicio de los requisitos y obligaciones que establezca esta Ley y
demás disposiciones aplicables.

Artículo 41.- Los servicios de salud que presten las entidades públicas o empresas privadas a sus empleados y
a los beneficiarios de los mismos, con recursos propios o mediante la contratación de seguros individuales o
colectivos, se regirán por las convenciones entre prestadores y usuarios, sin perjuicio de lo que establezcan
las disposiciones de esta Ley y demás normas aplicables a las instituciones de salud respectivas.

Artículo 42.- La Secretaría de Salud proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las normas
oficiales mexicanas de salud para los seguros personales de gastos médicos y hospitalización.

Artículo 43.- Los servicios de salud de carácter social y privado, con excepción del servicio personal
independiente, estarán sujetos a las tarifas que establezca la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial,
oyendo la opinión de la Secretaría de Salud.

Artículo 44.- Los establecimientos particulares para el internamiento de enfermos, prestarán sus servicios en
forma gratuita a personas de escasos recursos, en la proporción y términos que señalen los reglamentos.

Artículo 45.- Corresponde a la Secretaría de Salud vigilar y controlar la creación y funcionamiento de todo tipo
de establecimientos de servicios de salud, así como fijar las normas oficiales mexicanas a las que deberán
sujetarse.

Artículo 46.- La construcción y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de
salud, en cualquiera de sus modalidades, se sujetará a las normas oficiales mexicanas que, con fundamento
en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, expida la Secretaría de Salud, sin perjuicio de la
intervención que corresponda a otras autoridades competentes.

Artículo 47.- Los establecimientos de servicios de salud deberán presentar aviso de funcionamiento a la
Secretaría de Salud, en el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 200 bis de esta ley. En el aviso se
expresarán las características y tipo de servicios a que estén destinados y, en el caso de establecimientos
particulares, se señalará también al responsable sanitario.

El aviso a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse dentro de los diez días posteriores al inicio de
operaciones y contener los requisitos establecidos en el artículo 200 bis de esta ley.

En la operación y funcionamiento de los establecimientos de servicios de salud se deberán satisfacer los
requisitos que establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes.

Artículo 48.- Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito
de sus respectivas competencias y en coordinación con las autoridades educativas, vigilar el ejercicio de los
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en la prestación de los servicios respectivos.

Artículo 49.- La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, coadyuvarán con las autoridades educativas competentes para la promoción y
fomento de la constitución de colegios, asociaciones y organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares
de la salud, y estimularán su participación en el Sistema Nacional de Salud, como instancias éticas del ejercicio
de las profesiones, promotoras de la superación permanente de sus miembros, así como consultoras de las
autoridades sanitarias, cuando éstas lo requieran.

CAPITULO IV
Usuarios de los Servicios de Salud y Participación de la Comunidad

Artículo 50.- Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de salud a toda persona que
requiera y obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las
bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 51.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a
recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales,
técnicos y auxiliares.

Artículo 52.- Los usuarios deberán ajustarse a las reglamentaciones internas de las instituciones prestadoras
de servicios de salud, y dispensar cuidado y diligencia en el uso y conservación de los materiales y equipos
médicos que se pongan a su disposición.

Artículo 53.- La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, establecerán los procedimientos para regular las modalidades de acceso a los
servicios públicos a la población en general y a los servicios sociales y privados.

Artículo 54.- Las autoridades sanitarias competentes y las propias instituciones de salud, establecerán
procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requieran,
así como mecanismos para que los usuarios o solicitantes presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias
respecto de la prestación de los servicios de salud y en relación a la falta de probidad, en su caso, de los
servidores públicos.

Artículo 55.- Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan conocimiento de accidentes o que
alguna persona requiera de la prestación urgente de servicios de salud, cuidarán, por los medios a su alcance,
que los mismos sean trasladados a los establecimientos de salud más cercanos, en los que puedan recibir
atención inmediata, sin perjuicio de su posterior remisión a otras instituciones.

Artículo 56.- De conformidad con lo que señalen las disposiciones generales aplicables, los agentes del
Ministerio Público que reciban informes o denuncias sobre personas que requieran de servicios de salud de
urgencia, deberán disponer que las mismas sean trasladadas de inmediato al establecimiento de salud más
cercano.

Artículo 57.- La participación de la comunidad en los programas de protección de la salud y en la prestación de
los servicios respectivos, tiene por objeto fortalecer la estructura y funcionamiento de los sistemas de salud e
incrementar el mejoramiento del nivel de salud de la población.

Artículo 58.- La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los sectores público, social y privado a
través de las siguientes acciones:

I. Promoción de hábitos de conducta que contribuyan a proteger la salud o a solucionar problemas de salud, e
intervención en programas de promoción y mejoramiento de la salud y de prevención de enfermedades y
accidentes;

II. Colaboración en la prevención o tratamiento de problemas ambientales vinculados a la salud;

III. Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas simples de atención médica y
asistencia social, y participación en determinadas actividades de operación de los servicios de salud, bajo la
dirección y control de las autoridades correspondientes;

IV. Notificación de la existencia de personas que requieran de servicios de salud, cuando éstas se encuentren
impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;

V. Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud;

V bis. Información a las autoridades sanitarias acerca de efectos secundarios y reacciones adversas por el uso
de medicamentos y otros insumos para la salud o por el uso, desvío o disposición final de substancias tóxicas o
peligrosas y sus desechos, y

VI. Información a las autoridades competentes de las irregularidades o deficiencias que se adviertan en la
prestación de servicios de salud, y

VII. Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.

Artículo 59.- Las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas,
promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto
participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva,
así como en los de prevención de enfermedades y accidentes, y de prevención de invalidez y de rehabilitación
de inválidos.

Artículo 60.- Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades sanitarias todo hecho, acto u
omisión que represente un riesgo o provoque un daño a la salud de la población.

La acción popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle curso el señalamiento de los
datos que permitan localizar la causa del riesgo.

CAPITULO V
Atención Materno-Infantil

Artículo 61.- La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones:

I. La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;

II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación
oportuna y su salud visual;

III. La promoción de la integración y del bienestar familiar.

IV. La detección temprana de la sordera y su tratamiento, en todos sus grados, desde los primeros días del
nacimiento, y

V. Acciones para diagnosticar y ayudar a resolver el problema de salud visual y auditiva de los niños en las
escuelas públicas y privadas.

Artículo 62.- En los servicios de salud se promoverá la organización institucional de comités de prevención de
la mortalidad materna e infantil, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas
conducentes.

Artículo 63.- La protección de la salud física y mental de los menores es una responsabilidad que comparten
los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos, el Estado y la sociedad en general.

Artículo 64.- En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil,
las autoridades sanitarias competentes establecerán:

I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los
padecimientos de los usuarios;

II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento a la lactancia materna y, en su caso, la ayuda
alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, y

III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarréicos y las
infecciones respiratorias agudas de los menores de 5 años.

Artículo 65.- Las autoridades sanitarias, educativas y laborales, en sus respectivos ámbitos de competencia,
apoyarán y fomentarán:

I. Los programas para padres destinados a promover la atención materno-infantil;

II. Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el núcleo familiar y
promover la salud física y mental de sus integrantes;

III. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y mental de los
menores y de las mujeres embarazadas, y

IV. Acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de adultos, accesos al agua potable y medios
sanitarios de eliminación de excreta.

Artículo 66.- En materia de higiene escolar, corresponde a las autoridades sanitarias establecer las normas
oficiales mexicanas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar. Las autoridades
educativas y sanitarias se coordinarán para la aplicación de las mismas.

La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad con las bases de coordinación
que se establezcan entre las autoridades sanitarias y educativas competentes.

CAPITULO VI
Servicios de Planificación Familiar

Artículo 67.- La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se debe incluir la información
y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se
debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien
después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número; todo ello,
mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.

Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona
a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno
respeto a su dignidad.

Quienes practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para que éste la admita serán
sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley, independientemente de la responsabilidad penal en
que incurran.

Artículo 68.- Los servicios de planificación familiar comprenden:

I. La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en materia de servicios de
planificación familiar y educación sexual, con base en los contenidos y estrategias que establezca el Consejo
nacional de Población;

II. La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de planificación familiar;

III. La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de los sectores público, social y
privado y la supervisión y evaluación en su ejecución, de acuerdo con las políticas establecidas por el Consejo
Nacional de Población.

IV. El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad humana, planificación
familiar y biología de la reproducción humana;

V. La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la determinación, elaboración,
adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de
planificación familiar.

VI. La recopilación, sistematización y actualización de la información necesaria para el adecuado seguimiento
de las actividades desarrolladas.

Artículo 69.- La Secretaría de Salud, con base en las políticas establecidas por el Consejo Nacional de
Población para la prestación de servicios de planificación familiar y de educación sexual, definirá las bases
para evaluar las prácticas de métodos anticonceptivos, por lo que toca a su prevalecencia y a sus efectos
sobre la salud.

Artículo 70.- La Secretaría de Salud coordinará las actividades de las dependencias y entidades del sector
salud para instrumentar y operar las acciones del programa nacional de planificación familiar que formule el
Consejo Nacional de Población, de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Población y de su
Reglamento, y cuidará que se incorporen al programa sectorial.

Artículo 71.- La Secretaría de Salud prestará, a través del Consejo Nacional de Población, el asesoramiento
que para la elaboración de programas educativos en materia de planificación familiar y educación sexual le
requiera el sistema educativo nacional.

CAPITULO VII
Salud Mental

Artículo 72.- La prevención de las enfermedades mentales tiene carácter prioritario. Se basará en el
conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los
métodos de prevención y control de las enfermedades mentales, así como otros aspectos relacionados con la
salud mental.

Artículo 73.- Para la promoción de la salud mental, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los
gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia,
fomentarán y apoyarán:

I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental,
preferentemente de la infancia y de la juventud;

II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental;

III. La realización de programas para la prevención del uso de substancias psicotrópicas, estupefacientes,
inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o dependencia, y

IV. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud mental de la población.

Artículo 74.- La atención de las enfermedades mentales comprende:

I. La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales
crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias
psicotrópicas, y

II. La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio, tratamiento y rehabilitación
de enfermos mentales.

Artículo 75.- El internamiento de personas con padecimientos mentales en establecimientos destinados a tal
efecto, se ajustará a principios éticos y sociales, además de los requisitos científicos y legales que determine la
Secretaría de Salud y establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 76.- La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas para que se preste atención a
los enfermos mentales que se encuentran en reclusorios o en otras instituciones no especializadas en salud
mental.

A estos efectos, se establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias, judiciales,
administrativas y otras, según corresponda.

Artículo 77.- Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los responsables de su
guarda, las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con los mismos, procurarán la
atención inmediata de los menores que presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia
de enfermedades mentales.

A tal efecto, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención
de enfermos mentales.

TÍTULO TERCERO BIS
De la Protección Social en Salud

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 77 bis 1.- Todos los mexicanos tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Protección Social en
Salud de conformidad con el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin
importar su condición social.

La protección social en salud es un mecanismo por el cual el Estado garantizará el acceso efectivo, oportuno,
de calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos,
farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la
combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de
rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad,
adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Como mínimo se deberán contemplar los
servicios de consulta externa en el primer nivel de atención, así como de consulta externa y hospitalización
para las especialidades básicas de: medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría,
en el segundo nivel de atención.

Las disposiciones reglamentarias establecerán los criterios necesarios para la secuencia y alcances de cada
intervención que se provea en los términos de este Título.

Artículo 77 bis 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Sistema de Protección Social en Salud a las
acciones que en esta materia provean los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud.

La Secretaría de Salud coordinará las acciones de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, los
cuales contarán con la participación subsidiaria y coordinada de la Federación, de conformidad con lo
dispuesto en este Título.

Para efectos de este Título se entenderá por Regímenes Estatales, a las acciones de protección social en
salud de los Estados de la República y del Distrito Federal.

Artículo 77 bis 3.- Las familias y personas que no sean derechohabientes de las instituciones de seguridad
social o no cuenten con algún otro mecanismo de previsión social en salud, se incorporarán al Sistema de
Protección Social en Salud que les corresponda en razón de su domicilio, con lo cual gozarán de las acciones
de protección en salud a que se refiere este Título.

Artículo 77 bis 4.- La unidad de protección será el núcleo familiar, la cual para efectos de esta Ley se puede
integrar de cualquiera de las siguientes maneras:

I. Por los cónyuges;

II. Por la concubina y el concubinario;

III. Por el padre y/o la madre no unidos en vínculo matrimonial o concubinato, y

IV. Por otros supuestos de titulares y sus beneficiarios que el Consejo de Salubridad General determine con
base en el grado de dependencia y convivencia que justifiquen su asimilación transitoria o permanente a un
núcleo familiar.

Se considerarán integrantes del núcleo familiar a los hijos y adoptados menores de dieciocho años; a los
menores de dicha edad que formen parte del hogar y tengan parentesco de consanguinidad con las personas
señaladas en las fracciones I a III que anteceden; y a los ascendientes directos en línea recta de éstos,
mayores de sesenta y cuatro años, que habiten en la misma vivienda y dependan económicamente de ellos,
además de los hijos que tengan hasta veinticinco años, solteros, que prueben ser estudiantes, o bien,
discapacitados dependientes.

A las personas de dieciocho años o más se les aplicarán los mismos criterios y políticas que al núcleo familiar.

El núcleo familiar será representado para los efectos de este Título por cualquiera de las personas enunciadas
en las fracciones I a III de este artículo.

Artículo 77 bis 5.- La competencia entre la Federación y las entidades federativas en la ejecución de las
acciones de protección social en salud quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A) Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud:

I. Desarrollar, coordinar, supervisar y establecer las bases para la regulación de los Regímenes Estatales de
Protección Social en Salud, para lo cual formulará el plan estratégico de desarrollo del Sistema y aplicará, en
su caso, las medidas correctivas que sean necesarias, tomando en consideración la opinión de los estados y el
Distrito Federal, a través del Consejo a que se refiere el artículo 77 Bis 33 de esta Ley;

II. Proveer servicios de salud de alta especialidad a través de los establecimientos públicos de carácter federal
creados para el efecto;

III. En su función rectora constituir, administrar y verificar el suministro puntual de la previsión presupuestal que
permita atender las diferencias imprevistas en la demanda esperada de servicios a que se refiere el artículo 77
Bis 18 y el Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos establecido en el artículo 77 Bis 29;

IV. Transferir con puntualidad a los estados y al Distrito Federal las aportaciones que le correspondan para
instrumentar los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, en los términos del Capítulo III de este
Título;

V. Elaborar el modelo y promover la formalización de los acuerdos de coordinación a que se refiere el artículo
77 Bis 6 de esta Ley;

VI. Establecer el esquema de cuotas familiares que deberán cubrir los beneficiarios del Sistema de Protección
Social en Salud, las cuales tendrán un incremento máximo anualizado de acuerdo a la variación del Índice
Nacional de Precios al Consumidor;

VII. Diseñar y elaborar los materiales de sensibilización, difusión, promoción y metodología de la capacitación
que se utilizarán en la operación del Sistema;

VIII. Definir el marco organizacional del Sistema de Protección Social de Salud en los ámbitos federal, estatal,
del Distrito Federal y en su caso, municipal;

IX. Diseñar, desarrollar y suministrar el instrumento para evaluar la capacidad de pago de los beneficiarios
para efectos del esquema de cuotas familiares a que se refiere el artículo 77 Bis 21, en los estados y el Distrito
Federal;

X. Establecer los lineamientos para la integración y administración del padrón de beneficiarios del Sistema de
Protección Social en Salud y validar su correcta integración;

XI. Solicitar al Consejo de Salubridad General el cotejo del padrón de beneficiarios del Sistema de Protección
Social en Salud, contra los registros de afiliación de los institutos de seguridad social y otros esquemas
públicos y sociales de atención médica;

XII. Establecer la forma y términos de los convenios que suscriban los estados y el Distrito Federal entre sí y
con las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud con la finalidad de optimizar la utilización de sus
instalaciones y compartir la prestación de servicios;

XIII. A los efectos de intercambiar información y comprobar la situación de aseguramiento, suscribir los
convenios oportunos con las entidades públicas de seguridad social;

XIV. Tutelar los derechos de los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud;

XV. Definir los requerimientos mínimos para la acreditación de los centros públicos prestadores de los servicios
inscritos en el Sistema de Protección Social en Salud;

XVI. Definir las bases para la compensación económica entre entidades federativas, el Distrito Federal,
instituciones y establecimientos del Sistema Nacional de Salud por concepto de prestación de servicios de
salud, y

XVII. Evaluar el desempeño de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud y coadyuvar en la
fiscalización de los fondos que los sustenten, incluyendo aquellos destinados al mantenimiento y desarrollo de
infraestructura y equipamiento.

B) Corresponde a los gobiernos de los estados y el Distrito Federal, dentro de sus respectivas
circunscripciones territoriales:

I. Proveer los servicios de salud en los términos de este Título, disponiendo de la capacidad de insumos y el
suministro de medicamentos necesarios para su oferta oportuna y de calidad;

II. Identificar e incorporar beneficiarios al Régimen Estatal de Protección Social en Salud, para lo cual ejercerá
actividades de difusión y promoción, así como las correspondientes al proceso de incorporación, incluyendo la
integración, administración y actualización del padrón de beneficiarios en su entidad, conforme a los
lineamientos establecidos para tal efecto por la Secretaría de Salud;

III. Aplicar de manera transparente y oportuna los recursos que sean transferidos por la Federación y las
aportaciones propias, para la ejecución de las acciones de protección social en salud, en función de los
acuerdos de coordinación que para el efecto se celebren;

IV. Programar, de los recursos a que se refiere el Capítulo III de este Título, aquellos que sean necesarios para
el mantenimiento, desarrollo de infraestructura y equipamiento conforme a las prioridades que se determinen
en cada entidad federativa, en congruencia con el plan maestro que se elabore a nivel nacional por la
Secretaría de Salud;

V. Recibir, administrar y ejercer las cuotas familiares de los beneficiarios del Régimen Estatal de Protección
Social en Salud, así como los demás ingresos que en razón de frecuencia en uso de los servicios o
especialidad o para el surtimiento de medicamentos asociados, se impongan de manera adicional en los
términos de este Título, de conformidad con el artículo 77 Bis 23 de esta Ley;

VI. Realizar el seguimiento operativo de las acciones del Régimen Estatal de Protección Social en Salud en su
entidad y la evaluación de su impacto, proveyendo a la Federación la información que para el efecto le solicite;

VII. Adoptar esquemas de operación que mejoren la atención, modernicen la administración de servicios y
registros clínicos, alienten la certificación de su personal y promuevan la certificación de establecimientos de
atención médica; para tal efecto podrán celebrar convenios entre sí y con instituciones públicas del Sistema
Nacional de Salud con la finalidad de optimizar la utilización de sus instalaciones y compartir la prestación de
servicios, en términos de las disposiciones y lineamientos aplicables;

VIII. Proporcionar a la Secretaría de Salud la información relativa al ejercicio de recursos transferidos, así como
la correspondiente a los montos y rubros de gasto, y

IX. Promover la participación de los municipios en los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud y sus
aportaciones económicas mediante la suscripción de convenios, de conformidad con la legislación estatal
aplicable.

Artículo 77 bis 6.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud, y los gobiernos de los estados
y el Distrito Federal celebrarán acuerdos de coordinación para la ejecución del Sistema de Protección Social
en Salud. Para esos efectos, la Secretaría de Salud establecerá el modelo nacional a que se sujetarán dichos
acuerdos, en los cuales se determinarán, entre otros, los conceptos de gasto, el destino de los recursos, los
indicadores de seguimiento a la operación y los términos de la evaluación integral del Sistema.

Capítulo II
De los Beneficios de la Protección Social en Salud

Artículo 77 bis 7.- Gozarán de los beneficios del Sistema de Protección Social en Salud las familias cuyos
miembros en lo individual satisfagan los siguientes requisitos:

I. Ser residentes en el territorio nacional;

II. No ser derechohabientes de la seguridad social;

III. Contar con Clave Única de Registro de Población;

IV. Cubrir las cuotas familiares correspondientes, en los términos establecidos por el artículo 77 Bis 21 de esta
Ley, y

V. Cumplir con las obligaciones establecidas en este Título.

Artículo 77 bis 8.- Se considerarán como beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud a las
personas a que se refieren los artículos 77 Bis 3 y 77 Bis 4 de esta Ley que satisfagan los requisitos del
artículo anterior, previa solicitud de incorporación.

Artículo 77 bis 9.- Para incrementar la calidad de los servicios, la Secretaría de Salud establecerá los
requerimientos mínimos que servirán de base para la atención de los beneficiarios del Sistema de Protección
Social en Salud. Dichos requerimientos garantizarán que los prestadores de servicios cumplan con las
obligaciones impuestas en este Título.

La Secretaría de Salud, los estados y el Distrito Federal, promoverán las acciones necesarias para que las
unidades médicas de las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, que
se incorporen al Sistema de Protección Social en Salud provean como mínimo los servicios de consulta externa
y hospitalización para las especialidades básicas de medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia,
pediatría y geriatría, de acuerdo al nivel de atención, y acrediten previamente su calidad.

La acreditación de la calidad de los servicios prestados deberá considerar, al menos, los aspectos siguientes:

I. Prestaciones orientadas a la prevención y el fomento del autocuidado de la salud;

II. Aplicación de exámenes preventivos;

III. Programación de citas para consultas;

IV. Atención personalizada;

V. Integración de expedientes clínicos;

VI. Continuidad de cuidados mediante mecanismos de referencia y contrarreferencia;

VII. Prescripción y surtimiento de medicamentos, y

VIII. Información al usuario sobre diagnóstico y pronóstico, así como del otorgamiento de orientación
terapéutica.

Artículo 77 bis 10.- Los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud proveerán de manera integral los
servicios de salud y los medicamentos asociados, sin exigir cuotas distintas a las establecidas en el Capítulo V
de este Título, siempre que los beneficiarios cumplan con sus obligaciones.

Con la finalidad de fortalecer el mantenimiento y desarrollo de infraestructura en salud, los Regímenes
Estatales de Protección Social en Salud, a partir de las transferencias que reciban en los términos de este
Título, deberán destinar los recursos necesarios para la inversión en infraestructura médica, de conformidad
con el plan maestro que para el efecto elabore la Secretaría de Salud.

Capítulo III
De las Aportaciones para el Sistema de Protección Social en Salud

Artículo 77 bis 11.- El Sistema de Protección Social en Salud será financiado de manera solidaria por la
Federación, los estados, el Distrito Federal y los beneficiarios en los términos de este Capítulo y el Capítulo V.

Artículo 77 bis 12.- El Gobierno Federal cubrirá anualmente una cuota social por cada familia beneficiaria del
Sistema de Protección Social en Salud equivalente a quince por ciento de un salario mínimo general vigente
diario para el Distrito Federal. La cantidad resultante se actualizará trimestralmente de acuerdo a la variación
del Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Esta aportación se hará efectiva a los estados y al Distrito Federal que cumplan con el artículo siguiente.

Artículo 77 bis 13.- Para sustentar el Sistema de Protección Social en Salud, el Gobierno Federal y los
gobiernos de los estados y del Distrito Federal efectuarán aportaciones solidarias por familia beneficiaria
conforme a los siguientes criterios:

I. La aportación estatal mínima por familia será equivalente a la mitad de la cuota social a que se refiere el
artículo anterior, y

II. La aportación solidaria por parte del Gobierno Federal se realizará mediante la distribución del Fondo de
Aportaciones para los Servicios de Salud a la Persona de conformidad con la fórmula establecida en las
disposiciones reglamentarias de esta Ley. Dicha aportación deberá representar al menos una y media veces el
monto de la cuota social que se fija en el artículo anterior.

La fórmula a que hace referencia la fracción II de este artículo incorporará criterios compensatorios con base
en el perfil de las necesidades de salud, la aportación económica estatal y el desempeño de los servicios
estatales de salud.

La Secretaría de Salud definirá las variables que serán utilizadas para establecer cada uno de los criterios
compensatorios y determinará el peso que tendrá cada uno de ellos en la asignación por fórmula. Asimismo,
proporcionará la información de las variables utilizadas para el cálculo.

Los términos bajo los cuales se hará efectiva la concurrencia del Gobierno Federal y estatal para cubrir la
aportación solidaria se establecerán en los acuerdos de coordinación a que hace referencia el artículo 77 Bis 6
de la Ley.

Artículo 77 bis 14.- Cualquier aportación adicional a la establecida en el artículo anterior de los gobiernos de
los estados y el Distrito Federal para las acciones de protección social en salud, tendrán que canalizarse
directamente a través de las estructuras de los servicios estatales de salud.

Artículo 77 bis 15.- El Gobierno Federal transferirá a los gobiernos de los estados y el Distrito Federal los
recursos que por concepto de cuota social y de aportación solidaria le correspondan, con base en los
padrones de familias incorporadas, que no gocen de los beneficios de las instituciones de seguridad social,
validados por la Secretaría de Salud.

Artículo 77 bis 16.- Los recursos de carácter federal a que se refiere el presente Título, que se transfieran a los
estados y al Distrito Federal no serán embargables, ni los gobiernos de los estados podrán, bajo ninguna
circunstancia, gravarlos, afectarlos en garantía, ni destinarlos a fines distintos a los expresamente previstos en
el mismo.

Dichos recursos se administrarán y ejercerán por los gobiernos de los estados y el Distrito Federal conforme a
sus propias leyes y con base en los acuerdos de coordinación que se celebren para el efecto. Los gobiernos
de los estados deberán registrar estos recursos como ingresos propios destinados específicamente a los fines
establecidos en el presente Título.

El control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este Capítulo se realizará conforme a los
términos establecidos en el Capítulo VII de este Título.

Artículo 77 bis 17.- De la cuota social y de las aportaciones solidarias a que se refieren los artículos 77 Bis 12 y
77 Bis 13, la Secretaría de Salud canalizará anualmente el 8% de dichos recursos al Fondo de Protección
contra Gastos Catastróficos establecido en el Capítulo VI de este Título.

Artículo 77 bis 18.- De la cuota social y de las aportaciones solidarias a que se refieren los artículos 77 Bis 12 y
77 Bis 13, la Secretaría de Salud canalizará anualmente el 3% de dichos recursos para la constitución de una
previsión presupuestal anual, aplicando dos terceras partes para atender las necesidades de infraestructura
para atención primaria y especialidades básicas en los estados con mayor marginación social, y una tercera
parte para atender las diferencias imprevistas en la demanda de servicios durante cada ejercicio fiscal, así
como la garantía del pago por la prestación interestatal de servicios.

Con cargo a esta previsión presupuestal, que será administrada por la Secretaría de Salud, se realizarán
transferencias a los estados conforme a las reglas que fije el Ejecutivo Federal mediante disposiciones
reglamentarias.

En caso de que existan remanentes de esta previsión presupuestal al concluir el ejercicio fiscal
correspondiente, la Secretaría de Salud canalizará dichos remanentes al Fondo de Protección contra Gastos
Catastróficos establecido en el Capítulo VI de este Título.

Al término de cada ejercicio la Secretaría de Salud rendirá al Congreso de la Unión un informe pormenorizado
sobre la utilización y aplicación de los recursos del fondo al que se refiere el presente artículo.

Artículo 77 bis 19.- Será causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento en tiempo y forma de las
obligaciones económicas establecidas en este Capítulo.

Capítulo IV
Del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a la Comunidad

Artículo 77 bis 20.- El Gobierno Federal establecerá un Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a la
Comunidad, mediante el cual aportará recursos que serán ejercidos por los estados y el Distrito Federal para
llevar a cabo las acciones relativas a las funciones de rectoría y la prestación de servicios de salud a la
comunidad, conforme a los objetivos estratégicos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa
Nacional de Salud, y de conformidad con los acuerdos de coordinación que para el efecto se suscriban.

La Secretaría de Salud determinará el monto anual de este fondo así como la distribución del mismo con base
en la fórmula establecida para tal efecto en las disposiciones reglamentarias de esta Ley. Dicha fórmula
deberá tomar en cuenta la población total de cada estado y un factor de ajuste por necesidades de salud
asociadas a riesgos sanitarios y a otros factores relacionados con la prestación de servicios de salud a la
comunidad.

La Secretaría de Salud definirá las variables que serán utilizadas en la fórmula de distribución de los recursos
del fondo y proporcionará la información utilizada para el cálculo, así como de la utilización de los mismos, al
Congreso de la Unión.

Capítulo V
De las Cuotas Familiares

Artículo 77 bis 21.- Los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud participarán en su
financiamiento con cuotas familiares que serán anticipadas, anuales y progresivas, que se determinarán con
base en las condiciones socioeconómicas de cada familia, las cuales deberán cubrirse en la forma y fechas
que determine la Secretaría de Salud, salvo cuando exista la incapacidad de la familia a cubrir la cuota, lo cual
no le impedirá incorporarse y ser sujeto de los beneficios que se deriven del Sistema de Protección Social en
Salud.

Las disposiciones reglamentarias establecerán los lineamientos para los casos en que por las características
socioeconómicas de los beneficiarios éstos no aportarán cuotas familiares.

Artículo 77 bis 22.- Las cuotas familiares se recibirán, administrarán y aplicarán conforme a las disposiciones
de esta Ley y serán destinadas específicamente al abasto de medicamentos, equipo y otros insumos para la
salud que sean necesarios para el Sistema de Protección Social en Salud.

Artículo 77 bis 23.- Las cuotas familiares y reguladoras, que en su caso se establezcan, serán recibidas,
administradas y ejercidas por los Servicios Estatales de Salud, a través de los Regímenes Estatales de
Protección Social en Salud, conforme a lo dispuesto por el artículo 77 Bis 22.

Artículo 77 bis 24.- Los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud deberán presentar a la Secretaría
de Salud, conforme a los lineamientos que la misma establezca, los informes que sean necesarios respecto del
destino y manejo de las cuotas familiares.

Artículo 77 bis 25.- Para la determinación de las cuotas familiares se tomarán en cuenta las condiciones
socioeconómicas de los beneficiarios, mediante la aplicación de un instrumento estandarizado fijado a nivel
nacional por la Secretaría de Salud, el cual permitirá ubicarlos en el estrato adecuado.

Los niveles de las cuotas familiares podrán ser revisados anualmente tomando como base la variación del
Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Artículo 77 bis 26.- El nivel de ingreso o la carencia de éste, no podrán ser limitantes para el acceso al Sistema
de Protección Social en Salud.

Artículo 77 bis 27.- Bajo el principio de solidaridad social, las cuotas familiares no serán objeto de devolución
bajo ninguna circunstancia, ni podrán aplicarse a años subsecuentes en el caso de suspensión temporal de los
beneficios de la protección social en salud.

Artículo 77 bis 28.- Con el objeto de favorecer el uso responsable de los servicios de salud, el Consejo de
Salubridad General podrá establecer, mediante reglas de carácter general, un esquema de cuotas reguladoras
para algunos servicios en razón de la frecuencia en su uso o especialidad o para el surtimiento de
medicamentos asociados. En dichas reglas deberá considerarse la posibilidad de que aquellos beneficiarios
cuya condición socioeconómica así lo justifique, no cubran las cuotas a que se refiere este artículo.

Capítulo VI
Del Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos

Artículo 77 bis 29.- Para efectos de este Título, se considerarán gastos catastróficos a los que se derivan de
aquellos tratamientos y medicamentos asociados, definidos por el Consejo de Salubridad General, que
satisfagan las necesidades de salud mediante la combinación de intervenciones de tipo preventivo,
diagnóstico, terapéutico, paliativo y de rehabilitación, con criterios explícitos de carácter clínico y
epidemiológico, seleccionadas con base en su seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas
éticas profesionales y aceptabilidad social, que impliquen un alto costo en virtud de su grado de complejidad o
especialidad y el nivel o frecuencia con la que ocurren.

Con el objetivo de apoyar el financiamiento de la atención principalmente de beneficiarios del Sistema de
Protección Social en Salud que sufran enfermedades de alto costo de las que provocan gastos catastróficos,
se constituirá y administrará por la Federación un fondo de reserva, sin límites de anualidad presupuestal, con
reglas de operación definidas por la Secretaría de Salud.

Artículo 77 bis 30.- Con el objetivo de fortalecer la infraestructura médica de alta especialidad y su acceso o
disponibilidad regional, la Secretaría de Salud, mediante un estudio técnico, determinará aquellas unidades
médicas de las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, que por sus
características y ubicación puedan convertirse en centros regionales de alta especialidad o la construcción con
recursos públicos de nueva infraestructura con el mismo propósito, que provean sus servicios en las zonas que
determine la propia dependencia.

Para la determinación a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Salud tomará en cuenta los
patrones observados de referencia y contrarreferencia, así como la información que sobre las necesidades de
atención de alta especialidad le reporten de manera anual los Regímenes Estatales de Protección Social en
Salud o a través de los sistemas de información básica que otorguen los servicios estatales de salud.

Los centros regionales recibirán recursos del fondo a que se refiere este Capítulo de conformidad con los
lineamientos que establezca la Secretaría de Salud, en las que se incluirán pautas para operar un sistema de
compensación y los elementos necesarios que permitan precisar la forma de sufragar las intervenciones que
provean los centros regionales.

Con la finalidad de racionalizar la inversión en infraestructura de instalaciones médicas de alta especialidad y
garantizar la disponibilidad de recursos para la operación sustentable de los servicios, la Secretaría de Salud
emitirá un plan maestro al cual se sujetarán los servicios estatales de salud y los Regímenes Estatales de
Protección Social en Salud.

No se considerarán elegibles para la participación en los recursos del fondo que se establezca en los términos
del presente Capítulo las instalaciones médicas de alta especialidad que no cuenten con el certificado que
para el efecto expida la Secretaría de Salud, en congruencia con el plan maestro a que se refiere el párrafo
anterior.

Capítulo VII
De la Transparencia, Control y Supervisión del Manejo de los Recursos del Sistema de Protección Social en
Salud

Artículo 77 bis 31.- Considerando el financiamiento solidario del Sistema de Protección Social en Salud, la
Federación, los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán lo
necesario para transparentar su gestión de conformidad con las normas aplicables en materia de acceso y
transparencia a la información pública gubernamental.

Para estos efectos, tanto la Federación como los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, a través
de los servicios estatales de salud, difundirán toda la información que tengan disponible respecto de universos,
coberturas, servicios ofrecidos, así como del manejo financiero del Sistema de Protección Social en Salud,
entre otros aspectos, con la finalidad de favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que
puedan valorar el desempeño del Sistema.

Asimismo, los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud dispondrán lo necesario para recibir y
evaluar las propuestas que le formulen los beneficiarios respecto de los recursos que éstos aporten y tendrán
la obligación de difundir, con toda oportunidad, la información que sea necesaria respecto del manejo de los
recursos correspondientes.

La Secretaría de Salud presentará al Congreso de la Unión un informe semestral pormenorizado de las
acciones que se desarrollen con base en este artículo.

