LEY NUM. 159, DE SALUD DEL ESTADO DE GUERRERO.
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el martes 25 de abril de 1995.
RUBEN FIGUEROA ALCOCER, Gobernador Const itucional del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, a sus habitantes, lo siguiente:
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA QUINCUAGESIMA CUARTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE
REPRESENTA, Y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que el Plan Estatal de Desarrollo 1993-1999, t iene como obj et ivo
general en la polít ica de salud, asistencia y seguridad social, impulsar la
protección a todos los guerrerenses, brindándoles servicios de salud
oportunos, eficaces, equitat ivos, humanitarios y de mej or calidad que
coadyuven efect ivamente al mej oramiento de sus condiciones de bienestar
social.
SEGUNDO.- Que la salud, además de ser la ausencia de enfermedad, es un
estado de total bienestar físico y mental, en un ámbito ecológico y social
propicio para su preservación. En una sociedad que t iene como principios en
j ust icia y la igualdad, la salud es un derecho esencial de todos y un factor
indispensable para el desarrollo de los pueblos.
TERCERO.- Que para adecuar nuest ra legislación a la realidad actual que se
vive en el país, y particularmente en el Estado de Guerrero, se hace necesario
la expedición de una nueva Ley Estatal de Salud en la cual se modifiquen
substancialmente los rubros de regulación sanitaria de la salubridad local,
referente a autorizaciones sanitarias y sanciones administ rat ivas,
principalmente.
CUARTO.- Que la est rategia de modernización de la regulación sanitaria,
busca, sin desatender la responsabilidad de cuidar la salud del pueblo de
Guerrero, la eficiencia de sus inst rumentos, simplificar t rámites y eliminar
obstáculos en su relación con los sectores product ivos, para ello, se define el
cont rol sanitario como el conj unto de acciones de orientación, educación,
muest reo, verificación, y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y
sanciones que ej erce el Organismo Público Descent ralizado del Gobierno del
Estado, denominado Servicios Estatales de Salud, con la part icipación de los
industriales, distribuidores comerciales y consumidores.
En la presente Ley se establece la eliminación de la licencia sanitaria de los
establecimientos, excepto para los dedicados al proceso de medicamentos,
plaguicidas, fert ilizantes, fuentes de radiación de uso médico y substancias
tóxicas; la supresión de la tarjeta de control sanitario, así como la eliminación
de la verificación sanitaria previa al inicio de act ividades de algunos
establecimientos; porque se cont raponen al nuevo concepto de la regulación
sanitaria, que contempla en lo general, la desaparición de las autorizaciones
previas porque son incongruentes con el esquema de vigilancia y cont rol
sanitario, que se sustentan en la verificación por medio de muest ras; lo
anterior, encierra el espíritu que animó las modificaciones a la Ley General de
Salud (Diario Oficial del 14 de j unio de 1991), con el propósito de no suj etar
el inicio de act ividades product ivas o de servicios a una verificación previa, a
fin de facilitar y no entorpecer las act ividades comerciales que se desarrollan
en nuest ro país, sin descuidar la vigilancia y cont rol sanitarios adecuados para
evitar riesgos y daños en la salud de la población, derivados del consumo de
productos.
Se sust ituye la figura actual de inspección por la de verificación sanitaria, la
cual incluye la toma de muest ras de productos, mediante un t ratamiento
casuíst ico de acuerdo al giro, riesgo y act ividad, a fin de lograr que se
cumplan las disposiciones sanitarias, lo cual se relaciona con el aumento de
algunas multas.
Las Comisiones Dictaminadoras, por las razones anteriormente citadas
consideramos procedente, efectuar algunas modificaciones a la Iniciat iva
original enviada a este H. Congreso, por el Titular del Poder Ejecutivo Estatal,
en los siguientes artículos:
En el art ículo 8o., fracción I, después de la palabra EDAD, se le agregó la
expresión "MEDICO TITULADO", a virtud de que reviste gran importancia que el
Director General de los Servicios Estatales de Salud, deberá, ent re ot ros
requisitos, poseer el t ítulo correspondiente, pues se considera que un médico
con experiencia en el área de salud pública, puede desempeñar con más
eficacia y responsabilidad el cargo citado.
Al art ículo 15, inciso A), en su fracción VIII, al inicio, se le agregó la palabra
"DIFUNDIR", para hacer más clara su redacción, y dej ar precisado que es
responsabilidad del Ej ecut ivo del Estado enterar a la ciudadanía en general,
todo lo relativo a sus obligaciones, como Organismo encargado de los Servicios
Estatales de Salud.
A la fracción IX, del inciso a), del citado art ículo, se consideró necesario
agregar, al inicio, la palabra "PROMOVER", a virtud de que el Estado t iene la
obligación de promover la educación para la salud ent re los ciudadanos
guerrerenses, quedando la fracción citada en la siguiente forma: "IX.-
PROMOVER LA EDUCACION PARA LA SALUD".
Al mismo art ículo 15, en el inciso B), primer párrafo, después de la palabra
LOCAL, se agregó el texto "VIGILAR Y PROCURAR CONDICIONES ADECUADAS DE
SANEAMIENTO EN:", con el obj eto de dar mayor claridad a la redacción del
mismo, y determinar con mayor precisión la facultad que en materia de
Salubridad Local ej erce el Ej ecut ivo del Estado, por conducto de los Servicios
Estatales de Salud.
Al art ículo 23, inciso A), fracción I, se le suprimió la expresión "DEL SISTEMA
ESTATAL DE SALUD", por considerarse repetitivo.
Al art ículo 33, al final, se le agregó el texto "LO QUE SE HARA DEL
CONOCIMIENTO DEL H. CONGRESO DEL ESTADO", ya que se consideró
relevante que el Poder Legislat ivo conozca del los Acuerdos de coordinación
que en materia de prestación de Servicios de Salud celebre el Gobierno del
Estado con el Ej ecut ivo Federal, por t ratarse de una materia que reviste gran
importancia y prioridad para todos los ciudadanos guerrerenses.
Al art ículo 65, fracción II, después de la palabra CRECIMIENTO, se agregó la
palabra "NUTRICION" por considerarse necesaria e importante, ya que la
iniciativa única y exclusivamente se refería a la atención del niño y vigilancia
de su crecimiento y desarrollo, dej ando a un lado la nut rición que debe
const ituir un programa de asistencia prioritario en la atención de los niños
guerrerenses.
Al art ículo 105, fracción III, después de la palabra DETECCION, se le agregó la
expresión "ASI COMO PREVENCION", para darle mayor claridad y mayor campo
de acción a las autoridades correspondientes en materia de salud para
prevenir oportunamente las enfermedades.
Al artículo 119, después de la palabra AFINES, se le agregó el texto "EN FORMA
PRIVADA O INSTITUCIONAL", con el obj eto de dar mayor claridad al texto de
este art ículo en lo referente, a que, tanto los médicos de las inst ituciones del
Sector Salud así como los que ej ercen la medicina en forma privada y
part icular, t ienen la obligación de dar aviso a las Autoridades Sanitarias de
todos los casos de enfermedades transmisibles, que sean de su conocimiento.
Al art ículo 135, después de la palabra ACCIDENTES, se le agregó la expresión
"Y DESASTRES", para dar mayor precisión a lo establecido en este precepto.
Por ot ra parte se consideró necesario, adicionar una fracción VII al citado
artículo, con el obj eto de establecer, en materia de prevención y cont rol de
accidentes y desast res, el promover la orientación y educación en la
población, para disminuir las consecuencias de posibles desast res, quedando
el texto de la siguiente forma: "VII.- Promover la orientación y educación en
la población, para disminuir las consecuencias de posibles desastres".
Al art ículo 160, en su fracción II, después de la palabra ADOLESCENTES, se
consideró necesario agregar el texto "Y GRUPOS DE POBLACION DE ALTO
RIESGO", en virtud de que la población en general t iene derecho a recibir
educación sobre los efectos nocivos causados por el alcohol en la salud y su
repercusión en las relaciones sociales.
En el Art ículo 165, después de la palabra SUSTANCIAS, se le agregó la let ra
"E", para especificar que existen diversas sustancias e inhalantes que
producen efectos psicotrópicos en las personas.
A la fracción I del citado art ículo se le agregó la let ra "E", para los fines
anteriormente citados.
Al mismo artículo, en su fracción III, después de la palabra CONSUMO DE, se le
agregó la palabra "SUBSTANCIAS", con el obj eto de dar mayor claridad a su
redacción, así como para abarcar todo t ipo de drogas e inhalantes que
perjudican la salud del individuo.
Al final de la fracción IV del citado art ículo, se le agregó la expresión "Y
OTROS TOXICOS", con el mismo fin anteriormente citado.
Al art ículo 206, al final, se le agregó el texto "ASI COMO A LAS PROPIAS
INSTALACIONES", con el obj eto de ampliar la vigilancia en lo referente al
sacrificio de animales para consumo humano y de los sit ios en donde aquellos
son sacrificados.
Las anteriores modificaciones, se encuent ran debidamente integradas al
cuerpo de la presente Ley.
Por las razones anteriormente esgrimidas, con las modificaciones que
consideramos procedentes efectuar a la iniciat iva original, se somete a
consideración del Pleno el dictamen y proyecto de Ley de antecedentes.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 47 fracción I, de la Const itución Polít ica Local, este H. Congreso,
tiene a bien expedir la siguiente:
LEY NUM. 159, DE SALUD DEL ESTADO DE GUERRERO.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1°.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por
obj eto la protección de la salud y establecer las bases y modalidades para el
acceso a los servicios de salud proporcionados por el Estado y la concurrencia
de éste y sus municipios en materia de salubridad local. En términos del
Artículo 4° de la Const itución Polít ica de los Estados Unidos Mexicanos y de la
Ley General de Salud; es de observancia general en el Estado de Guerrero.
ARTICULO 2°.- El derecho a la protección de la salud, t iene las siguientes
finalidades:
I.- El bienestar físico y mental del hombre, para cont ribuir al ej ercicio pleno
de sus capacidades;
II.- La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III.- La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la
creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que cont ribuyan al
desarrollo social;
IV.- La extensión de act itudes solidarias y responsables de la población en la
preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
V.- El disfrute de servicios de salud y asistencia social que sat isfagan eficaz y
oportunamente las necesidades de la población;
VI.- El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y ut ilización de los
servicios de salud, y
VII.- El desarrollo de la enseñanza y la investigación cient ífica y tecnológica
para la salud.
ARTICULO 3°.- Son autoridades sanitarias estatales:
I.- El Gobernador del Estado;
II.- Los Servicios Estatales de Salud, y
III.- Los Ayuntamientos en el ámbito de su respect iva competencia, en los
términos de los acuerdos que celebren con el Gobierno del Estado de
conformidad con esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.
TITULO SEGUNDO
DEL ORGANISMO ENCARGADO DE ADMINISTRAR LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPITULO UNICO
ARTICULO 4°.- La estructura administrativa a que se refieren los Artículos 19 y
20 de la Ley General de Salud, se denomina Servicios Estatales de Salud, que
es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica, patrimonio
propio y con funciones de autoridad en los términos de la Ley, que tiene como
obj et ivos la prestación de los servicios de salud en la Ent idad, tanto en
materia de salud pública como de atención médica; la promoción de la
interrelación sistemát ica de acciones que en la materia lleven a cabo la
Federación y el Estado, ej ercer el cont rol sanitario en su ámbito de
competencia, así como la realización de las demás acciones que establezcan
las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 5º.- La Administ ración de los Servicios Estatales de Salud, tendrá a
su cargo la aplicación en el ámbito estatal, de la Legislación Sanitaria Federal
y la Estatal, en los términos convenidos en el acuerdo de coordinación
correspondiente, y de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 6º.- Cuando en este ordenamiento se haga mención al organismo,
se entenderá hecho a los Servicios Estatales de Salud.
ARTICULO 7º.- La dirección y administración del organismo corresponderá:
I.- Al Consejo de Administración;
II.- Al Presidente Ejecutivo;
III.- A la Dirección General Operativa.
La vigilancia de la operación del organismo quedará a cargo del comisario.
ARTICULO 8°.- El Director General y el Comisario serán nombrados y
removidos por el Gobernador del Estado, los cuales deberán reunir los
siguientes requisitos:
I.- El Director General será ciudadano mexicano por nacimiento, mayor de 30
años de edad, Médico Titulado y con experiencia en materia de salud pública,
y
II.- El Comisario será ciudadano mexicano por nacimiento y profesionista en
las áreas contables y administrativas.
ARTICULO 9o.- La integración de los órganos de gobierno citados en el artículo
sépt imo, así como sus funciones se precisarán en el Reglamento Interior
correspondiente.
ARTICULO 10.- Las multas a que se refiere esta Ley, así como su cobro, t ienen
carácter de fiscal.
ARTICULO 11.- El organismo en su carácter fiscal autónomo, est á facultado,
en los términos de la legislación fiscal aplicable, para determinar el importe
de las multas a que se refiere el art ículo anterior, señalar las bases para su
liquidación y fijarlas en cantidad líquida.
ARTICULO 12.- Los pagos que deben efectuarse por los conceptos señalados en
el art ículo anterior, se harán en las oficinas de la Secretaría de Finanzas del
Estado o en las que ésta autorice.
ARTICULO 13.- El cobro y ej ecución de los créditos no cubiertos, estarán a
cargo de la Secretaría de Finanzas del Estado, en los términos de la legislación
fiscal aplicable.
ARTICULO 14.- Para el debido cumplimiento de los actos de autoridad
sanitaria que el Organismo realice, solicitará, en su caso, el apoyo de las
autoridades competentes del Estado, quienes se lo brindarán en tanto
aquellas estén debidamente mot ivadas y fundadas con base en la legislación
aplicable.
ARTICULO 15.- Corresponde al Ej ecut ivo del Estado por conducto del
Organismo:
A).- En materia de salubridad general:
I.- La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;
II.- La atención materno-infantil;
III.- La prestación de servicios de planificación familiar;
IV.- La salud mental;
V.- La organización, coordinación y vigilancia del ej ercicio de las act ividades
profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;
VI.- La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;
VII.- La coordinación de la invest igación para la salud y el cont rol de ésta en
los seres humanos;
VIII.- Difundir la información relat iva a las condiciones, recursos y servicios de
salud;
IX.- Promover la educación para la salud;
X.- La orientación y vigilancia en materia de nutrición;
XI.- La prevención y el cont rol de los efectos nocivos de los factores
ambientales en la salud del hombre;
XII.- La salud ocupacional y el saneamiento básico;
XIII.- La prevención y el control de enfermedades transmisibles;
XIV.- La prevención y el cont rol de las enfermedades no t ransmisibles y
accidentes;
XV.- La prevención de la invalidez y rehabilitación de los inválidos;
XVI.- La asistencia social;
XVII.- Part icipar con las autoridades federales en el desarrollo de los
programas cont ra el alcoholismo, el tabaquismo y la farmacodependencia, de
conformidad con el acuerdo de coordinación específico que al efecto se
celebre;
XVIII.- Ejercer la verificación y el control sanitario de los establecimientos que
expendan o suminist ren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y
alcohólicas en estado natural, mezclados, preparados, adicionados o
acondicionados, para su consumo dent ro o fuera del mismo establecimiento
basándose en las normas que al efecto se emitan; y
XIX.- Las demás que establezcan la Ley General de Salud y ot ras disposiciones
jurídicas aplicables;
B.- En materia de salubridad local; vigilar y procurar condiciones adecuadas
de saneamiento en:
I.- Mercados y centros de abasto;
II.- Construcciones, excepto la de los establecimientos de salud;
III.- Cementerios, crematorios y funerarias;
IV.- Limpieza pública;
V.- Rastros;
VI.- Agua potable y alcantarillado;
VII.- Establos, granj as avícolas, porcícolas, apiarios y establecimientos
similares;
VIII.- Prostitución;
IX.- Reclusorios o centros de readaptación social;
X.- Baños públicos;
XI.- Centros de reunión y espectáculos;
XII.- Establecimientos dedicados a la prestación de servicios como
peluquerías, salones de belleza o estéticas y otros similares.
XIII.- Establecimientos para el hospedaje;
XIV.- Transporte estatal y municipal;
XV.- Gasolinerías;
XVI.- Prevención y control de la rabia en animales y seres humanos, y
XVII. - Las demás materias que determinen esta Ley y las disposiciones legales
aplicables.
TITULO TERCERO
SISTEMA ESTATAL DE SALUD
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 16.- El Sistema Estatal de Salud est á constituído por las
dependencias y ent idades públicas y sociales y las personas físicas y morales
de los sectores social y privado que presten servicios de salud en el Estado, así
como por los mecanismos de coordinación de acciones a fin de dar
cumplimiento al derecho a la protección de la salud en el Estado.
El Sistema Estatal de Salud, con la intervención que corresponda al Comit é de
Planeación para el Desarrollo del Estado definirán los mecanismos de
coordinación y colaboración en materia de planeación, de los servicios de
salud, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y las que al respecto
sean aplicables.
ARTICULO 17.- El Sistema Estatal de Salud tiene los siguientes objetivos:
I.- Proporcionar servicios de salud a toda la población del Estado y mej orar la
calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a
los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés
en las acciones preventivas;
II.- Contribuir al desarrollo demográfico armónico del Estado;
III.- Colaborar al bienestar social de la población del Estado, mediante
servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de
abandono, ancianos desamparados y minusválidos, para fomentar su bienestar
y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;
IV.- Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como la
integración social y al crecimiento físico y mental de la niñez;
V.- Apoyar el mej oramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente
del Estado que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;
VI.- Impulsar, en el ámbito estatal un sistema racional de administ ración y
desarrollo de los recursos humano para mejorar la salud, y
VII.- Coadyuvar a la modificación de los pat rones culturales que determinen
hábitos, costumbres y act itudes relacionados con la salud y con el uso de los
servicios que presten para su protección.
