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LEY DE SALUD DEL ESTADO DE CAMPECHE
CONTENIDO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE SALUD.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO II
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
TÍTULO TERCERO
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD.
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO II
ATENCIÓN MÉDICA
CAPÍTULO III
PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD
CAPÍTULO IV
USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD
CAPÍTULO V
ATENCIÓN MATERNO-INFANTIL
CAPÍTULO VI
SERVICIOS DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR
CAPÍTULO VII
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SALUD MENTAL
TÍTULO CUARTO
RECURSOS HUMANOS PARA LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPÍTULO I
PROFESIONALES, TÉCNICOS Y AUXILIARES
CAPÍTULO II
SERVICIOS SOCIALES DE PASANTES Y PROFESIONALES
CAPÍTULO III
FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL PERSONAL
TÍTULO QUINTO
INVESTIGACIÓN PARA LA SALUD
CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO SEXTO
INFORMACIÓN PARA LA SALUD
CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO SÉPTIMO
PROMOCIÓN DE LA SALUD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO II
EDUCACIÓN PARA LA SALUD
CAPÍTULO III
NUTRICIÓN
CAPÍTULO IV
EFECTOS DEL AMBIENTE EN LA SALUD
CAPÍTULO V
SALUD OCUPACIONAL
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TÍTULO OCTAVO
PREVENCIÓN Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO II
ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
CAPÍTULO III
ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES
CAPÍTULO IV
ACCIDENTES
TÍTULO NOVENO
ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCIÓN DE INVALIDEZ Y REHABILITACIÓN DE INVÁLIDOS.
CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO DÉCIMO
PROGRAMAS PERMANENTES DE SALUD
CAPÍTULO I
PROGRAMA CONTRA EL ALCOHOLISMO
CAPÍTULO II
PROGRAMA CONTRA EL TABAQUISMO
CAPÍTULO III
PROGRAMA CONTRA LA FARMACODEPENDENCIA
CAPÍTULO IV
PROGRAMA CONTRA EL SÍNDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
SALUBRIDAD LOCAL.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
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CAPÍTULO II
MERCADOS Y CENTROS DE ABASTO
CAPÍTULO III
CONSTRUCCIONES
CAPÍTULO IV
FUNERARIAS Y PANTEONES
CAPÍTULO V
LIMPIEZA PÚBLICA
CAPÍTULO VI
RASTROS
CAPÍTULO VII
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
CAPÍTULO VIII
CENTROS DE ENSEÑANZA
CAPÍTULO IX
ESTABLOS, CABALLERIZAS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
CAPÍTULO X
CENTROS DE READAPTACIÓN SOCIAL
CAPÍTULO XI
BAÑOS Y ALBERCAS PÚBLICAS
CAPÍTULO XII
CENTROS DE REUNIÓN Y ESPECTÁCULOS
CAPÍTULO XIII
PELUQUERÍAS, SALONES DE BELLEZA Y OTROS
CAPÍTULO XIV
ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE
CAPÍTULO XV
TRANSPORTE ESTATAL Y MUNICIPAL
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CAPÍTULO XVI
LAVADEROS PÚBLICOS, LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS
CAPÍTULO XVII
FARMACIAS, DROGUERÍAS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
CAPÍTULO XVIII
HOSPITALES, SANATORIOS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
CAPÍTULO XIX
EXPENDIOS DE ALIMENTOS, BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS Y ALCOHÓLICAS
CAPÍTULO XX
FÁBRICAS, INDUSTRIAS, DEPÓSITOS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
CAPÍTULO XXI
INGENIERÍA SANITARIA
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
AUTORIZACIONES Y CERTIFICADOS
CAPÍTULO I
AUTORIZACIONES
CAPÍTULO II
REVOCACIÓN DE AUTORIZACIONES SANITARIAS
CAPÍTULO III
CERTIFICADOS
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
VIGILANCIA SANITARIA
CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA, SANCIONES Y RECURSOS
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA
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CAPÍTULO II
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS PARA APLICAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES
CAPÍTULO IV
RECURSO DE INCONFORMIDAD
CAPÍTULO V
PRESCRIPCIÓN
TRANSITORIOS
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE CAMPECHE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- La presente Ley reglamenta en el Estado el derecho a la protección de la
Salud que tiene toda persona, en los términos del Artículo 4° de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y establece las bases y modalidades conforme al Artículo
128 de la Constitución local, para el acceso a los servicios de salud con la concurrencia de
la Federación en materia de salubridad general, así como del Estado, con la concurrencia de
sus Municipios en materia de salubridad local. Es de aplicación en toda la entidad federativa
y sus disposiciones son de orden público e interés social.
ARTÍCULO 2.- En términos del artículo 2° de la Ley General de Salud, el derecho a la
protección de la salud, tiene las finalidades siguientes:
I.- El bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus
capacidades;
II.- La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III.- La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuvan a la creación,
conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
IV.- La extensión de las actitudes solidarias y responsables de la población en la
preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
V.- El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y
oportunamente las necesidades de la población;
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VI.- El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de
salud; y
VII.-El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.
ARTÍCULO 3.- Corresponde al Estado, en los términos de la Ley General de la presente
Ley:
A). En materia de Salubridad General:
I.- La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;
II.- La atención materno-infantil;
III.-La planificación familiar;
IV.-La salud mental;
V.- La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades
profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;
VI.-La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;
VII.-La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en seres
humanos;
VIII.-La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud;
IX.-La educación para la salud;
X.- La orientación y vigilancia en materia de nutrición;
XI.-La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la
salud del hombre;
XII.-La salud ocupacional y el saneamiento básico;
XIII.-La prevención y el control de las enfermedades transmisibles;
XIV.-La prevención y el control de las enfermedades no transmisibles y accidentes;
XV.-La prevención de la invalidez y la rehabilitación de los inválidos;
XVI.-La asistencia social;
XVII.-La participación de las autoridades federales en el desarrollo de los programas
contra el Alcoholismo, Tabaquismo, Farmacodependencia y Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida;
XVIII.- El control sanitario de la publicidad de las actividades, productos y servicios, a
que se refiere esta ley; y
XIX.- Las demás que establezca la Ley General de Salud, la presente ley u otros
ordenamientos en la materia.
B). En materia de Salubridad Local, el control sanitario de:
I.- Mercados y centros de abasto;
II.- Construcciones;
III.-Funerarias y Panteones;
IV.-Limpieza pública;
V.- Rastros;
VI.-Agua potable y alcantarillado,
VII.-Centros de enseñanza;
VIII.-Establos, Caballerizas y establecimientos similares;
IX.-Centros de readaptación social;
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X.- Baños y albercas públicas;
XI.-Centros de reunión y espectáculos;
XII.-Peluquerías;
XIII.-Salones de belleza y otros; relacionados con la estética
XIV.-Establecimientos de hospedaje;
XV.-Transporte estatal y municipal;
XVI.-Lavaderos públicos, lavanderías y tintorerías;
XVII.-Farmacias, droguerías y establecimientos similares;
XVIII.-Hospitales, sanatorios y establecimientos similares;
XIX.-Expendios de alimentos de bebidas no alcohólicas y alcohólicas;
XX.-Fábricas, industrias, depósitos y establecimientos similares;
XXI.-Ingeniería sanitaria; y
XXII.-Las demás materias que determinen esta Ley y otras disposiciones generales
aplicables.
ARTÍCULO 4.- Son autoridades sanitarias estatales:
I.- El Gobernador del Estado;
II.- La Secretaría de Salud del Estado; y
III.- Los Ayuntamientos, en los términos de los acuerdos que celebren con el Gobernador
del Estado de conformidad con esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE SALUD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 5.- El Sistema Estatal de Salud está constituido por las dependencias y
entidades públicas en el Estado y las personas físicas y morales de los sectores social y
privado que presten servicios de salud en la Entidad, así como por los mecanismos de
coordinación de acciones, a fin de dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud
en el territorio del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 6.- El Sistema Estatal de Salud, tiene los siguientes objetivos:
I.- Proporcionar servicios de salud a toda la población del Estado y mejorar la calidad de
los mismos, atendiendo los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que
condicionen y causen daño a la salud, con especial interés en las acciones preventivas;
II.- Contribuir al desarrollo demográfico armónico del Estado;
III.- Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social,
principalmente a los menores en estado de abandono, ancianos desamparados y
minusválidos, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida
equilibrada en lo económico y social;
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IV.- Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración
social y al crecimiento físico y mental de la niñez;
V.- Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente que
propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;
VI.- Impulsar un sistema racional de administración y desarrollo de los recursos humanos
para mejorar la salud;
VII.-Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos,
costumbres y actitudes relacionadas con la salud y con el uso de los servicios que se
presten para su protección;
VIII.-Promover un sistema de fomento sanitario que coadyuve al desarrollo de productos y
servicios que no sean nocivos para la salud.
ARTÍCULO 7.- La Coordinación del Sistema Estatal de Salud estará a cargo de la
Secretaría de Salud del Estado correspondiéndole lo siguiente:
I. - Establecer y conducir la política estatal en materia de salud en los términos de esta Ley
y demás disposiciones aplicables, de conformidad con las políticas del Sistema
Nacional de Salud y con lo dispuesto por el Ejecutivo del Estado;
II.- Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades pública
estatal;
III.- Apoyar la coordinación de los programas y servicios de salud en toda dependencia o
entidad pública en los términos de la legislación aplicable y de los acuerdos de
coordinación que en su caso se celebren. En el caso de los programas y servicios de los
instituciones federales de seguridad social, el mencionado apoyo se realizará tomando
en cuenta lo que previenen las Leyes que rigen al funcionamiento de dichas
instituciones;
IV.- Impulsar, en los términos de los convenios que al efecto se suscriban, la
desconcentración y descentralización a los municipios de los servicios de salud;
V.- Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y servicios de salud que le
sea solicitada por el Ejecutivo Estatal;
VI.- Determinar la periodicidad y características de la información que deberán
proporcionar las dependencias y entidades de salud en el Estado, con sujeción a las
disposiciones generales aplicables;
VII.-Coordinar el proceso de programación de las actividades de salud en el Estado con
sujeción a las disposiciones legales aplicables;
VIII.-Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la asignación de los
recursos que requieran los programas de salud en el Estado;
IX.- Impulsar, en el ámbito estatal, las actividades científicas, tecnológicas en el campo de
la salud;
X.- Coadyuvar con las dependencias federales competentes en la regulación y control de la
transferencia de tecnología en el área de salud;
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XI.- Promover el establecimiento de un Sistema Estatal de Información Básica en materia
de salud;
XII.-Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y educativas del Estado, para
formar y capacitar recursos humanos para la salud;
XIII.-Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para la salud sea
congruente con las prioridades del Sistema Estatal de Salud;
XIV.-Promover e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de la salud;
XV.-Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en materia de salud; y
XVI.-Las demás atribuciones que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del
Sistema Estatal de Salud, y las que determinen las disposiciones generales aplicables.
ARTÍCULO 8.- La Secretaría de Salud del Estado promoverá la participación en el Sistema
Estatal de Salud de los prestadores de servicios de salud de los sectores público, social y
privado, así como de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, en los términos de
las disposiciones que al efecto se expidan.
Asimismo, fomentarán la coordinación con los proveedores de insumos para la salud a
fin de racionalizar y procurar la disponibilidad de estos últimos.
ARTÍCULO 9.- La concertación de acciones entre la Secretaría de Salud del Estado y los
integrantes de los sectores social y privado, se realizará mediante convenios, los cuales se
ajustarán a las siguientes bases:
I.- Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores social y
privado;
II.- Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a cabo la
Secretaría de Salud;
III.- Especificación del carácter operativo de la concertación de acciones, con reserva de las
funciones de autoridad de la Secretaría de Salud;
IV.- Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes.
ARTÍCULO 10.- La competencia de las autoridades sanitarias en la planeación, regulación,
organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Salud, se regirá por las disposiciones
de esta Ley y demás normas generales aplicables
ARTÍCULO 11.- El Gobierno del Estado con la participación que corresponda al Comité de
Planeación para el Desarrollo Estatal, elaborará el Programa Estatal de Salud, tomando en
cuenta las prioridades y los servicios de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud.
CAPÍTULO II
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
ARTÍCULO 12.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducta de la Secretaría de
Salud de la Entidad las siguientes funciones:
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A). En materia de Salubridad General:
I.- Organizar, operar y evaluar los servicios de salud a que se refiere el apartado "A" del
artículo 3° de esta Ley;
II.- Coordinar el Sistema Estatal de Salud y coadyuvar en el funcionamiento y
consolidación del Sistema Nacional de Salud;
III.-Formular y desarrollar programas locales de salud de acuerdo con los principios y
objetivos de la planeación nacional;
IV.-Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de Salubridad Local a
cargo de los Municipios, con sujeción a las Políticas Nacional y Estatal de Salud y a
los convenios que al efecto se celebren;
V.- Vigilar y hacer cumplir en la esfera de su competencia, la Ley General de Salud, la
presente Ley y demás disposiciones aplicables;
VI.-Celebrar con la Federación los acuerdos de coordinación en materia de Salubridad
General concurrente y los convenios en los que, en los términos de la Fracción VI
del Artículo 116 de la Constitución General de la República, asuma el ejercicio de
sus funciones: la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios
sanitarios, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario, así como los
convenios con los Municipios para la prestación de servicios sanitarios locales; y
VII.-Las demás que sean necesarios para hacer efectivas las facultades anteriores y las
que se deriven de la Ley General de Salud, de esta Ley y de otras disposiciones
legales aplicables;
B). En materia de Salubridad Local:
I.- Dictar las normas técnicas y ejercer el control sanitario de los establecimientos y
servicios de Salubridad Local a que se refiere el Apartado "B" del Artículo 3° de esta
Ley;
II.- Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de Salubridad Local a
cargo de los Municipios con sujeción a las Políticas Nacional y Estatal de Salud y
las que se deriven de los convenios que se suscriban;
III.-Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y demás
disposiciones legales y aplicables; y
IV.-Vigilar la sanidad en los límites con otras Entidades.
ARTÍCULO 13.- D E R O G A D O.
ARTÍCULO 14.- El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Salud Local, podrá
convenir con los Ayuntamientos la prestación, por parte de éstos, de los servicios de
Salubridad General concurrente y Salubridad Local cuando su desarrollo económico y
social lo haga necesario.
Asimismo, en dichos convenios se podrán estipular acciones sanitarias que deben ser
realizadas por las Juntas, Comisarías y Agencias Municipales.
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ARTÍCULO 15.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Salud
Local, en coordinación con el Ejecutivo Federal, organizar, administrar, operar y evaluar los
servicios de salud a que se refiere el apartado "A" del artículo 3° de esta Ley.
ARTÍCULO 16.- Compete a los Ayuntamientos:
I.- Asumir, en los términos de esta Ley y de los convenios que suscriban con el Ejecutivo
del Estado, los Servicios de Salud a que se refiere el Artículo 3° de este ordenamiento;
II.- Asumir la administración de los establecimientos de salud que descentralice en su favor
el Gobierno Estatal en los términos de las Leyes aplicables y de los convenios que al
efecto se celebren;
III.- Formular y desarrollar programas municipales de salud, en el marco del Sistema
Nacional de Salud, del Sistema Estatal de Salud y de acuerdo con los principios y
objetivos de los Planes Nacional, Estatal y Municipales de Desarrollo;
IV.- Vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, la Ley General de Salud, la
presente Ley y las demás disposiciones generales aplicables; y
V.- Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las atribuciones anteriores y las que
se deriven de esta Ley.
ARTÍCULO 17.- Los ingresos que obtenga el Estado por la prestación de los servicios en
materia de Salubridad General, quedarán sujetos a lo que se disponga en los acuerdos de
coordinación con la Secretaría de Salud de la Federación y lo que determine la legislación
fiscal aplicable.
ARTÍCULO 18.- El Gobierno del Estado y los Municipios, en los términos de los
convenios que se celebren, darán prioridad a los problemas de salud pública que se
presenten en la Entidad.
ARTÍCULO 19.- El Gobierno del Estado podrá celebrar convenios de coordinación y
cooperación sanitaria con los Gobiernos de los Estados circunvecinos sobre aquellas
materias que sean de su interés común. Asimismo, los Municipios del Estado podrán
celebrar entre ellos este tipo de convenios sobre materias sanitarias que sean de la
competencia municipal.
ARTÍCULO 20.- El Estado podrá celebrar con la Secretaría de Salud de la Federación
acuerdos de coordinación a fin de que ésta asuma temporalmente a petición de la propia
Entidad, la prestación de servicios o el ejercicio de las funciones de control y regulación
sanitaria a que se refiere el Artículo 13 de la Ley General de Salud.
ARTÍCULO 21.- Los Municipios, conforme a las Leyes aplicables, promoverán la
desconcentración de los servicios sanitarios básicos de su competencia a sus
correspondientes Juntas, Comisarías y Agencias Municipales.
ARTÍCULO 22.- El Estado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables
aportará los recursos materiales, humanos, técnicos y financieros que sean necesarios para
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la operación de los servicios de Salubridad General que queden comprendidos en los
acuerdos de coordinación que al efecto se celebren.
Los recursos que se aporten quedarán expresamente afectos a los fines del acuerdo
respectivo y sujetos al régimen legal que les corresponda, la gestión de los mismos quedará
a cargo de la estructura administrativa que establezcan coordinadamente, la Federación y el
Estado.
ARTÍCULO 23.- Las bases y modalidades del ejercicio coordinado de las atribuciones de
los Gobiernos Estatal y Municipales en la prestación de servicios de Salubridad General, se
establecerán en los convenios que al efecto se celebren, en los términos del Artículo 71
Fracción XV, de la Constitución Política del Estado y del Artículo 181 de la Ley Orgánica
de los Municipios del Estado de Campeche, de esta Ley y de las demás disposiciones
legales aplicables.
TÍTULO TERCERO
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 24.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud todas
aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la población del Estado de
Campeche, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la
colectividad.
ARTÍCULO 25.- Los servicios de salud se clasifican en tres tipos:
I.- De atención médica;
II.- De salud pública; y
III.- De asistencia social.
ARTÍCULO 26.- Conforme a las prioridades del Sistema Estatal de Salud, se garantizará la
extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, preferentemente a los grupos
vulnerables.
ARTÍCULO 27.- Para la organización y administración de los servicios de salud, se
definirán criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización y de
escalonamiento de los servicios, de universalización de cobertura y de colaboración
interinstitucional.
ARTÍCULO 28.- Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran
servicios básicos de salud los referentes a:
I.- La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de
las condiciones sanitarias del ambiente;
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II.- La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria de
las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;
III.- La atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de
rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias;
IV.- La atención materno-infantil;
V.- La planificación familiar;
VI.- La salud mental;
VII.-La prevención y el control de enfermedades bucodentales;
VIII.-La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;
IX.- La promoción del mejoramiento de la nutrición;
X.- La asistencia social a los grupos más vulnerables;
XI.- Los demás que establezca esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 29.- El Gobierno del Estado, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables, vigilará que las instituciones que prestan servicios de salud en la Entidad,
apliquen el cuadro básico de insumos del sector salud. Asimismo, dicho Gobierno
convendrá con el Gobierno Federal los términos en que las dependencias y entidades del
Estado que presten servicios de salud, podrán participar en la elaboración del mencionado
cuadro básico.
ARTÍCULO 30.- El Gobierno del Estado coadyuvará con las autoridades federales
competentes, para que se garantice a la población del Estado la disponibilidad de
medicamentos especiales.
ARTÍCULO 31.- La Secretaría de Salud del Estado coadyuvará con las demás dependencias
estatales para que los establecimientos de los sectores público, social y privado dedicados
al expendio de medicamentos y a la provisión de insumos para su elaboración, se ajusten a
lo que al efecto establecen las Leyes aplicables.
ARTÍCULO 32.- El Gobierno del Estado, en coordinación con las dependencias
competentes del Ejecutivo Federal, coadyuvará a asegurar en el Estado la adecuada
distribución, comercialización y fijación de los precios máximos de venta al público de los
medicamentos y demás insumos de salud.
CAPÍTULO II
ATENCIÓN MÉDICA
ARTÍCULO 33.- Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se
proporcionan al individuo con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.
ARTÍCULO 34.- Las actividades de atención médica son:
I.- Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica;
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II.- Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar
tratamiento oportuno; y
III.- De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las invalideces físicas o
mentales.
CAPÍTULO III
PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD
ARTÍCULO 35.- Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los
prestadores de los mismos, se clasifican en:
I.- Servicios públicos a la población en general;
II.- Servicios a derechohabientes de la institución encargada de ofrecer servicios de
seguridad social a los servidores públicos del Estado y de los Municipios, o los que con
sus propios recursos o por encargo del Poder Ejecutivo Estatal preste la misma
institución a otros grupos de usuarios; y
III.- Otros que se presten de conformidad con lo que establezca el Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 36.- Son servicios públicos a la población en general, los que se presten en
establecimientos públicos de salud a los habitantes del Estado que así lo requieran, regidos
por criterios de universalidad y de gratuidad fundados en las condiciones socio-económicas
de los usuarios.
ARTÍCULO 37.- Las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por la prestación
de servicios de salud, se ajustarán a lo que disponga la legislación fiscal del Estado y al
Convenio de Coordinación que se celebre en la materia con el Ejecutivo Federal.
Para la determinación de las cuotas de recuperación se tomará en cuenta el costo de los
servicios y las condiciones socio-económicas del usuario.
Las cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán
relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro al usuario cuando
carezca de recursos para cubrirlas o cuando habite en las zonas de menor desarrollo
económico y social, conforme a las disposiciones de la Secretaría de Salud del Estado.
ARTÍCULO 38.- Son servicios a derechohabientes los prestados por la institución a que se
refiere la Fracción II del Artículo 35 de esta Ley, a las personas que cotizan o a las que
hubieren cotizado en la misma conforme a su Ley y a sus beneficiarios; y los servicios que
con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Estatal preste dicha institución a otros
grupos de usuarios.
ARTÍCULO 39.- Los servicios de salud que presten las entidades públicas estatales o
empresas privadas a sus empleados y a los beneficiarios de los mismos, con recursos
propios o mediante la contratación de seguros individuales o colectivos, se regirán por los
convenios entre prestadores y usuarios, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones
de esta Ley y demás normas aplicables a las instituciones de salud respectivas.
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ARTÍCULO 40.- El Gobierno Estatal y los Municipios podrán convenir con las
instituciones federales de seguridad social, la prestación de servicios de salud para sus
trabajadores.
ARTÍCULO 41.- La Secretaría de Salud del Estado, en coordinación con las autoridades
educativas, vigilará en la Entidad el ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares de
la salud en la prestación de los servicios respectivos.
ARTÍCULO 42.- La Secretaría de Salud coadyuvará con las autoridades educativas
competentes para la promoción y fomento de la constitución de colegios, asociaciones y
organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud y estimulará su
participación en el Sistema Estatal de Salud, como instancias éticas del ejercicio de las
profesiones que deben ser promotoras de la superación permanente de sus miembros, así
como consultoras de las autoridades sanitarias, cuando éstas lo requieran.
CAPITULO IV
USUARIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y
PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD
ARTÍCULO 43.- Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de salud a
toda persona que tenga acceso a los que presten los sectores público, social y privado, en
las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y
demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 44.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y
de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato
respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.
ARTÍCULO 45.- Los usuarios deberán ajustarse a las reglamentaciones internas de las
instituciones prestadoras de servicios de salud y dispensar cuidado y diligencia en el uso y
conservación de los materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición.
ARTÍCULO 46.- La Secretaría de Salud del Estado establecerá los procedimientos para
regular las modalidades de acceso de la población en general y a los servicios públicos de
salud, a los servicios sociales y privados en el Estado.
ARTÍCULO 47.- Las autoridades sanitarias del Estado y las propias instituciones de salud,
establecerán procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los
servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que los usuarios o solicitantes
presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto a la prestación de los servicios
de salud y en relación a la falta de probidad, en su caso, de los servidores públicos.
ARTÍCULO 48.- Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan conocimiento
de accidentados o que alguna persona requiera de la prestación urgente de servicios de
salud, cuidarán, por los medios a su alcance, que los mismos sean trasladados a los
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establecimientos de salud más cercanos, en los que puedan recibir atención inmediata sin
perjuicio de su posterior remisión a otras instituciones.
ARTÍCULO 49.- De conformidad con lo que señalen las disposiciones generales
aplicables, los agentes del Ministerio Público que reciban informes o denuncias sobre
personas que requieran de servicios de salud de urgencia, deberán disponer que las mismas
sean trasladadas de inmediato al establecimiento de salud más cercano.
ARTÍCULO 50.- La participación de la comunidad en los programas de protección de la
salud y en la prestación de los servicios respectivos tiene por objeto fortalecer la estructura
y funcionamiento de los sistemas de salud e incrementar el mejoramiento del nivel de salud
de la población del Estado.
ARTÍCULO 51.- La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los sectores
público, social y privado a través de las siguientes acciones:
I.- Promoción de hábitos de conducta que contribuyan a proteger la salud o a solucionar
problemas de salud, e intervención en programas de promoción y mejoramiento de la
salud y de prevención de enfermedades y accidentes;
II.- Colaboración en la prevención o tratamiento de problemas ambientales vinculados a la
salud;
III.- Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas simples de
atención médica y asistencia social, y participación en determinadas actividades de
operación de los servicios de salud, bajo la dirección y control de las autoridades
correspondientes;
IV.- Notificación de la existencia de personas que requieran de servicios de salud, cuando
éstas se encuentran impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;
V.- Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud;
V Bis.- Información a la autoridad sanitaria acerca de los efectos secundarios y reacciones
adversas por el uso de medicamentos y otros insumos para la salud o por el uso, desvío
o disposición final de substancias tóxicas o peligrosas y sus desechos.
VI.- Información a las autoridades competentes de las irregularidades o deficiencias que se
adviertan en la prestación de servicios de salud; y
VII.-Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.
ARTÍCULO 52.- La Secretaría de Salud del Estado y demás instituciones de salud de la
Entidad promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás
instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de
promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención
de enfermedades y accidentes y de prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos.
ARTÍCULO 53.- Para los efectos del artículo anterior y con sujeción a la Legislación
Agraria, en su caso, y demás disposiciones legales aplicables, en las Cabeceras, Juntas,
Comisarías y Agencias Municipales, Ejidos y Comunidades se constituirán Comités de
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Salud, los cuales tendrán como objetivo participar en el mejoramiento y vigilancia de los
servicios de salud de sus localidades y promover mejores condiciones ambientales que
favorezcan la salud de la población.
ARTÍCULO 54.- Los Ayuntamientos y los Comisariados Ejidales y Comunales, con
sujeción a la Legislación Agraria, en su caso, y disposiciones legales aplicables, en
coordinación con las instituciones de salud y las autoridades educativas competentes
tendrán la responsabilidad de organizar los comités a que se refiere el artículo anterior y de
que se cumpla con los fines para los que sean creados.
ARTÍCULO 55.- Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades sanitarias
del Estado todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo o provoque un daño a la
salud de la población. La acción popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando
para darle curso el señalamiento de los datos que permitan localizar la causa del riesgo.
CAPÍTULO V
ATENCIÓN MATERNO-INFANTIL
ARTÍCULO 56.- La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las
siguientes acciones:
I.- La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;
II.- La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la
promoción de la vacunación oportuna; y
III.- La promoción de la integración y del bienestar familiar.
ARTÍCULO 57.- En los servicios de salud se promoverá la organización institucional de
comités de prevención de la mortalidad materna e infantil, a efecto de conocer, sistematizar
y evaluar el problema y adoptar las medidas conducentes.
ARTÍCULO 58.- La protección de la salud física y mental de los menores es una
responsabilidad que comparten los padres; tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre
ellos, el Estado y la Sociedad en general;
ARTÍCULO 59.- En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la
atención materno-infantil, la Secretaría de Salud estatal establecerá:
I.- Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y
atención oportuna de los padecimientos de los usuarios;
II.- Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento a la lactancia materna y, en
su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo
materno infantil; y
III.- Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos
diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de cinco años.
19
ARTÍCULO 60.- Las autoridades sanitarias, educativas y laborales del Estado, en sus
respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:
I.- Los programas para padres destinados a promover la atención materno-infantil;
II.- Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el
núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes;
II bis.-Acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de adultos, acceso al agua
potable y medios sanitarios de eliminación de excreta;
III.- La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y
mental de los menores y de las mujeres embarazadas; y
IV.- Las demás acciones que coadyuven a la protección de la salud materno-infantil.
ARTÍCULO 61.- En materia de higiene escolar, corresponde al Ejecutivo del Estado,
establecer las normas técnicas para proteger la salud del educando y de la comunidad
escolar de los centros educativos dependientes del Estado. Las autoridades educativas y
sanitarias estatales se coordinarán para la aplicación de aquéllas.
La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad con las
bases de coordinación que se establezcan entre las autoridades sanitarias estatales y
educativas competentes.
CAPÍTULO VI
SERVICIOS DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR
ARTÍCULO 62.- La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se
debe incluir la información y orientación educativa y sexual para los adolescentes y jóvenes.
Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre
sobre la inconveniencia del embarazo antes de los veinte años o bien después de los treinta
y cinco, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número; todo ello,
mediante una correcta información sobre planificación familiar, la cual debe ser oportuna,
eficaz y completa a la pareja. Los servicios que se presten en la materia constituyen un
medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e
informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.
Quienes practiquen la esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para
que éste lo admita, serán sancionados conforme al Artículo 421 de la Ley General de Salud,
independientemente de la responsabilidad penal en que se incurra.
ARTÍCULO 63.- Los servicios de planificación familiar comprenden:
I.- La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en materia de
servicios de planificación familiar y educación sexual, con base en los contenidos y
estrategias que establezca el Consejo Nacional de Población;
II.- La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de planificación
familiar;
20
III.- La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de los
sectores público, social y privado y la supervisión y evaluación en su ejecución, de
acuerdo con las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población;
IV.- El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad
humana, planificación familiar y biología de la reproducción humana; y
V.- La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la determinación
elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros
insumos destinados a los servicios de planificación familiar.
ARTÍCULO 64.- Los comités de salud a que se refiere el Artículo 53 de esta Ley,
promoverán que en las poblaciones y comunidades semiurbanas y rurales se impartan
pláticas de orientación en materia de planificación familiar. Las instituciones de salud y
educativas, brindarán al efecto el apoyo necesario.
ARTÍCULO 65.- El Ejecutivo del Estado coadyuvará con la Secretaría de Salud de la
Federación en las acciones del Programa Nacional de Planificación Familiar que formule el
Consejo Nacional de Población y en las del Programa de Planificación Familiar del Sector y
cuidará que se incorporen a los programas estatales de salud.
CAPÍTULO VII
SALUD MENTAL
ARTÍCULO 66.- La prevención de las enfermedades mentales tiene carácter prioritario. Se
basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las
alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de las enfermedades
mentales, así como otros aspectos relacionados con la salud mental.
ARTÍCULO 67.- Para la promoción de la salud mental, la Secretaría de Salud de la Entidad
y las instituciones de salud en coordinación con las autoridades competentes en cada
materia, fomentarán y apoyarán:
I.- El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a
la salud mental, preferentemente de la infancia y de la juventud;
II.- La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental;
III.- La realización de programas para la prevención del uso de substancias psicotrópicas,
estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales
o dependencia; y
IV.- Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud
mental de la población.
ARTÍCULO 68.- La atención a las enfermedades mentales comprende:
I.- La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica en
enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen
habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas; y
21
II.- La organización operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio,
tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales.
ARTÍCULO 69.- La Secretaría de Salud del Estado conforme a las normas técnicas básicas
que establezca la Secretaría de Salud de la Federación prestará atención a los enfermos
mentales que se encuentren en centros de readaptación social en el Estado o en otras
instituciones no especializadas en salud mental.
A estos efectos se establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades
sanitarias, judiciales, administrativas y otras, según corresponda.
ARTÍCULO 70.- Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los
responsables de su guarda, las autoridades educativas y cualquier persona que esté en
contacto con los mismos, procurarán la atención inmediata de los menores que presenten
alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de enfermedades mentales.
A tal efecto, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas
dedicadas a la atención de enfermos mentales.
TÍTULO CUARTO
RECURSOS HUMANOS PARA LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPÍTULO I
PROFESIONALES, TÉCNICOS Y AUXILIARES
ARTÍCULO 71.- En el Estado de Campeche el ejercicio de las profesiones de las
actividades técnicas y auxiliares y de las especialidades para la salud, estará sujeto a:
I.- La legislación que regule en el Estado el ejercicio de las profesiones;
II.- Las bases de coordinación que, conforme a la Ley, se definan entre las autoridades
educativas y las autoridades sanitarias del Estado.
III.- Los convenios que al efecto se suscriban entre el Gobierno del Estado y la Federación;
y
IV.- Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables;
ARTÍCULO 72.- Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina,
odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química,
psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que
establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales,
y los certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las
autoridades educativas competentes.
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos
específicos en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio
clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia de lenguaje, prótesis y órtesis,
trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica,
22
bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamamiento, y sus ramas, es
indispensable que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y
registrados por las autoridades educativas competentes.
