LEY DE SALUD DEL ESTADO DE COLIMA
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS
33, FRACCIÓN V Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que en Sesión Pública Ordinaria celebrada con fecha 23 de marzo del año en
curso, el entonces Diputado Enrique Armando Salazar Abaroa presentó al pleno de esta
Soberanía, iniciativa de nueva Ley de Salud del Estado de Colima; de igual manera, con oficio
DGG-503/00 de fecha 04 de septiembre anterior, recibido por esta Soberanía el día 15 de ese
mismo mes y año, se turnó por conducto de la Dirección General de Gobierno, la iniciativa
suscrita por los CC. Lics. Fernando Moreno Peña y Jorge Humberto Silva Ochoa, Gobernador
del Estado y Secretario General de Gobierno, respectivamente, que contiene también un
proyecto de Ley de Salud del Estado.
SEGUNDO.- Que por acuerdo de la Directiva, ambas iniciativas fueron turnadas a las
Comisiones de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales y de Salud y Asistencia Social,
para que en forma conjunta analizaran, estudiaran y dictaminaran dichas iniciativas, lo que
efectivamente hacemos mediante este documento.
TERCERO.- Que los integrantes de las Comisiones Dictaminadoras, tomando en consideración
que ambas iniciativas se refieren a la misma materia, decidieron hacer un estudio conjunto y al
final elaborar un dictamen en el que se conjuguen las propuestas contenidas en cada una de
ellas.
CUARTO.- Que después de haber analizado en forma amplia y detallada las iniciativas materia
de este dictamen, llegamos a la conclusión de que las propuestas son similares tanto en su
esencia como en su contenido, pues coincidentemente se reconoce entre otras cosas que:
"El derecho a la protección de la salud como garantía social consagrada por los artículos 4°, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1º, fracciones I y V, de a
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, imponen al Estado la
responsabilidad de establecer las bases y modalidades para garantizar a la sociedad el acceso
a los servicios de salud, que sean prestados con calidad y calidez; así como determinar su
concurrencia en materia de salubridad general".
"La salud es requisito para el bienestar y sustento del desarrollo pleno de las capacidades para
el trabajo, la educación y la cultura del ser humano".
"Uno de los mecanismos para lograr los objetivos señalados en los párrafos que anteceden, es
la conclusión de la descentralización de la Federación al Estado de facultades,
responsabilidades, control, asignación y uso de recursos. Para ello, se transfirieron al Estado
los servicios de la Secretaría de Salud y para mantener la efectividad de la cobertura territorial
de la política nacional de salud, se creó el Consejo Nacional de Salud, por acuerdo publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 1995".
"En congruencia con la política nacional, el Plan Estatal de Desarrollo 1998-2003 dentro del
capítulo de Desarrollo social y superación de la pobreza, en lo relativo al mejoramiento de los
niveles de salud, fija como objetivos el otorgamiento de servicios de calidad y alta eficiencia;
así como la ampliación de la cobertura de atención a la salud a toda la población, para
garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a los servicios".
"En atención a las prioridades en materia de salud, en los últimos años la Ley General de Salud
ha sido reformada con el propósito de redimensionar los rubros de Salubridad General
exclusiva y concurrente, con especial énfasis en la desregulación de autorizaciones en materia
de control sanitario de establecimientos, productos y servicios, orientadas a la modernización
de la regulación sanitaria".
"En el contexto del nuevo marco regulatorio de la Ley General de Salud y en los lineamientos
que como política de gobierno establecen los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo; así
como el Programa de Reforma del Sector Salud y el Programa Estatal de Salud, se hace
necesario y conveniente actualizar la Ley de Salud del Estado, expedida en el año de 1986,
para el efecto de que sus disposiciones sean acordes con la nueva realidad que ha
experimentado el Sistema Estatal de Salud".
"En efecto, con ello se tendrá el instrumento jurídico de normatividad y regulación para que el
Sistema Estatal de Salud cumpla con las metas y objetivos que le señala el Plan Estatal de
Desarrollo y de esta manera, estar integrado al Sistema Nacional de Salud y al Consejo
Nacional de Salud para "alcanzar un sistema que incorpore a más población, garantice un
paquete básico de servicios de salud para todos los mexicanos y refuerce el principio de
equidad con los que menos tienen".
"Uno de los objetivos prioritarios que se busca con la expedición de una nueva Ley de Salud,
es el de concluir el proceso de descentralización del sector salud iniciado en 1986 con la
transferencia de facultades que originariamente ejercía la Secretaría de Salud, así como la
creación de un órgano local que asumiera la dirección y control del Sistema Estatal de Salud,
creándose así la Secretaría de Salud y Bienestar Social, instancia que a partir de entonces
ejerce atribuciones en materia de salubridad exclusiva, concurrente y las que
constitucionalmente corresponden a la Entidad".
"En respeto absoluto a la facultad legislativa que en materia de Salubridad General de la
República tiene reservada el Congreso de la Unión, cuyo origen y sustento fiel se encuentra de
manera categórica en los artículos 4º, 73, fracción XVI y 124 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; y aunado a que la facultad en referencia no ha sido
descentralizada en favor de los Gobiernos de las Entidades Federativas, se considera
conveniente la supresión de los títulos y capítulos relativos a esta materia Federal,
realizándose la remisión a los títulos correspondientes de la Ley General de Salud".
" En otros sentidos, ambas iniciativas contienen disposiciones que señalan las finalidades del
derecho a la protección de la salud; las autoridades en la materia; las facultades que
corresponden al Estado en materia de salubridad local y las que la Secretaría de Salud delega
al Estado; la organización, funcionamiento y objetivos del Sistema Estatal de Salud; la
distribución de competencias y la concertación de acciones entre los órganos de salud".
"Otro aspecto sustancial que se contempla en las iniciativas, se refiere a la desregulación de
autorizaciones en materia de control sanitario de establecimientos, productos y servicios; así
como adecuaciones importantes en la parte relativa a la regulación, destacándose
sustancialmente los aspectos que a continuación se detallan:
A). - La eliminación de la autorización sanitaria en la mayoría establecimientos, restringiéndose
su uso sólo a construcciones y a los de materia de salubridad general;
B). - La creación del aviso de apertura que habrán de presentar antes del inicio de labores, los
establecimientos eximidos de licencia sanitaria;
C). - Se eliminó el requisito de la tarjeta de control sanitario, dejándose a los propietarios o
administradores de los establecimientos, la responsabilidad de que los servicios que ofrecen a
los usuarios sean proporcionados por trabajadores en buen estado de salud y que no sean
portadores de enfermedades infecto contagiosas que puedan poner en peligro la salud pública;
D). - Se sustituyó la figura del inspector sanitario por la del verificador sanitario, donde la
función de este nuevo elemento además de la verificación sanitaria del establecimiento y al
proceso de manufactura de productos, tiene, además, la capacidad de proporcionar asesoría
técnica para la detección y control de puntos críticos que puedan poner en riesgo al producto
procesado de los trabajadores que ahí laboran, así como de los consumidores en punto de
venta;
E). - Se adicionó el procedimiento a seguir para la recolección de las muestras de productos,
para determinar mediante análisis microbiológico o físico químico su calidad sanitaria.
Asimismo, se establecieron los términos para la notificación de los resultados de acuerdo al
tipo de producto perecedero y no perecedero;
F). - Se adopta la figura de amonestación con apercibimiento, la cual dará al propietario o
responsable del establecimiento la posibilidad de corregir aquellas anomalías que no pongan
en riesgo la salud de la población".
"Finalmente, cabe destacar por la trascendencia que implica, de acuerdo con el Programa
Nacional de Salud, la adición de un capítulo denominado: "Centros antirrábicos" en el que se
establece la creación de éstos, sus objetivos y operación".
QUINTO.- Que las comisiones dictaminadoras se reunieron en diversas ocasiones con algunos
compañeros Diputados interesados en el tema, quienes propusieron modificaciones al texto
original especialmente de la iniciativa del Ejecutivo, que definitivamente son de considerarse,
pues clarifican y precisan algunos conceptos importantes para la mejor aplicación de esta ley.
Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente:
DECRETO 46
ARTICULO UNICO.- Se Aprueba la Ley de Salud del Estado de Colima, en los siguientes
términos:
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE COLIMA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1º.- La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto la
protección de la salud. Para tal efecto :
I.- Establece las bases y modalidades para garantizar el acceso a los servicios de salud
proporcionados por el Estado;
II.- Determina los mecanismos para que las autoridades sanitarias locales participen con la
Secretaría de Salud, en la prestación de los servicios de salubridad general a que se refiere el
artículo 3º de la ley general de la materia;
III.- Fija los lineamientos conforme a los cuales las autoridades sanitarias locales ejercerán sus
atribuciones en la prestación de los servicios de salubridad general a que se refiere el artículo
13, Apartado B), de la Ley General de Salud; y
IV.- Determina la concurrencia del Estado y sus municipios en materia de salubridad local, en
los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del
Estado, la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 2º.- El derecho a la protección de la salud tiene las siguientes finalidades:
I.- El bienestar físico y mental del ser humano, para contribuir al ejercicio pleno de sus
capacidades;
II.- La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III.- La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación,
conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
IV.- El desarrollo de actitudes responsables y solidarias de la población en la preservación,
conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
V.- El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y
oportunamente las necesidades de la población; y
VI.- El conocimiento de los servicios de salud para su adecuado aprovechamiento y utilización.
ARTICULO 3º.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Ley General, a la Ley General de Salud;
II.- Ley, a la Ley de Salud del Estado de Colima;
III.- Secretaría de Salud, a la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo Federal;
IV.- Secretaría, a la Secretaría de Salud y Bienestar Social del Gobierno del Estado de Colima
o al organismo público descentralizado del Gobierno del Estado denominado los Servicios de
Salud del Estado;
V.- Sistema, al Sistema Estatal de Salud;
VI.- Gobernador, al Titular del Poder Ejecutivo Estatal; y
VII.- Secretario, al Secretario de Salud y Bienestar Social y Presidente Ejecutivo de los
Servicios de Salud del Estado de Colima.
