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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 21 DE JULIO DE 1998.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el viernes 30 de julio de 1993.
LEY ESTATAL DE SALUD
EL C. LIC. ELISEO MENDOZA BERRUETO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAUHILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA, DECRETA:
NUMERO: 252
LEY ESTATAL DE SALUD
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Artículo 1o. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto la protección de la
salud, así como establecer las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud
proporcionados por el Estado y la concurrencia de éste y sus municipios en materia de salubridad local,
en términos del Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley
General de Salud. Es de aplicación en el Estado de Coahuila.
Artículo 2o. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:
I. El bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
II. La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y
disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación,
mejoramiento y restauración de la salud;
V. El disfrute de servicios de salud y asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las
necesidades de la población;
VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y
VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.
Artículo 3o. Son autoridades sanitarias estatales:
I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría de Salud del Estado, y
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III. Los Ayuntamientos en el ámbito de su respectiva competencia.
Artículo 4o. En los términos de la Ley General de Salud y de la presente Ley, corresponde al Estado de
Coahuila.
A. En materia de Salubridad General:
I. La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;
II. La atención materno-infantil;
III. La prestación de servicios de planificación familiar;
IV. La salud mental;
V. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y
auxiliares para la salud;
VI. La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;
VII. La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres humanos;
VIII. La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud;
IX. La educación para la salud;
X. La orientación y vigilancia en materia de nutrición;
XI. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre;
XII. La salud ocupacional y el saneamiento básico;
XIII. La prevención y el control de enfermedades transmisibles;
XIV. La prevención y el control de las enfermedades no transmisibles y accidentes;
XV. La prevención de la invalidez y la rehabilitación de los inválidos;
XVI. La asistencia social;
XVII. Participar con las autoridades federales en el desarrollo de los programas contra el alcoholismo, el
tabaquismo y la farmacodependencia, de conformidad con el acuerdo de coordinación específico que al
efecto se celebre;
XVIII. Ejercer la verificación y el control sanitario de los establecimientos que expendan o suministren al
público alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, en estado natural, mezclados, preparados,
adicionados o acondicionados, para su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento basándose en
las normas oficiales mexicanas y las normas técnicas que al efecto se emitan;
XIX. Las demás que establezca la Ley General de Salud y otras disposiciones jurídicas aplicables.
B. En materia de Salubridad Local:
I. Mercados y centros de abasto;
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II. Construcciones, excepto la de los establecimientos de salud;
III. Cementerios, crematorios y funerarias;
IV. Limpieza pública;
V. Rastros;
VI. Agua potable y alcantarillado;
VII. Establos, granjas avícolas, porcícolas, apiarios y establecimientos similares;
VIII. Prostitución;
IX. Reclusorios o Centros de Readaptación Social;
X. Baños públicos;
XI. Centros de reunión y espectáculos;
XII. Establecimientos dedicados a la prestación de servicios como peluquerías, salones de belleza o
estéticas y otros similares;
XIII. Establecimientos para el hospedaje;
XIV. Transporte estatal y municipal;
XV. Gasolinerías;
XVI. Prevención y control de la rabia en animales y seres humanos, y
XVII. Las demás materias que determine esta Ley y las disposiciones legales aplicables.
TITULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE SALUD
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 5o. El Sistema Estatal de Salud está constituido por las dependencias y entidades públicas y
sociales y las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios de salud
en el Estado, así como por los mecanismos de coordinación de acciones a fin de dar cumplimiento al
derecho a la protección de la salud en el territorio del Estado de Coahuila.
El Sistema Estatal de Salud, con la intervención que corresponda al Comité de Planeación para el
Desarrollo del Estado de Coahuila, definirán los mecanismos de coordinación y colaboración en materia
de planeación, de los servicios de salud en el Estado, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y
las que al respecto sean aplicables.
Artículo 6o. El Sistema Estatal de Salud tiene los siguientes objetivos:
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I. Proporcionar servicios de salud a toda la población del Estado y mejorar la calidad de los mismos,
atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios del Estado y a los factores que condicionen y causen
daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas;
II. Contribuir al desarrollo demográfico armónico del Estado;
III. Colaborar al bienestar social de la población del Estado de Coahuila, mediante servicios de asistencia
social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y minusválidos, para
fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;
IV. Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y al
crecimiento físico y mental de la niñez;
V. Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente del Estado, que propicien el
desarrollo satisfactorio de la vida;
VI. Impulsar, en el ámbito estatal un sistema racional de administración y desarrollo de los recursos
humanos para mejorar la salud, y
VII. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y
actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que presten para su protección.
Artículo 7o. La coordinación del Sistema Estatal de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud del
Estado, correspondiéndole lo siguiente:
I. Establecer y conducir la política estatal en materia de salud, en los términos de esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables y de conformidad con las políticas del Sistema Nacional de Salud y con
lo dispuesto por el Ejecutivo Estatal;
II. Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal;
III. Apoyar la coordinación de los programas y servicios de salud de toda dependencia o entidad pública
estatal en los términos de la legislación aplicable y de los acuerdos de coordinación que en su caso se
celebren. En el caso de los programas y servicios de instituciones federales de seguridad social, el apoyo
se realizará tomando en cuenta lo que establezcan las leyes que rigen el funcionamiento de ésta;
IV. Impulsar la desconcentración y descentralización a los municipios de los servicios de salud;
V. Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y servicios de salud que le sea solicitada
por el Ejecutivo Estatal;
VI. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las
dependencias y entidades de salud del Estado, con sujeción a las disposiciones generales aplicables;
VII. Coordinar el proceso de programación de las actividades de salud en el Estado, con sujeción a las
disposiciones aplicables;
VIII. Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la asignación de los recursos
que requieran los programas de salud del Estado;
IX. Impulsar, en el ámbito estatal, las actividades científicas y tecnológicas en el campo de la salud;
X. Coadyuvar con las dependencias federales competentes a la regulación y control de la transferencia
de tecnología en el área de salud;
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XI. Promover el establecimiento de un sistema estatal de información básica en materia de salud;
XII. Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas estatales y federales para
formar y capacitar recursos humanos para la salud;
XIII. Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para la salud sea congruente
con las prioridades del Sistema Estatal de Salud;
XIV. Promover e impulsar la participación de la comunidad del Estado en el cuidado de su salud;
XV. Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en materia de salud, y
XVI. Las demás atribuciones, afines a las anteriores, que se requieran para el cumplimiento de los
objetivos del Sistema Estatal de Salud, y las que determinen las disposiciones generales aplicables.
Artículo 8o. La Secretaría de Salud del Estado, promoverá la participación en el Sistema Estatal de
Salud de los prestadores de servicios de salud de los sectores público, social y privado, así como de sus
trabajadores y de los usuarios de los mismos, en términos de las disposiciones que al efecto se expidan.
Asimismo, fomentará la coordinación con los proveedores de insumos para las (sic) alud (sic), a fin de
racionalizar y procurar la disponibilidad de estos últimos.
Artículo 9o. La concertación de acciones entre la Secretaría de Salud del Estado y los integrantes de los
sectores social y privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las
siguientes bases:
I. Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores social y privado;
II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a cabo la Secretaría de
Salud del Estado;
III. Especificación del carácter operativo de la concertación de acciones, con reserva de las funciones de
autoridad de la Secretaría de Salud del Estado, y
IV. Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes.
Artículo 10. La competencia de las autoridades sanitarias en la planeación, regulación, organización y
funcionamiento del Sistema Estatal de Salud, se regirá por las disposiciones de esta Ley y demás
normas generales aplicables.
Artículo 11. El Gobierno del Estado, con la participación que corresponda al Comité de Planeación del
Desarrollo Estatal, elaborará el Programa Estatal de Salud, tomando en cuenta las prioridades y los
servicios del Sistema Estatal de Salud.
CAPITULO II
DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS
Artículo 12. Corresponde al Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría de Salud del Estado:
A. En materia de Salubridad General:
I. Aplicar y vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría de Salud del
Gobierno Federal;
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II. En coordinación con el Ejecutivo Federal, organizar, operar, supervisar y evaluar los servicios de salud
a que se refiere el apartado "A" del Artículo 4o., de esta Ley;
III. Coordinar el Sistema Estatal de Salud y coadyuvar en el funcionamiento y consolidación del Sistema
Nacional de Salud;
IV. Formular y desarrollar programas locales de salud en el marco del Sistema Estatal de Salud y del
Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con los principios y objetivos de la planeación nacional;
V. Vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, la Ley General de Salud, la presente Ley y las
demás disposiciones aplicables;
VI. Celebrar con la Federación los acuerdos de coordinación y en materia de salubridad general
concurrente y exclusiva, y los convenios en los cuales éste asuma el ejercicio de las funciones, la
ejecución y operación de obras y la prestación de servicios sanitarios, cuando el desarrollo económico y
social lo haga necesario, de conformidad con la fracción VI del Artículo 116 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
VII. Celebrar los convenios con los ayuntamientos para la prestación de los servicios sanitarios locales o
la atención de las funciones de salud;
VIII. Las demás atribuciones que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y las que
deriven de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.
B. En materia de Salubridad Local:
I. Ejercer el control sanitario de los establecimientos y servicios a que se refiere el Artículo 4o. apartado
"B" de esta Ley y verificar su cumplimiento;
II. Dictar las normas técnicas en materia de salubridad local;
III. Establecer las acciones sanitarias en los límites territoriales con otras entidades federativas;
IV. Llevar a cabo los programas y acciones que en materia de salubridad local se implanten;
V. Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad local a cargo de los
municipios, con sujeción a las políticas nacional y estatal de salud y a los convenios que al efecto se
celebren;
VI. Vigilar en la esfera de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables, y
VII. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 13. El Ejecutivo Estatal podrá convenir con los Ayuntamientos, con la asesoría de la Secretaría
de Salud del Gobierno Federal, la desconcentración o descentralización, en su caso, por parte de éstos,
de la prestación de los servicios de salubridad general concurrente y de salubridad local, cuando su
desarrollo económico y social lo haga necesario, en los términos de la fracción III del artículo 115 de la
Constitución General de la República, de la Constitución Política Local, de esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 14. Corresponde a los Ayuntamientos:
I. Asumir sus atribuciones en los términos de esta Ley y de los convenios que suscriban con el Ejecutivo
del Estado;
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II. Certificar la calidad del agua para uso y consumo humano, en los términos de los convenios que
celebre con el Ejecutivo del Estado y de conformidad con la normativa que emita la Secretaría de Salud
del Gobierno Federal;
III. Expedir bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas
relacionados con los servicios de salud que estén a su cargo;
IV. Formular y desarrollar programas municipales de salud en el marco del Sistema Nacional y Estatal de
Salud, y
V. Vigilar y hacer cumplir en la esfera de su competencia los ordenamientos legales correspondientes.
Artículo 15. Se entenderá por norma técnica el conjunto de reglas científicas o tecnológicas de carácter
obligatorio, emitidas por la Secretaría de Salud del Estado, que establezcan los requisitos que deben
satisfacerse en el desarrollo de actividades en materia de salubridad local, con el objeto de uniformar
principios, criterios, políticas y estrategias.
Artículo 16. El Gobierno del Estado y los municipios, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables, aportarán los recursos humanos materiales y financieros que sean necesarios para la
operación de los servicios de salubridad local que queden comprendidos en los convenios que ambos
celebren.
Los recursos que aporten las partes quedarán expresamente destinados a los fines del convenio
respectivo y sujetos al régimen legal que les corresponda.
Artículo 17. Los ingresos que se obtengan por los servicios de salubridad local que se presten en los
términos de los convenios a que se refiere el artículo anterior, se afectarán a los mismos conceptos en la
forma que establezca la legislación fiscal aplicable.
Artículo 18. El Gobierno del Estado y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias y en
los términos de los convenios que celebren, darán prioridad a los siguientes servicios sanitarios:
I. Proporcionar el servicio de agua potable para uso y consumo humano y vigilar su calidad, de
conformidad con la normativa que emita la Secretaría de Salud del Ejecutivo Federal;
II. Establecer sistemas de alcantarillado;
III. Instalación de retretes o sanitarios públicos, y
IV. Prestar servicios de limpieza pública y la eliminación de desechos sólidos y líquidos.
Artículo 19. Los Ayuntamientos conforme a las leyes aplicables, promoverán la desconcentración de los
servicios sanitarios básicos de su competencia.
Artículo 20. El Gobierno del Estado podrá celebrar convenios de coordinación y cooperación sanitaria
con los gobiernos de los estados circunvecinos, sobre aquellas materias que sean de su interés común.
Artículo 21. Los ayuntamientos del Estado en el ámbito de su competencia podrán celebrar entre ellos
convenios de coordinación y cooperación sobre materia sanitaria.
Artículo 22. El Gobierno del Estado podrá celebrar con el Ejecutivo Federal, acuerdos de coordinación a
fin de que asuma temporalmente la prestación de servicios de salud en el Estado, en los términos que en
los acuerdos se convengan.
Artículo 23. Para los efectos del artículo anterior, el Gobierno del Estado y el Ejecutivo Federal podrán
convenir la creación de un organismo público de competencia coordinada entre el Estado y el Ejecutivo
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Federal, que se haga cargo de la prestación de los servicios de salud en el Estado. A este propósito el
Gobierno del Estado afectará los recursos humanos, físicos, financieros y materiales que sean
necesarios para el correcto funcionamiento de la citada estructura administrativa.
Artículo 24. La Administración del organismo público mencionado, en el artículo anterior, estará a cargo,
en los términos que se convengan en el acuerdo de coordinación correspondiente, del Gobierno del
Estado, dicho organismo tendrá a su cargo la aplicación, en el ámbito estatal, de la legislación sanitaria
federal y estatal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
TITULO TERCERO
PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 25. Para los efectos de esta Ley se entenderá por servicio de salud, todas aquellas acciones
que se realicen con el fin de proteger, promover, y restaurar la salud de la persona y de la colectividad.
Artículo 26. Los servicios de salud se clasifican en tres tipos:
I. De atención médica;
II. De salud pública, y
III. De asistencia social.
Artículo 27. Conforme a las prioridades del Sistema Estatal de Salud, se garantizará la extensión
cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, preferentemente a los grupos vulnerables.
Artículo 28. Para la organización y administración de los servicios de salud, se definirán los criterios de
distribución de universos de usuarios, de regionalización y de escalonamiento de los servicios, así como
universalización de cobertura y de colaboración Interinstitucional.
