LEY DE SALUD DEL ESTADO DE GUANAJUATO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL 153 PRIMERA PARTE DE:
24 DE DICIEMBRE DE 2002
Al margen un sello con el Escudo de la Nación.- Poder Ejecutivo. - Guanajuato.
El Ciudadano Licenciado RAFAEL CORRALES AYALA, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Guanajuato, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, ha tenido a bien dirigirme el
siguiente
DECRETO NÚMERO 48
El H. Quincuagésimo Tercer Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Guanajuato, decreta:
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE GUANAJUATO
TITULO PRIMERO Disposiciones Generales
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 1.-
Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social, y de observancia
obligatoria en el Estado de Guanajuato, y tienen como objeto normar el derecho a la protección
de la salud que toda persona tiene contenido en el Artículo 4º. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así mismo establece las bases y modalidades para el acceso a los
servicios de salud proporcionados por el Estado con la concurrencia de los municipios, en
materia de salubridad local.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002))
ARTICULO 2.-
El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:
I.- El bienestar físico, mental y social del ser humano, para contribuir al ejercicio pleno de sus
capacidades; (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
II.- La preservación, la prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III.- La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación,
conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
IV.- El fomento de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación,
conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
V.- El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y
oportunamente las necesidades de la población;
VI.- El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud;
y
VII.- El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.
¬ARTICULO 3.-¬
En los términos de la Ley General de Salud y de la presente Ley, corresponde al Estado de
Guanajuato:
A).- En materia de salubridad general:
I.- Ejercer el fomento y control sanitario de los establecimientos en materia de bienes y
servicios, aplicando las normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan.
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002))
II.- La atención médica, en beneficio de la colectividad;
III.- La atención materno-infantil;
IV.- La prestación de servicios de planificación familiar;
V.- La salud mental;
VI.- La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales,
técnicas y auxiliares para la salud;
VII.- La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;
VIII.- La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en seres humanos;
IX.- La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud;
X.- La educación para la salud;
XI.- La prestación y vigilancia en materia de nutrición;
XII.- La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud
del ser humano;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
XIII.- La salud ocupacional, en los términos del Artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias y el saneamiento básico;
(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
XIV.- La prevención y el control de enfermedades transmisibles y accidentes;
XV.- La prevención y el control de las enfermedades no transmisibles;
XVI.- La prevención de discapacidades y la rehabilitación de personas con discapacidad;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
XVII.- La asistencia social;
XVIII.- Participar con las autoridades federales en el desarrollo de los programas contra
inhalantes y substancias tóxicas que provoquen dependencia; y
XIX.- El control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos,
destinados a usos terapéuticos o de investigación, en los términos de la Ley General de Salud,
sus reglamentos y los acuerdos de coordinación que celebre el Estado con la Federación; y
(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
XX.- Las demás que establezca la Ley General de Salud.
(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
B).-En materia de salubridad local, el control sanitario de los servicios, y en su caso de las
condiciones físico-sanitarias de: (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002
I.- Mercados y centros de abastos;
II.- Construcciones;
III.- Panteones o cementerios, crematorios y funerarias;
(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
IV.- Disposición final de residuos sólidos municipales; (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 2002)
V.- Rastros;
VI.- Agua potable y alcantarillado;
VII.- Establos, granjas avícolas y porcícolas y otros establecimientos pecuarios; (REFORMADA,
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
VIII.-Centros de readaptación social; (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
IX.-Baños públicos, balnearios, además de los comprendidos en el catálogo de giros de
salubridad local; (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
X.- Centros de reunión y espectáculos;
XI.-Peluquerías, salones de belleza, salas de masaje y otros similares; (REFORMADA, P.O. 24
DE DICIEMBRE DE 2002)
XII.- Establecimientos para el hospedaje, y terminales de autobuses y ferroviarias;
(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
XIII.- Transporte estatal y municipal;
XIV.- (DEROGADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
XV.- (DEROGADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
XVI.- (DEROGADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
XVII.- Las demás materias que determine esta Ley y demás disposiciones generales
aplicables.
(ADICIONADA, P.O.24 DE DICIEMBRE DE 1996)
¬ARTICULO 4.-¬
Son autoridades sanitarias en el Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias:
(REFORMADO PARRAFO PRIMERO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002
I.- El C. Gobernador del Estado;
II.- La Secretaría de Salud del Estado; y
(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
III.- Los Ayuntamientos y Consejos Municipales.
¬TITULO SEGUNDO¬ Sistema Estatal de Salud
¬CAPITULO I¬ Disposiciones Comunes
¬ARTICULO 5.-¬
El sistema estatal de salud está constituido por las dependencias y entidades públicas del
Estado y las personas físicas y morales de los sectores social y privado que presten servicios
de salud en la Entidad, así como por los mecanismos de coordinación de acciones a fin de dar
cumplimiento al derecho a la protección de la salud en el territorio del Estado de Guanajuato.
Su objetivo es mejorar las condiciones de salud con equidad, calidad y eficiencia.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
El Sistema Estatal de Salud, con la intervención que corresponda al Comité de Planeación para
el Desarrollo del Estado de Guanajuato, definirá los mecanismos de coordinación y
colaboración en materia de planeación de los servicios de salud en el Estado, de conformidad
con las disposiciones de esta ley y las que al efecto sean aplicables.
¬ARTICULO 6.-¬
El Sistema Estatal de Salud, tiene los siguientes objetivos:
I.- Proporcionar servicios de salud a toda la población del Estado y mejorar la calidad de los
mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios del Estado y a los factores que
condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas;
II.- Contribuir al adecuado desarrollo demográfico armónico del Estado;
III.- Colaborar para el bienestar social de la población del Estado de Guanajuato, mediante
servicios de asistencia social, principalmente a menores de edad en estado de abandono,
personas con discapacidad, adultos mayores desamparados, para fomentar su bienestar y
propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social; (REFORMADA, P.O.
24 DE DICIEMBRE DE 2002)
IV.- Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y
al crecimiento físico y mental de la niñez;
V.- Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente del Estado, que
propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;
VI.- Impulsar en el ámbito estatal un sistema racional de administración y desarrollo de los
recursos humanos para mejorar la salud; y
VIII.- Promover un sistema de fomento sanitario en actividades, establecimientos, productos y
servicios, sujetos a vigilancia sanitaria.. (ADICIONADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002
¬ARTICULO 7.-¬
La coordinación del Sistema Estatal de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud del
Estado correspondiéndole a ésta:
I.- Establecer y conducir la política estatal en materia de salud en los términos de esta Ley y
demás disposiciones aplicables y de conformidad con las políticas del Sistema Nacional de
Salud y con lo dispuesto por el Ejecutivo Federal;
II.- Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades de la
administración pública estatal;
III.- Apoyar la coordinación de los programas y servicios de salud de toda dependencia o
entidad pública en los términos de la legislación aplicable y de los acuerdos de coordinación
que en su caso se celebren.
En el caso de los programas y servicios de las instituciones federales de seguridad social, el
mencionado apoyo se realizará tomando en cuenta lo que previenen las leyes que rigen su
funcionamiento;
IV.- Impulsar, en los términos de los convenios que al efecto se suscriban, la desconcentración
y descentralización a los municipios de los servicios de salud;
V.- Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y servicios de salud que le sea
solicitada por el Ejecutivo Estatal;
VI.- Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las
dependencias y entidades de salud en el Estado, con sujeción a las disposiciones generales
aplicables;
VII.- Coordinar el proceso de programación de las actividades de salud en el Estado, con
sujeción a las disposiciones legales aplicables;
VIII.- Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la asignación de los
recursos que requieran los programas de salud en el Estado;
IX.- Impulsar, en el ámbito estatal, las actividades científicas y tecnológicas en el campo de la
salud;
X.- Coadyuvar con las dependencias federales competentes a la regulación y control de la
transferencia de tecnología en el área de salud;
XI.- Promover el establecimiento de un sistema estatal de información básica en materia de
salud;
XII.- Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y educativas del Estado, para
formar y capacitar recursos humanos para la salud;
XIII.- Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para la salud sea
congruente con las prioridades del Sistema Estatal de Salud;
XIV.- Promover e impulsar la participación de la comunidad del Estado en el cuidado de su
salud;
XV.- Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en materia de salud; y
XVI.- Las demás atribuciones que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del
Sistema Estatal de Salud, y las que determinen las disposiciones generales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 8.-¬
La Secretaría de Salud del Estado promoverá la participación, en el Sistema Estatal de Salud,
de los prestadores de servicio de salud de los sectores público, social y privado, así como de
sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, en los términos de las disposiciones que al
efecto se emitan.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
Asimismo, fomentará la coordinación con los proveedores de insumos para la salud, a fin de
racionalizar y procurar la disponibilidad de estos últimos.
¬ARTICULO 9.-¬
La concertación de acciones entre la Secretaría de Salud del Estado y los integrantes de los
sectores público, social y privado, se realizará mediante convenios, contratos y constitución de
comités y consejos consultivos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases: (REFORMADO
PRIMER PARRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
I.- Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores público,
social y privado;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
II.- Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a cabo la
Secretaría;
III.- Especificación del carácter operativo de la concertación de acciones, con reserva de las
funciones de autoridad de la Secretaría de Salud del Estado; y
(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
IV.- Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes.
¬ARTICULO 10.-¬
La competencia de las autoridades sanitarias en la planeación, regulación, organización y
funcionamiento del Sistema Nacional y Estatal de Salud, se regirá por las disposiciones de esta
Ley y demás normas generales aplicables. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 11.-¬
El Gobierno del Estado, con la participación que corresponda al Comité de Planeación para el
Desarrollo Estatal, elaborará el Programa Estatal de Salud, tomando en cuenta las prioridades
y los servicios de los sistemas Nacional y Estatal de Salud.
¬CAPITULO II¬ Distribución de Competencias
¬ARTICULO 12.-¬
Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Salud de la Entidad:
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
A).- En materia de salubridad general:
I.- Organizar, operar y evaluar los servicios de salud a que se refiere el Apartado "A" del
Artículo 3 de esta Ley;
II.- Coordinar el Sistema Estatal de Salud y coadyuvar en el funcionamiento y consolidación del
Sistema Nacional de Salud;
III.- Formular y desarrollar programas locales de salud en el marco del Sistema Estatal de
Salud, del Sistema Nacional de Salud y de acuerdo con los principios y objetivos de la
planeación nacional;
IV.- Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad local a cargo
de los municipios, con sujeción a las Políticas Nacional y Estatal de Salud y a los convenios
que al efecto se celebren;
V.- Vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, la Ley General de Salud, la
presente ley y demás disposiciones legales aplicables;
VI.- Celebrar con la Federación acuerdos o convenios de coordinación en materia de
salubridad general y asumir el ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la
prestación de los servicios sanitarios cuando el desarrollo económico y social lo hagan
necesario; y
REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
VII.- Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y las que
se deriven de la Ley General de Salud, de esta ley y de otras disposiciones legales aplicables.
B).- En materia de Salubridad Local:
I.- Dictar las normas técnicas sanitarias y ejercer el control sanitario de los establecimientos y
servicios de salubridad local a que se refiere el apartado B) del Artículo 3 de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
II.- Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de Salubridad Local a cargo
de los municipios con sujeción a la política nacional y estatal de salud y en los convenios que
se suscriban;
III.- Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones
legales; y
IV.- La sanidad en los límites con otras Entidades.
¬ARTICULO 13.-¬
Para los efectos de esta Ley, se entiende por norma técnica sanitaria, el conjunto de reglas
científicas y tecnológicas de carácter obligatorio para los sectores público, social y privado,
emitidas por la Secretaría de Salud del Estado, en materia de salubridad local, que establezcan
los requisitos que deben satisfacerse en el desarrollo de actividades, con el objeto de uniformar
principios, criterios, políticas y estrategias. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 14.-¬
El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Salud de la Entidad, podrá convenir con
los Ayuntamientos la prestación por parte de éstos, de los servicios de salubridad local, cuando
su desarrollo económico y social lo haga necesario y posible. (REFORMADO, P.O. 24 DE
DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 15.-¬
Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Salud Estatal, en
coordinación con el Ejecutivo Federal, integrar, organizar, administrar, operar, evaluar y
controlar los servicios de salud a que se refiere el Apartado "A" del Artículo 3º., de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 16.-¬
Compete a los Ayuntamientos:
I.-Asumir en los términos de esta Ley y de los convenios que suscriban con el Ejecutivo del
Estado, los servicios de salud a que se refiere el artículo 3 apartado B, de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
II.- Asumir la administración de los establecimientos de salud que descentralice en su favor el
Gobierno Estatal, en los términos de las leyes aplicables y de los convenios respectivos, los
cuales deberán precisar, en su caso, el nivel de alcance de la descentralización;
(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
III.- Formular y desarrollar programas municipales de Salud, en el marco del Sistema Nacional
de Salud, del Sistema Estatal de Salud y de acuerdo con los principios y objetivos de los planes
Nacional, Estatal y Municipales de Desarrollo;
IV.- Vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, la Ley General de Salud, la
presente ley y las demás disposiciones generales aplicables; y
V.- Cumplir con la normatividad correspondiente a fin de obtener en su caso, la certificación por
parte de la autoridad sanitaria competente de la calidad del agua para uso y consumo humano
que se distribuya a la población;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
VI.- Incluir, en su caso, en los bandos de policía y buen gobierno, en sus reglamentos,
circulares y demás disposiciones administrativas, normas relacionadas con los servicios de
salud y asistencia social que estén a su cargo, conforme a los convenios que al efecto celebre
con el Ejecutivo del Estado, en los términos de la presente Ley; y.
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
Asimismo, las normas relacionadas con las previsiones administrativas y de salud, de los
lugares y personas a que se refiere la fracción XVI del apartado B) del artículo 3º de esta Ley; y
(ADICIONADO, P.O.24 DE DICIEMBRE DE 1996)
VII.- Las demás acciones que sean necesarias para hacer efectivas las atribuciones anteriores
y las que se deriven de esta ley.
(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 17.-¬
Los ingresos que obtenga el Estado por la prestación de los servicios en materia de salubridad
general, quedarán sujetos a lo que se disponga en los Acuerdos de Coordinación con la
Secretaría de Salud y lo que determine la legislación fiscal aplicable.
¬ARTICULO 18.-¬
El Gobierno del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los
términos de los convenios que celebren, darán prioridad a las siguientes acciones:
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
I.-Proporcionar el servicio de agua potable para uso y consumo humano y vigilar su calidad, de
conformidad con la normatividad que emita la Secretaría de Salud del Ejecutivo Federal;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
II.- Establecer sistemas de alcantarillado;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
III.- Realizar la instalación, vigilancia y control de retretes y sanitarios públicos; y
(ADICIONADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
IV.- Prestar servicios de disposición final de residuos sólidos municipales y recolección de
basura, clasificando los desechos sólidos y líquidos, y procediendo a la eliminación de los que
sean susceptibles de transformarse sin deterioro del medio ambiente.
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002) (F. DE E., P.O. 18 DE FEBRERO DE
2003)
¬ARTICULO 19.-¬
El Gobierno del Estado, podrá celebrar convenios de coordinación y cooperación sanitaria con
los gobiernos de los Estados circunvecinos, sobre aquellas materias que sean de interés
común. Asimismo, los Municipios del Estado, podrán celebrar entre ellos este tipo de convenios
sobre materias sanitarias que sean de la competencia municipal.