ARTICULO 18.- La Coordinación del Sistema Estatal de Salud estará a cargo del
organismo, correspondiéndole lo siguiente:
I.- Ej ecutar la polít ica estatal en materia de salud, en los términos de esta
Ley y demás disposiciones legales aplicables y de conformidad con las
polít icas del sistema nacional de salud y con lo dispuesto por el Ej ecut ivo
Estatal;
II.- Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal;
III.- Apoyar la coordinación de los programas y servicios de salud de toda
dependencia o ent idad pública estatal, en los términos de la legislación
aplicable y de los acuerdos de coordinación que en su caso se celebren;
En el caso de los programas y servicios de inst ituciones federales de seguridad
social, el apoyo se realizará tomando en cuenta lo que establezcan las leyes
que rijan el funcionamiento de éstas;
IV.- Impulsar la desconcent ración y descent ralización de los servicios de salud
a los municipios;
V.- Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y servicios de
salud que le sea encomendada por el Ejecutivo Estatal;
VI.- Determinar la periodicidad y característ icas de la información que
deberán proporcionar las dependencias y ent idades de salud del Estado, con
sujeción a las disposiciones generales aplicables;
VII.- Coordinar el proceso de programación de las act ividades de salud en el
Estado, con sujeción a las disposiciones legales aplicables;
VIII.- Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la
asignación de los recursos que requieran los programas de salud del Estado;
IX.- Impulsar en el ámbito estatal, las actividades científicas y tecnológicas en
el campo de la salud;
X.- Coadyuvar con las dependencias federales competentes a la regulación y
control de la transferencia de tecnología en el área de salud;
XI.- Promover el establecimiento de un sistema estatal de información básica
en materia de salud;
XII.- Apoyar a la coordinación ent re las inst ituciones de salud y las educat ivas
estatales y federales, para formar y capacitar recursos humanos para la salud;
XIII.- Coadyuvar a que la formación y dist ribución de los recursos humanos
para la salud sea congruente con las prioridades del sistema estatal de salud;
XIV.- Promover e impulsar la part icipación de la comunidad del Estado en el
cuidado de su salud;
XV.- Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en
materia de salud, y
XVI.- Las demás at ribuciones, afines a las anteriores, que se requieran para el
cumplimiento de los obj et ivos del sistema estatal de salud, y las que
determinen las disposiciones generales aplicables.
ARTICULO 19.- El Organismo, promoverá la part icipación en el sistema estatal
de salud, de los prestadores de servicios de salud de los sectores público,
social y privado, así como sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, en
términos de las disposiciones que al efecto se expidan.
Asimismo, fomentará la coordinación con los proveedores de insumos para la
salud, a fin de racionalizar y procurar la disponibilidad de éstos últimos.
ARTICULO 20.- La concertación de acciones ent re los servicios estatales de
salud y los integrantes de los sectores social y privado, se realizará mediante
convenios y contratos, los cuales se sujetarán a las siguientes bases:
I.- Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los
sectores social y privado.
II.- Determinación de las acciones de orientación, est ímulo y apoyo que
llevará a cabo el organismo.
III.- Especificación del carácter operat ivo de la concertación de acciones, con
reserva de las funciones de autoridad del organismo, y
IV.- Expresión de las demás est ipulaciones que de común acuerdo establezcan
las partes.
ARTICULO 21.- La competencia de las autoridades sanitarias en la planeación,
regulación, organización y funcionamiento del sistema estatal de salud, se
regirá por las disposiciones de esta Ley y demás normas generales aplicables.
ARTICULO 22.- El Gobierno del Estado, con la participación que corresponda al
Comité de Planeación del Desarrollo Estatal, elaborará el programa estatal de
salud, tomando en cuenta las prioridades y los servicios del sistema estatal de
salud.
CAPITULO II
DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS
ARTICULO 23.- Corresponde al Ej ecut ivo del Estado por conducto del
Organismo:
A) En materia de salubridad general:
I.- Coordinar el sistema estatal de salud y coadyuvar en su funcionamiento y
consolidación;
II.- Formular y desarrollar programas locales de salud en el marco de los
sistemas estatal y nacional de salud y de acuerdo con los principios y
objetivos de la planeación nacional;
III.- Celebrar con la Federación los acuerdos de coordinación en materia de
salubridad general concurrente y exclusiva, en los términos de la Ley General
de Salud y demás disposiciones legales aplicables, y
IV.- Las demás at ribuciones que sean necesarias para hacer efect ivas las
facultades anteriores y las que deriven de esta Ley y de más disposiciones
generales aplicables.
B) En materia de salubridad local:
I.- Ej ercer el cont rol sanitario de los establecimientos y servicios a que se
refiere el artículo 15 apartado "B" de esta ley y verificar su cumplimiento;
II.- Dictar las normas en materia de salubridad local;
III.- Establecer las acciones sanitarias en los límites territoriales con ot ras
entidades Federativas;
IV.- Llevar a cabo los programas y acciones que en materia de salubridad local
se implanten;
V.- Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de
salubridad local a cargo de los municipios, con suj eción a las políticas
nacional y estatal de salud y a los convenios que al efecto se celebren;
VI.- Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de esta ley y
demás disposiciones legales aplicables, y
VII.- Las demás que establezca esta ley y ot ras disposiciones legales
aplicables.
ARTICULO 24.- El Ej ecut ivo Estatal podrá convenir con los Ayuntamientos, con
la asesoría de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, la
desconcentración o descent ralización, en su caso, por parte de éstos, de la
prestación de los servicios de salubridad general concurrente y de salubridad
local, cuando su desarrollo económico y social lo haga necesario.
ARTICULO 25.- Corresponde a los Ayuntamientos:
I.- Asumir sus at ribuciones en los términos de esta Ley y de los convenios que
suscriban con el Ejecutivo del Estado;
II.- Asumir la administ ración de los establecimientos de salud que
descent ralice en su favor el Gobierno del Estado, en los términos de las leyes
aplicables y de los convenios respectivos;
III.- Cert ificar la calidad del agua para uso y consumo humano en los términos
de los convenios que celebre con el Ej ecut ivo del Estado y de conformidad
con la normativa que emita la Secretaría de Salud del Gobierno Federal;
IV.- Expedir bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y
disposiciones administ rat ivas relacionadas con los servicios de salud que estén
a su cargo.
V.- Formular y desarrollar programas municipales de salud en el marco del
sistema nacional y estatal de salud, y
VI.- Vigilar y hacer cumplir en la esfera de su competencia los ordenamientos
legales correspondientes.
ARTICULO 26.- Se entenderá por norma el conj unto de reglas cient íficas o
tecnológicas de carácter obligatorio, emit idas por el organismo, que
establezcan los requisitos que deben sat isfacerse en el desarrollo de
act ividades en materia de salubridad local, con el obj eto de uniformar
principios, criterios, políticas y estrategias.
ARTICULO 27.- El Gobierno del Estado y los Municipios, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables, aportarán los recursos humanos, materiales y
financieros que sean necesarios para la operación de los servicios de
salubridad local que queden comprendidos en los convenios que ambos
celebren.
Los recursos que aporten las partes quedarán expresamente dest inados a los
fines del convenio respectivo y sujetos al régimen legal que les corresponda.
ARTICULO 28.- Los ingresos que obtengan por los servicios de salubridad local
que se presten en los términos de los convenios a que se refiere el art ículo
anterior, se afectarán a los mismos conceptos en la forma que establezca la
legislación fiscal aplicable.
ARTICULO 29.- El Gobierno del Estado y los Municipios en el ámbito de sus
respect ivas competencias y en los términos de los convenios que celebren,
darán prioridad a los siguientes servicios sanitarios:
I.- Proporcionar el servicio de agua potable para uso y consumo humano y
vigilar su calidad, de conformidad con la normativa que emita la Secretaría de
Salud del Ejecutivo Federal;
II.- Establecer sistemas de alcantarillado;
III.- Instalación de retretes o sanitarios públicos, y
IV.- Prestar servicios de limpieza pública y la eliminación de desechos sólidos
y líquidos.
ARTICULO 30.- Los municipios, conforme a las leyes aplicables, promoverán la
desconcentración de los servicios sanitarios básicos de su competencia, a sus
correspondientes comisarías y delegaciones Municipales.
ARTICULO 31.- El Gobierno del Estado podrá celebrar convenios de
coordinación y cooperación sanitaria con los Gobiernos de los Estados
circunvecino, sobre aquellas materias que sean de su interés común.
ARTICULO 32.- Los Ayuntamientos del Estado en el ámbito de su competencia
podrán celebrar ent re ellos convenios de coordinación y cooperación sobre
materia sanitaria.
ARTICULO 33.- El Gobierno del Estado podrá celebrar con el Ej ecut ivo Federal
acuerdos de coordinación a fin de que asuma temporalmente la prestación de
servicios de salud en el Estado, en los términos que en los acuerdos se
convengan, lo que hará del conocimiento del H. Congreso del Estado.
TITULO CUARTO
PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 34.- Se entenderá por servicio de salud todas aquellas acciones que
se realicen con el fin de proteger, promover y restaurar la salud de la persona
y de la colectividad.
ARTICULO 35.- Los servicios de salud se clasifican en tres tipos:
I.- De atención médica;
II.- De salud pública, y
III.- De asistencia social.
ARTICULO 36.- Conforme a las prioridades del sistema estatal de salud, se
garantizará la extensión cuant itat iva y cualitat iva de los servicios de salud,
preferentemente a los grupos vulnerables.
ARTICULO 37.- Para la organización y administ ración de los servicios de salud,
se definirán los criterios de dist ribución de universos de usuarios, de
regionalización y de escalonamiento de los servicios, así como universalización
de cobertura y de colaboración institucional.
ARTICULO 38.- Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se
consideran servicios básicos de salud los referentes a:
I.- La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el
mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;
II.- La prevención y el cont rol de las enfermedades t ransmisibles de atención
prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;
III.- La atención médica, que comprende act ividades prevent ivas, curat ivas y
de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias;
IV.- La atención materno-infantil;
V.- La planificación familiar;
VI.- La salud mental;
VII.- La prevención y el control de las enfermedades bucodentales;
VIII.- La disponibilidad de medicamentos y ot ros insumos esenciales para la
salud;
IX.- La promoción del mejoramiento de la nutrición;
X.- La asistencia social a los grupos más vulnerables, y
XI.- Las demás que establezca esta ley y demás disposiciones legales
aplicables.
ARTICULO 39.- El Gobierno del Estado, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables, vigilará que las Inst ituciones que presten servicios de salud
en la Ent idad, apliquen el cuadro básico de insumos del sector salud,
asimismo, dicho Gobierno convendrá con el Gobierno Federal los términos en
que las dependencias y ent idades del Estado que presten servicios de salud,
podrán participar en la elaboración del mencionado cuadro básico.
ARTICULO 40.- El Gobierno del Estado coadyuvará con las autoridades
federales competentes para:
I.- Que se garant ice a la población del Estado la disponibilidad de
medicamentos básicos, y
II.- Que los establecimientos de los sectores público, social y privado
dedicados al expendio de medicamentos y a la provisión de insumos para su
elaboración, se ajusten a los preceptos legales aplicables.
CAPITULO II
ATENCION MEDICA
ARTICULO 41.- Se ent iende por atención médica, el conj unto de servicios que
se proporcionan al individuo con el fin de proteger, promover y restaurar su
salud.
ARTICULO 42.- Las actividades de atención médica son:
I.- Prevent ivas, que incluyen las de promoción general y las de protección
especifica;
II.- Curat ivas, que t ienen como fin efectuar un diagnóst ico temprano y
proporcionar tratamiento oportuno, y
III.- De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las
invalideces físicas y mentales.
CAPITULO III
PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD
ARTICULO 43.- Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo
a los prestadores de los mismos, se clasifican en:
I.- Servicios públicos a la población en general;
II.- Servicio a derechohabientes de la Inst itución encargada de ofrecer
servicios de seguridad social a los servidores públicos del Estado y de los
Municipios;
III.- Servicios sociales y privados sea cual fuere la forma en que se cont raten,
y
IV.- Ot ros que se presten de conformidad con lo que establezca el Gobierno
del Estado.
ARTICULO 44.- Son servicios públicos a la población en general los que se
presten en establecimientos públicos de salud a los habitantes del Estado que
así lo requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad fundada
en las condiciones socioeconómicas de los usuarios.
ARTICULO 45.- Las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por la
prestación de servicios de salud, se aj ustarán a lo que disponga la legislación
fiscal del Estado y al convenio de coordinación que se celebre en la materia
con el Ejecutivo Federal.
Para la determinación de las cuotas de recuperación se tomará en cuenta el
costo de los servicios y las condiciones socioeconómicas del usuario.
Las cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y
guardarán relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del
cobro cuando el usuario carezca de recursos para cubrirlas, o en las zonas de
menor desarrollo económico y social, conforme a las disposiciones del
Gobierno del Estado.
ARTICULO 46.- Son servicios a derechohabientes, los prestados por la
Institución a la que se refiere la fracción II del art ículo 43 de esta ley a las
personas que cot izan o a las que hubieren cot izado en las mismas conforme a
sus leyes y a sus beneficiarios, los que con sus propios recursos o por encargo
del Ejecutivo Estatal preste dicha Institución a otros grupos de usuarios.
ARTICULO 47.- Los servicios de salud que presten las ent idades públicas
estatales y empresas privadas a sus empleados y a los beneficiarios de los
mismos, con recursos propios o mediante la cont ratación de seguros
individuales o colect ivos, se regirán por las convenciones ent re prestadores y
usuarios, sin perj uicio de lo que establezcan esta ley y demás normas
aplicables a las instituciones de salud respectivas.
ARTICULO 48.- Los t rabaj adores de los establecimientos estatales de salud
podrán part icipar en la gest ión de los mismos, de conformidad con las
disposiciones generales aplicables, y podrán opinar y emit ir sugerencias
tendientes al mejoramiento de los servicios de salud.
ARTICULO 49.- El Gobierno del Estado y los Municipios podrán convenir con las
inst ituciones federales de seguridad social, la prestación de servicios de salud
para sus trabajadores.
ARTICULO 50.- El Gobierno del Estado, la Secretaría de Salud del Gobierno
Federal, en el ámbito de sus respect ivas competencias y en coordinación con
las autoridades educativas, vigilarán el ejercicio de los profesionales, técnicos
y auxiliares de la salud, en la prestación de los servicios respectivos.
ARTICULO 51.- El organismo coadyuvará con las autoridades educat ivas
competentes, para la promoción y fomento de la const itución de colegios,
asociaciones y organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la
salud, asimismo est imularán su part icipación en el sistema estatal de salud,
como instancias ét icas del ej ercicio de las profesiones, promotoras de la
superación permanente de sus miembros, así como consultoras de las
autoridades sanitarias, cuando éstas lo requieran.
CAPITULO IV
USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD
ARTICULO 52.- Para los efectos de esta ley, se considera usuario de servicios
de salud, a toda persona que requiera y obtenga los que presten los sectores
público, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para
cada modalidad se establezcan en esta ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 53.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud
oportunas y de calidad idónea y recibir atención profesional y éticamente
responsable, así como t rato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos
y auxiliares.
ARTICULO 54.- Los usuarios deberán aj ustarse a las reglamentaciones internas
de las inst ituciones prestadoras de servicios de salud, y dispensar cuidado y
diligencia en el uso y conservación de los materiales y equipos médicos que se
pongan a su disposición.
ARTICULO 55.- El organismo establecerá los procedimientos para regular las
modalidades de acceso a los servicios públicos de la población en general y los
servicios sociales y privados, en el Estado.
ARTICULO 56.- Las autoridades sanitarias del Estado y las propias inst ituciones
de salud, establecerán sistemas de orientación y asesoría a los usuarios sobre
el uso de los servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que
presenten sus quej as, reclamaciones y sugerencias respecto a la prestación de
los servicios de salud y en relación a la falta de probidad, en su caso, de los
servidores públicos.
ARTICULO 57.- Las personas o inst ituciones públicas o privadas que tengan
conocimiento de accidentes o que alguna persona requiera de la prestación
urgente de servicios de salud, cuidarán, por los medios a su alcance, que los
mismos sean t rasladados a los establecimientos de salud más cercanos, en los
que puedan recibir atención inmediata sin perj uicio de su posterior remisión a
otras instituciones.
ARTICULO 58.- De conformidad con lo que señalen las disposiciones generales
aplicables, los Agentes del Ministerio Público que reciban informes o
denuncias sobre personas que requieran de servicios de salud de urgencia,
deberán disponer que las mismas sean t rasladadas de inmediato al
establecimiento de salud más cercano.
ARTICULO 59.- La part icipación de la comunidad en los programas de
protección de la salud y en la prestación de los servicios respect ivos, tendrá
por obj eto fortalecer la est ructura y funcionamiento de los sistemas de salud
e incrementar el mejoramiento del nivel de salud de la población del Estado.
ARTICULO 60.- La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los
sectores público, social y privado a través de las siguientes acciones:
I.- La promoción de hábitos de conducta que contribuyan a proteger la salud o
a solucionar problemas de salud, en intervención en programas de promoción
y mejoramiento de la salud y de prevención de enfermedades y accidentes;
II.- Colaboración en la prevención y t ratamiento de problemas ambientales y
vinculados a la salud;
III.- Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas
simples de atención médica y asistencia social, y part icipación en
determinadas act ividades de operación de los servicios de salud, baj o la
dirección y control de las autoridades correspondientes;
IV.- Notificación de la existencia de personas que requieran de servicios de
salud, cuando éstas se encuent ran impedidas de solicitar auxilio por sí
mismas;
V.- Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud;
VI.- Información a las autoridades competentes de las irregularidades o
deficiencias que se adviertan en la prestación de servicios de salud, y
VII.- Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.
ARTICULO 61.- El organismo y demás inst ituciones de salud estatales,
promoverán y apoyarán la const itución de grupos, asociaciones y demás
inst ituciones que tengan por obj eto part icipar organizadamente en los
programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así
como en los de prevención de enfermedades y accidentes y de prevención de
invalídez y rehabilitación de inválidos.
ARTICULO 62.- Para los efectos del art ículo anterior, en las cabeceras
municipales, se const ituirán Comités de Salud que podrán ser integrados por
núcleos de población urbana, rural o indígena los cuales tendrán como
obj et ivo la part icipación en el mej oramiento y vigilancia de los servicios de
salud de sus localidades y promover mej ores condiciones ambientales que
favorezcan la salud de la población, así como la organización de la comunidad
para obtener su colaboración en la const rucción de obras e infraest ructura
básica y social y mantenimiento de unidades.
ARTICULO 63.- Los Ayuntamientos con suj eción en las disposiciones legales
aplicables, en coordinación con las inst ituciones de salud y las autoridades
educat ivas competentes, tendrán la responsabilidad de organizar los comités
a que se refiere el art ículo anterior y de que cumplan los fines para los que
sean creados.
ARTICULO 64.- Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades
sanitarias del Estado todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo o
provoque un daño a la salud de la población.
La acción popular podrá ej ercitarse por cualquier persona, bastando para
darle curso el señalamiento de los datos que permitan localizar la causa del
riesgo.