Artículo 29. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de
salud los referentes a:
I. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones
sanitarias del ambiente;
II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no
transmisibles más frecuentes y de los accidentes;
III. La atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo
la atención de urgencias;
IV. La atención materno-infantil;
V. La planificación familiar;
VI. La salud mental;
VII. La prevención y el control de las enfermedades bucodentales;
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VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;
IX. La promoción del mejoramiento de la nutrición;
X. La asistencia social a los grupos más vulnerables, y
XI. Las demás que establezca esta Ley o disposiciones legales aplicables.
Artículo 30. El Gobierno del Estado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, vigilará
que las instituciones que presten servicios de salud en la entidad, apliquen el cuadro básico de insumos
del sector salud, asimismo, dicho gobierno convendrá con el Gobierno Federal los términos en que las
dependencias y entidades del Estado que presten servicios de salud, podrán participar en la elaboración
del mencionado cuadro básico.
Artículo 31. El Gobierno del Estado coadyuvará con las autoridades federales competentes para:
I. Que se garantice a la población del Estado la disponibilidad de medicamentos básicos, y
II. Que los establecimientos de los sectores público, social y privado dedicados al expendio de
medicamentos y a la provisión de insumos para su elaboración, se ajusten a los preceptos legales
aplicables.
CAPITULO II
ATENCION MEDICA
Artículo 32. Se entiende por atención médica, el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo
con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.
Artículo 33. Las actividades de atención médica son:
I. Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica;
II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno,
y
III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las invalideses físicas y mentales.
Artículo 34. Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los
mismos, se clasifican en:
I. Servicios públicos a la población en general;
II. Servicios a derecho habientes de la institución en cargada (sic) de ofrecer servicios de seguridad
social a los servidores públicos del Estado y de los municipios;
III. Servicios sociales y privados sea cual fuere la forma en que contraten, y
IV. Otros que se presten de conformidad con lo que establezca el Gobierno del Estado.
CAPITULO III
PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD
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Artículo 35. Son servicios públicos a la población en general los que se presten en establecimientos
públicos de salud a los habitantes del Estado que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad y
de gratuidad fundada en las condiciones socioeconómicas de los usuarios.
Artículo 36. Las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por la prestación de servicios de
salud, se ajustarán a lo que disponga la legislación fiscal del Estado y al convenio de coordinación que se
celebre en la materia con el Ejecutivo Federal. Para la determinación de las cuotas de recuperación se
tomará en cuenta el costo de los servicios y las condiciones socioeconómicas del usuario.
Las cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán relación con los
ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro cuando el usuario carezca de recursos para
cubrirlas, o en las zonas de menor desarrollo económico y social, conforme a las disposiciones del
Gobierno del Estado.
Artículo 37. Son servicios a derechohabientes, los prestados por la institución a que se refiere la fracción
II del Artículo 34 de esta Ley a las personas que cotizan o a las que se hubieren cotizado en las mismas
conforme a sus leyes y a sus beneficiarios, así como los que con sus propios recursos o por encargo del
Ejecutivo Estatal preste dicha institución a otros grupos usuarios.
Artículo 38. Los servicios de salud que presten las entidades públicas estatales y empresas privadas a
sus empleados y a los beneficiarios de los mismos, con recursos propios o mediante la contratación de
seguros individuales o colectivos,se (sic) regirán por las convenciones entre prestadores y usuarios, sin
perjuicio de lo que establezcan las disposiciones de esta Ley y demás normas aplicables a las
instituciones de salud respectivas.
Artículo 39. Los trabajadores de los establecimientos estatales de salud podrán participar en la gestión
de los mismos, de conformidad con las disposiciones generales aplicables, y podrán opinar y emitir
sugerencias tendientes al mejoramiento de los servicios de salud.
Artículo 40. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos podrán convenir con las instituciones federales
de seguridad social, la prestación de servicios de salud para sus trabajadores.
Artículo 41. El Gobierno del Estado y la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, en el ámbito de sus
respectivas competencias, en coordinación con las autoridades educativas, vigilarán el ejercicio de los
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, en la prestación de los servicios respectivos.
Artículo 42. La Secretaría de Salud del Estado coadyuvará con las autoridades educativas competentes,
para la promoción y fomento de la constitución de colegios,asociaciones (sic) y organizaciones de
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, así mismo estimulará su participación en el Sistema
Estatal de Salud, como instancias éticas del ejercicio de las profesiones, promotoras de la superación
permanente de sus miembros, sí como consultoras de las autoridades sanitarias cuanto éstas lo
requieran.
CAPITULO IV
USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD
Artículo 43. Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de salud a toda persona que
requiera y obtenga los que presten los sectores público,social (sic) y privado, en las condiciones y
conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
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Artículo 44. Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad
idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de
los profesionales, técnicos y auxiliares.
Artículo 45. Los usuarios deberán ajustarse a las reglamentaciones internas de las instituciones
prestadoras de servicios de salud, y dispensar cuidado y diligencia en el uso y conservación de los
materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición.
Artículo 46. La Secretaría de Salud del Estado establecerá los procedimientos para regular las
modalidades de acceso a los servicios de salud públicos de la población en general y los servicios
sociales y privados, en el Estado.
Artículo 47. Las autoridades sanitarias del Estado y las propias Instituciones de Salud, establecerán
sistemas de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requieran,
así como mecanismos para que presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto a la
prestación de los servicios de salud y en relación a la falta de probidad, en su caso, de los servidores
públicos.
Artículo 48. Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan conocimiento de accidentes o
de personas que requieran de la prestación urgente de servicios de salud, cuidarán, por los medios a su
alcance, que los mismos sean trasladados a los establecimientos de salud más cercanos, en los que
puedan recibir atención inmediata sin perjuicio de su posterior remisión a otras instituciones.
Artículo 49. De conformidad con lo que señalen las disposiciones generales aplicables, los agentes del
Ministerio Público que reciban informes o denuncias sobre personas que requieran de servicios de salud
de urgencia, deberán disponer que las mismas sean trasladadas de inmediato al establecimiento de
salud más cercano.
Artículo 50. La participación de la comunidad en los programas de protección de la salud y en la
prestación de los servicios respectivos, tendrá por objeto fortalecer la estructura y funcionamiento de los
sistemas de salud e incrementar el mejoramiento del nivel de salud de la población del Estado.
Artículo 51. La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los sectores público, social y
privado a través de las siguientes acciones:
I. La promoción de hábitos de conducta que contribuyan a proteger la salud o a solucionar problemas de
salud, e intervención en programas de promoción y mejoramiento de la salud y de prevención de
enfermedades y accidentes;
II. Colaboración en la prevención o tratamiento de problemas ambientales y vinculados a la salud;
III. Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas simples de atención médica y
asistencia social, y participación en determinadas actividades de operación de los servicios de salud,
bajo la dirección y control de las autoridades correspondientes;
IV. Notificación de la existencia de personas que requieran de servicios de salud, cuando éstas se
encuentren impedidas de solicitar auxilio por si mismas;
V. Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud, y
VI. Las demás que coadyuven a la protección de la salud.
Artículo 52. La Secretaría de Salud del Estado, y demás instituciones de salud estatales, promoverán y
apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar
organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así
como en los de prevención de enfermedades y accidentes, y de invalidez y de rehabilitación de inválidos.
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Artículo 53. Para los efectos del artículo anterior, en los centros de población, se constituirán comités de
salud que podrán ser integrados por núcleos de población urbana, rural o indígena los cuales tendrán
como objetivo la participación en el mejoramiento y vigilancia de los servicios de salud de sus localidades
y promover mejores condiciones ambientales que favorezcan la salud de la población, así como la
organización de la comunidad para obtener su colaboración en la construcción de obras e infraestructura
básica y social y mantenimiento de unidades.
Artículo 54. Los Ayuntamientos con sujeción en las disposiciones legales aplicables, en coordinación
con las instituciones de salud y las autoridades educativas competentes, tendrán la responsabilidad de
organizar los comités a que se refiere el artículo anterior y de que cumplan los fines para los que sean
creados.
Artículo 55. Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades sanitarias del Estado todo
hecho, acto u omisión que represente un riesgo o provoque un daño a la salud de la población.
La acción popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle curso el señalamiento de
los datos que permitan localizar la causa del riesgo.
CAPITULO V
ATENCION MATERNO-INFANTIL
Artículo 56. La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones:
I. La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;
II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la
vacunación oportuna, y
III. La promoción de la integración y del bienestar familiar.
Artículo 57. En los servicios de salud se promoverá la organización institucional de comités de
prevención de la mortalidad materna e infantil, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y
adoptar las medidas conducentes.
Artículo 58. La protección de la salud física y mental de los menores es una responsabilidad que
comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos, el Estado y la sociedad en
general.
Artículo 59. En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención maternoinfantil,
las autoridades sanitarias del Estado de Coahuila establecerán:
I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna
de los padecimientos de los usuarios;
II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento a la lactancia materna y, en su caso, la
ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno-infantil, y
III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarréicos y las
infecciones respiratorias agudas de los menores de 5 años.
Artículo 60. Las autoridades sanitarias estatales, educativas y laborales, en sus respectivos ámbitos de
competencia, apoyarán y fomentarán:
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I. Los programas para padres de familia destinados a promover la atención materno-infantil;
II. Las actividades recreativas de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el núcleo familiar y
promover la salud física y mental de sus integrantes;
III. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y mental de los
menores y de las mujeres embarazadas;
IV. Acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de adultos, accesos al agua potable y
medios sanitarios de eliminación de excreta, y
V. Las demás que coadyuven a la salud materno-infantil.
Artículo 61. En materia de higiene escolar, corresponde al Gobierno del Estado, establecer las normas
técnicas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar de los centros educativos
dependientes del Estado, las autoridades educativas y sanitarias estatales se coordinarán para la
aplicación de las mismas.
La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad con las bases de
coordinación que se establezca entre las autoridades sanitarias estatales y educativas competentes.
CAPITULO VI
SERVICIOS DE PLANIFICACION FAMILIAR
Artículo 62. La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se debe incluir la
información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo
reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los
20 años o bien después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su
número; todo ello, mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y
completa a la pareja.
Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda
persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los
hijos, con pleno respeto a su dignidad.
Quienes practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para que éste la admita
serán sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley, independientemente de la responsabilidad
penal en que incurran.
Artículo 63. Los servicios de planificación familiar comprenden:
I. La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en materia de servicios de
planificación familiar y educación sexual, con base en los contenidos y estrategias que establezca el
Consejo Nacional de Población;
II. La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de planificación familiar;
III. La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de los sectores público,
social y privado y la supervisión y evaluación en su ejecución, de acuerdo con la política establecida por
el Consejo Nacional de Población;
IV. El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad humana,
planificación familiar y biología de la reproducción humana;
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V. La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la determinación, elaboración,
adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos destinados a los servicios
de planificación familiar, y
VI. La recopilación, sistematización y actualización de la información necesaria para el adecuado
seguimiento de las actividades desarrolladas.
Artículo 64. Los Comités de Salud a que se refiere el Artículo 53 de esta Ley, promoverán que en las
poblaciones y comunidades semiurbanas y rurales en el Estado se impartan pláticas de orientación en
materia de planificación familiar y educación sexual, las instituciones de salud y educativas brindarán al
efecto el apoyo necesario.
Artículo 65. El Gobierno del Estado, coadyuvará con la Secretaría de Salud, en las acciones del
Programa Nacional de Planificación Familiar que formule el Consejo Nacional de Población y del
Programa de Planificación Familiar del Sector Salud y cuidará que se incorporen en los Programas
Estatales de Salud.
CAPITULO VII
SALUD MENTAL
Artículo 66. La prevención de las enfermedades mentales tiene carácter prioritario, se basará en el
conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta,
los métodos de prevención y control de las enfermedades mentales, así como otros aspectos
relacionados con la salud mental.
Artículo 67. Para la promoción de la salud mental, la Secretaría de Salud del Estado y las instituciones
de Salud en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:
I. El desarrollo de actividades educativas socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental,
preferentemente de la infancia y de la juventud;
II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental;
III. La realización de programas para prevención del uso de substancias psicotrópicas, estupefacientes,
inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o dependencias, y
IV. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud mental de la
población.
Artículo 68. La atención de las enfermedades mentales comprende:
I. La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos
mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes
o substancias psicotrópicas, y
II. La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio, tratamiento y
rehabilitación de enfermos mentales.
Artículo 69. La Secretaría de Salud del Estado conforme a las normas oficiales mexicanas básicas que
establezca la Secretaría de Salud de la Federación prestará atención a los enfermos mentales que se
encuentren en reclusorios del Estado o en otras instituciones estatales no especializadas en salud
mental.
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A estos efectos, se establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias, judiciales,
administrativas y otras, según corresponda.
Artículo 70. Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los responsables de su
guarda, las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con los mismos, procurarán
la atención inmediata de los menores que presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la
existencia de enfermedades mentales.
A tal efecto, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la
atención de enfermos mentales.
TITULO CUARTO
RECURSOS HUMANOS PARA LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPITULO I
PROFESIONALES, TECNICOS Y AUXILIARES
Artículo 71. Es el Estado el ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y auxiliares y de las
especialidades para la salud, estará sujeto a:
I. La Ley de Profesiones del Estado de Coahuila;
II. Las bases de coordinación que, conforme a la Ley, se definan entre las autoridades educativas y las
autoridades sanitarias del Estado;
III. Los convenios que al efecto se suscriban entre el Gobierno del Estado y la Federación, y
IV. Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables.
Artículo 72. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología,
veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria,
nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales
aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido
legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el
campo de la medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física,
terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología,
patología, bioestadística, codificación clínica bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y
embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido expedidos y
registrados por las autoridades educativas competentes.
Artículo 73. Las autoridades educativas del Estado proporcionarán a las autoridades sanitarias estatales
la relación de títulos, diplomas y certificados del área de la salud que hayan registrado y la de cédulas
profesionales expedidas, así como la información complementaria sobre la materia que sea necesaria.
En el caso en que exista convenio entre el Gobierno del Estado y el Ejecutivo Federal en materia de
registro profesional y expedición de cédulas profesionales, el Gobierno del Estado cuidará que se
proporcione la información a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 74. Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades a
que se refiere este capítulo, deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que
les expidió el título, diploma o certificado y, en su caso, el número de su correspondiente cédula
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profesional. Iguales menciones deberán considerarse en los documentos y papelería que utilicen en el
ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen a su respecto.
CAPITULO II
SERVICIO SOCIAL DE PASANTES Y PROFESIONALES
Artículo 75. Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas deberán prestar el servicio
social en los términos de las disposiciones legales aplicables en materia educativa y de las de esta Ley.
Artículo 76. Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regularán por lo que
establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones que les otorgan
las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las autoridades
educativas competentes.
