LEY ESTATAL DE SALUD
Enrique Alvarez del Castillo, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:
Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente
DECRETO
NUMERO 12678.- El Congreso del Estado decreta:
LEY ESTATAL DE SALUD
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DE LOS OBJETIVOS DE LA LEY
Artículo 1. La presente ley establece la competencia que, en materia de salud, corresponde al
Estado de Jalisco, en los términos de los Artículos 4 y 73, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y de la Ley General de Salud.
I. Las bases y modalidades de acceso a los servicios de salud proporcionados por el Estado;
II. La competencia concurrente del Estado con la Federación en materia de salubridad general;
III. La forma en que los municipios prestarán servicios de salud; y
IV. Las obligaciones de las dependencias y entidades públicas, privadas y de la población en
general para cumplir con los objetivos de la presente ley.
Artículo 2. Son finalidades de la presente ley:
I. El bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
II. La protección, prolongación, mejoramiento de la calidad de la vida humana y el alivio del
dolor evitable;
III. La protección y el enriquecimiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación
y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población, en la preservación,
conservación y restauración de la salud;
V. El acceso a los servicios de salud que satisfagan eficaz y oportunamente, las necesidades
de la población;
VI. El conocimiento de los servicios de salud para su adecuado aprovechamiento y uso; y
VII. El desarrollo de la enseñanza, la investigación científica y tecnológica para la salud.
Artículo 3. En los términos de la Ley General de Salud y de la presente ley:
A. Es materia de salubridad general:
I. La atención médica, preferentemente en beneficio de los grupos más vulnerables.
Para los efectos de la presente Ley, se entienden como grupos vulnerables los adultos
mayores, los niños y las niñas desde su concepción, las personas con discapacidad, las
personas de escasos recursos y, en general, todos aquellos que se encuentren en situación de
extrema dificultad para satisfacer sus necesidades básicas;
II. La atención materno infantil;
III. La prestación de servicios de planificación familiar;
IV. La salud mental;
V. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales;
técnicas y auxiliares para la salud;
VI. La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;
VII. La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en seres humanos;
VIII. La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud;
IX. La educación para la salud;
X. La orientación y vigilancia en materia de nutrición;
XI. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del
hombre;
XII. La salud ocupacional en los términos del Artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
XIII. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles;
XIV. La prevención y el control de las enfermedades no transmisibles y accidentes;
XV. La prevención de la invalidez y la rehabilitación de los inválidos;
XVI. Derogada;
XVII. Participar con las autoridades federales en el desarrollo de los programas contra el
alcoholismo, el tabaquismo y la farmacodependencia;
XVIII. Autorizar el funcionamiento de los establecimientos que expendan o suministren al
público alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, en estado natural, mezcladas,
preparadas, adicionadas o acondicionadas para su consumo dentro o fuera de los mismos; y
XIX. Las demás que establezca la Ley General de Salud.
B. Es materia de salubridad local, la regulación y el control sanitario de:
I. Mercados y centros de abasto;
II. Construcciones, excepto las de los establecimientos de salud;
III. Cementerios, crematorios, funerarias y criptas;
IV. Aseo público;
V. Rastros;
VI. Agua potable y alcantarillado;
VII. Establos, granjas, zahúrdas y demás establecimientos de cría o explotación de animales;
VIII. Reclusorios;
IX. Baños públicos;
X. Centros de reunión y de espectáculos;
XI. Establecimientos dedicados a la prestación de servicios de peluquería, estéticas, salones
de belleza y otros;
XII. Hoteles, moteles, pensiones y casas de huéspedes;
XIII. Tintorerías, lavanderías y lavaderos públicos;
XIV. Transportes;
XV. Gasolineras;
XVI. Comercialización y venta de alimentos y bebidas en la vía pública;
XVII. Centros antirrábicos; y
XVIII. Las demás materias que determine esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
CAPITULO II
DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS
Y SU COMPETENCIA
Artículo 4. Son autoridades sanitarias estatales:
I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría de Salud Jalisco; y
III. Los ayuntamientos en los términos de los convenios que celebren con el Gobierno del
Estado, de conformidad con esta ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 5. Corresponde al titular del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de
Salud Jalisco, en los términos del Artículo anterior:
A. En materia de salubridad general:
I. Organizar, evaluar y operar, en su caso, los servicios de salud a que refiere el apartado A del
Artículo 3 de esta Ley;
II. Desarrollar y coordinar el Sistema Estatal de Salud, así como coadyuvar al funcionamiento y
consolidación del Sistema Nacional de Salud;
III. Formular y desarrollar programas locales de salud en el marco de los Sistemas Estatal y
Nacional de Salud, de acuerdo con los principios y objetivos de la planeación nacional;
IV. Celebrar con la federación los acuerdos de coordinación en materia de salubridad general
concurrente y los convenios en los que, en los términos de la fracción X del Artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asuma el ejercicio de sus funciones, la
ejecución y operación de obras, y la prestación de servicios sanitarios, cuando el desarrollo
económico y social lo haga necesario;
V. Vigilar y coordinar, en su caso, la sanidad en los límites con otras entidades federativas; y
VI. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y las que se
deriven de la Ley General de Salud, de esta Ley y de otras disposiciones legales aplicables.
B. En materia de salubridad local:
I. Dictar los criterios y lineamientos técnicos aplicables en materia de salubridad local, ejercer la
regulación y el control sanitario de los establecimientos y servicios de salubridad local a que se
refiere el apartado B del Artículo 3 de esta Ley; y
II. Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad local a cargo de
los municipios con sujeción a la política nacional y estatal de salud y a los convenios que
suscriban.
Tanto en materia de salubridad general, cuanto en la de salubridad local, vigilar y hacer
cumplir, en la esfera de su competencia, la Ley General de Salud, la presente Ley y demás
disposiciones legales aplicables.
C. Coordinarse con las autoridades ambientales, laborales, de protección civil, de sanidad
animal y vegetal, a efecto de cumplir y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, el
derecho a la protección de la salud.
Se determinan como áreas de coordinación prioritarias las relativas a:
I. Desastres;
II. Residuos peligrosos y biológico infecciosos;
III. Salud ocupacional; y
IV. Salud ambiental
Artículo 6. Los criterios y lineamientos técnicos que emita la Secretaría de Salud Jalisco en
materia de salubridad local, conforme al Artículo 5 apartado B fracción I de esta Ley, serán de
observancia obligatoria para los particulares.
Artículo 7. El Ejecutivo Estatal podrá convenir con los Ayuntamientos, la prestación, por parte
de éstos, de los servicios de salubridad general concurrente y de salubridad local, cuando su
desarrollo económico y social lo haga necesario. En dichos convenios, se podrán estipular
acciones sanitarias que deban ser realizadas por las Delegaciones y Agencias Municipales.
Los convenios a que se refiere el párrafo anterior, fomentarán la descentralización al nivel
municipal. La descentralización de los servicios de atención médica, salud pública y regulación
sanitaria al nivel municipal se realizará con la mayor prontitud y conforme los programas y
calendarios que se prevean en el Plan Estatal de Desarrollo correspondiente.
Artículo 8. En los términos de los convenios que se celebren, compete a los ayuntamientos:
I. Asumir la administración de los establecimientos de salud que descentralice, en su favor, el
Gobierno Estatal en los términos de las leyes aplicables;
II. Formular y desarrollar programas municipales de salud, en el marco de los Sistemas
Nacional y Estatal de Salud, de acuerdo con los principios y objetivos de los Planes Nacional,
Estatal y Municipales de Desarrollo;
III. Vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, la Ley General de Salud, la presente
Ley y demás disposiciones legales aplicables; y
IV. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las atribuciones anteriores y las que
se deriven de esta Ley.
Artículo 9. Podrá el Gobierno del Estado celebrar convenios de coordinación y cooperación
sanitaria con los gobiernos de las entidades circunvecinas, sobre aquellas materias que sean
de interés común.
Asimismo, los Ayuntamientos circunvecinos del Estado podrán celebrar entre ellos, con
sujeción a las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica Municipal, convenios de
coordinación y cooperación sobre materias sanitarias que sean de la competencia municipal.
Artículo 10. El Estado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables aportará los
recursos materiales, humanos, técnicos y financieros que sean necesarios para la operación de
los servicios de salubridad general que queden comprendidos en los acuerdos de coordinación
que al efecto se celebren.
Los recursos que se aporten quedarán expresamente afectos a los fines del acuerdo respectivo
y sujetos al régimen legal que les corresponda. La gestión de los mismos quedará a cargo de la
estructura administrativa que se establezcan, coordinadamente, la Federación y el Estado.
Artículo 11. Las bases y modalidades del ejercicio coordinado de las atribuciones de los
gobiernos Estatal y Municipal en la prestación de servicios de salubridad general concurrente,
se establecerán en los convenios que al efecto se celebren, en los términos de esta Ley y de
las demás disposiciones legales aplicables.
TITULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE SALUD
CAPITULO UNICO
DE SU CONSTITUCION Y OBJETIVOS
Artículo 12. El Sistema Estatal de Salud estará constituido por las entidades públicas y las
personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud y su
competencia se define por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 13. El Sistema Estatal de Salud, con la intervención que corresponda a la Secretaría
de Salud Jalisco y al Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado, definirá los
mecanismos de coordinación y colaboración, en materia de planeación de los servicios de
salud en el Estado, a fin de dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud, de
conformidad con las disposiciones de esta Ley y las que al efecto sean aplicables.
Artículo 14. El Sistema Estatal de Salud tiene los siguientes objetivos:
I. Proporcionar servicios de salud a toda la población del Estado y mejorar la calidad de los
mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios del Estado y a los factores que
condicionen o causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas;
II. Contribuir al adecuado desarrollo demográfico del Estado;
III. Contribuir al bienestar social de la población mediante la prestación de servicios de atención
médica para lograr el desarrollo físico, mental y social de grupos vulnerables;
IV. Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y
al crecimiento físico y mental de la niñez;
V. Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente, que propicien el
desarrollo satisfactorio de la vida;
VI. Impulsar, en el ámbito estatal, un sistema racional de administración y desarrollo de los
recursos humanos para mejorar la salud; y
VII. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres
y actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que se presten para su
protección.
Artículo 15. La coordinación del Sistema Estatal de Salud estará a cargo de la Secretaría de
Salud Jalisco, la cual tendrá las atribuciones siguientes:
I. Establecer y conducir la política estatal en materia de salud en los términos de esta Ley,
demás disposiciones legales aplicables, y congruentes con las políticas del Sistema Nacional
de Salud y con lo dispuesto por el Ejecutivo Estatal;
II. Coordinar los programas de servicios de salud de las entidades de la Administración Pública
Estatal;
III. Apoyar la coordinación de los programas y servicios de salud de toda entidad pública, en los
términos de la legislación aplicable y de los acuerdos de coordinación que, en su caso, se
celebren.
En cuanto a los programas y servicios de las instituciones federales de seguridad social el
apoyo se realizará tomando en cuenta lo que previenen las leyes que rijan el funcionamiento de
éstas;
IV. Impulsar la desconcentración y descentralización de los servicios de salud a los municipios;
V. Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y servicios de salud que les sea
solicitada por el Ejecutivo Estatal;
VI. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las
entidades de salud del Estado, con sujeción a las disposiciones legales aplicables;
VII. Coordinar el proceso de programación de las actividades de salud en el Estado;
VIII. Formular recomendaciones a las entidades competentes sobre la asignación de recursos
por programa, por unidad presupuestal, por organismo o por objeto de gasto que se requieran
para la prestación de servicios de salud en el Estado;
IX. Impulsar, en el ámbito estatal, las actividades científicas y tecnológicas en el campo de
salud;
X. Coadyuvar con las dependencias federales competentes a la regulación y control de la
transferencia de tecnología en el área de salud;
XI. Colaborar con las dependencias federales para la integración y coordinación del Sistema
Nacional de Información Básica en materia de salud;
XII. Apoyar la coordinación entre instituciones de salud y educativas del Estado en la
planeación para la formación y capacitación de recursos humanos para la salud;
XIII. Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para la salud, sea
congruente con las prioridades del Sistema Estatal de Salud;
XIV. Promover e impulsar la participación de la población del Estado, en el cuidado de su
salud;
XV. Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en materia de salud; y
XVI. Las demás atribuciones que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del
Sistema Estatal de Salud, y las que determinen las disposiciones legales aplicables.
Artículo 16. La Secretaría de Salud Jalisco, promoverá la participación en el Sistema Estatal de
Salud, de los prestadores de servicios de salud de los sectores público, social y privado, así
como de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, en los términos de las
disposiciones que al efecto se expidan.
Asimismo, fomentará la coordinación con los proveedores de insumos para la salud, a fin de
racionalizar y procurar la disponibilidad de estos últimos.
Artículo 17. La concertación de acciones entre la Secretaría de Salud Jalisco, y los integrantes
de los sectores social y privado se realizará, mediante convenios y contratos, los cuales se
ajustarán a las siguientes bases:
I. Se establecerán las responsabilidades que asumirán los integrantes de los sectores social y
privado;
II. Se determinarán las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a cabo la
Secretaría de Salud y Bienestar Social del Estado (sic);
III. Se especificará el carácter operativo de la concertación de acciones, con reserva de las
funciones de la Secretaría de Salud y Bienestar Social del Estado (sic); y
IV. Se expresarán las demás estipulaciones que, de común acuerdo, establezcan las partes.
Artículo 18. El titular del Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Salud
Jalisco, y con la participación que corresponda al Comité de Planeación para el Desarrollo
Estatal, elaborará el Programa Estatal de Salud, tomando en cuenta las prioridades y los
servicios de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud.
Artículo 18 bis.- En los términos del Artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, para
ayudar en el ejercicio de las funciones que le corresponden al titular del Ejecutivo se integran al
Sistema Estatal de Salud los organismos públicos descentralizados que a continuación se
enuncian:
I. Servicios de Salud Jalisco, autoridad coadyuvante de la Secretaría de Salud Jalisco;
II. Hospital Civil de Guadalajara;
III. Instituto Jalisciense de Cancerología;
IV. Consejo Estatal de Trasplantes; y
V. Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Jalisco.
TITULO TERCERO
SERVICIOS DE SALUD
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 19. Se consideran servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio
del individuo y de la población en el Estado, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud
de la persona y de la colectividad.
Artículo 20. Los servicios de salud se clasifican en:
I. De atención médica;
II. De salud pública; y
III. Derogada.
Artículo 21. Conforme a las prioridades del Sistema Estatal de Salud, se garantizará la
extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, preferentemente a los grupos
vulnerables.
Artículo 22. Para la organización y administración de los servicios de salud, se definirán
criterios de distribución de usuarios, de regionalización, de escalonamiento de los servicios,
universalización de cobertura y coordinación interinstitucional.
Artículo 23. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios
básicos de salud los referentes a:
I. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las
condiciones sanitarias del ambiente;
II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las
no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;
III. La atención médica;
IV. La atención materno infantil;
V. La planificación familiar;
VI. La salud mental;
VII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;
VIII La promoción del mejoramiento de la nutrición;
IX. Derogada; y
X. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 23 Bis.- Para prevenir y controlar el dolor se consideran servicios básicos los
siguientes:
I. La educación para la prevención y control del dolor;
II. La atención médica;
III. La atención sicológica a pacientes y familiares; y
IV. La disponibilidad de medicamentos y demás insumos necesarios para la prevención y
control del dolor.
CAPITULO II
DE LA PROMOCION DE LA SALUD
SECCION PRIMERA
CLASIFICACION
Artículo 24. La promoción de la salud tiene como objetivos crear, conservar y mejorar, las
condiciones deseables de salud para toda la población, y propiciar en el individuo, las
actitudes, valores y conductas adecuadas para motivar su participación en beneficio de la salud
individual y colectiva.
Artículo 25. La promoción de la salud comprende:
I. La educación para la salud;
II. La nutrición;
III. Los efectos del ambiente en la salud; y
IV. La salud ocupacional.
SECCION SEGUNDA
DE LA EDUCACION PARA LA SALUD
Artículo 26. La educación para la salud tiene por objeto:
I. Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las enfermedades y de los
daños producto de los efectos nocivos del medio ambiente en la salud;
II. Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan participar en
la prevención de enfermedades individuales, colectivas, accidentes y protegerse de los riesgos
que pongan en peligro su salud; y
III. Orientar y capacitar a la población, preferentemente, en materia de nutrición, salud mental,
salud bucal, educación sexual, planificación familiar, riesgos de automedicación, prevención de
la farmacodependencia, alcoholismo, tabaquismo, inhalantes y otras substancias tóxicas, salud
ocupacional, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención de
rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.
Artículo 27. Las autoridades sanitarias estatales, en coordinación con las autoridades federales
competentes, propondrán y desarrollarán programas de educación para la salud, procurando
optimizar los recursos y alcanzar la cobertura total de la población.
El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Salud Jalisco, en coordinación con
las autoridades competentes, promoverá programas de educación para la salud, que puedan
ser difundidos por los medios masivos de comunicación social en el Estado.
SECCION TERCERA
DE LA NUTRICION
Artículo 28. El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Salud Jalisco, elaborará y
desarrollará programas de nutrición estatales, promoviendo la participación de los organismos
cuyas atribuciones tengan relación con los mismos, así como de los sectores social y privado.
Artículo 29. En los programas a que se refiere el Artículo anterior, se incorporarán acciones que
promuevan el consumo de alimentos de producción regional; se procurará al efecto, la
participación de las organizaciones campesinas, ganaderas, cooperativas y otras
organizaciones sociales cuyas actividades se relacionen con la producción de alimentos.
SECCION CUARTA
DE LOS EFECTOS DEL AMBIENTE EN LA SALUD
Artículo 30. La Secretaría de Salud Jalisco, será la autoridad que tome las medidas y realice
las actividades a que se refiere esta Ley, tendientes a la protección de la salud humana, ante
los riesgos y daños derivados de las condiciones del ambiente, sin perjuicio de la competencia
que corresponda a otras autoridades.
Artículo 31. Corresponde a la Secretaría de Salud Jalisco:
I. Desarrollar investigación permanente y sistemática de los riesgos y daños que, para la salud
de la población, origina la contaminación del ambiente;
II. Vigilar la calidad del agua para el uso y consumo humano; y
III. Vigilar la seguridad radiológica para el uso y aprovechamiento de fuentes de radiación, sin
perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.
Artículo 32. La Secretaría de Salud Jalisco, en el ámbito de su competencia, se coordinará con
las autoridades federales correspondientes para la prestación de los servicios a que se refiere
el Artículo anterior.
Artículo 33. Los organismos, entidades y las personas que intervengan en el abastecimiento de
agua, no podrán suprimir la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de los
edificios habitados, excepto en los casos que determinen las disposiciones legales aplicables.
Artículo 34. Queda prohibida la descarga de aguas residuales o de contaminantes en cualquier
cuerpo de agua superficial o subterránea, cuyas aguas se destinen para uso o consumo
humano.
Los usuarios que aprovechen en su servicio aguas que posteriormente serán utilizadas para
uso o consumo de la población, estarán obligados a darles el tratamiento correspondiente, a fin
de evitar riesgos para la salud humana, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 35. La Secretaría de Salud Jalisco, en coordinación con las autoridades federales
competentes, municipales, ejidales y comunales correspondientes, y con la dependencia
encargada de la administración del distrito de riego, orientará a la población para evitar la
contaminación de aguas de presas, pluviales, lagos y otras que se utilicen para riego o para
uso doméstico, originada por los plaguicidas, substancias tóxicas y desperdicios o basuras.
SECCION QUINTA
DE LA SALUD OCUPACIONAL
Artículo 36. La Secretaría de Salud Jalisco, ejercerá el control sanitario de los establecimientos
en los que se desarrollen actividades ocupacionales para el cumplimiento de los requisitos que
deben reunir, de conformidad con lo que establezcan los reglamentos respectivos.
Artículo 37. El Gobierno del Estado, por conducto del Departamento de Trabajo y Previsión
Social, en coordinación con las autoridades federales e instituciones competentes, promoverá y
desarrollará investigación multidisciplinaria, que permita prevenir, controlar las enfermedades y
accidentes ocupacionales, así como estudios para adecuar los instrumentos y equipos de
trabajo a las características del hombre.
SECCION SEXTA
DE LA PREVENCION Y CONTROL DEL DOLOR
Artículo 37 A.- La Secretaría de Salud Jalisco, sin perjuicio de la competencia que sobre la
materia corresponda a las autoridades educativas y en coordinación con ellas, así como con la
participación de las instituciones de salud públicas y privadas, elaborará y desarrollará
programas de capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud en materia
de prevención y control del dolor y medicina paliativa.