CAPITULO V
ATENCION MATERNO-INFANTIL
ARTICULO 65.- La atención materno-infant il t iene carácter prioritario y
comprende las siguientes acciones:
I.- La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;
II.- La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento, nut rición y
desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, y
III.- La promoción de la integración y del bienestar familiar.
ARTICULO 66.- En los servicios de salud se promoverá la organización
inst itucional de comités de prevención de la mortalidad materna e infant il, a
efecto de conocer, sistemat izar y evaluar el problema y adoptar las medidas
conducentes.
ARTICULO 67.- La protección de la salud física y mental de los menores es una
responsabilidad que comparten los padres, tutores o quienes ej erzan la pat ria
potestad sobre ellos, el Estado y la sociedad en general.
ARTICULO 68.- En la organización y operación de los servicios de salud
dest inados a la atención materno-infant il, las autoridades sanitarias del
Estado establecerán:
I.- Procedimientos que permitan la part icipación act iva de la familia en la
prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios;
II.- Acciones de orientación y vigilancia inst itucional, fomento a la lactancia
materna y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mej orar el
estado nutricional del grupo materno-infantil, y
III.- Acciones para cont rolar las enfermedades prevenibles por vacunación, los
procesos diarréicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5
años.
ARTICULO 69.- Las autoridades sanitarias estatales, educat ivas y laborales, en
sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:
I.- Los programas para padres, dest inados a promover la atención maternoinfantil;
II.- Las act ividades recreat ivas de esparcimiento y culturales, dest inadas a
fortalecer el núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus
integrantes;
III.- La vigilancia de act ividades ocupacionales que puedan poner en peligro la
salud física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas;
IV.- Acciones relacionadas con educación básica, alfabet ización de adultos,
accesos al agua potable y medios sanitarios de eliminación de excreta, y
V.- Las demás que coadyuven a la salud materno-infantil.
ARTICULO 70.- En materia de higiene escolar, corresponde al Gobierno del
Estado, establecer las normas técnicas para proteger la salud del educando y
de la comunidad escolar de los cent ros educat ivos dependientes del Estado,
las autoridades educat ivas y sanitarias estatales se coordinarán, para la
aplicación de las mismas.
La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de
conformidad con las bases de coordinación que se establezcan ent re las
autoridades sanitarias estatales y educativas competentes.
CAPITULO VI
SERVICIOS DE PLANIFICACION FAMILIAR
ARTICULO 71.- La planificación familiar t iene carácter prioritario. En sus
act ividades se debe incluir la información y orientación educat iva para los
adolescentes y j óvenes. Así mismo, para disminuir el riesgo reproduct ivo, se
debe informar a la muj er y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo
antes de los 20 años o bien después de los 35, así como la conveniencia de
espaciar los embarazos y reducir su número; todo ello, mediante una correcta
información ant iconcept iva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la
pareja.
Los servicios que se presten en la materia const ituyen un medio para el
ej ercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable
e informada sobre el número y espaciamiento de los hij os, con pleno respeto
a su dignidad.
Quienes pract iquen esterilización sin la voluntad del paciente o ej erzan
presión para que éste la admita, serán sancionados conforme a las
disposiciones de esta Ley, independientemente de la responsabilidad penal en
que incurran.
ARTICULO 72.- Los servicios de planificación familiar comprenden:
I.- La promoción del desarrollo de programas de comunicación educat iva en
materia de servicios de planificación familiar y educación sexual con base en
los contenidos y estrategias que establezca el consejo nacional de población;
II.- La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de
planificación familiar;
III.- La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a
cargo de los sectores público, social y privado y la supervisión y evaluación en
su ej ecución, de acuerdo con la polít ica establecida por el consej o nacional
de población;
IV.- El apoyo y fomento de la invest igación en materia de ant iconcepción,
infert ilidad humana, planificación familiar y biología de la reproducción
humana;
V.- La part icipación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la
determinación, elaboración, adquisición, almacenamiento y dist ribución de
medicamentos y ot ros insumos dest inados a los servicios de planificación
familiar, y
VI.- La recopilación, sistemat ización y actualización de la información
necesaria para el adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas.
ARTICULO 73.- Los comités de salud a que se refiere el art ículo 62 de esta
Ley, promoverán que en las poblaciones y comunidades semiurbanas y rurales
en el Estado se impartan plát icas de orientación en materia de planificación
familiar y educación sexual, las inst ituciones de salud y educat ivas brindarán
al efecto el apoyo necesario.
ARTICULO 74.- El Gobierno del Estado, coadyuvará con la Secretaría de Salud,
en las acciones del programa nacional de planificación familiar que formule el
Consej o Nacional de Población y del programa de planificación familiar del
sector salud y cuidará que se incorporen en los programas estatales de salud.
CAPITULO VII
SALUD MENTAL
ARTICULO 75.- La prevención de las enfermedades mentales t iene carácter
prioritario, se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud
mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de
prevención y cont rol de las enfermedades mentales, así como ot ros aspectos
relacionados con la salud mental.
ARTICULO 76.- Para la promoción de la salud mental, el organismo y las
inst ituciones de salud en coordinación con las autoridades competentes en
cada materia, fomentarán y apoyarán:
I.- El desarrollo de act ividades educat ivas, socioculturales y recreat ivas que
contribuyan a la salud mental, preferentemente de la infancia y de la
juventud;
II.- La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental;
III.- La realización de programas para la prevención del uso de substancias
psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y ot ras substancias que puedan
causar alteraciones mentales o dependencias, y
IV.- Las demás acciones que directa o indirectamente cont ribuyan al fomento
de la salud mental de la población.
ARTICULO 77.- La atención de las enfermedades mentales comprende:
I.- La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación
psiquiát rica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos
y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias
psicotrópicas, y
II.- La organización, operación y supervisión de inst ituciones dedicadas al
estudio, tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales.
ARTICULO 78.- Los padres, tutores o quienes ej erzan la pat ria potestad de
menores, los responsables de su guarda, las autoridades educat ivas y
cualquier persona que est é en contacto con los mismos, procurarán la
atención inmediata de los menores que presenten alteraciones de conducta
que permitan suponer la existencia de enfermedades mentales.
A tal efecto, podrán obtener orientación y asesoramiento en las inst ituciones
públicas dedicadas a la atención de enfermos mentales.
ARTICULO 79.- El Organismo conforme a las normas técnicas básicas que
establezca la Secretaría de Salud, prestará atención a los enfermos mentales
que se encuent ren en reclusorios o cent ros de readaptación social del Estado
así como en otras instituciones estatales no especializadas en salud mental.
A estos efectos, se establecerá la coordinación necesaria ent re las
autoridades sanitarias, judiciales, administrativas y otras, según corresponda.
TITULO QUINTO
RECURSOS HUMANOS PARA LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPITULO I
PROFESIONALES, TECNICOS Y AUXILIARES
ARTICULO 80.- En el Estado el ej ercicio de las profesiones, de las act ividades
técnicas y auxiliares y de las especialidades para la salud, estará sujeto a:
I.- La Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para Estado de Guerrero;
II.- Las bases de coordinación que, conforme a la Ley, se definan ent re las
autoridades educativas y las autoridades sanitarias del Estado;
III.- Los convenios que al efecto se suscriban ent re el Gobierno del Estado y la
Federación, y
IV.- Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables.
ARTICULO 81.- Para el ej ercicio de act ividades profesionales en el campo de
la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería,
t rabaj o social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nut rición, dietología,
patología y sus ramas, y las demás que establezcan ot ras disposiciones legales
aplicables, se requiere que los t ítulos profesionales o cert ificados de
especialización hayan sido legalmente expedidos regist rados por las
autoridades educativas competentes.
Para el ej ercicio de act ividades técnicas y auxiliares que requieran
conocimientos específicos en el campo de la medicina, odontología,
veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia
ocupacional, terapia de lenguaj e, prótesis y órtesis, t rabaj o social, nut rición,
citotecnología, patología, bioestadíst ica, codificación clínica, bioterios,
farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se
requiere que los diplomas correspondientes hayan sido expedidos y registrados
por las autoridades educativas competentes.
ARTICULO 82.- Las autoridades educat ivas del Estado proporcionarán a las
autoridades sanitarias estatales la relación de t ítulos, diplomas y cert ificados
del área de la salud que hayan regist rado y la de cédulas profesionales
expedidas, así como la información complementaria sobre la materia que sea
necesaria.
En el caso en que exista convenio ent re el Gobierno del Estado y el Ej ecut ivo
Federal en materia de regist ro profesional y expedición de cédulas
profesionales, el Gobierno del Estado cuidará que se proporcione la
información a que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 83.- Quienes ej erzan las act ividades profesionales, técnicas y
auxiliares y las especialidades a que se refiere este Capítulo, deberán poner a
la vista del público un anuncio que indique la inst itución que les expidió el
t ítulo, diploma o cert ificado y, en su caso, el número de su correspondiente
cédula profesional. Iguales menciones deberán consignarse en los documentos
y papelería que ut ilicen en el ej ercicio de tales act ividades y en la publicidad
que realicen al respecto.
CAPITULO II
SERVICIO SOCIAL DE PASANTES Y PROFESIONALES
ARTICULO 84.- Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas
deberán prestar el servicio social en los términos de las disposiciones legales
aplicables en materia educativa y de las de esta ley.
ARTICULO 85.- Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se
regularán por lo que establezcan las inst ituciones de educación superior, de
conformidad con las at ribuciones que les otorgan las disposiciones que rigen
su organización y funcionamiento y lo que determinen las autoridades
educativas competentes.
La operación de los programas en los establecimientos de salud del Estado se
llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las
inst ituciones de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias
estatales.
ARTICULO 86.- Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de
pasantes de las profesiones para la salud, se establecerán mecanismos de
coordinación ent re las autoridades sanitarias del Estado y las educat ivas, con
la participación que corresponda a otras dependencias competentes.
ARTICULO 87.- La prestación del servicio social de los pasantes de las
profesiones para la salud, se llevará a cabo mediante la part icipación de los
mismos en las unidades aplicat ivas del primer nivel de atención,
prioritariamente en áreas urbanas y rurales de menor desarrollo económico y
social del Estado.
Para los efectos del párrafo anterior el Gobierno del Estado, en coordinación
con las inst ituciones educat ivas y de salud, definirán los mecanismos para que
los pasantes de las profesiones para la salud part icipen en la organización y
operación de los comités de salud a que alude el artículo 62 de esta ley.
ARTICULO 88.- El Gobierno del Estado, con la part icipación de las
Inst ituciones de Educación Superior, elaborarán programas de carácter social
para los profesionales de la salud, en beneficio de la colect ividad del Estado,
de conformidad con las disposiciones legales aplicables al ej ercicio
profesional en el Estado.
CAPITULO III
FORMACION, CAPACITACION Y ACTUALIZACION DEL PERSONAL
ARTICULO 89.- Las autoridades educat ivas, en coordinación con las
autoridades sanitarias estatales y con la part icipación de las inst ituciones de
educación superior, recomendarán normas y criterios para la formación de
recursos humanos para la salud.
Las autoridades sanitarias, sin perj uicio de la competencia que sobre la
materia corresponda a las autoridades educat ivas y en coordinación con ellas,
así como con la part icipación de las inst ituciones de salud, establecerán las
normas y criterios para la capacitación y actualización de los recursos
humanos para la salud.
ARTICULO 90.- Corresponde al Gobierno del Estado, sin perj uicio de las
at ribuciones de las autoridades educat ivas en la materia y en coordinación
con éstas:
I.- Promover act ividades tendientes a la formación, capacitación y
actualización de los recursos humanos que se requieran para la satisfacción de
las necesidades del Estado en materia de salud;
II.- Apoyar la creación de cent ros de capacitación y actualización de los
recursos humanos para la salud;
III.- Otorgar facilidades para la enseñanza y adiest ramiento en servicio dent ro
de los establecimientos de salud, a las inst ituciones que tengan por obj eto la
formación, capacitación o actualización de profesionales, técnicos y auxiliares
de la salud, de conformidad con las normas que rijan el funcionamiento de los
primeros, y
IV.- Promover la part icipación voluntaria de profesionales, técnicos y
auxiliares de la salud en actividades docentes o técnicas.
ARTICULO 91.- El organismo, sugerirá a las autoridades e inst ituciones
educativas, cuando éstas lo soliciten, criterios sobre:
I.- Los requisitos para la apertura y funcionamiento de inst ituciones dedicadas
a la formación de recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles
académicos y técnicos, y
II.- El perfil de los profesionales para la salud y en sus etapas de formación.
ARTICULO 92.- El organismo, en coordinación con las autoridades federales
competentes, impulsarán y fomentarán la formación, capacitación y
actualización de los recursos humanos para los servicios de salud, de
conformidad con los obj et ivos y prioridades de los sistemas nacional y estatal
de salud, de los programas educat ivos y de las necesidades de salud del
Estado.
ARTICULO 93.- Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las
residencias de especialización, se regirán por lo que establezcan las
inst ituciones de educación superior; deberán cont ribuir al logro de los
obj et ivos de los sistemas nacional y estatal de salud, de conformidad con las
atribuciones que les otorguen las disposiciones que rigen su organización y
funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas competentes.
La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de
salud, se llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada
una de las inst ituciones de salud y lo que determinen las autoridades
sanitarias competentes.
TITULO SEXTO
INVESTIGACION PARA LA SALUD
CAPITULO UNICO
ARTICULO 94.- La invest igación para la salud comprende el desarrollo de
acciones que contribuyan:
I.- Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres
humanos;
II.- Al conocimiento de los vínculos ent re las causas de enfermedad, la
práctica médica y la estructura social;
III.- A la prevención y cont rol de los problemas de salud que se consideren
prioritarios para la población;
IV.- Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
V.- Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para
la prestación de los servicios de salud, y
VI.- A la producción nacional de insumos para la salud.
ARTICULO 95.- El organismo, apoyará y est imulará la promoción, const itución
y el funcionamiento de establecimientos dest inados a la invest igación para la
salud.
ARTICULO 96.- La invest igación en seres humanos se desarrollará conforme a
las siguientes bases:
I.- Deberá adaptarse a los principios cient íficos y ét icos que j ust ifican la
investigación médica, especialmente en lo referente a su posible cont ribución
a la solución de problemas de salud y al desarrollo de nuevos campos de la
ciencia médica.
II.- Podrá realizarse sólo cuando el conocimiento que pretenda producir no
pueda obtenerse por otro método idóneo;
III.- Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad de que no
expone a riesgos ni daños innecesarios al sujeto en experimentación;
IV.- Se deberá contar con el consent imiento por escrito del suj eto en quien se
realizará la invest igación, o de su representante legal en caso de incapacidad
legal de aquel, una vez enterado de los obj et ivos de la experimentación y de
las posibles consecuencias positivas o negativas para su salud;
V.- Sólo podrá realizarse por profesionales de la salud en inst ituciones
médicas que actúen baj o la vigilancia de las autoridades sanitarias
competentes;
VI.- El profesional responsable suspenderá la invest igación en cualquier
momento si sobreviene el riesgo de lesiones graves, invalidez o muerte del
sujeto en quien se realice la investigación, y
VII.- Las demás que establezca esta ley y la correspondiente reglamentación.
ARTICULO 97.- El organismo tendrá a su cargo la coordinación de la
investigación para la salud y el control de ésta en seres humanos.
ARTICULO 98.- El organismo, vigilará que se establezcan en las Inst ituciones
de Salud, comisiones de ét ica e invest igación cuando ésta se realice en seres
humanos, y la de bioseguridad, encargada de regular el uso de radiaciones
ionizantes o de técnicas de ingeniería genética.
ARTICULO 99.- Quien realice invest igación en seres humanos en cont ravención
a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables se hará acreedor
de las sanciones correspondientes.
ARTICULO 100.- En cualquier t ratamiento de una persona enferma, el médico
podrá ut ilizar nuevos recursos terapéut icos o de diagnóst ico, cuando exista
posibilidad fundada de salvar la vida, restablecer la salud o disminuir el
sufrimiento del paciente, siempre que cuente con el consent imiento por
escrito de éste, de su representante legal, en su caso, o del familiar más
cercano en vínculo, y sin perj uicio de cumplir con los demás requisitos que
determine esta ley y otras disposiciones aplicables.
TITULO SEPTIMO
INFORMACION PARA LA SALUD
CAPITULO UNICO
ARTICULO 101.- El organismo, de conformidad con la Ley de Información
Estadíst ica y Geografía, y con los criterios de carácter general que emita el
Ejecutivo Federal, captará, producirá y procesará la información necesaria
para el proceso de planeación, programación, presupuestación y cont rol de
los sistemas nacional y estatal de salud, así como sobre el estado y evolución
de la salud pública de la Entidad.
La información se referirá fundamentalmente, a los siguientes aspectos:
I.- Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad e invalidez;
II.- Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la
salud, y
III.- Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de
la salud de la -población, y su utilización.
ARTICULO 102.- Los establecimientos que presten servicios de salud, los
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud del Estado, llevarán a cabo
estadíst icas que en materia de salud les señalen las autoridades sanitarias
locales y proporcionarán a éstas y a las autoridades federales competentes, la
información correspondiente, sin perj uicio de las obligaciones de suminist rar
la información que señalen otras disposiciones legales aplicables.
TITULO OCTAVO
PROMOCION DE LA SALUD
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 103.- La promoción de la salud t iene por obj eto crear, conservar y
mej orar las condiciones deseables de salud para toda la población y propiciar
en el individuo las act itudes, valores y conductas adecuadas para mot ivar su
participación en beneficio de la salud individual y colectiva.
ARTICULO 104.- La promoción de la salud comprende:
I.- Educación para la salud;
II.- Nutrición;
III.- Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
IV.- Salud ocupacional, y
V.- Fomento sanitario.
CAPITULO II
EDUCACION PARA LA SALUD
ARTICULO 105.- La educación para la salud tiene por objeto:
I.- Fomentar en la población el desarrollo de act itudes y conductas que le
permitan participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas
y de accidentes, protegiéndola de los riesgos que pongan en peligro su salud;
II.- Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las
enfermedades y de los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente
en la salud, y
III.- Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de
nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar,
riesgos de automedicación, prevención de la farmacodepencia, salud
ocupacional, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de
accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección así como
prevención oportuna de enfermedades.
ARTICULO 106.- Las autoridades sanitarias estatales en coordinación con las
autoridades federales competentes formularán, propondrán y desarrollarán
programas de educación para la salud, los cuales podrán ser difundidos en los
medios de difusión colect iva que actúen en el ámbito del Estado, procurando
optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la población.