¬ARTICULO 20.-¬
El Estado podrá celebrar con la Secretaría de Salud acuerdos de coordinación a fin de que ésta
asuma temporalmente a petición de la propia Entidad, la prestación de servicios o el ejercicio
de las funciones de control y regulación sanitaria a que se refiere el Artículo 13 de la Ley
General de Salud.
¬ARTICULO 21.-¬
Los Municipios, conforme a las Leyes aplicables, promoverán la desconcentración de los
servicios de salud de su competencia a sus correspondientes delegaciones
municipales.(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002) (F. DE E., P.O. 18 DE
FEBRERO DE 2003)
¬ARTICULO 22.-¬
El Estado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, aportará los recursos
materiales, humanos, técnicos y financieros que sean necesarios para la operación de los
servicios de salubridad general que queden comprendidos en los acuerdos de coordinación
que al efecto se celebren.
Los recursos que se aporten quedarán expresamente afectos a los fines del acuerdo respectivo
y sujetos al régimen legal que les corresponda. La gestión de los mismos quedará a cargo de la
estructura administrativa que establezcan, coordinadamente, la Federación y el Estado.
¬ARTICULO 23.-¬
Las bases y modalidades del ejercicio coordinado de las atribuciones de los gobiernos estatal y
municipal en la prestación de servicios de salubridad local, se establecerán en los convenios
que al efecto se celebren, en los términos de esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬TITULO TERCERO¬ Prestación de los Servicios de Salud
¬CAPITULO I¬ Disposiciones Comunes
¬ARTICULO 24.-¬
Para los efectos de esta Ley se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones
realizadas en beneficio de la salud del ser humano. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 2002) (F. DE E., P.O. 18 DE FEBRERO DE 2003)
¬ARTICULO 25.-¬
Los servicios de salud se clasifican en tres tipos:
I.- De atención médica;
II.- De salud pública; y
III.- De asistencia social.
¬ARTICULO 26.-¬
Conforme a las prioridades del Sistema Estatal de Salud, se garantizará la extensión
cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud a la comunidad, preferentemente a los grupos
vulnerables.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 27.-¬
Para la organización y administración de los servicios de salud, se definirán criterios de
distribución de universos de usuarios; de regionalización y de escalonamiento de los servicios,
y de colaboración interinstitucional.
¬ARTICULO 28.-¬
Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de
salud los referentes a:
I.- La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las
condiciones sanitarias del ambiente;
II.- La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las
no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;
III.- La atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación,
incluyendo la atención de urgencias;
IV.- La atención materno-infantil;
V.- La planificación familiar;
VI.- La salud mental;
VII.- La prevención y el control de las enfermedades bucodentales;
VIII.- La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;
IX.- La promoción del mejoramiento de la nutrición;
X.- La asistencia social a los grupos más vulnerables; y(REFORMADA, P.O. 24 DE
DICIEMBRE DE 2002)
XI.- Las demás que establezca esta ley y otras disposiciones legales aplicables.
¬ARTICULO 29.-¬
El Gobierno del Estado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, vigilará que
las instituciones del sector público que presten servicios de salud en la Entidad, apliquen el
Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud. Asimismo, dicho Gobierno convendrá con el
Gobierno Federal los términos en que las dependencias y entidades del Estado que presten
servicios de salud, podrán participar en la elaboración del mencionado Cuadro Básico.
¬ARTICULO 30.-¬
El Gobierno del Estado coadyuvará con las autoridades federales competentes, para que se
garantice a la población del Estado la disponibilidad de medicamentos especiales.
¬ARTICULO 31.-¬
La Secretaría de Salud del Estado coadyuvará con las demás dependencias estatales, para
que los establecimientos de los sectores público, social y privado, dedicados al expendio de
medicamentos y a la provisión de insumos para su elaboración, se ajusten a lo que al efecto
establecen las leyes aplicables.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 32.-¬
(DEROGADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬CAPITULO II¬ De los Expendios de Alimentos, Bebidas no Alcohólicas y Alcohólicas
¬ARTICULO 33.-¬
De conformidad con las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría de Salud del
Ejecutivo Federal, la Secretaría de Salud del Estado, ejercerá la verificación y el control
sanitario de los establecimientos que expendan o suministren al público alimentos, bebidas no
alcohólicas, y alcohólicas, ya sea en estado natural, mezclados, preparados, adicionados o
acondicionados para su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento. (REFORMADO,
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002) (F. DE E., P.O. 18 DE FEBRERO DE 2003)
¬ARTICULO 34.-¬
La Secretaría de Salud del Estado, en los términos de las disposiciones legales aplicables
determinará el funcionamiento, de acuerdo a los aspectos físicos sanitarios de los
establecimientos a que se refiere este capítulo. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE
2002)
¬ARTICULO 35.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 36.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬CAPITULO III¬ Atención Médica
¬ARTICULO 37.-¬
Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al ser humano
con el fin de proteger, promover y restaurar su salud. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 2002
¬ARTICULO 38.-¬
Las actividades de atención médica son:
I.- Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica;
II.- Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento
oportuno; y
III.- De rehabilitación de las personas con discapacidad. (REFORMADA, P.O. 24 DE
DICIEMBRE DE 2002)
¬CAPITULO IV¬ Prestadores de Servicios de Salud
¬ARTICULO 39.-¬
Para los efectos de esta ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los
mismos, se clasifican en:
I.- Servicios públicos a la población en general;
II.- Servicios a derechohabientes de la institución encargada de ofrecer servicios de seguridad
social a los servidores públicos del Estado y de los Municipios o los que con sus propios
recursos o por encargo del Poder Ejecutivo Estatal preste la misma institución a otros grupos
de usuarios; y
III.- Otros que se presten de conformidad con lo que establezca el Gobierno del Estado.
¬ARTICULO 40.-¬
Son servicios públicos a la población en general los que se presten en establecimientos
públicos de salud regidos por criterios de universalidad y de gratuidad fundada en las
condiciones socioeconómicas de los usuarios. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE
2002)
¬ARTICULO 41.-¬
Las cuotas de recuperación que, en su caso, se recauden por la prestación de servicios de
salud, se ajustarán a lo que disponga la Legislación Fiscal del Estado y al convenio de
coordinación que se celebre en la materia con el Ejecutivo Federal.
Para la determinación de las cuotas de recuperación se tomará en cuenta el costo de los
servicios y las condiciones socio-económicas del usuario.
Las cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán relación
con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro cuando el usuario carezca de
recursos para cubrirlas, o en las zonas de menor desarrollo económico y social conforme a las
disposiciones del Gobierno del Estado.
¬ARTICULO 42.-¬
Cuando por la prestación de los servicios de salud se reconvenga con los usuarios la
realización de jornadas de trabajo, los municipios determinarán a qué obras de beneficio
colectivo se aplicarán dichas jornadas.
¬ARTICULO 43.-¬
Son servicios a derechohabientes, los prestados por la institución a que se refiere la Fracción II
del Artículo 39 de esta ley a las personas que cotizan o a las que hubieren cotizado en las
mismas conforme a sus leyes y a sus beneficiarios, los que por sus propios recursos o por
encargo del Ejecutivo Estatal preste dicha institución a otros grupos de usuarios.
¬ARTICULO 44.-¬
Los servicios de salud que presten las entidades públicas estatales o empresas privadas a sus
empleados y a los beneficiarios de los mismos, con recursos propios o mediante la contratación
de seguros individuales o colectivos, se regirán por las convenciones entre prestadores y
usuarios, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones de esta ley y demás normas
aplicables a las instituciones de salud respectivas.
¬ARTICULO 45.-¬
Los trabajadores de los establecimientos estatales de salud podrán participar en la gestión de
los mismos, de conformidad con las disposiciones generales aplicables y podrán opinar y emitir
sugerencias tendientes al mejoramiento de los servicios de salud.
¬ARTICULO 46.-¬
El Gobierno Estatal y los municipios podrán convenir con las instituciones federales de
seguridad social, la prestación de servicios de salud para sus trabajadores.
¬ARTICULO 47.-¬
La Secretaría de Salud del Estado, en coordinación con las instituciones de educación superior,
las autoridades educativas, colegios y asociaciones de profesionales, vigilará, en el Estado de
Guanajuato, el ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en la prestación
de los servicios respectivos.
La Secretaría de Salud Estatal establecerá un registro de quienes ejerzan estas actividades.
Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades sanitarias, a quienes ejerzan la
profesión médica o, en su caso, de especialistas, sin el título o reconocimiento respectivo,
debidamente registrados ante la Secretaría de Salud Estatal.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 48.-¬
La Secretaría de Salud del Estado coadyuvará con las autoridades educativas competentes
para promover y fomentar la constitución de colegios, asociaciones y organizaciones de
profesionales, técnicos y auxiliares de salud, y estimularán su participación en el Sistema
Estatal de Salud, como instancias éticas del ejercicio de las profesiones, como promotoras de
la superación permanente de sus miembros, así como consultoras de las autoridades
sanitarias, cuando éstas lo requieran.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬CAPITULO V¬ Usuarios de los Servicios de Salud y Participación de la Comunidad
¬ARTICULO 49.-¬
Para los efectos de esta ley, se considera usuario de servicios de salud a toda persona que
requiera y obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y
conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta ley y demás
disposiciones aplicables.
¬ARTICULO 50.-¬
Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y
a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de
los profesionales, técnicos y auxiliares.
¬ARTICULO 51.-¬
Los usuarios deberán ajustarse a las reglamentaciones internas de las instituciones
prestadoras de servicios de salud, y dispensar cuidado y diligencia en el uso y conservación de
los materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición.
¬ARTICULO 52.-¬
La Secretaría de Salud del Estado establecerá los procedimientos para regular las modalidades
de acceso a los servicios públicos, sociales y privados de la población general, en materia de
salud en el Estado de Guanajuato.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 53.-¬
Las autoridades sanitarias del Estado y las propias instituciones de salud, establecerán
procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud
que requieran, así como mecanismos para que los usuarios o solicitantes presenten sus
quejas, reclamaciones y sugerencias respecto de la prestación de los servicios de salud y en
relación a la falta de probidad, en su caso, de los servidores públicos.
¬ARTICULO 54.-¬
Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan conocimiento de accidentes o de
que alguna persona requiera de la prestación urgente de servicios de salud, cuidarán, por los
medios a su alcance, que los mismos sean trasladados a los establecimientos de salud más
cercanos, en los que puedan recibir atención inmediata, sin perjuicio de su posterior remisión a
otras instituciones.
¬ARTICULO 55.-¬
De conformidad con lo que señalen las disposiciones generales aplicables, los Agentes del
Ministerio Público que reciban informes o denuncias sobre personas que requieran de servicios
de salud de urgencia, deberán disponer que las mismas sean trasladadas de inmediato al
establecimiento de salud más cercano.
¬ARTICULO 56.-¬
La participación de la comunidad en los programas de protección de la salud y en la prestación
de los servicios respectivos, tiene por objeto fortalecer la estructura y funcionamiento de los
sistemas de salud e incrementar el mejoramiento del nivel de salud de la población del Estado.
¬ARTICULO 57.-¬
La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los sectores público, social y
privado a través de las siguientes acciones:
I.- Promoción de hábitos de conducta que contribuyan a proteger la salud o a solucionar
problemas de salud y la prevención de enfermedades y accidentes;
(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
II.- Colaboración en la prevención o tratamiento de problemas ambientales vinculados a la
salud;
III.- Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas simples de atención
médica y asistencia social, y participación en determinadas actividades de operación de los
servicios de salud, bajo la dirección y control de las autoridades correspondientes;
IV.- Notificación de la existencia de personas que requieran de servicios de salud, cuando
éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
V.- Información a las autoridades sanitarias sobre los efectos secundarios y reacciones
adversas por el uso de medicamentos y otros insumos para la salud o por el uso, desvío o
disposición de sustancias tóxicas o peligrosas y sus desechos; así mismo, la formulación de
sugerencias para mejorar los servicios de salud;
VI.- Información a las autoridades competentes de las irregularidades o deficiencias que se
adviertan en la prestación de servicios de salud; y
VII.- Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.
¬ARTICULO 58.-¬
La Secretaría de Salud del Estado y las demás instituciones de salud de los sectores social y
privado en la entidad, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás
instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de
promoción, prevención y mejoramiento de la salud individual y colectiva, así como en los de las
personas con discapacidad. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 59.-¬
Para los efectos del artículo anterior, se constituirán grupos organizados de la comunidad en
las cabeceras municipales, ejidos y núcleos de población, los cuales tendrán como objetivo
participar en el mejoramiento y vigilancia de los servicios de salud en sus localidades, y
promover mejores condiciones ambientales que favorezcan la salud de la población.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 60.-¬
Los Ayuntamientos y los Comisariados Ejidales y Comunales, con sujeción a la legislación
agraria, en su caso, y disposiciones legales aplicables, en coordinación con las instituciones de
salud y las autoridades educativas competentes, tendrán la responsabilidad de organizar los
comités a que se refiere el artículo anterior y de que cumplan los fines para los que sean
creados.
¬ARTICULO 61.-¬
Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades sanitarias del Estado todo
hecho, acto u omisión que represente un riesgo o provoque un daño a la salud de la población.
La acción popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle curso el
señalamiento de los datos que permitan localizar la causa del riesgo.
¬CAPITULO VI¬ Atención Materno-Infantil
¬ARTICULO 62.-¬
La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones:
I.- La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;
II.- La atención de los menores de edad y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo,
incluyendo la promoción de la vacunación oportuna; y(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 2002)
III.- La protección de la integración y del bienestar familiar.
¬ARTICULO 63.-¬
En los hospitales se integrarán comités para el estudio de la morbilidad y mortalidad materna e
infantil, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas
conducentes.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 64.-¬
La protección de la salud física y mental de los menores de edad es una responsabilidad que
comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos, el Estado y la
sociedad en general. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 65.-¬
En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención maternoinfantil,
las autoridades sanitarias competentes establecerán:
I.- Procedimientos que permitan la participación de la familia en la prevención y atención
oportuna de los padecimientos de la comunidad;
II.- Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento a la lactancia materna y, en su
caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo maternoinfantil;
III.- Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos
diarreicos y las infecciones agudas en los menores de 5 años; y
IV.- Las demás acciones que coadyuven a la salud materno-infantil.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 66.-¬
Las autoridades sanitarias estatales, educativas y laborales, en sus respectivos ámbitos de
competencia, apoyarán y fomentarán:
I.- Los programas para padres destinados a promover la atención materno-infantil;
II.- Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el núcleo
familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes;
III.- La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y
mental de los menores de edad y de las mujeres embarazadas; (REFORMADA, P.O. 24 DE
DICIEMBRE DE 2002)
IV.- Acciones relacionadas con la educación básica, alfabetización de adultos, accesos al agua
potable y medios sanitarios de eliminación de excretas; y
(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
V.- Las demás que coadyuven a la salud materno-infantil.
(ADICIONADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 67.-¬
En materia de higiene escolar, corresponde al Gobierno del Estado, establecer las normas
técnicas sanitarias para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar de los
centros educativos dependientes del Estado. Las autoridades educativas y sanitarias estatales
se coordinarán para la aplicación de las mismas. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 24
DE DICIEMBRE DE 2002)
La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad con las bases
de coordinación que se establezcan entre las autoridades sanitarias estatales y educativas
competentes.
¬CAPITULO VII¬ Servicios de Planificación Familiar
¬ARTICULO 68.-¬
La planificación familiar tiene carácter prioritario. En dicha actividad se debe incluir la
información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir
el riesgo productivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del
embarazo antes de los 20 años y después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los
embarazos y decidir su número. Todo ello mediante una correcta información, la cual debe ser
oportuna, eficaz, completa y con base científica para la pareja.. (REFORMADO PRIMER
PARRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
Los servicios que se presten en la materia, constituyen un medio para el ejercicio del derecho
de toda persona para decidir de manera libre, responsable e informada, sobre el número y
espaciamiento de los hijos con pleno respeto a su dignidad.
Quienes practiquen la esterilización o la colocación de instrumentos mecánicos
anticonceptivos, sin el consentimiento del paciente o ejerzan presión para que éste la admita
serán sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley, independientemente de la
responsabilidad penal en que incurran.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 69.-¬
Los servicios de planificación familiar comprenden:
I.- La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en materia de
servicios de planificación familiar y educación sexual, con base en los contenidos y estrategias
que establezca el Consejo Nacional de Población;
II.- La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de planificación familiar;
III.- La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de los sectores
público, social y privado y la supervisión y evaluación en su ejecución, de acuerdo con las
políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población;
IV.- El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad humana,
planificación familiar y biología de la reproducción humana; y
V.- La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la determinación,
elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos
destinados a los servicios de planificación familiar.
¬ARTICULO 70.-¬
Los grupos organizados de las comunidades a que se refiere el Artículo 59 de esta Ley,
promoverán que en las poblaciones o núcleos de población semiurbanos y rurales, se impartan
pláticas de orientación en materia de planificación familiar y educación sexual, entre otros
temas. Las instituciones de salud y educativas, brindarán al efecto el apoyo necesario.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 71.-¬
El Gobierno del Estado coadyuvará con la Secretaría de Salud en las acciones del Programa
Nacional de Planificación Familiar que formule el Consejo Nacional de Población y del
Programa de Planificación Familiar del Sector Salud, y cuidará que se incorporen en los
programas municipales de salud.
¬CAPITULO VIII¬ Salud Mental
¬ARTICULO 72.-¬
La prevención de las enfermedades mentales tienen carácter prioritario. Se basará en el
conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la
conducta, los métodos de prevención y control de las enfermedades mentales, así como otros
conceptos relacionalos (sic) con la salud mental.
¬ARTICULO 73.-¬
Para la promoción de la salud mental, la Secretaría de Salud del Estado y las instituciones de
salud, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y
apoyarán:
I.- El desarrollo de actividades educativas, socio culturales y recreativas que contribuyan a la
salud mental, preferentemente de la infancia y de la juventud;
II.- La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental;
III.- La realización de programas para la prevención del uso de substancias psicotrópicas,
estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o
dependencia; y
IV.- Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud
mental de la población.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 74.-¬
La atención de las enfermedades mentales, comprende:
I.- La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de
enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen
habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas; y
II.- La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio, tratamiento y
rehabilitación de enfermos mentales.
¬ARTICULO 75.-¬
La Secretaría de Salud de la Entidad, conforme a las normas oficiales mexicanas que
establezca la Secretaría de Salud del Ejecutivo Federal, vigilará su aplicación en la atención a
los enfermos mentales que se encuentren en centros de readaptación social o en otras
instituciones estatales no especializadas en salud mental. (REFORMADO PRIMER PARRAFO,
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
A estos efectos, se establecerá la coordinación necesaria mediante convenios entre las
autoridades sanitarias, judiciales, administrativas y otras, según corresponda.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 76.-¬
Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores de edad, los responsables
de su guarda, las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con los
mismos, procurarán la atención inmediata de los menores que presenten alteraciones de
conducta que permitan suponer la existencia de enfermedades mentales. (REFORMADO
PRIMER PARRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002).
A tal efecto, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas
dedicadas a la atención de enfermedades mentales.
¬TITULO CUARTO¬ Recursos Humanos para la Salud
¬CAPITULO I¬ Profesionales, Técnicos y Auxiliares
¬ARTICULO 77.-¬
En el Estado de Guanajuato el ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y
auxiliares y de las especialidades para la salud, estará sujeto a:
I.- Ley reglamentaria del Artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato;
II.- Las bases de coordinación que, conforme a la Ley, se definan entre las autoridades
educativas y las autoridades sanitarias del Estado;
III.- Los convenios que al efecto se suscriban entre el Gobierno del Estado y la Federación; y
IV.- Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables.
¬ARTICULO 78.-¬
Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología,
veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería
sanitaria, nutrición, dietología, patología, y sus ramas, y las demás que establezcan otras
disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales, los certificados de
especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas
competentes.
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos
en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología,
terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y otesis, trabajo social,
nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia,
saneamiento, histopatología, y embalsamiento y sus ramas, requiere que los diplomas
correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades
competentes.
¬ARTICULO 79.-¬
Las autoridades educativas del Estado proporcionarán a las autoridades sanitarias estatales la
relación de títulos, diplomas y certificados del área de la salud que hayan registrado y la de
cédulas profesionales expedidas, así como la información complementaria sobre la materia que
sea necesaria.
En el caso en que exista convenio entre el Gobierno del Estado y el Ejecutivo Federal en
materia de registro profesional y expedición de cédulas profesionales, el Gobierno del Estado
cuidará que se proporcione la información a que se refiere el párrafo anterior.
¬ARTICULO 80.-¬
Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares, así como las
especialidades a que se refiere este Capítulo, deberán poner a la vista del público un anuncio
que indique la institución que les expidió el título o constancia de especialidad, en su caso, el
número de su cédula profesional y el registro ante la Secretaría de Salud del Estado, así como
profesión, horario y domicilio.
Iguales menciones deberán consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el
ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen al respecto.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬CAPITULO II¬ Servicio Social de Pasantes y Profesionales
¬ARTICULO 81.-¬
Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas deberán prestar el servicio
social en los términos de las disposiciones legales aplicables en materia educativa y de las de
esta ley.
¬ARTICULO 82.-¬
Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regirán por lo que establezcan las
instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones que les otorgan las
disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las autoridades
educativas competentes.
La operación de los programas en los establecimientos de salud del Estado se llevará a cabo
de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que
determinen las autoridades sanitarias estatales.
¬ARTICULO 83.-¬
Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de pasantes de las profesiones para
la salud, se establecerán mecanismos de coordinación entre las autoridades sanitarias del
Estado y las educativas, con la participación que corresponda a otras dependencias
competentes.
¬ARTICULO 84.-¬
La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones para la salud, se llevará a
cabo mediante la participación de los mismos en las unidades aplicativas del primer nivel de
atención prioritariamente en áreas urbanas y rurales de menor desarrolo (sic) económico y
social del Estado.
Para los efectos del párrafo anterior, el Gobierno del Estado, en coordinación con las
instituciones educativas y de salud, definirán los mecanismos para que los pasantes de las
profesiones para la salud participen en la organización y operación de los comités de salud a
que alude el Artículo 59 de esta Ley.
¬ARTICULO 85.-¬
Las autoridades sanitarias del Estado, con la participación de las instituciones de educación
superior, elaborarán programas de carácter social para los profesionales de la salud, en
beneficio de la colectividad del Estado de Guanajuato, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables al ejercicio profesional.
¬CAPITULO III¬ Formación, Capacitación y Actualización de los Recursos Humanos
para la Salud
¬ARTICULO 86.-¬
Las autoridades sanitarias, en coordinación con las autoridades educativas y con la
participación de las instituciones de educación superior, recomendarán normas y criterios para
la formación de recursos humanos para la salud.
Las autoridades sanitarias, sin perjuicio de la competencia que sobre la materia corresponda a
las autoridades educativas y en coordinación con ellas, así como con la participación de las
instituciones de salud establecerán las normas y criterios para la capacitación y actualización
de los recursos humanos para la salud.
¬ARTICULO 87.-¬
Corresponde al Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Salud de la entidad dentro de
su respectivo ámbito de competencia, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades
educativas en la materia y en coordinación con éstas: (REFORMADO PRIMER PARRAFO,
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
I.- Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de los recursos
humanos que se requieran para la satisfacción de las necesidades del Estado en materia de
salud;
II.- Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los recursos humanos para
la salud;
III.- Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio dentro de los
establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto la formación, capacitación
o actualización de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, de conformidad con las
normas que rijan el funcionamiento de los primeros; y
IV.- Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en
actividades docentes o técnicas.
¬ARTICULO 88.-¬
La Secretaría de Salud de la Entidad, sugerirá a las autoridades e instituciones educativas,
cuando éstas lo soliciten, criterios sobre:
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
I.- Los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones dedicadas a la formación de
recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles académicos y técnicos; y
II.- El perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de formación.
¬ARTICULO 89.-¬
La Secretaría de Salud de la Entidad, en coordinación con las autoridades federales
competentes, impulsarán y fomentarán la información, capacitación y actualización de los
recursos humanos para los servicios de salud, de conformidad con los objetivos y prioridades
de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de los programas educativos y de las
necesidades de salud en el Estado.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 90.-¬
Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las residencias de especialización, se
regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, y deberán contribuir al
logro de los objetivos de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de conformidad con las
atribuciones que les otorguen las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo
que determinen las autoridades educativas competentes.
La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud, se llevará a
cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo
que determinen las autoridades sanitarias competentes.
¬TITULO QUINTO¬ Investigación para la Salud
¬CAPITULO UNICO¬
¬ARTICULO 91.-¬
La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan:
I.- Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos;
II.- Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedades, la práctica médica y la
estructura social;
III.- A la prevención y control de los problemas de salud que se consideren prioritarios para la
población;
IV.- Al conocimiento y control de los efecto (sic) nocivos del ambiente en la salud;
V.- Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden para la prestación de servicios de
la salud, y los aspectos relacionados con su óptima utilización; y(REFORMADA, P.O. 24 DE
DICIEMBRE DE 2002)
VI.- A la producción nacional de insumos para la salud.
¬ARTICULO 92.-¬
La Secretaría de Salud del Estado apoyará y estimulará el funcionamiento de establecimientos
públicos y privados dedicados a la investigación para la salud, por conducto del comité estatal
de investigación para la salud.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 93.-¬
La investigación en seres humanos, se desarrollará conforme a las siguientes bases:
I.- Deberá adaptarse a los principios científicos o éticos que justifican la investigación médica,
especialmente en lo que se refiere a su posible contribución a la solución de problemas de
salud y al desarrollo de nuevos campos de la ciencia médica;
Los establecimientos públicos y privados que realicen estudios de investigación en seres
humanos, deberán ajustarse a las normas oficiales mexicanas aplicables, incorporarse al
sistema estatal de investigación para la salud y registrar, ante la Secretaría de Salud Estatal,
las comisiones de ética y de bioseguridad. Esta última estará encargada de regular el uso de
radiacines ionizantes y de técnicas de ingeniería genética; (REFORMADO, P.O. 24 DE
DICIEMBRE DE 2002)
II.- Podrá realizarse sólo cuando el conocimiento que se pretenda producir, no pueda obtenerse
por otro método idóneo;
III.- Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad de que no expone a riesgos
ni daños innecesarios al sujeto en experimentación;
IV.-Se deberá contar con el consentimiento por escrito del ser humano en quien se realizará la
investigación, o de su representante legal en caso de incapacidad legal de aquél, una vez que
haya sido enterado por escrito de los objetivos de la experimentación y de las posibles
consecuencias positivas o negativas para su salud; (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 2002) (F. DE E., P.O. 18 DE FEBRERO DE 2003)
V.- Sólo podrá realizarse por profesionales de la salud en instituciones médicas que actúen
bajo la vigilancia de las autoridades sanitarias competentes;
VI.-El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si
sobreviene el riesgo de lesiones graves, discapacidad o muerte del ser humano en quien se
realice la investigación; y (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
VII.- Las demás que establezca la correspondiente reglamentación.
¬ARTICULO 94.-¬
Quien realice investigación en seres humanos en contravención a lo dispuesto en esta Ley y
demás disposiciones aplicables, se hará acreedor de las sanciones correspondientes.
¬ARTICULO 95.-¬
En el tratamiento de una persona enferma, el médico podrá utilizar nuevos recursos
terapéuticos o de diagnóstico, cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida, restablecer
la salud o disminuir el sufrimiento del paciente, siempre que cuente con el consentimiento por
escrito de éste, de su representante legal, en su caso, o del familiar más cercano en vínculo, y
sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que determine esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
¬TITULO SEXTO¬ Información para la Salud
¬CAPITULO UNICO¬
¬ARTICULO 96.-¬
La Secretaría de Salud del Estado, de conformidad con la Ley de Información Estadística y
Geográfica, y con los criterios de carácter general que emita el Ejecutivo Federal, captará,
producirá y procesará la información necesaria para el proceso de planeación, programación,
presupuestación y control del Sistemas Estatal de Salud, así como sobre el estado y evolución
de la salud pública en la Entidad.
(REFORMAADO PRIMER PARRAFO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
La información se referirá, fundamentalmente, a los siguientes aspectos:
I.- Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad y discapacidad; (REFORMADA, P.O. 24 DE
DICIEMBRE DE 2002)
II.- Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la salud; y
III.- Recursos humanos, materiales y financieros disponibles para la protección de la salud de la
población y su utilización. (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
.
¬ARTICULO 97.-¬
Los establecimientos que presten servicios de salud y los profesionales, técnicos y auxiliares
de la salud del Estado, proporcionarán a éste y a las autoridades federales competentes, la
información correspondiente, sin perjuicio de las obligaciones de suministrar información que
les señalen otras disposiciones legales.
¬TITULO SEPTIMO¬ Promoción de la Salud
¬CAPITULO I¬ Disposiciones Comunes
¬ARTICULO 98.-¬
La promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar las condiciones deseables
de salud para toda la población y propiciar en el ser humano las actitudes, valores y conductas
adecuados para motivar su participación en beneficio de la salud individual y colectiva.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002).
¬ARTICULO 99.-¬
La promoción de la salud comprende:
I.- Educación para la salud;
II.- Nutrición;
III.- Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud; y
IV.- Salud ocupacional.
V.- Fomento Sanitario. (ADICIONADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬CAPITULO II¬ Educación para la Salud
¬ARTICULO 100.-¬
La educación para la salud tiene por objeto:
I.- Fomentar en la población el desarrollo de estilo de vida saludables y conductas que le
permitan participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentes, y
protegerse de los riesgos que pongan en peligro su salud; (REFORMADA, P.O. 24 DE
DICIEMBRE DE 2002)
II.- Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las enfermedades y de
los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud; y
III.- Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental,
salud bucal, educación sexual, planificación familiar, riesgos de automedicación, prevención de
la fármaco dependencia, salud ocupacional, uso adecuado de los servicios de salud,
prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de las personas con discapacidad y
detección oportuna de enfermedades. (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 101.-¬
La Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades estatales y federales
competentes, formularán, propondrán y desarrollarán programas de educación para la salud,
procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la población.