La operación de los programas en los establecimientos de salud del Estado se llevará a cabo de acuerdo
a los lineamientos establecidos por cada una de las Instituciones de Salud y lo que determinen las
autoridades sanitarias estatales.
Artículo 77. Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de pasantes de las profesiones
para la salud, se establecerán mecanismos de coordinación entre las autoridades sanitarias del Estado y
las educativas, con la participación que corresponda a otras dependencias competentes.
Artículo 78. La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones para la salud, se llevará
a cabo mediante la participación de los mismos en las unidades aplicativas del primer nivel de atención,
prioritariamente en áreas urbanas y rurales de menor desarrollo económico y social del Estado.
Para los efectos del párrafo anterior el Gobierno del Estado, en coordinación con las instituciones
educativas y de salud, definirán los mecanismos para que los pasantes de las profesiones para la salud
participen en la organización y operación de los comités de salud a que alude el Artículo 33 de esta Ley.
Artículo 79. El Gobierno del Estado, con la participación de las instituciones de educación superior,
elaborarán programas de carácter social para los profesionales de la salud, en beneficio de la
colectividad del Estado de Coahuila, de conformidad con las disposiciones legales aplicables para el
ejercicio profesional.
CAPITULO III
FORMACION, CAPACITACION Y ACTUALIZACION DEL PERSONAL
Artículo 80. Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades sanitarias estatales y con
la participación de las instituciones de educación superior, recomendarán normas y criterios, para la
formación de recursos humanos para la salud.
Las autoridades sanitarias, sin perjuicio de la competencia que sobre la materia corresponda a las
autoridades educativas y en coordinación con ellas, así como con la participación de las instituciones de
salud, establecerán las normas y criterios para la capacitación y actualización de los recursos humanos
para la salud.
Artículo 81. Corresponde al Gobierno del Estado, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades
educativas en la materia y en coordinación con éstas:
I. Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos
que se requieran para la satisfacción de las necesidades del Estado en materia de salud;
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II. Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud;
III. Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicios dentro de los establecimientos de
salud, a las instituciones que tengan por objeto la formación, capacitación o actualización de
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, de conformidad con las normas que rijan el
funcionamiento de los primeros, y
IV. Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en actividades
docentes o técnicas.
Artículo 82. La Secretaría de Salud del Estado, sugerirá a las autoridades e instituciones educativas,
cuando éstas lo soliciten, criterios sobre:
I. Los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones dedicadas a la formación de recursos
humanos para la salud, en los diferentes niveles académicos y técnicos, y
II. El perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de formación.
Artículo 83. La Secretaría de Salud del Estado, en coordinación con las autoridades federales
competentes, impulsarán y fomentarán la formación, capacitación y actualización de los recursos
humanos para los servicios de salud, de conformidad con los objetivos y prioridades de los sistemas
nacional y estatal de Salud, de los programas educativos y de las necesidades de salud del Estado.
Artículo 84. Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las residencias de especialización, se
regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior; deberán contribuir al logro de los
objetivos de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de conformidad con las atribuciones que les
otorguen las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las
autoridades educativas competentes.
La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud, se llevará a cabo de
acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las Instituciones de Salud y lo que determinen
las autoridades sanitarias competentes.
TITULO QUINTO
INVESTIGACION PARA LA SALUD
CAPITULO UNICO
Artículo 85. La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan:
I. Al conocimiento de los procesos biológicos psicológicos en los seres humanos;
II. Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica médica y la estructura
social;
III. A la prevención y control de los problemas de salud que se consideren prioritarios para la población;
IV. Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
V. Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la prestación de los
servicios de salud, y
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VI. A la producción nacional de insumos para la salud.
Artículo 86. La Secretaría de Salud del Estado, apoyará y estimulará la promoción, constitución y el
funcionamiento de establecimientos destinados a la investigación para la salud.
Artículo 87. La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases:
I. Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican la investigación médica,
especialmente en lo referente a su posible contribución a la solución de problemas de salud y al
desarrollo de nuevos campos de la ciencia médica;
II. Podrá realizarse sólo cuando el conocimiento que pretenda producir no pueda obtenerse por otro
método idóneo;
III. Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad de que no expone a riesgos ni daños
innecesarios al sujeto en experimentación;
IV. Se deberá contar con el consentimiento por escrito del sujeto en quien se realizará la investigación, o
de su representante legal en caso de incapacidad legal de aquél, una vez enterado de los objetivos de la
experimentación y de las posibles consecuencias positivas o negativas para su salud;
V. Sólo podrá realizarse por profesionales de la salud en instituciones médicas que actúen bajo la
vigilancia de las autoridades sanitarias competentes;
VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo
de lesiones graves, invalidez o muerte del sujeto en quien se realice la investigación, y
VII. Las demás que establezca esta Ley y la correspondiente reglamentación.
Artículo 88. Quien realice investigación en seres humanos en contravención a lo dispuesto en esta Ley y
demás disposiciones aplicables se hará acreedor de las sanciones correspondientes.
Artículo 89. En cualquier tratamiento de una persona enferma, el médico podrá utilizar nuevos recursos
terapéuticos o de diagnóstico, cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida, restablecer la salud o
disminuir ir (sic) el sufrimiento del paciente,siempre (sic) que cuente con el consentimiento por escrito de
éste, de su representante legal, en su caso, o del familiar más cercano en vínculo, y sin perjuicio de
cumplir con los demás requisitos que determine esta Ley y otras disposiciones aplicables.
TITULO SEXTO
INFORMACION PARA LA SALUD
CAPITULO UNICO
Artículo 90. La Secretaría de Salud del Estado, y de conformidad con la Ley de Información Estadística y
Geografía, y con los criterios de carácter general que emita el Ejecutivo Federal, captará, producirá y
procesará la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y
control de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud
pública de la entidad.
La información se referirá fundamentalmente, a los siguientes aspectos:
I. Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad e invalidez;
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II. Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la salud, y
III. Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de la salud de la población, y
su utilización.
Artículo 91. Los establecimientos que presten servicios de salud, los profesionales, técnicos y auxiliares
de la salud del Estado, llevarán a cabo estadísticas que en materia de salud les señalen las autoridades
sanitarias locales y proporcionarán a éstas y a las autoridades federales competentes, la información
correspondiente, sin perjuicio de las obligaciones de suministrar la información que señalen otras
disposiciones legales aplicables.
TITULO SEPTIMO
PROMOCION DE LA SALUD
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 92. La promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar las condiciones
deseables de salud para toda la población y propiciar en el individuo las actitudes, valores y conductas
adecuadas para motivar su participación en beneficio de la salud individual y colectiva.
Artículo 93. La promoción de la salud comprende:
I. Educación para la salud;
II. Nutrición;
III. Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
IV. Salud ocupacional, y
V. Fomento sanitario.
CAPITULO II
EDUCACION PARA LA SALUD
Artículo 94. La educación para la salud tiene por objeto:
I. Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan participar en la
prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentes, y proteger de los riesgos que pongan
en peligro su salud;
II. Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las enfermedades y de los daños
provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud, y
III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal,
educación sexual, planificación familiar, riesgo de automedicación, prevención de la
farmacodependencia, salud ocupacional, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de
accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.
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Artículo 95. Las autoridades sanitarias estatales en coordinación con las autoridades federales
competentes, formularán, propondrán y desarrollarán programas de educación para la salud, los cuales
podrán ser difundidos en los medios masivos de comunicación que actúen en el ámbito del Estado,
procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la población.
CAPITULO III
NUTRICION
Artículo 96. El Gobierno del Estado formulará y desarrollará programas de nutrición estatales,
promoviendo la participación en los mismos de las unidades estatales del Sector Salud, cuyas
actividades se relacionen con la nutrición y la disponibilidad de alimentos así como de los sectores social
y privado.
Artículo 97. En los programas a que se refiere el artículo anterior, se incorporarán acciones que
promuevan el consumo de alimentos de producción regional, y procurará, al efecto, la participación de las
organizaciones campesinas, ganaderas, cooperativas y otras organizaciones sociales cuyas actividades
se relacionen con la producción de alimentos.
CAPITULO IV
EFECTOS DEL AMBIENTE EN LA SALUD
Artículo 98. Las autoridades sanitarias del Estado establecerán las normas, tomarán las medidas y
realizarán las actividades a que se refiere esta Ley tendientes a la protección de la salud humana ante
los riesgos y daños derivados de las condiciones del ambiente.
Artículo 99. Corresponde al Gobierno Estatal:
I. Desarrollar investigación permanente y sistemática de los riesgos y daños que para la salud de la
población (sic) origine la contaminación del ambiente;
II. Vigilar y certificar la calidad del agua para uso y consumo humano;
III. Promover y apoyar el saneamiento básico, y
IV. En general, ejercer actividades similares a las anteriores ante situaciones que causen riesgos o daños
a la salud de las personas.
Artículo 100. La Secretaría de Salud del Estado se coordinará con las dependencias federales, estatales
y municipales, para la prestación de los servicios a que se refiere este capítulo.
Artículo 101. Los organismos o entidades que intervengan en el abastecimiento de agua no podrán
suprimir la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de los edificios habitados, excepto en los
casos que determinen las disposiciones generales aplicables.
Artículo 102. Queda prohibida la descarga de aguas residuales sin el tratamiento para satisfacer los
criterios sanitarios que, mediante las normas oficiales mexicanas en materia ecológica emitan las
autoridades federales competentes, con el propósito de fijar las condiciones particulares de descarga, el
tratamiento y uso de aguas residuales, así como de residuos peligrosos que conlleven riesgos para la
salud pública, a cuerpos de agua que se destinen para uso o consumo humano.
Artículo 103. La Secretaría de Salud del Estado, en coordinación con las autoridades federales y
municipales competentes y con la autoridad estatal encargada de la administración del distrito de riego,
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orientará a la población, para evitar la contaminación de aguas de presas, pluviales, lagos y otras que se
utilicen para riego o para uso doméstico, originada por plaguicidas, substancias tóxicas y desperdicios o
basura.
CAPITULO V
SALUD OCUPACIONAL
Artículo 104. La Secretaría de Salud del Estado tendrá a su cargo el control sanitario de los
establecimientos en los que se desarrollen actividades ocupacionales, para el cumplimiento de los
requisitos que en cada caso deberá reunir, de conformidad con lo que establezcan los reglamentos
respectivos.
Artículo 105. El Gobierno del Estado, en coordinación con las dependencias y entidades federales
competentes, desarrollará y difundirá investigación multidisciplinaria que permita prevenir y controlar las
enfermedades y accidentes ocupacionales, así como estudios para adecuar los instrumentos y equipo de
trabajo a las características del hombre.
TITULO OCTAVO
PREVENCION Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 106. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Salud, en coordinación con las
autoridades e instituciones federales competentes, realizará las siguientes acciones:
I. Coadyuvar en la aplicación de las normas oficiales mexicanas para la prevención y el control de
enfermedades y accidentes que dicte la Secretaría de Salud del Gobierno Federal;
II. Apoyar en el Estado el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, de conformidad con la Ley
General de Salud, esta Ley y las demás disposiciones que al efecto se expidan, y
III. Coadyuvar en la aplicación de programas y actividades que establezca la Secretaría de Salud del
Gobierno Federal para la prevención y control de enfermedades y accidentes.
CAPITULO II
ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
Artículo 107. El Gobierno del Estado, a través de las autoridades sanitarias estatales, en coordinación
con las autoridades sanitarias federales elaborarán programas o campañas temporales o permanentes,
para el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que constituyan un problema real
o potencial para la protección de la salud general a la población.
Asimismo, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes
enfermedades transmisibles:
I. Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis virales y otras enfermedades del
aparato digestivo;
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II. Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones meningocócicas y
enfermedades causadas por estreptococos;
III. Tuberculosis;
IV. Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubeola y parotiditis infecciosa;
V. Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos se coordinará con la Secretaría de Salud y
con otras dependencias competentes en esta materia;
VI. Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmitidas por artrópodos;
VII. Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis, leishemaniasis,
tripanosomiasis, oncocercosis;
VIII. Sífilis, infecciones gonocócicas y otras enfermedades de transmisión sexual;
IX. Lepra y mal del pinto;
X. Micosis profundas;
XI. Helminitiasis intestinales y extraintestinales;
XII. Toxoplasmosis;
XIII. Síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), y
XIV. Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y otros tratados y convenciones
internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.
Artículo 108. Es obligatoria la notificación a la autoridad sanitaria más cercana, de las siguientes
enfermedades y en los términos que a continuación se especifican:
I. Inmediatamente, en los casos individuales de enfermedades objeto del reglamento sanitario
internacional; fiebre amarilla, peste y cólera;
II. Inmediatamente, en los casos de cualquier enfermedad que se presente en forma de brote o epidemia;
III. En un plazo no mayor de veinticuatro horas en los casos individuales de enfermedades objeto de
vigilancia internacional: poliomielitis, meningitis meningocócica, tifo epidémico, fiebre recurrente
transmitida por piojo, influenza viral, paludismo, sarampión, tosferina, así como los de difteria y los casos
humanos de encefalitis equina venezolana;
IV. En un plazo no mayor de veinticuatro horas de los primeros casos individuales de las demás
enfermedades transmisibles que se presenten en un área no afectada, y
V. Notificación obligatoria inmediata a la autoridad sanitaria más cercana de los casos en que se detecte
la presencia del virus de la inmunodeficiencia humana, (VIH) o de anticuerpos de dichos virus, en
algunas personas.
Artículo 109. Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades afines, están obligadas a
dar aviso a las autoridades sanitarias de los casos de enfermedades transmisibles, posteriormente a su
diagnóstico o sospecha diagnóstica.
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Artículo 110. Están obligados a dar aviso, en los términos del Artículo 108 de esta Ley, los jefes o
encargados de laboratorios, los directores de unidades médicas, escuelas, fábricas, talleres, asilos, los
jefes de oficinas, establecimientos comerciales o de cualquier otra índole, y en general, toda persona que
por circunstancias ordinarias o accidentales tenga conocimiento de alguno de los casos de
enfermedades a que se refiere esta Ley.