CAPITULO III
NUTRICION
ARTICULO 107.- El Gobierno del Estado formulará y desarrollará programas de
nutrición estatales, promoviendo la part icipación en los mismos de las
unidades estatales del sector salud, cuyas act ividades se relacionen con la
nutrición y la disponibilidad de alimentos así como de los sectores social y
privado.
ARTICULO 108.- En los programas a que se refiere el art ículo anterior, se
incorporarán acciones que promuevan el consumo de alimentos de producción
regional, y procurarán, al efecto, la part icipación de las organizaciones
campesinas, ganaderas, cooperat ivas y ot ras organizaciones sociales cuyas
actividades se relacionen con la producción de alimentos.
CAPITULO IV
EFECTOS DEL AMBIENTE EN LA SALUD
ARTICULO 109.- Las autoridades sanitarias del Estado establecerán las normas,
tomarán las medidas y realizarán las act ividades a que se refiere esta Ley
tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños
derivados de las condiciones del ambiente.
ARTICULO 110.- Corresponde al Ej ecut ivo del Estado, por conducto del
organismo:
I.- Desarrollar invest igación permanente y sistemát ica de los riesgos y daños
que para la salud de la población origine la contaminación del ambiente;
II.- Vigilar y certificar la calidad del agua para uso y consumo humano;
III.- Vigilar la seguridad radiológica para el uso y aprovechamiento de las
fuentes de radiación para uso médico, sin perj uicio de la intervención que
corresponda a otras autoridades competentes;
IV.- Promover y apoyar el saneamiento básico;
V.- Asesorar en criterios de ingeniería sanitaria de obras públicas y privadas
excepto lo relativo a los establecimientos de salud;
VI.- Ej ercer la verificación y cont rol sanitario de las vías generales de
comunicación, incluyendo los servicios auxiliares, obras, const rucciones,
demás dependencias y accesorios de las mismas, y de las embarcaciones,
ferrocarriles, aeronaves y vehículos terrest res dest inados al t ransporte de
carga y pasajeros, y
VII.- En general, ejercer actividades similares a las anteriores ante situaciones
que causen riesgos o daños a la salud de las personas.
ARTICULO 111.- El organismo se coordinará con las dependencias federales,
estatales y municipales para la prestación de los servicios a que se refiere
este capítulo.
ARTICULO 112.- Queda prohibida la descarga de aguas residuales sin el
t ratamiento para sat isfacer los criterios sanitarios que, mediante las normas
ecológicas emitan las autoridades federales competentes, con el propósito de
fij ar las condiciones part iculares de descarga, el t ratamiento y uso de aguas
residuales; así como de residuos peligrosos que conlleven riesgos para la salud
pública, a cuerpos de agua que se destinen para uso o consumo humano.
ARTICULO 113.- El organismo en coordinación con las autoridades federales y
municipales competentes y con la autoridad estatal encargada de la
administración del dist rito de riego, orientará a la población para evitar la
contaminación de aguas de presas, pluviales, lagos y otras que se utilicen para
riego o para uso domést ico, originada por plaguicidas, substancias tóxicas y
desperdicios o basura.
CAPITULO V
SALUD OCUPACIONAL
ARTICULO 114.- El organismo tendrá a su cargo el cont rol sanitario de los
establecimientos en los que se desarrollen act ividades ocupacionales, para el
cumplimiento de los requisitos que en cada caso deberá reunir, de
conformidad con lo que establezcan los reglamentos respectivos.
ARTICULO 115.- El Gobierno del Estado, en coordinación con las dependencias
y ent idades federales competentes desarrollará y difundirá investigación
mult idisciplinaria que permita prevenir y cont rolar las enfermedades y
accidentes ocupacionales, así como estudios para adecuar los inst rumentos y
equipo de trabajo a las características del hombre.
TITULO NOVENO
PREVENCION Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 116.- Corresponde al organismo en coordinación con las autoridades
federales, realizar act ividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y
cont rol de las enfermedades t ransmisibles, la prevención y cont rol de las no
transmisibles y la investigación, prevención y control de accidentes.
CAPITULO II
ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
ARTICULO 117.- El Gobierno del Estado, en coordinación con las autoridades
sanitarias federales y estatales, elaborarán programas o campañas temporales
o permanentes, para el cont rol o erradicación de aquellas enfermedades
t ransmisibles que const ituyan un problema real o potencial para la protección
de la salud general a la población.
Asimismo, realizarán act ividades de vigilancia epidemiológica de prevención y
control de las siguientes enfermedades transmisibles:
I.- Cólera, fiebre t ifoidea, parat ifoidea, shigelosis, amibiasis, hepat it is virales
y otras enfermedades del aparato digestivo;
II.- Influenza epidémica, ot ras infecciones agudas del aparato respiratorio,
infecciones meningocóccicas y enfermedades causadas por estreptococos;
III.- Tuberculosis;
IV.- Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielit is, rubeola y parot idit is
infecciosa;
V.- Rabia, peste, brucelosis y ot ras zoonosis. En estos casos se coordinará con
la Secretaría de Salud y con otras dependencias competentes en esta materia;
VI.- Fiebre amarilla, dengue y ot ras enfermedades virales t ransmit idas por
artrópodos;
VII.- Paludismo t ifo, fiebre recurrente t ransmit ida por pioj o, ot ras
rickettsiosis, leishemaniasis, tripanosomiasis, oncocercosis;
VIII.- Sífilis, infecciones gonococcicas y ot ras enfermedades de t ransmisión
sexual;
IX.- Lepra y mal del pinto,
X.- Micósis profundas;
XI.- Helmintiásis intestinales y extraintestinales;
XII.- Toxoplasmosis;
XIII.- Síndrome de inmunodeficiencia adquirida (Sida), y
XIV.- Las demás que determine el consej o de salubridad general y ot ros
t ratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos
Mexicanos sean parte.
ARTICULO 118.- Es obligatoria la not ificación a la autoridad sanitaria más
cercana, de las siguientes enfermedades y en los términos que a cont inuación
se especifican:
I.- Inmediatamente, en los casos individuales de enfermedades obj eto del
reglamento sanitario internacional: fiebre amarilla, peste y cólera;
II.- Inmediatamente, en los casos de cualquier enfermedad que se presente en
forma de brote o epidemia;
III.- En un plazo no mayor de veint icuat ro horas en los casos individuales de
enfermedades obj eto de vigilancia internacional: poliomielit is, meningit is,
meningococcica, t ifo epidémico, fiebre recurrente t ransmit ida por pioj o,
influenza viral, paludismo, sarampión, tosferina, así como los de difteria y los
casos humanos de encefalitis equina venezolana;
IV.- En un plazo no mayor de veint icuat ro horas de los primeros casos
individuales de las demás enfermedades t ransmisibles que se presenten en un
área no afectada, y
V.- Notificación obligatoria inmediata a la autoridad sanitaria más cercana de
los casos en que se detecte la presencia del virus de la inmunodeficiencia
humana (VIH) o de anticuerpos de dichos virus, en algunas personas.
ARTICULO 119.- Las personas que ej erzan la medicina o que realicen
act ividades afines, en forma privada o inst itucional, están obligadas a dar
aviso a las autoridades sanitarias de los casos de enfermedades t ransmisibles,
posteriormente a su diagnóstico o sospecha diagnóstica.
ARTICULO 120.- Están obligados a dar aviso, en los términos del art ículo 118
de esta Ley, los j efes o encargados de laboratorios, los directores de unidades
médicas, escuelas, fábricas, talleres, asilos, los j efes de oficinas,
establecimientos comerciales o de cualquier ot ra índole, y en general, toda
persona que por circunstancias ordinarias o accidentales tenga conocimiento
de alguno de los casos de enfermedades a que se refiere esta Ley.
ARTICULO 121.- Las medidas que se requieran para la prevención y el cont rol
de las enfermedades que enumera el art ículo 117 de esta ley, deberán ser
observadas por los particulares; el ejercicio de esta acción comprenderá una o
más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:
I.- La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;
II.- El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de
los sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de
la misma, así como la limitación de sus act ividades, cuando así se amerite por
razones epidemiológicas;
III.- La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y
animales;
IV.- La aplicación de sueros, vacunas y ot ros recursos prevent ivos y
terapéuticos;
V.- La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y
desinsectación de zonas, habitaciones, ropas, utensilios y ot ros obj etos
expuestos a la contaminación;
VI.- La dest rucción o cont rol de vectores y reservorios y fuentes de infección
naturales o artificiales, cuando presenten peligro para la salud;
VII.- La inspección de pasaj eros que puedan ser portadores de gérmenes, así
como la de equipaj es, medios de t ransporte, mercancías y ot ros obj etos que
puedan ser fuentes o vehículos de agentes patógenos, y
VIII.- Las demás que determine esta ley, sus reglamentos y la Secretaria de
Salud del Gobierno Federal.
ARTICULO 122.- Las autoridades no sanitarias cooperarán en el ej ercicio de la
acción para combat ir las enfermedades t ransmisibles, estableciendo las
medidas que est imen necesarias, sin cont ravenir las disposiciones de la Ley
General de Salud, esta Ley, las que expida el Consej o de Salubridad General y
las normas técnicas que dicte la Secretaría de Salud del Gobierno Federal.
ARTICULO 123.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener
conocimiento de un caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar
las medidas necesarias, de acuerdo con la naturaleza y característ icas del
padecimiento, aplicando los recursos a su alcance para proteger la salud
individual y colectiva.
ARTICULO 124.- Los t rabaj adores de la salud, del Gobierno de esta Ent idad
Federat iva y de los Municipios, así como los de ot ras inst ituciones autorizadas
por las autoridades sanitarias del Estado, por necesidades técnicas de los
programas específicos de prevención y cont rol de enfermedades y por
situaciones que pongan en peligro la salud de la población, podrán acceder al
interior de todo t ipo de local o casa habitación para el cumplimiento de
act ividades encomendadas a su responsabilidad, para cuyo fin deberán estar
debidamente acreditadas por alguna de las autoridades sanitarias
competentes, en los términos de las disposiciones aplicables.
ARTICULO 125 .- Quedan facultadas las autoridades sanitarias competentes
para ut ilizar como elementos auxiliares en la lucha cont ra las epidemias,
todos los recursos médicos y de asistencia social de los sectores público,
social y privado existentes en las regiones afectadas y en las colindantes, de
acuerdo con las disposiciones de esta Ley y los reglamentos aplicables.
ARTICULO 126.- Las autoridades sanitarias del Estado señalarán el t ipo de
enfermos o portadores de gérmenes que podrán ser excluidos de los sit ios de
reunión, tales como hoteles, restaurantes, fábricas, talleres, reclusorios o
cent ros de readaptación social, oficinas, escuelas, dormitorios, habitaciones
colectivas, centros de espectáculos y deportivos.
ARTICULO 127.- El aislamiento de las personas que padezcan enfermedades
t ransmisibles se llevará a cabo en sit ios adecuados a j uicio de las autoridades
sanitarias.
ARTICULO 128.- Las autoridades sanitarias del Estado podrán ordenar, por
causas de epidemia, la clausura temporal de los locales o cent ros de reunión
de cualquier índole.
ARTICULO 129.- El t ransporte de enfermos de afecciones t ransmisibles deberá
efectuarse en vehículos acondicionados al efecto; a falta de éstos, podrán
ut ilizarse los que autorice la autoridad sanitaria. Los mismos podrán usarse
posteriormente para ot ros fines, previa la aplicación de las medidas que
procedan.
ARTICULO 130.- Las autoridades sanitarias determinarán los casos en que se
deba proceder a la descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección,
desinsectación, desinfestación u ot ras medidas de saneamiento de lugares,
edificios, vehículos y objetos.
CAPITULO III
ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES
ARTICULO 131.- Las autoridades sanitarias del Estado, realizarán act ividades
de prevención y cont rol de las enfermedades no t ransmisibles que las propias
autoridades sanitarias determinen.
ARTICULO 132.- El ej ercicio de la acción de prevención y cont rol de las
enfermedades no t ransmisibles, comprenderá una o más de las siguientes
medidas, según el caso de que se trate:
I.- La detección oportuna de las enfermedades no t ransmisibles y la
evaluación del riesgo de contraerlas;
II.- La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;
III.- La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;'
IV.- La realización de estudios epidemiológicos, y
V.- Las demás que sean necesarias para la prevención, t ratamiento y cont rol
de los padecimientos que se presenten en la población.
ARTICULO 133.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán
rendir los informes que la autoridad sanitaria requiera acerca de las
enfermedades no t ransmisibles, en los términos de los reglamentos que al
efecto se expidan.
CAPITULO IV
ACCIDENTES
ARTICULO 134.- Para los efectos de esta Ley, se ent iende por accidente el
hecho súbito que ocasione daños a la salud, y que se produzca por la
concurrencia de condiciones potencialmente prevenibles.
ARTICULO 135.- La acción en materia de prevención y cont rol de accidentes y
desastres comprende:
I.- El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;
II.- La adopción de medidas para prevenir accidentes;
III.- El desarrollo de la investigación para la prevención de los mismos;
IV.- El fomento, dent ro de los programas de educación para la salud, de la
orientación a la población para la prevención de accidentes;
V.- La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de
ellos;
VI.- La promoción de la part icipación de la comunidad en la prevención de
accidentes, y
VII.- Promover la orientación y educación en la población, para disminuir las
consecuencias de posibles desastres.
Para la mayor eficacia de las acciones a las que se refiere este art ículo, se
creará el Consej o Estatal para la Prevención de Accidentes, del que formarán
parte representantes de los sectores público, social y privado del Estado.
Dicho consej o se coordinará con el Consej o Nacional para la Prevención de
Accidentes, dentro del marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud.
TITULO DECIMO
ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCION DE INVALIDEZ Y REHABILITACION DE
INVALIDOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 136.- Para los efectos de esta Ley, se ent iende por asistencia social
el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de
carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la
protección física, mental y social de personas en estado de necesidad,
desprotección o desventaj a física y mental, hasta lograr su incorporación a
una vida plena y productiva.
Será obj eto de esta Ley los servicios asistenciales que presten tanto las
instituciones públicas como las privadas.
ARTICULO 137.- Son actividades básicas de asistencia social:
I.- La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por
problemas de invalidez, se vean impedidas para sat isfacer sus requerimientos
básicos de subsistencia y desarrollo;
II.- La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en
estado de abandono o desamparo e inválidos sin recursos;
III.- La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de
preparación para la senectud;
IV.- El ej ercicio de la tutela de los menores, en los términos de las
disposiciones legales aplicables;
V.- La prestación de servicios de asistencia j urídica y de orientación social,
especialmente a menores, ancianos e inválidos sin recursos;
VI.- La realización de invest igaciones sobre las causas y efectos de los
problemas prioritarios de asistencia social;
VII.- La promoción de la part icipación consciente y organizada de la población
con carencias en las acciones de promoción, asistencia y desarrollo social que
se lleven a cabo en su propio beneficio;
VIII.- El apoyo a la educación y capacitación para el t rabaj o de personas con
carencias socio-económicas, y
IX.- La prestación de servicios funerarios.
ARTICULO 138.- Para fomentar el desarrollo de programas públicos de
asistencia social, el Gobierno del Estado promoverá la canalización de
recursos y de apoyo técnico necesario.
Asimismo, procurará dest inar los apoyos necesarios a los programas de
asistencia social, públicos y privados para fomentar su aplicación.
ARTICULO 139.- Los menores en estado de desprotección social, t ienen
derecho a recibir los servicios asistenciales que necesiten en cualquier
establecimiento público dependiente del Estado al que sean remit idos para su
atención, sin perj uicio de la intervención que corresponda a ot ras autoridades
competentes.
ARTICULO 140.- Los integrantes del sistema estatal de salud deberán dar
atención preferente e inmediata a menores y ancianos somet idos a cualquier
forma de malt rato que ponga en peligro su salud física y mental. Asimismo,
darán esa atención a quienes hayan sido suj etos pasivos de la comisión de
delitos que atenten cont ra la integridad física o mental o en el normal
desarrollo psicosomático de los individuos.
En estos casos, las inst ituciones de salud del Estado, podrán tomar las
medidas inmediatas que sean necesarias para la protección de la salud de los
menores y ancianos, sin perj uicio de dar intervención a las autoridades
competentes.
ARTICULO 141.- El Gobierno del Estado contará con un organismo que se
denominará Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado, que
tendrá ent re sus obj et ivos, en coordinación con el organismo Federal
encargado de la asistencia social, la promoción de ésta en el ámbito estatal,
la prestación de servicios en ese campo y la realización de las demás acciones
que en la materia lleven a cabo las instituciones públicas en el Estado.
Las at ribuciones y funciones se regirán por las disposiciones legales que para
tal efecto se expidan.
ARTICULO 142.- El Gobierno del Estado y los municipios promoverán la
creación de establecimientos en los que se dé atención a personas con
padecimientos mentales, a niños desprotegidos y ancianos desamparados.
ARTICULO 143.- El Gobierno del Estado y los municipios en coordinación con
las dependencias y ent idades públicas correspondientes, dist ribuirán raciones
aliment icias en aquellas zonas de agudo ret raso socioeconómico o en las que
se padezcan desastres originados por sequía, inundaciones, terremotos y otros
fenómenos naturales o contingencias con efectos similares.
ARTICULO 144.- El organismo podrá autorizar la const itución de inst ituciones
privadas cuyo objeto sea la prestación de servicios asistenciales.
ARTICULO 145.- Serán consideradas inst ituciones de asistencia privada las que
se const ituyan conforme a esta Ley, al reglamento correspondiente y demás
disposiciones aplicables y cuyo obj eto sea la prestación de servicios
asistenciales, sin propósito de lucro y sin designar individualmente a los
beneficiarios.
ARTICULO 146.- Se crea la j unta de asistencia privada como órgano
desconcent rado, j erárquicamente subordinado al Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia en el Estado, a través del cual se ejercerá la vigilancia y
promoción de las instituciones de asistencia privada.
ARTICULO 147.- Serán consideradas inst ituciones de asistencia privada los
asilos, los hospicios, las casas de cuna y las demás que determinen ot ras
disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 148.- La integración, funcionamiento y facultades de la Junta de
Asistencia privada, será determinada por las disposiciones legales aplicables
que se expidan para tal efecto.
ARTICULO 149.- Las inst ituciones de asistencia privada se consideran de
interés público, estarán exceptuadas del pago de los impuestos, derechos y
aprovechamientos que establezcan las leyes del Estado.