ARTÍCULO 73.- Las autoridades educativas del Estado proporcionarán a las autoridades
estatales sanitarias la relación de títulos, diplomas y certificados del área de la salud que
hayan registrado y la de cédulas profesionales expedidas, así como la información
complementaria necesaria sobre la materia.
En el caso en que exista convenio entre el Gobierno del Estado y el Ejecutivo Federal
en materia de registro profesional y expedición de cédulas profesionales, el Gobierno del
Estado cuidará que se proporcione la información a que se refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 74.- Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las
especialidades a que se refiere este Capítulo, deberán poner a la vista del público un anuncio
que indique la institución que expidió el título, diploma o certificado y, en su caso, el
número de su correspondiente cédula profesional. Iguales menciones deberán consignarse
en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la
publicidad que realicen al respecto.
CAPÍTULO II
SERVICIOS SOCIALES DE PASANTES Y PROFESIONALES
ARTÍCULO 75.- Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas deberán
prestar el servicio social en los términos de las disposiciones legales aplicables en materia
educativa y las de esta Ley.
ARTÍCULO 76.- Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regirán por
lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las
atribuciones que les otorgan las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y
con lo que determinen las autoridades educativas competentes.
La operación de los programas en los establecimientos de salud del Estado se llevará a
cabo de acuerdo con los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud
y con las que determinen las autoridades sanitarias estatales.
ARTÍCULO 77.- Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de pasantes de
las profesiones para la salud, se establecerán mecanismos de coordinación entre las
autoridades sanitarias del Estado y las educativas, con la participación que corresponda a
otras dependencias competentes.
ARTÍCULO 78.- La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones para la
salud, se llevará a cabo mediante la participación de los mismos en las unidades aplicativas
del primer nivel de atención, prioritariamente en áreas de menor desarrollo económico y
social del Estado.
23
Para los efectos del párrafo anterior, el Ejecutivo del Estado, en coordinación con las
instituciones educativas y de salud, definirá los mecanismos para que los pasantes de las
profesiones para la salud participen en la organización y operación de los comités de salud a
que alude el Artículo 53 de esta Ley.
ARTÍCULO 79.- Las autoridades sanitarias del Estado, con la participación de las
instituciones de educación superior elaborarán programas de carácter social para los
profesionales de la salud, en beneficio de la colectividad del Estado de Campeche, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables al ejercicio profesional.
CAPÍTULO III
FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL PERSONAL
ARTÍCULO 80.- Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades sanitarias
estatales, recomendarán normas y criterios para la formación de recursos humanos para la
salud.
Las autoridades sanitarias, sin perjuicio de la competencia que sobre la materia
corresponda a las autoridades educativas y en coordinación con ellas, así como con la
participación de las instituciones de salud, establecerán las normas y criterios para la
capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud.
ARTÍCULO 81.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, sin perjuicio de las atribuciones de
las autoridades educativas en la materia y en coordinación con éstas:
I.- Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de los
recursos humanos que se requieran para la satisfacción de las necesidades del Estado en
materia de salud;
II.- Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los recursos humanos
para la salud;
III.- Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en el servicio dentro de los
establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto la formación,
capacitación o actualización de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, de
conformidad con las normas que rijan el funcionamiento de los primeros; y
IV.- Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud
en actividades docentes o técnicas.
ARTÍCULO 82.- La Secretaría de Salud en el Estado sugerirá a las autoridades e
instituciones educativas, cuando éstas lo soliciten, criterios sobre:
I.- Los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones dedicadas a la
formación de recursos humanos para la salud en los diferentes niveles académicos y
técnicos; y
II.- El perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de formación.
24
ARTÍCULO 83.- La Secretaría de Salud del Estado en coordinación con las autoridades
Federales competentes, impulsará y fomentará la formación, capacitación y actualización de
los recursos humanos para los servicios de salud, de conformidad con los objetivos y
prioridades de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de los programas educativos y de
las necesidades de salud del Estado.
ARTÍCULO 84.- Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las residencias de
especialización se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, y
deberán contribuir al logro de los objetivos de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de
conformidad con las atribuciones que les otorguen las disposiciones que rigen su
organización y funcionamiento y con lo que determinen las autoridades educativas
competentes.
La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud, se
llevará a cabo de acuerdo con los lineamientos establecidos por cada una de las
instituciones de salud y con lo que determinen las autoridades sanitarias competentes.
TÍTULO QUINTO
INVESTIGACIÓN PARA LA SALUD
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 85.- La investigación para la Salud comprende el desarrollo de acciones que
contribuyan:
I.- Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos;
II.- Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedades, la práctica médica y
la estructura social;
III.- A la prevención y control de los problemas de salud que se consideren prioritarios para
la población;
IV.- Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
V.- Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la prestación
de servicios de la salud; y
VI.- A la producción estatal de insumos para la salud.
ARTÍCULO 86.- La Secretaría de Salud del Estado apoyará y estimulará el funcionamiento
de establecimientos públicos destinados a la investigación para la salud.
ARTÍCULO 87.- La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las
siguientes bases:
I.- Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican la investigación
médica, especialmente en lo que se refiere a su posible contribución a la solución de
problemas de salud y al desarrollo de nuevos campos de la ciencia médica;
25
II.- Podrá realizarse sólo cuando el conocimiento que se pretenda producir no pueda
obtenerse por otro método idóneo;
III.- Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad de que no expone a
riesgos ni daños innecesarios al sujeto en experimentación;
IV.- Se deberá contar con el consentimiento por escrito del sujeto en quien se realizará la
investigación o de su representante legal en caso de incapacidad de aquél, una vez
enterado de los objetivos de la experimentación y de las posibles consecuencias
positivas o negativas para la salud; además deberá contarse con la autorización de la
Comisión de Investigación respectiva de la Secretaría de Salud del Estado;
V.- Sólo podrá realizarse por profesionales de la salud en instituciones médicas que actúen
bajo la vigilancia de las autoridades sanitarias competentes;
VI.- El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si
sobreviene el riesgo del lesiones, invalidez o muerte del sujeto en quien se realice la
investigación; y
VII.-Las demás que establezca esta Ley y la correspondiente reglamentación.
ARTÍCULO 88.- Quien realice investigaciones en seres humanos en contravención a lo
dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables, se hará acreedor a las sanciones
correspondientes.
ARTÍCULO 89.- En el tratamiento de una persona enferma, el médico podrá utilizar nuevos
recursos terapéuticos o de diagnósticos, cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida,
restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del paciente, siempre que cuente con el
consentimiento por escrito de éste, de su representante legal en su caso, o del familiar más
cercano en vínculo y sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que determine esta
Ley y otras disposiciones aplicables.
TÍTULO SEXTO
INFORMACIÓN PARA LA SALUD
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 90.- La Secretaría de Salud del Estado en el ámbito de su competencia, y de
conformidad con la Ley de Información Estadística y Geográfica y con los criterios de
carácter general que emita el Ejecutivo Federal, coadyuvará en la captación, producción y
procesamiento de la información necesaria para la planeación y programación, del Sistema
Nacional de Salud, así como sobre el Estado y evolución de la salud pública; y llevará a cabo
el mismo procedimiento para el proceso de planeación, programación, presupuestación y
control del Sistema Estatal de Salud; la información se referirá, fundamentalmente, a los
siguientes aspectos:
I.- Estadística de natalidad, mortalidad, morbilidad e invalidez;
II.- Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la salud; y
26
III.- Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de la salud de la
población, y su utilización.
ARTÍCULO 91.- Los establecimientos que presten servicios de salud, los profesionales,
técnicos y auxiliares de la salud, así como los establecimientos dedicados al proceso, uso,
aplicación o disposición final de los productos o que realicen las actividades a que se
refieren los títulos décimo segundo y décimo cuarto de la Ley General de Salud, llevarán las
estadísticas que les señale la Secretaría de Salud de la Federación y proporcionarán a ésta y
a la Secretaría de Salud del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia, la
información correspondiente, sin perjuicio de las obligaciones de suministrar la
información que les señalen otras disposiciones legales.
TÍTULO SÉPTIMO
PROMOCIÓN DE LA SALUD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 92.- La promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar las
condiciones deseables de salud para toda la población y propiciar en el individuo las
actitudes, valores y conductas adecuados para motivar su participación en beneficio de la
salud individual y colectiva.
ARTÍCULO 93.- La promoción de la Salud comprende:
I.- Educación para la salud;
II.- Nutrición;
III.- Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
IV.- Salud ocupacional; y
V.- Fomento sanitario.
CAPÍTULO II
EDUCACIÓN PARA LA SALUD
ARTÍCULO 94.- La educación para la salud tiene por objeto:
I.- Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan
participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentes, y
protegerse de los riesgos que pongan en peligro su salud;
II.- Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las enfermedades y
de los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud; y
III.- Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud
mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, riesgos de
automedicación, prevención de la farmacodependencia, salud ocupacional, uso
27
adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y
rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.
ARTÍCULO 95.- Las autoridades sanitarias estatales, en coordinación con las autoridades
federales competentes, propondrán y desarrollarán programas de educación para la salud,
procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la población.
El Ejecutivo del Estado en coordinación con las autoridades federales competentes,
promoverá programas de educación para la salud que puedan ser difundidos en los medios
masivos de comunicación social que actúen en el ámbito del Estado.
CAPÍTULO III
NUTRICIÓN
ARTÍCULO 96.- El Ejecutivo del Estado formulará y desarrollará programas de nutrición
estatal promoviendo la participación en ellos de los organismos cuyas atribuciones tengan
relación con los mismos, así como de los sectores social y privado.
ARTÍCULO 97- En los programas a que se refiere el artículo anterior, se incorporarán
acciones que promuevan el consumo de alimentos de producción regional, procurando al
efecto la participación de las organizaciones campesinas, ganaderas, cooperativas y otras
organizaciones sociales cuyas actividades se relacionen con la producción de alimentos.
CAPÍTULO IV
EFECTOS DEL AMBIENTE EN LA SALUD
ARTÍCULO 98.- Las autoridades sanitarias del Estado tomarán las medidas y realizarán las
actividades a que se refiere esta Ley, tendientes a la protección de la salud humana, ante los
riesgos y daños dependientes de las condiciones del ambiente.
ARTÍCULO 99.- Corresponde a la Secretaría de Salud del Estado:
I.- Desarrollar investigaciones permanentes y sistemáticas de los riesgos y daños que para
la salud de la población origine la contaminación del ambiente;
II.- Vigilar y certificar la calidad del agua para uso y consumo humano; y
III.- Vigilar la seguridad radiológica para el uso y aprovechamiento de las fuentes de
radiación para uso médico sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras
autoridades competentes.
IV.- Disponer y verificar que se cuente con información toxicológica actualizada, en la que
establezcan las medidas de respuesta al impacto en la salud originado por el uso de
sustancias tóxicas o peligrosas.
Para los efectos de esta Ley se entiende por fuentes de radiación cualquier dispositivo
o sustancia que emita radiación ionizante en forma cuantificable. Estas fuentes pueden ser
de dos clases: aquellas que contienen material radioactivo como elemento generador de la
radiación y las que la generan con base en un sistema electromecánico adecuado.
28
Los propietarios de unidades de rayos equis de uso odontológico notificarán por
escrito, dentro de los diez días siguientes a aquel en que ocurra, a la Secretaría de Salud
Estatal, la adquisición, uso, venta o disposición final de dichas unidades. Su uso lo sujetarán
a las normas de seguridad radiológicas que al efecto emita la autoridad sanitaria federal.
ARTÍCULO 100.- La Secretaría de Salud Estatal se coordinará con las dependencias
federales competentes, para la prestación de los servicios a que se refiere este capítulo.
ARTÍCULO 101.- Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua, no podrán
suprimir la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de los edificios habitados,
excepto en los casos que determinen las disposiciones generales aplicables.
ARTÍCULO 102.- Queda prohibida la descarga de aguas residuales sin el tratamiento para
satisfacer los criterios sanitarios emitidos de acuerdo con la Fracción III del Artículo 118
de la Ley General de Salud y las congruentes disposiciones de las Leyes General y Estatal
de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, así como de residuos peligrosos que
conlleven riesgos para la salud pública, a cuerpos de agua que se destinan para uso o
consumo humano.
Los usuarios que aprovechen en su servicio aguas que posteriormente serán utilizadas
para uso o consumo de la población, estarán obligados a darles el tratamiento
correspondiente a fin de evitar riesgos para la salud humana, de conformidad con las
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 103.- La Secretaría de Salud del Estado, en coordinación con las autoridades
federales competentes, con las autoridades ejidales y comunales correspondientes y con la
autoridad estatal encargada de la administración de los distritos de riego, orientará a la
población para evitar la contaminación de aguas de presas, pluviales, lagos y otras que se
utilicen para riego o para uso doméstico, originada por plaguicidas, substancias tóxicas y
desperdicios o basura.
CAPÍTULO V
SALUD OCUPACIONAL
ARTÍCULO 104.- La Secretaría de Salud del Estado tendrá a su cargo el control sanitario
de los establecimientos en los que se desarrollen actividades ocupacionales, para el
cumplimiento de los requisitos que en cada caso deberán reunir, de conformidad con lo que
establezcan los reglamentos respectivos.
TÍTULO OCTAVO
29
PREVENCIÓN Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 105.- La Secretaría de Salud, en coordinación con las dependencias y
entidades federales competentes, desarrollará y difundirá investigación multidisciplinaria
que permita prevenir y controlar las enfermedades y accidentes ocupacionales, así como
estudios para adecuar los instrumentos y equipos de trabajo a las características del hombre.
ARTÍCULO 106.- En materia de prevención y control de enfermedades y accidentes, y sin
perjuicio de lo que dispongan las Leyes laborales y de seguridad social en lo relativo a
riesgos de trabajo, corresponde a la Secretaría de Salud de la Entidad en el ámbito estatal:
I.- Aplicar las normas técnicas para la prevención y el control de enfermedades y
accidentes;
II.- Apoyar las normas del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de conformidad
con la Ley General de Salud y las disposiciones que al efecto expidan;
III.- Realizar los programas y actividades que las autoridades competentes estimen
necesarias para la prevención y control de enfermedades y accidentes; y
IV.- Promover, de acuerdo con las autoridades competentes, la colaboración de las
instituciones de los sectores público, social y privado del Estado, así como de los
profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y de la población en general, para el
óptimo desarrollo de los programas y actividades a que se refieren las fracciones II y III
de este artículo.
CAPÍTULO II
ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
ARTÍCULO 107.- Las autoridades sanitarias estatales, en coordinación con las autoridades
sanitarias federales, elaborarán programas o campañas, temporales o permanentes, para el
control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que constituyan un problema
real o potencial para la salubridad general de la República.
Asimismo, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control
de las siguientes enfermedades transmisibles:
I.- Cólera, fiebre, tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis virales y otras
enfermedades infecciosas del aparato digestivo;
II.- Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones
meningocóccicas y enfermedades causadas por estreptococos;
III.- Tuberculosis;
IV.- Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubéola y parotiditis infecciosa;
30
V.- Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos, la Secretaría de Salud del
Estado coordinará sus actividades con la Secretaría de Agricultura y Recursos
Hidráulicos;
VI.- Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmitidas por artrópodos;
VII.-Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsioosis,
leishmaniasis, tripanosomiasis y oncocercosis;
VIII.-Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades de transmisión sexual;
IX.- Lepra y mal de pinto;
X.- Micosis profundas;
XI.- Helmintiasis intestinales y extraintestinales;
XII.-Toxoplasmosis;
XIII.-Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA); y
XIV.-Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los Tratados y
Convenciones Internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.
ARTÍCULO 108.- Es obligatoria la notificación a la autoridad sanitaria más cercana, de las
siguientes enfermedades y en los términos que a continuación se especifican:
I.- Inmediatamente, en los casos individuales de enfermedades objeto del Reglamento
Sanitario Internacional: fiebre amarilla, peste y cólera;
II.- Inmediatamente, en los casos de cualquier enfermedad que se presente en forma de
brote o epidemia;
III.- Inmediatamente, en los casos en que se detecte la presencia del virus de la
Inmunodeficiencia Humana (VIH) o de anticuerpos a dicho virus, en alguna persona;
IV.- En un plazo no mayor de veinticuatro horas, en los casos individuales de enfermedades
objeto de vigilancia internacional: poliomielitis, meningitis, meningocóccica, tifo
epidémico, fiebre recurrente transmitida por piojo, influenza viral, paludismo,
sarampión, tosferina, así como los de difteria y los casos humanos de encefalitis equina
venezolana; y
V.- En un plazo no mayor de veinticuatro horas, de los primeros casos individuales de las
demás enfermedades transmisibles que se presenten en una área no infectada.
ARTÍCULO 109.- Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades afines,
están obligadas a dar aviso a las autoridades sanitarias de los casos de enfermedades
transmisibles, posteriormente a su diagnóstico o sospecha diagnóstica.
ARTÍCULO 110.- Están obligados a dar aviso, en los términos del Artículo 108 de esta
Ley, los jefes o encargados de laboratorios, los directores de unidades médicas, escuelas,
fábricas, talleres y asilos, los jefes de oficina, establecimientos comerciales o de cualquier
otra índole y en general, toda persona que por circunstancias ordinarias o accidentales tenga
conocimiento de alguno de los casos de enfermedades a que se refiere esta Ley.
31
ARTÍCULO 111.- Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las
enfermedades que enumera el Artículo 107 de esta Ley, deberán ser observadas por los
particulares. El ejercicio de esta acción comprenderá una o más de las siguientes medidas,
según el caso de que se trate:
I.- La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;
II.- El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, sospechosos
de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así como la
limitación de sus actividades cuando así se amerite por razones epidemiológicas;
III.- La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y animales;
IV.- La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;
V.- La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y desinfectación de zonas,
habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación;
VI.- La destrucción o control de vectores y reservorios y de fuentes de infección naturales o
artificiales, cuando representen peligro para la salud;
VII.-La inspección* de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como las de
equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuente o
vehículos de agentes patógenos; y
VIII.-Las demás que determine esta Ley, sus reglamentos y la Secretaría de Salud del
Estado.
ARTÍCULO 112.- Las autoridades no sanitarias cooperarán en el ejercicio de la acción para
combatir las enfermedades transmisibles, estableciendo las medidas que estimen
necesarias, sin contravenir las disposiciones de esta Ley, las que expida el Consejo de
Salubridad General y las normas técnicas que dicten las Secretarias de Salud Federal y
Estatal.
ARTÍCULO 113.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener
conocimiento de un caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar las medidas
necesarias de acuerdo con la naturaleza y características del padecimiento, aplicando los
recursos a su alcance para proteger la salud individual y colectiva.
ARTÍCULO 114.- Los trabajadores de la Secretaría de Salud del Estado y de las otras
instituciones autorizadas por las autoridades sanitarias, por necesidades técnicas de los
programas específicos de prevención y control de enfermedades y por situaciones que
pongan en peligro la salud de la población, podrán acceder al interior de todo tipo de local o
casa habitación para el cumplimiento de actividades encomendadas a su responsabilidad,
para cuyo fin deberán estar debidamente acreditados por alguna de las autoridades sanitarias
competentes, en los términos de las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 115.- Quedan facultadas las autoridades sanitarias estatales para utilizar como
elementos auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y de
asistencia social de los sectores público, social y privado existentes en las regiones
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afectadas y en las colindantes, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y los
reglamentos aplicables.
ARTÍCULO 116.- La Secretaría de Salud del Estado establecerá las normas técnicas para el
control de las personas que se dediquen a trabajos o actividades, mediante los cuales se
pueda propagar alguna de las enfermedades transmisibles a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO 117.- Las autoridades sanitarias del Estado señalarán el tipo de enfermos o
portadores de gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de reunión, tales como
hoteles, restaurantes, fábricas, talleres, centros de readaptación social, oficinas, escuelas,
dormitorios, habitaciones colectivas, centros de espectáculos y deportivos y cualquier otro
en el que las enfermedades transmisibles puedan propagarse.
ARTÍCULO 118.- El aislamiento de las personas que padezcan enfermedades transmisibles
se llevará a cabo en sitios adecuados, a juicio de la autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 119.- Las autoridades sanitarias del Estado podrán ordenar, por causa de
epidemia, la clausura temporal de los locales o centros de reunión de cualquier índole.
ARTÍCULO 120.- El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá efectuarse
en vehículos acondicionados al efecto; a falta de éstos, podrán utilizarse los que autorice la
autoridad sanitaria; los mismos podrán usarse posteriormente para otros fines, previa la
aplicación de las medidas que procedan.
ARTÍCULO 121.- Las autoridades sanitarias determinarán los casos en que se deba
proceder a la descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección, desinsectación,
desinfestación u otras medidas de saneamiento de lugares, edificios, vehículos y objetos.
ARTÍCULO 122.- La Secretaría de Salud Estatal determinará las formas de disponer de los
productos, subproductos, desechos y cadáveres de animales, cuando constituyan un riesgo
de transmisión de enfermedades al hombre o produzcan contaminación del ambiente con
riesgo para la salud.
CAPÍTULO III
ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES
ARTÍCULO 123.- Las autoridades sanitarias del Estado, realizarán actividades de
prevención y control de las enfermedades no transmisibles, que las propias autoridades
sanitarias determinen.
ARTÍCULO 124.- El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no
transmisibles, comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se
trate:
I.- La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación del riesgo
de contraerlas;
33
II.- La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;
III.- La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;
IV.- La realización de estudios epidemiológicos; y
V.- Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los
padecimientos que se presenten en la población.
ARTÍCULO 125.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los
informes que la autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades no transmisibles, en
los términos de los reglamentos que al efecto se expidan.
CAPÍTULO IV
ACCIDENTES
ARTÍCULO 126.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidente el hecho súbito
que ocasione daños a la salud y que se produzca por la concurrencia de condiciones
potencialmente prevenibles.
ARTÍCULO 127.- La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:
I.- El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;
II.- La adopción de medidas para prevenir accidentes;
III.- El desarrollo de investigaciones para la prevención de los mismos;
IV.- El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la
población para la prevención de accidentes;
V.- La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos;
VI.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de accidentes; y
VII.-La creación de un Consejo Estatal para la Prevención y Control de Accidentes, con
representantes de los sectores público, social y privado del Estado; dicho Consejo se
coordinará con el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes dentro del marco
de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud.
TÍTULO NOVENO
ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCIÓN DE INVALIDEZ Y
REHABILITACIÓN DE INVÁLIDOS
CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 128.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por asistencia social el
conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social
que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y
social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta
lograr su incorporación a una vida plena y productiva. Serán objeto de esta Ley los servicios
asistenciales que presten tanto las instituciones públicas como las privadas.
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ARTÍCULO 129.- Son actividades básicas de asistencia social:
I.- La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de
invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia
y desarrollo;
II.- La atención en establecimientos especializados, a menores y ancianos en estado de
abandono o desamparo e inválidos sin recursos.
III.- La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de preparación
para la senectud;
IV.- El ejercicio de la tutela de los menores en los términos de las disposiciones legales
aplicables;
V.- La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente
a menores, ancianos, e inválidos sin recursos;
VI.- La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas
prioritarios de asistencia social;
VII.-La promoción de la participación consciente y organizada de la población con carencias
en las acciones de promoción, asistencia y desarrollo social que se lleven a cabo en su
propio beneficio.
VIII.-El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias
socioeconómicas; y
IX.- La prestación de servicios funerarios.
ARTÍCULO 130.- Para fomentar el desarrollo de programas públicos de asistencia social,
el Ejecutivo del Estado promoverá la canalización de recursos y apoyo técnico necesarios.
Asimismo, procurará destinar los apoyos necesarios a los programas de asistencia
social, públicos y privados, para fomentar su aplicación.
ARTÍCULO 131.- Los menores en estado de desprotección social, tienen derecho a recibir
los servicios asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público dependiente
del Estado al que sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a otras autoridades competentes.
ARTÍCULO 132.- Los integrantes del Sistema Estatal de Salud, deberán dar atención
preferente e inmediata a menores y ancianos, sometidos a cualquier forma de maltrato que
ponga en peligro su salud física y mental. Asimismo, darán esa atención a quienes hayan
sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten contra la integridad física o
mental o el normal desarrollo psico-somático de los individuos.
En estos casos, las instituciones de salud del Estado, podrán tomar las medidas
inmediatas que sean necesarias para la protección de la salud de los menores y ancianos, sin
perjuicio de dar intervención a las autoridades competentes.
ARTÍCULO 133.- El Gobierno del Estado contará con un organismo que tendrá entre sus
objetivos, en coordinación con el organismo federal encargado de la asistencia social, la
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promoción de ésta en el ámbito estatal, la prestación de servicios en ese campo y la
realización de las demás acciones que establezcan las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 134.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios promoverán la creación de
establecimientos en los que se dé atención a personas con padecimientos mentales, a niños
desprotegidos y ancianos desamparados.
ARTÍCULO 135.- El Gobierno del Estado y los Municipios, en coordinación con las
dependencias y entidades públicas correspondientes, distribuirán raciones alimenticias en
aquellas zonas de agudo retraso socioeconómico o en las que se padezcan desastres
originados por sequías, inundaciones, terremotos y otros fenómenos naturales o
contingencias con efectos similares.
ARTÍCULO 136.- La autoridad sanitaria del Estado podrá autorizar la constitución de
instituciones privadas cuyo objeto sea la prestación de servicios asistenciales.
ARTÍCULO 137.- Serán consideradas instituciones de asistencia privada las que se
constituyan conforme a la ley especial que las reúne y demás disposiciones aplicables y
cuyo objeto sea la prestación de servicios asistenciales sin propósito de lucro y sin designar
individualmente a los beneficiarios.
ARTÍCULO 138.- Se crea la Junta de Asistencia Privada como órgano dependiente del
Organismo Estatal de Asistencia Social, a través de la cual se ejercerá la vigilancia y
promoción de las instituciones de asistencia privada y se promoverá la participación
económica y financiera del sector privado del Estado, con apoyo en lo establecido en el
Artículo 133 de esta Ley.
ARTÍCULO 139.- Serán consideradas instituciones privadas los asilos, los hospicios, las
casas de cuna, orfelinatos y las demás que determine la Ley correspondiente.
ARTÍCULO 140.- La integración, funcionamiento y facultades de la Junta de Asistencia
Privada, será determinada por el Reglamento correspondiente.
ARTÍCULO 141.- El Organismo Estatal de Asistencia Social, coadyuvará con la Junta de
Asistencia Privada en la vigilancia y promoción de las instituciones de asistencia privada,
estableciendo al efecto los mecanismos de coordinación necesarios.
ARTÍCULO 142.- Las instituciones de asistencias privadas se consideran de interés
público y están exceptuadas del pago de los impuestos, derechos y aprovechamientos que
establezcan las leyes fiscales del Estado.
ARTÍCULO 143.- Las reglas de constitución, operación, organización, liquidación y demás
aspectos concernientes a las instituciones de asistencia privada, serán establecidas en la Ley
correspondiente.
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ARTÍCULO 144.- Los servicios y acciones que presten o realicen las instituciones de
asistencia privada se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, a los Programas Nacional y
Estatal de Salud, y a las demás normas legales aplicables.
ARTÍCULO 145.- Las autoridades sanitarias del Estado y las educativas, en el ámbito de
sus respectivas competencias colaborarán para proporcionar atención rehabilitatoria,
cuando así se requiera.
ARTÍCULO 146.- La Secretaría de Salud del Estado, en coordinación con otras
instituciones públicas promoverá que en los lugares en que se presten servicios públicos, se
dispongan facilidades para las personas inválidas.
ARTÍCULO 147.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por invalidez la limitación en la
capacidad de una persona para realizar por sí misma actividades necesarias para su
desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico como consecuencia de una
insuficiencia somática, psicológica o social.
ARTÍCULO 148.- La atención en materia de prevención de invalidez y rehabilitación de
inválidos comprende:
I.- La investigación de las causas de la invalidez y de los factores que la condicionan;
II.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las
causas y factores condicionantes de la invalidez;
III.- La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales o
sociales que puedan causar invalidez;
IV.- La orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en general, y en
particular a las familias que cuenten con algún inválido, promoviendo al efecto la
solidaridad social;
V.- La atención integral de los inválidos, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y
ayudas funcionales que requieran.
VI.- La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades
de los inválidos; y
VII.-La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la promoción
del empleo de las personas en proceso de rehabilitación.
ARTÍCULO 149.- Los servicios de rehabilitación que proporcionen los establecimientos
que dependan del Estado, estarán vinculados sistemáticamente a los de rehabilitación y
asistencia social que preste el organismo estatal a que se refiere el Artículo 133 de esta
Ley.
ARTÍCULO 150.- El Gobierno del Estado, a través del organismo a que alude el organismo
133 de esta Ley y en coordinación con las dependencias y entidades federales, promoverá el
establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y
ocupacional para las personas que sufran cualquier tipo de invalidez, así como acciones que
faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.
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ARTÍCULO 151.- El Organismo Estatal de Asistencia Social previsto en el Artículo 133 de
esta Ley, tendrá entre sus objetivos operar establecimientos de rehabilitación, realizar
estudios e investigaciones en materia de invalidez y participar en programas de
rehabilitación y educación especial.
TÍTULO DECIMO
PROGRAMAS PERMANENTES DE SALUD
CAPÍTULO I
PROGRAMA CONTRA EL ALCOHOLISMO
ARTÍCULO 152.- El Ejecutivo del Estado se coordinará con las autoridades sanitarias
federales para la ejecución en la Entidad del programa contra el alcoholismo y el abuso en
el consumo de bebidas alcohólicas que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
I.- La prevención y el tratamiento del alcoholismo y, en su caso, la rehabilitación de los
alcohólicos.
II.- La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales,
dirigida especialmente a niños, adolescentes, obreros y campesinos, a través de
métodos individuales, sociales o de comunicación masiva; y
III.- El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha
contra al alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en los grupos de población
considerados de alto riesgo.
ARTÍCULO 153.- Para obtener la información que oriente las acciones contra el
alcoholismo y el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas, las autoridades sanitarias del
Estado, en coordinación con otras dependencias y entidades públicas, realizarán actividades
de investigación en los siguientes aspectos:
I.- Causas del alcoholismo y acciones para controlarlas;
II.- Efectos de la publicidad en la incidencia del alcoholismo y en los problemas
relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas;
III.- Hábitos de consumo de alcohol en los diferentes grupos de población; y
IV.- Efectos del abuso en el consumo de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar, social,
deportivo, laboral, educativo y de espectáculos.
ARTÍCULO 154.- La Secretaría de Salud Estatal vigilará el cumplimiento de las
determinaciones normativas relativas a bebidas alcohólicas contenidas en los artículos 217
y 218 de la Ley General de Salud. Lo relativo a expendios de bebidas alcohólicas se sujetará
a lo dispuesto en el capítulo XIX del Título Décimo Primero de esta Ley y al contenido del
Artículo 220 de la Ley General de Salud.
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CAPÍTULO II
PROGRAMA CONTRA EL TABAQUISMO
ARTÍCULO 155.- El Ejecutivo del Estado se coordinará con las autoridades sanitarias
federales para la ejecución en la entidad del programa contra el tabaquismo, que
comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
I.- La prevención y el tratamiento de padecimientos originados por el tabaquismo; y
II.- La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la
familia, niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de
comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstengan de
fumar en lugares públicos.
ARTÍCULO 156.- Para poner en práctica las acciones contra el tabaquismo, se tendrán en
cuenta los siguientes aspectos:
I.- La investigación de las causas del tabaquismo y de las acciones para controlarlas; y
II.- La educación a la familia para prevenir el consumo de tabaco por parte de niños y
adolescentes.
ARTÍCULO 157.- La Secretaría de Salud Estatal vigilará el cumplimiento de las
determinaciones normativas relativas a tabaco, contenidas en los artículos 275 a 277 de la
Ley General de Salud.
CAPÍTULO III
PROGRAMA CONTRA LA FARMACODEPENDENCIA
ARTÍCULO 158.- El Ejecutivo del Estado se coordinará con la Secretaría de Salud de la
Federación en la ejecución, en el territorio del Estado de Campeche, del Programa Nacional
Contra la Farmacodependencia a través de medidas tales como prevención, tratamiento,
rehabilitación, educación, consecuencias y signos de alarma en relación a la
farmacodependencia y farmacodependientes, consignadas en los artículos 191 a 193 de la
Ley General de Salud.
ARTÍCULO 159.- La Secretaría de Salud Estatal coadyuvará con las autoridades nacionales
correspondientes en la vigilancia de las materias a las que se contraen los artículos 234 a
256 de la Ley General de Salud.
ARTÍCULO 160.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios, para evitar y prevenir el
consumo de substancias inhalantes que produzcan efectos psicotrópicos en las personas, se
ajustarán a lo siguiente:
I.- Determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de substancias inhalantes,
para prevenir su consumo por parte de menores de edad e incapaces;
II.- Instalarán sistemas de vigilancia en los establecimientos destinados al expendio o uso
de dichas substancias, para evitar el empleo indebido de las mismas;
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III.- Brindarán la atención médica que se requiera, a las personas que realicen o hayan
realizado el consumo de inhalantes; y
IV.- Promoverán y llevarán a cabo campañas permanentes de información y orientación al
público, para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de
substancias inhalantes.