La capacitación al personal sanitario deberá favorecer la corrección de actividades negativas,
tales como de antemano considerar como intratables o inevitables las manifestaciones de dolor
o menospreciar su intensidad; fomentará el conocimiento de los fármacos disponibles y la
valoración de su eficacia; y promoverá el suministro de apoyos psicológicos y afectivos al
enfermo.
Artículo 37 B.- La prevención y control del dolor tiene como objeto establecer las condiciones
para evitar, suprimir o paliar el sufrimiento innecesario de los pacientes y propiciar en el
individuo las actitudes, valores y conductas adecuadas para enfrentar su padecimiento dentro
del tratamiento médico previsto.
Artículo 37 C.- El control integral del dolor deberá considerar el apoyo farmacológico,
psicológico, y afectivo al enfermo por parte del personal sanitario, familiares y de quienes
tengan la capacitación adecuada para otorgarlo. Además, deberá incluir la información
necesaria a enfermos y familiares propiciando en ellos la aceptación razonada y su
colaboración en la aplicación de los fármacos y tratamientos prescritos.
Como parte de la atención integral del dolor, también deberá facilitarse el acceso a aquellas
personas dedicadas a otorgar apoyo espiritual.
Artículo 37 D.- En todos los casos el control del dolor deberá ser compatible con los
tratamientos de curación indicados.
En caso de síndrome de enfermedad terminal, el control del dolor, además del alivio del
paciente, procurará dominar sus expresiones de ansiedad, depresión, temor e insomnio,
facilitándole periodos de vigilia y lucidez mental para su comunicación y desempeño de sus
actividades.
Artículo 37 E.- Las instituciones públicas y privadas cuya línea de acción sea la tanatología, el
alivio al dolor y cuidados paliativos, deberán observar en lo conducente lo previsto en la
presente sección. Atendiendo el derecho preferentemente a la niñez de acuerdo a los principios
establecidos en el Código Civil del Estado de Jalisco.
CAPITULO III
PREVENCION Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES
SECCION PRIMERA
DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
Artículo 38. Las autoridades sanitarias estatales realizarán actividades de vigilancia
epidemiológica de prevención y control de las enfermedades transmisibles a que se refiere el
Artículo 134 de la Ley General de Salud.
Artículo 39. Las autoridades sanitarias estatales, en coordinación con las autoridades sanitarias
federales, elaborarán programas y realizarán campañas, para el control y erradicación de
aquellas enfermedades transmisibles que constituyan un problema real o potencial para la
salubridad general de la República.
Artículo 39 bis.- Para la coordinación de acciones y programas para la prevención y control del
síndrome de la inmunodeficiencia adquirida y la infección por VIH, se integra el Consejo Estatal
Contra el SIDA como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud Jalisco.
Artículo 40. Es obligatorio hacer del conocimiento de la autoridad sanitaria más cercana, la
presencia de las siguientes enfermedades y en los términos que a continuación se especifican:
I. Inmediatamente, en los casos individuales de enfermedades objeto del Reglamento Sanitario
Internacional: fiebre amarilla, peste, cólera, tipo murino, fiebre manchada, tétanos, síndrome de
inmunodeficiencia adquirida, dengue hemorrágico, enfermedad de chagas, rabia humana y
otras zoonosis;
II. Inmediatamente, en los casos de cualquiera enfermedad que se presente en forma de brote
o epidemia, intoxicaciones colectivas de cualquier etiología, epizootias, desastres y otras
emergencias que afecten o sean riesgo para la salud;
III. Dentro de las veinticuatro horas, en los casos de enfermedades objeto de vigilancia
internacional; poliomielitis, meningitis meningocóccica, tifo epidémico, fiebre recurrente
transmitida por piojo, influenza viral, paludismo, sarampión, tosferina, así como los de difteria y
los casos de encefalitis equina venezolana en humanos;
IV. Inmediatamente, de los casos en que se detecte la presencia del virus de la
Inmunodeficiencia Humana (VIH) o de anticuerpos de dicho virus, en alguna persona; y
V. Los primeros casos individuales de las demás enfermedades transmisibles que se presenten
en un área no infectada, así como los de importancia para el Estado.
Artículo 40 Bis.- Toda persona tiene derecho a ser informada sobre las medidas preventivas
para evitar adquirir o transmitir enfermedades por contacto sexual.
Las instituciones públicas de salud ofrecerán servicios de detección de enfermedades de
transmisión sexual y consejería sobre la prevención de dichas enfermedades.
Artículo 41. Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades afines, están
obligadas a dar aviso a las autoridades sanitarias de las enfermedades transmisibles,
posteriormente a su diagnóstico o sospecha diagnóstica.
Artículo 42. Están obligados a dar aviso, en los términos del Artículo anterior a esta Ley, los
jefes o encargados de laboratorios, los directores de unidades médicas, escuelas, fábricas,
talleres, asilos, los jefes de oficinas, establecimientos comerciales o de cualquier otra índole y,
en general, toda persona que por circunstancias ordinarias o accidentales, tenga conocimiento
de alguno de los casos de enfermedades a que se refiere esta sección.
Artículo 43. Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las enfermedades
a que se refiere el Artículo 38 de esta Ley, deberán ser observadas por los particulares. El
ejercicio de estas acciones por parte de los profesionales, técnicos o auxiliares de salud,
comprenderán, según el caso de que se trate, una o más de las siguientes medidas:
I. El diagnóstico de la enfermedad por los medios disponibles;
II. El aislamiento de los enfermos por el período de transmisibilidad y la cuarentena de los
sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así
como la limitación de sus actividades, cuando así se amerite por razones epidemiológicas;
III. La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y animales;
IV. La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos, siempre que
la condición inmunológica del sujeto lo permita sin poner en riesgo su salud;
V. La descontaminación microbiana y parasitaria, desinfección y desinfestación de zonas,
habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación;
VI. La destrucción o control de vectores y reservorios y de fuentes de infección naturales o
artificiales, cuando representen peligro para la salud;
VII. La verificación de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la de
equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuentes o
vehículos de agentes patógenos; y
VIII. Las demás que determine esta Ley, sus reglamentos y la Secretaría de Salud.
Artículo 44. Las autoridades no sanitarias cooperarán en el ejercicio de las acciones para
combatir las enfermedades transmisibles, adoptando las medidas resultantes de las normas
oficiales mexicanas que dicte la Secretaría de Salud Jalisco.
Artículo 45. Las autoridades sanitarias estatales coordinarán sus actividades con otras
entidades públicas para la investigación, prevención y control de las enfermedades
transmisibles.
Artículo 46. Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener conocimiento de un
caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar las medidas necesarias, de acuerdo
con la naturaleza y características del padecimiento, aplicando los recursos a su alcance para
proteger la salud individual y colectiva.
Artículo 47. Los servidores de las instituciones públicas estatales y municipales, así como los
de otras instituciones facultadas por las autoridades sanitarias del Estado, cuando así lo
requieran las necesidades técnicas de los programas específicos de prevención y control de
enfermedades, o situaciones que pongan en peligro la salud de la población, tendrán acceso al
interior de todo tipo de local o casa habitación, para el cumplimiento de actividades
encomendadas a su responsabilidad, para cuyo fin deberán contar con la autorización,
debidamente fundada y motivada por la autoridad competente, en los términos de las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 48. Quedan facultadas las autoridades para utilizar como elementos auxiliares, en la
lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y de asistencia social de los sectores
público, social y privado, existentes en las regiones afectadas y en las colindantes de acuerdo
con las disposiciones de esta Ley y los reglamentos aplicables.
Artículo 49. Las autoridades sanitarias del Estado, con el debido fundamento y motivación,
podrán señalar el tipo de enfermos o portadores de gérmenes que, necesariamente, deban ser
excluidos de los sitios de reunión, tales como hoteles, restaurantes, fábricas, talleres, cárceles,
oficinas, escuelas, dormitorios, habitaciones colectivas, centros de espectáculos y deportivos.
Artículo 50. El aislamiento de las personas que padezcan enfermedades transmisibles se
llevará a cabo en sitios adecuados, a juicio de la autoridad sanitaria.
Artículo 51. Las autoridades sanitarias del Estado podrán ordenar, fundadamente, por causas
de epidemia, la clausura temporal o definitiva, en su caso, de los locales o centros de reunión
de cualquier índole.
Artículo 52. El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá efectuarse en
vehículos acondicionados al efecto, a falta de éstos, podrán utilizarse los que determine la
autoridad sanitaria. Los mismos podrán usarse posteriormente para otros fines, previa la
aplicación de las medidas que procedan.
Artículo 53. Las autoridades sanitarias determinarán los casos en que se deberá proceder a la
descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección, desinsectación, desinfestación u
otras medidas de saneamiento de lugares, edificios, vehículos y objetos.
SECCION SEGUNDA
DE LAS ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES
Artículo 54. Las autoridades sanitarias del Estado, en el ámbito de su competencia, realizarán
actividades de prevención y control de las enfermedades no transmisibles que las mismas
determinen.
Artículo 55. El ejercicio de las acciones de prevención y control de las enfermedades no
transmisibles comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se
trate:
I. La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación del riesgo de
contraerlas;
II. La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;
III. La prevención específica, en cada caso, y la vigilancia de su cumplimiento;
IV. La realización de estudios epidemiológicos; y
V. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los
padecimientos que se presenten en la población.
Artículo 56. Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los informes que
la autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades no transmisibles, en los términos de
los reglamentos que al efecto se expidan.
SECCION TERCERA
DE LOS ACCIDENTES
Artículo 57. Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidente el hecho súbito que
ocasione daños a la salud y que se produzca por la concurrencia de factores potencialmente
prevenibles.
Artículo 58. Las acciones en materia de prevención y control de accidentes comprenden:
I. El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;
II. La adopción de medidas para prevenir accidentes;
III. El desarrollo de la investigación para la prevención de los mismos;
IV. El fomento dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la
población para la prevención de accidentes;
V. La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos; y
VI. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de accidentes.
Artículo 59. El Gobierno del Estado promoverá la colaboración de las instituciones de los
sectores públicos, social y privado en el Estado, para establecer y desarrollar el Plan Estatal de
Prevención y Control de Accidentes, comprendiendo la prevención de accidentes:
I. En el hogar y en la escuela;
II. En el trabajo; y
III. De tránsito.
Para la mayor eficacia de las acciones preventivas y de control de accidentes, como órgano
desconcentrado de la Secretaría de Salud Jalisco, se integra el Consejo Estatal para la
Prevención de Accidentes, del que forman parte representantes de los sectores público social y
privado.
Dicho Consejo se coordinará con el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, dentro
del marco de los sistemas nacional y estatal de salud.
CAPITULO IV
DE LA ATENCION MEDICA
Artículo 59-bis.- Para los efectos de compensar y redistribuir los costos de la atención médica
de urgencia que preste el Estado, las instituciones de seguros de gastos médicos y las de
seguridad social, podrán convenir con organismos del sector público el pago correspondiente
por los asegurados que se atiendan en establecimientos públicos de salud.
Los convenios que se suscriban en los términos del párrafo anterior podrán estipular el pago en
efectivo, en especie o en servicios.
Artículo 60. Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al
individuo con el fin de promover la protección o restauración de su salud.
Los sectores público, privado y social contribuirán a ampliar la cobertura y mejorar la calidad de
los servicios de atención médica.
En los términos que determina la legislación aplicable, es obligatoria la prestación de servicios
de atención médica:
I. En el caso de urgencias; entendiéndose por tal, todo problema médico-quirúrgico agudo, que
ponga en peligro la vida, un órgano o una función y que requiera atención inmediata; y
II. Cuando se trate del ejercicio de la acción extraordinaria de salubridad general, en los
términos que determina la Ley General de Salud.
Artículo 61. Las actividades de atención médica serán:
I. Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica;
II. Curativas, que tiene como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento
oportuno y adecuado; y
III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las invalideces físicas y
mentales.
Artículo 61-bis.- Como instancia de coordinación de acciones de los sectores público, privado y
social, para la prevención y abatimiento de las enfermedades bucodentales de mayor
incidencia y prevalencia se integra la Comisión Interinstitucional de Salud Bucodental.
CAPITULO V
LA ATENCION MATERNO INFANTIL
Artículo 62. La atención materno infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes
acciones:
I. La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;
II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción
de la vacunación oportuna;
III. La promoción de la integración y el bienestar familiar;
IV. La información a la mujer, sobre la infección por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana
(VIH), haciendo de su conocimiento las ventajas de una detección oportuna; y
V. La atención médica de las mujeres embarazadas y de los niños que viven con VIH.
Artículo 63. En la realización de acciones tendientes a la prevención de la mortalidad materno
infantil, los sistemas para el desarrollo integral de la familia, estatal y municipales, observarán
las instrucciones que, sobre esta materia, reciban de la Secretaría de Salud Jalisco.
En los establecimientos en que se presten servicios de atención médica materno-infantil se
formarán los comités hospitalarios que determinen las Normas Oficiales Mexicanas aplicables,
especialmente los destinados a prevenir la mortalidad materna y perinatal.
Artículo 64. La protección de la salud física y mental de los menores es una responsabilidad
que comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, el Estado y la sociedad
en general.
Artículo 65. En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención
materno infantil, las autoridades sanitarias del Estado, establecerán procedimientos que
permitan la participación activa de la familia, en la prevención y atención oportuna de los
padecimientos de los usuarios, sin perjuicio de las actividades que, conforme a los
ordenamientos jurídicos que los crearon, correspondan a los Sistemas para el Desarrollo
Integral de la Familia, Estatal y Municipales.
Artículo 66. Las autoridades estatales sanitarias, educativas y laborales, en sus respectivos
ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:
I. Los programas para padres, destinados a promover la atención materno infantil y abatir la
violencia intrafamiliar;
II. Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales, destinadas a fortalecer el núcleo
familiar y a promover la salud física y mental de sus integrantes;
III. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y
mental de los menores y de las mujeres embarazadas;
IV. El establecimiento de programas de información y sensibilización, adecuados a la
capacidad de los destinatarios, respecto de los medios de transmisión del VIH, y sus formas de
prevención; y
V. Las demás que coadyuven a la protección de la salud materno-infantil.
Artículo 67. En materia de higiene escolar, corresponde al Gobierno del Estado establecer las
normas oficiales mexicanas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar de
los centros educativos, dependientes o incorporados al Estado. Las autoridades educativas y
sanitarias estatales se coordinarán para la aplicación de las mismas.
La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad con las bases
de coordinación que se establezcan entre las autoridades estatales sanitarias y educativas
competentes.
Las autoridades educativas y sanitarias promoverán el establecimiento de módulos de salud en
los centros escolares de educación básica y media básica para la prestación del paquete
básico de servicios de salud.
CAPITULO VI
DE LOS SERVICIOS DE PLANIFICACION FAMILIAR
Artículo 68. Los servicios de planificación familiar tienen carácter prioritario, aquellos que en los
términos del párrafo segundo Artículo 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y de la legislación aplicable en materia de población se presten, constituyen un
medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e
informada, sobre el número y espaciamiento de sus hijos, con pleno respeto a su dignidad.
Artículo 69. Los servicios de planificación familiar comprenden:
I. La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en materia de
servicios de planificación familiar, educación sexual y prevención de la infección por VIH y otras
enfermedades de transmisión sexual, con base en objetivos y estrategias que establezcan los
consejos nacional y estatal de población;
II. La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de los servicios de planificación familiar;
y
III. La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de los sectores
públicos, social y privado y la supervisión y evaluación en su ejecución, de acuerdo con las
políticas establecidas por los Consejos Nacional y Estatal de Población.
Artículo 70. Los Comités de Salud a que se refiere el Artículo 102 de esta ley, promoverán que
en las poblaciones y comunidades semiurbanas y rurales se impartan pláticas de orientación
en materia de planificación familiar. Las instituciones de salud, educativas y los consejos
estatal y municipales de población respectivos, brindarán al efecto el apoyo necesario.
Artículo 71. El Gobierno del Estado coadyuvará con la Secretaría de Salud, en las acciones de
los programas Nacional y Estatal de planificación familiar formulados por los Consejos Nacional
y Estatal de Población respectivamente, así como del elaborado sobre esta materia por el
Sector Salud, buscando su incorporación al Programa Estatal de Salud.
CAPITULO VII
DE LA SALUD MENTAL
Artículo 72. La prevención de las enfermedades mentales tiene carácter prioritario. Se basará
en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones
de la conducta, los métodos de prevención y control de las enfermedades mentales, así como
otros aspectos relacionados con la salud mental.
Para los efectos del párrafo anterior se consideran como factores y causas que afectan la salud
mental entre otros, los biológicos, psicológicos y socio culturales.
Artículo 73. Para la promoción de la salud mental, la Secretaría de Salud y Bienestar Social del
Estado (sic) impulsará la coordinación entre el organismo estatal que atienda o maneje la
asistencia social y las instituciones de salud, con las autoridades competentes, en cada
materia, para fomentar y apoyar:
I. La planeación, realización y evaluación de actividades educativas, socioculturales,
recreativas, productivas y ocupacionales que contribuyan a la salud mental y al desarrollo
físico, psicológico y social del individuo y la comunidad, preferentemente en beneficio de la
infancia y la juventud y sin menoscabo de la atención que amerite la población adulta y
senescente;
II. La difusión de las orientaciones para la prevención del uso de substancias psicotrópicas,
estupefacientes, inhalantes y otras que puedan causar alteraciones mentales o dependencia,
incrementando las campañas en el ámbito de la población de mayor riesgo;
III. La prestación de servicios de apoyo psicológico, individual y grupal, a las personas que
viven con VIH/SIDA y otras enfermedades que afecten o puedan afectar la salud mental; y
IV. Las demás acciones que, directa o indirectamente, contribuyan al fomento de la salud
mental de la población.
Artículo 74. La atención de enfermedades mentales comprende:
I. La atención de personas con padecimientos mentales; el tratamiento y la rehabilitación
psicológica, neurológica y psiquiátrica entre otras, de enfermos deficientes mentales crónicos,
deficientes mentales y adictos; y
II. La organización, operación y supervisión de instituciones públicas, sociales o privadas
dedicadas al estudio, tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales.
La prestación de servicios de salud mental deberá ser integral e incluirá actividades de
medicina preventiva, curativa, de rehabilitación y reinserción social, sujetándose a lo dispuesto
por el Reglamento de la Ley General de Salud y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables
para la Prestación de Servicios de Atención Médica.
Artículo 75. El Ejecutivo del Estado, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas que
establezca la Secretaría de Salud, prestará atención a los enfermos mentales que se
encuentren en reclusorios del Estado o en otras instituciones estatales no especializadas en
salud mental.
Al efecto, se establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias, judiciales,
administrativas y otras, según corresponda.
Artículo 76. El internamiento de personas con padecimientos mentales en establecimientos
destinados a tal efecto, se ajustará a los requisitos científicos y legales que determine la
Secretaría de Salud Jalisco.
No podrá negarse el acceso a los servicios de salud a que se refiere el párrafo anterior por la
sola razón de padecer enfermedad infectocontagiosa.
Artículo 77. Los padres, tutores, o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los
responsables de su guarda, las autoridades educativas y cualquiera persona que esté en
contacto con los mismos, procurarán la atención inmediata de los menores que presenten
alteraciones de conducta que permitan suponer, fundadamente, la existencia de enfermedades
mentales.
Para tal efecto, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas
dedicadas a la atención de enfermos mentales.
CAPITULO VIII
DE LA SALUD PUBLICA
Artículo 78. Salud pública es la ciencia y el arte de prevenir la enfermedad, prolongar la vida,
fomentar la salud y la eficiencia por medio del esfuerzo organizado de la comunidad.
Se consideran acciones de salud pública, entre otras, el saneamiento del medio, la prevención,
control de enfermedades y accidentes, promoción de la salud, control y vigilancia sanitaria, así
como, la prevención y control de adicciones.
CAPITULO IX
DE LA ASISTENCIA SOCIAL
Artículo 79. Derogado.
Artículo 80. Derogado.
Artículo 80 Bis.- Las personas con discapacidad como sujetos de asistencia social prioritaria
recibirán en el Sistema Estatal de Salud los servicios de atención médica que correspondan
conforme al nivel de atención y posibilidades de resolución de los establecimientos de salud.
La prevención de la discapacidad, habilitación y rehabilitación de discapacitados comprende:
I. La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la condicionan;
II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas
condicionantes de la discapacidad;
III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales o sociales
que pueden causar discapacidad;
IV. La orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en general y a las
familias de personas con discapacidad en particular;
V. La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de las
prótesis, órtesis y ayudas funcionales que éstos requieran;
VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de
las personas con discapacidad; y
VII. La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la promoción del
empleo de las personas en proceso de habilitación o rehabilitación.
