H. Congreso del Estado de Durango 1
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE DURANGO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y de aplicación
general en el Estado de Durango. Tiene por objeto la protección de la salud y establecer
las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, proporcionados por el
Estado en los términos del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y de la Ley General de Salud. Así como la concurrencia de éste y sus
municipios, en materia de salubridad local.
ARTÍCULO 2.- El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:
I
. El bienestar físico y mental del ser humano para contribuir al ejercicio pleno de sus
capacidades;
I
I. La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
I
II. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación,
conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
I
V. La extensión de actividades solidarias y responsables de la población en la
preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
V. El disfrute de servicios de salud y asistencia social que satisfagan eficaz y
oportunamente las necesidades de la población;
VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios
de salud; y
VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la
salud, con perspectiva de género.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I
. Secretaría: La Secretaría de Salud en el Estado de Durango, señalada en el
artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal;
I
I. Organismo: El Organismo Descentralizado denominado Servicios de Salud de
Durango;
I
II. Sistema Estatal de Salud: El conjunto de dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal y las personas físicas o morales de los sectores privados
que presten servicios de salud en el Estado;
IV. Comité: El Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado;
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V. Junta de Gobierno: Órgano administrador del Organismo Público Descentralizado
Servicios de Salud de Durango;
VI. NOMs: Normas Oficiales Mexicanas;
VII. Director General: El Director del Organismo Descentralizado Servicios de Salud de
Durango;
VIII. Órgano de vigilancia: Contralor Interno designado para el cumplimiento de la
función de control y vigilancia;
I
X. Servicios básicos de salud: Los señalados en el artículo 43 del presente
ordenamiento;
X. Salud pública: Conjunto de acciones que tienen por objeto promover, proteger,
fomentar y restablecer la salud de la población, elevar el nivel de bienestar y prolongar la
vida humana; mismas que complementan los servicios de atención médica y asistencia
social;
XI. Atención médica: El conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el
fin de prevenir la enfermedad, proteger, promover y restaurar su salud;
XII. Patrimonio de la Beneficencia Pública: Órgano administrativo descentralizado
dependiente de la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado;
XIII. Instituciones de asistencia privada: Las que se constituyan conforme a la Ley
específica de la materia, al reglamento y demás disposiciones aplicables y cuyo objeto
sea la prestación de servicios asistenciales, sin propósito de lucro y sin designar
individualmente a los beneficiarios;
XIV. Servicios de Salud: Todas aquellas acciones que se realicen con el fin de proteger,
promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad;
XV. Cuota de recuperación: Cantidad pecuniaria estipulada por la legislación fiscal
federal y los convenios de coordinación con el Ejecutivo Federal, por la prestación de los
servicios de salud;
XVI. Usuario de los servicios de salud: Toda persona que requiera y obtenga los
servicios de salud que presten los sectores públicos, social y privado, en las condiciones y
conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás
disposiciones aplicables;
XVII. Autoridades sanitarias: Las contempladas en el artículo 5 de esta legislación;
XVIII. Asistencia social: El conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar
circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como
la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección y
desventaja física y mental hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva, sea
que tales servicios sean prestados por particulares o por el Estado;
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XIX. Discapacidad.- La limitación en la capacidad de una persona para realizar por sí
misma actividades necesarias para el desempeño físico, mental, social, ocupacional y
económico como consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica y social;
XX. Servicios públicos a la población en general: Los que se presten en
establecimientos públicos de salud y los habitantes del Estado que así lo requieran,
regidos por criterios de universalidad y de gratuidad fundada en las condiciones
socioeconómicos de los usuarios;
XXI. Accidente: El hecho súbito que ocasione daños a la salud y que se produzca por la
concurrencia de condiciones potencialmente prevenibles;
XXII. Insumos para la salud: Los medicamentos, substancias psicotrópicas,
estupefacientes y las materias primas y aditivos que intervengan para su elaboración; así
como los equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico,
insumos de uso odontológico, de curación y productos higiénicos, estos últimos, en los
términos de la fracción VI del artículo 262 de la Ley General de Salud;
XXIII. Alimento.- Cualquier sustancia o producto, sólido o semi-sólido, natural o
transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición;
XXIV. Bebida no alcohólica.- Cualquier líquido, natural o transformado, que proporcione
al organismo elementos para su nutrición;
XXV. Bebidas alcohólicas: Aquellas que contengan alcohol etílico en una proporción de
2% y hasta el 55% en volumen.
Cualquiera otra que contenga una proporción mayor no podrá comercializarse como
bebida;
XXVI. Control sanitario: El conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo,
verificación, vigilancia, y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones que
ejercen, en materia de salubridad local, la Secretaría y el Organismo, de conformidad con
lo establecido en las disposiciones legales aplicables;
XXVII. Mercados: el sitio público destinado a la compra y venta de productos en general,
preferentemente agrícolas y de primera necesidad, en forma permanente o en días
determinados;
XXVIII. Centros de abasto: el sitio destinado al servicio público en maniobras de carga y
descarga, la conservación en frío y demás operaciones relativas a la compraventa, al
mayoreo y medio mayoreo de productos en general;
XXIX. Construcción: Toda edificación o local que se destine a la habitación, comercio,
enseñanza, recreación, trabajo o cualquier otro uso;
XXX. Cementerios: El lugar destinado a la inhumación de los cadáveres y restos
humanos;
XXXI. Crematorios: Las instalaciones destinadas a la incineración de cadáveres y restos
humanos;
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XXXII. Funeraria: El establecimiento dedicado a la prestación del servicio de venta de
féretros, velación, preparación y traslado de cadáveres de seres humanos a los
cementerios o crematorios, dentro o fuera del país;
XXXIII. Servicio de limpieza pública: La recolección, traslado, tratamiento y disposición
final de residuos sólidos a cargo de los Ayuntamientos, los que deberán prestar el servicio
en forma continua, uniforme, regular y permanente, procurando que se cuente para tal fin
con vehículos y rutas de recolección;
XXXIV. Residuo sólido: Al material generado en los procesos de extracción, beneficio,
transformación, producción, consumo, utilización, control y tratamiento de cualquier
producto cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó,
provenga de actividades que se desarrollen en domicilios, establecimientos mercantiles,
industriales o de servicios y de las vías públicas;
XXXV. Rastro: el establecimiento destinado al sacrificio de animales para el consumo
humano;
XXXVI. Baño público: al establecimiento destinado a utilizar el agua para el aseo corporal,
deporte o uso medicinal bajo la forma de baño y al que pueda concurrir el público.
Quedan incluidos en la nominación de baños, los llamados de vapor y de aire caliente;
XXXVII. Albercas: El establecimiento público o privado destinado para la natación,
recreación familiar, personal o deportiva;
XXXVIII. Gimnasio: Todo establecimiento público o privado destinado para la
práctica de ejercicios corporales o actividades deportivas;
XXXIX. Establos: todos aquellos sitios dedicados a la explotación de animales productores
de lácteos y sus derivados;
XL. Granjas avícolas: los establecimientos dedicados a la cría, reproducción y
explotación de las especies y variedades de aves útiles a la alimentación humana;
XLI. Granjas porcícolas: los establecimientos dedicados a la cría, reproducción,
mejoramiento y explotación de cerdos;
XLII. Apiarios: El conjunto de colmenas destinadas a la cría, explotación y
mejoramientos genético de abejas;
XLIII. Establecimientos similares: Todos aquellos dedicados a la cría, reproducción,
mejoramiento y explotación de especies animales no incluidas en las fracciones
anteriores, pero aptas para el consumo humano;
XLIV. Reclusorio o centro de readaptación social: El local destinado a la internación de
quienes se encuentran restringidos de su libertad por una resolución judicial o
administrativa;
XLV. Centros de reunión y espectáculos: Los establecimientos destinados a la
concentración de personas con fines recreativos, sociales, deportivos o culturales;
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XLVI. Prostitución: La práctica de la actividad sexual ejercida a cambio de una
remuneración en dinero o en especie;
XLVII. Establecimientos para el Hospedaje: Cualquier edificación que se destine a
albergar a toda persona que pague por ello;
XLVIII. Centro Antirrábico: El establecimiento instalado y operado o concesionado por el
Ayuntamiento con el propósito de contribuir a la prevención y control de la rabia animal y
coadyuvar con las autoridades sanitarias competentes en los casos en que seres
humanos hubieran contraído dicha enfermedad;
XLIX. Peluquería y salones de belleza: Los establecimientos dedicados a rasurar, teñir,
peinar, cortar, rizar o realizar cualquier actividad similar con el cabello de las personas, así
como al cuidado estético de uñas de manos y pies y a la aplicación al público de cualquier
tratamiento de belleza corporal en las que no se requiera de atención médica en
cualquiera de sus prácticas;
L. Tintorería: El establecimiento dedicado al lavado y planchado de ropa,
independientemente del procedimiento utilizado;
LI. Lavandería: El establecimiento dedicado al lavado de ropa;
LII. Lavadero público: El establecimiento al cual acuden los interesados para realizar
personalmente el lavado de la ropa;
LIII. Transporte: Todo aquel vehículo destinado al traslado de carga o de pasajeros,
sea cual fuere su medio de propulsión;
LIV. Gasolinera: Al establecimiento dedicado al expendio de gasolina, aceites y demás
productos derivados del petróleo que sean usados en vehículos automotores;
LV. Certificado: La constancia expedida en los términos que establezcan las
autoridades sanitarias competentes, para la comprobación e información de determinados
hechos;
LVI. Aislamiento: La separación de personas infectadas, durante el periodo de
transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio; y
LVII. Cuarentena: La limitación a la libertad de tránsito de personas sanas que hubieren
estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el tiempo estrictamente necesario
para controlar el riesgo de contagio.
ARTÍCULO 4.- En los términos de la Ley General de Salud, de la presente Ley y del
Acuerdo Nacional para la Descentralización de los Servicios de Salud, corresponde al
Gobierno del Estado de Durango, por conducto del Ejecutivo, a través de la Secretaría y
el Organismo, la salubridad local, así como organizar, operar, supervisar y evaluar la
prestación de los servicios de salubridad general.
ARTÍCULO 5.- Son autoridades sanitarias estatales:
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I. El Gobernador del Estado;
I
I. La Secretaría de Salud;
I
II. El Organismo Descentralizado denominado Servicios de Salud de Durango; y
I
V. Los ayuntamientos, en materia de salubridad local.
ARTÍCULO 6.- La Secretaría y el Organismo, por conducto de su titular y Director General
como autoridad sanitaria, podrá delegar subalternos, las facultades que estime
convenientes para el cabal cumplimiento de las funciones del mismo en materia de
salubridad local y de salubridad general.
La delegación de facultades deberá hacerse mediante acuerdo administrativo publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 7.- En lo no previsto en la presente Ley se aplicarán en forma supletoria los
Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de Durango en materia de
salubridad local y el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, en materia de salubridad general exclusiva, cuando el acto
de la autoridad sanitaria local se realice en coadyuvancia con la autoridad sanitaria
federal.
TÍTULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE SALUD
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 8.- El Sistema Estatal de Salud está constituido por las dependencias y
entidades de la administración pública estatal y las personas físicas o morales de los
sectores social y privado que presten servicios de salud en el Estado, así como por los
mecanismos de coordinación de acciones, a fin de dar cumplimiento al derecho de
protección a la salud en el territorio del Estado de Durango.
El Sistema Estatal de Salud, con la intervención que corresponda al Comité de Planeación
para el Desarrollo del Estado, definirá los mecanismos de coordinación y colaboración en
materia de planeación de los servicios de salud en el Estado, de conformidad con esta
Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 9.- El Sistema Estatal de Salud tiene los siguientes objetivos:
I
. Proporcionar servicios de salud a toda la población de la entidad y mejorar la
calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios del Estado y a
los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las
acciones preventivas;
I
I. Contribuir al desarrollo demográfico armónico del Estado;
I
II. Colaborar al bienestar social de la población del Estado, mediante servicios de
asistencia social, principalmente a niñas, niños y adolescentes en estado de abandono,
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adultos mayores desamparados, personas con discapacidad, mujeres en período de
gestación y lactancia y, víctimas de violencia intrafamiliar, para fomentar su bienestar y
propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;
I
V. Impulsar el desarrollo de la familia y de la comunidad, así como la integración
social y el crecimiento físico y mental de la infancia;
V. Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente del
Estado, que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;
VI. Impulsar en el ámbito estatal, un sistema racional de administración y desarrollo de
los recursos humanos para mejorar la salud; y
VII. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos,
costumbres y actitudes relacionadas con la salud y con el uso de los servicios que presten
para su protección.
ARTÍCULO 10.- La coordinación del Sistema Estatal de Salud estará a cargo de la
Secretaría y el Organismo, correspondiéndoles:
I
. Establecer y conducir la política estatal en materia de salud, en los términos de
esta Ley, de conformidad con las políticas del Sistema Nacional de Salud y con lo
dispuesto por el Ejecutivo Estatal y demás disposiciones legales aplicables;
I
I. Coordinar los programas de servicios de salud en las dependencias y entidades de
la Administración Pública Estatal;
I
II. Apoyar la coordinación de los programas y servicios de salud de toda dependencia
o entidad pública estatal, en los términos de los Acuerdos de Coordinación que en su
caso se celebren y de las demás disposiciones legales aplicables;
I
V. Impulsar, en los términos de los convenios que al efecto se suscriban, la
desconcentración y descentralización a los municipios de los servicios de salud;
V. Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y servicios de salud que
le sea solicitada por el Ejecutivo Estatal;
VI. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán
proporcionar las dependencias y entidades de salud del Estado, con sujeción a las
disposiciones aplicables;
VII. Coordinar el proceso de programación de las actividades de servicios de salud en
el Estado, sujetándose a las disposiciones legales aplicables;
VIII. Formular sugerencias y recomendaciones a las dependencias competentes sobre
la asignación de los recursos que requieran los programas de salud del Estado;
I
X. Impulsar en el ámbito estatal, las actividades científicas y tecnológicas en el
campo de la salud con una perspectiva de género;
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X. Coadyuvar con las dependencias federales competentes, en la vigilancia y control
de la transferencia de tecnología en el área de salud;
XI. Promover el establecimiento de un sistema estatal de información básica en
materia de salud;
XII. Apoyar la coordinación entre las instituciones estatales de salud y las educativas
para formar y capacitar recursos humanos para la salud;
XIII. Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para la salud
sea congruente con las prioridades del Sistema Estatal de Salud;
XIV. Promover e impulsar la participación de la comunidad del Estado en el cuidado de
la salud;
XV. Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en materia de
salud; y
XVI. Las demás atribuciones afines a las anteriores, que se requieran para el
cumplimiento de los objetivos del Sistema Estatal de Salud y las que determinen las
disposiciones generales aplicables.
ARTÍCULO 11.- La Secretaría y el Organismo promoverán la participación en el Sistema
Estatal de Salud de los prestadores de servicios de salud de los sectores público, social y
privado, así como de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, en términos de las
disposiciones que al efecto se expidan.
Asimismo, fomentará la coordinación con los proveedores de insumos para la salud, a fin
de racionalizar y procurar la disponibilidad de estos últimos.
ARTÍCULO 12.- La concertación de acciones entre la Secretaría, el Organismo y los
integrantes de los sectores social y privado, se realizará mediante acuerdos, convenios y
contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:
I
. Definirán las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores social
y privado;
I
I. Determinarán las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevarán a cabo la
Secretaría y el Organismo;
I
II. Especificarán el carácter operativo de la concertación de acciones, con reserva de
las funciones de autoridad de la Secretaría y el Organismo; y
I
V. Expresarán las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las
partes.
ARTÍCULO 13.- La competencia de las autoridades sanitarias en la planeación,
regulación, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Salud, se regirá por esta
Ley y demás disposiciones legales aplicables.
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ARTÍCULO 14.- El Gobierno del Estado, con la participación que corresponda al Comité
de Planeación para el Desarrollo del Estado, elaborará el Programa Estatal de Salud,
tomando en cuenta las prioridades y los servicios de los Sistemas Nacional y Estatal de
Salud.
TÍTULO TERCERO
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
CAPÍTULO I
DE LA SECRETARÍA DE SALUD
ARTÍCULO 15.- La Secretaría de Salud quedará a cargo de un Secretario de Salud, en
funciones de Director General de Servicios de Salud de Durango, en los términos del
Decreto, que creó el Organismo Público Descentralizado con personalidad y patrimonios
propios.
ARTÍCULO 16.- El Secretario deberá reunir además de los requisitos establecidos en el
artículo 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Durango, con
excepción de la fracción II de dicho ordenamiento, los siguientes requisitos:
I
. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;
I
I. Ser mayor de 35 años de edad; y
I
II. Ser médico cirujano con experiencia en materia de Salud Pública.
ARTÍCULO 17.- La aplicación de la legislación sanitaria estatal, en el ámbito territorial,
estará a cargo de la Secretaría de Salud del Estado y de los Servicios de Salud de
Durango, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 18.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de
Salud:
A.- En materia de salubridad general:
I
. Las funciones estipuladas en el Artículo 34 de esta Ley;
I
I. Establecer y conducir la política estatal en materia de salud, en los términos de
esta Ley y demás disposiciones legales aplicables y de conformidad con las políticas del
Sistema Nacional de Salud y con lo dispuesto por el Ejecutivo Estatal;
I
II. Coordinar el Sistema Estatal de Salud y coadyuvar a la consolidación y
funcionamiento del Sistema Nacional de Salud;
I
V. Formular y desarrollar programas locales de salud, en el marco de los sistemas
Nacional y Estatal de Salud y de acuerdo con los principios y objetivos de la planeación
nacional;
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V. Celebrar con la Federación los acuerdos de coordinación en materia de salubridad
general, en los términos de la Ley General de Salud y demás disposiciones legales
aplicables, y
VI. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y
las que se deriven de la Ley General de Salud, de esta Ley así como de otras
disposiciones legales aplicables.
B.- En materia de salubridad local:
I
. Verificar el funcionamiento de los establecimientos y servicios a que se refiere el
apartado B del artículo 34 de esta Ley;
I
I. Establecer los lineamientos y criterios correspondientes en materia de salubridad
local;
I
II. Establecer las acciones sanitarias en los límites territoriales con otras entidades
federativas;
I
V. Llevar a cabo los programas y acciones que en materia de salubridad local se
implanten;
V. Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad local
a cargo de los municipios, con sujeción a las políticas nacional y estatal de salud;
VI. Vigilar en la esfera de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables; y
VII. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 19.- El Gobierno del Estado podrá celebrar con el Ejecutivo Federal acuerdos
de coordinación, a fin de que aquél asuma temporalmente la prestación de servicios en
materia de salubridad general, en los términos que en dichos acuerdos se convengan.
ARTÍCULO 20.- El Gobierno del Estado podrá celebrar convenios de coordinación y
cooperación sanitaria con los Gobiernos de los Estados circunvecinos sobre aquellas
materias que sean de interés común.
