H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
IX Legislatura
DECRETO NUMERO 1255
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Artículo Primero.- Ley de Salud para el estado de Baja California Sur, para quedar
redactada de la siguiente manera:
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general, de aplicación en el Estado
de Baja California Sur y tiene por objeto la protección de la salud y establecer las bases y
modalidades para el acceso a los servicios de salud proporcionados por el Estado y la
concurrencia de este y sus Municipios en materia de salubridad local, en términos del articulo 4º de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, articulo 18 de la Constitución Política del
Estado y de la Ley General de Salud.
ARTICULO 2.- La protección a la salud, es el derecho que tienen todos los habitantes del Estado
de Baja California Sur a la procuración de condiciones de salubridad e higiene que les permitan el
desarrollo integral de sus capacidades físicas y mentales.
El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:
I.- El bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus
capacidades;
II.- La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
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III.- La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación,
conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
IV.- La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la
preservación, conservación, mejoramiento y restauración de salud;
V.- El disfrute de servicios de salud y asistencia social que satisfagan eficaz y
oportunamente las necesidades de la población;
VI.- El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de
salud, y
VII.- El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnología para la salud.
ARTICULO 3.- En los términos de la Ley General de Salud y de la presente Ley,
corresponde al Estado:
A.- EN MATERIA DE SALUBRIDAD GENERAL.
I.- La atención médica, preferentemente en beneficio de los grupos social y
económicamente vulnerables;
II.- La atención materno infantil;
III.- La planificación familiar;
IV.- La salud mental;
V.- La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades
profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;
VI.- La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;
VII.- La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres
humanos;
VIII.- La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud;
IX.- La educación para la salud;
X.- La orientación y vigilancia en materia de nutrición;
XI.- El control sanitario de los expendios de alimentos, bebidas no alcohólicas y
alcohólicas;
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XII.- La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en
la salud del hombre;
XIII.- La salud ocupacional;
XIV.- La prevención y el control de las enfermedades transmisibles;
XV.- La prevención y el control de las enfermedades no transmisibles y
Accidentes;
XVI.- La prevención de la invalidez y la rehabilitación de los inválidos;
XVII.- La asistencia social;
XVIII.- Participar con las Autoridades Federales en el desarrollo de los programas contra
el alcoholismo y tabaquismo;
XIX.- Ejecutar el programa contra la farmacodependencia que al efecto elabore la
Secretaría de Salud en los términos del Artículo 192 de la Ley General de
Salud; y
XX.- Las demás materias que establezcan la Ley General de Salud y otros
ordenamientos legales.
B.- EN MATERIA DE SALUBRIDAD LOCAL, NORMAR Y CONTROLAR LOS
ASPECTOS SANITARIOS RELATIVOS A:
I.- Agua potable y drenaje sanitario;
II.- Limpieza pública;
III.- Transporte estatal y municipal;
IV.- Ingeniería Sanitaria de edificios, excepto la de los establecimientos de salud;
V.- Mercados y centros de abastos;
VI.- Rastros;
VII.- Centros de readaptación social;
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VIII.- Hoteles y moteles;
IX.- Casas de huéspedes;
X.- Panteones;
XI.- Estacionamientos;
XII.- Prostitución;
XIII.- Establos, granjas y similares;
XIV.- Ferias, juegos electromecánicos, electrónicos, circos y similares;
XV.- Baños públicos;
XVI.- Albercas;
XVII.- Peluquerías, salas de belleza y de masaje;
XVIII.- Tintorerías y lavanderías;
XIX.- Compra-venta de ropa usada;
XX.- Albergues y guarderías;
XXI.- Cines y teatros; y
XXII.- Las demás que le correspondan en los términos de esta Ley y otros ordenamientos
legales.
ARTICULO 4.- Son autoridades sanitarias Estatales:
I.- El Gobernador del Estado;
II.- La Secretaria de Salud; y
III.- Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia.
Son auxiliares de las autoridades sanitarias en el Estado en materia de salubridad general y
local, las dependencias y los servidores públicos adscritos a los Poderes del Estado y a los
Municipios.
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ARTICULO 5.- Para los efectos de esta Ley la autoridad sanitaria la ejercerá la Secretaría de
Salud del Gobierno del Estado.
ARTICULO 6.- Son atribuciones de la Secretaría de Salud:
I.- Formular y conducir en el ámbito que le compete al Estado la política de salud, así como
coordinar la programación estatal de salud conforme a las leyes aplicables, incluyendo
servicios médicos, salud publica y asistencia social;
II.- Coordinar el Sistema Estatal de Salud y realizar las acciones necesarias para su
vinculación al Sistema Nacional de Salud en los términos de la Ley General de Salud y
normatividad vigente;
III.- Coordinar la operación de los servicios estatales de salud y convenir en lo conducente,
para esos efectos, con cualquier otro sector que actúe en la entidad en este campo;
IV.- Vigilar en el ámbito de su competencia que los servicios de salud cualesquiera que sea su
naturaleza se ajusten a la Ley General de Salud, Ley Estatal de Salud y normatividad
aplicable, así como al Plan Estatal de Desarrollo de la Entidad;
V.- Ejercer las facultades de autoridad sanitaria que le correspondan al Gobierno del Estado,
conforme a la Ley General de Salud, la Ley Estatal de Salud y a los convenios y acuerdos
que al efecto se celebren con el Gobierno Federal y los Ayuntamientos;
VI.- Vigilar la observancia de las Normas Oficiales Mexicanas a que deberán sujetarse en
materia de salubridad local y aplicar las relativas a Salubridad General;
VII.- Procurar que los servicios de seguridad social, que presten las distintas entidades públicas
contribuyan al desarrollo socioeconómico del Estado y se adecuen a las leyes y programas
del mismo;
VIII.- Representar al Gobierno del Estado ante la Federación y los Municipios de la entidad en
materia de salud, en los términos de las disposiciones legales aplicables;
IX.- Conducir el proceso de descentralización de los Servicios de Salud;
X.- Impulsar y coordinar las acciones tendientes a fomentar la participación de la comunidad en
los servicios de salud; y
XI.- Las demás que le señalen las disposiciones legales vigentes o que le asigne el Gobernador
del Estado de acuerdo a sus atribuciones.
ARTICULO 7.- Los pagos que deban efectuarse por concepto de multas por violaciones a la ley;
tienen el carácter de fiscales y se harán en las oficinas fiscales del Municipio respectivo.
ARTICULO 8.- Los ingresos que obtenga la Secretaría por la prestación de los servicios en
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materia de salubridad general quedarán sujetos a los que se disponga en los acuerdos de
coordinación celebrados con la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y lo que determine la
Legislación Fiscal aplicable.
TITULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE SALUD
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 9.- El Sistema Estatal de Salud esta constituido por las dependencias y entidades
públicas y sociales y las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten
servicios de salud en el Estado, así como por los mecanismos de coordinación de acciones a fin
de dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud en el territorio del Estado de Baja
California Sur.
El Sistema Estatal de Salud, con la intervención que corresponda al Comité de Planeación para el
Desarrollo del Estado de Baja California Sur, definirá los mecanismos de coordinación y
colaboración en materia de planeación, de los servicios de salud en el Estado de conformidad con
las disposiciones de esta Ley y las que al respecto sean aplicables.
ARTICULO 10.- El Sistema Estatal de Salud tiene los siguientes objetivos:
I.- Proporcionar servicios de salud a toda la población del Estado y mejorar la calidad de los
mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios del Estado y a los factores que
condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas;
II.- Contribuir al desarrollo demográfico y armónico del Estado;
III.- Colaborar al bienestar social de la población del Estado de Baja California Sur, mediante
servicios de asistencia social, principalmente a menores en Estado de abandono, ancianos
desamparados y discapacitados, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a
una vida equilibrada en lo económico y social;
IV.- Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y al
crecimiento físico y mental de la niñez;
V.- Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente del Estado, que
propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;
VI.- Impulsar, en el ámbito estatal un sistema racional de administración y desarrollo de los
recursos humanos para mejorar la salud, y
VII.- Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y
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actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que presten para su
protección.
VIII.- Promover un sistema de fomento sanitario que coadyuve al desarrollo de productos y
servicios que no sean nocivos para la salud.
Artículo 11.- La coordinación del Sistema Estatal de Salud estará a cargo de la Secretaría
Estatal de Salud, correspondiéndole a esta las siguientes atribuciones:
I.- Formular y conducir a nombre del Gobernador del Estado la política estatal
en materia de salud, en los términos de esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables, atendiendo las políticas de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud
y con lo dispuesto por el Ejecutivo Federal;
II.- Planear, organizar, coordinar, supervisar y evaluar la operación de los servicios
estatales de salud;
III.- Planear, organizar, coordinar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios
de salubridad local a que se refiere el Apartado " B " del Artículo 3o. de la
presente Ley;
IV.- Dictar en los términos de ésta Ley, las Normas Técnicas tendientes al control
sanitario en las materias de salubridad local a que se refiere el Apartado " B "
del Artículo 3o. de esta Ley;
V.- Participar en el ejercicio de las facultades de regulación sanitaria que les sean
descentralizadas por la Secretaría de Salud a través de los acuerdos que se
celebren en los términos de la Ley General de Salud;
VI.- Impulsar la desconcentración y descentralización de los servicios de salud a los
Municipios en los términos de los acuerdos y convenios correspondientes;
VII.- Apoyar la coordinación de los programas de salud de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal y Estatal que presten estos
servicios en la entidad. En el caso de las Instituciones Federales de Seguridad
Social se tomará en cuenta lo que previenen las leyes que rigen a dichas
instituciones;
VIII.- Promover, coordinar y realizar la evaluación de los programas y servicios de
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salud que se realicen en el Estado;
IX.- Coordinar el proceso de programación de las actividades de los integrantes del
Sistema Estatal de Salud con sujeción a las leyes que regulen a las entidades
participantes;
X.- Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la asignación
de los recursos que requieren los programas de Salud del Estado;
XI.- En coordinación con las autoridades educativas y con la colaboración de las
dependencias y entidades de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud proponer
y desarrollar programas de educación para la salud procurando optimizar
recursos y alcanzar una cobertura total de la población;
XII.- Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas del
Estado, para fomentar y capacitar recursos humanos para la salud,
coadyuvando a que la distribución de éstos sea congruente con las prioridades
del Sistema Estatal de Salud;
XIII.- Impulsar las actividades científicas y tecnológicas en el campo de la salud;
XIV.- Cooperar con las dependencias competentes a la regulación y control de
transferencia de tecnología en el área de la salud;
XV.- Proponer al Ejecutivo del Estado las políticas y las bases normativas a que
deberá sujetarse el desempeño de las actividades de Asistencia Social en los
términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
XVI.- Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en materia de
salud;
XVII.- Determinar la periodicidad y características de la información que deberán
proporcionar las dependencias y entidades de salud en el Estado, para
promover la integración de un Sistema Estatal de información básica en materia
de salud;
XVIII.- Promover e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de su salud;
XIX.- Vigilar que las instituciones públicas que presten servicios de salud en la entidad
apliquen el cuadro básico de insumos del sector, en los términos de las
disposiciones jurídicas aplicables;
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XX.- Vigilar en el ámbito de su competencia, el debido cumplimiento de la Ley General
de Salud, de la presente Ley y de las demás disposiciones jurídicas aplicables;
y
XXI.- Las demás atribuciones afines a las anteriores que se requieran para el
cumplimiento de los objetivos de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud.
ARTICULO 12.- Para los efectos de la fracción IV del Artículo 11o. de esta Ley, se entenderá
como normas técnicas el conjunto de reglas de carácter obligatorio, emitidas por la Secretaría
Estatal de Salud que establezcan los requisitos que deban satisfacerse en el desarrollo de
actividades en las materias de Salubridad Local contempladas en el Apartado "B" del Artículo 3o.
de esta Ley, con el objeto de uniformar principios, criterios, políticas y estrategias.
ARTICULO 13.- La Secretaría de Salud promoverá la participación en el Sistema Estatal de Salud,
de los prestadores de servicios de salud de los sectores público, social y privado, así como sus
trabajadores y de los usuarios de los mismos, en términos de las disposiciones que al efecto se
expidan.
Asimismo, fomentará la coordinación con los proveedores de insumos para la salud, a fin de
racionalizar y procurar la disponibilidad de estos últimos.
ARTICULO 14.- La concertación de acciones entre la Secretaria de Salud y los integrantes de los
sectores social y privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a
las siguientes bases:
I.- Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores social y
privado;
II.- Determinación de las acciones de orientación, estimulo y apoyo que llevara a cabo la
Secretaría;
III.- Especificación del carácter operativo de la concertación de acciones, con reserva de las
funciones de autoridad de la Secretaria; y
IV.- Determinación de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes.
ARTICULO 15.- Con el propósito de coadyuvar a la prestación de los servicios de salud, las
instituciones integrantes del Sistema Estatal de Salud podrán llevar a cabo, entre sí, acciones de
subrogación de servicios.
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ARTICULO 16.- El Ejecutivo del Estado podrá celebrar Convenios de Coordinación y cooperación
sanitarios con los Gobiernos de otros Estados sobre aquellas materias que le sean de interés
común.
ARTICULO 17.- El Gobierno del Estado, con la participación que corresponda al Comité de
Planeación del Desarrollo Estatal de Salud, elaborará el Programa Estatal de Salud, tomando en
cuenta las prioridades y los servicios del Sistema Estatal de Salud y del Sistema Nacional de
Salud.
ARTICULO 18.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría Estatal de Salud en
coordinación con el Ejecutivo Federal, organizar, administrar, operar y evaluar los servicios de
salud a que se refiere el Apartado "A" del Artículo 3o. de esta Ley.
ARTICULO 19.- El Ejecutivo Estatal en los términos de las leyes aplicables podrá celebrar
convenios con los Ayuntamientos, con la asesoría de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal,
para la desconcentración o descentralización, en su caso, de la prestación de los Servicios de
Salud y Salubridad Local, cuando su desarrollo económico y social lo haga necesario.
ARTICULO 20.- Corresponde a los Ayuntamientos:
I.- Asumir, en los términos de esta Ley y de los convenios que suscriban con el Ejecutivo del
Estado la prestación de los Servicios de Salud;
II.- Asumir la Administración de los establecimientos de Salud que descentralice en su favor el
Gobierno del Estado, en los términos de las leyes aplicables y de los convenios respectivos;
III.- Certificar la calidad del agua para uso y consumo humano, en los términos de los convenios
que celebre con el Ejecutivo del Estado y de conformidad con la normativa que emita la
Secretaría de Salud del Gobierno Federal;
IV.- Expedir bandos de Policía y Buen Gobierno, Reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas relacionadas con los Servicios de Salud que estén a su cargo;
V.- Formular y desarrollar Programas Municipales de Salud en el marco del Sistema Nacional y
Estatal de Salud;
VI.- Vigilar y hacer cumplir en la esfera de su competencia los ordenamientos legales
correspondientes; y
VII.- Auxiliar a las autoridades sanitarias federales y estatales en el cumplimiento de sus
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funciones.
ARTICULO 21.- El Gobierno del Estado y los Municipios, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables, aportarán los recursos humanos, materiales y financieros que sean necesarios
para la operación de los servicios de salubridad local que queden comprendidos en los convenios
que celebren.
Los recursos que aporten las partes quedarán expresamente destinados a los fines del convenio
respectivo y sujetos al régimen local que les corresponda.
ARTICULO 22.- Los ingresos que se obtengan por los servicios de salubridad local que se presten
en los términos de los convenios a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán en los conceptos
que establezca la legislación fiscal aplicable.
ARTICULO 23.- El Gobierno del Estado y los Municipios en el ámbito de sus respectivas
competencias y en los términos de los convenios que celebren, darán prioridad a los siguientes
servicios sanitarios:
I.- Proporcionar el servicio de agua potable para uso y consumo humano y vigilar su calidad, de
conformidad con la normativa que emita la Secretaría de Salud del Gobierno Federal;
II.- Establecer Sistemas de Alcantarillado;
III.- Instalación de retretes o sanitarios públicos, y
IV.- Prestar servicios de limpieza pública y la eliminación de desechos sólidos y líquidos.
ARTICULO 24.- Los Municipios, conforme a las leyes aplicables, promoverán la desconcentración
de los servicios sanitarios básicos de su competencia, a sus correspondientes comisarías y
delegaciones municipales.
ARTICULO 25.- los Ayuntamientos del Estado en el ámbito de su competencia podrán celebrar
entre ellos convenios de coordinación y cooperación sobre materia sanitaria.
ARTICULO 26.- El Gobierno del Estado podrá celebrar con el Ejecutivo Federal, acuerdos de
coordinación a fin de que asuma la prestación de servicios de salud en el Estado, en los términos
que en los acuerdos se convengan.
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ARTICULO 27.- Para los efectos del Artículo anterior, el Gobierno del Estado y el Ejecutivo
Federal podrán convenir la creación de un organismo público, de competencia coordinada entre el
Estado y el Ejecutivo Federal, que se haga cargo de la prestación de los servicios de salud en el
Estado. A este propósito el Gobierno del Estado aportara los recursos humanos, físicos,
financieros y materiales que sean necesarios para el correcto funcionamiento de la citada
estructura administrativa.
ARTICULO 28.- La administración del organismo público mencionado en el Artículo anterior,
estará a cargo del Gobierno del Estado, en los términos que se convengan en el acuerdo de
coordinación correspondiente. Dicho organismo tendrá a su cargo la aplicación, en el ámbito
estatal, de la legislación sanitaria federal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
TITULO TERCERO
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 29.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud todas aquellas
acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general dirigidas a proteger,
promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad.
ARTICULO 30.- Los servicios de salud se clasifican en tres tipos:
I.- De atención medica;
II.- De salud pública, y
III.- De asistencia social.
ARTICULO 31.- Conforme a las prioridades del Sistema Estatal de Salud, se garantizara la
extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, preferentemente a los grupos
vulnerables.
ARTICULO 32.- Para la organización y administración de los servicios de salud, se definirán los
criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización y de escalonamiento de los
servicios, así como universalización de cobertura y de colaboración institucional.
ARTICULO 33.- Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios
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básicos de salud los referentes a:
I.- La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las
condiciones sanitarias del ambiente;
II.- La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las
no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;
III.- La atención medica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación,
incluyendo la atención de urgencias;
IV.- La atención materno-infantil;
V.- La planificación familiar;
VI.- La salud mental;
VII.- La prevención y el control de las enfermedades bucodentales;
VIII.- La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;
IX.- La promoción del mejoramiento de la nutrición saludable;
X.- La promoción del mejoramiento del medio ambiente;
XI.- La asistencia social a los grupos más vulnerables;
XII.- La prevención y atención a los grupos de personas mayores de 60 años, en un área de
especialización denominada geriatría, y
XIII.- Las demás que establezca esta Ley o disposiciones legales aplicables,
ARTICULO 34.- El Gobierno del Estado a través de la Secretaría, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables, vigilará que las Instituciones que presten servicios de salud en la
entidad apliquen el cuadro básico de insumos del sector salud. Así mismo, convendrá con el
Gobierno Federal los términos en que las Dependencias y Entidades del Estado que presten
servicios de salud, puedan participar en la elaboración del mencionado cuadro básico.