Artículo 80 Ter.- La atención médica que se preste a los adultos mayores deberá cumplir con
los criterios establecidos en el Código de Asistencia Social del Estado, las Normas Oficiales
Mexicanas y demás disposiciones legales aplicables, e incluirá programas educativos y de
promoción de la salud.
CAPITULO X
DE LA DISPONIBILIDAD DE MEDICAMENTOS
Y OTROS INSUMOS
Artículo 81. El Gobierno del Estado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables,
vigilará que las instituciones que presten servicios de salud en la entidad, apliquen el cuadro
básico de insumos del sector salud.
El Ejecutivo Estatal celebrará los convenios y acuerdos de coordinación con la Federación a
efecto de promover la participación de las entidades públicas estatales que presten servicios de
salud en la elaboración del cuadro básico de insumos, conforme a las disposiciones que al
efecto dicte el Consejo de Salubridad General.
Artículo 82. El Gobierno del Estado coadyuvará con las autoridades federales competentes,
para que se garantice a la población la disponibilidad de medicamentos esenciales.
Artículo 83. La Secretaría de Salud Jalisco, coadyuvará con las entidades públicas
correspondientes, para que los establecimientos de los sectores público, social y privado,
dedicados al expendio de medicamentos y a la provisión de insumos para su elaboración, se
ajusten a lo que al efecto establezcan las leyes aplicables.
Artículo 84. El Gobierno del Estado, en coordinación con las dependencias competentes del
Ejecutivo Federal, coadyuvará a asegurar en el Estado la adecuada distribución, administración
y comercialización de los medicamentos y demás insumos de salud.
CAPITULO XI
DE LOS PRESTADORES DE LOS SERVICIOS DE SALUD
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 85. Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores
de los mismos, se clasifican en:
I. Servicios públicos a la población en general;
II. Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social o los que, con
sus propios recursos, o por encargo del Poder Ejecutivo Federal, presten las mismas
instituciones a otros grupos de usuarios;
III. Servicios sociales y privados, sea cual fuere la forma en que se contraten; y
IV. Otros que se presten de conformidad con lo que establezca la autoridad sanitaria.
Artículo 86. Son servicios públicos a la población en general, los que se proporcionen en
establecimientos públicos de salud a los habitantes del Estado, que así lo requieran, regidos
por criterios de universalidad y de gratitud, fundados en las condiciones socioeconómicas de
los usuarios.
Los prestadores de servicios públicos de salud cumplirán, en la atención de los usuarios, con
los criterios de calidad y oportunidad que se establecen en las Normas Oficiales Mexicanas.
Artículo 87. Las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por la prestación de
servicios de salud, se ajustarán a lo que disponga la legislación fiscal del Estado y los acuerdos
de coordinación con el Ejecutivo Federal y deberán ser en términos reales lo más moderadas
que sea posible.
Artículo 88. Para la determinación de las cuotas de recuperación, se tomará en cuenta el costo
de los servicios y las condiciones socioeconómicas del usuario. Se fundarán en principios de
solidaridad social, debiéndose eximir del cobro cuando el usuario carezca de recursos para
cubrirlas o en las zonas de menor desarrollo económico y social, conforme a las disposiciones
legales que al efecto emita el Gobierno del Estado.
Se consideran sujetos preferentes de exención a los grupos vulnerables.
Artículo 89. Son servicios de salud de carácter social los que preste directamente o mediante la
contratación de seguros individuales o colectivos, los grupos y organizaciones sociales a sus
miembros y a los beneficiarios de los mismos.
Artículo 89 Bis.- Son servicios de salud privados los que presten personas físicas o jurídicas en
las condiciones que convengan con los usuarios, y sujetas a los ordenamientos legales, civiles
y mercantiles. En materia de tarifas, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Salud.
Conforme lo determina el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Servicios de
Atención Médica, las tarifas autorizadas deberán fijarse en lugar visible al público dentro de los
establecimientos.
En beneficio de los grupos vulnerables, el Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de
Salud Jalisco, podrá acordar con personas físicas y jurídicas que presten servicios de salud
privados, el establecimiento de:
I. Prestación de servicios gratuitos;
II. Tarifas inferiores a las determinadas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; y
III. Prestación de servicios subrogados de atención médica a población abierta, mediante el
pago, por parte del Estado, de un subsidio.
Artículo 90. El Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos podrán convenir con las instituciones
federales de seguridad social la prestación de servicios de salud para sus servidores públicos,
en los términos de la ley de la materia.
Artículo 91. La Secretaría de Salud y Bienestar Social del Estado (sic), en coordinación con la
Dirección de Profesiones, vigilará el ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares de la
salud, en la prestación de los servicios respectivos, procurando la coordinación con las
autoridades educativas, estatales y federales.
SECCION SEGUNDA
DE LA COMISION DE ARBITRAJE MEDICO DEL ESTADO
DE JALISCO
Artículo 91 A.- La Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Jalisco se integra como un
organismo público descentralizado de la Administración Pública Estatal, con personalidad
jurídica y patrimonio propios, dotado de plena autonomía para la efectiva realización de sus
facultades de planeación, organización y eficiente funcionamiento y para el correcto ejercicio de
su presupuesto en términos de la legislación aplicable.
Para los efectos de esta sección, cuando se utilice el término Comisión se estará haciendo
referencia a la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Jalisco.
Artículo 91 B.- La Comisión tendrá por objeto difundir, asesorar, proteger y defender los
derechos de los usuarios y prestadores de servicios de atención médica, promoviendo la
equidad en sus funciones de conciliación y arbitraje en los asuntos que se sometan a su
conocimiento.
Artículo 91 C.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Realizar labores de divulgación, orientación, apoyo y asesoría en materia de derechos y
obligaciones de los usuarios y prestadores de servicios de salud, así como orientarles sobre las
acciones civiles y penales que les puedan corresponder por responsabilidad profesional, por
daño patrimonial o moral o cualesquiera otras que pudieran presentarse.
La presentación de quejas deja a salvo los derechos de los usuarios y prestadores de servicios
de salud para ejercer las acciones respectivas. Para tal fin, la Comisión estará obligada a
entregar copias de todo lo actuado, a costa del solicitante que sea parte en el procedimiento de
arbitraje o conciliación;
II. Impulsar la formación y fortalecimiento de la cultura de respeto a los derechos de los
usuarios;
III. Recibir, atender e investigar las quejas que presenten los interesados, por la posible
irregularidad o negativa injustificada en la prestación de servicios de atención médica;
IV. Investigar la veracidad de los actos y omisiones que sean materia de las quejas planteadas,
para lo cual, la Comisión podrá recibir toda la información y pruebas que aporten los
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud directamente involucrados, los usuarios y las
instituciones prestadoras de servicio, y requerir aquellas otras que sean necesarias para
dilucidar tales quejas, así como practicar las diligencias que correspondan.
Toda aquella persona que manifieste ante la Comisión ser profesional de la medicina, deberá
acreditarlo presentando el original de la cédula profesional correspondiente. Si en la
investigación que realiza la Comisión alguna de las partes que se ha presentado o se le esté
señalando como profesionista técnico o auxiliar de salud y no sea acreditado esa profesión u
oficio con documentos inobjetables, la Comisión deberá presentar denuncia de hechos ante la
Procuraduría de Justicia del Estado a fin de que se investigue sobre la probable comisión de
algún delito;
V. Intervenir en amigable composición para conciliar conflictos derivados de la prestación de
servicios médicos por alguna de las causas que se mencionan:
a) Probables hechos y omisiones, de usuarios y prestadores, derivados de la prestación del
servicio de atención médica; y
b) Probables casos de negligencia, imprudencia, impericia o inadvertencia, con consecuencia
sobre la salud del usuario.
Para tal fin la Comisión podrá formular propuestas de conciliación de manera que se busque la
solución pronta del conflicto planteado en beneficio de las partes;
VI. Fungir como árbitro y pronunciar los laudos que correspondan cuando las partes se
sometan expresamente al arbitraje;
VII. Emitir sugerencias para el mejoramiento de la prestación de los servicios de salud y
opiniones técnicas cuando sean necesarias para la substanciación de las quejas a que atienda.
Para la emisión de las opiniones técnicas deberá auxiliarse en la consulta a los Colegios de
Profesionistas en salud y los demás que se requieran según la naturaleza del caso;
VIII. Hacer del conocimiento del órgano de control competente, la negativa expresa o tácita de
un servidor público de proporcionar la información que le hubiere solicitado la Comisión, en
ejercicio de sus atribuciones;
IX. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y de los colegios, academias,
asociaciones y consejos de médicos, así como de los comités de ética u otros similares, la
negativa expresa o tácita de los prestadores de servicios, de proporcionar la información que le
hubiere solicitado la Comisión;
X. Orientar a los usuarios y autoridades, respecto de los Colegios de Profesionistas e
Instituciones de Educación Superior a los que podrán presentar sus solicitudes de dictámenes
o peritajes médicos;
XI. Celebrar convenios, contratos y acuerdos con los sectores público, privado y social
necesarios para su operación;
XII. Sugerir, a su coordinadora de sector, anteproyectos de reformas, modificaciones,
actualizaciones o adecuaciones al marco normativo legal y reglamentario en materia de
derechos y obligaciones de los usuarios y prestadores de servicios de atención médica;
XIII. Administrar sus recursos humanos, así como los materiales y financieros que conformen
su patrimonio, con sujeción a las disposiciones legales aplicables; y
XIV. Las demás que le confieran las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Artículo 91 D.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión contará con:
I. Un Consejo;
II. Un Comisionado;
III. Dos Subcomisionados; y
IV. Las unidades administrativas que determine su Reglamento Interno.
Artículo 91 E.- El Consejo se integrará por:
I. El Comisionado;
II. Un representante de la Asociación Médica de Jalisco, Colegio Médico, A. C.;
III. Un representante por la Federación Jalisciense de Colegios, Asociaciones y Academias de
Profesionistas;
IV. Un representante de la Federación de Colegios de Profesionistas del Estado de Jalisco;
V. Un representante del Consejo Coordinador de Colegios de Profesionistas;
VI. Un representante de la Universidad de Guadalajara;
VII. Un representante de la Universidad Autónoma de Guadalajara; y
VIII. Un representante de la Secretaría de Salud Jalisco.
La designación de consejeros deberá recaer en personas de reconocida solvencia moral y
profesional. Los consejeros referidos en las fracciones III, IV, V, VI, VII y VIII, deberán además
tener el carácter de profesionistas médicos. El cargo de consejero será honorífico y por tanto
no remunerado, excepto en el caso del Comisionado.
Podrán ser invitados con derecho a voz un representante del Instituto Mexicano del Seguro
Social y uno del Instituto de Seguridad y Servicio Social de los Trabajadores del Estado.
Artículo 91 F.- El Consejo sesionará ordinariamente, por lo menos una vez cada dos meses,
extraordinariamente cada que se requiera por convocatoria del Comisionado y celebrará una
sesión especial anual para la aprobación del Programa Operativo Anual. Las decisiones se
tomarán por mayoría de votos, en caso de empate el Comisionado tendrá voto de calidad.
El Consejo tendrá las siguientes funciones:
I. Definir, en congruencia con los planes y programas nacionales y estatales, las políticas de
administración y de servicios, a seguir por la Comisión;
II. Examinar, discutir y aprobar, en su caso, los programas y planes de trabajo y los proyectos
de presupuesto;
III. Recibir y aprobar los informes de actividades, ejercicio del presupuesto y estados
financieros;
IV. Evaluar los resultados de los programas y planes de trabajo, con base en los informes
recibidos, y trazar directrices para mejorar el desempeño de la Comisión;
V. Vigilar la correcta aplicación de los recursos asignados a la Comisión;
VI. Revisar la estructura orgánica básica de la Comisión, y proponer al titular del Ejecutivo del
Estado para su aprobación, las modificaciones que juzgue convenientes;
VII. Aprobar su reglamento interior de sesiones, y el Manual de Organización de la Comisión;
VIII. Proponer al Ejecutivo Estatal, por conducto de su coordinadora de sector, modificaciones
al Reglamento Interior de la Comisión;
IX. Autorizar la adquisición o la enajenación de sus bienes inmuebles, siempre y cuando exista
justificación para ello, y otorgar poderes especiales para actos de dominio al Comisionado; y
X. Las demás que sean necesarias para el adecuado ejercicio de las señaladas en el presente
Artículo.
Artículo 91 G.- El Comisionado será nombrado por el Ejecutivo Estatal de entre una terna
propuesta por el Consejo, y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar a la Comisión en los asuntos que se deriven de las funciones de la misma;
II. Ejecutar los acuerdos y resoluciones que emita el Consejo;
III. Nombrar y remover a los servidores públicos de la Comisión, así como expedir sus
nombramientos, conforme a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios;
IV. Nombrar apoderados para actos de administración y para pleitos y cobranzas, conforme a
las disposiciones vigentes aplicables;
V. Delegar, en sus subalternos cualesquiera de sus facultades, salvo aquellas que esta Ley y
sus reglamentos dispongan que deberán ser ejercidas directamente por él;
VI. Proponer al Consejo las políticas de administración y de servicios de la Comisión;
VII. Vigilar el cumplimiento del objeto de la Comisión;
VIII. Presentar al Consejo para su aprobación, los planes de trabajo, informes de actividades y
estados financieros anuales del Organismo;
IX. Formular el anteproyecto de Programa Operativo Anual y Presupuesto de la Comisión, y
someterlo a la consideración del Consejo;
X. Instrumentar los sistemas y procedimientos que permitan la mejor aplicación de los recursos;
XI. Realizar tareas de difusión relacionadas con el objeto de la Comisión;
XII. Suscribir los contratos necesarios para la operación de la Comisión, una vez que se
hubieren cumplido los procedimientos de adjudicación correspondientes, con estricto apego a
la Ley de Adquisiciones y Enajenaciones del Estado, la Ley de Obras Públicas del Estado, la
Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Estatal y demás ordenamientos jurídicos
aplicables;
XIII. Suscribir los acuerdos o convenios de coordinación, concertación y colaboración, con
dependencias y entidades del sector público y con organismos del sector privado y social;
XIV. Planear y dirigir técnica y administrativamente el funcionamiento de la Comisión;
XV. Presentar al Ejecutivo Estatal, un informe anual de las actividades realizadas y de los
resultados obtenidos, acompañando los informes específicos que se le requieran; y
XVI. Las demás que el Consejo, esta Ley y otras disposiciones legales le confieran.
Artículo 91 H.- El Comisionado durará en su encargo un periodo de cuatro años y podrá
reelegirse por una sola ocasión.
Para ser nombrado Comisionado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y tener por lo
menos cinco años de residencia en el Estado;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III. Tener título legalmente expedido y registrado de licenciatura en medicina o derecho, con por
lo menos diez años de ejercicio profesional en el área de salud, en activo al momento de su
designación;
IV. Haberse distinguido por su probidad, competencia y antecedentes profesionales en el
ejercicio de las actividades que se vinculen a las atribuciones de la Comisión;
V. No haber sido condenado, por sentencia ejecutoriada, por delito intencional; y
VI. No desempeñar ningún cargo directivo de carácter público al momento de su designación.
A partir del momento de su designación el Comisionado deberá abstenerse de ejercer cargo,
comisión o empleo en los sectores público, privado o social, con excepción de la docencia.
Artículo 91 I.- Para auxiliar al Comisionado en el ejercicio de las responsabilidades que le
corresponden, contará con el apoyo de dos Subcomisionados de igual jerarquía:
I. Un médico; y
II. Un abogado.
Los Subcomisionados deberán reunir los mismos requisitos de elegibilidad que el Comisionado.
Artículo 91 J.- Corresponde a los Subcomisionados el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Auxiliar al Comisionado, dentro del ámbito de su competencia, en el ejercicio de sus
atribuciones;
II. Desempeñar los encargos que el Comisionado les encomiende;
III. Representar a la Comisión en los actos que su Titular determine por acuerdo expreso;
IV. Acordar con el Comisionado los asuntos de su unidad administrativa;
V. Planear, programar, organizar, dirigir y evaluar las actividades de su unidad administrativa,
conforme a las instrucciones del Comisionado;
VI. Proporcionar la información que solicite el Comisionado;
VII. Coordinarse entre sí para el mejor despacho de los asuntos competencia de la Comisión;
VIII. Vigilar que se cumpla con las disposiciones aplicables en los asuntos de su competencia;
y
IX. Las demás que las disposiciones legales y reglamentarias le confieran de manera personal
y directa.
Artículo 91 K.- El procedimiento para la resolución de controversias será público, gratuito,
inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte.
Los procedimientos de arbitraje y amigable composición se sujetarán al Reglamento de
Procedimientos para la Atención de Quejas que al efecto se expida.
El arbitraje, en lo conducente, se sujetará a los numerales 730, 732, 739, 740, 742, 743, 744,
745, 746, 747, 748, 749, 750, 751, 752, 753, 754, 755, 756 y 757 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Jalisco.
Artículo 91 L.- La estructura orgánica interna de la Comisión será la que fije su Reglamento
Interior.
CAPITULO XII
DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD
Y PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD
SECCION PRIMERA
DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD
Artículo 92. Para los efectos de esta ley, se considera usuario de los servicios de salud, a toda
persona que requiera y obtenga, los que presten los sectores públicos, social y privado, en las
condiciones y conforme a las bases que, para cada modalidad, se establezcan en esta ley y
demás disposiciones legales aplicables.
La prestación de los servicios de atención médica, deberá respetar en todo momento los
derechos de los usuarios.
Artículo 93. Los usuarios tienen derecho a obtener servicios de salud con oportunidad y a
recibir atención profesional y éticamente responsable.
Artículo 94. Los usuarios deberán ajustarse a las reglamentaciones internas de las instituciones
prestadoras de servicios de salud, y dispensar cuidado y diligencia en el uso y conservación de
los materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición.
Artículo 95. La Secretaría de Salud Jalisco establecerá los procedimientos para regular las
modalidades de acceso a los servicios públicos de la población en general y a los servicios
sociales y privados.
Artículo 96. Las autoridades sanitarias del Estado e instituciones de salud, establecerán:
I. Sistemas de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que
requieran;
II. Procedimientos para la presentación de quejas, reclamaciones o sugerencias respecto de la
prestación de servicios de atención médica por parte de los servidores públicos; y
III. Mecanismos alternativos de solución de controversias, mediante el arbitraje y la
conciliación, que se sujetarán a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 97. Las personas e instituciones públicas o privadas que tengan conocimiento de
accidentes o de que alguna persona requiera de la prestación urgente de servicios de salud,
cuidarán por los medios a su alcance, que la misma sea transportada a los establecimientos de
salud más cercanos, en los que pueda recibir atención inmediata, sin perjuicio de su traslado
posterior a otras instituciones.
Artículo 98. De conformidad con las disposiciones legales aplicables, los agentes del Ministerio
Público o quienes ejerzan sus funciones que reciban informes o denuncias sobre personas que
requieran de servicios de salud de urgencia, deberán disponer que las mismas sean
trasladadas de inmediato al establecimiento de salud más cercano.
SECCION SEGUNDA
DE LA PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD
Artículo 99. La participación de la comunidad en los programas de protección de la salud y en
la prestación de los servicios respectivos, tendrá por objeto fortalecer la estructura y
funcionamiento de los sistemas de salud y mejorar el nivel de salud de la población.
Artículo 100. La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los sectores público,
social y privado, a través de las siguientes acciones:
I. Promoción de hábitos de conducta, que contribuyan a proteger y solucionar problemas de
salud e intervención en programas de promoción y mejoramiento de ésta, así como de la
prevención de enfermedades y accidentes;
II. Colaboración en la prevención o tratamiento en problemas ambientales vinculados a la
salud;
III. Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas simples de atención
médica y asistencia social y participación en determinadas actividades de operación de los
servicios de salud, bajo la dirección y control de las autoridades correspondientes;
IV. Información de la existencia de personas que requieran de servicios de salud, cuando
aquellas se encuentren impedidas de solicitar auxilio;
V. Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud;
VI. Información a las autoridades competentes de las irregularidades o deficiencias que se
adviertan en la prestación de los servicios de salud;
VII. Información a las autoridades sanitarias acerca de efectos secundarios y reacciones
adversas por el uso de medicamentos y otros insumos para la salud o por el uso, desvío o
disposición final de substancias tóxicas o peligrosas y sus desechos; y
VIII. Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.
Artículo 101. Las secretarías de Promoción y Desarrollo Económico y de Salud de Jalisco,
promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que
tengan por objeto participar, organizadamente, en los programas de promoción y mejoramiento
de la salud individual o colectiva, así como los de prevención de enfermedades y accidentes;
de invalidez y rehabilitación de inválidos.