ARTÍCULO 21.- La coordinación de la prestación de los servicios de asistencia social que
establece esta Ley se llevará a cabo por el Gobierno del Estado a través de la Secretaría
y el Organismo, quien promoverá la interrelación de acciones que en el campo de
asistencia social lleven a cabo las instituciones públicas y privadas.
CAPÍTULO II
DEL ORGANISMO DESCENTRALIZADO
SERVICIOS DE SALUD DE DURANGO.
ARTÍCULO 22.- La estructura administrativa a que se refieren los artículos 19 y 20 de la
Ley General de Salud corresponde al organismo descentralizado denominado Servicios
de Salud de Durango. Dicho organismo cuenta con personalidad jurídica, patrimonio
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propio y funciones de autoridad, y su objetivo es la prestación de servicios de salud a la
población abierta en el Estado de Durango, así como las demás acciones que
establezcan las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 23.- El Organismo tendrá las siguientes atribuciones y facultades:
I
. Organizar y operar los servicios de salud a población abierta en materia de
salubridad general y de regulación y control sanitarios, conforme lo establece el Acuerdo
de Coordinación, y en los rubros a que se refiere esta Ley;
I
I. Organizar el Sistema Estatal de Salud, en los términos de la Ley General de Salud
y la presente Ley;
I
II. Realizar todas aquellas acciones tendientes a garantizar el derecho a la protección
de la salud de los habitantes del Estado;
I
V. Proponer y fortalecer la participación de la comunidad en los servicios de salud;
V. Conocer y aplicar la normatividad general en materia de salud, tanto Nacional e
Internacional, a fin de proponer adecuaciones a la normatividad estatal y esquemas que
logren su correcto cumplimiento;
VI. Realizar las acciones necesarias para mejorar la calidad en la prestación de los
servicios de salud;
VII. Promover la ampliación de la cobertura en la prestación de los servicios de salud,
apoyando los programas que para tal efecto elabore la Secretaría de Salud del Gobierno
Federal;
VIII. Operar el sistema estatal de cuotas de recuperación, así como vigilar su
cumplimiento, observando los lineamientos que dicte la Secretaría de Salud del Gobierno
Federal;
I
X. Promover, apoyar y llevar a cabo la capacitación en la materia, de los
profesionales, especialistas y técnicos;
X. Integrar un acervo de información y documentación que facilite a las autoridades e
instituciones competentes, la investigación, estudio y análisis de ramas y aspectos
específicos en materia de salud;
XI. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general, a través
de publicaciones y actos académicos, los resultados de los trabajos de investigación,
estudios y análisis y de recopilación de información, documentación e intercambio que
realiza;
XII. Administrar los recursos que le sean asignados, las cuotas de recuperación, así
como las aportaciones que reciba de otras personas o instituciones; y
XIII. Las demás que esta Ley, su reglamento y otras disposiciones le confieran para el
cumplimiento de su objeto.
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ARTÍCULO 24.- El patrimonio de Servicios de Salud de Durango estará constituido por:
I
. Los derechos que tenga sobre los bienes muebles e inmuebles y recursos que le
hayan transferido los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal;
I
I. Las aportaciones que los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales le otorguen;
I
II. Las aportaciones, donaciones, legados y demás que reciba de los sectores social
y privado;
I
V. Las cuotas de recuperación que reciba por los servicios que preste;
V. Los rendimientos, recuperaciones y demás ingresos que obtenga de la inversión
de los recursos a que se refieren las fracciones anteriores;
VI. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen
conforme a la Ley, y
VII. En general, todos los bienes, derechos y obligaciones que representen utilidad
económica o sean susceptibles de estimación pecuniaria y que obtengan por cualquier
título legal.
ARTÍCULO 25.- El Organismo administrará su patrimonio con sujeción a las disposiciones
legales aplicables y lo destinará al cumplimiento de su objeto de conformidad con lo
establecido en el Acuerdo de Coordinación.
ARTÍCULO 26.- La dirección y administración del Organismo corresponderá:
I
. A la Junta de Gobierno; y
I
I. A la Dirección General.
ARTÍCULO 27.- La Junta de Gobierno quedará integrada de la siguiente forma:
I
. Por un Presidente que será el Gobernador del Estado;
I
I. Por los siguientes representantes del Gobierno del Estado: Los titulares de las
Secretarías de Finanzas y de Administración, y de Educación;
I
II. Por un representante de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal; y
I
V. Por un representante de los trabajadores, que será designado por el Comité
Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud.
El presidente de la Junta podrá invitar a las sesiones de dicho órgano a representantes de
instituciones públicas federales o estatales que guarden relación con el objeto del
organismo.
El titular de la Contraloría Estatal será invitado permanente con voz, pero sin voto.
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Por cada miembro propietario habrá un suplente, con excepción del presidente. El
presidente tendrá voto de calidad.
El Director General del organismo participará en las sesiones de la Junta de Gobierno con
voz, pero sin voto.
Los cargos en la Junta de Gobierno serán honoríficos, por su desempeño no se percibirá
retribución, emolumento o compensación alguna.
ARTÍCULO 28.- La Junta de Gobierno tiene las siguientes funciones:
I
. Definir en congruencia con los planes y programas nacionales y estatales, la
política en materia de salud a seguir por el Organismo;
I
I. Aprobar los proyectos de programas del Organismo, y presentarlos para su trámite
ante los gobiernos Federal y Estatal;
I
II. Evaluar el debido cumplimiento de los programas técnicos aprobados;
I
V. Aprobar la estructura orgánica básica del Organismo, así como las modificaciones
que procedan;
V. Analizar y, en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda el Director
General;
VI. Aprobar el reglamento interior del Organismo y los manuales de organización,
procedimientos y servicios al público;
VII. Aprobar la creación de nuevas unidades de investigación, capacitación y servicio;
VIII. Autorizar la creación de comisiones de apoyo y determinar las bases de su
funcionamiento;
I
X. Discutir y aprobar, en su caso, los proyectos de inversión que se propongan;
X. Examinar, discutir y aprobar, en su caso, los planes de trabajo que se propongan,
así como los informes de actividades presupuestales y estados financieros que se
presenten a su consideración;
XI. Aprobar, de acuerdo con las leyes aplicables, las políticas, bases y programas
generales que regulen los convenios, contratos y acuerdos que deba celebrar el
Organismo con terceros; y
XII. Las demás que sean necesarias para el adecuado ejercicio de las facultades
señaladas.
ARTÍCULO 29.- La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias cada cuatro meses,
así como las extraordinarias que se requieran, mismas que serán convocadas con una
anticipación de siete días hábiles anteriores a la fecha de su celebración, en los términos
y condiciones de su reglamento interior.
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ARTÍCULO 30.- El Director General del Organismo tendrá las siguientes funciones:
I
. Representar al Organismo en los asuntos que se deriven de las funciones del
mismo;
I
I. Ejecutar los acuerdos y resoluciones que emita la Junta de Gobierno;
I
II. Nombrar y remover a los servidores públicos del Organismo, así como determinar
sus atribuciones, ámbito de competencia y retribuciones con apego al presupuesto
aprobado y demás disposiciones aplicables;
I
V. Ejercer los actos que se le ordenen, pudiendo delegar esa facultad en otros
servidores públicos, previo acuerdo de la Junta de Gobierno;
V. Proponer a la Junta de Gobierno las políticas generales del Organismo;
VI. Vigilar el cumplimiento del objeto del Organismo;
VII. Presentar, para su aprobación, los planes de trabajo, propuesta de presupuesto,
informes de actividades y estados financieros del Organismo;
VIII. Formular el anteproyecto de presupuesto anual del Organismo y someterlo a la
consideración de la Junta de Gobierno;
I
X. Instrumentar los sistemas y procedimientos que permitan la mejor aplicación de los
recursos;
X. Expedir los nombramientos del personal;
XI. Realizar tareas editoriales y de difusión relacionadas con el objeto del Organismo;
XII. Suscribir, acuerdos o convenios y contratos con dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, con las entidades federativas, con los municipios y con
organismos del sector privado y social, en materia de la competencia del Organismo;
XIII. Planear y dirigir técnica y administrativamente el funcionamiento del Organismo;
XIV. Presentar a la Junta de Gobierno un informe anual de las actividades realizadas y
de los resultados obtenidos, acompañando los informes específicos que se le requieran; y
XV. Las demás que le confiera la Junta de Gobierno y las disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 31.-El Organismo contará con un órgano de vigilancia que recaerá en un
Contralor Interno que será designado por el Ejecutivo del Estado y su actuación la
realizará bajo la coordinación directa y funcional de la Secretaría de Contraloría y
Modernización Administrativa del Gobierno del Estado.
El Contralor será el que funja como tal en la dependencia denominada Secretaría de
Salud del Gobierno del Estado.
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ARTÍCULO 32.- El Contralor Interno tendrá las siguientes facultades:
I
. Vigilar que la administración de los recursos se haga de acuerdo con lo dispuesto
en el programa y el presupuesto aprobados y demás disposiciones legales aplicables;
I
I. Vigilar la contabilidad y disponer auditorías a los estados financieros del
Organismo y de la Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública del Estado;
I
II. Recomendar a la Junta de Gobierno y al Director General, las medidas preventivas
y correctivas para el mejor aprovechamiento de los recursos en el ejercicio de las
funciones del Organismo;
I
V. Asistir como suplente del titular de la Contraloría Estatal a las sesiones de la Junta
de Gobierno;
V. Atender y tramitar las quejas y denuncias que se presenten en contra de los
servidores públicos de la Secretaría y del Organismo;
VI. Iniciar y tramitar los procedimientos administrativos disciplinarios y resarcitorios e
imponer en su caso las sanciones que correspondan en los términos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de sus Municipios;
VII. Vigilar el correcto ejercicio de los presupuestos autorizados a la Secretaría y el
Organismo;
VIII. Evaluar las medidas de simplificación administrativa que se adopten en las
Dependencias que integran la Administración Pública, proponiendo en su caso aquellas
otras que se consideren convenientes;
I
X. Realizar las funciones que de acuerdo con las leyes, reglamentos, decretos,
acuerdos y demás disposiciones corresponda ejecutar a la Secretaría de Contraloría y
Modernización Administrativa, conforme a sus lineamientos y programas de trabajo;
X. Informar a la Secretaría de Contraloría y Modernización Administrativa el resultado
de las acciones, comisiones o funciones que se le encomienden y sugerir al titular de la
Secretaría y el Organismo, la instrumentación de normas complementarias en materia de
control;
XI. Intervenir en los procesos de entrega-recepción de las diferentes unidades
administrativas que conforman la Secretaría y el Organismo;
XII. Aplicar las políticas, procedimientos y estrategias de operación conforme a las
normas y directrices que fije la Secretaría y el Organismo, la Secretaría de Contraloría y
Modernización Administrativa y la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;
XIII. Proporcionar asesoría al Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios y al
Comité de Obras Públicas en cumplimiento a lo estipulado por las leyes estatales de la
materia. Asimismo a los Comités de Adquisiciones y Obras Públicas constituido en los
términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del sector público y de
obras públicas y servicios relacionados con las mismas;
H. Congreso del Estado de Durango 16
XIV. Realizar supervisiones, revisiones y auditorías tendientes a verificar que en el
Organismo, se observen las normas y disposiciones que regulan la prestación del servicio
público encomendado y las relativas al sistema de registro y contabilidad, contratación de
servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino,
afectación, enajenación, baja de bienes, demás activos y recursos materiales;
XV. Ejercer las facultades que sean afines o complementarias a las mencionadas en
las fracciones anteriores, así como las que expresamente le señale el Ejecutivo Estatal; y
XVI. Las que otras disposiciones aplicables le confieran.
ARTÍCULO 33.- Los ingresos que obtenga el Organismo por la prestación de los servicios
en materia de salubridad general, quedarán sujetos a lo que se disponga en los Acuerdos
de Coordinación celebrados con la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y lo que
determine la legislación fiscal aplicable.
ARTÍCULO 34.- Corresponde al Organismo, además de las funciones que le atribuye el
Decreto que lo creó:
A.- En materia de salubridad general:
I
. La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;
I
I. La atención materno-infantil;
I
II. La planificación familiar;
I
V. La salud mental;
V. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades
profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;
VI. La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;
VII. La coordinación de la investigación para la salud y su control en los seres
humanos;
VIII. La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud;
I
X. La educación para la salud;
X. La orientación y vigilancia en materia de nutrición;
XI. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la
salud del hombre;
XII. La salud ocupacional y el saneamiento básico;
XIII. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles;
XIV. La prevención y el control de las enfermedades no transmisibles y accidentes;
H. Congreso del Estado de Durango 17
XV. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas
discapacitadas;
XVI. La asistencia social;
XVII. El control sanitario de la publicidad;
XVIII. El control sanitario de la disposición de sangre humana;
XIX. Insumos para la Salud;
XX. Participar con las autoridades federales en el desarrollo de los programas contra el
alcoholismo, el tabaquismo y la fármacodependencia, de conformidad con el acuerdo de
coordinación específico que al efecto se celebre;
XXI. La verificación y el control de los establecimientos que expendan o suministren al
público alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, en estado natural, mezclados,
preparados, adicionados o acondicionados, para su consumo dentro o fuera del mismo
establecimiento, de conformidad con los reglamentos y las NOMs correspondientes;
XXII. La verificación y el control sanitario de todas aquellas actividades,
establecimientos, productos y servicios que en materia de salubridad general establezcan
los acuerdos celebrados con la federación, y los que en el futuro se celebren; y
XXIII. Las demás que establezcan la Ley General de Salud y otras disposiciones legales
aplicables.
B.- En materia de salubridad local, ejercer el control sanitario de:
I
. Mercados y centros de abasto;
I
I. Construcciones, excepto la de los establecimientos de salud;
I
II. Cementerios, crematorios y funerarias;
I
V. Limpieza pública;
V. Rastros;
VI. Agua potable, drenaje y alcantarillado;
VII. Establos, granjas avícolas, porcícolas, apiarios y establecimientos similares;
VIII. Reclusorios o centros de readaptación social y centros para menores infractores;
I
X. Baños públicos, albercas y gimnasios;
X. Centros de reunión y espectáculos;
XI. Prostitución;
H. Congreso del Estado de Durango 18
XII. Establecimientos dedicados a la prestación de servicios como peluquerías,
salones de belleza y otros similares;
XIII. Tintorerías, lavanderías y lavaderos públicos;
XIV. Establecimientos para el hospedaje;
XV. Transporte estatal y municipal;
XVI. Gasolineras;
XVII. Prevención y control de la fauna nociva; y
XVIII. Las demás materias que determine esta Ley y las disposiciones legales aplicables.
Para la verificación y control sanitario de los establecimientos a que se refiere la fracción
XXI del apartado A de este artículo, se aplicarán las disposiciones de la Ley General de
Salud, esta Ley y las reglamentarias que emanen de ellas y las NOMs correspondientes.
En lo conducente, los Municipios serán corresponsables con la Secretaría y el Organismo
en la verificación y control sanitario de los establecimientos a que se refiere el apartado B
de este artículo, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y demás
disposiciones generales aplicables.
CAPITULO III
DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 35.- Corresponde a los Ayuntamientos:
I
. Asumir sus atribuciones en los términos de esta Ley y de los convenios que
suscriban con el Ejecutivo del Estado en materia de salubridad local;
I
I. Garantizar la calidad y el abasto del agua para uso y consumo humano, en los
términos de los convenios que celebren con el Ejecutivo del Estado y de conformidad con
la normatividad vigente;
I
II. Formular y desarrollar programas municipales de salud en el marco de los
Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de acuerdo con los principios y objetivos de los
Planes Nacional, Estatal y Municipal de Desarrollo, procurando un aplicación con
perspectiva de género;
I
V. Vigilar y hacer cumplir en la esfera de su competencia, todos los ordenamientos
legales sanitarios correspondientes;
V. Asumir la administración de los establecimientos de salud que descentralice en su
favor el Gobierno Estatal en los términos de las leyes aplicables y de los Convenios que al
efecto se celebren; y
H. Congreso del Estado de Durango 19
VI. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las atribuciones anteriores y
las que se deriven de esta Ley.
ARTÍCULO 36.- El Gobierno del Estado y los municipios, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables, aportarán los recursos humanos, materiales y financieros
necesarios para la operación de los servicios de salubridad general y local,
respectivamente en los términos que establezcan los convenios que al efecto ambos
celebren.
Los recursos que aporten las partes quedarán expresamente destinados a los fines del
convenio respectivo y sujetos al régimen legal que les corresponda.
ARTÍCULO 37.- Los ingresos que se obtengan por los servicios de salubridad local que se
presten en los términos de los convenios a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán
a los mismos conceptos en la forma que establezca la legislación fiscal aplicable.
ARTÍCULO 38.- El Gobierno del Estado y los municipios en el ámbito de sus respectivas
competencias y en los términos de los convenios que celebren, darán prioridad a los
siguientes servicios sanitarios:
I
. Proporcionar el servicio de agua potable para uso y consumo humano y vigilar su
calidad, de conformidad con la normatividad vigente;
I
I. Establecimiento de sistemas de alcantarillado;
I
II. Instalación de retretes o sanitarios públicos; y
I
V. Prestar servicios de limpieza pública y la eliminación de desechos sólidos y
líquidos.
ARTÍCULO 39.- Los municipios del Estado, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y en
el ámbito de su competencia, podrán celebrar entre ellos convenios de coordinación,
asociación y cooperación en materia sanitaria, para la más eficaz operación de los
servicios o el mejor ejercicio de las funciones que le corresponden.
TITULO CUARTO
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 40.- Los servicios de salud se clasifican en:
I
. De atención médica;
I
I. De salud pública; y
I
II. De asistencia social.
H. Congreso del Estado de Durango 20
ARTÍCULO 41.- Conforme a las prioridades del Sistema Estatal de Salud, se garantizará
la extensión cuantitativa cualitativa de los servicios de salud, preferentemente a los
grupos vulnerables.
ARTÍCULO 42.- Para la organización y administración de los servicios de salud, se
definirán los criterios de distribución de grupos de usuarios, de regionalización y de
escalonamiento de los servicios, así de cobertura y de colaboración interinstitucional.
ARTÍCULO 43.- Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran
servicios básicos de salud los siguientes:
I
. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el
mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;
I
I. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención
prioritaria;
I
II. La prevención y el control de las enfermedades no transmisibles más frecuentes y
de los accidentes;
I
V. La atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de
rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias;
V. La atención materno-infantil;
VI. La planificación familiar;
VII. La salud mental;
VIII. La prevención y el control de las enfermedades buco dentales;
I
X. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;
X. La promoción del mejoramiento de la nutrición;
XI. La asistencia social a los grupos más vulnerables;
XII. La atención a las víctimas de violencia intrafamiliar y de abandono; y
XIII. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 44.- La Secretaría y el Organismo, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables, vigilarán que las instituciones públicas estatales que presten servicios
de salud en la entidad apliquen el cuadro básico de insumos para el primer nivel de
atención médica y el catálogo de insumos para el segundo y tercer nivel, elaborados por
el Consejo de Salubridad General.