ARTICULO 35.- El Gobierno del Estado coadyuvará con las autoridades federales competentes
para:
I.- Que se garantice a la población del Estado la disponibilidad de medicamentos básicos, y
II.- Que los establecimientos de los sectores público, social y privado dedicados al expendio de
medicamentos y a la provisión de insumos para su elaboración, se ajusten a los preceptos
legales aplicables.
CAPITULO II
ATENCIÓN MEDICA
ARTICULO 36.- Se entiende por atención medica, el conjunto de servicios que se proporcionan al
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individuo con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.
ARTICULO 37.- Las actividades de atención medica son:
I.- Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección especifica;
II.- Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnostico temprano y proporcionar tratamiento
oportuno, y
III.- De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir los estados de invalidez físicas
y mentales.
CAPITULO III
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD
ARTICULO 38.- Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores
de los mismos, se clasifican en:
I.- Servicios públicos a la población en general;
II.- Servicios a derechohabientes de la institución encargada de ofrecer servicios de seguridad
social a los servidores públicos del Estado y de los Municipios;
III.- Servicios sociales y privados sea cual fuere la forma en que se contraten; y
IV.- Otros que se presten de conformidad con lo que establezca el Gobierno del Estado.
ARTICULO 39.- Son servicios públicos a la población en general los que se presten en
establecimientos públicos de salud a los habitantes del Estado que así lo requieran, regidos por
criterios de universalidad y de gratuidad fundada en las condiciones socio económicas de los
usuarios.
ARTICULO 40.- Las cuotas de recuperación que se recauden por la prestación de servicios de
salud, se ajustarán a lo que dispongan la Legislación Fiscal del Estado y el Convenio de
Coordinación Fiscal que se celebre en la materia con el Ejecutivo Federal.
Para la determinación de las cuotas de recuperación se tomará en cuenta el costo de los servicios
y las condiciones socioeconómicas del usuario.
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Las cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán relación
con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir el cobro cuando el usuario carezca de
recursos para cubrirlas, o en las zonas de menor desarrollo económico social, conforme a las
disposiciones del Gobierno del Estado. En caso de que el usuario sea de 60 años o más y no se
encuentre dentro de los casos anteriores, gozarán del 60% de descuento en las cuotas de
recuperación que le corresponda.
ARTICULO 41.- Son servicios a derechohabientes, los prestados por la Institución a que se refiere
la fracción II del Artículo 38 de esta Ley a las personas que cotizan o a las que hubieren cotizado
en las mismas conforme a sus leyes y a sus beneficiarios, los que con sus propios recursos o por
encargo del Ejecutivo Estatal preste dicha Institución a otros grupos de usuarios.
ARTICULO 42.- Los servicios de salud que presten las entidades públicas estatales y empresas
privadas a sus empleados y a los beneficiarios de los mismos, con recursos propios o mediante la
contratación de seguros individuales o colectivos, se regirán por convenios entre prestadores y
usuarios, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones de esta Ley y demás normas
aplicables a las instituciones de salud respectivas.
ARTICULO 43.- Los trabajadores de los establecimientos estatales de salud podrán participar en
la operación de los mismos, de conformidad con las disposiciones generales aplicables, y podrán
opinar y emitir sugerencias tendientes al mejoramiento de los servicios de salud.
ARTICULO 44.- El Gobierno del Estado y los Municipios podrán convenir con las Instituciones
Federales de seguridad social, la prestación de servicios de salud para sus trabajadores.
ARTICULO 45.- La Secretaría de Salud en coordinación con la Dirección de Profesiones del
Estado, vigilarán en la entidad el ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, en
la prestación de los servicios respectivos, procurando además la coordinación con las autoridades
educativas.
ARTICULO 46.- La Secretaría de Salud, coadyuvará con las autoridades educativas
correspondientes, para la promoción y fomento de la constitución de colegios, asociaciones y
organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, así mismo estimularan su
participación en el Sistema Estatal de Salud, como instancias éticas del ejercicio de las
profesiones, promotoras de la superación permanente de sus miembros así como consultoras de
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las autoridades sanitarias, cuando estas lo requieran.
CAPITULO IV
DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD
Y PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD
ARTICULO 47.- Para los efectos de esta Ley se considera usuario de servicios de salud a toda
persona que requiera y obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las
condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
ARTICULO 48.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de
calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato
respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.
ARTICULO 49.- Los usuarios deberán ajustarse a las reglamentaciones internas de las
instituciones prestadoras de servicios de salud, y dispensar cuidado y diligencia en el uso y
conservación de los materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición.
ARTICULO 50.- La Secretaría de Salud establecerá los procedimientos para regular las
modalidades de acceso a los servicios de salud de la población en general y los servicios sociales
y privados, en el Estado.
ARTICULO 51.- Las autoridades sanitarias del Estado y las propias Instituciones de Salud,
establecerán sistemas de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de
salud que requieran, así como mecanismos para que presenten sus quejas, reclamaciones y
sugerencias respecto a la prestación de los servicios de salud y en relación a la falta de probidad,
en su caso, de los servidores públicos.
ARTICULO 52.- Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan conocimiento de
accidentes o que alguna persona requiera la prestación urgente de servicio de salud, cuidarán por
los medios a su alcance, que los mismos sean trasladados a los establecimientos de salud más
cercanos, en los que puedan recibir atención inmediata sin perjuicio de su posterior remisión a
otras instituciones.
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ARTICULO 53.- De conformidad con lo que señalen las disposiciones generales aplicables, los
Agentes del Ministerio Público que reciban informes o denuncias sobre personas que requieran
servicio de salud de urgencia, deberán disponer que las mismas sean trasladadas de inmediato al
establecimiento de salud más cercano.
ARTICULO 54.- La participación de la comunidad en los programas de protección de la salud y en
la prestación de los servicios respectivos, tendrá por objeto fortalecer la estructura y
funcionamiento de los sistemas de salud e incrementar el mejoramiento del nivel de salud de la
población del Estado.
ARTICULO 55.- La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los sectores públicos,
social y privado a través de las siguientes acciones:
I.- La promoción de hábitos de conducta que contribuyan a proteger la salud o a solucionar
problemas de salud, interviniendo en programas de promoción y mejoramiento de la salud y
de prevención de enfermedades y accidentes;
II.- Colaboración en la prevención o tratamiento de problemas ambientales y vinculados a la
salud;
III.- Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas simples de atención
medica y asistencia social, y participación en determinadas actividades de operación de los
servicios de salud, bajo la dirección y control de las autoridades correspondientes;
IV.- Notificación de la existencia de personas que requieran de servicios de salud, cuando estas
se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;
V.- Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud;
VI.- Información a las autoridades competentes de las irregularidades o deficiencias que se
adviertan en la prestación de servicios de salud, y
VII.- Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.
ARTICULO 56.- La Secretaría y demás instituciones de salud estatales, promoverán y apoyarán la
constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar
organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva,
así como en los de prevención de enfermedades y accidentes, y de prevención de invalidez y de
rehabilitación de inválidos.
ARTICULO 57.- Para los efectos del artículo anterior, en las cabeceras municipales, se
constituirán Comités de Salud que podrán ser integrados por núcleos de población urbana, rural o
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indígena los cuales tendrán como objetivo la participación en el mejoramiento y vigilancia de los
servicios de salud de sus localidades y promover mejores condiciones ambientales que favorezcan
la salud de la población, así como la organización de la comunidad para obtener su colaboración
en la construcción de obras e infraestructura básica y social y mantenimiento de unidades.
ARTICULO 58.- Los Ayuntamientos con sujeción en las disposiciones legales aplicables, en
coordinación con las instituciones de salud y las autoridades educativas competentes, tendrán la
responsabilidad de organizar los comités a que se refiere el artículo anterior y que se cumplan los
fines para los que sean creados.
ARTICULO 59.- Cualquier persona podrá denunciar ante las autoridades sanitarias del estado
todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo o provoque un daño a la salud de la
población, bastando para darle curso el señalamiento de los datos que permitan localizar la causa
del riesgo.
CAPITULO V
ATENCIÓN MATERNO INFANTIL
ARTICULO 60.- La atención materno infantil tiene carácter prioritario y obligatorio para todo el
personal de salud en las unidades de salud de los sectores público, social y privado, y comprende:
I.- La atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio;
II.- La atención infantil que implica la asistencia desde el momento de su nacimiento, así como el
control y seguimiento de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la
vacunación oportuna;
III.- La atención del menor, del preescolar, y escolar en los centros educativos; y
IV.- La promoción de la integración y del bienestar familiar.
ARTICULO 61.- En los servicios de atención materno perinatal e infantil se promoverá la
organización institucional de comités de prevención de mortalidad materna y perinatal, así como la
infantil a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema, adoptando las medidas
conducentes.
ARTICULO 62.- La protección de la salud física y mental de los menores desde su nacimiento es
una responsabilidad que comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre
ellos, con el Estado y la sociedad en general.
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ARTICULO 63.- En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención
materno-infantil, las autoridades sanitarias del Estado establecerán:
I.- Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención
oportuna de los padecimientos de los usuarios;
II.- Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento a la lactancia materna y, en su
caso, la ayuda alimenticia directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo
materno-infantil, y
III.- Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos
diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5 años.
ARTICULO 64.- Las autoridades sanitarias estatales, educativas y laborales, en sus respectivos
ámbitos de competencia, apoyaran y fomentaran:
I.- Los programas para padres destinados a promover la atención materno-infantil;
II.- Las actividades recreativas de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el núcleo
familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes;
III.- La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y
mental de los menores y de las mujeres embarazadas;
IV.- Acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de adultos, accesos de agua
potable y medios sanitarios de eliminación de excretas, y
V.- Las demás que coadyuven a la salud materno-infantil.
ARTICULO 65.- En materia de higiene escolar, corresponde al Gobierno del Estado, establecer las
normas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar de los centros educativos
dependientes del Estado. Las autoridades educativas y sanitarias estatales se coordinarán para la
aplicación de las mismas.
La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad con las bases de
coordinación que se establezcan entre las autoridades sanitarias estatales y educativas
competentes.
CAPITULO VI
SERVICIOS DE ATENCIÓN EN PLANIFICACIÓN FAMILIAR
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ARTICULO 66.- La planificación familiar tiene carácter prioritario, en sus actividades se debe
incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para
disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia
del embarazo antes de los 20 años o bien después de los 35, así como la conveniencia de
espaciar los embarazos y reducir su número; todo ello, mediante una correcta información
anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.
Los servicios de salud que presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho
de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y
espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.
Quienes practiquen esterilización sin voluntad del paciente o ejerzan presión para que este la
admita serán sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley, independientemente de la
responsabilidad penal en que incurra.
ARTICULO 67.- Los servicios de planificación familiar comprenden:
I.- La promoción, difusión e información de programas de comunicación educativa en materia
de servicios de planificación familiar y educación sexual, con base en contenidos y
estrategias que establezca la Secretaría de Salud;
II.- La atención y vigilancia de las y los aceptantes y las y los usuarios de servicios de
planificación familiar, en especial a las mujeres de mayor riesgo reproductivo;
III.- La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de los sectores
público, social y privado y la supervisión y evaluación en su ejecución, de acuerdo con la
política establecida por la Secretaría de Salud;
IV.- El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad humana,
planificación familiar y biología de la reproducción humana;
V.- La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la determinación,
elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos
destinados a los servicios de planificación familiar; y
VI.- La recopilación, sistematización y actualización de la información necesaria para el
adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas.
ARTICULO 68.- Los comités de salud a que se refiere el Artículo 57 de esta Ley, promoverán que
en las poblaciones y comunidades semiurbanas y rurales en el Estado se impartan platicas de
orientación en materia de planificación familiar y educación sexual, las instituciones de salud y
educativas brindarán al efecto el apoyo necesario.
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ARTICULO 69.- El Gobierno del Estado, coadyuvará con la Secretaría de Salud, en las acciones
del Programa Nacional de Población y del Programa de Planificación Familiar del Sector Salud y
cuidará que se incorpore en los Programas Estatales de Salud.
CAPITULO VII
SALUD MENTAL
ARTICULO 70.- La prevención de las enfermedades mentales tienen carácter prioritario. Se
basará en el conocimiento de los factores que afectan a la salud mental, las causas de las
alteraciones de la conducta los métodos de prevención y control de las enfermedades mentales,
así como otros aspectos relacionados con la salud mental.
ARTICULO 71.- Para la promoción de la salud mental, la Secretaría y las Instituciones de Salud en
coordinación con las autoridades competentes en cada materia fomentarán y apoyarán:
I.- El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la
salud mental, preferentemente de la infancia y de la juventud;
II.- La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental;
III.- La realización de programas para prevención del uso de substancias psicotropicas,
estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o
dependencias; y
IV.- Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud mental
de la población.
ARTICULO 72.- La atención de las enfermedades mentales comprende:
I.- La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiatrica de
enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen
habitualmente estupefacientes o substancias psicotropicas que causen o puedan causar
alteraciones mentales o dependencias, y
II.- La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio, tratamiento y
rehabilitación de enfermos mentales.
ARTICULO 73.- Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los
responsables de su guarda, las autoridades educativas y cualquier persona que este en contacto
21
con los mismos, procurarán la atención inmediata de los menores que presenten alteraciones de
conducta que permitan suponer la existencia de enfermedades mentales. A tal efecto, podrán
obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de
enfermos mentales.
ARTICULO 74.- El Gobierno del Estado conforme a las normas oficiales que establezca la
Secretaría de Salud del Gobierno Federal, prestará atención a los enfermos mentales que se
encuentren en reclusorios del Estado o en otras instituciones estatales no especializadas en salud
mental.
A estos efectos se establecerán la coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias,
judiciales, administrativas y otras, según corresponda.
TITULO CUARTO
RECURSOS HUMANOS PARA LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPITULO I
PROFESIONALES, TÉCNICOS Y AUXILIARES
ARTICULO 75.- En el Estado el ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y
auxiliares y de las especialidades para la salud, estarán sujeta a:
I.- La Ley de Profesiones del Estado de Baja California Sur;
II.- Las bases de coordinación que, conforme a la Ley, se definan entre las autoridades
educativas y las autoridades sanitarias del Estado;
III.- Los convenios que al efecto se suscriban entre el Gobierno del Estado y la Federación; y
IV.- Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables.
ARTICULO 76.- Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de salud y
especialidades de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo
social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietologia, patología y sus ramas, y las
demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos
profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por
las autoridades educativas competentes.
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el
campo de la medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia
física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y ortesis, trabajo social, nutrición,
citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento,
22
histopatología y embalsamamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes
hayan sido expedidos y registrados por las autoridades educativas correspondientes.
ARTICULO 77.- Las autoridades educativas del Estado proporcionarán a las autoridades
sanitarias estatales la relación de títulos, diplomas y certificados del área de la salud que hayan
registrado y las cédulas profesionales expedidas, así como la información complementaria sobre la
materia que sea necesaria.
En el caso en que exista convenio entre el Gobierno del Estado y el Ejecutivo Federal en materia
de registro profesional y expedición de cédulas profesionales, el Gobierno del Estado cuidará que
se proporcione la información a que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 78.- Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las
especialidades a que se refiere este Capitulo, deberán poner a la vista del público un anuncio que
indique la institución que les expidió el titulo, diploma o certificado y, en su caso, el número de su
correspondiente cédula profesional. Iguales menciones deberán consignarse en los documentos y
papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen a su
respecto.
CAPITULO II
SERVICIO SOCIAL DE PASANTES Y PROFESIONALES
ARTICULO 79.- Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas deberán prestar
el servicio social en los términos de las disposiciones legales aplicables en materia educativa y de
esta Ley.
ARTICULO 80.- Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regularán por lo que
establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones que les
otorgan las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las
autoridades educativas competentes.
La operación de los programas en los establecimientos de salud en el Estado se llevarán a cabo
de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que
determinen las autoridades sanitarias estatales.
23
ARTICULO 81.- Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de pasantes de las
profesiones para la salud, se establecerán mecanismos de coordinación entre las autoridades
sanitarias del estado y las educativas, con la participación que corresponda a otras dependencias
competentes.
ARTICULO 82.- La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones para la salud,
se llevará a cabo mediante la participación de los mismos en las unidades aplicativas de primer
nivel de atención prioritariamente en áreas urbanas marginales y rurales de menor desarrollo
económico y social del Estado.
Para los efectos del párrafo anterior el Gobierno del Estado, en coordinación con las instituciones
educativas y de salud, definirán los mecanismos para que los pasantes de las profesiones de la
salud participen en la organización y operación de los comités de salud a que alude el Artículo 57
de esta Ley.
ARTICULO 83.- Las autoridades sanitarias estatales en coordinación con las autoridades
sanitarias federales y con la participación de instituciones de educación superior, elaboraran
programas de carácter social para los profesionales de la salud, en beneficio de la población de
Baja California Sur, de conformidad con las disposiciones legales aplicables al ejercicio
profesional.
CAPITULO III
FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL PERSONAL
ARTICULO 84.- Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades sanitarias
estatales y con la participación de las instituciones de educación superior recomendaran normas y
criterios para la formación de recursos humanos para la salud.
Las autoridades sanitarias, sin perjuicio de la competencia que sobre la materia corresponda a las
autoridades educativas y en coordinación con ellas, así como con la participación de las
instituciones de salud, establecerán las normas y criterios para la capacitación y actualización de
los recursos humanos para la salud.
ARTICULO 85.- La Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades federales y estatales
competentes, impulsará y fomentará la formación, capacitación y actualización permanente de los
recursos humanos para los servicios de salud, de conformidad con lo dispuesto por la presente
Ley y a los Acuerdos y Convenios que al efecto se suscriban.
24
ARTICULO 86.- Corresponde al Gobierno del Estado, sin perjuicio de las atribuciones de las
autoridades educativas en la materia y en coordinación con estas:
I.- Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de los recursos
humanos que se requieran para la satisfacción de las necesidades del estado en materia de
salud;
II.- Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los recursos humanos para
la salud;
III.- Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio dentro de los
establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto la formación,
capacitación o actualización de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, de
conformidad con las normas que rijan el funcionamiento de los primeros, y
IV.- Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en
actividades docentes o técnicas.
ARTICULO 87.- La Secretaría de Salud, sugerirá a las autoridades e instituciones educativas,
cuando estas lo soliciten, criterios sobre:
I.- Los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones dedicadas a la formación de
recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles académicos y técnicos, y
II.- El perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de formación.
ARTICULO 88. La Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades federales
competentes, impulsarán y fomentarán la formación, capacitación y actualización de los recursos
humanos para los servicios de salud, de conformidad con los objetivos y prioridades de los
Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de los programas educativos y de las necesidades de salud
del Estado.
ARTICULO 89.- Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las residencias de
especialización, se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior; deberán
contribuir al logro de los objetivos de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de conformidad con
las atribuciones que le otorguen las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo
que determinen las autoridades educativas competentes.
La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud, se llevará a
cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo
25
que determinen las autoridades sanitarias competentes.
TITULO QUINTO
INVESTIGACIÓN PARA LA SALUD
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 90.- La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que
contribuyan:
I.- Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos;
II.- Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la practica medica y la
estructura social;
III.- A la prevención y control de los problemas de salud que se consideren prioritarios para la
población;
IV.- Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
V.- Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la prestación de
los servicios de salud, y
VI.- A la producción de insumos para la salud.