Artículo 102. Con sujeción a la Ley Orgánica Municipal, en cada Municipio, delegación o
agencia podrá constituirse un consejo municipal o comité, según sea el caso, que tendrán
como objetivos fomentar una cultura orientada a la salud, coadyuvar al mejoramiento, vigilancia
y prestación de los servicios de salud de su localidad, y promover la preservación de
condiciones ambientales que favorezcan a la salud pública.
Artículo 103. Corresponderá a los ayuntamientos, en coordinación con las entidades y
dependencias competentes en las materias de planeación del desarrollo, y de salud, la
planeación, autorización, constitución y organización de los consejos a que se refiere el Artículo
anterior.
Los consejos municipales de salud realizarán las siguientes funciones:
I. Elaborar en su ámbito, el diagnóstico municipal de salud;
II. Identificar las prioridades en materia de salud, en el ámbito municipal;
III. Elaborar y ejecutar proyectos de intervención para la solución de los problemas identificados
como prioritarios; y
IV. Apoyar la integración y vigilar el funcionamiento de los comités de salud que, en su caso, se
constituyan en las delegaciones y agencias municipales.
La evaluación del funcionamiento de los consejos municipales de salud y la vigilancia en el
cumplimiento de sus fines se realizará por las autoridades sanitarias del Estado en base a los
programas autorizados al efecto.
Artículo 104. Se concede acción popular para denunciar, ante las autoridades sanitarias del
Estado, todo acto u omisión que represente un riesgo o que provoque un daño a la salud de la
población.
La acción popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle curso el
señalamiento de los datos que permitan localizar la causa del riesgo.
CAPITULO XIII
DE LA DISPOSICION DE ORGANOS Y TEJIDOS DE
SERES HUMANOS
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 104-A.- Los aspectos concernientes al control sanitario de la disposición de órganos,
tejidos, y sus componentes y derivados, productos y cadáveres de seres humanos, con fines
terapéuticos, son regulados conforme a las normas correspondientes contenidas en la Ley
General de Salud; el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de
la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos; las normas oficiales
mexicanas; y de los acuerdos de observancia general que en la materia dicten las autoridades
competentes.
Para Los efectos de este Capítulo se entiende por:
I.- Pérdida de la vida o muerte cuando:
1.- Se presentan los siguientes signos:
a) Ausencia completa y permanente de conciencia;
b) Ausencia permanente de respiración espontánea;
c) Ausencia de los reflejos del tallo cerebral; y
d) Paro cardiaco irreversible.
2.- Se presenta la muerte cerebral, cuando existen los siguientes signos:
a) Pérdida permanente e irreversible de conciencia y de respuesta a estímulos sensoriales;
b) Ausencia de automatismo respiratorio; y
c) Evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia
de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos
nociceptivos.
La muerte cerebral debe corroborarse con la práctica de cualquiera de las siguientes pruebas:
1. Electroencefalogramas que demuestren ausencia total de actividad eléctrica cerebral en dos
ocasiones diferentes con espacio de cinco horas entre uno y otro; y
2. Angiografía cerebral bilateral que demuestre ausencia de circulación cerebral;
II. Cadáver: Cuerpo humano que presenta los signos de muerte descritos en la fracción
anterior;
III. Diagnóstico de muerte cerebral: Certificación de dos médicos neurólogos tratantes, respecto
de la pérdida de la vida de una persona;
IV. Hora de muerte cerebral: Aquella certificada por los médicos neurólogos tratantes del
paciente, que practiquen los exámenes correspondientes;
V. Certificado de pérdida de la vida: Es el documento expedido por los médicos tratantes, que
practicaron los exámenes correspondientes en el cuerpo del donante; y
VI. Consentimiento para la donación de órganos: Manifestación de la voluntad realizada en los
términos que prevé el Código Civil del Estado. De presentarse algún caso de oposición
manifiesta entre los familiares del donante, se estará a lo previsto en el último párrafo del
Artículo 40 del Código Civil del Estado de Jalisco.
Artículo 104-B.- El Gobierno del Estado, a través del Titular del Poder Ejecutivo, concurrirá con
las autoridades federales en la materia, a efecto de coadyuvar en los objetivos del Sistema
Nacional de Trasplantes, así como en las diversas acciones y actividades que se deriven del
Programa Nacional de Trasplantes. Asimismo, las autoridades sanitarias estatales procurarán
el apoyo y la coordinación con: el Consejo Nacional de Trasplantes, los consejos de trasplantes
de las demás entidades federativas, las instituciones de educación superior a través de sus
escuelas y facultades de medicina, los colegios y las academias legalmente reconocidos de
medicina, cirugía y ciencias; y las instituciones de salud: publicas, sociales y privadas con
autorización legal y capacidad técnica para realizar conforme a los procedimientos jurídicos y
protocolos médicos vigentes, la disposición de órganos y tejidos con fines terapéuticos.
Artículo 104-C.- Es de interés público en el Estado de Jalisco, el promover la cultura de
donación entre la población, como forma esencialmente humanista y de solidaridad entre los
individuos, en virtud de que representa una alternativa para recobrar la salud de las personas.
Artículo 104-D.- El Gobierno del Estado, a través del Titular del Poder Ejecutivo, garantizará
mecanismos eficaces para:
I. Asegurar el respeto a la voluntad de los individuos que expresamente hayan determinado
donar sus órganos y tejidos en los términos de la legislación aplicable;
II. Promover que las instituciones de salud acreditadas y certificadas legalmente para ello,
puedan realizar los procedimientos de trasplante con fines terapéuticos, en forma oportuna y
adecuada en beneficio de los usuarios de los servicios de salud; y
III. Colaborar en la vigilancia sanitaria de los trasplantes, fomentando la coordinación entre las
autoridades sanitarias a que se refiere esta Ley.
Las autoridades estatales que intervengan en los diversos procedimientos de la disposición de
órganos y tejidos de seres humanos con fines terapéuticos, actuarán con la debida diligencia
que ameritan estos casos, auxiliarán en el ágil desahogo de los trámites que por ley deben
cubrirse, de conformidad con lo siguiente:
Se reconoce a la donación de órganos y tejidos como un proceso que inicia con la detección de
un potencial donador y que finaliza con la entrega del cuerpo a la familia.
Dentro de este proceso se pueden presentar dos opciones de tramitación de acuerdo a la
causa de la muerte del donante:
I. Sin causa legal.- Cuando la causa de la muerte no esté relacionada con ningún hecho
constitutivo de delito, que requiera la intervención del ministerio público, en cuyo caso, se
requerirá solamente de un trámite interno por parte de la institución procuradora de salud,
dando aviso de la donación y el trasplante al Consejo Estatal de Trasplantes de Organos y
Tejidos; y
II. Con causa legal.- Cuando la causa de la muerte tenga relación directa con un hecho
probablemente constitutivo de delito culposo o doloso, se requerirá la intervención de las
siguientes instituciones:
Procuraduría General de Justicia del Estado, Secretaría de Salud a través del Consejo Estatal
de Trasplantes de Organos y Tejidos, Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, Supremo
Tribunal de Justicia del Estado y la Institución Procuradora de Salud. La Procuraduría de
Justicia del Estado, tendrá intervención únicamente durante la fase de integración de la
averiguación previa hasta antes del ejercicio de la acción penal. El Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, conocerá en aquellos casos en que la averiguación previa ya le ha sido
consignada.
En este caso debe observarse lo siguiente:
a) El Consejo Estatal de Trasplantes de Organos y Tejidos, deberá notificar tanto al ministerio
público, como al perito médico adscrito al servicio médico forense encargado de la
Coordinación para la dictaminación de procedencia legal para trasplante de órganos y tejidos,
de la existencia de un posible donante, posterior al resultado del segundo
electroencefalograma que demuestre la ausencia de actividad eléctrica cerebral, en los
términos del Artículo 119 (sic) de esta Ley.
Deberá ordenarse además, la práctica del examen toxicológico correspondiente, que descarte
que los signos de muerte cerebral hayan sido producto de intoxicación aguda por narcóticos,
sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas; y
b) El agente del ministerio público, practicará la correspondiente fe ministerial del estado clínico
del posible donador y del lugar donde éste se encuentre. De igual manera, recabará la
autorización de los disponentes secundarios en los términos del Artículo 40 del Código Civil del
Estado, quienes acreditarán el parentesco con los medios legales idóneos, así como el
certificado de pérdida de la vida, expedido por los médicos neurólogos que hayan practicado
los exámenes correspondientes y la declaración de la trabajadora social que intervenga en el
caso.
Asimismo, se allegará del dictamen pericial que al respecto le rinda el perito adscrito al Servicio
Médico Forense, para efectos de corroborar la muerte cerebral del posible donador y de la
autorización que por escrito deberá emitir la Secretaría de Salud del Estado, por conducto de
su representante legal.
Hecho lo anterior, el Agente del Ministerio Público deberá informar de inmediato al Procurador
General de Justicia del Estado, quien emitirá su conformidad con la donación, haciéndolo del
conocimiento del Consejo Estatal de Trasplantes de Organos y Tejidos en quien recaerá la
autorización definitiva para la disposición de órganos y tejidos, observando lo dispuesto por el
Artículo 40 del Código Civil del Estado.
Realizada la disposición de órganos del donante, deberá remitirse el cadáver al Servicio
Médico Forense para la práctica de la autopsia correspondiente, debiéndose acompañar el
certificado de la pérdida de la vida del que se tomará la hora de su expedición, para efectos de
que se asiente la hora de la muerte y ésta a su vez constará en el acta de defunción.
En los casos en que el donante pertenezca a otra entidad federativa, el trámite correspondiente
deberá hacerse ante las autoridades de aquel Estado.
SECCION SEGUNDA
DEL CONSEJO ESTATAL DE TRASPLANTES DE ORGANOS Y TEJIDOS
Artículo. 104-E.- El Consejo Estatal de Trasplantes de Organos y Tejidos, es el organismo
público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado, que tiene a su cargo apoyar, coordinar,
promover, consolidar e implementar las diversas acciones y programas, en materia de la
disposición de órganos y tejidos de seres humanos con fines terapéuticos, así como decidir y
vigilar la asignación de órganos y tejidos en los términos que determina la legislación aplicable.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por Consejo o Consejo Estatal de Trasplantes, al
Consejo Estatal de Trasplantes de Organos y Tejidos.
Artículo 104-F.- El Consejo Estatal de Trasplantes se integrará en forma permanente por:
I. El Gobernador del Estado, quien será su "Presidente Honorario";
II. El Secretario de Salud, quien fungirá como "Presidente Ejecutivo";
III. El Director General de Regulación Sanitaria de la Secretaría de Salud, quien será su
"Coordinador General";
IV. El Secretario de Educación, como "vocal";
V. El Procurador de Justicia, como "vocal";
VI. El Presidente de la Comisión de Higiene y Salud Pública del Congreso del Estado, como
"vocal";
VII. Los rectores de las Universidades de Guadalajara y Autónoma de Guadalajara, como
"vocales";
VIII. El Director General, del Organismo Público Descentralizado Hospital Civil de Guadalajara,
como "vocal";
IX. El Presidente del Colegio de Notarios del Estado, como "vocal";
X. El Director Regional Occidente del Instituto Mexicano del Seguro Social, como "vocal";
XI. El Delegado del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado,
como "vocal"; y
XII. El Presidente de la Asociación de Hospitales Particulares de Jalisco, A. C., como "vocal".
Artículo 104-G.- El Presidente Ejecutivo del Consejo Estatal de Trasplantes, designará al
Secretario Técnico del propio Consejo, el cual tendrá las responsabilidades que le señale el
Reglamento Interior del Consejo Estatal de Trasplantes y coordinará los trabajos del Comité
Técnico de Trasplantes.
Artículo 104-H.- El Consejo Estatal de Trasplantes sesionará conforme lo establezca su
reglamento interior.
El Presidente Ejecutivo podrá ser suplido en las sesiones por el Coordinador General.
Por cada vocal propietario, se designará a un suplente que lo sustituirá durante sus faltas
temporales.
Artículo 104-I. El Consejo Estatal de Trasplantes, tendrá a su cargo las atribuciones siguientes:
I. Diseñar, instrumentar, operar y dirigir el Sistema Estatal de Trasplante;
II. Elaborar y aplicar el Programa Estatal de Trasplante;
III. Mantener comunicación y coordinación con el Consejo Nacional de Trasplante, a efecto de
emprender acciones de complementación y colaboración con las acciones del Registro
Nacional de Trasplante;
IV. Proporcionar información y colaborar con las acciones del Registro Nacional de
Trasplantes;
V. Dictar medidas y lineamientos generales, para una mejor operación, al Registro Estatal de
Donadores del Estado de Jalisco; y colaborar con las instituciones y autoridades competentes,
a fin de que se respete con eficacia la voluntad de las personas que han decidido donar sus
órganos y tejidos, en los términos previstos en el Código Civil para el Estado de Jalisco;
VI. Llevar el registro de receptores o sujetos susceptibles a trasplante, que se integrará en
forma sistemática y cronológica de acuerdo con su presentación, con los casos que
obligadamente, cada una de las instituciones de salud proporcionen e inscriban;
VII. Expedir en cada caso inscrito de receptor o sujeto susceptible a trasplante, al propio
interesado, su cédula que certifique su lugar progresivo en el registro y la fecha de su
incorporación;
VIII. Promover a través de actividades de educación, investigación, información y difusión, una
cultura de donación entre la población;
IX. Fomentar y sistematizar el estudio y la investigación, en el trasplante de órganos y tejidos
de seres humanos con fines terapéuticos, mediante la instauración de premios, concursos,
becas y reconocimientos; así como propiciar programas de capacitación para el personal
médico y de enfermería en trasplante;
X. Revisar permanentemente la legislación y la reglamentación, en la materia de la disposición
de órganos y tejidos de seres humanos con fines terapéuticos, a efecto de presentar ante las
instancias competentes, observaciones y propuestas;
XI. Promover y coordinar la colaboración y la complementación de acciones, entre las
autoridades sanitarias federales y estatales involucradas en el procedimiento para la
disposición de órganos y tejidos de seres humanos con fines terapéuticos; así como sus
consejos homólogos de otras entidades federativas;
XII. Promover y coordinar la participación de los sectores social y privado, en acciones de
apoyo en la materia, para lo cual principalmente impulsará la constitución de un patronato que
allegue recursos financieros y materiales; así como invitar, cuando lo estime conveniente, a
representantes de instituciones sociales, privadas y públicas, en calidad de vocales invitados, a
participar en las sesiones del Consejo, a las cuales ocurrirán con voz pero sin voto;
XIII. Presentar por conducto del Presidente Ejecutivo durante el primer bimestre de cada año,
un informe sobre lo realizado por el organismo, así como sobre los avances en cuanto a
trasplante de órganos y tejidos de seres humanos con fines terapéuticos;
XIV. Proponer e impulsar ante las instituciones de educación superior y de salud, la formación
de recursos humanos en la especialidad de trasplante, así como estudios e investigaciones en
la materia en calidad de postgrados o especialidades;
XV. Implementar un sistema de información con respecto al sistema y al Programa Estatal de
Trasplantes, que permitan tanto la toma de decisiones, como la evaluación de la atención
médica relacionada con los trasplantes;
XVI. Diseñar el sistema logístico e informático, que permita la operación eficaz del Registro
Estatal de Donadores;
XVII. Solicitar al Registro Estatal de Donadores, en forma quincenal, un informe respecto del
número de donadores inscritos, así como de los casos de personas en que por voluntad propia
o determinación médica, queden fuera del propio registro;
XVIII. Coadyuvar para prevenir el tráfico ilegal de órganos y tejidos, implementando una lista
bimestral en la que se contengan el informe de las donaciones verificadas durante este lapso,
debidamente relacionada con el movimiento que observe el registro de receptores, incluyendo
el número de cédula de su registro, el lugar progresivo asignado y fecha de incorporación al
sistema, así como los demás datos que sirvan para localizar a los donadores como a los
receptores de los órganos, a fin de dar seguimiento al trámite respectivo y estar en posibilidad
de evaluar el programa;
XIX. Autorizar la disposición de órganos y tejidos con fines terapéuticos, de personas fallecidas,
en caso de no contarse con ninguno de los familiares previstos por el numeral 40 del Código
Civil del Estado;
XX. Aprobar su reglamento interior; y
XXI. Las demás que le señale su reglamento.
Artículo 104-J.- El Consejo Estatal de Trasplantes tendrá personalidad jurídica y patrimonio
propios, que le permitan un mejor cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 104-K.- El Consejo Estatal de Trasplantes contará con la colaboración de un Comité
Técnico que integrarán profesionales peritos en la materia de trasplantes, que designarán las
instituciones de salud señaladas en el Artículo 104-F.
El Comité Técnico coadyuvará para la mejor realización del Programa Estatal de Trasplante,
contará con las funciones que le señale el Reglamento Interior del Consejo, procurará el
intercambio de experiencias entre las instituciones de salud que realicen trasplantes.
El Secretario Técnico, cuidará celosamente que se respete el orden cronológico establecido en
el reglamento de receptores.
Por excepción, podrá dejar de respetarse el orden preestablecido en el registro de receptores,
cuando el Comité Técnico, bajo su responsabilidad, juzgue procedente, por criterios médicos
plenamente comprobados de edad, padecimiento, histocompatibilidad y demás aplicables
conforme al grado de avance de la ciencia y técnica.
Cuando se proceda conforme al párrafo anterior, el Comité Técnico deberá emitir por escrito,
dictamen justificatorio de dicha decisión, coherente con los datos que consten en el expediente
clínico.
El Comité Técnico estará obligado a proporcionar información amplia y suficiente sobre los
motivos y fundamentos de su decisión, cuando ésta le sea requerida por la autoridad
competente, por el receptor postergado, su cónyuge, concubina, concubinario o familiares
directos dentro del segundo grado.
El Comité Técnico, certificará y dará aviso al Registro Estatal de Donadores, con relación a los
casos en que haya una persona donadora, que se encuentre en el supuesto para disponer de
sus órganos o tejidos y tiene en ese momento parentesco por afinidad, por consanguinidad o
civil, o cónyuge, concubina o concubinario, conforme lo determina la Ley aplicable.
La violación al estricto cumplimiento a lo prescrito con anterioridad será sancionado en los
términos previstos en la legislación openal (sic).
Artículo 104-L.- El Consejo Estatal de Trasplantes para un mejor cumplimiento de sus
objetivos, a través de su pleno, podrá determinar la integración y trabajo de comisiones,
permanentes o transitorias, las cuales se regirán por lo establecido en el Reglamento Interior
del propio Consejo.
SECCION TERCERA
DEL REGISTRO ESTATAL DE DONADORES
Artículo 104-M.- El Registro Estatal de Donadores del Estado de Jalisco, tiene por objeto
primordial, el asegurar con eficacia, el cumplimiento y la observancia de la voluntad de la
persona que expresamente dona sus órganos y tejidos en los términos previstos por la
legislación aplicable.
Artículo 104-N.- El Registro Estatal de Donadores estará a cargo de la Dirección del Archivo de
Instrumentos Públicos del Estado.
Artículo 104-O.- El Registro Estatal de Donadores tiene carácter confidencial, únicamente
tendrán acceso a su información:
I. La autoridad judicial;
II. La autoridad sanitaria;
III. El Consejo Estatal de Trasplantes; y
IV. Los establecimientos autorizados, conforme a la legislación aplicable, para la realización de
trasplantes, en los casos y con las limitaciones que establece este ordenamiento.
Los establecimientos autorizados para la realización de trasplantes en casos específicos en
que se encuentren ante un probable donador deberán solicitar y obtener información del
Registro Estatal de Donadores, así como la disposición que el mismo hubiese hecho respecto
de sus órganos y tejidos, con el objeto de proceder, en su caso y previo el cumplimiento de la
legislación aplicable.
La Dirección del Archivo de Instrumentos Públicos, bajo su responsabilidad, garantizará la
observancia de este Artículo.
Los notarios públicos ante quienes se ratifique la voluntad de ser donador de órganos y tejidos,
bajo su más estricta responsabilidad, evitarán el acceso a dicha información, de terceros
ajenos al propio donador. El trámite notarial a que se refiere este párrafo, no generará costo
alguno al potencial donador.
SECCION CUARTA
DE LA PARTICIPACION SOCIAL
Artículo 104-P.- Es de interés público el promover la participación y colaboración de la sociedad
y de sus diversos sectores, para apoyar las labores de las diversas instituciones de salud
debidamente acreditadas, que realicen trasplantes de órganos y tejidos de seres humanos con
fines terapéuticos.