A los propietarios y responsables de establecimientos que vendan o utilicen substancias
inhalantes con efectos psicotrópicos que no se ajusten al control que dispongan las
autoridades sanitarias, se les aplicarán las sanciones administrativas que correspondan en
los términos de esta Ley.
CAPÍTULO IV
PROGRAMA CONTRA EL SÍNDROME DE
INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA
ARTÍCULO 161.- El Ejecutivo del Estado para la ejecución en la Entidad del Programa
contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), con base a los acuerdos que
celebre con la Secretaría de Salud de la Federación, desarrollará las siguientes acciones:
I.- Crear el Comité Estatal contra el SIDA como organismo de coordinación de los
sectores público, social y privado en sus acciones contra ese mal;
II.- Promover la actualización permanente en los trabajadores de la salud para que cuenten
con información actualizada y suficiente sobre: características del virus, forma de
transmisión, medidas preventivas, aspectos para el diagnóstico, aspectos clínicos,
vigilancia epidemiológica, posibilidades terapéuticas y riesgos laboral potencial; a fin
de que actúen permanentemente como orientadores y difusores de las medidas
preventivas;
III.- Suministrar información y educación clara y aceptable desde el punto de vista cultural
sobre: la índole y los efectos del SIDA en la salud, formas de transmisión y medidas de
prevención, dirigidas prioritariamente a los adolescentes, obreros, campesinos y grupos
de alto riesgo en el Estado, a través de técnicas individuales, grupales o de
comunicación masiva;
IV.- Coordinar acciones con las autoridades educativas de la entidad para la difusión de la
información y educación a que se contrae la fracción anterior, entre los alumnos del
nivel medio y superior y el personal docente de las instituciones educativas
correspondientes; así como entre las agrupaciones de obreros y campesinos y los
Comités de Salud de las comunidades;
V.- Vigilar la realización obligatoria de pruebas para detectar contaminación por VIH en
sangre humana y sus componentes con fines terapéuticos, así como la notificación
inmediata de los casos en que se detecte la presencia del virus del SIDA o de
anticuerpos al mismo, de acuerdo a los artículos 136 de la Ley General de Salud, 107
Fracción XIII y 108 Fracción III de esta Ley;
40
VI.- Promover la detección o análisis de la presencia del virus de la Inmunodeficiencia
Humana (VIH) o de anticuerpos a dichos virus, en forma prioritaria, cuando menos en
los siguientes casos:
a). Grupos con conductas de alto riesgo;
b). Farmacodependientes; y
c). Personas que hayan recibido hemotransfusiones recientes no certificadas.
VII.-Fomentar en la población la necesidad de la solicitud de análisis para detectar la
presencia de anticuerpos del VIH, posterior a una información adecuada en los
siguientes casos:
a). Exámenes prenupciales;
b). Internos en los Centros de Readaptación Social;
c). Alumnos de nivel medio y superior;
d). Solicitudes de ingreso a centros laborales;
e). Trabajadores de la salud con posible exposición accidental; y
f). En otras actividades de grupos humanos con peligro de contagio.
VIII.-Garantizar la confidencialidad en el manejo de los casos del SIDA y de las pruebas
seropositivas detectadas;
IX.- Controlar el estudio e investigación epidemiológica de los casos reportados de este
padecimiento;
X.- Otorgar atención médica y tratamiento a los enfermos del SIDA, así como apoyo y
orientación psicológica a los familiares, en los niveles y la capacidad que corresponda a
las unidades médicas o centros de salud localizadas en el Estado; y
XI.- Evitar, mediante las acciones señaladas en las fracciones anteriores, las actitudes
irracionales acerca del riesgo de adquirir la enfermedad.
TÍTULO DÉCIMO BIS
CAPÍTULO ÚNICO
PUBLICIDAD
ARTÍCULO 161 BIS-1.- Con el fin de proteger la salud pública, es competencia de la
Secretaría de Salud del Estado de Campeche, la autorización de la publicidad que se refiera a
la salud, al tratamiento de las enfermedades, a la rehabilitación de los inválidos, al ejercicio
de las disciplinas para la salud de los productos y servicios a que se refiere esta ley. Esta
facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia confieran las leyes
a otras dependencias de la Administración Pública Estatal.
ARTÍCULO 161 BIS-2.- Será objeto de autorización por parte de la Secretaría de Salud del
Estado de Campeche, la publicidad que se realice sobre la existencia, calidad y
características, así como para promover el uso, venta o consumo, en forma directa o
indirecta, de los productos y servicios que determine la presente ley.
41
ARTÍCULO 161 BIS-3.- Las disposiciones sanitarias determinarán los productos y
servicios en los que el interesado sólo requerirá dar aviso a la Secretaría de Salud del
Estado de Campeche para su difusión publicitaria.
ARTÍCULO 161 BIS-4.- La Secretaría de Salud del Estado de Campeche coadyuvará con la
Secretaría de Salud de la Federación, en la vigilancia sanitaria y en el envío a la Dirección
General de Control Sanitario de la Publicidad, de los anuncios relativos a bebidas
alcohólicas, tabaco, fertilizantes, plaguicidas y sustancias tóxicas a que se refieren los
artículos 301, 307, 308 y 310 de la Ley General de Salud, difundidos en el Estado.
ARTÍCULO 161 BIS-5.- La clave de autorización de la publicidad otorgada por la
Secretaría de Salud del Estado de Campeche, deberá aparecer en el material publicitario
impreso, pero no formando parte de la leyenda precautoria.
Las resoluciones sobre autorizaciones de publicidad que emita la Secretaría de Salud del
Estado de Campeche, no podrán ser utilizadas con fines comerciales y publicitarios.
ARTÍCULO 161 BIS-6.- Los responsables de la publicidad, anunciantes, agencias de
publicidad y medios difusores, se ajustarán a las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 161 BIS-7.- La publicidad a que se refiere esta ley se sujetará a los siguientes
requisitos:
a).- La información contenida en el mensaje sobre calidad, origen, pureza, conservación,
propiedades nutritivas y beneficios de empleo, deberá ser comprobable;
b).- El mensaje deberá tener contenido orientador y educativo;
c).- Los elementos que compongan el mensaje, en su caso, deberán corresponder a las
características de la autorización sanitaria respectiva;
d).- El mensaje no deberá inducir a conductas, prácticas o hábitos nocivos para la salud
física o mental, que impliquen riesgo o atenten contra la seguridad o integridad física o
dignidad de las personas, en particular de la mujer;
e).- El mensaje no deberá desvirtuar, ni contravenir los principios, disposiciones y
ordenamientos en materia de prevención, tratamiento de enfermedades o rehabilitación, que
establezca la Secretaría de Salud del Estado de Campeche; y
f).- El mensaje publicitario deberá estar elaborado conforme a las disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 161 BIS-8.- Para obtener el permiso de publicidad, el titular de la autorización
sanitaria, el distribuidor, el anunciante, el prestador del servicio o el representante legal en
su caso, deberá presentar lo siguiente:
I.- Solicitud que contenga el nombre, firma y domicilio del responsable de la publicidad;
II.- Señalar el medio de comunicación en el que difundirá la publicidad;
III.- Copia del proyecto de publicidad; y
42
IV.- Constancia de pago de derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 195-
F de la Ley Federal de Derechos.
ARTÍCULO 161 BIS-9.- Los permisos de publicidad se otorgarán por tiempo
indeterminado y su vigencia se iniciará a partir de la fecha de su expedición.
ARTÍCULO 161 BIS-10.- El titular del permiso no podrá introducir a la publicidad
autorizada ninguna modificación que haga variar las características que sirvieron de base
para el otorgamiento del permiso, excepto cuando tal modificación sea ordenada por otra
autoridad en ejercicio de sus atribuciones, lo cual deberá ser hecho del conocimiento de la
Secretaría de Salud del Estado de campeche, previo a su difusión.
ARTÍCULO 161 BIS-11.- La Secretaría de Salud del Estado de Campeche podrá verificar
en cualquier momento que la publicidad que se difunda se apegue a lo dispuesto en esta ley y
otras disposiciones aplicables. En caso de haberse otorgado permiso, podrá revocarlo por
las causas señaladas en el artículo 601 de esta Ley. La resolución de revocación surtirá
efectos de prohibición de la publicidad.
TÍTULO DECIMO PRIMERO
SALUBRIDAD LOCAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 162.- Compete a la Secretaría de Salud Estatal, en los términos de esta Ley y
de las demás disposiciones legales aplicables, el control sanitario de las materias a que se
refiere el artículo 3o. apartado “B”, de este propio ordenamiento.
ARTÍCULO 163.- Se entiende por control sanitario, el conjunto de acciones de
orientación, educación, muestreo, inspección* y, en su caso, aplicación de medidas de
seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud Estatal con la participación de los
productores, comercializadores y consumidores, en base a lo que establecen las normas
técnicas y otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 164.- D E R O G A D O.
ARTÍCULO 165.- La Secretaría de Salud determinará con base en los riesgos que
representen para la salud, los establecimientos a que se refiere el artículo 198 de la Ley
General de Salud, que requieren para su funcionamiento:
I.- Licencia sanitaria, expedida por la Secretaría de Salud del Estado; y
II.- Contar, en su caso, con permiso sanitario los responsables y auxiliares.
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ARTÍCULO 165-1.- Deberán dar aviso de funcionamiento los establecimientos que no
requieran de autorización sanitaria y que mediante acuerdo determine la Secretaría de Salud
de la Federación.
El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse por escrito a la Secretaría de Salud
del Estado, dentro de los 10 días posteriores al inicio de operaciones y contendrá los
siguientes datos:
I.- Nombre y domicilio de la persona física o moral, propietaria del establecimiento;
II.- Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio de
operaciones;
III.- Procesos utilizados y línea o líneas de productos;
IV.- Declaración bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos y las
disposiciones aplicables al establecimiento;
V.- Clave de la actividad del establecimiento;
VI.- Número de cédula profesional, en su caso, del responsable sanitario.
ARTÍCULO 166.- Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón social o
denominación, de domicilio, cesión de derechos de productos, la fabricación de nuevas
líneas de productos o en su caso, la suspensión de actividades, trabajos o servicios, deberá
ser comunicado a la autoridad sanitaria competente, en un plazo no mayor de treinta días
hábiles a partir de la fecha en que se hubieren realizado, sujetándose al cumplimiento de las
disposiciones que al efecto se emitan.
ARTÍCULO 167.- La Secretaría de Salud Estatal publicará en el Periódico Oficial del
Estado las normas técnicas, las resoluciones sobre otorgamiento y revocación de
autorizaciones y las demás resoluciones administrativas que conforme a esta Ley dicte, así
como la información que determine. Las notificaciones que en términos de esta Ley deban
publicarse surtirán efectos a partir del día siguiente a su publicación.
CAPÍTULO II
MERCADOS Y CENTROS DE ABASTO
ARTÍCULO 168.- Para los efectos de esta Ley y sus reglamentos, se entiende por mercado
el sitio público destinado para la compra y venta, preferentemente, de productos agrícolas y
de primera necesidad, en forma permanente o en días determinados. En consecuencia, en los
mercados se reservará siempre espacio bastante para los introductores y expendedores de
productos agrícolas y de primera necesidad. Se prohibe por lo tanto, en los mercados, en las
calles o en los sitios públicos adyacentes a aquellos, la instalación de fábricas u otra clase
de industrias.
ARTÍCULO 169.- Los mercados y centros de abasto, desde el punto de vista higiénico,
estarán bajo la vigilancia de la autoridad sanitaria competente la cual, comprobará que se
cumpla con los requisitos legales establecidos.
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ARTÍCULO 170.- Los vendedores, locatarios y personas que su actividad esté vinculada
con los mercados y centros de abasto, estarán obligados a conservar las condiciones
higiénicas indispensables para el debido mantenimiento de sus locales, y en el ejercicio de
sus actividades se sujetarán a lo que disponga esta Ley, los reglamentos respectivos, otras
disposiciones legales aplicables y las normas técnicas correspondientes.
ARTÍCULO 171.- Los mercados deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Tendrán los techos suficientemente altos para garantizar la luz y ventilación necesarias;
II.- Los pisos estarán construidos de material impermeable y tendrán la inclinación y
demás condiciones que sean necesarias para su fácil y constante aseo y para evitar el
estancamiento de las aguas;
III.- Sus muros, divisiones de puestos, mostradores y demás accesorios deberán de ser
materiales impermeables;
IV.- Tendrán agua potable en abundancia convenientemente distribuida;
V.- Los puestos estarán arreglados por secciones, según la naturaleza de las mercancías que
en ellos se expendan; y no dificultarán la libre circulación del aire, ni el acceso de la
luz, dejando expeditas las vías y pasillos por donde se transite. En los mismos puestos
no podrá haber otros objetos o útiles que los que sean estrictamente indispensables
para la conservación y venta de los comestibles y bebidas que expresamente determinen
los reglamentos;
VI.- Cada puesto será provisto, por su propietario, de un depósito con tapa, para arrojar las
basuras y otros desechos;
VII.-Habrá el suficiente número de mingitorios y excusados en departamentos especiales y
en buenas condiciones de aseo;
VIII.-Contarán con el número suficiente de cuartos fríos para la conservación de carnes,
mariscos, pescados y demás productos de fácil descomposición; y
IX.- Los demás que determinen los reglamentos.
ARTÍCULO 172.- No podrán ocuparse los puestos a que se refiere la fracción V del
artículo anterior, ni depositarse o expenderse dentro o fuera de los mercados mercancías,
objetos, comestibles o bebidas, sin el permiso previo de la autoridad sanitaria, que vigilará
que los locales o casillas destinados a depósitos o expendios, estén sanitariamente
acondicionados.
ARTÍCULO 173.- En el exterior de los mercados y en las calles adyacentes a los mismos,
no se permitirá la existencia de barracas o puestos de ninguna especie, ni el establecimiento
de vendedores ambulantes, cuando ello sea en perjuicio de la higiene pública.
ARTÍCULO 174.- Tanto los techos, como los pisos, muros, puertas y ventanas deberán
mantenerse en perfecto estado de conservación y limpieza.
ARTÍCULO 175.- El aseo de los edificios destinados a mercados se hará diariamente por
cuenta de los Ayuntamientos respectivos o de los concesionarios que los exploten.
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ARTÍCULO 176.- Todos los locatarios o expendedores de mercancías en los mercados,
están obligados a conservar en buen estado y absoluta limpieza sus respectivos locales;
igualmente y sin excusa alguna deben asearlos cuando menos una vez al día.
ARTÍCULO 177.- Se prohibe exponer sobre el piso las mercancías que se expendan al
público.
ARTÍCULO 178.- Dentro de los edificios destinados a mercados para la venta de frutas,
legumbres y demás productos agrícolas, no se permitirán expendios de carnes, a menos que
llenen estrictamente todos y cada uno de los requisitos que determina el Artículo 180.
ARTÍCULO 179.- Tampoco se permitirá en los sitios destinados a mercados ni en las
calles circundantes, la venta de cerveza u otra clase de bebidas alcohólicas.
ARTÍCULO 180.- Los mercados especiales para carnes, deberán llenar los siguientes
requisitos:
I.- Estarán perfectamente ventilados e iluminados;
II.- Tendrán puertas con tela de malla de alambre que impida la penetración de insectos;
III.- Tendrán pisos impermeables y las paredes pintadas o cubiertas de alguna substancia
impermeabilizante;
IV.- Los mostradores tendrán cubiertas de material impermeable como mármol, granito y
otros similares;
V.- Tendrán el número suficiente de ganchos a una altura conveniente para suspender las
carnes en canal, cuidando que éstas no tengan contacto con el piso y las paredes;
VI.- Estarán provistos de agua suficiente para el aseo el cual se hará en forma constante;
VII.- Estarán provistos de refrigeradores, congeladores y vitrinas sanitarias para la
conservación de carnes de res, de cerdo, de aves, de pescados, de mariscos y de otras
especies comestibles.
En el caso de que dichos mercados se encuentren divididos en casillas para diversos
expendedores, cada casilla deberá reunir los requisitos especificados en este artículo.
ARTÍCULO 181.- Las mercancías que se expendan al público deberán estar debidamente
protegidas para evitar su contaminación o descomposición.
ARTÍCULO 182.- Los Ayuntamientos o las autoridades que hicieren sus veces, tienen la
obligación de establecer mercados en número y capacidad suficientes a las necesidades de
las poblaciones y de mantenerlos en condiciones de salubridad e higiene.
ARTÍCULO 183.- Los expendios de carnes, frutas, legumbres y otros productos agrícolas,
que se ubiquen en supermercados, tiendas de abarrotes o casas particulares, deberán
observar los requisitos correspondientes establecidos en las disposiciones precedentes y
operarán previa la licencia o permiso de las autoridades sanitarias. Los vendedores
ambulantes, para que puedan expender los mencionados productos, deberán contar con
46
licencia para esa actividad de la autoridad sanitaria y, además, satisfacer todos los requisitos
que establezca la reglamentación particular aplicable a su situación.
CAPÍTULO III
CONSTRUCCIONES
ARTÍCULO 184.- Para los efectos de esta Ley y de sus reglamentos, se comprenden con el
nombre de construcciones los edificios destinados a habitaciones, comercios, escuelas,
oficinas públicas o privadas, hospitales, mercados, centros de abasto, rastros, templos,
salones de espectáculos, fábricas, talleres o industrias y demás lugares de reunión, así
como todo local, cualquiera que sea el uso a que se le destine.
ARTÍCULO 185.- En los aspectos sanitarios, las construcciones, reconstrucciones,
modificaciones y adaptaciones deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley, las
demás disposiciones legales aplicables y las normas técnicas correspondientes.
ARTÍCULO 186.- Cuando se trate de construir o reconstruir total o parcialmente una casa
habitación u otro edificio de cualquiera índole; de repararlo o de modificarlo para dedicarlo
para uso distinto del que, en principio, se le destinó o para cualquier otro objeto; ejecutar
trabajos que impliquen la modificación de las instalaciones sanitarias, que afecten la
distribución del edificio o que reduzcan sus condiciones de luz y ventilación, el interesado
deberá solicitar el permiso correspondiente del Ayuntamiento respectivo, acompañando el
proyecto general de la obra, con una memoria descriptiva que contenga toda clase de
especificaciones y cálculos justificativos, firmados por ingeniero titulado o perito
autorizado en los términos del reglamento respectivo.
Ningún permiso se concederá o negará sin el dictamen emitido por la Secretaría de
Salud Estatal.
ARTÍCULO 187.- El proyecto de que habla el artículo anterior constará de:
I.- Un plano, por triplicado, de cada uno de los pisos del edificio, a escala, no mayor de
1/2:100. En el de la planta baja se dibujarán los albañales y cañerías de desagüe,
sumideros, fosa séptica y provisión de agua potable, con las indicaciones necesarias de
pendiente de bajada, y de ventilación;
II.- Un plano por triplicado de los cortes necesarios del edificio, para indicar en detalle
todas las instalaciones sanitarias, estructura de los pisos y techos, situación y pendiente
de albañales y tubería de bajada, así como alturas y colocación de los tubos de
ventilación y escape de gases.
A dicho proyecto se acompañará la solicitud respectiva, que contendrá los siguientes
datos:
I.- Ubicación de las obras;
II.- Sus colindancias; y
III.- Los demás que determinen los reglamentos respectivos.
47
ARTÍCULO 188.- Cuando la importancia y magnitud de la obra lo amerite, a juicio de la
autoridad municipal, se exigirá que su ejecución se haga por profesional titulado que se hará
responsable ante la propia autoridad de la fidelidad de la construcción conforme al proyecto
presentado. Esta misma garantía será otorgada por todos los contratistas de obras.
ARTÍCULO 189.- Sólo en los lugares en donde no haya ingenieros titulados o cuando se
trate de edificios de poca importancia, a juicio de la autoridad municipal, se permitirá que
los proyectos sean firmados y llevados a cabo por prácticos.
ARTÍCULO 190.- El fraccionamiento para su venta, de los llamados patios de vecindad o
edificios de departamentos con instalaciones sanitarias de uso colectivo (servicio de agua
potable, excusados, desagüe etc.,) sólo podrá hacerse con permiso de la autoridad
correspondiente y previo dictamen favorable de la autoridad sanitaria, con la anticipada
presentación de los planos respectivos, como lo dispone el artículo 187, quedando
obligados los compradores a establecer en plazo que señale la autoridad sanitaria y que no
será mayor de treinta días, las instalaciones o servicios mencionados, de manera separada y
dentro de sus respectivos predios. Esta obligación de carácter estrictamente sanitario, no
podrá ser declinada, aún y cuando así se haga constar en los contratos de compraventa
respectivos, asimismo cuando se trate de herencias, donaciones o cesión de bienes.
ARTÍCULO 191.- El propietario del edificio y el encargado de efectuar los trabajos, son
solidariamente responsables de la infracción de los artículos 185, 186, 187, 188 y demás
relativos contenidos en este Capítulo.
ARTÍCULO 192.- Cuando se trate de la construcción de casas habitaciones para
trabajadores en colonias obreras o en lugares no céntricos de las poblaciones, la autoridad
municipal podrá eximir a los interesados, discrecionalmente, de la presentación de los
planos, limitándose a exigir un croquis o dibujo con los datos esenciales. Particularmente
de los relativos a las instalaciones de servicios sanitarios.
ARTÍCULO 193.- Deberá examinarse cuidadosamente el terreno sobre el cual se va a
edificar, y si fuere húmedo en exceso, se procederá al drenaje en forma llevando los
acueductos a la alcantarilla o cauce inmediato. En esta clase de terreno se exigirá que los
muros de cimentación estén protegidos contra la humedad por alguno de los procedimientos
técnicos adecuados. Si el terreno ha servido antes para cementerio, mercado, rastro o
muladar, será previamente desinfectado en los términos que disponga la autoridad sanitaria o
el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 194.- Se procederá a la suspensión inmediata de todos los trabajos de
construcción, reparación, adaptación o desagüe, que se ejecuten en edificios y casas
habitaciones, cuando no haya sido expedido el permiso correspondiente por la autoridad
municipal, previo dictamen favorable de la autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 195.- Queda estrictamente prohibido destechar total o parcialmente edificios
y casas habitaciones o ejecutar en ellos cualquier trabajo de aparente reconstrucción,
48
cuando estén ocupados por inquilinos, aunque la autoridad sanitaria haya aprobado los planos
de cualquiera reconstrucción en el edificio o casa de que se trate. Los propietarios o
administradores, que incurran en esta infracción serán requeridos por la propia autoridad
sanitaria para que reparen inmediatamente el mal causado, sancionándolos, además,
conforme lo dispone esta Ley sin perjuicio de que respondan ante las autoridades judiciales
respectivas por los daños causados a los ocupantes del edificio o casas habitaciones de que
se trate.
ARTÍCULO 196.- El encargado de los trabajos a que se refiere el artículo anterior, es
asimismo responsable de la infracción del propio artículo y de los daños que se causen al
inquilino.
ARTÍCULO 197.- Los jefes de manzana tienen la obligación de dar aviso a la autoridad
sanitaria cuando se comience alguna obra de edificación, reconstrucción o reparación, en su
manzana, y de exigir al encargado de las obras la presentación del permiso expedido por la
autoridad municipal.
ARTÍCULO 198.- Ninguna autoridad podrá expedir licencia para la construcción o
reconstrucción, reparación o modificación de edificios, sin cerciorarse de que la autoridad
sanitaria ha emitido dictamen favorable para ello. Carecerán de validez las licencias
expedidas en contravención a este artículo.
ARTÍCULO 199.- El responsable de la construcción, reconstrucción, modificación o
acondicionamiento de cualquiera de los establecimientos a que se refiere este Capítulo
deberá dar aviso de inicio y terminación de obra a la autoridad sanitaria, quien vigilará el
cumplimiento de los requisitos aprobados en el proyecto a que se refiere esta Ley, las
demás disposiciones legales aplicables y las normas técnicas correspondientes.
ARTÍCULO 200.- La autoridad sanitaria mandará practicar durante la ejecución de las
obras, las visitas de inspección* que estime necesarias, y podrá ordenar la suspensión de la
mismas, cuando su ejecución no se sujete al proyecto aprobado o a los preceptos de esta
Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 201.- Los materiales y equipos destinados a la ejecución de obras particulares,
así como los escombros procedentes de las mismas, no se depositarán en la vía pública
fuera de los tapiales, salvo cuando las condiciones especiales del predio imposibiliten
cumplir con esta disposición y se obtenga el permiso previo de conformidad con las
disposiciones relativas.
ARTÍCULO 202.- Los materiales destinados a obra pública permanecerán en la vía pública
sólo el tiempo preciso para la ejecución de esas obras. Los escombros procedentes de las
mismas serán retirados inmediatamente después de terminadas las obras.
ARTÍCULO 203.- Ningún edificio acabado de construir o reconstruir podrá habitarse o
dedicarse al uso que se destine, sino después de haber sido inspeccionado por la autoridad
sanitaria y que ésta declare su conformidad.
49
ARTÍCULO 204.- Los edificios destinados al servicio público, como hoteles, mesones,
casa de huéspedes, dormitorios públicos, escuelas, salones de espectáculos, fábricas,
industrias, oficinas públicas o privadas, comercios y hospitales, no podrán abrirse ni
funcionar o ponerse en explotación, sin previo permiso, de la autoridad sanitaria, concedido
después de comprobarse que se han satisfecho los requisitos que determinan esta Ley y sus
reglamentos.
ARTÍCULO 205.- Cuando el uso que se pretenda dar a un edificio o local sea público,
además de los requisitos previstos en otras disposiciones aplicables, se deberá contar con
agua potable corriente y el número suficiente de retretes públicos, los cuales deberán
reunir los requisitos correspondientes.
ARTÍCULO 206.- Todos los terrenos o predios baldíos en lugares poblados, deberán ser
bardeados en la forma que las necesidades sanitarias lo exijan.
ARTÍCULO 207.- Los Ayuntamientos deberán formar planos generales del trazo de las
poblaciones que estén bajo su jurisdicción. En dichos planos, por medio de signos
convencionales, se determinarán las construcciones, parques, jardines, pavimentos,
provisión de agua, desagües y, en general, todos los servicios de saneamiento que tengan las
mismas poblaciones.
Los propios Ayuntamientos remitirán a la Secretaría de Salud Estatal, dentro de los dos
primeros meses de cada año, un ejemplar de los referidos planos, con las modificaciones
que correspondan en relación con los anteriores.
ARTÍCULO 208.- Las autoridades que tengan a su cargo los servicios públicos de agua
potable y alcantarillado, remitirán mensualmente a la autoridad sanitaria respectiva nota de
las calles que hayan sido dotadas de agua potable, atarjeas, saneamiento o desagüe.
ARTÍCULO 209.- Cada casa habitación deberá tener, cuando menos, además de las piezas
destinadas para dormitorios, una cocina, un baño y los lavaderos y excusados suficientes
para las necesidades domésticas, dentro del mismo predio. Si la casa tuviere varios pisos, en
cada uno de ellos habrá el número de baños, excusados y lavaderos que, a juicio de la
autoridad sanitaria, fueren precisos.
Si entre el suelo y el piso de las habitaciones bajas hubiere algún espacio destinado para
viviendas, éstas deberán ser ampliamente ventiladas e iluminadas.
ARTÍCULO 210.- Los muros exteriores y los techos de los edificios tendrán el espesor y
las disposiciones convenientes, según los materiales de construcción elegidos, para evitar
los cambios bruscos de temperatura en el interior.
ARTÍCULO 211.- La distribución de las alcobas y demás dependencias de una casa
habitación, así como los materiales empleados en la construcción de ésta, deben permitir
que la luz y el aire tengan libre acceso y que las piezas sean bien secas. Para este efecto,
conviene que los aposentos que hayan de ser ocupados con más frecuencia y por más
50
tiempo tengan exposición al oriente, en tanto que las escaleras, cocinas, comedores y
excusados, la tengan, en lo posible, al sur o al poniente. Las alcobas deberán tener ventanas
al exterior, y si esto no fuera posible, la ventanilla o ventilas que fueren necesarias para la
fácil renovación del aire.
ARTÍCULO 212.- Los pisos de todas las piezas de las casas habitaciones deberán estar
solados, procurándose que, en lo posible, lo sean con materiales impermeables. No se
permitirán los pisos de tierra en las casas dadas en arrendamiento.
ARTÍCULO 213.- Las letrinas se construirán conforme a modelos especiales que
proporcionará la autoridad sanitaria y no podrán ser de uso común a dos casas, aunque éstas
pertenezcan al mismo dueño. En las casas en que existan excusados de fosa y en las que, por
su ubicación en calle o avenida de importancia o número de personas que las habiten sea
necesario instalar, a juicio de la autoridad sanitaria, servicios sanitarios modernos de W.C.
llamados "excusados ingleses", deberá ser sustituido dicho sistema de excusados de fosa por
el de W.C., con la suficiente dotación de agua para su lavado en las condiciones que señale
la autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 214.- Todas las letrinas y fosas sépticas tendrán un tubo para el
desprendimiento de gases que, lo mismo que toda chimenea o tubo que llene análogo
cometido, nunca desembocará en las fachadas, ni en los patios interiores sino sobre los
techos y a dos metros, cuando menos, por encima de los más altos.
ARTÍCULO 215.- Toda pieza destinada exclusivamente para cocina, estará dispuesta de
manera que tengan fácil salida los gases de combustión, y hasta donde sea posible, estará
separada de las habitaciones por medio de un pasillo. La misma disposición regirá para la
construcción de piezas destinadas a excusados.
ARTÍCULO 216.- Las fuentes y depósitos de aguas instalados en el interior de las casas,
estarán dispuestos de manera que no comuniquen humedad a las habitaciones ni reciban
infiltraciones de caños. Se prohiben los caños descubiertos.
ARTÍCULO 217.- Los depósitos de agua se conservarán siempre cubiertos y con las
adaptaciones que recomiende la autoridad sanitaria para evitar que constituyan criaderos de
larvas y mosquitos.
ARTÍCULO 218.- No se permitirá en ninguna habitación o en locales inadecuados, el
almacenamiento de substancias explosivas o fácilmente inflamables, ni tampoco las que
puedan perjudicar la salud en cualquier sentido.
ARTÍCULO 219.- Sólo se permitirá la existencia de animales domésticos en los edificios,
en las condiciones que la autoridad sanitaria determine. En ningún caso se permitirá dicha
existencia de animales domésticos cuando signifique una molestia sanitaria para los
vecinos.
51
ARTÍCULO 220.- Queda estrictamente prohibido arrojar basuras en las calles, acequias y
atarjeas y, en lo general, en los lugares no señalados por las autoridades municipales para
basureros públicos. Igualmente se prohibe arrojar aguas sucias, animales muertos y demás
desechos en las calles, patios, corredores, escaleras y techos de las casas.
ARTÍCULO 221.- El desazolve y reparación de los caños y el vaciado y reparación de
letrinas y fosas sépticas, es obligatorio para el propietario o el inquilino.
ARTÍCULO 222.- Los establecimientos, despachos, oficinas, fábricas, talleres,
habitaciones y, en lo general, toda clase de edificios, predios o terrenos, quedan sujetos a la
inspección* y vigilancia de las autoridades sanitarias, las que podrán practicar, por medio de
sus médicos, inspectores* y demás personal, las visitas que juzguen convenientes y ordenar
se hagan las obras que fueren necesarias para poner el establecimiento, edificio, predio o
terreno de que se trate, en condiciones sanitarias.
ARTÍCULO 223.- Los techos, paredes, pisos, puertas, ventanas, instalaciones sanitarias y
demás partes de que se compone una casa, deberán conservarse en buen estado, procediendo
sus propietarios a efectuar las reparaciones y mejoras que las mismas casas ameriten para
ponerlas en buenas condiciones de higiene y estabilidad.
Si por motivo de insolvencia o notoria rebeldía de los propietarios o de sus
representantes legales, no se ejecutan en sus respectivos inmuebles las obras de salubridad
correspondientes, conforme al párrafo anterior, la Secretaría de Salud podrá
discrecionalmente, en forma directa o por conducto de la oficina sanitaria respectiva, según
el caso, mandar ejecutar dichas obras a los inquilinos por cuenta de rentas, previa
aprobación de los presupuestos correspondientes por la propia Secretaría.
ARTÍCULO 224.- Cuando se trate del vaciado o compostura de excusados, letrinas o fosas
sépticas y desazolve y reparación de caños, aprovisionamiento de agua y otros trabajos
semejantes, cuya deficiencia sea en perjuicio grave de la salubridad general, y los inquilinos
no cubran rentas o las que cubran sean en tal forma insuficientes que los trabajos de
higienización no puedan hacerse en término prudente y, por lo tanto, resulta inaplicable la
parte final del artículo anterior, la autoridad sanitaria podrá declarar la casa inhabitable y
ordenará su perentoria desocupación. Esta medida será suspendida si los inquilinos
proceden durante el proceso de desocupación a efectuar los trabajos de salubridad de
carácter urgente, por cuenta de rentas, en los términos del artículo anterior.
ARTÍCULO 225.- Si, a juicio de la autoridad sanitaria, un edificio o parte de él amenaza de
manera grave la vida o la salud de las personas que lo ocupen o constituye un peligro para las
casas contiguas o para la salubridad pública, sin que, por imposibilidad material, pueda tener
aplicación el Artículo 222, la autoridad sanitaria, previo y justificado informe técnico, lo
mandará desocupar en plazo perentorio y razonable y ordenará al propietario que proceda
desde luego a ejecutar las obras que la misma considere necesarias.