ARTICULO 4º.- Son autoridades sanitarias del Estado :
I.- El Gobernador;
II.- La Secretaría; y
III.- Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con los
convenios que en materia de salubridad local celebren con el Gobierno del Estado.
ARTICULO 5º.- Corresponderá a la Secretaría actuar en las materias que se le descentralicen
como autoridad sanitaria federal:
I.- Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de:
a).- Atención médica en sus formas preventiva, curativa y de rehabilitación, preferentemente en
beneficio de grupos vulnerables;
b).- Salud reproductiva, de atención a la salud del niño y de atención a la salud del adulto y
adulto mayor;
c).- Salud mental;
d).- Formación, capacitación y actualización de recursos humanos para la salud;
e).- Información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud en el Estado;
f).- Educación para la salud;
g).- Orientación y vigilancia en materia de nutrición, así como la promoción para la participación
de organismos nacionales e internacionales de los sectores social y privado, cuyas actividades
se relacionen con la nutrición y la disponibilidad de alimentos;
h).- Prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del ser
humano; el desarrollo de investigación permanente y sistemática de los riesgos y daños para la
salud de la población originada por la contaminación del ambiente; la vigilancia y certificación
de la calidad del agua para uso y consumo humano y la vigilancia de la seguridad radiológica
para uso médico;
i).- Salud ocupacional, para lo cual se promoverán, desarrollarán y difundirán investigaciones
de carácter multidisciplinario que permitan prevenir y controlar las enfermedades y accidentes
ocupacionales, así como estudios para adecuar los instrumentos y equipos de trabajo a las
características del ser humano;
j).- Prevención y control de las enfermedades transmisibles a las que se refiere la Ley General
y de acuerdo con las disposiciones de la misma;
k).- Prevención y control de enfermedades no transmisibles y accidentes; y
l).- Prevención de discapacidades y la rehabilitación de las personas con discapacidad.
II.- Organizar, operar, supervisar y evaluar:
a).- El ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud, de acuerdo
a lo dispuesto por las leyes, así como bases de coordinación aplicables;
b).- La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en seres humanos, así
como el apoyo para el funcionamiento de establecimientos públicos destinados a la
investigación en salud;
c).- El programa contra el alcoholismo;
d).- El programa contra el tabaquismo; y
e).- El programa contra la farmacodependencia, en coordinación con la Secretaría de Salud.
III.- Planear, organizar y desarrollar el Sistema Estatal de Salud, procurando su participación
programática en el Sistema Nacional de Salud y coadyuvando a su consolidación y
funcionamiento;
IV.- Consolidar el sistema estatal de información básica en materia de salud y proporcionar la
información a las autoridades federales competentes; y
V.- Las demás atribuciones específicas que se establezcan en esta Ley y demás disposiciones
generales aplicables.
ARTICULO 6°.- Corresponderá, además, a la Secretaría:
I.- Formular y ejecutar el Programa Estatal de Salud;
II.- Vigilar el cumplimiento de la Ley General, esta Ley, Normas Oficiales Mexicanas y demás
disposiciones aplicables;
III.- Organizar y ejecutar los programas y acciones de regulación que le competan;
IV.- Celebrar con el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Salud, los acuerdos de
coordinación en los términos de las disposiciones aplicables; y
V.- Las demás atribuciones específicas que se establezcan en esta Ley y demás disposiciones
generales aplicables.
ARTICULO 7º.- En materia de salubridad local corresponde a la Secretaría la vigilancia
sanitaria de :
I.- Mercados y centros de abasto;
II.- Construcciones, excepto las de salud;
III.- Cementerios, crematorios y funerarias;
IV.- Limpieza pública;
V.- Rastros;
VI.- Agua potable;
VII.- Establos, granjas avícolas, porcícolas, apiarios y establecimientos similares;
VIII.- Zonas de tolerancia y prostitución;
IX.- Reclusorios y centros de readaptación social;
X.- Baños públicos;
XI.- Centros de reunión y espectáculos públicos;
XII.- Establecimientos dedicados a la prestación de servicios;
XIII.- Establecimientos para el hospedaje;
XIV.- Transporte público;
XV.- Gasolinerías y establecimientos similares;
XVI.- Centros antirrábicos; y
XVII.- Las demás materias que determine esta Ley y otras disposiciones aplicables.
ARTICULO 8º.- Corresponderá a la Secretaría, el ejercicio de las funciones de autoridad
sanitaria federal que se le descentralicen y las de competencia local. Los derechos y demás
conceptos derivados de esta Ley, se regirán por lo que disponga la normatividad
correspondiente y los convenios de coordinación que en su caso se celebren.
ARTICULO 9º.- La participación de la Secretaría en la prestación de los servicios de salubridad
general a que se refieren las fracciones I, III, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del
artículo 3° de la Ley General, se sujetará a lo dispuesto en las Bases de Coordinación que
suscriban el Gobernador y la Secretaría de Salud, en los términos del artículo 18 del citado
ordenamiento.
ARTICULO 10.- Las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por la prestación de
servicios de salud, conformarán el Sistema Estatal de Cuotas de Recuperación y será
administrado por la Secretaría, ajustándose a lo que dispongan la legislación aplicable y a los
convenios de descentralización celebrados.
Para la determinación de las cuotas de recuperación, se tomará en cuenta el costo de los
servicios y las condiciones socioeconómicas del usuario. Se fundarán en principios de
solidaridad social y guardarán relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir el
cobro cuando el usuario carezca de recursos para cubrirlas.
La exención a que se refiere la fracción I, del artículo 1°, de la Constitución Local, se otorgará
conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.
El Secretario expedirá el acuerdo conforme al cual se regulen la cuotas de recuperación y su
tabulador, acorde al Consejo Nacional de Salud y previa autorización de la Junta de Gobierno
del organismo público descentralizado.
ARTICULO 11.- El Gobernador, coordinadamente con la Secretaría de Salud podrá convenir
con los Ayuntamientos la descentralización de los servicios de salubridad general concurrente,
cuando su desarrollo económico y social lo haga necesario.
ARTICULO 12.- Corresponde a los Ayuntamientos:
I.- Asumir las atribuciones que se le deleguen en términos de esta Ley y de los convenios que
se suscriban; y
II.- Formular y desarrollar programas municipales de la materia en el marco de los sistemas
Nacional y Estatal de Salud y de acuerdo con los principios y objetivos de los planes Nacional,
Estatal y Municipal de Desarrollo.
ARTICULO 13.- Para que el usuario de servicios médicos sea susceptible de la exención
contenida en el artículo 1° de la Constitución local, deberá reunir los siguientes requisitos:
I.- Pertenecer al sistema de población abierta;
II.- Tener aptitud para ser exento, de conformidad con el estudio socioeconómico
correspondiente; y
III.- Ser debidamente autorizado por las autoridades que designe la Secretaría en cada una de
sus unidades de atención médica.
TITULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE SALUD
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 14.- El Sistema Estatal de Salud está constituido por las dependencias y entidades
públicas y sociales, las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten
servicios de salud en el Estado; así como por los mecanismos de coordinación de acciones que
se suscriban a fin de dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud en el territorio del
Estado de Colima.
El Sistema coadyuvará a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, con
tal propósito, se procurará su participación programática en el Sistema Nacional de Salud.
Cuando se considere necesario, la Secretaría solicitará el auxilio de la Secretaría de Salud, en
las acciones de descentralización a los municipios que conforme a esta Ley, se lleven a cabo.
ARTICULO 15.- El Sistema tiene los siguientes objetivos:
I.- Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos;
II.- Atender los problemas sanitarios del Estado, así como los factores que condicionen y
causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas;
III.- Contribuir al crecimiento demográfico armónico del Estado;
IV.- Colaborar al bienestar social de la población, apoyando a las instituciones encargadas de
prestar servicios de asistencia social, principalmente de menores en estado de abandono,
personas con discapacidad y adultos mayores desamparados, para fomentar y propiciar su
incorporación a una vida equilibrada en lo social;
V.- Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y
al adecuado crecimiento físico y mental de la niñez;
VI.- Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente, que propicien el
desarrollo satisfactorio de la vida;
VII.- impulsar un sistema racional para la formación y desarrollo de los recursos humanos para
mejorar la salud de la población;
VIII.- Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinan hábitos,
costumbres y actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que se presten
para su protección; y
IX.- Promover el fomento sanitario que coadyuve al desarrollo de establecimientos, productos y
servicios que no sean nocivos para la salud.
ARTICULO 16.- La coordinación del Sistema está a cargo de la Secretaría y tiene las
siguientes atribuciones:
I.- Establecer y conducir la política estatal en materia de salud, en los términos de esta Ley y
demás disposiciones legales aplicables y de conformidad con las políticas del Sistema Nacional
de Salud y con lo dispuesto por el Gobernador;
II.- Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades de la
administración pública estatal;
III.- Impulsar la desconcentración y descentralización de los servicios de salud a los municipios;
IV.- Apoyar la coordinación de los programas y servicios de salud de toda dependencia o
entidad pública federal, en los términos de la legislación aplicable y de los acuerdos de
coordinación que en su caso se celebren;
V.- Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y servicios de salud que le sean
requeridos por el Gobernador;
VI.- Coordinar el proceso de programación de las actividades de salud en el Estado, con
sujeción a las leyes que regulen a las entidades participantes y demás disposiciones legales
aplicables;
VII.- Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar
las dependencias y entidades de salud en el Estado, con sujeción a las disposiciones
generales aplicables;
VIII.- Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la programación de la
asignación de los recursos que requieran los programas de salud del Estado;
IX.- Impulsar las actividades científicas y tecnológicas en el campo de la salud, de conformidad
con la legislación aplicable;
X.- Coadyuvar con las dependencias federales competentes en la regulación y control de la
transferencia de tecnología en el área de salud;
XI.- Promover el establecimiento de un Sistema Estatal de Información Básica en la materia;
XII.- Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas, estatales y
federales, para formar y capacitar recursos humanos para la salud;
XIII.- Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para la salud, sean
congruentes con las prioridades de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud;
XIV.- Promover e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de su salud;
XV.- Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en la materia; y
XVI.- Las demás atribuciones, afines a las anteriores, que se requieran para el cumplimiento de
los objetivos del Sistema y las que determinen las disposiciones generales aplicables.