Artículo 111. Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las enfermedades que
enumera el Artículo 107 de esta Ley, deberán ser observadas por los particulares, el ejercicio de esta
acción comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:
I. La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;
II. El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesarios, de los enfermos, de los sospechosos de
padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así como la limitación de sus
actividades, cuando así se amerite por razones epidemiológicas;
III. La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y animales;
IV. La aplicación desueros (sic), vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;
V. La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y desinsectación de zonas, habitaciones,
ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación;
VI. La destrucción o control de vectores y reservorios y fuentes de infección naturales o artificiales,
cuando presenten peligro para la salud;
VII. La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la de equipajes,
medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuentes o vehículos de agentes
patógenos, y
VIII. Las demás que determine esta Ley, sus reglamentos y la Secretaría de Salud del Gobierno Federal.
Artículo 112. Las autoridades no sanitarias cooperarán en el ejercicio de la acción para combatir las
enfermedades transmisibles, estableciendo las medidas que estimen necesarias, sin contravenir las
disposiciones de la Ley General de Salud, esta Ley, las que expida el Consejo de Salubridad General y
las normas oficiales mexicanas que dicte la Secretaría de Salud del Gobierno Federal.
Artículo 113. Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener conocimiento de un caso de
enfermedad transmisible, están obligados a tomar las medidas necesarias, de acuerdo con la naturaleza
y características del padecimiento, aplicando los recursos a su alcance para proteger la salud individual y
colectiva.
Artículo 114. Los trabajadores de la salud, del Gobierno de esta Entidad Federativa y de los municipios,
así como los de otras instituciones autorizadas por las autoridades sanitarias del Estado, por
necesidades técnicas de los programas específicos de prevención y control de enfermedades y por
situaciones que pongan en peligro la salud de la población podrán acceder al interior de todo tipo de local
o casa habitación para el cumplimiento de actividades encomendadas a su responsabilidad, para cuyo fin
deberán estar debidamente acreditadas por alguna de las autoridades sanitarias competentes, en los
términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 115. Quedan facultadas las autoridades sanitarias competentes para utilizar como elementos
auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y de asistencia social de los
sectores público, social y privado existentes en las regiones afectadas y en las colindantes, de acuerdo
con las disposiciones de esta Ley y los reglamentos aplicables.
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Artículo 116. Las autoridades sanitarias del Estado señalarán el tipo de enfermos o portadores de
gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de reunión, tales como hoteles, restaurantes, fábricas,
talleres, cárceles, oficinas, escuelas, dormitorios, habitaciones colectivas, centros de espectáculos y
deportivos.
Artículo 117. El aislamiento de las personas que padezcan enfermedades transmisibles se llevará a
cabo en sitios adecuados a juicio de las autoridades sanitarias.
Artículo 118. Las autoridades sanitarias del Estado podrán ordenar, por causas de epidemia la clausura
temporal de los locales o centros de reunión de cualquier índole.
Artículo 119. El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá efectuarse en vehículos
acondicionados al efecto, a falta de éstos, podrán utilizarse los que autorice la autoridad sanitaria. Los
mismos podrán usarse posteriormente para otros fines, previa la aplicación de las medidas que
procedan.
Artículo 120. Las autoridades sanitarias determinarán los casos en que se deba proceder a la
descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección, desinsectación, desinfestación u otras medidas
de saneamiento de lugares, edificios, vehículos y objetos.
CAPITULO III
ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES
Artículo 121. Las autoridades sanitarias del Estado, realizarán actividades de prevención y control de las
enfermedades no transmisibles que las propias autoridades sanitarias federales determinen.
Artículo 122. El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles,
comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:
I. La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación del riesgo de contraerlas;
II. La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;
III. La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;
IV. La realización de estudios epidemiológicos, y
V. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los padecimientos, que
se presenten en la población.
Artículo 123. Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los informes que la
autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades no transmisibles, en los términos de los
reglamentos que al efecto se expidan.
CAPITULO IV
ACCIDENTES
Artículo 124. Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidente el hecho súbito que ocasione
daños a la salud, y que se produzca por la concurrencia de condiciones potencialmente prevenibles.
Artículo 125. La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:
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I. El conocimiento de las causas más usuales que generen accidentes;
II. La adopción de medidas para prevenir accidentes;
III. El desarrollo de la investigación para la prevención de los mismos;
IV. El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la población para
la prevención de accidentes;
V. La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos, y
VI. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de accidentes;
Para la mayor eficacia de las acciones a las que se refiere este artículo, se creará el Consejo Estatal para
la Prevención de Accidentes, del que formarán parte representantes de los sectores público, social y
privado del Estado.
Dicho Consejo se coordinará con el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, dentro del
marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud.
TITULO NOVENO
ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCION DE INVALIDEZ Y REHABILITACION DE INVALIDOS
CAPITULO UNICO
Artículo 126. Para los efectos de esta Ley, se entiende por asistencia social el conjunto de acciones
tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su
desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad,
desprotección o desventaja física, mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.
Serán objeto de esta Ley los servicios asistenciales que presten tanto las instituciones públicas como las
privadas.
Artículo 127. Son actividades básicas de asistencia social:
I. La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de invalidez, se vean
impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo.
II. La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o
desamparo e inválidos sin recursos;
III. La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de preparación para la
senectud;
IV. El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones legales aplicables;
V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores,
ancianos e inválidos sin recursos;
VI. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de
asistencia social;
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VII. La promoción de la participación consciente y organizada de la población con carencias en las
acciones de promoción, asistencia y desarrollo social que se lleven a cabo en su propio beneficio;
VIII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socio-económicas,
y
IX. La prestación de servicios funerarios.
Artículo 128. Para fomentar el desarrollo de programas públicos de asistencia social, el Gobierno del
Estado promoverá la canalización de recursos y de apoyo técnico necesario.
Asimismo, procurará destinar los apoyos necesarios a los programas de asistencia social, públicos y
privados para fomentar su aplicación.
Artículo 129. Los menores, los ancianos y los incapacitados, en estado de desprotección social, tienen
derecho a recibir los servicios asistenciales que necesiten, en cualquier establecimiento público
dependiente del Estado al que sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a otras autoridades competentes.
Artículo 130. Los integrantes del Sistema Estatal de Salud deberán dar atención preferente e inmediata
a menores y ancianos sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física y
mental. Asimismo, darán esa atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos
que atenten contra la integridad física o mental o el normal desarrollo psico-somático de los individuos.
En estos casos, las Instituciones de Salud del Estado, podrán tomar las medidas inmediatas que sean
necesarias para la protección de la salud de los menores y ancianos, sin perjuicio de dar intervención a
las autoridades competentes.
Artículo 131. El Gobierno del Estado contará con un organismo que se denominará Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Coahuila. Que tendrá entre sus objetivos, en
coordinación con el organismo federal encargado de la asistencia social, la promoción de ésta en el
ámbito estatal, la prestación de servicios en ese campo y la realización de las demás acciones que en la
materia lleven a cabo las instituciones públicas en el Estado.
Las atribuciones y funciones se regirán por las disposiciones legales que para tal efecto se expidan.
Artículo 132. El Gobierno del Estado y los municipios promoverán la creación de establecimientos en los
que se dé atención a personas con padecimientos mentales, a niños desprotegidos y ancianos
desamparados.
Artículo 133. El Gobierno del Estado y los municipios en coordinación con las dependencias y entidades
públicas correspondientes, distribuirán raciones alimenticias en aquellas zonas de agudo retraso
socioeconómico o en las que se padezcan desastres originados por sequía, inundaciones, terremotos y
otros fenómenos naturales o contingencias con efectos similares.
Artículo 134. El Gobierno del Estado podrá autorizar la constitución de instituciones privadas cuyo objeto
sea la prestación de servicios asistenciales.
Artículo 135. Serán consideradas instituciones de asistencia privada las que se constituyan conforme a
esta Ley, al reglamento correspondiente y demás disposiciones aplicables y cuyo objeto sea la prestación
de servicios asistenciales, sin propósito de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios.
Artículo 136. Se crea la Junta de Asistencia Privada como órgano desconcentrado, jerárquicamente
subordinado al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Coahuila, a través del
cual se ejercerá la vigilancia y promoción de las instituciones de asistencia privada.
27
Artículo 137. Serán consideradas instituciones de asistencia privada los asilos, los hospicios, las casas
de cuna y las demás que determinen otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 138. La integración, funcionamiento y facultades de la Junta de Asistencia Privada, será
determinada por las disposiciones legales aplicables que se expidan para tal efecto.
Artículo 139. Las Instituciones de Asistencia Privada se consideran de interés público.
Artículo 140. Las reglas de constitución, operación, organización, liquidación y demás aspectos
concernientes a las instituciones de asistencia privada, serán establecidos en la ley específica que al
efecto se expida.
Artículo 141. Los servicios y acciones que presten y realicen las instituciones de asistencia privada se
someterán a las disposiciones de esta Ley, a los Programas Nacional y Estatal de Salud, y a las demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 142. Las autoridades sanitarias y educativas del Estado, en el ámbito de sus respectivas
competencias, colaborarán para proporcionar atención rehabilitatoria, cuando así se requiera.
Artículo 143. La Secretaría de Salud del Estado, en coordinación con otras instituciones públicas,
promoverá que en los lugares en que se presten servicios al público, se dispongan facilidades para las
personas inválidas.
Artículo 144. El patrimonio de la beneficencia pública será administrado por el Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Coahuila.
Al respecto, a este organismo corresponderá, entre otras atribuciones, representar los intereses del
patrimonio de la beneficencia pública y de distribuir los recursos que a la misma se le destinen.
Artículo 145. Para los efectos de esta Ley, se entiende por invalidez la limitación en la capacidad de una
persona para realizar por sí misma actividades necesarias para el desempeño físico, mental, social,
ocupacional y económico como consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica o social.
Artículo 146. La atención en materia de prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos comprende.
I. La investigación de las causas de la invalidez y de los factores que la condicionan;
II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas
condicionantes de la invalidez;
III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales o sociales que puedan
causar invalidez;
IV. La orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en general, y en particular a las
familias que cuenten con algún inválido promoviendo al efecto la solidaridad social;
V. La atención integral de los inválidos, incluyendo la adaptación de la (sic) prótesis, órtesis y ayudas
funcionales que requieran;
VI. Promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de los inválidos,
y
VII. La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la promoción del empleo de
las personas en proceso de rehabilitación.
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Artículo 147. Los servicios de rehabilitación que proporcionen los establecimientos del Sector Salud del
Estado, estarán vinculados lados (sic) sistemáticamente a los de rehabilitación y asistencia social que
preste el organismo a que se refiere el Artículo 131 de esta Ley.
Artículo 148. El Gobierno del Estado, a través del organismo a que se refiere el Artículo 131 de esta Ley,
y en coordinación con las dependencias y entidades federales, promoverá el establecimiento de centros y
servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que sufran
cualquier tipo de invalidez, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis,
órtesis y demás ayudas funcionales.
Artículo 149. El organismo del Gobierno Estatal previsto en el Artículo 131 de esta Ley tendrá entre sus
objetivos operar establecimientos de rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en materia de
invalidez y participar en programas de rehabilitación y educación especial.
TITULO DECIMO
PROGRAMA CONTRA LAS ADICCIONES
CAPITULO I
PROGRAMA CONTRA EL ALCOHOLISMO Y EL ABUSO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
Artículo 150. El Gobierno del Estado se coordinará con las autoridades sanitarias federales para la
ejecución en el Estado del Programa contra el Alcoholismo y el Abuso de Bebidas Alcohólicas que
comprenderá, entre otras las siguientes acciones:
I. La prevención y el tratamiento del alcoholismo y, en su caso, la rehabilitación de los alcohólicos;
II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida
especialmente a niños, adolescentes, obreros y campesinos, a través de métodos individuales, sociales o
de comunicación masiva, y
III. El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra el
alcoholismo especialmente en zonas rurales y en los grupos de población considerados de alto riesgo.
Artículo 151. Para obtener la información que oriente las acciones contra el alcoholismo y el abuso de
bebidas alcohólicas, las autoridades sanitarias del Estado, en coordinación con otras dependencias y
entidades públicas, realizarán actividades de investigación en los siguientes aspectos:
I. Causas del alcoholismo y acciones para controlarlas;
II. Efectos de la publicidad en la incidencia del alcoholismo y en los problemas relacionados con el
consumo de bebidas alcohólicas;
III. Hábitos de consumo de alcohol en los diferentes grupos de población, y
IV. Efectos del abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar, social, deportivo, de los
espectáculos, laboral y educativo.
CAPITULO II
PROGRAMA CONTRA EL TABAQUISMO
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Artículo 152. El Gobierno del Estado se coordinará con las autoridades sanitarias federales para la
ejecución en el Estado del Programa contra el Tabaquismo, que comprenderá entre otras, las siguientes
acciones:
I. La prevención y el tratamiento de padecimientos originados por el tabaquismo, y
II. La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia, niños,
adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la
orientación a la población para que se abstenga de fumar en lugares públicos.
Artículo 153. Para poner en práctica las acciones contra el tabaquismo, se tendrá en cuenta los
siguientes aspectos:
I. La investigación de las causas del tabaquismo y de las acciones para controlarlas, y
II. La educación a la familia para prevenir el consumo de tabaco por parte de niños y adolescentes.
CAPITULO III
PROGRAMA CONTRA LA FARMACODEPENDENCIA
Artículo 154. El Gobierno del Estado, realizará acciones coordinadas con la Secretaría de Salud del
Gobierno Federal, en la ejecución del Programa Nacional contra la Farmacodependencia, en los términos
del acuerdo de coordinación específico que celebren ambos órdenes de gobierno.
Artículo 155. El Gobierno del Estado y los municipios para evitar y prevenir el consumo de substancias
inhalables, que produzcan efectos psicotrópicos en las personas, se ajustarán a lo siguiente:
I. Determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de substancias inhalables, para prevenir su
consumo por parte de menores de edad e incapaces;
II. Establecerán sistemas de vigilancia en los establecimientos destinados al expendio y uso de dichas
substancias, para evitar el empleo indebido de las mismas;
III. Brindarán la atención médica que se requiera, a las personas que realicen o hayan realizado el
consumo de inhalables, y
IV. Promoverán y llevarán a cabo campañas permanentes de información y orientación al público, para la
prevención de daños a la salud provocados por el consumo de substancias inhalables.
A los establecimientos que vendan o utilicen substancias inhalables con efectos psicotrópicos que no se
ajusten al control que dispongan el Gobierno Estatal y los municipios, así como a los responsables de los
mismos, se les aplicarán las sanciones administrativas que correspondan en los términos de esta Ley.
TITULO DECIMO PRIMERO
DE LOS EXPENDIOS DE ALIMENTOS, BEBIDAS NO ALCOHOLICAS Y ALCOHOLICAS.
CAPITULO UNICO
Artículo 156. La Secretaría de Salud del Estado, ejercerá la verificación y control sanitario de los
establecimientos que expendan o suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas,
en estado natural, mezclados, preparados, adicionados o acondicionados, para su consumo dentro y
30
fuera del mismo establecimiento, de conformidad con las normas oficiales mexicanas que al efecto emita
la Secretaría de Salud del Gobierno Federal.