ARTICULO 150.- Las reglas de const itución, operación, organización,
liquidación y demás aspectos concernientes a las inst ituciones de asistencia
privada, serán establecidos en la Ley específica que al efecto se expida.
ARTICULO 151.- Los servicios y acciones que presten y realicen las
inst ituciones de asistencia privada se someterán a las disposiciones de esta
Ley, a los programas nacional y estatal de salud, y a las demás disposiciones
legales aplicables.
ARTICULO 152.- Las autoridades sanitarias del Estado y las educat ivas, en el
ámbito de sus respect ivas competencias, colaborarán para proporcionar
atención rehabilitatoria, cuando así se requiera.
ARTICULO 153.- El organismo en coordinación con ot ras inst ituciones públicas,
promoverá que en los lugares en que se presten servicios públicos, se
dispongan facilidades para las personas inválidas.
ARTICULO 154.- El pat rimonio de la beneficencia pública será administrado
por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado.
Al respecto, a este organismo corresponderá, ent re ot ras at ribuciones,
representar los intereses del pat rimonio de la beneficencia pública y de
distribuir los recursos que a la misma se le destinen.
ARTICULO 155.- Para los efectos de esta Ley, se ent iende por invalidez la
limitación en la capacidad de una persona para realizar por sí misma
actividades necesarias para el desempeño físico, mental, social, ocupacional y
económico como consecuencia de una insuficiencia somát ica, psicológica o
social.
ARTICULO 156.- La atención en materia de prevención de invalidez y
rehabilitación de inválidos comprende:
I.- La invest igación de las causas de la invalidez y de los factores que la
condicionan;
II.- La promoción de la part icipación de la comunidad en la prevención y
control de las causas condicionantes de la invalidez;
III.- La ident ificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos,
mentales o sociales que puedan causar invalidez;
IV.- La orientación educat iva en materia de rehabilitación a la colect ividad en
general, y en part icular a las familias que cuenten con algún inválido
promoviendo al efecto la solidaridad social;
V.- La atención integral de los inválidos, incluyendo la adaptación de las
prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;
VI.- Promoción para adecuar facilidades urbaníst icas y arquitectónicas a las
necesidades de los inválidos, y
VII.- La promoción de la educación y la capacitación para el t rabaj o, así como
la promoción del empleo de las personas en proceso de rehabilitación.
ARTICULO 157.- Los servicios de rehabilitación que proporcionen los
establecimientos del sector salud del Estado, estarán vinculados
sistemát icamente a los de rehabilitación y asistencia social que preste el
organismo a que se refiere el artículo 141 de esta Ley.
ARTICULO 158.- El Gobierno del Estado, a t ravés del organismo a que se
refiere el artículo 141 de esta Ley, y en coordinación con las dependencias y
ent idades federales, promoverá el establecimiento de cent ros y servicios de
rehabilitación somát ica, psicológica, social y ocupacional para las personas
que sufran cualquier t ipo de invalidez, así como acciones que faciliten la
disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.
ARTICULO 159.- El organismo del Gobierno del Estado previsto en el art ículo
141 de ésta Ley tendrá ent re sus obj et ivos operar establecimientos de
rehabilitación, realizar estudios e invest igaciones en materia de invalidez y
participar en programas de rehabilitación y educación especial.
TITULO DECIMO PRIMERO
PROGRAMA CONTRA LAS ADICCIONES
CAPITULO I
PROGRAMA CONTRA EL ALCOHOLISMO Y EL ABUSO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
ARTICULO 160.- El Gobierno del Estado se coordinará con las autoridades
sanitarias federales para la ej ecución en el Estado del programa cont ra el
alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas que comprenderá, ent re ot ras,
las siguientes acciones:
I.- La prevención y el t ratamiento del alcoholismo y, en su caso, la
rehabilitación de los alcohólicos;
II.- La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones
sociales, dirigida especialmente a niños, adolescentes, y grupos de población
de alto riesgo, a t ravés de métodos individuales, sociales o de comunicación
masiva, y
III.- El fomento de act ividades cívicas, deport ivas y culturales que coadyuven
en la lucha cont ra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en los
grupos de población considerados de alto riesgo.
ARTICULO 161. - Para obtener la información que oriente las acciones cont ra
el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, las autoridades sanitarias del
Estado, en coordinación con ot ras dependencias y ent idades públicas,
realizarán actividades de investigación en los siguientes aspectos:
I.- Causas del alcoholismo y acciones para controlarlas;
II.- Efectos de la publicidad en la incidencia del alcoholismo y en los
problemas relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas;
III.- Hábitos de consumo de alcohol en los diferentes grupos de población, y
IV.- Efectos del abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar, social,
deportivo, de los espectáculos, laboral y educativo.
CAPITULO II
PROGRAMA CONTRA EL TABAQUISMO
ARTICULO 162.- El Gobierno del Estado se coordinará con las autoridades
sanitarias federales para la ej ecución en el Estado del programa cont ra el
tabaquismo, que comprenderá entre otras, las siguientes acciones:
I.- La prevención y el t ratamiento de padecimientos originados por el
tabaquismo, y
II.- La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud dirigida
especialmente a la familia, niños, adolescentes, a t ravés de métodos
individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a
la población para que se abstenga de fumar en lugares públicos.
ARTICULO 163.- Para poner en práct ica las acciones cont ra el tabaquismo, se
tendrá en cuenta los siguientes aspectos:
I.- La invest igación de las causas del tabaquismo y de las acciones para
controlarlas, y
II.- La educación a la familia para prevenir el consumo de tabaco por parte de
niños y adolescentes.
CAPITULO III
PROGRAMA CONTRA LA FARMACODEPENDENCIA
ARTICULO 164.- El Gobierno del Estado, realizará acciones coordinadas con la
Secretaría de Salud del Gobierno Federal, en la ej ecución del programa
nacional cont ra la farmacodependencia, en los términos del acuerdo de
coordinación específico que celebren ambos órdenes de gobierno.
ARTICULO 165.- El Gobierno del Estado y los municipios para evitar y prevenir
el consumo de substancias e inhalantes, que produzcan efectos psicot rópicos
en las personas, se ajustarán a lo siguiente:
I.- Determinarán y ej ercerán medios de cont rol en el expendio de substancias
e inhalantes, para prevenir su consumo por parte de menores de edad e
incapaces;
II.- Establecerán sistemas de vigilancia en los establecimientos dest inados al
expendio y uso de dichas substancias, para evitar el empleo indebido de las
mismas;
III.- Brindarán la atención médica que se requiera, a las personas que realicen
o hayan realizado el consumo de substancias e inhalantes, y
IV.- Promoverán y llevarán a cabo campañas permanentes de información y
orientación al público, para la prevención de daños a la salud provocados por
el consumo de substancias e inhalantes, y otros tóxicos.
A los establecimientos que vendan o ut ilicen substancias e inhalantes con
efectos psicot rópicos que no se aj usten al cont rol que dispongan el Gobierno
Estatal y los Municipios, así como a los responsables de los mismos, se les
aplicarán las sanciones administ rat ivas que correspondan en los términos de
esta Ley.
TITULO DECIMO SEGUNDO
DE LOS EXPENDIOS DE ALIMENTOS, BEBIDAS NO ALCOHOLICAS Y ALCOHOLICAS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 166.- El organismo ejercerá la verificación y cont rol sanitaria de los
establecimientos que expendan o suminist ren al público, alimentos y bebidas
no alcohólicas y alcohólicas, en estado natural, mezclados, preparados,
adicionados o acondicionados, para su consumo dent ro o fuera del mismo
establecimiento, de conformidad con las normas técnicas que al efecto emita
la Secretaría de Salud del Gobierno Federal.
ARTICULO 167.- Los establecimientos a que se refiere este t ítulo, no
requerirán de autorización sanitaria para su funcionamiento, sin perj uicio de
otra índole que para la ubicación, horario y funcionamiento, sean requeridas
por los Ayuntamientos, de conformidad con lo que al respecto establezcan
otras disposiciones legales y reglamentarias.
ARTICULO 168.- Para determinar la ubicación y horario de los
establecimientos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas, las autoridades
sanitarias tomarán en cuenta la distancia establecida de cent ros de recreo,
culturales y ot ros similares, a efecto de coadyuvar eficazmente con las
acciones derivadas del programa nacional contra el alcoholismo.
ARTICULO 169.- Los propietarios o encargados de los establecimientos en que
se expendan o suminist ren bebidas alcohólicas, en ningún caso y de ninguna
forma las expenderán o suministrarán a menores de edad.
TITULO DECIMO TERCERO
SALUBRIDAD LOCAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 170.- Compete al Gobierno del Estado y a los municipios, en el
ámbito de sus respect ivas competencias, en los términos de esta Ley, de las
demás disposiciones legales aplicables y de los convenios que celebren en la
materia, el cont rol sanitario de las materias a que se refiere el art ículo 15
apartado "B" de ésta ley.
ARTICULO 171.- Para los efectos de este t ítulo, se ent iende por cont rol
sanitario, el conj unto de acciones de orientación, educación, muest reo,
verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones que
ej erce en materia de salubridad local el organismo en base a lo que
establecen las normas y otras disposiciones legales aplicables.
El ejercicio del control sanitario se aplica a:
I.- Los establecimientos y servicios, en su caso, a que se refieren las
fracciones XI y XVIII del art ículo 15 apartado "A", así como las fracciones
contenidas en el apartado "B" de dicho precepto.
II.- Los establecimientos y servicios que en materia de salubridad general
exclusiva se hayan descent ralizado en los acuerdos de coordinación con el
obj eto de descent ralizar las funciones de regulación, cont rol y fomento
sanitario y sus anexos técnicos correspondientes, en los términos de la Ley
General de Salud y demás disposiciones reglamentarias que emanen de ellas y
las normas correspondientes.
ARTICULO 172.- El organismo emit irá las normas a que quedará suj eto el
control sanitario de las materias de salubridad local.
ARTICULO 173.- Los establecimientos que señala el art ículo 15, apartado "B",
de esta Ley, no requerirán de autorización sanitaria; debiéndose aj ustar al
cont rol y verificación sanitarios, así como a los requisitos sanitarios
establecidos en las disposiciones reglamentarias y normas que en materia de
salubridad local se expidan.
ARTICULO 174.- Los establecimientos a que se refiere el presente t ítulo, para
su funcionamiento deberán dar aviso por escrito a la autoridad sanitaria
competente, en caso de apertura el aviso deberá hacerse 30 días antes del
inicio de operaciones; dicho aviso deberá contener los siguientes datos:
I.- Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del
establecimiento;
II.- Denominación o razón social;
III.- Domicilio del establecimiento y fecha de inicio de operaciones, y
IV.- Tipo y actividades del giro.
ARTICULO 175.- Todo cambio de propietario o domicilio de un
establecimiento, de razón social o denominación, cesión de derechos de
productos, suspensión o ampliación de act ividades, deberá ser comunicado a
la autoridad sanitaria competente en un plazo no mayor de 30 días hábiles a
part ir de la fecha en que se hubiese realizado, suj etándose al cumplimiento
de las normas que al efecto se expidan.
ARTICULO 176.- El organismo publicará en el Periódico Oficial del Estado, las
normas en materia de salubridad local que se expidan y en caso de ser
necesario las resoluciones que dicte sobre otorgamiento y revocación de las
autorizaciones sanitarias, así como las not ificaciones de las resoluciones
administrativas que dispone esta Ley.
Las not ificaciones que conforme a esta Ley deban publicarse, surt irán efectos
a partir del día siguiente de su publicación.
CAPITULO II
MERCADOS Y CENTROS DE ABASTO
ARTICULO 177.- Para los efectos de esta Ley se entienden por:
I.- Mercados: el sit io público dest inado a la compra y venta de productos en
general, preferentemente agrícolas y de primera necesidad, en forma
permanente o en días determinados, y
II.- Cent ros de abasto: el sit io dest inado al servicio público en maniobras de
carga y descarga, la conservación en frío y demás operaciones relat ivas a la
compra-venta al mayoreo y medio mayoreo de productos en general.
ARTICULO 178.- La autoridad sanitaria competente verificará que los
mercados y cent ros de abasto, sean provisionales o permanentes, cumplan
con los requisitos que establezca esta Ley, las disposiciones reglamentarias
aplicables y las normas que se emitan para tal efecto.
ARTICULO 179.- Los vendedores, locatarios y personas que su act ividad est é
vinculada con los mercados y cent ros de abasto estarán obligados a conservar
las condiciones higiénicas indispensables para el debido mantenimiento de sus
locales y el ej ercicio de sus act ividades se suj etarán a lo que disponga esta
Ley, los reglamentos respect ivos, ot ras disposiciones legales aplicables, y las
normas correspondientes.
CAPITULO III
CONSTRUCCIONES
ARTICULO 180.- Para los efectos de esta Ley, se ent iende por const rucción
toda edificación o local que se dest ine a la habitación, comercio, enseñanza,
recreación, trabajo o cualquier otro uso.
ARTICULO 181.- En los aspectos sanitarios, las const rucciones,
reconst rucciones, modificaciones y adaptaciones deberán cumplir con las
disposiciones de esta Ley, demás disposiciones legales aplicables y las normas
correspondientes.
ARTICULO 182.- Para iniciar y realizar la const rucción, reconst rucción,
modificación o acondicionamiento total y parcial de un edificio o local, se
deberá dar el aviso a que se refiere el art ículo 174 de esta Ley, anexando el
proyecto en cuanto a iluminación, vent ilación, instalaciones sanitarias y
cont ra accidentes, de conformidad con las disposiciones reglamentarias
aplicables.
ARTICULO 183.- Cuando el uso que se pretenda dar a un edificio o local sea
público, además de los requisitos previstos en ot ras disposiciones aplicables,
se deberá contar con agua potable corriente y ret retes públicos, los cuales
deberán reunir los requisitos técnicos sanitarios correspondientes.
ARTICULO 184.- El encargado de la construcción, reconstrucción, modificación
o acondicionamiento de cualquiera de los establecimientos a que se refiere
este Capítulo, deberá dar aviso de inicio y terminación de obra a la autoridad
sanitaria competente quien vigilará el cumplimiento de los requisitos
sanitarios aprobados en el proyecto.
ARTICULO 185.- Los edificios y locales terminados no requieren verificación ni
declaración de conformidad previas para dedicarse al uso que se destinen.
ARTICULO 186.- Los edificios, locales, const rucciones o terrenos urbanos,
podrán ser verificados por la autoridad sanitaria competente, la que ordenará
las obras necesarias para sat isfacer las condiciones higiénicas y de seguridad
en los términos de esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas
técnicas correspondientes.
ARTICULO 187.- Los propietarios o poseedores de los edificios y locales, o de
los negocios en ellos establecidos, están obligados a ej ecutar las obras que se
requieran para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad que
establezcan las disposiciones legales aplicables y las normas técnicas
correspondientes.
ARTICULO 188.- Cuando los edificios, const rucciones o terrenos representen
un peligro por su insalubridad o inseguridad, las autoridades sanitarias
competentes, podrán ordenar la ej ecución de las obras que est imen de
urgencia con cargo a sus propietarios, encargados o poseedores o a los dueños
de las negociaciones en ellos establecidos, cuando no las realicen dent ro de
los plazos concedidos.
CAPITULO IV
CEMENTERIOS, CREMATORIOS Y FUNERARIAS
ARTICULO 189.- Para los efectos de esta Ley se considera:
I.- Cementerio: el lugar dest inado a la inhumación de los cadáveres y restos
humanos;
II.- Crematorios: las instalaciones dest inadas a la incineración de cadáveres y
restos humanos, y
III.- Funeraria: el establecimiento dedicado a la prestación del servicio, venta
de féret ros, velación y t raslado de cadáveres de seres humanos a los
cementerios o crematorios.
ARTICULO 190.- Para establecer un nuevo cementerio o crematorio se
requiere de not ificación por escrito de acuerdo a lo que establece el art ículo
174 de esta Ley.
ARTICULO 191.- El funcionamiento de los cementerios o crematorios estará
suj eto a esta Ley, ot ras disposiciones reglamentarias aplicables y las normas
correspondientes.
ARTICULO 192.- La autoridad sanitaria competente verificará el
establecimiento, funcionamiento, conservación y operación de cementerios,
de conformidad con lo que establezcan las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
ARTICULO 193.- Los cementerios deberán contar con áreas verdes y zonas
destinadas a reforestación.
ARTICULO 194.- La aprobación de las solicitudes de refrigeración, exhumación
y cremación de cadáveres deberán aj ustarse a las medidas de higiene y
seguridad sanitaria que al efecto expida el organismo y las normas que dicte
la Secretaría de Salud del Gobierno Federal.
CAPITULO V
LIMPIEZA PUBLICA
ARTICULO 195.- Para los efectos de esta Ley se ent iende por servicio de
limpieza pública la recolección, manejo, disposición y tratamiento de residuos
sólidos, a cargo de los Ayuntamientos, los que estarán obligados a prestar este
servicio de una manera regular y eficiente.
ARTICULO 196.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por residuo
sólido, el material generado de los procesos de ext racción, beneficio,
transformación, producción, consumo, ut ilización, cont rol y t ratamiento de
cualquier producto, cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso
que lo generó que provengan de act ividades que se desarrollen en domicilios,
establecimientos mercant iles, indust riales o de servicios y de las vías
públicas.
ARTICULO 197.- El servicio de limpieza pública se sujetará a lo siguiente:
I.- Los desechos sólidos se manipularán lo est rictamente indispensable
durante el t ransporte a su dest ino final, vigilando que no ocasionen riesgos a
la salud;
II.- Queda prohibida la quema o incineración de residuos sólidos, cuya
combustión sea nociva para la salud, fuera de los lugares que determine la
autoridad sanitaria;
III.- Los residuos sólidos patológicos de los hospitales deberán manej arse
separadamente de los ot ros, procediéndose a su incineración o eliminación a
través de cualquier ot ro método previsto en las disposiciones legales
aplicables;
IV.- Los restos de animales encont rados en la vía pública deberán incinerarse
o enterrarse por la autoridad municipal procurando que no ent ren en estado
de descomposición;
V.- El depósito final de los residuos sólidos deberá estar situado a una
distancia no menor de dos kilómet ros de asentamientos humanos, en cont ra
de los vientos dominantes y sin que sea visible desde las carreteras,
correspondiendo a la autoridad sanitaria fij ar criterios de ubicación de los
mismos, sin perj uicio de lo que establezcan las disposiciones legales en la
materia;
VI .- La basura deberá incinerarse periódicamente en los lugares dispuestos
para tal efecto o dest ruirse por ot ros procedimientos, excepto cuando sea
industrializable o tenga empleo útil, siempre y cuando no signifique un peligro
para la salud, y
VII.- El cumplimiento de las demás medidas y requisitos que establezcan las
leyes y reglamentos vigentes en el Estado y las normas que expida la
autoridad sanitaria.