ARTÍCULO 45.- El Gobierno del Estado coadyuvará con las autoridades federales
competentes para:
H. Congreso del Estado de Durango 21
I. Garantizar a la población la disponibilidad de medicamentos esenciales básicos,
suficientes y oportunos; y
I
I. El cumplimiento de las disposiciones legales aplicables por parte de los
establecimientos de los sectores público, social y privado dedicados al expendio de
medicamentos y a la provisión de insumos para su elaboración.
CAPITULO II
ATENCIÓN MÉDICA
ARTÍCULO 46.- Las actividades de atención médica son:
I
. Preventivas, que incluyen las de promoción general de la salud y las de protección
específica;
I
I. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar
tratamiento oportuno; y
I
II. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir la invalidez física y
mental.
CAPÍTULO III
SALUD PÚBLICA
ARTÍCULO 47.- Las acciones de Salud Pública comprenden, entre otras, la prevención y
control de enfermedades y accidentes, la promoción de la salud, la organización y
vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud,
así como la información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud de la
entidad.
CAPITULO IV
ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCIÓN DE DISCAPACIDADES.
ARTÍCULO 48.- Son actividades básicas de asistencia social:
I
. La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas
de discapacidad se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de
subsistencia y desarrollo;
I
I. La atención en establecimientos especializados a la infancia y adultos mayores en
estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos;
I
II. La promoción del bienestar del adulto mayor y el desarrollo de acciones de
preparación para la senectud;
I
V. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas
prioritarios de asistencia social;
H. Congreso del Estado de Durango 22
V. Promover la participación conciente y organizada de la población con carencias en
el ámbito de la salud, en las acciones de asistencia y desarrollo social que se lleven a
cabo para su beneficio;
VI. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias
socioeconómicas; y
VII. La prestación de servicios funerarios a desamparados y abandonados.
ARTÍCULO 49.- Para fomentar el desarrollo de programas públicos de asistencia social, el
Gobierno del Estado, promoverá y canalizará los recursos y el apoyo técnico necesario.
ARTÍCULO 50.- La infancia en estado de vulnerabilidad social tiene derecho a recibir los
servicios asistenciales que necesiten en cualquier momento en establecimientos públicos
dependientes del Estado al que sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la
intervención que corresponda a otras autoridades competentes.
ARTÍCULO 51.- Los integrantes del Sistema Estatal de Salud, coadyuvarán en la
atención preferente e inmediata a infantes y adultos mayores sometidos a cualquier forma
de maltrato que ponga en peligro su salud física y mental. Asimismo darán atención a
quienes hayan sido sujetos pasivos en la comisión de delitos que atenten contra la
integridad física o mental o el normal desarrollo psicosomático de los individuos.
ARTÍCULO 52.- El Gobierno del Estado, a través del organismo descentralizado
denominado Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y en coordinación
con el Organismo Federal encargado de la asistencia social, tendrá entre sus objetivos la
promoción de la asistencia social en el ámbito estatal, la prestación de servicios en ese
campo y la realización de las demás acciones previstas en la Ley.
Las atribuciones y funciones de dicho Organismo se regirán por las disposiciones legales
que lo crearon, por las que le otorgue esta Ley y otras normas vigentes o que para tal
efecto se emitan.
ARTÍCULO 53.- El patrimonio de la beneficencia pública como organismo público
descentralizado estará sujeto a la normatividad de la Secretaría de Salud del Gobierno
Federal y se denominará Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública.
Al respecto, corresponde a dicha administración, entre otras atribuciones, representar los
intereses del patrimonio de la beneficencia pública y distribuir los recursos que a la misma
se le destinen.
ARTÍCULO 54.- El Gobierno del Estado y los Municipios promoverán la creación de
establecimientos en los que se dé atención a personas con padecimientos mentales, a
niñas y niños desprotegidos y adultos mayores desamparados.
ARTÍCULO 55.- La Secretaría y el Organismo, de conformidad con la Ley específica de la
materia, podrán autorizar la constitución de instituciones privadas cuyo objeto sea la
prestación de servicios asistenciales.
H. Congreso del Estado de Durango 23
ARTÍCULO 56.- Las reglas de constitución, operación, organización, liquidación y demás
aspectos concernientes a las instituciones de asistencia privada, serán las que establece
la Ley específica de Instituciones de Asistencia Privada.
ARTÍCULO 57.- Los servicios y acciones que presten y realicen las instituciones de
asistencia privada se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, a los Programas Nacional
y Estatal de Salud y a las demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 58.- Las autoridades sanitarias y las autoridades educativas del Estado, en el
ámbito de sus respectivas competencias, colaborarán para proporcionar atención
rehabilitatoria cuando así se requiera.
ARTÍCULO 59.- La Secretaría y el Organismo, en coordinación con otras instituciones
públicas, colaborarán en las acciones pertinentes para que en todas las oficinas públicas
y establecimientos de servicios, así como en los transportes colectivos, se disponga de
espacios e instalaciones adecuadas que faciliten el acceso, permanencia y transporte de
las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 60.- La atención en materia de prevención de discapacidad y rehabilitación de
personas con discapacidad, comprende:
I
. La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la
condicionan;
I
I. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las
causas condicionantes de la discapacidad;
I
II. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales o
sociales que puedan causar discapacidad;
I
V. La orientación educativa a la colectividad en general en materia de rehabilitación, y
en particular, a las familias que cuenten con alguna persona con discapacidad,
promoviendo al efecto la solidaridad social;
V. La atención integral de los inválidos, incluyendo la adaptación de las prótesis,
órtesis y ayudas funcionales que requieran;
VI. Promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las
necesidades de las personas con discapacidad; y
VII. La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la
promoción del empleo de las personas en proceso de rehabilitación.
CAPITULO V
PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD
ARTÍCULO 61.- Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los
prestadores de los mismos, se clasifican en:
I. Servicios públicos a la población en general;
H. Congreso del Estado de Durango 24
I
I. Servicios a derechohabientes de la institución encargada de ofrecer servicios de
seguridad social a los servidores públicos del Estado y de los municipios, o los que con
sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo del Estado presten las mismas
instituciones a otros grupos de usuarios;
I
II. Servicios sociales y privados sea cual fuere la forma en que se contraten; y
I
V. Otros que se presten de conformidad con lo que establezca el Gobierno del
Estado.
ARTÍCULO 62.- Las cuotas de recuperación que, en su caso, se recauden por la
prestación de servicios de salud, se ajustarán a lo que disponga la legislación fiscal
federal y los convenios de coordinación que se celebren en la materia con el Ejecutivo
Federal.
Para la determinación de las cuotas de recuperación se tomará en cuenta el costo de los
servicios y las condiciones socioeconómicas del usuario.
Las cuotas de recuperación se fundarán en principio de solidaridad social y guardarán
relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro cuando el usuario
carezca de recursos para cubrirlas o en las zonas de menor desarrollo económico y
social.
ARTÍCULO 63.- Son servicios a derechohabientes los prestados por la institución a que
se refiere la fracción II del artículo 61 de esta Ley, a las personas que cotizan o a las que
hubieren cotizado y a sus beneficiarios, los que con sus propios recursos o por encargo
del Ejecutivo Estatal preste dicha Institución a otros grupos de usuarios.
Estos servicios se regirán por lo establecido en las disposiciones legales que regulan la
organización y funcionamiento de las instituciones prestadoras y por las contenidas en
esta Ley, en lo que no se oponga a aquéllas.
Los servicios, en los términos de esta Ley y sin perjuicio de lo que prevengan las leyes a
las que se refiere el párrafo anterior, comprenderán la atención médica, la atención
materno-infantil, la planificación familiar, la salud mental, la promoción de la formación de
recursos humanos, la salud ocupacional, la prevención y control de enfermedades no
transmisibles y accidentes.
ARTÍCULO 64.- Los servicios de salud que presten las entidades públicas estatales y
empresas privadas a sus empleados y a los beneficiarios de los mismos, con recursos
propios o mediante la contratación de seguros individuales o colectivos, se regirán por las
convenciones entre prestadores y usuarios, sin perjuicio de los que establezcan las
disposiciones de esta Ley y demás normas aplicables a las instituciones de salud
respectivas.
ARTÍCULO 65.- Los trabajadores de los establecimientos estatales de salud podrán
participar en la gestión de los mismos, de conformidad con las disposiciones generales
aplicables, y podrán opinar y emitir sugerencias tendientes al mejoramiento de los
servicios de salud.
H. Congreso del Estado de Durango 25
ARTÍCULO 66.- El Gobierno del Estado y los municipios, podrán convenir con las
instituciones federales de seguridad social, la prestación de servicios de salud para sus
trabajadores.
ARTÍCULO 67.- La Secretaría y el Organismo en el ámbito de su competencia y en
coordinación con las autoridades educativas competentes, vigilarán el ejercicio de los
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, en la prestación de los servicios
respectivos.
ARTÍCULO 68.- La Secretaría y el Organismo coadyuvarán con las autoridades
educativas competentes para la promoción y fomento de la constitución de colegios,
asociaciones y organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, y
estimulará su participación en el Sistema Estatal de Salud como instancias éticas del
ejercicio de las profesiones, promotoras de la superación permanente de sus miembros,
así como consultores de las autoridades sanitarias, cuando éstas lo requieran.
CAPÍTULO VI
USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD
Y PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD
ARTÍCULO 69.- Los usuarios tendrán derecho a la prestación de salud integral, oportuna,
de calidad y a recibir atención profesional y ética, así como un trato respetuoso y digno de
los profesionales, técnicos y auxiliares.
ARTÍCULO 70.- Los usuarios deberán ajustarse a las reglamentaciones internas de las
instituciones prestadoras de servicios de salud, y dispensar cuidado y diligencia en el uso
y conservación de los materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición.
ARTÍCULO 71.- La Secretaría y el Organismo establecerán los procedimientos para
regular las modalidades de acceso de la población a los servicios públicos de salud.
ARTÍCULO 72.- Las autoridades sanitarias del Estado y las propias instituciones de salud
establecerán procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los
servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que presenten sus quejas,
reclamaciones y sugerencias, respecto de la prestación de los servicios de salud y en
relación con la falta de probidad, en su caso, de los servidores públicos.
ARTÍCULO 73.- Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan
conocimiento de accidentes o que alguna persona requiera de la prestación urgente de
servicios de salud, cuidarán, por los medios a su alcance, que los mismos sean
trasladados a los establecimientos de salud más cercanos en los que puedan recibir
atención inmediata, sin perjuicio de su posterior remisión a otras instituciones.
ARTÍCULO 74.- De conformidad con lo que señalen las disposiciones generales
aplicables, los Agentes del Ministerio Público que reciban informes o denuncias sobre
personas que requieran de servicios de salud de urgencia, deberán disponer que las
mismas sean trasladadas de inmediato al establecimiento de salud más cercano.
ARTÍCULO 75.- La participación de la comunidad en los programas de protección de la
salud y en la prestación de los servicios respectivos, tiene por objeto fortalecer la
H. Congreso del Estado de Durango 26
estructura y funcionamiento de los sistemas de salud e incrementar el mejoramiento del
nivel de salud de la población del Estado.
ARTÍCULO 76.- La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los sectores
público, social y privado a través de las siguientes acciones:
I
. Promoción de hábitos de conducta que contribuyan a proteger la salud o a
solucionar problemas de salud, y la intervención en programas de promoción y
mejoramiento de la salud y de prevención de enfermedades y accidentes;
I
I. Colaboración en la prevención o tratamiento de problemas ambientales vinculados
a la salud;
I
II. Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas simples de
atención médica y asistencia social, y la participación en determinadas actividades de
operación de los servicios de salud, bajo la dirección y control de las autoridades
correspondientes;
I
V. Notificación de la existencia de personas que requieran de servicios de salud,
cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;
V. Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud;
VI. Información a las autoridades sanitarias acerca de efectos secundarios y
reacciones adversas por el uso de medicamentos y otros insumos para la salud o por el
uso, desvío o disposición final de sustancias tóxicas o peligrosas y sus desechos;
VII. Información a las autoridades competentes de las irregularidades o deficiencias
que se adviertan en la prestación de servicios de salud; y
VIII. Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.
ARTÍCULO 77.- La Secretaría, el Organismo y demás instituciones de salud estatales,
promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que
tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y
mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de
enfermedades, accidentes, discapacidad, maltrato infantil, violencia intrafamiliar y
rehabilitación de las mismas.
ARTÍCULO 78.- Para los efectos del artículo anterior, en las cabeceras municipales se
constituirán Comités de Salud que podrán ser integrados por núcleos de población
urbana, rural o indígena, los cuales tendrán como objetivo la participación en el
mejoramiento y vigilancia de los servicios de salud de sus localidades y promover mejores
condiciones ambientales que favorezcan la salud de la población, así como la
organización de la comunidad para obtener su colaboración en la construcción de obras e
infraestructura básica y social y mantenimiento de unidades, conforme a las NOMs que al
efecto emita la Secretaría de Salud del Gobierno Federal.
ARTÍCULO 79.- Los Ayuntamientos, con sujeción a las disposiciones legales aplicables
en coordinación con las instituciones de salud y las autoridades educativas competentes,
H. Congreso del Estado de Durango 27
tendrán la responsabilidad de organizar los comités a que se refiere el artículo anterior, y
de que cumplan los fines para los que sean creados.
La Secretaría y el Organismo adiestrarán y capacitarán a los comités municipales, de
conformidad con los programas establecidos por los mismos.
ARTÍCULO 80.- Se concede acción popular para denunciar por escrito ante las
autoridades sanitarias del Estado, todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo o
provoque un daño a la salud de la población.
Hecha la denuncia, la autoridad sanitaria correspondiente se abocará al conocimiento de
los hechos conforme a las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos aplicables y
mediante los procedimientos, en lo conducente, del control sanitario establecido en el
Título Decimoquinto de la presente Ley.
CAPÍTULO VII
ATENCIÓN MATERNO-INFANTIL
ARTÍCULO 81.- La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las
siguientes acciones:
I
. La atención de la mujer, durante el embarazo, el parto y el puerperio;
I
I. La atención de la niña, y el niño, así como la vigilancia de su crecimiento y
desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna; y
I
II. La promoción de la integración y del bienestar familiar.
ARTÍCULO 82.- En los servicios de salud se promoverá la organización pública y privada
para realizar acciones de difusión y atención médica al grupo materno-infantil, y para la
integración de Comités de Prevención de la Mortalidad Materna e Infantil, a efecto de
conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas conducentes.
ARTÍCULO 83.- La protección de la salud física y mental de la infancia es una
responsabilidad que comparten los padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad
sobre ellos, el Estado y la sociedad en general.
ARTÍCULO 84.- En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la
atención materno-infantil, la Secretaría y el Organismo establecerán:
I
. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y
atención oportuna de los padecimientos de los usuarios;
I
I. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento a la lactancia materna y,
en su caso, la ayuda alimentaria tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo
materno-infantil; y
I
II. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los
procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de las y los menores de cinco
años.
H. Congreso del Estado de Durango 28
ARTÍCULO 85.- Las autoridades sanitarias educativas y laborales del Estado, en sus
respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:
I
. Los programas destinados a promover la paternidad y la maternidad responsable,
y la atención maternoinfantil;
I
I. Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer
el núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes;
I
II. La atención al sector productivo mediante programas de salud ocupacional;
I
V. Los programas de prevención del maltrato infantil y de la violencia intrafamiliar;
V. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud
física y mental de la infancia y de las mujeres embarazadas;
VI. Acciones relacionadas con la educación básica, alfabetización de adultos, acceso
al agua potable y medios sanitarios de eliminación de excretas; y
VII. Las demás que coadyuven a la protección de la salud materno-infantil.
ARTÍCULO 86.- En materia de higiene escolar, corresponde a la Secretaría y el
Organismo, conforme a las NOMs, proteger la salud del educando y de la comunidad
escolar de los centros educativos dependientes del Estado. Las autoridades educativas y
sanitarias estatales se coordinarán para la aplicación de las mismas.
La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad con las
bases de coordinación que se establezcan entre las autoridades sanitarias estatales y
educativas competentes.
ARTÍCULO 87.- La Secretaría y el Organismo así como las autoridades educativas
estatales promoverán el cuidado de la salud de los alumnos, durante el ciclo escolar.
CAPÍTULO VIII
SERVICIOS DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR
ARTÍCULO 88.- La planificación familiar tiene carácter prioritario; en sus actividades se
debe incluir la información y orientación educativa para adolescentes y jóvenes.
Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre
sobre la inconveniencia del embarazo antes de los veinte años o después de los treinta y
cinco, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número; todo ello
mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y
completa a la pareja.
Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del
derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el
número y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.
H. Congreso del Estado de Durango 29
Quienes practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para que
éste la admita, serán sancionados conforme a las disposiciones de la Ley General de
Salud, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran.
ARTÍCULO 89.- Los servicios de planificación familiar comprenden:
I
. La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en materia
de servicios de planificación familiar y educación sexual, con perspectiva de género, con
base en los contenidos y estrategias que establezcan los Consejos Nacional y Estatal de
Población;
I
I. La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de planificación
familiar;
I
II. La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de los
sectores público, social y privado así como la supervisión y evaluación en su ejecución, de
acuerdo con las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población;
I
V. El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad
humana, planificación familiar y biología de la reproducción humana;
V. El establecimiento de mecanismos idóneos para la determinación, elaboración,
adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos destinados
a los servicios de planificación familiar; y
VI. La recopilación, sistematización y actualización de la información necesaria para el
adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas.
ARTÍCULO 90.- Los Comités de Salud a que se refiere el artículo 82 de esta Ley,
promoverán que en las poblaciones y comunidades semiurbanas y rurales del Estado, se
impartan pláticas de orientación, con perspectiva de género, en materia de planificación
familiar y educación sexual. Las instituciones de salud y educativas brindarán al efecto el
apoyo necesario.
ARTÍCULO 91.- La Secretaría y el Organismo coadyuvarán con la Secretaría de Salud del
Gobierno Federal, en las acciones del Programa Nacional de Planificación Familiar que
formule el Consejo Nacional de Población y del Programa de Planificación Familiar del
Sector Salud, y cuidará que se incorporen en los programas estatales de salud.
CAPÍTULO IX
SALUD MENTAL
ARTÍCULO 92.- La prevención de las enfermedades mentales tiene carácter prioritario. Se
basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las
alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control.
Se prestará especial atención a la prevención de la violencia intrafamiliar como uno de los
factores que inciden en los desequilibrios de la salud mental.
H. Congreso del Estado de Durango 30
ARTÍCULO 93.- Para la promoción de la salud mental, la Secretaría y el Organismo así
como las instituciones de salud en coordinación con las autoridades estatales
competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:
I
. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que
contribuyan a la salud mental, preferentemente de la infancia y de la juventud;
I
I. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental;
I
II. La realización de programas para la prevención del uso de substancias
psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar
alteraciones mentales o dependencias; y
I
V. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la
salud mental de la población.