ARTICULO 17.- La Secretaría promoverá la participación en el Sistema, de los prestadores de
servicios de salud de los sectores público, social y privado, así como de sus trabajadores y de
los usuarios de los mismos.
Asimismo, fomentará la coordinación con los proveedores de insumos para la salud, a fin de
racionalizar y procurar la disponibilidad de estos últimos.
ARTICULO 18.- La concertación de acciones entre la Secretaría y los sectores social y privado,
se realizará mediante convenios y contratos, que se ajustarán a las siguientes bases:
I.- Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores social y
privado;
II.- Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que lleve a cabo la
Secretaría;
III.- Especificación del carácter operativo de la concertación, con reserva de las funciones de
autoridad de la Secretaría; y
IV.- Expresión de las demás estipulaciones que en acuerdo establezcan las partes.
ARTICULO 19.- La competencia de las autoridades sanitarias en la planeación, regulación,
organización y funcionamiento del Sistema, se regirá por las disposiciones de esta Ley y
demás normas generales aplicables.
Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades sanitarias todo hecho, acto u
omisión que represente un riesgo o provoque un daño a la salud de la población.
La acción popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle curso el
señalamiento de los datos que permitan localizar la causa del riesgo o daño.
ARTICULO 20.- La Secretaría, con la participación que corresponda al Comité de Planeación
para el Desarrollo del Estado de Colima, elaborará el programa respectivo de salud, tomando
en cuenta las prioridades y servicios del Sistema.
TITULO TERCERO
SALUBRIDAD LOCAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 21.- Compete al Gobernador, a través de la Secretaría y a los Ayuntamientos, el
control sanitario de los establecimientos, productos y servicios a que se refiere el artículo 7º, de
esta Ley, de conformidad con lo previsto por los artículos 4° y 12 de la misma.
ARTICULO 22.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por control sanitario el conjunto de
acciones de orientación, educación, muestreo, verificación, aplicación de medidas de seguridad
y, en su caso, imposición de sanciones que ejerce la Secretaría con base en lo que establezca
esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables.
El ejercicio del control sanitario se aplicará a:
I.- Los establecimientos, productos y servicios, en su caso, a que se refiere el artículo 7º de
esta Ley; y
II.- Los establecimientos, productos y servicios que en materia de salubridad general se hayan
descentralizado en los acuerdos de coordinación, en los términos de la Ley General y demás
disposiciones aplicables.
ARTICULO 23.- Los establecimientos, productos y servicios a que se refiere el artículo 7º del
presente ordenamiento no requerirán de autorización sanitaria, a excepción de lo señalado en
la fracción II de dicho artículo, debiéndose ajustar al control sanitario, así como a los requisitos
establecidos en esta Ley, disposiciones reglamentarias y normas técnicas aplicables.
ARTICULO 24.- Los establecimientos, productos y servicios que no requieran para su
funcionamiento de autorización sanitaria, deberán dar aviso por escrito a la Secretaría antes
del inicio de operaciones. Dicho aviso deberá contener los siguientes datos:
I.- Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del establecimiento y, en su
caso, el nombre del representante legal;
II.- Domicilio del establecimiento;
III.- Nombre comercial, giro;
IV.- Procesos utilizados y línea o líneas de productos; y
V.- Fecha de inicio de operaciones.
Además, deberán ajustarse al control sanitario y comunicar a la Secretaría todo cambio de giro,
propietario, domicilio, razón social, denominación o cesión de derechos, o la fabricación de
nuevas líneas de productos, en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir de la fecha en
que se hubiese realizado, sujetándose al cumplimiento de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 25.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por norma técnica el conjunto de
reglas científicas y tecnológicas de carácter obligatorio, emitidas por la entidad administrativa
correspondiente, que establezcan los requisitos que deben satisfacerse en el desarrollo de
actividades en materia de salubridad local, con el objeto de uniformar principios, criterios,
políticas y estrategias.
La Secretaría expedirá las normas técnicas a que quedará sujeto el control sanitario de las
materias de salubridad local.
ARTICULO 26.- La Secretaría publicará en el Periódico Oficial, las normas técnicas en materia
de salubridad local y, en caso de considerarlo necesario, las resoluciones que dicte sobre la
revocación de las autorizaciones sanitarias
CAPITULO II
MERCADOS Y CENTROS DE ABASTO
ARTICULO 27.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Mercado: sitio público destinado a la compra y venta de productos en general,
preferentemente agrícolas y de primera necesidad, en forma permanente o en días
determinados; y
II.- Centro de abasto: sitio destinado al servicio público en maniobras de carga y descarga, la
conservación en frío y demás operaciones relativas a la compra-venta al mayoreo y medio
mayoreo de productos en general.
ARTICULO 28.- La Secretaría verificará que los mercados y centros de abasto, sean
provisionales o permanentes, cumplan con los requisitos que establezca esta Ley, las
disposiciones reglamentarias aplicables y las normas técnicas correspondientes.
ARTICULO 29.- Los administradores, vendedores, locatarios y personas cuya actividad esté
vinculada con los mercados y centros de abasto, estarán obligados a conservar las condiciones
higiénico-sanitarias para el debido mantenimiento de sus locales y a sujetar el ejercicio de los
mismos a lo que disponga esta Ley, los reglamentos respectivos, otras disposiciones legales
aplicables y las normas técnicas correspondientes.
CAPITULO III
CONSTRUCCIONES
ARTICULO 30.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por construcción toda edificación o
local que se destine a actividades comerciales, industriales y de servicio.
ARTICULO 31.- En los aspectos sanitarios, las construcciones, reconstrucciones,
modificaciones y adaptaciones deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley, las demás
disposiciones legales aplicables y las normas técnicas correspondientes.
ARTICULO 32.- Para iniciar y realizar la construcción, reconstrucción, modificación o
acondicionamiento total o parcial de un edificio o local, se deberá contar con la autorización
sanitaria a que se refiere el artículo 96 de esta Ley. Independientemente de los permisos que
exijan otras disposiciones legales, se deberá contar con la autorización de las autoridades
sanitarias, en cuanto a iluminación, ventilación, instalaciones sanitarias, especificándose a qué
estará destinado el inmueble, de conformidad con las disposiciones reglamentarias aplicables.
ARTICULO 33.- Cuando el uso que se pretenda dar a un edificio o local fuere público, además
de los requisitos previstos en otras disposiciones aplicables, deberán contar con agua potable
corriente y servicios sanitarios de uso común, los cuales deberán reunir los requisitos técnicos
correspondientes a que se refiere este capítulo.
ARTICULO 34.- El encargado de la construcción, reconstrucción, modificación o
acondicionamiento de cualquiera de los establecimientos a que se refiere este capítulo, deberá
dar aviso de inicio y terminación de obra a la autoridad sanitaria competente, quien vigilará el
cumplimiento de los requisitos sanitarios aprobados en el proyecto respectivo, demás
disposiciones aplicables y normas técnicas correspondientes.
ARTICULO 35.- Los negocios establecidos en edificios, locales, construcciones o terrenos
urbanos, podrán ser verificados por la autoridad sanitaria competente, la que ordenará a sus
propietarios o poseedores la realización de las obras necesarias para satisfacer las condiciones
higiénicas en los términos de esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas
técnicas correspondientes.
ARTICULO 36.- Cuando los edificios, locales, construcciones o terrenos presenten un peligro,
por no cumplir con las disposiciones sanitarias vigentes, las autoridades competentes podrán
ordenar la ejecución de las obras que estimen pertinentes.
ARTICULO 37.- Los propietarios o poseedores de los negocios establecidos en edificios o
locales, están obligados a ejecutar las obras sanitarias que se requieran para cumplir con las
disposiciones de higiene que establezca esta Ley, reglamentos y demás disposiciones
relativas.
CAPITULO IV
CEMENTERIOS, CREMATORIOS Y FUNERARIAS
ARTICULO 38.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Cementerio: lugar destinado a la inhumación de cadáveres humanos;
II.- Crematorio: instalación destinada a la incineración de órganos, tejidos y cadáveres
humanos; y
III.- Funeraria: establecimiento dedicado a la prestación del servicio relativo a la venta de
féretros, velación y traslado de cadáveres humanos.
ARTICULO 39.- La aprobación de las solicitudes de conservación, refrigeración, exhumación y
cremación de cadáveres deberán ajustarse a las medidas de higiene y seguridad sanitaria
aplicables.
ARTICULO 40.- Para el traslado de cadáveres humanos se estará a lo dispuesto por la Ley
General.
CAPITULO V
LIMPIEZA PUBLICA
ARTICULO 41.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Servicio de limpieza pública: recolección, manejo, disposición y tratamiento de residuos
sólidos; y
II.- Residuo sólido: material generado por los procesos de extracción, beneficio, transformación,
producción, consumo, utilización, control y tratamiento de cualquier producto, cuya calidad no
permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó, que provengan de actividades que se
desarrollen en domicilios, establecimientos mercantiles, industriales o de servicios de la vía
pública.
ARTICULO 42.- El servicio de limpieza se sujetará a lo siguiente:
I.- Los desechos sólidos se manipularán lo estrictamente indispensable durante el transporte a
su destino final, vigilando que no ocasionen riesgos a la salud;
II.- Queda prohibida la quema o incineración de residuos sólidos, cuya combustión sea nociva
para la salud, fuera de los sitios que determine la autoridad competente. En los lugares
dispuestos para tal efecto, podrán incinerarse o destruirse periódicamente por otros
procedimientos, excepto cuando sean industrializables o tengan empleo útil, siempre y cuando
no signifiquen un peligro para la salud;
III.- Los residuos sólidos patológicos deberán manejarse separadamente, procediéndose a su
incineración o eliminación a través de cualquier método previsto en las disposiciones legales
aplicables;
IV.- Los restos de animales deberán incinerarse o enterrarse por la autoridad municipal, para
evitar riesgos a la salud pública, excepto aquellos que provengan de una actividad comercial o
industrial; y
V.- El cumplimiento de las demás medidas y requisitos que establezcan las leyes, reglamentos
vigentes y normas técnicas correspondientes.