ARTICULO 198.- Las autoridades municipales, fij arán lugares especiales para
depositar la basura, tomando en cuenta, al efecto, la legislación aplicable en
materia de contaminación ambiental.
ARTICULO 199.- El. Gobierno del Estado, por conducto de sus municipios,
proveerá de depósitos de basura en los parques, jardines, paseos públicos y en
ot ros lugares de la vía pública que estén dent ro de su j urisdicción, además de
ordenar la fumigación periódica de los mismos; asimismo, fijará lugares
especiales para depositar la basura, tomando en cuenta lo que sobre el
part icular disponga la legislación aplicable en materia de contaminación
ambiental.
ARTICULO 200.- Para toda act ividad relacionada con este capítulo, se estará a
lo dispuesto por esta Ley, ot ras disposiciones legales aplicables y las normas
correspondientes.
CAPITULO VI
RASTROS
ARTICULO 201.- Para los efectos de esta Ley, se ent iende por rast ro, el
establecimiento destinado al sacrificio de animales para el consumo público.
ARTICULO 202.- El funcionamiento, aseo y conservación de los rast ros
municipales, quedará a cargo de la autoridad municipal competente. Si fueren
concesionados a part iculares, las acciones anteriores, quedarán a cargo de los
mismos y baj o la verificación de las autoridades sanitarias competentes. En
ambos casos, quedan suj etos a la observación de lo dispuesto por esta Ley y
otras disposiciones legales aplicables.
Queda prohibido el funcionamiento de rast ros y el sacrificio en condiciones
inhumanas que no cumplan con los requisitos sanitarios establecidos en ésta
Ley y demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 203.- Los animales deberán ser examinados en pie y en canal por la
autoridad sanitaria competente la cual señalará que carne puede dest inarse a
la venta pública.
ARTICULO 204.- Queda prohibido el sacrificio de animales en domicilios
part iculares o en la vía pública, cuando las carnes sean dest inadas al consumo
público.
Podrá sacrificarse ganado menor en domicilios part iculares, sólo en el caso
que se dest ine la carne y los demás productos derivados de éste, al consumo
familiar.
ARTICULO 205.- El sacrificio de los animales suj etos al aprovechamiento
humano, en cualquiera de sus formas, deberá ser humanitario, y se ut ilizarán
métodos cient íficos y técnicos actualizados y específicos que señalen las
disposiciones reglamentarias o normas correspondientes, con el obj eto de
impedir toda crueldad que cause sufrimiento a los animales.
ARTICULO 206.- En el reglamento correspondiente, se establecerán los
requisitos sanitarios, relativos al manejo, tratamiento, cuidado y conservación
de los animales destinados al sacrificio, así como a las propias instalaciones.
ARTICULO 207.- La norma técnica correspondiente, establecerá los requisitos
sanitarios y medidas de funcionamiento que deberán cumplir los vehículos
para transportar animales destinados al sacrificio.
ARTICULO 208.- El sacrificio de animales en los rast ros se efectuarán en los
días y horas que fij en las autoridades sanitaria y municipal, tomando en
consideración las condiciones del lugar y los elementos de que dispongan
dichas autoridades para realizar las verificaciones necesarias.
CAPITULO VII
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
ARTICULO 209.- El Gobierno Estatal y Municipal, en sus respectivos ámbitos de
competencia, se coordinarán con las dependencias del sector público estatal
para procurar que las poblaciones tengan servicio regular de
aprovisionamiento y distribución de agua potable.
ARTICULO 210.- Los proyectos de sistemas de abastecimiento de agua potable
deberán ser somet idos a la consideración de la autoridad sanitaria
competente, para la aprobación del sistema adoptado y el análisis minucioso
de las aguas.
ARTICULO 211.- La autoridad sanitaria competente realizará periódicamente
análisis de la potabilidad del agua, conforme a ésta Ley, ot ras disposiciones
legales aplicables y las normas correspondientes.
ARTICULO 212.- En los municipios que carezcan del sistema de agua potable y
alcantarillado, deberán proteger las fuentes de abastecimiento para prevenir
su contaminación, conforme a las normas correspondientes.
Queda prohibido ut ilizar para el consumo humano, el agua de pozo o algibe
que no se encuent re situado a una distancia mínima de 15 met ros
considerando la corriente o fluj o subterráneo de estos de: retretes,
alcantarillados, estercoleros o depósitos de desperdicios que puedan
contaminarlos.
ARTICULO 213.- Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua
no podrán suprimir la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de
los edificios habitados, excepto en los casos que determinen las disposiciones
generales aplicables.
ARTICULO 214.- Todas las poblaciones del Estado deberán contar con sistemas
para el desagüe rápido e higiénico de sus desechos, preferentemente por
medio de alcantarillado o fosas sépticas.
ARTICULO 215.- En las poblaciones donde no haya sistema de alcantarillado se
estará a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 216.- Los proyectos para la implantación del sistema de
alcantarillado deberán ser estudiados y aprobados por la autoridad sanitaria
competente, con la intervención que corresponda al Gobierno del Estado y la
obra se llevará a cabo bajo la inspección de la misma.
ARTICULO 217.- Queda prohibido que los desechos o líquidos que conduzcan
los caños sean vert idos en ríos, arroyos, acueductos, corrientes o canales por
donde fluyan aguas dest inadas al uso o consumo humano, en todo caso
deberán ser t ratados y cumplir con las disposiciones legales en materia de
contaminación.
CAPITULO VIII
ESTABLOS, GRANJAS AVICOLAS, PORCICOLAS, APIARIOS Y ESTABLECIMIENTOS
SIMILARES.
ARTICULO 218.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Establos: todos aquellos sit ios dedicados a la explotación de animales
productores de lácteos y sus derivados;
II.- Granj as avícolas: los establecimientos dedicados a la cría, reproducción y
explotación de las especies y variedades de aves út iles a la alimentación
humana;
III.- Granj as porcícolas: los establecimientos dedicados a la cría,
reproducción, mejoramiento y explotación de cerdos;
IV.- Apiarios: El conj unto de colmenas dest inadas a la cría, explotación y
mejoramiento genético de abejas, y
V.- Establecimientos similares: todos aquéllos dedicados a la cría,
reproducción, mej oramiento y explotación de especies animales no incluídas
en las fracciones anteriores pero aptas para el consumo humano.
ARTICULO 219.- Los establecimientos a que se refiere este capítulo, no podrán
ser ubicados en el cent ro de los lugares poblados o en lugares cont iguos a
ellos, en un radio que delimitará la autoridad sanitaria competente, conforme
a las disposiciones legales en vigor, los establecimientos de esta naturaleza
que actualmente se localicen en dichos lugares, deberán salir de las
poblaciones en un plazo que señale la autoridad sanitaria competente.
ARTICULO 220.- Las condiciones y requisitos sanitarios que deban reunir los
establecimientos a que de refiere el artículo 218 de esta Ley, serán fij ados en
las disposiciones reglamentarias y las normas correspondientes.
CAPITULO IX
PROSTITUCION
ARTICULO 221.- Para los efectos de esta Ley se ent iende por prost itución la
act ividad que realizan las personas ut ilizando sus funciones sexuales como
medio de vida.
ARTICULO 222.- Toda persona que se dedique a la prost itución, deberá
conocer y ut ilizar medidas prevent ivas para evitar el contagio o t ransmit ir
enfermedades que se cont raigan a t ravés del contacto sexual. Asimismo, se
sujetará a exámenes médicos periódicos y a los demás requisitos que se
establezcan en las disposiciones reglamentarias aplicables.
ARTICULO 223.- Queda prohibido el ej ercicio de la prostitución a personas
menores de edad.
ARTICULO 224.- Queda prohibido el ej ercicio de la prost itución a las personas
que padezcan de alguna enfermedad sexualmente transmisible u otra grave en
período infectante, que ponga en riesgo de contagio la salud de ot ra, por
relaciones sexuales; las personas que hubieren cont raído alguna enfermedad
de este t ipo, deberán comprobar ante la autoridad sanitaria que ya no la
padecen, mediante los análisis y el cert ificado médico que así lo acredite, o
en su caso, se harán acreedores a las sanciones que establezca esta Ley y
demás disposiciones legales.
ARTICULO 225.- El ej ercicio de esta act ividad estará suj eto a lo que dispone
esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 226.- Queda prohibido el acceso de menores de edad al interior de
los establecimientos o zonas en donde se autorice el ej ercicio de la
prostitución.
ARTICULO 227.- La autoridad municipal, determinará los lugares en donde se
permitirá el ej ercicio de la prost itución, para lo cual solicitará la opinión del
organismo, de conformidad con las disposiciones legales reglamentarias
aplicables.
CAPITULO X
RECLUSORIOS O CENTROS DE READAPTACION SOCIAL
ARTICULO 228.- Para los efectos de esta Ley, se ent iende por reclusorio o
cent ro de readaptación social, el local dest inado a la internación de quienes
se encuent ran rest ringidos de su libertad por una resolución j udicial o
administrativa.
ARTICULO 229.- El Gobierno del Estado ej ercerá el cont rol sanitario a los
reclusorios o cent ros de readaptación social, de conformidad con lo que se
señala en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.
ARTICULO 230.- Los reclusorios o cent ros de readaptación social deberán
contar además de lo previsto por las disposiciones legales aplicables y las
normas técnicas correspondientes con un departamento de baños de
regadera, y con un consultorio médico que cuente con el equipo necesario
para la atención de aquéllos casos de enfermedad de los internos en que no
sea requerido el traslado de estos a un hospital.
ARTICULO 231.- Tratándose de enfermedades de emergencia, graves o cuando
así lo requiera el t ratamiento de un interno, a j uicio del personal médico de
la inst itución, previa autorización del director de la misma, podrá ser
t rasladado a la unidad hospitalaria que se requiera; en cuyo caso se deberá
hacer del conocimiento de las autoridades competentes.
Las personas encargadas de los servicios médicos de los reclusorios o cent ros
de readaptación social, deberán a part ir de que tengan conocimiento de
alguna enfermedad t ransmisible adoptar las medidas de seguridad sanitaria
que procedan, para evitar la propagación de la misma, así como observar lo
dispuesto por el artículo 118 de esta Ley.
CAPITULO XI
BAÑOS PUBLICOS
ARTICULO 232.- Para los efectos de esta Ley, se ent iende por baño público, el
establecimiento dest inado a ut ilizar el agua para el aseo corporal, deporte o
uso medicinal baj o la forma de baño y al que pueda concurrir el público,
quedan incluídos en la denominación de baños, los llamados de vapor y de
aire caliente.
ARTICULO 233.- Para abrir al servicio público estos establecimientos, deberá
not ificarse a la autoridad sanitaria competente de acuerdo a lo que establece
el artículo 174 de esta Ley.
ARTICULO 234.- La act ividad de estos establecimientos estará suj eta a lo
dispuesto por esta Ley, ot ras disposiciones legales aplicables y las normas
técnicas en materia de salubridad local correspondientes que dicte el
organismo.
CAPITULO XII
CENTROS DE REUNION Y ESPECTACULOS
ARTICULO 235.- Para efectos de esta Ley, se ent iende por cent ros de reunión
y espectáculos, los establecimientos dest inados a la concent ración de
personas con fines recreativos, sociales, deportivos o culturales.
ARTICULO 236.- La autoridad sanitaria competente, una vez terminada la
edificación del cent ro de reunión y después de abrirse al público, hará la
verificación y declaración correspondiente, asimismo, podrá en cualquier
momento ordenar la clausura de los cent ros públicos de reunión que no
cumplan con las condiciones de seguridad e higiene suficientes para
garant izar la vida y la salud de las personas que a ellos concurran, dicha
clausura prevalecerá ent re tanto no sean corregidas las causas que la
motivaron.
ARTICULO 237.- El funcionamiento de los establecimientos a que se refiere el
artículo 235 de esta Ley, deberá acatar lo dispuesto por las disposiciones
legales aplicables y contará con los servicios de seguridad e higiene que se
establezcan por los reglamentos de esta Ley, ot ras disposiciones legales
aplicables y las normas correspondientes.
CAPITULO XIII
ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRESTACION DE SERVICIOS COMO
PELUQUERIAS, SALONES DE BELLEZA O ESTETICAS Y OTROS SIMILARES.
ARTICULO 238.- Para los efectos de esta Ley, se ent iende por peluquería,
salones de belleza y estéticas, los establecimientos dedicados a rasurar, teñir,
peinar, cortar, rizar o realizar cualquier actividad similar con el cabello de las
personas, al arreglo estét ico de uñas de manos y pies o a la aplicación de
tratamientos de belleza en general al público.
ARTICULO 239.- El funcionamiento y personal de los establecimientos
señalados en el art ículo 238 deberán apegarse a lo establecido en esta Ley,
ot ras disposiciones legales aplicables y a las normas técnicas
correspondientes.
CAPITULO XIV
TINTORERIAS, LAVANDERIAS Y LAVADEROS PUBLICOS.
ARTICULO 240.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Tintorería: el establecimiento dedicado al lavado y planchado de ropa,
independientemente del procedimiento utilizado;
II.- Lavandería: el establecimiento dedicado al lavado de ropa, y
III.- Lavadero público: el establecimiento al cual acuden los interesados para
realizar personalmente el lavado de la ropa.
ARTICULO 241.- Corresponde a la autoridad sanitaria competente ej ercer la
verificación sanitaria de los establecimientos a que se refiere este capítulo,
conforme a las disposiciones legales aplicables.
CAPITULO XV
ESTABLECIMIENTOS PARA EL HOSPEDAJE
ARTICULO 242.- Para los efectos de esta Ley, se ent iende por
establecimientos para el hospedaj e, cualquier edificación que se dest ine a
albergar a toda aquella persona que paga por ello.
ARTICULO 243.- El organismo, realizará la verificación sanitaria a los
establecimientos para el hospedaj e, que conforme a esta Ley y ot ras
disposiciones legales aplicables le corresponda.
ARTICULO 244.- Para la const rucción o acondicionamiento de un inmueble que
se pretenda dest inar como establecimiento para el hospedaj e, así como para
su funcionamiento, se deberá not ificar de acuerdo a lo que establece el
artículo 174 de esta Ley.
CAPITULO XVI
TRANSPORTE ESTATAL Y MUNICIPAL
ARTICULO 245.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por transporte, todo
aquel vehículo dest inado al t raslado de carga o de pasaj eros sea cual fuere su
medio de propulsión.
ARTICULO 246.- Los t ransportes que circulen por uno o más Municipios del
Estado, no requerirán de autorización sanitaria, debiendo cumplir con los
requisitos sanitarios establecidos en las disposiciones reglamentarias
aplicables y las normas técnicas que para tal efecto se emitan.
CAPITULO XVII
GASOLINERIAS
ARTICULO 247.- Para los efectos de esta Ley, se ent iende por gasolinería el
establecimiento dest inado al expendio o suminist ro de gasolinas, aceites y
demás productos derivados del pet róleo que sean usados en vehículos
automotores.
ARTICULO 248.- Las gasolinerías deberán contar con las instalaciones de
seguridad que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables y las normas técnicas correspondientes.
CAPITULO XVIII
PREVENCION Y CONTROL DE LA RABIA EN ANIMALES Y SERES HUMANOS
ARTICULO 249.- Para efectos de esta Ley, se ent iende por cent ro ant irrábico,
el establecimiento operado o concesionado por el Ayuntamiento con el
propósito de cont ribuir a la prevención y cont rol de la rabia animal y
coadyuvar con las autoridades sanitarias competentes en los casos en que
seres humanos hubieren contraído dicha enfermedad.
250.- Los cent ros ant irrábicos que establezcan los Ayuntamientos, tendrán las
siguientes funciones:
I.- Atender quejas sobre animales agresores;
II.- Capturar animales agresores y callejeros;
III.- Observar clínicamente a los animales capturados dent ro de un lapso de 48
horas para que su propietario lo reclame;
IV.- Vacunar a los animales capturados y reclamados por sus propietarios, a
costa de los mismos, dent ro del lapso señalado en la fracción anterior; así
como también, de aquellos que para tal fin sean llevados voluntariamente por
sus propietarios;
V.- Practicar la necropsia de animales sospechosos de padecer rabia;
VI.- Obtener los diagnósticos de rabia por medio de análisis de laboratorio;
VII.- Canalizar a las personas agredidas, para su tratamiento oportuno, y
VIII.- El sacrificio humanitario de los animales, que habiendo cumplido el
lapso de observación, no hayan sido reclamados por sus propietarios o cuando
estos así lo soliciten.
ARTICULO 251.- Los propietarios de los animales a refiere el art ículo anterior
estarán obligados a vacunarlos ante las autoridades sanitarias o servicios
particulares, así como mantenerlos dentro de sus domicilios y bajo su control.
ARTICULO 252.- Las autoridades sanitarias, mantendrán campañas
permanentes de orientación a la población, enfocadas a la vacunación y
control de animales domésticos, susceptibles de contraer la rabia.
TITULO DECIMO CUARTO
AUTORIZACIONES Y CERTIFICADOS
CAPITULO I
AUTORIZACIONES
ARTICULO 253.- La autorización sanitaria es el acto administ rat ivo mediante
el cual la autoridad sanitaria competente, permite a una persona pública o
privada, la realización de act ividades relacionadas con la salud humana, en
los casos y con los requisitos y modalidades que determine esta Ley y demás
disposiciones generales aplicables.
Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias y permisos.
ARTICULO 254.- Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por t iempo
indeterminado con las excepciones que establezca esta Ley, en caso de
incumplimiento de las disposiciones reglamentarias y las normas, las
autorizaciones serán canceladas.
ARTICULO 255.- La autoridad sanitaria competente expedirá las autorizaciones
respect ivas cuando el solicitante hubiere sat isfecho los requisitos que señalen
las normas aplicables y cubierto en su caso, los derechos que establezca la
legislación fiscal aplicable.
ARTICULO 256.- Las autorizaciones sanitarias expedidas por la autoridad
competente, por t iempo determinado, podrán prorrogarse de conformidad
con las disposiciones generales aplicables.
La solicitud correspondiente deberá presentarse a las autoridades sanitarias
con antelación al vencimiento de la autorización.