El edificio o la parte desocupada, no podrá volver a habitarse y ocuparse hasta que no se
hayan realizado las obras ordenadas o remediados los defectos existentes.
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ARTÍCULO 226.- Se entiende por casa de vecindad todo local o edificio en donde viven
dos o más familias en departamentos separados.
ARTÍCULO 227.- Cada departamento o vivienda de casa de vecindad, deberá llenar los
requisitos referentes a las habitaciones en general, señalados en este Capítulo y en el
reglamento respectivo.
ARTÍCULO 228.- Cada departamento o vivienda deberá tener, además de las piezas
destinadas a dormitorios, una cocina, un lavadero, baño y excusado higiénico, así como
servicio de agua potable, en las poblaciones donde la haya.
ARTÍCULO 229.- Las mejoras materiales que exija la higiene de las casas de vecindad,
serán ordenadas por la autoridad sanitaria y llevadas a cabo por los propietarios de las
mismas o por sus representantes legales, en los términos del Artículo 222 y demás
relativos.
ARTÍCULO 230.- El aseo de las casas de vecindad, incluso baños y excusados,
corresponde a los inquilinos, sin excepción alguna.
ARTÍCULO 231.- El abastecimiento de agua potable, el vaciado de pozos negros, el
desazolve de caños y toda reparación de los servicios sanitarios, corresponde a los
propietarios de los inmuebles.
ARTÍCULO 232.- Los patios de las casas de vecindad estarán siempre pavimentados con
material impermeable. Quedan estrictamente prohibidos los patios de tierra.
ARTÍCULO 233.- En las poblaciones en donde haya servicio de agua potable entubada, todo
propietario está obligado a proveer de este servicio, en cantidad suficiente, a las viviendas
que dé en arrendamiento, sin que, por ningún motivo, pueda suspenderlo.
En los casos de omisión o renuencia, podrá observarse lo dispuesto en la parte final del
Artículo 222.
ARTÍCULO 234.- Queda terminantemente prohibida en las casas de vecindad, la estancia de
animales, cuando se compruebe por la autoridad sanitaria que ocasionan molestias o son un
peligro para el vecindario, aún cuando se les tenga dentro de las propias habitaciones.
CAPÍTULO IV
FUNERARIAS Y PANTEONES
ARTÍCULO 235.- Funeraria o agencia de inhumaciones es la empresa dedicada a la
traslación, preparación, velación, inhumación, reinhumación y exhumación de cadáveres, la
que, para su funcionamiento requiere licencia de la Secretaría de Salud Estatal.
ARTÍCULO 236.- Las agencias podrán encargarse de la tramitación de inhumaciones,
reinhumaciones, exhumaciones y traslación de cadáveres ante las autoridades respectivas,
53
siempre que cuenten con autorización por escrito de los interesados, los cuales podrán
hacer dichas gestiones directamente, en su caso, si así lo desean.
ARTÍCULO 237.- Los locales destinados a oficinas serán fácilmente aseables y con
ventilación directa al exterior.
ARTÍCULO 238.- Las capillas deben contar con superficies mínimas de 36 metros
cuadrados; piso de material de aseo fácil, el cual se hará con aspiradoras mecánicas en caso
de existir alfombrado; y, con paredes revestidas de material insonoro. Las agencias deberán
contar con el equipo o instalaciones que aprueben las autoridades correspondientes, para el
caso de incendio.
ARTÍCULO 239.- La ventilación de las salas de velación será directa al exterior, con
ventanas móviles o claros de ventilación instalados a una altura de dos metros o más sobre
el nivel del piso y de una amplitud no menor del 4% de la superficie del piso.
ARTÍCULO 240.- Después de cada servicio se asearán debidamente las salas de velación y
se realizará la desinfección y desinfestación con la periodicidad que señale la Secretaría de
Salud Estatal.
ARTÍCULO 241.- Por cada capilla funcionará un mínimo de dos servicios sanitarios, uno
por separado para cada sexo y ajustados a lo establecido por la Secretaría de Salud del
Estado.
ARTÍCULO 242.- Los vehículos destinados al servicio de la agencia, requieren
autorización de la Secretaría de Salud.
ARTÍCULO 243.- Todas las carrozas como los transportes se asearán debidamente después
de cada servicio y serán desinsectizados con la frecuencia que señale la autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 244.- Ninguna agencia podrá proporcionar servicio de capilla ardiente, si no
cuentan con anfiteatro para preparación de cadáveres, instalado a la mayor distancia posible
de las salas de velación y conforme a los requisitos siguientes:
I.- Piso y lambrín impermeable, el segundo por lo menos de dos metros de altura; llave de
agua corriente y mangueras para el aseo;
II.- Plancha para preparación de cadáveres, de material impermeable (lámina esmaltada,
granito, porcelana, etc.) de bordes redondeados y con desagüe directo al albañal en
declive adecuado; y
III.- Equipo especial y suficiente para la preparación de cadáveres, en la sala
correspondiente.
ARTÍCULO 245.- Los procedimientos que se lleven a cabo para la conservación y
maquillaje de cadáveres, estarán sujetos a lo señalado por la Secretaría de Salud Estatal.
ARTÍCULO 246.- Pueden funcionar como funerarias sin servicio de capilla ardiente,
aquellas empresas que se dediquen a la venta de féretros o ataúdes y cuenten con vehículos
54
especializados para traslación de cadáveres, o en su defecto, exhiban un contrato con una
empresa debidamente autorizada por la Secretaría de Salud Estatal, que les permita disponer
de los elementos necesarios para dar servicio de inhumaciones, reinhumaciones y
exhumaciones y preparación de cadáveres.
ARTÍCULO 247.- Panteón o cementerio es el lugar destinado a la inhumación,
exhumación, reinhumación o incineración, en su caso, de cadáveres y restos humanos.
ARTÍCULO 248.- Para establecer un panteón o cementerio se requiere el permiso previo
de la Secretaría de Salud del Estado.
ARTÍCULO 249.- Para permitir el establecimiento de un cementerio o panteón, deberán
llenarse los siguientes requisitos, además de los que señale el reglamento respectivo, que
no deberá contravenir lo dispuesto por las leyes federales:
I.- Que el terreno elegido para ello esté situado a una distancia no menor de dos
kilómetros fuera de la población y en un punto opuesto a la dirección de los vientos que
soplen con más frecuencia en la misma población;
II.- Que se establezca de manera que las aguas pluviales que corran por él no puedan
contaminar ningún río, manantial, pozo u otras fuentes de aprovisionamiento de agua
para lo cual no podrán estar de las corrientes de aguas o pozos, a menos de doscientos
metros en terrenos rocallosos y de quinientos en los permeables;
III.- El terreno, sin ser demasiado poroso, deberá absorber o resumir fácilmente el agua en
tiempo de lluvias; es decir, que no será de los que conserven el agua estancada en la
superficie, debiendo aparecer a suficiente profundidad los veneros de agua
subterráneos, a fin de que las fosas no se inunden;
IV.- El terreno será bardado o cercado convenientemente, plantándose en él árboles o
arbustos que puedan desarrollarse con facilidad;
V.- En las poblaciones de más de cinco mil habitantes, el cementerio dispondrá de una sala
especial destinada a depósito de cadáveres, la que contará con servicio de agua en
cantidad suficiente; tendrá el suelo perfectamente canalizado, y sus techos, muros y
pisos serán impermeables. Los cadáveres permanecerán en la sala en los casos y
durante el tiempo que los reglamentos determinen.
ARTÍCULO 250.- Para las ampliaciones de cementerios se dará cumplimiento, en lo que
corresponda, a los requisitos que se señalen para el establecimiento de los mismos.
ARTÍCULO 251.- La solicitud para el establecimiento o ampliación de un cementerio
deberá acompañarse con un plano o croquis, en el que se dibujarán las calles de tránsito y
las fosas numeradas para la fácil identificación de los cadáveres sepultados.
ARTÍCULO 252.- A los ayuntamientos corresponde únicamente promover el
establecimiento y ampliación de cementerios públicos y cuidar de la conservación de los
existentes, llenando los requisitos que exija el reglamento respectivo.
55
ARTÍCULO 253.- Para el establecimiento de cementerios particulares, los interesados
elevarán su solicitud por conducto de la Secretaría de Salud Estatal, acompañando los
documentos y datos que se exijan por la propia Secretaría, conforme a las disposiciones
legales relativas, para la resolución del asunto.
ARTÍCULO 254.- La Secretaría de Salud Estatal practicará periódicamente inspección* a
los cementerios, aun cuando pertenezcan a empresas particulares, y está facultada para
ordenar toda clase de obras o trabajos que conceptúe necesarios para el mejoramiento
higiénico de los mismos y aun para disponer su clausura temporal o definitiva cuando
estime que constituyen una amenaza para la salud pública.
ARTÍCULO 255.- Las inhumaciones sólo podrán verificarse en los cementerios
legalmente autorizados, previa orden escrita del Oficial del Registro Civil y certificado
facultativo expedido en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 256.- El administrador o encargado de cada cementerio llevará los registros
necesarios sobre inhumaciones, exhumaciones y reinhumaciones, bajo su más estricta
responsabilidad, para la localización e identificación de los cadáveres.
ARTÍCULO 257.- El mismo administrador o encargado es el directo responsable de las
infracciones que se cometan a las disposiciones sanitarias que se relacionen, en cualquier
aspecto, con el funcionamiento de los cementerios.
ARTÍCULO 258.- Para la construcción de sepulcros o monumentos en las fosas, se
necesitará el correspondiente permiso de la autoridad sanitaria, proporcionándole, al
efecto, los datos que solicite.
ARTÍCULO 259.- Los certificados de defunción sólo podrán ser expedidos por los
médicos o pasantes de medicina facultados para ejercer su profesión en el Estado. Para la
expedición de estos certificados se utilizará la forma legalmente aprobada.
ARTÍCULO 260.- Los médicos que en cualquier período de la enfermedad hubieran
atendido a un enfermo, al fallecer éste están obligados a expedir el certificado de defunción
que se les solicite.
ARTÍCULO 261.- Por ningún motivo se conducirá descubierto un cadáver para su
inhumación.
ARTÍCULO 262.- Ninguna inhumación podrá realizarse antes de las 24 horas de ocurrido
el fallecimiento, salvo que el médico que expida el certificado de defunción exprese en él
que es urgente que se haga, porque de lo contrario puede haber peligro para la salubridad, o
cuando las autoridades sanitarias lo ordenen por el mismo motivo. En este último caso, la
autoridad sanitaria dará a conocer por escrito esta circunstancia al Oficial del Registro
Civil.
56
ARTÍCULO 263.- Los cadáveres no podrán permanecer sin inhumarse más de cuarenta y
ocho horas, salvo que lo exijan así determinadas investigaciones judiciales o que la
autoridad sanitaria haya autorizado su embalsamamiento o conservación de acuerdo con las
disposiciones correspondientes.
ARTÍCULO 264.- Quedan terminantemente prohibidos los llamados velorios en caso de
que la muerte haya sido causada por una enfermedad transmisible y cuando de ello pueda
resultar perjuicio colectivo, a juicio de la autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 265.- Ningún cadáver podrá llevarse a los templos para la práctica de cualquier
ceremonia religiosa, si la autoridad sanitaria no expresa por escrito que no existe
impedimento de carácter sanitario para ello y se cubren previamente los requisitos que
correspondan. Existe impedimento cuando la defunción haya sido causada por enfermedad
transmisible y de dicha práctica pueda resultar peligro colectivo a juicio de la autoridad
sanitaria.
ARTÍCULO 266.- Los restos deberán permanecer en las fosas tres años, siempre que el
fallecimiento no haya sido causado por enfermedad transmisible. En este caso, la autoridad
sanitaria señalará el término que habrá de permanecer el cadáver en su fosa, tomando en
cuenta la enfermedad que haya originado la defunción.
ARTÍCULO 267.- Para llevar a cabo una exhumación prematura, se requerirá el permiso de
la autoridad sanitaria; y de no haber impedimento se concederá, previa solicitud de los
interesados, acompañada de una copia del acta de defunción expedida por el Oficial del
Registro Civil.
ARTÍCULO 268.- Las exhumaciones prematuras, solicitadas por particulares u ordenadas
por autoridad competente, se concederán por la Secretaría de Salud Estatal, pero sólo
podrán ejecutarse poniendo en práctica las reglas de desinfección y demás medidas
precautorias que ordene la propia autoridad sanitaria. No habiendo los útiles y aparatos
necesarios para ello no se efectuarán por ningún motivo las exhumaciones solicitadas por
particulares; y en cuanto a las otras, solamente en caso de absoluta necesidad podrán ser
concedidas bajo la más estrecha responsabilidad de la autoridad que las decrete.
ARTÍCULO 269.- Cuando la exhumación obedezca al traslado del cadáver de un lugar a
otro de cualquier cementerio, la reinhumación se hará inmediatamente.
ARTÍCULO 270.- Las exhumaciones de los restos que hayan cumplido el término señalado
para su permanencia en sus respectivas fosas y que sean reclamados o no por sus deudos, se
harán conforme lo determine el reglamento respectivo, con autorización de la autoridad
sanitaria y previa presentación de la copia del acta de defunción. Si por cualesquiera
circunstancia se observe al efectuarse la exhumación, que el cadáver no está enteramente
desintegrado, la autoridad sanitaria podrá suspender la operación, ordenando que el cadáver
permanezca en su fosa por el tiempo que juzgue conveniente.
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ARTÍCULO 271.- El traslado de cadáveres sólo se permitirá en los términos que
determine el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 272.- Si se efectuare el traslado de un cadáver de un punto cualquiera de la
república o del extranjero a otro del Estado, o viceversa, o de un lugar a otro del mismo
Estado, se aplicará la sanción correspondiente a los interesados, si no se cumpliere con los
requisitos que para el traslado de cadáveres determine el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 273.- Las operaciones de conservación y traslado de cadáveres, así como las
relativas exhumaciones prematuras, estarán sujetas a la vigilancia de las autoridades
sanitarias.
ARTÍCULO 274.- Las exhumaciones prematuras solicitadas por particulares, así como las
operaciones de conservación o traslado de cadáveres, causarán los derechos que determinen
las disposiciones fiscales correspondientes.
ARTÍCULO 275.- Las autoridades sanitarias podrán negar el permiso para la entrada y
salida o traslado de cadáveres, cuando, no obstante que se llenen los requisitos que ordene
el respectivo reglamento, estimen que exista algún peligro para la salud pública, y dictarán
las medidas que juzguen necesarias para evitar dicho peligro.
ARTÍCULO 276.- Para los efectos de esta Ley se entiende por fosa o tumba la excavación
en el terreno de un cementerio destinada a la inhumación de cadáveres. Las dimensiones de
las fosas se ajustarán a los siguientes requisitos:
I.- Para féretros especiales de adulto y empleando encortinado de tabiques o bloques de 14
centímetros de espesor, serán de 2.50 metros de largo por 1.10 metros de ancho por
1.50 metros de profundidad, contada ésta desde el nivel de la calle o andador adyacente,
con una separación de 0.50 metros entre cada fosa;
II.- Para féretros de tamaño normal de adulto se emplearán encortinados de tabiques de 14
centímetros de espesor a lo largo y de 7 centímetros a lo ancho, o bloques. Las fosas
serán de 2.25 metros de largo por 1.00 metros de ancho por 1.50 metros de
profundidad, contada ésta desde el nivel de la calle o andador adyacente, con una
separación de 0.50 metros entre cada fosa;
III.- Para féretros de tamaño normal de adulto y empleando taludes de tierra, serán de 2.00
metros de largo por 1.00 metros de ancho por 1.50 metros de profundidad, contada ésta
a partir del nivel de la calle o andador adyacente, con una separación de 0.50 metros
entre cada fosa;
IV.- Para féretros de niño empleando encortinado de tabique de 14 centímetros de espesor
o bloques, serán de 1.25 metros de largo por 0.80 metros de ancho por 1.30 metros de
profundidad, contada ésta desde el nivel de la calle o andador adyacente, con una
separación de 0.50 metros entre cada fosa; y
V.- Para féretros de niño empleando taludes de tierra, serán de 1.00 metros de largo por
0.70 metros de ancho por 1.30 metros de profundidad, contada ésta desde el nivel de la
calle o andador adyacente, con una separación de 0.50 metros entre cada fosa.
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ARTÍCULO 277.- Los cementerios deberán contar con áreas verdes y zonas destinadas a
forestación. Las especies de árboles que se planten, serán de aquellas cuya raíz no se
extienda horizontalmente por el subsuelo, y se ubicarán en el perímetro de los lotes, zonas
o cuarteles y en las líneas de criptas o fosas. El arreglo de los jardines y la plantación de
árboles, arbustos y plantas florales se sujetarán proyecto general del aprobado.
ARTÍCULO 278.- Para el alojamiento de osamentas o restos humanos cremados se
construirán adosadas a las bardas de los cementerios, estructuras constituidas por conjuntos
de nichos u osarios. Los nichos tendrán como dimensiones mínimas 0.50 por 0.50 metros
de profundidad, y su construcción se ajustará a los requisitos que determine la autoridad
sanitaria.
ARTÍCULO 279.- En los cementerios podrán construirse edificaciones con gavetas
superpuestas para la inhumación de cadáveres humanos. Las gavetas deberán tener como
dimensiones mínimas interiores 2.30 de fondo por 0.90 de ancho por 0.80 de alto y su
construcción se sujetará a las siguientes reglas:
I.- Ya sea que se trate de elementos colados en el lugar o preconstruidos, deberán ceñirse
a las especificaciones que señale la autoridad sanitaria;
II.- En todos los casos, las losas deberán estar a un mismo nivel por la cara superior y en la
parte inferior tendrán un desnivel hacia el fondo con el objeto de que los líquidos que
pudieran escurrir se canalicen por el drenaje que al efecto deben construirse, hacia el
subsuelo, en donde habrá una fosa séptica que los reciba, de acuerdo con las
especificaciones que determine la autoridad sanitaria; y
III.- Las gavetas deberán estar impermeabilizadas en su interior y en los muros colindantes
con las fachadas y pasillos de circulación, de acuerdo con lo que determine al efecto la
autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 280.- Los cementerios verticales a que se alude en el artículo anterior podrán
establecerse no sólo como una sección especial de un cementerio sino también
constituyendo un panteón independiente.
ARTÍCULO 281.- En los cementerios podrán instalarse hornos crematorios que se
construirán y operarán de acuerdo con las especificaciones y condiciones que determine la
autoridad sanitaria, además de las que se establezcan en otras leyes o reglamentos sobre la
materia.
ARTÍCULO 282.- La cremación de cadáveres o restos humanos, se efectuará en
cumplimiento de la orden que expida la Secretaría de Salud Estatal.
ARTÍCULO 283.- Cuando el cadáver o los restos humanos vayan a ser cremados dentro del
mismo ataúd o recipiente en que se encuentren, éste deberá ser de un material de fácil
combustión, que no rebase los límites permisibles en materia de contaminación ambiental.
ARTÍCULO 284.- Los cadáveres de personas desconocidas y de indigentes se inhumarán
en la fosa común de los cementerios.
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ARTÍCULO 285.- Los cadáveres y restos humanos de personas desconocidas que remita el
Ministerio Público para su inhumación en la fosa común, deberán estar relacionados
individualmente con el número de acta correspondiente, satisfaciéndose además los
requisitos que señale la Oficialía del Registro Civil y la Secretaría de Salud Estatal.
ARTÍCULO 286.- Cuando algún cadáver de los remitidos por el Ministerio Público, en las
condiciones que señala el artículo precedente, sea identificado por el Ministerio Público o
la autoridad que corresponda, deberá dirigirse por escrito al Oficial del Registro Civil
respectivo refiriéndose las circunstancias del caso y destino que se dará a los restos.
ARTÍCULO 287.- Tratándose de personas indigentes el Ayuntamiento o autoridad
municipal de la jurisdicción proporcionarán en forma gratuita los servicios funerarios. En el
caso de que posteriormente se comprobara por dicha autoridad que el o los solicitantes de
dichos servicios no se encontraren en la situación prevista por esta disposición, deberán
restituir al Municipio los gastos efectuados, independientemente de cualesquiera otras
sanciones a las que se hicieren acreedores conforme a las disposiciones legales
correspondientes.
ARTÍCULO 288.- El servicio funerario gratuito comprende:
I.- La entrega del ataúd;
II.- El traslado del cadáver en vehículo apropiado; y
III.- La inhumación en fosa común.
ARTÍCULO 289.- Los cadáveres y restos humanos de personas desconocidas y de
indigentes sepultados en fosa común, deberán ser exhumados después de 3 años de su
permanencia en ese lugar. Los restos áridos u osamentas de los cadáveres de indigentes, se
someterán previamente, en su caso, a procedimientos de desintegración o de incineración
autorizados por la Secretaría de Salud Estatal, para ser entregados a sus adeudos o parientes
que los reclamen. En cuanto a los restos áridos de personas desconocidas sepultadas en fosa
común que no hubiesen sido identificados al fenecer el indicado plazo de 3 años serán
exhumados y sometidos a los procedimientos de desintegración e incineración
mencionados y se pondrán a disposición de la autoridad municipal respectiva para que ésta,
previo dictamen de la autoridad sanitaria, determine el destino que deba darse a los restos.
CAPÍTULO V
LIMPIEZA PÚBLICA
ARTÍCULO 290.- Es obligación de las autoridades municipales la conservación y aseo de
las plazas y vías públicas.
ARTÍCULO 291.- En las poblaciones en donde no haya establecido servicio público de
limpia, los vecinos efectuarán el riego y barrido de las calles en la parte proporcional que
corresponda al frente de sus casas, y harán a sus expensas el acarreo de las basuras hasta el
basurero o basureros destinados por el Ayuntamiento.
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ARTÍCULO 292.- En las poblaciones citadas, los individuos que se dediquen a recoger y
transportar basuras estarán provistos del permiso de la autoridad sanitaria, en el cual se
especificará el o los basureros públicos en que podrán ser arrojadas las basuras de que se
trata, quedándoles estrictamente prohibido tirarlas en las calles, predios baldíos, atarjeas,
patios o huertas. En las poblaciones en cuyas calles existan depósitos o recipientes para
basura, sólo podrán arrojarse en ellos las procedentes de las calles y que tiren los
transeúntes mas no las provenientes de las casas habitaciones.
ARTÍCULO 293.- El barrido de las calles deberá hacerse todos los días exclusivamente en
el período comprendido entre las 23 y las 5 horas.
ARTÍCULO 294.- Se prohibe que los vendedores ambulantes de mercancías se estacionen
en las banquetas, vías públicas, plazas y paseos, y que dentro del perímetro de éstos se
instalen kioscos, dulcerías o estanquillos, neverías u otros expendios similares, con
excepción de los que cuenten con la autorización correspondiente expedida por la autoridad
municipal respectiva, previa aprobación del modelo relativo que satisfaga los requisitos de
ornato y sanitario que exija cada caso. Esta autorización tendrá carácter provisional, y
aunque se expida en cualquier otra forma podrá ser cancelada en cualquier momento por
motivo de higiene pública.
ARTÍCULO 295.- Queda igualmente prohibido instalar en las vías públicas, puestos para la
venta de frutas, legumbres u otros comestibles o mercancías en general, así como ejecutar a
las puertas de talleres, fábricas, y demás establecimientos similares, trabajos propios de los
mismos.
ARTÍCULO 296.- De ninguna manera se permitirá la venta, rifas o premios de licores,
cerveza y, en general, de cualquiera clase de bebidas alcohólicas, en puestos o expendios
situados en plazas y paseos o enmedio de las vías públicas.
ARTÍCULO 297.- No se permitirá que los puestos comerciales instalados en la vía pública
o las casillas o expendios existentes en los mercados, sean convertidos en dormitorios o
habitaciones, o se usen para la realización de menesteres domésticos ajenos a tales
propósitos comerciales. Se procederá a su clausura por la autoridad sanitaria cuando se
viole esta disposición en perjuicio de la higiene pública.
Tampoco se permitirá la permanencia en ellos de niños pequeños cuyos desechos
orgánicos puedan contaminar los comestibles o bebidas.
ARTÍCULO 298.- No se permitirá la instalación de fondas u otros establecimientos
similares, en lugares en que se carezca de los servicios indispensables de agua corriente y
drenaje.
ARTÍCULO 299.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por limpia el servicio de
recolección y tratamiento de basuras a cargo de los Ayuntamientos, los que están obligados
a prestar este servicio de una manera regular y eficiente.
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ARTÍCULO 300.- En las poblaciones en las que los Ayuntamientos tengan organizado el
servicio público de limpia, se establecerán depósitos o recipientes provistos de tapa según
modelo autorizado por la autoridad sanitaria y convenientemente distribuidos con objeto de
que ellos se depositen las basuras de las calles y las que arrojen los transeúntes.
ARTÍCULO 301.- Queda estrictamente prohibido a los transeúntes y vecinos arrojar en los
jardines, paseos y vías públicas papeles, cáscaras de frutas o cualquiera clase de basuras.
ARTÍCULO 302.- Los carros para el transporte de basuras deberán ser cubiertos y
fácilmente lavables; la maniobra de carga deberá hacerse lo más rápidamente posible, sin
dejar basuras en el suelo. Estas, por ningún motivo, deberán ser manipuladas antes de llegar
al basurero o a la planta de tratamiento.
ARTÍCULO 303.- Los lugares destinados a basureros deberán señalarse por la autoridad
municipal, fuera de las poblaciones, retirados de los caminos y de las corrientes de agua,
incinerándose periódicamente las basuras y no permitiéndose que se formen tiraderos fuera
de los sitios señalados oficialmente. Asimismo deberá tomarse en cuenta lo dispuesto para
el caso por la legislación en materia de contaminación ambiental.
ARTÍCULO 304.- Sin perjuicio de lo que determine el reglamento respectivo, se procurará
por las autoridades municipales la instalación de hornos crematorios para el tratamiento de
las basuras.
ARTÍCULO 305.- No se permitirá que se depositen materias fecales ni animales muertos
en los basureros. Tampoco se permitirá el depósito de ropas que haya sido contaminadas por
algún atacado de enfermedad transmisible, debiendo procederse a su inmediata incineración
por los familiares del enfermo.
ARTÍCULO 306.- Los animales muertos deberán ser enterrados o incinerados por sus
propietarios antes de que entren en descomposición.
La autoridad sanitaria señalará el sitio en donde esto haya de hacerse y bajo qué
procedimiento.
ARTÍCULO 307.- Los excrementos procedentes del vaciado de excusados se enterrarán,
previo permiso y en la forma que lo disponga la autoridad sanitaria respectiva.
ARTÍCULO 308.- Queda prohibido abonar las tierras, dentro del perímetro de las
poblaciones, con basuras o excrementos de animales.
CAPÍTULO VI
RASTROS
ARTÍCULO 309.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por rastro el lugar destinado a
la matanza de ganado bovino, porcino, ovino, caprino o de otras especies que autorice la
Secretaría de Salud Estatal para el consumo público.
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ARTÍCULO 310.- La construcción de rastros será autorizada por la Secretaría de Salud
Estatal, previa presentación del original y dos copias de los planos y de los pliegos de
especificaciones correspondientes en los términos de los artículos 186 y 187.
ARTÍCULO 311.- Los edificios para rastros se construirán en los suburbios de las
poblaciones, a mil metros, cuando menos, de los lugares habitados y fuera de los vientos
dominantes, y llenarán las condiciones siguientes:
I.- Tendrán un departamento especial para el sacrificio de ganado bovino y otro para la
matanza de ganado porcino, ovino, caprino y de otras especies que autorice la Secretaría
de Salud Estatal. Dichos departamentos serán lo suficientemente amplios y ventilados;
II.- Tendrán suficientemente número de casillas para depositar la carne, o, a falta de
aquéllas, un depósito general;
III.- El piso de los departamentos que se destinen para la matanza, así como el de la casillas,
será de material impermeable y tendrá una ligera inclinación hacia la canal conductora
de los desechos;
IV.- El colector será cubierto y estará provisto, en su entrada, de una reja de hierro cuyas
barras estarán separadas un centímetro una de otra;
V.- Las paredes estarán cubiertas hasta una altura de dos metros por una capa de substancias
impermeables que permita lavarlas. El resto de las paredes y los techos estarán
blanqueados;
VI.- Cada casilla estará provista de una llave de agua potable con la presión suficiente para
poder lavar las paredes;
VII.-Habrá un corral para el depósito de animales que deban ser sacrificados, provisto de
suficiente número de establos cubiertos y bien ventilados;
VIII.-El depósito de cerdos constará de regular número de zahurdas que llenarán las
condiciones prescritas en la presente Ley;
IX.- Contarán con estercolero sanitario;
X.- Habrá agua en abundancia, tanto en los establos como en las zahurdas, para el
abrevadero de los animales;
XI.- Habrá un anfiteatro para el examen de los animales muertos fuera del rastro y que se
pretendan destinar al consumo;
XII.-Tendrán un horno crematorio para la incineración de los cadáveres de animales
enfermos; y
XIII.-Habrá un depósito de agua potable con la presión suficiente para los servicios del
departamento de matanza de las casillas.
ARTÍCULO 312.- Los rastros llenarán los requisitos mínimos que señale la autoridad
sanitaria, en concordancia con las condiciones de la población de que se trate.
ARTÍCULO 313.- No podrá ponerse al servicio público ningún rastro sin permiso de la
autoridad sanitaria.
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ARTÍCULO 314.- El aseo y conservación de los rastros municipales es obligación de los
Ayuntamientos. Si los rastros fueren particulares, esa obligación la tendrán las personas que
los exploten, quedando sujetos, en ambos casos, al cumplimiento de las disposiciones
contenidas en esta Ley y en el reglamento respectivo. Cuando menos cada seis meses serán
blanqueadas las paredes del edificio.
ARTÍCULO 315.- Todo animal de las especies antes citadas, cuyas carnes se destinen al
abasto público, deberá ser sacrificado precisamente en los rastros autorizados. Queda
prohibida, por lo tanto, la matanza de ganado en las casas o domicilios particulares, cuando
las carnes sean destinadas al consumo público.
ARTÍCULO 316.- En los casos particulares de reses de lidia, se autoriza el sacrificio,
evisceración y destace dentro de los cosos o plazas de toros, siempre que en ellos exista un
lugar especial que reúna las condiciones exigidas por los reglamentos o que señale la
autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 317.- Después de la matanza, se asearán convenientemente el piso y las
paredes hasta donde estén revestidas.
ARTÍCULO 318.- Las carnes de los animales sacrificados, así como los mismos animales
veinticuatro horas antes de su sacrificio, serán sometidos a inspección* veterinaria por
parte de la autoridad sanitaria. Sin este requisito no deberán ser puestas aquéllas al consumo
público.
ARTÍCULO 319.- Si del primer examen resulta que una res está enferma, y la enfermedad
es curable, será retirada del matadero. Si la enfermedad es incurable, será inmediatamente
sacrificada y su carne destruida en presencia del inspector sanitario.
Si en el examen de las carnes en canal resultan éstas enfermas, serán destruidas
igualmente. Sólo en casos especiales, la grasa y la piel podrán emplearse únicamente en
usos industriales.
ARTÍCULO 320.- Cuando por destinarse la carne y demás productos al consumo familiar,
la autoridad municipal conceda permiso para el sacrificio de una pieza de ganado menor a
domicilio, dicho permiso será concedido bajo la condición de que el animal y sus carnes
sean inspeccionadas por la autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 321.- El sacrificio de animales en los rastros autorizados se efectuará en los
días y en las horas que fije la autoridad sanitaria respectiva, tomando en consideración las
condiciones del lugar y los elementos de que disponga dicha autoridad para realizar las
inspecciones necesarias.
ARTÍCULO 322.- El transporte de las carnes del rastro a los expendios se hará en
camiones refrigeradores, los cuales se asearán diariamente. En los lugares de escasa
población la autoridad sanitaria indicará la manera en que deberá hacerse el traslado.
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ARTÍCULO 323.- Las carnes frescas, las secas sin salar o saladas, la cecina, el tasajo y, en
general, las carnes preparadas, así como la manteca y grasas alimenticias de origen animal
que se destinen para su venta y consumo, quedarán sujetas a la inspección* sanitaria.
ARTÍCULO 324.- El sacrificio de los animales en los rastros se hará utilizando los
procedimientos más tecnificados, que apruebe la autoridad sanitaria, tendientes a evitar la
crueldad excesiva y el sufrimiento innecesario de los animales.
CAPÍTULO VII
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 325.- Los Gobiernos Estatal y Municipales procurarán coordinadamente y de
conformidad con lo que dispone al respecto el Artículo 115 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, que las poblaciones de la Entidad tengan servicio regular de
aprovisionamiento y distribución de agua potable.
ARTÍCULO 326.- Todo proyecto de aprovisionamiento de agua potable debe incluir un
sistema de depuración. Las aguas para el uso doméstico deberán ser conducidas por tuberías
construidas de materias que no alteren sus condiciones de potabilidad. En ningún caso se
usarán tuberías de plomo.