ARTICULO 91.- La autoridad sanitaria competente, apoyará y estimulará la promoción,
constitución y el funcionamiento de establecimientos destinados a la investigación para la salud.
ARTICULO 92.- La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes
bases:
I.- Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican la investigación medica,
especialmente en los referente a su posible contribución a la solución de problemas de salud
y al desarrollo de nuevos campos de la ciencia medica;
II.- Podrá realizarse solo cuando el conocimiento que pretenda producir no pueda obtenerse por
otro método idóneo;
III.- Podrá efectuarse solo cuando exista una razonable seguridad de que no expone a riesgos ni
daños innecesarios al sujeto en experimentación;
IV.- Se deberá contar con el consentimiento por escrito del sujeto en quien se realizará la
investigación, una vez enterado de los objetivos de la experimentación y de las posibles
consecuencias positivas o negativas para la salud; en caso de incapacidad legal del sujeto
en el que se realizará la investigación deberá recabarse la autorización de su representante
legal;
V.- Solo podrá realizarse por profesionales de la salud en instituciones médicas que actúen bajo
26
la vigilancia de las autoridades sanitarias competentes;
VI.- El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene
el riesgo de lesiones graves, invalidez o muerte del sujeto en quien se realice la
investigación, y
VII.- Las demás que establezca esta Ley y la correspondiente reglamentación.
ARTICULO 93.- La Secretaría de Salud tendrá a su cargo la coordinación de la investigación para
la salud y el control de esta en seres humanos.
ARTICULO 94.- La Secretaría de Salud vigilará que se establezcan en las instituciones de salud,
comisiones de ética e investigación cuando esta se realice en seres humanos y la de bioseguridad,
encargada de regular el uso de radiaciones ionizantes o de técnicas de ingeniería genética.
ARTICULO 95.- Quien o quienes realicen investigación en seres humanos en contravención a lo
dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables se harán acreedores de las sanciones
correspondientes.
ARTICULO 96.- En cualquier tratamiento de una persona enferma, el médico podrá utilizar nuevos
métodos terapéuticos o de diagnostico, cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida,
restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del paciente, siempre que se cuente con el
consentimiento por escrito de este o en caso de que se encuentre incapacitado para ser informado
y otorgado su consentimiento, este podrá ser suplido por el consentimiento por escrito otorgado de
su representante legal o por el familiar más cercano en vínculo, y sin perjuicio de cumplir con los
demás requisitos que determine esta Ley y otras disposiciones aplicables.
TITULO SÉXTO
INFORMACIÓN PARA LA SALUD
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 97.- La Secretaría, de conformidad con la Ley de información, estadística y geografía,
y con los criterios de carácter general que emita el Ejecutivo Federal, captara, procesara, producirá
y difundirá la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación
y control de los sistemas nacional y estatal de salud, así como sobre el estado de evolución de la
salud publica de la entidad.
La información se referirá fundamentalmente, a los siguientes aspectos:
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I.- Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad e invalidez;
II.- Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la salud, y
III.- Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de la salud de la
población y su utilización.
ARTICULO 98.- Los establecimientos que presten servicios de salud, los profesionales, técnicos y
auxiliares de la salud del Estado, llevarán a cabo estadísticas que en materia de salud les señalen
las autoridades sanitarias locales y proporcionaran a estas y a las autoridades federales
competentes, la información correspondiente, sin perjuicio de las obligaciones de suministrar la
información que señalen otras disposiciones legales aplicables.
TITULO SEPTIMO
PROMOCIÓN DE LA SALUD
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 99.- La promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar las
condiciones deseables de salud para toda la población y propiciar en el individuo las actitudes,
valores y conductas adecuadas para motivar su participación en beneficio de la salud individual y
colectiva.
ARTICULO 100.- La promoción de la salud comprende:
I.- Educación para la salud;
II.- Nutrición;
III.- Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
IV.- Salud ocupacional, y
V.- Fomento sanitario.
CAPITULO II
EDUCACIÓN PARA LA SALUD
ARTICULO 101.- La educación para la salud tiene como objeto:
I.- Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan participar en
la prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentes, y proteger los riesgos
que pongan en peligro su salud;
II.- Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de enfermedades y de los
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daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud, y
III.- Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental,
salud bucal, educación sexual, planificación familiar, ejercicios para la salud, riesgos de
automedicación, prevención de la farmacodependencia, salud ocupacional, uso adecuado de
los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y
detección oportuna de enfermedades.
ARTICULO 102.- Las autoridades sanitarias estatales en coordinación con las autoridades
federales y estatales competentes, formularán, propondrán, y desarrollaran programas de
educación para la salud, los cuales puedan ser difundidos en los medios masivos de comunicación
que actúen en el ámbito del Estado, procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura
total de la población.
CAPITULO III
NUTRICIÓN
ARTICULO 103.- La Secretaría en coordinación con las autoridades competentes formularán y
desarrollarán programas de nutrición estatales, promoviendo la participación en los mismos de las
unidades estatales, del sector salud, cuyas actividades se relacionen con la nutrición y la
disponibilidad de alimentos así como de los sectores social y privado.
ARTICULO 104.- En los programas a que se refiere el artículo anterior, se incorporarán acciones
que promuevan el consumo de alimentos de producción regional, y procuraran, al efecto la
participación de las organizaciones campesinas, ganaderas, cooperativas y otras organizaciones
sociales cuyas actividades se relacionen con la producción de alimentos.
ARTICULO 105.- La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:
I.- Operar un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición;
II.- Vigilar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición,
encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en los grupos
sociales más vulnerables;
III.- Vigilar el establecimiento, operación y evaluación de servicios de nutrición en las zonas que
se determinen, en función de las mayores carencias y problemas de salud;
IV.- Promover investigaciones químicas, biológicas, sociales y económicas, encaminadas a
conocer las condiciones de nutrición que prevalecen en la población y establecer las
necesidades mínimas de nutrimento, para el mantenimiento de las buenas condiciones de
salud de la población, y
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V.- Recomendar las dietas y los procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los
mínimos de nutrimento por la población en general, y promover en la esfera de su
competencia a dicho consumo.
CAPITULO IV
EFECTOS DEL AMBIENTE EN LA SALUD
ARTICULO 106.- Las autoridades sanitarias del Estado establecerán las normas, tomarán las
medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley tendientes a la protección de salud
humana ante los riesgos y daños derivados de las condiciones del ambiente.
ARTICULO 107.- Corresponde al ejecutivo del Estado de Baja California Sur por conducto de la
Secretaría de Salud:
I.- Desarrollar investigación permanente y sistemática de los riesgos y daños que para la salud
de la población origine la contaminación del ambiente;
II.- Vigilar y certificar la calidad del agua para uso y consumo humano y ordenar o proponer las
medidas sanitarias conducentes, y
III.- Vigilar la seguridad radiologica para el uso y aprovechamiento de las fuentes de radiación
para el uso medico sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades
competentes.
ARTICULO 108.- La Secretaría se coordinará con las dependencias federales, estatales y
municipales, para la prestación de los servicios a que se refiere este Capitulo.
ARTICULO 109.- Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no podrán suprimir
la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de los edificios habitados, excepto en los
casos que determinen las disposiciones generales aplicables.
ARTICULO 110.- Queda prohibida la descarga de aguas residuales sin el tratamiento para
satisfacer los criterios sanitarios que, mediante las normas ecológicas emitan las autoridades
federales competentes, con el propósito de fijar las condiciones particulares de descarga, el
tratamiento y uso de aguas residuales; así como de residuos peligrosos que conlleven riesgos
para la salud pública, a cuerpos de agua que se destinen para uso o consumo humano.
ARTICULO 111.- La Secretaría en coordinación con las autoridades federales y municipales
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competentes y con la autoridad estatal encargada de la administración del distrito de riego,
orientará a la población para evitar la contaminación de aguas de presas, fluviales, lagos y otras
que se utilicen para riego o para uso doméstico, originada por plaguicidas, substancias tóxicas y
desperdicios o basura.
CAPITULO V
SALUD OCUPACIONAL
ARTICULO 112.- La Secretaría tendrá a su cargo el control sanitario de los establecimientos en
los que se desarrollen actividades ocupacionales, para el cumplimiento de los requisitos que en
cada caso deberán reunir, de conformidad con lo que se establezca en la normatividad sanitaria.
ARTICULO 113.- El Gobierno del Estado, en coordinación con las dependencias y entidades
federales competentes, desarrollará y difundirá investigación multidisciplinaria que permita prevenir
y controlar las enfermedades y accidentes ocupacionales, así como estudios para adecuar los
instrumentos y equipos de trabajo a las características del hombre.
TITULO OCTAVO
PREVENCIÓN Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 114.- En materia de prevención y control de enfermedades y accidentes, y sin perjuicio
de lo que dispongan las leyes laborales y de seguridad social en materia de riesgos de trabajo,
corresponde a la secretaria de salud.
I.- Vigilar la aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas para la prevención de enfermedades
y accidentes;
II.- Establecer y operar el sistema nacional y estatal de vigilancia epidemiología, de conformidad
con esta Ley y las disposiciones que al efecto se expidan;
III.- Elaborar y operar los programas y actividades que estime necesarios para la prevención de
enfermedades y accidentes, y
IV.- Promover la colaboración de las instituciones de sector publico, social y privado, así como de
los profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y de la población en general, para el
optimo desarrollo de los programas a que se refieren las fracciones II y III.
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CAPITULO II
ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
ARTICULO 115.- El Gobierno del Estado en coordinación con las autoridades sanitarias federales,
estatales y municipales en sus respectivos ámbitos de competencia realizarán actividades de
vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:
I.- Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis vírales y otras
enfermedades del aparato digestivo;
II.- Influencia epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones
meningococcicas y enfermedades causadas por estreptococos;
III.- Tuberculosis;
IV.- Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubéola y parotiditis infecciosa;
V.- Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. en estos casos se coordinara con la secretaria de
salud y otras dependencias competentes en esta materia;
VI.- Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades vírales transmitidas por artrópodos;
VII.- Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojos, otras ricketsiosis, leishmaniasis,
tripanosomiasis, oncocercosis;
VIII.- Sífilis, infecciones gonococcicas y otras enfermedades de transmisión sexual;
IX.- Lepra y mal del pinto;
X.- Micosis profundas;
XI.- Helmitiasis intestinales y extraintestinales;
XII.- Toxoplasmosis;
XIII.- Síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), y
XIV.- Las demás que determinen el consejo de salubridad general y otros tratados y convenciones
internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos participen.
ARTICULO 116.- Es obligatoria la notificación a la autoridad sanitaria más cercana de las
siguientes enfermedades y en los términos que a continuación se especifican:
I.- Inmediatamente, en los casos individuales de enfermedades objeto del reglamento sanitario
internacional: fiebre amarilla, peste y cólera;
II.- Inmediatamente, en los casos de cualquier enfermedad que se presente en forma de brote o
epidemia;
III.- En un plazo no mayor de veinticuatro horas en los casos individuales de enfermedades
objeto de vigilancia internacional; poliomielitis, meningitis meningococcica, tifo epidémico,
fiebre recurrente transmitida por el piojo, influenza viral, paludismo, sarampión, tosferina, así
como los de difteria y los casos humanos de encefalitis equina venezolana, e igualmente los
primeros casos individuales de las demás enfermedades transmisibles que se presenten en
32
un área no afectada, así como los de importancia para el Estado;
IV.- Notificación obligatoria inmediata a la autoridad sanitaria más cercana de los casos en que
se detecte la presencia del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) o de anticuerpos de
dichos virus, en alguna persona.
ARTICULO 117.- Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades afines, están
obligadas a dar aviso a las autoridades sanitarias de los casos de enfermedades transmisibles,
posteriormente a su diagnostico o sospecha diagnostica.
ARTICULO 118.- Están obligados a dar aviso, en los términos del Artículo 116 de esta Ley, los
jefes o encargados de laboratorios, los directores de unidades medicas, escuelas, fabricas,
talleres, asilos, jefes de oficinas, establecimientos comerciales o de cualquier otra índole, y en
general, toda persona que por circunstancias ordinarias o accidentales tengan conocimiento de
alguno de los casos de enfermedades a que se refiere esta Ley.
ARTICULO 119.- Las medidas que se requieran para la prevención y control de las enfermedades
que enumera el Artículo 115 de esta Ley, deberán ser observadas por los particulares. El ejercicio
de esta acción, comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:
I.- La confirmación de la enfermedad por los medios disponibles;
II.- El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos sospechosos de
padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así como la limitación
de sus actividades, cuando así se amerite por razones epidemiológicas;
III.- La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y animales;
IV.- La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;
V.- La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y desinfestación de las zonas,
habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación;
VI.- La destrucción o control de vectores y reservorios y fuentes de infección naturales o
artificiales, cuando presenten peligro para la salud;
VII.- La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la de
equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuentes o
vehículos de agentes patógenos, y
VIII.- Las demás que determine esta Ley, sus Reglamentos y la Secretaría de Salud del Gobierno
Federal.
ARTICULO 120.- Las autoridades no sanitarias cooperarán en el ejercicio de la acción para
combatir las enfermedades transmisibles, estableciendo las medidas que estimen necesarias, sin
contravenir las disposiciones de la Ley General de Salud, ésta Ley, las que expida el Consejo de
Salubridad General y las Normas Oficiales Mexicanas que dicte la Secretaría de Salud del
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Gobierno Federal.
ARTICULO 121.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener conocimiento de un
caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar las medidas necesarias, de acuerdo
con la naturaleza y características del padecimiento, aplicando los recursos a su alcance para
proteger la salud individual y colectiva.
ARTICULO 122.- Los trabajadores de salud, del Gobierno Estatal y de los Municipios, así como los
de otras instituciones autorizadas por las autoridades sanitarias del Estado, por necesidades
técnicas de los programas específicos de prevención y control de enfermedades y por situaciones
que pongan en peligro la salud de la población, podrán acceder al interior de todo tipo de local o
casa habitación para el cumplimiento de actividades encomendadas a su responsabilidad, para
cuyo fin deberán estar debidamente acreditadas por alguna de las autoridades sanitarias
competentes, en los términos de las disposiciones aplicables.
ARTICULO 123.- Quedan facultadas las autoridades sanitarias competentes para utilizar como
elementos auxiliares en las luchas contra las epidemias, todos los recursos médicos y de
asistencia social de los sectores publico, social y privado existentes en las regiones afectadas y en
las colindantes, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y los Reglamentos aplicables.
ARTICULO 124.- Las vacunaciones contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la tuberculosis, la
poliomielitis y el sarampión, así como otras enfermedades transmisibles que en un futuro estimare
necesarias la Secretaría de Salud, serán obligatorias en los términos que fije esta dependencia. La
misma Secretaría determinará los sectores de la población que deban ser vacunados y las
condiciones en que deberán suministrarse las vacunas, conforme a los programas que al efecto
establezca, las que serán de observancia obligatoria para las instituciones de salud.
ARTICULO 125.- La Secretaría de Salud vigilará la aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas
dirigidas al control de las personas que se dediquen a trabajos o actividades, mediante las cuales
se pueda propagar alguna de las enfermedades transmisibles a las que se refiere la Ley.
ARTICULO 126.- Los laboratorios que manejen agentes patógenos estarán sujetos a control por
parte de las autoridades sanitarias competentes, de conformidad con las normas oficiales
mexicanas, en lo relativo a las precauciones higiénicas que deban observar.
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ARTICULO 127.- En los lugares del territorio estatal en que cualquier enfermedad transmisible
adquiera características epidémicas graves, a juicio de la Secretaria de Salud, así como los
lugares colindantes expuestos a la propagación, las autoridades civiles, militares y los particulares
estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias en la lucha contra dicha enfermedad.
ARTICULO 128.- Las autoridades sanitarias del Estado señalarán el tipo de enfermos o portadores
de gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de reunión, tales como hoteles, restaurantes,
fabricas, talleres, cárceles, oficinas, escuelas, dormitorios, habitaciones colectivas, centros de
espectáculos y deportivos.
ARTICULO 129.- El aislamiento de las personas que padezcan enfermedades transmisibles se
llevara a cabo en sitios adecuados a juicio de las autoridades sanitarias.
ARTICULO 130.- Las autoridades sanitarias del estado podrán ordenar, por causas de epidemia,
la clausura temporal de los locales o centros de reunión de cualquier índole.
ARTICULO 131.- El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá efectuarse en
vehículos acondicionados al efecto; a falta de estos, podrán utilizarse los que autorice la autoridad
sanitaria. Los mismos podrán usarse posteriormente para otros fines, previa la aplicación de las
medidas de desinfección que procedan.
ARTICULO 132.- Las autoridades sanitarias determinaran los casos en que se deba proceder a la
descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección, desinfectación, desinfestación u otras
medidas de saneamiento de lugares, edificios, vehículos y objetos.
ARTICULO 133.- La Secretaría de Salud determinará los casos en que se deba proceder a la
descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección, desinfectación, o desinfestación u otras
medidas de saneamiento de lugares, edificios, vehículos y objetos.
ARTICULO 134.- Se prohibe la introducción o el transporte por el territorio estatal de animales que
padezcan una enfermedad transmisible al hombre, de cadáveres de aquellos, así como el
comercio con sus productos. asimismo, se prohibe la introducción o el transporte de animales que
provengan de áreas que la Autoridad sanitaria considere infectadas.
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CAPITULO III
ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES
ARTICULO 135.- Las autoridades sanitarias del Estado, realizarán actividades de prevención y
control de las enfermedades no transmisibles que las mismas determinen.
ARTICULO 136.- El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no
transmisibles, comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:
I.- La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación del riesgo de
contraerlas;
II.- La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;
III.- La prevención especifica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;
IV.- La realización de estudios epidemiologicos, y
V.- Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los
padecimientos que se presenten en la población.
ARTICULO 137.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los informes
que la autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades no transmisibles, en los términos
de los reglamentos que al efecto se expidan.
CAPITULO IV
ACCIDENTES
ARTICULO 138.- Para los efectos de esta Ley se entiende por accidente el hecho súbito que
ocasione daños a la salud, y que se produzca por la concurrencia de condiciones potencialmente
prevenibles.
ARTICULO 139.- La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:
I.- El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;
II.- La adopción de medidas para prevenir accidentes;
III.- El desarrollo de la investigación para la prevención de los mismos;
IV.- El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la
población para la prevención de accidentes;
V.- La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos, y
VI.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de accidentes.
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Para la mayor eficacia de las acciones a las que se refiere este Artículo, se creará un Consejo
Estatal para la Prevención de Accidentes, del que formarán parte los representantes de los
sectores público, social y privado del Estado.
Dicho Consejo se coordinará con el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, dentro
del marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud.
TITULO NOVENO
ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCIÓN DE INVALIDEZ
Y REHABILITACIÓN DE DISCAPACITADOS
CAPITULO I
ASISTENCIA SOCIAL
ARTICULO 140.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por asistencia social el conjunto de
acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al
individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en
estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a
una vida plena y productiva.
Será objeto de esta Ley los servicios asistenciales que presten tanto las instituciones públicas
como las privadas.