Sólo procederá la prórroga cuando se sigan cumpliendo los requisitos que
señalen esta Ley y demás disposiciones aplicables y previo pago de los
derechos correspondientes.
En el caso de las licencias sanitarias, la solicitud de revalidación deberá
presentarse dentro de los treinta días anteriores a su vencimiento.
Cuando cambien de ubicación los establecimientos requerirán de nueva
licencia sanitaria.
ARTICULO 257.- Los establecimientos que prestan servicios de asistencia
social, no requerirán para su funcionamiento de autorización sanitaria, y
serán suj etos del cont rol y vigilancia sanitaria, así como de los requisitos que
establezcan las disposiciones reglamentarias y las normas que se expidan.
ARTICULO 258.- Los obligados a tener licencia sanitaria deberán exhibirla en
lugar visible del establecimiento respectivo.
ARTICULO 259.- Las autorizaciones a que se refiere esta Ley podrán ser
revisadas por la autoridad sanitaria competente en los términos de las
disposiciones generales aplicables.
ARTICULO 260 .- Los derechos a que se refiere esta Ley se regirán por lo que
disponga la legislación fiscal y los convenios de coordinación que celebren en
la materia, el Gobierno del Estado con el Ejecutivo Federal.
CAPITULO II
REVOCACION DE AUTORIZACIONES SANITARIAS
ARTICULO 261.- La autoridad sanitaria competente podrá revocar las
autorizaciones que haya otorgado, en los siguientes casos:
I.- Cuando, por causas supervenientes, se compruebe que los productos o el
ej ercicio de las act ividades que se hubieren autorizado, const ituyan riesgo o
daño para la salud humana;
II.- Cuando el ej ercicio de la act ividad que se hubiere autorizado, exceda los
límites fijados en la autorización respectiva;
III.- Porque se de un uso distinto a la autorización;
IV.- Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos
y demás disposiciones generales aplicables;
V.- Por reiterada renuencia a acatar las órdenes que dicte la autoridad
sanitaria, en los términos de esta Ley y demás disposiciones generales
aplicables;
VI.- Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el
interesado, que hubieren servido de base a la autoridad sanitaria, para
otorgar la autorización;
VII.- Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones y requisitos
en que se le haya otorgado la autorización o haga uso indebido de ésta;
VIII.- Cuando lo solicite el interesado;
IX.- Cuando los establecimientos o personas dej en de reunir las condiciones o
requisitos bajo los cuales se hayan otorgado las autorizaciones, y
X.- En los demás casos que conforme a esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables, lo determine la autoridad sanitaria competente.
ARTICULO 262.- Cuando la revocación de una autorización se funde en los
riesgos o daños que pueda causar o cause un servicio, la autoridad sanitaria
dará conocimiento de tales revocaciones a las dependencias y ent idades
públicas, que tengan atribuciones de orientación al consumidor.
ARTICULO 263.- En los casos a que se refiere el art ículo 261 de esta Ley, con
excepción del previsto en la fracción VIII, la autoridad sanitaria citará al
interesado a una audiencia para que éste ofrezca pruebas y alegue lo que a su
derecho convenga.
En el citatorio, que se ent regará personalmente al interesado, se le hará
saber la causa que mot ive el procedimiento, el lugar, día y hora de
celebración de la audiencia, el derecho que t iene para ofrecer pruebas y
alegar lo que a su interés convenga, así como el apercibimiento de que si no
comparece sin j usta causa, la resolución se dictará tomando en cuenta sólo
las constancias del expediente.
La audiencia se celebrará dent ro de un plazo no menor de cinco días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la notificación.
En los casos en que las autoridades sanitarias del Estado, fundadamente no
puedan realizar la not ificación en forma personal, esta se pract icará a t ravés
del Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO 264.- En la substanciación del procedimiento de la revocación de
autorizaciones, se observará lo dispuesto por los art ículos 325 y 332 de esta
Ley.
ARTICULO 265.- La audiencia se celebrará el día y hora señalados, con o sin la
asistencia del interesado, en este últ imo caso, se deberá dar cuenta con la
copia del citatorio que se hubiere girado al interesado y con la constancia que
acredite de que fue efect ivamente ent regado, o con el ej emplar, en su caso,
del Periódico Oficial del Estado en que hubiere aparecido publicado el
citatorio.
ARTICULO 266.- La celebración de la audiencia podrá diferirse por una sola
vez, cuando lo solicite el interesado por una causa debidamente justificada.
ARTICULO 267.- La autoridad sanitaria competente emit irá la resolución que
corresponda al concluir la audiencia o dent ro de los cinco días hábiles
siguientes, la cual se notificará de manera personal al interesado.
ARTICULO 268.- La resolución administ rat iva o de revocación en su caso,
surtirá efectos, de clausura definit iva, prohibición de uso, de venta o de
ejercicio de las actividades a que se refiere la autorización revocada.
CAPITULO III
CERTIFICADOS
ARTICULO 269.- Para los efectos de esta Ley se ent iende por cert ificado la
constancia expedida en los términos que establezcan las autoridades
sanitarias competentes, para la comprobación o información de determinados
hechos.
ARTICULO 270.- Para fines sanitarios se extenderán los siguientes certificados:
I.- Prenupciales;
II.- De defunción;
III.- De muerte fetal, y
IV.- Los demás que determine la Ley General de Salud.
ARTICULO 271.- El cert ificado médico prenupcial será requerido por las
autoridades del Regist ro Civil a quienes pretendan cont raer mat rimonio, con
las excepciones que establezcan las disposiciones generales aplicables.
ARTICULO 272.- Los cert ificados de defunción y de muerte fetal serán
expedidos, una vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas,
por profesionales de la medicina o personas autorizadas por el organismo.
ARTICULO 273.- Los cert ificados a que se refiere este t ítulo, se extenderán en
los modelos aprobados por la Secretaría de Salud y de conformidad con las
normas que la misma emita, dichos modelos serán publicados en el Diario
Oficial de la Federación.
Las autoridades j udiciales o administ rat ivas sólo admit irán como válidos los
certificados que se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior.
TITULO DECIMO QUINTO
VIGILANCIA SANITARIA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 274.- Corresponde a las autoridades sanitarias del Estado, en el
ámbito de sus respect ivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de
esta Ley y demás disposiciones reglamentarias que se dicten con base en ella.
ARTICULO 275.- Las demás dependencias y ent idades públicas en el Estado
coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias y,
cuando encont raren irregularidades que a su j uicio const ituyan violaciones a
las mismas lo harán del conocimiento del conocimiento de las autoridades
sanitarias competentes.
ARTICULO 276.- El acto u omisión cont rario a los preceptos de esta Ley y a las
disposiciones que de ella emanen, podrán ser obj eto de orientación y
educación de los infractores, con independencia de que se apliquen, si
procedieren las medidas de seguridad y las sanciones correspondientes en esos
casos.
ARTICULO 277.- La vigilancia sanitaria se realizará mediante visitas de
verificación a cargo del personal expresamente autorizado por la autoridad
sanitaria competente, el cual deberá realizar las respect ivas diligencias de
conformidad con las prescripciones de esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables.
ARTICULO 278.- Las autoridades sanitarias competentes en el Estado podrán
encomendar a sus verificadores, además, act ividades de orientación,
educat ivas y aplicación, en su caso, de las medidas de seguridad a que se
refieren las fracciones VII, VIII y XI del artículo 288 de esta Ley.
ARTICULO 279.- Las verificaciones podrán ser ordinarias y ext raordinarias, las
primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier
tiempo.
Para los efectos de esta Ley, t ratándose de establecimientos indust riales,
comerciales o de servicios, se consideran horas hábiles las de su
funcionamiento habitual o autorizadas.
ARTICULO 280. - Los verificadores en el ej ercicio de sus funciones tendrán
libre acceso en los edificios, establecimientos comerciales, de servicio y en
general a todos los lugares a que hace referencia esta Ley.
Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos o
conductores de los t ransportes obj eto de verificación, estarán obligados a
permit ir el acceso y a dar facilidades e informes a los verificadores para el
desarrollo de su labor.
ARTICULO 281.- Los verificadores, para pract icar visitas, deberán estar
provistos de órdenes escritas, con firma autógrafa, expedidas por la autoridad
sanitaria competente en las que se deberá precisar el lugar o zona que ha de
verificarse, el obj eto de la visita, el alcance que debe tener y las
disposiciones legales que la fundamenten.
Tratándose de act ividades que se realicen en la vía pública, las órdenes
podrán darse para vigilar una rama determinada de act ividades o una zona
que se delimitará en la misma orden.
ARTICULO 282.- En la diligencia de verificación sanitaria se deberán observar
las siguientes reglas:
I.- Al iniciar la visita el verificador deberá exhibir la credencial vigente,
expedida por la autoridad sanitaria competente, que lo acredite legalmente
para desempeñar dicha función así como la orden expresa a que se refiere
artículo 281 de esta Ley, de la que deberá dej ar copia al propietario,
responsable, encargado u ocupante del establecimiento. Esta circunstancia se
deberá anotar en el acta correspondiente;
II.- Al inicio de la visita, se deberá requerir al propietario, responsable,
encargado u ocupante del establecimiento o conductor del t ransporte, que
proponga a dos test igos que deberán permanecer durante el desarrollo de la
visita; ante la negat iva o ausencia del visitado, los designará la autoridad que
practique la verificación. Estas circunstancias, el nombre, domicilio y firma de
los testigos, se harán constar en el acta;
III.- En el acta que se levante con mot ivo de la verificación, se harán constar
las circunstancias de las diligencias, las deficiencias o anomalías sanitarias
observadas, el número y t ipo de muest ras tomadas, o en su caso las medidas
seguridad que se ejecuten, y
IV.- Al concluir la verificación, se dará oportunidad al propietario,
responsable, encargado u ocupante del establecimiento o conductor del
t ransporte, de manifestar lo que a su derecho convenga, asentando su dicho
en el acta respectiva y recabando su firma en el propio documento, del que se
le ent regará una copia. La negat iva a firmar el acta o a recibir copia de la
misma o de la orden de visita, se deberá hacer constar en el referido
documento y no afectará su validez, ni la de la diligencia practicada.
ARTICULO 283.- La recolección de muest ras se efectuará con suj eción a las
siguientes reglas:
I.- Se observarán las formalidades y requisitos exigidos para las visitas de
verificación;
II.- La toma de muest ras podrá realizarse en cualquiera de las etapas del
proceso, pero deberán tomarse del mismo lote, producción o recipiente,
procediéndose a ident ificar las muest ras en envases que puedan ser cerrados
y sellados;
III.- Se obtendrán t res muest ras del producto, una de ellas se dej ará en poder
de la persona con quien se ent ienda la diligencia para su análisis part icular,
ot ra muest ra podrá quedar en poder de la misma persona a disposición de la
autoridad sanitaria competente y tendrá el carácter de muest ra test igo; la
últ ima será enviada por la autoridad sanitaria competente al laboratorio
autorizado y habilitado por ésta, para su análisis oficial;
IV.- El resultado del análisis oficial se not ificará en forma personal o por
correo cert ificado con acuse de recibo al interesado, dent ro de los t reinta
días hábiles siguientes a la fecha de la toma de muestras;
V.- En caso de desacuerdo con el resultado que se haya not ificado, el
interesado lo podrá impugnar dent ro de un plazo de quince días hábiles a
part ir de la not ificación del análisis oficial, t ranscurrido este plazo sin que se
haya impugnado el resultado del análisis oficial, éste quedará firme y la
autoridad sanitaria competente procederá conforme a la fracción VII de este
artículo, según corresponda;
VI.- Con la impugnación que se refiere la fracción anterior, el interesado
deberá acompañar el original del análisis part icular que se hubiere pract icado
a la muest ra que haya sido dej ada en poder de la persona con quien se
entendió la diligencia de muest reo, así como, en su caso, la muest ra test igo,
sin el cumplimiento de este requisito no se dará trámite a la impugnación y el
resultado del análisis oficial quedará firme;
VII.- La impugnación presentada en términos de las fracciones anteriores dará
lugar a que la autoridad sanitaria competente analice la muestra testigo en un
laboratorio que la misma señale en presencia de las partes interesadas; en el
caso de insumos médicos, el análisis se deberá realizar en un laboratorio
autorizado como laboratorio de cont rol analít ico auxiliar de la regulación
sanitaria, el resultado del análisis de la muest ra test igo será el que en
definit iva acredite si el producto en cuest ión reúne o no los requisitos y
especificaciones sanitarios exigidos, y
VIII.- El resultado del análisis de la muest ra test igo se not ificará en forma
personal o por correo cert ificado con acuse de recibo al interesado y en caso
de que el producto reúna los requisitos y especificaciones requeridos, la
autoridad sanitaria procederá a ordenar el levantamiento de la medida de
seguridad que se hubiere ejecutado, según corresponda.
Si el resultado a que se refiere la fracción anterior comprueba que el
producto no sat isface los requisitos y especificaciones sanitarios, la autoridad
sanitaria competente procederá a dictar y ej ecutar las medidas de seguridad
sanitarias que procedan o a confirmar las sanciones que correspondan y a
negar o revocar, en su caso, la autorización de que se trate.
Si la diligencia se pract ica en un establecimiento que no sea t itular del
regist ro del producto obj eto de la muest ra, cuando proceda, se correrá
traslado al titular, mediante notificación personal o por correo certificado con
acuse de recibo, de una copia del acta de verificación que consigne el
muest reo realizado, así como del resultado del análisis oficial, a efecto de
que éste tenga oportunidad de impugnar el resultado, dent ro de los quince
días hábiles siguientes.
En este caso, el t itular podrá inconformarse, solicitando sea realizado el
análisis de la muestra testigo.
El depositario de la muestra testigo será responsable solidario con el titular, si
no conserva la muestra citada.
El procedimiento de muest reo no impide que la autoridad sanitaria
competente dicte y ej ecute las medidas de seguridad sanitaria que procedan,
en cuyo caso se asentará en el acta de verificación las que se hubieren
ejecutado y los productos que comprenda.
ARTICULO 284.- En el caso de muest ras de productos perecederos deberán
conservarse en condiciones ópt imas para evitar su descomposición, su análisis
deberá iniciarse, dent ro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la hora en
que se recogieron. El resultado del análisis se not ificará en forma personal al
interesado dent ro de los quince días hábiles siguientes contados a part ir de la
fecha en que se hizo la verificación. El part icular podrá impugnar el resultado
del análisis en un plazo de t res días contados a part ir de la not ificación, en
cuyo caso se procederá en los términos de las fracciones VI y VII del art ículo
anterior.
Transcurrido este plazo, sin que se haya impugnado el resultado del análisis
oficial, éste quedará firme.
ARTICULO 285.- En el caso de los productos recogidos en procedimientos de
muest reo o verificación, sólo los laboratorios autorizados o habilitados por la
autoridad sanitaria competente en el Estado, determinarán por medio de los
análisis practicados, si tales productos reúnen o no sus especificaciones.
TITULO DECIMO SEXTO
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA Y SANCIONES
CAPITULO I
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA
ARTICULO 286.- Se consideran medidas de seguridad, las disposiciones que
dicte el Organismo Estatal de Salud y los Ayuntamientos en el ámbito de su
competencia, de conformidad con los preceptos de esta Ley y demás
disposiciones aplicables, para proteger la salud de la población. Las medidas
de seguridad se aplicarán sin perj uicio de las sanciones que, en su caso,
correspondieren.
ARTICULO 287.- La part icipación de los municipios estará determinada por los
convenios que celebren con el Gobierno del Estado y por lo que dispongan
otros ordenamientos locales.
ARTICULO 288.- Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:
I.- El aislamiento;
II.- La cuarentena;
III.- La observación personal;
IV.- La vacunación de personas;
V.- La vacunación de animales;
VI.- La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;
VII.- La suspensión de trabajos o servicios;
VIII.- El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;
IX.- La desocupación o desaloj o de casas, edificios, establecimientos y, en
general, de cualquier predio;
X.- La prohibición de actos de uso, y
XI.- Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias
del Estado, que puedan evitar que se causen o cont inuen causando riesgos o
daños a la salud.
Son de inmediata ejecución las medidas de seguridad señaladas en el presente
artículo.
ARTICULO 289.- Se ent iende por aislamiento, la separación de personas
infectadas, durante el período de t ransmisibilidad, en lugares y condiciones
que eviten el peligro de contagio, el aislamiento se ordenará por escrito, por
la autoridad sanitaria competente, previo dictamen médico y durará el
tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro.
ARTICULO 290.- Se ent iende por cuarentena la limitación a la libertad de
tránsito de personas sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad
t ransmisible, por el t iempo est rictamente necesario para cont rolar el riesgo
de contagio, la cuarentena se ordenará por escrito, por la autoridad sanitaria
competente, previo dictamen médico y consist irá en que las personas
expuestas no abandonen determinado sit io o se rest rinj a su asistencia a
determinados lugares.
ARTICULO 291.- La observación personal consiste en la est recha supervisión
sanitaria de los presuntos portadores, sin limitar su libertad de t ránsito, con
el fin de facilitar la rápida ident ificación de la infección o enfermedad
transmisible.
ARTICULO 292.- La autoridad sanitaria competente ordenará la vacunación de
personas expuestas a cont raer enfermedades t ransmisibles, en los siguientes
casos:
I.- Cuando no hayan sido vacunadas cont ra la tosferina, la difteria, el tétanos,
la tuberculosis, la poliomielit is, el sarampión y demás enfermedades
transmisibles cuya vacunación se estime obligatoria;
II.- En caso de epidemia grave, y
III.- Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el Estado.
ARTICULO 293.- El Gobierno del Estado podrá ordenar o proceder a la
vacunación de animales que puedan const ituirse en t ransmisores de
enfermedades al hombre o que pongan en riesgo su salud, en coordinación, en
su caso, con las dependencias encargadas de la sanidad animal.
ARTICULO 294.- El organismo y los Ayuntamientos en el ámbito de su
respectiva competencia, ej ecutarán las medidas para la dest rucción o cont rol
de insectos u ot ra fauna t ransmisora y nociva, cuando éstos const ituyan un
peligro grave para la salud de las personas.
En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal la
intervención que corresponda.
ARTICULO 295.- El organismo y los Ayuntamientos en el ámbito de su
respect iva competencia, podrán ordenar la inmediata suspensión de t rabaj os
o de servicios o la prohibición de actos de uso, cuando, de cont inuar aquellos,
se ponga en peligro la salud de las personas.