ARTÍCULO 327.- Las autoridades sanitarias locales tienen la obligación de mandar
practicar el análisis químico y bacteriológico de las aguas de abasto con la mayor
frecuencia o cada seis meses; y cuando se descubra alguna alteración o contaminación,
dictarán las medidas del caso para ponerle remedio evitando así todo peligro para la salud de
la población. Del mismo modo procederán las empresas particulares de aguas potables, las
que están obligadas a efectuar la depuración de éstas.
ARTÍCULO 328.- Los propietarios, gerentes, administradores, etc., de fábricas, talleres,
escuelas, salas de espera, lugares de espectáculos, hospitales, clínicas, hoteles y casas de
huéspedes, restaurantes y fondas, cantinas y cervecerías, loncherías, lecherías y establos,
fábricas de hielo, de bebidas gaseosas y de refrescos, panaderías, tiendas de abarrotes o de
otros artículos, oficinas o despachos, de negociaciones agrícolas y ganaderas y, en general,
de todos los sitios en donde se proporcione por obligación o por costumbre agua para beber,
a los trabajadores o al público, harán las instalaciones necesarias para garantizar que el agua
que se sumistre esté en condiciones sanitarias satisfactorias, de acuerdo con el reglamento
respectivo.
La autoridad sanitaria podrá dictar cualesquiera otras medidas que estime convenientes
para que las aguas destinadas al uso de los habitantes de las poblaciones tengan la potabilidad
necesaria y se suministren en las mejores condiciones higiénicas.
ARTÍCULO 329.- En las poblaciones que cuenten con los servicios de abastecimientos de
agua potable, desagüe y drenaje o alcantarillado, por ningún concepto podrán suspenderse o
cortarse los servicios de atarjea, desagüe (sumidero o fosa séptica) y de agua potable o pozo
a los edificios habitados, ya sea que tales servicios se suministren por las respectivas
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autoridades o por empresas particulares; teniéndose en cuenta para el caso lo que dispone el
Artículo 101 de esta Ley.
ARTÍCULO 330.- Está prohibido a los propietarios de terrenos por donde pase el agua
desviarla de su curso o contaminarla.
ARTÍCULO 331.- La Secretaría de Salud del Estado vigilará y exigirá que las empresas
industriales o de cualquiera otra clase que aprovechen en sus servicios aguas que puedan ser
posteriormente usadas, por los habitantes de alguna población, las devuelvan debidamente
tratadas y sin contaminación alguna que pueda ser perjudicial a la salud y a los bienes
propios de dichos habitantes. Las referidas empresas o usuarios de dichas aguas serán civil y
penalmente responsables de los daños y perjuicios que originen por falta de cumplimiento a
lo ordenado por este artículo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que por la
violación de este precepto les imponga la autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 332.- Sólo en las poblaciones en donde no haya agua potable, o en donde
habiéndola, no se disponga de ella en cantidad suficiente, se permitirá el uso de agua de
aljibes o de pozos para beber, siempre que éstos se encuentren alejados de manera
conveniente de retretes, alcantarillas, estercoleros o cualesquiera depósitos de inmundicias.
ARTÍCULO 333.- Los pozos y aljibes estarán perfectamente tapados, y la superficie del
terreno que rodea el orificio de aquéllos, en una área de dos metros de radio, revestida con
una capa de cemento, íntimamente unida con las paredes del pozo o aljibe y con una
inclinación marcada hacia la periferia. La unión de esta capa con las paredes deberá
presentar una superficie cóncava. Por ningún motivo se permitirá que los pozos carezcan de
brocal.
ARTÍCULO 334.- Los acueductos, fuentes y surtidores de llave se tendrán siempre
esmeradamente aseados.
ARTÍCULO 335.- Los depósitos de agua deberán estar perfectamente tapados, así como
los acueductos que atraviesen parajes habitados cuando no fuera posible hacerlo desde el
lugar de su origen, y sólo tratándose del agua que se destine al servicio doméstico.
ARTÍCULO 336.- Los tubos de agua tendrán llaves de seguridad que eviten la formación de
charcos.
ARTÍCULO 337.- Se impedirá que en el interior de los edificios, baldíos y otros
inmuebles, se conserven charcos de agua y que haya lugares u objetos en donde ésta pueda
contenerse favoreciendo el desarrollo de larvas y mosquitos. Los inquilinos o propietarios,
según corresponda, están obligados a cumplir inmediatamente con las medidas que ordenen
las autoridades sanitarias para evitar estas irregularidades.
ARTÍCULO 338.- Los propietarios mandarán a efectuar los trabajos necesarios para evitar
la falta de agua o los derrames de la misma, por descompostura o deficiencia de la
instalación correspondiente. En los casos de falta de cumplimiento por parte de los
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propietarios a lo dispuesto por este artículo, podrá procederse en los términos de la última
parte del artículo 223.
ARTÍCULO 339.- El aviso que den los inquilinos a los propietarios de que en sus casas hay
escasez o falta absoluta de agua, ha de atenderse desde luego para remediar esta deficiencia
en forma perentoria, debiéndose dar igual aviso a la autoridad sanitaria respectiva.
ARTÍCULO 340.- Las fuentes públicas serán substituidas por surtidores de llave. Sólo se
permitirán las fuentes de ornato, pero con la prohibición de usar como potables sus aguas,
las que serán constantemente renovadas para evitar que, con su establecimiento, se
conviertan en criaderos de larvas.
ARTÍCULO 341.- Los depósitos de agua potable, se construirán con substancias
inatacables por aquel líquido; estarán perfectamente cerrados, de tal manera que sea fácil su
apertura para su limpieza periódica; situados a cubierto de la irradiación directa del sol, y
separados de todo conducto de evacuación de aguas residuarias.
ARTÍCULO 342.- Las autoridades sanitarias dictarán, vigilando que se cumplan, las
disposiciones legales relativas en lo que concierne a la zona de protección que deberán
tener los ríos, manantiales, depósitos y, en general, las fuentes de abastecimiento de aguas
para el servicio de los centros poblados.
ARTÍCULO 343.- Las tuberías de conducción de agua potable deberán estar, cuando
menos, a dos metros de distancia de las alcantarillas, atarjeas y conductos de bajada de los
retretes.
ARTÍCULO 344.- Nunca se permitirá que los desechos o líquidos que conduzcan los
caños, sean vertidos en acueductos, arroyos o canales por donde fluyan aguas destinadas al
abastecimiento.
ARTÍCULO 345.- Todas las poblaciones del Estado deberán contar con sistemas para el
desagüe rápido e higiénico de sus desechos, preferentemente por medio de alcantarillado o
fosas sépticas.
ARTÍCULO 346.- Todo proyecto para la implantación de algún sistema de drenaje y
alcantarillado, deberá ser estudiado por la Secretaría de Salud Estatal, previa presentación de
los planos y proyectos correspondientes, los cuales, por conducto de la misma, se
someterán a la aprobación de la autoridad competente respectiva.
ARTÍCULO 347.- Los proyectos a que se refiere el artículo anterior deberán sujetarse a
las prevenciones siguientes y a las demás que determine el reglamento respectivo:
I.- La capacidad será tal que el sistema sirva a la vez para la conducción de las aguas sucias
y pluviales, o solamente para las primeras, según el sistema que se adopte;
II.- Las cañerías deberán ser de forma oval o circular;
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III.- Los materiales que se empleen para la construcción serán de cemento, embarro
vitrificado con cal, o de fundición u otros que se adopten en lo sucesivo, de acuerdo
con los adelantos de la técnica;
IV.- Las alcantarillas deberán estar situadas en las calles;
V.- La unión de dos alcantarillas no se hará en ángulo recto, sino de cuarenta y cinco grados
o menos, debiendo desembocar las secundarias en la principal, en el sentido de la
corriente;
VI.- Cuando una alcantarilla desemboque en otra de mayor diámetro, la unión no se hará al
mismo nivel; la de menor sección tendrá una caída en su desembocadura por lo menos,
igual a la diferencia de los diámetros;
VII.-No deberá hacerse desembocar una alcantarilla en otra que tenga diámetro menor; la
alcantarilla de diámetro menor desembocará siempre en la que lo tenga mayor;
VIII.-La pendiente de las alcantarillas deberá ser suficiente para que el agua tenga la
velocidad necesaria para el arrastre de los detritos de que esté cargada; esa velocidad no
deberá ser menor de setenta centímetros por segundo. Cuando sea excesiva la
inclinación del terreno, las alcantarillas se construirán por secciones escalonadas, para
evitar las velocidades demasiado fuertes.
IX.- Las alcantarillas estarán provistas de pozos de visitas o registros, a una distancia
mínima de cien metros; lumbreras de ventilación y coladeras en número suficiente, a
cada cincuenta metros por lo menos, destinadas a recibir las aguas de las calles;
X.- Las coladeras estarán cubiertas por parrillas de hierro o de otro material autorizado,
que impidan la introducción de piedras o de objetos que puedan obstruir las
alcantarillas. Las aberturas estarán cerradas herméticamente si en las alcantarillas
desembocan letrinas; y
XI.- El sistema de alcantarillado se incomunicará de las redes particulares de albañales, por
medio de un sifón en cada caso.
ARTÍCULO 348.- La desembocadura del sistema de drenaje en las poblaciones, será
motivo de estudio especial y dictamen de la autoridad sanitaria respectiva.
ARTÍCULO 349.- En las poblaciones en donde no haya sistema de atarjeas, se permitirá la
construcción de excusados con fosa séptica, cuyos modelos hayan sido aprobados por la
Secretaría de Salud Estatal.
ARTÍCULO 350.- Sólo se podrá permitir que el desagüe general de un sistema de
alcantarillado desemboque en arroyos, ríos y otros conductos de agua, previa la depuración
de los desechos que conduzca y en los términos que dispongan las leyes relativas.
ARTÍCULO 351.- Para la depuración de las aguas sucias se seguirá el procedimiento
aprobado por la autoridad sanitaria correspondiente.
ARTÍCULO 352.- Los caños y desagües de las casas deberán estar cubiertos y tendrán las
condiciones necesarias para facilitar el escurrimiento de los desechos, evitar las
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filtraciones a las paredes y quicios e impedir el paso de las aguas y de los gases al interior
de las habitaciones, para lo cual se sujetarán a las prevenciones siguientes:
I.- Serán de material completamente impermeable y la forma de su sección y sus
dimensiones serán las que fije el reglamento respectivo. Se tendrá especial cuidado que
las juntas de una sección de tubo con otra se hagan de manera que eviten filtraciones;
II.- La inclinación de las cañerías deberá ser tal que asegure un escurrimiento fácil. Las
cañerías de descarga de los pisos superiores serán siempre verticales; y cuando haya de
dárseles alguna inclinación, ésta nunca pasará de cuarenta y cinco grados;
III.- Las cañerías de los excusados y los desagües deberán tener un sifón, cuando menos,
que forme cerradura hidráulica, con el objeto de que haya una completa incomunicación
entre las cañerías del drenaje y la atmósfera; y
IV.- Los cambios de dirección de tuberías de desagüe y de los excusados serán siempre en
curva y no en ángulo, y cuando queden encerrados, se les pondrá siempre un registro.
ARTÍCULO 353.- Queda prohibido que los caños y desagües de un edificio pasen por otro,
aun cuando ambos sean del mismo dueño, a menos que el desnivel del terreno circundante
haga inevitable el establecimiento de la servidumbre, que, en tal caso, será obligatoria para
el propietario colindante; pero tanto la construcción como las reparaciones serán por cuenta
del que aproveche la servidumbre.
ARTÍCULO 354.- Queda prohibido igualmente el paso de albañales por las piezas
destinadas a dormitorios. En caso de que esto sea inevitable, se solicitará permiso especial
de la autoridad sanitaria respectiva que vigilará la construcción.
ARTÍCULO 355.- Los caños estarán siempre a una distancia conveniente debajo de los
acueductos y cañerías de agua potable, para evitar infiltraciones nocivas.
ARTÍCULO 356.- Los propietarios de las casas están obligados a conservar por su cuenta,
en el interior de sus predios, los desagües y caños de éstos en buen estado y normal
funcionamiento.
CAPÍTULO VIII
CENTROS DE ENSEÑANZA
ARTÍCULO 357.- Todas las escuelas, tanto oficiales como particulares, quedan sujetas a la
inspección* sanitaria de conformidad con las prescripciones de esta Ley.
ARTÍCULO 358.- Los proyectos para la construcción, reconstrucción y adaptación de
edificios para escuelas serán aprobados por la Secretaría de Salud Estatal, teniendo en
cuenta lo prescrito para las construcciones y, además, las siguientes reglas:
I.- El edificio estará orientado de tal manera que reciba suficiente cantidad de aire y de luz;
II.- Por cada cincuenta alumnos de asistencia media, se construirá un salón de las
dimensiones siguientes: longitud, 15 metros; latitud, 6 metros como mínimo; y altura
de las paredes, 4 metros como mínimo;
69
III.- La iluminación de las salas de clase serán de preferencia bilateral, debiendo estar
provistas de "obscuros" las ventanas del costado derecho para que cuando se estime
conveniente se obtenga la iluminación unilateral izquierda. La superficie total de las
ventanas de cada costado deberá ser igual, por lo menos, a una tercera parte de la
superficie de la sala. La parte inferior de las ventanas quedará a un metro sobre el
pavimento;
IV.- Las puertas de entrada de los salones estarán de tal modo situadas que permitan el
establecimiento de corrientes de aire entre las mismas puertas y las ventanas;
V.- Los cristales colocados en la parte superior de las vidrieras estarán sujetos en
bastidores que puedan abrirse independientemente para facilitar la ventilación. Todos
los vidrios serán opacos para evitar el paso de una luz demasiado intensa;
VI.- Cuando no puedan abrirse ventanas, en los muros latitudinales se abrirán troneras en
número suficiente para obtener una buena ventilación. Las perforaciones que formen
troneras nunca tendrán dirección horizontal, y en uno de los muros estarán situadas en
la parte alta, y en el otro cerca del suelo;
VII.-Los pavimentos serán de mosaico, cemento o de cualquier otro material susceptible de
ser aseado fácilmente. En ningún caso se empleará ladrillo poroso;
VIII.-Habrá un gabinete de aseo para varones y otro para mujeres con número suficiente de
lavamanos, jabones, toallas, mingitorios e inodoros, a juicio de la autoridad sanitaria:
Los mingitorios serán irrigados constantemente y los escusados estarán cerrados por
puertas; y
IX.- En las escuelas en donde haya internos, los dormitorios tendrán las dimensiones
necesarias para que cada alumno disponga cuando menos de veinte metros cúbicos de
aire respirable.
En lo que se refiere a las escuelas construidas o que se construyan o reconstruyan en
las comunidades rurales, para la aplicación de las reglas que anteceden, las oficinas
sanitarias deberán tener en cuenta al estudiar los proyectos, la situación económica de los
particulares y de las autoridades, para facilitar hasta donde sea posible, con las condiciones
de higiene imprescindibles, la construcción o reconstrucción de sus edificios.
ARTÍCULO 359.- Las casas, que habiendo servido para habitaciones u otros usos, sean
posteriormente destinadas para escuelas deberán ser adaptadas de acuerdo con las
prevenciones de este capítulo, cumpliéndose previamente con las disposiciones que dicte la
autoridad sanitaria para la debida higienización del edificio o casa de que se trate.
ARTÍCULO 360.- Las habitaciones de los empleados serán independientes del cuerpo
principal del edificio.
ARTÍCULO 361.- Cuando alguna escuela esté establecida en edificio cuyo cupo sea
insuficiente para los alumnos matriculados, todas las piezas se destinarán para fines de la
enseñanza, sin disponer de ninguna para habitación u otros usos particulares.
70
ARTÍCULO 362.- Los salones de clase y los de estudio estarán pintados con colores que
no permitan una reflexión de luz capaz de producir enfermedades en la vista.
ARTÍCULO 363.- Todos los días, a la salida de los alumnos tanto por la mañana como por
la tarde, se abrirán las puertas y ventanas a fin de que se ventilen los salones destinados para
clases.
ARTÍCULO 364.- La limpieza de los suelos no se hará por medio de barrido, sino de
lienzos húmedos y con líquidos antisépticos.
ARTÍCULO 365.- Las escuelas tendrán patio cuya extensión sea suficiente para el recreo
de los alumnos.
ARTÍCULO 366.- Cuando algún establecimiento de enseñanza no reúna los requisitos
consignados en este Capítulo y ofrezca peligros justificados para la salud de los educandos
o para su seguridad, la Secretaría de Salud Estatal, está facultada para proceder a su clausura,
la que subsistirá mientras no desaparezcan las causas que lo motiven.
ARTÍCULO 367.- No se permitirá que a distancia menor de la que fijen los reglamentos
respectivos, se instalen o funcionen cantinas o cervecerías, así como cuarteles, hospitales,
talleres o industrias y, en general, todo establecimiento que, de algún modo y a juicio de la
autoridad sanitaria, pueda perjudicar la higiene de la escuela y de los educandos.
ARTÍCULO 368.- Los directores, profesores y demás personas que presten sus servicios
en los establecimientos de enseñanza, no podrán concurrir a éstos cuando sufran algún
padecimiento transmisible que constituya un peligro para los alumnos, estando en la
obligación de recabar y enviar a la dirección de educación respectiva, durante el mes de
septiembre de cada año, un certificado por el que se haga constar que no padecen
enfermedad transmisible alguna. Este certificado deberá serles expedido en su orden,
gratuitamente por tratarse de un servicio social, por los médicos sanitarios o por los que
desempeñen cualquier cargo oficial o, en su defecto, por médicos particulares.
CAPÍTULO IX
ESTABLOS, CABALLERIZAS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
ARTÍCULO 369.- Para los efectos de esta Ley se entiende por establos todos aquellos
sitios cubiertos dedicados a la explotación de animales productores de lácteos y sus
derivados.
ARTÍCULO 370. Para la apertura y funcionamiento de cualquier establo, se necesita
autorización de la Secretaría de Salud Estatal.
ARTÍCULO 371.- Los establos que existan en una población, o los que en el futuro traten
de establecerse, llenarán los siguientes requisitos mínimos:
I.- Estarán o se establecerán fuera de la zona de prohibición que marcará la autoridad
sanitaria;
71
II.- Se conservarán, cuando menos, a quinientos metros de los lugares habitados y en
dirección opuesta de los vientos dominantes;
III.- Tendrán piso impermeable más elevado que el terreno que los circunde;
IV.- Estarán provistos de atarjeas convenientemente dispuestas para dar salida a los
desechos;
V.- Tendrán agua en abundancia para el aseo del establecimiento, el que se hará dos veces al
día;
VI.- Tendrán un abrevadero con agua potable;
VII.-Tendrán los muros y columnas del edificio, enlucidos de cementos hasta una altura de
dos metros, y el resto pintado al óleo o blanqueado. En este último caso, el blanqueo se
hará, cuando menos, cada seis meses;
VIII.-Tendrán una pieza especialmente destinada a guardar, en muebles adecuados, los útiles
de ordeña;
IX.- No se permitirá la estancia de animales enfermos;
X.- Para alojamiento de animales enfermos sujetos al control sanitario, contarán con
enfermería situada y adaptada conforme a indicaciones de las autoridades sanitarias;
XI.- Tendrán la habitación destinada al encargado, de acuerdo con lo prescrito en el Capítulo
de Construcciones; y
XII.-Los establos estarán divididos en compartimientos, uno para cada animal.
ARTÍCULO 372.- Respecto a los animales destinados a la ordeña, se observarán las
siguientes prescripciones:
I.- Que estén en perfecta salud;
II.- Que sean examinados por los médicos veterinarios dependientes de la Secretaría de
Salud Estatal, cuantas veces se juzgue necesario, aislando a los que estén enfermos y
retirando a los que, por constituir peligro para la salud, ameriten sacrificio;
III.- Que los bovinos productores de leche, estén en explotación o no, sean sometidos
anualmente a las pruebas de la tuberculina y de la fiebre de malta;
IV.- Que sean bañados cuando menos dos veces por semana;
V.- Que sean alimentados con forrajes sanos, nutritivos y adecuados a su condición de
ganado lechero; y
VI.- Las demás que señale el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 373.- Los botes, cubos y demás depósitos que se usen en la ordeña, serán de
aluminio o estañados, debiendo ser lavados con agua hirviente antes y después de haber sido
usados.
ARTÍCULO 374. Los ordeñadores se asearán y desinfectarán las manos para efectuar la
ordeña, y previamente lavarán las ubres de las vacas con agua y jabón antiséptico.
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ARTÍCULO 375.- Las medidas de higienización, a que se refiere este Capítulo, se
observarán también, cuando la extracción de la leche se efectúe a través de ordeñadores
automáticos.
ARTÍCULO 376.- Los establos dispondrán de tanques antigarrapaticidas para la
desinfección del ganado que se tenga en explotación.
ARTÍCULO 377.- Por ningún motivo se permitirá el establecimiento de zahurdas, corrales
y gallineros de carácter comercial, dentro de las poblaciones. Las caballerizas públicas
podrán establecerse dentro de la ciudad en los lugares que para cada caso señale la oficina
sanitaria respectiva.
ARTÍCULO 378.- Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, llenarán los
siguientes requisitos:
I.- Conservarse, cuando menos, a una distancia de quinientos metros de los lugares
habitados y en dirección opuesta de los vientos dominantes;
II.- Tener el piso impermeable y debidamente inclinado hacia el caño que lleve los
desechos del edificio;
III.- Tener suficiente agua para el aseo diario del establecimiento, el que será lavado, cuando
menos, dos veces al día, y barrido cuantas veces sea necesario;
IV.- Tener los muros y columnas repellados con una substancia impermeable hasta una altura
de dos metros; y blanqueado el resto. El blanqueado se hará cada tres meses cuando
menos; y
V.- Tener un abrevadero con agua potable.
ARTÍCULO 379.- Para la construcción de los establecimientos a que se refiere este
Capítulo, es requisito indispensable la presentación del proyecto, por triplicado, con los
detalles correspondientes, a la autoridad sanitaria respectiva. Ninguno de estos
establecimientos podrá ponerse en funcionamiento, sin el permiso de la propia autoridad.
ARTÍCULO 380.- Los establecimientos a que se refiere este Capítulo están sujetos a la
inspección* sanitaria y, por razones de higiene, podrán ser clausurados en cualquier
momento.
ARTÍCULO 381.- Las caballerizas particulares sólo se permitirán cuando los patios de las
casas tengan amplitud suficiente y, a juicio de la autoridad sanitaria, no constituyan
molestias para el vecindario. No podrá exceder de tres el número de animales que en ellos
se tenga.
ARTÍCULO 382.- Las caballerizas particulares quedarán sujetas a las disposiciones
contenidas en las fracciones II, III, IV y V del Artículo 378 de esta Ley.
ARTÍCULO 383.- En las casas de vecindad y en las construcciones particulares, queda
terminantemente prohibida la estancia de toda clase de animales cuando causen molestias o
constituyan un peligro para el vecindario, a juicio de la autoridad sanitaria.
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CAPÍTULO X
CENTROS DE READAPTACIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 384.- Para los efectos de esta Ley se entiende por Centro de Readaptación
Social el local destinado a la internación de quienes se encuentran restringidos de su
libertad corporal por una resolución judicial o de tribunales especiales para menores.
ARTÍCULO 385.- Los edificios destinados a centros de readaptación social estarán, desde
el punto de vista de la salubridad, sujetos a las prescripciones del Capítulo sobre
Construcciones, teniendo en cuenta el carácter especial de esos establecimientos. Deberán
satisfacer también los siguientes requisitos:
I.- Tener los sanitarios y baños de regadera necesarios;
II.- Tener suficiente agua corriente para los servicios del establecimiento;
III.- El piso de todos los departamentos de estancia de los internos, así como los muros,
serán impermeables, debiendo estar el nivel de los propios pisos más altos que el de
los patios.
IV.- Tener un departamento de enfermería para aquellos casos de enfermedad de los internos
en los que no sea necesario el traslado de éstos a algún hospital; y
V.- Deberán tener el número necesario de departamentos en que funcionen talleres donde
los internos tengan la oportunidad de aprender y practicar algún oficio o artesanía, de
modo que al término de su estancia en el establecimiento puedan incorporarse a la
sociedad como elementos productivos.
ARTÍCULO 386.- Los centros de readaptación social estarán sujetos a inspección*
sanitaria que practicará la Secretaría de Salud Estatal una vez al mes, cuando menos.
ARTÍCULO 387.- Cuando al practicar las visitas de inspección* a que se refiere el artículo
anterior se observaren faltas a la salubridad pública, la Secretaría de Salud Estatal, dictará
medidas que juzgue necesarias para corregirlas. Las autoridades están obligadas a
proporcionar los elementos indispensables para el aseo y conservación de los
establecimientos de readaptación social. Los directores o administradores son los
responsables inmediatos del aseo de dichos establecimientos.
ARTÍCULO 388.- Los menores infractores recibirán el tratamiento de rehabilitación
correspondiente, en los lugares señalados por las leyes y reglamentos respectivos para ese
efecto.
CAPÍTULO XI
BAÑOS Y ALBERCAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 389.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por baño y alberca públicos el
establecimiento destinado a utilizar el agua para el aseo corporal, deporte o uso medicinal,
bajo la forma de baños y al que pueda concurrir el público. Quedan incluidos en la
denominación de baños, los llamados de vapor y de aire caliente.
74
ARTÍCULO 390.- Para abrir al servicio público un establecimiento de baño, deberá
obtenerse la licencia respectiva del Ayuntamiento, la que no podrá expedirse si no se
comprueba que el establecimiento de que se trata se encuentra comprendido dentro de las
condiciones sanitarias que exige esta Ley. Para el efecto, los interesados deberán presentar
un proyecto en los términos de los artículos 186 y 187 de esta Ley.
ARTÍCULO 391.- Todos los establecimientos de baños deberán llenar los siguientes
requisitos, además de los que determine el reglamento respectivo:
I.- oseer un servicio higiénico de excusados;
II.- sar agua potable;
III.- roporcionar ropas limpias, no permitiéndose que las que hayan sido usadas por una
persona sirvan a otra sin antes haber sido esterilizadas;
IV.- o permitir el uso común de peines, cepillos y toda clase de utensilios que no hayan sido
previamente esterilizados; y
V.- os guantes de baño y esponjas, después de haber sido usados por una persona serán
incinerados.
ARTÍCULO 392.- Las piezas destinadas para baños de tina, llenarán los siguientes
requisitos:
I.- Estar bien iluminadas;
II.- Tener pisos y paredes de azulejos o de alguna otra substancia impermeable que permita
su frecuente lavado; y
III.- Tener tinas sanitarias de los modelos aprobados por la Secretaría de Salud Pública, las
cuales serán lavadas con substancias antisépticas antes y después de ser usadas.
ARTÍCULO 393.- Las piezas destinadas a baños de vapor y de aire caliente, deberán llenar
los requisitos que señale la autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 394.- Las instalaciones de llaves, regaderas y del equipo en general, estarán en
perfectas condiciones de uso, debiendo procederse por la autoridad sanitaria a la clausura de
los cuartos o departamentos en los que tales instalaciones no funcionen de manera regular.
ARTÍCULO 395.- Los baños de alberca llenarán los siguientes requisitos:
I.- El fondo de las albercas deberá estar dispuesto en plano inclinado, y ser lo mismo que
las paredes, de material impermeable;
II.- El agua deberá ser corriente y potable;
III.- Tendrán cuartos en número suficientes para el uso de los bañistas;
IV.- Contarán con las suficientes regaderas para que las personas se aseen antes de entrar a
la alberca;
V.- Quincenalmente, se renovará el agua de las albercas, practicando un lavado cuidadoso
de éstas;
VI.- Tendrán un servicio higiénico de excusados y mingitorios; y
VII.-Contarán con sistemas de filtros depuradores y se aplicarán diariamente a las aguas las
correspondientes substancias descontaminantes y desinfectantes.
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ARTÍCULO 396.- Queda prohibido:
I.- El acceso a los baños públicos de personas que padezcan enfermedades transmisibles;
II.- Bañarse en las albercas sin el vestido apropiado;
III.- Tomar el baño de alberca sin haberse aseado previamente en el de regadera.
ARTÍCULO 397.- En los establecimientos de baños, los propietarios fijarán cartulinas con
el contenido de este Capítulo y con las recomendaciones que, en el aspecto higiénico
sugieran las autoridades sanitarias.
CAPÍTULO XII
CENTROS DE REUNIÓN Y ESPECTÁCULOS
ARTÍCULO 398.- Para efectos de esta Ley, se entiende por centros de reunión y
espectáculos todas aquellas edificaciones o instalaciones destinadas al agrupamiento de
personas con fines recreativos, sociales, deportivos o culturales.
ARTÍCULO 399.- Antes de construir, reconstruir o modificar un edificio de espectáculos
públicos, el interesado elevará solicitud a la Secretaría de Salud Estatal acompañando
planos y calca por duplicado del proyecto, detalles de construcción y cálculo de estabilidad,
suscritos por ingeniero legalmente titulado, en los términos del artículo 186 de esta Ley,
para que en vista de tales datos pueda ser aprobada o no la obra, la cual se ejecutará, en el
primer caso, bajo la dirección y responsabilidad del ingeniero titulado.
ARTÍCULO 400.- Los centros de reunión o de espectáculos reunirán los siguientes
requisitos generales:
I.- Capacidad y amplitud suficiente;
II.- Ventilación e iluminación necesarias;
III. Estar provistos de suficiente agua;
IV.- Estar acondicionados de manera que puedan evitarse incendios y la propagación de
éstos;
V.- Tener pasillos y puertas de salida suficientemente amplias;
VI.- Tener los pisos altos provistos de escaleras de evacuación para los de casos de
incendio;
VII.-Tener distribuidos convenientemente en todo el edificio, extinguidores de incendios en
número suficiente;
VIII.-La sala de espectáculos deberá estar separada del escenario por medio de telones
incombustibles;
IX.- Ser construidos teniendo en cuenta las condiciones climatológicas del lugar;
X.- Tener en cada piso suficiente número de excusados y mingitorios;
XI.- Tener colocadas las puertas de salida de manera que solamente se abran para afuera; y
XII.-Los demás que determine el reglamento respectivo.
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ARTÍCULO 401.- Una vez terminada la obra y antes de abrirse al público se dará aviso a la
Secretaría de Salud Estatal para que se practique la inspección* correspondiente y, en su
caso, se permita que se ponga en servicio.
ARTÍCULO 402.- En los cinematógrafos, las casetas en que se instalen los aparatos de
proyección, así como los soportes de las mismas, serán hechos con materiales
incombustibles.
ARTÍCULO 403.- En los cinematógrafos y teatros se prohibe la admisión de un número de
espectadores superior al de los asientos fijos que aquéllos posean, ni pudiendo ser
invadidos, por lo tanto, los pasillos con bancas, sillas u otros asientos no fijos.
ARTÍCULO 404.- Los circos, plazas de toros, salones de baile, campos deportivos, juegos
mecánicos y electrónicos, y otros lugares de reunión, se sujetarán a las prescripciones de
seguridad e higiene especiales que determine el reglamento respectivo o que dicte la
Secretaría de Salud Estatal.
ARTÍCULO 405.- La autoridad sanitaria podrá ordenar en todo tiempo la clausura de
centros de reunión o de espectáculos públicos que no llenen las condiciones de seguridad e
higiene suficientes para garantizar la vida y la salud de las personas que a ellos concurran.
CAPÍTULO XIII
PELUQUERÍAS, SALONES DE BELLEZA Y OTROS
ARTÍCULO 406.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por peluquerías y salones de
belleza, los establecimientos en los que se rasure, pinte, peine, corte, rice o realice
cualquiera actividad similar en el cabello de las personas; se dé arreglo estético de uñas de
manos y pies; se den masajes, maquillajes; se apliquen tratamientos capilares de belleza al
público y se confeccionen pelucas y postizos.
ARTÍCULO 407.- Para abrir al servicio público una peluquería o un salón de belleza,
deberá obtenerse la licencia respectiva del Ayuntamiento la que no podrá expedirse si no se
comprueba que el establecimiento de que se trate se encuentre comprendido dentro de las
condiciones sanitarias que exige la Ley.
ARTÍCULO 408.- Las peluquerías y salones de belleza deberán llenar los siguientes
requisitos, además de los que determine el reglamento respectivo;
I.- Sus pisos serán construidos de mosaico o de cualquier otro material impermeable y sus
paredes deberán estar pintadas hasta una altura no menor de dos metros sobre el nivel
del suelo y con colores mates claros, o bien cubiertas con algún material impermeable,
como yeso, cemento, azulejos, etc.;
II.- Toda persona que preste sus servicios en uno de estos establecimientos deberá
comprobar su estado de salud por medio de la tarjeta de control sanitario respectiva, la
que exhibirá al público con el retrato correspondiente en el lugar más visible del
77
establecimiento. Queda estrictamente prohibido que cualquier persona que padezca de
enfermedad transmisible preste sus servicios en esta clase de establecimientos; y
III.- Antes de atender a cada cliente, el peluquero, manicurista, masajista, esteta o cualquiera
otro operatorio de las peluquerías, salones de belleza y similares, deberá lavarse las
manos con jabón desinfectante u otras substancias antisépticas en presencia del mismo
cliente.