Artículo 77 bis 32.- El control y supervisión del manejo de los recursos federales a que se refiere este Título
quedará a cargo de las autoridades siguientes, en las etapas que se indican:

I. Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta
la entrega de los recursos correspondientes a los estados y al Distrito Federal, corresponderá a la Secretaría
de la Función Pública;

II. Recibidos los recursos federales por los estados y el Distrito Federal, hasta su erogación total,
corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los gobiernos de los estados.

La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones, ni restricciones, de cualquier índole, en la
administración y ejercicio de dichos recursos.

III. La fiscalización de las cuentas públicas de los estados y el Distrito Federal, será efectuada por el Congreso
Local que corresponda, por conducto de su órgano de fiscalización conforme a sus propias leyes, a fin de
verificar que las dependencias y entidades del Ejecutivo Local aplicaron dichos recursos para los fines
previstos en esta Ley, y

IV. La Auditoría Superior de la Federación al fiscalizar la Cuenta Pública Federal, verificará que las
dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales, y por
lo que hace a la ejecución de los recursos a que se refiere este Título, la misma se realizará en términos de la
Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Cuando las autoridades estatales que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan
que los recursos federales señalados no han sido aplicados a los fines que señala la Ley, deberán hacerlo del
conocimiento de la Secretaría de la Función Pública en forma inmediata.

Por su parte, cuando el órgano de fiscalización de un Congreso Local detecte que los recursos federales
señalados no se han destinado a los fines establecidos en esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento
inmediato de la Auditoría Superior de la Federación.

Las responsabilidades administrativas, civiles y penales que deriven de afectaciones a la Hacienda Pública
Federal, a las aportaciones estatales y del núcleo familiar en que, en su caso, incurran las autoridades locales
exclusivamente por motivo de la desviación de los recursos para fines distintos a los previstos en esta Ley,
serán sancionadas en los términos de la legislación federal, por las autoridades federales, en tanto que en los
demás casos dichas responsabilidades serán sancionadas y aplicadas por las autoridades locales con base en
sus propias leyes.

Capítulo VIII
Del Consejo Nacional de Protección Social en Salud

Artículo 77 bis 33.- Se constituye el Consejo Nacional de Protección Social en Salud como órgano colegiado
consultivo de las acciones del Sistema de Protección Social en Salud.

Artículo 77 bis 34.- El Consejo Nacional de Protección Social en Salud estará integrado por los titulares de la
Secretarías de Salud, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad, de Desarrollo Social y de Hacienda y Crédito
Público; por los titulares del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado; por el Secretario del Consejo de Salubridad General; y por los
titulares de los servicios estatales de salud de cinco entidades federativas, participantes en el Sistema de
Protección Social en Salud y que representen a las distintas regiones del país, a invitación del Secretario de
Salud, cuya participación se rotará conforme lo disponga el reglamento de operación de este Consejo.
Asimismo, se invitará a las sesiones del Consejo a un representante del Sindicato Nacional de los
Trabajadores de la Secretaría de Salud.

El Consejo Nacional de Protección Social en Salud ejercerá las atribuciones que le otorgue su reglamento
interior, que será expedido por el Titular del Ejecutivo Federal, en el cual establecerá, asimismo, las reglas
para su organización y funcionamiento.

Artículo 77 bis 35.- El Sistema de Protección Social en Salud contará con una Comisión Nacional, como órgano
desconcentrado de la Secretaría de Salud, con la estructura y funciones que le asigne su reglamento interno.
El titular de la Comisión Nacional será designado por el Presidente de la República a propuesta del Secretario
de Salud tras haber recogido las opiniones de los miembros del Consejo a que se refiere este Capítulo, que
dispondrá para su operación de los recursos que le asigne la Federación.

Capítulo IX
Derechos y Obligaciones de los Beneficiarios

Artículo 77 bis 36.- Los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud tienen derecho a recibir bajo
ningún tipo de discriminación los servicios de salud, los medicamentos y los insumos esenciales requeridos
para el diagnóstico y tratamiento de los padecimientos, en las unidades médicas de la administración pública,
tanto federal como local, acreditados de su elección de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud.

Artículo 77 bis 37.- Los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud tendrán además de los
derechos establecidos en el artículo anterior, los siguientes:

I. Recibir servicios integrales de salud;

II. Acceso igualitario a la atención;

III. Trato digno, respetuoso y atención de calidad;

IV. Recibir los medicamentos que sean necesarios y que correspondan a los servicios de salud;

V. Recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto
de la atención de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos diagnósticos, terapéuticos y
quirúrgicos que se le indiquen o apliquen;

VI. Conocer el informe anual de gestión del Sistema de Protección Social en Salud;

VII. Contar con su expediente clínico;

VIII. Decidir libremente sobre su atención;

IX. Otorgar o no su consentimiento válidamente informado y a rechazar tratamientos o procedimientos;

X. Ser tratado con confidencialidad;

XI. Contar con facilidades para obtener una segunda opinión;

XII. Recibir atención médica en urgencias;

XIII. Recibir información sobre los procedimientos que rigen el funcionamiento de los establecimientos para el
acceso y obtención de servicios de atención médica;

XIV. No cubrir cuotas de recuperación específicas por cada servicio que reciban;

XV. Presentar quejas ante los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud o ante los servicios estatales
de salud, por la falta o inadecuada prestación de servicios establecidos en este Título, así como recibir
información acerca de los procedimientos, plazos y formas en que se atenderán las quejas y consultas, y

XVI. Ser atendido cuando se inconforme por la atención médica recibida.

Artículo 77 bis 38.- Los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud tendrán las siguientes
obligaciones:

I. Adoptar conductas de promoción de la salud y prevención de enfermedades;

II. Hacer uso de la credencial que los acredite como beneficiarios como documento de naturaleza personal e
intransferible y presentarla siempre que se requieran servicios de salud;

III. Informarse sobre los procedimientos que rigen el funcionamiento de los establecimientos para el acceso y
servicios de atención médica;

IV. Colaborar con el equipo de salud, informando verazmente y con exactitud sobre sus antecedentes,
necesidades y problemas de salud;

V. Cumplir las recomendaciones, prescripciones, tratamiento o procedimiento general al que haya aceptado
someterse;

VI. Informarse acerca de los riesgos y alternativas de los procedimientos terapéuticos y quirúrgicos que se le
indiquen o apliquen, así como de los procedimientos de consultas y quejas;

VII. Cubrir oportunamente las cuotas familiares y reguladoras que, en su caso, se le fijen;

VIII. Dar un trato respetuoso al personal médico, auxiliar y administrativo de los servicios de salud, así como a
los otros usuarios y sus acompañantes;

IX. Cuidar las instalaciones de los establecimientos de salud y colaborar en su mantenimiento;

X. Hacer uso responsable de los servicios de salud, y

XI. Proporcionar de manera fidedigna la información necesaria para documentar su incorporación al Sistema de
Protección Social en Salud y para la definición del monto a pagar por concepto de cuota familiar.

Capítulo X
Causas de Suspensión y Cancelación al Sistema de Protección Social en Salud

Artículo 77 bis 39.- La cobertura de protección social en salud será suspendida de manera temporal a
cualquier familia beneficiaria en los siguientes casos:

I. Cuando no cubra las cuotas familiar o reguladora en la forma y fechas que determine la instancia
competente, en su caso, y

II. Cuando el principal sostén de la familia beneficiaria se incorpore a alguna institución de seguridad social
federal o estatal.

La cuota familiar amparará a los beneficiarios en el caso de que suceda la suspensión y la reincorporación a
los beneficios del Sistema de Protección Social en Salud en un mismo ejercicio presupuestal.

Artículo 77 bis 40.- Se cancelarán los beneficios de la protección social en salud y la posibilidad de
reincorporación, cuando cualquier miembro de la familia beneficiaria:

I. Realice acciones en perjuicio de los propósitos que persiguen el Sistema de Protección Social en Salud o
afecte los intereses de terceros;

II. Haga mal uso de la identificación que se le haya expedido como beneficiario, y

III. Proporcione información falsa sobre su nivel de ingreso en el estudio socioeconómico para determinar su
cuota familiar y sobre su condición laboral o derechohabiencia de la seguridad social.

En la aplicación de este artículo la Secretaría de Salud tomará como base la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo y demás disposiciones aplicables.

Artículo 77 bis 41.- En los casos en que se materialicen los supuestos a que se refiere este Capítulo, los
interesados conservarán los beneficios del Sistema de Protección Social en Salud hasta por un plazo de
sesenta días naturales a partir de la fecha de la suspensión o cancelación. Habiendo transcurrido este plazo,
podrán acceder a los servicios de salud disponibles en los términos y condiciones que establece esta Ley.

TITULO CUARTO
Recursos Humanos para los Servicios de Salud

CAPITULO I
Profesionales, Técnicos y Auxiliares

Artículo 78.- El ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y auxiliares y de las especialidades para
la salud, estará sujeto a:

I. La Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito
Federal;

II. Las bases de coordinación que, conforme a la ley, se definan entre las autoridades educativas y las
autoridades sanitarias;

III. Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables, y

IV. Las leyes que expidan los estados, con fundamento en los Artículos 5o. y 121, fracción V, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 79.- Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria,
biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología,
patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los
títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las
autoridades educativas competentes.

Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la
medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional,
terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística,
codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere
que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades
educativas competentes.

Artículo 80.- Para el registro de diplomas de las actividades técnicas y auxiliares, la Secretaría de Salud, a
petición de las autoridades educativas competentes, emitirá la opinión técnica correspondiente.

Artículo 81.- Las autoridades educativas registrarán los certificados de especialización en materia de salud que
expidan las instituciones de enseñanza superior o las instituciones de salud reconocidas oficialmente.

Para el registro de certificados de especialización expedidos por academias, colegios, consejos o asociaciones
de profesionales de las disciplinas para la salud, las autoridades educativas competentes solicitaran la opinión
de la Secretaría de Salud. Si se tratare del registro de certificados de especialidades médicas o del registro de
la recertificación de éstas, las autoridades ya señaladas también deberán solicitar la opinión del Comité
Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas.

Artículo 82.- Las autoridades educativas competentes proporcionarán a las autoridades sanitarias la relación
de títulos, diplomas y certificados del área de la salud que hayan registrado y la de cédulas profesionales
expedidas, así como la información complementaria sobre la materia que sea necesaria.

Artículo 83.- Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades a que se
refiere este Capítulo, deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que les expidió
el título, diploma o certificado y, en su caso, el número de su correspondiente cédula profesional. Iguales
menciones deberán consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades
y en la publicidad que realicen a su respecto.

CAPITULO II
Servicio Social de Pasantes y Profesionales

Artículo 84.- Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas deberán prestar el servicio social
en los términos de las disposiciones legales aplicables en materia educativa y de las de esta Ley.

Artículo 85.- Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regirán por lo que establezcan las
instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones que les otorgan las disposiciones que
rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas competentes.

La operación de los programas en los establecimientos de salud se llevará a cabo de acuerdo a los
lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que determinen las autoridades
sanitarias competentes.

Artículo 86.- Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de pasantes de las profesiones para la
salud, se establecerán mecanismos de coordinación entre las autoridades de salud y las educativas, con la
participación que corresponda a otras dependencias competentes.

Artículo 87.- La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones para la salud, se llevará a
cabo mediante la participación de los mismos en las unidades aplicativas del primer nivel de atención,
prioritariamente en áreas de menor desarrollo económico y social.

Artículo 88.- La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos
de competencia, con la participación de las instituciones de educación superior, elaborarán programas de
carácter social para los profesionales de la salud, en beneficio de la colectividad, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables al ejercicio profesional.

CAPITULO III
Formación, Capacitación y Actualización del Personal

Artículo 89.- Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades sanitarias y con la participación
de las instituciones de educación superior, recomendarán normas y criterios para la formación de recursos
humanos para la salud.

Las autoridades sanitarias, sin perjuicio de la competencia que sobre la materia corresponda a las autoridades
educativas y en coordinación con ellas, así como con la participación de las instituciones de salud,
establecerán las normas y criterios para la capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud.

Artículo 90.- Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus
respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades educativas en la
materia y en coordinación con éstas:

I. Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos que se
requieran para la satisfacción de las necesidades del país en materia de salud;

II. Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud;

III. Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio dentro de los establecimientos de salud,
a las instituciones que tengan por objeto la formación, capacitación o actualización de profesionales, técnicos y
auxiliares de la salud, de conformidad con las normas que rijan el funcionamiento de los primeros, y

IV. Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en actividades
docentes o técnicas.

Artículo 91.- La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos
de competencia, coadyuvarán con las autoridades e instituciones educativas, cuando éstas lo soliciten, en:

I. El señalamiento de los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones dedicadas a la formación
de recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles académicos y técnicos, y

II. En la definición del perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de formación.

Artículo 92.- Las Secretarías de Salud y de Educación Pública y los gobiernos de las entidades federativas, en
sus respectivos ámbitos de competencia, impulsarán y fomentarán la formación, capacitación y actualización de
los recursos humanos para los servicios de salud, de conformidad con los objetivos y prioridades del Sistema
Nacional de Salud, de los sistemas estatales de salud y de los programas educativos.

Artículo 93.- La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Salud, promoverá el
establecimiento de un sistema de enseñanza continua en materia de salud.

Artículo 94.- Cada institución de salud, con base en las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría de
Salud establecerá las bases para la utilización de sus instalaciones y servicios en la formación de recursos
humanos para la salud.

Artículo 95.- Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las residencias de especialización, se
regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones
que les otorguen las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las
autoridades educativas competentes.

La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud, se llevará a cabo de
acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que determinen las
autoridades sanitarias competentes.

TITULO QUINTO
Investigación para la Salud

CAPITULO UNICO

Artículo 96.- La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan:

I. Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos;

II. Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica médica y la estructura social;

III. A la prevención y control de los problemas de salud que se consideren prioritarios para la población;

IV. Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;

V. Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la prestación de servicios de
salud, y

VI. A la producción nacional de insumos para la salud.

Artículo 97.- La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Salud y con la
participación que corresponda al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología orientará al desarrollo de la
investigación científica y tecnológica destinada a la salud.

La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, apoyarán y estimularán el funcionamiento de establecimientos públicos destinados a la
investigación para la salud.

Artículo 98.- En las instituciones de salud, bajo la responsabilidad de los directores o titulares respectivos y de
conformidad con las disposiciones aplicables, se constituirán: una comisión de investigación; una comisión de
ética, en el caso de que se realicen investigaciones en seres humanos, y una comisión de bioseguridad,
encargada de regular el uso de radiaciones ionizantes o de técnicas de ingeniería genética. El Consejo de
Salubridad General emitirá las disposiciones complementarias sobre áreas o modalidades de la investigación
en las que considere que es necesario.

Artículo 99.- La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, y con la
colaboración del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y de las instituciones de educación superior,
realizará y mantendrá actualizando un inventario de la investigación en el área de salud del país.

Artículo 100.- La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases:

I. Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican la investigación médica, especialmente en
lo que se refiere a su posible contribución a la solución de problemas de salud y al desarrollo de nuevos
campos de la ciencia médica;

II. Podrá realizarse sólo cuando el conocimiento que se pretenda producir no pueda obtenerse por otro método
idóneo;

III. Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad de que no expone a riesgos ni daños
innecesarios al sujeto en experimentación;

IV. Se deberá contar con el consentimiento por escrito del sujeto en quien se realizará la investigación, o de su
representante legal en caso de incapacidad legal de aquél, una vez enterado de los objetivos de la
experimentación y de las posibles consecuencias positivas o negativas para su salud;

V. Sólo podrá realizarse por profesionales de la salud en instituciones médicas que actúen bajo la vigilancia de
las autoridades sanitarias competentes;

VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de
lesiones graves, invalidez o muerte del sujeto en quien se realice la investigación, y

VII. Las demás que establezca la correspondiente reglamentación.

Artículo 101.- Quien realice investigación en seres humanos en contravención a lo dispuesto en esta Ley y
demás disposiciones aplicables, se hará acreedor de las sanciones correspondientes.

Artículo 102.- La Secretaría de Salud podrá autorizar con fines preventivos, terapéuticos, rehabilitatorios o de
investigación, el empleo en seres humanos de medicamentos o materiales respecto de los cuales aún no se
tenga evidencia científica suficiente de su eficacia terapéutica o se pretenda la modificación de las indicaciones
terapéuticas de productos ya conocidos. Al efecto, los interesados deberán presentar la documentación
siguiente:

I. Solicitud por escrito;

II. Información básica farmacológica y preclínica del producto;

III. Estudios previos de investigación clínica, cuando los hubiere;

IV. Protocolo de investigación, y

V. Carta de aceptación de la institución donde se efectúe la investigación y del responsable de la misma.

Artículo 103.- En el tratamiento de una persona enferma, el médico, podrá utilizar nuevos recursos terapéuticos
o de diagnóstico, cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida, restablecer la salud o disminuir el
sufrimiento del pariente, siempre que cuente con el consentimiento por escrito de éste, de su representante
legal, en su caso, o del familiar más cercano en vínculo, y sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que
determine esta Ley y otras disposiciones aplicables.

TITULO SEXTO
Información para la Salud

CAPITULO UNICO

Artículo 104.- La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, y de conformidad con la Ley de Información Estadística y Geográfica y con los
criterios de carácter general que emita la Secretaría de Programación y Presupuesto, captarán, producirán y
procesarán la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control
del Sistema Nacional de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública.

La información se referirá, fundamentalmente, a los siguientes aspectos:

I. Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad e invalidez;

II. Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la salud, y

III. Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de la salud de la población, y su
utilización.

Artículo 105.- En coordinación con la Secretaría de Programación y Presupuesto y de conformidad con las
bases, normas y principios que ésta fije, la Secretaría de Salud integrará la información a que se refiere el
Artículo anterior, para elaborar las estadísticas nacionales en salud que contribuyan a la consolidación de un
sistema nacional de información en salud.

Artículo 106.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los gobiernos de las
entidades federativas, los municipios cuando proceda, y las personas físicas y morales de los sectores social y
privado, que generen y manejen la información a que se refiere el Artículo 104 de esta Ley, deberán
suministrarla a la Secretaría de Salud, con la periodicidad y en los términos que ésta señale, para la
elaboración de las estadísticas nacionales para la salud.

Artículo 107.- Los establecimientos que presten servicios de salud, los profesionales, técnicos y auxiliares de la
salud, así como los establecimientos dedicados al proceso, uso, aplicación o disposición final de los productos
o que realicen las actividades a que se refieren los títulos décimo segundo y décimo cuarto de esta ley,
llevarán las estadísticas que les señale la Secretaría de Salud y proporcionarán a ésta y a los gobiernos de las
entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, la información correspondiente, sin
perjuicio de las obligaciones de suministrar la información que les señalen otras disposiciones legales.

Artículo 108.- La Secretaría de Salud orientará la captación, producción, procesamiento, sistematización y
divulgación de la información para la salud, con sujeción a los criterios generales que establezca la Secretaría
de Programación y Presupuesto, a los cuales deberán ajustarse las dependencias y entidades del sector
público y las personas físicas y morales de los sectores social y privado.

Artículo 109.- La Secretaría de Salud proporcionará a la Secretaría de Programación y Presupuesto los datos
que integren las estadísticas nacionales para la salud que elabore, para su incorporación al Sistema Nacional
Estadístico, y formará parte de las instancias de participación y consulta que para esos fines se instituyan.

TITULO SEPTIMO
Promoción de la Salud

CAPITULO I
Disposiciones Comunes

Artículo 110.- La promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar las condiciones deseables
de salud para toda la población y propiciar en el individuo las actitudes, valores y conductas adecuadas para
motivar su participación en beneficio de la salud individual y colectiva.

Artículo 111.- La promoción de la salud comprende:

I. Educación para la salud;

II. Nutrición;

III. Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;

IV. Salud ocupacional, y

V. Fomento Sanitario

CAPITULO II
Educación para la Salud

Artículo 112.- La educación para la salud tiene por objeto:

I. Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan participar en la prevención
de enfermedades individuales, colectivas y accidentes, y protegerse de los riesgos que pongan en peligro su
salud;

II. Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las enfermedades y de los daños
provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud, y

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal,
educación sexual, planificación familiar, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud
ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes,
prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.

Artículo 113.- La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y los gobiernos
de las entidades federativas, y con la colaboración de las dependencias y entidades del sector salud,
formulará, propondrá y desarrollará programas de educación para la salud, procurando optimizar los recursos
y alcanzar una cobertura total de la población.

CAPITULO III
Nutrición

Artículo 114.- Para la atención y mejoramiento de la nutrición de la población, la Secretaría de Salud
participará, de manera permanente, en los programas de alimentación del Gobierno Federal.

La Secretaría de Salud, las entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus
respectivos ámbitos de competencia, formularán y desarrollarán programas de nutrición, promoviendo la
participación en los mismos de los organismos nacionales e internacionales cuyas actividades se relacionen
con la nutrición, alimentos, y su disponibilidad, así como de los sectores sociales y privado.

Artículo 115.- La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

I. Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición;

II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición, prevención,
tratamiento y control de la desnutrición y obesidad, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados,
preferentemente en los grupos sociales más vulnerables.

III. Normar el establecimiento, operación y evaluación de servicios de nutrición en las zonas que se determinen,
en función de las mayores carencias y problemas de salud;

IV. Normar el valor nutritivo y características de la alimentación en establecimientos de servicios colectivos y en
alimentos y bebidas no alcohólicas.

V. Promover investigaciones químicas, biológicas, sociales y económicas, encaminadas a conocer las
condiciones de nutrición que prevalecen en la población y establecer las necesidades mínimas de nutrimentos,
para el mantenimiento de las buenas condiciones de salud de la población;

VI. Recomendar las dietas y los procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de
nutrimentos por la población en general, y proveer en la esfera de su competencia a dicho consumo;

VII. Establecer las necesidades nutritivas que deban satisfacer los cuadros básicos de alimentos. Tratándose
de las harinas industrializadas de trigo y de maíz, se exigirá la fortificación obligatoria de éstas, indicándose los
nutrientes y las cantidades que deberán incluirse.

VIII. Proporcionar a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial los elementos técnicos en materia
nutricional, para los efectos de la expedición de las normas oficiales mexicanas.

CAPITULO IV
Efectos del Ambiente en la Salud

Artículo 116.- Las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las
actividades a que se refiere esta Ley tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños
dependientes de las condiciones del ambiente.

Artículo 117.- La formulación y conducción de la política de saneamiento ambiental corresponde a la Secretaría
de Desarrollo Urbano y Ecología, en coordinación con la Secretaría de Salud, en lo referente a la salud
humana.

Artículo 118.- Corresponde a la Secretaría de Salud:

I. Determinar los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el
ambiente;

II. Emitir las normas técnicas a que deberá sujetarse el tratamiento del agua para uso y consumo humano;

III. Establecer criterios sanitarios para la fijación de las condiciones particulares de descarga, el tratamiento y
uso de aguas residuales o en su caso, para la elaboración de normas oficiales mexicanas ecológicas en la
materia;

IV. Promover y apoyar el saneamiento básico;

V. Asesorar en criterios de ingeniería sanitaria de obras públicas y privadas para cualquier uso;

VI. Ejercer el control sanitario de las vías generales de comunicación, incluyendo los servicios auxiliares, obras,
construcciones, demás dependencias y accesorios de las mismas, y de las embarcaciones, ferrocarriles,
aeronaves y vehículos terrestres destinados al transporte de carga y pasajeros, y

VII. En general, ejercer actividades similares a las anteriores ante situaciones que causen o puedan causar
riesgos o daños a la salud de las personas.

Artículo 119.- Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus
respectivos ámbitos de competencia:

I. Desarrollar investigación permanente y sistemática de los riesgos y daños que para la salud de la población
origine la contaminación del ambiente;

II. Vigilar y certificar la calidad del agua para uso y consumo humano, y

III. Vigilar la seguridad radiológica para el uso y aprovechamiento de las fuentes de radiación para uso médico
sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.

IV. Disponer y verificar que se cuente con información toxicológica actualizada, en la que se establezcan las
medidas de respuesta al impacto en la salud originado por el uso de sustancias tóxicas o peligrosas.

Artículo 120.- La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos
de competencia, se coordinarán con las dependencias y entidades competentes del sector público para la
prestación de los servicios a que se refiere este Capítulo.

Artículo 121.- Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no podrán suprimir la dotación de
servicios de agua potable y avenamiento de los edificios habitados, excepto en los casos que determinen las
disposiciones generales aplicables.

Artículo 122.- Queda prohibida la descarga de aguas residuales sin el tratamiento para satisfacer los criterios
sanitarios emitidos de acuerdo con la fracción III del Artículo 118, así como de residuos peligrosos que
conlleven riesgos para la salud pública, a cuerpos de agua que se destinan para uso o consumo humano.

Artículo 123.- La Secretaría de Salud proporcionará a la secretaría de Comercio y Fomento Industrial y, en
general, a las demás autoridades competentes, los requisitos técnicos sanitarios para que el almacenamiento,
distribución, uso y manejo del gas natural, del gas licuado de petróleo y otros productos industriales gaseosos
que sean de alta peligrosidad, no afecten la salud de las personas, los que serán de observancia obligatoria, y
en su caso, deberán incorporarse a las normas oficiales mexicanas.

Artículo 124.- Para los efectos de esta ley se entiende por fuentes de radiación cualquier dispositivo o
substancia que emita radiación ionizante en forma cuantificable. Estas fuentes pueden ser de dos clases:
aquellas que contienen material radiactivo como elemento generador de la radiación y las que la generan con
base en un sistema electromecánico adecuado.

Artículo 125.- Requiere de autorización sanitaria, la posesión, comercio, importación, exportación, distribución,
transporte y utilización de fuentes de radiación de uso médico; así como la eliminación y desmantelamiento de
las mismas y la disposición final de sus desechos, debiendo sujetarse en lo que se refiere a las condiciones
sanitarias, a lo que establece esta ley y otras disposiciones aplicables.

En lo que se refiere a unidades de rayos X de uso odontológico, bastará que el propietario notifique por escrito
su adquisición, uso, venta o disposición final, a la autoridad sanitaria dentro de los diez días siguientes. Su uso
se sujetará a las normas de seguridad radiológica que al efecto se emitan.

La Secretaría de Salud en coordinación con las demás dependencias involucradas, expedirá las normas a que
deberán sujetarse los responsables del proceso de las fuentes de radiación ionizante destinados a uso
diferente del tratamiento médico.

En el caso de las fuentes de radiación de uso médico o de diagnóstico, la Secretaría de Salud expedirá las
autorizaciones en forma coordinada con la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias.

Artículo 126.- La construcción de obras o instalaciones, así como la operación o el funcionamiento de las
existentes, donde se usen fuentes de radiación para fines médicos, industriales, de investigación u otros
deberán observar las normas oficiales mexicanas de seguridad radiológica que al efecto se emitan.

La Secretaría de Salud y las autoridades federales, estatales y municipales en sus respectivos ámbitos de
competencia, se coordinarán para evitar que se instalen o edifiquen comercios, servicios y casas habitación en
las áreas aledañas en donde funcione cualquier establecimiento que implique un riesgo grave para la salud de
la población.

Artículo 127.- Sin perjuicio de lo que establecen la ley Federal del Trabajo y sus reglamentos, en relación con
labores peligrosas e insalubres, el cuerpo humano sólo podrá ser expuesto a radiaciones dentro de los
máximos permisibles que establezca la Secretaría de Salud, incluyendo sus aplicaciones para la investigación
médica, de diagnóstico y terapéutica.

CAPITULO V
Salud Ocupacional

Artículo 128.- El trabajo o las actividades sean comerciales, industriales, profesionales o de otra índole, se
ajustarán, por lo que a la protección de la salud se refiere, a las normas que al efecto dicten las autoridades
sanitarias, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones legales sobre salud ocupacional.

Cuando dicho trabajo y actividades se realicen en centros de trabajo cuyas relaciones laborales estén sujetas
al apartado "A" del Artículo 123 constitucional, las autoridades sanitarias se coordinarán con las laborales para
la expedición de las normas respectivas.

Artículo 129.- Para los efectos del Artículo anterior, la Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

I. Establecer los criterios para el uso y manejo de substancias, maquinaria, equipos y aparatos, con objeto de
reducir los riesgos a la salud del personal ocupacionalmente expuesto, poniendo particular énfasis en el
manejo de substancias radiactivas y fuentes de radiación.

II. Determinar los límites máximos permisibles de exposición de un trabajador a contaminantes, y coordinar y
realizar estudios de toxicología al respecto, y

III. Ejercer junto con los gobiernos de las entidades federativas, el control sanitario sobre los establecimientos
en los que se desarrollen actividades ocupacionales, para el cumplimiento de los requisitos que en cada caso
deban reunir, de conformidad con lo que establezcan los reglamentos respectivos.

Artículo 130.- La Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades laborales y las instituciones públicas
de seguridad social, y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia,
promoverán desarrollarán y difundirán investigación multidisciplinaria que permita prevenir y controlar las
enfermedades y accidentes ocupacionales, y estudios para adecuar los instrumentos y equipos de trabajo a
las características del hombre.

Artículo 131.- La Secretaría de Salud llevará a cabo programas tendientes a prevenir accidentes y
enfermedades de trabajo. Tratándose del trabajo sujeto al régimen del Apartado "A" del Artículo 123
Constitucional lo hará en forma coordinada con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 132.- Para los efectos de esta ley se consideran bajo la denominación de establecimientos, los locales
y sus instalaciones, dependencias y anexos, estén cubiertos o descubiertos, sean fijos o móviles, sean de
producción, transformación, almacenamiento, distribución de bienes o prestación de servicios, en los que se
desarrolle una actividad ocupacional.

TITULO OCTAVO
Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes

CAPITULO I
Disposiciones Comunes

Artículo 133.- En materia de prevención y control de enfermedades y accidentes, y sin perjuicio de lo que
dispongan las leyes laborales y de seguridad social en materia de riesgos de trabajo, corresponde a la
Secretaría de Salud:

I. Dictar las normas oficiales mexicanas para la prevención y el control de enfermedades y accidentes;

II. Establecer y operar el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, de conformidad con esta Ley y las
disposiciones que al efecto se expidan;

III. Realizar los programas y actividades que estime necesario para la prevención y control de enfermedades y
accidentes, y

IV. Promover la colaboración de las instituciones de los sectores público, social y privado, así como de los
profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y de la población en general, para el óptimo desarrollo de los
programas y actividades a que se refieren las fracciones II y III.

CAPITULO II
Enfermedades Transmisibles

Artículo 134.- La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos
de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes
enfermedades transmisibles:

I. Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis virales y otras enfermedades infecciosas
del aparato digestivo;

II. Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones meningocóccicas y
enfermedades causadas por estreptococos;

III. Tuberculosis;

IV. Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubeóla y parotiditis infecciosa;

V. Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos la Secretaría de Salud coordinará sus actividades
con la de Agricultura y Recursos Hidráulicos;

VI. Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmitidas por artrópodos;

VII. Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis, leishamaniasis, tripanosomiasis, y
oncocercosis;

VIII. Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades de transmisión sexual;

IX. Lepra y mal del pinto;

X. Micosis profundas;

XI. Helmintiasis intestinales y extraintestinales;

XII. Toxoplasmosis;

XIII. Síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), y

XIV. Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados y convenciones
internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo
a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 135.- La Secretaría de Salud elaborará y llevará a cabo, en coordinación con las instituciones del
sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas, programas o campañas temporales o
permanentes, para el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que constituyan un
problema real o potencial para la salubridad general de la República.

Artículo 136.- Es obligatoria la notificación a la Secretaría de Salud o a la autoridad sanitaria más cercana de
las siguientes enfermedades y en los términos que a continuación se especifican:

I. Inmediatamente, en los casos individuales de enfermedades objeto del Reglamento Sanitario Internacional
fiebre amarilla, peste y cólera;

II. Inmediatamente, en los casos de cualquier enfermedad que se presente en forma de brote o epidemia;

III. En un plazo no mayor de veinticuatro horas en los casos individuales de enfermedades objeto de vigilancia
internacional: poliomielitis, meningitis meningocóccica, tifo epidémico, fiebre recurrente transmitida por piojo,
influenza viral, paludismo, sarampión, tosferina, así como los de difteria y los casos humanos de encefalitis
equina venezolana, y

IV. En un plazo no mayor de veinticuatro horas, de los primeros casos individuales de las demás enfermedades
transmisibles que se presenten en un área no infectada.

Asimismo, será obligatoria la notificación inmediata a la autoridad sanitaria más cercana, de los casos en que
se detecte la presencia del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) o de anticuerpos a dicho virus, en
alguna personal.

Artículo 137.- Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades afines, están obligadas a dar
aviso a las autoridades sanitarias de los casos de enfermedades transmisibles; posteriormente a su
diagnóstico o sospecha diagnóstica.

Artículo 138.- Están obligados a dar aviso, en los términos del Artículo 136 de esta Ley, los jefes o encargados
de laboratorios, los directores de unidades médicas, escuelas, fábricas, talleres, asilos, los jefes de oficinas,
establecimientos comerciales o de cualquier otra índole y, en general, toda persona que por circunstancias
ordinarias o accidentales tenga conocimiento de alguno de los casos de enfermedades a que se refiere esta
Ley.

Artículo 139.- Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las enfermedades que enumera
el Artículo 134 de esta Ley, deberán ser observadas por los particulares. El ejercicio de esta acción
comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:

I. La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;

II. El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de los sospechosos de padecer la
enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así como la limitación de sus actividades cuando así
se amerite por razones epidemiológicas;

III. La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y animales;

IV. La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;

V. La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y desinsectación de zonas, habitaciones, ropas,
utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación;

VI. La destrucción o control de vectores y reservorios y de fuentes de infección naturales o artificiales, cuando
representen peligro para la salud;

VII. La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la de equipajes, medios de
transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuentes o vehículos de agentes patógenos, y

VIII. Las demás que determine esta Ley, sus reglamentos y la Secretaría de Salud.

Artículo 140.- Las autoridades no sanitarias cooperarán en el ejercicio de la acción para combatir las
enfermedades transmisibles, estableciendo las medidas que estimen necesarias, sin contravenir las
disposiciones de esta Ley, las que expida el Consejo de Salubridad General y las normas oficiales mexicanas
que dicte la Secretaría de Salud.

Artículo 141.- La Secretaría de Salud coordinará sus actividades con otras dependencias y entidades públicas
y con los gobiernos de las entidades federativas, para la investigación, prevención y control de las
enfermedades transmisibles.

Artículo 142.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener conocimiento de un caso de
enfermedad transmisible, están obligados a tomar las medidas necesarias, de acuerdo con la naturaleza y
características del padecimiento, aplicando los recursos a su alcance para proteger la salud individual y
colectiva.