ARTÍCULO 94.- La atención de las enfermedades mentales comprende:
I
. La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica
de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que
consuman habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas; y
I
I. La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio,
tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales.
ARTÍCULO 95.- Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los
responsables de su guarda, las autoridades educativas y cualquier persona que esté en
contacto con los mismos, procurarán la atención inmediata de los menores que presenten
alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de enfermedades mentales.
A tal efecto, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas
dedicadas a la atención de enfermos mentales.
ARTÍCULO 96.- El área administrativa que el Ejecutivo Estatal determine, prestará
atención a los enfermos mentales que se encuentren en los reclusorios del Estado o en
otras instituciones estatales no especializadas en salud mental, conforme a las NOMs que
establezca la Secretaría de Salud del Gobierno Federal.
Para tales efectos, dicha estructura administrativa establecerá la coordinación necesaria
entre las autoridades sanitarias, judiciales, administrativas y otras, según corresponda.
TÍTULO QUINTO
RECURSOS HUMANOS PARA LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPÍTULO I
DE LOS PROFESIONALES, TÉCNICOS Y AUXILIARES
ARTÍCULO 97.- El ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas, auxiliares y de
las especialidades de salud en el Estado, estará sujeto a:
H. Congreso del Estado de Durango 31
I
. La Ley de Profesiones del Estado;
I
I. Las bases de coordinación que, conforme a la ley, se definan entre las autoridades
educativas y las autoridades sanitarias del Estado;
I
II. Los convenios que al efecto se suscriban entre el Gobierno del Estado y la
Federación; y
I
V. Las disposiciones de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 98.- Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina,
odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química,
psicología, psiquiatría, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y
las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los
títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y
registrados por las autoridades educativas competentes.
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos
específicos en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio
clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia de lenguaje, prótesis y
órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación
clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología, embalsamamiento y sus ramas,
se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido expedidos y registrados por las
autoridades educativas competentes.
ARTÍCULO 99.- Las autoridades educativas del Estado, proporcionarán a la Secretaría y
al Organismo la relación de títulos, diplomas y certificados del área de la salud, que hayan
registrado y la de cédulas profesionales expedidas, así como la información
complementaria sobre la materia que sea necesaria.
En el caso de que exista convenio entre el Gobierno del Estado y el Ejecutivo Federal en
materia de registro profesional y expedición de cédulas profesionales, el Gobierno del
Estado cuidará que se proporcione la información a que se refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 100.- Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las
especialidades a que se refiere este Capítulo, deberán poner a la vista del público un
anuncio que indique la institución que les expidió el título; diploma o certificado y, en su
caso, el número de su correspondiente cédula profesional. Iguales menciones, deberán
consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades
y en la publicidad que realicen al respecto.
CAPÍTULO II
SERVICIO SOCIAL DE PASANTES Y PROFESIONALES
ARTÍCULO 101.- Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas
deberán prestar el servicio social en los términos de las disposiciones legales aplicables
en materia educativa y de esta Ley.
H. Congreso del Estado de Durango 32
ARTÍCULO 102.- Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regirán por
lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las
atribuciones que les otorgan las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento
y lo que determinen las autoridades educativas competentes.
La operación de los programas en los establecimientos de salud del Estado, se llevará a
cabo de conformidad con los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones
de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias.
ARTÍCULO 103.- Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de pasantes
de las profesiones para la salud, se establecerán mecanismos de coordinación entre las
autoridades sanitarias y educativas del Estado, con la participación que corresponda a
otras dependencias competentes.
La prestación del servicio social se realizará bajo la supervisión de la institución de salud
receptora, mediante maestros tutelares, con la participación de la institución de educación
superior del pasante.
ARTÍCULO 104.- La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones para
la salud, se llevará a cabo mediante la participación de los mismos en las unidades
aplicativas del primer nivel de atención, prioritariamente en áreas urbanas y rurales de
menor desarrollo económico y social del Estado.
Para los efectos del párrafo anterior, el Gobierno del Estado, en coordinación con las
instituciones educativas y de salud, definirá los mecanismos para que los pasantes de las
profesiones para la salud participen en la organización y operación de los comités de
salud a que alude el artículo 78 de esta Ley.
ARTÍCULO 105.- El Gobierno del Estado, con la participación de las instituciones de
educación superior, elaborará programas de carácter social para los profesionales de la
salud, en beneficio de la colectividad, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables al ejercicio profesional.
CAPÍTULO III
FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL PERSONAL
ARTÍCULO 106.- Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades
sanitarias estatales en el ámbito de su competencia y con la participación de las
instituciones de educación superior, establecerán las disposiciones específicas y los
criterios para la formación de recursos humanos para la salud.
Las autoridades sanitarias sin perjuicio de la competencia que sobre la materia
corresponda a las autoridades educativas y en coordinación con ellas, así como con la
participación de las instituciones de salud, establecerá las disposiciones específicas y los
criterios para la capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud.
ARTÍCULO 107.- Corresponde a la Secretaría y al Organismo, sin perjuicio de las
atribuciones de las autoridades educativas en la materia y en coordinación con éstas:
H. Congreso del Estado de Durango 33
I. Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de
los recursos humanos que se requieran para la satisfacción de las necesidades del
Estado en materia de salud;
I
I. Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los recursos
humanos para la salud;
I
II. Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio dentro de los
establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto la formación,
capacitación o actualización de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, de
conformidad con las normas que rijan el funcionamiento de los primeros;
I
V. Impartir cursos de sensibilización en materia de género y equidad, al personal de
salud en todos los niveles; y
V. Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares de la
salud en actividades docentes y técnicas.
ARTÍCULO 108.- La Secretaría y el Organismo propondrán a las autoridades e
instituciones educativas, cuando éstas lo soliciten, criterios sobre:
I
. Los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones dedicadas a la
formación de recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles académicos y
técnicos; y
I
I.- El perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de formación.
ARTÍCULO 109.- La Secretaría y el Organismo en coordinación con las autoridades
federales competentes y las asociaciones privadas del Estado, impulsarán y fomentarán
la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos, para los servicios de
la salud, de conformidad con los objetivos y prioridades de los Sistemas Nacional y
Estatal de Salud, de los programas educativos y de las necesidades de salud del Estado.
Asimismo, impulsará la integración de la investigación vinculada a la salud, apoyando a tal
efecto a las instituciones de educación media superior y superior en coordinación con las
autoridades educativas correspondientes.
ARTÍCULO 110.- Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las residencias
de especialización, se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación
superior, mismos que deberán contribuir al logro de los objetivos de los Sistemas Nacional
y Estatal de Salud, de conformidad con las atribuciones que les otorguen las
disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las
autoridades educativas competentes.
La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud, se
llevará a cabo de acuerdo con los lineamientos establecidos por cada una de las
instituciones de salud y lo que determinen la Secretaría y el Organismo.
TÍTULO SEXTO
INVESTIGACIÓN PARA LA SALUD
H. Congreso del Estado de Durango 34
CAPÍTULO ÚNICO
ACCIONES Y BASES PARA LA INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 111.- La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que
contribuyan:
I
. Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos;
I
I. Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica
médica y la estructura social;
I
II. A la prevención y control de los problemas de salud que se consideren prioritarios
para la población;
I
V. Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
V. A la participación interinstitucional, intersectorial y de la sociedad en su conjunto
en la solución integral de problemas de salud;
VI. Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la
prestación de los servicios de salud;
VII. A analizar y evaluar los servicios de salud, en base a su eficiencia, sistemas de
información, calidad de su prestación en aspectos técnicos e interpersonales; y
VIII. A la producción nacional de insumos para la salud.
En las acciones de investigación, el Ejecutivo del Estado creará una Comisión Interinstitucional
de Investigación para la Salud, de carácter multidisciplinario y plural, que
sistematice y evalúe la investigación que se genere, de conformidad con lo establecido en
esta Ley, en el reglamento respectivo y demás disposiciones legales aplicables.
A tal efecto, corresponderá a la Comisión Inter-institucional de Investigación en salud
estatal establecer y operar el Sistema de Información en Investigación para la Salud, que
tendrá por objeto eficientar los servicios de salud con base en aspectos técnicos e
interpersonales.
ARTÍCULO 112.- La Secretaría y el Organismo apoyarán y promoverán la constitución y
el funcionamiento de establecimientos públicos y bancos de datos destinados a la
investigación para la salud.
ARTÍCULO 113.- La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las
siguientes bases:
I
. Deberá sujetarse a los principios científicos y éticos que justifican la investigación
médica, especialmente en lo referente a su posible contribución a la solución de
problemas de salud y al desarrollo de nuevos campos de la ciencia médica;
H. Congreso del Estado de Durango 35
II. Podrá realizarse sólo cuando el conocimiento que pretenda producir no pueda
obtenerse por otro método idóneo;
I
II. Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad de que no expone a
riesgos ni daños innecesarios al sujeto en experimentación;
I
V. Se deberá contar con el consentimiento por escrito del sujeto en quien se realizará
la investigación, o de su representante legal en caso de incapacidad legal de aquél, y
previa autorización judicial, una vez enterado de los objetivos de la experimentación y de
las posibles consecuencias positivas o negativas para su salud;
V. Sólo podrá realizarse por profesionales de la salud en instituciones médicas que
actúen bajo la vigilancia de las autoridades sanitarias competentes;
VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si
sobreviene el riesgo de lesiones graves, invalidez o muerte del sujeto en quien se realice
la investigación; y
VII. Las demás que establezca la correspondiente reglamentación.
ARTÍCULO 114.- La Secretaría y el Organismo tendrán a su cargo la coordinación de la
investigación para la salud y el control de ésta en seres humanos.
ARTÍCULO 115.- La Secretaría y el Organismo vigilarán que se establezcan en las
instituciones de salud comisiones de ética e investigación cuando ésta se realice en seres
humanos y la de bioseguridad, encargada de regular el uso de radiaciones ionizantes.
ARTÍCULO 116.- En el tratamiento de una persona enferma, el médico podrá utilizar
nuevos recursos terapéuticos o de diagnóstico cuando exista posibilidad fundada de
salvar la vida, restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del paciente, siempre que
cuente con el consentimiento por escrito de éste, de su representante legal en su caso o
del familiar más cercano en vínculo, y sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos
que determine esta Ley y otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 117.- La Secretaría y el Organismo impulsarán la investigación orientada a la
solución de problemas de salud, en todos sus aspectos, se trate de investigación clínica o
de servicios de salud.
Asimismo, fortalecerá las actividades docentes vinculadas a la investigación para la salud,
en coordinación con las instituciones de educación superior y las del sector salud.
TÍTULO SÉPTIMO
INFORMACIÓN PARA LA SALUD
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA CAPTACIÓN Y SUMINISTRO
H. Congreso del Estado de Durango 36
ARTÍCULO 118.- La Secretaría y el Organismo, de conformidad con las disposiciones
generales aplicables, captarán, producirán y procesarán la información necesaria para el
proceso de la planeación, programación, presupuestación y control de los Sistemas
Nacional y Estatal de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública de
la entidad.
La información se referirá fundamentalmente a los siguientes aspectos:
I
. Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad e invalidez;
I
I. Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la salud;
y
I
II. Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de la salud
de la población, y su utilización.
ARTÍCULO 119.- Los responsables de los establecimientos que presten servicios de
salud, incluyendo a los privados, los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en el
Estado, así como los dedicados al proceso, uso y disposición final de los productos o
aquéllos en los que se realicen actividades a que se refieren los títulos duodécimo y
decimocuarto de la Ley General de Salud, llevarán las estadísticas que en materia de
salud señalen las autoridades sanitarias locales y proporcionarán a éstas y a las
autoridades federales competentes la información correspondiente, sin perjuicio de la
obligación de suministrar la información que señalen otras disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 120.- La Secretaría y el Organismo establecerán centros de información y de
documentación destinados a proporcionar a las personas que lo soliciten, la información a
que se refiere este Título, vigilando el buen uso de ésta, y publicará una gaceta médica
para difundir información para la salud oportuna y actualizada, además de promover la
formación y funcionamiento de comités.
TÍTULO OCTAVO
PROMOCIÓN DE LA SALUD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 121.- La promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar las
condiciones deseables de la salud para toda la población y propiciar en la persona las
actitudes, valores y conductas adecuadas para motivar su participación en beneficio de la
salud individual y colectiva.
ARTÍCULO 122.- La promoción de la salud comprende:
I
. Educación para la salud;
I
I. Nutrición;
H. Congreso del Estado de Durango 37
III. Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
I
V. Salud ocupacional;
V. Ejercicios para la Salud; y
VI. Fomento sanitario.
CAPÍTULO II
EDUCACIÓN PARA LA SALUD
ARTÍCULO 123.- La educación para la salud tiene por objeto:
I
. Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan
participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentes, y
protegerse de los riesgos que pongan en peligro su salud;
I
I. Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las
enfermedades y de los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en la
salud;
I
II. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud
mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, salud reproductiva, riesgos
de embarazos tempranos y de automedicación, prevención de la farmacodependencia,
salud ocupacional, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes,
prevención y rehabilitación de discapacidades y detección oportuna de enfermedades; y
I
V. Prevenir sobre los efectos negativos que sobre la salud tiene la violencia
intrafamiliar.
ARTÍCULO 124.- La Secretaría y el Organismo, en coordinación con las autoridades
competentes, llevarán a cabo las siguientes acciones de educación para la salud:
I
. Propondrán, formularán y desarrollarán programas de educación para la salud, los
cuales podrán ser difundidos en los medios masivos de comunicación del Estado,
procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la población;
I
I. Apoyarán la instrumentación técnica de proyectos productivos que coadyuven a la
promoción de la educación para la salud, disminuyendo los efectos nocivos del medio
ambiente en la salud o incrementando la salud ocupacional y el fomento sanitario;
I
II. Formularán y desarrollarán programas de capacitación técnica en salud dirigidos a
las autoridades municipales competentes, a efecto de que éstas puedan instrumentar
acciones de educación e información a su comunidad de aspectos básicos de prevención
y tratamiento de enfermedades y promoción de la salud;
I
V. Fomentarán la instrumentación y desarrollo de programas de capacitación
técnica en cuidados preventivos, destinados a áreas marginadas, con énfasis en la
problemática estacional y grupos de edad vulnerable;
H. Congreso del Estado de Durango 38
V. Formularan y desarrollarán programas de información y prevención de la
violencia intrafamiliar, procurando su erradicación;
Vi. Establecerán campañas de capacitación y sensibilización dirigidas a servidores
públicos que atienden a los sujetos pasivos y activos de la violencia intrafamiliar, con la
finalidad de que la detecten y atiendan adecuadamente.
CAPÍTULO III
NUTRICIÓN
ARTÍCULO 125.- La Secretaría y el Organismo formularán y desarrollarán programas de
nutrición en la entidad, y promoverán la participación de los sectores social y privado y de
las unidades del sector salud, cuyas actividades se relacionen con la nutrición y la
disponibilidad de alimentos.
ARTÍCULO 126.- En los programas a que se refiere el artículo anterior, se incorporarán
acciones que promuevan el consumo de alimentos de producción regional y se procurará
al efecto la participación de las organizaciones campesinas, ganaderas, cooperativas y
otras organizaciones sociales cuyas actividades se relacionen con la producción de
alimentos.
ARTÍCULO 127.- La Secretaría y el Organismo tendrán a su cargo:
I
. Operar un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición;
I
I. Vigilar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de
nutrición encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en
los grupos sociales más vulnerables;
I
II. Vigilar el establecimiento, operación y evaluación de servicios de nutrición en las
zonas que se determinen, procurando que los mismos se alleguen a todos los habitantes
del Estado, promoviendo políticas asistenciales en beneficio de los grupos más
desprotegidos;
I
V. Promover investigaciones químicas biológicas, sociales y económicas,
encaminadas a conocer las condiciones de nutrición que prevalecen en la población y
establecer las necesidades mínimas de nutrimento para el mantenimiento de las buenas
condiciones de salud de la población; y
V. Recomendar las dietas y los procedimientos que conduzcan al consumo efectivo
de los mínimos de nutrimento para la población en general y promover en la esfera de su
competencia a dicho consumo.
CAPÍTULO IV
EFECTOS DEL AMBIENTE EN LA SALUD
ARTÍCULO 128.- La Secretaría y el Organismo tomarán las medidas y realizarán las
actividades a que se refiere esta Ley, tendientes a la protección de la salud humana ante
los riesgos y daños derivados de las condiciones del ambiente.
H. Congreso del Estado de Durango 39
ARTÍCULO 129.- Corresponde a la Secretaría y al Organismo:
I
. Desarrollar investigación permanente y sistemática de los riesgos y daños que
para la salud de la población origine la contaminación del ambiente;
I
I. Vigilar y certificar la calidad del agua para uso y consumo humano, conforme a las
NOMs;
I
II. Disponer y verificar que se cuente con información toxicológica actualizada, en la
que se establezcan las medidas de respuesta al impacto en la salud originado por el
consumo de sustancias tóxicas o peligrosas;
I
V. Promover y apoyar el saneamiento básico;
V. Vigilar la seguridad radiológica para el uso y aprovechamiento de fuentes de
radiación, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades
competentes. Así mismo tramitar ante la Secretaría de Salud de Gobierno Federal los
permisos a los responsables de la operación y funcionamiento de fuentes de radiación de
uso médico y a sus auxiliares médicos;
VI. Vigilar el cumplimiento de las NOMs que tengan relación con este capítulo;
VII Ejercer el control de almacenamiento de gas L.P. y otros gases no peligrosos;
VIII. Ejercer el control sanitario del comercio y aplicación de plaguicidas, nutrientes
vegetales y sustancias tóxicas y peligrosas para la salud;
I
X.- Realizar el monitoreo de pozos públicos y privados y de sistemas formales de
abastecimiento de agua potable; y
X.- En general, ejercer actividades similares a las anteriores ante situaciones
ambientales que causen riesgos o daños a la salud de las personas.
ARTÍCULO 130.- La Secretaría y el Organismo se coordinarán con las dependencias
federales, estatales y municipales, para la prestación de los servicios a que se refiere este
capítulo.
ARTÍCULO 131.- Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no podrán
suprimir la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de los edificios
habitados, excepto en los casos que determinen las disposiciones generales y leyes
aplicables.
ARTÍCULO 132.- No se podrán descargar aguas residuales sin el tratamiento que señalan
los criterios sanitarios establecidos en las NOMs que emitan las autoridades federales
competentes, ni residuos peligrosos que conlleven riesgos para la salud pública a presas,
ríos, lagos y otros cuerpos de agua que se utilicen para riego, acuicultura y los que se
destinen para uso o consumo humano, así como a ductos o desagües.
ARTÍCULO 133.- La Secretaría y el Organismo, en coordinación con las autoridades
federales y municipales competentes y con la autoridad estatal encargada de la
H. Congreso del Estado de Durango 40
administración de distritos de riego, orientarán a la población para evitar la contaminación
de aguas de presas, pluviales, lagos y otras que se utilicen para riego o para uso
doméstico, originada por plaguicidas, sustancias tóxicas y desperdicios o basura.