ARTICULO 141.- Son actividades básicas de asistencia social:
I.- La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de
invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y
desarrollo;
II.- La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de
abandono o desamparo y discapacitados sin recursos;
III.- La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de preparación para
la senectud;
IV.- El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones legales
aplicables;
V.- La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a
menores, ancianos y discapacitados sin recursos;
VI.- La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de
asistencia social;
VII.- La promoción de la participación consciente y organizada de la población con carencias en
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las acciones de promoción, asistencia y desarrollo social que se lleven a cabo en su propio
beneficio;
VIII.- El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias
socioeconómicas, y
IX.- La prestación de servicios funerarios.
ARTICULO 142.- Son sujetos a la recepción de los servicios de asistencia social preferentemente
los siguientes:
I.- Menores en estado de abandono, desamparo, desnutrición o sujetos a maltrato;
II.- Menores infractores;
III.- Alcohólicos, farmacodependientes o individuos en condiciones de vagancia;
IV.- Mujeres en periodo de gestación o lactancia;
V.- Ancianos en desamparo, incapacidad, marginación o sujetos a maltrato;
VI.- Discapacitados por causa de ceguera, debilidad visual, sordera, mudez, alteraciones del
sistema musculo-esqueletico, deficiencias mentales, problemas de lenguajes u otras
deficiencias;
VII.- Indigentes;
VIII.- Personas que por su extrema ignorancia requieran de servicios asistenciales;
IX.- Víctimas de la comisión de delitos en estado de abandono;
X.- Familiares que dependan económicamente de quienes se encuentren detenidos por causas
penales y queden en estado de abandono;
XI.- Habitantes del medio rural o urbano marginado que carezcan de lo indispensable para su
subsistencia, y
XII.- Personas afectadas por desastres.
ARTICULO 143.- Para fomentar el desarrollo de programas públicos de asistencia social, el
Gobierno del Estado promoverá la canalización de recursos y de apoyo técnico necesario.
Asimismo, proporcionará los apoyos necesarios a los programas de asistencia social, públicos y
privados, para fomentar su aplicación.
ARTICULO 144.- Los menores en estado de desprotección social, tienen derecho a recibir los
servicios asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público dependiente del Estado
al que sean remitidos para su atención sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras
actividades competentes.
ARTICULO 145.- Los integrantes del Sistema Estatal de Salud deberán dar atención
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preferentemente e inmediata a menores y ancianos sometidos a cualquier forma de maltrato que
ponga en peligro su salud física y mental. Asimismo, darán esa atención a quienes hayan sido
sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten contra la integridad física o mental o el
normal desarrollo psico-somatico de los individuos. En estos casos, las Instituciones de Salud del
Estado, podrán tomar las medidas inmediatas que sean necesarias para la protección de la salud
de los menores y ancianos, sin perjuicio de dar intervención a las autoridades competentes.
ARTICULO 146.- El Gobierno del Estado contará con un Organismo que se denominará Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Baja California Sur, que tendrán entre sus
objetivos en coordinación con el organismo federal encargado de la asistencia social, la promoción
de esta en el ámbito social, la prestación de servicios en ese campo y la realización de las demás
acciones que en la materia lleven a cabo las instituciones públicas en el Estado.
Las atribuciones y funciones se regirán por las disposiciones legales que para tal efecto se
expidan.
ARTICULO 147.- El Gobierno del Estado y los Municipios promoverán la creación de
establecimientos en los que se dé atención a las personas con padecimientos mentales, a los
niños desprotegidos y ancianos desamparados.
ARTICULO 148.- El Gobierno del Estado y los Municipios en coordinación con las dependencias y
entidades públicas correspondientes, distribuirán raciones alimenticias en aquellas zonas de agudo
retraso socioeconómico o en las que se padezcan desastres originados por sequía, inundaciones,
terremotos y otros fenómenos naturales o contingencias con efectos similares.
ARTICULO 149.- El Gobierno del Estado podrá autorizar la constitución de instituciones privadas
cuyo objeto sea la prestación de servicios asistenciales.
ARTICULO 150.- La Secretaría de Salud en Baja California Sur podrá autorizar la constitución de
instituciones privadas cuyo objeto sea la prestación de servicios asistenciales.
ARTICULO 151.- Serán consideradas instituciones de asistencia privadas las que se constituyan
conforme a esta Ley, al Reglamento correspondiente y demás disposiciones aplicables y cuyo
objeto sea la prestación de servicios asistenciales, sin propósito de lucro y sin designar
individualmente a los beneficiarios.
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ARTICULO 152.- Se crea la Junta de Asistencia Privada como órgano desconcentrado,
jerárquicamente subordinado al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de
Baja California Sur, a través del cual se ejercerá la vigilancia y promoción de las instituciones de
asistencia privada.
ARTICULO 153.- Serán consideradas instituciones de asistencia privada los asilos, los hospicios,
las casas de cuna y las demás que determinen otras disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 154.- La integración, funcionamiento y facultades de la Junta de Asistencia Privada,
será determinada por las disposiciones legales aplicables que se expidan para tal efecto.
ARTICULO 155.- Las instituciones de asistencia privada se consideran de interés público, estarán
exceptuadas del pago de los impuestos, derechos y aprovechamientos que establezcan las Leyes
del Estado.
ARTICULO 156.- Las reglas de constitución, operación, organización, liquidación y demás
aspectos concernientes a las instituciones de asistencia privada, serán establecidos en la Ley
específica que al efecto se expida.
ARTICULO 157.- Los servicios y acciones que presten y realicen las instituciones de asistencia
privada se someterán a las disposiciones de esta Ley, a los programas nacionales y estatales de
salud, y a las demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 158.- Las autoridades sanitarias del Estado y las educativas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, colaborarán para proporcionar atención rehabilitatoria, cuando así se
requiera.
ARTICULO 159.- La Secretaría de Salud en coordinación con otras instituciones públicas,
promoverán que en los lugares en que se presten servicios públicos, se dispongan facilidades para
las personas discapacitados.
CAPITULO II
PREVENCIÓN DE INVALIDEZ
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Y REHABILITACIÓN DE DISCAPACITADOS
ARTICULO 160.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad la limitación de una
persona para realizar por sí misma actividades necesarias para el desempeño físico, mental,
social, ocupacional y económico como consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica o
social.
ARTICULO 161.- La atención en materia de prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos
comprende:
I.- La investigación de las causas de la invalidez y de los factores que la condicionan;
II.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas
condicionantes de la invalidez;
III.- La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales o sociales
que puedan causar invalidez;
IV.- La orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en general, y en
particular a las familias que cuenten con algún discapacitado promoviendo al efecto la
solidaridad social;
V.- La atención integral de los discapacitados, incluyendo la adaptación de las prótesis, ortesis y
ayudas funcionales que requieran;
VI.- Promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de los
discapacitados, y
VII.- La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la promoción del
empleo de las personas en proceso de rehabilitación.
ARTICULO 162.- La Secretaría de Salud vigilará la aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas
en materia de invalidez y rehabilitación de discapacitados, y coordinará, supervisará y evaluará su
cumplimiento por parte de las instituciones públicas, sociales y privadas que persigan estos fines.
ARTICULO 163.- Los servicios de rehabilitación que proporcionen los establecimientos del sector
salud del Estado, estarán vinculados sistemáticamente a los de rehabilitación y asistencia social
que preste el organismo a que se refiere el Artículo 147 de esta Ley.
ARTICULO 164.- El Gobierno del Estado, a través del organismo a que se refiere el Artículo 147
de esta Ley, y en coordinación con las dependencias y entidades federales, promoverán el
establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional
para las personas que sufran cualquier tipo de discapacidad, así como acciones que faciliten
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disponibilidad y adaptación de prótesis, ortesis y ayudas funcionales.
ARTICULO 165.- El organismo del Gobierno Estatal previsto en el Artículo 146 de esta Ley tendrá
entre sus objetivos operar establecimientos de rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en
materia de invalidez y participar en programas de rehabilitación y educación especial.
TITULO DÉCIMO
PROGRAMAS CONTRA LAS ADICCIONES
CAPITULO I
PROGRAMA CONTRA EL ALCOHOLISMO Y
EL ABUSO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTICULO 166.- El Gobierno del Estado se coordinará con las autoridades sanitarias federales
para la ejecución en el Estado del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas
alcohólicas que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
I.- La prevención y el tratamiento de alcoholismo, en su caso, la rehabilitación de los
alcohólicos;
II.- La educación sobre los efectos del alcohol en salud y en las relaciones sociales, dirigida
especialmente a niños, adolescentes, obreros y campesinos a través de métodos
individuales, sociales o de comunicación masiva, y
III.- El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra
el alcoholismo especialmente en zonas rurales y en los grupos de población considerados de
alto riesgo.
ARTICULO 167.- Para obtener la información que oriente las acciones contra el alcoholismo y el
abuso de bebidas alcohólicas, las autoridades sanitarias del Estado, en coordinación con otras
dependencias y entidades públicas, realizarán actividades de investigación en los siguientes
aspectos.
I.- Causas de alcoholismo y acciones para controlarlas;
II.- Efectos de la publicidad en la incidencia de alcoholismo y en otros problemas relacionados
con el consumo de bebidas alcohólicas;
III.- Hábitos de consumo de alcohol en los diferentes grupos de población, y
IV.- Efectos de abusos de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar, social, deportivo, en los
espectáculos, laboral y educativo.
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CAPITULO II
PROGRAMA CONTRA EL TABAQUISMO
ARTICULO 168.- El Gobierno del Estado se coordinará con las autoridades sanitarias federales
para la ejecución en el Estado del programa contra el tabaquismo que comprenderá entre otras,
las siguientes acciones:
I.- La prevención y el tratamiento de padecimientos originados por el tabaquismo;
II.- La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la
familia, niños, adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación
masiva y,
III.- Reglamentar el consumo de tabaco en espacios cerrados, a efecto de proteger a los no
fumadores, incluyendo la prohibición de fumar en vehículos dedicados al transporte colectivo
de personas.
ARTICULO 168Bis.- Con el objeto de proteger la salud de las personas no fumadoras de los
efectos de la inhalación involuntaria de humos producidos por la combustión de tabaco, en
cualquiera de sus formas, el Gobierno del Estado deberá emprender medidas para prohibir:
I. Fumar en los edificios en los que funcionen oficinas o dependencias del Gobierno del
Estado, de los Poderes Legislativo y Judicial y de los Ayuntamientos, así como en locales
cerrados, establecimientos donde se expenden alimentos para su consumo y medios de
transporte público, con excepción de las áreas reservadas para fumadores que se delimiten
en los edificios y locales a que se refiere el presente artículo.
II. La venta de cigarros en empaque o a granel dentro de las Escuelas.
La inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que se desprendan del
presente artículo y su reglamento estará a cargo de la Secretaría de Salud del Estado y de
las Dependencias Municipales que los Ayuntamientos designen.
ARTICULO 169.- Para poner en practica las acciones contra el tabaquismo, se tendrán en cuenta
los siguientes aspectos:
I.- La investigación de las causas del tabaquismo y de las acciones para controlarlas;
II.- La educación a la familia para prevenir el consumo de tabaco por parte de niños y
adolescentes, y
III.- Los efectos de la publicidad en la incidencia del tabaquismo y en los problemas relacionados
con el consumo de tabaco.
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CAPITULO III
PROGRAMA CONTRA LA FARMACODEPENDENCIA
ARTICULO 170.- El Gobierno del Estado, realizará acciones coordinadas con la Secretaría de
Salud del Gobierno Federal, en la ejecución del programa nacional contra la farmacodependencia,
conforme a los términos del acuerdo de coordinación especifico que celebren ambos ordenes de
Gobierno.
ARTICULO 171.- El Gobierno del Estado y los Municipios para evitar y prevenir el consumo de
substancias inhalantes, que produzcan efectos psicotropicos en las personas, se ajustará a lo
siguiente:
I.- Determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de substancias inhalantes, para
evitar y prevenir su consumo por parte de menores de edad e incapaces;
II.- Establecerán sistemas de vigilancia en los establecimientos destinados al expendio y uso de
dichas substancias, para evitar el empleo indebido de las mismas;
III.- Brindarán la atención medica que se requiera, a las personas que realicen o hayan realizado
el consumo de inhalantes, y
IV.- Promoverán y llevarán a cabo campañas permanentes de información y orientación al
público, para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de substancias
inhalantes.
A los establecimientos que vendan o utilicen substancias inhalantes con efectos psicotropicos que
no se ajusten al control que disponga el Gobierno Estatal y los Municipios, así como los
responsables de los mismos, se les aplicaran las sanciones administrativas que correspondan en
los términos de esta Ley.
TITULO DÉCIMO PRIMERO
DE LOS EXPENDIOS DE ALIMENTOS, BEBIDAS
NO ALCOHÓLICAS Y ALCOHÓLICAS
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 172.- La Secretaría ejercerá la verificación y control sanitario de los establecimientos
que expendan o suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, en estado
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natural, mezclados, preparados, adicionados o acondicionados, para su consumo dentro o fuera
del mismo establecimiento, de conformidad con las normas oficiales mexicanas que al efecto emita
la Secretaría de Salud del Gobierno Federal.
ARTICULO 173.- Los propietarios, encargados o responsables de los establecimientos en que se
expendan o suministren bebidas alcohólicas, en ningún caso y de ninguna forma las expenderán o
suministrarán a menores de edad.
ARTICULO 174.- Se prohibe el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de planteles
educativos, templos, cementerios, oficinas públicas, centros de trabajo y en cualquier lugar en que
exista concentración pública de menores de edad.
ARTICULO 175.- Corresponde a la autoridad municipal con base a lo que dispongan los Bandos
de Policía y Buen Gobierno y demás disposiciones legales aplicables, fijar los horarios a que
deban sujetarse los establecimiento que expendan alimentos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas.
TITULO DÉCIMO SEGUNDO
SALUBRIDAD LOCAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 176.- Compete al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, en los términos de esta Ley, de las demás disposiciones legales
aplicables y de los convenios que celebren en la materia, el control sanitario a que se refiere el
Artículo 3º Apartado B de esta Ley.
ARTICULO 177.- Para los efectos de este Título, se entiende por control sanitario, el conjunto de
acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de
seguridad y sanciones que ejerce la Secretaría en base a lo que establecen las normas y otras
disposiciones legales aplicables.
El ejercicio del control sanitario se aplicará a:
I.- Los establecimientos y servicios, en su caso, a que se refieren las fracciones XI, XII Y XVIII
del Articulo 3º, apartado "A", así como las fracciones contenidas en el apartado "B" de dicho
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precepto; y
II.- Los establecimientos y servicios que en materia de salubridad general exclusiva se hayan
descentralizado en los acuerdos de coordinación con el objeto de descentralizar las
funciones de regulación, control y fomento sanitario y sus anexos técnicos correspondientes,
en los términos de la Ley General de Salud y demás disposiciones reglamentarias que
emanen de ellas y las normas correspondientes.
ARTICULO 178.- La Secretaria, emitirá las normas a que quedará sujeto el control sanitario de las
materias de salubridad local.
ARTICULO 179.- Los establecimientos que señala el Artículo 3º, Apartado "B" de esta Ley, no
requerirán de autorización sanitaria; debiéndose ajustar al control y verificación sanitaria, así como
los requisitos sanitarios establecidos en las disposiciones reglamentarias y normas que en materia
de salubridad local se expidan.
ARTICULO 180.- Los establecimientos a que se refiere el Titulo Décimo y el presente Título, que
no requieran para su funcionamiento de autorización sanitaria, deberán dar aviso por escrito a la
Secretaría de Salud diez días hábiles posteriores al inicio de funcionamiento; dicho aviso deberá
contener los siguientes datos:
I.- Nombre y domicilio de la persona física o moral propietario del establecimiento;
II.- Domicilio del establecimiento donde se realice el proceso, fecha de inicio de operaciones;
III.- Procesos utilizados y línea o líneas de producto;
IV.- Declaración bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos y disposiciones
aplicables al establecimiento;
V.- Clave de la actividad del establecimiento; y
VI.- Nombre y numero de cédula profesional, en su caso, del responsable sanitario.
ARTICULO 181.- Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón social, o
denominación social, de domicilio, sesión de derechos de producto, la fabricación de nuevas líneas
de productos o, en su caso, la suspensión de actividades, trabajos o servicios, deberá ser
comunicado a la autoridad sanitaria competente en un plazo no mayor de 30 días hábiles a partir
de la fecha en que se hubiese realizado, sujetándose al cumplimiento de las normas que al efecto
se emitan.
ARTICULO 182.- La autoridad sanitaria competente publicará en el Boletín Oficial del Gobierno del
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Estado, las normas en materia de salubridad local que se expidan y en caso de ser necesario las
resoluciones que dicte sobre otorgamiento y revocación de las autorizaciones sanitarias, así como
las notificaciones de las resoluciones administrativas que dispone esta Ley.
Las notificaciones que conforme a esta Ley deban publicarse, surtirán efecto a partir del día
siguiente de su publicación.
CAPITULO II
MERCADOS Y CENTROS DE ABASTO
ARTICULO 183.- Para los efectos de esta Ley se entienden por:
I.- Mercados: El sitio público destinado a la compra y venta de productos en general,
preferentemente agrícolas y de primera necesidad, en forma permanente o en días
determinados, y
II.- Centro de abasto: El sitio destinado al servicio público en maniobras de carga y descarga, la
conservación en frío y demás operaciones relativos a la compra-venta al mayoreo y medio
mayoreo de productos en general.
Los mercados y centros de abasto se sujetarán a lo siguiente:
I.- Contarán con servicios de agua potable, drenaje sanitario, iluminación y
ventilación;
II.- Deberán mantenerse claramente delimitadas las áreas de tránsito y las de
expendio;
III.- La venta de animales vivos se realizará bajo las condiciones que establezca la
Secretaría Estatal de Salud;
IV.- Los propietarios o concesionarios deberán llevar a cabo los programas de
saneamiento y control de plagas con la frecuencia y en los períodos que le sean
señalados por la Secretaría Estatal de Salud;
V.- Los desechos sólidos, así como la mercancía que se encuentra
organolépticamente en estado de descomposición se retirarán diariamente de
los lugares de expendio depositándose
en el sitio señalado para tal propósito por los propietarios o concesionarios;
VI.- Deberán contar con un botiquín de primeros auxilios disponible a quien lo
requiera en la administración del establecimiento; y
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VII.- Al cumplimiento de las demás medidas y requisitos que establezcan las leyes y
reglamentos vigentes en el Estado y las normas técnicas que expida la
Secretaría Estatal de Salud.
ARTICULO 184.- La Secretaría verificará que los mercados y centros de abastos, sean
provisionales o permanentes, cumplan con los requisitos que establezcan esta Ley, las
disposiciones reglamentarias aplicables y las normas que se emitan para tal efecto.
ARTICULO 185.- Los vendedores, locatarios y personas que su actividad esté vinculada con los
mercados y centros de abasto estarán obligados a conservar las condiciones higiénicas
indispensables para el debido mantenimiento de sus locales y el ejercicio de sus actividades se
sujetarán a lo que disponga esta Ley, los Reglamentos respectivos, otras disposiciones legales
aplicables, y las normas correspondientes.
CAPITULO III
DE LAS CONSTRUCCIONES
ARTICULO 186.- Para los efectos de esta Ley, se entienden por construcción toda edificación o
local que se destine a la habitación, comercio, enseñanza, recreación, trabajo o cualquier otro uso.