Artículo 143.- Los trabajadores de la salud de la Secretaría de Salud y de los gobiernos de las entidades
federativas, y los de otras instituciones autorizadas por las autoridades sanitarias mencionadas, por
necesidades técnicas de los programas específicos de prevención y control de enfermedades y por situaciones
que pongan en peligro la salud de la población, podrán acceder al interior de todo tipo de local o casa
habitación para el cumplimiento de actividades encomendadas a su responsabilidad, para cuyo fin deberán
estar debidamente acreditados por alguna de las autoridades sanitarias competentes, en los términos de las
disposiciones aplicables.

Artículo 144.- Las vacunaciones contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la tuberculosis, la poliomielitis y el
sarampión, así como otras contra enfermedades transmisibles que en el futuro estimare necesarias la
Secretaría de Salud, serán obligatorias en los términos que fije esta dependencia. La misma Secretaría
determinará los sectores de población que deban ser vacunados y las condiciones en que deberán
suministrarse las vacunas, conforme a los programas que al efecto establezca, las que serán de observación
obligatoria para las instituciones de salud.

Artículo 145.- La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas para el control de las
personas que se dediquen a trabajos o actividades, mediante los cuales se pueda propagar alguna de las
enfermedades transmisibles a que se refiere esta Ley.

Artículo 146.- Los laboratorios que manejen agentes patógenos estarán sujetos a control por parte de las
autoridades sanitarias competentes, de conformidad con las normas oficiales mexicanas que expida la
Secretaría de Salud, en lo relativo a las precauciones higiénicas que deban observar, para evitar la
propagación de las enfermedades transmisibles al hombre. Cuando esto represente peligro para la salud
animal. se oirá la opinión de las autoridades competentes en la materia.

Artículo 147.- En los lugares del territorio nacional en que cualquier enfermedad transmisible adquiera
características epidémicas graves, a juicio de la Secretaría de Salud, así como en los lugares colindantes
expuestos a la propagación, las autoridades civiles, militares y los particulares estarán obligados a colaborar
con las autoridades sanitarias en la lucha contra dicha enfermedad.

Artículo 148.- Quedan facultadas las autoridades sanitarias competentes para utilizar como elementos
auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y de asistencia social de los sectores
público, social y privado existentes en las regiones afectadas y en las colindantes, de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley y los reglamentos aplicables.

Artículo 149.- Sólo con autorización de la Secretaría de Salud se permitirá la internación en el territorio nacional
de personas que padezcan enfermedades infecciosas en periodo de transmisibilidad, que sean portadoras de
agentes infecciosos o se sospeche que estén en periodo de incubación por provenir de lugares infectados.

Artículo 150.- Las autoridades sanitarias señalarán el tipo de enfermos o portadores de gérmenes que podrán
ser excluidos de los sitios de reunión, tales como hoteles, restaurantes, fábricas, talleres, cárceles, oficinas,
escuelas, dormitorios, habitaciones colectivas, centros de espectáculos y deportivos.

Artículo 151.- El aislamiento de las personas que padezcan enfermedades transmisibles se llevarán a cabo en
sitios adecuados, a juicio de la autoridad sanitaria.

Artículo 152.- Las autoridades sanitarias podrán ordenar, por causas de epidemia, la clausura temporal de los
locales o centros de reunión de cualquier índole.

Artículo 153.- El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá efectuarse en vehículos
acondicionados al efecto; a falta de éstos, podrán utilizarse los que autorice la autoridad sanitaria. Los mismos
podrán usarse posteriormente para otros fines, previa la aplicación de las medidas que procedan.

Artículo 154.- Las autoridades sanitarias determinarán los casos en que se deba proceder a la
descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección, desinsectación, desinfestación u otras medidas de
saneamiento de lugares, edificios, vehículos y objetos.

Artículo 155.- La Secretaría de Salud determinará la forma de disponer de los productos, subproductos,
desechos y cadáveres de animales, cuando constituyan un riesgo de transmisión de enfermedades al hombre
o produzcan contaminación del ambiente con riesgo para la salud.

Artículo 156.- Se considera peligroso para la salubridad general de la República la tenencia, uso o
aprovechamiento de animales de cualquier tipo, cuando sean:

I. Fuente de infección, en el caso zoonosis;

II. Huésped intermediario de vehículos que puedan contribuir a la diseminación de enfermedades transmisibles
al hombre, y

III. Vehículo de enfermedades transmisibles al hombre, a través de sus productos.

Artículo 157.- Se prohíbe la introducción o el transporte por el territorio nacional de animales que padezcan
una enfermedad transmisible al hombre, de cadáveres de aquéllos, así como el comercio con sus productos.
Asimismo, se prohíbe la introducción o el transporte de animales que provengan de áreas que la autoridad
sanitaria considere infectadas.

CAPITULO III
Enfermedades no Transmisibles

Artículo 158.- La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos
de competencia, realizarán actividades de prevención y control de las enfermedades no transmisibles que las
propias autoridades sanitarias determinen.

Artículo 159.- El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles
comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:

I. La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación del riesgo de contraerlas;

II. La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;

III. La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;

IV. La realización de estudios epidemiológicos, y

V. La difusión permanente de las dietas, hábitos alimenticios y procedimientos que conduzcan al consumo
efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población general, recomendados por la propia Secretaría, y

VI. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los padecimientos que se
presenten en la población.

Artículo 160.- La Secretaría de Salud coordinará sus actividades con otras dependencias y entidades públicas
y con los gobiernos de las entidades federativas, para la investigación, prevención y control de las
enfermedades no transmisibles.

Artículo 161.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los informes que la autoridad
sanitaria requiera acerca de las enfermedades no transmisibles, en los términos de los reglamentos que al
efecto se expidan.

CAPITULO IV
Accidentes

Artículo 162.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidente el hecho súbito que ocasione daños a la
salud, y que se produzca por la concurrencia de condiciones potencialmente prevenibles.

Artículo 163.- La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:

I. El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;

II. La adopción de medidas para prevenir accidentes;

III. El desarrollo de investigación para la prevención de los mismos;

IV. El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la población para la
prevención de accidentes;

V. La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos, y

VI. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de accidentes.

Para la mayor eficacia de las acciones a las que se refiere este Artículo, se creará el Consejo Nacional para la
Prevención de Accidentes del que formarán parte representantes de los sectores público, social y privado.

Artículo 164.- La Secretaría de Salud coordinará sus actividades con la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social y, en general, con las dependencias y entidades públicas y con los gobiernos de las entidades
federativas, para la investigación, prevención y control de los accidentes.

Artículo 165.- La Secretaría de Salud dictará, en el ámbito de su competencia, y sin perjuicio de las facultades
de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de conformidad con las leyes que rijan los riesgos de trabajo,
las normas oficiales mexicanas para la prevención de accidentes, y promoverá la coordinación con el sector
público y la concertación e inducción, en su caso, con los sectores social y privado para su aplicación.

Artículo 166.- Los servicios de salud que proporcionen las instituciones de seguridad social con motivo de
riesgos de trabajo, se regirán por sus propias leyes y las demás disposiciones legales aplicables y se ajustarán
a las normas oficiales mexicanas en materia de salud. En este caso, las autoridades sanitarias propiciarán con
dichas instituciones la coordinación de acciones en materia de higiene y prevención de accidentes.

TITULO NOVENO
Asistencia Social, Prevención de Invalidez y Rehabilitación de Inválidos

CAPITULO UNICO

Artículo 167.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por Asistencia Social el conjunto de acciones
tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo
integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o
desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

Artículo 168.- Son actividades básicas de Asistencia Social:

I. La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por problemas de invalidez, se vean
impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

II. La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo
e inválidos sin recursos;

III. La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud;

IV. El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, ancianos
e inválidos sin recursos;

VI. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia
social;

VII. La promoción de la participación consciente y organizada de la población con carencias en las acciones de
promoción, asistencia y desarrollo social que se lleven a cabo en su propio beneficio;

VIII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socioeconómicas, y

IX. La prestación de servicios funerarios.

Artículo 169.- Para fomentar el desarrollo de programas públicos de asistencia social, la Secretaría de Salud,
con la intervención que corresponda al organismo a que se refiere el Artículo 172 de esta Ley, en coordinación
con las dependencias y entidades del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas,
promoverá la canalización de recursos y apoyo técnico.

Asimismo, procurará destinar los apoyos necesarios a los programas de asistencia social, para fomentar la
ampliación de los beneficios de su actividad, dando las normas para los mismos.

Artículo 170.- Los menores en estado de desprotección social, tienen derecho a recibir los servicios
asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público al que sean remitidos para su atención, sin
perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.

Artículo 171.- Los integrantes del Sistema Nacional de Salud, deberán dar atención preferente e inmediata a
menores y ancianos sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física y mental.
Asimismo, darán esa atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten
contra la integridad física o mental o el normal desarrollo psico-somático de los individuos.

En estos casos, las instituciones de salud podrán tomar las medidas inmediatas que sean necesarias para la
protección de la salud de los menores y ancianos, sin perjuicio de dar intervención a las autoridades
competentes.

Artículo 172.- El Gobierno Federal contará con un organismo que tendrá entre sus objetivos la promoción de la
asistencia social, prestación de servicios en ese campo y la realización de las demás acciones que establezcan
las disposiciones legales aplicables. Dicho organismo promoverá la interrelación sistemática de acciones que
en el campo de la asistencia social lleven a cabo las instituciones públicas.

Artículo 173.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por invalidez la limitación en la capacidad de una
persona para realizar por sí misma actividades necesarias para su desempeño físico, mental, social,
ocupacional y económico como consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica o social.

Artículo 174.- La atención en materia de prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos comprende:

I. La investigación de las causas de la invalidez y de los factores que la condicionan;

II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores
condicionantes de la invalidez;

III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan
causar invalidez;

IV. La orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en general, y en particular a las
familias que cuenten con algún inválido, promoviendo al efecto la solidaridad social;

V. La atención integral de los inválidos, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales
que requieran;

VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de los inválidos, y

VII. La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la promoción del empleo de las
personas en proceso de rehabilitación.

Artículo 175.- La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas de carácter nacional en
materia de prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos, y coordinará, supervisará y evaluará su
cumplimiento por parte de las instituciones públicas, sociales privadas que persigan estos fines.

Artículo 176.- Los servicios de rehabilitación que proporcionen los establecimientos del sector salud estarán
vinculados sistemáticamente a los de rehabilitación y asistencia social que preste el organismo a que se refiere
el Artículo 172.

Artículo 177.- La Secretaría de Salud a través del organismo a que alude el Artículo 172 de esta Ley, y los
gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia,
promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y
ocupacional para las personas que sufran cualquier tipo de invalidez, así como acciones que faciliten la
disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.

Artículo 178.- El Organismo del Gobierno Federal previsto en el Artículo 172, tendrá entre sus objetivos operar
establecimientos de rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en materia de invalidez y participar en
programas de rehabilitación y educación especial.

Artículo 179.- Las autoridades sanitarias y las educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
colaborarán para proporcionar atención rehabilitatoria, cuando así se requiera.

Artículo 180.- La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con otras
instituciones públicas, promoverán que en los lugares en que se presten servicios públicos, se dispongan
facilidades para las personas inválidas.

TITULO DECIMO
Acción Extraordinaria en Materia de Salubridad General

CAPITULO UNICO

Artículo 181.- En caso de epidemia de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles,
situaciones de emergencia o catástrofe que afecten al país, la Secretaría de Salud dictará inmediatamente las
medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud, a reserva de que tales medidas sean
después sancionadas por el Presidente de la República.

Artículo 182.- En caso de emergencia causada por deterioro súbito del ambiente que ponga en peligro
inminente a la población, la Secretaría de Salud adoptará las medidas de prevención y control indispensables
para la protección de la salud; sin perjuicio de la intervención que corresponda al Consejo de Salubridad
General y a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

Artículo 183.- En los casos que se refieren los Artículos anteriores, el Ejecutivo Federal podrá declarar,
mediante decreto, la región o regiones amenazadas que quedan sujetas, durante el tiempo necesario, a la
acción extraordinaria en materia de salubridad general.

Cuando hubieren desaparecido las causas que hayan originado la declaración de quedar sujeta una región a
la acción extraordinaria en materia de salubridad general, el Ejecutivo Federal expedirá un decreto que declare
terminada dicha acción.

Artículo 184.- La acción extraordinaria en materia de salubridad general será ejercida por la Secretaría de
Salud, la que podrá integrar brigadas especiales que actuarán bajo su dirección y responsabilidad y tendrán
las atribuciones siguientes:

I. Encomendar a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los profesionales, técnicos y
auxiliares de las disciplinas para la salud, el desempeño de las actividades que estime necesarias y obtener
para ese fin la participación de los particulares;

II. Dictar medidas sanitarias relacionadas con reuniones de personas, entrada y salida de ellas en las
poblaciones y con los regímenes higiénicos especiales que deban implantarse, según el caso;

III. Regular el tránsito terrestre, marítimo y aéreo, así como disponer libremente de todos los medios de
transporte de propiedad del estado y de servicio público, cualquiera que sea el régimen legal a que estén
sujetos éstos últimos:

IV. Utilizar libre y prioritariamente los servicios telefónicos, telegráficos y de correos, así como las transmisiones
de radio y televisión, y

V. Las demás que determine la propia Secretaría.

TITULO DECIMO PRIMERO
Programas Contra las Adicciones

CAPITULO I
Consejo Nacional Contra las Adicciones

Artículo 184 Bis.- Se crea el Consejo Nacional Contra las Adiciones, que tendrá por objeto promover y apoyar
las acciones de los sectores público, social y privado tendientes a la prevención y combate de los problemas
de salud pública causados por las Adicciones que regula el presente Título, así como proponer y evaluar los
programas a que se refieren los Artículos 185, 188 y 191 de esta Ley. Dicho Consejo estará integrado por el
Secretario de Salud, quien lo presidirá, por los titulares de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal cuyas atribuciones tengan relación con el objeto del Consejo y por representantes de
organizaciones sociales y privadas relacionadas con la salud. El Secretario de Salud podrá invitar, cuando lo
estime conveniente, a los titulares de los gobiernos de las entidades federativas a asistir a las sesiones del
Consejo.

La organización y funcionamiento del Consejo se regirán por las disposiciones que expida el Ejecutivo Federal.

CAPITULO II
Programa Contra el Alcoholismo y el Abuso de Bebidas Alcohólicas

Artículo 185.- La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad
General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra
el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:

I. La prevención y el tratamiento del alcoholismo y, en su caso, la rehabilitación de los alcohólicos;

II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a
niños, adolescentes, obreros y campesinos, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación
masiva, y

III. El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra el alcoholismo,
especialmente en zonas rurales y en los grupos de población considerados de alto riesgo.

Artículo 186.- Para obtener la información que oriente las acciones contra el alcoholismo y el abuso de bebidas
alcohólicas, se realizarán actividades de investigación en los siguientes aspectos:

I. Causas del alcoholismo y acciones para controlarlas.

II. Efectos de la publicidad en la incidencia del alcoholismo y en los problemas relacionados con el consumo de
bebidas alcohólicas;

III. Hábitos de consumo de alcohol en los diferentes grupos de población y

IV. Efectos del abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar social, deportivo, de los espectáculos,
laboral y educativo.

Artículo 187.- En el marco del Sistema Nacional de Salud, la Secretaría de Salud coordinará las acciones que
se desarrollen contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas. La coordinación en la adopción de
medidas, en los ámbitos federal y local, se llevará a cabo a través de los acuerdos de coordinación que
celebre la Secretaría de Salud con los gobiernos de las entidades federativas.

CAPITULO III
Programa Contra el Tabaquismo

Artículo 188.- La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad
General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra
el tabaquismo, que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:

I. La prevención y el tratamiento de padecimientos originados por el tabaquismo, y

II. La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia, niños y
adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la
orientación a la población para que se abstenga de fumar en lugares públicos y la prohibición de fumar en el
interior de los edificios públicos propiedad del gobierno federal, en los que alberguen oficinas o dependencias
de la Federación y en aquellos en los que se presten servicios públicos de carácter federal, con excepción de
las áreas restringidas reservadas en ellos para los fumadores.

Artículo 189.- Para poner en práctica las acciones contra el tabaquismo, se tendrán en cuenta los siguientes
aspectos:

I. La investigación de las causas del tabaquismo y de las acciones para controlarlas, y

II. La educación a la familia para prevenir el consumo de tabaco por parte de niños y adolescentes.

Artículo 190.- En el marco del Sistema Nacional de Salud, la Secretaría de Salud coordinará las acciones que
se desarrollen contra el tabaquismo, promoverá y organizará servicios de orientación y atención a fumadores
que deseen abandonar el hábito y desarrollará acciones permanentes para disuadir y evitar el consumo de
tabaco por parte de niños y adolescentes.

La coordinación en la adopción de medidas en los ámbitos federal y local se llevará a cabo a través de los
acuerdos de coordinación que celebre la Secretaría de Salud con los gobiernos de las entidades federativas.

CAPITULO IV
Programa Contra la Farmacodependencia

Artículo 191.- La Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas
competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra la famacodependencia, a través de las
siguientes acciones:

I. La prevención y el tratamiento de la farmacodependencia y, en su caso, la rehabilitación de los
farmacodependientes;

II. La educación sobre los efectos del uso de estupefacientes, substancias psicotrópicas y otras susceptibles
de producir dependencia, así como sus consecuencias en las relaciones sociales y;

III. La educación e instrucción a la familia y a la comunidad sobre la forma de reconocer los síntomas de la
farmacodependencia y adoptar las medidas oportunas para su prevención y tratamiento.

Artículo 192.- La Secretaría de Salud elaborará un programa nacional contra la farmacodependencia, y lo
ejecutará en coordinación con dependencias y entidades del sector salud y con los gobiernos de las entidades
federativas.

Artículo 193.- Los profesionales de la salud, al prescribir medicamentos que contengan substancias que
puedan producir dependencia, se atendrán a lo previsto en los Capítulos V y VI del Título Décimosegundo de
esta Ley, en lo relativo a prescripción de estupefacientes y substancias psicotrópicas.

TITULO DECIMO SEGUNDO
Control Sanitario de Productos y Servicios de su Importación y Exportación

CAPITULO I
Disposiciones Comunes

Artículo 194.- Para efectos de este título, se entiende por control sanitario, el conjunto de acciones de
orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones,
que ejerce la Secretaría de Salud con la participación de los productores, comercializadores y consumidores,
en base a lo que establecen las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones aplicables.

El ejercicio del control sanitario será aplicable al:

I. Proceso, importación y exportación de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos de
perfumería, belleza y aseo, tabaco, así como de las materias primas y, en su caso, aditivos que intervengan en
su elaboración;

II. Proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación, y disposición final de equipos médicos, prótesis,
órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de
curación y productos higiénicos, y

III. Proceso, uso, importación, exportación, aplicación y disposición final de plaguicidas, nutrientes vegetales y
substancias tóxicas o peligrosas para la salud, así como de las materias primas que intervengan en su
elaboración.

El control sanitario del proceso, importación y exportación de medicamentos, estupefacientes y substancias
psicotrópicas y las materias primas que intervengan en su elaboración, compete en forma exclusiva a la
Secretaría de Salud, en función del potencial de riesgo para la salud que estos productos representan.

Artículo 194 Bis.- Para los efectos de esta ley se consideran insumos para la salud: Los medicamentos,
substancias psicotrópicas, estupefacientes y las materias primas y aditivos que intervengan para su
elaboración; así como los equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico,
insumos de uso odontológico, material quirúrgico, de curación y productos higiénicos, éstos últimos en los
términos de la fracción VI del Artículo 262 de esta ley.

Artículo 195. La Secretaría de Salud emitirá las normas oficiales mexicanas a que deberá sujetarse el proceso
y las especificaciones de los productos a que se refiere este Título. Los medicamentos y demás insumos para
la salud estarán normados por la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos.

La Secretaría de Salud mantendrá permanentemente actualizada la Farmacopea de los Estados Unidos
Mexicanos, para lo cual contará con un órgano técnico asesor que será la Comisión Permanente de la
Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho órgano asesor, mediante acuerdos de colaboración que
celebre con la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos
Sanitarios, elaborará, publicará y difundirá la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 196.- (Se deroga)

Artículo 197.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por proceso el conjunto de actividades relativas a la
obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado,
manipulación, transporte, distribución, almacenamiento y expendio o suministro al público de los productos a
que se refiere el Artículo 194 de esta Ley.

Artículo 198.- Únicamente requieren autorización sanitaria los establecimientos dedicados a:

I. El proceso de los medicamentos que contengan estupefacientes y psicotrópicos; vacunas; toxoides; sueros y
antitoxinas de origen animal, y hemoderivados;

II. La elaboración, fabricación o preparación de medicamentos, plaguicidas, nutrientes vegetales o sustancias
tóxicas o peligrosas;

III. La aplicación de plaguicidas;

IV. La utilización de fuentes de radiación para fines médicos o de diagnóstico, y

V. Los establecimientos en que se practiquen actos quirúrgicos u obstétricos.

La solicitud de autorización sanitaria deberá presentarse ante la autoridad sanitaria, previamente al inicio de
sus actividades.

Cuando así se determine por acuerdo del Secretario, los establecimientos en que se realice el proceso de los
productos a que se refiere el artículo 194 de esta ley y su transporte deberán sujetarse a las normas de
funcionamiento y seguridad que al respecto se emitan.

Artículo 199.- Corresponde a los Gobiernos de las Entidades Federativas ejercer la verificación y control
sanitario de los establecimientos que expendan o suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y
alcohólicas, en estado natural, mezclados, preparados, adicionados o acondicionados, para su consumo
dentro o fuera del mismo establecimiento, basándose en las normas oficiales mexicanas que al efecto se
emitan.

Artículo 199-Bis.- Las instituciones que tengan por objeto recibir la donación de alimentos y el suministro o
distribución de los mismos con la finalidad de satisfacer las necesidades de nutrición y alimentación de los
sectores más desprotegidos del país, quedan sujetas a control sanitario y, además de cumplir con lo
establecido en esta Ley y demás disposiciones aplicables, deberán:

I. Tener establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias adecuadas para el manejo de alimentos;

II. Contar con personal capacitado y equipo para la conservación, análisis bacteriológico, manejo y transporte
higiénico de alimentos;

III. Realizar la distribución de los alimentos oportunamente, a fin de evitar su contaminación, alteración o
descomposición, y

IV. Adoptar las medidas de control sanitario, que en su caso, les señale la autoridad.

Se considerará responsable exclusivo del suministro de alimentos que por alguna circunstancia se encuentren
en estado de descomposición y que por esta razón causen un daño a la salud, a la persona o institución que
hubiere efectuado su distribución.

Artículo 200.- La Secretaría de Salud determinará, con base en los riesgos que representen para la salud, los
establecimientos a que se refiere el artículo 198 de la Ley, que requieren para su funcionamiento:

I. Contar, en su caso, con un responsable que reúna los requisitos que se establecen en esta ley y en los
reglamentos respectivos;

II. (Se deroga).

III. Utilizar la última edición de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos y sus suplementos, mismos que
serán elaborados y actualizados por la Secretaría de Salud.

Artículo 200 Bis.- Deberán dar aviso de funcionamiento los establecimientos que no requieran de autorización
sanitaria y que, mediante acuerdo, determine la Secretaría de Salud.

El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior clasificará a los establecimientos en función de la actividad que
realicen y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse por escrito a la Secretaría de Salud o a los gobiernos
de las entidades federativas, dentro de los diez días posteriores al inicio de operaciones y contendrá los
siguientes datos:

I. Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del establecimiento;

II. Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio de operaciones;

III. Procesos utilizados y línea o líneas de productos;

IV. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos y las disposiciones aplicables
al establecimiento;

V. Clave de la actividad del establecimiento, y

VI. Número de cédula profesional, en su caso, de responsable sanitario.

Artículo 201. La Secretaría de Salud, determinará los tipos de establecimientos dedicados al proceso de los
productos a que se refiere este Título, que deberán efectuar su control interno con base en las normas
oficiales mexicanas o las disposiciones aplicables que al efecto se expidan.

Artículo 202.- Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón social o denominación, de domicilio,
cesión de derechos de productos, la fabricación de nuevas líneas de productos o, en su caso, la suspensión
de actividades, trabajos o servicios, deberá ser comunicado a la autoridad sanitaria competente en un plazo no
mayor de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se hubiese realizado, sujetándose al cumplimiento de
las disposiciones que al efecto se emitan.

Artículo 203.- El titular de la autorización de un producto podrá permitir que éste sea elaborado en todo o en
parte, por cualquier fabricante, cuando se cumpla con los requisitos establecidos al efecto en esta ley y demás
disposiciones aplicables. En este caso el titular de la autorización deberá dar aviso por escrito a la Secretaría
de Salud, dentro de los quince días siguientes al inicio del proceso de fabricación externa de los productos.

Artículo 204.- Los medicamentos y otros insumos para la salud, los estupefacientes, substancias psicotrópicas
y productos que los contengan, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o
peligrosas, para su venta o suministro deberán contar con autorización sanitaria, en los términos de esta ley y
demás disposiciones aplicables.

Artículo 205.- El proceso de los productos a que se refiere este Título deberá realizarse en condiciones
higiénicas, sin adulteración, contaminación o alteración, y de conformidad con las disposiciones de esta Ley y
demás aplicables.

Artículo 206.- Se considera adulterado un producto cuando:

I. Su naturaleza y composición no correspondan a aquéllas con que se etiquete, anuncie, expenda, suministre
o cuando no corresponda a las especificaciones de su autorización, o

II. Haya sufrido tratamiento que disimule su alteración, se encubran defectos en su proceso o en la calidad
sanitaria de las materias primas utilizadas.

Artículo 207.- Se considera contaminado el producto o materia prima que contenga microorganismos,
hormonas, bacteriostáticos, plaguicidas, partículas radioactivas, materia extraña, así como cualquier otra
substancia en cantidades que rebasen los límites permisibles establecidos por la Secretaría de Salud.

Artículo 208.- Se considera alterado un producto o materia prima cuando, por la acción de cualquier causa,
haya sufrido modificaciones en su composición intrínseca que:

I. Reduzcan su poder nutritivo o terapéutico;

II. Lo conviertan en nocivo para la salud, o

III. Modifiquen sus características, siempre que éstas tengan repercusión en la calidad sanitaria de los mismos.

Artículo 209.- Para expresar las unidades de medida y peso de los productos a que se refiere este Título, se
usará el Sistema Internacional de Unidades.

Artículo 210. Los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán
cumplir con las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, y en el caso de alimentos y bebidas no
alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de
otras dependencias competentes.

Artículo 211.- (Se deroga).

Artículo 212.- La naturaleza del producto, la fórmula, la composición, calidad, denominación distintiva o marca,
denominación genérica y específica, etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones
establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, y responderán
exactamente a la naturaleza del producto que se consume, sin modificarse; para tal efecto se observará lo
señalado en la fracción VI del artículo 115.

Las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán incluir datos de valor
nutricional, y tener elementos comparativos con los recomendados por las autoridades sanitarias, a manera de
que contribuyan a la educación nutricional de la población.

En la marca o denominación de los productos, no podrán incluirse clara o veladamente indicaciones con
relación a enfermedades, síndromes, signos o síntomas, ni aquellos que refieran datos anatómicos o
fisiológicos.

Artículo 213.- Los envases y embalajes de los productos a que se refiere este título deberán ajustarse a las
especificaciones que establezcan las disposiciones aplicables.

Artículo 214.- La Secretaría de Salud publicará en el Diario Oficial de la Federación las normas oficiales
mexicanas que expida y, en caso necesario, las resoluciones sobre otorgamiento y revocación de
autorizaciones sanitarias de medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los
contengan, equipos médicos, plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas, así como de
las materias primas que se utilicen en su elaboración.

CAPITULO II
Alimentos y Bebidas no Alcohólicas

Artículo 215.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Alimento: cualquier substancia o producto, sólido o semisólido, natural o transformado, que proporcione al
organismo elementos para su nutrición;

II. Bebida no alcohólica: cualquier líquido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos
para su nutrición;

III. Materia prima: Substancia o producto, de cualquier origen, que se use en la elaboración de alimentos y
bebidas no alcohólicas y alcohólicas, y

IV. Aditivo: Cualquier substancia permitida que, sin tener propiedades nutritivas, se incluya en la formulación de
los productos y que actúe como estabilizante, conservador o modificador de sus características organolépticas,
para favorecer ya sea su estabilidad, conservación, apariencia o aceptabilidad.

V. Suplementos alimenticios: Productos a base de hierbas, extractos vegetales, alimentos tradicionales,
deshidratados o concentrados de frutas, adicionados o no, de vitaminas o minerales, que se puedan presentar
en forma farmacéutica y cuya finalidad de uso sea incrementar la ingesta dietética total, complementarla o
suplir alguno de sus componentes.

Artículo 216.- La Secretaría de Salud, con base en la composición de los alimentos y bebidas, determinará los
productos a los que puedan atribuírseles propiedades nutritivas particulares, incluyendo los que se destinen a
regímenes especiales de alimentación. Cuando la misma Secretaría les reconozca propiedades terapéuticas,
se considerarán como medicamentos.

Los alimentos o bebidas que se pretendan expender o suministrar al público en presentaciones que sugieran
al consumidor que se trate de productos o substancias con características o propiedades terapéuticas,
deberán en las etiquetas de los empaques o envases incluir la siguiente leyenda: "Este producto no es un
medicamento", escrito con letra fácilmente legible y en colores contrastantes.

CAPITULO III
Bebidas Alcohólicas

Artículo 217.- Para los efectos de esta Ley, se consideran bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol
etílico en una proporción de 2% y hasta 55% en volumen. Cualquiera otra que contenga una proporción mayor
no podrá comercializarse como bebida.

Artículo 218.- Toda bebida alcohólica, deberá ostentar en los envases, la leyenda: "el abuso en el consumo de
este producto es nocivo para la salud", escrito con letra fácilmente legible, en colores contrastantes y sin que
se invoque o se haga referencia a alguna disposición legal.

La Secretaría de Salud, en su caso, publicará en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual
podrán establecerse otras leyendas precautorias, así como las disposiciones para su aplicación y utilización.

Artículo 219.- (Se deroga).

Artículo 220.- En ningún caso y de ninguna forma se podrán expender o suministrar bebidas alcohólicas a
menores de edad.

CAPITULO IV
Medicamentos

Artículo 221.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Medicamentos: Toda substancia o mezcla de substancias de origen natural o sintético que tenga efecto
terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su
actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas. Cuando un producto contenga
nutrimentos, será considerado como medicamento, siempre que se trate de un preparado que contenga de
manera individual o asociada: vitaminas, minerales, electrólitos, aminoácidos o ácidos grasos, en
concentraciones superiores a las de los alimentos naturales y además se presente en alguna forma
farmacéutica definida y la indicación de uso contemple efectos terapéuticos, preventivos o rehabilitatorios.

II. Fármaco: Toda substancia natural, sintética o biotecnológica que tenga alguna actividad farmacológica y
que se identifique por sus propiedades físicas, químicas o acciones biológicas, que no se presente en forma
farmacéutica y que reúna condiciones para ser empleada como medicamento o ingrediente de un
medicamento;

III. Materia prima: substancia de cualquier origen que se use para la elaboración de medicamentos o fármacos
naturales o sintéticos;

IV. Aditivo: toda substancia que se incluya en la formulación de los medicamentos y que actúe como vehículo,
conservador o modificador de alguna de sus características para favorecer su eficacia, seguridad, estabilidad,
apariencia o aceptabilidad, y

V. Materiales: los insumos necesarios para el envase y empaque de los medicamentos.

Artículo 222.- La Secretaría de Salud sólo concederá la autorización correspondiente a los medicamentos,
cuando se demuestre que las substancias que contengan reúnan las características de seguridad y eficacia
exigidas, y tomarán en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el Artículo 428 de esta Ley.

Artículo 223.- El proceso de los productos que contengan plantas medicinales queda sujeto al control sanitario
a que se refiere este capítulo y a las normas oficiales mexicanas que al efecto emita la Secretaría de Salud.

Artículo 224.- Los medicamentos se clasifican:

A. Por su forma de preparación en:

I. Magistrales: Cuando sean preparados conforme a la fórmula prescrita por un médico,

II. Oficinales: Cuando la preparación se realice de acuerdo a las reglas de la Farmacopea de los Estados
Unidos Mexicanos, y

III. Especialidades farmacéuticas: Cuando sean preparados con fórmulas autorizadas por la Secretaría de
Salud, en establecimientos de la industria químico-farmacéutica.

B. Por su naturaleza:

I. Alopáticos: Toda substancia o mezcla de substancias de origen natural o sintético que tenga efecto
terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su
actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas, y se encuentre registrado en la
Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos para medicamentos alopáticos,

II. Homeopáticos: Toda sustancia o mezcla de sustancias de origen natural o sintético que tenga efecto
terapéutico, preventivo o rehabilitatorio y que sea elaborado de acuerdo con los procedimientos de fabricación
descritos en la Farmacopea Homeopática de los Estados Unidos Mexicanos, en las de otros países u otras
fuentes de información científica nacional e internacional, y

III. Herbolarios: Los productos elaborados con material vegetal o algún derivado de éste, cuyo ingrediente
principal es la parte aérea o subterránea de una planta o extractos y tinturas, así como jugos, resinas, aceites
grasos y esenciales, presentados en forma farmacéutica, cuya eficacia terapéutica y seguridad ha sido
confirmada científicamente en la literatura nacional o internacional.

Artículo 225.- Los medicamentos, para su uso y comercialización, serán identificados por sus denominaciones
genérica y distintiva. La identificación genérica será obligatoria.

En la denominación distintiva no podrá incluirse clara o veladamente la composición del medicamento o su
acción terapéutica. Tampoco indicaciones en relación con enfermedades, síndromes, síntomas, ni aquéllas que
recuerden datos anatómicos o fenómenos fisiológicos, excepto en vacunas y productos biológicos.

Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma en la que las denominaciones señaladas deberán
usarse en la prescripción, publicidad, etiquetado y en cualquier otra referencia.

Artículo 226.- Los medicamentos, para su venta y suministro al público, se consideran:

I. Medicamentos que sólo pueden adquirirse con receta o permiso especial, expedido por la Secretaría de
Salud, de acuerdo a los términos señalados en el Capítulo V de este Título;

II. Medicamentos que requieren para su adquisición receta médica que deberá retenerse en la farmacia que la
surta y ser registrada en los libros de control que al efecto se lleven, de acuerdo con los términos señalados
en el capítulo VI de este título. El médico tratante podrá prescribir dos presentaciones del mismo producto
como máximo, especificando su contenido. Esta prescripción tendrá vigencia de treinta días a partir de la fecha
de elaboración de la misma.

III. Medicamentos que solamente pueden adquirirse con receta médica que se podrá surtir hasta tres veces, la
cual debe sellarse y registrarse cada vez en los libros de control que al efecto se lleven. Esta prescripción se
deberá retener por el establecimiento que la surta en la tercera ocasión; el médico tratante determinará, el
número de presentaciones del mismo producto y contenido de las mismas que se puedan adquirir en cada
ocasión.