ARTICULO 43.- El depósito final de los residuos sólidos, deberá estar situado a una distancia
no menor de dos kilómetros de cualquier asentamiento humano, en contra de los vientos
dominantes y sin que sea visible desde la carretera, correspondiendo a la autoridad sanitaria
fijar criterios de ubicación de los mismos, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones
legales en la materia.
ARTICULO 44.- Las autoridades municipales fijarán lugares especiales para depositar la
basura tomando en consideración, la legislación aplicable en materia de contaminación
ambiental.
ARTICULO 45.- Los Ayuntamientos proveerán y colocarán depósitos de basura en los
parques, jardines, paseos y en otros lugares de la vía pública; además, realizarán el aseo y
mantenimiento de los mismos, cada vez que sea necesario.
CAPITULO VI
RASTROS
ARTICULO 46.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por rastro el establecimiento
destinado al sacrificio de animales para el consumo humano.
ARTICULO 47.- El funcionamiento, aseo y conservación de los rastros municipales quedará a
cargo de la autoridad municipal competente. Si fueren concesionados, las acciones anteriores
quedarán a cargo de los concesionarios y sujetos a la supervisión de las autoridades sanitarias.
En ambos casos, quedarán sujetos a lo dispuesto por esta Ley y otras disposiciones legales
aplicables.
ARTICULO 48.- Queda prohibido el funcionamiento de rastros que no cumplan con los
requisitos sanitarios establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables. La
transgresión a la presente disposición dará lugar a la clausura del establecimiento y al
fincamiento de las responsabilidades correspondientes.
ARTICULO 49.- Los animales deberán ser examinados en pie y en canal por el personal del
establecimiento y certificados por la autoridad zoo-sanitaria competente, la cual determinará
qué carne puede destinarse al consumo humano .
ARTICULO 50.- Queda estrictamente prohibido el sacrificio de animales para consumo humano
en domicilios particulares o en la vía pública y en cualquier otro lugar no autorizado por la
autoridad municipal.
Podrán sacrificarse especies menores en domicilios particulares, sólo en el caso de que la
carne y los demás productos derivados de ésta se destinen al consumo familiar.
ARTICULO 51.- El sacrificio de los animales sujetos al aprovechamiento humano en cualquiera
de sus formas, deberá ser humanitario y se utilizarán métodos científicos y técnicas
actualizadas y específicas que señalen las disposiciones reglamentarias o normas técnicas
correspondientes, con el objeto de impedir toda crueldad que cause sufrimiento a los animales.
ARTICULO 52.- En los reglamentos respectivos se establecerán los requisitos sanitarios
relativos al manejo, tratamiento, cuidado y conservación de los animales destinados al
sacrificio.
ARTICULO 53.- La reglamentación correspondiente establecerá los requisitos sanitarios y las
medidas de funcionamiento que deberán cumplir los vehículos, así como el manejo para
transportar animales sacrificados o sus partes destinados al consumo humano.
ARTICULO 54.- El sacrificio de los animales en los rastros se efectuará en los días y horas que
fije la autoridad municipal.
ARTICULO 55.- Queda a cargo del municipio, en el ámbito de su competencia, las actividades
de funcionamiento, conservación, vigilancia, supervisión y aseo de rastros públicos, en los
términos de esta Ley, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 56.- La Secretaría podrá verificar en cualquier tiempo, el cumplimiento de la
presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
CAPITULO VII
AGUA POTABLE
ARTICULO 57.- Los municipios tendrán a su cargo, la prestación del servicio público de agua
potable y procurarán que las poblaciones cuenten con servicio regular de aprovisionamiento y
distribución de aquélla.
ARTICULO 58.- La autoridad sanitaria competente realizará periódicamente análisis de la
potabilidad del agua, conforme a las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 59.- En los municipios que carezcan del sistema de agua potable, deberán
protegerse las fuentes de abastecimiento para prevenir su contaminación, conforme a la
normatividad correspondiente.
ARTICULO 60.- Considerando la corriente o flujo subterráneo del agua de pozos o aljibes,
queda prohibido su utilización para su consumo humano cuando se encuentren situados a una
distancia mínima de quince metros de retretes, alcantarillados, estercoleros o depósitos de
desperdicios que puedan contaminarlos.
ARTICULO 61.- Todas las localidades del Estado deberán contar con sistemas adecuados
para el desagüe rápido e higiénico de sus desechos, preferentemente por medio de
alcantarillado o fosas sépticas.
ARTICULO 62.- Queda prohibido que los desechos que conduzcan los caños sean vertidos en
ríos, arroyos, acueductos, corrientes o canales por donde fluyan aguas destinadas al uso o
consumo humano. En todo caso, deberán ser tratados y cumplir con las disposiciones legales
en materia ambiental.
La infracción a esta disposición se sancionará de conformidad con los ordenamientos legales
aplicables.
CAPITULO VIII
ESTABLOS, GRANJAS AVÍCOLAS, PORCÍCOLAS,
APIARIOS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
ARTICULO 63.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Establo: sitio dedicado a la cría y explotación de animales productores de leche;
II.- Granja avícola: establecimiento dedicado a la cría, reproducción y explotación de las
especies y variedades de aves útiles a la alimentación humana;
III.- Granja porcícola: establecimiento dedicado a la cría, reproducción, mejoramiento y
explotación de cerdos;
IV.- Apiario: conjunto de colmenas destinadas a la cría, explotación y mejoramiento genético de
abejas; y
V.- Establecimientos similares: aquellos dedicados a la cría, reproducción, mejoramiento y
explotación de especies animales no incluidas en las fracciones anteriores, pero aptas para el
consumo humano.
ARTICULO 64.- Las condiciones y requisitos que deben reunir los establecimientos a que se
refiere el artículo anterior de esta Ley, serán fijados en las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
ARTICULO 65.- Los establecimientos a que se refiere este capítulo, no podrán estar ubicados
en localidades mayores de dos mil habitantes o contiguas a éstas.
ARTICULO 66.- Los establecimientos que se encuentren en el supuesto del artículo anterior, la
Secretaría podrá ordenar la desocupación de los mismos siguiendo el procedimiento
correspondiente.
CAPITULO IX
ZONAS DE TOLERANCIA Y PROSTITUCION
ARTICULO 67.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Zona de tolerancia: lugar autorizado por la autoridad municipal para ejercer la prostitución; y
II.- Prostitución: actividad que realizan las personas que intercambian relaciones sexuales
como un servicio, a cambio de una remuneración estimable en dinero.
El ejercicio de esta actividad estará sujeto a lo que dispone esta Ley y otras disposiciones
legales aplicables.
ARTICULO 68.- La Secretaría podrá verificar en todo tiempo las zonas de tolerancia. Toda
persona que se dedique a la prostitución, deberá conocer y utilizar medidas preventivas para
evitar el contagio o transmitir enfermedades que se adquieran a través del contacto sexual.
Asimismo, se sujetará a exámenes médicos periódicos y a los demás requisitos que se
establezcan en las disposiciones reglamentarias aplicables, respetando sus derechos
fundamentales.
ARTICULO 69.- Queda prohibido el ejercicio de la prostitución:
I.- A personas menores de edad o con discapacidad mental, así como el acceso de éstos al
interior de los establecimientos o zonas donde se autorice el ejercicio de la prostitución; y
II.- A las personas que padezcan de alguna enfermedad sexualmente transmisible u otra en
período infectante, que ponga en riesgo de contagio la salud de las personas. Las personas
que hubieren contraído alguna enfermedad de este tipo, deberán comprobar ante la autoridad
competente que ya no la padecen, mediante los análisis y el certificado médico que así lo
acredite o, en su caso, se harán acreedores a las sanciones que establezca este
ordenamiento.
ARTICULO 70.- La autoridad municipal determinará los lugares donde se permitirá el ejercicio
de la prostitución, para lo cual podrá solicitar la opinión de la Secretaría, de conformidad con
las disposiciones legales reglamentarias aplicables.
CAPITULO X
RECLUSORIOS Y CENTROS DE READAPTACIÓN SOCIAL
ARTICULO 71.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Reclusorio o cárcel municipal: establecimiento público destinado a la internación de
personas que se encuentran privadas de su libertad corporal por una resolución administrativa;
y
II.- Centro de readaptación social: institución pública destinada a la internación de personas
privadas de su libertad corporal por resolución judicial, en el que se les proporciona tratamiento
específico tendiente a lograr su reintegración social.
Estos establecimientos estarán sujetos al control sanitario de la autoridad competente, de
conformidad con las disposiciones que se señalan en esta Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Corresponde al Ejecutivo, de conformidad con la ley de la materia integrar, conducir,
desarrollar, dirigir y administrar en forma permanente los servicios médico-quirúrgicos
generales y las de especialidades de psiquiatría y odontología que se presten en los
reclusorios y centros de readaptación social a efecto de proporcionarla a los internos en forma
permanente, oportuna y eficiente.
Los responsables de la aplicación de los servicios médicos, coadyuvarán a la colaboración y
ejecución de programas nutricionales, de prevención de enfermedades y accidentes.
Para tal efecto, los directores de dichas instituciones deberán proveer de todos los elementos,
equipos y materiales para prevenir, y en su caso, contrarrestar los riesgos y daños en la salud
de los internos.
ARTICULO 72.- Los reclusorios y centros de readaptación social deberán contar, además de lo
previsto por las disposiciones legales aplicables y las normas técnicas correspondientes, con
un consultorio médico que tenga el equipo necesario para la atención de aquellos casos de
enfermedad de los internos en que no sea necesario su traslado a un hospital.