Artículo 104-Q.- Con el objeto de coordinar la participación y colaboración de la sociedad y de
sus diversos sectores, se instituye el Patronato para la Donación y el Trasplante de Organos y
Tejidos.
Artículo 104-R.- El Patronato para la Donación y el Trasplante de Organos y Tejidos, será
presidido por la Presidenta del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, y su
mesa directiva se conformará de acuerdo con el instrumento público que le de formalidad.
Artículo 104-S.- El Patronato para la Donación y el Trasplante de Organos y Tejidos, procurará
la más amplia participación de la comunidad para apoyar con recursos financieros y materiales
las actividades propiamente médicas y quirúrgicas en materia de trasplante de órganos y
tejidos, así como las de capacitación, información, difusión y mejoramiento de las instalaciones
de las instituciones que participen en el sistema y en el programa estatales de Trasplante,
como lo son las de salud y el Registro Estatal de Donadores del Estado de Jalisco.
Artículo 104-T.- El Consejo Estatal de Trasplantes definirá la aplicación y los rubros en que se
utilizarán los recursos financieros y materiales que se obtengan por la gestión del Patronato,
tanto para el Sistema como para el Programa Estatal de Trasplantes.
TITULO CUARTO
RECURSOS HUMANOS PARA LA SALUD
CAPITULO I
DE LOS PROFESIONALES, TECNICOS Y AUXILIARES
Artículo 105. En el Estado, el ejercicio de las profesiones de las actividades técnicas y
auxiliares y de las especialidades para la salud, estará sujeto a:
I. La Ley para el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Jalisco;
II. Las bases de coordinación que, conforme a la ley, se definan entre las autoridades estatales
educativas y sanitarias del Estado;
III. Los convenios que al efecto se suscriban entre el Gobierno del Estado y la Federación; y
IV. Las disposiciones de esta Ley y demás normas legales aplicables.
Artículo 106. La Dirección de Profesiones del Estado promoverá la creación de colegios,
asociaciones y organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud.
Asimismo, estimulará su participación en el Sistema Estatal de Salud, como instancias éticas
del ejercicio de las profesiones, promotoras de la superación permanente de sus miembros, así
como consultoras de las autoridades sanitarias, cuando éstas lo requieran.
Artículo 107. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina,
odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología,
ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas y las demás que establezcan
otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de
especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados.
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos
en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología,
terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social
nutricional, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia,
saneamiento, histopatología, embalsamamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas
correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados.
Artículo 108. La Dirección de Profesiones del Estado proporcionará a las autoridades sanitarias
estatales la relación de cédulas profesionales expedidas en el área de la salud, así como la
información complementaria sobre la materia, que sea necesaria.
En virtud del convenio que celebren el Gobernador del Estado y el Ejecutivo Federal, en
materia de registro profesional y expedición de cédulas profesionales, el Gobierno del Estado
cuidará que se proporcione la información a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 109. Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las
especialidades a que se refiere este capítulo, deberán poner a la vista del público un anuncio
que indique la institución que les expidió el título, diploma o certificado y, en su caso, el número
de su correspondiente cédula profesional. Iguales menciones deberán consignarse en
documentos, papelería y publicidad que utilicen en el ejercicio de tales actividades.
Artículo 109 Bis.- Para reconocer el mérito y las contribuciones realizadas en el área de la
salud, se instituyen los siguientes premios:
I. Condecoración al mérito en el área de las ciencias médicas;
II. Premio al mérito en el área de salud pública;
III. Premio al mérito en la investigación clínica;
IV. Premio al mérito en la investigación química y biológica aplicada a la salud;
V. Premio a la contribución en salud buco-dental;
VI. Premio al mérito en enfermería; y
VII. Premio al mérito del auxiliar en las ciencias de la salud.
Los premios consistirán en presea y roseta. Las preseas serán medallas de oro de ley de
0.900. La roseta será un botón que se ostente sobre las prendas de vestir y que se usa fuera
de los actos solemnes para representar la presea correspondiente.
Los premios se otorgarán anualmente, por regla general, y su costo será contemplado en el
presupuesto de egresos correspondiente. Si durante el año no hubiere contribución relevante
en la materia, se declarará la vacancia del premio y éste no será otorgado.
La asignación de los premios será determinada por la votación de jurados que examinarán las
propuestas presentadas. La integración del jurado y el procedimiento para la convocatoria,
recepción de propuestas y calificación de las mismas serán determinados en el Reglamento
que al efecto se expida.
CAPITULO II
DEL SERVICIO SOCIAL DE PASANTES
Y PROFESIONALES
SECCION PRIMERA
DEL SERVICIO SOCIAL DE LOS PASANTES
Artículo 110. Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas deberán prestar
el servicio social, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 111. Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regularán por lo que
establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones que
les otorguen las disposiciones que fijen su organización y funcionamiento, y lo que determinen
las autoridades educativas competentes.
La operación de los programas en los establecimientos de salud del Estado, se llevará a cabo
de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que
determinen las autoridades sanitarias estatales.
Artículo 112. Para la eficaz prestación del servicio social de pasantes de las profesiones para la
salud, se establecerán mecanismos de coordinación entre las autoridades sanitarias del Estado
y las educativas, con la participación que corresponda a otras dependencias competentes.
Artículo 113. La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones para la salud
se llevará a cabo mediante la participación de los mismos, en las unidades aplicativas del
primer nivel de atención, prioritariamente, en áreas urbanas y rurales de menor desarrollo
económico y social del Estado.
Para los efectos del párrafo anterior, el Gobierno del Estado, en coordinación con las
instituciones educativas y de la salud, definirá los mecanismos para que los pasantes de las
profesiones para la salud participen en la organización y operación de los comités de salud a
que se refiere el Artículo 102 de esta Ley.
SECCION SEGUNDA
DEL SERVICIO SOCIAL PROFESIONAL
Artículo 114. Las autoridades sanitarias estatales, con la participación de las instituciones de
educación superior, elaborarán programas de carácter social para los profesionales de la salud,
en beneficio de la colectividad del Estado, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables al ejercicio profesional.
CAPITULO III
DE LA FORMACION, CAPACITACION
Y ACTUALIZACION DEL PERSONAL
Artículo 115. Las autoridades sanitarias estatales recomendarán normas y criterios, para la
formación de recursos humanos para la salud.
Las autoridades sanitarias del Estado, sin perjuicio de la competencia que sobre la materia
corresponda a las autoridades educativas y en coordinación con ellas, así como con la
participación de las instituciones de salud, establecerán las normas y criterios para la
capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud.
Para la coordinación de acciones y programas se integra la Comisión Interinstitucional para la
Formación de Recursos Humanos para la Salud.
Artículo 116. Corresponde al Gobernador, por conducto de la Secretaría de Salud Jalisco, sin
perjuicio de las atribuciones de las autoridades educativas en la materia, y en coordinación con
éstas:
I. Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de los recursos
humanos que se requieran para la satisfacción de las necesidades del Estado, en materia de
salud;
II. Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los recursos humanos para
la salud;
III. Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio dentro de los
establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto la formación, capacitación
o actualización de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, de conformidad con las
normas, que rijan el funcionamiento de los primeros; y
IV. Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, en
actividades docentes o técnicas.
Artículo 117. La Secretaría de Salud Jalisco, coadyuvará con las autoridades e instituciones
educativas, cuando éstas lo soliciten, en:
I. Los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones dedicadas a la formación de
recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles académicos y técnicos; y
II. La definición del perfil de los profesionales para la salud, en sus etapas de formación.
Artículo 118. La Secretaría de Salud Jalisco, en coordinación con las autoridades federales
competentes, impulsará y fomentará la formación, capacitación y actualización de los recursos
humanos para los servicios de salud, de conformidad con los objetivos y prioridades de los
sistemas nacional y estatal de salud, de los sistemas educativos y de las necesidades de salud
en el Estado.
Artículo 119. Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las residencias de
especialización, se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior;
deberán contribuir al logro de los objetivos de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de
conformidad con las atribuciones que les otorguen las disposiciones que rijan su organización y
funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas competentes.
La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud, se llevará a
cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo
que determinen las autoridades sanitarias competentes.
TITULO QUINTO
INVESTIGACION PARA LA SALUD
CAPITULO UNICO
DE LAS ACCIONES Y BASES
PARA LA INVESTIGACION
Artículo 120. La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que
contribuyan:
I. Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos;
II. Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica médica y la
estructura social;
III. A la prevención y control de los problemas de salud que se consideren prioritarios para la
población;
IV. Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
V. Al estudio de técnicas y métodos que se recomienden y empleen, para la prestación de
servicios de salud; y
VI. A la producción nacional de insumos para la salud.
Artículo 121. La Secretaría de Salud Jalisco apoyará y estimulará la promoción, constitución y
funcionamiento de establecimientos destinados a la investigación para la salud.
Para la coordinación de acciones y programas se integra la Comisión Interinstitucional de
Investigación en Salud.
Artículo 122. La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes
bases:
I. Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican la investigación médica,
especialmente en lo que se refiere a su posible contribución a la solución de los problemas de
salud y al desarrollo de nuevos campos de la ciencia médica;
II. Podrá realizarse sólo cuando el conocimiento que se pretenda producir no pueda obtenerse
por otro método idóneo;
III. Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad de que no se expone a
riesgos ni daños innecesarios al sujeto en experimentación;
IV. Se obtendrá el consentimiento por escrito del sujeto en quien se realizará la investigación, a
falta de tal consentimiento, el de su representante legal, o en su defecto, la autorización de la
autoridad sanitaria competente. En todos estos casos, se hará de su conocimiento los objetivos
de la experimentación y de las posibles consecuencias positivas y negativas para su salud; y
V. Se sujetará estrictamente al Reglamento de la Ley General de Salud en materia de
Investigación para la Salud y a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
Artículo 123. Quien realice la investigación en seres humanos, en contravención a lo dispuesto
en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, se hará acreedor a las sanciones
correspondientes.
Artículo 124. En cualquier tratamiento de una persona enferma, el médico podrá utilizar nuevos
recursos terapéuticos o de diagnóstico, cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida,
restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del paciente, siempre que cuente con el
consentimiento por escrito de éste, de su representante legal o, en su caso, del familiar más
cercano en vínculo y sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que determine esta Ley y
otras disposiciones legales aplicables.
TITULO SEXTO
INFORMACION PARA LA SALUD
CAPITULO UNICO
DE SU CAPTACION Y SUMINISTRO
Artículo 125. La Secretaría de Promoción y Desarrollo Económico, de conformidad con la Ley
de Información Estadística y Geográfica y con los criterios de carácter general que emita el
Ejecutivo Federal, capturará, producirá y procesará la información necesaria para el proceso de
planeación, programación, presupuestación y control de los Sistemas Nacional y Estatal de
Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública en la entidad.
La información se referirá fundamentalmente, a los siguientes aspectos:
I. Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad o invalidez;
II. Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la salud; y
III. Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de la salud de la
población y su utilización.
Artículo 126. Los establecimientos que presten servicios de salud y los profesionales, técnicos
y auxiliares de la salud en el Estado, proporcionarán a las autoridades sanitarias competentes
la información correspondiente, sin perjuicio de las obligaciones de suministrar la información
que les señalen otras disposiciones legales.
TITULO SEPTIMO
PROGRAMAS CONTRA LAS ADICCIONES
CAPITULO UNICO
DE LOS PROGRAMAS CONTRA LAS ADICCIONES
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 126 Bis.- Los programas para la prevención de las adicciones serán prioritarios, en los
términos de las políticas que al efecto establezca la autoridad sanitaria.
Dichos programas deberán incluir acciones de prevención, y atención integral de los problemas
causados por el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas, tabaco y otras substancias
susceptibles de crear adicción.
En la implementación de los programas, se buscará la participación de grupos de autoayuda y
de las empresas productoras y comercializadoras de bebidas alcohólicas y de tabaco, con las
que se procurará establecer convenios de colaboración para la prevención y atención de las
adicciones.
Las empresas que participen en dichos convenios, podrán acogerse a los beneficios fiscales
que la ley les permita, en las medida de su aportaciones.
Artículo 126 Ter.- Como órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud Jalisco, se integra el
Consejo Estatal para la Prevención de las Adicciones que tiene por objeto promover y apoyar
las acciones de los sectores público social y privado tendientes a la prevención y combate de
los problemas de salud pública, causados por las adicciones que regula el presente título.
El Consejo Estatal para la prevención de las Adicciones a través de la Secretaría, podrá
establecer convenios de colaboración con los municipios de Jalisco para la instalación de
consejos municipales contra las adicciones.
SECCION SEGUNDA
PROGRAMA PARA LA PREVENCION DEL ALCOHOLISMO
Y EL ABUSO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
Artículo 127. El Gobierno del Estado, dentro de su jurisdicción territorial, se coordinará con las
autoridades federales y municipales en la ejecución del programa para la prevención del
alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, en los términos y acciones que señalan las
disposiciones aplicables de la Ley General de Salud.
El programa para la prevención del alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas incluirá
estrategias para la prestación de servicios de atención médica y psicológica a los alcohólicos y
sus familiares.
SECCION TERCERA
DEL PROGRAMA PARA LA PREVENCION DEL TABAQUISMO
Artículo 128. El Gobierno del Estado se coordinará con las autoridades sanitarias federales
para la ejecución, en el territorio del Estado, del Programa para la Prevención del Tabaquismo,
en los términos y acciones que señalan las disposiciones aplicables de la Ley General de
Salud.
El Programa para la Prevención del Tabaquismo incluirá estrategias para la prestación de
servicios de atención integral a los enfermos de tabaquismo y otros padecimientos
relacionados.
Artículo 128 bis.- El expendio, suministro o venta de tabaco se sujetará a las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
Con el objeto de proteger la salud de las personas no fumadoras de los efectos de la inhalación
involuntaria de humos producidos por la combustión de tabaco, en cualquiera de sus formas,
en unidades de transporte público colectivo, locales cerrados y establecimientos en los que se
expendan alimentos al público, hospitales, clínicas y otros centros de reunión, se expedirá, en
los términos de la legislación aplicable, el Reglamento de Protección a los No Fumadores.
SECCION CUARTA
DEL PROGRAMA PARA LA PREVENCION DE LA
FARMACODEPENDENCIA
Artículo 129. El Gobierno del Estado coadyuvará con la Secretaría de Salud a la ejecución, en
el territorio del Estado, del Programa Nacional para la Prevención de la Farmacodependencia,
en los términos de las disposiciones de la Ley General de Salud, y de los acuerdos de
coordinación respectivos.
Dicho programa abarcará, cuando menos, las siguientes áreas:
I. Capacitación e investigación;
II. Comunicación Educativa; y
III. Prevención, atención y rehabilitación.
La capacitación e investigación que se efectúen en los términos del presente Artículo deberán
ser permanentes en las instituciones públicas de salud del Estado, y se orientarán a conocer
factores causales y de riesgo en materia de adicciones, así como sobre sus consecuencias, y
la forma de prevenirlas y tratarlas.
La comunicación educativa que al efecto se realicen (sic) estará dirigida a formar y fortalecer
los valores de los educandos, propiciando el desarrollo integral del individuo, la familia y la
comunidad.
El Consejo Estatal para la Prevención de Adicciones, y las autoridades sanitarias del Estado,
impulsarán la participación social y comunitaria, buscando la intervención responsable y activa
de la población en las acciones que se conlleven a solventar el problema de la
farmacodependencia.
Las autoridades jurisdiccionales y administrativas del Gobierno del Estado darán apoyo
institucional para propiciar la reinserción social integral de los adictos rehabilitados.
Artículo 130. El Gobierno del Estado o en su caso los Ayuntamientos, para evitar y prevenir el
consumo de substancias inhalantes que produzcan dependencia en las personas, estarán
facultados para:
I. Determinar y ejercer medios de control en el expendio de substancias inhalantes y para
prevenir su consumo por parte de menores de edad e incapaces;
II. Establecer sistemas de vigilancia en los establecimientos destinados al expendio y uso de
dichas substancias, para evitar el empleo indebido de las mismas;
III. Brindar la atención médica que se requiera, a las personas que realicen o hayan realizado el
consumo de inhalantes; y
IV. Promover y llevar a cabo campañas permanentes de información y orientación al público,
para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de substancias inhalantes.
A los establecimientos que vendan o utilicen substancias inhalantes que no se ajusten al
control que disponga el Gobierno Estatal y los Ayuntamientos, así como los responsables de
los mismos, se les aplicarán las sanciones administrativas que correspondan en los términos
de esta Ley.
TITULO OCTAVO
CAPITULO UNICO
DE LOS EXPENDIOS DE ALIMENTOS, BEBIDAS
NO ALCOHOLICAS Y ALCOHOLICAS
Artículo 131. De conformidad con los criterios y lineamientos técnicos que expida la Secretaría
de Salud Jalisco, autorizar el funcionamiento de los establecimientos que expendan o
suministren al público alimentos, bebidas no alcohólicas, y alcohólicas en estado natural,
mezcladas, preparadas, adicionadas o acondicionadas para su consumo dentro o fuera de los
mismos.
En el caso de los establecimientos que expendan o suministren al público bebidas alcohólicas
en estado natural, mezcladas, preparadas o adicionadas, deberán cumplir con todas las
medidas específicas impuestas por la Secretaría de Salud Jalisco con el acuerdo que emita,
cuya observación será motivo de verificación constante por parte de las autoridades sanitarias
competentes.
La Secretaría de Salud Jalisco, podrá efectuar visitas de verificación a establecimientos de
conformidad a lo dispuesto por la Ley General de Salud, efectuando revisión de los envases o
empaques que contenían las bebidas a fin de corroborar si los sellos de seguridad con que
cuentan presentan o no huellas de haber sido quebrantados y su contenido alterado substituido
o mezclado, así como pruebas químicas a fin de comprobar la calidad y contenido de las
mismas con muestreos para pruebas de laboratorio en cantidades estrictamente necesarias y
que puedan ocasionar un daño a la salud.
Artículo 132. Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, en coordinación con la
Secretaría de Salud Jalisco y en los términos de esta Ley, de los acuerdos que se llegaran a
suscribir y demás disposiciones aplicables, autorizarán la ubicación, el funcionamiento y los
horarios de los establecimientos a que se refiere este capítulo.
Artículo 133. Para los efectos del Artículo anterior, se tomará en cuenta la distancia de centros
de recreo, culturales y otros similares, con objeto de coadyuvar eficazmente con las acciones
derivadas del Programa Nacional contra el Alcoholismo en los términos de la Ley y del acuerdo
de coordinación en la materia.
TITULO NOVENO
SALUBRIDAD LOCAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 134. Corresponde la regulación y el control sanitario de las materias a que se refiere el
artículo 3, apartado B de esta Ley, al Gobierno del Estado y a los ayuntamientos, en el ámbito
de sus respectivas competencias en los términos de este ordenamiento, de las disposiciones
aplicables y de los convenios legales que dichos niveles de gobierno llegaran a suscribir.
Artículo 134 Bis.- Para los efectos de este Título, se entiende por "control sanitario", el conjunto
de acciones de orientación, educación, autorización, muestreo y, en su caso, aplicación de
medidas de seguridad y sanciones que ejerce la Secretaría de Salud Jalisco y los
ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, con la participación de los
productores, comercializadores, prestadores de servicio y consumidores, en base a los
acuerdos de coordinación celebrados con la Federación y a lo establecido en la norma jurídica
aplicable.
El ejercicio del control sanitario se aplicará a todos los bienes, servicios, actividades,
establecimientos y procesos que sean competencia de la autoridad sanitaria municipal o
estatal, conforme a lo que dispone este ordenamiento.
El muestreo que se realice deberá cumplir con los requisitos que al efecto establece la Ley
General de Salud y sus reglamentos respectivos, así como las normas oficiales mexicanas
aplicables, a fin de garantizar la seguridad jurídica de los particulares.
Artículo 135. La "regulación sanitaria" comprende la autorización, vigilancia, aplicación de
sanciones y medidas de seguridad, relacionados con las materias competentes de la
salubridad local a que alude el artículo anterior.
Artículo 136. La Secretaría de Salud Jalisco emitirá los ordenamientos, criterios y lineamientos
de carácter técnico para establecer normas oficiales a las que quedarán sujetos tanto el control
sanitario como la regulación sanitaria en materia de salubridad local.
Artículo 137. Los establecimientos enunciados en el apartado B del Artículo 3° fracciones I, II,
III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XV, XVI, XVII y XVIII de esta Ley, requieren para su
operación:
I. Licencia sanitaria, expedida por la autoridad competente de acuerdo a los convenios que se
celebren en los términos de los artículos 4 y 5, apartado C, ambos de esta Ley;
II. Contar, en su caso, con un responsable que reúna los requisitos que se establecen en esta
Ley y en los Reglamentos respectivos; y
III. Contar, en su caso, con los auxiliares de responsable que determinen los Reglamentos
aplicables, tomando en cuenta la cantidad de productos de que se trata, la diversidad de líneas
de producción y el horario de las operaciones. La autoridad sanitaria competente podrá
dispensar este requisito previo estudio fundado y motivado.