Se podrá otorgar por prescripción médica, en casos excepcionales, autorización a los pacientes para adquirir
anticonvulsivos directamente en los laboratorios correspondientes, cuando se requiera en cantidad superior a
la que se pueda surtir en las farmacias;

IV. Medicamentos que para adquirirse requieren receta médica, pero que pueden resurtirse tantas veces como
lo indique el médico que prescriba;

V. Medicamentos sin receta, autorizados para su venta exclusivamente en farmacias, y

VI. Medicamentos que para adquirirse no requieren receta médica y que pueden expenderse en otros
establecimientos que no sean farmacias.

No podrán venderse medicamentos u otros insumos para la salud en puestos semifijos, módulos móviles o
ambulantes.

Artículo 227.- La Secretaría de Salud determinará los medicamentos que integren cada uno de los grupos a
que se refiere el Artículo anterior.

El proceso de los medicamentos a que se refieren las fracciones I y II del mismo Artículo quedará sujeto a lo
que disponen los Capítulo V y VI de este Título.

Artículo 227 Bis.- Los laboratorios y almacenes de depósito y distribución de los medicamentos a que se
refieren las fracciones I y II del Artículo 226 de esta ley, sólo podrán expenderlos a los establecimientos que
cuenten con licencia sanitaria que los acredite como droguerías, farmacias o boticas autorizadas para
suministrar al público medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas.

Artículo 228.- La Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades encargadas de la sanidad animal,
establecerá las leyendas precautorias de los medicamentos de uso veterinario, cuando su uso pueda significar
riesgo para la salud humana.

Artículo 229.- Para los efectos de esta Ley, los productos de origen biológico o substancias análogas
semisintéticas, se clasifican en:

I. Toxoides, vacuna y preparaciones bacterianas de uso parenteral;

II. Vacunas virales de uso oral o parenteral;

III. Sueros y antitoxinas de origen animal;

IV. Hemoderivados;

V. Vacunas y preparaciones microbianas para uso oral;

VI. Materiales biológicos para diagnóstico que se administran al paciente;

VII. Antibióticos;

VIII. Hormonas macromoleculares y enzimas, y

IX. Las demás que determine la Secretaría de Salud.

Artículo 230.- Los productos de origen biológico requieren de control interno en un laboratorio de la planta
productora y de control externo en laboratorios de la Secretaría de Salud.

Los laboratorios que elaboren medicamentos hemoderivados deberán obtener autorización de la Secretaría
para la comercialización de éstos.

Artículo 231.- La calidad de las materias primas utilizadas en el proceso de medicamentos y productos
biológicos, estará sujeta a la verificación de su identidad, pureza, esterilidad, cuando proceda, inocuidad,
potencia, seguridad, estabilidad y cualquier otra prueba que señalen las disposiciones reglamentarias
aplicables.

Artículo 232.- Los medicamentos de origen biológico de acción inmunológica ostentarán en su etiqueta,
además de lo previsto en el Artículo 210 de esta Ley, las especificaciones del organismo vivo que se utilizó
para su preparación y el nombre de la enfermedad a la cual se destinan, de acuerdo a la nomenclatura
internacional aceptada. Excepcionalmente se podrá omitir este último dato, cuando el medicamento tenga
diversidad de aplicaciones.

Artículo 233.- Quedan prohibidos la venta y suministro de medicamentos con fecha de caducidad vencida.

CAPITULO V
Estupefacientes

Artículo 234.- Para los efectos de esta Ley, se consideran estupefacientes:

ACETILDIHIDROCODEINA.

ACETILMETADOL (3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilheptano)

ACETORFINA (3-0-acetiltetrahidro- 7-(1-hidroxi-1-etilbutil)-6, 14-endoeteno-oripavina) denominada también 3-
0-acetil-tetrahidro- 7 (1-hidroxi-1-metilbutil)-6, 14-endoeteno-oripavina y, 5 acetoxil-1,2,3, 3_, 8 9-hexahidro-
2 (1-(R) hidroxi-1-metilbutil)3-metoxi-12-metil-3; 9- eteno-9,9-B-iminoctanofenantreno (4,5 bed) furano.

ALFACETILMETADOL (alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino-4, 4-difenilheptano).

ALFAMEPRODINA (alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4- propionoxipiperidina).

ALFAMETADOL (alfa-6-dimetilamino-4,4 difenil-3-heptanol).

ALFAPRODINA (alfa-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).

ALFENTANIL (monoclorhidrato de N-[1-[2-(4-etil-4,5-dihidro-5- oxo- 1H-tetrazol-1-il) etil]-4-(metoximetil)-4-
piperidinil]-N fenilpropanamida).

ALILPRODINA (3-alil-1-metil-4-fenil-4- propionoxipiperidina).

ANILERIDINA (éster etílico del ácido 1-para-aminofenetil-4- fenilpiperidin-4-carboxilíco).

BECITRAMIDA (1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4- (2-oxo-3- propionil-1-bencimidazolinil)-piperidina).

BENCETIDINA (éster etílico del ácido 1-(2-benciloxietil)-4- fenilpiperidin-4-carboxílico).

BENCILMORFINA (3-bencilmorfina).

BETACETILMETADOL (beta-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4- difenilheptano).

BETAMEPRODINA (beta-3-etil-1-metil-4-fenil-4- propionoxipiperidina).

BETAMETADOL (beta-6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol).

BETAPRODINA (beta-1,3,dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).

BUPRENORFINA.

BUTIRATO DE DIOXAFETILO (etil 4-morfolín-2,2-difenilbutirato).

CANNABIS sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas.

CETOBEMIDONA (4-meta-hidroxifenil-1-metil-4- propionilpiperidina) ó 1-metil-4-metahidroxifenil-4-
propionilpiperidina).

CLONITACENO (2-para-clorobencil-1-dietilaminoetil-5- nitrobencimidazol).

COCA (hojas de). (erythroxilon novogratense).

COCAINA (éster metílico de benzoilecgonina).

CODEINA (3-metilmorfina) y sus sales.

CODOXIMA (dehidrocodeinona-6-carboximetiloxima).

CONCENTRADO DE PAJA DE ADORMIDERA (el material que se obtiene cuando la paja de adormidera ha
entrado en un proceso para concentración de sus alcaloides, en el momento en que pasa al comercio).

DESOMORFINA (dihidrodeoximorfina).

DEXTROMORAMIDA ((+)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1- pirrolidinil)-butil] morfolina) ó [+]-3-metil-2,2-difenil-4-
morfolinobutirilpirrolidina).

DEXTROPROPOXIFENO ( -(+)-4 dimetilamino-1,2-difenil-3-metil-2 butanol propionato) y sus sales.

DIAMPROMIDA (n-[2-(metilfenetilamino)-propil]-propionanilida).

DIETILTIAMBUTENO (3-dietilamino-1,1-di-(2'-tienil)-1-buteno).

DIFENOXILATO (éster etílico del ácido 1-(3-ciano-3,3- difenilpropil)-4-fenilpiperidín-4-carboxílico), ó 2,2 difenil-
4- carbetoxi-4-fenil) piperidin) butironitril).

DIFENOXINA (ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4- fenilisonipecótico).

DIHIDROCODEINA.

DIHIDROMORFINA.

DIMEFEPTANOL (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol).

DIMENOXADOL (2-dimetilaminoetil-1-etoxi-1,1-difenilacetato), ó 1-etoxi-1-difenilacetato de dimetilaminoetilo ó
dimetilaminoetil difenil-alfaetoxiacetato.

DIMETILTIAMBUTENO (3-dimetilamino-1,1-di-(2'-tienil)-1-buteno).

DIPIPANONA (4,4-difenil-6-piperidín-3-heptanona).

DROTEBANOL (3,4-dimetoxi-17-metilmorfinán-6 ,14-diol).

ECGONINA sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgonina y cocaína.

ETILMETILTIAMBUTENO (3-etilmetilano-1,1-di(2'-tienil)-1- buteno).

ETILMORFINA (3-etilmorfina) ó dionina.

ETONITACENO (1-dietilaminoetil-2-para-etoxibencil-5- nitrobencimidazol).

ETORFINA (7,8-dihidro-7 ,1 (R)-hidroxi-1-metilbutil 06-metil-6- 14-endoeteno- morfina, denominada también
(tetrahidro-7 ;-(1-hidroxi- 1-metilbutil)-6,14 endoeteno-oripavina).

ETOXERIDINA (éster etílico del ácido 1-[2-(2-hidroxietoxi) etil]-4-fenilpiperidín-4-carboxílico.

FENADOXONA (6-morfolín-4,4-difenil-3-heptanona).

FENAMPROMIDA (n-(1-metil-2-piperidinoetil)-propionanilida) ó n- [1-metil-2- (1-piperidinil)-etil] -n-
fenilpropanamida.

FENAZOCINA (2'-hidroxi-5,9-dimetil-2-fenetil-6,7-benzomorfán).

FENMETRAZINA (3-metil-2-fenilmorfolina 7-benzomorfán ó 1,2,3,4,5,6-hexahidro-8-hidroxi 6-11-dimetil-3-fenetil-
2,6,-metano- 3-benzazocina).

FENOMORFAN (3-hidroxi-n-fenetilmorfinán).

FENOPERIDINA (éster etílico del ácido 1-(3-hidroxi-3- fenilpropil) 4-fenilpiperidín-4-carboxílico, ó 1 fenil-3 (4-
carbetoxi- 4-fenil- piperidín)-propanol).

FENTANIL (1-fenetil-4-n-propionilanilinopiperidina).

FOLCODINA (morfoliniletilmorfina ó beta-4- morfoliniletilmorfina).

FURETIDINA (éster etílico del ácido 1-(2-tetrahidrofurfuriloxietil)- 4-fenilpiperidín-4-carboxílico).

HEROINA (diacetilmorfina).

HIDROCODONA (dihidrocodeinona).

HIDROMORFINOL (14-hidroxidihidromorfina).

HIDROMORFONA (dihidromorfinona).

HIDROXIPETIDINA (éster etílico del ácido 4- meta-hidroxifenil-1 metil piperidín-4-carboxílico) ó éster etílico del
ácido 1-metil-4-(3- hidroxifenil)-piperidín-4-carboxílico.

ISOMETADONA (6-dimetilamino-5-metil-4,4-difenil-3-hexanona).

LEVOFENACILMORFAN ( (-)-3-hidroxi-n-fenacilmorfinán).

LEVOMETORFAN ( (-)-3-metoxi-n-metilmorfinán).

LEVOMORAMIDA ((-)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1- pirrolidinil)-butil]-morfolina), ó (-)-3-metil-2,2 difenil-4-
morfolinobutirilpirrolidina).

LEVORFANOL ( (-)-3-hidroxi-n-metilmorfinán).

METADONA (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanona).

METADONA, intermediario de la (4-ciano-2-dimetilamino-4, 4- difenilbutano) ó 2-dimetilamino-4,4-difenil-4-
cianobutano).

METAZOCINA (2'-hidroxi-2,5,9-trimetil-6,7-benzomorfán ó 1,2,3,4,5,6, hexahidro-8-hidroxi-3,6,11,trimetil-2,6-
metano-3- benzazocina).

METILDESORFINA (6-metil-delta-6-deoximorfina).

METILDIHIDROMORFINA (6-metildihidromorfina).

METILFENIDATO (éster metílico del ácido alfafenil-2-piperidín acético).

METOPON (5-metildihidromorfinona).

MIROFINA (miristilbencilmorfina).

MORAMIDA, intermediario del (ácido 2-metil-3-morfolín-1, 1- difenilpropano carboxílico) ó (ácido 1-difenil-2-
metil-3-morfolín propano carboxílico).

MORFERIDINA (éster etílico del ácido 1-(2-morfolinoetil)-4- fenilpiperidín-4-carboxílico).

MORFINA.

MORFINA BROMOMETILATO y otros derivados de la morfina con nitrógeno pentavalente, incluyendo en
particular los derivados de n-oximorfina, uno de los cuales es la n-oxicodeína.

NICOCODINA (6-nicotinilcodeína o éster 6-codeínico del ácido-piridín-3-carboxílico).

NICODICODINA (6-nicotinildihidrocodeína o éster nicotínico de dihidrocodeína).

NICOMORFINA (3,6-dinicotinilmorfina) ó di-éster-nicotínico de morfina).

NORACIMETADOL ((+)-alfa-3-acetoxi-6-metilamino-4,4- difenilbeptano).

NORCODEINA (n-demetilcodeína).

NORLEVORFANOL ( (-)-3-hidroximorfinan).

NORMETADONA (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-hexanona) ó i, 1-difenil-1-dimetilaminoetil-butanona-2 ó 1-
dimetilamino 3,3-difenil-hexanona-4).

NORMORFINA (demetilmorfina ó morfina-n-demetilada).

NORPIPANONA (4,4-difenil-6-piperidín-3hexanona).

N-OXIMORFINA

OPIO

OXICODONA (14-hidroxidihidrocodeinona ó dihidrohidroxicodeinona).

OXIMORFONA (14-hidroxidihidromorfinona) ó dihidroxidroximorfinona).

PAJA DE ADORMIDERA, (Papaver Somniferum, Papaver Bracteatum, sus pajas y sus semillas).

PENTAZOCINA y sus sales.

PETIDINA (éster etílico del ácido 1-metil-4-fenil-piperidin-4- carboxílico), o meperidina.

PETIDINA intermediario A de la (4-ciano-1 metil-4- fenilpiperidina ó 1-metil-4-fenil-4-cianopiperidina).

PETIDINA intermediario B de la (éster etílico del ácido-4- fenilpiperidín-4-carboxílico o etil 4-fenil-4-piperidín-
carboxílico).

PETIDINA intermediario C de la (ácido 1-metil-4-fenilpiperidín- 4-carboxílico).

PIMINODINA (éster etílico del ácido 4-fenil-1-(3- fenilaminopropil)-piperidín-4-carboxílico).

PIRITRAMIDA (amida del ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-(1- piperidín) -piperidín-4-carboxílico) ó 2,2-difenil-
4-1 (carbamoil-4- piperidín)butironitrilo).

PROHEPTACINA (1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxiazacicloheptano) ó 1,3-dimetil-4-fenil-4-
propionoxihexametilenimina).

PROPERIDINA (éster isopropílico del ácido 1-metil-4- fenilpiperidín-4-carboxílico).

PROPIRAMO (1-metil-2-piperidino-etil-n-2-piridil-propionamida)

RACEMETORFAN ( (+)-3-metoxi-N-metilmorfinán).

RACEMORAMIDA ((+)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1- pirrolidinil)-butil] morfolina) ó ((+)-3-metil-2,2-difenil-4-
morfolinobutirilpirrolidina).

RACEMORFAN ((+)-3-hidroxi-n-metilmorfinán).

SUFENTANIL (n-[4-(metoximetil)-1-[2-(2-tienil)etil]-4- piperidil] propionanilida).

TEBACON (acetildihidrocodeinona ó acetildemetilodihidrotebaína).

TEBAINA

TILIDINA ((+)-etil-trans-2-(dimetilamino)-1-fenil-3- ciclohexeno-1-carboxilato).

TRIMEPERIDINA (1,2,5-trimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina); y

Los isómeros de los estupefacientes de la lista anterior, a menos que estén expresamente exceptuados.

Cualquier otro producto derivado o preparado que contenga substancias señaladas en la lista anterior, sus
precursores químicos y, en general, los de naturaleza análoga y cualquier otra substancia que determine la
Secretaría de Salud o el Consejo de Salubridad General. Las listas correspondientes se publicarán en el Diario
Oficial de la Federación.

Artículo 235.- La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición,
posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y,
en general, todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los contenga queda
sujeto a:

I. Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;

II. Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se
hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;

IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia;

V. (Se deroga).

VI. Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus
respectivas competencias.

Los actos a que se refiere este Artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán
autorización de la Secretaría de Salud.

Artículo 236.- Para el comercio o tráfico de estupefacientes en el interior del territorio nacional, la Secretaría de
Salud fijará los requisitos que deberán satisfacerse y expedirá permisos especiales de adquisición o de
traspaso.

Artículo 237.- Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el Artículo 235 de
esta Ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o
heroína, sus sales o preparados, cannabis sativa, índica y americana o marihuana, papaver somniferum o
adormidera, papaver bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o
preparaciones.

Igual prohibición podrá ser establecida por la Secretaría de Salud para otras substancias señaladas en el
Artículo 234 de esta Ley, cuando se considere que puedan ser sustituidas en sus usos terapéuticos por otros
elementos que, a su juicio, no originen dependencia.

Artículo 238.- Solamente para fines de investigación científica, la Secretaría de Salud autorizará a los
organismos o instituciones que hayan presentado protocolo de investigación autorizado por aquella
dependencia, la adquisición de estupefacientes a que se refiere el Artículo 237 de esta Ley. Dichos
organismos e instituciones comunicarán a la Secretaría de Salud el resultado de las investigaciones efectuadas
y como se utilizaron.

Artículo 239.- Cuando las autoridades competentes decomisen estupefacientes o productos que los
contengan, mismos que se enlistan a continuación, deberán dar aviso a la Secretaría de Salud para que
exprese su interés en alguna o algunas de estas substancias.

ALFENTANIL (monoclorhidrato de N (1-(2(4-etil-4,5- dihidro-5-oxo- (H-tetrazol-1-il)etil)-4(metoximetil)-4-
piperidinil) fenilpropanamida).

BUPRENORFINA

CODEINA (3-metilmorfina) y sus sales.

DEXTROPROPOXIFENO (-(+)-4 dimetilamino-1,2-difenil-3-metil-2 butanol propionato) y sus sales.

DIFENOXILATO (éster etílico del ácido 1-(3-ciano-3,3- difenilpropil)4-fenilpiperidín-4-carboxilico), ó 2, 2-difenil-
4- carbetoxi-4-fenil) piperidín) butironitril).

DIHIDROCODEINA

ETORFINA (7,8 dihidro-7(-1(R)-hidroxi-1-metilbutil)-0 metil- 6-14-endoeteno-morfina, denominada también
tetrahidro-7-(1-hidroxi -1-metilbutil)-6,14- endoeteno- oripavina).

FENTANIL (1-fenetil-4-N-propionilanilinopiperidina).

HIDROCODONA (dihidrocodeinona).

METADONA (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanona).

METILFENIDATO (éster metílico del ácido alfafenil-2 piperidín acético).

MORFINA y sus sales.

OPIO en polvo

OXICODONA (14-hidroxidihidrocodeinona o dihidrohidroxicodeinona).

PETIDINA (éster etílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidín-4- carboxílico), o meperidina.

SUFENTANIL (N- {4-(metoximetil)-1-{2-(2-Tienil)-etil}-4- piperidil} propionanilida).

En caso de considerar que alguna o algunas de las substancias citadas no reúnen los requisitos sanitarios
para ser utilizadas, la Secretaría de Salud, solicitará a las autoridades correspondientes procedan a su
incineración.

La Secretaría tendrá la facultad de adicionar a esta lista otras substancias, la que se deberá publicar en el
Diario Oficial de la Federación.

Artículo 240.- Sólo podrán prescribir estupefacientes los profesionales que a continuación se mencionan,
siempre que tengan título registrado por las autoridades educativas competentes, cumplan con las condiciones
que señala esta Ley y sus reglamentos y con los requisitos que determine la Secretaría de Salud:

I. Los médicos cirujanos;

II. Los médicos veterinarios, cuando los prescriban para la aplicación en animales, y

III. Los cirujanos dentistas, para casos odontológicos.

Los pasantes de medicina, durante la prestación del servicio social, podrán prescribir estupefacientes, con las
limitaciones que la Secretaría de Salud determine.

Artículo 241.- La prescripción de estupefacientes se hará en recetarios especiales, que contendrán, para su
control, un código de barras asignado por la Secretaría de Salud, o por las autoridades sanitarias estatales, en
los siguientes términos:

I. Las recetas especiales serán formuladas por los profesionales autorizados en los términos del artículo 240
de esta ley, para tratamientos no mayores de treinta días, y

II. La cantidad máxima de unidades prescritas por día, deberá ajustarse a las indicaciones terapéuticas del
producto.

Artículo 242.- Las prescripciones de estupefacientes a que se refiere el Artículo anterior, sólo podrán ser
surtidas por los establecimientos autorizados para tal fin.

Los citados establecimientos recogerán invariablemente las recetas o permisos, harán los asientos respectivos
en el libro de contabilidad de estupefacientes y entregarán las recetas y permisos al personal autorizado por la
Secretaría de Salud, cuando el mismo lo requiera.

Únicamente se surtirán prescripciones de estupefacientes, cuando procedan de profesionales autorizados
conforme al artículo 240 de esta ley y que contengan los datos completos requeridos en las recetas especiales
y las dosis cumplan con las indicaciones terapéuticas aprobadas.

Artículo 243.- Los preparados que contengan acetildihidrocodeína, codeína, destropropoxifeno, dihidrocodeína,
etilmorfina, folcodina, nicocodina, corcodeína y propiram, que formen parte de la composición de
especialidades farmacéuticas, estarán sujetos, para los fines de su preparación, prescripción y venta o
suministro al público, a los requisitos que sobre su formulación establezca la Secretaría de Salud.

CAPITULO VI
Substancias Psicotrópicas

Artículo 244.- Para los efectos de esta Ley, se consideran substancias psicotrópicas las señaladas en el
Artículo 245 de este ordenamiento y aquellas que determine específicamente el Consejo de Salubridad
General o la Secretaría de Salud.

Artículo 245.- En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades
sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:

I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso,
constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son:

Denominación
Común Internacional        Otras Denominaciones
Comunes o Vulgares        Denominación
Química
            
CATINONA
    NO TIENE        (-)--aminopropiofenona.
NO TIENE
    DET        n,n-dietiltriptamina
NO TIENE
    DMA        dl-2,5-dimetoxi--metilfeniletilamina.
NO TIENE        DMHP        3-(1,2-dimetilhetil)-1-hidroxi-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-trimetil-6H dibenzo (b,d) pirano.

NO TIENE
    DMT        n,n-dimetiltriptamina.
BROLAMFETAMINA
    DOB        2,5-dimetoxi-4-bromoanfetamina.
NO TIENE
    DOET        d1-2,5-dimetoxi-4-etil--metilfeniletilamina.
(+)-LISERGIDA        LSD, LSD-25        (+)-n,n-dietilisergamida-(dietilamida del ácido d-lisérgico).

NO TIENE
    MDA        3,4-metilenodioxianfetamina.
TENANFETAMINA
    MDMA        dl-3,4-metilendioxi-n,-dimetilfeniletilamina.
NO TIENE        MESCALINA (PEYOTE; LO-PHOPHORA WILLIAMS II ANHALONIUM WILLIAMS II; ANHALONIUM
LEWIN II.
    3,4,5-trimetoxifenetilamina.
NO TIENE        MMDA.        dl-5-metoxi-3,4-metilendioxi--metilfeniletilamina.

NO TIENE        PARAHEXILO        3-hexil-1-hidroxi-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-trimetil-6h-dibenzo [b,d] pirano.

ETICICLIDINA
    PCE        n-etil-1-fenilciclohexilamina.
ROLICICLIDINA
    PHP, PCPY        1-(1-fenilciclohexil) pirrolidina.
NO TIENE
    PMA        4-metoxi--metilfenile-tilamina.
NO TIENE        PSILOCINA, PSILOTSINA        3-(2-dimetilaminoetil)
-4-hidroxi-indol.

PSILOCIBINA        HONGOS ALUCINANTES DE CUALQUIER VARIEDAD BOTANICA, EN ESPECIAL LAS
ESPECIES PSILOCYBE MEXICANA, STOPHARIA CUBENSIS Y CONOCYBE, Y SUS PRINCIPIOS ACTIVOS.
    fosfato dihidrogenado de 3-(2-dimetil-aminoetil)-indol-4-ilo.
NO TIENE        STP, DOM        2-amino-1-(2,5 dimetoxi-4-metil) fenilpropano.

TENOCICLIDINA        TCP        1-[1-(2-tienil) ciclohexil]-piperi-dina.

NO TIENE        THC        Tetrahidrocannabinol, los si-guientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9
(11) ysus variantes estereoquímicas.

NO TIENE
    TMA        dl-3,4,5-trimetoxi--metilfeniletilamina.
PIPERONAL O HELIOTROPINA
            
ISOSAFROL
            
SAFROL
            
CIANURO DE BENCILO                

Cualquier otro producto, derivado o preparado que contenga las sustancias señaladas en la relación anterior y
cuando expresamente lo determine la Secretaría de Salud o el Consejo de Salubridad General, sus
precursores químicos y en general los de naturaleza análoga.

II.- Las que tienen algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública, y que son:

AMOBARBITAL
ANFETAMINA
BUTORFANOL
CICLOBARBITAL
DEXTROANFETAMINA (DEXANFETAMINA)
FENETILINA
FENCICLIDINA
HEPTABARBITAL
MECLOCUALONA
METACUALONA
METANFETAMINA
NALBUFINA
PENTOBARBITAL
SECOBARBITAL.

Y sus sales, precursores y derivados químicos.

III.- Las que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema para la salud pública, y que son:

BENZODIAZEPINAS:
ACIDO BARBITURICO (2, 4, 6 TRIHIDROXIPIRAMIDINA)
ALPRAZOLAM
AMOXAPINA
BROMAZEPAM
BROTIZOLAM
CAMAZEPAM
CLOBAZAM
CLONAZEPAM
CLORACEPATO DIPOTASICO
CLORDIAZEPOXIDO
CLOTIAZEPAM
CLOXAZOLAM
CLOZAPINA
DELORAZEPAM
DIAZEPAM
EFEDRINA
ERGOMETRINA (ERGONOVINA)
ERGOTAMINA
ESTAZOLAM
1- FENIL -2- PROPANONA
FENILPROPANOLAMINA
FLUDIAZEPAM
FLUNITRAZEPAM
FLURAZEPAM
HALAZEPAM
HALOXAZOLAM
KETAZOLAM
LOFLACEPATO DE ETILO
LOPRAZOLAM
LORAZEPAM
LORMETAZEPAM
MEDAZEPAM
NIMETAZEPAM
NITRAZEPAM
NORDAZEPAM
OXAZEPAM
OXAZOLAM
PEMOLINA
PIMOZIDE
PINAZEPAM
PRAZEPAM
PSEUDOEFEDRINA
QUAZEPAM
RISPERIDONA
TEMAZEPAM
TETRAZEPAM
TRIAZOLAM
ZIPEPROL
ZOPICLONA

Y sus sales, precursores y derivados químicos.

Otros:

ANFEPRAMONA (DIETILPROPION)
CARISOPRODOL
CLOBENZOREX (CLOROFENTERMINA)
ETCLORVINOL
FENDIMETRAZINA
FENPROPOREX
FENTERMINA
GLUTETIMIDA
HIDRATO DE CLORAL
KETAMINA
MEFENOREX
MEPROBAMATO
TRIHEXIFENIDILO.

IV.- Las que tienen amplios usos terapéuticos y constituyen un problema menor para la salud pública, y son:

GABOB (ACIDO GAMMA AMINO BETA HIDROXIBUTIRICO)
ALOBARBITAL
AMITRIPTILINA
APROBARBITAL
BARBITAL
BENZOFETAMINA
BENZQUINAMINA
BIPERIDENO
BUSPIRONA
BUTABARBITAL
BUTALBITAL
BUTAPERAZINA
BUTETAL
BUTRIPTILINA
CAFEINA
CARBAMAZEPINA
CARBIDOPA
CARBROMAL
CLORIMIPRAMINA CLORHIDRATO
CLOROMEZANONA
CLOROPROMAZINA
CLORPROTIXENO
DEANOL
DESIPRAMINA
ECTILUREA
ETINAMATO
FENELCINA
FENFLURAMINA
FENOBARBITAL
FLUFENAZINA
FLUMAZENIL
HALOPERIDOL
HEXOBARBITAL
HIDROXICINA
IMIPRAMINA
ISOCARBOXAZIDA
LEFETAMINA
LEVODOPA
LITIO-CARBONATO
MAPROTILINA
MAZINDOL
MEPAZINA
METILFENOBARBITAL
METILPARAFINOL
METIPRILONA
NALOXONA
NOR-PSEUDOEFEDRINA (+) CATINA
NORTRIPTILINA
PARALDEHIDO
PENFLURIDOL
PENTOTAL SODICO
PERFENAZINA
PIPRADROL
PROMAZINA
PROPILHEXEDRINA
SERTRALINA
SULPIRIDE
TETRABENAZINA
TIALBARBITAL
TIOPENTAL
TIOPROPERAZINA
TIORIDAZINA
TRAMADOL
TRAZODONE
TRAZOLIDONA
TRIFLUOPERAZINA
VALPROICO (ACIDO)
VINILBITAL.

Y sus sales, precursores y derivados químicos.

V.- Las que carecen de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria, mismas que se
determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Artículo 246.- La Secretaría de Salud determinará cualquier otra substancia no incluida en el Artículo anterior y
que deba ser considerada como psicotrópica para los efectos de esta Ley, así como los productos, derivados o
preparados que la contengan. Las listas correspondientes se publicarán en el Diario Oficial de la Federación,
precisando el grupo a que corresponde cada una de las substancias.

Artículo 247.- La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición,
posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y,
en general, todo acto relacionado con substancias psicotrópicas o cualquier producto que los contenga, queda
sujeto a:

I. Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;

II. Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se
hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;

IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia;

V. (Se deroga)

VI. Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus
respectivas competencias.

Los actos a que se refiere este Artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos, y requerirán, al
igual que las substancias respectivas, autorización de la Secretaría de Salud.

Artículo 248.- Queda prohibido todo acto de los mencionados en el Artículo 247 de esta Ley, con relación a las
substancias incluidas en la fracción I del Artículo 245.

Artículo 249.- Solamente para fines de investigación científica, la Secretaría de Salud podrá autorizar la
adquisición de las substancias psicotrópicas a que se refiere la fracción I del Artículo 245 de esta Ley, para ser
entregadas bajo control a organismos o instituciones que hayan presentado protocolo de investigación
autorizado por aquella Dependencia, los que a su vez comunicarán a la citada Secretaría el resultado de las
investigaciones efectuadas y cómo se utilizaron.

Artículo 250.- Las substancias psicotrópicas incluidas en la fracción II del Artículo 245 de esta Ley, así como las
que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el Artículo 246, cuando se trate
del grupo a que se refiere la misma fracción, quedarán sujetas en lo conducente, a las disposiciones del
Capítulo V de este Título.

Artículo 251.- Las substancias psicotrópicas incluidas en la fracción III del Artículo 245 de esta Ley, así como
las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el Artículo 246, cuando se
trate del grupo a que se refiere la misma fracción, requerirán para su venta o suministro al público, receta
médica que contenga el número de la cédula profesional del médico que la expida, la que deberá surtirse por
una sola vez y retenerse en la farmacia que la surta, de acuerdo a las disposiciones de la Secretaría de Salud.

Artículo 252.- Las substancias psicotrópicas incluidas en la fracción IV del artículo 245 de esta ley, así como las
que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, cuando se trate
del grupo a que se refiere la misma fracción, requerirán, para su venta o suministro al público, receta médica
que contenga el número de la cédula profesional del médico que la expida, la que podrá surtirse hasta por tres
veces, con una vigencia de seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición y no requerirá ser
retenida por la farmacia que la surta, las primeras dos veces.

Artículo 253.- La Secretaría de Salud determinará, tomando en consideración el riesgo que representen para la
salud pública por su frecuente uso indebido, cuáles de las substancias con acción psicotrópica que carezcan
de valor terapéutico y se utilicen en la industria, artesanías, comercio y otras actividades, deban ser
consideradas como peligrosas, y su venta estará sujeta al control de dicha dependencia.

Artículo 254.- La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas en sus respectivos ámbitos
de competencia, para evitar y prevenir el consumo de substancias inhalantes que produzcan efectos
psicotrópicos en las personas, se ajustarán a lo siguiente:

I. Determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de substancias inhalantes, para prevenir su
consumo por parte de menores de edad e incapaces;

II. Establecerán sistemas de vigilancia en los establecimientos destinados al expendio y uso de dichas
substancias, para evitar el empleo indebido de las mismas;

III. Brindarán la atención médica que se requiera, a las personas que realicen o hayan realizado el consumo de
inhalantes, y

IV. Promoverán y llevarán a cabo campañas permanentes de información y orientación al público, para la
prevención de daños a la salud provocados por el consumo de substancias inhalantes.

A los establecimientos que vendan o utilicen substancias inhalantes con efectos psicotrópicos que no se
ajusten al control que disponga la autoridad sanitaria, así como a los responsables de los mismos, se les
aplicarán las sanciones administrativas que correspondan en los términos de esta Ley.

Artículo 254 Bis.- Cuando las autoridades competentes decomisen substancias psicotrópicas o productos que
las contengan, mismas que se enlistan a continuación, deberán dar aviso a la Secretaría de Salud para que
expresen su interés en alguna o algunas de estas substancias:

NALBUFINA

PENTOBARBITAL

SECOBARBITAL y todas las substancias de los grupos III y IV del Artículo 245 de esta ley.

En caso de considerar que alguna o algunas de las substancias citadas no reúnen los requisitos sanitarios
para ser utilizadas la Secretaría de Salud solicitará a las autoridades procedan a su incineración.

La Secretaría de Salud tendrá la facultad de adicionar a esta lista otras substancias, lo que se deberá publicar
en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 255.- Los medicamentos que tengan incorporadas substancias psicotrópicas que puedan causar
dependencia y que no se encuentren comprendidas en el Artículo 245 de esta Ley, en las disposiciones
aplicables o en las listas a que se refiere el Artículo 246, serán considerados como tales y por lo tanto
quedarán igualmente sujetos a lo dispuesto en los Artículos 251 y 252, según lo determine la propia Secretaría.

Artículo 256.- Los envases y empaques de las substancias psicotrópicas, para su expendio llevarán etiquetas
que, además de los requisitos que determina el Artículo 210 de esta Ley, ostenten los que establezcan las
disposiciones aplicables a la materia de este Capítulo.