Tratándose de casos graves, de emergencia o cuando así lo requiera el tratamiento a juicio del
personal médico de la institución, previa autorización del director de la misma, podrán ser
trasladados a la unidad de atención médica que aquél determine, en cuyo caso deberá hacerlo
del conocimiento de las autoridades competentes.
Las personas encargadas de los servicios médicos de los reclusorios y centros de readaptación
social, a partir de que tengan conocimiento de alguna enfermedad transmisible, deberán
adoptar las medidas de seguridad sanitaria que procedan para evitar la propagación de la
misma, así como observar el capítulo respectivo de la Ley General.
CAPITULO XI
BAÑOS PUBLICOS
ARTICULO 73.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por baño público el establecimiento
destinado a utilizar el agua para el aseo corporal, deporte, hidromasaje o uso terapéutico bajo
la forma de baño y al que pueda concurrir el público. Quedan incluidos en la denominación de
baños, los llamados de vapor, de aire caliente y otros similares.
ARTICULO 74.- La actividad de estos establecimientos estará sujeta a lo dispuesto por esta
Ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas técnicas que en materia de salubridad
local dicte la Secretaría.
CAPITULO XII
CENTROS DE REUNION Y ESPECTACULOS PUBLICOS
ARTICULO 75.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por centro de reunión y espectáculos
públicos los establecimientos destinados a la concentración de personas con fines recreativos,
sociales, deportivos o culturales.
ARTICULO 76.- La actividad de estos establecimientos estará sujeta a lo dispuesto por esta
Ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas técnicas que en materia de salubridad
local emita la Secretaría.
CAPITULO XIII
ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRESTACION
DE SERVICIOS
ARTICULO 77.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Peluquería, salón de belleza, estética y similares: los establecimientos dedicados a rasurar,
teñir, peinar, cortar, rizar o realizar cualquier actividad similar con el cabello de las personas, el
arreglo estético de uñas, manos y pies o a la aplicación de tratamientos capilares y faciales de
belleza al público en general, en las que no requieran de intervención médica en cualquiera de
sus prácticas; y
ll.- Tintorería, lavandería, planchaduría y similares: los establecimientos o talleres abiertos al
público destinados a limpiar, teñir, desmanchar o planchar ropa, tapices, telas y objetos de uso
personal, doméstico, comercial o industrial, cualquiera que sea el procedimiento que se
emplee.
ARTICULO 78.- Los procedimientos de embellecimiento del cuerpo humano, son aquellos que
se utilizan para modificar las características externas y superficiales, mediante la aplicación de
sustancias, productos o preparados de uso externo, destinados a incrementar la belleza del
cuerpo humano o a mejorar su apariencia física, en los que no haya intervención quirúrgica.
ARTICULO 79.- Corresponde a la autoridad sanitaria ejercer el control sanitario de los
establecimientos a que se refiere este capítulo, conforme a las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 80.- El funcionamiento de los establecimientos señalados en este capítulo deberá
apegarse a lo establecido en esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas
técnicas correspondientes.
CAPITULO XIV
ESTABLECIMIENTOS PARA EL HOSPEDAJE
ARTICULO 81.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por establecimiento de hospedaje, el
que proporcione servicio público de alojamiento y otros servicios complementarios, mediante el
pago de un precio determinado.
Los establecimientos de hospedaje serán: hoteles, moteles, campamentos, albergues,
posadas, casa de huéspedes, casa de asistencia, de tiempo compartido, así como cualquier
edificación que se destina a dar alojamiento.
ARTICULO 82.- Los establecimientos de hospedaje contarán necesariamente con los
elementos para prestar los primeros auxilios, así como con los medicamentos y materiales de
curación que considere necesarios la autoridad competente.
ARTICULO 83.- En caso de que estos establecimientos cuenten con servicios
complementarios como restaurante, servicio de bar, peluquería, sala de belleza, baños,
masaje, gimnasio, lavandería, planchaduría y tintorería, estos quedarán sujetos a la normas y
requisitos que fijen los capítulos correspondientes de este ordenamiento y de sus reglamentos
respectivos.
ARTICULO 84.- La autoridad sanitaria competente, de conformidad con esta Ley y otras
disposiciones legales aplicables, realizará el control sanitario a dichos establecimientos.
CAPITULO XV
TRANSPORTE PUBLICO
ARTICULO 85.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por medio de transporte todo aquel
vehículo destinado al traslado de carga, de alimentos o de pasajeros, sea cual fuere su forma
de desplazamiento.
ARTICULO 86.- Las unidades que circulen por uno o más municipios del Estado, deberán
cumplir con los requisitos sanitarios establecidos en las disposiciones reglamentarias
aplicables.
CAPITULO XVI
GASOLINERIAS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
ARTICULO 87.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por gasolinería y estaciones de
servicios similares: los establecimientos destinados al expendio o suministro de gasolinas,
aceites y demás productos derivados del petróleo que sean usados en vehículos automotores.
ARTICULO 88.- Los establecimientos a que se refiere este capítulo deberán contar con las
instalaciones higienico-sanitarias que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables y las normas técnicas correspondientes.
CAPITULO XVII
CENTROS ANTIRRABICOS
ARTICULO 89.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por centro antirrábico el
establecimiento operado por el Ayuntamiento o particulares, con el propósito de contribuir a la
prevención y control de la rabia animal y coadyuvar con las autoridades sanitarias competentes
en la prevención de la rabia.
ARTICULO 90.- Los centros antirrábicos que se establezcan tendrán las siguientes funciones:
I.- Atender quejas sobre animales agresores;
II.- Capturar animales agresores y callejeros;
III.- Observar clínicamente a los animales capturados. Si en un período de cuarenta y ocho
horas no son reclamados por sus propietarios, se realizará su sacrificio humanitario o su
utilización con fines de investigación. En el caso de los agresores, serán confinados y la
observación será por un lapso de diez días. A su conclusión se establecerá el diagnóstico
definitivo;
lV.- Entregar los animales a sus propietarios, previo diagnóstico negativo a rabia;
V.- Vacunar a los animales capturados y reclamados por sus propietarios así como de aquéllos
que para tal fin sean llevados voluntariamente por sus propietarios. En ambos casos los costos
erogados serán cubiertos por sus propietarios;
VI.- Practicar en coordinación con la autoridad zoosanitaria competente, la necropsia de
animales sospechosos de padecer rabia, obtener los diagnósticos de rabia por medio de
análisis de laboratorio e informar los resultados de manera inmediata a la Secretaría; y
VII.- Canalizar a las personas agredidas para su tratamiento oportuno.
ARTICULO 91.- Los propietarios de animales estarán obligados a vacunarlos ante las
autoridades sanitarias o servicios particulares, mantenerlos dentro de sus domicilios y bajo su
control, quedando prohibido que deambulen libremente en espacios públicos para evitar que
representen un riesgo o daño a la salud pública.
Los propietarios serán responsables de las lesiones y daños a terceros que causen sus
animales. Como medida preventiva, los propietarios que saquen a sus animales a la vía pública
deberán hacerlo con el bozal y la correa o cadena respectiva.
ARTICULO 92.- Las autoridades competentes mantendrán campañas permanentes de
orientación a la población, enfocadas a la vacunación y control de animales domésticos
susceptibles de contraer la rabia.
TITULO CUARTO
AUTORIZACIONES Y CERTIFICADOS
CAPITULO I
AUTORIZACIONES
ARTICULO 93- La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual la autoridad
competente permite a una persona física o moral, la realización de actividades relacionadas
con la salud humana, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine esta Ley y
demás disposiciones generales aplicables.
Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de permisos.
ARTICULO 94.- Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por tiempo determinado, con las
excepciones que establezca esta Ley. En caso de infracción a las disposiciones legales y
reglamentarias, las autorizaciones serán canceladas.
ARTICULO 95.- Las autorizaciones expedidas por la autoridad sanitaria competente por tiempo
determinado, podrán prorrogarse de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTICULO 96.- La autoridad sanitaria competente expedirá las autorizaciones respectivas
cuando el solicitante hubiese satisfecho los requisitos que señalan las normas aplicables y
cubierto, en su caso, los derechos que establezca la legislación fiscal respectiva.
ARTICULO 97.- Las autorizaciones sanitarias en materia de salubridad general se sujetarán a
lo dispuesto por la Ley General.
ARTICULO 98.- Requieren de autorización sanitaria bajo la modalidad de permiso, los
proyectos de construcción, reconstrucción, modificación o acondicionamiento total o parcial de
establecimientos comerciales, industriales y de servicios.
ARTICULO 99.- Las autorizaciones a que se refiere esta Ley, podrán ser revisadas por la
autoridad sanitaria competente en los términos de las disposiciones generales aplicables;
asimismo, se regirán por lo que determine la legislación y disposiciones correspondientes.
CAPITULO II
REVOCACION DE LAS AUTORIZACIONES SANITARIAS
ARTICULO 100.- La autoridad sanitaria competente revocará las autorizaciones otorgadas, en
los siguientes casos:
l.- Porque se dé un uso distinto a la autorización;
lI.- Por infracción grave a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones aplicables;
III.- Cuando se compruebe que los datos o documentos proporcionados por el interesado que
sirvieron de base a la autoridad sanitaria para otorgar la autorización, son falsos;
IV.- Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones y requisitos en que se le
haya otorgado la autorización, o haga uso indebido de ésta; y
V.- Cuando lo solicite el interesado.
ARTICULO 101.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, con excepción del previsto
en la fracción V, la autoridad sanitaria competente citará al interesado a una audiencia para
que éste ofrezca pruebas y alegue lo que a su derecho convenga.
En el citatorio, que se entregará personalmente al interesado o en su caso, al representante
legal debidamente acreditado, se le hará saber la causa que motive el procedimiento, el lugar,
día y hora de celebración de la audiencia, el derecho que tiene para ofrecer pruebas y alegar lo
que a sus intereses convenga, así como el apercibimiento de que si no comparece sin causa
justificada, la resolución se dictará tomando en cuenta sólo las constancias del expediente.