CAPÍTULO V
EJERCICIO PARA LA SALUD
ARTÍCULO 134.- El Programa de Ejercicio para el Cuidado de la Salud, tiene por objeto
promover la actividad y el ejercicio físico de una manera sistemática, adecuada y segura
que propicie eliminar el sedentarismo y contribuya a la disminución de los padecimientos
asociados a los estilos de vida de cada persona, lo que redundará en el mejoramiento de
las condiciones de salud de la población.
ARTÍCULO 135.- Corresponde a la Secretaría y al Organismo, en coordinación con las
autoridades competentes, llevar a cabo las acciones relativas al Programa de Ejercicios
para el Cuidado de la Salud, comprendiendo entre otras las siguientes:
I
. Formular y desarrollar el Programa para el Cuidado de la Salud, el cual deberá ser
difundido en los medios de comunicación del Estado;
I
I. Difundir las normas, lineamientos, estrategias y procedimientos de trabajo
establecidos para el desarrollo del programa; y
I
II. Promover la capacitación y actualización continua de los trabajadores de la salud
sobre el Programa.
ARTÍCULO 136.- Para la mayor eficacia de las acciones a las que se refiere el artículo
anterior, se creará el Centro Estatal Interinstitucional del Ejercicio para el Cuidado de la
Salud del que formarán parte representantes de los sectores público, social y privado del
Estado.
CAPÍTULO VI
SALUD OCUPACIONAL
ARTÍCULO 137.- La Secretaría de Salud del Gobierno Federal ejercerá junto con la
Secretaría y el Organismo el control sanitario sobre los establecimientos en los que se
desarrollen actividades ocupacionales para el cumplimiento de los requisitos que en cada
caso deban reunir, de conformidad con las disposiciones legales reglamentarias
aplicables.
ARTÍCULO 138.- El Gobierno del Estado, en coordinación con las dependencias y
entidades federales competentes, promoverá, desarrollará y difundirá investigación
multidisciplinaria que permita prevenir y controlar las enfermedades y accidentes
ocupacionales, así como estudios para adecuar los instrumentos y equipos de trabajo a
las características de la persona.
TÍTULO NOVENO
PREVENCIÓN Y CONTROL DE
H. Congreso del Estado de Durango 41
ENFERMEDADES Y ACCIDENTES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 139.- El Gobierno del Estado, en coordinación con las autoridades
institucionales federales competentes y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes
laborales y de seguridad social en materia de riesgos de trabajo, realizará las siguientes
acciones:
I
. Coadyuvar en la aplicación y vigilancia de las NOMs para la prevención y el control
de enfermedades y accidentes, que dicte la Secretaría de Salud del Gobierno Federal;
I
I. Apoyar en el Estado el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, de
conformidad con la Ley General de Salud, esta Ley y las demás disposiciones que al
efecto se emitan; y
I
II. Coadyuvar en la aplicación de los programas y actividades que establezca la
Secretaría de Salud del Gobierno Federal para la prevención y control de enfermedades,
accidentes y desastres.
ARTÍCULO 140.- Corresponde a la Secretaría y el Organismo, en coordinación con las
autoridades sanitarias federales, realizar actividades de vigilancia epidemiológica, de
prevención, control e investigación de enfermedades transmisibles, no transmisibles y
accidentes.
CAPÍTULO II
ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
ARTÍCULO 141.- La Secretaría y el Organismo, en coordinación con las autoridades
sanitarias federales, elaborarán programas o campañas temporales o permanentes para
el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que constituyen un
problema real o potencial para la salubridad general de la población.
ARTÍCULO 142.- La Secretaría y el Organismo realizarán actividades de vigilancia
epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:
I
. Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis virales y otras
enfermedades del aparato digestivo;
I
I. Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones
meningocóccicas y enfermedades causadas por estreptococos;
I
II. Tuberculosis;
I
V. Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubéola, parotiditis infecciosa y
varicela;
H. Congreso del Estado de Durango 42
V. Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos, la Secretaría y el
Organismo, coordinarán sus actividades con la Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural;
VI. Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmitidas por artrópodos;
VII. Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo y rickettsiosis;
VIII. Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida e infecciones de transmisión sexual;
I
X. Lepra;
X. Micosis profundas;
XI. Helmintiasis intestinales y extraintestinales;
XII. Toxoplasmosis; y
XIII. Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados y
convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que
se le hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 143.- Se deberá notificar a la autoridad sanitaria más cercana, de las
siguientes enfermedades y defunciones, en los términos que a continuación se
especifican:
I
. Inmediatamente, en los casos individuales de enfermedades objeto del
Reglamento Sanitario Internacional: fiebre amarilla, peste y cólera;
I
I. Inmediatamente, en los casos de cualquier enfermedad que se presente en forma
de brote o epidemia;
I
II. En un plazo no mayor de veinticuatro horas, en los casos individuales objeto de
vigilancia internacional: poliomielitis, meningitis, meningococcica, , tifo epidémico, fiebre
recurrente transmitida por piojo, influenza, paludismo, sarampión, tosferina, así como los
de difteria y los casos humanos de encefalitis equina venezolana y todas las
enfermedades febriles exantemáticas; y
I
V. En un plazo no mayor de veinticuatro horas de los primeros casos individuales de
las demás enfermedades transmisibles que se presenten en un área no infectada.
Asimismo, será obligatoria la notificación inmediata a la autoridad sanitaria más cercana,
de los casos en que se detecte la presencia del virus de la inmunodeficiencia humana VIH
o de anticuerpos a dicho virus, en alguna persona.
ARTÍCULO 144.- Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades afines,
están obligadas a dar aviso a las autoridades sanitarias de los casos de enfermedades
transmisibles, posteriormente a su diagnóstico o sospecha diagnóstica.
H. Congreso del Estado de Durango 43
ARTÍCULO 145.- Están obligados a dar aviso, en los términos del artículo 143 de esta
Ley, los jefes o encargados de laboratorios, los directores de unidades médicas, escuelas,
fábricas, talleres, asilos, los jefes de oficinas, establecimientos comerciales o de cualquier
otra índole y, en general, toda persona que por circunstancias ordinarias o accidentales
tenga conocimiento de alguno de los casos de enfermedades a que se refiere esta Ley, y
de aquellos padecimientos o eventos de nueva aparición o reaparición en un área
geográfica.
ARTÍCULO 146.- Las medidas que se requieren para la prevención y el control de las
enfermedades que enumera el artículo 142 de esta Ley, deberán ser observadas por los
particulares. El ejercicio de esta acción comprenderá una o más de las siguientes
medidas, según el caso de que se trate:
I
. La confirmación de enfermedad por los medios clínicos disponibles;
I
I. El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de casos
sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma,
así como la limitación de sus actividades cuando así se amerite por razones
epidemiológicas;
I
II. La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y
animales;
I
V. La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;
V. La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección, desinfectación y
desinfestación de zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la
contaminación;
VI. La destrucción o control de vectores y reservorios y de fuentes de inspección
naturales o artificiales, cuando representen peligro para la salud;
VII. La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la
de equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuentes o
vehículos de agentes patógenos; y
VIII. Las demás que determinen esta Ley, sus reglamentos y la Secretaría de Salud del
Gobierno Federal.
ARTÍCULO 147.- las autoridades no sanitarias cooperarán en el ejercicio de la acción
para combatir las enfermedades transmisibles, estableciendo las medidas que estimen
necesarias, sin contravenir las disposiciones de la Ley General de Salud, las que expida
el Consejo de Salubridad General y las NOMs que dicte la Secretaría de Salud del
Gobierno Federal.
ARTÍCULO 148.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener
conocimiento de un caso de enfermedad transmisible, deberán tomar las medidas
necesarias, de acuerdo con la naturaleza y características del padecimiento, aplicando los
recursos a su alcance para proteger la salud individual y colectiva.
H. Congreso del Estado de Durango 44
ARTÍCULO 149.- Los trabajadores de la salud del Gobierno Estatal y de los municipios así
como de otras instituciones autorizadas por las autoridades del Estado, por necesidades
técnicas de los programas específicos de prevención y control de enfermedades y por
situaciones que pongan en peligro la salud de la población, podrán acceder al interior de
todo tipo de local o casa habitación para el cumplimiento de actividades encomendadas a
su responsabilidad, para cuyo fin deberán estar debidamente acreditados y provistos de
mandamiento escrito, fundado y motivado, por alguna de las autoridades sanitarias
competentes, en los términos de las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 150.- Quedan facultadas las autoridades sanitarias competentes para utilizar
como elementos auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y
de asistencia social de los sectores público, social y privado existentes en las regiones
afectadas y en las colindantes, de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de
Salud y los reglamentos aplicables.
ARTÍCULO 151.- Las autoridades sanitarias del Estado señalarán el tipo de enfermos o
portadores de gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de reunión tales como:
hoteles, restaurantes, fábricas, talleres, reclusorios, oficinas, escuelas, dormitorios,
habitaciones colectivas, centros de espectáculos y deportivos, así como cualquier otro
que ponga en riesgo la salud de la población.
ARTÍCULO 152.- El aislamiento de las personas que padezcan enfermedades
transmisibles, se llevará a cabo en sitios adecuados a juicio de las autoridades sanitarias.
ARTÍCULO 153.- Las autoridades sanitarias del Estado podrán ordenar, por causa de
epidemia o peligro de transmisión de cualquiera de las enfermedades a que alude el
artículo 143 de esta Ley, la suspensión de actividades o clausura, en su caso, de los
locales o centros de reunión de cualquier índole.
ARTÍCULO 154.- El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá
efectuarse en vehículos acondicionados al efecto; a falta de éstos, podrán utilizarse los
que autorice la autoridad sanitaria. Los mismos podrán usarse posteriormente para otros
fines, previa la aplicación de las medidas que procedan.
ARTÍCULO 155.- La Secretaría y el Organismo determinarán los casos en que se deba
proceder a las descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección, desinfectación,
desinfestación, u otras medidas de saneamiento de lugares, edificios, vehículos y objetos.
CAPÍTULO III
ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES.
ARTÍCULO 156.- La Secretaría y el Organismo realizarán las actividades de prevención y
control de las enfermedades no transmisibles.
ARTÍCULO 157.- El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no
transmisibles, comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que
se trate:
H. Congreso del Estado de Durango 45
I. La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación del
riesgo de contraerlas;
I
I. La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;
I
II. La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;
I
V. La realización de estudios epidemiológicos; y
V. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los
padecimientos que se presenten en la población.
ARTÍCULO 158.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los
informes que la autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades no transmisibles,
en los términos de los reglamentos que al efecto se expidan.
CAPÍTULO IV
ACCIDENTES
ARTÍCULO 159.- Las acciones en materia de prevención y control de accidentes
comprenden:
I
. El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;
I
I. La adopción de medidas de seguridad personal y para prevenir accidentes;
I
II. El desarrollo de la investigación para la prevención de los mismos;
I
V. El fomento dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a
la población para la prevención de accidentes;
V. La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos;
VI. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de
accidentes; y
VII. La capacitación y actualización continua de los trabajadores de la salud para la
atención y prevención de accidentes.
Para la mayor eficacia de las acciones a las que se refiere este artículo, se creará el
Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes del que formarán parte representantes
de los sectores público, social y privado del Estado conforme lo disponga el Consejo se
coordinará con el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, dentro del marco
de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud y el reglamento de la presente ley.
TÍTULO DÉCIMO
PROGRAMA CONTRA LAS ADICCIONES
H. Congreso del Estado de Durango 46
CAPÍTULO I
PROGRAMA CONTRA EL ALCOHOLISMO
Y EL ABUSO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 160.- La Secretaría y el Organismo, se coordinarán con las autoridades
sanitarias federales para la ejecución en el Estado del programa contra el alcoholismo y el
abuso de bebidas alcohólicas que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
I
. La prevención y tratamiento de las personas con problemas de alcoholismo y, en
su caso, la rehabilitación de las mismas;
I
I. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales,
dirigida especialmente a la infancia y personas obreras y campesinas, a través de
métodos individuales, sociales y de comunicación masiva; y
I
II. El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la
lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas vulnerables y en grupos de
población considerados de alto riesgo.
ARTÍCULO 161.- Para obtener la información que oriente las acciones contra el
alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, las autoridades sanitarias del Estado, en
coordinación con otras dependencias y entidades públicas realizarán actividades de
investigación en los siguientes aspectos:
I
. Causas del alcoholismo y acciones para controlarlas;
I
I. Efectos de la publicidad y su incidencia en el alcoholismo y en los problemas
relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas;
I
II. Hábitos de consumo de alcohol en los diferentes grupos de población;
I
V. Efectos del abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar, social, educativo,
laboral, deportivo y de espectáculos; y
V. Los demás casos que ameriten su estudio y análisis.
CAPÍTULO II
PROGRAMA CONTRA EL TABAQUISMO
ARTÍCULO 162.- La Secretaría y el Organismo se coordinarán con las autoridades
sanitarias federales para la ejecución en el Estado del Programa Contra el Tabaquismo
que comprenderá entre otras, las siguientes acciones:
I
. La investigación de las causas del tabaquismo;
I
I. La prevención y el tratamiento de padecimientos originados por el tabaquismo;
H. Congreso del Estado de Durango 47
III. La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente
a la familia, niños y adolescentes a través de métodos individuales, colectivos y de
comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de
fumar en lugares públicos;
I
V. La prohibición de fumar en el interior de los edificios públicos, con excepción de
las áreas reservadas que deberán destinarse para los fumadores;
V. Reglamentación para el control del consumo del tabaco; y
VI. Las demás que determinen las autoridades competentes.
CAPÍTULO III
PROGRAMA CONTRA LA FÁRMACO-DEPENDENCIA
ARTÍCULO 163.- La Secretaría y el Organismo, realizarán acciones coordinadas con la
Secretaría de Salud del Gobierno Federal en la ejecución, en el territorio del Estado, del
programa nacional contra la fármaco dependencia, en los términos del acuerdo de
coordinación que al efecto celebren ambos órdenes de Gobierno.
ARTÍCULO 164.- El Gobierno del Estado y los Municipios, para evitar y prevenir el
consumo de sustancias inhalantes que produzcan efectos psicotrópicos en las personas,
se ajustarán a lo siguiente:
I
. Determinarán y ejercerán medidas de control en el expendio de sustancias
inhalantes, para prevenir su consumo por parte de menores de edad e incapaces;
instrumentando sistemas de vigilancia en los establecimientos destinados al expendio y
uso de estas sustancias para evitar el empleo indebido de las mismas;
I
I. Apoyarán la atención médica de las personas que consuman o hayan consumido
drogas y enervantes;
I
II. Promoverán y llevarán a cabo campañas permanentes de información y
orientación al público para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo
de sustancias inhalantes; y
I
V. Promoverán el aviso ciudadano a las autoridades municipales o estatales de la
existencia, circulación, distribución o venta de drogas o enervantes. Las autoridades
deberán de inmediato informar de los hechos a la Procuraduría General de la República.
ARTÍCULO 165.- A los establecimientos que vendan o utilicen substancias inhalantes o
ingeribles con efectos psicotrópicos que no se ajusten a las medidas de control
establecidas por el gobierno estatal y los Ayuntamientos, se les aplicarán las sanciones
administrativas que correspondan en los términos de esta Ley.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
PUBLICIDAD EN MATERIA DE SALUD
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CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 166.- La Secretaría y el Organismo, realizarán acciones de publicidad que se
refieran a la salud en coordinación con la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, en el
territorio del Estado, en los términos de los acuerdos de coordinación celebrados y los que
en el futuro celebren.
ARTÍCULO 167.- La Secretaría y el Organismo, autorizarán y verificarán la publicidad
relacionada con la prestación de servicios de salud, de instrumental y material médico y
de productos higiénicos, que cuenten con registro sanitario y de procedimientos de
embellecimiento.
ARTÍCULO 168.- Corresponderá a la Secretaría y al Organismo, la verificación de la
actividad publicitaria de alimentos y bebidas no alcohólicas; productos de aseo, artículos
de perfumería, belleza, y cualquier otro que se promueva y que pueda afectar la salud, en
los medios de difusión local.
ARTÍCULO 169.- El monitoreo de medios publicitarios locales y de la publicidad de
bebidas alcohólicas, tabaco, medicamentos de libre venta, plaguicidas, fertilizantes y
sustancias tóxicas, le compete a la Secretaría y al Organismo.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DONACIÓN, TRANSPLANTES Y PÉRDIDA DE LA VIDA
CAPÍTULO I
DE LA DONACIÓN DE ÓRGANOS
ARTÍCULO 170.- En lo relativo a la donación, transplantes y pérdida de la vida, la
competencia de la Secretaría y el Organismo, será determinada por los acuerdos de
coordinación que se celebren entre el Gobierno Estatal y la Secretaría de Salud a nivel
federal.
ARTICULO 171.- La Secretaría y el Organismo realizarán programas y acciones
tendientes a la sensibilización y concientización de la población, que permitan generar
una cultura positiva de la donación de órganos.
ARTICULO 172.- La Secretaría de Educación del Estado de Durango, deberá incluir en
los programas de estudio temas relacionados con la donación de órganos.
ARTICULO 173.- La Secretaría y el Organismo, solicitarán a los medios de comunicación
masiva espacios gratuitos para la difusión de campañas orientadas a promover una
cultura de la donación de órganos e informar sobre los requisitos que establece la Ley
General de Salud.
CAPÍTULO II
CONTROL SANITARIO DE LA DISPOSICIÓN DE SANGRE HUMANA
H. Congreso del Estado de Durango 49
ARTÍCULO 174.- Le corresponde a la Secretaría y al Organismo, en los términos de las
funciones descentralizadas a la entidad, organizar, operar, supervisar, evaluar los
servicios de control y vigilancia sanitaria de la disposición de sangre, sus componentes,
productos y derivados, con fines terapéuticos, docentes y de investigación.
ARTÍCULO 175.- Le Corresponde a la Secretaría y al Organismo vigilar el cumplimiento
de los sectores social y privado de la Ley General de Salud y sus disposiciones
reglamentarias en materia de disposición de sangre humana, quedando facultados para
realizar el control y vigilancia sanitaria.
ARTÍCULO 176.- El control sanitario de la disposición de sangre humana, se llevará a
cabo de conformidad con lo establecido en la Ley General de Salud, la presente Ley, las
NOMs y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 177.- La disposición de sangre humana, componentes sanguíneos y células
progenitoras hematopoyéticas con fines terapéuticos estará a cargo de Bancos de Sangre
y servicios de transfusión que se instalarán y funcionarán de acuerdo con las
disposiciones legales aplicables. La sangre se considerará como tejido.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
INSUMOS PARA LA SALUD
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 178.- La Secretaría y el Organismo, realizarán acciones con la Secretaría de
Salud del Gobierno Federal para el control sanitario de insumos para la salud, en los
términos de los acuerdos de coordinación celebrados y los que en el futuro celebren.