¬CAPITULO III¬ Nutrición
¬ARTICULO 102.-¬
El Gobierno del Estado, formulará y desarrollará programas de nutrición estatales promoviendo
la participación en los mismos de los organismos cuyas atribuciones tengan relación con los
mismos, así como de los sectores social y privado.
¬ARTICULO 103.-¬
La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:
I.- Operar un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición de la población;
II.- Coordinar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de
nutrición, encaminados a promover hábitos alimenticios adecuados, preferentemente en los
grupos sociales más vulnerables;
III.- Promover investigaciones químicas, biológicas, sociales y económicas, encaminadas a
conocer las condiciones de nutrición que prevalecen en la población y establecer las
necesidades mínimas de nutrimentos, para el mantenimiento de las buenas condiciones de
salud de la población; y
IV.- Recomendar las dietas y los procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los
mínimos de nutrimentos para la población en general y proveer en la esfera de su competencia
a dicho consumo. (ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002).
¬CAPITULO IV¬ Efectos del Ambiente en la Salud
¬ARTICULO 104.-¬
Las autoridades sanitarias del Estado tomarán las medidas y realizarán las actividades a que
se refiere esta Ley, tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños
derivados de las condiciones del ambiente.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 105.-¬
Corresponde a la Secretaría de Salud del Estado:
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
I.- Desarrollar investigación permanente y sistemática de los riesgos y daños que para la salud
de la población origine la contaminación del ambiente;
II.- Vigilar y certificar la calidad del agua para uso y consumo humano; y
(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
III.- Vigilar la seguridad radiológica en el uso y aprovechamiento de las fuentes de radiación,
para uso médico, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades.
(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
IV.- Promover y apoyar el saneamiento básico. (ADICIONADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE
2002)
¬ARTICULO 106.-¬
La Secretaría de Salud del Estado se coordinará con las dependencias federales competentes,
para la prestación de los servicios a que se refiere este Capítulo.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 107.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 108.-¬
Queda prohibida la descarga de aguas residuales, sin el tratamiento que satisfaga los criterios
sanitarios que rijan las condiciones particulares de descarga, tratamiento y uso de aguas de
residuo. Las normas oficiales ecológicas que emitan las autoridades federales competentes,
fijarán estas condiciones.
Igualmente queda prohibido descargar residuos peligrosos que conlleven riesgos para la salud
pública, a cuerpos de aguas superficiales o subterráneos que se destines para uso y consumo
humano.
Todo ciudadano tiene la obligación de denunciar, ante las autoridades sanitarias, a la persona
que transgreda estas prohibiciones, la cual será sancionada en los términos de esta Ley, sin
perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 109.-¬
La Secretaría de Salud del Estado, en coordinación con las autoridades federales y
municipales competentes, así como con la autoridad en el Estado encargada de la
administración del distrito de riego, orientarán a la población para evitar la contaminación de
aguas superficiales y subterráneas, que utilizan para riego o para uso doméstico, originada por
plaguicidas, substancias tóxicas y desperdicios de basura. (REFORMADO, P.O. 24 DE
DICIEMBRE DE 2002))
¬CAPITULO V¬ Salud Ocupacional
¬ARTICULO 110.-¬
La Secretaría de Salud Estatal, tendrá a su cargo el control sanitario de los establecimientos en
los que se desarrollan actividades ocupacionales, para el cumplimiento de los requisitos que en
cada caso deberán reunir, de conformidad con lo que establezcan los reglamentos respectivos.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 111.-¬
El Gobierno del Estado, en coordinación con las dependencias y entidades federales
competentes, desarrollará y difundirá investigación multidisciplinaria que permita prevenir y
controlar las enfermedades y accidentes ocupacionales, así como estudios para adecuar los
instrumentos y equipos de trabajo a las características del ser humano. (REFORMADO, P.O.
24 DE DICIEMBRE DE 2002).
¬CAPITULO VI¬ FOMENTO SANITARIO
(ADICIONADO CON EL ARTICULO QUE CONTIENE, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 111 Bis.-¬
La Secretaría de Salud del Estado, en coordinación con las autoridades competentes
orientarán sus acciones a la divulgación particularmente en los sectores productivo, comercial y
de servicios, respecto a las medidas sanitarias que se deben observar para asegurar la calidad
sanitaria de sus establecimientos, productos y servicios durante su proceso.
Asimismo, proporcionará a la población información y conocimientos relativos a los daños
provocados por el uso y consumo de ciertos productos, los efectos nocivos del ambiente en la
salud, los riesgos y daños ocupacionales. (ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬TITULO OCTAVO¬ Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes
¬CAPITULO I¬ Disposiciones Comunes
¬ARTICULO 112.-¬
El Gobierno del Estado, en coordinación con las autoridades federales, municipales e
instituciones competentes, promoverán, desarrollarán y difundirán investigaciones
multidisciplinarias que permitan prevenir y controlar las enfermedades y accidentes
ocupacionales y estudios para adecuar los instrumentos y equipos de trabajo a las
características del ser humano. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 2002)
(DEROGADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002).
¬CAPITULO II¬ Enfermedades Transmisibles
¬ARTICULO 113.-¬
El Gobierno del Estado, en coordinación con las autoridades sanitarias federales, estatales y
municipales, elaborarán programas o campañas temporales y permanentes, para el control o
erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que constituyan un problema real o
potencial para la protección de la salud general de la República.(REFORMADO PRIMER
PARRAFO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
Asimismo, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las
siguientes enfermedades transmisibles:
I.- Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis virales y otras
enfermedades del aparato digestivo;
II.- Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones
meningocóccicas y enfermedades causadas por estreptococos;
III.- Tuberculosis;
IV.- Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubéola y parotiditis infecciosa;
V.- Rabia, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos la Secretaría de Salud coordinará sus
actividades con las demás dependencias competentes; (REFORMADA, P.O. 24 DE
DICIEMBRE DE 2002)
VI.- Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmitidas por artrópodos;
VII.- Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis, leishmaniasis,
tripanosomiasis, y onchocercosis;
VIII.- Sífilis, infecciones gonocóccidas y otras enfermedades de transmisión sexual;
IX.- Lepra y mal del pinto;
X.- Micosis profundas;
XI.- Helmintiasis intestinales y extra intestinales;
XII.- Toxoplasmosis;
XIII.- Síndrome de inmunodeficiencia adquirida (Sida); y
(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
XIV.- Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados y
convenciones internacionales, en que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.
(ADICIONADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 113 Bis.-¬
Para el control de las personas que se dediquen a trabajos o actividades, mediante los cuales
se pueda propagar alguna de las enfermedades trasmisibles a que se refiere la Ley General de
Salud y la presente Ley, se estará a lo que establezca la Secretaría de Salud del Ejecutivo
Federal. (ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 114.-¬
Es obligatoria la notificación a la autoridad sanitaria más cercana en los términos de la Ley
General de Salud y demás normatividad aplicable de las siguientes enfermedades:
I. Poliomelitis;
II. Parálisis flácida aguda;
III. Sarampión;
IV. Enfermedad febril exantemática;
V. Difteria;
VI. Tosferina;
VII. Síndrome Coqueluchoide;
VIII. Cólera;
IX. Tétanos;
X. Tétanos Neonatal;
XI. Tuberculosis Meníngea;
XII. Meningoencefalitis amibiana primaria;
XIII. Fiebre amarilla;
XIV. Peste;
XV. Fiebre recurrente;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002) (F. DE E., P.O. 18 DE FEBRERO DE
2003)
XVI Tifo epidémico;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002) (F. DE E., P.O. 18 DE FEBRERO DE
2003)
XVII Tifo endémico o Murino;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002) (F. DE E., P.O. 18 DE FEBRERO DE
2003)
XVIII Fiebre manchada;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002) (F. DE E., P.O. 18 DE FEBRERO DE
2003)
XIX Meningitis meningocóccica;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002) (F. DE E., P.O. 18 DE FEBRERO DE
2003)
XX Influenza;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002) (F. DE E., P.O. 18 DE FEBRERO DE
2003)
XXI Encefalitis equina venezolana;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002) (F. DE E., P.O. 18 DE FEBRERO DE
2003)
XXIISífilis congénita;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002) (F. DE E., P.O. 18 DE FEBRERO DE
2003)
XXIII Dengue hemorrágico;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002) (F. DE E., P.O. 18 DE FEBRERO DE
2003)
XXIV Paludismo por plasmodium falciparum y otros;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002) (F. DE E., P.O. 18 DE FEBRERO DE
2003)
XXV Rabia humana;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002) (F. DE E., P.O. 18 DE FEBRERO DE
2003)
XXVI Rubéola congénita;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002) (F. DE E., P.O. 18 DE FEBRERO DE
2003)
XXVII Eventos adversos temporales asociados a la vacunación y substancias biológicas y
medicamentos;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002) (F. DE E., P.O. 18 DE FEBRERO DE
2003)
XXVIII Lesiones por abeja europea africana o africanizada;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002) (F. DE E., P.O. 18 DE FEBRERO DE
2003)
XXIX Brucelosis;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002) (F. DE E., P.O. 18 DE FEBRERO DE
2003)
XXX Tuberculosis pulmonar;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002) (F. DE E., P.O. 18 DE FEBRERO DE
2003)
XXXI Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002) (F. DE E., P.O. 18 DE FEBRERO DE
2003)
XXXII Infección por virus de la Inmuno Deficiencia Humana.
Además, se debe notificar inmediatamente la presencia de brotes o epidemias de cualquier
enfermedad, urgencias o emergencias epidemiológicas y desastres, así como los eventos que
considere necesario incluir el órgano normativo, independientemente de aquellos
padecimientos de notificación diaria, semanal o mensual que por el mismo se requiera. (F. DE
E., P.O. 18 DE FEBRERO DE 2003)
¬ARTICULO 115.-¬
Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades afines, están obligadas a dar
aviso a las autoridades sanitarias de los casos de enfermedades transmisibles, posteriormente
a su diagnóstico o sospecha diagnóstica.
¬ARTICULO 116.-¬
Están obligados a dar aviso, en los términos del Artículo 114 de esta Ley, los jefes o
encargados de laboratorios, los directores de unidades médicas, escuelas, fábricas, talleres,
asilos, los jefes de oficinas, establecimientos comerciales o de cualquier otra índole y, en
general, toda persona que por circunstancias ordinarias o accidentales tenga conocimiento de
alguno de los casos de enfermedades a que se refiere esta Ley.
¬ARTICULO 117.-¬
Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las enfermedades que
enumera el Artículo 113 de esta Ley, deberán ser observadas por los particulares, el ejercicio
de esta acción comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se
trate:
I.- La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;
II. - El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de los sospechosos
de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así como la limitación
de sus actividades cuando así se amerite por razones epidemiológicas;
III.- La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y animales;
IV.- La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;
V.- La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y desinsectación de zonas,
habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación;
VI.- La destrucción o control de vectores y reservorios y de fuentes de infección naturales o
artificiales, cuando representen peligro para la salud;
VII.- La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la de
equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuente o vehículos
de agentes patógenos; y
VIII.- Las demás que determine esta Ley, sus reglamentos y la Secretaría de Salud.
¬ARTICULO 118.-¬
Las autoridades no sanitarias, cooperarán en el ejercicio de la acción para combatir las
enfermedades trasmisibles, estableciendo las medidas que estimen necesarias, sin contravenir
las disposiciones de la Ley General de Salud y de esta Ley, las que expide el Consejo de
Salubridad General y las normas oficiales mexicanas. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 2002)
¬ARTICULO 119.-¬
Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener conocimiento de un caso de
enfermedad transmisibles, están obligados a tomar las medidas necesarias de acuerdo con la
naturaleza y características del padecimiento, aplicando los recursos a su alcance para
proteger la salud individual y colectiva.
¬ARTICULO 120.-¬
Los trabajadores de la salud, del Gobierno de esta Entidad Federativa y de los Municipios así
como los de otras instituciones autorizadas por las autoridades sanitarias del Estado por
necesidades técnicas de los programas específicos de prevención y control de enfermedades y
por situaciones que pongan en peligro la salud de la población, podrán acceder al interior de
todo tipo de local o casa habitación para el cumplimiento de actividades encomendadas a su
responsabilidad, para cuyo fin deberán estar debidamente acreditados por alguna de las
autoridades sanitarias competentes, en los términos de las disposiciones aplicables.
¬ARTICULO 121.-¬
Quedan facultadas las autoridades sanitarias estatales para utilizar como elementos auxiliares
en la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y de asistencia social de los
sectores públicos, que no sean de jurisdicción federal, social y privado existentes en las
regiones afectadas y en las colindantes, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones
legales. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 122.-¬
Las autoridades sanitarias del Estado, señalarán el tipo de enfermos o portadores de gérmenes
que podrán ser excluidos de los sitios de reunión, tales como hoteles, restaurantes, fábricas,
talleres, cárceles, oficinas, escuelas, dormitorios, habitaciones colectivas, centros de
espectáculos y deportivos.
¬ARTICULO 123.-¬
El aislamiento de las personas que padezcan enfermedades transmisibles, se llevará a cabo en
sitios adecuados, a juicio de la autoridad sanitaria.
¬ARTICULO 124.-¬
Las autoridades sanitarias del Estado podrán ordenar, por causas de epidemia, la clausura
temporal de los locales o centros de reunión de cualquier índole.
¬ARTICULO 125.-¬
El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá efectuarse en vehículos
acondicionados al efecto, a falta de éstos, podrán utilizarse los que autorice la autoridad
sanitaria. Los mismos podrán usarse posteriormente para otros fines, previa la aplicación de las
medidas que procedan.
¬ARTICULO 126.-¬
Las autoridades sanitarias determinarán los casos en que se deba proceder a la
descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección, desinsectación, desinfestación y
otras medidas de saneamiento de lugares, edificios, vehículos y objetos.
¬CAPITULO III¬ Enfermedades no Transmisibles
¬ARTICULO 127.-¬
Las autoridades sanitarias del Estado, realizarán actividades de prevención y control de las
enfermedades no transmisibles que las propias autoridades sanitarias determinen.
¬ARTICULO 128.-¬
El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles
comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:
I.- La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación del riesgo de
contraerlas;
II.- La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;
III.- La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;
IV.- La realización de estudios epidemiológicos; y
V.- Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los
padecimientos que se presenten en la población.
¬ARTICULO 129.-¬
Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los informes que la autoridad
sanitaria requiera acerca de las enfermedades no transmisibles, en los términos de los
reglamentos que al efecto se expidan.
¬CAPITULO IV¬ Accidentes
¬ARTICULO 130.-¬
Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidente el hecho súbito que ocasione daños a
la salud, y que se produzca por la concurrencia de condiciones potencialmente prevenibles.
¬ARTICULO 131.-¬
La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:
I.- El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;.
II.- La adopción de medidas para prevenir accidentes;
III.- El desarrollo de investigación para la prevención de los mismos;
IV.- El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la
población para la prevención de accidentes;
V.- La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos; y
VI.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de accidentes.