CAPITULO VII
Establecimientos Destinados al Proceso de Medicamentos

Artículo 257.- Los establecimientos que se destinen al proceso de los productos a que se refiere el Capítulo IV
de este Título, incluyendo su importación y exportación se clasifican, para los efectos de esta ley, en:

I. Fábrica o laboratorio de materias primas para la elaboración de medicamentos o productos biológicos para
uso humano;

II. Fábrica o laboratorio de medicamentos o productos biológicos para uso humano;

III. Fábrica o laboratorio de remedios herbolarios;

IV. Laboratorio de control químico, biológico, farmacéutico o de toxicología, para el estudio, experimentación de
medicamentos y materias primas, o auxiliar de la regulación sanitaria;

V. Almacén de acondicionamiento de medicamentos o productos biológicos y de remedios herbolarios;

VI. Almacén de depósito y distribución de medicamentos o productos biológicos para uso humano, y de
remedios herbolarios;

VII. Almacén de depósito y distribución de materias primas para la elaboración de medicamentos para uso
humano;

VIII. Droguería: El establecimiento que se dedica a la preparación y expendio de medicamentos magistrales y
oficinales, además de la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan
estupefacientes y psicotrópicos y otros insumos para la salud;

IX. Botica: El establecimiento que se dedica a la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo
aquéllas que contengan estupefacientes y psicotrópicos o demás insumos para la salud;

X. Farmacia: El establecimiento que se dedica a la comercialización de especialidades farmacéuticas,
incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes y psicotrópicos, insumos para la salud en general y
productos de perfumería, belleza y aseo;

XI. Establecimientos destinados al proceso de medicamentos para uso veterinario, y

XII. Los demás que determine el Consejo de Salubridad General.

Artículo 258. Los establecimientos a que se refieren las fracciones I, II, IV y XI, del artículo anterior y los
relativos a las demás fracciones cuando se dediquen al proceso de los productos señalados en la fracción I del
artículo 198 de esta Ley, deben contar con la licencia sanitaria correspondiente expedida por la Secretaría de
Salud. Los establecimientos diversos a los referidos en el presente párrafo sólo requieren presentar aviso de
funcionamiento ante la Secretaría de Salud.

Los establecimientos a que se refieren las fracciones I, II, IV y XI, del artículo anterior y las relativas a las demás
fracciones cuando se dediquen a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado,
acondicionamiento, envasado y manipulación de los productos señalados en la fracción I del artículo 198 de
esta Ley, deben poseer y cumplir con lo establecido en la última edición de la Farmacopea de los Estados
Unidos Mexicanos y sus suplementos oficiales para productos o actividades específicas, elaborados por la
propia Secretaría. Los diversos establecimientos a los contemplados en el presente párrafo únicamente deben
poseer y cumplir con lo establecido en los suplementos de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos
relativos a la venta y suministro de medicamentos.

Artículo 259.- Los establecimientos citados en el artículo 257 de esta ley deberán contar con un responsable
de la identidad, pureza y seguridad de los productos.

Los responsables deberán reunir los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables y serán
designados por los titulares de las licencias o propietarios de los establecimientos, quienes darán el aviso
correspondiente a la Secretaría de Salud.

Artículo 260.- Los responsables sanitarios de los establecimientos a que se refiere el artículo 257 de esta ley,
deberán ser profesionales con título registrado por las autoridades educativas competentes, de acuerdo con
los siguientes requisitos:

I. En los establecimientos a que se refieren las fracciones I, IV, V y VI deberá ser farmacéutico, químico
farmacéutico biólogo, químico farmacéutico industrial o profesional cuya carrera se encuentre relacionada con
la farmacia; en los casos de establecimientos que fabriquen medicamentos homeopáticos, el responsable
podrá ser un homeópata;

II. En los establecimientos a que se refieren las fracciones II y VII, además de los profesionales señalados en la
fracción anterior, el responsable podrá ser un químico industrial;

III. En los establecimientos señalados en las fracciones III y VIII, además de los profesionales citados en la
fracción I, podrá ser responsable un médico;

IV. En los establecimientos señalados en las fracciones IX y X, únicamente requieren dar aviso de responsable,
aquellos que expendan medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas, quienes
podrán ser cualquiera de los profesionales enunciados en las fracciones I, II y III del presente artículo. De no
ser el caso, el propietario será responsable en los términos del artículo 261 de esta Ley.

V. En los establecimientos señalados en la fracción XI, el responsable podrá ser, además de los profesionales
indicados en la fracción I de este artículo, un médico veterinario zootecnista, y

VI. En los establecimientos señalados en la fracción XII, el Consejo de Salubridad General determinará los
requisitos del responsable sanitario.

Artículo 261.- En los casos en que resulten afectadas, por acción u omisión, la identidad, pureza, conservación,
preparación, dosificación o manufactura de los productos, el responsable del establecimiento y el propietario
del mismo responderán solidariamente de las sanciones que correspondan en los términos que señalen esta
Ley y demás disposiciones legales aplicables.

CAPITULO VIII
Equipos médicos, prótesis, ortesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico,
materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos

Artículo 262.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Equipo médico: los aparatos, accesorios e instrumental para uso específico, destinados a la atención médica,
quirúrgica o a procedimientos de exploración, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de pacientes, así como
aquellos para efectuar actividades de investigación biomédica;

II. Prótesis, órtesis y ayudas funcionales: aquellos dispositivos destinados a sustituir o complementar una
función, un órgano o un tejido del cuerpo humano:

III. Agentes de diagnóstico: Todos los insumos incluyendo antígenos, anticuerpos, calibradores, verificadores,
reactivos, equipos de reactivos, medios de cultivo y de contraste y cualquier otro similar que pueda utilizarse
como auxiliar de otros procedimientos clínicos o paraclínicos.

IV. Insumos de uso odontológico: todas las substancias o materiales empleados para la atención de la salud
dental, y

V. Materiales quirúrgicos y de curación: Los dispositivos o materiales que adicionados o no de antisépticos o
germicidas se utilizan en la práctica quirúrgica o en el tratamiento de las soluciones de continuidad, lesiones de
la piel o sus anexos, y

VI. Productos higiénicos: Los materiales y substancias que se apliquen en la superficie de la piel o cavidades
corporales y que tengan acción farmacológica o preventiva.

Artículo 263.- En el caso de equipos médicos, prótesis, órtesis, y ayudas funcionales, deberán expresarse en la
etiqueta o manual correspondiente las especificaciones de manejo y conservación, con las características que
señale la Secretaría de Salud.

Artículo 264. El proceso, uso y mantenimiento de equipos médicos y agentes de diagnóstico en los que
intervengan fuentes de radiación, se ajustarán a las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables,
incluso en la eliminación de desechos de tales materiales, sin perjuicio de la intervención que corresponda a
otras autoridades competentes.

Las etiquetas y contraetiquetas de los equipos y agentes de diagnóstico deberán ostentar, además de los
requisitos establecidos en el artículo 210 de esta Ley, la leyenda: "Peligro, material radiactivo para uso
exclusivo en medicina"; la indicación de los isótopos que contienen actividad, vida media de los mismos y tipo
de radiaciones que emiten, así como el logotipo internacional reconocido para indicar los materiales radiactivos.

Artículo 265.- Las etiquetas y contraetiquetas de los agentes de diagnóstico que se empleen en dispositivos o
equipos médicos, además de los requisitos establecidos en el Artículo 210 de esta Ley, deberán contener la
leyenda "Para uso exclusivo en laboratorios clínicos o de gabinetes.

Las indicaciones sobre el uso que tengan dentro del laboratorio o gabinete, la técnica para su empleo, su
forma de aplicación, en su caso, y precauciones de uso, se detallarán en un instructivo adjunto al producto.

Artículo 266.- Para el caso de reactivos biológicos que se administren a seres humanos se estará, en cuanto a
su control sanitario, a lo dispuesto por los Artículos 230 y 231 de esta Ley.

Sus etiquetas y contraetiquetas, además de los requisitos establecidos en el Artículo 210 de esta Ley, deberán
expresar claramente a la vía de administración y la dosis. Las indicaciones, precauciones y forma de aplicación
se detallarán en un instructivo adjunto al producto.

Artículo 267.- Los insumos para la salud comprendidos en el artículo 262 de esta ley no podrán venderse,
suministrarse o usarse, con fecha de caducidad vencida.

Artículo 268.- El proceso de los materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, quedará sujeto, en
lo conducente, a las disposiciones del Capítulo IV de este Título.

Artículo 268 Bis.- Los tatuadores, perforadores o micropigmentadores, deberán contar con autorización
sanitaria de acuerdo con los términos del Capítulo I del Título Décimo Sexto de esta Ley y las demás
disposiciones aplicables.

Se entenderá por:

Tatuador: Persona que graba dibujos, figuras o marcas en la piel humana, introduciendo colorantes bajo la
epidermis con agujas, punzones u otro instrumento por las punzadas previamente dispuestas.

Perforador: Persona que introduce algún objeto decorativo de material de implantación hipoalergénico en la
piel o mucosa con un instrumento punzo cortante.

Micropigmentador: Persona que deposita pigmentos en áreas específicas de la piel humana, bajo la epidermis,
en la capa capilar de la dermis con agujas accionadas mediante un instrumento manual o electromecánico.

Artículo 268 Bis-1.- Queda prohibido realizar tatuajes, micro pigmentaciones y perforaciones a personas
menores de 18 años de edad, así como aquellas que no se encuentren en pleno goce de sus facultades
mentales. En el caso de las acciones antes mencionadas, sólo podrá exceptuarse lo anterior cuando los
menores de 18 años estén acompañados de uno de sus padres o tutor previa acreditación de tal carácter, o
cuenten con la autorización por escrito.

La violación de esta disposición se sancionará en los términos previstos en el artículo 419 de esta Ley, y
conllevará a la revocación definitiva de la autorización respectiva.

CAPITULO IX
Productos de Perfumería y Belleza

Artículo 269.- Para los efectos de esta Ley, se consideran productos de perfumería y belleza:

I. Los productos de cualquier origen, independientemente de su estado físico, destinados a modificar el olor
natural del cuerpo humano:

II. Los productos o preparaciones de uso externo destinados a preservar o mejorar la apariencia personal:

III. Los productos o preparados destinados al aseo de las personas, y

IV. Los repelentes que se apliquen directamente a la piel.

Artículo 270.- No podrá atribuirse a los productos de perfumería y belleza ninguna acción terapéutica, ya sea
en el nombre, indicaciones, instrucciones para su empleo o publicidad.

Artículo 271.- Los productos para adelgazar o engrosar partes del cuerpo o variar las proporciones del mismo,
así como aquellos destinados a los fines a que se refiere el Artículo 269 de esta Ley, que contengan
hormonas, vitaminas y, en general, substancias con acción terapéutica y que se les atribuya esta acción, serán
considerados como medicamentos y deberán sujetarse a lo previsto en el Capítulo IV de este Título.

Artículo 272.- En las etiquetas de los envases y empaques en los que se presenten los productos a que se
refiere este Capítulo, además de lo establecido en el Artículo 210 de esta Ley, en lo conducente, figurarán las
leyendas que determinen las disposiciones aplicables.

CAPITULO X
Productos de Aseo

Artículo 273.- Para los efectos de esta Ley, se consideran productos de aseo, independientemente de su
estado físico, las substancias destinadas al lavado o limpieza de objetos, superficies o locales y las que
proporcionen un determinado aroma al ambiente.

Quedan comprendidos en los productos a que se refiere el párrafo anterior, los siguientes:

I. Jabones;

II. Detergentes;

III. Limpiadores;

IV. Blanqueadores ;

V. Almidones para uso externo;

VI. Desmanchadores;

VII. Desinfectantes;

VIII. Desodorantes y aromatizantes ambientales, y

IX. Los demás de naturaleza análoga que determine la Secretaría de Salud.

Artículo 274.- En las etiquetas de los envases y empaques en los que se presenten los productos a que se
refiere el Artículo anterior, además de lo establecido en el Artículo 210 de esta Ley, en lo conducente, figurarán
las leyendas que determinen las disposiciones aplicables.

CAPITULO XI
Tabaco

Artículo 275.- Para los efectos de esta Ley, con el nombre de tabaco se designa a la planta "Nicotina Tabacum"
y sus sucedáneos, en su forma natural o modificada, en las diferentes presentaciones, que se utilicen para
fumar, masticar o aspirar.

Artículo 276.- En las etiquetas de los empaques y envases en que se expenda o suministre tabaco, además de
lo establecido en las normas oficiales mexicanas correspondientes, deberán figurar en forma clara y visible
leyendas de advertencia escritas con letra fácilmente legible con colores contrastantes, sin que se invoque o
haga referencia a alguna disposición legal, con un tamaño equivalente al veinticinco por ciento por lo menos
en cualquiera de las caras frontales o traseras de las cajetillas, en adición a una leyenda de advertencia en
una de las caras laterales de las cajetillas, las cuales se alternarán con los  contenidos siguientes:

I. Dejar de fumar, reduce importantes riesgos en la salud;

II. Fumar es causa de cáncer y enfisema pulmonar, y

III. Fumar durante el embarazo, aumenta el riesgo de parto prematuro y de bajo peso en el recién nacido.

Las etiquetas de los empaques y envases en que se expenda o suministre tabaco contendrán una inserción
perfectamente visible en una de sus caras, con mensajes para orientar al fumador hacia programas de
tratamiento para dejar de fumar.

Las disposiciones reglamentarias señalarán los requisitos a que se sujetará el uso de las leyendas y mensajes
a que se refiere este artículo.

La Secretaría de Salud, en su caso, publicará en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual
podrán establecerse otras leyendas precautorias, así como las disposiciones para su aplicación y utilización.

Artículo 277.- En ningún caso y de ninguna forma se podrá expender o suministrar tabaco a menores de edad.

No se venderán o distribuirán cigarros a los consumidores en empaques que contengan menos de catorce
cigarros, cigarros sueltos o tabaco picado en bolsas de menos de diez gramos.

No se venderán o distribuirán cigarrillos en farmacias, boticas, hospitales, ni escuelas de nivel preescolar hasta
bachillerato o preparatoria.

Artículo 277 Bis.- Las unidades hospitalarias y clínicas del Sistema Nacional de Salud, deberán contar con
áreas en donde se prohíba el consumo de tabaco. Se consideran como tales las de atención médica,
auditorios, aulas y zonas de peligro para la seguridad laboral y colectiva, así como los sitios de trabajo de
ambiente cerrado.

La Secretaría de Salud en su caso, los Gobiernos de las Entidades Federativas reglamentarán las áreas
restringidas para los fumadores.

CAPITULO XII
Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Substancias Tóxicas o Peligrosas

Artículo 278.- Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Plaguicida: Cualquier substancia o mezcla de substancias que se destina a controlar cualquier plaga,
incluidos los vectores que transmiten las enfermedades humanas y de animales, las especies no deseadas que
causen perjuicio o que interfieran con la producción agropecuaria y forestal, así como las substancias
defoliantes y las desecantes;

II. Nutrientes vegetales: Cualquier substancia o mezcla de substancias que contenga elementos útiles para la
nutrición y desarrollo de las plantas, reguladores de crecimiento, mejoradores de suelo, inoculantes y
humectantes;

III. Substancia peligrosa: Aquel elemento o compuesto, o la mezcla química de ambos, que tiene características
de corrosividad, reactividad, inflamabilidad, explosividad, toxicidad, biológico-infecciosas, carcinogenicidad,
teratogenicidad o mutagenicidad, y

IV. Substancia tóxica: Aquel elemento o compuesto, o la mezcla química de ambos que, cuando por cualquier
vía de ingreso, ya sea inhalación, ingestión o contacto con la piel o mucosas, causan efectos adversos al
organismo, de manera inmediata o mediata, temporal o permanente, como lesiones funcionales, alteraciones
genéticas, teratogénicas, mutagénicas, carcinogénicas o la muerte.

La Secretaría de Salud determinará, mediante listas que publicará en el Diario Oficial de la Federación, los
nutrientes vegetales, así como las substancias tóxicas o peligrosas que por constituir un riesgo para la salud
deben sujetarse a control sanitario.

Artículo 279.- Corresponde a la Secretaría de Salud:

I. Establecer, en coordinación con las dependencias del Ejecutivo Federal competentes y para fines de control
sanitario, la clasificación y las características de los diferentes productos a que se refiere este Capítulo, de
acuerdo al riesgo que representen directa o indirectamente para la salud humana;

II. Autorizar, en su caso, los productos que podrán contener una o más de las substancias, plaguicidas o
nutrientes vegetales, tomando en cuenta el empleo a que se destine el producto;

III. Autorizar los disolventes utilizados en los plaguicidas y nutrientes vegetales, así como los materiales
empleados como vehículos, los cuales no deberán ser tóxicos por sí mismos ni incrementar la toxicidad del
plaguicida o del nutriente vegetal;

IV. Autorizar el proceso de los plaguicidas persistentes y bioacumulables de cualquier composición química,
solamente cuando no entrañen peligro para la salud humana y cuando no sea posible la sustitución adecuada
de los mismos, y

V. Establecer, en coordinación con las dependencias competentes, las normas oficiales mexicanas en las que
se especifiquen las condiciones que se deberán cumplir para fabricar, formular, envasar, etiquetar, embalar,
almacenar, transportar, comercializar y aplicar plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o
peligrosas en cualquier fase de su ciclo de vida. A efecto de proteger la salud de la población prevalecerá la
opinión de la Secretaría de Salud.

Artículo 280.- La Secretaría de Salud emitirá las normas oficiales mexicanas de protección para el proceso, uso
y aplicación de los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas.

Artículo 281.- Las etiquetas de los envases de los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o
peligrosas, en lo conducente, deberán ostentar, en español, claramente la leyenda sobre los peligros que
implica el manejo del producto, su forma de uso, sus antídotos en caso de intoxicación y el manejo de los
envases que los contengan o los hayan contenido, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y
con las normas que dicte la Secretaría de Salud.

Artículo 282.- El control sanitario de las substancias a que se refiere el artículo 278, se ajustará a lo
establecido en esta ley y demás disposiciones aplicables, de acuerdo con el riesgo que representen directa o
indirectamente para la salud humana.

CAPITULO XII BIS
Productos Biotecnológicos

Artículo 282 bis.- Para los efectos de esta Ley, se consideran productos biotecnológicos, aquellos alimentos,
ingredientes, aditivos, materias primas, insumos para la salud, plaguicidas, sustancias tóxicas o peligrosas, y
sus desechos, en cuyo proceso intervengan organismos vivos o parte de ellos, modificados por técnica
tradicional o ingeniería genética.

Artículo 282 bis 1.- Se deberá notificar a la Secretaría de Salud, de todos aquellos productos biotecnológicos o
de los derivados de éstos, que se destinen al uso o consumo humano.

Artículo 282 bis 2.- Las disposiciones y especificaciones relacionadas con el proceso, características y
etiquetas de los productos objeto de este capítulo, se establecerán en las normas oficiales mexicanas
correspondientes.

CAPITULO XIII
Importación y Exportación

Artículo 283.- Corresponde a la Secretaría de Salud el control sanitario de los productos y materias primas de
importación y exportación comprendidos en este Título, incluyendo la identificación, naturaleza y características
de los productos respectivos.

Artículo 284.- La Secretaría de Salud podrá identificar, comprobar, certificar y vigilar, en el ámbito nacional, la
calidad sanitaria de los productos materia de importación.

En los casos en que los productos de importación no reúnan los requisitos o características que establezca la
legislación correspondiente, la Secretaría de Salud aplicará las medidas de seguridad que correspondan.

Artículo 285.- El importador de los productos a que se refiere este Título, deberá estar domiciliado en el país y
sujetarse a las disposiciones aplicables.

Artículo 286.- En materia de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos de perfumería,
belleza y aseo, tabaco, así como de las materias que se utilicen en su elaboración el Secretario de Salud,
mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, determinará con base en los riesgos para la
salud qué productos o materias primas que requieren autorización previa de importación.

Artículo 286 Bis. La importación de los productos y materias primas comprendidos en este Título que no
requieran de autorización sanitaria previa de importación, se sujetará a las siguientes bases:

I. Podrán importarse los productos, siempre que el importador exhiba la documentación establecida en las
disposiciones reglamentarias de esta Ley, incluido el certificado sanitario expedido por la autoridad sanitaria
del país de origen, de acuerdo con los convenios y tratados internacionales que se celebren o de laboratorios
nacionales o extranjeros acreditados por las Secretarías de Salud o de Comercio y Fomento Industrial,
conforme a los acuerdos de coordinación que celebren estas dependencias. Asimismo, deberá dar aviso a la
Secretaría del arribo y destino de los productos;

II. La Secretaría podrá aleatoriamente muestrear y analizar los productos importados, aún cuando cuenten con
certificación sanitaria a fin de verificar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o disposiciones
aplicables. Cuando se encuentre que el producto muestreado no cumple con las normas o disposiciones
citadas, la Secretaría podrá solicitar su acondicionamiento, y si esto no es posible, procederá en los términos
de esta Ley. Además, en estos casos se revocará la autorización del laboratorio que expidió el certificado, y

III. Los productos nuevos o aquellos que vayan a ser introducidos por primera vez al país, previa su internación
serán muestreados y analizados en laboratorios acreditados, para verificar que cumplan con las normas
oficiales mexicanas o disposiciones aplicables.

Artículo 287.- La Secretaría de Salud, en apoyo a las exportaciones, podrá certificar los procesos o productos
a que hace mención el artículo 194 fracción I de esta ley, o los establecimientos en los que se lleven a cabo
dichos procesos, siempre y cuando éstos cumplan con las disposiciones aplicables.

Artículo 288.- Para la exportación de insumos para la salud no se requerirá que el establecimiento exportador
posea licencia sanitaria, sólo certificado de exportación expedido por la Secretaría. Cuando se acredite la
aceptación de estos insumos, por el importador final, no requerirán de registro sanitario.

No se expedirá el certificado de exportación para estupefacientes, psicotrópicos y hemoderivados.

Artículo 289.- La importación y exportación de estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos o
preparados que los contenga, requieren autorización de la Secretaría de Salud. Dichas operaciones podrán
realizarse únicamente por la aduana de puertos aéreos que determine la Secretaría de Salud en coordinación
con las autoridades competentes. En ningún caso podrán efectuarse por vía postal.

Artículo 290.- La Secretaría de Salud otorgará autorización para importar estupefacientes, substancias
psicotrópicas, productos o preparados que los contengan, exclusivamente a;

I. Las droguerías, para venderlos a farmacias o para las preparaciones oficinales que el propio establecimiento
elabore, y

II. Los establecimientos destinados a producción de medicamentos autorizados por la propia Secretaría.

Su proceso quedará sujeto a lo establecido en los Capítulos V y VI de este Título, quedando facultada la propia
Secretaría para otorgar autorización en los casos especiales en que los interesados justifiquen ante la misma
la importación directa.

Artículo 291.- Las oficinas consulares mexicanas en el extranjero certificarán la documentación que ampare
estupefacientes, substancias psicotrópicas, productos o preparados que los contengan, para lo cual los
interesados deberán presentar los siguientes documentos:

I. Permiso sanitario, expedido por las autoridades competentes del país de donde procedan, autorizando la
salida de los productos que se declaren en los documentos consulares correspondientes, invariablemente
tratándose de estupefacientes y cuando así proceda respecto de substancias psicotrópicas, y

II. Permiso sanitario expedido por la Secretaría de Salud, autorizando la importación de los productos que se
indiquen en el documento consular. Este permiso será retenido por el cónsul al certificar el documento.

Artículo 292.- La Secretaría de Salud autorizará la exportación de estupefacientes, substancias psicotrópicas,
productos o preparados que los contengan, cuando no haya inconveniente para ello y se satisfagan los
requisitos siguientes:

I. Que los interesados presenten el permiso sanitario de importación expedido por la autoridad competente del
país a que se destinen, invariablemente tratándose de estupefacientes y cuando así proceda respecto de
substancias psicotrópicas, y

II. Que la aduana por donde se pretenda exportarlos sea de las señaladas conforme al Artículo 289 de esta
Ley.

La Secretaría de Salud enviará copia del permiso sanitario que expida, fechado y numerado, al puerto de
salida autorizado.

Artículo 293.- Queda prohibido el transporte por el territorio nacional, con destino a otro país de las
substancias señaladas en el Artículo 289 de esta Ley, así como de las que en el futuro se determinen de
acuerdo con lo que establece el Artículo 246 de la misma.

Artículo 294.- La Secretaría de Salud está facultada para intervenir en puertos marítimos y aéreos, en las
fronteras y, en general, en cualquier punto del territorio nacional, en relación con el tráfico de estupefacientes
y substancias psicotrópicas, para los efectos de identificación, control y disposición sanitarios.

Artículo 295.- Sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias del Ejecutivo Federal, se requiere
autorización sanitaria expedida por la Secretaría de Salud para la importación de los medicamentos y sus
materias primas, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de
uso odontológico, material quirúrgico y de curación y productos higiénicos que determine el Secretario,
mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 296.- (Se deroga).

Artículo 297.- (Se deroga).

Artículo 298.- Se requiere autorización sanitaria de la Secretaría de Salud para la importación de los
plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas que constituyan un riesgo para la salud.

La importación de plaguicidas persistentes y bioacumulables de cualquier composición química, únicamente se
autorizará cuando éstos no entrañen un peligro para la salud humana y no sea posible la sustitución adecuada
de los mismos.

La Secretaría de Salud, mediante acuerdo que publicará en el Diario Oficial de la Federación, determinará los
plaguicidas y nutrientes vegetales que no requerirán de autorización sanitaria para su importación.

Artículo 299.- Cuando se autorice la importación de las substancias mencionadas en el Artículo anterior,
corresponde a la Secretaría de Salud vigilar y controlar las actividades que con ellas se efectúen, en los
términos de las disposiciones aplicables.

TITULO DECIMO TERCERO
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CAPITULO UNICO

Artículo 300.- Con el fin de proteger la salud pública, es competencia de la Secretaría de Salud la autorización
de la publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento de las enfermedades, a la rehabilitación de los
inválidos, al ejercicio de las disciplinas para la salud y a los productos y servicios a que se refiere esta Ley.
Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia confieran las leyes a las
Secretarías de Gobernación, Educación Pública, Comercio y Fomento Industrial, Comunicaciones y
Transportes y otras dependencias del Ejecutivo Federal.

Artículo 301.- Será objeto de autorización por parte de la Secretaría de Salud, la publicidad que se realice
sobre la existencia, calidad y características, así como para promover el uso, venta o consumo en forma directa
o indirecta de los insumos para la salud, las bebidas alcohólicas y el tabaco, así como los productos y servicios
que se determinen en el reglamento de esta ley en materia de publicidad.

Artículo 301 bis.- Las disposiciones reglamentarias determinarán los productos y servicios en los que el
interesado sólo requerirá dar aviso a la Secretaría de Salud, para su difusión publicitaria.

Artículo 302.- Los gobiernos de las entidades federativas coadyuvarán con la Secretaría de Salud en las
actividades a que se refiere el Artículo anterior, que se lleven a cabo en sus respectivas jurisdicciones
territoriales.

Artículo 303.- La Secretaría de Salud coordinará las acciones que, en materia de publicidad relacionada con la
salud, realicen las instituciones del sector público, con la participación que corresponda a los sectores social y
privado, y con la intervención que corresponda a la Secretaría de Gobernación.

Artículo 304.- La clave de autorización de la publicidad otorgada por la Secretaría de Salud, en su caso,
deberá aparecer en el material publicitario impreso, pero no formando parte de la leyenda precautoria.

Las resoluciones sobre autorizaciones de publicidad que emita la Secretaría de Salud, no podrán ser utilizadas
con fines comerciales o publicitarios.

Artículo 305.- Los responsables de la publicidad, anunciantes, agencias de publicidad y medios difusores, se
ajustarán a las normas de este título.

Artículo 306.- La publicidad a que se refiere esta Ley se sujetará a los siguientes requisitos:

I. La información contenida en el mensaje sobre calidad, origen, pureza, conservación, propiedades nutritivas y
beneficios de empleo deberá ser comprobable;

II. El mensaje deberá tener contenido orientador y educativo;

III. Los elementos que compongan el mensaje, en su caso, deberán corresponder a las características de la
autorización sanitaria respectiva,

IV. El mensaje no deberá inducir a conductas, prácticas o hábitos nocivos para la salud física o mental que
impliquen riesgo o atenten contra la seguridad o integridad física o dignidad de las personas, en particular de
la mujer;

V. El mensaje no deberá desvirtuar ni contravenir los principios, disposiciones y ordenamientos que en materia
de prevención, tratamiento de enfermedades o rehabilitación, establezca la Secretaría de Salud, y

VI. El mensaje publicitario deberá estar elaborado conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 307.- Tratándose de publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, ésta no deberá asociarse
directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas.

La publicidad no deberá inducir a hábitos de alimentación nocivos, ni atribuir a los alimentos industrializados un
valor superior o distinto al que tengan en realidad.

La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá incluir en forma visual, auditiva o visual y auditiva,
según sea para impresos, radio o cine y televisión, respectivamente, mensajes precautorios de la condición del
producto o mensajes promotores de una alimentación equilibrada.

Artículo 308.- La publicidad de bebidas alcohólicas y del tabaco deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

I. Se limitará a dar información sobre las características, calidad y técnicas de elaboración de estos productos;

II. No deberá presentarlos como productores de bienestar o salud, o asociarlos a celebraciones cívicas o
religiosas;

III. No podrá asociar a estos productos con ideas o imágenes de mayor éxito en la vida afectiva y sexualidad de
las personas, o hacer exaltación de prestigio social, virilidad o femineidad;

IV. No podrá asociar estos productos con actividades creativas, deportivas, del hogar o del trabajo, ni emplear
imperativos que induzcan directamente a su consumo;

V. No podrá incluir, en imágenes o sonidos, la participación de niños o adolescentes ni dirigirse a ellos;

VI. En el mensaje, no podrán ingerirse o consumirse real o aparentemente los productos de que se trata.

VII. En el mensaje no podrán participar personas menores de 25 años, y

VIII. En el mensaje deberán apreciarse fácilmente, en forma visual o auditiva, según el medio publicitario que se
emplee, las leyendas a que se refieren los Artículos 218 y 276 de esta Ley.

La Secretaría de Salud podrá dispensar el requisito previsto en la fracción VIII del presente Artículo, cuando en
el propio mensaje y en igualdad de circunstancias, calidad, impacto y duración, se promueva la moderación en
el consumo de bebidas alcohólicas, desaliente el consumo de tabaco especialmente en la niñez, la
adolescencia y la juventud, así como advierta contra los daños a la salud que ocasionan el abuso en el
consumo de bebidas alcohólicas y el consumo de tabaco.

Las disposiciones reglamentarias señalarán los requisitos a que se sujetará el otorgamiento de la dispensa a
que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 308 bis.- La publicidad de tabaco deberá observar, además de las mencionadas en el artículo 308, los
siguientes requisitos:

I.- No podrá asociarse a este producto ideas o imágenes atléticas o deportivas y popularidad; ni mostrar
celebridades o figuras públicas, o que éstos participen en su publicidad;

II.- En el mensaje, no podrán manipularse directa o indirectamente los recipientes que contengan  a los
productos;

III.- No podrán distribuirse, venderse u obsequiarse, directa o indirectamente, ningún artículo promocional que
muestre el nombre o logotipo de productos de tabaco, salvo aquellos que sean considerados como artículos
para fumadores. La distribución de muestras de productos de tabaco queda restringida a áreas de acceso
exclusivo a mayores de 18 años;

IV.- No podrán distribuirse, venderse u obsequiarse a menores de edad artículos promocionales o muestras de
estos productos, y

V.- No deberá utilizar en su producción dibujos animados, personajes virtuales o caricaturas.

Artículo 309.- Los horarios en los que las estaciones de radio y televisión y las salas de exhibición
cinematográfica podrán transmitir o proyectar, según el caso, publicidad de bebidas alcohólicas o de tabaco,
se ajustarán a lo que establezcan las disposiciones generales aplicables.

Artículo 309 bis.- La exhibición o exposición de la publicidad de tabaco se sujetará a las siguientes
disposiciones:

I.- Queda prohibida toda publicidad de tabaco en revistas dirigidas a niños, adolescentes o aquellas con
contenidos educativos, deportivos o de salud, no podrán aparecer en portada, contraportada, tercera y cuarta
de forros, de revistas, periódicos o cualquier otra publicación impresa; así como su colocación en lugares,
páginas o planas adyacentes a material que resulte atractivo para menores de edad;

II.- Queda prohibida toda publicidad de tabaco en radio y televisión. En salas de proyección cinematográfica
queda prohibida toda publicidad de tabaco en las proyecciones a las que puedan asistir menores de edad.
Queda prohibida toda publicidad de tabaco en Internet a menos y hasta que se disponga de la tecnología para
que cada persona que busque acceso al sitio de Internet en el cual dicha publicidad se pretenda trasmitir,
provea la verificación de que el usuario o receptor es mayor de edad;

III.- Ninguna publicidad exterior de tabaco podrá situarse a menos de 200 metros de cualquier escuela de
educación inicial, jardines de niños, educación especial, primarias, secundarias y nivel medio superior; así
como de hospitales, parques recreativos y clubes deportivos, educativos o familiares. Así mismo, no se podrá
localizar publicidad en anuncios exteriores que excedan en su tamaño total 35 metros cuadrados, sea de
manera individual o en combinación intencional con otra publicidad;

IV.- Queda prohibida toda publicidad de tabaco en las farmacias, boticas, hospitales y centros de salud, y

V.- Queda prohibido patrocinar a través de publicidad de tabaco, cualquier evento en el que participe o asistan
menores de edad.

Artículo 310.- En materia de medicamentos, remedios herbolarios, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas
funcionales e insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos y de curación y agentes de diagnóstico, la
publicidad se clasifica en:

I. Publicidad dirigida a profesionales de la salud, y

II. Publicidad dirigida a la población en general.

La publicidad dirigida a profesionales de la salud deberá circunscribirse a las bases de publicidad aprobadas
por la Secretaría de Salud en la autorización de estos productos, y estará destinada exclusivamente a los
profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud.

La publicidad a que se refiere el párrafo anterior, no requerirá autorización en los casos que lo determinen
expresamente las disposiciones reglamentarias de esta Ley.

La publicidad dirigida a la población en general sólo se efectuará sobre medicamentos de libre venta y
remedios herbolarios, y deberá incluirse en ella en forma visual, auditiva o ambas, según el medio de que se
trate, el texto: Consulte a su médico, así como otras leyendas de advertencia que determine la Secretaría de
Salud.

Ambas se limitarán a difundir las características generales de los productos, sus propiedades terapéuticas y
modalidades de empleo, señalando en todos los casos la conveniencia de consulta médica para su uso.

Artículo 311.- Sólo se autorizará la publicidad de medicamentos con base en los fines con que estos estén
registrados ante la Secretaría de Salud.

Artículo 312.- La Secretaría de Salud determinará en qué casos la publicidad de productos y servicios a que se
refiere esta Ley deberá incluir, además de los ya expresados en este Capítulo, otros textos de advertencia de
riesgos para la salud.