Los útiles de trabajo, tales como tijeras, navajas, peines, maquinillas, cepillos para la
cabeza y otros similares, no desechables, serán desinfectados cuantas veces sea necesario.
ARTÍCULO 409.- En los establecimientos en donde se utilicen para el servicio al público
máquinas o artefactos eléctricos para tratamiento de belleza, es de rigor la desinfección de
las superficies de contacto de los mismos, antes de usarlo y en presencia del cliente.
ARTÍCULO 410.- La desinfección, según la naturaleza de los objetos, se hará en estufas
especiales, por ebullición, y la acción de líquidos antisépticos.
ARTÍCULO 411.- Los peinadores, toallas, paños y demás objetos semejantes que utilicen
los peluqueros para el servicio, deberán estar perfectamente limpios y esterilizados y se
usarán en la proporción de uno por cada persona, exclusivamente.
ARTÍCULO 412.- Queda terminantemente prohibido atender en esta clase de
establecimientos a personas que padezcan enfermedades transmisibles.
ARTÍCULO 413.- Los propietarios o quienes exploten esta clase de establecimientos, son
responsables de la falta de cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo.
CAPÍTULO XIV
ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE
ARTÍCULO 414.- Para los efectos de esta Ley se entiende por establecimientos de
hospedaje los hoteles, moteles, casas de huéspedes, así como cualquier edificación que se
destine a dar albergue a toda aquella persona que paga por ello.
ARTÍCULO 415.- Para poner al Servicio Público un hotel, motel o casa de huéspedes, es
necesario tener permiso previo de la autoridad sanitaria respectiva.
ARTÍCULO 416.- Cuando cualquier edificio utilizado para otros fines se desee destinarlo
para hotel, motel o casa de huéspedes, con la solicitud que se haga a la autoridad
correspondiente se acompañará el original y dos copias del plano respectivo, en los
términos del Artículo 186 y demás relativos de esta Ley.
ARTÍCULO 417.- Cada una de las piezas o departamento de los edificios a que se refiere
este Capítulo, deberá satisfacer en su parte relativa, los preceptos referentes a las
Construcciones estipuladas en el Capítulo III de este título y los que señale el reglamento
respectivo.
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ARTÍCULO 418.- La autoridad sanitaria, antes de expedir el permiso respectivo, mandará
practicar las inspecciones que procedan con el objeto de comprobar que dichos
establecimientos reúnen las condiciones sanitarias ordenadas por esta Ley y el reglamento
respectivo, sin cuyo requisito no podrá extender la licencia de apertura correspondiente.
Esta licencia podrá ser cancelada en cualquier tiempo en que tales condiciones no sean
cumplidas.
ARTÍCULO 419.- Para facilitar ventilación e iluminación naturales deberán disponer los
edificios de que trata este Capítulo de patios y corredores amplios. Si los procedimientos
naturales no son suficientes, se emplearán sistemas de ventilación e iluminación
artificiales.
ARTÍCULO 420.- En cada habitación o departamento habrá un baño y un excusado del tipo
aprobado por la autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 421.- Todas las puertas y ventanas de las distintas piezas que tengan los
establecimientos de que trata este Capítulo, cuando lo ameriten deberán estar provistas de
maya de tela de alambre en contra de mosquitos.
ARTÍCULO 422.- El aseo y desinfección de las ropas y demás utensilios puestos al
servicio de los huéspedes, serán hechos diariamente y en la forma que estipule el
reglamento respectivo.
ARTÍCULO 423.- Los establecimientos de que se trata se conservarán siempre limpios sin
permitirse por ningún motivo que haya en ellos deterioros en el inmueble, ropas de cama,
útiles, paredes o servicios sanitarios, los que siempre se conservarán en buen estado de uso
y aseo.
ARTÍCULO 424.- Se aplicará la sanción respectiva cada vez que en los muebles, paredes,
techos, pisos, depósitos de agua y otros lugares del establecimiento se encuentren larvas, o
mosquitos, chinches, pulgas, piojos u otros parásitos.
ARTÍCULO 425.- Las mejoras materiales que exija la higiene en cualquiera de los
edificios dados en arrendamiento para esta clase de establecimientos, serán ejecutados por
el propietario de la finca o su representante, salvo lo estipulado en el contrato
correspondiente.
ARTÍCULO 426.- No se permitirá en los hoteles o casas de huéspedes, la estancia de
perros, gatos u otra clase de animales.
ARTÍCULO 427.- En cualquier tiempo por razones de higiene o porque se compruebe que
los establecimientos a que este Capítulo se contrae no llenan los requisitos relativos que
exige esta Ley o el reglamento respectivo, la Secretaría de Salud Estatal podrá ordenar la
clausura de los mismos.
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ARTÍCULO 428.- Cuando en estos establecimientos se ejerciere la prostitución o se
expendieren bebidas alcohólicas, los dueños o administradores serán responsables de estas
infracciones y les serán aplicadas las penas pecuniarias correspondientes, sin perjuicio de la
clausura de los establecimientos si así se estima conveniente por la autoridad sanitaria.
CAPÍTULO XV
TRANSPORTE ESTATAL Y MUNICIPAL
ARTÍCULO 429.- Para los efectos de esta Ley se entiende por transporte todo aquel
vehículo destinado al traslado de carga o de pasajeros, sea cual fuere su medio de
propulsión.
ARTÍCULO 430.- Se prohibe el transporte de personas que padezcan alguna enfermedad
transmisible, en los vehículos destinados a la transportación de pasajeros y de carga.
ARTÍCULO 431.- El vehículo que, no obstante la prevención anterior, haya servido para
transportar alguna persona que padezca enfermedad transmisible o algún cadáver no podrá
continuar al servicio público sino después de que haya sido desinfectado convenientemente,
en la forma que disponga la autoridad sanitaria y por cuenta del propietario del vehículo.
ARTÍCULO 432.- Es motivo de responsabilidad para las empresas y conductores de
vehículos el transporte de los enfermos mencionados o de los cadáveres sin llenar los
requisitos sanitarios que procedan.
ARTÍCULO 433.- Todo pasajero está en la obligación de dar parte a la autoridad sanitaria
de las infracciones que observe se cometan al artículo anterior.
ARTÍCULO 434.- Se prohibe escupir en el interior de los vehículos.
ARTÍCULO 435.- Las carrozas fúnebres no podrán ponerse al servicio público sin permiso
de la autoridad sanitaria, la que vigilará se conserven en condiciones satisfactorias de
higiene.
CAPÍTULO XVI
LAVADEROS PÚBLICOS, LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS
ARTÍCULO 436.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Lavadero público, el establecimiento al cual acuden los interesados para realizar
personalmente el lavado de su ropa;
II.- Lavandería, el establecimiento dedicado al lavado y secado de ropa; y
III.- Tintorería, el local dedicado al lavado, secado y planchado de ropa, independientemente
del procedimiento utilizado.
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ARTÍCULO 437.- Para abrir al servicio público alguno de estos establecimientos, deberá
obtenerse la licencia respectiva del Ayuntamiento, la que no podrá expedirse si no se
comprueba que el establecimiento de que se trata llena los requisitos que señale esta Ley.
ARTÍCULO 438.- Los edificios destinados a lavaderos públicos, llenarán los requisitos
siguientes:
I.- Estar dotados de servicio de agua corriente;
II.- Ser suficientemente amplios;
III.- Tener buena ventilación;
IV.- Estar resguardados de la intemperie;
V.- Tener los lavaderos una altura tal, que la persona que haga uso de ellos pueda estar de
pie; y
VI.- Tener conductos y caños bien cubiertos, en número suficiente para que las aguas no se
estanquen.
ARTÍCULO 439.- Las lavanderías y tintorerías deberán llenar las siguientes condiciones:
I.- Ser suficientemente amplias;
II.- Estar debidamente ventiladas e iluminadas; y
III.- Tener constantemente limpias todas las dependencias del edificio, así como los
muebles y utensilios. Los suelos serán aseados diariamente.
ARTÍCULO 440.- El departamento para el lavado deberá llenar los siguientes requisitos:
I.- Los suelos serán de mosaico o de material impermeable;
II. Las paredes serán de color claro y revestidas de material impermeable hasta una altura
no menor de dos metros; y
III.- Los lavaderos serán de material impermeable y estarán siempre conectados con un
caño, igualmente impermeable que deberá conducir las aguas al sumidero
correspondiente, el cual, en su caso, estará provisto de un tubo para el escape de gas.
ARTÍCULO 441.- El departamento destinado a la ropa limpia tendrá los suelos, paredes y
techos de color claro y constantemente limpios, y no podrá servir para dormitorio ni para
otros usos. Queda prohibido manejar en él las ropas sucias. Los armarios destinados a
guardar la ropa limpia serán en número necesario y tendrán puertas y vidrieras.
ARTÍCULO 442.- El departamento destinado a la ropa sucia se conservará, con los suelos,
paredes y techos, constantemente limpios, y estará ventilado e iluminado por medio de
amplias puertas y ventanas.
ARTÍCULO 443.- La ropa sucia deberá ser conducida a las lavanderías o a los lavaderos
públicos en sacos de lienzo u otros recipientes; y será sumergida desde luego en una
solución antiséptica por tiempo suficiente para su desinfección.
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ARTÍCULO 444.- La ropa sucia entregada a las lavanderías no podrá ser lavada fuera de
ellas.
ARTÍCULO 445.- Toda persona que se dedique a lavar y manipular ropas, deberá estar
provista de un certificado médico sanitario que acredite que no padece ninguna enfermedad
transmisible.
ARTÍCULO 446.- No se permitirá que en los lavaderos públicos, lavanderías y tintorerías
sean lavadas las ropas de personas que padezcan enfermedades transmisibles.
ARTÍCULO 447.- Cuando el lavado, secado y planchado de la ropa se realice en lavanderías
o tintorerías que cuenten para ello con maquinaria y equipos especiales automáticos los
establecimientos deberán llenar en lo conducente los requisitos establecidos en las
disposiciones anteriores y, además los que señale la Secretaría de Salud Estatal.
ARTÍCULO 448.- Los establecimientos y personas a que se refiere este Capítulo quedan
sujetos a la inspección* sanitaria.
CAPÍTULO XVII
FARMACIAS, DROGUERÍAS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
ARTÍCULO 449.- Los establecimientos que se dediquen a la elaboración, almacenamiento,
expendio o suministro de productos medicinales, higiénicos, de tocador, de belleza y
similares, así como de materias primas para la preparación de ellas, se dividirán para los
efectos de esta Ley, en:
I.- Droguería: que es el establecimiento destinado a almacenar, vender o suministrar
drogas, especialidades medicinales; productos químicos, farmacéuticos, dietéticos,
higiénicos, de tocador, perfumería y similares; colorantes y esencias para comestibles y
bebidas; y útiles, enseres y aparatos para el ejercicio de la medicina y de la químicafarmacia;
II.- Farmacia o botica: que es el establecimiento que se destina a la preparación y venta de
prescripciones médicas y al almacenamiento, expendio o suministro de medicamentos,
drogas, productos químicos, dietéticos, higiénicos, de tocador, perfumería y similares,
colorantes y esencias para comestibles y bebidas; y útiles, enseres y aparatos para el
ejercicio de la medicina y de la química- farmacia;
III.- Botiquín: que es el establecimiento que suministra productos medicinales que se
utilizan exclusivamente para el servicio de emergencia en hospitales, sanatorios,
consultorios, casas de maternidad, enfermerías, centros industriales, centros agrícolas
y embarcaciones;
IV.- Botica homeopática: que es el establecimiento destinado únicamente a la preparación y
despacho de los productos homeopáticos, material de curación y útiles y aparatos, para
el ejercicio de la medicina y farmacia homeopática;
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V.- Laboratorio o fábrica de productos medicinales, de curación, higiénicos de tocador, de
belleza y perfumería, de colores y esencias para comestibles, bebidas y similares: que
es el establecimiento destinado exclusivamente a la elaboración y distribución de uno o
varios de esos artículos;
VI.- Almacén de acondicionamiento y depósito de especialidades farmacéuticas, material de
curación, productos higiénicos, de tocador, de belleza, perfumería y demás similares:
que es el establecimiento que únicamente se dedica a la importación,
acondicionamiento, distribución o almacenamiento de tales artículos;
VII.-Agencia o almacén de productos medicinales dentales: que es el establecimiento que
almacena o vende materiales de curación, especialidades medicinales, y demás
productos destinados exclusivamente para uso odontológico;
VIII.-Agencia, Almacén o expendio de materias primas para la elaboración de productos de
tocador, de belleza, perfumería y similares, drogas y productos químicos o
farmacéuticos para comestibles, bebidas y similares: que es el establecimiento que
almacena, vende o suministra materias destinadas a ese fin;
IX.- Almacén o expendido de yerbas medicinales o drogas vegetales: que es el
establecimiento que únicamente se dedica al almacenamiento y venta de las mismas;
X.- Expendio de productos de tocador, de belleza, perfumería y similares: que es el
establecimiento destinado a la venta de los mismos;
XI.- Almacenes, agencias o expendios de productos veterinarios; y
XII.-Los demás que determine el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 450.- Los productos comprendidos en el artículo anterior, sólo podrán
venderse a suministrarse al público por establecimiento que tenga la licencia
correspondiente y llene los requisitos que señalen las leyes y sus reglamentos respectivos.
En consecuencia, se prohibe despachar, recetar y vender medicamentos en cualquier
establecimiento o lugar que no sea botica, farmacia, droguería o almacén de productos
medicinales, legalmente autorizados.
ARTÍCULO 451.- Para abrir al servicio público cualquier establecimiento de los
enumerados con anterioridad deberá obtenerse previamente la licencia respectiva del
Ayuntamiento, la que no podrá otorgarse sin informe favorable de la Secretaria de Salud
Estatal.
ARTÍCULO 452.- Sólo en las poblaciones en donde no existan y mientras no se
establezcan droguerías, farmacias o boticas que funcionen legalmente, podrá permitirse,
con carácter provisional, el establecimiento de expendios de medicamentos de patente para
ser despechados en envases originales, siempre que se encuentren registrados en la
Secretaría de Salud de la Federación. En estos expendios queda absolutamente prohibida la
existencia de sales, medicamentos a granel y otras substancias para la preparación y
despacho de fórmulas magistrales.
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ARTÍCULO 453.- Todo establecimiento en que se expendan, fabriquen, elaboren,
almacenen o se suministren al público productos a los que se refiere la presente Ley,
deberán tener una persona idónea, como responsable de la identidad, pureza y conservación,
buena preparación y dosificación de todos los productos que existan en el establecimiento,
destinados a servir como medicamentos o agentes terapéuticos. Dicho responsable, aparte
de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir, la tendrá civil, solidariamente con el
dueño del establecimiento. En consecuencia, las penas y los procedimientos administrativos
podrán entenderse indistintamente con el dueño del establecimiento o con el responsable,
por estar ambos obligados a cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en las
leyes relativas y en sus reglamentos.
ARTÍCULO 454.- En los establecimientos a que se refieren las fracciones I, II, VII y IX del
artículo 449, el responsable a que se refiere el artículo anterior deberá ser químico
farmacéutico biólogo con título registrado; y si en la localidad no residieran farmacéuticos
titulados o éstos no fueren suficientes en número, el responsable será un práctico en
farmacia legalmente autorizado. Cuando sea posible que un farmacéutico titulado
desempeñe la responsiva no se admitirá en ella a ningún práctico autorizado.
ARTÍCULO 455.- El responsable de botica homeopática deberá ser un médico homeópata,
con título legalmente expedido y debidamente registrado.
ARTÍCULO 456.- El responsable de fábricas de productos medicinales y de curación,
higiénicos o de tocador, de belleza y perfumería, o de colores y esencias para comestibles,
bebidas y similares, deberá ser farmacéutico o químico titulado. Cuando se trate de
pequeños laboratorios para la elaboración de productos de perfumería que hayan sido
aprobados por la Secretaría de Salud, los propietarios de estos laboratorios, cuando ellos
mismos sean los fabricantes de tales productos y demuestren su competencia e idoneidad,
podrán ser aceptadas como responsables de sus pequeños laboratorios, a juicio de la
autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 457.- El responsable de almacenes, agencias o expendios de productos
veterinarios, deberá ser un médico veterinario con título legalmente expedido y
debidamente registrado.
ARTÍCULO 458.- El responsable de expendios de productos de tocador, de belleza,
perfumería y similares, no requiere título profesional, debiendo ser mexicano por
nacimiento.
ARTÍCULO 459.- En la preparación de recetas en los laboratorios de las boticas y
farmacias, y en el despacho de sales o productos a granel siempre que sean posible sólo se
permitirá que intervengan farmacéuticos titulados o prácticos en farmacia legalmente
autorizados como auxiliares de aquéllos. Unicamente en la venta y despacho de
medicamentos de patente, productos de tocador y belleza, en envases cerrados, se permitirá
el empleo de dependientes sin título o autorización para el ejercicio de la farmacia.
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ARTÍCULO 460.- Queda estrictamente prohibido que den consultas médicas o que
prescriban o recomienden medicamentos a los enfermos, los propietarios, responsables,
dependientes de botica o droguería, o cualquier otra persona que carezca de título o
autorización legal para el ejercicio de la medicina. El nombre del facultativo que dé
consultas médicas en dichos establecimientos estará escrito con toda claridad en la fachada
del edificio.
ARTÍCULO 461.- El nombre del farmacéutico o práctico responsable de dichos
establecimientos estará escrito en la fachada de los mismos, con caracteres claros, así
como en los marbetes y en el sello que se ponga en las recetas, indicándose si es
farmacéutico titulado o práctico autorizado.
ARTÍCULO 462.- El farmacéutico responsable que se separe de un establecimiento, lo
participará inmediatamente y por escrito a la oficina sanitaria respectiva. Esta obligación
corresponde asimismo al dueño del establecimiento, quien propondrá, desde luego, nuevo
responsable debidamente autorizado, y, entretanto, el establecimiento de que se trata
expenderá únicamente medicamentos de patente en envases originales con exclusión
absoluta del despacho de recetas.
ARTÍCULO 463.- Toda substancia que se venda como medicamento se despachará en la
dosis estrictamente pedida; tendrá las condiciones de identidad, pureza, buena preparación y
perfecta conservación; llevará un rótulo que diga "uso medicinal" y además, el nombre con
que se conoce (por ejemplo: sulfato de magnesia, etc.) o el que se pida sea rotulado,
cuando, por la prescripción facultativa, así se indique, (por ejemplo: gotas, purga, para
inhalaciones, etc.).
ARTÍCULO 464.- Cuando un médico prescriba alguna substancia de consumo inusitado o
en dosis extraordinaria, el responsable se abstendrá de despacharla hasta que consulte al
médico y éste ratifique o rectifique por escrito su prescripción.
ARTÍCULO 465.- La receta en que el médico prescriba alguna substancia de consumo
inusitado o en dosis extraordinaria, será despachada si ya va ratificada.
ARTÍCULO 466.- Ninguna botica podrá repetir el despacho de una fórmula que contenga
algún medicamento peligroso, sin la indicación es este sentido y nueva firma del facultativo.
ARTÍCULO 467.- El despacho de fórmulas que contengan narcóticos se hará con sujeción
a las disposiciones especiales que rijan acerca del particular.
ARTÍCULO 468.- Queda, por tanto, prohibida la venta de morfina y demás drogas
estupefacientes, que sólo se despacharán en las farmacias por prescripción facultativa y en
los términos de las disposiciones a que alude el artículo anterior.
ARTÍCULO 469.- Todas las substancias que, aunque empleadas como medicamentos, se
usen también en la industria, podrán venderse bajo la estricta responsabilidad del
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farmacéutico responsable o encargado de la botica o droguería con sólo poner un rótulo que
diga "uso industrial"; y si las substancias fueren venenosas se agregará la palabra "veneno".
ARTÍCULO 470.- Los medicamentos peligrosos, simples o compuestos para el uso de la
medicina humana o veterinaria, no podrán venderse sino por prescripción u orden escrita y
firmada por el facultativo (médico, odontólogo, veterinario, partera o farmacéutico) o a
petición del encargado de una botica, petición que estará autorizada con el sello del
establecimiento.
ARTÍCULO 471.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las preparaciones
oficiales y las especiales de uso externo (pomadas, aceites, emplastos, linimentos,
embrocaciones etc.), siempre que estas preparaciones no produzcan acción cáustica.
Asimismo se exceptúan las ventas al por mayor para surtir de medicinas a los
establecimientos legalmente autorizados de los pueblos en donde no haya farmacia.
ARTÍCULO 472.- Queda terminantemente prohibida la venta de medicinas llamadas de
patente o especialidades, que no lleven una etiqueta en la que se haga constar el nombre y
dosis de sus componentes, en su caso fecha de caducidad, o aquéllas cuya composición no
corresponda exactamente a lo declaro en el marbete.
ARTÍCULO 473.- Habrá en las farmacias o boticas un libro copiador de recetas foliado, en
el que, con número de orden que igualmente se pondrá en aquéllas y en los rótulos de las
preparaciones, constará su copia, el nombre del facultativo que suscriba dichas recetas y el
del farmacéutico que las despache. El establecimiento en el caso de los artículos 464 y 465,
se quedará con la receta original de la que se expedirá una copia al que la hubiere
presentado. El libro copiador de recetas a que este artículo se refiere será autorizado en la
primera y última fojas, por la Secretaría de Salud del Estado, previa presentación de libro
anterior, cuando así proceda.
ARTÍCULO 474.- Toda receta despachada llevará el número de orden del registro, a la vez
que el sello de la botica y otro que diga: "preparado por", suscrito con la firma legible del
farmacéutico que la haya preparado.
ARTÍCULO 475.- La preparación de los medicamentos galénicos y de los oficinales
compuestos y la de los productos químicos que sean de acción variable, según el
procedimiento con que se elabore, se hará de acuerdo con lo establecido en la farmacopea
nacional o, en su defecto por formularios o tratados que determine la Secretaría de Salud de
la Federación.
ARTÍCULO 476.- En los mismos expendios, las substancias peligrosas o venenosas,
además de estar convenientemente rotuladas, estarán colocadas en estantes especiales o de
manera que queden separadas de las que no sean y tendrán alguna contraseña visible y
común para todas las substancias venenosas.
ARTÍCULO 477.- Habrá en las boticas todas las substancias, utensilios y aparatos que
designen los reglamentos. Sin llenar este requisito no podrán continuar abiertas al servicio
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público las ya existentes, ni se permitirá la apertura de nuevos establecimientos de esta
naturaleza.
ARTÍCULO 478.- Los medicamentos, cosméticos y aparatos u objetos o substancias, que
mediante comprobación, sean nocivos para la salud y aquéllos que puedan ser utilizados con
fines criminales, serán retirados del consumo público y destruidos y su venta quedará
prohibida desde luego. En consecuencia, es ilegal tener para su venta o conservar en
deposito o existencia, sueros, vacunas y demás productos cuya fecha de expiración se haya
vencido. La sola existencia de productos en tales circunstancias, establece la presunción de
que se tienen a la venta y hará incurrir al farmacéutico responsable y al propietario del
establecimiento en las sanciones legales que correspondan.
ARTÍCULO 479.- La responsabilidad de cualquiera índole resultante de la infracción del
artículo anterior, no es declinable por el propietario y el responsable de la farmacia o
botica, por el hecho de que el envase exprese claramente la fecha de expiración, con mayor
razón si el producto ha sido despachado en cualquier botica y, consecuentemente, se utiliza
por el comprador, con daño más o menos inmediato para la persona que lo tome.
ARTÍCULO 480.- Queda prohibido despachar recetas que carezcan de claridad, que
contengan claves o signos convencionales, aun cuando sean los de la anotación química, y
las que no lleven la firma acostumbrada del médico.
ARTÍCULO 481.- En las enfermerías veterinarias dirigidas por profesores titulados, lo
mismo que en los hospitales o anexos de las clínicas médicas, para el servicio de los
trabajadores y a cargo de médicos titulados, podrán establecerse boticas o botiquines
apropiados, en los términos de esta Ley y demás disposiciones, relativas.
ARTÍCULO 482.- Los permisos para adquirir drogas heroicas sólo se concederán
conforme a las prescripciones de las leyes federales relativas.
ARTÍCULO 483.- No se permitirá el ejercicio de la farmacia a las personas que se haya
comprobado que se han dedicado alguna vez al comercio ilícito de drogas heróicas.
ARTÍCULO 484.- Cuando se recojan muestras de medicamentos u otras substancias para su
análisis, y se tenga la presunción de que están en mal estado, se prohibirá hacer uso de los
mismos hasta que no se termine el análisis y éste sea satisfactorio. Se procederá a la
destrucción de los productos cuyo mal estado se compruebe por el análisis que se
practique.
ARTÍCULO 485.- La autoridad sanitaria local, señalará en cada lugar el turno a que deben
sujetarse las boticas o farmacias para el despacho nocturno y en los días festivos, a efecto
de que no se interrumpa el servicio de estos establecimientos, tanto por lo que se refiere a
la preparación de recetas como a la venta de medicamentos que no requieran prescripción
facultativa. Los propietarios de los establecimientos se harán directamente responsables del
cumplimiento estricto de los turnos que se señalen, pudiendo ser clausurada la botica o
farmacia en que tales turnos no se cumplan. Las autoridades municipales no podrán imponer
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tributos especiales a estos establecimientos a pretexto de "horas extraordinarias", pues se
considera como un servicio social el que en tales horas presten las boticas y farmacias.
ARTÍCULO 486.- Los funcionarios y agentes de policía, en auxilio de la autoridad
sanitaria, vigilarán que las farmacias o boticas de turno atiendan éste debidamente.
ARTÍCULO 487.- Los fabricantes, expendedores, almacenistas de especialidades
medicinales o de patente, serán responsables solidaria y mancomunadamente con el
responsable de la identidad, pureza, buena preparación y perfecta conservación de los
productos que fabriquen o expendan.
ARTÍCULO 488.- Las boticas o farmacias sólo podrán preparar y despachar las recetas
expedidas por médicos, dentistas, parteras, y demás profesionistas que ejerzan las ciencias
médicas, cuyo títulos estén debidamente registrado o por prácticos legalmente autorizados
en los términos que marca la Ley.
ARTÍCULO 489.- Queda estrictamente prohibido que en las plazas, paseos públicos, vías
públicas o a domicilio, se vendan artículos de tocador y belleza, medicamentos o panaceas a
los que se atribuyen propiedades maravillosas, aprovechando la ingenuidad del público
consumidor. En consecuencia, ninguna autoridad podrá conceder permiso para la venta de
estos productos en los lugares señalados, aun cuando estén aprobados y registrados por la
Secretaría de Salud.
CAPÍTULO XVIII
HOSPITALES, SANATORIOS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
ARTÍCULO 490.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por hospital, todo
establecimiento público, social o privado, cualquiera que sea su dominación y que tenga
como finalidad la atención de enfermos que se internen para su diagnósticos, tratamiento o
rehabilitación.
Puede también tratar enfermos ambulatorios y efectuar actividades de formación y
desarrollo de personal para la salud y la investigación.
ARTÍCULO 491.- Se dividen los hospitales en las siguientes categorías:
I.- Generales, para enfermos no contagiosos;
II.- Generales, para enfermos contagiosos y no contagiosos;
III.- Especiales para determinadas enfermedades;
IV.- Para niños;
V.- Casas de maternidad; y
VI.- Neuropsiquiátricos.
ARTÍCULO 492.- Cualquiera persona física o moral puede fundar hospitales, sanatorios o
establecimientos similares, mediante el permiso respectivo que será concedido por la
Secretaría de Salud del Estado, si se llenan los requisitos que establece el presente Capítulo.
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ARTÍCULO 493.- Se someterá a la Secretaría de Salud Estatal, para su revisión y
aprobación, en su caso, el plano de construcción, reconstrucción y adaptación de los
edificios de hospitales, sanatorios, y establecimientos similares.
ARTÍCULO 494.- Ningún hospital o establecimiento a que se refiere este Capítulo podrá
ponerse al servicio público, sin la autorización sanitaria respectiva.
ARTÍCULO 495.- Las boticas o botiquines en esta clase de establecimientos, se regirán
por las disposiciones relativas contenidas en esta Ley y en los reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 496.- Cuando el hospital sea de la categoría a que se refiere la fracción II del
Artículo 491, los enfermos contagiosos ocuparán pabellones especiales atendidos por
personal independiente. En estos pabellones siempre habrá las suficientes piezas aisladas
para alojar a los enfermos graves o peligrosos por el contagio.
ARTÍCULO 497.- Los hospitales de las categorías a que se refieren las fracciones I, II y VI
del Artículo 491 deberán disponer de una sala de maternidad, por lo menos.
ARTÍCULO 498.- En todos los hospitales de cualquiera clase que sean, los enfermos y las
enfermas serán atendidos en salas especiales para cada sexo.
ARTÍCULO 499.- En los hospitales, sanatorios y clínicas médicas públicos o privados,
además de las enfermeras y auxiliares de enfermería, se utilizarán únicamente los servicios
de enfermeros titulados o, temporalmente, de alumnos pasantes en la profesión de
enfermeros.
En las maternidades sólo se utilizarán los servicios de enfermeros parteros cuyos títulos
hayan sido legalmente registrados.
ARTÍCULO 500.- Los sanatorios no recibirán enfermos contagiosos. Sus habitaciones
llenarán, a perfección los requisitos higiénicos de las construcciones.
ARTÍCULO 501.- Cuando en los hospitales se presenten casos confirmados o sospechosos
de alguna enfermedad epidémica, serán trasladados a las salas de aislamiento que para
enfermos infecciosos existan en los propios hospitales, o a los hospitales especiales para
enfermedades contagiosas.
ARTÍCULO 502.- Todos los hospitales, sanatorios y demás establecimientos a que este
Capítulo se refiere, quedan bajo la vigilancia del Gobierno del Estado, por medio de la
Secretaría de Salud Estatal y de las demás autoridades sanitarias locales; y sus directores
están obligados a cumplir las disposiciones que dicha Secretaría y autoridades dicten y a
suministrar los datos estadísticos que se les pidan.
ARTÍCULO 503.- La construcción o reconstrucción de lazaretos o sanatorios para
enfermos contagiosos, estará sujeta a lo que ordenen los artículos que tratan de las
Construciones en esta misma Ley. Dichos lazaretos o sanatorios serán de sistema
unicelular.
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ARTÍCULO 504.- En caso de epidemias y en las poblaciones en donde no haya lazaretos,
éstos serán establecidos por los Ayuntamientos, de acuerdo con la Secretaría de Salud del
Estado.
ARTÍCULO 505.- Los lazaretos estarán en lugar opuesto a los vientos dominantes de la
población, y a 500 metros, cuando menos de las carreteras; poseerán suficientes terrenos
que permitan establecer una zona de protección, circundante, no menor de 500 metros,
distancia mínima a que podrán encontrarse de las poblaciones más próximas.
ARTÍCULO 506.- La dirección técnica de estos establecimientos dependerá de la oficina
sanitaria local; y los servicios médicos, administrativos y de alimentación, estarán a cargo
de los respectivos Ayuntamientos.
ARTÍCULO 507.- En cada lazareto habrá tres departamentos destinados a sospechosos, a
enfermos confirmados y a convalecientes.
ARTÍCULO 508.- Todos los establecimientos destinados a hospitalización tendrán un
reglamento para su régimen interior.
ARTÍCULO 509.- En los hospitales para enfermos contagiosos y en los lazaretos, serán
atendidas las orientaciones de las autoridades sanitarias respectivas, en lo que se refiere a
las medidas que deban tomarse para evitar la propagación de las enfermedades que sufran los
asilados, y no se despedirá a ningún enfermo sin haber obtenido el alta sanitaria.
CAPÍTULO XIX
EXPENDIOS DE ALIMENTOS, BEBIDAS NO
ALCOHÓLICAS Y ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 510.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por comestibles y bebidas, todo
lo que se come y se bebe, con excepción de los productos medicinales. Se equipara a los
comestibles y bebidas todo lo que se introduce en las vías digestivas sin un fin terapéutico.
ARTÍCULO 511.- Los comestibles, bebidas y similares serán puros y sanos estarán en
perfecto estado de conservación y su composición y caracteres corresponderán a la
denominación con que se les anuncie o expenda. Los reglamentos determinarán las
características de cada uno de ellos, así como las excepciones que se toleren.
ARTÍCULO 512.- Los comestibles se conservarán en cajas o vitrinas o en envolturas de
polietileno o papel especial los que, por su naturaleza, puedan ser fácilmente contaminados
por las moscas u otros insectos o alterados por la presencia de polvos.
Las bebidas expuestas en vasos u otros recipientes semejantes, se tendrán siempre cubiertas
con tapas higiénicas que la autoridad sanitaria señale.
ARTÍCULO 513.- No se permitirá la venta de comestibles y bebidas que estén expuestas a
la acción de las moscas y otros medios de contaminación. Los propietarios o expendedores
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de estos artículos están obligados a protegerlos contra las contaminaciones señaladas. En su
defecto, podrán ser decomisados por la autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 514.- Para los efectos del artículo anterior, todos los expendedores
ambulantes de bebidas y similares deberán usar vasos y útiles sanitarios desechables.