ARTICULO 187.- En los aspectos sanitarios, las construcciones, reconstrucciones, modificaciones
y adaptaciones deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley, las demás disposiciones
legales aplicables y las normas correspondientes, exceptuándose aquellas cuya autorización este
expresamente reservada a la Secretaría de Salud Federal.
ARTICULO 188.- Para iniciar y realizar la construcción, reconstrucción, modificación o
acondicionamiento total o parcial de un edificio o local, se deberá dar aviso a que se refiere el
Artículo 181 de esta Ley, anexando el proyecto en cuanto a iluminación, ventilación, instalaciones
sanitarias y contra accidentes, de conformidad con las disposiciones reglamentarias aplicables,
especificando en todo caso, el uso a que estará destinado el inmueble.
ARTICULO 189.- Cuando el uso que se pretenda dar a un edificio o local sea público, además de
los requisitos previstos en otras disposiciones aplicables, se deberá contar con agua potable
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corriente y retretes públicos, los cuales deberán reunir los requisitos sanitarios correspondientes.
ARTICULO 190.- El encargado de la construcción, modificación o acondicionamiento de
cualquiera de los establecimientos a que se refiere este Capítulo, deberá dar aviso de inicio y
terminación de obra a la autoridad municipal competente quien vigilará el cumplimiento de los
requisitos sanitarios aprobados en el proyecto.
ARTICULO 191.- Los edificios, locales, construcciones o terrenos urbanos, podrán ser verificados
por la autoridad sanitaria competente, la que ordenará las obras necesarias para satisfacer las
condiciones higiénicas y de seguridad en los términos de esta Ley, otras disposiciones legales
aplicables y las normas correspondientes.
ARTICULO 192.- Los propietarios o poseedores de los edificios y locales, o de los negocios en
ellos establecidos, están obligados a ejecutar las obras que se requieran para cumplir con las
condiciones de higiene y seguridad que establezcan las disposiciones legales aplicables y las
normas correspondientes.
ARTICULO 193.- En el supuesto que se pretenda una construcción en terrenos pantanosos o que
hubiesen estado destinados a basureros o cementerios, los interesados deberán comunicar estas
circunstancias a la autoridad sanitaria, para que esta dicte las medidas que juzgue pertinentes a fin
de evitar riesgos a la salud pública.
ARTICULO 194.- Cuando los edificios, construcciones o terrenos presenten un peligro por su
insalubridad o inseguridad, las autoridades sanitarias competentes, podrán ordenar la ejecución de
las obras que estime de urgencia con cargo a sus propietarios, encargados o poseedores o a los
dueños de las negociaciones en ellos establecidos, cuando no las realicen dentro de los plazos
concedidos.
CAPITULO IV
CEMENTERIOS, CREMATORIOS Y FUNERARIAS
ARTICULO 195.- Para los efectos de esta Ley, se considera:
I.- Cementerio: El lugar destinado a la inhumación de los cadáveres y restos humanos;
II.- Crematorio: Las instalaciones destinadas a la incineración de cadáveres o restos humanos; y
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III.- Funerarias: El establecimiento dedicado a la prestación de servicios de venta de féretros,
embalsamamiento, velación y traslado de cadáveres de seres humanos a los cementerios o
crematorios dentro o fuera del país.
ARTICULO 196.- Para establecer un cementerio, crematorio o funeraria se necesita notificar a la
Secretaría mediante el aviso de apertura del establecimiento. Tratándose de cementerios o
crematorios la autoridad sanitaria consultará la opinión de la autoridad municipal.
Para abrir al servicio público estos establecimientos deberán sujetarse a la verificación y control
sanitario, así como a las disposiciones Reglamentarias y Normas Oficiales Mexicanas
correspondientes.
ARTICULO 197.- Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse entre las doce y
las cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo autorización especifica de la autoridad
sanitaria competente, del Ministerio Público, de la Autoridad Judicial o lo dispuesto en los
reglamentos y normas aplicables.
Los administradores de los cementerios darán aviso a la autoridad sanitaria del lugar, o si en este
no lo hubiera, a la del lugar próximo, de los casos en que se haya violado esta disposición para
que, previa investigación, se sancione a los que resulten responsables.
ARTICULO 198.- La Secretaría de Salud determinará el tiempo mínimo que han de permanecer
los restos en las fosas. Mientras este plazo no termine, solo podrán efectuarse las exhumaciones
autorizadas por las autoridades sanitarias y las ordenadas por la Autoridad Judicial, previo
cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos.
ARTICULO 199.- Los cementerios deberán contar con áreas verdes y zonas destinadas a
forestación.
ARTICULO 200.- La aprobación de las solicitudes de refrigeración, exhumación, cremación y
embalsamamiento de cadáveres deberán ajustarse a las medidas de higiene y seguridad que al
efecto expida la autoridad sanitaria competente y las normas que dicte la Secretaría de Salud.
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CAPITULO V
LIMPIEZA PÚBLICA
ARTICULO 201.- Para los efectos de esta Ley se entiende por servicio de limpieza pública la
recolección, manejo, disposición y tratamiento de residuos sólidos, a cargo de los ayuntamientos,
los que estarán obligados a prestar este servicio de una manera regular y eficiente, por sí o por
conducto de terceros.
ARTICULO 202.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por residuo sólido, el material
generado de los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo,
utilización, control, tratamiento, de cualquier producto, cuya calidad no permita usarlo nuevamente
en el proceso que lo generó que provenga de actividades que se desarrollen en domicilios,
establecimientos mercantiles, industriales o de servicios y de las vías públicas.
ARTICULO 203.- El servicio de limpieza pública se sujetará a lo siguiente:
I.- Los desechos sólidos se manipularán lo estrictamente indispensable durante el transporte a
su destino final, vigilando que no se ocasionen riesgos a la salud;
II.- Queda prohibida la quema o incineración de residuos sólidos como: Basura, llantas, hojas de
madera, papel, plásticos y otros elementos cuya combustión sea nociva para la salud, fuera
de los lugares que determine la autoridad sanitaria;
III.- Los residuos sólidos patológicos de los hospitales deberán manejarse separadamente de los
otros, procediéndose a su eliminación a través del método previsto en las disposiciones
legales aplicables;
IV.- Los restos de animales encontrados en la vía pública deberán incinerarse o enterrarse por la
autoridad municipal procurando que no entren en estado de descomposición;
V.- Los depósitos finales de los residuos sólidos deberán estar situados a una distancia no
menor de dos kilómetros de asentamientos humanos, en contra de los vientos dominantes y
sin que sea visible desde las carreteras, correspondiendo a la autoridad sanitaria fijar
criterios de ubicación de los mismos, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones
legales en la materia;
VI.- La basura deberá incinerarse periódicamente en los lugares dispuestos para tal efecto o
destruirse por otros procedimientos, excepto cuando sea industrializable o tenga empleo útil,
siempre y cuando no signifique un peligro para la salud; y
VII.- El cumplimiento de las demás medidas y requisitos que establezcan las Leyes y
Reglamentos vigentes en el Estado y las normas que expida la autoridad sanitaria.
ARTICULO 204.- Las autoridades municipales fijarán lugares especiales para depositar la basura,
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tomando en cuenta, al efecto, la legislación aplicable en materia de contaminación ambiental.
ARTICULO 205.- El Gobierno del Estado, por conducto de sus Municipios, proveerá de depósitos
de basura en los parques, jardines, paseos públicos y en otros lugares de la vía pública que estén
dentro de su jurisdicción, además de ordenar la fumigación periódica de los mismos, también, fijara
lugares especiales para depositar la basura, tomando en cuenta lo que sobre el particular disponga
la legislación aplicable en materia de contaminación ambiental.
ARTICULO 206.- Para toda actividad relacionada con este Capítulo se estará a lo dispuesto por
esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas correspondientes.
CAPITULO VI
RASTROS
ARTICULO 207.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por rastro, el establecimiento
destinado al sacrificio de animales para el consumo público.
Los rastros se sujetarán a lo siguiente:
I.- Deberán mantenerse en las condiciones de aseo e higiene que determine la
Secretaría Estatal de Salud, con base en los reglamentos aplicables y la
normatividad técnica que para tal efecto se expida;
II.- Deberán situarse en zonas que no sean habitacionales ni de industria
contaminante, correspondiendo a la Secretaría Estatal de Salud fijar los criterios
de ubicación de los mismos, sin perjuicio de lo que dispongan las Legislaciones
o Reglamentos en materia ambiental;
III.- Deberán contar con un equipo de incineración anticontaminante para la
eliminación de los desechos orgánicos;
IV.- Los rastros de sacrificio de ganado deberán contar con corrales de encierro
aseados para alojar exclusivamente el ganado que deberá ser sacrificado al día
siguiente y se ubicarán en áreas de acceso directo a los lugares destinados
para la matanza;
V.- Los animales destinados al sacrificio, deberán ser examinados ante y postmortem
por la Secretaría Estatal de Salud la que determinará las partes que
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puedan destinarse al consumo humano;
VI.-. Los responsables del control sanitario de productos animales, deberán contar con
título profesional en la materia o con suficiente experiencia a juicio de la
Secretaría Estatal de Salud, quien otorgará la autorización correspondiente.
Los responsables inspeccionarán los productos animales y de considerar que
éstos son aptos para el consumo humano los autorizarán con marcas de tintas
inocuas de los sellos que previamente se registren ante la Secretaría Estatal de
Salud;
VII.- Deberán contar con un botiquín de primeros auxilios; y
VIII.- Al cumplimiento de las demás medidas y requisitos que establezcan las Leyes y
Reglamentos vigentes en el Estado y las normas técnicas que expida la
Secretaría Estatal de Salud.
ARTICULO 208.- El funcionamiento, aseo y conservación de los rastros municipales, quedará a
cargo de la autoridad municipal competente. Si fueren concesionados a particulares, las acciones
anteriores, quedarán a cargo de los mismos y bajo la verificación de las autoridades sanitarias
competentes. En ambos casos, quedarán sujetos a la observación de lo dispuesto por esta Ley y
otras disposiciones legales aplicables.
Queda prohibido el funcionamiento de rastros y el sacrificio en condiciones inhumanas que no
cumplan con los requisitos sanitarios establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables.
ARTICULO 209.- Los animales deberán ser examinados en pie y en canal por la autoridad
sanitaria competente la cual señalara que carnes y productos pueden destinarse a la venta pública
y consumo humano.
ARTICULO 210.- Queda prohibido el sacrificio de animales en domicilios particulares o en la vía
pública, cuando la carne sea destinada al consumo público.
Podrá sacrificarse ganado menor en domicilios particulares, solo en el caso en que destine carne y
los demás productos derivados de este, al consumo familiar, la autoridad municipal concederá el
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permiso de sacrificio, bajo la condición de que el animal y sus carnes sean verificadas por la
autoridad sanitaria.
ARTICULO 211.- El sacrificio de los animales sujetos al aprovechamiento humano, en cualquiera
de sus formas, deberá realizarse con métodos científicos y técnicos, con el objeto de impedir toda
crueldad que cause sufrimiento a los animales.
ARTICULO 212.- En el Reglamento correspondiente se establecerán los requisitos sanitarios,
relativos al manejo, tratamiento, cuidado y conservación de los animales destinados al sacrificio.
ARTICULO 213.- La norma correspondiente, establecerá los requisitos sanitarios y medidas de
funcionamiento que deberán cumplir los vehículos para transportar animales destinados al
sacrificio.
ARTICULO 214.- El sacrificio de animales en los rastros se efectuara en los días y horas que fijen
las autoridades sanitarias y municipales, tomando en consideración las condiciones del lugar y los
elementos de que dispongan dichas autoridades para realizar las verificaciones sanitarias.
CAPITULO VII
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
ARTICULO 215.- Los servicios de agua potable y drenaje sanitario quedarán sujetos a lo
siguiente:
I.- La Secretaría Estatal de Salud vigilará la calidad de agua para el uso y consumo
humano de acuerdo a las normas técnicas que expida la Secretaría de Salud;
II.- Los depósitos de agua potable para fines de almacenamiento deberán ser
metálicos, de asbesto, cemento, plástico rígido, concreto impermeabilizado u
otros materiales aprobados por la Secretaría Estatal de Salud, su forma será tal,
que evite la acumulación de substancias extrañas. Estarán dotados con
cubiertas de cierre ajustado fácilmente removible para el aseo interior del
depósito;
Los propietarios de los depósitos serán responsables de su mantenimiento, a fin de que el
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funcionamiento de los mismos cumpla con los requisitos sanitarios;
III.- Las instituciones y personas que intervengan en el abastecimiento de agua,
incluyendo los arrendadores o responsables de bienes inmuebles objeto de
arrendamiento, no podrán suprimir o reducir el suministro de agua potable a los
ocupantes de los citados inmuebles, salvo lo dispuesto por el Artículo 38 de la
Ley Federal de Aguas y sus correlativos en la Legislación Estatal;
IV.- Las localidades del Estado que aún no, cuenten con red de drenaje sanitario
deberán construir sistemas de fosa séptica, para la disposición de las aguas
residuales;
V.- Para la debida disposición de sus aguas residuales, las construcciones y
edificaciones se conectarán directamente a la red oficial del drenaje sanitario de
acuerdo a las especificaciones que la Legislación aplicable determine;
VI.- Que prohibido que los basureros, estercoleros, depósitos de inmundicias o
cualquier otra fuente contaminante de origen físico, químico o biológico se
ubiquen a una distancia próxima de fuentes de abastecimiento de agua
destinada para el consumo humano.
La distancia a que se refiere esta fracción quedará sujeta a lo que dispongan las
leyes y reglamentos aplicables en la materia y las normas técnicas que expida
la Secretaría de Salud;
VII.- Las plantas de tratamiento de aguas residuales deberán cumplir con los
requisitos sanitarios; y
VIII.- Al cumplimiento de las demás medidas y requisitos que establezcan las Leyes y
Reglamentos vigentes en el Estado y las normas técnicas que expida la
Secretaría Estatal de Salud.
El Gobierno Estatal y Municipal, en sus respectivos ámbitos de competencia, se coordinarán con
las dependencias del sector público estatal para procurar que las poblaciones tengan servicio
regular de aprovisionamiento y distribución de agua potable.
ARTICULO 216.- Los proyectos de sistemas de abastecimiento de agua potable deberán ser
sometidos a la consideración de la autoridad sanitaria municipal o estatal en su caso, para la
aprobación del sistema adoptado y para el análisis minucioso de las fuentes de abastecimiento.
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ARTICULO 217.- La autoridad sanitaria competente realizara periódicamente análisis de la
potabilidad del agua, conforme a esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas
oficiales correspondientes que al efecto emita la Secretaria de Salud del Gobierno Federal,
pudiendo coordinarse para tal fin con los organismos operadores respectivos.
ARTICULO 218.- En las localidades que carezcan del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado se
deberán proteger las fuentes de abastecimiento para prevenir su contaminación, conforme a las
normas correspondientes.
Queda prohibido utilizar para el consumo humano, el agua de pozo o aljibe que no se encuentre
situado a una distancia mínima de 15 metros considerando la corriente o flujo subterráneo de:
Retretes, alcantarillados, estercoleros o depósitos de desperdicios que puedan contaminarlos; en
todo caso, de no existir otra alternativa para el suministro de agua a la población, esta deberá
potabilizarse previamente.
También queda prohibido construir retretes, alcantarillados o depósitos de desperdicios a una
distancia menor de la que determine la autoridad sanitaria de las fuentes de abastecimiento de
agua potable, de pozos o algibes destinados al consumo de agua potable, con el fin de evitar la
contaminación.
ARTICULO 219.- Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no podrán suprimir
la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de los edificios habitados excepto en los
casos que determine las disposiciones generales aplicables.
ARTICULO 220.- Todas las poblaciones del Estado deberán contar con sistemas para el desagüe
rápido e higiénico de los deshechos, preferentemente por medio de alcantarillado o fosas sépticas.
ARTICULO 221.- En las poblaciones donde no haya sistemas de alcantarillado se estará a lo
dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 222.- Los proyectos para la implantación de sistemas de alcantarillado deberán ser
estudiados y aprobados por las autoridades correspondientes con la intervención que corresponda
a la autoridad sanitaria; las obras se llevaran a cabo bajo la verificación de las mismas.
ARTICULO 223.- Queda prohibido que los deshechos o líquidos que se conduzcan en los caños
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sean vertidos en ríos, arroyos, acueductos, corrientes o canales por donde fluyen aguas
destinadas al uso o consumo humano, en todo caso deberán ser tratados y cumplir con las
disposiciones legales en materia de contaminación.
CAPITULO VIII
ESTABLOS, GRANJAS AVÍCOLAS, PORCICOLAS, APIARIOS Y
ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
ARTICULO 224- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Establos: Todos aquellos sitios dedicados a la explotación de animales productores de
lácteos y sus derivados;
II.- Granjas avícolas: Los establecimientos dedicados a la cría, reproducción y explotación de las
especies y variedades de aves útiles a la alimentación humana;
III.- Granjas porcicolas: Los establecimientos dedicados a la cría, reproducción, mejoramiento y
explotación de cerdos;
IV.- Apiarios: El conjunto de colmenas dedicados a la cría, explotación y mejoramiento genético
de abejas, y
V.- Establecimientos similares: Todos aquellos dedicados a la cría, reproducción, mejoramiento
y explotación de especies animales no incluidos en las fracciones anteriores, pero aptas para
el consumo humano.
ARTICULO 225.- Los establecimientos a que se refiere este Capítulo, no podrán estar ubicados en
el centro de los lugares poblados o en lugares contiguos a ellos, en un radio que delimitará la
autoridad sanitaria municipal, conforme a las disposiciones legales en vigor. Los establecimientos
de esta naturaleza que actualmente se localicen en dichos lugares, deberán salir de las
poblaciones en el plazo que señalaran los Ayuntamientos.
ARTICULO 226.- Las condiciones y requisitos sanitarios que deban reunir los establecimientos a
que se refiere este Capítulo, serán fijados en esta Ley, la Ley Ganadera Estatal, otras
disposiciones reglamentarias y las normas correspondientes.
CAPITULO IX
PROSTITUCIÓN
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ARTICULO 227.- Para los efectos de esta Ley se entiende por prostitución la actividad que
realizan las personas utilizando sus funciones sexuales a cambio de una remuneración en dinero o
en especie.
Las personas que practiquen la prostitución deberán sujetarse a lo siguiente:
I.- Se someterán periódicamente al control epidemiológico de las enfermedades
transmisibles en las unidades médicas que la Secretaría Estatal de Salud
determine, de conformidad con la reglamentación y normatividad técnica que al
efecto se expida;
II.- Se integrará por cada persona un expediente clínico en donde el médico
responsable registrará los estudios de rutina practicados, así como los demás
requerimientos establecidos por la normatividad aplicable;
III.- Deberán portar la constancia de no padecimientos de enfermedad sexual u otros
padecimientos infecto-contagiosos que expida la Secretaría Estatal de Salud;
IV.- La Secretaría Estatal de Salud, con fundamento en lo dispuesto en la presente
Ley, y en base del informe del estado de salud de las personas que señale un
riesgo inminente de contagio, podrá aplicar cualquiera de las medidas que se
requieran para la prevención y control de las enfermedades y/o medidas de
seguridad contenidas en esta Ley.