Artículo 157. Corresponde al Ejecutivo del Estado determinar la ubicación y el horario de funcionamiento
de los establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas en la entidad.
Artículo 158. Para determinar la ubicación y horario de los establecimientos dedicados a la venta de
bebidas alcohólicas, el Ejecutivo del Estado tomará en cuenta la distancia establecida de centros de
recreo, culturales y otros similares, a efecto de coadyuvar eficazmente con las acciones derivadas del
Programa Nacional contra el Alcoholismo.
Artículo 159. Los propietarios, encargados o responsables de los establecimientos en que se expendan
o suministren bebidas alcohólicas, en ningún caso y de ninguna forma las expenderán o suministrarán a
menores de edad.
TITULO DECIMO SEGUNDO
SALUBRIDAD LOCAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 160. Compete al Gobierno del Estado y a los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, en los términos de esta Ley, de las demás disposiciones legales aplicables y de los
convenios que celebren en la materia, el control sanitario de las materias a que se refiere el Artículo 4o.
apartado "B" de esta Ley.
Artículo 161. Para efectos de este Título, se entiende por control sanitario, el conjunto de acciones de
orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y
sanciones que ejerce la Secretaría de Salud del Estado, en base a lo que establecen las normas
técnicas, las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones legales aplicables.
El ejercicio del control sanitario será aplicable a:
I. Los establecimientos, a que se refiere la fracción XVIII del Artículo 4o. apartado "A" de esta Ley.
II. Los establecimientos y servicios a que se refiere el Artículo 4o. apartado "b" de esta Ley.
Artículo 162. La Secretaría de Salud del Estado, emitirá las normas técnicas a que quedará sujeto el
control sanitario de las materias de salubridad local.
Artículo 163. Los establecimientos que señala el Artículo 4o. apartado "B" de esta Ley, no requerirán de
autorización sanitaria; debiéndose ajustar al control y verificación sanitarios, así como a los requisitos
sanitarios establecidos en las disposiciones reglamentarias y normas técnicas que en materia de
salubridad local se expidan.
Artículo 164. Los establecimientos a que se refiere el título Décimo Primero y el presente Título, que no
requieran para su funcionamiento de autorización sanitaria, deberán dar aviso por escrito a la Secretaría
de Salud del Estado 30 días antes del inicio de operaciones; dicho aviso deberá contener los siguientes
datos:
I. Nombre y domicilio de la persona física o moral propietario del establecimiento, y
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II. Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio de operaciones.
Artículo 165. Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón social, denominación o cesión
de derechos de productos, deberá ser comunicado a la autoridad sanitaria competente en un plazo no
mayor de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se hubiese realizado, sujetándose al
cumplimiento de las normas técnicas que al efecto se expidan.
Artículo 166. La autoridad sanitaria competente publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, las normas técnicas en materia de salubridad local que se expidan y en caso de ser necesario,
las notificaciones de las resoluciones administrativas que dispone esta Ley.
Las notificaciones que conforme a esta Ley deban publicarse, surtirán efecto a partir del día siguiente de
su publicación.
CAPITULO II
MERCADOS Y CENTROS DE ABASTO
Artículo 167. Para los efectos de esta Ley se entienden por:
I. Mercados: El sitio público destinado a la compra y venta de productos en general, preferentemente
agrícolas y de primera necesidad, en forma permanente o en días determinados, y
II. Centros de Abasto: El sitio destinado al servicio público en maniobras de carga y descarga, la
conservación en frío y demás operaciones relativas a la compra-venta al mayoreo y medio mayoreo de
productos en general.
Artículo 168. La Secretaría de Salud del Estado, verificará que los mercados y centros de abasto, sean
provisionales o permanentes, cumplan con los requisitos que establezca esta Ley, las disposiciones
reglamentarias aplicables y las normas técnicas que se emitan para tal efecto.
Artículo 169. Los vendedores, locatarios y personas que su actividad esté vinculada con los mercados y
centros de abasto estarán obligados a conservar las condiciones higiénicas indispensables para el
debido mantenimiento de sus locales y el ejercicio de sus actividades se sujetarán a lo que disponga esta
Ley, los reglamentos respectivos, otras disposiciones legales aplicables y las normas técnicas y las
normas oficiales mexicanas correspondientes.
CAPITULO III
DE LAS CONSTRUCCIONES
Artículo 170. Para los efectos de esta Ley, se entiende por construcción toda edificación o local que se
destine a la habitación, comercio, enseñanza, recreación, trabajo o cualquier otro uso.
Artículo 171. En los aspectos sanitarios, las construcciones, reconstrucciones, modificaciones y
adaptaciones deberán cumplir con esta Ley, las demás disposiciones legales aplicables, las normas
técnicas y las normas oficiales mexicanas correspondientes.
Artículo 172. Para iniciar y realizar la construcción, reconstrucción, modificación o acondicionamiento
total o parcial de un edificio o local, se deberá dar el aviso a que se refiere el Artículo 164 de esta Ley,
anexando el proyecto en cuanto a iluminación, ventilación, instalaciones sanitarias y contra accidentes,
de conformidad con las disposiciones reglamentarias aplicables.
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Artículo 173. Cuando el uso que se pretenda dar a un edificio o local sea público, además de los
requisitos previstos en otras disposiciones aplicables, se deberá contar con agua potable corriente y
retretes públicos, los cuales deberán reunir los requisitos técnicos sanitarios correspondientes.
Artículo 174. El encargado de la construcción, reconstrucción, modificación o acondicionamiento de
cualquiera de los establecimientos a que se refiere este capítulo, deberá dar aviso de inicio y terminación
de obra a la autoridad municipal competente quien vigilará el cumplimiento de los requisitos sanitarios
aprobados en el proyecto.
Artículo 175. Los edificios y locales terminados, podrán dedicarse al uso que se destinen, una vez
verificados y declarada la conformidad por parte de la autoridad sanitaria competente.
Artículo 176. Los edificios, locales, construcciones o terrenos urbanos, podrán ser verificados por la
autoridad sanitaria competente, la que ordenará las obras necesarias para satisfacer las condiciones
higiénicas y de seguridad en los términos de esta Ley, otras disposiciones legales aplicables, las normas
oficiales mexicanas y normas técnicas correspondientes.
Artículo 177. Los propietarios o poseedores de los edificios y locales, o de los negocios en ellos
establecidos, están obligados a ejecutar las obras que se requieran para cumplir con las condiciones de
higiene y de seguridad que establezcan las disposiciones legales aplicables, normas oficiales mexicanas
y las normas técnicas correspondientes.
Artículo 178. Cuando los edificios, construcciones o terrenos representen un peligro por su insalubridad
o inseguridad, las autoridades sanitarias competentes, podrán ordenar la ejecución de las obras que
estime de urgencia con cargo a sus propietarios, encargados o poseedores o a los dueños de las
negociaciones en ellos establecidos, cuando no las realicen dentro de los plazos concedidos.
CAPITULO IV
CEMENTERIOS, CREMATORIOS Y FUNERARIAS
Artículo 179. Para los efectos de esta Ley se considera:
I. Cementerio: El lugar destinado a la inhumación de los cadáveres y restos humanos, y en su caso, la
exhumación de los mismos;
II. Crematorios: Las instalaciones destinadas a la incineración de cadáveres y restos humanos, y
III. Funeraria: El establecimiento dedicado a la prestación del servicio, venta de féretros, velación y
traslado de cadáveres de seres humanos a los cementerios o crematorios.
Artículo 180. Para establecer un nuevo cementerio o crematorio se requiere el cumplimiento de las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 181. El funcionamiento de los cementerios, crematorios y funerarias estará sujeto a esta Ley,
otras disposiciones reglamentarias aplicables, las normas oficiales mexicanas y las normas técnicas
correspondientes.
Artículo 182. La autoridad sanitaria competente verificará el establecimiento, funcionamiento,
conservación y operación de cementerios en el estado de Coahuila de conformidad con lo que
establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 183. Los cementerios deberán contar con áreas verdes y zonas destinadas a reforestación.
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Artículo 184. La aprobación de las solicitudes de refrigeración, exhumación, traslado y cremación de
cadáveres deberán ajustarse a las medidas de higiene y seguridad sanitaria que al efecto expida la
autoridad sanitaria competente y las normas oficiales mexicanas que dicte la Secretaría de Salud del
Gobierno Federal.
CAPITULO V
LIMPIEZA PUBLICA
Artículo 185. Para los efectos de esta Ley se entiende por servicio de limpieza pública la recolección,
manejo, disposición y tratamiento de residuos sólidos, a cargo de los Ayuntamientos, los que estarán
obligados a prestar este servicio de una manera regular y eficiente.
Artículo 186. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por residuo sólido, el material generado de
los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control,
tratamiento, de cualquier producto cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo
generó que provengan de actividades que se desarrollen en casas-habitación, establecimientos
mercantiles, industriales o de servicios y de las vías públicas.
Artículo 187. El servicio de limpieza pública se sujetará a lo siguiente:
I. Los desechos sólidos se manipularán lo estrictamente indispensable durante el transporte a su destino
final, vigilando que no se ocasionen riesgos a la salud;
II. Queda prohibida la quema o incineración de residuos sólidos, cuya combustión sea nociva para la
salud, fuera de los lugares que determine la autoridad sanitaria;
III. Los residuos sólidos patológicos de los hospitales deberán manejarse separadamente de los otros,
procediéndose a su incineración o eliminación a través de cualquier otro método previsto en las
disposiciones legales aplicables;
IV. Los restos de animales encontrados en la vía pública deberán incinerarse o enterrarse por la
autoridad municipal, procurando que no entren en estado de descomposición;
V. El depósito final de los residuos sólidos deberá estar situado a una distancia no menor de dos
kilómetros de asentamientos humanos, en contra de los vientos dominantes y sin que sea visible desde
las carreteras, correspondiendo a la autoridad sanitaria fijar criterios de ubicación de los mismos, sin
perjuicio de lo que establezcan las disposiciones legales en la materia;
VI. La basura deberá incinerarse periódicamente en los lugares dispuestos para tal efecto o destruirse
por otros procedimientos, excepto cuando sea industrializable o tenga empleo útil, siempre y cuando no
signifique un peligro para la salud, y
VII. El cumplimiento de las demás medidas y requisitos que establezcan las leyes y reglamentos vigentes
en el Estado y las normas oficiales mexicanas que expida la autoridad sanitaria.
Artículo 188. Las autoridades municipales, fijarán lugares especiales para depositar la basura, tomando
en cuenta, al efecto, la legislación aplicable en materia de contaminación ambiental.
Artículo 189. El Gobierno del Estado, por conducto de los municipios, proveerá de depósitos de basura
en los parques, jardines, paseos públicos y en otros lugares en la vía pública que estén dentro de su
jurisdicción, además de ordenar la fumigación periódica en los mismos; así mismo, fijará lugares
especiales para depositar la basura, tomando en cuenta lo que sobre el particular disponga la legislación
aplicable en materia de contaminación ambiental.
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Artículo 190. Para toda actividad relacionada con este capítulo, se estará a lo dispuesto por esta Ley,
otras disposiciones legales aplicables, las normas oficiales mexicanas y las normas técnicas
correspondientes.
CAPITULO VI
RASTROS
Artículo 191. Para los efectos de esta Ley, se entiende por rastro, el establecimiento destinado al
sacrificio de animales cuya carne se destinará para el consumo público.
Artículo 192. El funcionamiento, aseo y conservación de los rastros municipales, quedará a cargo de la
autoridad municipal competente. Si fueren concesionados a particulares, las acciones anteriores,
quedarán a cargo de los mismos y bajo la verificación de las autoridades municipales competentes. En
ambos casos, quedan sujetos a la observación de lo dispuesto por esta Ley y otras disposiciones legales
aplicables.
Queda prohibido el funcionamiento de rastros y el sacrificio en condiciones inhumanas que no cumplan
con los requisitos sanitarios establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 193. Los animales deberán ser examinados en pie y en canal por la autoridad sanitaria
competente la cual señalará qué carne puede destinarse a la venta pública.
Artículo 194. Queda prohibido el sacrificio de animales en domicilios particulares o en la vía pública,
cuando las carnes sean destinadas al consumo público.
Podrá sacrificarse ganado menor en domicilios particulares, sólo en el caso de que se destine la carne y
los demás productos derivados de éste, al consumo familiar.
Artículo 195. El sacrificio de los animales sujetos al aprovechamiento humano, en cualquiera de sus
formas, deberá ser humanitario, y se utilizarán métodos científicos y técnicos actualizados y específicos
que señalen las disposiciones reglamentarias, las normas técnicas y las normas oficiales mexicanas
correspondientes, con el objeto de impedir toda crueldad que cause sufrimiento a los animales.
Artículo 196. En el reglamento correspondiente, se establecerán los requisitos sanitarios, relativos al
manejo, tratamiento, cuidado y conservación de los animales destinados al sacrificio.
Artículo 197. La norma técnica correspondiente, establecerá los requisitos sanitarios y medidas de
funcionamiento que deberán cumplir los vehículos para transportar animales destinados al sacrificio.
Artículo 198. El sacrificio de animales en los rastros se efectuará en los días y horas que fijen las
autoridades sanitaria y municipal, tomando en consideración las condiciones del lugar y los elementos de
que dispongan dichas autoridades para realizar las verificaciones necesarias.
CAPITULO VII
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
Artículo 199. El Gobierno Estatal y Municipal, en sus respectivos ámbitos de competencia, se
coordinarán con las dependencias del sector público estatal para procurar que las poblaciones tengan
servicio regular de aprovisionamiento y distribución de agua potable.
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Artículo 200. Los proyectos de sistemas de abastecimiento de agua potable deberán ser sometidos a la
consideración de la autoridad sanitaria municipal o estatal en su caso, para la aprobación del sistema
adoptado y para el análisis minucioso de las aguas.
Artículo 201. La autoridad sanitaria competente realizará periódicamente análisis de la potabilidad del
agua, conforme a esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas oficiales mexicanas
correspondientes.
Artículo 202. En los municipios que carezcan del sistema de agua potable y alcantarillado, deberán
proteger las fuentes de abastecimiento para prevenir Su (sic) contaminación, conforme a las normas
oficiales mexicanas correspondientes.
Queda prohibido utilizar para el consumo humano, el agua de pozo o aljibe que no se encuentre situado
a una distancia mínima de 15 metros considerando la corriente o flujo subterráneo de éstos de: retretes,
alcantarillados, estercoleros o depósitos de desperdicios que puedan contaminarlos.