ARTICULO 296.- La suspensión de trabajos o servicios será temporal, podrá ser
total o parcial y se aplicará por el t iempo est rictamente necesario para
corregir las irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas, se
ejecutarán las acciones necesarias que permitan asegurar la referida
suspensión, ésta será levantada a instancia del interesado o por la propia
autoridad que la ordenó, cuando cese la causa por la cual fue decretada.
Durante la suspensión se podrá permit ir el acceso de las personas que tengan
encomendada la corrección de las irregularidades que la motivaron.
ARTICULO 297.- El aseguramiento de obj etos, productos o sustancias, tendrá
lugar cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas
o carezcan de los requisitos esenciales que se establezcan en las disposiciones
legales aplicables, la autoridad sanitaria competente y los municipios podrán
retenerlos o dej arlos en depósito hasta en tanto se determine, previo
dictamen, su destino.
Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero carece de los
requisitos esenciales establecidos en esta Ley y demás disposiciones generales
aplicables, la autoridad sanitaria concederá al interesado un plazo hasta de
t reinta días para que t ramite el cumplimiento de los requisitos omit idos, si
dent ro de este plazo el interesado no realizara el t rámite indicado o no
gest ionara la recuperación acreditando el cumplimiento de lo ordenado por la
autoridad sanitaria, se entenderá que la materia del aseguramiento causa
abandono y quedará a disposición de la autoridad sanitaria para su
aprovechamiento lícito.
Si del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la autoridad
sanitaria, dent ro del plazo establecido en el anterior párrafo y previa la
observancia de la garantía de audiencia, podrá determinar que el interesado y
baj o la vigilancia de aquélla someta el bien asegurado a un t ratamiento que
haga posible su legal aprovechamiento, de ser posible, en cuyo caso y previo
el dictamen de la autoridad sanitaria, el interesado podrá disponer de los
bienes que haya somet ido a t ratamiento para dest inarlos a los fines que la
propia autoridad le señale.
Los productos perecederos asegurados que se descompongan en poder de la
autoridad sanitaria, así como los obj etos, productos o sustancias que se
encuent ren en evidente estado de descomposición, adulteración o
contaminación que no los hagan aptos para su consumo, serán dest ruídos de
inmediato por la autoridad sanitaria, la que levantará un acta circunstanciada
de la destrucción.
Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados dent ro de
las veint icuat ro horas de que hayan sido asegurados, quedarán a disposición
de la autoridad sanitaria la que los ent regará para su aprovechamiento, de
preferencia, a instituciones de asistencia social públicas o privadas.
ARTICULO 298.- La desocupación o desaloj o de casas, edificios,
establecimientos y, en general, de cualquier predio, se ordenará, previa la
observancia de la garant ía de audiencia y de dictamen pericial, cuando, a
j uicio de las autoridades sanitarias, se considere que es indispensable para
evitar un daño grave a la salud o la vida de las personas.
CAPITULO II
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 299.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas
administrativamente por las autoridades sanitarias del Estado, sin perjuicio de
las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
ARTICULO 300.- Las sanciones administrativas podrán ser:
I.- Amonestación con apercibimiento;
II.- Multa;
III.- Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.
ARTICULO 301.- A imponerse una sanción, se fundará y motivará la resolución,
tomando en cuenta:
I.- Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las
personas;
II.- La gravedad de la infracción;
III.- Las condiciones socio-económicas del infractor, y
IV.- La calidad de reincidente del infractor.
ARTICULO 302.- Se sancionará con multa equivalente hasta de veinte veces el
salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la
violación de las disposiciones contenidas en los art ículos 57, 58, 83, 119, 120,
121, 133, 174, 175, 179, 181, 182, 183, 184, 188, 191, 197, 203, 204, 205,
207, 219, 251, 272 y 273 de esta Ley.
La violación de la disposición contenida en el art ículo 100 de esta Ley, se
sancionará con multa equivalente hasta de cien veces el salario mínimo
general diario vigente en la zona económica de que se trate.
ARTICULO 303.- Se sancionará con multa equivalente de diez hasta cien veces
el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate,
la violación a las disposiciones contenidas en los art ículos 123, 129, 187, 190,
194, 213, 217, 233, 236 y 248 de esta Ley.
La violación de las disposiciones contenidas en los art ículos 280 y 295 de esta
Ley se sancionará con multa equivalente de cincuenta hasta quinientas veces
el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate.
ARTICULO 304.- Se sancionará con multa equivalente de doscientas a dos mil
veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se
t rate, la violación a las disposiciones contenidas en los art ículos 71, 96, 99 y
112 de esta Ley.
ARTICULO 305.- Las infracciones no previstas en este capítulo serán
sancionadas con multa hasta por quinientas veces el salario mínimo general
diario vigente, en la zona económica de que se t rate, atendiendo a las reglas
de calificación que se establecen en el artículo 301 de esta Ley.
ARTICULO 306.- En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que
corresponda, para los efectos de este capítulo se ent iende por reincidencia,
que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley o
sus reglamentos dos o más veces dent ro del período de un año, contado a
part ir de la fecha en que se le hubiera not ificado la sanción inmediata
anterior.
ARTICULO 307.- La aplicación de las multas será sin prejuicio de que se dicten
las medidas de seguridad sanitaria que procedan, hasta en tanto se subsanen
las irregularidades.
ARTICULO 308.- Procederá la clausura temporal o definit iva, parcial o total
según la gravedad de la infracción y las característ icas de la act ividad o
establecimiento, en los siguientes casos:
I.- Cuando los establecimientos a que se refiere el artículo 171 no reúnan a los
requisitos sanitarios que establece esta Ley, las demás disposiciones
reglamentarias aplicables y las normas correspondientes;
II.- Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación
reiterada de los preceptos de esta Ley y de las disposiciones que de ella
emanen, const ituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones
de la autoridad sanitaria;
III.- Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local, fábrica,
construcción o edificio, por mot ivo de suspensión de t rabaj os o act ividades, o
clausura temporal, las act ividades que en él se realicen sigan const ituyendo
un peligro para la salud, y
IV.- Cuando por la peligrosidad de las act ividades que se realicen o por la
naturaleza del establecimiento, local, fábrica, const rucción o edificio de que
se trate, sea necesario proteger la salud de la población.
ARTICULO 309.- En los casos de clausura definit iva quedarán sin efecto las
autorizaciones que, en su caso, se hubieren otorgado al establecimiento,
local, fábrica o edificio de que se trate.
ARTICULO 310.- Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:
I.- A la persona que interfiera o se oponga al ej ercicio de las funciones de la
autoridad sanitaria, y
II.- A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y
disposiciones de la autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la
salud de las personas.
Sólo procederá esta sanción, si previamente se dict ó cualquiera ot ra de las
sanciones a que se refiere este capítulo.
Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad
correspondiente para que la ejecute.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES
ARTICULO 311.- Para los efectos de esta Ley, el ej ercicio de las facultades
discrecionales por parte del Gobierno del Estado, se suj etará a los siguientes
criterios:
I.- Se fundará y mot ivará en los términos de los art ículos 14 y 16 de la
Constitución Polít ica de los Estados Unidos Mexicanos y de la Const itución
Política del Estado;
II.- Se tomarán en cuenta las necesidades sociales y estatales, y en general,
los derechos e intereses de la sociedad;
III.- Se considerarán los precedentes que se hayan dado en el ej ercicio de las
facultades específicas que van a ser usadas, así como la experiencia
acumulada a ese respecto;
IV.- Los demás que establezca el superior j erárquico, tendientes a la
predictibilidad de la resolución de los funcionarios, y
V.- La resolución que se adopte se hará saber por escrito al interesado dent ro
del plazo que marca la ley, para el caso de que no exista éste, dent ro de un
plazo no mayor de 4 meses contados a part ir de la recepción de la solicitud
del particular.
ARTICULO 312.- La definición, observancia, e inst rucción de los
procedimientos que se establecen en esta Ley se suj etarán a los siguientes
principios jurídicos y administrativos:
I.- Legalidad;
II.- Imparcialidad;
III.- Eficacia;
IV.- Economía;
V.- Probidad;
VI.- Participación;
VII.- Publicidad;
VIII.- Coordinación;
IX.- Eficiencia;
X.- Jerarquía, y
XI.- Buena fe.
ARTICULO 313.- La autoridad sanitaria competente, con base en los resultados
de la visita o del informe de verificación a que se refiere el artículo 282 de
esta Ley, podrá dictar las medidas para corregir las irregularidades que se
hubieren encont rado en los establecimientos a que se refiere la fracción XVIII
del artículo 15 apartado "A", así como los establecimientos y servicios a que se
refiere el apartado "B" del mismo art ículo de esta Ley, not ificándolas al
interesado y dándole un plazo adecuado para su realización.
ARTICULO 314.- Las autoridades sanitarias competentes harán uso de las
medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para
lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.
ARTICULO 315.- Derivado de las irregularidades sanitarias que reporte el acta
o informe de verificación, la autoridad sanitaria competente citará al
interesado personalmente o por correo cert ificado con acuse de recibo, para
que dent ro de un plazo no menor de cinco ni mayor de t reinta días,
comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas
que est ime procedentes en relación con los hechos asentados en el acta o
informe de verificación según el caso. Tratándose del informe de verificación,
la autoridad sanitaria competente deberá acompañar al citatorio
invariablemente copia de aquél.
ARTICULO 316.- El cómputo de los plazos que señale la autoridad sanitaria
competente para el cumplimiento de sus disposiciones sanitarias, se hará
entendiendo los días como naturales, con las excepciones que esta Ley
establezca.
ARTICULO 317.- Una vez oído al presunto infractor o a su representante legal
y desahogadas las pruebas que ofreciere y fueren admit idas, se procederá
dent ro de los cinco días hábiles siguientes, a dictar, por escrito, la resolución
que proceda, la cual será not ificada en forma personal o por correo
certificado con acuse de recibo al interesado o a su representante legal.
ARTICULO 318.- En caso de que el presunto infractor no compareciera dent ro
del plazo fij ado por el art ículo 315 se procederá a dictar, en rebeldía, la
resolución definit iva y a not ificarla personalmente o por correo cert ificado
con acuse de recibo.
ARTICULO 319.- En los casos de suspensión de t rabaj os o de servicios o de
clausura temporal o definit iva, parcial o total, el personal comisionado para
su ej ecución procederá a levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo
para ello los lineamientos generales establecidos para las verificaciones.
ARTICULO 320.- Cuando del contenido de un acta de verificación se desprenda
la posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad sanitaria competente
formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, sin perjuicio
de la aplicación de sanción administrativa que proceda.
CAPITULO IV
RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTICULO 321.- Cont ra actos y resoluciones que dicten las autoridades
sanitarias del Estado que con mot ivo de la aplicación de esta Ley den fin a
una instancia o resuelvan un expediente, los interesados podrán interponer el
recurso de inconformidad.
ARTICULO 322.- El plazo para interponer el recurso será de quince días
hábiles, contados a part ir del día siguiente a aquél en que se hubiere
notificado la resolución o acto que se recurra.
ARTICULO 323.- El recurso se interpondrá ante la unidad administ rat iva que
hubiere dictado la resolución o acto combat ido, directamente o por correo
cert ificado con acuse de recibo, en este último caso, se tendrá como fecha de
presentación la del día de su depósito en la oficina de correos.
ARTICULO 324.- En el escrito se precisará el nombre y domicilio de quien
promueva, los hechos obj eto del recurso, la fecha en que, baj o protesta de
decir verdad, manifieste el recurrente, que tuvo conocimiento de la
resolución o acto impugnado, los agravios que, a j uicio del recurrente, le
cause la resolución o acto impugnado, la mención de la autoridad que haya
dictado la resolución, ordenado o ej ecutado el acto y el ofrecimiento de las
pruebas que el inconforme se proponga rendir.
Al escrito deberán acompañarse los siguientes documentos:
I.- Los que acrediten la personalidad del promovente, siempre que no sea el
directamente afectado y cuando dicha personalidad no hubiera sido
reconocida con anterioridad por la autoridad sanitaria competente, en la
instancia o expediente que concluyó con la resolución impugnada;
II.- Los documentos que el recurrente ofrezca como pruebas y que tengan
relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado, y
III.- Copia de la resolución impugnada, en su caso.
ARTICULO 325.- En la t ramitación del recurso se admit irá toda clase de
medios probatorios, excepto la confesional.
ARTICULO 326.- Al recibir el recurso, la unidad respect iva verificará si éste es
procedente, y si fue interpuesto en t iempo debe admit irlo o, en su caso,
requerir al promovente para que lo aclare, concediéndole al efecto un
término de cinco días hábiles.
En el caso que la unidad citada considere, previo estudio de los antecedentes
respect ivos, que procede su desechamiento, emit irá opinión técnica en tal
sentido.
ARTICULO 327.- En la substanciación del recurso sólo procederán las pruebas
que se hayan ofrecido en la instancia o expediente que concluyó con la
resolución o acto impugnado y las supervenientes.
Las pruebas ofrecidas que procedan se admit irán por el área competente que
deba cont inuar el t rámite del recurso y para su desahogo, en su caso, se
dispondrá de un término de t reinta días hábiles contados a part ir de la fecha
en que hayan sido admitidas.
ARTICULO 328.- En el caso de que el recurso fuere admit ido, la unidad
respect iva, sin resolver en lo relat ivo a la admisión de las pruebas que se
ofrezcan, emitirá una opinión técnica del asunto dentro de un plazo de treinta
días hábiles contados a part ir del auto admisorio, y de inmediato remit irá el
recurso y el expediente que contenga los antecedentes del caso, al área
competente de la autoridad sanitaria que corresponda y que deba continuar el
trámite del recurso.
El t itular del Poder Ej ecut ivo, en su caso, los Ayuntamientos, resolverán los
recursos que se interpongan con base en esta Ley, esta facultad podrá ser
delegada, en acuerdo que se publique en el Periódico Oficial.
ARTICULO 329.- El Titular del Poder Ej ecut ivo del Estado y los Titulares de los
Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, resolverán los recursos que
se interpongan de conformidad con esta Ley, y al efecto, podrán confirmar,
modificar o revocar el acto o resolución que se haya combatido.
Dichas autoridades, en uso de las facultades que les confiere la legislación
aplicable, podrán delegar dicha at ribución, debiéndose publicar el acuerdo
respectivo en el Periódico Oficial.
ARTICULO 330.- A solicitud de los part iculares que se consideren afectados
por alguna resolución o acto de las autoridades sanitarias, éstas los orientarán
sobre el derecho que tienen de recurrir la resolución o acto de que se t rate, y
sobre la tramitación del recurso.
ARTICULO 331.- La interposición del recurso suspenderá la ej ecución de las
sanciones pecuniarias, si el infractor garantiza el interés fiscal.
Tratándose de ot ro t ipo de actos o resoluciones, la interposición del recurso
suspenderá su ej ecución, siempre y cuando se sat isfagan los siguientes
requisitos:
I.- Que lo solicite el recurrente;
II.- Que no se siga perj uicio al interés social, ni se cont ravengan disposiciones
de orden público, y
III.- Que fueren de difícil reparación los daños y perj uicios que se causen al
recurrente, con la ejecución del acto o resolución combatida.
ARTICULO 332.- En la t ramitación del recurso de inconformidad, se aplicará
supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
CAPITULO V
PRESCRIPCION
ARTICULO 333.- El ej ercicio de la facultad para imponer las sanciones
administ rat ivas previstas en la presente Ley, prescribirá en el término de
cinco años.
ARTICULO 334.- Los términos para la prescripción serán cont ínuos y se
contarán desde el día en que se comet ió la falta o infracción administ rat iva,
si fuere consumada, o desde que cesó, si fuere cont ínua.
ARTICULO 335.- Cuando el presunto infractor impugnare los actos de la
autoridad sanitaria competente, se interrumpirá la prescripción, hasta en
tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.
ARTICULO 336.- Los interesados podrán hacer valer la prescripción, por vía de
excepción. La autoridad deberá declararla de oficio.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley ent rará en vigor a los t reinta días
naturales, contados a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Salud del Estado No. 163, publicada
en el Periódico Oficial el primero de marzo de 1985.
ARTICULO TERCERO.- En tanto se expidan las disposiciones administ rat ivas
derivadas de esta Ley, seguirán en vigor las que rigen actualmente, en lo que
no la contravengan, y su referencia a la Ley Estatal de Salud que se abroga, se
entienden hechas en lo aplicable a la presente Ley.
ARTICULO CUARTO.- Las autorizaciones sanitarias que se hubieren expedido
con anterioridad a la fecha de ent rada en vigor de la presente Ley, serán
válidas hasta su vencimiento. Las autorizaciones sanitarias que se expidan a
partir de la vigencia de esta Ley, se otorgarán de acuerdo a sus disposiciones.
ARTICULO QUINTO.- Los expedientes en t rámite relacionados con las
autorizaciones sanitarias, se concluirán en lo que beneficie a los interesados
en los términos de la presente Ley.
ARTICULO SEXTO.- Continuarán en vigor los acuerdos de coordinación para la
integración orgánica y la descent ralización operat iva de los servicios de salud,
así como los acuerdos de coordinación con el propósito de descent ralizar el
ejercicio de las funciones de control y regulación sanitaria en la Entidad, en lo
que no se oponga a lo dispuesto por la Ley General de Salud y la presente Ley.
ARTICULO SEPTIMO.- Todos los actos, procedimientos y recursos
administ rat ivos relacionados con la materia de esta Ley, que se hubieren
iniciado baj o la vigencia de la Ley que se abroga, se t ramitarán y resolverán
conforme a las disposiciones de la citada Ley.
DADA, en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislat ivo, a los nueve
días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco.
DIPUTADO PRESIDENTE.
C. CESAR JESUS VARELA BLANCO.
Rúbrica.
DIPUTADO SECRETARIO.
C. RAMIRO ALONSO DE JESUS.
Rúbrica.
DIPUTADO SECRETARIO.
C. SAUL ACEVEDO DIONICIO.
Rúbrica.
En cumplimiento de lo dispuesto por las fracciones III y IV del Artículo 74 de la
Constitución Polít ica del Estado Libre y Soberano de Guerrero para su debida
publicación y observancia expido el presente Decreto en la residencia Oficial
del Poder Ej ecut ivo, en la Ciudad de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a
los veintiún días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco.
El Gobernador Constitucional del Estado.
C. LIC. RUBEN FIGUEROA ALCOCER.
Rúbrica.
El Secretario General de Gobierno.
C. LIC. JOSE RUBEN ROBLES CATALAN.
Rúbrica.