Para mayor eficacia de las acciones a las que se refiere este Artículo, el Gobierno del Estado
promoverá la participación de representantes de los sectores público, social y privado y
procurará la coordinación con el Gobierno Federal dentro del marco de los Sistemas
Nacionales y Estatal de Salud. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬TITULO NOVENO¬ ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCIÓN DE DISCAPACIDAD Y
REHABILITACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬CAPITULO UNICO¬
¬ARTICULO 132.-¬
Se entenderá por Asistencia Social lo establecido en la Ley sobre el Sistema Estatal de
Asistencia Social, cuyo objeto serán los servicios asistenciales que presten tanto las
instituciones públicas como las privadas. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
(DEROGADO PARRAFO SEGUNDO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 133.-¬
Para los efectos de esta Ley son servicios en materia de asistencia social los previstos en la
Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE
2002)
¬ARTICULO 134.-¬
Dentro del marco del Sistema Estatal de Salud, el Gobierno del Estado y los ayuntamientos
fomentarán el desarrollo de un Programa de Estatal de Asistencia Social y de los programas
municipales que sean necesarios, con la participación de los sectores público, social y privado,
canalizando los recursos y apoyos técnicos que se requieran. (REFORMADO PRIMER
PARRAFO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
(DEROGADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 135.-¬
Los menores de edad, personas con discapacidad y los adultos mayores en estado de
desprotección social, tienen derecho a recibir los servicios asistenciales que necesiten en
cualquier establecimiento público dependiente del Estado o de los Municipios al que sean
enviados para su atención, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades
u organismos. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 136.-¬
Los integrantes del Sistema Estatal de Salud, deberán dar atención preferente inmediata a
menores de edad y adultos mayores sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga en
peligro su salud física y mental. Asimismo, dará esa atención a quienes hayan sido sujetos
pasivos de la comisión de delitos que atenten contra la integridad física o mental o el normal
desarrollo psico-somático de los seres humanos.
En estos casos, las instituciones de salud del Estado deberán tomar las medidas inmediatas
que sean necesarias para la protección de la salud de los menores de edad y adultos mayores,
sin perjuicio de dar intervención a las autoridades competentes. (REFORMADO, P.O. 24 DE
DICIEMBRE DE 2002) (F. DE E., P.O. 18 DE FEBRERO DE 2003)
¬ARTICULO 137.-¬
El Gobierno del Estado contará con un organismo público descentralizado con personalidad
jurídica y patrimonio propios que se denominará Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia, que coordinará el Sistema Estatal de Asistencia Social con la participación de la
Secretaría de Salud del Estado, los organismos afines de los ámbitos federal y municipal y los
sectores social y privado.
La coordinación se fincará sobre las bases que establece esta Ley, la Ley sobre el Sistema
Estatal de Asistencia Social y demás ordenamientos aplicables, y se perseguirán como fines
últimos la solidaridad social y la dignificación del ser humano. (REFORMADO, P.O. 24 DE
DICIEMBRE DE 2002)
(DEROGADO PARRAF0O TERCERO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 138.-¬
El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos proveerán la creación de establecimientos en los
que se de atención a personas con discapacidad, a menores de edad desprotegidos y a
adultos mayores desamparados. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 139.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 140.-¬
El Organismo público descentralizado denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la
familia, podrá reconocer como instituciones de asistencia privada a las personas morales cuyo
objeto sea la prestación de servicios asistenciales, y autorizar su funcionamiento en los
términos de esta Ley y de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social. (REFORMADO,
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002) (F. DE E., P.O. 18 DE FEBRERO DE 2003)
¬ARTICULO 141.-¬
(DEROGADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 142.-¬
Se crea la Junta Estatal de Asistencia Privada como órgano dependiente del Sistema Estatal
para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto del cual se ejercerá la promoción,
evaluación y vigilancia de las Instituciones de Asistencia Privada.
La integración de la Junta, su funcionamiento y facultades serán determinadas por el
reglamento correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 143.-¬
Serán consideradas instituciones de Asistencia Privada, las personas morales que sin
propósito de lucro y sin designar individualmente a sus beneficiarios, se constituyan conforme a
las leyes aplicables y sean reconocidas por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia,
al tenor de lo dispuesto por esta Ley y la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 144.-¬
(DEROGADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 145.-¬
El organismo a que se refiere el Artículo 137 de esta Ley, vigilará y promoverá la creación de
Instituciones de Asistencia Privada, estableciendo al efecto los mecanismos de coordinación
necesarios. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 146.-¬
Las Instituciones de Asistencia Privada se consideran de interés público y por tanto quedan
sujetas a la normatividad que sobre ellas establezca la legislación fiscal. (REFORMADO, P.O.
24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 147.-¬
La organización y funcionamiento de las Instituciones de Asistencia Privada, se regirán en los
términos de sus estatutos, esta Ley y la de Asistencia Social. (REFORMADO, P.O. 24 DE
DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 148.-¬
Los servicios y acciones que presten y realicen las Instituciones de Asistencia Privada, se
sujetarán a las disposiciones de esta Ley; a la Ley de Asistencia Social, a los programas
Nacional y Estatal de salud y a las demás disposiciones legales aplicables. (REFORMADO,
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 149.-¬
Las autoridades sanitarias del Estado y las educativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, colaborarán para proporcionar atención rehabilitatoria, cuando, así se requiera.
¬ARTICULO 150.-¬
La Secretaría de Salud del Estado, en coordinación con otras instituciones públicas, promoverá
que en los lugares en que se presten servicios públicos, se dispongan facilidades de
accesibilidad para las personas con discapacidad. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE
2002)
¬ARTICULO 151.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 152.-¬
Para los efectos de esta ley, se entiende por invalidez la limitación en la capacidad de una
persona para realizar por sí misma actividades necesarias para su desempeño físico, mental,
social, ocupacional y económico como consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica
o social. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 153.-¬
La atención en materia de prevención de la discapacidad y rehabilitación de personas con
discapacidad comprende: (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE
2002)
I.-La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la condicionan;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
II.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y
factores condicionantes de la discapacidad; (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
III.- La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales, sociales y
del medio ambiente que puedan causar discapacidad; (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 2002)
IV.- La orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en general y en
particular a las familias que cuenten con alguna persona con discapacidad, promoviendo al
efecto la solidaridad social; (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
V.- La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de las
prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran; (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 2002)
VI.- La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de
las personas con discapacidad; y(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
VII.- La promoción de la educación. y la capacitación para el trabajo, así como la promoción del
empleo de las personas en procesos de rehabilitación.
¬ARTICULO 154.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 155.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 156.-¬
El organismo del Gobierno Estatal, previsto en el Artículo 137 de esta Ley, tendrá entre sus
objetivos operar establecimientos de rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en
materia de discapacidad y participar en programas de rehabilitación y educación especial.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬TITULO DECIMO¬ Programas contra las Adicciones
¬CAPITULO I¬ Programa contra el Alcoholismo y el Abuso de Bebidas Alcohólicas
¬ARTICULO 157.-¬
El Gobierno del Estado se coordinará con las autoridades sanitarias federales y municipales
para la ejecución, en el Estado, del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas
alcohólicas, que comprenderá las siguientes acciones:(REFORMADO PRIMER PARRAFO,
P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
I.- La prevención y el tratamiento del alcoholismo y, en su caso, la rehabilitación de los
alcohólicos;
II.- La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida
especialmente a menores de edad, adolescentes, obreros y campesinos, a través de método
(sic) individuales, sociales o de comunicación masiva; (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 2002)
III.- El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra
el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en los grupos de población considerados de
alto riesgo.
IV.- El ejercicio de medidas de control en el expendio de alcohol y bebidas alcohólicas, para
prevenir su consumo y adquisición por parte de menores de edad y personas con discapacidad
mental; y (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002) (F. DE E., P.O. 18 DE FEBRERO
DE 2003)
V.- Las demás que determine la legislación aplicable.
(ADICIONADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 158.-¬
Para obtener la información que oriente las acciones contra el alcoholismo y el abuso de
bebidas alcohólicas, las autoridades sanitarias del Estado, en coordinación con otras
dependencias y entidades públicas, realizarán actividades de investigación en los siguientes
aspectos:
I.- Causas del alcoholismo y acciones para controlarlas;
II.- Efectos de la publicidad en la incidencia del alcoholismo y en los problemas relacionados
con el consumo de bebidas alcohólicas;
III.- Hábitos de consumo de alcohol en los diferentes grupos de población; y
IV.- Efectos del abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar, social, deportivo, de los
espectáculos, laboral y educativo.
¬CAPITULO II¬ Programa contra el Tabaquismo
¬ARTICULO 159.-¬
El Gobierno del Estado se coordinará con las autoridades sanitarias federales y municipales
para la ejecución, en el Estado, del Programa contra el Tabaquismo, que comprenderá las
siguientes acciones:
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
I.- La prevención y el tratamiento de padecimientos originados por el tabaquismo; y
II.- La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud mediante campañas
permanentes de información y orientación en la población, especialmente a la familia, menores
de edad, por medio de estrategias individuales, colectivas y de comunicación masiva que
desalienten el consumo de tabaco, especialmente en lugares públicos; (REFORMADA, P.O. 24
DE DICIEMBRE DE 2002)
III.- El ejercicio de medidas de control para prevenir la adquisición y el consumo de tabaco, en
cualquiera de sus presentaciones por menores de edad; y(REFORMADA, P.O. 24 DE
DICIEMBRE DE 2002)
IV.- Las demás que determine la legislación aplicable.
(ADICIONADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 160.-¬
Para poner en práctica las acciones contra el tabaquismo, se tendrán en cuentas los siguientes
aspectos:
I.- La investigación de las causas y efectos del tabaquismo y de las acciones para controlarlos;
y(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
II.- La educación a la familia para prevenir y disminuir el consumo de tabaco por sus
integrantes, especialmente por los menores de edad y adolescentes. (REFORMADA, P.O. 24
DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 160 Bis.-¬
El consumo de tabaco se sujetará a lo dispuesto en el reglamento correspondiente y demás
normatividad aplicable. (ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬CAPITULO III¬ Programa contra la Farmacodependencia
¬ARTICULO 161.-¬
El Gobierno del Estado coadyuvará con la Secretaría de Salud en la ejecución, en el territorio
del Estado de Guanajuato, del programa nacional contra la fármaco dependencia.
¬ARTICULO 162.-¬
El Gobierno del Estado y los Municipios, para evitar y prevenir el consumo de substancias que
produzcan efectos psicotrópicos en las personas, se ajustarán a lo siguiente: (REFORMADO
PRIMER PARRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
I.- Determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de substancias, para prevenir su
consumo por parte de menores de edad y personas con discapacidad; (REFORMADA, P.O. 24
DE DICIEMBRE DE 2002)
II.- Establecerán sistemas de vigilancia en los establecimientos destinados al expendio y uso
de dichas substancias, para evitar el empleo indebido de las mismas;
III.- Brindarán la atención médica y rehabilitación que se requiera, a las personas que realicen o
hayan realizado el consumo indebido de substancias; y (REFORMADA, P.O. 24 DE
DICIEMBRE DE 2002)
IV.- Promoverán y llevarán a cabo campañas permanentes de información y orientación al
público, para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo indebido de
substancias. (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
A los establecimientos que vendan o utilicen substancias inhalantes con efectos psicotrópicos
que no se ajusten al control que dispongan el Gobierno Estatal y los Municipios, así como a los
responsables de los mismos, se les aplicarán las sanciones administrativas que correspondan
en los términos de esta Ley.
¬TITULO DECIMO PRIMERO¬ Salubridad Local
¬CAPITULO I¬ Disposiciones Comunes
¬ARTICULO 163.-¬
Compete al Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Salud de la Entidad y de los
Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, en los términos de esta Ley, de
las demás disposiciones aplicables y de los convenios y acuerdos de coordinación que se
suscriban, el control sanitario de las materias a que se refiere el artículo 3o. apartado "B" de
esta ley.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 164.-¬
Para los efectos de esta Ley se entiende por regulación, control y fomento sanitario, el conjunto
de actos que lleve a cabo la autoridad a fin de prevenir riesgos y daños a la salud de la
población que comprende la verificación y la aplicación de sanciones y medidas de seguridad
que ejerce la Secretaría de Salud del Estado con la participación de los sectores público, social
y privado, con base en lo establecido por las normas técnicas sanitarias y otras disposiciones
en materia de salubridad local. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 165.-¬
La Secretaría de Salud del Estado, emitirá las normas técnicas sanitarias a que quedará sujeto
el control sanitario de las materias de salubridad local. (REFORMADO, P.O. 24 DE
DICIEMBRE DE 2002))
¬ARTICULO 166.-¬
El propietario de los establecimientos a que se refiere el Artículo Tercero, Apartado “B” de esta
Ley, deberán dar aviso de apertura, de cambio de propietario, ubicación, razón social o
denominación, suspensión de trabajos o servicios, a la Secretaría de Salud del Estado, a los
diez días posteriores a su apertura, cambio correspondiente o suspensión respectiva.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 167.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 168.-¬
La Secretaría de Salud del Estado, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, deberá
publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, las normas técnicas sanitarias que
expida, en materia de salubridad local.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬CAPITULO II¬ Mercados y Centros de Abasto
¬ARTICULO 169.-¬
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
I.- Mercado: El sitio público destinado a la compra y venta de productos en general,
preferentemente agrícolas y de primera necesidad, en forma permanente o en días
determinados; y
(ADICIONADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
II.- Centros de Abasto: El sitio destinado al servicio público en maniobras de carga y descarga,
la conservación en frío y demás operaciones relativas a la compra-venta al mayoreo y medio
mayoreo de productos en general.
(ADICIONADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 170.-¬
La Secretaría de Salud del Estado verificará que los mercados y centros de abasto, sean
provisionales o permanentes, cumplan con los requisitos que establezca esta Ley, las
disposiciones reglamentarias aplicables y las norma (sic) técnicas sanitarias que emita para tal
efecto. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002) (F. DE E., P.O. 18 DE FEBRERO
DE 2003)
¬ARTICULO 171.-¬
Los mercados y centros de abastos serán objeto de verificaciones sanitarias periódicas por la
autoridad sanitaria competente, la cual comprobará que se cumplan con los requisitos
sanitarios establecidos.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 172.-¬
Los vendedores locatarios y personas cuya actividad esté vinculada con los mercados y
centros de abasto estarán obligados a conservar las condiciones higiénicas indispensables
para el debido mantenimiento de sus locales y el ejercicio de sus actividades, se sujetará a lo
que disponga esta Ley, los reglamentos respectivos, otras disposiciones legales aplicables y
las normas técnicas sanitarias correspondientes. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE
2002)
¬CAPITULO III¬ De las Construcciones
¬ARTICULO 173.-¬
Para los efectos de esta Ley, se entiende por construcción toda edificación o local que se
destine a la habitación, comercio, enseñanza, recreatividad, trabajo o a cualquier otro uso.