Artículo 203. Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no podrán suprimir la dotación
de servicios de agua potable y avenamiento de los edificios habitados, excepto en los casos que
determinen las disposiciones generales aplicables.
Artículo 204. Todas las poblaciones del Estado deberán contar con sistemas para el desagüe rápido e
higiénico de sus desechos, preferentemente por medio de alcantarillado o fosas sépticas.
Artículo 205. En las poblaciones donde no haya sistema de alcantarillado se estará a lo dispuesto por
esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 206. Los proyectos para la implantación de sistemas de alcantarillado deberán ser estudiados y
aprobados por la autoridad municipal, con la intervención que corresponda al Gobierno del Estado y la
obra se llevará a cabo bajo la verificación de la misma.
Artículo 207. Queda prohibido que los desechos o líquidos que conduzcan los caños sean vertidos en
ríos, arroyos, acueductos, corrientes o canales por donde fluyan aguas destinadas al uso o consumo
humano, en todo caso deberán ser tratados y cumplir con las disposiciones legales aplicables.
CAPITULO VIII
ESTABLOS, GRANJAS AVICOLAS, PORCICOLAS, APIARIOS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
Artículo 208. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Establos: Todos aquellos sitios dedicados a la explotación de animales productores de lácteos y sus
derivados;
II. Granjas avícolas: Los establecimientos dedicados a la cría reproducción y explotación de las especies
y variedades de aves útiles a la alimentación humana;
III. Granjas porcícolas: Los establecimientos dedicados a la cría, reproducción, mejoramiento y
explotación de cerdos;
IV. Apiarios: El conjunto de colmenas destinados a la cría, explotación y mejoramiento genético de
abejas, y
V. Establecimientos Similares: Todos aquellos dedicados a la cría, reproducción, mejoramiento y
explotación de especies animales no incluidas en las fracciones anteriores.
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Artículo 209. Los establecimientos a que se refiere este capítulo, no podrán estar ubicados en el centro
de los lugares poblados o en lugares contiguos a ellos,en (sic) un radio que delimitará la autoridad
sanitaria municipal, conforme a las disposiciones legales en vigor. Los establecimientos de esta
naturaleza que actualmente se localicen en dichos lugares, deberán salir de las poblaciones en el plazo
que señalen los Ayuntamientos.
Artículo 210. Las condiciones y requisitos sanitarios que deban reunir los establecimientos a que se
refiere el Artículo 209 de esta Ley, serán fijados en las disposiciones reglamentarias y las normas
técnicas correspondientes.
CAPITULO IX
PROSTITUCION
Artículo 211. Para los efectos de esta Ley se entiende por prostitución la actividad que realizan las
personas utilizando sus funciones sexuales como medio de vida.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1998)
Artículo 212. Toda persona que se dedique a la prostitución, deberá conocer y utilizar medidas
preventivas para evitar el contagio y la transmisión de enfermedades a través del contacto sexual.
Asimismo, se sujetarán a exámenes médicos y de laboratorio periódicos, con inclusión del VIH. Al igual
que a (sic) los demás requisitos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo 213. Queda prohibido el ejercicio de la prostitución a personas menores de edad.
Artículo 214. Queda prohibido el ejercicio de la prostitución a las personas que padezcan de alguna
enfermedad sexualmente transmisible u otra grave en período infectante, que ponga en riesgo de
contagio la salud de otra, por relaciones sexuales. Las personas que hubieren contraído alguna
enfermedad de este tipo, deberán comprobar ante la autoridad sanitaria que ya no la padece, mediante
los análisis y el certificado médico que así lo acredite, o en su caso se harán acreedores a las sanciones
que establezcan otras disposiciones legales.
Artículo 215. El ejercicio de esta actividad estará sujeto a lo que dispone esta Ley y otras disposiciones
legales aplicables.
Artículo 216. Queda prohibido el acceso de menores de edad al interior de los establecimientos o zonas
en donde se autorice el ejercicio de la prostitución.
Artículo 217. La autoridad municipal, determinará los lugares en donde se permitirá el ejercicio de la
prostitución, para lo cual podrá solicitar la opinión de la Secretaría de Salud del Estado, de conformidad
con las disposiciones legales reglamentarias aplicables.
Queda prohibido el funcionamiento de prostíbulos en lugares cercanos a las áreas habitacionales,
escuelas, cuarteles o retenes militares o de policía, oficinas públicas, bancos, centros fabriles, culturales,
religiosos, deportivos u otros similares.
Para la determinación del criterio de cercanía, se medirá una distancia de tres kilómetros a los puntos
señalados en el párrafo anterior, el cual se considerará área no autorizada.
CAPITULO X
RECLUSORIOS O CENTROS DE READAPTACION SOCIAL
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Artículo 218. Para los efectos de esta Ley, se entiende por reclusorio o Centro de Readaptación Social,
el local destinado a la internación de quienes se encuentran restringidos de su libertad por un proceso o
una resolución judicial o administrativa.
Artículo 219. Los reclusorios estarán sujetos al control sanitario del Gobierno del Estado, de conformidad
con las disposiciones que se señalan en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.
Artículo 220. Los reclusorios y Centros de Readaptación Social deberán contar además de lo previsto
por las disposiciones legales aplicables y las normas técnicas correspondientes con un departamento de
baños de regadera, y con un consultorio médico, que cuente con el equipo necesario para la atención de
aquellos casos de enfermedad de los internos en que no sea requerido el traslado de éstos a un hospital.
Artículo 221. Tratándose de enfermedades de emergencia, graves o cuando así lo requiera el
tratamiento a juicio del personal médico de la Institución, previa autorización del director de la misma, el
interno podrá ser trasladado a la unidad hospitalaria que él mismo determine; en cuyo caso se deberá
hacer del conocimiento de las autoridades competentes. Las personas encargadas de los servicios
médicos de los reclusorios y Centros de Readaptación Social, deberán a partir de que tengan
conocimiento de alguna enfermedad transmisible adoptar las medidas de seguridad sanitaria que
procedan, para evitar la propagación de la misma, así como observar lo dispuesto por el Artículo 108 de
esta Ley.
CAPITULO XI
BAÑOS PUBLICOS
Artículo 222. Para los efectos de esta Ley, se entiende por baño público el establecimiento destinado a
utilizar el agua para el aseo corporal, deporte o uso medicinal bajo la forma de baño y al que pueda
concurrir el público. Quedan incluidos en la denominación de baños, los llamados de vapor y de aire
caliente.
Artículo 223. Para abrir al servicio público estos establecimientos, deberán sujetarse al cumplimiento de
las disposiciones reglamentarias y las normas técnicas correspondientes.
Artículo 224. La actividad de estos establecimientos estará sujeta a lo dispuesto por esta Ley, otras
disposiciones legales aplicables y las normas técnicas en materia de salubridad local correspondientes
que dicte la Secretaría de Salud del Estado.
CAPITULO XII
CENTROS DE REUNION Y ESPECTACULOS
Artículo 225. Para efectos de esta Ley, se entiende por centros de reunión y espectáculos, los
establecimientos destinados a la concentración de personas con fines recreativos, sociales, deportivos o
culturales.
Artículo 226. La Secretaría de Salud del Estado, podrá en cualquier momento ordenar la clausura de los
centros públicos de reunión que no cumplan con las condiciones de seguridad e higiene suficiente para
garantizar la vida y la salud de las personas que a ellos concurran, dicha clausura prevalecerá entre tanto
no sean corregidas las causas que la motivaron.
Artículo 227. El funcionamiento de los establecimientos a que se refiere el Artículo 225 de esta Ley,
deberá acatarse a lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables y contará con los servicios de
seguridad e higiene que se establezcan por los reglamentos de esta Ley, otras disposiciones legales
aplicables y las normas técnicas correspondientes.
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CAPITULO XIII
ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRESTACION DE SERVICIOS COMO PELUQUERIA,
SALONES DE BELLEZA, ESTETICAS Y OTROS SIMILARES
Artículo 228. Para los efectos de esta Ley, se entiende por peluquería, salones de belleza y estéticas,
los establecimientos dedicados a rasurar, teñir, peinar, cortar, rizar o realizar cualquier actividad similar
con el cabello de las personas, al arreglo estético de uñas, de manos y pies o a la aplicación de
tratamientos de belleza en general al público.
Artículo 229. El funcionamiento y personal de los establecimientos señalados en el Artículo 228 deberán
apegarse a lo establecido en esta Ley, otras disposiciones legales aplicables, y las normas técnicas
correspondientes.
CAPITULO XIV
TINTORERIAS, LAVANDERIAS Y LAVADEROS PUBLICOS
Artículo 230. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Tintorería: el establecimiento dedicado al lavado y planchado de ropa, independientemente del
procedimiento utilizado;
II. Lavandería: el establecimiento dedicado al lavado de ropa, y
III. Lavadero público: el establecimiento al cual acuden los interesados para realizar personalmente el
lavado de la ropa.
Artículo 231. Corresponde a la autoridad sanitaria competente ejercer la verificación sanitaria de los
establecimientos a que se refiere este capítulo, conforme a las disposiciones legales aplicables.
CAPITULO XV
ESTABLECIMIENTOS PARA EL HOSPEDAJE
Artículo 232. Para los efectos de esta Ley, se entiende por establecimientos para el hospedaje, cualquier
edificación que se destine a albergar a toda aquella persona que paga por ello.
Artículo 233. La Secretaría de Salud del Estado, realizará la verificación sanitaria a los establecimientos
para el hospedaje, que conforme a esta Ley y otras disposiciones legales aplicables le corresponda.
Artículo 234. Para la construcción o acondicionamiento de un inmueble que se pretenda destinar como
establecimiento para el hospedaje, así como para su funcionamiento, se deberá dar cumplimiento a lo
establecido en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
CAPITULO XVI
TRANSPORTE ESTATAL Y MUNICIPAL
Artículo 235. Para los efectos de esta Ley, se entiende por transporte, todo aquel vehículo destinado al
traslado de carga, o de pasajeros sea cual fuere su medio de propulsión.
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Artículo 236. Los transportes que circulen por uno o más municipios del Estado de Coahuila no
requerirán de autorización sanitaria, debiendo cumplir con los requisitos sanitarios establecidos en las
disposiciones reglamentarias aplicables y las normas técnicas que para tal efecto se emitan.
CAPITULO XVII
GASOLINERIAS
Artículo 237. Para los efectos de esta Ley, se entiende por gasolinería el establecimiento destinado al
expendio o suministro de gasolinas, aceites y demás productos derivados del petróleo que sean usados
en vehículos automotores.
Artículo 238. Las gasolinerías deberán contar con las instalaciones de seguridad que establezcan las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables y las normas oficiales mexicanas correspondientes.
CAPITULO XVIII
PREVENCION Y CONTROL DE LA RABIA EN ANIMALES Y SERES HUMANOS
Artículo 239. Para efectos de esta Ley, se entiende por Centro Antirrábico el establecimiento operado o
concesionado por el Ayuntamiento con el propósito de contribuirá (sic) la prevención y control de la rabia
animal y coadyuvar con las autoridades sanitarias competentes en los casos en que seres humanos
hubieren contraído dicha enfermedad.
Artículo 240. Los centros antirrábicos que establezcan los Ayuntamientos, tendrán las siguientes
funciones:
I. Atender quejas sobre animales agresores;
II. Capturar animales agresores y callejeros;
III. Observar clínicamente a los animales capturados dentro de un lapso de 48 horas, para que su
propietario lo reclame;
IV. Vacunar a los animales capturados y reclamados por su propietario, acosta del mismo, dentro del
lapso señalado en la fracción anterior; así como también, de aquellos que para tal fin sean llevados
voluntariamente por sus propietarios.
V. Practicar la necropsia de animales sospechosos de padecer rabia;
VI. Obtener los diagnósticos de rabia por medio de análisis de laboratorio;
VII. Canalizar a las personas agredidas, para su tratamiento oportuno, y
VIII. El sacrificio humanitario de los animales que habiendo cumplido el lapso de observación, no hayan
sido reclamados por sus propietarios o cuando éstos así lo soliciten.
Artículo 241. Los propietarios de los animales a que se refiere el artículo anterior estarán obligados a
vacunarlos ante las autoridades sanitarias o servicios particulares, así como a mantenerlos dentro de sus
domicilios y bajo su control.
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Artículo 242. Las autoridades sanitarias, mantendrán campañas permanentes de orientación a la
población, enfocadas a la vacunación y control de animales domésticos, susceptibles de contraer la
rabia.
TITULO DECIMO TERCERO
AUTORIZACIONES Y CERTIFICADOS
CAPITULO I
AUTORIZACIONES
Artículo 243. La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual la autoridad sanitaria
competente, permite a una persona pública o privada, la realización de actividades relacionadas con la
salud humana, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine esta Ley y demás
disposiciones generales aplicables.
Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias, permisos o tarjetas de control sanitario.
Artículo 244. Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por tiempo indeterminado, con las
excepciones que establezca esta Ley, en caso de incumplimiento de las disposiciones reglamentarias y
las normas técnicas, las autorizaciones serán canceladas.
Artículo 245. La autoridad sanitaria competente expedirá las autorizaciones respectivas cuando el
solicitante hubiere satisfecho los requisitos que señalen las normas aplicables y cubierto en su caso, los
derechos que establezca la legislación físcal aplicable.
Artículo 246. Los establecimientos que prestan servicios de asistencia social, no requerirán para su
funcionamiento de autorización sanitaria, y serán sujetos del control y vigilancia sanitaria, así como de los
requisitos que establezcan las disposiciones reglamentarias y las normas técnicas que se expidan.
Artículo 247. Los derechos a que se refiere esta Ley se regirán por lo que disponga la legislación fiscal y
los convenios de coordinación que celebren en la materia, el Gobierno del Estado con el Ejecutivo
Federal.
CAPITULO II
REVOCACION DE AUTORIZACIONES SANITARIAS
Artículo 248. La autoridad sanitaria local competente podrá revocar las autorizaciones que haya
otorgado, en los siguientes casos:
I. Cuando, por causas supervenientes, se compruebe que los productos o el ejercicio de las actividades
que se hubieren autorizado, constituían riesgo o daño para la salud humana;
II. Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado, exceda los límites fijados en la
autorización respectiva;
III. Porque se dé un uso distinto a la autorización;
IV. Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones
generales aplicables;
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V. Por reiterada renuencia a acatar las ordenes que dicte la autoridad sanitaria, en los términos de esta
Ley y demás disposiciones generales aplicables;
VI. Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado, que hubieren
servido de base a la autoridad sanitaria, para otorgar la autorización;
VII. Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones y requisitos en que se le haya
otorgado la autorización o haga uso indebido de ésta;
VIII. Cuando lo solicite el interesado;
IX. Cuando los establecimientos o personas dejen de reunir las condiciones o requisitos bajo los cuales
se hayan otorgado las autorizaciones, y
X. En los demás casos que conforme a esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, lo determine
la autoridad sanitaria competente.