ARTÍCULO 179.- Le corresponde a la Secretaría y al Organismo:
I
. Ejercer el control sanitario de los establecimientos que realicen actividades
relacionadas con el acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte, distribución,
almacenamiento y expendio o suministro de insumos para la salud;
I
I. Vigilar el cumplimiento de las NOMs que tengan relación con este capítulo;
I
II. Tramitar ante la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, los permisos de
importación para equipos y dispositivos médicos que tengan registro sanitario;
I
V. Controlar y difundir en la entidad sobre las reacciones adversas de medicamentos,
implementando el programa farmacovigilancia;
V. Expedir el aviso de responsable sanitario de insumos para la salud para los
establecimientos que así lo requieran, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables;
VI. Expedir licencias sanitarias y recibir avisos de apertura y funcionamiento de los
establecimientos que así lo requieran, de conformidad con lo estipulado en las
disposiciones legales aplicables; y
H. Congreso del Estado de Durango 50
VII. Las demás que les competan conforme a la presente Ley, y demás disposiciones
legales aplicables.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DEL CONTROL SANITARIO DE ALIMENTOS,
BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS Y ALCOHÓLICAS
CAPÍTULO ÚNICO
ALIMENTOS, BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS Y ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 180.- La Secretaría y el Organismo, llevarán a cabo el control y fomento
sanitario de los alimentos y bebidas no alcohólicas y de los establecimientos en que se
expendan o suministren.
ARTÍCULO 181.- De conformidad con las disposiciones generales aplicables que expida
la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y las NOMs. la Secretaría y el Organismo
ejercerán el control sanitario de los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
SALUBRIDAD LOCAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 182.- Corresponde a la Secretaría y al Organismo así como a los
Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias en los términos de esta
Ley, de los convenios que celebren en la materia y de las demás disposiciones legales
aplicables, el control sanitario de las actividades, establecimientos, productos y servicios a
que se refiere el artículo 34, apartado B de esta Ley.
ARTÍCULO 183.- Las actividades, construcciones, establecimientos, productos y servicios
a que se refiere este Título, deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley, los
reglamentos que emanen de ella y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 184.- La Secretaría y el Organismo, sin perjuicio de la vigilancia que ejerce el
Municipio, conservan la prerrogativa de realizar verificaciones sanitarias a los
establecimientos a que se refiere este Título para comprobar que se ha dado
cumplimiento a los requisitos o criterios sanitarios establecidos, así como la de aplicar las
medidas de seguridad y sanciones que correspondan en caso de incumplimiento, en los
términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 185.- Los establecimientos a que se refiere el presente Título, deberán
presentar aviso por escrito a la Secretaría y al Organismo, diez días hábiles posteriores al
inicio de operaciones. Dicho aviso deberá contener los siguientes datos:
H. Congreso del Estado de Durango 51
I. Nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona física o moral
propietaria del establecimiento;
I
I. Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio de
operaciones;
I
II. Procesos utilizados y línea o líneas de productos;
I
V. Declaración bajo protesta de decir verdad de que se cumplen los requisitos y las
disposiciones aplicables al establecimiento;
V. Clave de la actividad del establecimiento; y
VI. Nombre, profesión y número de cédula profesional, en su caso, del responsable
sanitario.
ARTÍCULO 186.- Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón social o
denominación, cesión de derechos de productos y, en su caso, la suspensión de
actividades, trabajos o servicios deberá ser comunicado a la Secretaría y al Organismo en
un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se hubiese realizado,
sujetándose al cumplimiento de las Normas que al efecto se expidan.
ARTÍCULO 187.- El Ejecutivo Estatal publicará en el Periódico Oficial del Estado, las
normas generales y criterios que expida en materia de salubridad local y, en caso de ser
necesario, las resoluciones que dicte, así como las notificaciones de las resoluciones
administrativas que dispone esta Ley.
Las notificaciones que conforme a esta Ley deban publicarse, surtirán efectos a partir del
día siguiente al de su publicación.
CAPÍTULO II
MERCADOS Y CENTROS DE ABASTO
ARTÍCULO 188.- Los vendedores, locatarios y las personas cuya actividad esté vinculada
con los mercados y centros de abasto, deberán cumplir con las condiciones higiénicas
indispensables para el debido mantenimiento de sus locales; y el ejercicio de sus
actividades estará sujeto a las disposiciones de esta Ley, los reglamentos y demás
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 189.-Los establecimientos semifijos y móviles destinados a la venta de
alimentos para consumo inmediato, deberán cumplir con las disposiciones generales
aplicables y las que se establezcan en el reglamento respectivo.
CAPÍTULO III
DE LAS CONSTRUCCIONES
ARTÍCULO 190.- Para iniciar y realizar la construcción, reconstrucción, modificación o
acondicionamiento total o parcial de un edificio o local, se deberá dar el aviso a que se
refiere el artículo 185 de esta Ley, anexando el proyecto en cuanto a la iluminación,
H. Congreso del Estado de Durango 52
ventilación, instalaciones sanitarias e instalaciones de accesibilidad a personas con
discapacidad y contra accidentes, de conformidad con las disposiciones reglamentarias
aplicables.
ARTÍCULO 191.- Cuando el uso que se pretenda dar a un edificio o local público, además
de los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, se deberá contar con agua
potable corriente y retretes públicos, los cuales deberán reunir los requisitos técnicos,
sanitarios y de uso para personas con discapacidad correspondientes, que indica la
legislación sanitaria y otros ordenamientos.
ARTÍCULO 192.- El encargado de la construcción, reconstrucción, modificación o
acondicionamiento de cualquiera de los establecimientos a que se refiere este capítulo,
deberá dar aviso de inicio y terminación de obra a la autoridad municipal competente,
quien vigilará el cumplimiento de los requisitos sanitarios aprobados por el proyecto.
ARTÍCULO 193.- Los edificios, locales, construcciones o terrenos urbanos podrán ser
verificados por la Secretaría y el Organismo, quienes ordenarán las obras necesarias para
satisfacer las condiciones higiénicas y de accesibilidad para personas con discapacidad,
en los términos de esta Ley y otras disposiciones legales aplicables, y las normas técnicas
correspondientes.
ARTÍCULO 194.- Los propietarios o poseedores de edificios y locales o de los negocios
en ellos establecidos, deberán ejecutar las obras que se requieran para cumplir con las
condiciones de higiene, seguridad y de accesibilidad para personas con discapacidad,
que establezcan las disposiciones legales aplicables, y las normas técnicas
correspondientes.
ARTÍCULO 195.- Cuando los edificios, construcciones o terrenos representen un peligro
sanitario por su insalubridad o inseguridad, la Secretaría, el Organismo y las autoridades
municipales en el ámbito de su competencia podrán ordenar la ejecución de las obras que
estimen de urgencia, con cargo a sus propietarios, encargados o poseedores o a los
dueños de las negociaciones en ellos establecidos, cuando no las realicen en los plazos
concedidos.
Así mismo se procederá a la suspensión de las acciones de construcción en forma parcial
o total cuando así proceda.
ARTÍCULO 196.- Cuando se pretenda llevar a cabo una construcción en terrenos
pantanosos o que hubiesen estado destinados a basureros o cementerios, los interesados
deberán comunicar estas circunstancias a la autoridad sanitaria, a fin de que ésta dicte las
medidas que juzgue pertinentes con el objeto de evitar riesgos a la salud pública.
CAPÍTULO IV
CEMENTERIOS, CREMATORIOS Y FUNERARIAS
ARTÍCULO 197.- Para establecer un cementerio, crematorio o funeraria, se necesita
notificar a la Secretaría y al Organismo, mediante el aviso de apertura del establecimiento.
Tratándose de cementerios o crematorios, la autoridad sanitaria consultará la opinión de
la autoridad municipal.
H. Congreso del Estado de Durango 53
ARTÍCULO 198.- Previo al establecimiento de un nuevo cementerio, se efectuará visita
técnica al predio seleccionado, en coordinación con las autoridades municipales y
estatales competentes, a efecto de determinar si es apto para el uso propuesto. En todo
caso, los cementerios deberán contar con áreas verdes y zonas destinadas a la
reforestación.
ARTÍCULO 199.- La aprobación de las solicitudes de refrigeración, exhumación y
cremación de cadáveres, será otorgada por el Oficial del Registro Civil que corresponda
en la entidad, previa presentación del certificado de defunción. El procedimiento deberá
sujetarse a las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 200.- Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse entre
las doce y las cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica
de la autoridad sanitaria competente, del Ministerio Público, de la autoridad judicial o lo
dispuesto en los reglamentos y demás normas aplicables.
ARTÍCULO 201.- La Secretaría y el Organismo determinarán el tiempo mínimo que han
de permanecer los restos en las fosas. Mientras este plazo no termine, sólo podrán
efectuarse las exhumaciones autorizadas por las autoridades sanitarias y las ordenadas
por la autoridad judicial, previo cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos.
CAPÍTULO V
LIMPIEZA PÚBLICA
ARTÍCULO 202.- El servicio de limpieza pública se sujetará a lo siguiente:
I
. Los desechos sólidos se manipularán lo estrictamente indispensable durante el
transporte a su destino final, vigilando que no se ocasionen riesgos a la salud;
I
I. No se podrán quemar o incinerar residuos sólidos, cuya combustión sea nociva
para la salud, fuera de los lugares que determine la autoridad sanitaria y demás
autoridades competentes;
I
II. Los restos de animales encontrados en la vía pública, deberán disponerse por la
autoridad municipal en los lugares y en las condiciones adecuadas, para evitar
contaminación al medio ambiente y daños en la salud humana;
I
V. Los residuos sólidos patológicos de los hospitales deberán manejarse
separadamente de otros, procediéndose a su eliminación a través de los métodos
previstos en las disposiciones legales aplicables;
V. El depósito final de los residuos sólidos, deberá estar situado a una distancia no
menor de dos kilómetros de asentamientos humanos, en contra de los vientos dominantes
y sin que sea visible desde las carreteras, correspondiendo a la autoridad sanitaria fijar
criterios de ubicación delos mismos sin perjuicio de los que establezcan otras
disposiciones legales en la materia;
VI. La basura deberá incinerarse periódicamente en los lugares dispuestos para tal
efecto o destruirse por otros procedimientos excepto cuando sea industrializable o tenga
empleo útil, siempre y cuando no signifique un peligro para la salud; y
H. Congreso del Estado de Durango 54
VII. Al cumplimiento de las demás medidas y requisitos que establezcan las leyes y
reglamentos vigentes en el Estado y las normas oficiales aplicables que expida la
autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 203.- Las autoridades municipales correspondientes, fijarán lugares
especiales para depositar la basura, de conformidad con las disposiciones generales
aplicables, tomando en cuenta lo que sobre el particular disponga la legislación aplicable
en materia de contaminación ambiental.
ARTÍCULO 204.- Los Municipios deberán establecer depósitos de basura en los parques,
jardines, paseos y otros lugares de la vía pública que estén dentro de su jurisdicción,
además de ordenar la fumigación periódica de los mismos.
CAPÍTULO VI
RASTROS
ARTÍCULO 205.- La instalación, equipamiento y funcionamiento, así como el aseo y
conservación de los rastros municipales quedará a cargo de la autoridad municipal
competente. Si fueren particulares, las acciones anteriores quedarán a cargo de éstos y
bajo la verificación de las autoridades municipales correspondientes. En ambos casos,
quedan sujetos a la observancia de lo dispuesto por esta Ley y otras disposiciones legales
aplicables.
Cada Municipio deberá contar con rastro propio en cuanto sea posible.
Queda prohibido el funcionamiento de rastros que no cumplan con los requisitos
sanitarios establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 206.- En uso de la prerrogativa referida en el artículo 184 de esta Ley, la
Secretaría y el organismo tendrán facultades para ordenar mediante oficio de comisión la
practica de acciones de control sanitario a rastros, carnicerías, tiendas de auto servicio y
distribuidoras y demás establecimientos que comercialicen carne de cualquier tipo; para lo
cual se levantará acta circunstanciada donde conste el resultado de la verificación
debiéndose entregar copia de la misma al interesado.
ARTÍCULO 207.- En el reglamento correspondiente se establecerán los requisitos
sanitarios relativos a la procedencia, manejo, tratamiento, cuidado y conservación de los
animales destinados al sacrificio, así como las medidas de funcionamiento que deberán
cumplir los vehículos para transportar a dichos animales.
CAPÍTULO VII
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 208.- Los Gobiernos Estatal y Municipal, en sus respectivos ámbitos de
competencia, se coordinarán con las dependencias del sector público estatal para que las
poblaciones tengan servicio regular de aprovisionamiento y distribución de agua potable.
H. Congreso del Estado de Durango 55
ARTÍCULO 209.- Los proyectos de construcción, instalación o remodelación de los
sistemas de abastecimiento de agua potable deberán ser sometidos a la consideración de
la autoridad sanitaria municipal, estatal y demás autoridades competentes para su
aprobación, así como para el análisis minucioso de las aguas que utilicen o vayan a
utilizar en su funcionamiento.
ARTÍCULO 210.- La Secretaría y el Organismo deberán realizar análisis periódicos de la
potabilidad del agua, conforme a esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 211.- Los municipios que carezcan del sistema de agua potable deberán
proteger las fuentes de abastecimiento para prevenir su contaminación, conforme a las
NOMs correspondientes.
No se podrá utilizar para el consumo humano el agua de pozo o aljibe que no se
encuentren situados a una distancia mínima de veinte metros, considerando la corriente o
flujo subterráneo de éstos, de: retretes, alcantarillados, estercoleros o depósitos de
desperdicios que puedan contaminarlos.
ARTÍCULO 212.- Todas las poblaciones del Estado deberán contar con sistemas para el
desagüe rápido e higiénico de sus desechos, preferentemente por medio de alcantarillado
o fosas sépticas.
En las poblaciones donde no haya sistema de alcantarillado se estará a lo dispuesto por
esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 213.- Los proyectos para la implantación de sistemas de alcantarillado
deberán ser estudiados y aprobados por la autoridad municipal, con la intervención que
corresponda al Gobierno del Estado; la obra se llevará a cabo bajo la inspección de la
misma, con la supervisión y verificación de la Secretaría y el Organismo.
ARTÍCULO 214.- No se podrán verter desechos o líquidos que conduzcan los caños, en
ríos, arroyos, acueductos, corrientes o canales por donde fluyan aguas destinadas al uso
y consumo humano. En todo caso, deberán ser tratados y cumplir con las disposiciones
legales en materia de contaminación.
CAPÍTULO VIII
ESTABLOS, GRANJAS AVÍCOLAS, PORCÍCOLAS,
APIARIOS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
ARTÍCULO 215.- Las condiciones y requisitos sanitarios que deban reunir los
establecimientos a que se refieren las fracciones XXXIX, XL, XLI, XLII Y XLIII del artículo
3 de esta Ley serán fijados en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
ARTÍCULO 216.- Para el funcionamiento de los establecimientos a que se refiere este
capítulo, se requiere de aviso de funcionamiento.
CAPÍTULO IX
RECLUSORIOS O CENTROS DE READAPTACIÓN SOCIAL
H. Congreso del Estado de Durango 56
ARTÍCULO 217.- Los reclusorios y centros de readaptación social deberán contar,
además de lo previsto en las leyes y demás disposiciones generales aplicables, con un
departamento de baños y regaderas y con un consultorio médico, que cuente con el
equipo necesario para la atención de aquellos casos de enfermedad de los internos en
que no sea necesario el traslado de éstos a un hospital.
ARTÍCULO 218.- Cuando se trate de enfermedades de emergencia, graves o cuando así
lo requiera el tratamiento a juicio del personal médico de la institución y previa
autorización del director de la misma, el recluso podrá ser trasladado a la unidad
hospitalaria que el médico dictamine; en cuyo caso deberá hacerse del conocimiento de
las autoridades competentes.
Las personas encargadas de los servicios médicos de los reclusorios y centros de
readaptación social, deberán, a partir de que tengan conocimiento de alguna enfermedad
transmisible, adoptar las medidas de seguridad sanitaria que procedan para evitar la
propagación de la misma, así como llevar a cabo la notificación a que se refiere el artículo
144 de esta Ley.
CAPÍTULO X
PROSTITUCIÓN
ARTÍCULO 219.- Las disposiciones de este Capítulo tienen como objetivo controlar el
ejercicio de la prostitución a fin de proteger la salud de la población.
ARTÍCULO 220.- Los Ayuntamientos realizarán el control y vigilancia de la prostitución.
Así mismo, practicarán a los grupos de riesgo exámenes médicos periódicos, en la forma
y términos que establezca el reglamento de esta Ley y las demás disposiciones legales
aplicables, notificando a la Secretaría y al Organismo en forma inmediata los casos que
se presenten relativos a infecciones de transmisión sexual o Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida.
ARTÍCULO 221.- La Secretaría y el Organismo darán seguimiento a los casos y sus
contactos notificados a fin de establecer una adecuada vigilancia epidemiológica. Así
mismo, difundirán las medidas preventivas con el propósito de evitar la transmisión de
dichas enfermedades.
ARTÍCULO 222.- No podrán ejercer la prostitución los menores de edad y las personas
que padezcan alguna enfermedad de transmisión sexual.
ARTÍCULO 223 .- El Estado y los Ayuntamientos elaborarán y ejecutarán programas
asistenciales, dirigidos a quienes se dediquen a la prostitución, privilegiando los cursos
para la capacitación y el trabajo; debiendo procurar en lo posible la creación de bolsas de
trabajo para su incorporación al sector productivo.
CAPÍTULO XI
ESTABLECIMIENTOS PARA EL HOSPEDAJE
H. Congreso del Estado de Durango 57
ARTÍCULO 224.- Para la construcción y acondicionamiento de un inmueble que se
pretenda destinar como establecimiento para el hospedaje, se deberán cumplir los
requisitos que señala el artículo 185 de esta Ley.
CAPÍTULO XII
PREVENCIÓN Y CONTROL DE RABIA
EN ANIMALES Y SERES HUMANOS
ARTÍCULO 225.- Los centros antirrábicos que establezcan los Ayuntamientos, tendrán las
siguientes funciones:
I
. Atender quejas sobre animales agresores;
I
I. Capturar animales agresores y callejeros;
I
II. Observar clínicamente a los animales capturados durante un lapso de cuarenta y
ocho horas, para que su propietario los reclame;
I
V. Vacunar a los animales capturados y reclamados por su propietario, a costa del
mismo, dentro del lapso señalado en la fracción anterior, así como a aquellos que para tal
fin sean llevados voluntariamente por sus propietarios;
V. Practicar la necropsia de animales sospechosos de padecer rabia;
VI. Obtener los diagnósticos de rabia por medio de análisis de laboratorio;
VII. Canalizar a las personas agredidas para su tratamiento oportuno; y
VIII. El sacrificio, con métodos científicos y tecnológicos actualizados que eviten toda
crueldad que cause sufrimiento, de los animales que, habiendo cumplido el lapso de
observación, no hayan sido reclamados por sus propietarios o cuando éstos así lo
soliciten.
ARTÍCULO 226.- Los propietarios de los animales deberán vacunarlos ante las
autoridades competentes o los servicios particulares, así como a mantenerlos dentro de
sus domicilios y bajo su control.