ARTÍCULO 515.- Se considera adulterado un comestible, bebida o similar cuando:
I.- Contenga alguna o varias substancias extrañas a su composición natural o conocida y
aceptada;
II.- En su totalidad o en partes se le haya sustraído alguno o varios de sus componentes; y
III.- Por su naturaleza, composición o calidad no corresponda al nombre con que se le
anuncie o expenda.
ARTÍCULO 516.- Se equipara a la adulteración o se castigará con iguales penas a la
sustitución de un comestible, bebida o similar, por otro.
ARTÍCULO 517.- Se consideran alterados los comestibles, bebidas o similares, cuando a
juicio de la autoridad sanitaria:
I.- Se encuentren en estado de descomposición pútrida;
II.- Estén agrios, picados y rancios; y
III.- Hayan sufrido alguna transformación espontánea en uno o varios de sus componentes,
que modifique su poder nutritivo o los haga nocivos a la salud.
ARTÍCULO 518.- Los reglamentos determinarán expresamente las excepciones que se
toleren.
ARTÍCULO 519.- Se considera una substancia nociva a la salud, no sólo cuando esté
demostrado que pueda causar daño al cuerpo humano, sino también cuando la ciencia tenga
dudas de su inocuidad, ya sea en sus efectos inmediatos o tardíos. En ningún caso será lícito
mezclar alguna sustancia de éstas en los comestibles, bebidas y similares.
ARTÍCULO 520.- Queda prohibido adulterar, colorar o modificar la naturaleza propia de
los comestibles, bebidas y similares, con substancias venenosas o nocivas a la salud, ya sea
su efecto tóxico o nocivo, inmediato o tardío.
ARTÍCULO 521.- En ningún caso podrá mezclarse a los comestibles, bebidas o similares
cualquier substancia que los haga nocivos a la salud o altere su valor nutritivo, ni podrán
venderse en otras condiciones que las señaladas en esta Ley y en los reglamentos
respectivos.
ARTÍCULO 522.- Consecuentemente, con el artículo anterior, de ninguna manera se
admitirá la adulteración de la leche. La infracción de lo expuesto a este artículo será
severamente castigada. A quienes reincidan en esta falta se le prohibirá que continúen
dedicados al comercio de la leche.
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ARTÍCULO 523.- Queda prohibido en las operaciones que puedan hacerse con los
comestibles, bebidas y similares el uso de utensilios, recipientes, envases, construidos o
barnizados con substancias tóxicas o que de alguna manera puedan dañar o alterar los
comestibles, bebidas o similares, y, en general, el uso de objetos que se encuentren en
condiciones distintas de las fijadas en los reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 524.- Los expendedores de comestibles, bebidas y similares, alterados o
adulterados, serán castigados con las penas establecidas en el Capítulo relativo de esta Ley,
y en su caso, con las señaladas en el Código Penal del Estado.
ARTÍCULO 525.- Sólo podrán expenderse comestibles, bebidas y similares adulterados,
cuando se llenen los requisitos siguientes:
I.- Que la adulteración sea de las autorizadas expresamente en los reglamentos;
II.- Que la misma adulteración no sea de las prohibidas en esta Ley;
III.- Que la propia adulteración sea de la naturaleza de las comprendidas en las fracciones I y
II del Artículo 515 y que de ningún modo pueda dañar a la salud;
IV.- Que en las fábricas, depósitos y expendios de comestibles y bebidas adulteradas, se
anuncie al público permanentemente y de una manera clara y ostensible, la adulteración,
su naturaleza y porcentaje, cuando así lo determinen los reglamentos;
V.- Que se expendan envasados, haciendo constar en el marbete o impreso con letra clara y
ostensible, su naturaleza y composición;
VI.- Que su elaboración o venta sólo se haga en establecimientos que exclusivamente se
dediquen a elaborar o vender esta clase de comestibles y bebidas y, de ninguna manera,
productos puros, si así lo determinan los reglamentos; y
VII.-Los demás que indiquen los reglamentos aplicables.
ARTÍCULO 526.- La venta de substancias colorantes tóxicas o nocivas a la salud sólo
podrá hacerse con permiso previo de la Secretaría de Salud Estatal con sujeción a los
requisitos que fijan los reglamentos respectivos y poniéndoles un impreso o marbete que
exprese que son venenosos y que no pueden usarse para colorar comestibles, bebidas o
similares, juguetes, etc.
ARTÍCULO 527.- Solamente podrán emplearse para teñir, pintar o colorar las bebidas,
comestibles y similares y las envolturas o envases que los contengan, las substancias que
establezcan los reglamentos y en las condiciones que los mismos determinen.
ARTÍCULO 528.- En los lugares en donde se produzcan, elaboren, manipulen, fabriquen,
almacenen, depositen, expendan o suministren comestibles, bebidas y similares, no deberán
existir maquinarias, objetos, útiles y substancias, que, a juicio de la autoridad sanitaria,
puedan servir de algún modo para adulterar o alterar comestibles, bebidas y similares, salvo
autorización expresa de los reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 529.- Sólo podrán dedicarse a la fabricación, elaboración, transporte,
depósito, expendio o suministro de comestibles, bebidas y similares, las personas,
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sociedades y corporaciones, que hayan solicitado y están provistas de la licencia expedida
por la autoridad sanitaria correspondiente. Dichas licencias únicamente se concederán
mediante el cumplimiento, por parte de los interesados, de los requisitos que señalen esta
Ley y sus reglamentos y por el tiempo que éstos fijen.
ARTÍCULO 530.- Como requisitos mínimos, los establecimientos a que se refiere el
artículo anterior deberán tener ventilación e iluminación suficientes, pisos y paredes
cubiertas por materiales impermeables, siempre de colores claros las últimas hasta una
altura mínima de dos metros; y contarán, invariablemente, con un servicio de agua potable
corriente y drenaje correcto.
ARTÍCULO 531.- La elaboración, empaque y embotellamiento de comestibles y bebidas,
deberá hacerse en piezas destinadas exclusivamente a estos propósitos, en las que se llene
los requisitos prevenidos en el artículo anterior, independizadas de habitaciones
particulares, y que cuenten con los aparatos y útiles necesarios para su manipulación
higiénica. No se permitirá en estas piezas la permanencia de muebles, objetos y útiles
ajenos a las labores que se desarrollen.
ARTÍCULO 532.- Los propietarios, encargados o dependientes del establecimiento donde
se fabriquen, elaboren, depositen, transporten, expendan o suministren comestibles, bebidas
y similares, así como los que los vendan en los mercados o en la vía pública, están
obligados:
I.- A no impedir de manera alguna que sus establecimientos y puestos sean inspeccionados
por los agentes o inspectores* sanitarios;
II.- A proporcionar a dichos agentes o inspectores*, las muestras de los comestibles que
elaboren, tengan en depósito o expendan o suministren, para su examen o análisis, de
acuerdo con las disposiciones relativas;
III.- A dar a los mismos inspectores* y agentes todas las facilidades que sean necesarias
para el ejercicio de sus funciones, y entregar todos los comestibles, bebidas y similares
que, por infracción a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos deban ser
recogidos para su destrucción o inutilización, para cuyas operaciones se solicitará la
presencia de los interesados; y
IV.- A cumplir con las demás disposiciones relativas de esta Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 533.- Se suspenderá la venta desde luego y mientras se hace el examen o
análisis correspondiente, de los comestibles o bebidas de los que se recojan muestras por
tener sospechas fundadas de que se encuentren en mal estado.
ARTÍCULO 534.- Todos los expendedores de nieves, dulces y otros comestibles que se
vendan en forma ambulante, deben estar provistos de un permiso otorgado por la autoridad
sanitaria, en el cual se especifiquen los siguientes datos:
I.- Nombre del expendedor;
II.- Domicilio del expendedor;
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III.- Ubicación del local de elaboración o de suministro;
IV.- Nombre y domicilio del productor o proveedor; y
V.- Los demás que requiera la autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 535.- Sólo podrán dedicarse a la elaboración, preparación, manejo o
suministro de comestibles, bebidas y similares, las personas que no padezcan de alguna
enfermedad transmisible o que, a juicio de la autoridad sanitaria, en alguna forma puedan
afectar la pureza de dichos comestibles, bebidas y similares.
ARTÍCULO 536.- Para los efectos del artículo anterior, toda persona que se dedique a las
operaciones en él señaladas deberá tener la tarjeta de control a que se refiere el Artículo
599 de esta Ley y si no pueden obtenerla por razones de salud, que constituyan un peligro
colectivo, la autoridad sanitaria le ordenará se abstenga de tales actividades, dictando las
medidas necesarias para hacer cumplir esta disposición.
ARTÍCULO 537.- Cada vez que un vendedor ambulante saque a la venta carnes, pescados y
mariscos, o sus derivados, deberá presentarlos a la autoridad sanitaria para su examen, y
cumplirá con los requisitos que señale la misma autoridad para que se haga la venta de estos
productos en forma higiénica.
ARTÍCULO 538.- Las bebidas y comestibles cuyo estado se compruebe, mediante el
examen respectivo, que es nocivo para los consumidores, serán inmediatamente destruidos
por las autoridades sanitarias.
ARTÍCULO 539.- La venta de leche se hará preferentemente en expendios fijos. La venta o
reparto ambulante sólo se permitirá cuando se cumplan estrictamente los requisitos que
determine el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 540.- La leche deberá ser enfriada desde los puntos de producción y
mantenerse hasta el momento de su venta, a la temperatura que señala el propio reglamento.
ARTÍCULO 541.- La autoridad sanitaria prohibirá la introducción y venta de leche
procedente de lugares retirados, cuando no se cumpla estrictamente con lo dispuesto en el
artículo anterior, o cuando, por razón de la distancia u otros motivos, los establos u ordeñas
o el ganado productor se sustraigan a la vigilancia de las autoridades sanitarias locales.
ARTÍCULO 542.- Los locales destinados a la venta de leche, no tendrán comunicación con
habitaciones, debiendo estar absolutamente independizados; no se utilizarán como
dormitorios; no estarán divididos en departamentos, ni se permitirá en ellos otro comercio
que el de la leche y sus derivados.
ARTÍCULO 543.- En los expendios de leche se prohibe el uso de utensilios o recipientes
que no sean los autorizados por el reglamento correspondiente.
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ARTÍCULO 544.- No se permitirá la existencia de expendios o la venta de leche en la vía
pública, en las puertas de las casas, en los zaguanes, ni en sitios en que, por la aglomeración
de personas o el medio antihigiénico, dicho producto pueda ser contaminado fácilmente.
ARTÍCULO 545.- Sólo podrá abrirse al público cualquier expendio de leche con permiso
de la autoridad sanitaria, previa visita de inspección* y cumplidos los requisitos que señale
el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 546.- La autoridad sanitaria está facultada para someter la leche antes de su
venta, a los procedimientos científicos que estime necesarios, siempre que así lo juzgue
conveniente para la salubridad pública.
ARTÍCULO 547.- Asimismo está facultada para intervenir en todo lo que se refiere a la
producción, transporte y venta de leche, dictando todas las medidas que tiendan a la
conservación de su pureza y de sus propiedades alimenticias.
ARTÍCULO 548.- Los productores o propietarios de establos y ordeñas, así como los
expendedores de leche, ya sean fijos o ambulantes, deberán estar provistos de autorización
sanitaria expedida por la Secretaría de Salud Estatal.
ARTÍCULO 549.- Las personas encargadas de la venta de comestibles y bebidas, estarán
siempre aseadas, usarán el vestuario que determine el reglamento respectivo, y por ningún
motivo podrán hacer el despacho las que padezcan alguna enfermedad eruptiva o presente
manifestaciones externas de cualquier padecimiento transmisible.
ARTÍCULO 550.- A las personas que infrinjan la disposición anterior, sin perjuicio de las
penas pecuniarias que procedan, la autoridad sanitaria les prohibirá dedicarse a tales
actividades mientras subsistan las causas motivo de la infracción.
ARTÍCULO 551.- Las tiendas de abarrotes, fondas u otros establecimientos similares en
que se expenda o sirvan comestibles y bebidas, estarán en las condiciones sanitarias que
señale el reglamento respectivo y cumplirán con las condiciones que en cada caso dicten las
autoridades sanitarias.
ARTÍCULO 552.- Se prohibe estrictamente conservar, vender, cambiar o regalar, así como
destinar para comestibles, la carne de animales que hayan muerto o que hayan sido
sacrificados estando atacados de alguna enfermedad, o cualquier otro comestible o bebida
en mal estado.
ARTÍCULO 553.- La siembra de hortalizas sólo se permitirá previa licencia de la autoridad
sanitaria, debiendo usarse para su riego aguas no contaminadas autorizadas por la propia
autoridad. Se destruirán las hortalizas cultivadas en contravención a lo dispuesto por este
artículo.
ARTÍCULO 554.- La Secretaría de Salud Estatal en los términos y de esta Ley y
reglamentos aplicables, ejercerá el control sanitario de los establecimientos que expendan
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o suministren bebidas alcohólicas en el Estado y autorizará la ubicación, el funcionamiento
y los horarios de esos establecimientos.
ARTÍCULO 555.- Para determinar la ubicación, funcionamiento y horario de los
establecimientos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas, la Secretaría de Salud Estatal
tomará en cuenta lo que dispongan para el caso los reglamentos, normas técnicas y las
acciones relativas al programa contra el alcoholismo.
CAPÍTULO XX
FÁBRICAS, INDUSTRIAS, DEPÓSITOS Y
ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
ARTÍCULO 556.- Se consideran establecimientos e instalaciones comerciales o
industriales los locales, dependencias y anexos de los mismos destinados a la compra, venta
o almacenamiento de cualquier artículo o bien a la manipulación, elaboración o
transformación de productos naturales o artificiales mediante tratamientos físicos,
químicos, biológicos o de otra naturaleza, por medio del uso de maquinaria, de instrumentos
o sin ellos.
ARTÍCULO 557.- Desde el punto de vista de la salubridad general y en razón del
vecindario, los establecimientos industriales, comerciales y sus dependencias, almacenes,
depósitos, etc., se clasifican en inofensivos, molestos, insalubres y peligrosos.
ARTÍCULO 558.- Se consideran como inofensivos los establecimientos e instalaciones
comerciales o industriales, así como las actividades que de acuerdo con los reglamentos o
en defecto de éstos, a juicio de las oficinas sanitarias respectivas no causen ni puedan causar
daños o molestias al vecindario o a las personas que en ellos trabajen.
ARTÍCULO 559.- Se denominan molestos, los establecimientos industriales y sus
dependencias que, sin ser insalubres ni peligrosos por sí mismos, causen incomodidades
manifiestas al vecindario por los ruidos, trepidaciones, humos arrojados por las chimeneas
o malos olores. Los establecimientos correspondientes a este grupo podrán situarse en
lugares poblados, siempre que, sin detrimento de las condiciones higiénicas de los lugares
de trabajo, supriman aquellos inconvenientes y se ajusten a las normas de prevención y
control de la contaminación ambiental así como a las demás disposiciones sanitarias al
respecto. De no ser así, deberán conservarse fuera de la poblaciones, a quinientos metros,
cuando menos, de las habitaciones más próximas. Los que actualmente existan sin llenar los
requisitos indicados, si por cualquier motivo suspendiesen su trabajos durante un mes, no
podrá reanudarlos en el mismo sitio.
ARTÍCULO 560.- Se entiende por insalubres, los establecimientos industriales y sus
dependencias que puedan originar, por la naturaleza de los trabajos que allí se desarrollen,
condiciones capaces de amenazar o dañar la salud de los trabajadores o del vecindario,
debido a los materiales empleados, elaborados, desprendidos o de desecho.
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Estos establecimientos se situarán fuera de los lugares poblados a un kilómetro, cuando
menos, de las habitaciones más próximas, y deberán poseer suficiente terreno, cuando
menos, sin edificar, a juicio de la autoridad sanitaria y que se ajusten estrictamente a las
normas sobre prevención y control de la contaminación ambiental y sus reglamentos. Los
que actualmente existan sin llenar los requisitos indicados, si por cualquier motivo,
suspendieren sus trabajos durante un mes, no podrán reanudarlos en el mismo sitio.
ARTÍCULO 561.- Se entiende por peligrosos, los establecimientos industriales y sus
dependencias que dañen o puedan dañar de modo inmediato y grave la vida o salud de los
trabajadores o del vecindario, ya sea por la naturaleza de los trabajos allí desarrollados o por
los materiales empleados, elaborados, desprendidos o de desecho, o de cualquier otra
naturaleza, o por el almacenamiento de substancias tóxicas, corrosivas, inflamables o
explosivas.
Estos establecimientos, con sus dependencias, se situarán cuando menos a dos
kilómetros de distancia de los sitios poblados o a la distancia que señale la autoridad
sanitaria, de acuerdo con las leyes respectivas y con el alcance y magnitud del peligro que se
considere, debiendo poseer suficiente terreno a efecto de que como zona de protección, se
encuentre rodeado de una extensión de quinientos metros de terreno, cuando menos, sin
edificar, o que la propia autoridad sanitaria señale de acuerdo con la importancia y con el
mayor o menor peligro que ofrezca cada industria en particular.
ARTÍCULO 562.- Los propietarios de los establecimientos industriales y de sus
dependencias a que se refiere este Capítulo, son penal y civilmente responsables de los
daños que, por la naturaleza de aquéllos o por accidentes se originen a los trabajadores y
vecinos cuando, cualquiera que sea el motivo, no se hayan cumplido estrictamente las
disposiciones contenidas en esta Ley y sus reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 563.- La Secretaría de Salud Estatal, podrá en todo tiempo ordenar a los
propietarios de las empresas industriales, fábricas, talleres, depósitos y similares, que hagan
las obras necesarias para cumplir con las prescripciones de esta Ley y de sus reglamentos,
dentro de los siguientes aspectos:
I.- Para proteger la salud de los trabajadores fuera del trabajo, mediante la adopción de
medidas higiénicas;
II.- Sobre profilaxis de las enfermedades profesionales transmisibles;
III.- Sobre ingeniería sanitaria, con excepción de lo referente a construcción de fábricas, y
en general, a edificios y obras destinadas para locales de trabajo, por ser esto facultad
de las autoridades del trabajo;
IV.- Sobre higiene de los comestibles y bebidas en los lugares de trabajo, en lo relativo a su
fabricación, para vigilar el buen estado de las materias alimenticias y su conservación;
V.- Sobre campaña antialcohólica dentro y fuera de los talleres, fábricas, depósitos y
similares;
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VI.- Acerca de los servicios generales en los establecimientos industriales, en lo relativo a
agua, excusado, tubería, albañales y condiciones comunes de salubridad;
VII.-Acerca de los requisitos que deben satisfacer las negociaciones industriales,
exclusivamente en lo que se refiere a la protección del consumidor, como son los
procesos de elaboración de alimentos;
VIII.-Sobre construcción e higienización de las casas para los trabajadores;
IX.- Sobre construcción e higienización de escuelas para los trabajadores o para sus hijos;
X.- Todas aquellas funciones específicamente de carácter sanitario, que no correspondan a
las autoridades del trabajo.
ARTÍCULO 564.- La Secretaría de Salud Estatal en auxilio y en ausencia de la autoridad del
trabajo o de representantes de la misma, podrá, con sus elementos técnicos ordenar a los
propietarios de las empresas industriales, fábricas, talleres, etc., las medidas que conforme
a esta Ley, tiendan a salvaguardar la salud y la vida de los trabajadores dentro del trabajo y
tomar injerencia en todo lo que se refiere a ingeniería sanitaria, no obstante las excepciones
que se señalan en la fracción III del Artículo anterior.
ARTÍCULO 565.- Los proyectos, por triplicado, para la construcción o modificación de
edificios destinados a establecimientos industriales, deberán detallar claramente la
instalación, cimentación y montaje de maquinaria, así como los sistemas de ventilación y
evacuación de humo, gases y vapores. Se acompañará croquis, por triplicado, señalando la
ubicación, las habitaciones existentes en un radio de 100 metros, los fines a que se destine
el edificio y en general, todos aquellos detalles que puedan contribuir a la mejor apreciación
de la manera de evitar toda clase de riesgos y molestias al vecindario.
ARTÍCULO 566.- No podrá ponerse en funcionamiento ningún establecimiento industrial,
depósito o dependencia de aquél, sin permiso previo de la autoridad sanitaria, la que, en todo
tiempo, por causa de higiene pública y previo informe técnico debidamente justificado,
podrá disponer la clausura de fábricas, depósitos o establecimientos industriales.
ARTÍCULO 567.- En las fábricas deberá haber agua potable para el consumo de los
obreros, a los que se proporcionarán vasos sanitarios para su uso.
ARTÍCULO 568.- Los excusados y mingitorios estarán arreglados conforme a las
prescripciones contenidas para el efecto en esta Ley, o a las indicaciones especiales de la
autoridad sanitaria, y serán en número suficiente, de acuerdo con el número de operarios
que laboren en el establecimiento.
ARTÍCULO 569.- Los talleres o departamentos de las fábricas tendrán la capacidad
suficiente para que los obreros dispongan del aire necesario, y estarán arreglados
convenientemente para evitar aglomeraciones.
ARTÍCULO 570.- La ventilación se arreglará de manera conveniente para la fácil
renovación del aire, y, en los casos en que fuere necesario para que rápidamente sean
98
arrastrados al aire exterior los gases o polvos nocivos que provengan de las operaciones que
se ejecuten, se hará uso de los procedimientos técnicos adecuados.
ARTÍCULO 571.- Las operaciones que den origen a polvos o gases peligrosos, serán
practicadas, conforme a los principios de la ciencia, en lugares cerrados o dispuestos de tal
manera que los productos nocivos no contaminen el ambiente.
En las fábricas habrá los aparatos necesarios para recoger, condensar o quemar los
gases, a fin de evitar en lo posible su dispersión en la atmósfera, debiendo acatar
rigurosamente lo que se disponga para el caso por la legislación federal para prevenir y
controlar la contaminación ambiental, y por sus reglamentos.
ARTÍCULO 572.- Los talleres se establecerán, por regla general, en piezas bien iluminadas
y que no sean húmedas.
ARTÍCULO 573.- Las maquinas y aparatos de fábrica serán colocados en piezas bastante
amplias, y tendrán los requisitos que marquen los reglamentos respectivos para precaver del
peligro a las personas que los operan o se acerquen a ellos.
ARTÍCULO 574.- Todas las calderas, motores, turbinas, ruedas hidráulicas y pailas donde
se hierva cualquiera clase de líquidos, estarán rodeados de barandales de protección.
ARTÍCULO 575.- Los arietes, prensas, balancines y demás aparatos movidos por máquinas
y que el reglamento respectivo o la autoridad sanitaria determine, deben establecerse sobre
terraplenes o construcciones especiales; estarán alejados lo más que sea posible de los
muros medianeros, y dispuestos de tal manera que se evite la transmisión de las vibraciones
a las paredes o construcciones vecinas.
ARTÍCULO 576.- En los establecimientos que producen emanaciones de mal olor o
nocivas, las piezas o patios en que se coloquen los aparatos susceptibles de producir
desprendimientos gaseosos, estarán debidamente ventilados.
Los aparatos antes dichos estarán cubiertos por campanas propias para recoger los
gases y conducirlos a una chimenea cuyo tiro y altura estén debidamente calculados y que,
además, se ajusten a las normas para prevención y control de la contaminación ambiental.
ARTÍCULO 577.- Las fábricas en donde se elaboren substancias orgánicas que puedan
entrar fácilmente en descomposición, tendrán los pisos y los muros convenientemente
enlosados o cubiertos de material impermeable, y dispondrán de agua limpia en abundancia
para lavar frecuentemente los departamentos.
No permanecerán en los establecimientos las substancias orgánicas más de 24 horas
sin comenzar su beneficio, a no ser que se puedan conservar sin que entren en
descomposicion.
ARTÍCULO 578.- Los residuos susceptibles de descomponerse serán recogidos
diariamente y llevados fuera del establecimiento, para ser tratados por el método
conveniente. Los desechos, basuras, materias fecales o aguas sucias procedentes de las
99
fábricas no podrán por ningún motivo ser arrojados a los ríos, arroyos o acueductos cuyas
aguas se utilicen como potables o para usos domésticos por los habitantes de algún poblado.
ARTÍCULO 579.- En las industrias o fábricas que produzcan humo, se emplearán tubos o
chimeneas con las condiciones que establezcan los reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 580.- Todo tubo de chimenea o conducto de humo deberá estar dispuesto de
manera que no haya peligro de incendio, ni cause molestias al vecindario.
ARTÍCULO 581.- Todo horno, brasero o cualquier otro aparato que se use por medio de
combustión, aun cuando sea de los que producen humo, deberá tener un tubo de
desprendimiento de gases en comunicación directa con el aire exterior.
ARTÍCULO 582.- Las paredes, techos y pisos de las fábricas o depósitos donde se
elaboren o conserven substancias inflamables, serán de material incombustible, recubiertos
del mismo tipo de material.
ARTÍCULO 583.- En las fábricas en donde se elaboren líquidos inflamables, el suelo de
los departamentos respectivos será impermeable y tendrá un borde alrededor de éstos para
evitar derrames hacia afuera.
ARTÍCULO 584.- Toda fábrica que se establezca en poblaciones que tengan atarjeas,
contará con los caños que sean necesarios para dar salida a las aguas sucias, debiendo ser
dichos caños impermeables, estar cubiertos y tener suficiente declive para que la corriente
sea rápida.
ARTÍCULO 585.- Cuando lo requiera la importancia de la fábrica o la naturaleza de las
operaciones que en ella se practiquen, las prescripciones del Artículo anterior se harán
extensivas a las poblaciones en donde no hubiere atarjeas. En este caso se obligará al
propietario de la negociación a construir caños que derramen fuera del poblado y de
acuerdo con las normas que para las descargas de aguas residuales establecen la Ley Federal
para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental y sus reglamentos.
ARTÍCULO 586.- Las estufas se construirán con materiales incombustibles, y tendrán
buena ventilación y el tiro correspondiente para que los gases sean fácilmente evacuados al
exterior.
ARTÍCULO 587.- Los depósitos de almacenes de substancias explosivas o inminentemente
inflamables, aun cuando sean independientes de todo taller o fábrica, se asimilan a éstos
para los efectos de esta Ley. Los reglamentos determinarán la situación de dichos depósitos
con respecto a las fábricas, así como las cantidades de explosivos y materiales inflamables
que sea permitido tener en los expendios.
ARTÍCULO 588.- La instalación de calderas, motores de vapor, de gas, y de toda clase de
máquinas de vapor, fijas o no fijas, se someterá a las formalidades y prescripciones de las
leyes respectivas.
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ARTÍCULO 589.- Cuando no se dé parte de la instalación de una fábrica o establecimiento
industrial y se le encuentre funcionando, será considerado como clandestino,
procediéndose a su inmediata clausura, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan.
CAPÍTULO XXI
INGENIERÍA SANITARIA
ARTÍCULO 590.- Sólo con la aprobación previa de la autoridad sanitaria de los planos y
proyectos correspondientes, de acuerdo con las condiciones que fijen los reglamentos,
podrá procederse a:
I.- La erección de nuevas ciudades, colonias o poblados y el fraccionamiento de terrenos
que se destinen para dicho objeto;
II.- La ampliación de ciudades, colonias o poblados ya existentes y el fraccionamiento de
los terrenos que se destinen para dicho objeto; y
III.- La ejecución de obras de abastecimiento de agua potable, saneamiento, desagüe y
pavimentación de las ciudades, colonias o poblados y modificación de los sistemas ya
establecidos, y, en general, cualquiera obra de carácter sanitario, ya sea que tales obras
o modificaciones se intenten llevar a cabo o se verifiquen por particulares,
Ayuntamientos o cualesquiera otras autoridades.
TÍTULO DECIMO SEGUNDO
AUTORIZACIONES Y CERTIFICADOS
CAPÍTULO I
AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 591.- La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual la
autoridad sanitaria del Estado permite a una persona pública o privada, la realización de
actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y con los requisitos y
modalidades que determine esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.
Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias, permisos o tarjetas de
control sanitario, en su caso.
ARTÍCULO 592.- Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por la Secretaría de Salud
del Estado, en el ámbito de su competencia, por tiempo determinado, con las excepciones
que establezca esta Ley; las autorizaciones por tiempo determinado podrán prorrogar su
vigencia.
Las autoridades sanitarias del Estado llevarán a cabo actividades de censo y promoción
de estas autorizaciones, mediante campañas.
ARTÍCULO 593.- Las autoridades sanitarias del Estado expedirán las autorizaciones
respectivas cuando el solicitante hubiere satisfecho los requisitos que señalen las normas
aplicables y cubierto, en su caso, los derechos que establezca la legislación fiscal.
101
ARTÍCULO 594.- Las autorizaciones sanitarias podrán prorrogarse de conformidad con los
términos que al efecto fijen las disposiciones generales aplicables.
La solicitud correspondiente deberá presentarse a las autoridades sanitarias con
antelación al vencimiento de la autorización.
Sólo procederá la prórroga cuando se sigan cumpliendo los requisitos que señalen esta
Ley y demás disposiciones aplicables y previo pago de los derechos correspondientes.
En el caso de las licencias sanitarias, la solicitud de revalidación deberá presentarse
dentro de los treinta días anteriores a su vencimiento.
ARTÍCULO 595.- Requieren de licencia sanitaria los establecimientos a que se refieren
los artículos 198, 319, 329 y 330 de la Ley General de Salud; cuando cambien de ubicación
requerirán de nueva licencia sanitaria.
ARTÍCULO 596.- La Secretaría de Salud del Estado expedirá la licencia sanitaria para el
funcionamiento de establecimientos que presten servicios de asistencia social.
ARTÍCULO 597.- Los obligados a tener licencia sanitaria deberán exhibirla en lugar visible
del establecimiento o vehículo respectivo.
ARTÍCULO 598.- Requieren de permiso sanitario:
I.- Las construcciones; y
II.- Las demás actividades que se señalen en esta Ley y otras disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 599.- La Secretaría de Salud del Estado, podrá requerir tarjeta de control
sanitario a las personas que realicen actividades mediante las cuales se pueda propagar
alguna enfermedad transmisible, en los casos y bajo las condiciones que establezcan las
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 600.- Los ingresos que por derechos se recepten por los servicios de
salubridad local que se presten, se regirán por lo que disponga la legislación fiscal del
Estado y los convenios de coordinación que celebren en la materia, el Gobierno de la
Entidad y el Ejecutivo Federal.
CAPÍTULO II
REVOCACIÓN DE AUTORIZACIONES SANITARIAS
ARTÍCULO 601.- La Secretaría de Salud del Estado podrá revocar las autorizaciones que
haya otorgado, en los siguientes casos:
I.- Cuando, por causas supervenientes, se compruebe que el ejercicio de las actividades
que se hubieren autorizado, constituyen riesgo o daño para la salud humana;
II.- Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado, exceda los límites fijados
en la autorización respectiva;
102
III.- Porque se dé un uso distinto a la autorización;
IV.- Por cumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones generales aplicables;
V.- Por reiterada renuencia a acatar las órdenes que dicte la autoridad sanitaria, en los
términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables;
VI.- Cuando resulten falsos los dictámenes proporcionados por terceros autorizados;
VII.-Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones y requisitos en que se le
haya otorgado la autorización o haga uso indebido de ésta;
VIII.-Cuando lo solicite el interesado;
IX.- Cuando las personas, transportes, objetos o productos, dejen de reunir las condiciones
o requisitos bajo los cuales se hayan otorgado las autorizaciones; y
X.- En los demás casos que determine la autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 602.- Cuando la revocación de una autorización se funde en los riesgos o
daños que pueda causar o cause un servicio, la autoridad sanitaria dará conocimiento de
tales revocaciones a las dependencias y entidades públicas que tengan atribuciones de
orientación al consumidor.
ARTÍCULO 603.- En los casos a que se refiere al Artículo 601 de esta Ley, con excepción
del previsto en la fracción VIII, la autoridad sanitaria citará al interesado a una audiencia para
que éste ofrezca pruebas y alegue lo que a su derecho convenga.
En el citatorio, que se entregará personalmente al interesado, se le hará saber la causa
que motive el procedimiento, el lugar, día y hora de celebración de la audiencia, el derecho
que tiene para ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga, así como el
apercibimiento de que si no comparece sin justa causa, la resolución se dictará tomando en
cuenta sólo las constancias del expediente.
La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco días hábiles, contados a
partir del día siguiente de la notificación.
En los casos en que las autoridades sanitarias del Estado fundadamente no puedan
realizar la notificación en forma personal, ésta se practicará a través del Periódico Oficial
del Estado.
ARTÍCULO 604.- En la substanciación del procedimiento de la revocación de
autorizaciones, se observará lo dispuesto por los artículos 661 y 668 de esta Ley.
ARTÍCULO 605.- La audiencia se celebrará el día y hora señalados, con o sin la asistencia
del interesado. En este último caso, se deberá dar cuenta con la copia del citatorio que se
hubiere girado al interesado y con la constancia que acredite que le fue efectivamente
entregado, o con el ejemplar del Periódico Oficial en que se hubiere publicado el citatorio.
ARTÍCULO 606.- La celebración de la audiencia podrá diferirse por una sola vez, cuando
lo solicite el interesado por una causa debidamente justificada.