Artículo 138. Todo cambio de propietario, de razón o denominación social de un
establecimiento, autorizado por el Ayuntamiento y la oficina hacendaria respectiva, deberá ser
comunicado por el peticionario a la Secretaría de Salud Jalisco, en un plazo no mayor de 30
días a partir de la fecha en que se hubiese realizado, sujetándose el trámite correspondiente a
las disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo 139. Los criterios y lineamientos técnicos a que se refiere el Artículo 136 y la
información que se estime de interés general, serán publicadas en el Periódico Oficial El
Estado de Jalisco.
Artículo 140. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en los términos de las disposiciones
legales respectivas y de los convenios que se celebraran o llegaran a celebrar, darán prioridad,
en su caso, a los siguientes servicios de salud:
I. Sanitarios:
a) Agua potable, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales;
b) Aseo público;
c) Letrinas;
d) Baños públicos; y
e) Rastros; y
II. Asistencia social.
Artículo 141. En todo lo no previsto por este capítulo se estará a lo que disponga esta Ley y sus
reglamentos respectivos, disposiciones legales aplicables y las normas oficiales mexicanas
correspondientes así como los criterios y lineamientos de carácter técnico que se llegaran a
expedir.
CAPITULO II
DE LOS MERCADOS Y CENTROS DE ABASTO
Artículo 142. Para los efectos de esta Ley, se entiende por mercados y centros de abasto los
sitios de acceso público, destinados a la compra y venta de productos básicos, en forma
permanente o en días determinados.
Artículo 143. Los mercados y centros de abasto estarán bajo la vigilancia de la autoridad
competente en materia de higiene, la cual comprobará que se cumpla con los requisitos legales
establecidos por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 144. Los vendedores, locatarios y personal cuya actividad esté vinculada con los
mercados y centros de abasto, estarán obligados a conservar en esos lugares las condiciones
higiénicas indispensables para el debido mantenimiento de sus locales.
CAPITULO III
DE LAS CONSTRUCCIONES
Artículo 145. Para los efectos de esta Ley, se entiende por construcción toda edificación o local
que se destine a la habitación, enseñanza, recreatividad, trabajo o cualquier otro uso.
Artículo 146. En los aspectos sanitarios, las construcciones, reconstrucciones, modificaciones y
adaptaciones deberán cumplir con esta Ley, las demás disposiciones legales y normas oficiales
mexicanas aplicables.
Artículo 147. Cuando se trate de iniciar y realizar la construcción, reconstrucción, modificación,
o acondicionamiento total o parcial de un edifico o local, se requerirá independientemente de
los permisos que exijan otras disposiciones legales, de la autorización sanitaria del proyecto en
cuanto a iluminación, ventilación, instalaciones sanitarias y contra accidentes conforme a esta
Ley y demás ordenamientos legales aplicables.
La autorización sanitaria a que (sic) refiere este Artículo será otorgada por el Ayuntamiento, en
los casos en que, conforme a la normativa aplicable se le hubiere descentralizado tal
atribución.
Artículo 148. Cuando el uso que se pretenda dar a un edificio o local sea público, además de
los requisitos previstos en otras disposiciones aplicables, se deberá contar con agua potable y
servicios sanitarios públicos, los cuales deberán reunir los requisitos correspondientes.
Artículo 149. El responsable de la construcción, reconstrucción, modificación o
acondicionamiento de cualquiera de los establecimientos a que se refiere este título, deberá
dar aviso de inicio y terminación de obra a la autoridad competente, quien vigilará el
cumplimiento de los requisitos aprobados en el proyecto a que se refiere esta Ley, demás
disposiciones legales aplicables y las normas oficiales mexicanas correspondientes.
Artículo 150. Los propietarios o responsables de las construcciones de edificios o locales,
deberán dar aviso a la conclusión de la obra a la autoridad competente en un término de 30
días, para que si la autoridad lo considera conveniente, practique verificación para constatar el
cumplimiento de las disposiciones legales aplicables y en su caso tomar las medidas que esta
Ley les faculte.
Artículo 151. Los edificios y locales terminados podrán dedicarse al uso que se destinen, una
vez verificados y otorgada la autorización de parte de la autoridad sanitaria competente, en su
caso.
La autorización sanitaria a que refiere este Artículo será otorgada por el Ayuntamiento, en los
casos en que, conforme a la normativa aplicable se le hubiere descentralizado tal atribución.
Artículo 152. Los edificios, locales, construcciones o terrenos urbanos, podrán ser
inspeccionados por las autoridades competentes, bajo la norma técnica de la Secretaría de
Salud y Bienestar Social del Estado (sic), quienes ordenarán las obras necesarias para
satisfacer las condiciones higiénicas, en los términos de esta Ley, los reglamentos respectivos
y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 153. Los propietarios o poseedores de los edificios y locales, o de los negocios en ellos
establecidos, estarán obligados a ejecutar las obras que se requieran para cumplir con las
condiciones de higiene y seguridad que establezcan las disposiciones legales y normas
oficiales mexicanas aplicables.
Artículo 154. Cuando los edificios, construcciones o terrenos representen un peligro por su
insalubridad, las autoridades sanitarias en los términos de su competencia, podrán ejecutar las
obras que estimen de urgencia, con cargo a sus propietarios o poseedores o a los dueños de
las negociaciones en ellos establecidos, cuando no las realicen dentro de los plazos
concedidos.
Artículo 155. Cuando se contravengan algunas de las disposiciones anteriores o las del
reglamento respectivo, la autoridad sanitaria competente podrá, previo el cumplimiento de los
requisitos legales respectivos, ordenar la suspensión de las obras o su demolición apoyándose
en las demás autoridades competentes.
CAPITULO IV
DE LOS CEMENTERIOS, CREMATORIOS,
FUNERARIAS Y CRIPTAS
Artículo 156. Para los efectos de esta Ley, se considera:
I. Cementerio: El lugar destinado a la inhumación de cadáveres o restos humanos;
II. Crematorio: Las instalaciones destinadas a la incineración de cadáveres o restos humanos;
III. Funerarias: Establecimiento al que acuden los deudos, a rendir honores póstumos a un ser
que ha perdido la vida; y
IV. Cripta: El lugar destinado a la conservación de cenizas de cadáveres o restos humanos.
Artículo 157. Para establecer un nuevo cementerio o crematorio, se necesita licencia expedida
por la autoridad municipal correspondiente, quien la concederá, previa opinión que emita la
Secretaría de Salud Jalisco.
Artículo 158. El funcionamiento de los cementerios y crematorios estará sujeto a esta Ley y
demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 159. El traslado de cadáveres de un Municipio a otro no requerirá de autorización
sanitaria, excepto:
I. Cuando se trate de cadáveres de personas que hubieren padecido enfermedades
infectocontagiosas sujetas a notificación inmediata; y
II. Cuando el traslado se pretenda realizar después de las cuarenta y ocho horas posteriores a
la muerte de que se trata.
CAPITULO V
DEL ASEO PUBLICO
Artículo 160. Para los efectos de esta Ley, se entiende por aseo público el servicio de
recolección, manejo, disposición y tratamiento de residuos sólidos, a cargo de los
Ayuntamientos, los que estarán obligados a implantar este servicio de acuerdo a sus
posibilidades.
Artículo 161. Los residuos sólidos recolectados, podrán procesarse cuando sean
industrializables o se puedan reciclar; la disposición final de éstos se llevará a cabo de acuerdo
a las recomendaciones sanitarias y siempre que no signifiquen un peligro para la salud, o bien
podrán utilizarse en rellenos sanitarios.
Artículo 162. Las autoridades municipales podrán fijar lugares especiales para depósito de los
residuos sólidos en la vía pública, en sitios de recreo, y señalarán los casos en que los centros
de reunión o espectáculos, mercados, centros de abastos y viviendas multifamiliares los
deberán tener. En el procedimiento de disposición final podrán existir plantas de transferencias,
las que evitarán cualquier efecto contaminante, aplicando la legislación vigente en materia de
contaminación ambiental.
Artículo 163. Los animales muertos deberán ser incinerados o enterrados antes de que entren
en descomposición. La autoridad municipal señalará el sitio donde esto haya de hacerse bajo
las normas oficiales mexicanas.
Artículo 164. Los residuos sólidos se recibirán de preferencia en transportes dotados de caja
hermética y su manejo será sólo en lo estrictamente indispensable para transportarse al sitio de
disposición final.
CAPITULO VI
DE LOS RASTROS
Artículo 165. Para los efectos de esta Ley, se entiende por rastro el lugar destinado a la
matanza de animales para el consumo humano.
Artículo 166. El control sanitario de los rastros estará a cargo de la autoridad sanitaria
correspondiente. Ningún rastro podrá establecerse sin la autorización previa de la misma
autoridad sanitaria.
Artículo 167. Los animales deberán ser examinados en pie y en canal por la autoridad sanitaria
competente, la que determinará que carne puede destinarse al consumo humano.
Artículo 168. Queda prohibida la matanza de animales en casas o domicilios particulares.
Cuando el sacrificio de animales sea destinado para el consumo familiar, sólo se permitirá por
la autoridad municipal correspondiente cuando en el lugar no exista rastro municipal. Este
permiso será concedido bajo la condición de que el animal y sus carnes sean inspeccionadas
por la autoridad sanitaria correspondiente.
Artículo 169. El sacrificio de animales en los rastros autorizados se efectuará en los días y
horas que fije la autoridad municipal, tomando en consideración las condiciones del lugar y los
elementos de que disponga dicha autoridad para realizar las inspecciones necesarias.
Artículo 170. El funcionamiento, aseo y conservación de los rastros municipales, estará a cargo
de la autoridad municipal competente. Si fueren particulares, quedarán a cargo de las personas
responsables de realizarlo y bajo la inspección de las autoridades competentes. En ambos
casos, quedarán sujetos a la observancia de lo dispuesto por esta Ley, Reglamentos y normas
técnicas aplicables. Queda prohibido el funcionamiento de rastros no autorizados por la
autoridad sanitaria competente.
CAPITULO VII
DEL AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICION FINAL DE AGUAS RESIDUALES
Artículo 171. Los Gobiernos Estatal y Municipales procurarán, coordinadamente y de
conformidad con las leyes en la materia, que las poblaciones tengan servicio regular, de
aprovisionamiento, distribución de agua potable así como el tratamiento y disposición de aguas
residuales.
Artículo 172. Los proyectos de abastecimiento de agua potable y de las plantas de tratamiento
de aguas residuales, deberán ser sometidos a la consideración y aprobación de la Secretaría
de Salud Jalisco para el análisis de la calidad de las aguas potables que se proporcionan a la
población y así como el análisis de las aguas residuales que se llegaran a descargar en la
etapa de su disposición final.
Artículo 173. Las autoridades municipales o los sistemas estatal, municipal o intermunicipales,
así como los organismos operadores de servicios de agua potable, alcantarillado, tratamiento y
disposición de aguas residuales, en su caso, realizarán análisis periódicos para comprobar la
potabilidad de las aguas destinadas al consumo humano y la calidad de las que hayan sido
tratadas para otro tipo de usos, bajo la supervisión de la Secretaría de Salud Jalisco y de
acuerdo a los Reglamentos correspondientes, las normas oficiales mexicanas aplicables y los
criterios y lineamientos de carácter técnico que hubiesen sido emitidos.
Artículo 174. En las poblaciones sin sistema de agua potable no podrá utilizarse, para consumo
humano, el agua de algún pozo o aljibe que no esté situado, según estudio técnico justificativo,
a una distancia conveniente de sanitarios, alcantarillados, estercoleros, depósitos de
desperdicios, lodos o basuresos, plantas de tratamiento de aguas residuales o cualquier otro
tipo que pueda ser contaminante.
Artículo 175. Todas las poblaciones del Estado deberán contar con sistemas para el desagüe
rápido e higiénico de aguas residuales, preferentemente por medio de alcantarillado así como
de plantas que proporcionan tratamiento de dichas aguas residuales antes de su disposición o
descarga final.
Artículo 176. En las poblaciones donde no haya sistema de alcantarillado y planta de
tratamiento de aguas residuales, en tanto se introduce y construye esta infraestructura, se
autorizará por la autoridad municipal, previo al estudio técnico justificativo que se elabore y
previa supervisión de obra, la construcción de fosas sépticas de acuerdo a las normas oficiales
mexicanas.
Artículo 177. Los proyectos para la implantación de alcantarillado y de plantas de tratamiento
de aguas residuales deberán ser destinados y aprobados por las autoridades estatales y
municipales correspondientes, en coordinación con los sistemas de los servicios de agua
potable y alcantarillado u organismos operadores, quienes podrán supervisar su construcción a
fin que se cumpla con lo establecido en las normas oficiales mexicanas aplicables y demás
requisitos necesarios para su buen funcionamiento.
Artículo 178. Queda prohibido que los desechos, líquidos o lodos que conduzca el
alcantarillado y que generen las plantas de tratamiento de aguas residuales sean vertidos
directa o indirectamente, en forma continua o intermitente en ríos, arroyos, acueductos,
corrientes o canales por donde fluyan aguas destinadas al consumo humano.
CAPITULO VIII
DE LOS ESTABLOS, GRANJAS Y ZAHURDAS
Y DEMAS ESTABLECIMIENTOS DE CRIA O EXPLOTACION
DE ANIMALES
Artículo 179. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Establo: La explotación de cinco o más vacas lecheras en producción o de quince o más
cabras o borregos;
II. Granja: La explotación de treinta o más aves o conejos;
III. Zahúrda: La explotación de diez o más cerdos de engorda; y
IV. Establecimientos de cría o explotación de animales: El establecimiento fijo o móvil que se
destine a la reproducción, crianza, engorda o cualquier otro tipo de explotación de especies
animales, con excepción del sacrificio.
Artículo 180. Los establos, granjas, zahúrdas, y establecimientos de cría o explotación de
animales deberán estar ubicados fuera de los poblados y los que actualmente se encuentran
dentro, deberán reubicarse en el plazo que fije la autoridad sanitaria correspondiente.
Artículo 181. La autoridad sanitaria competente aprobará el funcionamiento de establos,
granjas, zahúrdas, y establecimientos de cría o explotación de animales, cuando éstos reúnan
las condiciones sanitarias que fija esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las Normas
Oficiales Mexicanas correspondientes.
Artículo 182. Los establecimientos comprendidos en el Artículo 179 de esta Ley deberán reunir
las condiciones sanitarias que fija este ordenamiento, otras disposiciones legales aplicables y
las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
CAPITULO IX
DE LOS RECLUSORIOS
Artículo 183. Para los efectos de esta Ley, se entiende por reclusorio el local destinado a la
internación de quienes se encuentren restringidos de su libertad corporal por una resolución
judicial o administrativa.
Artículo 184. Los reclusorios estarán sujetos al control sanitario de los Gobiernos Estatal o
Municipal, en su caso, de conformidad con las disposiciones que señalan esta Ley y demás
normas legales aplicables.
Artículo 185. Los reclusorios deberán contar, además de lo previsto por las disposiciones
legales aplicables y las normas oficiales mexicanas correspondientes, con un departamento de
baños y otro de enfermería, este último para la atención de aquellos casos de enfermedad de
los internos, en que no sea necesario el traslado de éstos a un hospital.
CAPITULO X
DE LOS BAÑOS PUBLICOS
Artículo 186. Para los efectos de esta Ley, se entiende por baño público el establecimiento
destinado a utilizar el agua para el aseo corporal, deporte o uso terapéutico, bajo la forma de
baño, y al que pueda concurrir el público. Quedan incluidos en la denominación, los llamados
de vapor u otros similares.
Artículo 187. La actividad de estos establecimientos estará sujeta a lo dispuesto por esta Ley,
otras disposiciones legales aplicables y las normas oficiales mexicanas.
CAPITULO XI
DE LOS CENTROS DE REUNION
Y DE ESPECTACULOS
Artículo 188. Para efectos de esta Ley, se entiende por centros de reunión y de espectáculos
todos aquellos lugares destinados a fines recreativos, sociales, deportivos o culturales al
servicio del público.
Artículo 189. La autoridad municipal, una vez terminada la edificación del centro de reunión o
de espectáculo y antes de abrirse al público hará la verificación y declaración correspondiente.
Asimismo, podrá en cualquier momento, ordenar la clausura de los centros públicos de reunión
o espectáculo que no reúnan las condiciones de seguridad e higiene suficientes para garantizar
la vida y la salud de las personas que a ellos concurran. Dicha clausura prevalecerá entre tanto
no sean corregidas las causas que lo motivaron.
Artículo 190. El funcionamiento de los establecimientos a que se refiere el Artículo 188 deberá
ajustarse a lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables, y contará con los servicios de
seguridad e higiene que establezcan las normas correspondientes.
CAPITULO XII
DE LAS PELUQUERIAS, SALONES DE BELLEZA
O DE ESTETICA
Artículo 191. Para los efectos de esta Ley, se entiende por peluquerías y salones de belleza,
los establecimientos dedicados a cortar, teñir, peinar, rizar o realizar cualquier actividad similar
con el cabello de las personas, arreglo estético de uñas, masajes y la aplicación de otros
tratamientos de belleza al público.
Artículo 192. El funcionamiento de los establecimientos mencionados en el Artículo anterior y el
personal que en ellos labore, deberán apegarse a lo señalado en esta Ley y demás normas
aplicables.
CAPITULO XIII
DE LOS HOTELES, MOTELES, PENSIONES
Y CASAS DE HUESPEDES
Artículo 193. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Hotel: Cualquier edificación que se destine al hospedaje de toda persona que paga por ello;
II. Motel: La edificación especialmente destinada a albergar los automovilistas de paso; y
III. Casa de huéspedes o pensión: Casa donde se albergan personas para vivir en ella,
mediante el pago de una mensualidad.
Artículo 194. La actividad de estos establecimientos estará sujeta a lo dispuesto por esta Ley,
otras disposiciones legales aplicables y las normas oficiales mexicanas.
CAPITULO XIV
DE LAS TINTORERIAS, LAVANDERIAS
Y LAVADEROS PUBLICOS
Artículo 195. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Tintorería: El establecimiento dedicado al lavado y planchado de ropa, independientemente
del procedimiento utilizado;
II. Lavandería: El establecimiento dedicado al lavado de ropa, bien sea que esta actividad se
haga directamente por cuenta del solicitante del servicio o por el empleado del negocio; y
III. Lavadero público: El establecimiento al cual acuden los interesados para realizar
personalmente el lavado de ropa.
Artículo 196. Para la construcción o acondicionamiento de un inmueble que se pretenda
destinar a cualquiera de los servicios señalados en el Artículo anterior, así como para su
funcionamiento, se requiere de contar con autorización sanitaria, misma que se expedirá
cuando el solicitante haya satisfecho los requisitos que establezcan las normas aplicables.
CAPITULO XV
DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE PUBLICO
Artículo 197. Para los efectos de esta Ley se entiende por medio de servicio de transporte, todo
vehículo destinado al traslado de carga o pasajeros, sea cual fuere su medio de propulsión.
Los transportes de carga deberán contar con la autorización sanitaria correspondiente, que
será expedida por la Secretaría de Salud Jalisco, una vez cubiertos los requisitos que marca
esta Ley y normas oficiales mexicanas.
CAPITULO XVI
DE LAS GASOLINERAS
Artículo 198. Para los efectos de esta Ley, se entiende por gasolinera el establecimiento
destinado al expendio o suministro de gasolinas, aceites y demás productos derivados del
petróleo.
Artículo 199. Las gasolineras deberán contar con las instalaciones de seguridad e higiene que
establezca el Reglamento correspondiente y otras disposiciones legales aplicables.
CAPITULO XVII
DE LA COMERCIALIZACION Y VENTA DE ALIMENTOS
Y BEBIDAS EN LA VIA PUBLICA
Artículo 199 A.- Para los efectos de esta Ley se entiende por comercialización y venta de
alimentos y bebidas en la vía pública la actividad de preparación, conservación, suministro,
expendio o comercialización de alimentos y bebidas para consumo humano que se realiza en
áreas de dominio público o de uso común.
El comercio ambulante de alimentos y bebidas en la vía pública, deberá sujetarse a esta Ley, y
las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Artículo 199 B.- La Secretaría de Salud Jalisco y los ayuntamientos se coordinarán para llevar
a efecto el control sanitario del comercio ambulante de alimentos y bebidas en la vía pública.
CAPITULO XVIII
DE LOS CENTROS ANTIRRABICOS
Artículo 199 C.- Para los efectos de esta Ley se entiende por centro antirrábico el
establecimiento operado o concesionado por los ayuntamientos bajo la normatividad sanitaria,
con el objeto de contribuir a la prevención y control de la rabia y coadyuvar con las autoridades
sanitarias competentes.
Artículo 199 D.- Los centros antirrábicos que establezcan los ayuntamientos podrán tener las
siguientes funciones:
I. Atender quejas sobre animales domésticos agresores;
II. Capturar animales domésticos agresores y aquéllos que deambulen libremente en la vía
pública;
III. Observar clínicamente a los animales domésticos agresores capturados;
IV. Vacunar a los animales capturados y a aquéllos que para tal fin sean llevados
voluntariamente;
V. Practicar la necropsia de animales sospechosos de padecer rabia, y en su caso, enviar las
muestras al laboratorio respectivo;
VI. Obtener, en su caso, los diagnósticos de rabia en animales a través de los exámenes
correspondientes;
VII. Canalizar a las personas agredidas por animales, a instituciones públicas de salud para su
tratamiento oportuno;
VIII. Dar la notificación inmediata, en casos sospechosos y confirmados de rabia, a la autoridad
sanitaria para los efectos correspondientes; y
IX. Sacrificar a los animales susceptibles de transmitir la rabia en los términos de la Ley de
Protección a los Animales, en los siguientes casos:
a) Habiéndose cumplido el lapso de observación no hayan sido reclamados por sus
propietarios;
b) Tratándose de animales agresores reincidentes o que causen lesiones graves;
c) Tratándose de animales que constituyan un riesgo o causen un daño para la salud,
integridad física o la vida de las personas; y
d) Cuando los propietarios así lo soliciten, por escrito, debidamente suscrito, en que justifiquen
la necesidad imperiosa del sacrificio para evitar sufrimientos innecesarios al animal.
Artículo 199 E.- Los propietarios de animales domésticos estarán obligados a:
I. Conservarlos en adecuado estado, otorgándoles alojamiento apropiado y evitando que
representen o generen riesgo o daño para la salud pública; y
II. Vacunarlos, y no permitirles deambular libremente en espacios públicos.
Artículo 199 F.- Las autoridades sanitarias y los centros antirrábicos llevarán a cabo campañas
permanentes de orientación a la población respecto a la vacunación y control de los animales
domésticos.
TITULO DECIMO
AUTORIZACIONES Y CERTIFICACIONES
CAPITULO I
DE LAS AUTORIZACIONES
SECCION PRIMERA
DEFINICION
Artículo 200. Las autorizaciones sanitarias son actos administrativos mediante los cuales la
autoridad sanitaria estatal correspondiente permite a una persona física o moral, la realización
de actividades relacionadas con la salud humana, en los casos, con los requisitos y
modalidades que determine esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias, permisos y tarjetas de control
sanitario, en su caso.
SECCION SEGUNDA
CLASIFICACION
Artículo 201. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Licencia sanitaria: El documento que autoriza legalmente el funcionamiento de un
establecimiento comercial, industrial o de servicio, por haber satisfecho los requisitos sanitario
(sic) que específicamente se exijan a cada categoría o tipo;
II. Permiso: El documento expedido por la autoridad sanitaria para que una persona física o
moral realice legalmente actividades que representan un riesgo para la salud; y
III. Tarjeta de control sanitario: La autorización expedida por la Secretaría de Salud y Bienestar
Social del Estado (sic) a aquella persona que, por su trabajo o actividad, pudiere propagar
alguna de las enfermedades transmisibles a que se refieren los Artículos 134 de la Ley General
de Salud y 40 de esta Ley.
SECCION TERCERA
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 202. Las autoridades sanitarias del Estado expedirán las autorizaciones respectivas,
cuando el solicitante hubiese satisfecho los requisitos que señalan las normas aplicables y
cubierto en su caso, los derechos que establezca la legislación fiscal aplicable.
Quedan exceptuadas del pago de derechos las dependencias del Gobierno Estatal, de los
Municipios, los establecimientos educativos del sector público y las instituciones de asistencia
social privada.
Artículo 203. Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por la Secretaría de Salud Jalisco
con las excepciones que establezca esta Ley, serán por tiempo determinado y podrán ser
prorrogadas.
Las autoridades sanitarias del Estado, mediante campañas, llevarán a cabo actividades de
censos, vigilancia y promoción de estas autorizaciones.
Artículo 204. Las autorizaciones sanitarias podrán revalidarse de conformidad con los términos
que al efecto fijen las disposiciones legales aplicables.
Artículo 205. La Secretaría de Salud Jalisco expedirá la licencia sanitaria para el
funcionamiento de establecimientos que presten servicios de asistencia social.
Las autorizaciones en materia de salubridad general se sujetarán a lo dispuesto por la Ley
General de Salud y sus disposiciones complementarias.
Artículo 206. Para las autorizaciones en materia de salubridad local se estará a lo siguiente:
I. Requieren de autorización sanitaria bajo la modalidad de licencia los establecimientos
mencionados en el Artículo 137 de esta Ley;
II. Requieren de autorización sanitaria mediante la modalidad de permiso:
a) El traslado de cadáveres de un municipio a otro, en los casos previstos en el Artículo 159 de
esta Ley;
b) Los proyectos de construcción, reconstrucción, modificación, o acondicionamiento total o
parcial de un edificio o local, en los términos previstos en el Capítulo III del Título Noveno de
esta Ley; y
c) Los edificios y locales una vez terminados, en los cuales se examinará la habitabilidad para
efecto de poder ocuparlos o aplicarlos al uso al que se destinen, en los términos previstos en el
Capítulo III del Título Noveno de esta Ley; y
III. No requieren autorización sanitaria, pero requieren de aviso de funcionamiento los
establecimientos a que refiere el Artículo 3° apartado B) fracciones XI y XIII de este
ordenamiento.
El aviso de funcionamiento deberá sujetarse a lo dispuesto por el Artículo 207 de este
ordenamiento.
Artículo 207. En el caso de licencias sanitarias, la solicitud de revalidación deberá presentarse
dentro de los 30 días anteriores a su vencimiento.
La solicitud de prórroga deberá presentarse a las autoridades sanitarias con antelación al
vencimiento de la autorización y sólo procederá ésta cuando se sigan cumpliendo los requisitos
que señalan esta Ley, las demás disposiciones legales aplicables y previo el pago de los
derechos correspondientes.
Los permisos sanitarios se otorgarán por la autoridad sanitaria estatal o municipal, conforme a
lo dispuesto por esta Ley y a los acuerdos de coordinación que al efecto se celebren.
Deberán dar aviso de funcionamiento los establecimientos que esta Ley determina.
El aviso a que se refiere este Artículo deberá presentarse por escrito a la autoridad sanitaria,
dentro de los diez días posteriores al inicio de operaciones y contendrá los siguientes datos:
I. Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del establecimiento;
II. Domicilio del establecimiento y fecha de inicio de operaciones;
III. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos y las
disposiciones aplicables al establecimiento;
IV. Clave de la actividad del establecimiento; y
V. Número de cédula profesional de responsable sanitario para el caso de establecimientos de
particulares.
Artículo 208. Cuando los establecimientos a que se refiere el Artículo 3° apartado B cambien de
ubicación, de razón social o denominación, de giro o de propietario, deberán presentar nueva
licencia sanitaria o aviso de funcionamiento, conforme a los Artículos 137 y 206 fracción III de
esta Ley.
Artículo 209. Las autorizaciones a que se refiere esta Ley podrán ser revisados (sic) por la
autoridad sanitaria competente en los términos de las disposiciones legales aplicables.
CAPITULO II
DE LA REVOCACION DE AUTORIZACIONES SANITARIAS
SECCION PRIMERA
CAUSAS DE REVOCACION
Artículo 210. La autoridad sanitaria local competente podrá revocar las autorizaciones que haya
otorgado, en los siguientes casos:
I. Cuando por causas supervenientes se compruebe que los productos o el ejercicio de las
actividades que se hubieren autorizado, constituyan riesgo o daño para la salud humana;
II. Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiese autorizado exceda de los límites fijados en
la autorización respectiva;
III. Cuando se dé un uso distinto a la autorización;
IV. Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y demás
normas aplicables;
V. Por reiterada renuencia a acatar las órdenes que dicte la autoridad sanitaria, en los términos
de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables;
VI. Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado, que
hubiesen servido de base a la autoridad sanitaria, para otorgar la autorización;
VII. Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones y requisitos en que se le
haya otorgado la autorización o haga uso indebido de ésta;
VIII. Cuando lo solicite el interesado; y
IX. En los demás casos en que, conforme a la ley, lo determine la autoridad sanitaria.
Artículo 211. Cuando la revocación de una autorización se funde en los riesgos o daños que
pueda causar o cause un servicio, la autoridad sanitaria dará conocimiento de tales
revocaciones a las dependencias y entidades públicas que tengan atribuciones de orientación
al consumidor.
SECCION SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCACION
Artículo 212. En los casos a que se refiere el Artículo 210 de esta Ley, con excepción de lo
previsto en la fracción VIII la autoridad sanitaria instaurará el procedimiento que establece este
Capítulo:
I. Mandará citar el interesado o a su representante y en el citatorio que se entregará
personalmente, le hará saber la causa que motivó el procedimiento, el lugar, día y hora de
celebración de la audiencia, el derecho que tiene para ofrecer pruebas y alegar lo que a su
interés convenga, así como el apercibimiento de que si no comparece sin justa causa, la
resolución se dictará tomando en cuenta sólo las constancias del expediente;
II. La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco días hábiles, contados a
partir del día siguiente de la notificación; y
III. Cuando no sea posible notificar personalmente al interesado, agotados los medios previstos
en el Código de Procedimientos Civiles, la notificación se hará en el Periódico Oficial El Estado
de Jalisco, mediante dos publicaciones, con una semana de intervalo entre una y otra. En este
caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior empezará a contar a partir del día siguiente en
que se efectúe la última publicación.
Artículo 213. La audiencia se celebrará el día y hora señalados, con o sin la asistencia del
interesado o de su representante legal. En este último caso, se deberá dar cuenta con la copia
del citatorio que se le hubiese girado al interesado y con la constancia que acredite que le fue
efectivamente entregado o con los ejemplares de los periódicos oficiales en que hubiese
aparecido publicado el citatorio.
Artículo 214. En la propia audiencia se ofrecerán y admitirán toda clase de medios probatorios,
a excepción de la confesional y la testimonial. Tales elementos de convicción se desahogarán
en la misma.
La celebración de la audiencia podrá diferirse por una sola vez cuando lo solicite el interesado,
por causa debidamente justificada.
Artículo 215. La autoridad sanitaria competente emitirá la resolución que corresponda, al
concluir la audiencia o dentro de los cinco días hábiles siguientes, la cual se notificará de
manera personal al interesado. En caso de ausencia o desconocerse el domicilio, la
notificación o la resolución se hará en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco por dos veces
con un intervalo de una semana entre una y otra.
Artículo 216. La resolución de revocación surtirá efectos, en su caso, de clausura definitiva, de
prohibición de uso o de ejercicio de las actividades a que se refiere la autorización revocada.
CAPITULO III
DE LOS CERTIFICADOS
Artículo 217. Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificados las constancias
expedidas en los términos que establezcan las autoridades sanitarias del Estado, para la
comprobación o información de determinados hechos.
La Secretaría de Salud Jalisco podrá expedir certificados, autorizaciones o cualquier otro
documento, con base en la información, comprobación de hechos o recomendaciones técnicas
que proporcionen terceros autorizados conforme a la Ley General de Salud.
Artículo 218. Para fines sanitarios, podrán extenderse los siguientes certificados:
I. De salud;
II. Prenupciales;
III. De defunción;
IV. De muerte fetal; y
V. Los demás que determine la Ley General de Salud, sus Reglamentos y otras disposiciones
legales aplicables.
Artículo 219. Los certificados médicos de salud o prenupciales podrán ser otorgados por las
autoridades sanitarias competentes o por profesionales de la medicina, con título legalmente
expedido y registrado. El prenupcial deberá ser requerido por las autoridades del Registro Civil.
Artículo 220. Los certificados de defunción o de muerte fetal serán expedidos por profesionales
de la medicina o por las autoridades sanitarias competentes, una vez comprobado el
fallecimiento y determinadas sus causas.
Artículo 221. Los certificados a que se refiere este capítulo, excepto el de salud, se extenderán,
en los modelos aprobados por la Secretaría de Salud, y por las normas oficiales mexicanas.
Las autoridades judiciales o administrativas sólo admitirán como válidos los certificados que se
ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior.
TITULO DECIMO PRIMERO
VIGILANCIA SANITARIA
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 222. Corresponde a las autoridades sanitarias del Estado y a las Municipales, en los
términos del Artículo 4 de esta Ley, la vigilancia y el cumplimiento de este ordenamiento y de
las demás disposiciones que de ella se deriven.
Artículo 223. Las demás dependencias y entidades públicas coadyuvarán a la vigilancia del
cumplimiento de las normas sanitarias, y cuando encontraren irregularidades que a su juicio
constituyan violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento de las autoridades sanitarias
competentes.
Artículo 224. El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las disposiciones que
de ella emanen, podrá ser objeto de orientación y educación a los infractores sin perjuicio de
que se apeguen, si procedieren, las medidas de seguridad y las sanciones correspondientes.
Artículo 225. La vigilancia sanitaria se llevará a cabo mediante visitas de verificación inspección
a cargo de verificadores designados por las autoridades sanitarias competentes, quienes
deberán realizar las respectivas diligencias, de conformidad con las prescripciones de esta Ley
y observando estrictamente lo dispuesto por el Artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 226. Las autoridades sanitarias competentes podrán encomendar a sus verificadores,
además actividades de orientación, educación y aplicación, en su caso, de las medidas de
seguridad a que se refiere el Artículo 232 de esta Ley.
Artículo 227. Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se
efectuarán en días y en horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo.
Para los efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos industriales, comerciales o de
servicios, se consideran días y horas hábiles las de su funcionamiento habitual o autorizado.
Artículo 228. Los verificadores sanitarios en el ejercicio de sus funciones, previa su
identificación, tendrán libre acceso a los edificios, establecimientos comerciales, de servicios y
en general, a todos los lugares a que se refiere esta Ley, apegándose a lo que dispone la parte
final del Artículo siguiente.
Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos o conductores de
vehículos objeto de verificación, estarán obligados a permitir el acceso y a dar facilidades e
informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.
Artículo 229. Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de órdenes
escritas, expedidas por la autoridad sanitaria local competente, en las que deberá precisarse el
lugar o zona que habrá de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que debe tener y las
disposiciones legales que la fundamenten.
La orden de verificación deberá ser exhibida a la persona con quien se entienda la diligencia a
la que se entregará una copia.
Las órdenes podrán expedirse para visitar establecimientos de una rama determinada de
actividades o señalar al verificador la zona en la que vigilará el cumplimiento, por todos los
obligados, de las disposiciones sanitarias. Tratándose de actividades que se realicen a bordo
de vehículo, o en la vía pública, las órdenes podrán darse para vigilar una rama determinada
de actividades o una zona, que se delimitará en la misma orden.
Artículo 230. En la diligencia de verificación sanitaria se deberán observar las siguientes reglas:
I. Al iniciar la visita, el verificador deberá exhibir la credencial vigente, expedida por la autoridad
sanitaria competente, que lo acredite legalmente para desempeñar dicha función. Esta
circunstancia se deberá anotar en el acta correspondiente;
II. Al inicio de la visita se deberá requerir al propietario, responsable, encargado u ocupante del
establecimiento o conductor del vehículo, que proponga dos testigos que deberán permanecer
durante el desarrollo de la visita.
Ante la negativa o ausencia del visitado, los designará la autoridad que practique la
verificación. Esta circunstancia, el nombre, domicilio y firma de los testigos, se hará constar en
el acta;
III. En el acta que se levante con motivo de la inspección, se asentarán las circunstancias de la
diligencia y las deficiencias o anomalías sanitarias observadas y, en su caso, las medidas de
seguridad que se ejecuten; y
IV. Al concluir la verificación, se dará oportunidad al propietario, responsable, encargado u
ocupante del establecimiento o conductor del vehículo, de manifestar lo que a su derecho
convenga, asentando su dicho en el acta respectiva y recabando su firma en el propio
documento del que se le entregará una copia.
La negativa a firmar el acta o recibir copia de la misma o de la orden de visita, se deberá hacer
constar en el referido documento y no afectará su validez ni la de la diligencia practicada.
TITULO DECIMO SEGUNDO
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA, SANCIONES Y
RECURSO DE INCONFORMIDAD
CAPITULO I
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA
Artículo 231. Se consideran medidas de seguridad, aquellas disposiciones de inmediata
ejecución que dicte la Secretaría de Salud Jalisco y las autoridades municipales, de
conformidad con los preceptos de esta Ley y demás disposiciones y convenios aplicables, para
proteger y preservar la salud de la población. Las medidas de seguridad se aplicarán, sin
perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondieren.
Artículo 232. Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:
I. Aislamiento;
II. La cuarentena;
III. La observación personal;
IV. La vacunación de personas;
V. La vacunación de animales;
VI. La destrucción o control de insectos u otras faunas transmisoras y nocivas;
VII. La suspensión de trabajos o servicios;
VIII. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;
IX. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general de cualquier
predio;
X. La prohibición de actos de uso; y
XI. Las demás que determinen las autoridades sanitarias del Estado, que puedan evitar que se
causen o continúen causando riesgos o daños a la salud.
Artículo 233. Se entiende por aislamiento, la separación de personas infectadas durante el
período de transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio.
El aislamiento se ordenará por escrito por la autoridad sanitaria competente, previo dictamen
médico y durará el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro.
Artículo 234. Se entiende por cuarentena, la limitación a la libertad de tránsito de personas
sanas que hubieran estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el tiempo
estrictamente necesario para controlar el riesgo de contagio. La cuarentena se ordenará por
escrito, previo dictamen médico y por la autoridad sanitaria competente.
Artículo 235. La observación personal consiste en la estrecha supervisión sanitaria de los
presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la rápida
identificación de la infección o enfermedad transmisible.
Artículo 236. Se ordenará la vacunación de personas expuestas a contraer enfermedades
transmisibles, en los siguientes casos:
I. Cuando no hayan sido vacunados contra la tifoidea, la tosferina, la difteria, el tétanos, la
tuberculosis, la poliomielitis, el sarampión y demás enfermedades transmisibles, cuya
vacunación se estime obligatoria, y siempre que no exista contraindicación médica para ello;
II. En caso de epidemia grave; y
III. Si existiera peligro de invasión de dichos padecimientos, en el Estado.
Artículo 237. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Salud Jalisco, podrá
ordenar o proceder a la vacunación de animales que puedan convertirse en transmisores de
enfermedades al hombre o que pongan en riesgo su salud, en coordinación, en su caso, con
las dependencias encargadas de la sanidad animal.
Artículo 238. La Secretaría de Salud Jalisco, y las autoridades municipales, en los términos del
Artículo 4 de esta Ley, ejecutarán las medidas necesarias para la destrucción o control de
insectos u otra fauna transmisora y nociva, cuando representen un peligro grave para la salud
de las personas.
Artículo 239. La Secretaría de Salud Jalisco y las autoridades municipales, podrán ordenar la
inmediata suspensión de trabajos o de servicios o la prohibición de actos de uso, cuando de
continuar aquellos, se ponga en peligro la salud de las personas.
Artículo 240. La suspensión de trabajos o servicios será temporal; podrá comprender la
totalidad de actividades o parte de ellas y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario
para corregir las irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas. Se ejecutarán
las acciones necesarias que permitan asegurar la referida suspensión.
Durante la suspensión, se podrá permitir el acceso a las personas que tengan encomendada la
corrección de las irregularidades que la motivaron.
Artículo 241. El aseguramiento de objetos, productos y sustancias tendrá lugar, cuando con
motivo se advierta que puedan ser nocivos para la salud de las personas o que carezcan de los
requisitos esenciales que se establezcan en las disposiciones legales aplicables. Las
autoridades sanitarias competentes podrán retenerlos o dejarlos en depósito hasta en tanto se
determine su destino, previo dictamen.
Si del dictamen resultare que el bien asegurado no es nocivo para la salud y cumple con las
disposiciones legales respectivas, se procederá a su inmediata devolución. Si el interesado no
gestionare la recuperación dentro de un plazo de treinta días hábiles, se entenderá que el bien
causa abandono y quedará a disposición de la autoridad sanitaria, para su aprovechamiento
lícito.