ARTÍCULO 227.- Las autoridades sanitarias, en coordinación con los Ayuntamientos,
mantendrán campañas permanentes de orientación a la población enfocadas a la
vacunación y control de animales domésticos susceptibles de contraer la rabia.
ARTÍCULO 228.- Además de los establecimientos a que se refiere el artículo 225 de esta
Ley, los Ayuntamientos deberán instalar una perrera para la guarda temporal de estos
animales.
CAPÍTULO XIII
DE LAS ACTIVIDADES, ESTABLECIMIENTOS,
PRODUCTOS Y SERVICIOS
H. Congreso del Estado de Durango 58
ARTÍCULO 229 .- Los baños públicos, albercas, gimnasios, centros de reunión y
espectáculos, peluquerías, salones de belleza y otros similares, tintorerías lavanderías
lavaderos públicos, transporte estatal y municipal, gasolineras, serán regulados por la
presente Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
TÍTULO DECIMOSEXTO
AUTORIZACIÓN Y CERTIFICADOS
CAPÍTULO I
AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 230.- La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual la
autoridad sanitaria competente permite a una persona física o moral la realización de
actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y con los requisitos y
modalidades que determine esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.
Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias y permisos.
ARTÍCULO 231.- La autoridad sanitaria competente expedirá las autorizaciones
respectivas cuando el solicitante hubiere satisfecho los requisitos que señalen las
disposiciones legales aplicables y cubierto, en su caso, los derechos que establezca la
legislación fiscal aplicable.
ARTÍCULO 232.- Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por tiempo
indeterminado, con las excepciones que establezca esta Ley. En caso de incumplimiento
de las NOMs, las autorizaciones serán canceladas.
ARTÍCULO 233.- Las autorizaciones sanitarias por tiempo determinado, podrán
prorrogarse en los términos de las disposiciones generales aplicables.
La solicitud deberá presentarse a las autoridades sanitarias con una antelación de treinta
días al vencimiento de la autorización. Sólo procederá la prórroga cuando se continúen
satisfaciendo los requisitos que señale esta Ley y las demás disposiciones aplicables y
previo pago de los derechos correspondientes.
Cuando cambien de ubicación los establecimientos, requerirán de nueva licencia
sanitaria.
ARTICULO 234- Los establecimientos a que se refiere el Título Décimo Quinto de esta
Ley, no requerirán de autorización sanitaria, no obstante deberán ajustarse al control y
verificación sanitarios y cumplir con los requisitos que establezcan los reglamentos,
normas generales y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 235.- Los establecimientos que presten servicios de asistencia social no
requerirán para su funcionamiento de autorización sanitaria, no obstante deberán cumplir
con las disposiciones sanitarias a que se refiere esta Ley, su reglamento y demás
disposiciones aplicables.
H. Congreso del Estado de Durango 59
ARTÍCULO 236.- Los obligados a tener licencia sanitaria, deberán exhibirla en lugar
visible del establecimiento respectivo.
ARTÍCULO 237.- La autoridad sanitaria competente, podrá requerir tarjeta de control
sanitario a las personas que realicen actividades mediante las cuales se pueda propagar
alguna enfermedad transmisible, en los casos y bajo las condiciones que establezcan las
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 238.- Las autorizaciones a que se refiere esta Ley, podrán ser revisadas por
la autoridad sanitaria competente en los términos de las disposiciones generales
aplicables.
ARTÍCULO 239.- Los derechos a que se refiere esta Ley, se regirán por lo dispuesto en la
legislación fiscal aplicable y los convenios de coordinación que celebren en la materia el
Gobierno del Estado con el Ejecutivo Federal.
CAPÍTULO II
REVOCACIONES DE AUTORIZACIONES SANITARIAS
ARTÍCULO 240.- La Secretaría y el Organismo podrán revocar las autorizaciones que
hayan otorgado en los siguientes casos:
I
. Cuando por causas supervenientes se compruebe que los productos o el ejercicio
de las actividades que se hubieren autorizado constituyen un riesgo o daño para la salud
humana;
I
I. Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiera autorizado exceda los límites
fijados en la autorización respectiva;
I
II. Porque se dé un uso distinto a la autorización;
I
V. Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones generales aplicables;
V. Por reiterada renuencia a acatar las órdenes que dicte la autoridad sanitaria, en los
términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables;
VI. Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado y
que hubieran servido de base a la autoridad sanitaria para otorgar la autorización;
VII. Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones y requisitos en que
se le haya otorgado la autorización o haga uso indebido de ésta;
VIII. Cuando lo solicite el interesado;
I
X. Cuando los establecimientos o personas dejen de reunir las condiciones o
requisitos bajo los cuales se hayan otorgado las autorizaciones, o hagan uso indebido de
ésta, y
H. Congreso del Estado de Durango 60
X. En los demás casos en que, conforme con esta Ley y demás disposiciones
aplicables, lo determine la autoridad sanitaria competente.
ARTÍCULO 241.- Cuando la revocación de una autorización se funde en los riesgos o
daños que pueda causar o cause un servicio, la Secretaría y el Organismo darán
conocimiento de tales revocaciones a las dependencias y entidades públicas que tengan
atribuciones de orientación al consumidor.
ARTÍCULO 242.- En los casos a que se refiere el artículo 240 de esta Ley, con excepción
de lo previsto en la fracción VIII, la Secretaría y el Organismo citarán al interesado a una
audiencia para que ofrezca pruebas y manifieste lo que a su derecho convenga.
En el citatorio, que se entregará personalmente al interesado, se le hará saber la causa
que motive el procedimiento, el lugar, día y hora de celebración de la audiencia, el
derecho que tiene para ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga, así como el
apercibimiento de que si no comparece sin justa causa, la resolución se dictará tomando
en cuenta sólo las constancias del expediente.
La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco días hábiles, contados a
partir del día siguiente de la notificación. En los casos en que las autoridades sanitarias
del Estado, fundadamente no puedan realizar la notificación en forma personal, ésta se
practicará mediante correo certificado con acuse de recibo o a través del Periódico Oficial
del Estado.
ARTÍCULO 243.- En contra de la resolución que revoque alguna autorización, se
observará lo dispuesto en los artículos 304, 307, 308, 309 y 316 de esta Ley.
ARTÍCULO 244.- La audiencia se celebrará el día y hora señalados, con o sin la
asistencia del interesado.
En este último caso se deberá dar cuenta con la copia del citatorio que se hubiere girado
al interesado y con la constancia que acredite de que fue efectivamente entregado, o con
el acuse de recibo correspondiente del correo certificado, o con el ejemplar del Periódico
Oficial del Estado en que hubiere aparecido publicado el citatorio.
ARTÍCULO 245.- La celebración de la audiencia podrá diferirse por una sola ocasión,
cuando lo solicite el interesado por causa justificada.
ARTÍCULO 246.- La Secretaría y el Organismo emitirán la resolución que corresponda al
concluir la audiencia o dentro de los cinco días hábiles siguientes, la cual se notificará de
manera personal al interesado.
ARTÍCULO 247.- La resolución de revocación surtirá efectos de clausura definitiva,
prohibición de uso, prohibición de venta o de ejercicio de las actividades a que se refiere
la autorización revocada.
CAPÍTULO III
CERTIFICADOS
ARTÍCULO 248.- Para fines sanitarios, se extenderán los siguientes certificados:
H. Congreso del Estado de Durango 61
I
. Prenupciales;
I
I. De defunción;
I
II. De muerte fetal, y
I
V. Los demás que determinen la Ley General de Salud y sus reglamentos.
ARTÍCULO 249.- El certificado médico prenupcial será requerido por las autoridades del
Registro Civil a quienes pretendan contraer matrimonio, con las excepciones que
establezcan las disposiciones generales aplicables.
ARTÍCULO 250.- Los certificados de defunción y de muerte fetal serán expedidos una vez
comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por profesionales de la medicina
o personas autorizadas por la Secretaría y el Organismo.
ARTÍCULO 251.- Los certificados a que se refiere este Capítulo se expedirán en los
modelos aprobados por la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y de conformidad
con las NOMs que la misma emita. Estos modelos serán publicados en el Diario Oficial de
la Federación.
Las autoridades judiciales o administrativas sólo admitirán como válidos los certificados
que se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior.
TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
VIGILANCIA SANITARIA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 252.- Corresponde a las autoridades sanitarias del Estado y a los municipios,
en el ámbito de sus respectivas competencias, y conforme lo establezcan los convenios
que al efecto se suscriban, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás
disposiciones reglamentarias que de ella emanen.
La Secretaría y el Organismo, sin perjuicio de la vigilancia que ejerce el municipio,
conservan la prerrogativa de realizar en cualquier tiempo verificaciones sanitarias que
comprueben que se ha dado cumplimiento a los requisitos y criterios sanitarios
establecidos, así como el de aplicar medidas de seguridad y sanciones que correspondan
en caso de incumplimiento.
ARTÍCULO 253.- Las demás dependencias y entidades públicas en el Estado
coadyuvarán en la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias, y cuando
encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a las mismas, lo harán
del conocimiento por escrito a las autoridades sanitarias competentes.
ARTÍCULO 254.- El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las
disposiciones que de ella emanen, podrá ser objeto de orientación y educación de los
H. Congreso del Estado de Durango 62
infractores, con independencia de que se apliquen, si procediera, las medidas de
seguridad y las sanciones correspondientes en esos casos.
ARTÍCULO 255.- La vigilancia sanitaria se llevará a cabo mediante visitas de verificación
a cargo del personal expresamente autorizado por la autoridad sanitaria estatal
competente, el cual deberá realizar las respectivas diligencias, de conformidad con esta
Ley y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 256.- Las autoridades sanitarias competentes en el Estado, por conducto de
sus verificadores podrán encomendar actividades de orientación, educativas y la
aplicación, en su caso, de las medidas de seguridad a que se refieren las fracciones VII y
VIII del artículo 265 de esta Ley.
ARTÍCULO 257.- Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras
se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 258.- Los verificadores en el ejercicio de sus funciones, tendrán libre acceso a
los edificios, a los establecimientos comerciales, de servicios y, en general, a todos los
lugares a que hace referencia esta Ley.
Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos o
conductores de los transportes objeto de verificación, deberán permitir el acceso y dar
facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.
ARTÍCULO 259.- Los verificadores, al practicar visitas, deberán estar provistos de
órdenes escritas, con firma autógrafa, expedidas por la autoridad sanitaria competente, en
las que se deberá precisar el domicilio, lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la
visita, el alcance que debe tener y las disposiciones legales que la fundamenten.
Las órdenes podrán expedirse para visitar establecimientos de una rama determinada de
actividades, o señalar al verificador la zona en que vigilará el cumplimiento por todos los
obligados de las disposiciones sanitarias.
Tratándose de actividades que se realicen en la vía pública, las órdenes podrán darse
para vigilar una rama determinada de actividades o una zona que se delimitará en la
misma orden.
ARTÍCULO 260.- En las diligencias de verificación sanitaria, se deberán observar las
siguientes reglas:
I
. Al iniciar la visita, el verificador deberá exhibir la credencial vigente expedida por la
autoridad sanitaria competente, que lo acredite legalmente para desempeñar dicha
función, así como la orden expresa a que se refiere el artículo anterior, de la que deberá
dejar copia al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento.
Esta circunstancia se deberá anotar detalladamente en el acta correspondiente;
I
I. Así mismo, se deberá requerir al propietario, responsable, encargado y ocupante
del establecimiento o conductor del transporte que proponga a dos testigos que deberán
permanecer durante el desarrollo de la visita. Ante la negativa o ausencia del visitado, los
designará quien practique la verificación. Estas circunstancias, el nombre, domicilio y
firma de los testigos, se hará constar en el acta;
H. Congreso del Estado de Durango 63
I
II. En el acta que se levante con motivo de la verificación, se hará constar en forma
detallada, las circunstancias de la diligencia, las deficiencias o anomalías sanitarias
observadas y, en su caso, las medidas de seguridad que se ejecuten; y
I
V. Al concluir la verificación, se le dará oportunidad al propietario, responsable,
encargado u ocupante del establecimiento o conductor del transporte, de manifestar lo
que a su derecho convenga, asentando su dicho en el acta respectiva y recabando su
firma en el propio documento, del que se le entregará una copia. La negativa a firmar el
acta o a recibir copia de la misma o de la orden de visita, se deberá hacer constar en el
referido documento y no afectará su validez ni la de la diligencia practicada.
ARTÍCULO 261.- La recolección de muestras se efectuará con sujeción a las siguientes
reglas:
I
. Se observarán las formalidades y requisitos exigidos para las visitas de
verificación;
I
I. La toma de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas de proceso,
pero deberán tomarse del mismo lote, producción o recipiente, procediéndose a identificar
las muestras en envases que puedan ser cerrados y sellados;
I
II. Se obtendrán tres muestras del producto. Una de ellas se dejará en poder de la
persona con quien se entienda la diligencia para su análisis particular; otra muestra
quedará en poder de la misma persona a disposición de la autoridad sanitaria y tendrá el
carácter de muestra testigo; la última será enviada por la autoridad sanitaria al laboratorio
autorizado y habilitado por ésta, para su análisis oficial;
I
V. El resultado del análisis oficial se notificará al interesado o titular de la autorización
sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo,
o cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de
los mismos, por la autoridad sanitaria, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
fecha de la toma de las muestras;
V. En caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el interesado lo
podrá impugnar dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación del
análisis oficial. Transcurrido este plazo, sin que se haya impugnado el resultado, éste
quedará firme y la autoridad sanitaria precederá conforme a la fracción VII de este
artículo, según corresponda;
VI. Con la impugnación a que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá
acompañar el original del análisis particular que se hubiere practicado a la muestra que
haya sido dejada en poder de la persona con quien se entendió la diligencia de muestreo,
así como, en su caso, la muestra testigo. Sin el cumplimiento de este requisito no se dará
trámite a la impugnación y el resultado del análisis oficial quedará firme;
VII. La impugnación presentada en los términos de las fracciones anteriores, dará
lugar a que el interesado, a su cuenta y cargo, solicite a la autoridad sanitaria el análisis
de la muestra testigo en un laboratorio que la misma señale; en el caso de insumos
médicos, el análisis se deberá realizar en un laboratorio autorizado como laboratorio de
control analítico auxiliar de la regulación sanitaria. El resultado del análisis de la muestra
H. Congreso del Estado de Durango 64
testigo será el que en definitiva acredite si el producto en cuestión reúne o no los
requisitos y especificaciones sanitarios exigidos;
VIII. El resultado de los análisis de la muestra testigo, se notificará al interesado o titular
de la autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo certificado con
acuse de recibo, o por cualquier otro medio por el que se pueda comprobar
fehacientemente la recepción de los mismos y, en caso de que el producto reúna los
requisitos y especificaciones requeridos, la autoridad sanitaria procederá a otorgar la
autorización que se haya solicitado, o a ordenar el levantamiento de la medida de
seguridad que se hubiera ejecutado, según corresponda;
I
X. Si del resultado a que se refiere la fracción anterior se comprueba que el producto
no satisface los requisitos y especificaciones sanitarios, la autoridad procederá a dictar y
ejecutar las medidas de seguridad sanitarias que procedan o a confirmar las que se
hubieren ejecutado, a imponer las sanciones que correspondan, y a negar o revocar, en
su caso, la autorización de que se trate; y
X. Si la diligencia se practica en un establecimiento que no sea donde se fabrica o
produce el producto o no sea el establecimiento del titular del registro, el verificado está
obligado a enviar, en condiciones adecuadas de conservación, dentro del término de tres
días hábiles siguientes a la toma de muestras, copia del acta de verificación que consigne
el muestreo realizado, así como las que quedaron en poder de la persona con quien se
entendió la diligencia, a efecto de que tenga la oportunidad de realizar los análisis
particulares y, en su caso, impugnar el resultado del análisis oficial, dentro de los quince
días hábiles siguientes a la notificación de resultados.
En este caso, el titular podrá inconformarse solicitando se realice el análisis de la muestra
testigo.
El depositario de la muestra testigo será responsable solidario con el titular, si no
conserva la muestra citada.
El procedimiento de muestreo no impide que la autoridad sanitaria competente dicte y
ejecute las medidas de seguridad sanitarias que procedan, en cuyo caso se asentará en
el acta de verificación las que se hubieren ejecutado y los productos que comprenda.
ARTÍCULO 262.- En el caso de toma de muestras de productos perecederos deberán
conservarse en condiciones óptimas para evitar su descomposición, y su análisis deberá
iniciarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la hora en que se recogieron. El
resultado del análisis se notificará en forma personal al interesado dentro de los quince
días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se hizo la verificación. El
particular podrá impugnar el resultado del análisis en un plazo de tres días contados a
partir de la notificación, en cuyo caso se procederá en los términos de las fracciones VI y
VII del artículo anterior.
Transcurrido este plazo, sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial, éste
quedará firme.
ARTÍCULO 263.- En el caso de los productos recogidos en procedimientos de muestreo o
verificación, sólo los laboratorios autorizados o habilitados por la autoridad competente en
H. Congreso del Estado de Durango 65
el Estado podrán determinar, por medio de los análisis practicados, si tales productos,
reúnen o no sus especificaciones.
TÍTULO DÉCIMO OCTAVO
MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES Y DELITOS
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA
ARTÍCULO 264.- Se consideran medidas de seguridad las disposiciones que dicten la
Secretaría y el Organismo, de conformidad con los preceptos de esta Ley y demás
disposiciones aplicables, para proteger la salud de la población. Las medidas de
seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondieren.
ARTÍCULO 265.- Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:
I
. El aislamiento;
I
I. La cuarentena;
I
II. La observación personal;
I
V. La vacunación de personas;
V. La vacunación de animales;
VI. La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;
VII.- La suspensión de trabajos o servicios;
VIII. La suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud;
I
X. La emisión de mensajes publicitarios que adviertan peligro de daños, a la salud;
X. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general de
cualquier predio;
XI. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;
XII. La prohibición de actos de uso; y
XIII. Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias
competentes, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a
la salud.
Son de inmediata ejecución las medidas de seguridad señaladas en el presente artículo.
H. Congreso del Estado de Durango 66
ARTÍCULO 266.- El aislamiento se ordenará por escrito, por la autoridad sanitaria
competente, previo dictamen médico y durará el tiempo estrictamente necesario para que
desaparezca el peligro.
ARTÍCULO 267.- La cuarentena se ordenará por escrito, por la autoridad sanitaria
competente, previo dictamen médico, y consistirá en que las personas expuestas no
abandonen determinado sitio o se restrinja su asistencia a determinados lugares.
ARTÍCULO 268.- La observación personal consiste en la estrecha supervisión sanitaria de
los presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la rápida
identificación de la infección o enfermedad transmisible.