¬ARTICULO 174.-¬
En los aspectos sanitarios, las construcciones, reconstrucciones, modificaciones y
adaptaciones, deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley, las demás disposiciones
legales aplicables y las normas técnicas sanitarias correspondientes. (REFORMADO, P.O. 24
DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 175.-¬
Cuando se trate de iniciar y realizar la construcción, reconstrucción, modificación y
acondicionamiento total o parcial de un edificio o local, se requerirá, independientemente de los
permisos que exijan otras disposiciones legales, el dictamen de la autoridad sanitaria
correspondiente del proyecto en cuanto la iluminación, ventilación, instalaciones sanitarias y
contra accidentes, conforme a esta Ley y demás disposiciones aplicables. (REFORMADO, P.O.
24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 176.-¬
Cuando el uso que se pretenda dar a un edificio o local sea para la atención del público,
además de los requisitos previstos en otras disposiciones aplicables, se deberá contar con
agua potable corriente y retretes públicos, los cuales deberán reunir los requisitos que
establezcan las normas correspondientes.
¬ARTICULO 177.-¬
El responsable de la construcción, reconstrucción, modificación o acondicionamiento de
cualquiera de los establecimientos a que se refiere este título, deberá dar aviso de inicio y
terminación de obra a la autoridad sanitaria respectiva, correspondiéndole al Municipio la
vigilancia en el cumplimiento de los requisitos aprobados en el proyecto a que se refiere el
artículo 175 de esta Ley y demás disposiciones sanitarias aplicables. (REFORMADO, P.O. 24
DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 178.-¬
Los edificios y locales terminados podrán dedicarse al uso que se destinen, una vez verificados
y declarada la conformidad por parte de la autoridad sanitaria competente.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 179.-¬
Los edificios, locales, construcciones o terrenos urbanos, podrán ser verificados por las
autoridades sanitarias competentes, quienes ordenarán las obras necesarias para satisfacer
las condiciones higiénicas y de seguridad en los términos de esta Ley y de las normas técnicas
sanitarias. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 180.-¬
Los propietarios o poseedores de los edificios o locales o de los negocios en ellos establecidos,
están obligados a ejecutar las obras que se requieran para cumplir con las condiciones de
higiene y seguridad que establezcan las disposiciones legales aplicables y normas técnicas
sanitarias correspondientes. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 181.-¬
Cuando los edificios, construcciones o terrenos representen un peligro por su insalubridad o
inseguridad, las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la ejecución de las obras
que estimen de urgencia, con cargo a sus propietarios, encargados o poseedores, o a los
dueños de las negociaciones en ellos establecidos, cuando no las realicen dentro de los plazos
concedidos, en cuya notificación se harán los apercibimientos que correspondan.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 182.-¬
Para la creación, ampliación o modificación de colonias o fraccionamientos, se requiere
dictamen sanitario previo de la Secretaría de Salud del Estado, quien para expedirlo deberá
tomar en consideración la disponibilidad de servicios adecuados de agua potable, disposición
sanitaria de excretas, recolección de basura y demás que considere importantes,
independientemente de lo que al respecto establezcan otras disposiciones legales aplicables,
para el cumplimiento de lo previsto en este Capítulo se coordinarán con las autoridades
municipales, estatales y federales en el ámbito de su competencia. (REFORMADO, P.O. 24 DE
DICIEMBRE DE 2002)
¬CAPITULO IV¬ De los Panteones o Cementerios, Crematorios y Funerarias.
¬ARTICULO 183.-¬
Para los efectos de esta Ley se considera:
I.- Panteón o cementerio: al lugar destinado a la inhumación, y en su caso, exhumación de
restos humanos;
II.- Crematorio: al lugar destinado a la incineración de cadáveres y restos humanos; y
III.- Funeraria: el establecimiento dedicado a la venta de feretros (sic) y a la prestación de
servicios de velación y traslado de cadáveres se seres humanos a los panteones, cementerios
y crematorios.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 184.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 185.-¬
Los panteones o cementerios y crematorios estarán sujetos a las condiciones sanitarias que se
fijen en esta Ley y demás ordenamientos aplicables, y a la verificación correspondiente por
parte de la Secretaría de Salud del Estado.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 186.-¬
La autoridad sanitaria competente podrá ordenar la ejecución de las obras o trabajos que
estime necesarios para satisfacer las condiciones de higiene y seguridad requeridas para los
panteones o cementerios y crematorios, así como determinar las medidas de seguridad
sanitarias que considere procedentes.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 187.-¬
La autoridad sanitaria competente hará la declaración del momento en que se encuentre
saturado un panteón o cementerio y podrá prohibir que en él se realicen más inhumaciones.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 188.-¬
Los administradores de los panteones darán aviso a la autoridad sanitaria más próxima de los
casos en que se haya violado esta disposición para que, previa investigación, se sancione a los
que resulten responsables de la demora. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 189.-¬
Los reglamentos o a falta de ellos, la autoridad sanitaria competente, determinará el plazo
mínimo que han de permanecer los restos en las fosas.
Mientras este plazo no termine sólo podrán efectuarse las exhumaciones autorizadas por las
propias autoridades y las ordenadas por la autoridad judicial, mediante los requisitos que se
fijen, en su caso, por las autoridades sanitarias.
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬CAPITULO V¬ DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS MUNICIPALES
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 190.-¬
Para Los efectos de esta Ley, se entiende por disposición final de residuos sólidos municipales,
su destino y tratamiento, a cargo de los municipios o de los organismos operadores, los que
estarán obligados a prestar este servicio de una manera regular y eficiente. (REFORMADO,
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 191.-¬
A la basura deberá darse el tratamiento final adecuado periódicamente o destruirse por otros
procedimientos, excepto cuando sea industrializable o tenga empleo útil, siempre que no
signifique un peligro para la salud.
¬ARTICULO 192.-¬
Las autoridades municipales, fijarán lugares especiales para depositar la basura, tomando en
cuenta, al efecto, la Legislación aplicable en materia de contaminación ambiental.
¬ARTICULO 193.-¬
Todo particular tiene obligación de poner en conocimiento de la autoridad administrativa
municipal más próxima, el hallazgo de animales muertos en la vía pública o predios baldíos.
La autoridad municipal procederá de inmediato a la recolección del animal muerto y deberá
incinerarlo o enterrarlo a la brevedad posible, en el sitio para ello destinado, observando las
disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 194.-¬
La basura, por ningún motivo, se manipulará, excepto lo estrictamente indispensable para su
transporte, antes de llegar a su destino final.
¬ARTICULO 195.-¬
Para toda la actividad relacionada con este capítulo, se estará a lo dispuesto por esta Ley y
otras disposiciones legales aplicables. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬CAPITULO VI¬ Rastros
¬ARTICULO 196.-¬
Para los efectos de esta Ley, se entiende por rastro el lugar destinado al servicio de matanza
de animales a cargo de los Ayuntamientos, los que están obligados a prestarlo en forma
regular, higiénica y eficiente.
¬ARTICULO 197.-¬
El funcionamiento, aseo y conservación de los rastros municipales, quedará a cargo de la
autoridad municipal competente. Si estuvieran concesionados a particulares, quedará a cargo
de las personas responsables de realizarlo y bajo la supervisión de las autoridades sanitarias
con el auxilio de autoridades municipales y del subcomité de salud municipal. En todo caso,
quedarán sujetos a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 198.-¬
Los animales deberán ser examinados en pie veinticuatro horas antes de ser sacrificados y,
posteriormente, en canal por un médico veterinario zootecnista titulado designado por el
Municipio. Dicho profesional señalará qué carne puede destinarse a la venta pública, colocando
el sello sanitario correspondiente. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 199.-¬
Queda prohibida la matanza de animales en casas o domicilios particulares, cuando las carnes
sean destinadas al comercio y consumo público. Cuando por destinarse la carne y demás
productos al consumo humano, la autoridad municipal concederá permiso para el sacrificio de
ganado menor a domicilio, dicho permiso será concedido bajo la condición de que el animal y
sus carnes sean inspeccionadas por autoridad sanitaria correspondiente.
¬ARTICULO 200.-¬
La Matanza de animales en los rastros autorizados se efectuará en los días y horas que fije la
autoridad municipal, tomando en consideración las condiciones del lugar y los elementos de
que disponga dicha autoridad municipal para realizar las verificaciones a que haya lugar.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
El sacrificio de los animales sujetos a aprovechamiento humano, en cualquiera de sus formas,
se verificará mediante los métodos científicos y técnicos actualizados que señalen las
disposiciones reglamentarias o las normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan, con el
objeto de impedir toda crueldad que cause sufrimiento excesivo a los animales.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 201.-¬
Queda prohibida en el Estado la venta de carnes para consumo humano, sin que esta haya
sido revisada por la autoridad sanitaria competente.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 202.-¬
El transporte de carne, para el comercio dentro del territorio del Estado, deberá realizarse en
los vehículos que cumplan con el reglamento sanitario vigente, previa verificación de la
autoridad competente.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬CAPITULO VII¬ Agua Potable y Alcantarillado
¬ARTICULO 203.-¬
Los Gobiernos Estatal y Municipal procurarán coordinarse y de conformidad con la Ley
Reglamentaria del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
que las poblaciones tengan servicio regular de aprovisionamiento y distribución de agua
potable.
¬ARTICULO 204.-¬
Los proyectos de abastecimiento de agua potable deberán ser sometidos a la consideración de
las autoridades sanitarias estatal y municipal. En su caso, para la aprobación del sistema
adoptado y para el análisis minucioso de las aguas.
¬ARTICULO 205.-¬
La autoridad sanitaria estatal o municipal, en su caso, realizará análisis periódicos de la
potabilidad de las aguas, en los términos de esta Ley, de otras disposiciones legales aplicables
y las normas oficiales mexicanas correspondientes. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 2002)
¬ARTICULO 206.-¬
En los poblados que carezcan del sistema de agua potable y alcantarillado, se deberán
proteger las fuentes de abastecimiento para prevenir su contaminación, conforme a las normas
oficiales mexicanas correspondientes. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 24 DE
DICIEMBRE DE 2002)
Queda prohibido utilizar para el consumo humano, el agua de pozo o algibe que no se
encuentre situado a una distancia mínima de quince metros, considerando la corriente o el flujo
subterráneo de retretes, alcantarillados, estercoleros o depósitos de desperdicios que puedan
contaminarlos.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 207.-¬
Todas las poblaciones del Estado deberán contar con sistemas para el desagüe rápido e
higiénico de sus desechos, preferentemente por medio de alcantarillado o fosa séptica.
¬ARTICULO 208.-¬
En las poblaciones donde no haya sistemas de alcantarillado, las fosas sépticas y letrinas
deberán construirse conforme a las normas técnicas sanitarias que emita la Secretaría de
Salud del Estado. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 209.-¬
Los proyectos para la construcción de sistemas de alcantarillado deberán ser aprobados por la
autoridad municipal o por los organismos operadores con la intervención que corresponda al
Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Salud de la Entidad, quien dictaminará,
con base a las disposiciones legales aplicables, su procedencia y viabilidad.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 210.-¬
Queda prohibida la descarga de aguas residuales o de contaminantes en cualquier cuerpo de
agua superficial o subterráneo, donde fluyen aguas destinadas al uso o consumo humano; en
todo caso deberán ser tratadas conforme a las disposiciones legales sanitarias aplicables y
demás disposiciones legales en materia de contaminación.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 211.-¬
En caso de encontrarse anomalías en la calidad del agua de las fuentes de abastecimiento que
pongan en peligro la salud, la Secretaría de Salud del Estado podrá cancelar de inmediato la
utilización de esta fuente, hasta que se verifique por aquella la calidad del agua para el uso y
consumo humano. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 212.-¬
Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no podrán suprimir la dotación de
servicios de agua potable y avenamiento de los edificios habitados, excepto en los casos que
determinen las disposiciones generales aplicables.
¬ARTICULO 213.-¬
Los pozos o aljibes cuyas aguas se utilicen para el consumo humano, deberán cumplir con las
disposiciones legales y los reglamentos y normas oficiales mexicanas que fije la Secretaría de
Salud del Ejecutivo Federal. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬CAPITULO VIII¬ ESTABLOS, GRANJAS AVÍCOLAS Y PORCICOLAS Y OTROS
ESTABLECIMIENTOS PECUARIOS
(MODIFICADA SU DENOMINACION, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 214.-¬
Para los efectos de esta ley se entiende por:
I.- Establos: todos aquellos sitios dedicados a la explotación de animales productores de
lácteos u otros productos;
II.- Granjas avícolas: los establecimientos dedicados a la cría, reproducción y explotación de
las especies y variedades de aves útiles para la alimentación humana;
III.- Granjas porcícolas: los establecimientos dedicados a la cría, reproducción, mejoramiento y
explotación de cerdos;
IV.- (DEROGADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
V.- Establecimientos similares: todos aquellos dedicados a la cría reproducción, mejoramiento y
explotación de especies animales no incluidas en las fracciones anteriores, pero aptas para el
consumo humano.
(ADICIONADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 215.-¬
Los establos, granjas avícolas y porcícolas y otros establecimientos similares, no podrán estar
ubicados en los centros de población o en lugares contiguos a ellos en un radio que delimitará
la Ley Orgánica Municipal, conforme a las disposiciones legales en vigor. Los que actualmente
se localicen en dichos lugares, deberán ser reubicados en un plazo que, previos los estudios
técnicos y socioeconómicos necesarios, fijen las autoridades competentes. (REFORMADO
PRIMER PARRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
.
Asimismo, los establos, y las granjas avícolas y porcícolas y otros similares, deberán contar
con sistema de tratamiento para sus desechos, de tal manera que eviten la contaminación
ambiental.
¬ARTICULO 216.-¬
Para el funcionamiento de establos, granjas avícolas y porcícolas, se requiere contar con la
aprobación de la autoridad municipal, y demás autoridades competentes, así como cumplir con
las disposiciones legales aplicables. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 217.-¬
Las condiciones necesarias que deben reunir estos establecimientos estarán fijadas por esta
Ley y demás disposiciones legales aplicables. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE
2002)
¬CAPITULO IX¬ CENTROS DE READAPTACIÓN SOCIAL
¬ARTICULO 218.-¬
Para los efectos de esta Ley, se entiende por centros de readaptación social, el local destinado
a la internación de quienes se encuentran restringidos de su libertad corporal por una
resolución judicial o administrativa. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 219.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 220.-¬
Los centros de readaptación social deberán contar, además de lo previsto por las disposiciones
legales aplicables, con una sección de baños de regadera y retretes, una de peluquería y un
consultorio médico que cuente con el personal y equipo necesario para la atención de aquellos
casos de enfermedad de los internos, en los que no sea requerido su traslado a un hospital.
Tratándose de enfermedades que por su gravedad o cuando así lo requiera el tratamiento a
juicio del personal médico de la institución, sea necesario trasladar a un interno a una unidad
hospitalaria, el Director del centro de readaptación social deberá autorizar la transferencia, la
cual se ejecutará bajo la vigilancia del médico tratante y del personal de custodia, dando aviso
de ello en forma inmediata a la autoridad a cuya disposición se encuentre el enfermo, la cual
dictará las medidas necesarias.