TITULO DECIMO CUARTO
Donación, Trasplantes y Pérdida de la Vida

CAPITULO I
Disposiciones Comunes

Artículo 313.- Compete a la Secretaría de Salud:

I. El control sanitario de las donaciones y trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos, por
conducto del órgano desconcentrado denominado Comisión Federal para la Protección contra Riesgos
Sanitarios, y

II. La regulación y el control sanitario sobre cadáveres.

Artículo 314.- Para efectos de este título se entiende por:

I. Células germinales, a las células reproductoras masculinas y femeninas capaces de dar origen a un embrión;

II. Cadáver, el cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la vida;

III. Componentes, a los órganos, los tejidos, las células y sustancias que forman el cuerpo humano, con
excepción de los productos;

IV. Componentes sanguíneos, a los elementos de la sangre y demás sustancias que  la conforman;

V. Destino final, a la conservación permanente, inhumación, incineración, desintegración e inactivación de
órganos, tejidos, células y derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y
fetos, en condiciones sanitarias permitidas por esta Ley y demás disposiciones aplicables;

VI. Disponente, a aquél que conforme a los términos de la ley le corresponde decidir sobre su cuerpo o
cualquiera de sus componentes en vida y para después de  su muerte;

VII. Donador o donante, al que tácita o expresamente consiente la disposición de su cuerpo o componentes
para su utilización en trasplantes; .

VIII. Embrión, al producto de la concepción a partir de ésta, y hasta el término de la duodécima semana
gestacional;

IX. Feto, al producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de edad gestacional, hasta la
expulsión del  seno materno;

X. Órgano, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que concurren al
desempeño de los mismos trabajos fisiológicos;

XI. Producto, a todo tejido o sustancia extruida, excretada o expelida por el cuerpo humano como resultante de
procesos fisiológicos normales. Serán considerados productos, para efectos de este Título, la placenta y los
anexos de  la piel;

XII. Receptor, a la persona que recibe para su uso terapéutico un órgano, tejido, células  o productos;

XIII. Tejido, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza,
ordenadas con regularidad y que desempeñen una misma función, y

XIV. Trasplante, a la transferencia de un órgano, tejido o células de una parte del cuerpo a otra, o de un
individuo a otro y que se integren al organismo.

Artículo 315.- Los establecimientos de salud que requieren de autorización sanitaria son los dedicados a:

I. La extracción, análisis, conservación, preparación y suministro de órganos, tejidos y células;

II. Los trasplantes de órganos y tejidos;

III. Los bancos de órganos, tejidos y células, y

IV. Los bancos de sangre y servicios  de transfusión.

La Secretaría otorgará la autorización a que se refiere el presente artículo a los establecimientos que cuenten
con el personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos necesarios para la realización de los actos
relativos, conforme a lo que establezcan las disposiciones de esta Ley y  demás aplicables.

Artículo 316.- Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior contarán con un responsable sanitario,
quien deberá presentar aviso ante la Secretaría de Salud.

Los establecimientos en los que se extraigan órganos y tejidos o se realicen trasplantes, adicionalmente,
deberán contar con un comité interno de trasplantes y con un coordinador de estas acciones, que serán
supervisadas por el comité institucional de bioética respectivo.

Artículo 317.- Los órganos, tejidos y células no podrán ser sacados del territorio nacional.

Los permisos para que los tejidos puedan salir del territorio nacional, se concederán siempre y cuando estén
satisfechas las necesidades de ellos en el país, salvo casos de urgencia.

Artículo 318.- Para el control sanitario de los productos y de la disposición del embrión y de las células
germinales, se estará a lo dispuesto en esta Ley, en lo que resulte aplicable, y en las demás disposiciones
generales que al efecto se expidan.

Artículo 319.- Se considerará disposición ilícita de órganos, tejidos, células y cadáveres de seres humanos,
aquella que se efectúe sin estar autorizada por la Ley.

CAPITULO II
Donación

Artículo 320.- Toda persona es disponente de su cuerpo y podrá donarlo, total o parcialmente, para los fines y
con los requisitos previstos en el presente Título.

Artículo 321.- La donación en materia de órganos, tejidos, células y cadáveres, consiste en el consentimiento
tácito o expreso de la persona para que, en vida o después de su muerte, su cuerpo o cualquiera de sus
componentes se utilicen para trasplantes.

Artículo 322.- La donación expresa constará por escrito y podrá ser amplia cuando se refiera a la disposición
total del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue respecto de determinados componentes.

En la donación expresa podrá señalarse que ésta se hace a favor de determinadas personas o instituciones.
También podrá expresar el donante las circunstancias de modo, lugar y tiempo y cualquier otra que condicione
la donación.

La donación expresa, cuando corresponda a mayores de edad con capacidad jurídica, no podrá ser revocada
por terceros, pero el donante podrá revocar su consentimiento en cualquier momento, sin responsabilidad de
su parte.

Artículo 323.- Se requerirá el consentimiento expreso:

I. Para la donación de órganos y tejidos en vida, y  

II. Para la donación de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas.

Artículo 324.- Habrá consentimiento tácito del donante cuando no haya manifestado su negativa a que su
cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes, siempre y cuando se obtenga también el
consentimiento de alguna de las siguientes personas: el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los
descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme a la prelación señalada.

El escrito por el que la persona exprese no ser donador, podrá ser privado o público, y deberá estar firmado
por éste, o bien, la negativa expresa podrá constar en alguno de los documentos públicos que para este
propósito determine la Secretaría de Salud en coordinación con otras autoridades competentes.

Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma para obtener dicho consentimiento.

Artículo 325.- El consentimiento tácito sólo aplicará para la donación de órganos y tejidos una vez que se
confirme la pérdida de la vida del disponente.

En el caso de la donación tácita, los órganos y tejidos sólo podrán extraerse cuando se requieran para fines de
trasplantes.

Artículo 326.- El consentimiento tendrá las siguientes restricciones respecto de las personas que a
continuación se indican:

I. El tácito o expreso otorgado por menores de edad, incapaces o por personas que por cualquier circunstancia
se encuentren impedidas para expresarlo libremente, no será válido, y

II. El expreso otorgado por una mujer embarazada sólo será admisible si el receptor estuviere en peligro de
muerte, y siempre que no implique riesgo para la salud de la mujer o del producto de  la concepción.

Artículo 327.- Está prohibido el comercio de órganos, tejidos y células. La donación de éstos con fines de
trasplantes, se regirá por principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro y confidencialidad, por lo que su
obtención y utilización serán estrictamente a título gratuito.

Artículo 328.- Sólo en caso de que la pérdida de la vida del donante esté relacionada con la averiguación de
un delito, se dará intervención al Ministerio Público y a la autoridad judicial, para la extracción de órganos y
tejidos.

Artículo 329.- El Centro Nacional de Trasplantes hará constar el mérito y altruismo del donador y de su familia,
mediante la expedición del testimonio correspondiente que los reconozca como benefactores de la sociedad.

De igual forma el Centro Nacional de Trasplantes se encargará de expedir el documento oficial mediante el
cual se manifieste el consentimiento expreso de todas aquellas personas cuya voluntad sea donar sus
órganos, después de su muerte para que éstos sean utilizados en trasplantes.

CAPITULO III
Trasplante

Artículo 330.- Los trasplantes de órganos, tejidos y células en seres humanos vivos podrán llevarse a cabo
cuando hayan sido satisfactorios los resultados de las investigaciones realizadas al efecto, representen un
riesgo aceptable para la salud y la vida del donante y del receptor, y siempre que existan justificantes de orden
terapéutico.

Está prohibido:

I. El trasplante de gónadas o tejidos gonadales, y

II. El uso, para cualquier finalidad, de tejidos embrionarios o fetales producto de  abortos inducidos.

Artículo 331.- La obtención de órganos o tejidos para trasplantes se hará preferentemente de sujetos en los
que se haya comprobado la pérdida de  la vida.

Artículo 332.- La selección del donante y del receptor se hará siempre por prescripción y bajo control médico,
en los términos que fije la Secretaría de Salud.

No se podrán tomar órganos y tejidos para trasplantes de menores de edad vivos, excepto cuando se trate de
trasplantes de médula ósea, para lo cual se requerirá el consentimiento expreso de los representantes legales
del menor.

Tratándose de menores que han perdido la vida, sólo se podrán tomar sus órganos y tejidos para trasplantes
con el consentimiento expreso de los representantes legales del menor.

En el caso de incapaces y otras personas sujetas a interdicción no podrá disponerse de sus componentes, ni
en vida ni después de su muerte.

Artículo 333.- Para realizar trasplantes entre vivos, deberán cumplirse los siguientes requisitos respecto del
donante:

I. Ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales;

II. Donar un órgano o parte de él que al ser extraído su función pueda ser compensada por el organismo del
donante de forma adecuada y suficientemente segura;

III. Tener compatibilidad aceptable con  el receptor;

IV. Recibir información completa sobre los riesgos de la operación y las consecuencias de la extracción del
órgano o tejido, por un médico distinto de los que intervendrán en el trasplante;

V. Haber otorgado su consentimiento en forma expresa, en términos del artículo 322 de esta Ley, y

VI.- Los trasplantes se realizarán, de preferencia, entre personas que tengan parentesco por consanguinidad,
civil o de afinidad. Sin embargo, cuando no exista un donador relacionado por algún tipo de parentesco, será
posible realizar una donación, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

a) Obtener resolución favorable del Comité de Trasplantes de la institución hospitalaria, donde se vaya a
realizar el trasplante, previa evaluación médica, clínica y psicológica;

b) El interesado en donar deberá otorgar su consentimiento expreso ante Notario Público y en ejercicio del
derecho que le concede la presente Ley, manifestando que ha recibido información completa sobre el
procedimiento por médicos autorizados, así como precisar que el consentimiento es altruista, libre, consciente y
sin que medie remuneración alguna. El consentimiento del donante para los trasplantes entre vivos podrá ser
revocable en cualquier momento previo al trasplante, y

c) Haber cumplido todos los requisitos legales y procedimientos establecidos por la Secretaría, para comprobar
que no se está lucrando con esta práctica.

Artículo 334.- Para realizar trasplantes de donantes que hayan perdido la vida, deberá cumplirse lo siguiente:

I. Comprobar, previamente a la extracción de los órganos y tejidos y por un médico distinto a los que
intervendrán en el trasplante o en la obtención de los órganos o tejidos, la pérdida de la vida del donante, en
los términos que se precisan en  este Título;

II. Existir consentimiento expreso del disponente o no constar su revocación del tácito para la donación de sus
órganos y tejidos, y

III. Asegurarse que no exista riesgo sanitario.

Artículo 335.- Los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en la extracción de órganos y
tejidos o en trasplantes deberán contar con el entrenamiento especializado respectivo, conforme lo determinen
las disposiciones reglamentarias aplicables, y estar inscritos en el Registro Nacional de Trasplantes.

Artículo 336.- Para la asignación de órganos y tejidos de donador no vivo, se tomará en cuenta la gravedad del
receptor, la oportunidad del trasplante, los beneficios esperados, la compatibilidad con el receptor y los demás
criterios médicos aceptados.

Cuando no exista urgencia o razón médica para asignar preferentemente un órgano o tejido, ésta se sujetará
estrictamente a listas que se integrarán con los datos de los mexicanos en espera, y que estarán a cargo del
Centro Nacional de Trasplantes.

Artículo 337.- Los concesionarios de los diversos medios de transporte otorgarán todas las facilidades que
requiera el traslado de órganos y tejidos destinados a trasplantes, conforme a las disposiciones reglamentarias
aplicables y las normas oficiales mexicanas que emitan conjuntamente las secretarías de Comunicaciones y
Transportes y de Salud.

El traslado, la preservación, conservación, manejo, etiquetado, claves de identificación y los costos asociados
al manejo de órganos, tejidos  y células que se destinen a trasplantes, se  ajustarán a lo que establezcan las
disposiciones generales aplicables.

Artículo 338.- El Centro Nacional de Trasplantes tendrá a su cargo el Registro Nacional de Trasplantes, el cual
integrará y mantendrá actualizada la siguiente información:

I. Los datos de los receptores, de los donadores y fecha del trasplante;

II. Los establecimientos autorizados conforme al artículo 315 de esta Ley;

III. Los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en trasplantes;

IV. Los pacientes en espera de algún órgano o tejido, integrados en listas estatales y nacional, y

V. Los casos de muerte cerebral.

En los términos que precisen las disposiciones reglamentarias, los establecimientos a que se refiere el artículo
315 de esta Ley y los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en trasplantes deberán
proporcionar la información relativa a las fracciones I, III, IV y V de este artículo.

Artículo 339.- El Centro Nacional de Trasplantes, cuya integración y funcionamiento quedará establecido en las
disposiciones reglamentarias que para efectos de esta Ley se emitan, así como los Centros Estatales de
Trasplantes que establezcan los gobiernos de las entidades federativas, decidirán y vigilarán la asignación de
órganos, tejidos y células, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia. Asimismo, actuarán
coordinadamente en el fomento y promoción de la cultura de la donación, para lo cual, participarán con el
Consejo Nacional de Trasplantes, cuyas funciones, integración y organización se determinarán en el
reglamento respectivo.

Los centros estatales proporcionarán al Registro Nacional de Trasplantes la información correspondiente a su
entidad, y su actualización,  en los términos de los acuerdos de  coordinación respectivos.

Artículo 340.- El control sanitario de la disposición de sangre lo ejercerá la Secretaría de Salud a través de la
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

Artículo 341.- La disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas con
fines terapéuticos estará a cargo de bancos de sangre y servicios de transfusión que se instalarán y
funcionarán de acuerdo con las disposiciones aplicables. La sangre será considerada como tejido.

Artículo 342.- Cualquier órgano o tejido que haya sido extraído, desprendido o seccionado por intervención
quirúrgica, accidente o hecho ilícito y que sanitariamente constituya un deshecho, deberá ser manejado en
condiciones higiénicas y su destino final se hará conforme a las disposiciones generales aplicables, salvo que
se requiera para fines terapéuticos, de docencia o de investigación, en cuyo caso los establecimientos de
salud podrán disponer de ellos o remitirlos a instituciones docentes autorizadas por la Secretaría de Salud, en
los términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.

CAPITULO IV
Pérdida de la Vida

Artículo 343.- Para efectos de este Título, la pérdida de la vida ocurre cuando:

I. Se presente la muerte cerebral, o

II. Se presenten los siguientes signos  de muerte:

a. La ausencia completa y permanente de conciencia;

b. La ausencia permanente de respiración espontánea;

c. La ausencia de los reflejos del tallo cerebral, y

d. El paro cardiaco irreversible.

Artículo 344.- La muerte cerebral se presenta cuando existen los siguientes signos:

I. Pérdida permanente e irreversible de conciencia y de respuesta a estímulos sensoriales;

II. Ausencia de automatismo respiratorio, y

III. Evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos
oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nociceptivos.

Se deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos, sedantes,
barbitúricos o sustancias neurotrópicas.

Los signos señalados en las fracciones anteriores deberán corroborarse por cualquiera de las siguientes
pruebas:

I. Angiografía cerebral bilateral que demuestre ausencia de circulación cerebral, o

II. Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica cerebral en dos ocasiones
diferentes con espacio de cinco horas.

Artículo 345.- No existirá impedimento alguno para que a solicitud o autorización de las siguientes personas: el
o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o
el adoptante; conforme al orden expresado; se prescinda de los medios artificiales que evitan que en aquel
que presenta muerte cerebral comprobada se manifiesten los demás signos de muerte a que se refiere la
fracción II del artículo 343.

CAPITULO V
Cadáveres

Artículo 346.- Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto,
dignidad y consideración.

Artículo 347.- Para los efectos de este Título, los cadáveres se clasifican de la siguiente manera:

I. De personas conocidas, y

II. De personas desconocidas.

Los cadáveres no reclamados dentro de las setenta y dos horas posteriores a la pérdida de  la vida y aquellos
de los que se ignore su  identidad serán considerados como de  personas desconocidas.

Artículo 348.- La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del oficial
del Registro Civil que corresponda, quien exigirá la presentación del certificado de defunción.

Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse dentro de las cuarenta y ocho  horas
siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente o por disposición del
Ministerio Público, o de la autoridad judicial.

La inhumación e incineración de cadáveres sólo podrá realizarse en lugares permitidos por las autoridades
sanitarias competentes.

Artículo 349.- El depósito y manejo de cadáveres deberán efectuarse en establecimientos que reúnan las
condiciones sanitarias que fije la Secretaría  de Salud.

La propia Secretaría determinará las técnicas y procedimientos que deberán aplicarse para la conservación de
cadáveres.

Artículo 350.- Las autoridades sanitarias competentes ejercerán el control sanitario de las personas que se
dediquen a la prestación de servicios funerarios. Asimismo, verificarán que los locales en que se presten los
servicios reúnan las condiciones sanitarias exigibles en los términos de los reglamentos correspondientes.

Artículo 350 bis.- La Secretaría de Salud determinará el tiempo mínimo que han de permanecer los restos en
las fosas. Mientras el plazo señalado no concluya, sólo podrán efectuarse las exhumaciones que aprueben las
autoridades sanitarias y las ordenadas por las judiciales o por el Ministerio Público, previo el cumplimiento de
los requisitos sanitarios correspondientes.

Artículo 350 bis 1.- La internación y salida de cadáveres del territorio nacional sólo podrán realizarse, mediante
autorización de la Secretaría de Salud o por orden de la autoridad judicial o del Ministerio Público.

En el caso del traslado de cadáveres entre entidades federativas se requerirá dar aviso a la autoridad sanitaria
competente del lugar en donde se haya expedido el certificado de defunción.

Artículo 350 bis 2.- Para la práctica de necropsias en cadáveres de seres humanos se requiere consentimiento
del cónyuge, concubinario, concubina, ascendientes, descendientes o de los hermanos, salvo que exista orden
por escrito del disponente, o en el caso de la probable comisión de un delito, la orden de la autoridad judicial o
el Ministerio Público.

Artículo 350 bis 3.- Para la utilización de cadáveres o parte de ellos de personas conocidas, con fines de
docencia e investigación, se requiere el consentimiento del disponente.

Tratándose de cadáveres de personas desconocidas, las instituciones educativas podrán obtenerlos del
Ministerio Público o de establecimientos de prestación de servicios de atención médica o de asistencia social.
Para tales efectos, las instituciones educativas deberán dar aviso a la Secretaría de Salud, en los términos de
esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 350 bis 4.- Las instituciones educativas que obtengan cadáveres de personas desconocidas serán
depositarias de ellos durante diez días, con objeto de dar oportunidad al cónyuge, concubinario, concubina o
familiares para reclamarlos. En este lapso los cadáveres permanecerán en las instituciones y únicamente
recibirán el tratamiento para su conservación y el manejo sanitario que señalen las disposiciones respectivas.

Una vez concluido el plazo correspondiente sin reclamación, las instituciones educativas podrán utilizar el
cadáver.

Artículo 350 bis 5.- Los cadáveres de personas desconocidas, los no reclamados y los que se hayan destinado
para docencia e investigación, serán inhumados o incinerados.

Artículo 350 BIS-6.- Sólo podrá darse destino final a un feto previa expedición del certificado de muerte fetal.

En el caso de que el cadáver del feto no sea reclamado dentro del término que señala el artículo 348 de esta
ley, deberá dársele destino final. Salvo aquellos que sean destinados para el apoyo de la docencia e
investigación por la autoridad de Salud conforme a esta ley y a las demás disposiciones aplicables, quien
procederá directamente o por medio de las instituciones autorizadas que lo soliciten mismas que deberán
cumplir con los requisitos que señalen las disposiciones legales aplicables.

Artículo 350 bis 7.- Los establecimientos en los que se realicen actos relacionados con cadáveres de seres
humanos deberán presentar el aviso correspondiente a la Secretaría de Salud en los términos de esta Ley y
demás disposiciones generales aplicables, y contarán con un responsable sanitario que también deberá  
presentar aviso.

TITULO DECIMO QUINTO
Sanidad Internacional

CAPITULO I
Disposiciones Comunes

Artículo 351.- Los servicios de sanidad internacional se regirán por las disposiciones de esta Ley, sus
reglamentos y las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría de Salud, así como por los tratados y
convenciones internacionales en los que los Estado Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado
con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 352.- La Secretaría de Salud operará los servicios de sanidad internacional, tanto los de carácter
migratorio como los relacionados con los puertos marítimos de altura, los aeropuertos, las poblaciones
fronterizas y los demás lugares legalmente autorizados para el tránsito internacional de personas y carga.

Artículo 353.- Las actividades de sanidad internacional apoyarán a los sistemas nacionales de vigilancia
epidemiológica y de regulación, control y fomento sanitarios.

Artículo 354.- Compete a la Secretaría de Salud adoptar las medidas que procedan para la vigilancia sanitaria
de personas, animales, objetos o substancias que ingresen al territorio nacional y que, a su juicio constituyan
un riesgo para la salud de la población, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades
competentes.

Artículo 355.- La Secretaría de Salud formulará la lista de los puertos aéreos y marítimos, así como de las
poblaciones fronterizas abiertas al tránsito internacional, donde se llevará a cabo la vigilancia sanitaria a que
se refieren los Artículos anteriores, y la dará a conocer a las demás naciones por los conductos
correspondientes. Asimismo, les informará sobre las restricciones que se impongan al paso, por motivos de
salud, de personas, animales, Artículos o substancias.

Artículo 356.- Cuando las circunstancias lo exijan, se establecerán estaciones de aislamiento y vigilancia
sanitarios en los lugares que determine la Secretaría de Salud y, en caso de emergencia sanitaria, la propia
Secretaría podrá habilitar cualquier edificio como estación para ese objeto.

Artículo 357.- La Secretaría de Salud podrá restringir la salida de todo tipo de vehículos, personas, animales,
objetos o substancias que representen un riesgo para la salud de la población del lugar de su destino, de
acuerdo con lo previsto en las disposiciones que regulen los servicios de sanidad internacional.

Artículo 358.- Cuando en las localidades donde residan cónsules mexicanos aparezcan casos de
enfermedades sujetas a reglamentación internacional, o de cualquier otra enfermedad que represente un
grave riesgo para la salud nacional, aquéllos deberán comunicarlo inmediatamente a las Secretarías de Salud,
Gobernación y Relaciones Exteriores.

Artículo 359.- La Secretaría de Salud notificará a la Organización Mundial de la Salud de todas medidas que
haya adoptado, de modo temporal o permanente, en materia de sanidad internacional. Asimismo, informará a
esta misma organización y con la oportunidad debida, sobre cualquier caso que sea de interés en la vigilancia
epidemiológica de las enfermedades que se citan en el Reglamento Sanitario Internacional, las que puedan
originar epidemias o cualesquiera otras que considere de importancia notificar.

CAPITULO II
Sanidad en Materia de Migración

Artículo 360.- Cuando así lo estime conveniente la autoridad sanitaria, someterá a examen médico a cualquier
persona que pretenda entrar al territorio nacional.

Los reconocimientos médicos que deban realizar las autoridades sanitarias tendrán preferencia y se
practicarán con anticipación a los demás trámites que corresponda efectuar a cualquier otra autoridad.

Cuando se trate de personas que ingresen al país con intención de radicar en él de manera permanente,
además de los exámenes médicos que practique la autoridad Sanitaria, deberán presentar certificado de salud
obtenido en su país de origen, debidamente visado por las autoridades consulares mexicanas.

Artículo 361.- No podrán internarse al territorio nacional, hasta en tanto cumplan con los requisitos sanitarios,
las personas que padezcan alguna de las siguientes enfermedades: peste, cólera o fiebre amarilla.

La Secretaría de Salud determinará qué otras enfermedades transmisibles quedarán sujetas a lo establecido
en el párrafo anterior.

Artículo 362.- Las personas comprendidas en lo dispuesto en el Artículo anterior, quedarán bajo vigilancia y
aislamiento en los lugares que la autoridad sanitaria determine, o en los que señale el interesado, si fueran
aceptados por la autoridad, en tanto se decida, mediante el examen médico pertinente, si es aceptada o no su
internación más allá del sitio de confinamiento, y se le preste, en su caso, la atención médica correspondiente.

CAPITULO III
Sanidad Marítima, Aérea y Terrestre

Artículo 363.- La autoridad sanitaria otorgará libre platica a las embarcaciones cuando, de acuerdo a los
informes que éstas faciliten antes de su llegada, juzgue que el arribo no dará lugar a la introducción o a la
propagación de una enfermedad o daño a la salud.

Artículo 364.- La autoridad sanitaria de puertos, aeropuertos o poblaciones fronterizas podrá exigir, al arribo, la
inspección médico- sanitaria de embarcaciones, aeronaves y vehículos terrestres, los cuales se someterán a
los requisitos y medidas que establezcan las disposiciones reglamentarias aplicables.

Artículo 365.- Las embarcaciones mexicanas se someterán a desinfección y desratización periódica por lo
menos cada seis meses, exceptuándose de fumigación las cámaras de refrigeración de los transportes
pesqueros. Las aeronaves, vehículos terrestres de transporte de pasajeros y los ferrocarriles, se sujetarán a
desinfección y desinsectación periódica, por lo menos cada tres meses.

Dichas medidas correrán por cuenta de los propietarios de dichas embarcaciones y aeronaves,
correspondiendo a la Secretaría de Salud vigilar su correcta aplicación y determinar la naturaleza y
características de los insecticidas, desinfectantes y raticidas que deban usarse y la forma de aplicarlos, a fin de
lograr la eficacia deseada y evitar daños a la salud humana.

Artículo 366.- La Secretaría de Salud determinará el tipo de servicio médico, medicamentos, material y equipo
indispensable que deberán tener las embarcaciones y aeronaves mexicanas para la atención de pasajeros.

Artículo 367.- Las embarcaciones y aeronaves procedentes del extranjero con destino al territorio nacional, así
como las que partan del territorio nacional al extranjero, deberán estar provistas de la documentación sanitaria
exigida por los tratados y convenciones internacionales a que se refiere el Artículo 351 de esta Ley y demás
disposiciones generales aplicables.

TITULO DECIMO SEXTO
Autorizaciones y Certificados

CAPITULO I
Autorizaciones

Artículo 368.- La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual la autoridad sanitaria
competente permite a una persona pública o privada, la realización de actividades relacionadas con la salud
humana, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine esta Ley y demás disposiciones
generales aplicables.

Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias, permisos, registros o tarjetas de control sanitario.

Artículo 369.- Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por la Secretaría de Salud o por los gobiernos de
las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, en los términos de esta Ley y demás
disposiciones aplicables.

Artículo 370. Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por tiempo indeterminado, con las excepciones que
establezca esta Ley. En caso de incumplimiento de lo establecido en esta ley, sus reglamentos, normas
oficiales mexicanas, las demás disposiciones generales que emita la Secretaría de Salud, o de las aplicables
de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, las autorizaciones serán revocadas.

Artículo 371.- Las autoridades sanitarias competentes expedirán las autorizaciones respectivas cuando el
solicitante hubiere satisfecho los requisitos que señalen las normas aplicables y cubierto, en su caso, los
derechos que establezca la legislación fiscal.

Artículo 372.- Las autorizaciones sanitarias expedidas por la Secretaría por tiempo determinado, podrán
prorrogarse de conformidad con las disposiciones generales aplicables.

La solicitud correspondiente deberá presentarse a las autoridades sanitarias con antelación al vencimiento de
la autorización.

Sólo procederá la prórroga cuando se sigan cumpliendo los requisitos que señalen esta Ley y demás
disposiciones aplicables y previo pago de los derechos correspondientes.

Artículo 373.- Requieren de licencia sanitaria los establecimientos a que se refieren los artículos 198, 319, 329
y 330 de esta Ley; cuando cambien de ubicación, requerirán de nueva licencia sanitaria.

Artículo 374.- Los obligados a tener licencia sanitaria deberán exhibirla en lugar visible del establecimiento.

Artículo 375.- Requieren de permiso:

I. (Se deroga).

II. Los responsables de la operación y funcionamiento de fuentes de radiación de uso médico, sus auxiliares
técnicos y los asesores especializados en seguridad radiológica, sin perjuicio de los requisitos que exijan otras
autoridades competentes;

III. La posesión, comercio, importación, distribución, transporte y utilización de fuentes de radiación y materiales
radiactivos, de uso módico, así como la eliminación, desmantelamiento de los mismos y la disposición de sus
desechos;

IV. Los libros de control de estupefacientes o substancias psicotrópicas, así como los actos a que se refiere el
Artículo 241 de esta Ley;

V. La internación de cadáveres de seres humanos en el territorio nacional y su traslado al extranjero, y el
embalsamamiento;

VI. La internación en el territorio nacional o la salida de él, de tejidos de seres humanos, incluyendo la sangre,
componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas y hemoderivados;

VII. La publicidad relativa a los productos y servicios comprendidos en esta Ley;

VIII. La importación de los productos y materias primas comprendidos en el Título Décimo Segundo de esta
Ley, en los casos que se establezcan en la misma y otras disposiciones aplicables y en los que determine la
Secretaría de Salud;

IX. La importación y exportación de estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos o preparados que
las contengan, y

X. Las modificaciones a las instalaciones de establecimientos que manejan substancias tóxicas o peligrosas
determinadas como de alto riesgo para la salud, cuando impliquen nuevos sistemas de seguridad.

Los permisos a que se refiere este Artículo sólo podrán ser expedidos por la Secretaría de Salud, con
excepción de los casos previstos en las fracciones II y V en lo relativo al embalsamamiento.

Artículo 376.- Requieren registro sanitario los medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas y
productos que los contengan; equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico,
insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, estos últimos en los
términos de la fracción VI del artículo 262 de esta Ley, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y
substancias tóxicas o peligrosas.

El registro sólo podrá ser otorgado por la Secretaría de Salud, éste tendrá una vigencia de 5 años, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 378 de esta Ley, dicho registro podrá prorrogarse por plazos iguales, a solicitud
del interesado, en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias. Si el interesado no solicitara
la prórroga dentro del plazo establecido para ello o bien, cambiara o modificara el producto o fabricante de
materia prima, sin previa autorización de la autoridad sanitaria; ésta procederá a cancelar o revocar el registro
correspondiente.

Para los efectos a que se refieren los párrafos anteriores, el Ejecutivo a través de la Secretaría, mediante
disposiciones de carácter general, establecerá los requisitos, pruebas y demás requerimientos que deberán
cumplir los medicamentos, insumos para la salud y demás productos y substancias que se mencionan en
dichos párrafos.

Artículo 376 Bis.- El registro sanitario a que se refiere el Artículo anterior se sujetará a los siguientes requisitos:

I. En el caso de medicamentos, estupefacientes y psicotrópicos, la clave de registro será única, no pudiendo
aplicarse la misma a dos productos que se diferencien ya sea en su denominación genérica o distintiva o en su
formulación. Por otra parte, el titular de un registro, no podrá serlo de dos registros que ostenten el mismo
principio activo, forma farmacéutica o formulación, salvo cuando uno de éstos se destine al mercado de
genéricos. En los casos de fusión de establecimientos se podrán mantener, en forma temporal, dos registros, y

II. En el caso de los productos que cita la fracción II del Artículo 194, podrá aceptarse un mismo número de
registro para líneas de producción del mismo fabricante, a juicio de la Secretaría.

Artículo 377.- La autoridad sanitaria competente podrá requerir tarjeta de control sanitario a las personas que
realicen actividades mediante las cuales se pueda propagar alguna enfermedad transmisible, en los casos y
bajo las condiciones que establezcan las disposiciones aplicables.

Artículo 378.- Las autorizaciones a que se refiere esta Ley podrán ser revisadas por la autoridad sanitaria
competente en los términos de las disposiciones generales aplicables.

Artículo 379.- Los derechos a que se refiere esta Ley se regirán por lo que disponga la legislación fiscal y los
convenios de coordinación que celebren en la materia el Ejecutivo Federal y los gobiernos de las entidades
federativas.

CAPITULO II
Revocación de Autorizaciones Sanitarias

Artículo 380.- La autoridad sanitaria competente podrá revocar las autorizaciones que haya otorgado, en los
siguientes casos:

I. Cuando, por causas supervenientes, se compruebe que los productos o el ejercicio de las actividades que se
hubieren autorizado, constituyan riesgo o daño para la salud humana;

II. Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado, exceda los límites fijados en la autorización
respectiva;

III. Porque se dé un uso distinto a la autorización;

IV. Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones
generales aplicables;

V. Por reiterada renuncia a acatar las órdenes que dicte la autoridad sanitaria, en los términos de esta Ley y
demás disposiciones generales aplicables;

VI. Porque el producto objeto de la autorización no se ajuste o deje de reunir las especificaciones o requisitos
que fijen esta Ley, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones generales aplicables;

VII. Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado, que hubieren servido de
base a la autoridad sanitaria, para otorgar la autorización;

VII bis. Cuando resulten falsos los dictámenes proporcionados por terceros autorizados;

VIII. Cuando los productos ya no posean los atributos o características conforme a los cuales fueron
autorizados o pierdan sus propiedades preventivas, terapéuticas o rehabilitatorias;

IX. Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones y requisitos en que se le haya otorgado la
autorización o haga uso indebido a ésta;

X. Cuando las personas, objetos o productos dejen de reunir las condiciones o requisitos bajo los cuales se
hayan otorgado las autorizaciones;

XI. Cuando lo solicite el interesado, y

XII. En los demás casos que determine la autoridad sanitaria, sujetándose a lo que establece el Artículo 428 de
esta Ley.

Artículo 381.- Cuando la revocación de una autorización se funde en los riesgos o daños que pueda causar o
cause un producto o servicio, la autoridad sanitaria dará conocimiento de tales revocaciones a las
dependencias y entidades públicas que tengan atribuciones de orientación al consumidor.

Artículo 382.- En los casos a que se refiere el Artículo 380 de esta Ley, con excepción del previsto en la
fracción XI, la autoridad sanitaria citará al interesado a una audiencia para que éste ofrezca pruebas y alegue
lo que a su derecho convenga.

En el citatorio, que se entregará personalmente al interesado, se le hará saber la causa que motive el
procedimiento, el lugar, día y hora de celebración de la audiencia, el derecho que tiene para ofrecer pruebas y
alegar lo que a su interés convenga, así como el apercibimiento de que si no comparece sin justa causa, la
resolución se dictará tomando en cuenta sólo las constancias del expediente.

La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco días hábiles, contados a partir del día
siguiente de la notificación.

En los casos en que las autoridades sanitarias fundadamente no puedan realizar la notificación en forma
personal, ésta se practicará tratándose de la Secretaría de Salud, a través del Diario Oficial de la Federación,
y tratándose de las Entidades Federativas, a través de las gacetas o periódicos oficiales.

Artículo 383.- En la substanciación del procedimiento de la revocación de autorizaciones, se observará lo
dispuesto por los Artículos 442 y 450 de esta Ley.

Artículo 384.- La audiencia se celebrará el día y hora señalados, con o sin la asistencia del interesado. En este
último caso, se deberá dar cuenta con la copia del citatorio que se hubiere girado al interesado y con la
constancia que acredite que le fue efectivamente entregado o con el ejemplar, en su caso, del Diario Oficial de
la Federación o de las gacetas o periódicos oficiales en que hubiere aparecido publicado el citatorio.

Artículo 385.- La celebración de la audiencia podrá diferirse por una sola vez, cuando lo solicite el interesado
por una causa debidamente justificada.

Artículo 386.- La autoridad sanitaria competente emitirá la resolución que corresponda, al concluir la audiencia
o dentro de los cinco días hábiles siguientes, la cual se notificará de manera personal al interesado.