ARTÍCULO 269.- Las autoridades sanitarias competentes ordenarán la vacunación de
personas expuestas a contraer enfermedades transmisibles, en los siguientes casos:
I
. Cuando no hayan sido vacunadas contra la tos ferina, la difteria, el tétanos, la
tuberculosis, la poliomielitis, el sarampión y demás enfermedades transmisibles cuya
vacunación se estime obligatoria;
I
I. En caso de epidemia grave; y
I
II. Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el Estado.
ARTÍCULO 270.- Las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar o proceder a la
vacunación de animales que puedan constituirse en transmisores de enfermedades al
hombre o que pongan en riesgo su salud, en coordinación, en su caso, con las
dependencias encargadas de la sanidad animal.
ARTÍCULO 271.- La Secretaría y el Organismo así como los Ayuntamientos, en el ámbito
de sus respectivas competencias, ejecutarán las medidas necesarias para la destrucción
o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva, cuando éstos constituyan un
peligro grave para la salud de las personas.
En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal la
intervención que corresponda.
ARTÍCULO 272.- La Secretaría y el Organismo podrán ordenar la inmediata suspensión
de trabajos o de servicios, o la prohibición de actos de uso, cuando, de continuar aquellos,
se ponga en peligro la salud de las personas.
ARTÍCULO 273.- La suspensión de trabajos o servicios será temporal. Podrá ser total o
parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir las
irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas. Se ejecutarán las
acciones necesarias que permitan asegurar la referida suspensión. Ésta será levantada a
instancias del interesado o por la autoridad que la ordenó, cuando cese la causa por la
cual fue decretada.
Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tengan
encomendada la corrección de las irregularidades que la motivaron.
H. Congreso del Estado de Durango 67
ARTÍCULO 274.- El aseguramiento de objetos, productos o sustancias, tendrá lugar
cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o que carezcan
de los requisitos esenciales que se establezcan en esta Ley. La Secretaría y el Organismo
así como los municipios podrán retenerlos o dejarlos en depósito hasta en tanto se
determine, previo dictamen de laboratorio acreditado, cuál será su destino.
Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero carece de los requisitos
esenciales establecidos en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, la
autoridad sanitaria concederá al interesado un plazo hasta de treinta días para que tramite
el cumplimiento de los requisitos omitidos. Si dentro de este plazo el interesado no
realizara el trámite indicado o no gestionara la recuperación acreditando el cumplimiento
de lo ordenado por la autoridad sanitaria, se entenderá que la materia del aseguramiento
causa abandono y quedará a disposición de la autoridad sanitaria para su
aprovechamiento lícito.
Si del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la autoridad sanitaria, dentro
del plazo establecido en el párrafo anterior y previa la observancia de la garantía de
audiencia, podrá determinar que el interesado, y bajo la vigilancia de aquélla, someta el
bien asegurado a un tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento, de ser
posible, en cuyo caso, y previo dictamen de la autoridad sanitaria, el interesado podrá
disponer de los bienes que haya sometido a tratamiento, para destinarlos a los fines que
la propia autoridad le señale.
Los productos perecederos asegurados que se descompongan en poder de la autoridad
sanitaria, así como los objetos, productos o sustancias que se encuentren en evidente
estado de descomposición, adulteración o contaminación, que no los haga aptos para su
consumo, serán destruidos de inmediato por la autoridad sanitaria, la que levantará un
acta circunstanciada de la destrucción.
Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro de las
veinticuatro horas de que hayan sido asegurados, quedarán a disposición sanitaria ya que
los entregará para su aprovechamiento, de preferencia, a instituciones de asistencia
social públicas o privadas.
ARTÍCULO 275.- La suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud, procederá
cuando estos se difundan por cualquier medio de comunicación social contraviniendo lo
dispuesto en esta Ley y demás ordenamientos aplicables o cuando la Secretaría y el
Organismo determinen que el contenido de los mensajes afecta o reduce a otros que
pudieran dañar la salud.
En este caso, los responsables de la publicidad procederán a suspender el mensaje,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación personal de la medida de
seguridad, si se trata de emisiones de radio, cine o televisión, de publicaciones diarias o
de anuncios en la vía pública. En caso de publicaciones en periódicos, la suspensión
surtirá efectos a partir del siguiente ejemplar en el que aparece el mensaje.
ARTÍCULO 276.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en
general, de cualquier predio, se ordenará, previa la observancia de la garantía de
audiencia y de dictamen pericial, cuando, a juicio de las autoridades sanitarias se
considere que es indispensable para evitar un daño grave a la salud o la vida de las
personas.
H. Congreso del Estado de Durango 68
CAPÍTULO II
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 277.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas administrativamente por las
autoridades sanitarias del Estado, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando
sean constitutivas de delitos.
ARTÍCULO 278.- Las sanciones administrativas serán:
I
. Amonestación con apercibimiento;
I
I. Multa;
I
II. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total; y
I
V. Arresto hasta por treinta y seis horas.
ARTÍCULO 279.- Al imponerse una sanción la autoridad sanitaria fundará y motivará la
resolución en lo siguiente:
I
. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las
personas;
I
I. La gravedad de la infracción;
I
II. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
I
V.- La calidad de reincidente del infractor, y
V.- El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.
ARTICULO 280.-Se sancionará con multa de hasta 50 veces de salario mínimo general
diario vigente en esta zona económica, la violación de las disposiciones contenidas en el
artículo 162.
ARTICULO 281- Se sancionará con multa equivalente de hasta cien veces el Salario
Mínimo General diario vigente en esta zona económica, la violación de las disposiciones
contenidas en los artículos 73, 74, 186 y 249 de esta Ley.
ARTICULO 282- Se sancionará con multa equivalente de cinco hasta quinientas veces el
Salario Mínimo General diario vigente en esta zona económica, la violación de las
disposiciones contenidas en el artículo 184 de esta Ley.
ARTÍCULO 283.- Se sancionará con multa equivalente de diez hasta mil veces el salario
mínimo general diario vigente en esta zona económica, la violación de las disposiciones
contenidas en los artículos 100, 116, 119, 144, 145, 146, 158, 185, 197, 200, 233 y 236 de
esta Ley.
H. Congreso del Estado de Durango 69
ARTÍCULO 284.- Se sancionará con multa equivalente de mil hasta cuatro mil veces el
salario mínimo general diario vigente en esta zona económica, la violación de las
disposiciones de los artículos 131, 148, 154, 165, 250 y 275 de esta Ley.
ARTÍCULO 285.- Se sancionará con multa equivalente de cuatro mil hasta diez mil veces
el salario mínimo general diario vigente en esta zona económica, la violación a las
disposiciones contenidas en los artículos 88, 113, 258 y 272 de esta Ley.
ARTICULO 286.-Se sancionará con multa equivalente de diez mil hasta quince mil veces
el salario mínimo general diario vigente en esta zona económica, la violación a las
disposiciones contenidas en el artículo 132 de esta Ley.
ARTÍCULO 287.- En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que
corresponda. Para los efectos de este capítulo, se entiende por reincidencia que el
infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos dos
o más veces dentro del periodo de tres años, contados a partir de la fecha en que se
hubiera notificado la sanción inmediata anterior.
ARTÍCULO 288.- La aplicación de las multas será sin perjuicio de que se dicten las
medidas de seguridad sanitaria que procedan, hasta en tanto se subsanen las
irregularidades.
ARTÍCULO 289.- Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total, según la
gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los
siguientes casos:
I
. Cuando los establecimientos a que se refieren el artículo 34 apartado B de esta
Ley no reúnan los requisitos sanitarios que establece la misma, las disposiciones
reglamentarias aplicables y las NOMs correspondientes;
I
I. Cuando el peligro para las salud de las personas se origine por la violación
reiterada de los preceptos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen,
constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad
sanitaria;
I
II. Cuando después de la reapertura de un establecimiento por motivo de suspensión
de trabajos o actividad o clausura temporal, las actividades que en él se realicen sigan
constituyendo un peligro para la salud;
I
V. Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza
del establecimiento, local, fábrica, construcciones o edificio de que se trate, sea necesario
proteger la salud de la población; y
V. Por reincidencia en tercera ocasión.
ARTÍCULO 290.- En los casos de clausura definitiva quedarán sin efecto las
autorizaciones que, en su caso, se hubieran otorgado al establecimiento, local, fábrica o
edificio de que se trate.
ARTÍCULO 291.- Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:
H. Congreso del Estado de Durango 70
I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad
sanitaria; y
I
I. A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requisitos y disposiciones de
la autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de las personas.
Esta sanción será procedente si previamente se hubiere dictado cualquier otra de las
previstas en este capítulo.
I
mpuesto el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que
la ejecute.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS MEDIDAS
DE SEGURIDAD Y SANCIONES
ARTÍCULO 292.- Para los efectos de esta Ley, el ejercicio de las facultades
discrecionales por parte de las autoridades sanitarias competentes se sujetarán a los
siguientes criterios:
I
. Se fundará y motivará en los términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado;
I
I. Se tomarán en cuenta las necesidades sociales y estatales y, en general, los
derechos e intereses de la sociedad;
I
II. Se considerarán los precedentes que se hayan dado en el ejercicio de las
facultades específicas que van a ser usadas, así como la experiencia acumulada a ese
respecto;
I
V. Los demás que establezca el superior jerárquico, tendientes a la predictibilidad de
la resolución de los funcionarios, siempre que éstos estén apegados a la Ley; y
V. La resolución que se adopte se hará saber por escrito al interesado dentro del
plazo que marca esta Ley. En caso de que la ley no prevea plazo, dentro de los cuatro
meses contados a partir de la recepción de la solicitud del particular.
ARTÍCULO 293.- La definición, observancia, instrucción y resolución de los
procedimientos que se establecen en esta Ley, se sujetarán a los siguientes principios
jurídicos y administrativos:
I
. Legalidad;
I
I. Imparcialidad;
I
II. Eficacia;
I
V. Economía;
V. Probidad;
H. Congreso del Estado de Durango 71
VI. Participación;
VII. Publicidad;
VIII. Coordinación;
I
X. Eficiencia;
X. Jerarquía; y
XI. Buena fe.
ARTÍCULO 294.- La Secretaría y el Organismo así como los municipios, con base en los
resultados de la visita o del informe de verificación a que se refiere el artículo 260 de esta
Ley, podrán dictar las medidas para corregir las irregularidades que se hubieren
encontrado, notificándolas al interesado personalmente y dándole un plazo adecuado
para su realización.
ARTÍCULO 295.- Las autoridades sanitarias competentes harán uso de las medidas
legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de
las sanciones y medidas de seguridad que procedan.
ARTÍCULO 296.- Derivado de las irregularidades sanitarias que reportan en el acta o
informe de verificación, la autoridad sanitaria competente citará al interesado
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, para que en un plazo no
menor de cinco ni mayor de treinta días comparezca a manifestar lo que a su derecho
convenga y ofrezca las pruebas que estime procedentes en relación con los hechos
asentados en el acta o informe de verificación, según el caso. Tratándose del informe de
verificación, la autoridad sanitaria competente deberá acompañar al citatorio,
invariablemente, copia de aquél.
ARTÍCULO 297.- El cómputo de los plazos que señale la autoridad sanitaria competente
para el cumplimiento de sus disposiciones y resoluciones, se entenderá como de días
naturales, con las excepciones que esta Ley establezca.
ARTÍCULO 298.- Una vez oído al probable infractor o a su representante legal y
desahogadas las pruebas que ofreciere y fuesen admitidas, se procederá dentro de los
cinco días hábiles siguientes, a dictar, por escrito, la resolución que proceda, la cual se
notificará en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo al interesado o a
su representante legal.
ARTÍCULO 299.- En caso de que el probable infractor no compareciera dentro del plazo
fijado en los términos del artículo 296 de esta Ley, se procederá a dictar, en rebeldía, la
resolución definitiva y a notificarla personalmente o por correo certificado con acuse de
recibo.
ARTÍCULO 300.- En los casos de suspensión de trabajos o servicios, o de clausura
temporal o definitiva, parcial o total, el personal comisionado para la ejecución procederá
a levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos generales
establecidos para las verificaciones.
H. Congreso del Estado de Durango 72
CAPÍTULO IV
DELITOS
ARTÍCULO 301.- Cuando del contenido de un acta de verificación se desprenda la posible
comisión de uno o varios delitos, la autoridad sanitaria competente formulará la denuncia
correspondiente ante el Ministerio Público de manera inmediata, sin perjuicio de la
aplicación de la sanción administrativa que proceda.
ARTÍCULO 302.- Las denuncias que se interpongan en los términos señalados en el
artículo anterior, deberán sujetarse a lo establecido por los Códigos Penal y de
Procedimientos Penales, Federal y Estatal vigentes.
CAPÍTULO V
RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTÍCULO 303.- Contra actos y resoluciones que dicten las autoridades sanitarias del
Estado con motivo de la aplicación de esta Ley, procede el recurso de inconformidad por
los interesados o por la parte legalmente afectada.
ARTÍCULO 304.- El plazo para interponer el recurso será de quince días hábiles,
contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la
resolución o acto que se recurra.
ARTÍCULO 305.- El recurso se interpondrá ante la unidad administrativa de la autoridad
sanitaria que hubiere dictado la resolución o acto combatido, directamente o por correo
certificado con acuse de recibo. En este último caso, se tendrá como fecha de
presentación la del día de su depósito en la oficina de correos.
ARTÍCULO 306.- En el escrito se precisará el nombre y domicilio de quien promueva, los
hechos objeto del recurso, la fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el
recurrente que tuvo conocimiento del acto o de la resolución recurrida, los agravios que le
cause la resolución o acto impugnado, la mención de la autoridad que haya dictado la
resolución, ordenado o ejecutado el acto, y el ofrecimiento de las pruebas que el
inconforme se proponga rendir.
Al escrito deberán acompañarse los siguientes documentos:
I
. Los que acrediten la personalidad del promovente, en copia debidamente
certificada, cuando no lo promueva directamente el afectado y dicha personalidad no
hubiera sido reconocida con anterioridad por la autoridad sanitaria correspondiente, en la
instancia o expediente que concluyó con la resolución o acto impugnado;
I
I. Los documentos que el recurrente ofrezca como pruebas y tengan relación
inmediata y directa con la resolución o acto impugnado; y
I
II. Original de la resolución impugnada, o actuación en el que conste el acto
impugnado.
H. Congreso del Estado de Durango 73
La omisión de cualquiera de los requisitos señalados será causal de improcedencia de la
inconformidad.
ARTÍCULO 307.- En la tramitación del recurso se admitirá toda clase de pruebas, excepto
la de posiciones.
ARTÍCULO 308.- Al recibir el recurso, la unidad respectiva analizará si éste es
procedente; y si fue interpuesto en tiempo y forma debe admitirlo o, en el caso de que
presente obscuridad en su contenido, deberá de requerir al promovente para que lo aclare
en el término de cinco días hábiles.
ARTÍCULO 309.- El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:
I
. Se presente fuera de término;
I
I. Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 306 de esta Ley; y
I
II. Cuando no aparezca firma autógrafa del promovente.
ARTÍCULO 310.- Es improcedente el recurso:
I
. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de
resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado;
I
I. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;
I
II. Contra actos consumados de un modo irreparable;
I
V. Contra actos consentidos expresamente, y
V. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal,
interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el
acto respectivo.
ARTÍCULO 311.- Procede el sobreseímiento del recurso cuando:
I
. El promovente se desista expresamente del recurso;
I
I. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo solo afecta su
persona;
I
II. Si durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a
que se refiere el artículo anterior;
I
V. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada;
V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo, y
VI. No se probare la existencia del acto respectivo.
H. Congreso del Estado de Durango 74
ARTÍCULO 312.- En la sustanciación del recurso sólo procederán las pruebas que se
hayan ofrecido en los términos del presente capítulo y en su caso las supervenientes.
Las pruebas que procedan se admitirán por el área competentes que deba continuar el
trámite del recurso y para su desahogo, en su caso, se dispondrá de un término de treinta
días hábiles contados a partir del auto admisorio; de inmediato remitirá el recurso y el
expediente al área competente de la autoridad sanitaria que deba continuar el trámite del
recurso.
ARTÍCULO 313.- Una vez desahogadas las pruebas la autoridad o el área respectiva
dispondrá de un plazo de quince días hábiles para dictar resolución.
ARTÍCULO 314.- Tratándose de actos y resoluciones provenientes de la Secretaría y el
Organismo, su titular resolverá los recursos que se interpongan. Esta facultad podrá ser
delegada por Acuerdo que se publique en el Periódico Oficial a las áreas administrativas
de la Secretaría y el Organismo, para que resuelvan sobre las materias propias o de la
competencia del órgano a su cargo, en los términos de las atribuciones que se les
confiere en el Reglamento Interior de la propia Secretaría y el Organismo.
ARTÍCULO 315.- A solicitud de los particulares que se consideren afectados por alguna
resolución o acto de las autoridades sanitarias, ésta orientará sobre el derecho que tienen
de recurrir la resolución o acto de que se trate.
ARTÍCULO 316.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones
pecuniarias si el infractor garantiza el interés fiscal.
Tratándose de otro tipo de actos o resoluciones, la interposición del recurso suspenderá
su ejecución siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
I
. Que lo solicite el recurrente;
I
I. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de
orden público, y
I
II. Que fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al recurrente
con la ejecución del acto o resolución combatida.
ARTÍCULO 317.- La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
I
. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
I
I. Confirmar el acto impugnado;
I
II. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo
total o parcialmente, y
I
V. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir
uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente
resuelto a favor del recurrente.
H. Congreso del Estado de Durango 75
ARTÍCULO 318.- En lo no previsto por esta Ley, en la tramitación, substanciación y
resolución del recurso de inconformidad, se aplicará supletoriamente el Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
CAPÍTULO VI
PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 319.- El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas
previstas en la presente Ley, prescribirán en el término de cinco años.
ARTÍCULO 320.- Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde
el día en que se cometió la falta o infracción administrativa si fuere consumada; o desde
que cesó, su fuere continua.
ARTÍCULO 321.- Cuando el probable infractor impugnare los actos de la autoridad
sanitaria competente, se interrumpirá la prescripción hasta en tanto se dicte la resolución
definitiva, la que no admitirá ulterior recurso.
ARTÍCULO 322.- Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción.
La autoridad deberá declararla de oficio.
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al tercer día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Salud del Estado de Durango, publicada en
el Periódico Oficial del Estado No. 12 de fecha ocho de febrero de mil novecientos
ochenta y siete.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Dentro de un término de 120 días deberá elaborarse por conducto
de la Secretaría y el Organismo, el reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- En tanto se expidan las disposiciones administrativas derivadas de
esta Ley, seguirán en vigor las que rigen actualmente en lo que no la contravengan.
ARTÍCULO SEXTO.- Las autorizaciones sanitarias expedidas con anterioridad a la
vigencia de la presente Ley, se considerarán otorgadas por tiempo indeterminado, con las
excepciones que establezca la presente Ley.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de
Durango, Dgo., a los (5) cinco días del mes de julio del año (2002) dos mil dos.
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DECRETO No. 84, 62 LEGISLATURA PERIÓDICO OFICIAL No. 3 DE FECHA 11 DE
JULIO DE 2002.