V.- Al cumplimiento de las medidas y requisitos que establezcan las leyes y
reglamentos vigentes en el Estado y las normas técnicas que expida la
Secretaría Estatal de Salud.
ARTICULO 228.- Toda persona que se dedique a la prostitución, deberá conocer y utilizar
medidas preventivas para evitar el contagio o transmitir enfermedades que se contraigan a través
del contacto sexual. De acuerdo a las disposiciones emanadas por la autoridad sanitaria se
sujetará a exámenes médicos periódicos y a los demás requisitos que se establezcan en las
disposiciones reglamentarias aplicables.
ARTICULO 229.- Queda prohibido el ejercicio de la prostitución a las personas menores de edad.
ARTICULO 230.- Queda prohibido el ejercicio de la prostitución a las personas que padezcan de
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alguna enfermedad sexualmente transmisible u otra grave en periodo infectante, que ponga en
riesgo de contagio la salud de otra, por relaciones sexuales. Las personas que hubieren contraído
alguna enfermedad de este tipo, deberán comprobar ante la autoridad sanitaria que ya no la
padece, mediante los análisis y el certificado medico que así lo acredite, o en su caso se harán
acreedores a las sanciones que establezcan otras disposiciones legales.
ARTICULO 231.- El ejercicio de esta actividad estará sujeto a lo que dispone esta Ley y otras
disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 232.- Queda prohibido el acceso de menores de edad al interior de los
establecimientos o zonas en donde se autorice el ejercicio de la prostitución.
ARTICULO 233.- La autoridad municipal, determinará los lugares en donde se permitirá el ejercicio
de la prostitución, para lo cual podrá solicitar la opinión de la Secretaría, de conformidad con las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
CAPITULO X
CENTROS DE READAPTACIÓN SOCIAL
ARTICULO 234.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por Centro de Readaptación Social, el
local destinado a la internación de quienes se encuentren restringidos de su libertad corporal por
una resolución judicial o administrativa.
ARTICULO 235.- Los Centros de Readaptación Social estarán sujetos al control sanitario del
Gobierno del Estado, de conformidad con las disposiciones que se señalan en esta Ley y demás
disposiciones generales aplicables.
Los Centros de Readaptación Social se sujetarán a lo siguiente:
I.- Deberán contar con adecuada ventilación e iluminación y servicios de agua
potable, drenaje sanitario o fosa séptica;
II.- Los que tengan una población permanente de internos de más de 200, deberán
contar con servicio médico quirúrgico de primeros auxilios y los especiales de
psiquiatría y odontología.
Los responsables de los servicios médicos llevarán a cabo programas
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nutricionales y de prevención de enfermedades;
III.- Se llevarán a cabo acciones encaminadas a lograr el control de plagas
comprendiendo entre ellas la desinfección, desinsectación y desinfestación;
IV.- Deberán contar con áreas para aislar a reclusos con enfermedades infecciosas
en período de transmisión; y
V.- Al cumplimiento de las demás medidas y requisitos que establezcan las leyes y
reglamentos vigentes en el Estado y las normas técnicas que expida la
Secretaría Estatal de Salud.
ARTICULO 236.- Los Centros de Readaptación Social deberán contar además de lo previsto por
las disposiciones legales aplicables y las normas correspondientes con un área de baños con
regadera, y con un consultorio médico, que cuente con el equipo necesario para la atención de
aquellos casos de enfermedad de los internos en que no sea requerido el traslado de estos a un
hospital.
ARTICULO 237.- Tratándose de enfermedades de emergencia, graves o cuando así lo requiera el
tratamiento a juicio del personal médico de la institución, previa autorización del director de la
misma, podrá ser trasladado a la unidad hospitalaria que el mismo determine; en cuyo caso se
deberá hacer del conocimiento de las autoridades competentes.
Las personas encargadas de los servicios médicos de los Centros de Readaptación Social,
deberán a partir de que tengan conocimiento de alguna enfermedad transmisible adoptar las
medidas de seguridad sanitaria que procedan, para evitar la propagación de la misma, así como
observar lo dispuesto en el Artículo 116 de esta Ley.
CAPITULO XI
BAÑOS PÚBLICOS, ALBERCAS Y GIMNASIOS
ARTICULO 238. Para los efectos de esta Ley, se entiende por.
I.- Baño público: El establecimiento destinado a utilizar el agua para el aseo corporal, deporte o
uso medicinal bajo la forma de baño y al que pueda concurrir el público. Quedan incluidos en
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la denominación de baños, los llamados de vapor y de agua caliente;
II.- Albercas: El establecimiento público o privado destinado para la natación, recreación familiar,
personal o deportiva; y
III.- Gimnasio: Todo establecimiento público o privado destinado para la práctica de ejercicios
corporales o actividades deportivas.
ARTICULO 239.- Sin perjuicio de los requisitos que exijan los Reglamentos respectivos, es
obligación de los propietarios o de los administradores de los establecimientos antes mencionados,
mantener comunicación y acceso a la vía publica, o áreas y espacios abiertos. Tratándose de
aquellos que funcionen como anexos a clubes, centros sociales, deportivos o escolares.
ARTICULO 240.- Estos establecimientos deberán contar con personal capacitado y con un
sistema de vigilancia para el rescate y prestación de primeros auxilios, dirigidos a los usuarios que
así lo requieran.
Igualmente deberán contar con un o los botiquines equipados que reúnan los medicamentos y
material de curación necesarios para otorgar atención inmediata, que se ubicarán en un lugar
visible y apropiado para esta actividad.
ARTICULO 241.- La actividad de estos establecimientos estará sujeta a lo dispuesto por esta Ley,
otras disposiciones legales aplicables y a las normas en materia de salubridad local
correspondientes que dicte la Secretaría.
CAPITULO XII
CENTROS DE REUNIÓN Y ESPECTÁCULOS
ARTICULO 242.- Para efectos de esta Ley, se entiende por centro de reunión y espectáculos, los
establecimientos públicos o privados destinados a la concentración de personas con fines
recreativos, sociales, deportivos o culturales.
En aquellos Municipios del Estado en donde se celebren fiestas regionales o eventos públicos
deberán instalarse invariablemente servicios sanitarios para los permisionarios, con sujeción a lo
señalado en el Artículo 244 de esta Ley.
ARTICULO 243.- Corresponde a la autoridad sanitaria competente ejercer la verificación sanitaria
de los establecimientos a que se refiere este Capítulo, conforme a las disposiciones legales
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aplicables. Así mismo, podrá en cualquier momento ordenar la clausura de los centros públicos de
reunión que no cumplan con las condiciones de seguridad e higiene suficientes para garantizar la
vida y la salud de las personas que a ellos concurran. Dicha clausura prevalecerá entre tanto no
estén corregidas las causas que la motivaron.
ARTICULO 244.- Además de los requisitos reglamentarios respectivos, las instalaciones y edificios
que se destinen a centros de reunión y espectáculos públicos deberán tener acceso directo a la vía
publica, espacios abiertos, escaleras de emergencia y todas aquellas disposiciones que a juicio de
la Secretaría, sean necesarias para la evacuación del publico en caso de emergencia.
CAPITULO XIII
ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS COMO PELUQUERÍAS, SALONES DE BELLEZA O ESTÉTICAS Y
OTROS SIMILARES
ARTICULO 245.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por peluquerías, salones de belleza o
estéticas, los establecimientos dedicados a rasurar, teñir, pintar, cortar, rizar o realizar cualquier
actividad similar con el cabello de las personas al arreglo estético de uñas de manos y pies o a la
aplicación de tratamientos de belleza capilares y faciales al público en general, en las que no
requieran de atención medica en cualquiera de sus prácticas.
ARTICULO 246.- El funcionamiento y personal de los establecimientos señalados en el Artículo
246 deberán apegarse a lo establecido en esta Ley, otras disposiciones legales aplicables, y las
normas correspondientes.
ARTICULO 247.- En los establecimientos a que se refiere este Capítulo queda prohibido el empleo
de técnicas o procedimientos físicos o químicos, que impliquen la perdida de la solución de
continuidad de la piel tales como tatuajes, dermoabrasiones y cualesquier otra forma de ruptura de
la piel.
ARTICULO 248.- Los instrumentos, aparatos, ropa y accesorios de uso público que se utilicen en
los establecimientos de servicios para el cuidado personal, tales como tijeras, peines, pinzas
cosméticas, sillones, mandiles y otros similares deberán mantenerse limpios y, en su caso
esterilizados, conforme a las normas que al efecto se expidan. En todo caso, las navajas de
rasurar para uso publico deberán ser desechables, y solo podrán utilizarse para una ocasión.
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CAPITULO XIV
TINTORERÍAS, LAVANDERÍAS Y
LAVADEROS PÚBLICOS
ARTICULO 249.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Tintorería: El establecimiento dedicado al lavado y planchado de ropa, independientemente
del procedimiento utilizado;
II.- Lavandería: El establecimiento dedicado al lavado de ropa; y
III.- Lavadero público, el establecimiento al cual acuden los interesados para realizar
personalmente el lavado de la ropa.
ARTICULO 250.- Corresponde a la autoridad sanitaria competente ejercer la verificación sanitaria
de los establecimientos a que se refiere este Capítulo, conforme a las disposiciones legales
aplicables.
ARTICULO 251.- El funcionamiento y personal de los establecimientos señalados en este
Capítulo, deberán apegarse a lo establecido en esta Ley, disposiciones legales aplicables y
normas correspondientes.
CAPITULO XV
ESTABLECIMIENTOS PARA EL HOSPEDAJE
ARTICULO 252.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por establecimientos para el
hospedaje, los que proporcionen al público alojamiento y otros servicios complementarios,
mediante el pago de un precio determinado quedando comprendidos los hoteles, moteles,
apartamentos amueblados, campos para casas moviles de turistas y casas de huéspedes, así
como cualquier edificación que se destina para albergues.
ARTICULO 253.- La autoridad sanitaria realizará la verificación sanitaria a los establecimientos
para el hospedaje que conforme a esta Ley y otras disposiciones legales aplicables le
corresponda.
ARTICULO 254.- En los establecimientos de hospedaje se contará necesariamente con los
elementos para prestar los primeros auxilios y con los medicamentos y materiales de curación
mínimos que para el efecto considere necesarios la Secretaría.
En caso de contar con los servicios complementarios como restaurantes, servicio de bar,
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peluquerías, sala de belleza, baños, lavandería, planchaduría y tintorería, estos quedaran sujetos a
las normas y requisitos que fijen los Capítulos correspondientes de este ordenamiento, y de sus
Reglamentos respectivos.
CAPITULO XVI
TRANSPORTE ESTATAL Y MUNICIPAL
ARTICULO 255.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por transporte, todo aquel vehículo
destinado al traslado de carga, de alimentos perecederos o de pasajeros sea cual fuere su medio
de propulsión.
El transporte estatal y municipal de pasajeros se sujetará a lo siguiente:
I.- Los vehículos se mantendrán aseados durante su funcionamiento;
II.- Cada unidad deberá contar con su equipo de seguridad que comprenderá
como mínimo, extinguidor, puerta de emergencia y pasamanos.
Los vehículos escolares incluirán además botiquín de primeros auxilios;
III.- Las emisiones de ruido, de gases y demás partículas de combustión de las
unidades de transporte no deberán rebasar los límites permisibles de
contaminación, debiendo expulsarse a través de ductos que contarán con las
características que al efecto señale el reglamento correspondiente;
IV.- Las terminales y talleres de mantenimiento deberán cumplir con las
disposiciones sanitarias; y
V.- Al cumplimiento de las demás medidas y requisitos que establezcan las leyes y
reglamentos vigentes en el Estado y las normas técnicas que expida la
Secretaría Estatal de Salud.
ARTICULO 256.- La autoridad sanitaria competente vigilará y establecerá los controles para que la
prestación de este servicio público se ajuste a las medidas de seguridad e higiene enunciados en
esta Ley y sus Reglamentos.
ARTICULO 257.- Los transportes que circulen por uno o más Municipios del Estado de Baja
California Sur no requerirán de autorización sanitaria, debiendo cumplir con los requisitos
sanitarios establecidos en las disposiciones reglamentarias aplicables y las normas que para tal
efecto se emitan.
CAPITULO XVII
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GASOLINERIAS
ARTICULO 258.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por gasolinera el establecimiento
destinado al expendio o suministro de gasolina, aceites y demás productos derivados del petróleo
que sean usados en vehículos automotores.
ARTICULO 259.- Las gasolinerías deberán contar con las instalaciones sanitarias y de seguridad
que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y las normas
correspondientes.
CAPITULO XVIII
VENDEDORES AMBULANTES
ARTICULO 260.- Se entienden como vendedores ambulantes, aquellas personas que realicen
actividades comerciales, sin que se establezcan en un sitio determinado.
ARTICULO 261.- Los vendedores ambulantes que expendan productos alimenticios, deberán
cumplir con las condiciones higiénicas que establezca la autoridad sanitaria competente, pero en
ningún caso lo podrá hacer en zonas consideradas como insalubres.
CAPITULO XIX
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA RABIA EN
ANIMALES Y SERES HUMANOS
ARTICULO 262.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por centro antirrábico el
establecimiento operado o concesionado por el Ayuntamiento con el propósito de contribuir a la
prevención y control de la rabia animal y coadyuvar con las autoridades sanitarias competentes en
los casos en que seres humanos hubieren contraído dicha enfermedad.
ARTICULO 263.- Los Centros Antirrábicos que establezcan los Ayuntamientos, tendrán las
siguientes funciones:
I.- Atender quejas sobre animales agresores;
II.- Capturar animales agresores y callejeros;
III.- Observar clínicamente a los animales capturados dentro de un plazo de 48 horas, para que
su propietario los reclamen;
IV.- Vacunar a los animales capturados y reclamados por su propietario, a costa del mismo,
dentro del plazo señalado en la fracción anterior; así como también, de aquellos que para tal
fin se han llevado voluntariamente por sus propietarios;
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V.- Practicar la necropsia de animales sospechosos de padecer rabia;
VI.- Obtener los diagnósticos de rabia por medio de análisis del laboratorio;
VII.- Canalizar a las personas agredidas, para su tratamiento oportuno, y
VIII.- El sacrificio humanitario de los animales, que habiendo cumplido el lapso de observación, no
hayan sido reclamados por sus propietarios o cuando estos así lo soliciten.
ARTICULO 264.- Los propietarios de los animales a que se refiere el Artículo anterior estarán
obligados a vacunarlos ante las autoridades sanitarias o servicios particulares, así como
mantenerlos dentro de sus domicilios y bajo su control.
ARTICULO 265.- Las autoridades sanitarias mantendrán campañas permanentes de orientación a
la población, enfocadas a la vacunación y control de animales domésticos, susceptibles de
contener la rabia.
TITULO DÉCIMO TERCERO
AUTORIZACIONES Y CERTIFICADOS
CAPITULO I
AUTORIZACIONES
ARTICULO 266.- La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual la autoridad
sanitaria competente, permite a la persona pública o privada, la realización de actividades
relacionadas con la salud humana, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine
esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.
Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias, permisos o tarjetas de control
sanitario.
ARTICULO 267.- Las autorizaciones sanitarias tendrán vigencia por tiempo indeterminado, con las
excepciones que establezca esta Ley. En caso de incumplimiento de las disposiciones
reglamentarias y las normas que en materia de salubridad general expida la Secretaria de Salud
del Gobierno Federal, las autorizaciones serán revocadas.
ARTICULO 268.- La autoridad sanitaria competente en el Estado expedirá las autorizaciones
respectivas cuando el solicitante hubiere satisfecho los requisitos que señalen las normas
aplicables y cubierto en su caso, los derechos que establezca la legislación fiscal vigente.
ARTICULO 269.- Las autorizaciones sanitarias expedidas por la autoridad sanitaria competente,
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por tiempo determinado, podrán prorrogarse de conformidad con las disposiciones generales
aplicables. La solicitud correspondiente deberá presentarse a las autoridades sanitarias con
antelación al vencimiento de la autorización. Solo procederá la prorroga cuando se sigan
cumpliendo los requisitos que señalen esta Ley y demás disposiciones aplicables y previo pago a
los derechos correspondientes.
En el caso de las licencias sanitarias, la solicitud de revalidación deberá presentarse dentro de los
treinta días anteriores a su vencimiento. Cuando cambien de ubicación, los establecimientos
requerirán de nueva licencia sanitaria.
ARTICULO 270.- Requieren de aviso de apertura:
I.- Los comerciantes dedicados al expendio de bebidas y a alimentos en puestos ambulantes,
fijos y semifijos ubicados en la vía pública o en lugares abiertos;
II.- Los rastros;
III.- Los baños públicos;
IV.- Las funerarias, cementerios, crematorios, y
V.- Los demás casos que se señalan en esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Cuando los establecimientos a que se refiere este Articulo cambien de ubicación,
denominación o propietario requerirán de un nuevo aviso de notificación, o en su caso
actualización de datos.
ARTICULO 271.- Los establecimientos que prestan servicios de asistencia social, no requerirán
para su funcionamiento de autorización sanitaria y serán sujetos de control y vigilancia sanitaria,
así como de los requisitos que establezcan las disposiciones reglamentarias y las normas que se
expidan.
Deberán dar aviso a la autoridad sanitaria por escrito 30 días antes del inicio de operaciones de
acuerdo al Artículo 270 de esta Ley.
ARTICULO 272.- Los obligados a tener licencia sanitaria o aviso de apertura deberán exhibirla en
lugar visible del establecimiento respectivo.
ARTICULO 273.-.La autoridad sanitaria podrá requerir tarjeta de control sanitario a las personas
que realicen actividades mediante las cuales se pueden propagar alguna enfermedad transmisible,
en los casos y bajo las condiciones que establezcan las disposiciones aplicables.
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ARTICULO 274.- Las autorizaciones a que se refiere esta Ley podrán ser revisadas por la
autoridad sanitaria competente en los términos de las disposiciones generales.
Los derechos a que se refiere esta Ley se regirán por lo que disponga la Legislación Fiscal y los
convenios de coordinación que celebren en la materia, el Gobierno del Estado con el Ejecutivo
Federal.
CAPITULO II
REVOCACIÓN DE AUTORIZACIONES SANITARIAS
ARTICULO 275.- La autoridad sanitaria local competente podrá revocar las autorizaciones que
haya otorgado en los siguientes casos:
I.- Cuando por causas supervinientes, se compruebe que los establecimientos, productos o el
ejercicio de las actividades que se hubieren autorizado constituyan riesgo o daño para la
salud humana;
II.- Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado exceda los limites fijados en la
autorización respectiva;
III.- Porque se de en uso distinto a la autorización;
IV.- Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y demás
disposiciones generales aplicables;
V.- Por reiterada renuencia a acatar las ordenes que dicte la autoridad sanitaria en los términos
de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables;
VI.- Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado, que
hubieren servido de base a la autoridad sanitaria, para otorgar la autorización;
VII.- Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones o requisitos en que se le haya
otorgado la autorización o haga uso indebido de esta;
VIII.- Cuando lo solicite el interesado;
IX.- Cuando los establecimientos o personas dejen de reunir las condiciones o requisitos bajo los
cuales se hayan otorgado las autorizaciones, y
X.- En los demás casos que conforme a esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, lo
determine la autoridad sanitaria competente.