Artículo 387.- La resolución de revocación surtirá efectos, en su caso, de clausura definitiva, prohibición de
venta, prohibición de uso o de ejercicio de las actividades a que se refiera la autorización revocada.

CAPITULO III
Certificados

Artículo 388.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificado la constancia expedida en los términos
que establezcan las autoridades sanitarias competentes, para la comprobación o información de determinados
hechos.

Artículo 389.- Para fines sanitarios se extenderán los siguientes certificados:

I. Prenupciales;

II. De defunción;

III. De muerte fetal, y

IV. De exportación a que se refieren los artículos 287 y 288 de esta ley, y

V. Los demás que se determinen en esta ley y sus reglamentos.

Artículo 390.- El certificado médico prenupcial será requerido por las autoridades del Registro Civil a quienes
pretendan contraer matrimonio, con las excepciones que establezcan las disposiciones generales aplicables.

Artículo 391.- Los certificados de defunción y de muerte fetal serán expedidos, una vez comprobado el
fallecimiento y determinadas sus causas, por profesionales de la medicina o personas autorizadas por la
autoridad sanitaria competente.

Artículo 391 bis.- La Secretaría de Salud podrá expedir certificados, autorizaciones o cualquier otro documento,
con base en la información, comprobación de hechos o recomendaciones técnicas que proporcionen terceros
autorizados, de conformidad con lo siguiente:

I. El procedimiento para la autorización de terceros tendrá por objeto el aseguramiento de la capacidad técnica
y la probidad de estos agentes;

II. Las autorizaciones de los terceros se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y señalarán
expresamente las materias para las que se otorgan;

III. Los dictámenes de los terceros tendrán el carácter de documentos auxiliares del control sanitario, pero
además tendrán validez general en los casos y con los requisitos establecidos en la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización;

IV. Los terceros autorizados serán responsables solidarios con los titulares de las autorizaciones o certificados
que se expidan con base en sus dictámenes y recomendaciones, del cumplimiento de las disposiciones
sanitarias, durante el tiempo y con las modalidades que establezcan las disposiciones reglamentarias de esta
ley, y

V. La Secretaría de Salud podrá reconocer centros de investigación y organizaciones nacionales e
internacionales del área de la salud, que podrán fungir como terceros autorizados para los efectos de este
artículo.

Artículo 392.- Los certificados a que se refiere este título, se extenderán en los modelos aprobados por la
Secretaría de Salud y de conformidad con las normas oficiales mexicanas que la misma emita. Dichos modelos
serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Las autoridades judiciales o administrativas sólo admitirán como válidos los certificados que se ajusten a lo
dispuesto en el párrafo anterior.

TITULO DECIMO SEPTIMO
Vigilancia Sanitaria

CAPITULO UNICO

Artículo 393.- Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que
se dicten con base en ella.

La participación de las autoridades municipales estará determinada por los convenios que celebren con los
gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales.

Artículo 394.- Las demás dependencias y entidades públicas coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de
las normas sanitarias y cuando encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a las
mismas, lo harán del conocimiento de las autoridades sanitarias competentes.

Artículo 395.- El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las disposiciones que de ella emanen,
podrá ser objeto de orientación y educación de los infractores con independencia de que se apliquen, si
procedieren, las medidas de seguridad y las sanciones correspondientes en esos casos.

Artículo 396.- La vigilancia sanitaria se llevará a cabo a través de las siguientes diligencias:

I. Visitas de verificación a cargo del personal expresamente autorizado por la autoridad sanitaria competente
para llevar a cabo la verificación física del cumplimiento de la ley y demás disposiciones aplicables, y

II. Tratándose de publicidad de las actividades, productos y servicios a que se refiere esta Ley, a través de las
visitas a que se refiere la fracción anterior o de informes de verificación que reúnan los requisitos señalados
por el Artículo siguiente.

Artículo 396 Bis.- Cuando la autoridad sanitaria detecte alguna publicidad que no reúna los requisitos exigidos
por esta Ley y demás disposiciones generales aplicables en materia de salud, elaborará un informe detallado
donde se exprese lo siguiente:

I. El lugar, fecha y hora de la verificación;

II. El medio de comunicación social que se haya verificado;

III. El texto de la publicidad anómala de ser material escrito o bien su descripción, en cualquier otro caso, y

IV. Las irregularidades sanitarias detectadas y las violaciones a esta Ley y demás disposiciones generales
aplicables en materia de salud, en que se hubiere incurrido.

En el supuesto de que el medio de comunicación social verificado sea la prensa u otra publicación, el informe
de verificación deberá integrarse invariablemente con una copia de la parte relativa que contenga la publicidad
anómala, donde se aprecie, además, del texto o mensaje publicitario, la denominación del periódico o
publicación y su fecha.

Artículo 397.- Las autoridades sanitarias podrán encomendar a sus verificadores, además, actividades de
orientación, educación y aplicación, en su caso, de las medidas de seguridad a que se refieren las fracciones
VII y X del Artículo 404 de esta Ley.

Artículo 398.- Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán en días y
horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo.

Para los efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos industriales, comerciales o de servicios, se
considerarán horas hábiles las de su funcionamiento habitual.

Artículo 399.- Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de órdenes escritas, con firma
autógrafa expedidas por las autoridades sanitarias competentes, en las que se deberá precisar el lugar o zona
que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que debe tener y las disposiciones legales que la
fundamenten.

Artículo 400.- Los verificadores en el ejercicio de sus funciones tendrán libre acceso a los edificios,
establecimientos comerciales, industriales, de servicio y, en general a todos los lugares a que hace referencia
esta ley.

Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos o conductores de los transportes
objeto de verificación, estarán obligados a permitir el acceso y a dar facilidades e informes a los verificadores
para el desarrollo de su labor.

Artículo 401.- En la diligencia de verificación sanitaria se deberán observar las siguientes reglas:

I. Al iniciar la visita al verificador deberá exhibir la credencial vigente, expedida por la Autoridad sanitaria
competente, que lo acredite legalmente para desempeñar dicha función, así como la orden expresa a que se
refiere el Artículo 399 de esta ley, de la que deberá dejar copia al propietario, responsable, encargado u
ocupante del establecimiento. Esta circunstancia se deberá anotar en el acta correspondiente;

II. Al inicio de la visita, se deberá requerir al propietario, responsable, encargado u ocupante del
establecimiento, o conductor del transporte, que proponga a dos testigos que deberán permanecer durante el
desarrollo de la visita. Ante la negativa o ausencia del visitado, los designará la autoridad que practique la
verificación. Estas circunstancias, el nombre, domicilio y firma de los testigos, se hará constar en el acta;

III. En el acta que se levante con motivo de la verificación, se harán constar las circunstancias de la diligencia,
las deficiencias o anomalías sanitarias observadas, el número y tipo de muestras tomadas o en su caso las
medidas de seguridad que se ejecuten, y

IV. Al concluir la verificación, se dará oportunidad al propietario, responsable, encargado u ocupante del
establecimiento o conductor del transporte, de manifestar lo que a su derecho convenga, asentando su dicho
en el acta respectiva y recabando su firma en el propio documento, del que se le entregará una copia. La
negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma o de la orden de visita, se deberá hacer constar en el
referido documento y no afectará su validez, ni la de la diligencia practicada.

Artículo 401 Bis.- La recolección de muestras se efectuará con sujeción a las siguientes reglas:

I. Se observarán las formalidades y requisitos exigidos para las visitas de verificación;

II. La toma de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas del proceso, pero deberán tomarse del
mismo lote, producción o recipiente, procediéndose a identificar las muestras en envases que puedan ser
cerrados y sellados;

III. Se obtendrán tres muestras del producto. Una de ellas se dejará en poder de la persona con quien se
entienda la diligencia para su análisis particular; otra muestra quedará en poder de la misma persona a
disposición de la autoridad sanitaria y tendrá el carácter de muestra testigo; la última será enviada por la
autoridad sanitaria al laboratorio autorizado y habilitado por ésta, para su análisis oficial;

IV. El resultado del análisis oficial se notificará al interesado o titular de la autorización sanitaria de que se
trate, en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo, telefax, o por cualquier otro medio por el
que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos, dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la fecha de la toma de muestras;

V. En caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el interesado lo podrá impugnar dentro de
un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación del análisis oficial. Transcurrido este plazo sin que se
haya impugnado el resultado del análisis oficial, éste quedará firme y la autoridad sanitaria procederá
conforme a la fracción VII de este Artículo, según corresponda;

VI. Con la impugnación a que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá acompañar el original del
análisis particular que se hubiere practicado a la muestra que haya sido dejada en poder de la persona con
quien se entendió la diligencia de muestreo, así como en su caso, la muestra testigo. Sin el cumplimiento de
este requisito no se dará trámite a la impugnación y el resultado del análisis oficial quedará firme;

VII. La impugnación presentada en los términos de las fracciones anteriores dará lugar a que el interesado, a
su cuenta y cargo, solicite a la autoridad sanitaria, el análisis de la muestra testigo en un laboratorio que la
misma señale; en el caso de insumos médicos el análisis se deberá realizar en un laboratorio autorizado como
laboratorio de control analítico auxiliar de la regulación sanitaria. El resultado del análisis de la muestra testigo
será el que en definitiva acredite si el producto en cuestión reúne o no los requisitos y especificaciones
sanitarios exigidos, y

VIII. El resultado de los análisis de la muestra testigo, se notificará al interesado o titular de la autorización
sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo, telefax, o por
cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos y, en caso
de que el producto reúna los requisitos y especificaciones requeridos, la autoridad sanitaria procederá a
otorgar la autorización que se haya solicitado, o a ordenar el levantamiento de la medida de seguridad que se
hubiera ejecutado, según corresponda.

Si el resultado a que se refiere la fracción anterior comprueba que el producto no satisface los requisitos y
especificaciones sanitarios, la autoridad sanitaria procederá a dictar y ejecutar las medidas de seguridad
sanitarias que procedan o a confirmar las que se hubieren ejecutado, a imponer las sanciones que
correspondan y a negar o revocar, en su caso, la autorización de que se trate.

Si la diligencia se practica en un establecimiento que no sea donde se fabrica o produce el producto o no sea
el establecimiento del titular del registro, el verificado está obligado a enviar, en condiciones adecuadas de
conservación, dentro del término de tres días hábiles siguientes a la toma de muestras, copia del acta de
verificación que consigne el muestreo realizado, así como las muestras que quedaron en poder de la persona
con quien se entendió la diligencia, a efecto de que tenga la oportunidad de realizar los análisis particulares y,
en su caso, impugnar el resultado del análisis oficial, dentro de los quince días hábiles siguientes a la
notificación de resultados.

En este caso, el titular podrá inconformarse, solicitando sea realizado el análisis de la muestra testigo.

El depositario de la muestra será testigo responsable solidario con el titular, si no conserva la muestra citada.

El procedimiento de muestreo no impide que la Secretaría dicte y ejecute las medidas de seguridad sanitarias
que procedan, en cuyo caso se asentará en el acta de verificación las que se hubieren ejecutado y los
productos que comprenda.

Artículo 401 Bis-1.- En el caso de toma de muestras de productos perecederos deberá conservarse en
condiciones óptimas para evitar su descomposición, su análisis deberá iniciarse dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la hora en que se recogieron. El resultado del análisis se notificará en forma personal al
interesado dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se hizo la
verificación. El particular podrá impugnar el resultado del análisis en un plazo de tres días contados a partir de
la notificación, en cuyo caso se procederá en los términos de las fracciones VI y VII del Artículo anterior.

Transcurrido este plazo, sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial, éste quedará firme.

Artículo 401 Bis-2.- En el caso de los productos recogidos en procedimientos de muestreo o verificación, sólo
los laboratorios autorizados o habilitados por la Secretaría para tal efecto podrán determinar por medio de los
análisis practicados, si tales productos reúnen o no sus especificaciones.

TITULO DECIMO OCTAVO
Medidas de Seguridad, Sanciones y Delitos

CAPITULO I
Medidas de Seguridad Sanitaria

Artículo 402.- Se consideran medidas de seguridad las disposiciones que dicte la autoridad sanitaria
competente, de conformidad con los preceptos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, para proteger la
salud de la población. Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso,
correspondieren.

Artículo 403.- Son competentes para ordenar o ejecutar medidas de seguridad, la Secretaría de Salud y los
gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

La participación de los municipios estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las
respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales.

Artículo 404.- Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:

I. El aislamiento;

II. La cuarentena;

III. La observación personal;

IV. La vacunación de personas;

V. La vacunación de animales;

VI. La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;

VII. La suspensión de trabajos o servicios;

VIII. La suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud;

IX. La emisión de mensajes publicitarios que advierta peligros de daños a la salud;

X. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;

XI. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier predio;

XII. La prohibición de actos de uso, y

XIII. Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias competentes, que puedan evitar
que se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud.

Son de inmediata ejecución las medidas de seguridad señaladas en el presente artículo.

Artículo 405.- Se entiende por aislamiento la separación de personas infectadas, durante el periodo de
transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio.

El aislamiento se ordenará por escrito, y por la autoridad sanitaria competente, previo dictamen médico y
durará el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro.

Artículo 406.- Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de tránsito de personas sanas que
hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el tiempo estrictamente necesario para
controlar el riesgo de contagio.

La cuarentena se ordenará por escrito, y por la autoridad sanitaria competente, previo dictamen médico, y
consistirá en que las personas expuestas no abandonen determinado sitio o se restrinja su asistencia a
determinados lugares.

Artículo 407.- La observación personal consiste en la estrecha supervisión sanitaria de los presuntos
portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la rápida identificación de la infección o
enfermedad transmisible.

Artículo 408.- Las autoridades sanitarias competentes ordenarán la vacunación de personas expuestas a
contraer enfermedades transmisibles, en los siguientes casos:

I. Cuando no hayan sido vacunadas, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 144 de esta Ley;

II. En caso de epidemia grave;

III. Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el territorio nacional, y

IV. Cuando así se requiera de acuerdo con las disposiciones internacionales aplicables.

Artículo 409.- Las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar o proceder a la vacunación de animales
que puedan constituirse en transmisores de enfermedades al hombre o que pongan en riesgo su salud, en
coordinación, en su caso, con las dependencias encargadas de la sanidad animal.

Artículo 410.- Las autoridades sanitarias competentes ejecutarán las medidas necesarias para la destrucción o
control de insectos u otra fauna transmisora y nociva, cuando éstos constituyan un peligro grave para la salud
de las personas.

En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal la intervención que corresponda.

Artículo 411.- Las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la inmediata suspensión de trabajos o
de servicios o la prohibición de actos de uso, cuando, de continuar aquéllos, se ponga en peligro la salud de
las personas.

Artículo 412.- La suspensión de trabajos o servicios será temporal. Podrá ser total o parcial y se aplicará por el
tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades que pongan en peligro la salud de las
personas. Se ejecutarán las acciones necesarias que permitan asegurar la referida suspensión. Esta será
levantada a instancias del interesado o por la propia autoridad que la ordenó, cuando cese la causa por la cual
fue decretada.

Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tengan encomendada la corrección de
las irregularidades que la motivaron.

Artículo 413.- La suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud, procederá cuando éstos se
difundan por cualquier medio de comunicación social contraviniendo lo dispuesto en esta ley y demás
ordenamientos aplicables o cuando la Secretaría de Salud determine que el contenido de los mensajes afecta
o induce a actos que pueden afectar la salud pública.

En estos casos, los responsables de la publicidad procederán a suspender el mensaje, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la notificación de la medida de seguridad, si se trata de emisiones de radio,
cine, televisión, de publicaciones diarias o de anuncios en la vía pública. En caso de publicaciones periódicas,
la suspensión surtirá efectos a partir del siguiente ejemplar en el que apareció el mensaje.

Artículo 414.- El aseguramiento de objetos, productos o substancias, tendrá lugar cuando se presuma que
pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de los requisitos esenciales que se establezcan
en esta ley. La autoridad sanitaria competente podrá retenerlos o dejarlos en depósito hasta en tanto se
determine, previo dictamen de laboratorio acreditado, cuál será su destino.

Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero carece de los requisitos esenciales
establecidos en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, la autoridad sanitaria concederá al
interesado un plazo hasta de treinta días para que tramite el cumplimiento de los requisitos omitidos. Si dentro
de este plazo el interesado no realizara el trámite indicado o no gestionara la recuperación acreditando el
cumplimiento de lo ordenado por la autoridad sanitaria, se entenderá que la materia del aseguramiento causa
abandono y quedará a disposición de la autoridad sanitaria para su aprovechamiento lícito.

Si del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la autoridad sanitaria, dentro del plazo establecido
en el anterior párrafo y previa la observancia de la garantía de audiencia, podrá determinar que el interesado y
bajo la vigilancia de aquella someta el bien asegurado a un tratamiento que haga posible su legal
aprovechamiento, de ser posible, en cuyo caso y previo el dictamen de la autoridad sanitaria, el interesado
podrá disponer de los bienes que haya sometido a tratamiento para destinarlos a los fines que la propia
autoridad le señale.

Los productos perecederos asegurados que se descompongan en poder de la autoridad sanitaria, así como
los objetos, productos o substancias que se encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o
contaminación que no los hagan aptos para su consumo, serán destruidos de inmediato por la autoridad
sanitaria, la que levantará un acta circunstanciada de la destrucción.

Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro de las veinticuatro horas de que
hayan sido asegurados, quedarán a disposición de la autoridad sanitaria la que los entregará para su
aprovechamiento, de preferencia, a instituciones de asistencia social públicas o privadas.

Artículo 414 Bis. Será procedente la acción de aseguramiento prevista en el artículo 414 como medida de
seguridad, para el caso de que se comercialicen remedios herbolarios, suplementos alimenticios o productos
de perfumería y belleza que indebidamente hubieren sido publicitados o promovidos como medicamentos o a
los cuales se les hubiera atribuido cualidades o efectos terapéuticos, presentándolos como una solución
definitiva en el tratamiento preventivo o rehabilitatorio de un determinado padecimiento, no siendo
medicamentos y sin que los mismos cuenten con registro sanitario para ser considerados como tales.

En caso de que se actualice el supuesto previsto en el párrafo anterior, la medida de seguridad se aplicará
respecto de los productos que tenga almacenados el fabricante, así como de los que se encuentren en poder
de distribuidores, comercializadores o comerciantes para efectos de su venta al público.

Artículo 415.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier
predio, se ordenará, previa la observancia de la garantía de audiencia y de dictamen pericial, cuando, a juicio
de las autoridades sanitarias competentes, se considere que es indispensable para evitar un daño grave a la
salud o la vida de las personas.

CAPITULO II
Sanciones Administrativas

Artículo 416.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que
emanen de ella, serán sancionadas administrativamente por las autoridades sanitarias, sin perjuicio de las
penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Artículo 417.- Las sanciones administrativas podrán ser:

I. Amonestación con apercibimiento;

II. Multa;

III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 418.- Al imponer una sanción, la autoridad sanitaria fundará y motivará la resolución, tomando en
cuenta:

I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;

II. La gravedad de la infracción;

III. Las condiciones socio-económicas del infractor, y

IV. La calidad de reincidente del infractor.

V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.

Artículo 419.- Se sancionará con multa hasta mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona
económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 83, 103, 107,
137, 138, 139, 161, 200 Bis, 202, 259, 260, 263, 268 Bis-1, 282 Bis-1, 342, 346, 348, segundo párrafo, 350
Bis-6, 391 y 392 de esta Ley.

Artículo 420. Se sancionará con multa de mil hasta cuatro mil veces el salario mínimo general diario vigente en
la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 75, 121, 127,
142, 147, 149, 153, 198, 200, 204, 233, 241, 258, 265, 267, 304, 307, 308, 315, 341, 348, tercer párrafo, 349,
350 bis, 350 bis 1, 350 bis 2, 350 bis 3, 373, 376 y 413 de esta Ley.

Artículo 421. Se sancionará con una multa equivalente de cuatro mil hasta diez mil veces el salario mínimo
general diario vigente en la zona económica de que se trate la violación de las disposiciones contenidas en los
artículos 67, 100, 101, 122, 125, 126, 146, 193, 205, 210, 212, 213, 218, 220, 230, 232, 235, 237, 238, 240,
242, 243, 247, 248, 251, 252, 254, 255, 256, 264, 266, 276, 277, 277 bis, 281, 289, 293, 298, 306, 308 bis,
309, 309 bis, 317, 325, 327, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 338, último párrafo, 348, primer párrafo, 365,
367, 375, 400 y 411 de esta Ley.

Artículo 422.- Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con multa equivalente hasta
por diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, atendiendo
las reglas de calificación que se establecen en el artículo 418 de esta ley.

Artículo 423.- En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de
este Capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de
esta Ley o sus reglamentos dos o más veces dentro del período de un año, contado a partir de la fecha en que
se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.

Artículo 424.- La aplicación de las multas será sin perjuicio de que la autoridad sanitaria dicte las medidas de
seguridad que procedan, hasta en tanto se subsanen las irregularidades.

Artículo 425.- Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad de la infracción y
las características de la actividad o establecimiento, en los siguientes casos:

I. Cuando los establecimientos a que se refiere el artículo 373 de esta ley, carezcan de la correspondiente
licencia sanitaria;

II. Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación reiterada de los preceptos de esta
Ley y de las disposiciones que de ella emanen, constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y
disposiciones de la autoridad sanitaria;

III. Cuando después de la reapertura de un establecimiento local, fábrica, construcción o edificio, por motivo de
suspensión de trabajos o actividades, o clausura temporal, las actividades que en él se realicen sigan
constituyendo un peligro para la salud.

IV. Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza del establecimiento, local,
fábrica, construcción o edificio de que se trate, sea necesario proteger la salud de la población;

V. Cuando en el establecimiento se vendan o suministren estupefacientes sin cumplir con los requisitos que
señalen esta Ley y sus reglamentos;

VI. Cuando en un establecimiento se vendan o suministren substancias psicotrópicas sin cumplir con los
requisitos que señale esta Ley y sus reglamentos, y

VII. Cuando se compruebe que las actividades que se realicen en un establecimiento violan la disposiciones
sanitarias, constituyendo un peligro grave para la salud.

VIII. Por reincidencia en tercera ocasión.

Artículo 426.- En los casos de clausura definitiva quedarán sin efecto las autorizaciones que, en su caso, se
hubieren otorgado al establecimiento, local, fábrica o edificio de que se trate.

Artículo 427.- Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas;

I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria, y

II. A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad
sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de las personas.

Sólo procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquiera otra de las sanciones a que se refiere este
capítulo.

Impuesto al arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que la ejecute.

CAPITULO III
Procedimiento Para Aplicar las Medidas de Seguridad y Sanciones

Artículo 428.- Para los efectos de esta Ley, el ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la
autoridad sanitaria competente, se sujetará a los siguientes criterios:

I. Se fundará y motivará en los términos de los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;

II. Se tomarán en cuenta las necesidades sociales y nacionales y, en general, los derechos e intereses de la
sociedad;

III. Se considerarán los precedentes que se hayan dado en el ejercicio de las facultades específicas que van a
ser usadas, así como la experiencia acumulada a ese respecto;

IV. Los demás que establezca el superior jerárquico tendientes a la predictibilidad de la resolución de los
funcionarios, y

V. La resolución que se adopte se hará saber por escrito al interesado dentro del plazo que marca la Ley. Para
el caso de que no exista éste, dentro de un plazo no mayor de cuatro meses contados a partir de la recepción
de la solicitud del particular.

Artículo 429.- La definición, observancia e instrucción de los procedimientos que se establecen en esta Ley se
sujetarán a los siguientes principios jurídicos y administrativos:

I. Legalidad;

II. Imparcialidad;

III. Eficacia;

IV. Economía;

V. Probidad;

VI. Participación;

VII. Publicidad;

VIII. Coordinación;

IX. Eficiencia

X. Jerarquía, y

XI. Buena fe.

Artículo 430.- Las autoridades sanitarias con base en los resultados de la visita o del informe de verificación a
que se refiere el Artículo 396 Bis de esta ley podrán dictar las medidas para corregir las irregularidades que se
hubieren encontrado notificándolas al interesado y dándole un plazo adecuado para su realización.

Artículo 431.- Las autoridades sanitarias competentes harán uso de las medidas legales necesarias,
incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que
procedan.

Artículo 432.- Derivado de las irregularidades sanitarias que reporte el acta o informe de verificación a que se
refiere el Artículo 396 Bis de esta ley, la autoridad sanitaria competente citará al interesado personalmente o
por correo certificado con acuse de recibo, para que dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta
días comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime procedentes en
relación con los hechos asentados en el acta o informe de verificación según el caso. Tratándose del informe
de verificación la autoridad sanitaria deberá acompañar al citatorio invariablemente copia de aquel.

Artículo 433.- El cómputo de los plazos que señale la autoridad sanitaria competente para el cumplimiento de
sus disposiciones, se hará entendiendo los días como naturales, con las excepciones que esta Ley establezca.

Artículo 434.- Una vez oído al presunto infractor o a su representante legal y desahogadas las pruebas que
ofreciere y fueren admitidas, se procederá dentro de los cinco días hábiles siguientes, a dictar, por escrito, la
resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo
al interesado o a su representante legal.

Artículo 435.- En caso de que el presunto infractor no compareciera dentro del plazo fijado por el Artículo 432
se procederá a dictar, en rebeldía, la resolución definitiva y a notificarla personalmente o por correo certificado
con acuse de recibo.

Artículo 436.- En los casos de suspensión de trabajos o de servicios, o de clausura temporal o definitiva,
parcial o total, el personal comisionado para su ejecución procederá a levantar acta detallada de la diligencia,
siguiendo para ello los lineamientos generales establecidos para las verificaciones.

Artículo 437.- Cuando del contenido de un acta de verificación se desprenda la posible comisión de uno o
varios delitos, la autoridad sanitaria formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, sin
perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa que proceda.

CAPITULO IV
Recurso de Inconformidad

Artículo 438.- Contra actos y resoluciones de las autoridades sanitarias que con motivo de la aplicación de esta
Ley den fin a una instancia o resuelvan un expediente, los interesados podrán interponer el recurso de
inconformidad.

Artículo 439.- El plazo para interponer el recurso será de quince días hábiles, contados a partir del día
siguiente a aquél en que se hubiere notificado la resolución o acto que se recurra.

Artículo 440.- El recurso se interpondrá ante la unidad administrativa que hubiere dictado la resolución o acto
combatido, directamente o por correo certificado con acuse de recibo. En este último caso, se tendrá como
fecha de presentación la del día de su depósito en la oficina de correos.

Artículo 441.- En el escrito se precisará nombre y domicilio de quien promueva, los hechos objeto del recurso,
la fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo conocimiento de la resolución
recurrida, los agravios que, directa o indirectamente, a juicio del recurrente, le cause la resolución o acto
impugnado, la mención de la autoridad que haya dictado al resolución, ordenado o ejecutado el acto y el
ofrecimiento de las pruebas que el inconforme se proponga rendir.

Al escrito deberán acompañarse los siguientes documentos:

I. Los que acrediten la personalidad del promovente, siempre que no sea el directamente afectado y cuando
dicha personalidad no hubiera sido reconocida con anterioridad por las autoridades sanitarias
correspondientes, en la instancia o expediente que concluyó con la resolución impugnada;

II. Los documentos que el recurrente ofrezca como pruebas y que tengan relación inmediata y directa con la
resolución o acto impugnado, y

III. Original de la resolución impugnada, en su caso.

Artículo 442.- En la tramitación del recurso sólo se admitirán las pruebas que se ofrezcan en los términos del
Artículo 444 de esta Ley, sin que en ningún caso sea admisible la confesional.

Artículo 443.- Al recibir el recurso, la unidad respectiva verificará si éste es procedente, y si fue interpuesto en
tiempo debe admitirlo o, en su caso, requerir al promovente para que lo aclare, concediéndole al efecto un
término de cinco días hábiles.

En el caso que la unidad citada considere, previo estudio de los antecedentes respectivos, que procede su
desechamiento, emitirá opinión técnica en tal sentido.

Artículo 444.- En la substanciación del recurso sólo procederán las pruebas que se hayan ofrecido en la
instancia o expediente que concluyó con la resolución o acto impugnado y las supervenientes.

Las pruebas ofrecidas que procedan, se admitirán por el área competente que deba continuar el trámite del
recurso y para el desahogo, en su caso, se dispondrá de un término de treinta días hábiles contados a partir
de la fecha en que hayan sido admitidas.

Artículo 445.- En el caso de que el recurso fuere admitido, la unidad respectiva, sin resolver en lo relativo a la
admisión de las pruebas que se ofrezcan, emitirá una opinión técnica del asunto dentro de un plazo de treinta
días hábiles contados a partir del auto admisorio, y de inmediato remitirá el recurso y el expediente que
contenga los antecedentes del caso, al área competente de la autoridad sanitaria que corresponda y que deba
continuar el trámite del recurso.

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de la Secretaría de Salud, su titular resolverá los recursos
que se interpongan y al efecto podrá confirmar, modificar o revocar el acto o resolución que se haya combatido.

Artículo 446.- El Titular de la Secretaría de Salud, en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, podrá delegar la atribución consignada en el Artículo anterior, sólo en los
casos en que los actos o resoluciones recurridos no hayan sido emitidos directamente por él.

El acuerdo de delegación correspondiente deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Cuando
dicha delegación recaiga en servidores públicos de la Secretaría de Salud que operen en las Entidades
Federativas, se gestionará que el acuerdo correspondiente se publique en las gacetas o periódicos oficiales
de las mismas.

Artículo 447.- En el caso de resoluciones o actos sanitarios provenientes de los gobiernos de las entidades
federativas, el recurso será resuelto por sus respectivos titulares, quienes, en uso de las facultades que la
legislación aplicable les confiera podrán delegar dicha atribución debiéndose publicar el acuerdo respectivo en
el periódico oficial de la entidad federativa correspondiente.

Artículo 448.- A solicitud de los particulares que se consideren afectados por alguna resolución o acto de las
autoridades sanitarias, éstas los orientarán sobre el derecho que tienen de recurrir la resolución o acto de que
se trate, y sobre la tramitación del recurso.

Artículo 449.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones pecuniarias, si el infractor
garantiza el interés fiscal.

Tratándose de otro tipo de actos o resoluciones, la interposición del recurso suspenderá su ejecución, siempre
y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

I. Que lo solicite el recurrente;

II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y

III. Que fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al recurrente, con la ejecución del acto
o resolución combatida.

Artículo 450.- En la tramitación del recurso de inconformidad, se aplicará supletoriamente el Código Federal de
Procedimientos Civiles.

CAPITULO V
Prescripción

Artículo 451.- El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas previstas en la presente
Ley, prescribirá en el término de cinco años.

Artículo 452.- Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió
la falta o infracción administrativa, si fuere consumada, o desde que cesó, si fuere continua.

Artículo 453.- Cuando el presunto infractor impugnare los actos de la autoridad sanitaria competente, se
interrumpirá la prescripción, hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.

Artículo 454.- Los interesados podrán hacer valer la prescripción, por vía de excepción. La autoridad deberá
declararla de oficio.

CAPITULO VI
Delitos

Artículo 455.- Al que sin autorización de las autoridades sanitarias competentes o contraviniendo los términos
en que ésta haya sido concedida, importe, posea, aísle, cultive, transporte, almacene o en general realice
actos con agentes patógenos o sus vectores, cuando éstos sean de alta peligrosidad para la salud de las
personas, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría de Salud, se le aplicará de
uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la
zona económica de que se trate.

Artículo 456.- Al que sin autorización de la Secretaría de Salud o contraviniendo los términos en que ésta haya
sido concedida, elabore, introduzca a territorio nacional, transporte, distribuya, comercie, almacene, posea,
deseche o en general, realice actos con las substancias tóxicas o peligrosas a que se refiere el Artículo 278 de
esta Ley, con inminente riesgo a la salud de las personas, se le impondrá de uno a ocho años de prisión y
multa equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se
trate.

Artículo 457.- Se sancionará con pena de uno a ocho años de prisión y multa por el equivalente de cien a dos
mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, al que por cualquier medio
contamine un cuerpo de agua, superficial o subterráneo, cuyas aguas se destinen para uso o consumo
humanos, con riesgo para la salud de las personas.

Artículo 458.- A quien sin la autorización correspondiente, utilice fuentes de radiaciones que ocasionen o
puedan ocasionar daños a la salud de las personas, se le aplicará de uno a ocho años de prisión y multa
equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Artículo 459.- Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del territorio nacional sangre humana, sin
permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de uno a diez años y multa por el equivalente de cien
a quinientos días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Si el responsable es un profesional, técnico auxiliar de las disciplinas para la salud, a la pena anterior se
añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por cuatro años.

Artículo 460.- Al que saque o pretenda sacar del territorio nacional derivados de la sangre humana sin permiso
de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de uno a cinco años y multa por el equivalente de diez a
ciento veinticinco días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Si el responsable es un profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, a la pena anterior se
añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por cuatro años.

Artículo 461.- Al que saque o pretenda sacar del territorio nacional, órganos, tejidos y sus componentes de
seres humanos vivos o de cadáveres, sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de cuatro a
quince años y multa por el equivalente de trescientos a setecientos días de salario mínimo general vigente en
la zona económica de que se trate.

Si el responsable es un profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, a la pena anterior se
añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por siete años.

Artículo 462.- Se impondrán de seis a diecisiete años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a
diecisiete mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate:

I.- Al que ilícitamente obtenga, conserve, utilice, prepare o suministre órganos, tejidos y sus componentes,
cadáveres o fetos de seres humanos, y

II. Al que comercie o realice actos de simulación jurídica que tengan por objeto la intermediación onerosa de
órganos, tejidos incluyendo la sangre, cadáveres, fetos o restos de seres humanos, y

III. Al que trasplante un órgano o tejido sin atender las preferencias y el orden establecido en las listas de
espera a que se refiere el artículo 336 de esta Ley.

En el caso de la fracción III, se aplicarán al responsable, además de otras penas, de cinco a diez años de
prisión. Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará,
además suspensión de cinco a ocho años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta seis años más,
en caso de reincidencia.

Artículo 462 Bis.- Al responsable o empleado de un establecimiento donde ocurra un deceso o de locales
destinados al depósito de cadáveres, que permita alguno de los actos a que se refieren las fracciones I, II y III
del artículo anterior o no procure impedirlos por los medios lícitos que tenga a su alcance, se le impondrá de
cuatro a nueve años de prisión y multa por el equivalente de cinco mil a doce mil días de salario mínimo
general vigente en la zona económica de que se trate.

Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará, además,
suspensión de dos a cuatro años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta cinco años más en caso
de reincidencia.

Artículo 463.- Al que introduzca al territorio nacional, transporte o comercie con animales vivos o sus
cadáveres, que padezcan o hayan padecido una enfermedad transmisible al hombre en los términos del
Artículo 157 de esta Ley, teniendo conocimiento de este hecho, se le sancionará con prisión de uno a ocho
años y multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se
trate.