103
ARTÍCULO 607.- La autoridad sanitaria competente emitirá la resolución que
corresponda, al concluir la audiencia o dentro de los cinco días hábiles siguientes, la cual se
notificará de manera personal al interesado.
ARTÍCULO 608.- La resolución de revocación surtirá efectos, en su caso, de clausura
definitiva, prohibición de uso o de ejercicio de las actividades a que se refiera la
autorización revocada.
CAPÍTULO III
CERTIFICADOS
ARTÍCULO 609.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificado la constancia
expedida en los términos que establezcan las autoridades sanitarias del Estado para la
comprobación o información de determinados hechos.
ARTÍCULO 610.- Para fines sanitarios se extenderán los siguientes certificados:
I.- Prenupciales;
II.- De defunción;
III.- De muerte fetal;
III.- bis.- De exportación a que se refieren los artículos 287 y 288 de la Ley General de
Salud; y
IV.- Los demás que determine esta Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 611.- El certificado médico prenupcial será requerido por las autoridades del
Registro Civil a quienes pretendan contraer matrimonio, con las excepciones que
establezcan las disposiciones generales aplicables.
ARTÍCULO 612.- Los certificados de defunción y de muerte fetal serán expedidos, una vez
comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por profesionales de la medicina o
personas facultadas por la autoridad sanitaria competente.
ARTÍCULO 613.- Los certificados a que se refiere este Titulo, se extenderán por la
autoridad sanitaria estatal en los modelos aprobados por la Secretaría de Salud de la
Federación y de conformidad con las normas técnicas que la misma emita.
Las autoridades judiciales o administrativas sólo admitirán como válidos los
certificados que se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior.
104
TÍTULO DECIMO TERCERO
VIGILANCIA SANITARIA
CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 614.- Corresponde a las autoridades sanitarias del Estado en su respectivo
ámbito de competencia, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones que se dicten con base en ellos.
Con respecto a las funciones de control y regulación sanitaria que se descentralicen a
los Municipios, la Secretaría de Salud Estatal podrá desarrollar acciones para evitar riesgos
o daños a la salud de la población. En todos los casos, la propia Secretaría dará
conocimiento a las autoridades municipales de las acciones que lleve a cabo.
ARTÍCULO 615.- Las demás dependencias y entidades públicas coadyuvarán a la vigilancia
del cumplimiento de las normas sanitarias y, cuando encontraren irregularidades que a su
juicio constituyan violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento de las autoridades
sanitarias competentes.
ARTÍCULO 616.- El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las
disposiciones que de ella emanen, podrá ser objeto de orientación y educación de los
infractores con independencia de que se apliquen, si procedieren, las medidas de seguridad y
las sanciones correspondientes en esos casos.
ARTÍCULO 617.- La vigilancia sanitaria se llevará a cabo a través de las siguientes
diligencias:
I.- Visitas de verificación a cargo del personal expresamente autorizado por la autoridad
sanitaria competente, para llevar a cabo la verificación física del cumplimiento de la Ley y
demás disposiciones aplicables; y
II.- Tratándose de publicidad de las actividades, productos y servicios a que refiere esta Ley,
a través de las visitas mencionadas en la fracción anterior o de los informes de verificación
que reúnan los requisitos señalados por el artículo siguiente.
ARTÍCULO 617 BIS.- Cuando la autoridad sanitaria estatal detecte alguna publicidad en
materia de salud, que no reúna los requisitos exigidos por esta Ley y demás disposiciones
generales aplicables en la materia, elaborará un informe detallado donde se exprese lo
siguiente:
I.- El lugar, fecha y hora de verificación;
II.- El medio de comunicación social que se haya verificado;
III.- El texto de la publicidad anómala, de ser material escrito o bien su descripción, en
cualquier otro caso; y
IV.- Las irregularidades sanitarias detectadas y las violaciones a esta ley y demás
disposiciones generales aplicables en materia de salud, en que se hubiere incurrido.
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En el supuesto de que el medio de comunicación social verificado sea la prensa u otra
publicación, el informe de verificación deberá integrarse invariablemente con una copia de
la parte relativa que contenga la publicidad anómala, donde se aprecie, además, del texto o
mensaje publicitario, la denominación del periódico o publicación y su fecha.
ARTÍCULO 618.- Las autoridades sanitarias del Estado podrán encomendar a sus
inspectores*, además actividades de orientación, educación y aplicación, en su caso, de las
medidas de seguridad a que se refieren las fracciones VII y X del Artículo 624 de esta Ley.
ARTÍCULO 619.- Las inspecciones podrán ser ordinarias o extraordinarias, las primeras se
efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo.
Para los efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos industriales, comerciales o
de servicios, se considerarán horas hábiles las de su funcionamiento habitual.
ARTÍCULO 620.- Los inspectores* sanitarios, en el ejercicio de sus funciones, tendrán
libre acceso a los edificios, establecimientos comerciales y de servicios, y, en general, a
todos los lugares a que hace referencia esta Ley.
Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos o
conductores de vehículos objetos de inspección* están obligados a permitir el acceso y a
dar facilidades e informes a los inspectores* para el desarrollo de su labor.
ARTÍCULO 621.- Los inspectores*, para practicar visitas, deberán estar provistos de
órdenes escritas, expedidas por la autoridad sanitaria local competente, en las que se deberá
precisar el lugar o zona que ha de inspeccionarse, el objeto de la visita, el alcance que debe
tener y las disposiciones legales que la fundamenten.
La orden de inspección* deberá ser exhibida a la persona con quien se entienda la
diligencia, a quien se le entregará una copia.
Las órdenes podrán expedirse para visitar establecimientos de una rama determinada de
actividades o señalar al inspector la zona en la que vigilará el cumplimiento por todos los
obligados, de las disposiciones sanitarias.
Tratándose de actividades que se realicen a bordo de vehículos o en la vía pública, las
órdenes podrán darse para vigilar una rama determinada en la misma orden.
ARTÍCULO 622.- En la diligencia de inspección* sanitaria se deberán observar las
siguientes reglas:
I.- Al iniciar la visita, el inspector deberá exhibir la credencial vigente, expedida por la
autoridad sanitaria local competente, que lo acredite legalmente para desempeñar dicha
función. Esta circunstancia se deberá anotar en el acta correspondiente;
II.- Al inicio de la visita, se deberá requerir al propietario, responsable, encargado u
ocupante del establecimiento o conductor del vehículo, que proponga dos testigos que
deberán permanecer durante el desarrollo de la visita. Ante la negativa o ausencia del
visitado, los designará la autoridad que practique la inspección*. Estas circunstancias,
el nombre, domicilio y firma de los testigos, se hará constar en el acta;
106
III.- En el acta que se levante con motivo de la inspección*, se harán constar las
circunstancias de la diligencia, las deficiencias o anomalías sanitarias observadas y, en
su caso, las medidas de seguridad que se ejecuten; y
IV.- Al concluir la inspección* se dará oportunidad al propietario, responsable, encargado u
ocupante del establecimiento o conductor del vehículo, de manifestar lo que a su
derecho convenga, asentando su dicho en el acta respectiva y recabado su firma en el
propio documento, del que se le entregará una copia.
La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma o de la orden de visita, se
deberá hacer constar en el referido documento y no afectará a su validez ni la de la
diligencia practicada.
ARTÍCULO 622-1.- La recolección de muestras se efectuará con sujeción a las siguientes
reglas:
I.- Se observarán las formalidades y requisitos exigidos para las visitas de verificación;
II.- La toma de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas del proceso, pero
deberán tomarse del mismo lote, producción o recipiente, procediéndose a identificar
las muestras en envases que puedan ser cerrados y sellados;
III.- Se obtendrán tres muestras del producto. Una de ellas se dejará en poder de la persona
con quien se entienda la diligencia para su análisis particular; otra muestra podrá quedar
en poder de la misma persona a disposición de la Secretaría de Salud Estatal y tendrá el
carácter de muestra testigo; la última muestra será enviada por la propia Secretaría al
laboratorio autorizado y habilitado por ella para su análisis oficial;
IV.- El resultado del análisis oficial se notificará al interesado o titular de la autorización
sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo certificado con acuse de
recibo, telefax o por cualquier otro medio por el que se pueda comprobar
fehacientemente la recepción de los mismos, dentro de los 30 días hábiles siguientes a
la fecha de la toma de muestras;
V.- En caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el interesado lo podrá
impugnar dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación del
análisis oficial. Transcurrido este plazo sin que se haya impugnado el resultado del
análsis oficial éste quedará firme y la autoridad sanitaria procederá conforme a la
fracción VII de este Artículo, según corresponda;
VI.- Con la impugnación a que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá
acompañar el original del análisis particular que se hubiere practicado a la muestra que
haya sido dejada en poder de la persona con quien se entendió la diligencia de muestreo,
así como, en su caso, la muestra testigo. Sin el cumplimiento de este requisito no se
dará trámite a la impugnación y el resultado del análisis oficial quedará firme;
VII.- La impugnación presentada en los términos de las fracciones anteriores dará lugar a
que el interesado, por su cuenta y cargo solicite a la autoridad sanitaria, el análisis de la
muestra testigo en un laboratorio que la misma señale, en el caso de insumos médicos
el análisis se deberá realizar en un laboratorio autorizado como laboratorio de control
107
analítico auxiliar de la regulación sanitaria. El resultado del análisis de la muestra
testigo será el que en definitiva acredite con valor probatorio pleno si el producto en
cuestión reúne o no los requisitos y especificaciones sanitarias exigidos, y
VIII.- El resultado de los análisis de la muestra testigo, se le notificará al interesado o
titular de la autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo
certificado con acuse de recibo, telefax o por cualquier otro medio por el que se pueda
comprobar fehacientemente la recepción de los mismos y, en caso de que el producto
reúna los requisitos y especificaciones requeridos, la autoridad sanitaria procederá a
otorgar la autorización que se haya solicitado o a ordenar el levantamiento de la medida
de seguridad que se hubiera ejecutado, según corresponda.
Si el resultado a que se refiere la fracción anterior comprueba que el producto no
satisface los requisitos y especificaciones sanitarios, la autoridad sanitaria procederá a
dictar y ejecutar las medidas de seguridad sanitarias que procedan o a confirmar las que se
hubieren ejecutado, a imponer las sanciones que correspondan y a negar o revocar, en su
caso, la autorización de que se trate.
Si la diligencia se practica en un establecimiento que no sea donde se fábrica o produce
el producto o no sea el establecimiento del titular del registro, el verificador está obligado a
enviar en condiciones adecuadas de conservación dentro del término de 3 días hábiles
siguientes a la toma de muestras, copia del acta de verificación que consigne el muestreo
realizado, así como las muestras que quedaron en poder de la persona con quién se entendió
la diligencia, a efecto de que tenga la oportunidad de realizar los análisis particulares y, en
su caso, impugnar el resultado del análisis oficial dentro de los 15 días hábiles siguientes a
la notificación de resultados.
El depositario de la muestra testigo será responsable solidario con el titular, si no
conserva la muestra citada.
El procedimiento de muestreo no impide que la Secretaría dicte y ejecute las medidas
de seguridad sanitarias que procedan, en cuyo caso se asentará en el acta de verificación las
que se hubieren ejecutado y los productos que comprenda.
ARTÍCULO 622-2.- En el caso de toma de muestras de productos perecederos deberá
conservarse en condiciones óptimas para evitar su descomposición, su análisis deberá
iniciarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la hora en que se recogieron. El
resultado del análisis se notificará en forma personal al interesado dentro de los quince días
hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se hizo la verificación. El particular
podrá impugnar el resultado del análisis en un plazo de tres días contados a partir de la
notificación, en cuyo caso se procederá en los términos de las fracciones VI y VII del
artículo 622-1. Transcurrido este plazo, sin que se haya impugnado el resultado del análisis
oficial, éste quedará firme.
ARTÍCULO 622-3.- En el caso de los productos recogidos en procedimientos de muestreo
o verificación, sólo los labotarios autorizados o habilitados por la Secretaría de Salud del
108
Estado, para tal efecto, podrán determinar, por medio de los análisis practicados, si tales
productos reúnen o no sus especificaciones.
TÍTULO DECIMO CUARTO
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA, SANCIONES Y RECURSOS
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA
ARTÍCULO 623.- Se consideran medidas de seguridad aquellas disposiciones de inmediata
ejecución que dicten la Secretaría de Salud del Estado y los Municipios de conformidad con
los preceptos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, para proteger la salud de la
población. Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su
caso, correspondieren.
Son competentes para ordenar y ejecutar medidas de seguridad las autoridades
sanitarias del Estado, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 624.- Son medidas de seguridad sanitaria, las siguientes:
I.- El aislamiento;
II.- La cuarentena;
III.- La observación personal;
IV.- La vacunación de personas;
V.- La vacunación de animales;
VI.- La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;
VII.-La suspensión de trabajos o de servicios;
VIII.-El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;
IX.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de
cualquier predio;
X.- La prohibición de actos de uso;
XI.- La emisión de mensajes publicitarios que adviertan peligros de daños a la salud; y
XII.-Las demás de índole sanitaria que determine la Secretaría de Salud del Estado, que
puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud.
ARTÍCULO 625.- Se entiende por aislamiento la separación de personas infectadas,
durante el período de transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de
contagio.
El aislamiento se ordenará por escrito y por la autoridad sanitaria competente, previo
dictamen médico, y durará el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el
peligro.
109
ARTÍCULO 626.- Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de tránsito de
personas sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el tiempo
estrictamente necesario para controlar el riesgo de contagio.
La cuarentena se ordenará por escrito y por la autoridad sanitaria competente previo
dictamen médico, y consistirá en que las personas expuestas no abandonen determinado
sitio o se restrinja su asistencia a determinados lugares.
ARTÍCULO 627.- La observación personal consiste en la estrecha supervisión sanitaria de
los presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la rápida
identificación de la infección o enfermedad transmisible.
ARTÍCULO 628.- Se ordenará la vacunación de personas expuestas a contraer
enfermedades transmisibles, en los siguientes casos:
I.- Cuando no hayan sido vacunados contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la
tuberculosis, poliomielitis, el sarampión y demás enfermedades transmisibles;
II.- En caso de epidemia grave; y
III.- Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el Estado.
ARTÍCULO 629.- El Gobierno del Estado podrá ordenar o proceder a la vacunación de
animales que puedan constituirse en transmisores de enfermedades al hombre o que pongan
en riesgo su salud, en coordinación, en su caso, con las dependencias encargadas de la
sanidad animal.
ARTÍCULO 630.- La Secretaría de Salud del Estado ejecutará las medidas necesarias para
la destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva, cuando éstos
constituyan un peligro grave para la salud de las personas.
En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal la intervención
que corresponda.
ARTÍCULO 631.- La Secretaría de Salud del Estado podrá ordenar la inmediata suspensión
de trabajos o de servicios o la prohibición de actos de uso, cuando, de continuar aquéllos, se
ponga en peligro la salud de las personas.
ARTÍCULO 632.- La suspensión de trabajos o servicios será temporal. Podrá ser total o
parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades
que pongan en peligro la salud de las personas. Se ejecutarán las acciones necesarias que
permitan asegurar la referida suspensión.
Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tengan
encomendada la corrección de las irregularidades que las motivaron.
La suspensión será levantada a instancia del interesado o por la propia autoridad que la
ordenó, cuando cese la causa por la cual fue decretada.
110
ARTÍCULO 632 BIS.- La suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud,
procederá cuando éstos se difundan por cualquier medio de comunicación social, sin haber
obtenido la autorización previa de la Secretaria de Salud, o cuando ésta determine, por
causas supervenientes, que el contenido de los mensajes autorizados afecta o induce a actos
que puedan afectar la salud pública.
En estos casos, los responsables de la publicidad procederán a suspender el mensaje dentro
de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la medida de seguridad, si se trata de
emisiones de radio, cine o televisión, de publicaciones diarias o de anuncios en la vía
pública. En caso de publicaciones periódicas la suspensión surtirá efectos a partir del
siguiente ejemplar en el que apareció el mensaje.
ARTÍCULO 633.- El aseguramiento de objetos, productos o substancias, tendrá lugar
cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de los
requisitos esenciales que se establezcan en esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables. La Secretaría de Salud Estatal podrá retenerlos o dejarlos en depósito hasta en
tanto se determine, previo dictamen de laboratorio acreditado, cual será su destino.
Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero carece de los requisitos
esenciales establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, la autoridad
sanitaria concederá al interesado un plazo hasta de treinta días para que tramite el
cumplimiento de los requisitos omitidos. Si dentro de ese plazo el interesado no realizara el
trámite indicado y no gestionara la recuperación acreditando el cumplimiento de lo
ordenado por la autoridad sanitaria, se entenderá que la materia del aseguramiento causa
abandono y quedará a disposición de la autoridad sanitaria para su aprovechamiento lícito.
Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo para la salud y cumple con
los requisitos esenciales establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables
se procederá a su inmediata devolución. El interesado contará con el plazo de treinta días
para gestionar su recuperación, vencidos los cuales, sin haber hecho la gestión, se aplicará
lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.
Si del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la autoridad sanitaria, dentro
del plazo establecido en el anterior párrafo y previa la observancia de la garantía de
audiencia, podrá determinar que el interesado, bajo la vigilancia de aquélla, someta el bien
asegurado a un tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento, de ser posible, en
cuyo caso y previo el dictamen de la autoridad sanitaria, el interesado podrá disponer de los
bienes que haya sometido a tratamiento para destinarlos a los fines que la propia autoridad le
señale.
Los productos perecederos asegurados que se descompongan en poder de la autoridad
sanitaria, así como los objetos, productos o substancias que se encuentren en evidente
estado de descomposición, adulteración o contaminación que no los hagan aptos para su
consumo, serán destruídos de inmediato por la autoridad sanitaria, la que levantará un acta
circunstanciada de la destrucción.
111
Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro de las
veinticuatro horas de que hayan sido asegurados, quedarán a disposición de la autoridad
sanitaria la que los entregará para su aprovechamiento, de preferencia, a instituciones de
asistencia social, públicas o privadas.
ARTÍCULO 634.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en
general, de cualquier predio, se ordenará, previa la observancia de la garantía de audiencia y
de dictamen pericial, cuando, a juicio de las autoridades sanitarias, se considere que es
indispensable para evitar un daño grave a la salud o la vida de las personas.
CAPÍTULO II
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 635.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas administrativamente por las
autoridades sanitarias del Estado, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean
constitutivas de delitos.
ARTÍCULO 636.- Las sanciones administrativas podrán ser:
I.- Multa;
II.- Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total; y
III.- Arrestos hasta por treinta y seis horas.
ARTÍCULO 637.- Al imponerse una sanción, se fundará y motivará la resolución, tomando
en cuenta:
I.- Los daños que se hayan producido o pueden producirse en la salud de las personas;
II.- La gravedad de la infracción;
III.- Las condiciones socioeconómicas del infractor; y
IV.- La calidad de reincidente del infractor.
ARTÍCULO 638.- Se sancionará con multa equivalente hasta mil veces el salario mínimo
general diario vigente en el Estado, en el momento de la infracción, la violación de las
disposiciones contenidas en los artículos 48, 49, 74, 89, 91, 109, 111, 125, 594, 597, 611,
612 y 613 de esta ley.
ARTÍCULO 639.- Se sancionará con multa equivalente de mil hasta cuatro mil veces el
salario mínimo general diario vigente en el Estado, en el momento de la infracción, la
violación a las disposiciones contenidas en los artículos 120, 595, 598, 620 y 631 de esta
ley.
ARTÍCULO 640.- Se sancionará con multa equivalente de cuatro mil hasta diez mil veces
el salario mínimo general diario vigente en el Estado, en el momento de la infracción, la
violación a las disposiciones contenidas en los artículos 87, 88, 102, 262 y 282 de esta ley.
112
ARTÍCULO 641.- Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con
multa equivalente hasta por diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en el
Estado, en el momento de la infracción, atendiendo a las reglas de calificación que se
establecen en el artículo 637 de esta ley.
ARTÍCULO 642.- En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que
corresponda. Para los efectos de este Capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor
cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos dos o más
veces dentro del período de dos años, contados a partir de la fecha en que se le hubiera
notificado la sanción inmediata anterior.
ARTÍCULO 643.- La aplicación de las multas será sin perjuicio de que se dicten las
medidas de seguridad sanitaria que procedan, hasta en tanto se subsanen las irregularidades.
ARTÍCULO 644.- Procederá a la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la
gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los
siguientes casos:
I.- Cuando los establecimientos a que se refiere el Artículo 595 de esta Ley carezcan de la
correspondiente licencia sanitaria;
II.- Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación reiterada de
los preceptos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen, constituyendo
rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria;
III.- Cuando en un establecimiento se venda o suministren substancias psicotrópicas sin
cumplir con los requisitos que señale esta Ley y sus reglamentos;
IV.- Cuando se compruebe que las actividades que se realicen en un establecimiento, violan
las disposiciones sanitarias, constituyendo un peligro grave para la salud;
V.- Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local, fábrica, construcción o
edificio, por motivo de suspensión de trabajos o actividades, o clausura temporal, las
actividades que en él se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud;
VI.- Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza del
establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio de que se trate, sea necesario
proteger la salud de la población; y
VII.- Por reincidencia en tercera ocasión.
ARTÍCULO 645.- En los casos de clausura definitiva quedarán sin efecto las
autorizaciones que, en su caso, se hubieren otorgado al establecimiento, local, fábrica o
edificio de que se trate.
ARTÍCULO 646.- Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:
I.- A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad
sanitaria; y
II.- A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de
la autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de las personas.
113
Sólo procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquiera otra de las sanciones a
que se refiere este Capítulo.
Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para
que la ejecute.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS MEDIDAS
DE SEGURIDAD Y SANCIONES
ARTÍCULO 647.- Para los efectos de esta Ley, el ejercicio de las facultades
discrecionales por parte de la autoridad sanitaria competente del Estado, se sujetará a los
siguientes criterios:
I.- Se fundará y motivará en los términos de los Artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado;
II.- Se tomarán en cuenta las necesidades sociales y estatales y, en general, los derechos e
intereses de la sociedad;
III.- Se considerarán los precedentes que se hayan dado en el ejercicio de las facultades
específicas que van a ser usadas, así como la experiencia acumulada a ese respecto;
IV.- Los demás que establezca el superior jerárquico tendientes a la predictibilidad de la
resolución de los funcionarios; y
V.- La resolución que se adopte se hará saber por escrito al interesado dentro del plazo que
marca la Ley. Para el caso de que no exista éste, dentro de un plazo no mayor de cuatro
meses contados a partir de la recepción de la solicitud del particular.
ARTÍCULO 648.- La definición, observancia e instrucción de los procedimientos que se
establecen en esta Ley se sujetará a los siguientes principios jurídicos administrativos:
I.- Legalidad;
II.- Imparcialidad;
III.- Eficacia;
IV.- Economía;
V.- Probidad;
VI.- Participación;
VII.-Publicidad;
VIII.-Coordinación;
IX.- Eficiencia;
X.- Jerarquía;
XI.- Buena fe.
ARTÍCULO 649.- La Secretaría de Salud del Estado de Campeche, con base en el resultado
de la visita o del informe de verificación a que se refiere el artículo 617 bis de ésta Ley,
114
podrá dictar las medidas para corregir las irregularidades que se hubieren encontrado,
notificándolas al interesado y dándole un plazo adecuado para su realización.
ARTÍCULO 650.- La Secretaría de Salud del Estado hará uso de las medidas legales
necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las
sanciones y medidas de seguridad que procedan.
ARTÍCULO 651.- Derivado de las irregularidades sanitarias que reporte el acta o el
informe de verificación a que se refiere el artículo 617 bis de ésta ley, la autoridad sanitaria
competente citará al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de
recibo, para que dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días comparezca a
manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime procedentes en
relación con los hechos asentados en el acta o informe según el caso. Tratándose del
informe de verificación la autoridad sanitaria deberá acompañar al citatorio invariablemente
copia de aquél.
ARTÍCULO 652.- El cómputo de los plazos que señale la autoridad sanitaria competente
para el cumplimiento de sus disposiciones, se harán entendiendo los días como naturales,
con las excepciones que esta Ley establezca.
ARTÍCULO 653.- Una vez oído al presunto infractor, a su representante legal o al
apoderado debidamente constituido de éstos, y desahogadas las pruebas que ofrecieren y
fueren admitidas se procederá dentro de los cincos días hábiles siguientes, a dictar, por
escrito, la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo
certificado con acuse de recibo al interesado o su representante.
ARTÍCULO 654.- En caso de que el presunto infractor no compareciera dentro del plazo
fijado por el artículo 651 se procederá a dictar, en rebeldía, la resolución definitiva y a
notificar personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
ARTÍCULO 655.- En los casos de suspensión de trabajos o de servicios, o de clausura
temporal o definitiva, parcial o total, el personal comisionado para su ejecución procederá a
levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos generales
establecidos para las inspecciones.
ARTÍCULO 656.- Cuando del contenido de un acta de inspección* se desprenda la posible
comisión de uno o varios delitos, la autoridad sanitaria formulará la denuncia
correspondiente ante el Ministerio Público, sin perjuicio de la aplicación de la sanción
administrativa que proceda.
CAPÍTULO IV
RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTÍCULO 657.- Contra actos y resoluciones de las autoridades sanitarias del Estado que
con motivo de la aplicación de esta Ley den fin a una instancia o resuelvan un expediente,
los interesados podrán interponer el recurso de inconformidad.
115
ARTÍCULO 658.- El plazo para interponer el recurso será de quince días hábiles, contados
a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere notificado la resolución o acto que se
recurra.
ARTÍCULO 659.- El recurso se interpondrá ante la unidad administrativa que hubiere
dictado la resolución o acto combatido, directamente o por correo certificado con acuse de
recibo. En este último caso se tendrá como fecha de presentación la del día de su depósito
en la oficina de correos.
ARTÍCULO 660.- En el escrito se precisará el nombre y el domicilio de quien promueva,
los hechos objeto del recurso, la fecha en que, baja protesta de decir verdad, manifieste el
recurrente que tuvo conocimiento de la resolución recurrida, los agravios que, directa o
indirectamente, a juicio del recurrente, le cause la resolución o acto impugnado, la mención
de la autoridad que haya dictado la resolución, ordenado o ejecutado el acto y el
ofrecimiento de las pruebas que el inconforme se proponga rendir.
Al escrito deberán acompañarse los siguientes documentos:
a). Los que acrediten la personalidad del promovente, siempre que no sea el directamente
afectado y cuando dicha personalidad no hubiera sido reconocida con anterioridad por
las autoridades sanitarias correspondientes en la instancia o expediente que concluyó
con la resolución impugnada;
b). Los documentos que el recurrente ofrezca como pruebas y que tengan relación
inmediata y directa con la resolución o acto impugnado; y
c). Copia de la resolución impugnada, en su caso.
ARTÍCULO 661.- En la tramitación del recurso se admitirá toda clase de medios
probatorios, excepto la confesional.
ARTÍCULO 662.- Al recibir el escrito, la unidad respectiva calificará si la admisión del
recurso es procedente.
En el caso que la unidad citada considere, previo estudio de los antecedentes
respectivos, se procede su desechamiento, emitirá opinión técnica en tal sentido.
ARTÍCULO 663.- En la sustanciación del recurso sólo procederán las pruebas que se hayan
ofrecido en la instancia o expediente que concluyó con la resolución o acto impugnado y las
supervenientes.
Las pruebas ofrecidas que procedan se admitirán por el área competente que deba
continuar el trámite del recurso y para su desahogo, en su caso, se dispondrá de un término
de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan sido admitidas.
ARTÍCULO 664.- Admitido el recurso, la unidad respectiva emitirá opinión técnica sobre
el asunto dentro de un plazo de 30 días hábiles contados a partir del auto admisorio, y de
inmediato remitirá con esa opinión el escrito de interposición del recurso y el expediente
que contenga los antecedentes del caso al área competente de la autoridad sanitaria que deba
continuar el trámite del recurso.
116
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de la Secretaría de Salud del Estado,
su titular resolverá los recursos que se interpongan.
El titular de la Secretaría de Salud del Estado podrá delegar la atribución consignada en
el párrafo anterior sólo en los casos en que los actos o resoluciones recurridos no hayan
sido emitidos directamente por él. El acuerdo de delegación correspondiente deberá
publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 665.- En el caso en resoluciones o actos sanitarios provenientes del
Gobernador del Estado el recurso será resuelto por el propio titular del Ejecutivo quien en
uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública de la
Entidad, podrá delegar dicha atribución debiéndose publicar el acuerdo respectivo en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 666.- A solicitud de los particulares que se consideren afectados por alguna
resolución o acto de la autoridad sanitaria, ésta los orientará sobre el derecho que tienen de
recurrir la resolución o acto de que se trate, y sobre la tramitación del recurso.
ARTÍCULO 667.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones
pecuniarias, si el infractor garantiza el interés fiscal.
Tratándose de otro tipo de actos o resoluciones, la interposición del recurso suspenderá su
ejecución, siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
I.- Que lo solicite al recurrente;
II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden
público; y
III.- Que fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al recurrente, con
la ejecución del acto o resolución combatida.
ARTÍCULO 668.- En la tramitación del recurso de inconformidad, se aplicará
supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
CAPÍTULO V
PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 669.- El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas
previstas en la presente Ley, prescribirá en el término de cinco años.
ARTÍCULO 670.- Los términos para la prescripción serán contínuos y se contarán desde el
día en que se cometió la falta o infracción administrativa, si fuere consumada, o desde que
cesó si fuere contínua.
ARTÍCULO 671.- Cuando el presunto infractor impugnare los actos de la autoridad
sanitaria competente, se interrumpirá la prescripción, hasta en tanto la resolución definitiva
que se dicte no admita ulterior recurso.
117
ARTÍCULO 672.- Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción.
La autoridad deberá declararla de oficio.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Se deroga el Código Sanitario del Estado de Campeche, y se
derogan todas las demás disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a las de la
presente Ley.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor sesenta días después de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Los actos, procedimientos y recursos administrativos
relacionados con la materia sanitaria que se hubieren iniciado bajo la vigencia del anterior
Código Sanitario del Estado, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones del
citado Código.
ARTÍCULO CUARTO.- Las autorizaciones que se hubieren expedido con anterioridad a la
fecha de inicio de vigencia de la presente Ley, seguirán siendo válidas hasta su vencimiento.
Las nuevas autorizaciones se expedirán conforme a las disposiciones de la presente Ley y
se otorgarán de acuerdo a sus disposiciones.
ARTÍCULO QUINTO.- De conformidad con las disposiciones legales aplicables y con los
acuerdos de coordinación respectivos, el Gobierno del Estado podrá ejercer por conducto
de los Servicios Coordinados de Salud Pública en la Entidad, hasta en tanto se concluya el
proceso de descentralización respectivo, las facultades que le otorga esta Ley, las que le
confiere de manera directa la Ley General de Salud y las que le descentralice la Secretaría
de Salud de la Federación.
ARTÍCULO SEXTO.- Entre tanto se expiden los reglamentos y normas técnicas de esta
Ley, continuarán aplicándose en lo que no se oponga a la misma, los reglamentos estatales o
municipales derivados del Código Sanitario que se deroga, así como los municipales que se
relacionen con la materia y las normas técnicas que haya expedido la autoridad sanitaria
federal.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado; en Campeche a los veintinueve
días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete. "AÑO DE DON PEDRO
SAINZ DE BARANDA Y BORREYRO". ING. EUDALDO ESPINOSA ALVAREZ, Dip.
Pdte.- ENRIQUE YÁÑEZ MUÑOZ, Dip. Srio.- JOSE CRUZ REYNA IBARRA, Dip. Srio.
Rúbricas.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.
118
Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche a los veintinueve días del
mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta y siete.- El Gobernador
Constitucional del Estado, ABELARDO CARRILLO ZAVALA.- El Secretario de Gobierno,
Lic. LUIS ROBERTO SILVA PÉREZ.- Rúbricas.
EXPEDIDA POR DECRETO NUM. 110, P.O. 31/DICIEMBRE/87. LII
LEGISLATURA.
* NOTA: Las referencias que en esta Ley se hacen a "inspección", "orden de inspección",
"visitas de inspección", "actas de inspección" e "inspectores", se deberán considerar
como referencias a "verificación", "orden de verificación", "visitas de verificación",
"actas de verificación" y "verificadores", respectivamente, según lo dispuesto por el
ARTÍCULO TERCERO del Decreto Número 20 de la LV Legislatura del Estado,
publicado en el Periódico Oficial de fecha 22 de Diciembre de 1994, por el que se
reformaron diversas disposiciones de la Ley de Salud del Estado de Campeche.
Artículo que a la letra dice:
ARTÍCULO TERCERO.- Las referencias a "inspección", "orden de inspección", "visitas de
inspección", "actas de inspección" e "inspectores" que se contienen en el texto de la
precitada Ley de Salud del Estado de Campeche, específicamente en el Capítulo Unico de su
Título Décimo Tercero, en lo sucesivo deberán considerarse como referencias a
"verificación", "orden de verificación", "visitas de verificación", "actas de verificación" y
"verificadores", respectivamente.