ARTICULO 276.- Cuando la revocación de una autorización se funde en los riesgos o daños que
pueda causar o cause un servicio o producto, la autoridad sanitaria dará conocimiento de tales
revocaciones a las dependencias y entidades públicas que tengan atribuciones de orientación al
consumidor.
ARTICULO 277.- En la substanciación del procedimiento de la revocación de autorizaciones, se
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observará lo dispuesto por los Artículos 339 y 346 de esta Ley.
ARTICULO 278.- En los casos a que se refiere el Artículo 275 de esta Ley, con excepción del
previsto en la Fracción VIII, la autoridad sanitaria citará al interesado a una audiencia para que
este ofrezca pruebas y alegue lo que a su derecho convenga.
En el citatorio, que se entregará personalmente al interesado, se hará saber la causa que motive el
procedimiento, el lugar, día y hora de celebración de la audiencia, el derecho que tiene para
ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, así como el apercibimiento de que si no
comparece sin justa causa, la resolución se dictara tomando en cuenta solo las constancias del
expediente.
La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco días hábiles, contados a partir del
día siguiente de la notificación.
En los casos en que las autoridades sanitarias del Estado, fundadamente no puedan realizar la
notificación en forma personal, esta se practicara a través del Boletín Oficial del Gobierno del
Estado.
ARTICULO 279.- La audiencia se celebrará el día y hora señalados, con o sin la asistencia del
interesado. En este último caso, se deberá dar cuenta con la copia del citatorio que se hubiere
girado al interesado y con la constancia que acredite de que fue efectivamente entregado, o con el
ejemplar, en su caso, del Boletín Oficial del Gobierno del Estado en que hubiere aparecido
publicado el citatorio.
ARTICULO 280.- La celebración de la audiencia podrá diferirse por una sola vez, cuando lo solicite
el interesado por una causa debidamente justificada.
ARTICULO 281.- La autoridad sanitaria competente emitirá la resolución que corresponda al
concluir la audiencia o dentro de los cinco días hábiles siguientes, la cual se notificará de manera
personal al interesado.
ARTICULO 282.- La resolución administrativa o de revocación en su caso, surtirá efectos, de
clausura definitiva, prohibición de uso, prohibición de venta o de ejercicio de las actividades a que
se refiere la autorización revocada.
CAPITULO III
CERTIFICADO
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ARTICULO 283.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificado la constancia expedida
en los términos que establezcan las autoridades sanitarias competentes, para la comprobación o
información de determinados hechos.
ARTICULO 284.- Para fines sanitarios se extenderán los siguientes certificados:
I.- Prenupciales;
II.- Defunción;
III.- Muerte fetal, y
IV.- Los demás que determine la Ley General de Salud.
ARTICULO 285.- El certificado médico prenupcial será requerido por las autoridades del Registro
Civil a quienes pretendan contraer matrimonio, con las excepciones que establezcan las
disposiciones generales aplicables.
ARTICULO 286.- Los certificados de defunción y de muerte fetal serán expedidos, una vez
comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por profesionales de la medicina o
personas autorizadas por la Secretaría de Salud en el Estado.
ARTICULO 287.- Los certificados a que se refiere este Título, se extenderán en los modelos
aprobados por la Secretaría de Salud y de conformidad con las normas que la misma emita.
Dichos modelos serán publicados en el Diario Oficial de la Federación y el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Las autoridades judiciales o administrativas solo admitirán como validos los certificados que se
ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior.
TITULO DÉCIMO CUARTO
VIGILANCIA SANITARIA
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 288.- Corresponde a la Secretaría Salud de Baja California Sur o a las autoridades
municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta
Ley y demás disposiciones reglamentarias que se dicten con base en ella.
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ARTICULO 289.- Las demás dependencias y entidades publicas en el Estado coadyuvaran a la
vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias y, cuando encontraren irregularidades que a
su juicio constituyan violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento de las autoridades
sanitarias competentes.
ARTICULO 290.- El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las disposiciones que
de ella emanen, podrán ser objeto de orientación y educación de los infractores, con
independencia de que se apliquen, si procedieren, las medidas de seguridad y las sanciones
correspondientes en esos casos.
ARTICULO 291.- La vigilancia sanitaria se realizará mediante visitas de verificación a cargo del
personal expresamente autorizado por la autoridad sanitaria estatal competente, el cual deberá
realizar las respectivas diligencias de conformidad con las prescripciones de esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables.
También se realizarán mediante informes de verificación que reúnan los requisitos señalados en la
presente Ley.
ARTICULO 292.- Las autoridades sanitarias competentes en el Estado podrán encomendar a sus
verificadores, además, actividades de orientación, educación y aplicación, en su caso, de las
medidas de seguridad a que se refieren las fracciones VII, VIII, XI del Artículo 303 de esta Ley.
ARTICULO 293.- Las visitas de verificación podrán ser ordinarias y extraordinarias, las primeras
se efectuarán en días hábiles y las segundas en cualquier tiempo.
Para los efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos industriales, comerciales o de
servicios, se consideran horas hábiles las de su funcionamiento habitual o autorizados.
ARTICULO 294.- Los verificadores sanitarios en el ejercicio de sus funciones tendrán libre acceso
a los edificios, establecimientos comerciales y de servicio; en general a todos los lugares a que
hace referencia esta Ley.
Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos o conductores de los
transportes objeto de verificación, estarán obligados a permitir el acceso y a dar facilidades e
informes a los servicios de verificación para el desarrollo de su labor.
ARTICULO 295.- Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de ordenes
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escritas con firma autógrafa, expedida por la autoridad sanitaria competente en las que se deberá
precisar el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de las visitas, el alcance que debe tener y
las disposiciones legales que la fundamenten.
Tratándose de actividades que se realicen en la vía pública, las ordenes pueden darse para vigilar
una rama determinada de actividades o una zona que delimitará en la misma orden
ARTICULO 296.- En la diligencia de la verificación sanitaria se deberán observar las siguientes
reglas:
I.- Al iniciar las visitas el verificador deberá exhibir la credencial vigente, expedida por la
autoridad sanitaria competente, que lo acredite legalmente para desempeñar dicha función,
así como la orden expresa a que se refiere el Artículo 295 de esta Ley, de la que deberá
dejar copia del propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento. Esta
circunstancia se deberá anotar en el acta correspondiente;
II.- Al inicio de la visita, se deberá requerir al propietario, responsable, encargado u ocupante del
establecimiento o conductor del transporte, que proponga a dos testigos, que deberán de
permanecer durante el desarrollo de la visita. Ante la negativa o ausencia del visitado, los
designara la autoridad que practique la verificación. Estas circunstancias, el nombre,
domicilio y firma de los testigos, se harán constar en el acta;
III.- En el acta que se levante con motivo de la verificación, se harán constar las circunstancias
de la diligencia, las deficiencias o anomalías sanitarias observadas, el numero y tipo de
muestras tomadas o en su caso las medidas de seguridad que se ejecuten, y
IV.- Al concluir la verificación, se dará oportunidad al propietario, responsable, encargado u
ocupante del establecimiento o conductor del transporte, de manifestar lo que su derecho
convenga, asentando su dicho en el acta respectiva y recabando su firma en el propio
documento, del que se entregara una copia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de
la misma o de la orden de visita, se deberá hacer constar en el referido documento y no
afectara su validez, ni la de la diligencia practicada.
ARTICULO 297.- La recolección de muestras se efectuara con sujeción a las siguientes reglas:
I.- Se observaran las formalidades y requisitos exigidos para la visita de verificación;
II.- La toma de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas del proceso, pero deberá
tomarse del mismo lote, producción o recipiente, procediéndose a identificar las muestras en
envases que puedan ser cerrados y sellados;
III.- Se obtendrán tres muestras del producto. Una de ellas se dejará en poder de las personas
con quien se entienda la diligencia para su análisis particular, otra muestra podrá quedar en
poder de la misma persona a disposición de la autoridad sanitaria competente y tendrá el
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carácter de muestra testigo; la ultima será enviada por la autoridad sanitaria competente al
laboratorio autorizado y habilitado por esta. Para su análisis oficial;
IV.- El resultado del análisis oficial se notificará al interesado o titular de la autorización sanitaria
de que se trate, en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo, telefax, o por
cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los
mismos, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la toma de muestras;
V.- En caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el interesado lo podrá
impugnar dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación del análisis
oficial. Transcurrido este plazo sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial,
este quedará firme, la autoridad sanitaria competente procederá conforme a la fracción VII de
este Artículo, según corresponda;
VI.- Con la impugnación a que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá acompañar el
original del análisis particular que se hubiese practicado a la muestra que haya sido dejada
en poder de la persona con quien se entendió la diligencia del muestreo, así como, en su
caso, la muestra testigo. Sin el cumplimiento de este requisito no se dará tramite a la
impugnación y el resultado del análisis oficial quedara firme;
VII.- La impugnación presentada en los términos de las fracciones anteriores dará lugar a que el
interesado, a su cuenta y cargo, solicite a la autoridad sanitaria, el análisis de la muestra
testigo en un laboratorio que la misma señale; en el caso de insumos médicos el análisis se
deberá realizar en un laboratorio autorizado como laboratorio de control analítico auxiliar de
la regulación sanitaria, el resultado del análisis de la muestra testigo será el que en definitiva
acredite si el producto en cuestión reúne o no los requisitos y especificaciones sanitarios
exigidos, y
VIII.- El resultado del análisis de la muestra testigo, se notificará al interesado o titular de la
autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo certificado con acuse
de recibo, telefax, o por cualquier otro medio por el que se pueda comprobar
fehacientemente la recepción de los mismos y, en caso de que el producto reúna los
requisitos y especificaciones requeridos, la autoridad sanitaria procederá a otorgar la
autorización que se haya solicitado, u ordenar el levantamiento de la medida de seguridad
que se hubiera ejecutado, según corresponda.
Si el resultado a que se refiere el párrafo anterior comprueba que el producto no satisface los
requisitos y especificaciones sanitarias, la autoridad procederá a dictar y ejecutar las medidas de
seguridad sanitaria que procedan o a confirmar las que se hubieran ejecutado, e imponer las
sanciones que correspondan.
Si la diligencia se practica en un establecimiento que no sea donde se fabrica o produce el
producto o no sea el establecimiento del titular del registro, el verificador esta obligado a enviar, en
condiciones adecuadas de conservación, dentro del termino de tres días hábiles siguientes a la
toma de muestras, copia del acta de verificación que consigne el muestreo realizado, así como las
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muestras que quedaron en poder de la persona con quien se entendió la diligencia, a efecto de
que se tenga la oportunidad de realizar los análisis en forma particular y, en su caso, impugnar el
resultado del análisis oficial, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de
resultados
En este caso, el titular podrá inconformarse, solicitando sea realizado el análisis de la muestra
testigo. El depositario de la muestra testigo será responsable solidario con el titular si no conserva
la muestra testigo.
El procedimiento de muestreo no impide que la autoridad dicte y ejecute las medidas de seguridad
sanitarias que proceden, en cuyo caso se asentaran en el acta de verificación las que se hubieren
ejecutado y los productos que comprenden.
ARTICULO 298.- En el caso de muestras de productos perecederos deberá conservarse en
condiciones optimas para evitar su descomposición, su análisis deberá iniciarse, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la hora en que se recogieron. El resultado del análisis se
notificará en forma personal al interesado dentro de los quince días hábiles siguientes contados a
partir de la fecha en que se hizo la verificación. El particular podrá impugnar el resultado del
análisis en un plazo de tres días contados a partir de la notificación, en cuyo caso se procederá en
los términos de las fracciones VI y VII del Artículo anterior.
Transcurrido este plazo, sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial, este quedará
firme.
ARTICULO 299.- En el caso de los productos recogidos en procedimientos de muestreo o
verificación, solo los laboratorios autorizados o habilitados por la autoridad sanitaria competente en
el Estado, determinarán por medio de los análisis practicados, si tales productos reúnen o no sus
especificaciones.
ARTICULO 300.- Cuando la autoridad sanitaria estatal detecte alguna publicidad a los productos y
servicios regulados por la presente Ley, de la que se derive alguna posible infracción al presente
ordenamiento y demás disposiciones legales y reglamentarias de la materia, se elaborará un
informe detallado ante la Secretaría de Salud, donde se expresará:
I.- El lugar, fecha y hora de verificación;
II.- El medio de comunicación social en que se haya emitido;
III.- El texto de la nota publicitaria y la descripción del producto o servicio de que se trate; y
IV.- Las irregularidades sanitarias detectadas y las violaciones a esta Ley y demás disposiciones
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generales aplicadas en materia de salud, en que se hubiere incurrido.
En el supuesto de que el medio de comunicación social verificado sea la prensa u otra publicación,
el informe de verificación deberá integrarse invariablemente con una copia de la parte relativa que
contenga la publicidad donde se aprecie, además, el texto o mensaje publicitario, la denominación
del periódico o publicación y su fecha.
TITULO DÉCIMO QUINTO
MEDIDAS DE SEGURIDAD
SANITARIAS Y SANCIONES
CAPITULO I
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA
ARTICULO 301.- Se considera medida de seguridad, las disposiciones que dicte la Secretaría de
Salud y los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, de conformidad con los preceptos de
esta Ley y demás disposiciones aplicables, para proteger la salud de la población. Las medidas de
seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondieren.
ARTICULO 302.- La participación de los Municipios estará determinada por los convenios que
celebren con el Gobierno del Estado y por lo que dispongan otros ordenamientos locales.
ARTICULO 303.- Son medidas de seguridad sanitarias las siguientes:
I.- El aislamiento;
II.- La cuarentena;
III.- La observación personal;
IV.- La vacunación de personas;
V.- La vacunación de animales;
VI.- La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;
VII.- La suspensión de trabajos o servicios;
VIII.- El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;
IX.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general de cualquier
predio;
X.- La prohibición de actos de uso, y
XI.- Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias del Estado, que
puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud.
Son de inmediata ejecución las medidas de seguridad señaladas en el presente Artículo.
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ARTICULO 304.- Se entiende por aislamiento, la separación de personas infectadas, durante el
periodo de transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio. El
aislamiento se ordenará por escrito, por la autoridad sanitaria competente, previo dictamen médico
y durará el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro.
ARTICULO 305.- Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de tránsito de personas
sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el tiempo estrictamente
necesario para controlar el riesgo de contagio.
La cuarentena se ordenara por escrito y por la autoridad sanitaria competente previo dictamen
médico y consistirá en que las personas expuestas no abandonen determinado sitio o se restrinja
su asistencia a determinados lugares.
ARTICULO 306.- La observación personal consiste en la estrecha supervisión sanitaria de los
presuntos portadores, sin limitar su libertad de transito, con el fin de facilitar la rápida identificación
de la infección o enfermedad transmisible.
ARTICULO 307.- La autoridad sanitaria competente ordenará la vacunación de las personas
expuestas a contraer enfermedades transmisibles, en los siguientes casos:
I.- Cuando no hayan sido vacunados contra la tosferina, la difteria, el tétano, la tuberculosis, la
poliomielitis, el sarampión y demás enfermedades transmisibles cuya vacunación se estime
obligatoria;
II.- En caso de epidemia grave, y
III.- Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el Estado.
ARTICULO 308.- La Secretaría de Salud podrá ordenar o proceder a la vacunación de animales
que puedan constituirse en transmisores de enfermedades al hombre o que pongan en riesgo su
salud, en coordinación, en su caso, con las dependencias encargadas de la sanidad animal.
ARTICULO 309.- La Secretaría de Salud y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas
competencias, ejecutarán las medidas para la destrucción o control de insectos u otra fauna
transmisora y nociva, cuando estos constituyan un peligro grave para la salud de las personas.
En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal la intervención que le
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corresponda.
ARTICULO 310.- La Secretaría de Salud y los Ayuntamientos en el ámbito de su respectiva
competencia podrán ordenar la inmediata suspensión de trabajos o de servicios o la prohibición de
actos de uso, cuando, de continuar aquellos, se ponga en peligro la salud de las personas.
ARTICULO 311.- La suspensión de trabajos o servicios será temporal.
Podrá ser total o parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir las
irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas. Se ejecutarán las acciones
necesarias que permitan asegurar la referida suspensión. Esta será levantada a instancias del
interesado o por la propia autoridad que la ordeno, cuando cese la causa por la cual fue decretada.
Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tengan encomendada la
corrección de las irregularidades que la motivaron.
ARTICULO 312.- La Secretaría de Salud podrá ordenar el restablecimiento de los servicios de
agua potable y avenamiento. Al efecto, se ejecutarán las acciones necesarias que permitan
asegurar el restablecimiento de dichos servicios.
ARTICULO 313.- El aseguramiento de objetos, productos o sustancias, tendrá lugar cuando se
presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de los requisitos
esenciales que se establezcan, en esta Ley y en las demás disposiciones legales aplicables. La
Secretaría de Salud y los Municipios podrán retenerlos o dejarlos en depósito en tanto se
determine, previo dictamen, su destino.
Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero carece de los requisitos
esenciales establecidos en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, la autoridad
concederá al interesado un plazo hasta de treinta días para que tramiten el cumplimiento de los
requisitos omitidos. Si dentro de este plazo el interesado no realizara el trámite indicado o no
gestionara la recuperación acreditando el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad sanitaria,
se entenderá que la materia del aseguramiento causa abandono y quedará a disposición de la
autoridad sanitaria para su aprovechamiento licito.
Si el dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la autoridad sanitaria, dentro del plazo
establecido en el anterior párrafo y previa la observancia de la garantía de audiencia, podrá
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determinar que el interesado y bajo la vigilancia de dicha autoridad someta el bien asegurado a un
tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento, de ser posible, en cuyo caso y previo el
dictamen de la autoridad sanitaria, el interesado podrá disponer de los bienes que haya sometido a
tratamiento para destinarlos a los fines que la propia autoridad le señale.
Los productos perecederos asegurados que se descompongan en poder de la autoridad sanitaria,
así como los objetos, productos o sustancias que se encuentren en evidente estado de
descomposición, adulteración o contaminación que no los hagan aptos para su consumo, serán
destruidos de inmediato por la autoridad sanitaria, la que levantará un acta circunstanciada de la
destrucción.
Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro de las veinticuatro
horas de que hayan sido asegurados, quedarán a disposición de la autoridad sanitaria, que los
entregará para su aprovechamiento, de preferencia, a instituciones de asistencia social públicas o
privadas.
ARTICULO 314.- La desocupación o desalojo de casas, edificios establecimientos y, en general,
de cualquier predio, se ordenará, previa la observancia de la garantía de audiencia y de dictamen
pericial, cuando, a juicio de las autoridades sanitarias, se considere que es indispensable para
evitar un daño grave a la salud o la vida de las personas.
CAPITULO II
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 315.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas administrativamente por las autoridades
sanitarias estatales o municipales, según corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil o
penal en que se incurra.
ARTICULO 316.- Las sanciones administrativas podrán ser:
I.- Amonestación con apercibimiento;
II.- Multa;
III.- Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y
IV.- Arresto hasta por treinta y seis horas.
ARTICULO 317.- Al imponerse una sanción, se fundará y motivará la resolución, tomando en
cuenta:
I.- Los daños que hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;
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II.- La gravedad de la infracción;
III.- Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV.- La calidad de reincidente del infractor; y
V.- El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.