Artículo 464.- A quien adultere, contamine, altere o permita la adulteración, contaminación o alteración de
alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, medicamentos o cualquier otra substancia o producto
de uso o consumo humano, con inminente peligro para la salud, se le aplicará de uno a nueve años de prisión
y multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Artículo 464-Bis.- Al que por sí o por interpósita persona, teniendo conocimiento o a sabiendas de ello, autorice
u ordene, por razón de su cargo en las instituciones alimentarias a que se refiere el artículo 199-Bis de este
ordenamiento, la distribución de alimentos en descomposición o mal estado que ponga en peligro la salud de
otro, se le impondrá la pena de seis meses a dos años de prisión o pena pecuniaria de 500 a 5 mil días de
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal o la zona económica de que se trate.

Cuando la conducta descrita en el párrafo anterior sea producto de negligencia, se impondrá hasta la mitad de
la pena señalada.

Artículo 465.- Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud y, en general, a toda persona
relacionada con la práctica médica que realice actos de investigación clínica en seres humanos, sin sujetarse a
lo previsto en el Título Quinto de esta Ley, se le impondrá prisión de uno a ocho años, suspensión en el
ejercicio profesional de uno a tres años y multa por el equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo
general vigente en la zona económica de que se trate.

Si la conducta se lleva a cabo con menores, incapaces, ancianos, sujetos privados de libertad o, en general,
con personas que por cualquier circunstancia no pudieran resistirse, la pena que fija el párrafo anterior se
aumentará hasta en un tanto más.

Artículo 466.- Al que sin consentimiento de una mujer o aun con su consentimiento, si ésta fuere menor o
incapaz, realice en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de uno a tres años, si no se produce el
embarazo como resultado de la inseminación; si resulta embarazo, se impondrá prisión de dos a ocho años.

La mujer casada no podrá otorgar su consentimiento para ser inseminada sin la conformidad de su cónyuge.

Artículo 467.- Al que induzca o propicie que menores de edad o incapaces consuman, mediante cualquier
forma, substancias que produzcan efectos psicotrópicos, se le aplicará de siete a quince años de prisión.

Artículo 468.- Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, que sin causa legítima se rehuse
a desempeñar las funciones o servicios que solicite la autoridad sanitaria en ejercicio de la acción
extraordinaria en materia de salubridad general, se le aplicará de seis meses a tres años de prisión y multa por
el equivalente de cinco a cincuenta días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se
trate.

Artículo 469.- Al profesional, técnico o auxiliar de la atención médica que sin causa justificada se niegue a
prestar asistencia a una persona, en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro su vida, se le impondrá de
seis meses a cinco años de prisión y multa de cinco a ciento veinticinco días de salario mínimo general vigente
en la zona económica de que se trate y suspensión para ejercer la profesión hasta por dos años.

Si se produjere daño por la falta de intervención, podrá imponerse, además, suspensión definitiva para el
ejercicio profesional, a juicio de la autoridad judicial.

Artículo 470.- Siempre que en la comisión de cualquiera de los delitos previstos en este capítulo, participe un
servidor público que preste sus servicios en establecimientos de salud de cualquier dependencia o entidad
pública y actúe en ejercicio o con motivo de sus funciones, además de las penas a que se haga acreedor por
dicha comisión y sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, se le destituirá del cargo, empleo o comisión y se
le inhabilitará para ocupar otro similar hasta por un tanto igual a la pena de prisión impuesta, a juicio de la
autoridad judicial.

En caso de reincidencia la inhabilitación podrá ser definitiva.

Artículo 471.- Las penas previstas en este Capítulo se aplicarán independientemente de las que correspondan
por la Comisión de cualquier otro delito.

Artículo 472.- A las personas morales involucradas en la comisión de cualquiera de los delitos previstos en este
Capítulo, se les aplicará, a juicio de la autoridad, lo dispuesto en materia de suspensión o disolución en el
Código Penal.

TRANSITORIOS

Primero.- Esta Ley entrará en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

Segundo.- Se deroga el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos de 26 de febrero de 1973,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 1973, a excepción de las disposiciones que
conforme a esta Ley sean materia de salubridad local, hasta en tanto no se expidan las leyes de salud locales
correspondientes. Se derogan las demás disposiciones legales en lo que se opongan a las de la presente Ley.

Tercero.- Se abrogan la Ley de Coordinación y Cooperación de Servicios Sanitarios en la República, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 25 de agosto de 1934; la Ley que declara de utilidad pública la
campaña contra el Paludismo y crea la Comisión de Saneamiento Antimalárico, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 27 de septiembre de 1938, la Ley de la Dirección de Cooperación Interamericana de
Salubridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 1945, y la ley que autoriza
la creación de la Granja para Alienados Pacíficos en San Pedro del Monte, Guanajuato, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 11 de junio de 1945.

Cuarto.- En tanto se expidan las disposiciones administrativas derivadas de esta Ley, seguirán en vigor las que
rigen actualmente, en lo que no la contravengan, y sus referencias al Código Sanitario de los Estados Unidos
Mexicanos que se deroga se entienden hechas en lo aplicable a la presente Ley.

Quinto.- Todos los actos, procedimientos y recursos administrativos relacionados con la materia de esta Ley,
que se hubieren iniciado bajo la vigencia del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos que se deroga,
se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones del citado Código.

Sexto.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud, celebrará, en un plazo que no excederá
de un año, contado a par tir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, con los gobiernos de los Estados, los
acuerdos de coordinación que respecto de aquellas materias que en los términos de esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables sean de interés común.

En el Distrito Federal, el Ejecutivo Federal determinará las bases de coordinación y de los convenios entre la
Secretaría de Salud y el propio Departamento del Distrito Federal para los efectos del párrafo anterior.

Séptimo.- Se concede un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha en que entre en vigor
esta Ley, para que los fabricantes y embotelladores de bebidas alcohólicas, fabricantes de productos de
tabaco, fabricantes y expendedores de agentes de diagnóstico y de medicamentos, y, en general, todos los
obligados conforme a esta Ley, incluyan en las etiquetas, contraetiquetas y envases, las leyendas que la
misma establece.

México, D. F., a 26 de diciembre de 1983.- Luz Lajous, D. P.- Raúl Salinas Lozano, S. P.- Xóchitl Elena Llanera
de Guillén, D. S.- Alberto E. Villanueva Sansores, S.S.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil
novecientos ochenta y tres.- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia,
Guillermo Soberón Acevedo.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Bernardo Sepúlveda Amor.-
Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Juan Arévalo Gardoqui.- Rúbrica.- El Secretario de Marina,
Miguel Angel Gómez Ortega.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores.
- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Comercio y Fomento Industrial, Héctor Hernández Cervantes.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y
Transportes, Rodolfo Félix Valdés.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecológico, Marcelo Javelly
Girard.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Jesús Reyes Heroles.- Rúbrica.- El Secretario del
Trabajo y Previsión Social, Arsenio Farell Cubillas.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal,
Ramón Aguirre Velázquez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

LISTADO por el que se adicionan las sustancias psicotrópicas que se mencionan, a los grupos II, III y IV del
artículo 245 de la Ley General de Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de 1994

Grupo II

BUTORFANOL

Y sus sales, precursores y derivados químicos.

Grupo III

AMOXAPINA
ACIDO BARBITURICO (2, 4, 6 TRIHIDROXIPIRAMIDINA)
CLOZAPINA
FENILPROPANOLAMINA
PEMOLINA
PIMOZIDE
RISPERIDONA
ZIPEPROL
ZOPICLONA

Y sus sales, precursores y derivados químicos.

Grupo IV

BIPERIDENO
CERTALINA
EFEDRINA
ERGOMETRINA (ERGONOVINA)
ERGOTAMINA
1- FENIL 2- PROPANONA
FLUMAZENIL
PSEUDOEFEDRINA
TIOPENTAL
TRAMADOL
TRAZOLIDONA

Y sus sales, precursores y derivados químicos.

México, D. F., a 15 de agosto de 1994.- El Director General de Control de Insumos para la Salud, Augusto
Bondani Guasti.- Rúbrica.

LISTADO que modifica los grupos III y IV del diverso por el que se adicionan las sustancias psicotrópicas que
se mencionan, a los grupos II, III y IV del artículo 245 de la Ley General de Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de julio de 1995

LISTADO QUE MODIFICA LOS GRUPOS III Y IV DEL DIVERSO POR EL QUE SE ADICIONAN LAS SUSTANCIAS
PSICOTROPICAS QUE SE MENCIONAN, A LOS GRUPOS II, III Y IV DEL ARTICULO 245 DE LA LEY GENERAL
DE SALUD, PUBLICADO EL 24 DE OCTUBRE DE 1994, PARA QUEDAR COMO SIGUE:

GRUPO III

AMOXAPINA
ACIDO BARBITURICO (2, 4, 6 TRIHIDROXIPIRAMIDINA)
CLOZAPINA
EFEDRINA
ERGOMETRINA (ERGONOVINA)
ERGOTAMINA
1- FENIL -2- PROPANONA
FENILPROPANOLAMINA
PEMOLINA
PIMOZIDE
PSEUDOEFEDRINA
RISPERIDONA
ZIPEPROL
ZOPICLONA

Y SUS SALES, PRECURSORES Y DERIVADOS QUIMICOS.

GRUPO IV

BIPERIDENO
SERTRALINA
FLUMAZENIL
TIOPENTAL
TRAMADOL
TRAZOLIDONA

Y SUS SALES, PRECURSORES Y DERIVADOS QUIMICOS.

México, D. F., a 11 de mayo de 1995.- El Director General de Control de Insumos para la Salud, Carlos R.
Pacheco Escobedo.- Rúbrica.

LISTADO por el que se adicionan las sustancias psicotrópicas que se mencionan, al Grupo I del artículo 245 de
la Ley General de Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de julio de 1996

Grupo I

PIPERONAL O HELIOTROPINA
ISOSAFROL
SAFROL
CIANURO DE BENCILO

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis.- El Director General de Control
de Insumos para la Salud, Francisco J. Higuera Ramírez.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma la Ley General de Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1997

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 3o., fracción XXVI; 28; 47; 102, primer párrafo; 107; 194,
fracción III; 198, 200, primer párrafo; 200 bis; 202; 203; 204; 208, fracción III; 213; 214; 217; 221, fracción II;
223; 224; 225; 229, fracción IV; 230, segundo párrafo; 241; 242, tercer párrafo; 252; 257; 258; 259; 260; 262,
fracción VI; 267; 276, primer párrafo y fracción II; la denominación del capítulo XII, del título decimosegundo;
278; 279, fracciones II, III, IV y V; 280; 281; 282; 286 bis; 295; 298; 304, primer párrafo; 305; 307, tercer
párrafo; 310, primero y penúltimo párrafos y la fracción II; la denominación del título decimocuarto; 313; 314,
fracciones I y X; 319; 320; la denominación del capítulo II del título decimocuarto; 321; 322; 323; 324; 329; 330;
332; 373; 375, fracciones II, VI y X; 376; 376 bis, fracción I; 389, fracción IV; 401, fracciones III, IV, VII y VIII y
tercer párrafo; 413, primer párrafo; 419; 420; 421; 422; 425, fracción I; se adicionan los artículos 17 con una
fracción VII bis; 58 con la fracción V bis; 119 con la fracción IV; 125, con un último párrafo; 215 con una
fracción V; 218, con un segundo párrafo; 226 con un último párrafo; 276, con un último párrafo; el capítulo XII
bis del título decimosegundo; 282 bis; 282 bis 1; 282 bis 2; 287; 298, con un último párrafo; 301 bis; 380 con
una fracción VII bis; 391 bis; 418, con una fracción V; 425 con una fracción VIII, y se derogan los artículos 196;
200, fracción II; 235, fracción V; 247, fracción V y 375, fracción I, de la Ley General de Salud, para quedar
como sigue:

.........

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 13, fracción I; 14; 20, fracción VII; 42; 45; 46; 66; 76; 94; 118,
fracción II; 126; 133; 140; 145; 146; 165; 166; 175; 194; 195; 199; 201; 210; 264; 286 bis, fracción II; 351; 370;
380, fracción VI; 392 y 455 de la Ley General de Salud a fin de que la referencia que se hace en dichos
artículos a la expresión “normas técnicas”, se sustituya por la de “normas oficiales mexicanas”.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan los artículos 14; y 219.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Los expedientes en trámite relacionados con las autorizaciones sanitarias, se concluirán en lo que
beneficie a los interesados en los términos del presente Decreto.

TERCERO. En tanto se expiden las disposiciones administrativas que se deriven del presente Decreto,
seguirán en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no lo contravengan.

México, D.F., a 15 de abril de 1997.- Sen. Judith Murguía Corral, Presidente.- Dip. Netzahualcóyotl de la Vega
García, Presidente.- Sen. José Luis Medina Aguiar, Secretario.- Dip. Gerardo Roberto Flores González,
Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de abril de mil
novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma la Ley General de Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2000

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 18, segundo párrafo; la denominación del Título Decimocuarto,
para quedar como "Donación, trasplantes y pérdida de la vida"; los artículos 313 a 319; el capítulo II, del Título
Decimocuarto denominado "Órganos, tejidos y células" para denominarse "Donación", comprendiendo los
artículos 320 a 329; el capítulo III, del Título Decimocuarto denominado "Cadáveres" para denominarse
"Trasplantes", comprendiendo los artículos 330 a 342; 375, fracción V; 419; 420; 421; 462, primer párrafo y
fracción II, y 462 bis primer párrafo; se adiciona con un capítulo IV, el Título Decimocuarto, para denominarse
"Pérdida de la vida", comprendiendo los artículos 343 a 345; un capítulo V al Título Decimocuarto para
denominarse "Cadáveres", comprendiendo los artículos 346 a 350 bis 7, y el artículo 462, con una fracción III,
de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, salvo las disposiciones que a continuación se señalan que entrarán en vigor en los plazos que se
indican, contados a partir de la expresada publicación:

I.        A los tres meses los artículos 316, segundo párrafo, 322; 323, 324 y 325, y

II.        A los doce meses el artículo 336, segundo párrafo.

SEGUNDO. En tanto se expiden las disposiciones administrativas que se deriven del presente Decreto,
seguirán en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no lo contravengan.

TERCERO. La Secretaría de Salud, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, promoverá ante las demás dependencias de la Administración Pública Federal y
los gobiernos de las entidades federativas, que se otorguen facilidades para que en los documentos públicos
que les corresponda expedir a los particulares, éstos puedan asentar su consentimiento expreso o negativa
para la donación de órganos y tejidos.

CUARTO. La Secretaría de Salud, en un plazo no mayor de nueve meses contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, deberá tener debidamente integrada la información señalada en el artículo 338.

QUINTO. En tanto entra en funciones el Centro Nacional de Trasplantes, la Secretaría de Salud ejercerá las
facultades de control sanitario a que se refiere la fracción I del artículo 313 de esta Ley, por conducto de la
unidad administrativa que, conforme al Reglamento Interior de esa Dependencia, actualmente tenga a su cargo
la vigilancia de los actos de disposición de órganos.

México, D.F., a 28 de abril de 2000.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco
José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Jesús Gutiérrez Vargas, Secretario.-
Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de mayo de dos
mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.-
Rúbrica.

DECRETO por el que se modifica la fracción II del artículo 188 de la Ley General de Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2000

Artículo Unico. Se modifica la fracción II del artículo 188 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

Unico.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 29 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio Pérez Jácome,
Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia,
Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de mayo de
dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco
Altamirano.- Rúbrica.

DECRETO por el que se adicionan los artículos 199-Bis y 464-Bis a la Ley General de Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2001

ARTICULO UNICO.- Se adicionan los artículos 199-Bis y 464-Bis a la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:

..........

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.

México, D.F., a 28 de diciembre de 2000.- Dip. Ricardo García Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretaria.-
Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre
de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma la fracción VII, del artículo 115, de la Ley General de Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2002

ARTICULO UNICO.- Se reforma la fracción VII, del Artículo 115, de la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:

..........

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.

México, D.F., a 30 de abril de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego Fernández de
Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés,
Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de junio de dos
mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley General de Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2003

“ARTÍCULO ÚNICO.- SE ADICIONA EL ARTÍCULO 3o. CON UNA FRACCIÓN II BIS, EL ARTÍCULO 13,
APARTADO A) CON UNA FRACCIÓN VII BIS Y EL TÍTULO TERCERO BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD CON
LOS ARTÍCULOS 77 BIS 1 AL 77 BIS 41; Y SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO
13, LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 17, EL ARTÍCULO 28 Y EL ARTÍCULO 35, DE LA CITADA LEY, EN LOS
TÉRMINOS SIGUIENTES.

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del año dos mil cuatro.

SEGUNDO. El Ejecutivo Federal deberá emitir el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de
Protección Social en Salud, en un plazo que no excederá de noventa días contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto.

TERCERO. En un plazo similar al que se refiere la disposición transitoria anterior, el Consejo de Salubridad
General deberá emitir las resoluciones que le correspondan como consecuencia de este Decreto.

CUARTO. Para los efectos del artículo 77 Bis 1, dentro de los servicios de salud se incluirán progresivamente
todas las intervenciones de manera integral, con exclusión de las intervenciones cosméticas, experimentales y
las que no hayan demostrado su eficacia.

QUINTO. Para los efectos del artículo 77 Bis 9, los estados y el Distrito Federal acreditarán gradualmente la
calidad de las unidades médicas de la administración pública, tanto federal como local, que se incorporen al
Sistema de Protección Social en Salud.

SEXTO. Para efectos del artículo 77 Bis 7, fracción III, la Cédula del Registro Nacional de Población se exigirá
en la medida en que dicho medio de identificación nacional se vaya expidiendo a los usuarios de Protección
Social en Salud.

SÉPTIMO. Para los efectos del artículo 77 Bis 12 de la Ley, la fecha de inicio para el cálculo de la actualización
conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor será el primero de enero de 2004.

OCTAVO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, cada año y de manera acumulativa, se podrán
incorporar al Sistema de Protección Social en Salud hasta el equivalente a 14.3% de las familias susceptibles
de nueva incorporación, con el fin de alcanzar el 100% de cobertura en el año 2010.

En el ejercicio fiscal 2004 y subsecuentes, podrán adherirse las familias cuya incorporación pueda ser cubierta
con cargo a los recursos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a que se refiere la Ley de
Coordinación Fiscal, con cargo a los recursos de los programas del Ramo Administrativo 12 Salud del
Presupuesto de Egresos de la Federación y, con cargo a los recursos para la función Salud que el Ejecutivo
Federal presente para el Sistema de Protección Social en Salud y que la Cámara de Diputados apruebe.

La cobertura de los servicios de protección social en salud iniciará dando preferencia a la población de los dos
primeros deciles de ingreso en las áreas de mayor marginación, zonas rurales e indígenas, de conformidad con
los padrones que para el efecto maneje el Gobierno Federal.

NOVENO. La aportación solidaria de los gobiernos de los estados y el Distrito Federal en términos del artículo
77 Bis 13, deberá iniciarse en el ejercicio fiscal de su incorporación al Sistema de Protección Social en Salud.

DÉCIMO. Con el objeto de que los programas en materia de salud se ejecuten de manera más eficiente y
eficaz, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2004 y en los años
subsecuentes, los recursos aprobados para la función Salud se identificarán con una estrategia integral que
sea congruente con el Sistema de Protección Social en Salud.

DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría de Salud deberá constituir la previsión presupuestal a que se refiere el
artículo 77 Bis 18 en el ejercicio presupuestal siguiente a aquel en que se apruebe y publique este Decreto.

DÉCIMO SEGUNDO. A partir del ejercicio fiscal en que se celebre el acuerdo de coordinación correspondiente,
para la entidad federativa suscriptora, el monto total de recursos aprobados del Fondo de Aportaciones para
los Servicios de Salud, establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, será utilizado para financiar los recursos
que el Gobierno Federal debe destinar al Sistema de Protección Social en Salud en los términos de los
artículos 77 Bis 13, fracción II y 77 Bis 20 de esta Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, las aportaciones solidarias a que se refiere el artículo 77 Bis 13, fracción
II, de la Ley, se realizarán en la medida en que se incorporen las familias al Sistema en los términos del artículo
transitorio octavo y de los acuerdos de coordinación correspondientes, sin afectar la continuidad de la atención
de las familias no aseguradas.

El Sistema de Protección Social en Salud dejará sin efectos, respecto de la entidad federativa que se incorpore
al mismo, la aplicación de las disposiciones relativas al Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud
establecidas en los artículos 25, fracción II, 29, 30 y 31 de la Ley de Coordinación Fiscal, a partir de la fecha en
que suscriba el acuerdo de coordinación correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de la continuidad de la
atención de las familias no aseguradas que deberá establecerse en el respectivo acuerdo de coordinación.
Los recursos necesarios para dar continuidad a dicha atención serán calculados, sólo para efectos de
referencia, con base en lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Coordinación Fiscal, una vez descontados
los recursos federales que se destinarán para financiar a las familias que se incorporen al Sistema.

DÉCIMO TERCERO. Para los efectos de los artículos 77 Bis 13 y 77 Bis 20 de la Ley, la Secretaría de Salud
determinará como punto de partida para el primer cálculo, qué montos del Fondo de Aportaciones para los
Servicios de Salud a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal se destinó en el ejercicio fiscal de 2003 para
la prestación de servicios de salud a la persona y para la prestación de servicios de salud a la comunidad,
respectivamente.

DÉCIMO CUARTO. En un plazo que no excederá de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de
este Decreto, la Federación deberá emitir las reglas a que se sujetará el Fondo de Protección contra Gastos
Catastróficos a que se refiere el artículo 77 Bis 29.

Para los efectos de dicho artículo, el fondo incluirá a la entrada en vigor de este Decreto, las siguientes
categorías:

I.        El diagnóstico y tratamiento del Cáncer, problemas cardiovasculares, enfermedades cerebro-vasculares,
lesiones graves, rehabilitación de largo plazo, VIH/SIDA, y

II.        Cuidados intensivos neonatales, trasplantes y diálisis.

El Consejo de Salubridad General actualizará periódicamente estas categorías con base en los criterios
establecidos en el artículo 77 Bis 29 de la Ley.

DÉCIMO QUINTO. El Ejecutivo Federal deberá emitir el Reglamento del Consejo Nacional de Protección Social
en Salud a que se refiere el artículo 77 Bis 33, en un plazo que no excederá de noventa días contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto.

DÉCIMO SEXTO. El programa IMSS-Oportunidades continuará proporcionando servicios de salud a la
población no asegurada, con el mismo modelo de atención con el que opera en la actualidad, para lo cual
deberá contar con los recursos presupuestales suficientes, provenientes del Presupuesto de Egresos de la
Federación, mismos que se canalizarán directamente a través del Instituto Mexicano del Seguro Social. Las
familias actualmente atendidas por el programa IMSS-Oportunidades podrán incorporarse al Sistema de
Protección Social en Salud. En este caso deberá cubrirse al Programa, a través del Instituto Mexicano del
Seguro Social, por cada familia que decida su incorporación a dicho Sistema, la cuota social y la aportación
solidaria a cargo del Gobierno Federal; la aportación solidaria a cargo de los estados y la cuota familiar en los
términos de la presente Ley. En cualquier caso, el programa IMSS-Oportunidades seguirá siendo administrado
por el Instituto Mexicano del Seguro Social y los bienes muebles e inmuebles con que cuenta, más aquellos
que en lo sucesivo adquiera, quedan incorporados al patrimonio del Instituto Mexicano del Seguro Social,
conforme a la legislación aplicable.

DÉCIMO SÉPTIMO. Para los efectos de la primera integración del Consejo Nacional de Protección Social en
Salud a que se refiere el artículo 77 Bis 33, se invitará a los titulares de los servicios estatales de salud de las
cinco primeras entidades federativas en suscribir el acuerdo de coordinación para su integración al Sistema de
Protección Social en Salud, a que se refiere el artículo 77 Bis 6 de la Ley.

DÉCIMO OCTAVO. El Ejecutivo Federal deberá emitir el reglamento interno de la Comisión Nacional del
Sistema de Protección Social en Salud a que se refiere el artículo 77 Bis 35, en un plazo que no excederá de
sesenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

DÉCIMO NOVENO. La Secretaría de Salud dispondrá lo necesario para dar continuidad a las acciones
derivadas del Programa de Salud para Todos en los mismos términos en que se ha desarrollado a la fecha,
hasta en tanto se encuentre en operación plena la ejecución del presente Decreto de reformas.

VIGÉSIMO. El Congreso de la Unión en uso de sus facultades legales, podrá a través de sus órganos dar
seguimiento al cumplimiento de las normas aprobadas en el presente Decreto.

VIGÉSIMO PRIMERO. El Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, continuará operando conforme al
modelo de atención establecido en sus reglas de operación. La Secretaría de Desarrollo Social administrará el
padrón de beneficiarios de este Programa, y para su operación se coordinará con la Secretaría de Salud, a fin
de evitar duplicidades administrativas.

México, D.F., a 29 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de mayo de
dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma el artículo 260 de la Ley General de Salud, con relación a los responsables
sanitarios en farmacias y boticas.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003

Artículo Único.- Se reforma la fracción IV del artículo 260 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

..........

ARTÍCULO TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.

México, D.F., a 30 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretaria.- Sen. Lydia Madero García, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de junio de dos
mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman los artículos 114, 115 fracción IV, 210 y 212 de la Ley General de Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2003

Artículo Primero: Se reforman los artículos 114, 115, 210 y 212 de la Ley General de Salud, para quedar como
siguen:

..........

Transitorios

Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente después de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Segundo. Las autoridades en su respectivo ámbito de competencia, contarán con un plazo de dos años
contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para modificar las disposiciones reglamentarias, de las
Normas Oficiales Mexicanas y cualquier otro ordenamiento aplicable, a fin de lograr el cabal cumplimiento y
objetivo del presente Decreto.

Tercero. Una vez que las autoridades modifiquen las disposiciones reglamentarias, los usuarios contarán con
un año para regularizarse.

México, D.F., a 30 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretaria.- Sen. Lydia Madero García, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de junio de
dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma el artículo 258 de la Ley General de Salud, en lo referente a la Farmacopea
Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2003

Artículo Primero: Se reforma el artículo 258 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

..........

ARTÍCULO TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.

México, D.F., a 30 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretaria.- Sen. Lydia Madero García, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de junio del
año dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-
Rúbrica.

DECRETO por el que se adicionan los artículos 17 bis, 17 bis 1, 17 bis 2, y se reforman los artículos 313,
fracción I y 340, a la Ley General de Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2003

ARTÍCULO PRIMERO: Se adicionan los artículos 17 bis, 17 bis 1 y 17 bis 2 a la Ley General de Salud, para
quedar como sigue:

..........

SEGUNDO.- Se reforman los artículos 313, fracción I y 340, de la Ley General de Salud para quedar como
sigue:

..........

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.

SEGUNDO. La organización y distribución de atribuciones de la Comisión Federal para la Protección contra
Riesgos Sanitarios se establecerán en el Reglamento que, para tal efecto, expida el Presidente de la
República. Hasta en tanto no se expida este Reglamento, continuarán en vigor las disposiciones del Decreto
que crea la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, en lo que no se opongan a lo
dispuesto por este ordenamiento.

México, D.F., a 30 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretaria.- Sen. Lydia Madero García, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de junio de
dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud en relación a
la publicidad del tabaco.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2004

Artículo Unico: Se reforma el primer párrafo del artículo 276 y el artículo 421; se adiciona un segundo y tercer
párrafos al artículo 277, un segundo párrafo del artículo 277 bis, un artículo 308 bis, y un artículo 309 bis,
todos ellos de la Ley General de Salud, para quedar en los siguientes términos:

.........

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.

Segundo.- Las disposiciones reglamentarias contrarias a este Decreto quedarán sin efecto al entrar en vigor el
mismo.

México, D.F., a 2 de octubre de 2003.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Yolanda E. González Hernández,
Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de enero de
dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-
Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma la fracción II del artículo 115 de la Ley General de Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 2004

ARTICULO UNICO. Se reforma la fracción II del Artículo 115 de la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:

.........

TRANSITORIO

UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.

México, D.F., a 29 de abril de 2004.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Lydia Madero García, Secretaria.-
Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de mayo de
dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-
Rúbrica.

DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 329 y se reforman los artículos 333 fracción
VI, 461, 462 y 462 Bis de la Ley General de Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2004

Artículo Unico: Se adiciona un segundo párrafo al artículo 329 y se reforman los artículos 333 fracción VI, 461,
462 y 462 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

..........

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, sólo en cuanto a los Artículos 333, 461, 462 y 462 Bis de la Ley General de Salud.

Segundo. A los treinta días de su publicación en cuanto al Artículo 329 de la Ley General de Salud, el Centro
Nacional de Trasplantes deberá presentar a la Secretaría de Salud la propuesta del documento mediante el
cual se manifestará el consentimiento expreso de todas aquellas personas cuya voluntad sea donar sus
órganos después de su muerte para que éstos sean utilizados en trasplantes.

México, D.F., a 23 de septiembre de 2004.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip.
Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Graciela Larios
Rivas, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de octubre de
dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-
Rúbrica.

DECRETO por el que se adiciona un párrafo quinto al artículo 36 de la Ley General de Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2005

ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA un párrafo quinto al artículo 36 de la Ley General de Salud para quedar
como sigue:

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TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Los Gobiernos de las Entidades Federativas, adecuarán el reglamento respectivo para
establecer la modalidad para la ejecución de los estudios socioeconómicos respectivos.

Artículo Segundo.- El Ejecutivo Federal podrá allegarse de los recursos necesarios para dar cumplimiento a las
disposiciones del presente Decreto mediante las asignaciones que para compensar la disminución de ingresos
por concepto de cuotas de recuperación se destinen en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el
ejercicio del año 2005.

Artículo Tercero.- Todos los niños beneficiarios de esta reforma, deberán ser inscritos obligatoriamente en el
Programa de Control del Niño Sano de la jurisdicción sanitaria correspondiente.

Artículo Cuarto.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.

México, D.F., 18 de noviembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Antonio Morales de la Peña, Secretario.- Sen. Sara I.
Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de enero de dos
mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.

Segundo.- Para los efectos de lo establecido por el artículo 376 de esta Ley a la entrada en vigor de este
Decreto las solicitudes que se encuentren en trámite de registro sanitario de medicamentos, estupefacientes,
substancias psicotrópicas y productos que los contengan, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas
funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y
productos higiénicos, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas, tendrán
a partir de la fecha de su expedición una vigencia de 5 años.

Tercero.- Los titulares de los registros sanitarios de medicamentos y demás insumos para la salud otorgados
por tiempo indeterminado deberán someterlos a revisión para obtener la renovación del registro en un plazo de
hasta cinco años a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

La renovación se otorgará únicamente cuando la Secretaría haya constatado la seguridad y eficacia
terapéutica de los insumos para la salud sometidas a revisión de conformidad a las disposiciones sanitarias
vigentes, en caso contrario las autorizaciones otorgadas para tiempo indeterminado se entenderán como
revocadas para todos los efectos legales y administrativos a que haya lugar.

México, D.F., a 14 de diciembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de febrero de
dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-
Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman; la fracción II del apartado A y fracción I del apartado B del artículo 13; la
fracción II del artículo 61; y la fracción III del artículo 112, y se adicionan; dos fracciones, la V y VI recorriéndose
las demás pasando la actual fracción XXVIII a ser XXX al artículo 3 y las fracciones IV y V al artículo 61, de la
Ley General de Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005

Artículo Único.- Se reforman; la fracción II del apartado A y fracción I del apartado B del Artículo 13; la fracción II
del Artículo 61; y la fracción III del Artículo 112, y se Adicionan; dos fracciones, la V y VI recorriéndose las
demás pasando la actual fracción XXVIII a ser XXX al Artículo 3 y las fracciones IV y V al Artículo 61, de la Ley
General de Salud, para quedar como sigue:

..........

Artículos Transitorios

Primero. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Con la finalidad de diagnosticar y tratar oportuna e integralmente a las personas con debilidad
auditiva y visual, conforme a lo establecido por las modificaciones a la Ley General de Salud, la Secretaría de
Salud deberá crear un programa coordinado con la Secretaría de Educación Pública, que integre a los tres
niveles de gobierno y que no ponga en riesgo la viabilidad financiera de las Instituciones de Salud.

México, D.F., a 14 de diciembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de febrero
de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-
Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman los artículos 314, fracción II, y 350 Bis-6 de la Ley General de Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2005

ÚNICO. Se reforman los artículos 314 fracción II y 350 Bis-6 de la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:

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TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.

Artículo Segundo.- La legislación secundaria deberá adecuarse a lo dispuesto en este Decreto.

México, D.F., a 21 de abril de 2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández
de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés,
Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de mayo
de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-
Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman los artículos 420 y 421 y se adiciona el artículo 414 Bis a la Ley General de
Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2005

Artículo Único. Se reforman los artículos 420 y 421, y se adiciona el artículo 414 Bis a la Ley General de Salud,
para quedar como sigue:

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TRANSITORIO

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.

México, D.F., a 27 de abril de 2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández
de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Yolanda E. González
Hernández, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de mayo
de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-
Rúbrica.

DECRETO por el que se adiciona una fracción V al artículo 159 de la Ley General de Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2005

ÚNICO.- Se adiciona una fracción V, pasando la actual fracción V a ser VI, del Artículo 159 de la Ley General
de Salud, para quedar como sigue:

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TRANSITORIO

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.

México, D.F., a 17 de noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Micaela Aguilar González, Secretaria.-
Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de
diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María
Abascal Carranza.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 81 de la Ley General de Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2006

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 81 de la Ley General de Salud.

TRANSITORIO

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.

México, D.F., a 1 de diciembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Carlos Chaurand
Arzate, Vicepresidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Micaela Aguilar González, Secretaria.-
Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de enero de
dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.-
Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman los artículos 195, 201, 210, 258, 264, 286 Bis y 370 de la Ley General de
Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de febrero de 2006

Artículo Único. Se reforman los artículos 195, 201, 210, 258, 264, 286 Bis y 370 de la Ley General de Salud,
para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO.

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.

México, D.F., a 8 de diciembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Yolanda E. González Hernández,
Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de febrero de
dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.-
Rúbrica.

DECRETO por el que se adicionan los Artículos 268 Bis, 268 Bis-1, al Capítulo VIII del Título Décimo Segundo y
se reforma el Artículo 419 de la Ley General de Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2006

Artículo Unico.- Se adicionan los Artículos 268 Bis, 268 Bis-1, al Capítulo VIII del Título Décimo Segundo y se
reforma el Artículo 419 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.

SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal contará con sesenta días a partir de la entrada en vigor de este Decreto para
emitir el Reglamento en Materia de Tatuajes, Micropigmentaciones y Perforaciones.

México, D.F., a 16 de febrero de 2006.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcela González
Salas P., Presidenta.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.-
Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de abril de
dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.-
Rúbrica.