Artículo 249. Cuando la revocación de una autorización se funde en los riesgos o daños que pueda
causar o cause un servicio, la autoridad sanitaria dará conocimiento de tales revocaciones a las
dependencias y entidades públicas que tengan atribuciones de orientación al consumidor.
Artículo 250. En los casos a que se refiere el Artículo 248 de esta Ley, con excepción del previsto en la
fracción VIII, la autoridad sanitaria citará al interesado a una audiencia para que éste ofrezca pruebas y
alegue lo que a su derecho convenga.
En el citatorio, que se entregará personalmente al interesado, se le hará saber la causa que motive el
procedimiento, el lugar, día y hora de celebración de la audiencia, el derecho que tiene para ofrecer
pruebas y alegar lo que a su interés convenga, así como el apercibimiento de que si no comparece sin
justa causa, la resolución se dictará tomando en cuenta sólo las constancias del expediente.
La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco días hábiles, contados a partir del día
siguiente de la notificación.
En los casos en que las autoridades sanitarias del Estado, fundadamente no puedan realizar las
notificaciones en forma personal, ésta se practicará a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado
y de un periódico de amplia circulación en el Estado.
Artículo 251. En la substanciación del procedimiento de la revocación de autorizaciones, se observará lo
dispuesto por los Artículos 316 y 319 de esta Ley.
Artículo 252. La audiencia se celebrará el día y hora señalados, con o sin la asistencia del interesado.
En este último caso, se deberá dar cuenta con la copia del citatorio que se hubiese girado al interesado y
con la constancia que acredite de que fue efectivamente entregado, o con el ejemplar, en su caso, de los
periódicos en que hubiere aparecido publicado el citatorio.
Artículo 253. La celebración de la audiencia podrá diferirse por una sola vez, cuando lo solicite el
interesado por una causa debidamente justificada.
Artículo 254. La autoridad sanitaria competente emitirá la resolución que corresponda al concluir la
audiencia o dentro de los cinco días hábiles siguientes, la cual se notificará de manera personal al
interesado.
Artículo 255. La resolución administrativa o de revocación en su caso, surtirá efecto, de clausura
definitiva, prohibición de uso, prohibición de venta o de ejercicio de las actividades a que se refiere la
autorización revocada.
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CAPITULO III
CERTIFICADOS
Artículo 256. Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificado la constancia expedida en los
términos que establezcan las autoridades sanitarias competentes, para la comprobación o información de
determinados hechos.
Artículo 257. Para fines sanitarios se extenderán los siguientes certificados:
I. Prenupciales;
II. De defunción;
III. De muerte fetal, y
IV. Los demás que determine la Ley General de Salud.
Artículo 258. El certificado médico prenupcial será requerido por las autoridades del Registro Civil a
quienes pretendan contraer matrimonio, con las excepciones que establezcan las disposiciones
generales aplicables.
Artículo 259. Los certificados de defunción y de muerte fetal serán expedidos, una vez comprobado el
fallecimiento y determinadas sus causas, por profesionales de la medicina o personas autorizadas por la
Secretaría de Salud del Estado.
Artículo 260. Los certificados a que se refiere este Título, se extenderán en los modelos aprobados por
la Secretaría de Salud del gobierno federal y de conformidad con las (sic) norma oficial Mexicana que la
misma emita. Las autoridades judiciales o administrativas sólo admitirán como válidos los certificados
que se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior.
TITULO DECIMO CUARTO
VIGILANCIA SANITARIA
CAPITULO UNICO
Artículo 261. Corresponde a la Secretaría de Salud del Estado o los Ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones
reglamentarias que se dicten con base en ella.
Artículo 262. Las demás dependencias y entidades públicas en el Estado coadyuvarán a la vigilancia del
cumplimiento de las normas sanitarias y, cuando encontraren irregularidades que a su juicio constituyan
violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento de las autoridades sanitarias competentes.
Artículo 263. El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las disposiciones que de ella
emanen, podrá ser objeto de orientación y educación de los infractores, con independencia de que se
apliquen, si procedieren, las medidas de seguridad y las sanciones correspondientes en esos casos.
Artículo 264. La vigilancia sanitaria se realizará mediante visitas de verificación a cargo del personal
expresamente autorizado por la autoridad sanitaria estatal competente, el cual deberá realizar las
respectivas diligencias de conformidad con las prescripciones de esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables.
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Artículo 265. Las autoridades sanitarias competentes en el Estado podrán encomendar a sus
verificadores, además, actividades de orientación, educativas y aplicación, en su caso, de las medidas de
seguridad a que se refieren las fracciones VII, VIII y XI del Artículo 278 de esta Ley.
Artículo 266. Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán en
días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo.
Para los efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos industriales, comerciales o de servicios, se
consideran horas hábiles las de su funcionamiento habitual o autorizado.
Artículo 267. Los verificadores en el ejercicio de sus funciones tendrán libre acceso en los edificios,
establecimientos comerciales, de servicio y en general a todos los lugares a que hace referencia esta
Ley.
Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos o conductores de los
transportes objeto de verificación, estarán obligados a permitir el acceso y a dar facilidades e informes a
los verificadores para el desarrollo de su labor.
Artículo 268. Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de órdenes escritas, con
firma autógrafa, expedidas por la autoridad sanitaria competente en las que se deberá precisar el lugar o
zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que debe tener y las disposiciones legales
que la fundamenten.
Tratándose de actividades que se realicen en la vía pública, las órdenes podrán darse para vigilar una
rama determinada de actividades o una zona que se delimitará en la misma orden.
Artículo 269. En la diligencia de verificación sanitaria se deberán observar las siguientes reglas:
I. Al iniciar la visita el verificador deberá exhibir la credencial vigente, expedida por la autoridad sanitaria
competente, que lo acredite legalmente para desempeñar dicha función así como la orden expresa a que
se refiere el Artículo 268 de esta Ley, de la que deberá dejar copia al propietario, responsable, encargado
u ocupante del establecimiento. Esta circunstancia se deberá anotar en el acta correspondiente:
II. Al inicio de la visita, se deberá requerir al propietario, responsable, encargado u ocupante del
establecimiento o conductor del transporte, que proponga a dos testigos que deberán permanecer
durante el desarrollo de la visita. Ante la negativa o ausencia del visitado, los designará la autoridad que
practique la verificación. Estas circunstancias, el nombre, domicilio, y firma de los testigos, se hará
constar en el acta;
III. En el acta que se levante con motivo de la verificación, se hará constar las circunstancias de las
diligencias, las deficiencias o anomalías sanitarias observadas, el número y tipo de muestras tomadas o
en su caso las medidas de seguridad que se ejecuten, y
IV. Al concluir la verificación, se dará oportunidad al propietario, responsable, encargado u ocupante del
establecimiento o conductor del transporte, de manifestar lo que a su derecho convenga, asentando su
dicho en el acta respectiva y recabando su firma en el propio documento, del que se le entregará una
copia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma o de la orden de visita, se deberá hacer
constar en el referido documento y no afectará su validez, ni de la diligencia practicada.
Artículo 270. La recolección de muestras se efectuará con sujeción a las siguientes reglas:
I. Se observarán las formalidades y requisitos exigidos para las visitas de verificación;
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II. La toma de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas del proceso, pero deberán tomarse
del mismo lote, producción o recipiente, procediéndose a identificar las muestras en envases que puedan
ser cerrados y sellados;
III. Se obtendrán tres muestras del producto. Una de ellas se dejará en poder de la persona con quien se
entienda la diligencia para su análisis particular, otra muestra podrá quedar en poder de la misma
persona a disposición de la autoridad sanitaria competente y tendrá el carácter de muestra testigo; la
última será enviada por la autoridad sanitaria competente al laboratorio autorizado y habilitado por ésta,
para su análisis oficial;
IV. El resultado del análisis oficial se notificará en forma personal o por correo certificado con acuse de
recibo al interesado, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la toma de muestras;
V. En caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el interesado los podrá impugnar
dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación del análisis oficial.
Transcurrido este plazo sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial, éste quedará firme y
la autoridad sanitaria competente procederá conforme a la fracción VII de este Artículo, según
corresponda;
VI. Con la impugnación a que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá acompañar el original
del análisis particular que se hubiere practicado a la muestra que haya sido dejada en poder de la
persona con quien se entendió la diligencia de muestreo, así como, en su caso, la muestra testigo, sin el
cumplimiento de este requisito no se dará trámite a la impugnación y el resultado del análisis oficial
quedará firme;
VII. La impugnación presentada en términos de las fracciones anteriores dará lugar a que la autoridad
sanitaria competente analice la muestra testigo en un laboratorio que la misma señale en presencia de
las partes interesadas. El resultado del análisis de la muestra testigo será el que en definitiva acredite si
el producto en cuestión reúne o no los requisitos y especificaciones sanitarios exigidos, y
VIII. El resultado del análisis de la muestra testigo se notificará en forma personal o por correo certificado
con acuse de recibo al interesado de que se trate, y en caso de que el producto reúna los requisitos y
especificaciones requeridos, la autoridad sanitaria procederá a ordenar el levantamiento de la medida de
seguridad que se hubiera ejecutado, según corresponda.
Si el resultado a que se refiere la fracción anterior comprueba que el producto no satisface los requisitos
y especificaciones sanitarios, la autoridad competente procederá a dictar y ejecutar las medidas de
seguridad sanitarias que procedan o a confirmar las sanciones que correspondan.
En este caso, el titular podrá inconformarse, solicitando sea realizado el análisis de la muestra testigo.
El depositario de la muestra testigo será responsable solidario con el interesado, si no conserva la
muestra citada.
El procedimiento de muestreo no impide que la autoridad sanitaria competente dicte y ejecute las
medidas de seguridad sanitarias que procedan, en cuyo caso se asentará en el acta de verificación las
que se hubieren ejecutado y los productos que comprenda.
Artículo 271. En el caso de muestras de productos perecederos deberá conservarse en condiciones
óptimas para evitar su descomposición, su análisis deberá iniciarse, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la hora en que se recibieron. El resultado del análisis se notificará en forma personal al
interesado dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se hizo la
verificación. El particular podrá impugnar el resultado del análisis en un plazo de tres días contados a
partir de la notificación, en cuyo caso se procederá en los términos de las fracciones VI y VII del artículo
anterior.
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Transcurrido este plazo, sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial, éste quedará firme.
Artículo 272. En el caso de los productos recogidos en procedimientos de muestreo o verificación, sólo
los laboratorios autorizados o habilitados por la autoridad sanitaria competente en el Estado,
determinarán por medio de los análisis practicados, si tales productos reúnen o no sus especificaciones.
TITULO DECIMO QUINTO
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA Y SANCIONES
CAPITULO I
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA
Artículo 273. Se consideran medidas de seguridad, las disposiciones que dicte la Secretaría de Salud
del Estado y los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, de conformidad con los preceptos de
esta Ley y demás disposiciones aplicables, para proteger la salud de la población. Las medidas de
seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondieren.
Artículo 274. La participación de los municipios estará determinada por los convenios que celebren con
los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan otros ordenamientos
locales.
Artículo 275. Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:
I. El aislamiento;
II. La cuarentena;
III. La observación personal;
IV. La vacunación de personas;
V. La vacunación de animales;
VI. La destrucción o control de insectos y otra fauna transmisora y nociva;
VII. La suspensión de trabajos o servicios;
VIII. El aseguramiento o destrucción de objetos, productos o substancias;
IX. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier predio;
X. La prohibición de actos de uso, y
XI. Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias del Estado, que puedan
evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud.
Son de inmediata ejecución las medidas de seguridad señaladas en el presente artículo.
Artículo 276. Se entiende por aislamiento, la separación de personas infectadas, durante el período de
transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio. El aislamiento se ordenará
por escrito, por la autoridad sanitaria competente, previo dictamen médico y durará el tiempo
estrictamente necesario para que desaparezca el peligro.
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Artículo 277. Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de tránsito de personas sanas que
hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el tiempo estrictamente necesario para
controlar el riesgo de contagio. La cuarentena se ordenará por escrito, por la autoridad sanitaria
competente, previo dictamen médico y consistirá en que las personas expuestas no abandonen
determinado sitio o se restrinja su asistencia a determinados lugares.
Artículo 278. La observación personal consiste en la estrecha supervisión sanitaria de los presuntos
portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la rápida identificación de la infección o
enfermedad transmisible.
Artículo 279. La autoridad sanitaria competente ordenará la vacunación de personas expuestas a
contraer enfermedades transmisibles, en los siguientes casos:
I. Cuando no hayan sido vacunados contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la tuberculosis, la
poliomielitis, el sarampión y demás enfermedades transmisibles cuya vacunación se estime obligatoria;
II. En caso de epidemia grave, y
III. Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el Estado.
Artículo 280. El Gobierno del Estado podrá ordenar o proceder a la vacunación de animales que puedan
constituirse en transmisores de enfermedades al hombre o que pongan en riesgo su salud, en
coordinación, en su caso, con las dependencias encargadas de la sanidad animal.
Artículo 281. La Secretaría de Salud del Estado y los Ayuntamientos en el ámbito de su respectiva
competencia, ejecutarán las medidas para la destrucción y control de insectos u otra fauna transmisora y
nociva, cuando éstos constituyan un peligro grave para la salud de las personas.
En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal la intervención que
corresponda.
Artículo 282. La Secretaría de Salud del Estado y los Ayuntamientos en el ámbito de su respectiva
competencia podrán ordenar la inmediata suspensión de trabajos o de servicios o la prohibición de actos
de uso, cuando, de continuar aquellos, se ponga en peligro la salud de las personas.
Artículo 283. La suspensión de trabajos o servicios será temporal. Podrá ser total o parcial y se aplicará
por el tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades que pongan en peligro la salud de
las personas. Se ejecutarán las acciones necesarias que permitan asegurar la referida suspensión. Esta
será levantada a instancias del interesado o por la propia autoridad que la ordenó, cuando cese la causa
por la cual fue decretada.
Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tengan encomendada la
corrección de las irregularidades que la motivaron.
Artículo 284. El aseguramiento de objetos, productos o sustancias, tendrá lugar cuando se presuma que
pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de los requisitos esenciales que se
establezcan en las disposiciones legales aplicables. La Secretaría de Salud del Estado y los municipios
podrán retenerlos o dejarlos en depósito hasta en tanto se determine, previo dictamen, su destino.
Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero carece de los requisitos esenciales
establecidos en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, la autoridad sanitaria concederá al
interesado un plazo hasta de treinta días para que tramiten el cumplimiento de los requisitos omitidos. Si
dentro de este plazo el interesado no realizara el trámite indicado o no gestionara la recuperación
acreditando el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad sanitaria, se entenderá que la materia del
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aseguramiento causa abandono y quedará a disposición de la autoridad sanitaria para su
aprovechamiento lícito.
Si del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la autoridad sanitaria, dentro del plazo
establecido en el anterior párrafo y previa la observancia de la garantía de audiencia, podrá determinar
que el interesado y bajo la vigilancia de aquella someta el bien asegurado a un tratamiento que haga
posible su legal aprovechamiento, de ser posible, en cuyo caso y previo el dictamen de la autoridad
sanitaria, el interesado podrá disponer de los bienes que haya sometido a tratamiento para destinarlos a
los fines que la propia autoridad le señale.
Los productos perecederos asegurados que se descompongan en poder de la autoridad sanitaria, así
como los objetos, productos o sustancias que se encuentren en evidente estado de descomposición,
adulteración o contaminación que no los hagan aptos para su consumo, serán destruidos de inmediato
por la autoridad sanitaria, la que levantará un acta circunstanciada de la destrucción.
Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro de las veinticuatro horas de
que hayan sido asegurados quedarán a disposición sanitaria la que los entregará para su
aprovechamiento, de preferencia, a instituciones de asistencia social, públicas o privadas.
Artículo 285. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de
cualquier predio, se ordenará, previa la observancia de la garantía de audiencia y de dictamen pericial,
cuando, a juicio de las autoridades sanitarias, se considere que es indispensable para evitar un daño
grave a la salud o la vida de las personas.
CAPITULO II
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 286. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que
emanen de ella, serán sancionadas administrativamente por las autoridades sanitarias competentes, sin
perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivos de delitos.
Artículo 287. Las sanciones administrativas podrán ser:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 288. Al imponerse una sanción, se fundará y motivará la resolución, tomando en cuenta:
I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;
II. La gravedad de la infracción;
III. Las condiciones socio-económicas del infractor, y
IV. La calidad de reincidente del infractor.
Artículo 289. Se sancionará con multa equivalente hasta de veinte veces el salario mínimo general diario
vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los
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Artículos 48, 49, 74, 109, 110, 111, 123, 164, 165, 169, 171, 172, 173, 174, 178, 181, 187, 193, 194, 195,
197, 209, 241, 259 y 260.
La violación de la disposición contenida en el Artículo 89 de esta Ley, se sancionará con multa
equivalente hasta de cien veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se
trate.
Artículo 290. Se sancionará con multa equivalente de diez hasta cien veces el salario mínimo general
diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación a las disposiciones contenidas en los
Artículos 101, 113, 119, 177, 180, 184, 203, 207, 223, 226 y 238 de esta Ley.
La violación de las disposiciones contenidas en los Artículos 267 y 282 de esta Ley, se sancionará con
multa equivalente de cincuenta hasta quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en la zona
económica de que se trate.
Artículo 291. Se sancionará con multa equivalente de doscientas a dos mil veces el salario mínimo
general diario vigente en la zona económica de que se trate. La violación a las disposiciones contenidas
en los Artículos 62, 87, 88 y 102, de esta Ley.
Artículo 292. Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con multa hasta por
quinientas veces el salario mínimo general diario vigente, en la zona económica de que se trate,
atendiendo a las reglas de calificación que se establecen en el Artículo 288 de esta Ley.
Artículo 293. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los
efectos de este capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor cometa la misma violación a las
disposiciones de esta Ley o sus reglamentos dos o más veces dentro del período de un año, contado a
partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.
Artículo 294. La aplicación de las multas serán sin perjuicio de que se dicten las medidas de seguridad
sanitaria que procedan, hasta en tanto se subsanen las irregularidades.
Artículo 295. Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad de la
infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los siguientes casos:
I. Cuando los establecimientos a que se refiere el Artículo 161 no reúnan los requisitos sanitarios que
establece esta Ley, las demás disposiciones reglamentarias aplicables y las normas técnicas
correspondientes:
II. Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación reiterada de los preceptos
de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen, constituyendo rebeldía a cumplir los
requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria;
III. Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio, por
motivo de suspensión de trabajos o actividades, o clausura temporal, las actividades que en él se
realicen sigan constituyendo un peligro para la salud, y
IV. Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza del establecimiento,
local, fábrica, construcción o edificio de que se trate, sea necesario proteger la salud de la población.
Artículo 296. En los casos de clausura definitiva quedarán sin efecto las autorizaciones que, en su caso,
se hubieren otorgado al establecimiento, local, fábrica o edificio de que se trate.
Artículo 297. Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:
I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria, y
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II. A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad
sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de las personas.
Sólo procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquiera otra de las sanciones a que se refiere
este capítulo.
Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que la ejecute.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES
Artículo 298. Para los efectos de esta Ley, el ejercicio de las facultades discrecionales por parte del
Gobierno del Estado, se sujetará a los siguientes criterios:
I. Se fundará y motivará en los términos de los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y del 7o. de la Constitución Política del Estado;
II. Se tomará en cuenta las necesidades sociales y estatales, y en general los derechos e intereses de la
sociedad;
III. Se considerarán los precedentes que se hayan dado en el ejercicio de las facultades específicas que
van a ser usadas, así como la experiencia acumulada a ese respecto;
IV. Los demás que establezca el superior jerárquico, tendientes a la predictibilidad de la resolución de los
funcionarios, y
V. La resolución que se adopte se hará saber por escrito al interesado dentro del plazo que marca la Ley,
para el caso de que no exista éste, dentro de un plazo no mayor de cuatro meses contados a partir de la
recepción de la solicitud del particular.
Artículo 299. La definición, observancia e instrucción de los procedimientos que se establecen en esta
Ley se sujetarán a los siguientes principios jurídicos y administrativos:
I. Legalidad;
II. Imparcialidad;
III. Eficacia;
IV. Economía;
V. Providad;
VI. Participación;
VII. Publicidad;
VIII. Coordinación;
IX. Eficiencia;
X. Jerarquía, y
XI. Buena fe.
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Artículo 300. La Secretaría de Salud del Estado y los municipios, con base en los resultados de la visita
de verificación a que se refiere el Artículo 264 de esta Ley podrán dictar las medidas para corregir las
irregularidades que se hubieren encontrado en los establecimientos a que se refiere la fracción XVIII del
Artículo 40, apartado "A", así como los establecimientos y servicios a que se refiere el apartado "B" del
mismo Artículo de esta Ley, notificándolas al interesado y dándole un plazo adecuado para su
realización.
Artículo 301. Las autoridades sanitarias competentes harán uso de las medidas legales necesarias,
incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de
seguridad que procedan.
Artículo 302. Derivado de las irregularidades sanitarias que reporte el acta de verificación, la autoridad
sanitaria competente citará al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo,
para que dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días comparezca a manifestar lo que
a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime procedentes en relación con los hechos
asentados en el acta de verificación.
Artículo 303. El cómputo de los plazos que señale la autoridad sanitaria competente para el
cumplimiento de sus disposiciones sanitarias, se hará entendiendo los días como naturales, con las
excepciones que esta Ley establezca.
Artículo 304. Una vez oído al presunto infractor o a su representante legal y desahogadas las pruebas
que ofreciere y fueren admitidas, se procederá dentro de los cinco días hábiles siguientes, a dictar, por
escrito, la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado con
acuse de recibo al interesado o a su representante legal.
Artículo 305. En caso de que el presunto infractor no compareciera dentro del plazo fijado por el Artículo
302 se procederá a dictar, en rebeldía, la resolución definitiva y a notificarla personalmente o por correo
certificado con acuse de recibo.
Artículo 306. En los casos de suspensión de trabajos o de servicios o de clausura temporal o definitiva,
parcial o total, el personal comisionado para su ejecución procederá a levantar acta detallada de la
diligencia, siguiendo para ello los lineamientos generales establecidos para las verificaciones.
Artículo 307. Cuando del contenido de un acta de verificación se desprenda la posible comisión de uno o
varios delitos, la autoridad sanitaria competente formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio
Público, sin perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa que proceda.
CAPITULO IV
RECURSOS DE INCONFORMIDAD
Artículo 308. Contra actos y resoluciones que dicten las autoridades sanitarias del Estado que con
motivo de la aplicación de esta Ley den fin a una instancia o resuelvan un expediente, los interesados
podrán interponer el recurso de inconformidad.
Artículo 309. El plazo para interponer el recurso será de quince días hábiles, contados a partir del día
siguiente a aquél en que se hubiere notificado la resolución o acto que se recurra.
Artículo 310. El recurso se interpondrá ante la unidad administrativa que hubiere dictado la resolución o
acto combatido, directamente o por correo certificado, con acuse de recibo. En este último caso, se
tendrá como fecha de presentación la del día de su depósito en la oficina de correos.
51
Artículo 311. En el escrito se precisará el nombre y domicilio de quien promueva, los hechos objetos del
recurso, la fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo conocimiento de
la resolución o acto impugnado, los agravios que, a juicio del recurrente, le cause la resolución o acto
impugnado, la mención de la autoridad que haya dictado la resolución, ordenado o ejecutado el acto y el
ofrecimiento de las pruebas que el inconforme se proponga rendir.
Al escrito deberán acompañarse los siguientes documentos:
I. Los que acrediten la personalidad del promovente, siempre que no sea el directamente afectado y
cuando dicha personalidad no hubiera sido reconocida con anterioridad por la autoridad sanitaria
competente, en la instancia o expediente que concluyó con la resolución impugnada;
II. Los documentos que el recurrente ofrezca como pruebas y que tengan relación inmediata y directa con
la resolución o acto impugnado, y
III. Original de la resolución impugnada, en su caso.
Artículo 312. En la tramitación del recurso se admitirá toda clase de medios probatorios, excepto la
confesional.
Artículo 313. Al recibir el recurso, la unidad respectiva verificará si éste es procedente, y si fue
interpuesto en tiempo debe admitirlo o, en su caso, requerirá al promovente para que lo aclare,
concediéndole al efecto un término de cinco días hábiles.
En el caso que la unidad citada considere, previo estudio de los antecedentes respectivos, que procede
su desechamiento, emitirá opinión técnica en tal sentido.
Artículo 314. En la substanciación del recurso sólo procederán las pruebas que se hayan ofrecido en la
instancia o expediente que concluyó con la resolución o acto impugnado y las supervenientes.
Las pruebas ofrecidas que procedan se admitirán por el área competente que deba continuar el trámite
del recurso y para su desahogo, en su caso, se dispondrá de un término de treinta días hábiles contados
a partir de la fecha en que hayan sido admitidas.
Artículo 315. En el caso de que el recurso fuere admitido, la unidad respectiva, sin resolver en lo relativo
a la admisión de las pruebas que se ofrezcan, emitirá una opinión técnica del asunto dentro de un plazo
de treinta días hábiles contados a partir del auto admisorio, y de inmediato remitirá el recurso y el
expediente que contenga los antecedentes del caso, al área competente de la autoridad sanitaria que
corresponda y que debe continuar el trámite del recurso.
El titular del poder ejecutivo, en su caso los Ayuntamientos, resolverán los recursos que se interpongan
con base en esta Ley. Esta facultad podrá ser delegada en acuerdo que se publique en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 316. El titular del Poder Ejecutivo del Estado y los titulares de los Ayuntamientos, en el ámbito
de su competencia, resolverá los recursos que se interpongan de conformidad con esta Ley, y al efecto,
podrá confirmar, modificar o revocar el acto o resolución que se haya combatido.
Dichas autoridades, en uso de las facultades que les confiere la legislación aplicable, podrán delegar
dicha atribución, debiéndose publicar el acuerdo respectivo en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
Artículo 317. A solicitud de los particulares que se consideren afectados por alguna resolución o acto de
las autoridades sanitarias, éstas los orientarán sobre el derecho que tienen de recurrir la resolución o
acto de que se trate, y sobre la tramitación del recurso.
52
Artículo 318. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones pecuniarias, si el
infractor garantiza el interés fiscal.
Tratándose de otro tipo de actos o resoluciones, la interposición del recurso suspenderá su ejecución,
siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
I. Que lo solicite el recurrente;
II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y
III. Que fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al recurrente, con la ejecución
del acto o resolución combatida.
Artículo 319. En la tramitación del recurso de inconformidad, se aplicará supletoriamente el Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
CAPITULO V
PRESCRIPCION
Artículo 320. El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas previstas en la
presente Ley, prescribirá en el término de cinco años.
Artículo 321. Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se
cometió la falta o infracción administrativa, si fuere consumada, o desde que cesó, si fuere continua.
Artículo 322. Cuando el presunto infractor impugnare los actos de la autoridad sanitaria competente, se
interrumpirá la prescripción, hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.
Artículo 323. Los interesados podrán hacer valer la prescripción, por vía de excepción. La autoridad
deberá declararla de oficio.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. Se abroga la Ley Estatal de Salud de Coahuila, publicada en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Coahuila, el 8 de septiembre de 1987.
Artículo Segundo. En tanto se expidan las disposiciones administrativas derivadas de esta Ley,
seguirán en vigor las que rigen actualmente, en lo que no la contravengan, y su referencia a la Ley
Estatal de Salud que se abroga, se entienden hechas en lo aplicable a la presente Ley.
Artículo Tercero. Todos los actos, procedimientos y recursos administrativos relacionados con la
materia de esta Ley, que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la misma que se abroga, se tramitarán y
resolverán conforme a las disposiciones de la citada Ley.
Artículo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo Quinto. Los Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado, prestarán los servicios y
ejercerán las funciones de autoridad sanitaria en materia de Salubridad Local, hasta en tanto no se
produzca la descentralización de los servicios de salud, al Gobierno del Estado de Coahuila.
D A D O en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la ciudad de Saltillo, Coahuila, a los
diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres.
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DIPUTADA PRESIDENTA
LAURA ELIA DELGADO DE LA FUENTE
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
GERARDO MONTES RODRIGUEZ JESUS DAVILA DE LEON
IMPRIMASE, COMUNIQUESE Y OBSERVESE
Saltillo, Coahuila, 5 de Julio de 1993
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
LIC. ELISEO FRANCISCO MENDOZA BERRUETO
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. FELIPE GONZALEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE SALUD
DR. RAYMUNDO VERDUZCO ROSAN
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 21 DE JULIO DE 1998.
ARTICULO UNICO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al que se publique en el
Periódico Oficial del Estado.