La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco días hábiles, contados a partir
del día siguiente de la notificación.
Será aplicable para este capítulo, en lo conducente, el Código de Procedimientos Civiles del
Estado.
ARTICULO 102.- La audiencia se celebrará el día y hora señalados, con o sin la asistencia del
interesado o de su representante legal. En este último caso, se deberá dar cuenta con la copia
del citatorio que se hubiere girado al interesado y con la constancia que acredite que fue
efectivamente entregado.
ARTICULO 103.- La celebración de la audiencia podrá diferirse por una sola vez cuando lo
solicite el interesado o su representante legal, por una causa debidamente justificada.
ARTICULO 104.- En la substanciación del procedimiento de revocación de autorizaciones se
admitirá toda clase de medios probatorios, excepto la confesional y testimonial.
ARTICULO 105.- La autoridad sanitaria competente emitirá la resolución que corresponda al
concluir la audiencia o dentro de los quince días hábiles siguientes, la cual se notificará de
manera personal al interesado o a su representante legal.
ARTICULO 106- La revocación surtirá efectos de clausura definitiva, prohibición de uso o de
ejercicio de las actividades a que se refiere la autorización revocada.
CAPITULO III
CERTIFICADOS
ARTICULO 107.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificado la constancia
expedida en los términos que establezcan las autoridades sanitarias competentes, para la
comprobación o información de determinados hechos.
ARTICULO 108.- Para fines sanitarios se extenderán los siguientes certificados:
I.- Prenupciales;
Il .- De defunción;
Ill .- De muerte fetal; y
IV.- Los demás que determine la Ley General y sus reglamentos.
ARTICULO 109.- El certificado médico prenupcial será requerido por las autoridades del
Registro Civil a quienes pretendan contraer matrimonio, con los requisitos que establezcan las
disposiciones aplicables.
ARTICULO 110.- Los certificados de defunción y de muerte fetal serán expedidos una vez
comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por profesionales de la medicina o
personas autorizadas por la Secretaría .
ARTICULO 111.- Los certificados a que se refiere este título, se extenderán en los formatos
aprobados por la Secretaría de Salud y de conformidad con las disposiciones legales
aplicables.
Las autoridades judiciales o administrativas sólo admitirán como válidos los certificados que se
ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior.
TITULO QUINTO
VIGILANCIA SANITARIA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 112- Corresponde a la Secretaría o a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones
reglamentarias.
La vigilancia sanitaria en materia de salubridad general, se realizará en los términos y
condiciones de la Ley General, de los acuerdos de coordinación correlativos y demás
disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 113.- Las demás dependencias o entidades públicas en el Estado coadyuvarán en
la vigilancia del cumplimiento de la normatividad vigente, y cuando detecten irregularidades que
a su juicio constituyan violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento inmediato de las
autoridades sanitarias competentes.
ARTICULO 114- El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las disposiciones
que de ella emanen, podrá ser objeto de orientación y educación de los infractores, con
independencia de que se apliquen, si procedieren, las medidas de seguridad y las sanciones
correspondientes en estos casos.
ARTICULO 115.- La vigilancia sanitaria se realizará mediante visitas de verificación a cargo del
personal expresamente autorizado por la autoridad sanitaria competente, el cual deberá
realizar las respectivas diligencias de conformidad con las prescripciones de esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
ARTICULO 116.- Las autoridades sanitarias competentes podrán encomendar además a sus
verificadores, actividades de orientación, educativas y aplicación, en su caso, de las medidas
de seguridad a que se refiere esta Ley.
ARTICULO 117.- Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se
efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier día y hora hábil. Para los
efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos industriales, comerciales o de servicios, se
considerarán horas hábiles las de su funcionamiento autorizado.
ARTICULO 118.- Los propietarios, administradores, responsables, encargados u ocupantes de
establecimientos comerciales, industriales, de servicios o cualquier otro regulado por esta Ley,
estarán obligados a permitir el libre acceso y a dar facilidades e informes a los verificadores
para el desarrollo de su función.
ARTICULO 119.- En la práctica de visitas, los verificadores deberán estar provistos de órdenes
escritas, con firma autógrafa, expedidas por la autoridad sanitaria competente, en las que se
deberá precisar el giro o establecimiento que ha de verificarse, su domicilio, el objeto de la
visita, el alcance que debe tener y las disposiciones jurídicas que la fundamenten.
Una vez expedida una orden de verificación, para su ejecución tendrá una vigencia de treinta
días naturales, contados a partir de la fecha de su expedición. Si transcurrido el término
señalado no se hubiere llevado a efecto la visita, deberá expedirse una nueva orden y
cancelarse la no ejecutada en tiempo.
ARTICULO 120.- En la diligencia de verificación se deberán observar las siguientes reglas:
I.- Al iniciar la visita el verificador deberá exhibir la credencial con fotografía vigente, expedida
por la autoridad competente, que lo acredite legalmente para desempeñar dicha función, así
como la orden expresa a que se refiere el artículo anterior de esta Ley, de la que deberá dejar
el original al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento. Esta
circunstancia se deberá anotar en el acta correspondiente;
ll.- Al inicio de la visita se deberá requerir al propietario, responsable, encargado u ocupante del
establecimiento, que proponga a dos testigos que deberán permanecer durante el desarrollo de
la visita. Ante la negativa o ausencia del visitado, los designará la autoridad que practique la
verificación. Las anteriores circunstancias, así como el nombre, domicilio y firma de los testigos,
se harán constar en el acta;
lll.- En el acta se harán constar también las circunstancias de las diligencias, las deficiencias y
anomalías sanitarias observadas, el número y tipo de muestras tomadas o, en su caso, las
medidas de seguridad que se ejecuten; y
lV.- Al concluir la verificación, se dará oportunidad al propietario, responsable, encargado u
ocupante del establecimiento, de manifestar lo que a su derecho convenga, asentando su dicho
en el acta respectiva y recabando su firma en el propio documento, del que se le entregará una
copia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma o de la orden de visita, se
deberá hacer constar en el referido documento y no afectará su validez, ni la de la diligencia
practicada.
ARTICULO 121.- Para el desarrollo de una diligencia y cuando por alguna situación ajena al
personal comisionado no pueda efectuarse la visita de verificación correspondiente, según el
caso, se procederá a lo siguiente:
I. Cuando el domicilio señalado no corresponda al establecimiento programado, se levantará un
acta informativa;
ll. Cuando no haya quien la atienda, el verificador sanitario dejará citatorio pegado en la vía de
acceso indicando día y hora en que se presentará nuevamente a fin de que ésta sea atendida,
de lo cual asentará la razón en el citatorio respectivo.
lll. Cuando se niegue el acceso al establecimiento o por segunda ocasión no haya quien
atienda la diligencia, se dejará un instructivo donde se establecerá el término perentorio para
que el responsable, propietario o representante legal del establecimiento se presente a la
oficina correspondiente a declarar lo que a su derecho convenga; y
lV. Cuando el establecimiento a verificar se encuentre permanentemente cerrado y la causa
que origina la visita represente un riesgo inminente para la salud pública, la autoridad sanitaria
competente, previa autorización judicial, tendrá libre acceso para realizar las acciones
sanitarias necesarias para corregir las anomalías existentes, mismas que se harán con cargo al
propietario.
ARTICULO 122.- La recolección de muestras se efectuará con sujeción a las siguientes reglas:
I.- Se observarán las formalidades y requisitos exigidos para las visitas de verificación;
II.- La toma de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas del proceso,
procediéndose a identificarlas;
III.- Se obtendrán tres muestras del producto, una de ellas se dejará en poder de la persona
con quien se entienda la diligencia para su análisis particular; otra muestra quedará en poder
de la misma persona, a disposición de la autoridad sanitaria competente y tendrá el carácter de
muestra testigo; la última será enviada por la autoridad sanitaria competente al laboratorio
autorizado y habilitado por ésta, para su análisis oficial;
IV.- El resultado del análisis oficial se notificará en forma personal o por correo certificado con
acuse de recibo al interesado o titular de la autorización sanitaria de que se trate, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha de la toma de muestras. En ningún caso se podrá
utilizar el resultado oficial para fines comerciales o publicitarios;
V.- En caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el interesado lo podrá
impugnar dentro de un término de quince días hábiles a partir de la fecha de la notificación del
análisis oficial. Transcurrido este término sin que se haya impugnado el resultado del análisis
oficial, éste quedará firme y la autoridad sanitaria competente procederá conforme a la fracción
VIlI de este artículo, según corresponda;
VI.- Con la impugnación a que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá acompañar el
documento original que contenga el resultado del análisis particular que se hubiere practicado a
la muestra que haya sido dejada en poder de la persona con quien se entendió la diligencia, así
como la muestra testigo. Sin el cumplimiento de este requisito no se dará trámite a la
impugnación y el resultado del análisis oficial quedará firme;
VIl.- La impugnación presentada en términos de las fracciones anteriores, dará lugar a que el
interesado, a su cuenta y cargo, solicite a la autoridad sanitaria competente el análisis de la
muestra testigo en un laboratorio que la misma señale. El resultado del análisis de la muestra
testigo será el que en definitiva acredite si el producto en cuestión reúne o no los requisitos y
especificaciones sanitarias.
A petición del interesado, podrán omitirse los análisis particular y de la muestra testigo,
debiéndose asentar esta circunstancia en el acta correspondiente;
VIII.- El resultado del análisis de la muestra testigo se notificará en forma personal o por correo
certificado con acuse de recibo al interesado, representante legal o titular de la autorización
sanitaria de que se trate; y en caso de que el producto reúna los requisitos y especificaciones
requeridos, la autoridad sanitaria procederá a otorgar la autorización que se haya solicitado u
ordenar el levantamiento de la medida de seguridad que se hubiera ejecutado, según
corresponda;
IX.- Si el resultado a que se refiere la fracción anterior comprueba que el producto no satisface
los requisitos y especificaciones sanitarias, la autoridad competente procederá a dictar y
ejecutar las medidas de seguridad que procedan o a confirmar las sanciones que
correspondan; y
X.- Si la diligencia se practica en un establecimiento que no sea titular del registro del producto
objeto de la muestra, cuando proceda, se remitirá al titular directamente o por correo certificado
con acuse se recibo, una copia del acta de verificación que consigne el muestreo realizado, así
como el resultado del análisis oficial a efecto de que éste tenga oportunidad de impugnar el
resultado, dentro de los quince días hábiles siguientes.