Las personas encargadas de los servicios médicos de los centros de readaptación social,
inmediatamente que tengan conocimiento de alguna enfermedad transmisible deberán adoptar
las medidas de seguridad sanitarias que procedan para evitar la propagación a otros internos,
dando aviso a la autoridad sanitaria. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 221.-¬
La Secretaría de Salud del Estado, efectuará el control sanitario en los centros de readaptación
social, a fin de percatarse del estado en que se encuentran las instalaciones, proveyendo en la
esfera de su competencia y de conformidad con las normas aplicables, lo que corresponda.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬CAPITULO X¬ Baños Públicos y Balneario
¬ARTICULO 222.-¬
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
I.- Baño público: el establecimiento destinado a utilizar el agua para el aseo corporal, bajo la
forma de baño y al que puede concurrir el público. Quedan incluidos en este rubro los llamados
de vapor y de aire caliente; y
(ADICIONADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
II.- Balneario: el establecimiento destinado al deporte acuático o de uso medicinal de aguas con
acceso del público.
(ADICIONADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 223.-¬
(DEROGADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 224.-¬
La actividad de estos establecimientos estará sujeta a lo dispuesto por esta Ley, otras
disposiciones legales aplicables y las normas técnicas sanitarias que emita la Secretaría de
Salud del Estado.(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 225.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬CAPITULO XI¬ Centros de Reunión y Espectáculos
¬ARTICULO 226.-¬
Para los efectos de esta Ley, se entiende por centros de reunión todas aquellas edificaciones
destinadas al agrupamiento de personas con fines recreativos, sociales, deportivos y culturales.
¬ARTICULO 227.-¬
La autoridad sanitaria, una vez terminada la edificación de un centro de reunión o de
espectáculos verificará que reúnan las condiciones de seguridad e higiene suficientes para
garantizar la vida y la salud de las personas que a ellos concurran.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 228.-¬
El funcionamiento de los establecimientos a que se refiere este capítulo, deberá sujetarse a lo
dispuesto por las disposiciones legales aplicables y contará con los servicios de seguridad e
higiene que se establezcan por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 229.-¬
Queda estrictamente prohibida la entrada a niños menores de 5 años a salas cinematográficas,
teatros, auditorios y establecimientos similares cubiertos.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 230.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002
¬CAPITULO XII¬ Establecimientos Dedicados a la Prestación de Servicios como
Peluquerías, Salones de Belleza y Otros
¬ARTICULO 231.-¬
Para los efectos de esta Ley, se entiende por peluquerías, salones de belleza y estéticas, los
establecimientos dedicados a afeitar, teñir, peinar, cortar, rizar o realizar cualquier actividad
similar con el cabello de las personas, al arreglo estético de las uñas de las manos y de los
pies, o a la aplicación de tratamientos de belleza en general al público.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 232.-¬
El funcionamiento y personal de los establecimientos señalados en el Artículo anterior, deberán
apegarse a lo establecido en esta Ley, y demás disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 233.-¬
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Tintorería: el establecimiento dedicado al lavado y planchado de ropas, independientemente
del procedimiento utilizado;
II.- Lavandería: el establecimiento dedicado al lavado de ropa; y
III.- Lavadero público: el establecimiento al cual acuden los interesados para realizar
personalmente el lavado de ropa.
¬ARTICULO 234.-¬
(DEROGADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 235.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬CAPITULO XIII¬ Establecimientos de Hospedaje
¬ARTICULO 236.-¬
Para los efectos de esta Ley, se entiende por establecimiento de hospedaje los hoteles,
moteles, o casas de huéspedes, así como cualquier edificación que se destine a dar albergue a
toda aquella persona que paga por ello.
¬ARTICULO 237.-¬
La autoridad sanitaria realizará las verificaciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones
legales aplicables le correspondan.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 238.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 239.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 240.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬CAPITULO XIV¬ Transporte Estatal y Municipal
¬ARTICULO 241.-¬
Para los efectos de esta Ley, se entiende por transporte, todo aquel vehículo destinado al
traslado de carga o de pasajeros, sea cual fuere su medio de propulsión. (REFORMADO, P.O.
24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 242.-¬
Los transportes a que se refiere el artículo anterior y que circulen en el interior del Estado,
deberán cumplir con los requisitos sanitarios que marca esta ley, las demás disposiciones
legales aplicables y las normas técnicas sanitarias correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬CAPITULO XV¬ Gasolineras
¬ARTICULO 243.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 244.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬CAPITULO XVI¬ DE LOS ESTABLECIMIENTOS EN DONDE SE EJERCE EL SEXO
COMERCIAL
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O.24 DE DICIEMBRE DE
1996)
¬ARTICULO 244.A.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 244.B.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 244.C.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 244.D.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬TITULO DECIMO SEGUNDO¬
¬CAPITULO I¬ Autorizaciones
Autorizaciones
¬ARTICULO 245.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 246.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002
¬ARTICULO 247.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002
¬ARTICULO 248.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002
¬ARTICULO 249.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002
¬ARTICULO 250.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 251.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002
¬ARTICULO 252.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002
¬ARTICULO 253.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002
¬ARTICULO 254.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002
¬ARTICULO 255.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002
¬ARTICULO 256.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬CAPITULO II¬ Revocación de Autorizaciones Sanitarias
Revocación de Autorizaciones Sanitarias
¬ARTICULO 257.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 258.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 259.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 260.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 261.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 262.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 263.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 264.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬CAPITULO III¬ Certificados
Certificados
¬ARTICULO 265.-¬
Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificado la constancia expedida en los términos
que establezca la Ley General de Salud y demás disposiciones legales aplicables, para la
comprobación o información de determinados hechos. (REFORMADO, P.O. 24 DE
DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 266.-¬
Para fines sanitarios, la autoridad competente extenderá los siguientes certificados:
I.- Prenupciales;
II.- De defunción;
III.- De muerte fetal; y
IV.- Los demás que determine la Ley General de Salud y sus Reglamentos.
¬ARTICULO 267.-¬
El certificado médico prenupcial, será requerido por las autoridades del Registro Civil, a
quienes pretendan contraer matrimonio, con las excepciones que establezcan las disposiciones
generales aplicables, (sic)
¬ARTICULO 268.-¬
Los certificados de defunción y de muerte fetal serán expedidos una vez comprobado el
fallecimiento y determinadas sus causas, por profesionales de la medicina o personas
autorizadas por la autoridad sanitaria competente.
¬ARTICULO 269.-¬
Los certificados a que se refiere este capítulo, se extenderán en los modelos aprobados por la
Secretaría de Salud del Ejecutivo Federal y de conformidad con las normas oficiales mexicanas
que la misma emita. (REFORMADO PARRAFO PRIMERO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
(F. DE E., P.O. 18 DE FEBRERO DE 2003)
Las autoridades judiciales o administrativas sólo admitirán como válidos los certificados que se
ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior.
¬TITULO DECIMO TERCERO¬
¬CAPITULO UNICO¬ Vigilancia Sanitaria
¬ARTICULO 270.-¬
Corresponde a las autoridades sanitarias del Estado, en sus respectivos ámbitos de
competencia, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y las demás disposiciones que se
dicten con base en ella, respecto a las funciones de regulación, control y fomento sanitarios
que se descentralicen a los municipios. Estos podrán desarrollar acciones para evitar riesgos o
daños a la salud de la población. En todos los casos, la propia Secretaría de Salud del Estado
hará del conocimiento de las autoridades municipales, las acciones que lleve a cabo.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 271.-¬
Las demás dependencias y entidades públicas coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de
las normas sanitarias y, cuando encontraren irregularidades que a su juicio constituyan
violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento de las autoridades sanitarias competentes.
¬ARTICULO 272.-¬
El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las disposiciones que de ella
emanen, podrá ser objeto, previo dictamen, de orientación y educación a los infractores con
independencia de que se apliquen, si procedieren, las medidas de seguridad y las sanciones
correspondientes a esos casos. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 273.-¬
La vigilancia sanitaria se llevará a cabo mediante visitas de verificación a cargo del personal
expresamente autorizado por la Secretaría de Salud del Estado, quienes deberán realizar las
respectivas diligencias, de conformidad con las prescripciones de esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 274.-¬
Las autoridades sanitarias del Estado podrán también encomendar a sus verificadores,
actividades de orientación, educación y, en su caso, de aplicación, de las medidas de
seguridad a que se refiere el Artículo 280 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 275.-¬
Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán en días y
horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo para los efectos de esta Ley, tratándose de
establecimientos industriales, comerciales o de servicio, se considerarán horas hábiles las de
su funcionamiento habitual o autorizados.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 276.-¬
Los verificadores sanitarios, en el ejercicio de sus funciones, tendrán libre acceso a los
edificios, establecimientos comerciales y de servicio y, en general, a todos los lugares a que
hace referencia esta Ley.
Los propietarios, responsables, encargados y ocupantes de establecimientos objeto de
verificación, estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades a los verificadores para el
desarrollo de su labor.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 277.-¬
Los verificadores, para practicar visitas, deberán contar con órdenes escritas y credenciales
que los identifiquen; dichas credenciales tendrán vigencia mínima de un año y serán expedidas
por la autoridad sanitaria competente. En las ordenes deberá precisarse el nombre,
denominación o razón social del titular del establecimiento o giro, el domicilio en que habrá de
practicarse la visita, precisando el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita y su
alcance y las disposiciones legales que la funden y motiven.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
La orden de verificación deberá ser exhibida a la persona con quien se entiende la diligencia, a
quien se le entregará una copia de la misma.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
Las órdenes podrán expedirse para visitar establecimientos de una misma rama de actividades
o señalar al verificador la zona en la que se vigilará el cumplimiento de las disposiciones
sanitarias por todos los obligados a observarlas.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
Tratándose de actividades que se realicen en la vía pública, las órdenes podrán darse para
vigilar una rama determinada de actividades o una zona que se delimitará en la misma orden.
¬ARTICULO 278.-¬
En la diligencia de verificación sanitaria se deberán observar las siguientes reglas:
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
I.- Al iniciar la visita, el verificador deberá exhibir la credencial vigente, que lo acredite
legalmente para desempeñar dicha función, expedida por la autoridad sanitaria competente.
Esta circunstancia deberá anotarse en el acta correspondiente;
(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
II.- Al inicio de la visita, se deberá requerir al propietario, responsable, encargado u ocupante
del establecimiento o conductor del vehículo, que proponga dos testigos que deberán
permanecer durante el desarrollo de la visita. Ante la negativa o ausencia del visitado, los
designará la autoridad que practique la verificación. Estas circunstancias, el nombre, domicilio y
firma de testigos, se harán constar en el acta;
(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
III.- En el acta que se levante con motivo de la verificación, se harán constar las circunstancias,
las deficiencias o anomalías sanitarias observadas, y, en su caso, las medidas de seguridad
que se ejecuten; y
(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
IV.- Al concluir la verificación, se dará oportunidad al propietario, responsable, encargado u
ocupante del establecimiento o al conductor del vehículo, de manifestar lo que a su derecho
convenga, asentando su dicho en el acta respectiva y recabando su firma en el propio
documento, del que se le entregará una copia.
(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
La negativa a firmar el acta o recibir copia de la misma o de la orden de visita, se deberá hacer
constar en el referido documento y no afectará su validez ni la de la diligencia practicada.
¬ARTICULO 278 BIS.-¬
La recolección de muestras se efectuará en los términos establecidos por la Ley General de
Salud y demás disposiciones legales aplicables.
¬ARTICULO 278 BIS-1.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 278 BIS-2.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬TITULO DECIMO CUARTO¬ Medidas de Seguridad Sanitaria y Sanciones
Administrativas
¬CAPITULO I¬ Medidas de Seguridad Sanitaria
¬ARTICULO 279.-¬
Se consideran medidas de seguridad aquellas disposiciones de inmediata ejecución que dicte
la Secretaría de Salud del Estado y los municipios de conformidad con los preceptos de esta
Ley y demás disposiciones aplicables, para proteger la salud de la población. Las medidas de
seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondieren.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
Son competentes para ordenar y ejecutar medidas de seguridad las autoridades sanitarias del
Estado, en el ámbito de sus competencias.
¬ARTICULO 280.-¬
Son medidas de seguridad sanitaria, las siguientes:
I.- El aislamiento;
II.- La cuarentena;
III.- La observación personal;
IV.- La vacunación de personas;
V.- La vacunación de animales;
VI.- La destrucción o control de insectos u otras faunas transmisoras y nocivas;
VII.- La suspensión de trabajos o servicios;
VIII.- El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;
IX.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de
cualquier predio;
X.- La prohibición de actos de uso; y
XI.- Las demás de índole sanitario que determinen las autoridades sanitarias del Estado, que
pueden evitar que causen o continúen causando riesgos o daños a la salud.
¬ARTICULO 281.-¬
Se entiende por aislamiento la separación de personas infectadas, durante el período de
transmisibilidad en lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio.
El aislamiento se ordenará por escrito, previo dictamen médico y durará el tiempo estrictamente
necesario para que desaparezca el peligro.
¬ARTICULO 282.-¬
Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de tránsito de personas sanas que
hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el tiempo estrictamente
necesario para controlar el riesgo de contagio.
La cuarentena se ordenará por escrito, previo dictamen médico y consistirá en que las
personas expuestas no abandonen determinado sitio o se restrinja su asistencia a
determinados lugares.
¬ARTICULO 283.-¬
La observación personal, consiste en la estrecha supervisión sanitaria de los presuntos
portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la rápida identificación de la
infección o enfermedad transmisible.
¬ARTICULO 284.-¬
Se ordenará la vacunación de personas expuestas a contraer enfermedades transmisibles, en
los siguientes casos:
I.- Cuando no hayan sido vacunadas contra la tosferina, difteria, el tétanos, la tuberculosis, la
poliomielitis, el sarampión y demás enfermedades transmisibles cuya vacunación se estime
obligatoria;
II.- En caso de epidemia grave; y
III.- Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el Estado.
¬ARTICULO 285.-¬
El Gobierno del Estado podrá ordenar o proceder a la vacunación de animales que puedan
constituirse en transmisores de enfermedades al ser humano o que pongan en riesgo su salud
en coordinación, en su caso, con las dependencias encargadas de la sanidad animal.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 286.-¬
El Gobierno del Estado y los municipios, ejecutarán las medidas necesarias para la destrucción
o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva, cuando éstos constituyan un peligro
grave para la salud de las personas, en todo caso, se dará a las dependencias encargadas de
la sanidad animal la intervención que corresponda.
¬ARTICULO 287.-¬
La Secretaría de Salud del Estado y los municipios podrán ordenar la inmediata suspensión de
trabajo o de servicios o la prohibición de actos de uso, cuando de continuar aquellos se pongan
(sic) en peligro la salud de las personas.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 288.-¬
La suspensión de trabajos o servicios será temporal, podrá ser total o parcial y se aplicará por
el tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades que pongan en peligro la
salud de las personas. Se ejecutarán las acciones necesarias que permitan la referida
suspensión.
Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tengan encomendada
la corrección de las irregularidades que la motivaron.
¬ARTICULO 289.-¬
El aseguramiento de objetos, productos o substancias, tendrá lugar cuando se presuma que
pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de los requisitos esenciales que
se establezcan en las disposiciones generales aplicables, la autoridad sanitaria competente
podrán retenerlos o dejarlos en depósito hasta en tanto se determine, previo dictamen, su
destino.
Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo para la salud pero carece de los
requisitos esenciales establecidos en las disposiciones legales correspondientes, la autoridad
sanitaria competente concederá al interesado un plazo hasta de treinta días hábiles, para que
tramite el cumplimiento de los requisitos omitidos. Si en este plazo el interesado no realizara el
trámite indicado o no gestionara la recuperación acreditando el cumplimiento de lo ordenado
por la autoridad sanitaria, se entenderá que la materia del aseguramiento causa abandono y
quedará a disposición de la autoridad sanitaria competente para su aprovechamiento lícito.
Si del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la autoridad sanitaria dentro del
plazo establecido en el párrafo anterior y previa la observancia de la garantía de audiencia,
podrá determinar que el interesado y bajo la vigilancia de aquella, somete el bien asegurado a
un tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento, de ser posible, en cuyo caso y
previo dictamen de la autoridad sanitaria, el interesado podrá disponer de los bienes que haya
sometido a tratamiento para destinarlos a los fines que la propia autoridad le señale.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002) (REFORMADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE
2002)
¬ARTICULO 290.-¬
La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier
predio, se ordenará, previa la observancia de la garantía de audiencia y de dictamen pericial,
cuando, a juicio de las autoridades sanitarias, se considere que es indispensable para evitar un
daño grave a la salud del ser humano. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬CAPITULO II¬ Sanciones Administrativas
Sanciones Administrativas
¬ARTICULO 291.-¬
Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que
emanen de ella, serán sancionadas administrativamente por las autoridades sanitarias
correspondientes, en los términos que al efecto establezca la Ley General de Salud y la Ley de
Salud del Estado, según corresponda, sin perjuicio de las penas que implique cuando sean
constitutivas de delitos. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 292.-¬
Por violaciones a lo establecido en esta Ley en materia de salubridad local, podrán aplicarse
las siguientes sanciones: (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
I.- Amonestación con apercibimiento;
(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
II.- Multa;
(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
III.- Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total; y
(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
IV.- Arresto hasta por treinta y seis horas.
(ADICIONADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 293.-¬
Al imponerse una sanción, se fundará y motivará la resolución, tomando en cuenta:
I.- Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;
II.- La gravedad de la infracción;
III.- Las condiciones socioeconómicas del infractor; y
IV.- La calidad de reincidente del infractor.
V.- El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción. (ADICIONADA, P.O.
24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 294.-¬
Se sancionarán con multa equivalente hasta mil veces el salario mínimo general diario vigente
en el Estado, la violación a las disposiciones contenidas en los Artículos 166, 172, 174, 175,
176, 180, 193, 211, 216, 228 y 232. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 295.-¬
Se sancionará con multa equivalente de mil hasta cuatro mil veces el salario mínimo general
diario vigente en el Estado, la violación a las disposiciones contenidas en los Artículos 212 y
276. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002
¬ARTICULO 296.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002
¬ARTICULO 297.-¬
Las infracciones no previstas en este Capítulo en lo que respecta a salubridad local serán
sancionadas con multa equivalente hasta por quinientas veces el salario mínimo general diario
vigente en el Estado, atendiendo a lo establecido en el Artículo 293 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 298.-¬
En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de
este capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor cometa la misma violación a las
disposiciones de esta Ley dos o más veces, dentro del periódo de un año, contado a partir de
la fecha en que se hubiere notificado la sanción inmediata anterior.
¬ARTICULO 299.-¬
La aplicación de las multas serán sin perjuicio de que la autoridad sanitaria dicte las medidas
de seguridad que procedan, hasta en tanto se subsanen las irregularidades.
¬ARTICULO 300.-¬
Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total, según la gravedad de la infracción y
las características de la actividad o establecimiento, en los siguientes casos:
I.- (DEROGADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
II.- Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación reiterada de los
preceptos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen, constituyendo rebeldía a
cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria;
III.- Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local, fábrica, construcción o
edificio, por motivo de suspensión de trabajos o actividades, o clausura temporal, las
actividades que en él se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud;
IV.- Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por naturaleza del
establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio de que se trate, sea necesario proteger la
salud de la población; y
V.- Cuando se compruebe que las actividades que se realizan en un establecimiento violen las
disposiciones sanitarias, constituyendo un peligro grave para la salud.
(ADICIONADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
VI.- Por reincidencia en tercera ocasión.
¬ARTICULO 301.-¬
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 302.-¬
Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:
I.- A la persona que interfiera u oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria; y
II.- A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de la
autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de las personas.
Sólo procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquiera otra de las sanciones a que se
refiere este capítulo y no se logró vencer la contumacia del infractor.
Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que la
ejecute. '
¬CAPITULO III¬ Procedimiento para Aplicar las Medidas de Seguridad y Sanciones
¬ARTICULO 303.-¬
Para los efectos de esta Ley, sus Reglamentos y disposiciones aplicables, en ejercicio de las
facultades discrecionales por parte de la autoridad sanitaria competente, se sujetará a los
siguientes criterios:
I.- Se fundará y motivará en los términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
II.- Se tomarán en cuenta las necesidades sociales y estatales, y, en general, los derechos e
intereses de la sociedad;
III.- Se considerarán los precedentes que se hayan dado en el ejercicio de las facultades
específicas que van a ser usadas, así como la experiencia acumulada a ese respecto;
IV.- Los demás que establezca el superior jerárquico tendientes a la predictibilidad de la
resolución de los funcionarios; y
V.- La resolución que se adopte, se hará saber por escrito al interesado, dentro de un plazo no
mayor de 4 meses contado a partir de la recepción de la solicitud del particular.
¬ARTICULO 304.-¬
La definición, observancia e instrucción de los procedimientos que se establecen en esta Ley,
se sujetarán a los siguientes principios jurídicos y administrativos:
I.- Legalidad;
II.- Imparcialidad;
III.- Eficacia;
IV.- Economía;
V.- Probidad;
VI.- Participación;
VII.- Publicidad;
VIII.- Coordinación;
IX.- Eficiencia;
X.- Jerarquía; y
XI.- Buena fe.
¬ARTICULO 305.-¬
Las autoridades sanitarias competentes con base en el resultado de la verificación, dictarán las
medidas necesarias para corregir, en su caso, las irregularidades que hubieren encontrado,
notificándolas al interesado y dándole un plazo adecuado para su corrección, apercibiéndole
que de no acatar las medidas recomendadas, se aplicarán las sanciones que establece la Ley.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 306.-¬
Las autoridades sanitarias competentes harán uso de las medidas legales necesarias,
incluyendo auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de
seguridad que procedan.
¬ARTICULO 307.-¬
Turnada un acta de verificación, la autoridad sanitaria competente citará al interesado
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, para que dentro de un plazo no
menor de cinco días ni mayor de quince, comparezca a manifestar lo que a su derecho
convenga y ofrezca las pruebas que estime procedentes, en relación con los hechos asentados
en la propia acta.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 308.-¬
El cómputo de los plazos que señale la autoridad sanitaria competente para el cumplimiento de
sus disposiciones, se hará entendiendo los días como naturales, con las excepciones que esta
ley establezca.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 309.-¬
Una vez oído al presunto infractor o a su representante legal y desahogadas las pruebas que
ofreciere y fueren admitidas, se procederá dentro de los cinco días hábiles siguientes, a dictar,
por escrito, la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo
certificado con acuse de recibo al interesado o a su representante legal.
¬ARTICULO 310.-¬
En caso de que el presunto infractor no compareciera dentro del plazo fijado por el Artículo 307
se procederá a dictar, en rebeldía, la resolución definitiva y a notificarla personalmente o por
correo certificado con acuse de recibo.
¬ARTICULO 311.-¬
En los casos de suspensión de trabajos o de servicios o de clausura temporal o definitiva,
parcial o total, el personal comisionado para su ejecución procederá a levantar el acta
circunstanciada de la diligencia, siguiendo para ello los requisitos y lineamientos generales
establecidos para las verificaciones.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬ARTICULO 312.-¬
Cuando del contenido de un acta de verificación se desprenda la posible comisión de uno o
varios delitos, la autoridad sanitaria competente formulará la denuncia correspondiente ante el
Ministerio Público, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas que procedan.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1993)
¬CAPITULO IV¬ Recurso de Inconformidad
¬ARTICULO 313.-¬
Contra actos y resoluciones de las autoridades sanitarias que con motivo de la aplicación de
esta Ley, den fin a una instancia o resuelvan un expediente, los interesados podrán interponer
el recurso de inconformidad.
¬ARTICULO 314.-¬
El plazo para interponer el recurso, será de quince días hábiles, contados a partir del día
siguiente a aquel en que se hubiere notificado la resolución o acto contra el que se pretenda
inconformar.
¬ARTICULO 315.-¬
El recurso se interpondrá ante la autoridad administrativa que hubiere dictado la resolución o
acto combatido, directamente o por correo certificado con acuse de recibo, si el recurrente tiene
su domicilio fuera de la ciudad donde resida la autoridad, en este último caso, se tendrá como
fecha de presentación la del día de su depósito en la oficina de correos. (REFORMADO, P.O.
24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 316.-¬
El recurso deberá formularse por escrito y contener los siguientes requisitos:
I.- Nombre, denominación o razón social y domicilio del recurrente o representante legal.
Señalar domicilio para recibir notificaciones;
II.- Acto o resolución que se impugna y la fecha de notificación o bajo protesta de decir verdad,
aquélla en la que tuvo conocimiento del mismo;
III.- Nombre de la autoridad que emitió, ordenó o ejecutó el acto o resolución que se impugna;
IV.- Los hechos objeto del recurso;
V.- Los agravios que le causa el acto o resolución que se impugna; así como los conceptos de
violación que le causen;
VI.- El ofrecimiento de las pruebas que considere pertinentes; y
VII.- La firma del recurrente o representante legal, a menos que no sepa o no pueda firmar,
caso en el que se imprimirá su huella digital y firmará otra persona a su ruego. (REFORMADO,
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 316 BIS.-¬
El escrito mediante el cual se haga valer el recurso deberá acompañarse de los siguientes
documentos: (ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
(F. DE E., P.O. 18 DE FEBRERO DE 2003)
I.- Los que acrediten la personalidad del promovente, siempre que no sea el directamente
afectado y cuando dicha personalidad no hubiere sido reconocida con anterioridad por las
autoridades sanitarias correspondientes, en la instancia o expediente que concluyó con la
resolución impugnada;
(F. DE E., P.O. 18 DE FEBRERO DE 2003)
II.- Los documentos que el recurrente ofrezca como prueba y que tengan relación inmediata y
directa con la resolución o acto impugnado;
III.- Original o copia del acto o resolución que se impugna; y
IV.- El documento en que conste la notificación del acto o resolución, excepto cuando el
promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma.
¬ARTICULO 317.-¬
En la tramitación de recursos se admitirá toda clase de medios probatorios, excepto la
confesional.
¬ARTICULO 318.-¬
Al recibir el recurso, la autoridad respectiva verificará si éste es procedente, y si fue interpuesto
en tiempo debe admitirlo, para el caso de no cumplir con algún requisito de los previstos por el
Artículo 316 de esta Ley, o, requerir al promovente para que lo aclare, concediéndole al efecto
un término de cinco días hábiles, si no se cumple con los requisitos antes citados, dentro del
término indicado, se desechará el recurso.
En el caso de que la unidad citada consideré, previo estudio de los antecedentes respectivos,
que proceden (sic) su desechamiento, emitirá opinión técnica en tal sentido.
¬ARTICULO 319.-¬
En la substanciación del recurso sólo procederán las pruebas que se hayan ofrecido y
acompañado con el escrito de interposición del recurso y las supervenientes, siempre que no
se haya dictado sentencia. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE
2002)
Las pruebas ofrecidas que procedan, se admitirán por el área competente que deba continuar
el trámite del recurso y para su desahogo, en su caso, se dispondrá de un término de treinta
días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan sido admitidas.
¬ARTICULO 320.-¬
En el caso de que el recurso fuere admitido, la unidad respectiva, sin resolver en lo relativo a la
admisión de de (sic) las pruebas que se ofrezcan, emitirá una opinión técnica del asunto
dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir del auto admisorio, y de inmediato
remitirá el recurso y el expediente, que contenga los antecedentes del caso, al área
competente de la autoridad sanitaria que corresponda y que deba continuar el trámite del
recurso.
El Titular del Poder Ejecutivo y la Secretaria de Salud, en su caso, resolverán los recursos que
se interpongan con base en esta Ley, esta facultad podrá ser delegada en acuerdo que se
publique en el Periódico Oficial del Estado.
¬ARTICULO 321.-¬
A solicitud de los particulares que se consideren afectados por alguna resolución o acto de la
autoridad sanitaria, ésta los orientará sobre el derecho que tienen de recurrir la resolución o
acto de que se trate y sobre la tramitación del recurso.
¬ARTICULO 322.-¬
La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones pecuniarias, sí el
infractor garantiza el interés fiscal.
Tratándose de otro tipo de actos o resoluciones, la interposición del recurso suspenderá su
ejecución, siempre y cuándo se satisfagan los siguientes requisitos:
I.- Que los solicite el recurrente;
II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden
público; y
III.- Que fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al recurrente, con la
ejecución del acto o resolución combatida.
Artículo 322 A.-
El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:
I.- Se presente fuera del plazo;
II.- Cuando después de haberse requerido como lo establece esta Ley, no se haya
acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente; y
III.- No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, antes del vencimiento del plazo.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTiCULO 322 B.-¬
Será sobreseído el recurso cuando:
I.- El promovente se desista expresamente del recurso;
II.- El agraviado fallezca durante el procedimiento si el acto respectivo sólo afecta a su persona;
III.- Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas a que se refiere el Artículo
anterior;
IV.- Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo; y
V.- Por falta de objeto o materia del acto respectivo. (ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE
DE 2002)
¬ARTICULO 322 C.-¬
La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
I.- Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II.- Confirmar el acto impugnado; o
III.- Modificar u ordenar el acto impugnado, o bien dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo
sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
¬ARTICULO 323.-¬
En la tramitación del recurso de inconformidad, se aplicará supletoriamente el Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
¬CAPITULO V¬ Prescripción
¬ARTICULO 324.-¬
El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas previstas en la presente
Ley, prescribirá en el término de cinco años.
¬ARTICULO 325.-¬
Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se
cometió la falta o infracción administrativa, si fuere consumada, o desde que cesó, si fuere
continua.
¬ARTICULO 326.-¬
Cuando el presunto infractor impugne los actos de la autoridad sanitaria competente, se
interrumpirá la prescripción hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior
recurso.
¬ARTICULO 327.-¬
La autoridad deberá declarar de oficio la prescripción, sin perjuicio de que los interesados la
hagan valer.
TRANSITORIOS
ARTICULO UNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
Lo tendrá entendido el Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, y dispondrá que se
imprima, Guanajuato, Gto., a 11 de DICIEMBRE deL AÑO 2002.-Karen Burstein Campos
Diputada presidenta Jorge Ignacio Tapia Santamaría.- Diputado Secretario.- Federico Jaime
Gómez .- diputado secretario rúbricas.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a los
17 diecisiete días del mes de diciembre del año 2002 dos mil dos.
JUAN CARLOS ROMERO HICK
JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