Si del dictamen resultare que el bien asegurado es nocivo, la autoridad sanitaria podrá
determinar, previa observancia de la garantía de audiencia y defensa, que el mismo sea
sometido a un tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento por el interesado, o sea
destruido, si no pudiere tener uso lícito por parte de la autoridad.
Artículo 242. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de
cualquier predio, se ordenará, previa la observancia de la garantía de audiencia y del dictamen
pericial, cuando, a juicio de las autoridades sanitarias, se considere que es indispensable para
evitar un daño grave a la salud o a la vida de las personas.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 243. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus Reglamentos y demás
disposiciones que emanen de ella, serán sancionados administrativamente por las autoridades
sanitarias competentes del Estado sin perjuicio de las penas que correspondan, cuando sean
constitutivas de delito.
Artículo 244. Las sanciones administrativas podrán ser:
I. Multa;
II. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total; y
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 245. Al imponerse una sanción, se fundará y motivará la resolución, tomando en
cuenta:
I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;
II. La gravedad de la infracción;
III. Las condiciones socio económicas del infractor; y
IV. La calidad de reincidente del infractor.
Artículo 246. Se sancionará con multa hasta veinte veces el salario mínimo general diario,
vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en
los Artículos: 41, 42, 56, 109, 124, 126, 137, fracción I, 144, 202, 206, 207, 208, 219, 220 y 221
de esta Ley.
Artículo 247. Se sancionará con multa de veinte hasta cien veces el salario mínimo general
diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones
contenidas en los Artículos: 43, 46, 52, 97, 98, 147, 157, 159, 210, 228 y 239 de esta Ley.
Artículo 248. Se sancionará con multa equivalente de cien hasta quinientas veces el salario
mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones
contenidas en los Artículos: 33 y 34 de esta Ley.
Se sancionará con multa equivalente de quinientas hasta mil veces el salario mínimo general
vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en
los Artículos: 122 y 123 de esta Ley.
Artículo 249. Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con multa
equivalente hasta por quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en la zona
económica de que se trate, atendiendo las reglas de calificación que se establecen en el
Artículo 245 de esta Ley.
Artículo 250. En caso de reincidencia, en que el infractor cometa la misma violación a las
disposiciones de esta Ley dentro del período de un año, se duplicará el monto de la multa que
corresponda.
Artículo 251. La aplicación de las multas será sin perjuicio de que se ejecuten las medidas de
seguridad sanitaria que procedan, hasta en tanto se subsanen las irregularidades.
Artículo 252. Procederá la clausura, temporal o definitiva, parcial o total, según la gravedad de
la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los siguientes casos:
I. Cuando los establecimientos a que se refiere el Artículo 3° apartado B de esta Ley, carezcan
de licencia o aviso sanitario;
II. Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación reiterada de los
preceptos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen, constituyendo rebeldía a
cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria;
III. Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local, fábrica, construcción o
edificio, por motivo de suspensión de trabajo o actividades, o clausura temporal, las actividades
que en él se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud;
IV. Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza del
establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio de que se trate, sea necesario proteger la
salud de la población; y
V. En el caso de reincidencia a que se refiere el Artículo 250 de esta Ley.
Artículo 253. En los casos de clausura definitiva quedarán sin efecto las autorizaciones que, en
su caso, se hubiesen otorgado para el funcionamiento del establecimiento, local, fábrica,
construcción o edificio de que se trate.
Artículo 254. Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:
I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria;
y
II. A la persona que, en rebeldía, se niegue a cumplir los requerimientos o disposiciones de la
autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de las personas. Impuesto el
arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que la ejecute.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS MEDIDAS
DE SEGURIDAD Y SANCIONES
Artículo 255. Para los efectos de esta Ley, el ejercicio de las facultades discrecionales, por
parte de las autoridades sanitarias locales competentes, se sujetará a los siguientes criterios:
I. Se tomarán en cuenta las necesidades sociales y, en general, los derechos e intereses de la
población;
II. Se considerarán los precedentes, que se hayan dado en el ejercicio de las facultades
específicas que vayan a ser usadas, así como la experiencia acumulada a ese respecto; y
III. Los demás que establezca el superior jerárquico, tendientes a la procedibilidad de la
resolución.
La resolución que se dicte se hará saber, por escrito, al interesado, dentro del término que
marca esta Ley. Para el caso de que no exista éste, dentro de un plazo no mayor de cuatro
meses, contados a partir de la recepción de la solicitud del particular.
Artículo 256. La definición, observancia e instrucción de los procedimientos que serán por
escrito, establecidos en esta Ley, se sujetarán a los principios jurídicos y administrativos
siguientes:
I. Legalidad;
II. Imparcialidad;
III. Eficacia;
IV. Economía;
V. Probidad;
VI. Participación;
VII. Publicidad;
VIII. Coordinación;
IX. Eficiencia;
X. Jerarquía; y
XI. Buena fe.
En lo no previsto en el procedimiento administrativo sancionador que prevé esta Ley, se estará
a lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus
Municipios.
Artículo 257. La Secretaría de Salud Jalisco y las autoridades municipales que se encuentren
en el supuesto previsto en la fracción III, del Artículo 4 de esta Ley, con base al resultado de
verificación, dictarán las medidas necesarias para corregir, en su caso, las irregularidades que
se hubiesen encontrado, notificando al interesado y dándole un plazo adecuado para su
cumplimiento.
Artículo 258. Las autoridades sanitarias estatales y las municipales, en su caso, podrán hacer
uso de los medios legales necesarios, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la
ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.
Artículo 259. Turnada un acta de verificación, las autoridades sanitarias competentes citarán al
interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo para que, dentro de un
plazo no menor de cinco días, ni mayor de treinta, comparezca a manifestar lo que a su
derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime procedentes, en relación con los hechos
asentados en la propia acta.
Artículo 260. El cómputo de los plazos que se señalen para el cumplimiento de disposiciones
sanitarias, se hará entendiendo los días como naturales, con las excepciones que esta Ley
establezca.
Artículo 261. Una vez oído al presunto infractor o a su representante legal y desahogadas las
pruebas que ofreciere y fueren admitidas, se procederá, dentro de los cinco días hábiles
siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada en forma
personal o por correo certificado con acuse de recibo al interesado o a su representante legal.
Artículo 262. Si el presunto infractor no compareciera dentro del plazo fijado en el Artículo 259
de esta Ley, se procederá a dictar, en su rebeldía, la resolución definitiva, notificándose en los
términos del Artículo anterior.
Artículo 263. En los casos de suspensión de trabajos o de servicios o de clausura temporal o
definitiva, parcial o total, el personal comisionado para su ejecución procederá a levantar acta
circunstanciada de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos generales establecidos
para las verificaciones.
Artículo 264. Cuando el (sic) contenido de un acta de verificación se desprenda la posible
comisión de uno o varios delitos, la autoridad sanitaria correspondiente hará la denuncia
respectiva ante el Ministerio Público, sin perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa
que proceda.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 265. Contra los actos o resoluciones dictados en materia de salubridad general o de
salubridad local, por las autoridades sanitarias, competentes que den fin a una instancia o
resuelvan un expediente, los interesados podrán optar por agotar el recurso de inconformidad
previsto en esta Ley o interponer el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Administrativo del
Estado, sujetándose en su caso a lo dispuesto en la Ley de Justicia Administrativa del Estado
de Jalisco.
Artículo 266. El plazo para interponer el recurso será de veinte días hábiles, contados a partir
del día siguiente a aquel en que se hubiese notificado la resolución o acto que se recurra.
Artículo 267. El recurso se interpondrá ante la autoridad administrativa que hubiese dictado la
resolución o acto combatido, directamente o por correo certificado con acuse de recibo, en este
último caso, se tendrá como fecha de presentación la del día de su depósito en la oficina de
correos.
Artículo 268. En el escrito se precisará el nombre y domicilio de quien promueva los hechos
materia del recurso, la fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que
tuvo conocimiento de la resolución recurrida, los agravios que a juicio del inconforme le cause
la resolución o acto impugnado, la mención de la autoridad que haya dictado la resolución o
ejecutado el acto y el ofrecimiento de las pruebas que el inconforme se proponga rendir.
Al escrito deberán acompañarse los siguientes documentos:
I. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida con
anterioridad por la autoridad sanitaria correspondiente, en la instancia o expediente que
concluyó con la resolución impugnada, cuando no promueva en nombre propio;
II. Los que el recurrente ofrezca como pruebas y que tengan relación inmediata y directa con la
resolución o acto impugnado; y
III. Copia de la resolución impugnada.
Artículo 269. Al recibir el recurso la autoridad respectiva verificará si éste es procedente y si fue
interpuesto en tiempo debe admitirlo. En caso de no cumplir con alguno de los requisitos que
señala el Artículo anterior, se deberá requerir al promovente para que lo aclare concediéndole
al efecto un término de cinco días hábiles.
En el caso de que la autoridad citada considere, previo estudio de los antecedentes relativos,
que procede su desechamiento, emitirá opinión en tal sentido y estará a lo dispuesto en el
Artículo siguiente.
Artículo 270. En el caso de que el recurso fuera admitido, la autoridad respectiva, sin resolver
en lo relativo a la admisión de las pruebas que se ofrezcan, emitirá una opinión técnica del
asunto dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir del auto admisorio, y de
inmediato remitirá el recurso y el expediente que contenga los antecedentes del caso, al área
competente de la autoridad sanitaria que corresponda y que deba continuar el trámite del
recurso.
El titular del Poder Ejecutivo y, en su caso, los Ayuntamientos cuando actúen en los términos
de la fracción III del Artículo 4 de esta Ley, resolverán los recursos que se interpongan con
base en esta Ley. Esta facultad podrá ser delegada en acuerdo que se publique en el Periódico
Oficial El Estado de Jalisco.
Artículo 271. En la substanciación del recurso se admitirá, por la autoridad correspondiente,
toda clase de medios probatorios, excepto la confesional y testimonial, y sólo procederán las
que se hubiesen ofrecido en la instancia o expediente que concluyó con la resolución o acto
impugnado y las supervenientes. Para el desahogo de las pruebas admitidas se dispondrá de
un término de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de admisión.
Artículo 272. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones
pecuniarias, si el infractor garantiza el interés fiscal, en alguna de las formas establecidas por la
Ley de la materia.
Tratándose de otro tipo de actos o resoluciones, la interposición del recurso suspenderá su
ejecución siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:
I. Que lo solicite el recurrente;
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público;
y
III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al recurrente, con la
ejecución del acto o resolución combatida.
Artículo 273. En la tramitación del recurso de inconformidad, se aplicarán, supletoriamente en
el siguiente orden, la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y el Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
CAPITULO V
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 274. La facultad para imponer las sanciones administrativas previstas en la presente
Ley prescribirán en el término de cinco años.
Artículo 275. Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en
que se cometió la falta o infracción administrativa, si fuere consumada, o desde que cesó si
fuere continua.
Artículo 276. Cuando el presunto infractor impugnare los actos o resoluciones de la autoridad
sanitaria competente, se interrumpirá la prescripción hasta en tanto se dicte la resolución
definitiva.
Artículo 277. Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción. La
autoridad deberá declararla de oficio.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO. Esta ley entrará en vigor el 1º. de enero de 1987, previa su publicación
en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.
ARTICULO SEGUNDO. Se abroga el Código Sanitario para el Estado de Jalisco, expedido el
27 de mayo de 1931, y publicado el 16 de julio del mismo año; se derogan las demás
disposiciones de Ordenamientos Legales, en lo que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO TERCERO. Todos los actos, procedimientos y recursos administrativos
relacionados con la materia de esta Ley, iniciados durante la vigencia del Código Sanitario del
Estado, que se abroga, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones del citado
código.
ARTICULO CUARTO. La Asistencia Social, como servicio de salud, en tanto se expida la Ley
de la materia, se regulará y prestará de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley
Orgánica del Instituto Jalisciense de Asistencia Social, en el decreto Constitutivo del "Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia Jalisco", y demás disposiciones relativas.
ARTICULO QUINTO. Las autorizaciones expedidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley,
seguirán siendo válidas hasta su vencimiento. Las nuevas se otorgarán en los términos de esta
Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO SEXTO. En tanto se expidan los reglamentos de la presente Ley las normas
técnicas sobre Salubridad Local, se aplicarán los Reglamentos y Normas Técnicas vigentes
expedidos por las Autoridades Sanitarias Federales.
Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado
Guadalajara, Jalisco, 16 de diciembre de 1986
Diputado Presidente
Ing. Ramiro Hernández García
Diputado Secretario
María del Rocío Corona Nakamura
Diputado Secretario
Arq. Salvador Rizo Ayala
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, a los diecisiete días del mes de diciembre de
mil novecientos ochenta y seis.
El Gobernador Constitucional del Estado
Lic. Enrique Alvarez del Castillo
El Secretario General de Gobierno
Lic. Héctor F. Castañeda Jiménez
TRANSITORIOS DEL DECRETO 18936
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
el Estado de Jalisco.
SEGUNDO.- Todos los actos, procedimientos y recursos administrativos relacionados con la
materia de esta Ley, iniciados durante la vigencia de la Ley Estatal de Salud que se ha
reformado, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de
verificarse los actos.
TERCERO.- Las autorizaciones expedidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, seguirán
siendo válidas hasta su vencimiento. Las nuevas o la renovación de las anteriores se otorgarán
en los términos de la presente reforma y demás disposiciones aplicables.
CUARTO.- En tanto se expiden los reglamentos de la presente Ley y los criterios y
lineamientos técnicos sobre salubridad local, se aplicarán el Reglamento de la Ley Estatal de
Salud en Materia de Festividades Populares y los Reglamentos de la Ley Estatal de Salud en
materia de Salubridad Local, publicados con fecha 26 de marzo de 1988 y 4 de octubre de
1990 en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.
QUINTO.- Al Ejecutivo Estatal le corresponderá hacer la primera convocatoria al Consejo de la
Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Jalisco dentro de los treinta días siguientes a la
publicación del presente decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO 19432
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero del año 2002, previa su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero.- Se autoriza al Titular del Poder Ejecutivo para que, por conducto de la Secretaría de
Finanzas, incorpore una unidad presupuestal destinada a la Secretaria de Desarrollo Humano
que se crea, dentro del Presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año 2002.
Cuarto.- Para la debida integración y estructura de la Secretaría de Desarrollo Humano, las
Secretarías de Finanzas y Administración, así como las demás dependencias que resulten
involucradas, deberán prestar el auxilio y apoyo técnico que se les requiera, conforme a las
disposiciones legales aplicables y los programas y presupuestos vigentes.
Quinto.- En el proceso de creación e instalación de la Secretaría de Desarrollo Humano, se
preservarán íntegramente los derechos laborales de los servidores públicos que deban ser
transferidos de una dependencia o entidad a otra, debiendo sujetarse a lo dispuesto por la Ley
para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Sexto.- Se autoriza a la Secretaría General de Gobierno, de Finanzas y de Administración para
que determinen los recursos humanos, materiales y financieros que tengan asignados la
Subsecretaría de Participación Social, que deban pasar a formar parte de la Secretaría de
Desarrollo Humano y a que realicen los trámites que correspondan para transferirlos.
Séptimo.- Los asuntos que correspondan y que se estén tramitando en la Subsecretaría de
Participación Social a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, y que se acuerde en
los términos del Artículo octavo transitorio, serán asumidos por la Secretaría de Desarrollo
Humano, así mismo la Subsecretaría de Participación Social, se subroga respecto de dichos
asuntos, todos los derechos y obligaciones que hasta la fecha haya contraído la Secretaría
General de Gobierno por conducto de la referida Subsecretaría.
Octavo.- Aquellas funciones que legalmente le han sido atribuidas a la Subsecretaría de
Participación Social, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, serán competencia de
la Secretaría de Desarrollo Humano, previo acuerdo con la Secretaría General de Gobierno.
Noveno.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento Interno de la Secretaría de Desarrollo
Humano en un plazo no mayor de noventa días.
LEY ESTATAL DE SALUD
APROBACION: 16 DE DICIEMBRE DE 1986.
PUBLICACION: 30 DE DICIEMBRE DE 1986. SECCION II.
VIGENCIA: 1º. DE ENERO DE 1987.
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
DECRETO NUMERO 13871. Se reforman los Artículos 4, fracción II; 5, primer párrafo; 6; 15,
primer párrafo; 16 primer párrafo; 17, primer párrafo y fracciones II y III; 18; 27, segundo
párrafo; 28; 30; 31, primer párrafo; 32; 35; 36; 44; 63; 73, primer párrafo; 76; 83; 91; 95; 101;
103; 116, primer párrafo; 117, primer párrafo; 118; 121; 125, primer párrafo; 131; 132;136; 138;
152; 157; 159; 172; 173; 176; 197, segundo párrafo; 201, fracción III; 203, primer párrafo; 205;
231; 237; 238, primer párrafo; 239 y 257, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco,
el día 7 de abril de 1990.
DECRETO NUMERO 17908.- Se reforma el primer párrafo del Artículo 128 y adicionan el
segundo párrafo del mismo dispositivo legal y el Artículo 128 bis de la Ley Estatal de Salud.-
Publicado el 12 de junio de 1999. Sec. II.
DECRETO NUMERO 17910.- Se adiciona el Título Tercero de la Ley Estatal de Salud del
Estado de Jalisco, un Capítulo XIII De la Disposición de Organos y Tejidos de Seres
Humanos.- Jun.17 de 1999. Sec. III.
DECRETO NUMERO 17974.- Se adiciona un párrafo al art. 74 de la Ley Estatal de Salud,
publicado el 12 de agosto de 1999. Sec. V.
DECRETO NUMERO 17975.-Se adiciona un segundo párrafo al art. 72, se reforman las fracs. I
y II del art. 73 y la frac. I del art. 74, todos de la Ley Estatal de Salud.- Publicado el 12 de
agosto de 1999. Sec. IV.
DECRETO NUMERO 18936.- Se reforman y adicionan los Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16,
17 18, 18 bis, 21, 23, 27, 28, 30, 31, 32, 35, 36, 39 bis, 40 bis, 43, 44, 59, 59 bis, 61 bis, 62, 63,
66, 67, 69, 73, 74, 75, 76 80 bis, 80 ter, 81, 83, 87, 89 bis, 91A, 91B, 91C, 91D, 91E, 91F, 91G,
91H 91I, 91J, 91K, 91L 95, 96, 100, 101, 102, 103, 104D, 104E, 104F, 104G, 104H, 104I, 104J,
104K, 104L, 104M, 104O, 104T, 109 bis, 115, 116, 117, 118, 121, 122, 126 bis, 126 ter, 127,
128, 128 bis, 129, 131, 132, 134 bis, 136, 137, 138, 139, 141, 146, 147, 149, 150, 151, 153
156, 157, 159, 163, 172, 173, 176, 179, 180, 181, 182, 185, 187, 189, 194, 197, 199, 199B,
199C, 199D, 199E, 199F, 203, 205, 206, 207, 208, 217, 221,225, 226, 227, 228, 229 230, 231,
236, 237, 238, 239, 246, 247, 248, 249 252, 256, 257, 259, 263, 264, 265 y 273 de la Ley
Estatal de Salud.-Mar.13 de 2001. Sec. XVIII. No. 44.
DECRETO NUMERO 19421.-Se reforman los arts. 104-A, 104-D, 104-E, 104-F y 104-I.-Ene.15
de 2002.
DECRETO NUMERO 19432.-Se reforman los arts. 2 frac. V, 14 frac. III, 20 fracs. I y II; deroga
la frac. XVI del art. 3, frac. III del art. 20, frac. IX del art. 23, y los arts. 79 y 80.-Dic.29 de 2001.
Sec. VII.
DECRETO NUMERO 20426.- Se reforman la frac. II del art. 2 y los arts. 3, 19, 131, 132, 134,
134 bis, 135, 136, 137 fracs. I y III, 139, 140 frac. I, inciso a), 141, 171, 172, 173, 174, 175, 176,
177, 178 y la denominación del Capítulo Séptimo del Título Noveno; se adicionan el art. 23 bis
y la Sección Sexta del Título Tercero que comprende los artículos 37 A, 37 B, 37 C, 37 D y 37
E; un segundo párrafo a la frac. IV del art. 91 C, dos párrafos al art. 126 bis y uno al art. 126
Ter; y se deroga el tercer párrafo del art. 127, todos de la Ley Estatal de Salud del Estado de
Jalisco.-Dic.30 de 2003. Sec. XXI.
FE DE ERRATAS. 31 de enero de 1987.
FE DE ERRATAS. 31 de mayo de 1990.
REVISADA CON PUBLICACIONES HASTA EL DECRETO 20426 EL 2 DE FEBRERO DE
2004.