En este caso, el titular podrá inconformarse, atendiendo a lo dispuesto en las fracciones V y VI
de este artículo. El depositario de la muestra testigo será responsable solidario con el titular, si
no conserva la muestra citada o si presenta signos de alteraciones.
El procedimiento de muestreo no impide que la autoridad sanitaria competente dicte y ejecute
las medidas de seguridad sanitarias que procedan, en cuyo caso se asentará en el acta de
verificación las que se hubieran ejecutado y los productos que comprendan.
ARTICULO 123.- En el caso de muestras de productos perecederos deberán conservarse en
condiciones óptimas para evitar su descomposición. El análisis de la muestra oficial deberá
iniciarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la hora en que se recogió. El
resultado del análisis se notificará en forma personal al interesado o a su representante legal
dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se hizo la
verificación.
El particular podrá impugnar el resultado del análisis de la muestra oficial en un plazo de tres
días hábiles contados a partir de la notificación, en cuyo caso se procederá en los términos de
las fracciones VI y VII del artículo anterior.
Transcurrido este plazo sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial, éste
quedará firme.
ARTICULO 124.- En el caso de los productos muestreados en procedimientos de muestreo o
verificación, sólo los laboratorios autorizados o habilitados por la autoridad correspondiente,
podrán determinar por medio de los análisis practicados, si éstos reúnen o no sus
especificaciones sanitarias.
TITULO SEXTO
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA Y SANCIONES
CAPITULO I
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA
ARTICULO 125.- Se consideran medidas de seguridad, las disposiciones que para proteger la
salud de la población dicten la Secretaría y los Ayuntamientos en el ámbito de sus
competencias. Las medidas de seguridad serán de inmediata ejecución y durarán el tiempo
estrictamente indispensable hasta que desaparezca el peligro o se controle el riesgo de
contagio. Dichas medidas se dictarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso,
correspondan.
ARTICULO 126.- La participación de los Ayuntamientos estará determinada por lo que
disponga esta Ley, otros ordenamientos legales y en los términos de los convenios que
celebren con el Gobierno del Estado.
ARTICULO 127.- Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:
I.- El aislamiento;
II.- La cuarentena;
lll.- La observación personal;
lV.- La vacunación de personas;
V.- La vacunación de animales;
VI.- La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;
VIl.- La suspensión de trabajos o servicios;
VIII.- La prohibición de actos de uso;
IX.- El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o sustancias;
X.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier
predio; y
XI.-. Las demás de índole sanitaria que puedan evitar que se causen riesgos o daños a la salud
y que determinen las autoridades competentes.
En lo relativo a las medidas de seguridad, materia de salubridad general, se estará a lo
dispuesto por la Ley General.
ARTICULO 128.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias encargadas de la
sanidad animal, podrá ordenar o proceder a la vacunación de animales que puedan constituirse
en transmisores de enfermedades al hombre o que pongan en riesgo su salud.
ARTICULO 129.- La Secretaría dictará las medidas para la destrucción o control de insectos u
otra fauna transmisora y nociva, cuando éstas constituyan un peligro grave para la salud de las
personas.
En todo caso, se dará la intervención que corresponda a las dependencias encargadas de la
sanidad animal.
ARTICULO 130.- La Secretaría y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán ordenar la inmediata suspensión de trabajos o de servicios o la
prohibición de actos de uso, cuando, de continuar aquéllos, se ponga en peligro la salud de las
personas.
Esta medida de seguridad, será temporal pudiendo ser total o parcial y se aplicará por el
tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades que pongan en peligro la salud
de las personas. Se ejecutarán las acciones necesarias que permitan asegurar la referida
suspensión. Esta será levantada a instancias del interesado o de oficio por la propia autoridad
que la ordenó, cuando cese la causa por la cual fue decretada.
Durante la suspensión sólo se podrá permitir el acceso de las personas que tengan
encomendada la corrección de las irregularidades que la motivaron.
ARTICULO 131.- El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o sustancias, tendrá
lugar cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de
los requisitos esenciales que se establezcan en las disposiciones legales aplicables. La
Secretaría y los Ayuntamientos podrán retenerlos o dejarlos en depósito hasta en tanto se
determine, previo dictamen, su destino.
Si el dictamen reportara que el bien asegurado no es nocivo para la salud y cumple con las
disposiciones legales, se procederá a su inmediata devolución, previa solicitud del interesado.
Si dentro de un término de treinta días hábiles a partir de la expedición del dictamen el bien
asegurado no es requerido por el interesado, se entenderá que dicho bien causa abandono y
quedará a disposición de la autoridad competente para su aprovechamiento lícito. Si el
dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero carece de los requisitos esenciales,
la autoridad sanitaria le notificará al interesado esta irregularidad y concederá al mismo un
término hasta de treinta días para que tramite el cumplimiento de los requisitos omitidos. Si
dentro de este término el interesado no realizara el trámite indicado o no gestionara la
recuperación acreditando el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad sanitaria, se
entenderá que la materia del aseguramiento causa abandono y quedará a disposición de la
autoridad competente para su aprovechamiento lícito.
Si del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la autoridad sanitaria, dentro del
término establecido en el párrafo anterior y previa la observancia de la garantía de audiencia,
podrá determinar que el interesado, bajo la vigilancia de aquélla, someta el bien asegurado a
un tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento, en cuyo caso, y previo dictamen de
la autoridad sanitaria, el interesado podrá disponer de los bienes que haya sometido a
tratamiento, para destinarlos a los fines que la propia autoridad le señale. De no ser posible su
aprovechamiento la autoridad sanitaria competente ordenará la destrucción de los mismos.
Los productos perecederos asegurados que se descompongan en poder de la autoridad
sanitaria; así como los objetos, productos o sustancias que se encuentren en evidente estado
de descomposición, adulteración o contaminación que no los hagan aptos para su consumo,
serán destruidos de inmediato y se levantará un acta circunstanciada de la destrucción.
Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro de las veinticuatro
horas a partir de que hayan sido asegurados, quedarán a disposición de la autoridad, la que los
entregará para su aprovechamiento, de preferencia, a instituciones de asistencia social,
públicas o privadas.
ARTICULO 132.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en
general, de cualquier predio, se ordenará, previa la observancia de la garantía de audiencia y
de dictamen pericial, cuando, a juicio de las autoridades sanitarias, se considere que es
indispensable para evitar un daño grave a la salud de las personas.
CAPITULO II
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 133.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas administrativamente por las autoridades
sanitarias competentes, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas
de delitos .
ARTICULO 134.- Las sanciones administrativas podrán ser:
I.- Amonestación con apercibimiento;
II.- Multa;
III.- Clausura temporal o definitiva, que podrá ser total o parcial; y
IV.- Arresto hasta por treinta y seis horas.
ARTICULO 135.- Para imponer una sanción, se tomará en cuenta:
I.- Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;
II.- La gravedad de la infracción;
III.- Las condiciones socioeconómicas del infractor;
lV.- La calidad de reincidente del infractor; y
V.- El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.
ARTICULO 136.- La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero cierta y determinada
que se impone al infractor, en beneficio del Estado y se hará efectiva mediante el
procedimiento económico coactivo que corresponda. La multa será por el equivalente a
unidades de salario mínimo general vigente en el Estado.
ARTICULO 137.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, se sancionarán con
multa :
I.- Hasta de veinte unidades, en los casos de los artículos 24, 29, 31, 33, 34, 48, 50, 82, 91 y
110 de esta Ley;
II.- De diez hasta cien unidades, en los casos del artículo 37, de esta Ley;
lII.- De cincuenta hasta quinientas unidades, en los casos de los artículos 62 y 118 de esta Ley;
y
VI.- Hasta de quinientas unidades, las no previstas en este capítulo.
La aplicación de las multas será sin perjuicio de que se dicten las medidas de seguridad
sanitaria que procedan, hasta en tanto se subsanen las irregularidades.
ARTICULO 138.- En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa que corresponda.
Para los efectos de este capítulo. Se entiende por reincidencia al hecho de que el infractor
cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley o su reglamento dos o más veces,
dentro del período de un año contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la
sanción.
ARTICULO 139.- Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad
de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los siguientes casos:
I.- Cuando los establecimientos a que se refiere el artículo 7° de esta Ley, no reúnan los
requisitos sanitarios establecidos y las demás disposiciones reglamentarias aplicables;
ll.- Cuando el riesgo para la salud de las personas se origine por la violación reiterada de los
preceptos de esta Ley, y de las disposiciones que de ella emanen, constituyendo rebeldía a
cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria;
III.- Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local, fábrica, construcción o
edificio por motivo de suspensión de trabajos o actividades, o clausura temporal, las funciones
que en él se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud;
IV.- Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza del
establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio de que se trate, sea necesario proteger la
salud de la población; y
V.- Cuando se compruebe que las actividades que se realizan en un establecimiento, violan las
disposiciones sanitarias constituyendo un peligro para la salud.
ARTICULO 140.- Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:
I.- A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria;
y
ll.- A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de la
autoridad sanitaria, provocando con ello un riesgo a la salud de las personas. Sólo procederá
esta sanción, si previamente se dictó cualquier otra de las sanciones a que se refiere este
capítulo.