ARTICULO 318.- Se impondrá sanción administrativa equivalente hasta veinte veces el salario
mínimo general diario vigente en el Estado, a la violación de las disposiciones contenidas en los
Artículos 52, 53, 78, 117, 118, 119, 137, 180, 181, 185, 187, 188, 189, 190, 196, 203, 209, 210,
211, 213, 225, 254, 264 y 272.
La violación de la disposición contenida en el Artículo 96 de esta Ley, se sancionará con sanción
administrativa equivalente hasta cien veces el salario mínimo diario vigente en el Estado.
ARTICULO 319.- Se impondrá sanción administrativa equivalente de diez hasta cien veces el
salario mínimo vigente en el Estado, por la violación a las disposiciones contenidas en los Artículos
109, 121, 131, 192, 196, 200, 219, 223, 240, 259 y 261 de esta Ley.
La violación de las disposiciones contenidas en los Artículos 294 y 310 de esta Ley, se
sancionaran con sanción administrativa equivalente de cincuenta hasta quinientas veces de salario
mínimo general diario en el Estado.
ARTICULO 320.- Se impondrá sanción administrativa equivalente de doscientas a dos mil veces el
salario mínimo general diario vigente en el Estado, la violación a las disposiciones contenidas en
los Artículos 66, 92, 95 y 110 de esta Ley.
ARTICULO 321.- Las infracciones no previstas en este Capitulo serán sancionadas con sanción
administrativa hasta por quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado,
atendiendo a las reglas de calificación que se establecen en el Artículo 317 de esta Ley.
ARTICULO 322.- En caso de reincidencia se duplicará el monto de la sanción administrativa que
corresponda. Para los efectos de este Capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor
cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley o sus Reglamentos, dos o más veces
dentro del periodo de un año, contando a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la
sanción inmediata anterior.
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ARTICULO 323.- La aplicación de las sanciones administrativas serán sin perjuicio de que se
dicten las medidas de seguridad sanitaria que procedan hasta en tanto se subsanen las
irregularidades. Impuesta una sanción administrativa, se comunicará a la autoridad fiscal
correspondiente, para que la haga efectiva a través del procedimiento económico coactivo.
Cuando la autoridad fiscal haga efectiva la sanción administrativa, deberá dar aviso a la autoridad
que impuso la sanción.
ARTICULO 324.- Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total, según la gravedad de
la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los siguientes casos:
I.- Cuando los establecimientos a que se refiere el Artículo 163 no reúna los requisitos
sanitarios que establezca esta Ley, las demás disposiciones reglamentarias aplicables y las
normas correspondientes;
II.- Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación reiterada de
los preceptos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen, constituyendo
rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria;
III.- Cuando requerido por la autoridad sanitaria, el encargado de un establecimiento se
niegue a cumplir con las indicaciones que legalmente le hubiere hecho la autoridad, para
evitar riesgos en la salud de las personas;
IV.- Cuando los establos, rastros, zahurdas, granjas avícolas o porcicolas, conejeras,
apriscos o apiarios, estén instalados dentro de las zonas urbanas;
V.- Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza del
establecimiento, local, fabrica, construcción o edificio de que se trate, sea necesario
proteger la salud de la población;
VI.- Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local, fabrica, construcción o
edificio, por motivo de suspensión de trabajos o actividades, o clausura temporal, las
actividades que en el se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud;
VII.- En el caso de la fracción IV de este Artículo, se estará a lo dispuesto en esta Ley y en
la Ley Ganadera para el Estado de Baja California Sur. En el caso de la fracción VI, se
impondrá de inmediato la clausura definitiva. En los demás casos podrá, a juicio de la
autoridad sanitaria, decretarse la clausura definitiva; y
VIII.- Por reincidencia en tercera ocasión.
ARTICULO 325.- En los casos de clausura definitiva quedaran sin efecto las autorizaciones que,
en su caso se hubieren otorgado al establecimiento, local, fabrica o edificio de que se trate.
ARTICULO 326.- Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:
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I.- A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria;
y
II.- A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de la
autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro en la salud de las personas.
Solo procederá esta sanción, si previamente se dicto cualquier otra de las sanciones a que se
refiere este Capítulo.
Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que la
ejecute.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTOS PARA APLICAR LAS MEDIDAS DE
SEGURIDAD Y SANCIONES
ARTICULO 327. El ejercicio de las facultades discrecionales por parte de las autoridades
sanitarias del Estado, se sujetará a los siguientes criterios:
I.- Se fundará y motivará en los términos de los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
II.- Se tomaran en cuenta los derechos e intereses de la sociedad;
III.- Se considerará la trascendencia del asunto de que se trate y la conveniencia de suprimir
practicas que en cualquier forma, pongan en peligro la salud de las personas;
IV.- Se considerarán los precedentes que se hayan dado en el ejercicio de las facultades
especificas que van a ser usadas, así como la experiencia acumulada a ese respecto;
V.- Los demás que establezca el superior jerárquico tendientes a la predictibilidad de la
resolución de los funcionarios; y
VI.- La resolución que se adopte se hará saber por escrito al interesado, dentro de un plazo no
mayor de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que se dicte tal resolución.
ARTICULO 328.- La definición, observancia e instrucción de los procedimientos que se establecen
en esta Ley se sujetarán a los siguientes principios jurídicos y administrativos;
I.- Legalidad;
II.- Imparcialidad;
III.- Eficacia;
IV.- Economía;
V.- Probidad;
VI.- Participación;
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VII.- Publicidad;
VIII.- Coordinación;
IX.- Eficiencia;
X.- Jerarquía; y
XI.- Buena fe.
ARTICULO 329.- La Secretaría de Salud y los Municipios, con base en los resultados de la visita o
del informe de verificación a que se refiere el Artículo 296 de esta Ley podrán dictar las medidas
para corregir las irregularidades que se hubieren encontrado en los establecimientos y servicios a
que se refiere el apartado "B" del Artículo 3º de esta Ley, notificándolas al interesado dándole un
plazo adecuado para su realización.
ARTICULO 330.- Las autoridades sanitarias competentes harán uso de las medidas legales
necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y
medidas de seguridad que procedan.
ARTICULO 331.- Elaborada un acta o un informe de verificación, según el caso, se le dará copia al
interesado, en caso de irregularidad se le notificará que dispone de un plazo de cinco días para
comparecer ante la autoridad sanitaria a manifestar lo que a su derecho convenga y a ofrecer las
pruebas que estime procedentes, en relación con los hechos asentados en el acta o informe de
verificación, en esta comparecencia, el interesado señalará el domicilio para oír y recibir
notificaciones; en caso de no señalarlo, las ulteriores notificaciones, aun las de carácter personal,
se harán en el lugar de la verificación.
ARTICULO 332.- El computo de los plazos que señale la autoridad sanitaria competente para el
cumplimiento de sus disposiciones sanitarias, se hará entendiendo los días como naturales, con
las excepciones que esta Ley establezca.
ARTICULO 333.- Una vez oído al presunto infractor o a su representante legal y desahogadas las
pruebas que ofreciere y fueren admitidas, se procederá dentro de los cinco días hábiles siguientes,
a dictar, por escrito, la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por
correo certificado con acuse de recibo, al interesado o a su representante legal.
En la resolución a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad sanitaria podrá imponer las
medidas de seguridad y sanciones a que se refiere la presente Ley. También podrá confirmar,
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modificar o revocar las medidas de seguridad impuestas por los verificadores o por las mismas
autoridades durante el procedimiento.
ARTICULO 334.- Independientemente de la carga que tiene el particular de probar sus respectivas
proposiciones de hechos, la autoridad sanitaria podrá:
I.- Solicitar los informes de autoridad sobre los hechos, constancias o documentos que obren
en sus archivos o de que hayan tenido conocimiento por razón de la función que
desempeñen estas autoridades y que se relacionen con el asunto de que se trate y pedir la
aclaración o ampliación a cualquier punto del mismo;
II.- Decretar en todo tiempo, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre
que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos que versen en el
acta o informe de verificación, a fin de mejor proveer al momento de decretar la resolución
que corresponda;
III.- Examinar documentos, objetos o lugares o hacerlos reconocer por peritos, y en general,
practicar cualquier diligencia que, a su juicio, sea necesaria para el esclarecimiento de la
verdad; y
IV.- Asistirse por uno o más peritos cuando lo considere necesario para el esclarecimiento de
puntos o cuestiones controvertidos o para el cumplimiento de actos que no este en
condiciones de apreciar por sí mismo.
La verificación de lugares u objetos se encomendará a uno o más verificadores, nombrados por el
encargado de la unidad administrativa correspondiente.
ARTICULO 335. En caso de que el presunto infractor no compareciera dentro del plazo fijado por
el Artículo 329, se procederá a dictar, en rebeldía, la resolución definitiva y a notificarla
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
ARTICULO 336. En los casos de la aplicación de la sanción que se señala en la fracción III del
Artículo 316 de la presente Ley, se observarán las siguientes reglas;
I.- La autoridad sanitaria señalara al propietario, encargado o responsable del inmueble de que
se trate, un plazo prudente para el cumplimiento voluntario de la resolución respectiva,
atendiendo a las circunstancias de hechos y de las personas;
II.- Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, si no se ha dado cumplimiento a la
citada resolución, la autoridad sanitaria ejecutara la misma a costa del obligado, expresando
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que lo hace en su rebeldía;
III.- Los bienes que se encuentren en el inmueble referido, si fuere necesario desocuparlo y si no
hubiera persona autorizada que los recoja, se remitirán por inventario al local que designe la
autoridad sanitaria, levantándose acta circunstanciada al efecto;
IV.- Tratándose de ganado mayor o menor, se remitirá este de inmediato a cualesquiera de los
rastros de la localidad para su sacrificio, quedando el remanente del producto de la venta de
su carne y derivados, deducidos los gastos de ejecución respectivos, depositados en la
institución de crédito, que determine la secretaria, a disposición del interesado, sin
responsabilidad alguna para la autoridad sanitaria; y
V.- Si el interesado no gestionara la recuperación de los bienes y del numerario a que se refiere
la fracción anterior dentro de un plazo de treinta días hábiles, se entenderá que el dinero y
los bienes causan abandono y quedaran a disposición de la autoridad sanitaria para su
aprovechamiento.
ARTICULO 337.- Cuando se ordene la suspensión de actividades de establecimientos como
establos, granjas avícolas y porcicolas, apiarios y otros similares, se podrá ordenar además;
I.- La no repoblación de ganado;
II.- La transferencia inmediata del ganado a otros establecimientos que señale el interesado. Si
el interesado no señala ningún establecimiento, la autoridad sanitaria determinara el lugar a
donde serán remitidos; y
III.- El sacrificio inmediato de ganado enfermo que por la gravedad de su padecimiento no pueda
ser remitido a otro establecimiento para su curación.
Los gastos de transferencia del ganado, su mantenimiento o sacrificio correrán a cargo del
propietario del establecimiento en que se haya cometido la infracción.
ARTICULO 338.- Cuando del contenido de un acta de verificación se desprenda la posible
comisión de uno o varios delitos, la autoridad sanitaria competente formulará la denuncia
correspondiente ante el Ministerio Público, sin perjuicio de la aplicación de la sanción
administrativa que proceda.
CAPITULO IV
RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTICULO 339.- Contra actos y resoluciones que dicten las autoridades sanitarias del Estado que
con motivo de la aplicación de esta Ley den fin a una instancia o resuelvan un expediente, los
interesados podrán interponer el recurso de inconformidad.
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ARTICULO 340.- El plazo para interponer el recurso será de quince días hábiles, contados a partir
del día siguiente a aquel en que se hubiere notificado la resolución o acto que se recurra.
ARTICULO 341.- El recurso se interpondrá ante la unidad administrativa que hubiere dictado la
resolución o acto combatido, directamente o por correo certificado con acuse de recibo. En este
último caso, se tendrá como fecha de presentación la del día de su depósito en la oficina de
correos.
ARTICULO 342.- En el escrito se precisará el nombre y domicilio de quien promueva, los hechos
objetos del recurso, la fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que
tuvo conocimiento de la resolución o acto impugnado, los agravios que, a juicio del recurrente, le
cause la resolución o acto impugnado, la mención de la autoridad que haya dictado la resolución,
ordenado o ejecutado el acto y el ofrecimiento de las pruebas que el informe se proponga rendir.
Al escrito deberán acompañarse los siguientes documentos;
I.- Los que acrediten la personalidad del promovente, siempre que sea el directamente afectado
y cuando dicha personalidad no hubiera sido reconocida con anterioridad por la autoridad
sanitaria competente, en la instancia o expediente que concluyo con la resolución
impugnada;
II.- Los documentos que el recurrente ofrezca como pruebas y que tengan relación inmediata y
directa con la resolución o acto impugnado; y
III.- Original de la resolución impugnada, en su caso.
ARTICULO 343.- En la tramitación del recurso se admitirá toda clase de medios probatorios,
excepto la confesional.
ARTICULO 344.- Al recibir el recurso, la unidad respectiva verificará si este es procedente, y si fue
interpuesto en tiempo debe admitirlo, en su caso, requerir al promovente para que lo aclare,
concediéndole al efecto un término de cinco días hábiles. En el caso que la unidad citada
considere, previo estudio de los antecedentes respectivos, que procede su desechamiento, emitirá
opinión técnica en tal sentido.
ARTICULO 345.- En la substanciación del recurso solo procederán las pruebas que hayan
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ofrecido en la instancia o expediente que concluyó con la resolución o acto impugnado y las
supervenientes.
Las pruebas ofrecidas que procedan se admitirán por el área competente que deba continuar el
trámite del recurso y para su desahogo en su caso, se dispondrá de un término de treinta días
hábiles contados a partir de la fecha en que hayan sido admitidas.
ARTICULO 346.- En el caso de que el recurso fuere admitido, la unidad respectiva, sin resolver en
lo relativo a la admisión de las pruebas que se ofrezcan, emitirá una opinión técnica del asunto
dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir del auto admisorio, y de inmediato
remitirá el recurso y el expediente que contenga los antecedentes del caso, el área competente de
la autoridad sanitaria que corresponda y que debe continuar el trámite del recurso.
El titular del Poder Ejecutivo, en su caso, los Ayuntamientos resolverán los recursos que se
interpongan con base en esta Ley. Esta facultad podrá ser delegada mediante acuerdo que se
publique en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO 347.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los titulares de los Ayuntamientos, en
el ámbito de su competencia, resolverán los recursos que se interpongan de conformidad con esta
Ley, y al efecto, podrán confirmar, modificar o revocar el acto o resolución que se haya combatido.
Dichas autoridades, en uso de las facultades que les confiere la legislación aplicable, podrán
delegar dicha atribución, debiéndose publicar el acuerdo respectivo en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado.
ARTICULO 348.- A solicitud de los particulares que se consideren afectados por alguna resolución
o acto de las autoridades sanitarias, estas los orientarán sobre el derecho que tienen de recurrir la
resolución o acto de que se trate, y sobre la tramitación del recurso.
ARTICULO 349.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones
pecuniarias, si el infractor garantiza el interés fiscal.
Tratándose de otro tipo de actos o resoluciones, la interposición del recurso suspenderá su
ejecución, siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos .
I.- Que lo solicite el recurrente;
II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público,
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y
III.- Que fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al recurrente, con la
ejecución del acto o resolución combatida.
ARTICULO 350.- En la tramitación del recurso de inconformidad, se aplicará supletoriamente el
Código de Procedimientos Civiles del Estado.
CAPITULO V
PRESCRIPCIÓN
ARTICULO 351.- El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas previstas
en la presente Ley, prescribirá en el término de cinco años.
ARTICULO 352.- Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en
que se cometió la falta o infracción administrativa, si fuere consumada, o desde que ceso, si fuere
continua.
ARTICULO 353.- Cuando el presunto infractor impugnare los actos de la autoridad sanitaria
competente, se interrumpirá la prescripción, hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no
admita ulterior recurso.
ARTICULO 354.- Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción. La
autoridad deberá declararla de oficio.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los cinco días naturales, contados a partir del
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Salud del Estado de Baja California Sur, publicada
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y
cuatro.
ARTICULO TERCERO.- En tanto se expidan las disposiciones administrativas derivadas de esta
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ley, seguirán en vigor las que rigen actualmente en lo que no la contravengan, y su referencia a la
Ley Estatal de Salud que se abroga, se entienden hechas en lo aplicable a la presente Ley.
ARTICULO CUARTO.- Los ingresos que obtenga la Secretaría de Salud en el rubro de prestación
de servicios señalados en los Artículos 7, 22 y 40; así como los que recauden por la expedición de
autorizaciones según los Artículos 268 y 274 y en general por los derechos que establece la
presente Ley, deberán integrarse al paquete de reformas fiscales que anualmente aprueba el H.
Congreso del Estado a más tardar durante el mes de Diciembre de cada año.
ARTICULO QUINTO.- Las autorizaciones sanitarias que se hubieren expedido con anterioridad a
la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, serán validas hasta su vencimiento. Las
autorizaciones sanitarias que se expidan a partir de la vigencia de esta Ley, se otorgaran de
acuerdo a sus disposiciones.
ARTICULO SEXTO.- Las autorizaciones sanitarias expedidas con anterioridad a la vigencia de la
presente Ley se considerarán otorgadas por tiempo indeterminado, con las excepciones que
establezca esta Ley.
ARTICULO SÉPTIMO.- Los expedientes en trámite relacionados con las autorizaciones sanitarias,
se concluirán en lo que beneficie a los interesados en los términos de la presente Ley.
ARTICULO OCTAVO.- Continuarán en vigor, el Acuerdo de Coordinación para la
Descentralización Integral de los Servicios de Salud en el Estado y el Acuerdo de Coordinación
con el propósito de descentralizar el ejercicio de las funciones de Fomento, Control y Regulación
Sanitaria en la Entidad, en lo que no se opongan a lo dispuesto por la Ley General de Salud y la
presente Ley.
ARTICULO NOVENO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTICULO DÉCIMO.- Todos los actos, procedimientos y recursos administrativos relacionados
con la materia de esta Ley, que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la misma que se abroga,
se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de la citada Ley.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Se concede un plazo de 120 días para que se expida el
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reglamento correspondiente.
Sala de Sesiones del Poder Legislativo.- La Paz, Baja California Sur, a los catorce días del
mes de diciembre del año de mil novecientos noventa y nueve.
DIP. PROFR. PEDRO GRACIANO OSUNA LOPEZ
P R E S I D E N T E
DIP. DR. LUIS FRANCISCO AMADOR HERNANDEZ
S E C R E T A R I O
TRANSITORIO DECRETO 1314
ARTICULO UNICO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO.- La Paz, Baja
California Sur, a los diez días del mes de mayo del año dos mil uno.
DIP. LIC. JAVIER GALLO REYNA
PRESIDENTE
DIP. ALEJANDRO FELIX COTA MIRANDA
SECRETARIO.
TRANSITORIO DECRETO 1328
ARTICULO PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor el día primero de Diciembre del Año
Dos Mil Uno, previa publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO: El Ejecutivo Estatal deberá expedir el reglamento para la protección de
los no fumadores en el Estado dentro del plazo de 60 días, contados a partir de la publicación de
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este Decreto.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO.- La Paz, Baja
California Sur, a los once días del mes de Octubre del año dos mil uno.
DIP. ALVARO GERARDO HIGUERA.
PRESIDENTE.
DIP. DOMINGA ZUMAYA ALUCANO.
SECRETARIO.
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