Impuesto el arresto, se hará del conocimiento a la autoridad correspondiente a efecto de que
proceda a su ejecución.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS MEDIDAS DE
SEGURIDAD Y SANCIONES
ARTICULO 141.- Para los efectos de esta Ley, el ejercicio de las facultades discrecionales por
parte de la autoridad sanitaria competente, se sujetará a los siguientes criterios:
I.- Se fundará y motivará en los términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
ll.- Se tomarán en cuenta las necesidades sociales y estatales y en general, los derechos e
intereses de la sociedad;
lll.- Se considerarán los precedentes que se hayan dado en el ejercicio de las facultades
específicas que van a ser usadas; así como la experiencia acumulada a ese respecto;
IV.- Los demás que establezca el superior jerárquico tendientes a la predictibilidad de la
resolución de los funcionarios; y
V.- La resolución que se dicte se hará saber por escrito al interesado dentro del plazo que
marca la ley. Para el caso de que no exista éste, dentro de un plazo no mayor de ciento veinte
días contados a partir de la recepción de la solicitud del particular.
ARTICULO 142.- La definición, observancia e instrucción de los procedimientos que se
establecen en esta Ley, se sujetarán a los siguientes principios jurídicos y administrativos:
I.- Legalidad;
ll.- Imparcialidad;
lll.- Eficacia;
lV.- Economía;
V.- Probidad;
VI.- Participación;
VII.- Publicidad;
VIll.- Coordinación;
IX.- Eficiencia;
X.- Competencia; y
XI.- Buena fe.
ARTICULO 143.- La Secretaría y los Ayuntamientos, con base en los resultados de la visita o
del informe de verificación a que se refiere el artículo 120 de esta Ley, podrán dictar las
medidas para corregir las irregularidades que se hubieran encontrado en los establecimientos a
que se refiere artículo 7º, notificándolas al interesado o representante legal y otorgándole un
plazo adecuado para su realización.
ARTICULO 144.- Las autoridades sanitarias competentes harán uso de las medidas legales
necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones
y medidas de seguridad que procedan.
ARTICULO 145.- Si el interesado no hubiera subsanado las irregularidades señaladas en el
informe o acta de verificación en el plazo concedido, la autoridad sanitaria competente citará al
interesado o representante legal personalmente o por correo certificado con acuse de recibo,
para que dentro de un plazo no menor de cinco, ni mayor de treinta días comparezca a
manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime procedentes en
relación con los hechos asentados en el acta o informe de verificación, según el caso.
Tratándose del informe de verificación, la autoridad sanitaria competente deberá acompañar al
citatorio invariablemente copia de aquél.
ARTICULO 146.- El cómputo de los plazos que señale la autoridad sanitaria competente para
el cumplimiento de sus disposiciones sanitarias, se hará entendiendo los días como naturales,
con las excepciones que esta Ley establezca.
ARTICULO 147- Una vez oído al presunto infractor o representante legal en su caso, y
desahogadas las pruebas que ofreciera y fueren admitidas, se procederá dentro de los cinco
días hábiles siguientes a dictar la resolución por escrito que proceda, la cual será notificada en
forma personal o por correo certificado con acuse de recibo al interesado o a su representante
legal, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
ARTICULO 148.- En caso de que el presunto infractor no compareciera dentro del término
fijado por el artículo 145, se procederá a dictar en rebeldía la resolución definitiva dentro de los
cinco días hábiles siguientes y a notificarla personalmente, o por correo certificado con acuse
de recibo.
ARTICULO 149.- En los casos de suspensión de trabajos o de servicios, o de clausura
temporal o definitiva, parcial o total, el personal comisionado para su ejecución, procederá a
levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos generales
establecidos para las verificaciones.
ARTICULO 150.- Cuando del contenido de un acta de verificación se desprenda la posible
comisión de uno o varios delitos, la autoridad correspondiente lo hará del conocimiento del
Ministerio Público; lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa que
proceda.
CAPITULO IV
RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTICULO 151.- Contra los actos y resoluciones que dicten las autoridades sanitarias
competentes, que con motivo de la aplicación de esta Ley den fin a una instancia o resuelvan
un expediente, los interesados podrán interponer el recurso de inconformidad.
ARTICULO 152.- El término para interponer el recurso será de quince días hábiles, contados a
partir del día siguiente a aquél en que se hubiere notificado la resolución, o acto que se recurra.
ARTICULO 153.- El recurso se interpondrá por escrito ante la autoridad que hubiere dictado la
resolución o acto combatido, directamente o por correo certificado con acuse de recibo. En este
último caso, se tendrá como fecha de presentación la del día de su depósito en la oficina de
correos.
ARTICULO 154.- En el escrito se precisarán:
I.- El nombre y domicilio de quien promueva;
II.- Los hechos objeto del recurso;
III.- La fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo
conocimiento de la resolución o acto impugnado;
IV.- Los agravios que le cause la resolución o acto impugnado y las razones en que se apoye;
V.- La mención de la autoridad que haya dictado la resolución, ordenado o ejecutado el acto; y
VI.- El ofrecimiento de las pruebas que el inconforme se proponga rendir.
ARTICULO 155.- Al escrito deberán acompañarse los siguientes documentos:
I.- Los que acrediten la personalidad del promovente, siempre que no sea el directamente
afectado, y cuando dicha personalidad no hubiera sido reconocida con anterioridad por la
autoridad sanitaria competente en la instancia, o expediente que concluyó con la resolución
impugnada;
ll.- Los documentos que el recurrente ofrezca como pruebas y que tengan relación inmediata y
directa con la resolución y acto impugnado; y
III.- El original de la resolución impugnada, en su caso.
ARTICULO 156.- En la tramitación del recurso se admitirá toda clase de medios probatorios,
excepto la confesional y testimonial.
ARTICULO 157.- Al recibir el recurso, la autoridad competente verificará si éste es procedente,
y si fue interpuesto en tiempo y forma, debe admitirlo o, en su caso, requerir al promovente
para que lo aclare, concediéndole al efecto un término de cinco días hábiles. En el caso de que
la autoridad considere, previo estudio de los antecedentes respectivos, que procede su
desechamiento, emitirá el acuerdo en tal sentido.
ARTICULO 158.- En la substanciación del recurso, sólo procederán las pruebas que se hayan
ofrecido en la instancia o expediente que concluyó con la resolución o acto impugnado y las
supervenientes.
Las pruebas ofrecidas que procedan se admitirán por la autoridad competente que deba
continuar el trámite del recurso, y para su desahogo en su caso, se dispondrá de un término de
hasta treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que hayan sido admitidas.
ARTICULO 159.- En el caso de que el recurso fuere admitido, la autoridad respectiva, sin
resolver en lo relativo a la admisión de las pruebas que se ofrezcan, emitirá una opinión técnica
del asunto dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir del auto admisorio, y de
inmediato remitirá el recurso y el expediente que contenga los antecedentes del caso, a la
autoridad sanitaria que corresponda y que deba continuar el trámite del recurso.
El titular de la Secretaría en su caso, resolverá los recursos que se interpongan con base en
esta Ley. Esta facultad podrá ser delegada mediante disposición administrativa publicada en el
Periódico Oficial del Estado. Al efecto, podrá confirmar, modificar o revocar el acto o resolución
que se haya combatido.
ARTICULO 160.- A solicitud de los particulares que se consideren afectados por alguna
resolución o acto de las autoridades sanitarias, éstas los orientarán sobre el derecho que
tienen de recurrir la resolución o acto de que se trate y sobre la tramitación del recurso.
ARTICULO 161.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones
pecuniarias, si el infractor garantiza el interés fiscal. Tratándose de otro tipo de actos o
resoluciones, la interposición del recurso suspenderá su ejecución, siempre y cuando se
satisfagan los siguientes requisitos:
l.- Que lo solicite el recurrente;
ll.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público;
y
lll.- Que fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al recurrente con la
ejecución del acto o resolución combatida.
ARTICULO 162.- En la tramitación del recurso de inconformidad, se aplicará supletoriamente el
Código de Procedimientos Civiles del Estado.
CAPITULO V
PRESCRIPCION
ARTICULO 163.- El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas
previstas en la presente Ley, prescribirá en el término de cinco años.
ARTICULO 164.- Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el día
en que se cometió la falta o infracción administrativa si fuere consumada, o desde que cesó, si
fuere continua.
ARTICULO 165.- Cuando el presunto infractor impugnare los actos de la autoridad sanitaria
competente, se interrumpirá la prescripción, hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte
no admita ulterior recurso.
ARTICULO 166.- Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción. La
autoridad deberá declararla de oficio.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se abrogan la Ley de Salud del Estado de Colima, expedida el 23 de enero de
1986 y publicada en el Periódico Oficial, el 22 de febrero del mismo año; así como todas las
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERO.- En tanto se expiden las disposiciones administrativas derivadas de esta Ley,
seguirán en vigor las que rigen actualmente, en lo que no la contravengan y su referencia a la
Ley de Salud del Estado de Colima que se abroga, se entenderán hechas en lo aplicable a la
presente Ley.
CUARTO.- Las autorizaciones sanitarias que se hayan solicitado con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley, serán tramitadas conforme a la legislación anterior.
QUINTO.- Todos los actos, procedimientos y recursos administrativos relacionados con la
materia de esta Ley que se hubieran iniciado bajo la vigilancia de la que se abroga, se
tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de la citada Ley.
SEXTO.- Los expedientes en trámite relacionados con las autorizaciones sanitarias, se
concluirán en lo que beneficie a los interesados en los términos de esta Ley.
SEPTIMO.- Continuarán en vigor los acuerdos de coordinación para la integración orgánica y la
descentralización operativa de los servicios de salud; así como los acuerdos de coordinación
celebrados con el propósito de descentralizar el ejercicio de las funciones de control y
regulación sanitaria en la entidad, en lo que no se opongan a lo dispuesto por la Ley General
de Salud, la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.
El Gobernador del Estado del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en Recinto Oficial del Poder Legislativo a los dieciocho días del mes de diciembre del año
dos mil.
C. AGUSTÍN MARTELL VALENCIA
DIPUTADO PRESIDENTE
C. ANTONIO MORALES DE LA PEÑA C. ROBERTO ALCARAZ ANDRADE
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO