H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA.
SECRETARIA GENERAL.
DIRECCION GENERAL DE APOYO PARLAMENTARIO E INFORMATICA.
LEY ESTATAL DE SALUD.
( Noviembre 15 1994 )
10 MARZO 2000
Ley Estatal de Salud.
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H. Congreso del Estado de Puebla.
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EL HONORABLE QUINCUAGESIMO
SEGUNDO CONGRESO
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE PUEBLA
C O N S I D E R A N D O
Que en la Sesión Pública Ordinaria de
esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien
aprobar el Dictamen emitido por la Comisión
de Salubridad y Asistencia, Prevención,
Mejoramiento y Rehabilitación Ambiental, en
relación con la Iniciativa de Ley Estatal de
Salud, enviada por el Ejecutivo del Estado.
Es un deber permanente del Gobierno
del Estado, vigilar acerca del orden jurídico de
la entidad, para preservar y dar garantía formal
a los poblanos en forma positiva y vigente del
derecho a la protección de la salud, que en su
beneficio consagra el artículo 4º de la
Constitución General de la República.
Atendiendo a estos principios de
legalidad y de valor universal, se han ejecutado
los trabajos concernientes para legislar
positivamente en torno a esta materia. Así
dentro del proceso legislativo conducente,
establecer la normatividad que se propone,
para regular las acciones que persigan el
mejoramiento de las condiciones de salud
colectivas y particulares en la entidad, y en un
acto de jurisdicción concurrente con las
facultades del Ejecutivo Federal, como lo
dispone el artículo 124 de la Constitución
General de la República, en relación al diverso
artículo 13 inciso B de la Ley General de
Salud; se de vigencia a los lineamientos
legales que: previendo la enfermedad,
combatiéndola, evitando la muerte prematura y
controlando los factores de riesgo sanitario,
hagan posible que los poblanos gocen
cabalmente de todas sus capacidades físicas
y mentales en beneficio propio, el de sus
familias y el de la sociedad en general.
Los conceptos de beneficio social y
particular que se vienen citando surgen dentro
del marco de la Ley General de Salud, cuya
vigencia, como ordenamiento fundamental de
la Nación, se establece a partir del día 1º de
julio del año de 1984. En la que se establecen
acciones concurrentes con las entidades
federativas del Estado Mexicano, para la
consolidación del Sistema Nacional de Salud,
con arreglo a la soberanía interna de cada uno
de los Estados.
La dinámica constante de la ciencia
del derecho, que atiende a la realidad social
de los gobernados y de los principios
universales pro-hombre, en la actualidad
conciben a la salud no como atributo
estrictamente derivado de la individualidad del
ser humano, en cuanto a lo que
biológicamente le es particular, sino como un
bien colectivo, como parte del bienestar y la
calidad de vida de los grandes grupos sociales
que el Estado debe proteger y acrecentar,
consignando además la garantía y derecho
que el ser humano tiene de nacer y vivir sano,
bajo el entorno de un ambiente de salud,
propio de los avances científicos y tutela
social que el Estado dispense en favor, con la
participación activa y demandante de la
sociedad.
La presente Ley establece sus
lineamientos formales, en un ordenamiento
que consta de 15 títulos con sus respectivos
capítulos, en un orden de 342 artículos, que
pretenden dar plena vigencia a la normativa
que se dicta en materia de salud, para el
Estado de Puebla, resaltan entre otras
reformas y adiciones que se incluyen en esta
Ley, lo concerniente a la identidad y
personalidad de las autoridades sanitarias
estatales.
De lo más relevante de esta Ley
Estatal de Salud, destaca el Título
concerniente a la disposición de órganos y
tejidos de seres humanos, identificado bajo el
rubro siguiente: "CONTROL SANITARIO DE
Ley Estatal de Salud.
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LA DISPOSICION DE ORGANOS, TEJIDOS Y
CADAVERES DE SERES HUMANOS"
En éste Título, cuya composición
consistente de tres capítulos, se establecen
las medidas conducentes de observancia
obligatoria para ejercer un control sanitario
adecuado para la disposición de órganos,
tejidos y cadáveres de seres humanos,
observando el que se cumpla con las
disposiciones terapéuticas y de orden civil,
para el uso de estos disponentes humanos.
En este título queda resuelto lo que se
refiere al hecho de establecer el destino final
de un cadáver humano y ahí se determina que
éste no puede ser objeto de propiedad y se
dictan medidas de carácter administrativas
para regular el control sanitario de las
empresas e instituciones públicas o privadas
que se dediquen a la prestación de servicios
funerarios.
En el Título décimo segundo,
concerniente a la prostitución, se dá una
definición de ella y se establece que para
proteger la salud de la población y prevenir los
riesgos de enfermedades venéreas,
contagiosas, infecto-contagiosas,
transmisibles o de otro tipo en periodo
infectante, la Secretaría de Salud propondrá la
celebración de Programas de Educación
Sexual en Instituciones de Educación Media y
Superior, así como en Centros de Trabajo,
difundiendo entre la población los riesgos que
para las personas tiene el contraer una
enfermedad de ese tipo.
Atendiendo al criterio nacional de
establecer uniformidad en las prácticas y
metodologías de vigilancia para la regulación y
verificación sanitaria en general, en el que se
sustituya a los sistemas de autorizaciones
previas y otras prácticas de administración
que han demostrado obsolescencia, se dictan
las normas y lineamientos formales que
establecen un modelo de verificación sanitaria,
con plena transparencia, apegado a criterios
científicos, eliminando todo tipo de
discrecionalidad en las acciones de regulación
sanitaria; lo que afecta y modifica plenamente
a los títulos décimo tercero y décimo cuarto
de la Ley que se abroga, para quedar
debidamente actualizados al derecho positivo
que requiere la ciudadanía poblana para la
preservación y protección de la salud y
simplificación de las medidas administrativas
del aparato burocrático, estimulando así a los
sectores de la producción.
En la presente Ley se define a los
servicios de salud y en atención a su
naturaleza, se clasifican en tres tipos: de
atención médica, de salud pública y de
asistencia social, extendiendo sus beneficios
en forma cuantitativa y cualitativa a los grupos
vulnerables de la sociedad. En esta Ley se
significa la prioridad que merecen los servicios
de medicina preventiva y de primer nivel,
definiéndoles con carácter básico para la
salud.
En materia documental se contempla
el celo y preocupación del Gobierno del
Estado para que se instrumenten las medidas
de vigilancia por parte de autoridades
educativas y sanitarias, respecto del ejercicio
de los profesionales, técnicos y auxiliares, que
coadyuvan en la prestación de servicios para
la salud, con el propósito de apoyarlos en el
cumplimiento eficaz, responsable y ético de
su alto cometido social. Es por estos medios
de normatividad legítima como se preveé el
fomento de actividades tendientes a obtener
hábitos de conducta de la sociedad en
general, que contribuyan al mejoramiento o
solución de los problemas de salud.
Intima relación guardan los conceptos
de: manejo responsable, capacitación,
actualización e investigación, ya que su propia
literalidad denota acción de excelencia y
adquiere mayor relevancia cuando se traduce
en actividades para la salud, en esa razón
práctica y científica se establecen los
lineamientos normativos para regular
eficazmente su ejercicio dentro del ámbito de
nuestra entidad federativa, previniendo la
impartición de cursos y otras actividades
técnicas para capacitar y actualizar a las
personas que realicen esas acciones. El
Ley Estatal de Salud.
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propósito inmediato de estas disposiciones es
hacer efectiva la promoción de la salud en el
Estado, en sus ámbitos esenciales a saber:
educación para la salud, nutrición, control de
los efectos nocivos del ambiente y salud
ocupacional.
De ninguna manera quedan al margen
de esta Ley los grupos vulnerables de la
sociedad y aquellos otros que por condiciones
socio-económico merecen atención preferente
por parte de la acción tutelar del Estado, es
así que en su favor se otorgan preceptos que
dan iniciativa a los programas encaminados a
proteger su asistencia física, mental y de
salud en general, que les excluya de los
riesgos propios de su quebrantada condición,
proponiéndose el incorporarlos a una vida
plena y productiva, para beneficio propio y de
la sociedad.
Tratándose de fenómenos de conducta
de que perjudican gravemente a la salud
pública, tales como el alcoholismo, el
tabaquismo y la farmacodependencia, en este
libro, se dictan medidas de iniciativa para
instrumentación de programas para
combatirlas fundamentalmente con aspectos
preventivos. Todo lo que respecta a los actos
de verificación y regulación sanitaria en
materia de salubridad local, se ve
directamente afectado en esta Ley en párrafos
anteriores, se han resaltado los beneficios que
se incluyen para su control normativo, resaltan
entre otras cosas la distribución de
competencias entre las autoridades sanitarias
del Estado, para programas de singular
importancia como el de proporcionar a la
ciudadanía poblana un servicio de agua
potable para uso y consumo humano, con
índices de óptima calidad. En este título se
incluyen normatividades de orden capitular, en
el que se establecen con toda formalidad,
medidas de carácter administrativo con el
objeto de establecer el mecanismo
denominado "Ventanilla Unica en materia de
Construcción", respetando la autonomía de los
Ayuntamientos. Respecto a cementerios, se
regula lo concerniente a su funcionalidad, así
como de los crematorios y funerarias,
explicándose el concepto de cada uno de
ellos, así sucesivamente y en lo que respecta
a este título, se dictan un sinnúmero de
preceptos de orden formal para la clarificación
de la actividad reguladora del control sanitario
local.
Con arreglo a las modalidades
circunstanciales en esta Ley, se contempla lo
referente a las sanciones que se aplicarán en
cada caso de contravención a los propósitos
de la misma, adecuándose en su caso, lo que
respecta a la competencia jurisdiccional que
se debe atribuir a cada una de las autoridades
concurrentes en la materia de que se trata.
Que en virtud de lo anterior y con
fundamento en lo dispuesto por los artículos
57 fracción I y 121 de la Constitución Política
Local y satisfechos los requisitos de los
diversos 64 y 67 del propio Ordenamiento
Constitucional invocado y además en términos
de los artículos 184 y 185 de la Ley Orgánica
y Reglamentaria del Poder Legislativo, se
expide la siguiente:
LEY ESTATAL DE SALUD
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1º.- La presente Ley
reglamenta el derecho a la protección de la
salud que toda persona tiene consagrado en el
artículo 4º de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en los artículos
12 y 121 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Puebla, establece
las bases y modalidades de acceso a los
servicios de salud proporcionados por el
Estado y la competencia de éste en materia
de salubridad general y local, así como la
forma en que los Municipios prestarán
servicios de salud. Es de aplicación en toda la
Ley Estatal de Salud.
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Entidad y sus disposiciones son de orden
público e interés social.
ARTICULO 2º.- El derecho a la
protección de la Salud, tiene las siguientes
finalidades:
I. El bienestar físico y mental del
hombre y la mujer, para contribuir al ejercicio
pleno de sus capacidades;
II. La prolongación y el mejoramiento
de la calidad de la vida humana;
III. La protección y el acrecentamiento
de los valores que coadyuven a la creación,
conservación y disfrute de condiciones de
salud que contribuyan al desarrollo social;
IV. La extensión de actividades
solidarias y responsables de la población en la
preservación, conservación, mejoramiento y
restauración de la salud;
V. El disfrute de servicios de salud y
asistencia social que satisfagan eficaz y
oportunamente las necesidades de la
población;
VI. El conocimiento para el adecuado
aprovechamiento y utilización de los servicios
de salud y;
VII. El desarrollo de la enseñanza y la
investigación científica y tecnológica para la
salud.
ARTICULO 3º.- Son autoridades
sanitarias estatales:
I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría de Salud Pública del
Estado;
III. Los Ayuntamientos en el ámbito de
su respectiva competencia.
ARTICULO 4º.- En los términos de la
Ley General de Salud y de la presente Ley,
corresponde al Estado de Puebla:
A.- En materia de salubridad general:
I. La atención médica,
preferentemente en beneficio de grupos
vulnerables;
II. La atención materno-infantil;
III. La prestación de servicios de
planificación familiar;
IV. La salud mental;
V. La organización, coordinación y
vigilancia del ejercicio de las actividades
profesionales, técnicas y auxiliares para la
salud;
VI. La promoción de la formación de
recursos humanos para la salud;
VII. La coordinación de la investigación
para la salud y el control de ésta en los seres
humanos;
VIII. La información relativa a las
condiciones, recursos y servicios de salud;
IX. La educación para la salud;
X. La orientación y vigilancia en
materia de nutrición;
XI. La prevención y el control de los
efectos nocivos de los factores ambientales en
la salud del hombre;
XII. La salud ocupacional en los
términos del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIII. La prevención y el control de
enfermedades transmisibles;
XIV. La prevención y el control de las
enfermedades no transmisibles y accidentes;
XV. La prevención de la invalidez y la
rehabilitación de los inválidos;
XVI. La asistencia social;
Ley Estatal de Salud.
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XVII. La participación con las
Autoridades Federales en el desarrollo de los
programas contra el alcoholismo, el
tabaquismo y la farmacodependencia, de
conformidad con el acuerdo de coordinación
específico que al efecto se celebre;
XVIII. Ejercer la verificación y el control
sanitario de los establecimientos que
expendan o suministren al público alimentos y
bebidas no alcohólicas y alcohólicas, en
estado natural, mezclados, preparados,
adicionados o acondicionados para su
consumo dentro o fuera del mismo
establecimiento basándose en la Norma
Oficial Mexicana;
XIX. Las demás que establezca la Ley
General de Salud y otras disposiciones
jurídicas aplicables.
B.- En materia de salubridad local:
I. Mercados y centros de abasto;
II. Construcciones excepto la de los
establecimientos de salud;
III. Cementerios, crematorios y
funerarias;
IV. Limpieza pública;
V. Rastros;
VI. Agua potable y alcantarillado;
VII. Establos, granjas avícolas,
porcícolas, apiarios y establecimientos
similares;
VIII. Reclusorios o centros de
readaptación social;
IX. Baños públicos;
X. Prostitución;
XI. Centros de reunión y espectáculos;
XII. Establecimientos dedicados a la
prestación de servicios como peluquerías,
salones de belleza o estéticas y otros
similares;
XIII. Establecimientos para el
hospedaje;
XIV. Transporte estatal y municipal;
XV. Gasolinerías;
XVI. Prevención y control de la rabia
en animales y seres humanos, y;
XVII. Las demás materias que
determine esta Ley y las disposiciones legales
aplicables.
TITULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE SALUD
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 5º.- El Sistema Estatal de
Salud está constituido por las dependencias y
entidades de la Administración Pública Local y
las personas físicas o morales de los sectores
social y privado, que presten servicios de
salud, así como por los mecanismos de
coordinación de acciones y tiene por objeto
dar cumplimiento al derecho a la protección de
la salud en el territorio del Estado de Puebla.
El sistema estatal de salud, con la
intervención que corresponda al Comité de
Planeación para el Desarrollo del Estado,
definirá los mecanismos de coordinación y
colaboración, en materia de planeación de los
servicios de salud en el Estado de
conformidad con las disposiciones de esta Ley
y las que al respecto sean aplicables.
ARTICULO 6º.- El sistema estatal de
salud tiene los siguientes objetivos:
I. Proporcionar servicios de salud a
toda la población del Estado y mejorar la
calidad de los mismos, atendiendo a los
problemas sanitarios prioritarios del Estado y
a los factores que condicionen y causen
daños a la salud, con especial interés en las
acciones preventivas;
Ley Estatal de Salud.
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II. Contribuir al desarrollo demográfico
armónico del Estado;
III. Colaborar al bienestar social de la
población del Estado mediante servicios de
asistencia social, principalmente a menores
en estado de abandono, ancianos
desamparados y minusválidos, para fomentar
su bienestar y propiciar su incorporación a una
vida equilibrada en lo económico y lo social;
IV. Dar impulso al bienestar de la
familia y de la comunidad, así como a la
integración social y al crecimiento físico y
mental de la niñez;
V. Apoyar el mejoramiento de las
condiciones sanitarias del medio ambiente del
Estado, que propicien el desarrollo
satisfactorio de la vida;
VI. Impulsar en el ámbito estatal un
sistema racional de administración y
desarrollo de los recursos humanos para
mejorar la salud y;
VII. Coadyuvar a la modificación de los
patrones culturales que determinen hábitos,
costumbres y actitudes relacionados con la
salud y con el uso de los servicios que presten
para su protección.
ARTICULO 7º.- La coordinación del
Sistema Estatal de Salud estará a cargo de la
Secretaría de Salud Pública del Estado,
correspondiéndole a ésta; lo siguiente:
I. Establecer y conducir la política
estatal en materia de salud, en los términos
de esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables, de conformidad con las políticas
del sistema nacional de salud y con lo
dispuesto por el Ejecutivo Estatal;
II. Coordinar los programas de
servicios de salud de las dependencias y
entidades de la administración pública estatal;
III. Apoyar la coordinación de los
programas y servicios de salud de toda
dependencia o entidad pública estatal en los
términos de la legislación aplicable y de los
acuerdos de coordinación que en su caso se
celebren.
En tratándose de los programas y
servicios de instituciones federales de
seguridad social, el apoyo se realizará
tomando en cuenta lo que establezcan las
leyes que rigen el funcionamiento de dichas
instituciones;
IV. Impulsar en los términos de los
convenios que al efecto se suscriban, la
desconcentración y descentralización a los
municipios de los servicios de salud;
V. Promover, coordinar y realizar la
evaluación de programas y servicios de salud
que le sea solicitada por el Ejecutivo Estatal;
VI. Determinar la periodicidad y
características de la información que deberán
proporcionar las dependencias y entidades de
salud del Estado, con sujeción a las
disposiciones generales aplicables;
VII. Coordinar el proceso de
programación de las actividades de salud en el
Estado, con sujeción a las disposiciones
legales aplicables;
VIII. Formular sugerencias a las
dependencias competentes sobre la
asignación de los recursos que requieran los
programas de salud del Estado;
IX. Impulsar, en el ámbito estatal, las
actividades científicas y tecnológicas en el
campo de la salud;
X. Coadyuvar con las dependencias
federales competentes a la regulación y
control de la transferencia de tecnología en
área de salud;
XI. Promover el establecimiento de un
sistema estatal de información básica en
materia de salud;
XII. Apoyar la coordinación entre las
instituciones de salud y las educativas
estatales y federales para formar y capacitar
recursos humanos para la salud;
Ley Estatal de Salud.
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XIII. Coadyuvar a que la formación y
distribución de los recursos humanos para la
salud sea congruente con las prioridades del
sistema estatal de salud;
XIV. Promover e impulsar la
participación de la comunidad del Estado en el
cuidado de su salud;
XV. Impulsar la permanente
actualización de las disposiciones legales en
materia de salud, y;
XVI. Las demás atribuciones, afines a
las anteriores, que se requieran para el
cumplimiento de los objetivos del sistema
estatal de salud, y las que determinen las
disposiciones generales aplicables.
ARTICULO 8º.- La Secretaría de
Salud Pública del Estado promoverá la
participación en el Sistema Estatal de Salud,
de los prestadores de servicio de salud de los
sectores público, social y privado, así como
sus trabajadores y de los usuarios de los
mismos, en términos de las disposiciones que
al efecto se expidan.
Asimismo, fomentará la coordinación
con los proveedores de insumos para la salud
a fin de racionalizar y procurar la disponibilidad
de éstos últimos.
ARTICULO 9º.- La concertación de
acciones entre la Secretaría de Salud Pública
del Estado y los integrantes de los sectores
social y privado, se realizarán mediante
convenios y contratos los cuales se ajustarán
a las siguientes bases:
I. Definición de las responsabilidades
que suman los integrantes de los sectores
social y privado.
II. Determinación de las acciones de
orientación, estímulo y apoyo que levarán a
cabo la Secretaría de Salud Pública del
Estado.
III. Especificación del carácter
operativo de la concertación de acciones, con
reserva de las funciones de autoridad de la
Secretaría de Salud Pública en el Estado.
IV. Expresión de las demás
estipulaciones que de común acuerdo
establezcan las partes.
ARTICULO 10.- La competencia de
las autoridades sanitarias en la planeación,
regulación, organización y funcionamiento del
sistema estatal de salud, se regirá por las
disposiciones de ésta Ley y demás normas
generales aplicables.
ARTICULO 11.- El Gobierno del
Estado, con la participación que corresponda
al Comité de Planeación del desarrollo estatal,
elaborará el programa estatal de salud,
tomando en cuenta las prioridades y los
servicios del sistema estatal de salud.
CAPITULO II
DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS
ARTICULO 12.- Corresponde al
Gobierno del Estado por conducto de la
Secretaría de Salud Pública del Estado:
A. En materia de salubridad general:
I. Aplicar y vigilar el cumplimiento de
la Norma Oficial Mexicana que emita la
Secretaría de Salud del Gobierno Federal;
II. En coordinación con el Ejecutivo
Federal, organizar, operar, supervisar y evaluar
los servicios de salud a que se refiere el
apartado A del artículo 4º de ésta Ley;
III. Coordinar el Sistema Estatal de
Salud y coadyuvar en el funcionamiento y
consolidación del Sistema Nacional de Salud;
IV. Formular y desarrollar programas
locales de salud en el marco del Sistema
Estatal de Salud y del Sistema Nacional de
Salud, de acuerdo con los principios y
objetivos de la planeación nacional;
Ley Estatal de Salud.
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V. Vigilar y hacer cumplir, en la esfera
de su competencia, la Ley General de Salud,
la presente Ley y demás disposiciones
aplicables;
VI. Celebrar con la Federación, los
acuerdos de coordinación en materia de
salubridad general concurrente y exclusiva y
los convenios en los cuales éste asuma el
ejercicio de las funciones, la ejecución y
operación de obras y la prestación de servicios
sanitarios, cuando el desarrollo económico y
social lo haga necesario, de conformidad con
la fracción VI del artículo 116 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, siempre y cuando exista recursos
presupuestales aprobados para el ejercicio
fiscal del que se trate.
VII. Celebrar convenios con los
Ayuntamientos para la prestación de los
servicios sanitarios locales o la atención de
las funciones de salud;
VIII. Las demás atribuciones que sean
necesarias para hacer efectivas las facultades
anteriores y las que deriven de ésta Ley y
demás disposiciones generales aplicables.
B. En materia de salubridad local:
I. Ejercer el control sanitario de los
establecimiento y servicios a que se refiere el
artículo 4º apartado B de ésta Ley y verificar
su cumplimiento;
II. Aplicar y vigilar el cumplimiento de
la Norma Oficial Mexicana que emita la
Secretaría de Salud del Gobierno Federal;
III. Establecer las acciones sanitarias
en los límites territoriales con otras entidades
federativas;
IV. Llevar a cabo los programas de
acciones que en materia de salubridad local
se implanten;
V. Promover, orientar, fomentar y
apoyar las acciones en materia de salubridad
local a cargo de los ayuntamientos, con
sujeción a las políticas nacional y estatal de
salud y a los convenios que al efecto se
celebren;
VI. Vigilar, en la esfera de su
competencia, el cumplimiento de ésta Ley y
demás disposiciones legales aplicables, y;
VII. Promover la creación de Comités
de Bioética, cuya integración y funcionamiento
se regirá por las disposiciones reglamentarias
que se expidan; y
VIII. Las demás que establezca ésta
Ley y otras disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 13.- El Ejecutivo Estatal
podrá convenir con los Ayuntamientos, con la
asesoría de la Secretaría de Salud del
Gobierno Federal, la desconcentración o
descentralización, en su caso, por parte de
éstos, de la prestación de los servicios de
salubridad general concurrente y de salubridad
local, cuando su desarrollo económico y social
lo haga necesario.
ARTICULO 14.- Corresponde a los
Ayuntamientos:
I. Asumir sus atribuciones en los
términos de ésta Ley y de los convenios que
suscriban con el Ejecutivo del Estado;
II. Certificar la calidad del agua para
uso y consumo humano, en los términos de
los convenios que celebren con el Ejecutivo
del Estado y de conformidad con la normativa
que emita la Secretaría de Salud del Gobierno
Federal;
III. Incluir dentro de sus Bandos de
Policía y Buen Gobierno, lo relacionado con
los Servicios de Salud que estén a su cargo, y
en su caso, expedir los Reglamentos,
Circulares y Disposiciones Administrativas
respectivas.
IV. Formular y desarrollar programas
municipales de salud en el marco del sistema
nacional y estatal de salud, y;
V. Vigilar y hacer cumplir en la esfera
de su competencia los ordenamientos legales
correspondientes.
ARTICULO 15.- Se entenderá por
Norma Oficial Mexicana, el conjunto de reglas
Ley Estatal de Salud.
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científicas o tecnológicas de carácter
obligatorio, emitidas por la Secretaría de
Salud, que en el ámbito territorial del Estado
aplique la Secretaría de Salud Pública del
Estado de Puebla, para establecer los
requisitos que deben satisfacerse en el
desarrollo de actividades en materia de
salubridad local, con el objeto de uniformar
principios, criterios, políticas y estrategias.
ARTICULO 16.- El Gobierno del
Estado y los Ayuntamientos, de conformidad
con las disposiciones legales aplicables, y
siempre y cuando existan los recursos
presupuestales aprobados para el ejercicio
fiscal del que se trate, aportarán los recursos
humanos, materiales y financieros que sean
necesarios para la operación de los servicios
de salubridad local que queden comprendidos
en los convenios que ambos celebren.
Los recursos que aporten las partes
quedarán expresamente destinados a los fines
del convenio respectivo y sujetos al régimen
legal que les corresponda. La gestión de los
mismos, quedará a cargo de la Secretaría de
Salud Pública del Estado.
ARTICULO 17.- Los ingresos que se
obtengan por la prestación de los servicios en
materia de salubridad general, quedarán
sujetos a lo que se disiponga en los acuerdos
de coordinación con la Secretaría de Salud y
lo que determine la Legislación Fiscal
aplicable.
ARTICULO 18.- El Gobierno del
Estado y los Ayuntamientos en el ámbito de
sus respectivas competencias y en los
términos de los convenios que celebren, darán
prioridad a los siguientes servicios sanitarios:
I. Proporcionar el servicio de agua
potable para uso y consumo humano y vigilar
su calidad, de conformidad con la normativa
que emita la Secretaría de Salud del Gobierno
Federal;
II. Establecer sistemas de
alcantarillado;
III. Instalación de retretes o sanitarios
públicos, y
IV. Prestar servicios de limpieza
pública y la eliminación de desechos sólidos y
líquidos.
ARTICULO 19.- Los Ayuntamientos,
conforme a las Leyes aplicables, promoverán
la desconcentración de los servicios sanitarios
básicos de su competencia, a sus
correspondientes juntas auxiliares.
ARTICULO 20.- El Gobierno del
Estado podrá celebrar convenios de
coordinación y cooperación sanitaria con los
gobiernos de los Estados circunvecinos, sobre
aquellas materias que sean de su interés
común.
ARTICULO 21.- Los Ayuntamientos
del Estado, en el ámbito de su competencia,
podrán celebrar entre sí, convenios de
coordinación y cooperación, sobre materia
sanitaria.
ARTICULO 22.- El Gobierno del
Estado podrá celebrar con la Secretaría de
Salud, acuerdos de coordinación a fin de que
ésta asuma temporalmente a petición de la
propia Entidad, la prestación de servicios o el
ejercicio de las funciones de control y
regulación sanitaria a que se refiere el artículo
13 de la Ley General de Salud, siempre y
cuando existan recursos presupuestales
aprobados para el ejercicio fiscal del que se
trate.
ARTICULO 23.- Para los efectos del
artículo anterior, el Gobierno del Estado y el
Ejecutivo Federal podrán convenir la creación
de un organismo público, de competencia
coordinada entre el Estado y el Ejecutivo
Federal, que se hagan cargo de la prestación
de los servicios de salud en el Estado. A este
propósito, el Gobierno del Estado destinará los
recursos humanos, financieros y materiales
para el correcto funcionamiento de la citada
estructura administrativa, de conformidad con
Ley Estatal de Salud.
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las disposiciones reglamentarias en materia
de Presupuesto de Egresos.
ARTICULO 24.- La administración del
organismo público mencionado en el artículo
anterior, estará a cargo, en los términos que
se convengan en el acuerdo de coordinación
correspondiente, del Gobierno del Estado.
Dicho organismo tendrá a su cargo la
aplicación, en el ámbito estatal de la
legislación sanitaria Federal y Estatal, de
conformidad con las disposiciones legales
aplicables.
TITULO TERCERO
PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE
SALUD
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 25.- Se entenderá por
servicio de salud, todas aquellas acciones que
se realicen con el fin de proteger, promover y
restablecer la salud de la persona y de la
colectividad.
ARTICULO 26.- Los servicios de salud
se clasifican en tres tipos:
I. De atención médica,
II. De salud pública, y
III. De asistencia social
ARTICULO 27.- Conforme a las
prioridades del sistema estatal de Salud, se
garantizará la extensión cuantitativa y
cualitativa de los servicios de salud,
preferentemente a los grupos vulnerables.
ARTICULO 28.- Para la organización
y administración de los servicios de salud, se
definirán los criterios de distribución de
universos de usuarios, de regionalización y de
escalonamiento de los servicios, así como
universalización de cobertura y de
colaboración interinstitucional.
ARTICULO 29.- Para los efectos del
derecho a la protección de la salud, se
consideran servicios básicos de salud los
referentes a:
I. La educación para la salud, la
promoción del saneamiento básico y el
mejoramiento de las condiciones sanitarias del
ambiente;
II. La prevención y el control de las
enfermedades transmisibles de atención
prioritaria, de las no transmisibles más
frecuentes y de los accidentes;
III. La atención médica que comprende
actividades preventivas, curativas y de
rehabilitación, incluyendo la atención de
urgencias y de personas en tránsito por la
Entidad;
IV. La atención materno-infantil;
V. La planificación familiar;
VI. La salud mental;
VII. La prevención y el control de las
enfermedades bucodentales;
VIII. La disponibilidad de
medicamentos y otros insumos esenciales
para la salud;
IX. La promoción del mejoramiento de
la nutrición;
X. La asistencia social a los grupos
más vulnerables;
XI.- La salud en el trabajo o laboral.
XII.- La atención de los sujetos de
violencia intrafamiliar y abandono; y
XIII. Las demás que establezca esta
Ley o disposiciones legales aplicables.
Ley Estatal de Salud.
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ARTICULO 30.- El Gobierno del
Estado, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables, vigilará que las
instituciones que presten servicios de salud en
la Entidad, apliquen el cuadro básico de
insumos del sector salud. Asimismo, dicho
Gobierno convendrá con el Gobierno Federal
los términos en que las dependencias y
entidades del Estado que presten servicios de
salud, podrán participar en la elaboración del
mencionado cuadro básico.
ARTICULO 31.- El Gobierno del
Estado coadyuvará con las autoridades
federales competentes para:
I. Que se garantice a la población del
Estado la disponibilidad de medicamentos
especiales, y
II. Que los establecimientos de los
sectores público, social y privado dedicados al
expendio de medicamentos y a la provisión de
insumos para su elaboración, se ajusten a los
preceptos legales aplicables.
CAPITULO II
ATENCION MEDICA
ARTICULO 32.- Se entiende por
atención médica, el conjunto de servicios que
se proporcionan al individuo con el fin de
proteger, preservar y restaurar su salud.
ARTICULO 33.- Las actividades de
atención médica son:
I. Preventivas, que incluyen las de
promoción general y las de protección
específica;
II. Curativas que tienen como fin
efectuar un diagnóstico temprano y
proporcionar tratamiento oportuno, y
III. De rehabilitación, que incluyen
acciones tendientes a corregir las invalideces
físicas y mentales.
CAPITULO III
PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD
ARTICULO 34.- Para los efectos de
ésta Ley, los servicios de salud, atendiendo a
los prestadores de los mismos, se clasifican
en:
I. Servicios públicos a la población en
general;
II. Servicio a derechohabientes de la
institución encargada de ofrecer servicios de
seguridad social a los servidores públicos del
Estado y de los Ayuntamientos;
III. Servicios sociales y privados sea
cual fuera la forma en que contraten, y
IV. Otros que se presten de
conformidad con lo que establezca el Gobierno
del Estado.
ARTICULO 35.- Son servicios
públicos a la población en general los que se
presten en establecimientos públicos de
salud, a los habitantes del Estado que así lo
requieran, regidos por criterios de universalidad
y de gratuidad fundada en las condiciones
socio-económicas de los usuarios.
ARTICULO 36.- Las cuotas de
recuperación que en su caso se recauden por
la prestación de servicios de salud, se
ajustarán a lo que disponga la legislación
fiscal del Estado y al convenio de coordinación
que se celebre en la materia con el Ejecutivo
Federal.
Para la determinación de las cuotas
de recuperación se tomará en cuenta el costo
de los servicios y las condiciones socioeconómicas
del usuario.
Las cuotas de recuperación se
fundarán en principios de solidaridad social y
guardarán relación con los ingresos de los
usuarios, debiéndose eximir del cobro cuando
el usuario carezca de recursos para cubrirlas,
Ley Estatal de Salud.
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H. Congreso del Estado de Puebla.
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o en las zonas de menor desarrollo económico
y social, conforme a las disposiciones del
Gobierno del Estado.
ARTICULO 37.- Son servicios a
derechohabientes, los prestados por la
institución a que se refiere la fracción II del
artículo 34 de ésta Ley, a las personas que
cotizan o a las que hubieren cotizado en las
mismas conforme a sus leyes y a sus
beneficiarios, los que con sus propios
recursos o por encargo del Ejecutivo Estatal
preste dicha Institución a otros grupos de
usuarios.
ARTICULO 38.- Los servicios de salud
que presten las entidades públicas estatales y
empresas privadas a sus empleados y a los
beneficiarios de los mismos, con recursos
propios o mediante la contratación de seguros
individuales o colectivos, se regirán por las
convenciones entre prestadores y usuarios,
sin perjuicio de lo que establezcan las
disposiciones de ésta Ley y demás normas
aplicables a las instituciones de salud
respectivas.
ARTICULO 39.- Los trabajadores de
los establecimientos estatales de salud,
podrán participar en la promoción de los
mismos, de conformidad con las disposiciones
generales aplicables, y podrán opinar y emitir
sugerencias tendientes al mejoramiento de los
servicios de salud.
ARTICULO 40.- El Gobierno Estatal y
los Municipales cuando estén debidamente
facultados podrán convenir con las
instituciones federales de seguridad social, la
prestación de servicios de salud para sus
trabajadores.
ARTICULO 41.- El Gobierno del
Estado, la Secretaría de Salud del Gobierno
Federal, en el ámbito de sus respectivas
competencias y en coordinación con las
autoridades educativas, vigilarán el ejercicio de
los profesionales, técnicos y auxiliares de
salud, en la prestación de los servicios
respectivos.
ARTICULO 42.- La Secretaría de
Salud Pública del Estado coadyuvará con las
autoridades educativas competentes, para la
promoción y fomento de la constitución de
colegios, asociaciones y organizaciones de
profesionales, técnicos y auxiliares de la
salud, asimismo estimularán su participación
en el sistema estatal de salud, como
instancias éticas del ejercicio de las
profesiones, promotoras de la superación
permanente de sus miembros, así como
consultoras de las autoridades sanitarias,
cuando éstas lo requieran.
CAPITULO IV
USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD
Y
PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD
ARTICULO 43.- Para los efectos de
ésta Ley, se considera usuario de servicios de
salud a toda persona que requiera y obtenga
los que presten los sectores público, social y
privado, en las condiciones y conforme a las
bases que para cada modalidad se
establezcan en ésta Ley y demás
disposiciones aplicables.
ARTICULO 44.- Los usuarios tendrán
derecho a obtener prestaciones de salud
oportunas y de calidad idónea y a recibir
atención profesional éticamente responsable,
así como el trato respetuoso y digno de los
profesionales, técnicos y auxiliares.
ARTICULO 45.- Los usuarios deberán
ajustarse a las reglamentaciones internas de
las instituciones prestadoras de servicios de
salud, y dispensar cuidado y diligencia en el
uso y conservación de los materiales y
equipos médicos que se pongan a su
disposición.
ARTICULO 46.- La Secretaría de
Salud Pública del Estado, establecerá los
Ley Estatal de Salud.
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procedimientos para regular las modalidades
de acceso a los servicios públicos de salud de
la población en general y los servicios sociales
y privados, en el Estado.
ARTICULO 47.- Las autoridades
sanitarias en el Estado y las propias
instituciones de salud, establecerán sistemas
de orientación y asesoría a los usuarios sobre
el uso de los servicios de salud que requieran,
así como mecanismos para que presenten
sus quejas, reclamaciones y sugerencias
respecto a la prestación de los servicios de
salud y en relación a la falta de probidad, en
su caso, de los servidores públicos.
ARTICULO 48.- Las personas o
instituciones públicas o privadas que tengan
conocimiento de accidentes o que alguna
persona requiera de la prestación urgente de
servicios de salud, cuidarán por los medios a
su alcance, que las mismas sean trasladadas
a los establecimientos de salud más
cercanos, en los que puedan recibir atención
inmediata sin perjuicio de su posterior
remisión a otras instituciones.
ARTICULO 49.- De conformidad con
lo que señalen las disposiciones legales
aplicables, los agentes del ministerio Público
que reciban informes o denuncias sobre
personas que requieran de servicios de salud
de urgencia, deberán disponer que las mismas
sean trasladadas de inmediato al
establecimiento de salud más cercano.
ARTICULO 50.- La participación de la
comunidad en los programas de protección de
la salud y en la prestación de los servicios
respectivos, tendrá por objeto fortalecer la
estructura y funcionamiento de los sistemas
de salud e incrementar el mejoramiento del
nivel de salud de la población del Estado.
ARTICULO 51.- La comunidad podrá
participar en los servicios de salud de los
sectores público, social y privado a través de
las siguientes acciones:
I. La promoción de hábitos de
conducta que contribuyan a proteger la salud o
a solucionar problemas de salud, e
intervención en programas de promoción y
mejoramiento de la salud y de prevención de
enfermedades y accidentes.
II. Colaboración en la prevención o
tratamiento de problemas ambientales y
vinculados a la salud.
III. Incorporación como auxiliares
voluntarios, en la realización de tareas simples
de atención médica y asistencia social, y
participación en determinadas actividades de
operación de los servicios de salud, bajo la
dirección y control de las autoridades
correspondientes.
IV. Notificación de la existencia de
personas que requieran de servicios de salud,
cuando éstas se encuentren impedidas de
solicitar auxilio por sí mismas.
V. Formulación de sugerencias para
mejorar los servicios de salud.
VI. Información a las autoridades
competentes de las irregularidades o
deficiencias que se adviertan en la prestación
de servicios de salud, y
VII. Otras actividades que coadyuven a
la protección de la salud.
ARTICULO 52.- La Secretaría de
Salud y demás Instituciones de Salud,
promoverán y apoyarán la constitución de
grupos, asociaciones y demás instituciones
que tengan por objeto participar
organizadamente en los programas de
promoción y mejoramiento de la salud
individual o colectiva, entre los que se
encuentran los de prevención al maltrato
infantil, violencia intrafamiliar, enfermedades y
accidentes, discapacitados y rehabilitación de
inválidos.
ARTICULO 53.- Para los efectos del
artículo anterior, en las cabeceras
municipales, se constituirán comités de salud
que podrán ser integrados por representantes
Ley Estatal de Salud.
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de población urbana, rural o indígena, los
cuales tendrán como objetivo la participación
en el mejoramiento y vigilancia de los servicios
de salud de sus localidades y promover
mejores condiciones ambientales que
favorezca la salud de la población, así como la
organización de la comunidad para obtener su
colaboración en la construcción de obras e
infraestructura básica y social y
mantenimiento de unidades.
ARTICULO 54.- Los Ayuntamientos,
con sujeción en las disposiciones legales
aplicables, en coordinación con las
instituciones de salud y las autoridades
educativas competentes, tendrán la
responsabilidad de organizar los comités a
que se refiere el artículo anterior y que
cumplan con los fines para los que sean
creados.
ARTICULO 55.- Se concede acción
popular para denunciar ante las autoridades
sanitarias del Estado todo hecho, acto u
omisión que represente un riesgo o provoque
un daño a la salud de la población.
La acción popular podrá ejercitarse por
cualquier persona, bastando para darle curso
el señalamiento de los datos que permitan
localizar la causa del riesgo.
CAPITULO V
ATENCION MATERNO-INFANTIL
ARTICULO 56.- La atención maternoinfantil
tiene carácter prioritario y comprende
las siguientes acciones:
I. La atención de la mujer durante el
embarazo, el parto y el puerperio.
II. La atención del niño y la vigilancia
de su crecimiento y desarrollo incluyendo la
promoción de la vacunación oportuna, y
nutrición adecuada y prevención de otras
enfermedades que más le afecten.
III. La promoción de la integración y
del bienestar familiar.
ARTICULO 57.- En los servicios de
salud se promoverá la organización
institucional de comités de prevención de la
mortalidad materna e infantil, a efecto de
conocer, sistematizar y evaluar el problema y
adoptar las medidas conducentes.
ARTICULO 58.- La protección de la
salud física y mental de los menores es una
responsabilidad que comparten los padres,
tutores o quienes ejerzan la patria potestad
sobre ellos, el Estado y la sociedad en
general.
ARTICULO 59.- En la organización y
operación de los servicios de salud destinados
a la atención materno-infantil, las autoridades
sanitarias del Estado de Puebla establecerán:
I. Procedimientos que permitan la
participación activa de la familia en la
prevención y atención oportuna de los
padecimientos de los usuarios;
II. Acciones de orientación y vigilancia
institucional, fomento a la lactancia materna y,
en su caso, la ayuda alimentaria directa
tendiente a mejorar el estado nutricional del
grupo materno infantil, y
III. Acciones para controlar las
enfermedades prevenibles por vacunación, los
procesos diarréicos y las infecciones
respiratorias agudas de los menores de cinco
años.
ARTICULO 60.- Las autoridades
sanitarias estatales, educativas y laborales, en
sus respectivos ámbitos de competencia,
apoyarán y fomentarán:
I. Los programas para padres y
madres destinados a promover la atención
materno-infantil;
Ley Estatal de Salud.
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II. Las actividades recreativas de
esparcimiento y culturales destinadas a
fortalecer el núcleo familiar y promover la salud
física y mental de sus integrantes;
III. La vigilancia de actividades
ocupacionales que puedan poner en peligro la
salud física y mental de los menores y de las
mujeres embarazadas;
IV. Acciones relacionadas con
educación básica, alfabetización de adultos,
accesos al agua potable y medios sanitarios
de eliminación de excreta;
V.- Los programas de prevención al
maltrato infantil y violencia intrafamiliar; y
VI. Las demás que coadyuven a la
salud materno-infantil; en particular el apoyo
institucional para la ampliación del servicio de
guarderías o centros de desarrollo infantil.
ARTICULO 61.- En materia de higiene
escolar, corresponde al Gobierno del Estado,
establecer la Norma Oficial Mexicana para
proteger la salud del educando y de la
comunidad escolar de los centros educativos
dependientes del Estado. Las autoridades
educativas y sanitarias estatales se
coordinarán para la aplicación de las mismas.
La prestación de servicios de salud a
los escolares se efectuará de conformidad con
las bases de coordinación que se establezcan
entre las autoridades sanitarias estatales y
educativas competentes.
CAPITULO VI
SERVICIOS DE PLANIFICACION FAMILIAR
ARTICULO 62.- La planificación
familiar tiene carácter prioritario. En sus
actividades se debe incluir la información y
orientación educativa para los adolescentes y
jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo
reproductivo, se debe informar a la mujer y al
hombre sobre la inconveniencia del embarazo
antes de los 20 años o bien después de los
35, así como la conveniencia de espaciar los
embarazos y reducir su número; todo ello,
mediante una correcta información
anticonceptiva, la cual debe ser oportuna,
eficaz y completa a la pareja.
Los servicios que se presten en la
materia constituyen un medio para el ejercicio
del derecho de toda persona a decidir de
manera libre, responsable e informada sobre el
número y espaciamiento de los hijos, con
pleno respeto a su dignidad.
Quienes practiquen esterilización sin
la voluntad del paciente o ejerzan presión para
que éste la admita serán sancionados
conforme a las disposiciones de ésta Ley,
independientemente de la responsabilidad
penal en la que incurran.
ARTICULO 63.- Los servicios de
planificación familiar comprenden:
I. La promoción del desarrollo de
programas de comunicación educativa en
materia de servicios de planificación familiar y
educación sexual desde la perspectiva de
género, con base en los contenidos y
estrategias que establezca el Consejo
Nacional de Población.
II. La atención y vigilancia de los
aceptantes y usuarios de servicios de
planificación familiar.
III. La asesoría para la prestación de
servicios de planificación familiar a cargo de
los sectores público, social y privado y la
supervisión y evaluación en su ejecución, de
acuerdo con las políticas establecidas por los
Consejos Nacional, Estatal y Municipales de
Población.
IV. El apoyo y fomento de la
investigación respetando la perspectiva de
género en materia de planificación familiar,
infertilidad humana, y biología de la
reproducción humana.
V. La participación en el
establecimiento de mecanismos idóneos para
la determinación, elaboración, adquisición,
almacenamiento y distribución de
Ley Estatal de Salud.
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medicamentos y otros insumos destinados a
los servicios de planificación familiar, y
VI. La recopilación, sistematización y
actualización de la información necesaria para
el adecuado seguimiento de las actividades
desarrolladas.
ARTICULO 64.- Los comités de salud
a que se refiere el artículo 53 de ésta Ley,
promoverán que las poblaciones y
comunidades semiurbanas y rurales en el
Estado, se impartan platicas de orientación en
materia de planificación familiar y educación
sexual, las Instituciones de Salud y
Educativas, brindarán al efecto el apoyo
necesario.
ARTICULO 65.- El Gobierno del
Estado, coadyuvará con la Secretaría de
Salud, en las acciones del programa nacional
de planificación familiar que formule el Consejo
Nacional de Población y del programa de
planificación familiar del sector salud y cuidará
que se incorporen en los programas estatales
de salud.
CAPITULO VII
SALUD MENTAL
ARTICULO 66.- La prevención de las
enfermedades mentales tiene carácter
prioritario. Se basará en el conocimiento de
los factores que afectan la salud mental, las
causas de las alteraciones de la conducta, los
métodos de prevención y control de las
enfermedades mentales, así como otros
aspectos relacionados con la salud mental.
ARTICULO 67.- Para la promoción de
la salud mental, la Secretaría de Salud
Pública del Estado y las Instituciones de
Salud en coordinación con las Autoridades
competentes en cada materia, fomentarán y
apoyarán:
I. El desarrollo de actividades
educativas, socioculturales y recreativas que
contribuyan a la salud mental, preferentemente
de la infancia y de la juventud;
II. La difusión de las orientaciones
para la promoción de la salud mental; la
atención oportuna de los casos en niños,
adolescentes y adultos y la asistencia al
grupo familiar en problemas.
III. La realización de programas para
prevención del uso de substancias
psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y
otras substancias que pueden causar
alteraciones mentales o dependencias, y
IV. Las demás acciones que directa o
indirectamente contribuyan al fomento de la
salud mental de la población.
ARTICULO 68.- La atención de las
enfermedades mentales comprende:
I. La atención de personas con
padecimientos mentales, la rehabilitación
psiquiátrica de enfermos mentales crónicos,
deficientes mentales, alcohólicos y personas
que usen habitualmente estupefacientes o
substancias psicotrópicas, y
II. La organización, operación y
supervisión de Instituciones dedicadas al
estudio, tratamiento y rehabilitación de
enfermos mentales.
ARTICULO 69.- Los padres, tutores o
quienes ejerzan la patria potestad de menores,
los responsables de su guarda, las
autoridades educativas y cualquier persona
que esté en contacto con los mismos,
procurarán la atención inmediata de los
menores que presenten alteraciones de
conducta que permitan suponer la existencia
de enfermedades mentales.
A tal efecto, podrán obtener
orientación y asesoramiento en las
instituciones públicas dedicadas a la atención
de enfermos mentales.
ARTICULO 70.- La Secretaría de
Salud Pública del Estado, conforme a la
Ley Estatal de Salud.
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Sistema de Informática Legislativa . 18 .
Norma Oficial Mexicana que establezca la
Secretaría de Salud, prestará atención a los
enfermos mentales que se encuentren en
reclusorios del Estado y en otras instituciones
estatales no especializadas en salud mental.
A estos efectos, se establecerá la
coordinación necesaria entre las Autoridades
Sanitarias, Judiciales, Administrativas y otras,
según corresponda.
TITULO CUARTO
RECURSOS HUMANOS PARA LOS
SERVICIOS DE SALUD
CAPITULO I
PROFESIONALES, TECNICOS Y
AUXILIARES
ARTICULO 71.- En el Estado el
ejercicio de las profesiones, de las actividades
técnicas y auxiliares y de las especialidades
para la salud, estará sujeto a:
I. La ley de Profesiones del Estado de
Puebla;
II. Las bases de coordinación que,
conforme a la Ley, se definan entre las
autoridades educativas y las autoridades
sanitarias del Estado;
III. Los convenios que al efecto se
suscriban entre el Gobierno del Estado y la
Federación, y
IV. Las disposiciones de esta Ley y
demás normas jurídicas aplicables.
ARTICULO 72.- Para el ejercicio de
actividades profesionales en el campo de la
medicina, odontología, veterinaria, biología,
bacteriología, enfermería, trabajo social,
química, psicología, ingeniería sanitaria,
nutrición, dietología, patología y sus ramas, y
las demás que establezcan otras
disposiciones legales aplicables, se requiere
que los títulos profesionales o certificados de
especialización hayan sido legalmente
expedidos y registrados por las autoridades
educativas competentes.
Para el ejercicio de actividades
técnicas y auxiliares que requieran
conocimientos específicos en el campo de la
medicina, odontología, veterinaria, enfermería,
laboratorio clínico, radiología, terapia física,
terapia ocupacional, terapia de lenguaje,
prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición,
citotecnología, patología, bioestadística,
codificación clínica, bioterios, farmacia,
saneamiento, histopatología y embalsamiento
y sus ramas, se requiere que los diplomas
correspondientes hayan sido expedidos y
registrados por las autoridades educativas
competentes.
ARTICULO 73.- Las autoridades
educativas del Estado proporcionarán a las
autoridades sanitarias estatales la relación de
títulos, diplomas y certificados del área de la
salud que hayan registrado y la de cédulas
profesionales expedidas, así como la
información complementaria sobre la materia
que sea necesaria.
En el caso en que exista convenio
entre el Gobierno del Estado y el Ejecutivo
Federal en materia de registro profesional y
expedición de cédulas profesionales, el
Gobierno del Estado cuidará que se
proporcione la información a que se refiere el
párrafo anterior.
ARTICULO 74.- Quienes ejerzan las
actividades profesionales, técnicas y auxiliares
y las especialidades a que se refiere este
capítulo, deberán poner a la vista del público
un anuncio que indique las Institución que les
expidió el título, diploma o certificado y, en su
caso, el número de su correspondiente cédula
profesional. Iguales menciones deberán
consignarse en los documentos y papelería
que utilicen en el ejercicio de tales actividades
y en la publicidad que realicen al respecto.
CAPITULO II
SERVICIO SOCIAL DE PASANTES Y
PROFESIONALES
Ley Estatal de Salud.
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Sistema de Informática Legislativa . 19 .
ARTICULO 75.- Todos los pasantes
de las profesiones para la salud y sus ramas
deberán prestar el servicio social en los
términos de las disposiciones legales
aplicables en materia educativa y de las de
esta Ley.
ARTICULO 76.- Los aspectos
docentes de la prestación del servicio social
se regularán por lo que establezcan las
instituciones de educación superior, de
conformidad con las atribuciones que les
otorgan las disposiciones que rigen su
organización y funcionamiento y lo que
determinen las autoridades educativas
competentes.
La operación de los programas en los
establecimientos de salud del Estado se
llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos
establecidos por cada una de las Instituciones
de Salud y lo que determinen las Autoridades
Sanitarias Estatales.
ARTICULO 77.- Para los efectos de la
eficaz prestación del servicio social de
pasantes de las profesiones para la salud, se
establecerán mecanismos de coordinación
entre las autoridades sanitarias del Estado y
las educativas, con la participación que
corresponda a otras dependencias
competentes.
ARTICULO 78.- La prestación del
servicio social de los pasantes de las
profesiones para la salud, se llevará a cabo
mediante la participación de los mismos en
las unidades aplicativas del primer nivel de
atención prioritariamente en áreas urbanas y
rurales de menor desarrollo económico y
social del Estado.
Para los efectos del párrafo anterior el
Gobierno del Estado, en coordinación con las
Instituciones Educativas de Salud, definirán
los mecanismos para que los pasantes de las
profesiones para la salud participen en la
organización y operación de los Comités de
Salud a que alude el artículo 53 de esta Ley.
ARTICULO 79.- Las Autoridades
Sanitarias de la Entidad, y con la participación
de las Instituciones de Educación Superior,
elaborarán programas de carácter social para
los profesionales de la salud, en beneficio de
la colectividad del Estado de Puebla, de
conformidad con las disposiciones legales
aplicables al ejercicio profesional.
CAPITULO III
FORMACION, CAPACITACION Y
ACTUALIZACION DEL PERSONAL
ARTICULO 80.- Las autoridades
educativas, en coordinación con las
autoridades sanitarias estatales y con la
participación de las instituciones de educación
superior, recomendarán normas y criterios
para la formación de recursos humanos para la
salud.
Las autoridades sanitarias, sin
perjuicio de la competencia que sobre la
materia corresponda a las autoridades
educativas y en coordinación con ellas, así
como con la participación de las Instituciones
de Salud, establecerán las normas y criterios
para la capacitación y actualización de los
recursos humanos para la salud.
ARTICULO 81.- Corresponde al
Gobierno del Estado, sin perjuicio de las
atribuciones de las autoridades educativas en
la materia y en coordinación con éstas:
I. Promover actividades tendientes a la
formación, capacitación y actualización de los
recursos humanos que se requieran para la
satisfacción de las necesidades del Estado en
materia de salud;
II. Apoyar la creación de centros de
capacitación y actualización de los recursos
humanos para la salud.
III. Otorgar facilidades para la
enseñanza y adiestramiento en servicio dentro
de los establecimientos de salud, a las
Instituciones que tengan por objeto la
Ley Estatal de Salud.
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formación, capacitación o actualización de
profesionales, técnicos y auxiliares de la
salud, de conformidad con las normas que
rijan el funcionamiento de los primeros, y
IV. Promover la participación voluntaria
de profesionales, técnicos y auxiliares de la
salud en actividades docentes y técnicas.
ARTICULO 82.- La Secretaría de
Salud Pública del Estado sugerirá a las
autoridades e instituciones educativas, cuando
éstas lo soliciten, criterios sobre:
I. Los requisitos para la apertura y
funcionamiento de Instituciones dedicadas a la
formación de recursos humanos para la salud,
en los diferentes niveles académicos y
técnicos, y
II. El perfil de los profesionales para la
salud en sus etapas de formación.
ARTICULO 83.- La Secretaría de
Salud Pública del Estado en coordinación con
las autoridades federales competentes,
impulsarán y fomentarán la formación,
capacitación y actualización de los recursos
humanos para los servicios de salud, de
conformidad con los objetivos y prioridades de
los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de
los programas educativos y de las
necesidades de salud del Estado.
ARTICULO 84.- Los aspectos
docentes del internado de pregrado y de las
residencias de especialización, se regirán por
lo que establezcan las Instituciones de
Educación Superior, deberán contribuir al logro
de los objetivos de los sistemas nacional y
estatal de salud, de conformidad con las
atribuciones que les otorguen las
disposiciones que rigen su organización y
funcionamiento y lo que determinen las
autoridades educativas competentes.
La operación de los programas
correspondientes en los establecimientos de
salud, se llevarán a cabo de acuerdo a los
lineamientos establecidos por cada una de las
Instituciones de Salud y lo que determinen las
autoridades sanitarias competentes.
TITULO QUINTO
INVESTIGACION PARA LA SALUD
CAPITULO UNICO
ARTICULO 85.- La investigación para
la salud comprende el desarrollo de acciones
que contribuyan:
I. Al conocimiento de los procesos
biológicos y psicológicos en los seres
humanos.
II. Al conocimiento de los vínculos
entre las causas de enfermedad, la práctica
médica y la estructura social;
III. A la prevención y control de los
problemas de salud que se consideren
prioritarios para población.
IV. Al conocimiento y control de los
efectos nocivos del ambiente en la salud.
V. Al estudio de las técnicas y
métodos que se recomienden o empleen para
la prestación de los servicios de salud, y
VI. A la producción nacional de
insumos para la salud.
ARTICULO 86.- La Secretaría de
Salud Pública del Estado apoyará y estimulará
la promoción, constitución y el funcionamiento
de establecimientos destinados a la
investigación para la salud.
ARTICULO 87.- La investigación en
seres humanos se desarrollará conforme a las
siguientes bases:
I. Deberá adaptarse a los principios
científicos y éticos que justifican la
investigación médica, especialmente en lo
referente a su posible contribución a la
solución de problemas de salud y al desarrollo
de nuevos campos de la ciencia médica.
Ley Estatal de Salud.
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H. Congreso del Estado de Puebla.
Sistema de Informática Legislativa . 21 .
II. Podrá realizarse solo cuando el
conocimiento que pretenda producir no pueda
obtenerse por otro método idóneo.
III. Podrá efectuarse solo cuando
exista una razonable seguridad de que no
expone a riesgos ni daños innecesarios al
sujeto en experimentación.
IV. Se deberá contar con el
consentimiento por escrito del sujeto en quien
se realizará la investigación, o de su
representante legal en caso de incapacidad
legal de aquel, una vez enterado de los
objetivos de la experimentación y de las
posibles consecuencias positivas o negativas
para su salud.
V. Solo podrá realizarse por
profesionales de la salud en Instituciones
médicas que actúen bajo la vigilancia de las
autoridades sanitarias competentes,
VI. El profesional responsable
suspenderá la investigación en cualquier
momento, si sobreviene el riesgo de lesiones
graves, invalidez o muerte del sujeto a quien
se realice la investigación, y
VII. Las demás que establezcan ésta
Ley y la correspondiente reglamentación.
ARTICULO 88.- Quien realice
investigación en seres humanos en
contravención a lo dispuesto en esta Ley y
demás disposiciones aplicables, se hará
acreedor a las sanciones correspondientes.
ARTICULO 89.- En cualquier
tratamiento de una persona enferma, el
médico podrá autorizar nuevos recursos
terapéuticos o de diagnóstico, cuando exista
posibilidad fundada de salvar la vida,
restablecer la salud o disminuir el sufrimiento
del paciente, siempre que cuente con el
consentimiento por escrito de éste, de su
representante legal, en su caso, o del familiar
más cercano en vínculo, y sin perjuicio de
cumplir con los demás requisitos que
determine esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
TITULO SEXTO
CONTROL SANITARIO DE LA DISPOSICIÓN
DE ÓRGANOS, TEJIDOS, CELULAS Y
CADÁVERES DE SERES HUMANOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 90.- Compete a la
Secretaría de Salud del Estado, ejercer el
control sanitario de la disposición de órganos,
tejidos y sus componentes, células y
cadáveres de seres humanos. Al efecto, la
Secretaría de Salud tendrá a su cargo el
Registro Estatal de Transplantes y de
Transfusiones Sanguíneas, la disposición de
cadáveres conocidos, se regirán por lo
preceptuado en esta Ley.
ARTICULO 91.- Para efectos de éste
título, se entiende por:
I. Disposiciones de órganos, tejidos
incluyendo sus componentes, células y
cadáveres de seres humanos: El conjunto de
actividades relativas a la obtención, análisis,
conservación, utilización, preparación,
suministro y destino final de órganos, tejidos y
sus componentes, células y derivados,
productos y cadáveres de seres humanos,
incluyendo los de preembriones, embriones y
fetos, con fines terapéuticos, de docencia o
investigación;
II. Cadáver: El cuerpo humano en el
que se haya comprobado la pérdida de la vida;
III. Células germinales: Las células
reproductoras masculinas y femeninas
capaces de dar origen a un embrión;
IV. Preembrión: El producto de la
concepción hasta el término de la segunda
semana de gestación;
V. Embrión: El producto de la
concepción a partir del inicio de la tercera
semana de gestación y hasta el término de la
decimosegunda semana gestacional;
Ley Estatal de Salud.
_______________________
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H. Congreso del Estado de Puebla.
Sistema de Informática Legislativa . 22 .
VI. Feto: El producto de la concepción
a partir de la decimotercera semana de edad
gestional, hasta la expulsión del seno
materno;
VII. Tejido: Entidad morfológica
compuesta por la agrupación de células de la
misma naturaleza, ordenadas con regularidad
y que desempeñan una misma función;
VIII. Organo: Entidad morfológica
compuesta por la agrupación de tejidos
diferentes que concurren al desempeño del
mismo trabajo fisiológico;
IX. Producto: Todo tejido o substancia
excretada o expelida por el cuerpo humano
como resultantes de procesos fisiológicos
normales. Serán considerados productos, para
efectos de este título, la placenta y los anexos
de la piel; y
X. Destino final: La conservación
permanente, inhumación, desintegración e
inactivación de órganos, tejidos, células y
derivados, productos y cadáveres de seres
humanos incluyendo los de preembriones,
embriones y fetos, en condiciones sanitarias
permitidas por esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
ARTICULO 92.- Se considerará como
disponente originario, para efectos de este
título, a la persona con respecto a su propio
cuerpo y los productos del mismo.
ARTICULO 93.- Serán disponentes
secundarios:
I. El cónyuge, el concubino, la
concubina, los ascendientes, descendientes y
los parientes colaterales hasta el segundo
grado del disponente originario;
II. A falta de los anteriores, la
autoridad sanitaria, y
III. Los demás a quienes esta Ley y
otras disposiciones generales aplicables les
confieran tal carácter, con las condiciones y
requisitos que se señalen en las mismas.
ARTICULO 94.- Para la certificación
de la pérdida de la vida, deberán comprobarse
previamente la existencia de los siguientes
signos de muerte:
I. La ausencia completa y permanente
de conciencia;
II. La ausencia permanente de
respiración espontánea;
III. La falta de percepción y respuesta
a los estímulos externos;
IV. La ausencia de los reflejos de los
pares craneales y de los reflejos medulares;
V. La atonía de todos los músculos;
VI. El término de la regulación
fisiológica de la temperatura corporal;
VII. El paro cardiaco irreversible, y
VIII. Las demás que establezca el
reglamento correspondiente.
ARTICULO 95.- La disposición de
órganos y tejidos con fines terapéuticos, podrá
realizarse de cadáveres en los que se haya
certificado la pérdida de la vida en los términos
del artículo anterior o de aquellos en que se
compruebe la persistencia por seis horas de
los signos a que se refieren las fracciones I, II,
III, y IV del mismo artículo, y además las
siguientes circunstancias:
I. Electroencefalograma isoeléctrico
que no se modifique con estímulo alguno
dentro del tiempo indicado, y
II. Ausencia de antecedentes
inmediatos de ingestión de bromuros,
barbitúricos, alcohol y otros depresores del
sistema nervioso central, o hipotermia.
Si antes de ese término se presentara
un paro cardiaco irreversible, se determinará
de inmediato la pérdida de la vida y se
expedirá el certificado correspondiente.
Ley Estatal de Salud.
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_______________________________
H. Congreso del Estado de Puebla.
Sistema de Informática Legislativa . 23 .
La certificación de muerte respectiva
será expedida por dos profesionales distintos
de los que integren el cuerpo técnico que
intervendrá en el trasplante.
ARTICULO 96.- Los establecimientos
en los cuales se realicen actos de disposición
de órganos, tejidos incluyendo sus
componentes y células requieren de
autorización sanitaria.
En caso de establecimientos en los
que se realicen actos relacionados con
cadáveres de seres humanos, se deberá
presentar el aviso correspondiente a los
Servicios de Salud del Estado, en los términos
de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Los profesionales responsables de los
actos a que se refieren los párrafos anteriores
también deberán presentar aviso.
ARTICULO 97.- Se considerará
disposición ilícita de órganos, tejidos, células
y cadáveres de seres humanos, a aquélla que
se realiza en contra de la Ley y el orden
público.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS
ARTICULO 98.- Los trasplantes de
órganos, tejidos y células en seres humanos
vivos, podrán llevarse a cabo con fines
terapéuticos, solamente cuando hayan sido
satisfactorios los resultados de las
investigaciones realizadas al efecto, y no
representen un riesgo mayor para la salud y la
vida del disponente originario y del receptor, y
siempre que existan justificantes de orden
terapéutico.
ARTICULO 99.- Salvo tratándose de la
sangre, componentes sanguíneos y células
progenitoras hematopoyéticas, la obtención de
órganos o tejidos y sus componentes de seres
humanos, con fines terapéuticos, se hará
preferentemente en cadáveres.
ARTICULO 100.- La selección del
disponente originario y del receptor de
órganos, tejidos incluyendo sus componentes
y células, para transplante o transfusión, se
hará siempre por prescripción y bajo control
médico, en los términos que fije la Secretaría
de Salud del Estado.
ARTICULO 101.- Para efectuar la
toma de órganos y tejidos se requiere el
consentimiento expreso y por escrito del
disponente originario, libre de coacción física o
moral, otorgado ante Notario o en documento
expedido ante dos testigos idóneos y con las
demás formalidades que al efecto señalen las
disposiciones aplicables.
Tratándose de sangre, componentes
sanguíneos y células progenitoras
hematopoyéticas, bastará el simple
consentimiento por escrito del donante.
El disponente originario podrá revocar
el consentimiento en cualquier momento y sin
responsabilidad de su parte.
ARTICULO 102.- Cuando el
disponente originario no haya otorgado su
consentimiento en vida para la utilización de
órganos, tejidos y sus componentes de su
cadáver, se requerirá el consentimiento o
autorización de los disponentes a que se
refiere el artículo 316 de la Ley General de
Salud; excepto cuando la autoridad
competentes de conformidad con la Ley,
ordene la necropsia, en cuyo caso la toma de
órganos, tejidos y sus componentes, no
requerirá de autorización o consentimiento
alguno.
Las Instituciones hospitalarias del
Sistema Estatal de Salud deberán notificar al
Registro Estatal de Trasplantes de los
decesos ocurridos en sus instalaciones con el
fin de facilitar la donación altruista de los
órganos.
ARTICULO 103.- No será válido el
consentimiento otorgado por:
Ley Estatal de Salud.
_______________________
_______________________________
H. Congreso del Estado de Puebla.
Sistema de Informática Legislativa . 24 .
I. Menores de edad,
II. Incapaces, o
III. Personas que por cualquier
circunstancia no puedan expresarlo
libremente.
ARTICULO 104.- Cuando el
consentimiento provenga de una mujer
embarazada, sólo será admisible para la toma
de tejidos con fines terapéuticos, si el receptor
correspondiente estuviera en peligro de
muerte, y siempre que no implique riesgo para
la salud de la mujer o del producto de la
concepción.
ARTICULO 105.- Las personas
privadas de su libertad podrán otorgar su
consentimiento para la utilización de sus
órganos y tejidos con fines terapéuticos,
solamente cuando el receptor sea cónyuge,
concubino, concubina o familiar del disponente
originario de que se trate.
ARTICULO 106.- Los
establecimientos de Salud, previa autorización
de la Secretaría de Salud del Estado, podrán
instalar y mantener para fines terapéuticos:
Bancos de órganos, tejidos incluyendo sus
componentes y de células, los que serán
utilizados bajo la responsabilidad técnica de la
dirección del establecimiento de que se trate y
de conformidad con las disposiciones
aplicables.
ARTICULO 107.- La disposición de
sangre, componentes sanguíneos y células
progenitoras hematopoyéticas con fines
terapéuticos estará a cargo de Bancos de
sangre y servicios de transfusión, que se
instalarán y funcionarán de acuerdo con las
disposiciones aplicables y previa autorización
de la Secretaria de Salud del Estado. La
sangre será considerada como tejido.
ARTICULO 108.- La Secretaría de
Salud otorgará la autorización a que se refiere
el artículo anterior, a los establecimientos que
cuentan con el personal técnico y el equipo e
instrumental necesario para la obtención,
análisis, preservación sanitaria y suministro de
la sangre y sus componentes y derivados con
fines terapéuticos, y que tengan como
responsable a un profesional médico
capacitado en la materia.
ARTICULO 109.- La sangre humana,
componentes sanguíneos y células
progenitoras hematopoyéticas, solo podrán
obtenerse de voluntarios que los proporcionen
gratuitamente y en ningún caso podrán ser
objeto de actos de comercio.
Se deberá preferir la transfusión de
sangre autóloga cuando sea médicamente
posible.
ARTICULO 110.- Cualquier órgano o
tejido que haya sido desprendido o seccionado
por intervención quirúrgica, accidente o hecho
ilícito, deberá ser manejado en condiciones
higiénicas y su destino final será la
incineración, salvo que se requiera para fines
terapéuticos, docencia o investigación, en
cuyo caso los establecimientos de salud
podrán disponer de ellos o remitirlos a
Instituciones docentes autorizadas por la
Secretaría de Salud Pública del Estado, en los
términos de ésta Ley y demás disposiciones
generales aplicables.
ARTICULO 111.- El control sanitario
de los productos a que se refiere este título,
se llevará a cabo de conformidad con las
disposiciones de ésta Ley, en lo conducente,
y de las demás disposiciones aplicables.
CAPITULO III
CADAVERES
ARTICULO 112.- Los cadáveres no
pueden ser objeto de propiedad y siempre
serán tratados con respeto y consideración.
Ley Estatal de Salud.
_______________________
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H. Congreso del Estado de Puebla.
Sistema de Informática Legislativa . 25 .
ARTICULO 113.- Para los efectos de
éste título, los cadáveres se clasifican de la
siguiente manera:
I. De personas conocidas, y
II. De personas desconocidas.
Los cadáveres no reclamados dentro
de las 72 horas posteriores al fallecimiento y
aquellos de los que se ignore su identidad,
serán considerados como de personas
desconocidas.
ARTICULO 114.- La inhumación o
incineración de cadáveres sólo podrá
realizarse con la autorización del encargado o
del Juez del registro civil que corresponda,
quien se asegurará del fallecimiento y de sus
causas y exigirá la presentación del certificado
de defunción.
ARTICULO 115.- Los cadáveres
deberán inhumarse, incinerarse o
embalsamarse entre las 12 y 48 horas
siguientes a la muerte, salvo autorización
específica de la autoridad sanitaria
competente o por disposición del Ministerio
Público o de la Autoridad Judicial.
ARTICULO 116.- El depósito y
manipulación de cadáveres, excluida la
inhumación, deberán efectuarse en
establecimientos que reúnan las condiciones
sanitarias que fije la Secretaría de Salud con
las autorizaciones respectivas.
La propia Secretaría determinará las
técnicas y procedimientos que deberán
aplicarse para la conservación de cadáveres.
ARTICULO 117.- Las Autoridades
Sanitarias competentes, ejercerán el control
sanitario de las personas que se dediquen a la
prestación de servicios funerarios, asimismo
verificarán que los locales en que se presten
los servicios, reúnan las condiciones
sanitarias exigibles en los términos de los
reglamentos correspondientes.
La Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial, fijará las tarifas máximas a que
deberá sujetarse la prestación de los servicios
funerarios.
ARTICULO 118.- La inhumación e
incineración de cadáveres solo podrá
realizarse en lugares autorizados por las
Autoridades Sanitarias competentes.
ARTICULO 119.- La Secretaría de
Salud determinará el tiempo mínimo que han
de permanecer los restos en las fosas.
Mientras ese plazo no termine, solo
podrán verificarse las exhumaciones
autorizadas por las Autoridades Sanitarias y
las ordenadas por las judiciales o por el
Ministerio Público mediante los requisitos
sanitarios que se fijen, en cada caso, por las
primeras.
ARTICULO 120.- Para la práctica de
necropsias en cadáveres de seres humanos,
se requiere la orden o autorización del
disponente secundario correspondiente, de
conformidad con lo que establezcan las
disposiciones aplicables, salvo que exista
orden por escrito del disponente originario.
ARTICULO 121.- Para la utilización de
cadáveres de personas conocidas, o parte de
ellos con fines de docencia e investigación, se
requiere permiso del disponente originario,
mismo que no podrá ser revocado por los
disponentes secundarios a que se refiere la
fracción I del artículo 316 de la Ley General de
Salud.
Cuando el disponente originario no
haya expresado su voluntad por lo que
respecta a la disposición de su cadáver, las
personas a que se refiere la fracción I del
artículo 316 de la Ley antes referida, podrán
consentir en que se destine a la docencia e
investigación, en los términos que al efecto
señalen las disposiciones aplicables.
Ley Estatal de Salud.
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H. Congreso del Estado de Puebla.
Sistema de Informática Legislativa . 26 .
Tratándose de cadáveres de personas
desconocidas, las Instituciones Educativas,
podrán obtenerlos del Ministerio Público o de
establecimientos de prestación de servicios,
de atención médica o de asistencia social.
Para tales efectos, las Instituciones
Educativas deberán estar autorizadas por la
Secretaría de Salud, de conformidad con las
disposiciones aplicables.
ARTICULO 122.- Las Instituciones
Educativas que obtengan cadáveres de
personas desconocidas serán depositarias de
ellos durante diez días, con objeto de dar
oportunidad al cónyuge, concubino, concubina
o familiares para reclamarlos. En este lapso
los cadáveres permanecerán en las
Instituciones y únicamente recibirán el
tratamiento para su conservación y el manejo
sanitario que señalen las disposiciones
respectivas.
Una vez concluido el plazo
correspondiente sin reclamación, serán
consideradas las Instituciones Educativas
como disponentes secundarios.
ARTICULO 123.- Los cadáveres de
personas desconocidas, los no reclamados y
los que hayan sido objeto de docencia e
investigación, serán inhumados o incinerados.
ARTICULO 124.- Para el control
sanitario de la disposición del preembrión,
embrión y de las células germinales, se estará
a lo dispuesto en esta Ley, en lo que resulte
aplicable, y en las demás disposiciones
reglamentarias que al efecto se expidan.
ARTICULO 125.- Solo podrá darse
destino final a un feto previa expedición del
certificado de muerte fetal.
TITULO SEPTIMO
INFORMACION PARA LA SALUD
CAPITULO UNICO
ARTICULO 126.- La Secretaría de
Salud Pública del Estado, de conformidad con
la Ley de Información, Estadística y
Geográfica, y con los criterios de carácter
general que emita el Ejecutivo del Estado,
captará, producirá y procesará la información
necesaria para el proceso de planeación,
programación, presupuestación y control del
Sistemas Estatal de Salud, así como sobre el
Estado y Evolución de la Salud Pública de la
Entidad.
La información se referirá
fundamentalmente a los siguientes aspectos:
I. Estadísticas de natalidad,
mortalidad, morbilidad e invalidez;
II. Factores demográficos,
económicos, sociales y ambientales
vinculados a la salud y
III. Recursos físicos, humanos y
financieros disponibles para la protección de la
salud de la población, y de su utilización.
ARTICULO 127.- Los
establecimientos que presten servicios de
salud, los profesionales, técnicos y auxiliares
de la salud del Estado, llevarán a cabo
estadísticas que en materia de salud les
señalen las autoridades sanitarias locales y
proporcionarán a éstas y a las autoridades
federales competentes, la información
correspondiente, sin perjuicio de las
obligaciones de suministrar la información que
señalen otras disposiciones legales
aplicables.
TITULO OCTAVO
PROMOCION DE LA SALUD
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 128.- La promoción de la
salud, tiene por objeto crear, conservar y
mejorar las condiciones deseables de salud
para toda la población y propiciar en el
individuo las actividades, valores y conductas
Ley Estatal de Salud.
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H. Congreso del Estado de Puebla.
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adecuadas para motivar su participación en
beneficio de la salud individual y colectiva.
ARTICULO 129.- La promoción de la
Salud comprende:
I. Educación para la salud,
II. Nutrición,
III. Control de los efectos nocivos del
ambiente en la salud
IV. Salud ocupacional, y
V. Fomento sanitario.
CAPITULO II
EDUCACION PARA LA SALUD
ARTICULO 130.- La educación para la
salud tiene por objeto:
I. Fomentar en la población el
desarrollo de actitudes y conductas que le
permitan participar en la promoción de
enfermedades individuales, colectivas y
accidentes, y protegerla de los riesgos que
pongan en peligro su salud.
II. Proporcionar a la población los
conocimientos sobre las causas de las
enfermedades y de los daños provocados por
los efectos nocivos del ambiente en la salud, y
III. Orientar y capacitar a la población,
preferentemente en materia de nutrición, salud
mental, salud bucodental, educación sexual,
planificación familiar, riesgo de
automedicación, prevención de la
farmacodependencia, salud ocupacional, uso
adecuado de los servicios de salud, prevención
de accidentes, prevención y rehabilitación de
la invalidez y detección oportuna de
enfermedades.
ARTICULO 131.- Las autoridades
sanitarias estatales en coordinación con las
autoridades federales competentes,
formularán, propondrán y desarrollarán
programas de educación para la salud, los
cuales podrán ser difundidos en los medios
masivos de comunicación que actúen en el
ámbito del Estado, procurando optimizar los
recursos y alcanzar una cobertura total de la
población.
CAPITULO III
NUTRICION
ARTICULO 132.- El Gobierno del
Estado formulará y desarrollará programas de
nutrición estatal, promoviendo la participación
en los mismos de las unidades estatales del
sector salud, cuyas actividades se relacionen
con la nutrición y la disponibilidad de
alimentos, así como de los sectores social y
privado.
ARTICULO 133.- En los programas a
que se refiere el artículo anterior, se
incorporarán acciones que promuevan el
consumo de alimentos de producción regional,
y procurará al efecto la participación de las
organizaciones campesinas, ganaderas,
cooperativas y otras organizaciones sociales
cuyas actividades se relacionen con la
producción de alimentos.
CAPITULO IV
EFECTOS DEL AMBIENTE EN LA SALUD
ARTICULO 134.- Las autoridades
sanitarias del Estado establecerán normas,
tomarán las medidas y realizarán las
actividades a que se refiere esta Ley,
tendientes a la protección de la salud humana
ante los riesgos y daños derivados de las
condiciones del ambiente.
ARTICULO 135.- Corresponde a la
Secretaría de Salud Pública del Estado:
I. Desarrollar investigación permanente
y sistemática de los riesgos y daños que para
Ley Estatal de Salud.
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H. Congreso del Estado de Puebla.
Sistema de Informática Legislativa . 28 .
la salud de la población origine la
contaminación del ambiente.
II. Vigilar y certificar la calidad del
agua para uso y consumo humano.
III. Promover y apoyar el saneamiento
básico y vigilar la seguridad radiológica para el
uso y aprovechamiento de las fuentes de
radiación para uso médico, sin perjuicio de la
intervención que corresponda a otras
autoridades competentes;
IV. Disponer y verificar que se cuente
con información toxicológica actualizada, en la
que se establezcan las medidas de respuesta
al impacto en la salud originado por el uso de
substancias tóxicas o peligrosas; y
V. En general, ejercer actividades
similares a las anteriores ante situaciones que
causen riesgo o daños a la salud de las
personas.
ARTICULO 136.- La Secretaria de
Salud Pública del Estado se coordinará con
las dependencias federales, estatales y
municipales para la prestación de los servicios
a que se refiere éste capítulo.
ARTICULO 137.- Queda prohibida la
descarga de aguas residuales así como
residuos peligrosos que conlleven riesgos para
la salud a cuerpos de agua que se destinen
para uso o consumo humano, sin el
tratamiento que señale la Norma Oficial
Mexicana ecológica que al respecto emitan
las autoridades federales competentes.
ARTICULO 138.- La Secretaría de
Salud Pública en el Estado, en coordinación
con las autoridades federales y municipales
competentes y con la autoridad estatal
encargada de la administración del distrito de
riego, orientará a la población para evitar la
contaminación de aguas de presas, pluviales,
lagos y otras que se utilicen para el riego o
para uso doméstico, originada por plaguicidas,
sustancias tóxicas y desperdicios o basura.
CAPITULO V
SALUD OCUPACIONAL
ARTICULO 139.- La Secretaría de
Salud Pública del Estado tendrá a su cargo el
control sanitario de los establecimientos en
los que se desarrollen actividades
ocupacionales, para el cumplimiento de los
requisitos que en cada caso, deberán reunir de
conformidad con lo que establezcan los
reglamentos respectivos.
ARTICULO 140.- El Gobierno del
Estado, en coordinación con las dependencias
y entidades federales competentes,
desarrollará y difundirá investigación
multidisciplinaria que permita prevenir y
controlar las enfermedades y accidentes
ocupacionales, así como estudios para
adecuar los instrumentos y equipo de trabajo a
las características del hombre.
TITULO NOVENO
PREVENCION Y CONTROL DE
ENFERMEDADES Y ACCIDENTES
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 141.- El Gobierno del
Estado en coordinación con las autoridades e
instituciones federales competentes, realizará
las siguientes acciones:
I. Coadyuvar en la aplicación de las
normas oficiales mexicanas para la prevención
y control de enfermedades y accidentes que
dicte la Secretaría de Salud del Gobierno
Federal.
II. Apoyar en el Estado el sistema
nacional de vigilancia epidemiológica, de
conformidad con la Ley General de Salud, esta
Ley y las demás disposiciones que al efecto
se expidan, y
Ley Estatal de Salud.
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H. Congreso del Estado de Puebla.
Sistema de Informática Legislativa . 29 .
III. Coadyuvar en la aplicación de
programas y actividades que establezca la
Secretaría de Salud del Gobierno Federal para
la prevención y control de enfermedades y
accidentes.
CAPITULO II
ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
ARTICULO 142.- El Gobierno del
Estado, en coordinación con las autoridades
sanitarias federales, elaborará programas o
campañas temporales o permanentes, para el
control o erradicación de aquellas
enfermedades transmisibles que constituyan
un problema real o potencial, para la
protección de la salud general a la población.
Asimismo, realizará actividades de
vigilancia epidemiológica, de prevención y
control de las siguientes enfermedades
transmisibles:
I. Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea,
shigelosis, amibiasis, hepatitis virales y otras
enfermedades del aparato digestivo.
II. Influenza epidémica, otras
infecciones agudas del aparato respiratorio,
infecciones meningocóccicas y enfermedades
causadas por estreptococos.
III. Tuberculosis.
IV. Difteria, tosferina, tétanos,
sarampión, poliomielitis, rubéola y parotiditis
infecciosa.
V. Rabia, peste, brucelosis y otras
zoonosis. En estos casos se coordinará con
la Secretaría de Salud y con otras
dependencias competentes en esta materia;
VI. Fiebre amarilla, dengue y otras
enfermedades virales transmitidas por
artrópodos;
VII. Paludismo, tifo, fiebre recurrente
transmitida por piojo, otras rickettsiosis,
leishmaniosis, tripanosomiasis, oncocercosis.
VIII. Sífilis, infecciones gonococcicas
y otras enfermedades de transmisión sexual.
IX. Lepra y mal del pinto.
X. Micosis profundas.
XI. Helmintiasis intestinales y
extraintestinales.
XII. Toxoplasmosis.
XIII. Síndrome de Inmuno Deficiencia
Adquirida (SIDA), y
XIV. Las demás que determine el
Consejo de Salubridad General y otros
tratados y convenciones internacionales en las
que los Estados Unidos Mexicanos sean
parte.
ARTICULO 143.- Es obligatoria la
notificación a la autoridad sanitaria más
cercana, de las siguientes enfermedades y en
los términos que a continuación se especifica:
I. Inmediatamente en los casos
individuales de enfermedades objeto del
reglamento sanitario internacional: fiebre
amarilla, peste y cólera.
II. Inmediatamente, en los casos de
cualquier enfermedad que se presente en
forma de brote o epidemia;
III. En un plazo no mayor de 24 horas
en los casos individuales de enfermedades
objeto de vigilancia internacional: poliomielitis,
meningitis, meningocóccica, tifoepidémico,
fiebre recurrente transmitida por piojo,
influenza viral, paludismo, sarampión,
tosferina, así como los de difteria y los casos
humanos de encefalitis equina venezolana.
IV. En un plazo no mayor de 24 horas
de los primeros casos individuales de las
demás enfermedades transmisibles que se
presenten en una área no afectada, y
V. Notificación obligatoria inmediata a
la autoridad sanitaria más cercana de los
casos en que se detecte la presencia del virus
Ley Estatal de Salud.
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H. Congreso del Estado de Puebla.
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de la inmunodeficiencia humana (VIH) o de
anticuerpos de dichos virus.
ARTICULO 144.- Las personas que
ejerzan la medicina o que realicen actividades
afines, están obligadas a dar aviso a las
autoridades sanitarias de los casos de
enfermedades transmisibles, posteriormente a
su diagnóstico o sospecha diagnóstica.
ARTICULO 145.- Están obligados a
dar aviso, en los términos del artículo 143 de
esta Ley, los jefes o encargados de
laboratorios, los directores de unidades
médicas, escuelas, fábricas, talleres, asilos,
los jefes de oficina, establecimientos
comerciales o de cualquier otra índole, y en
general toda persona que por circunstancias
ordinarias o accidentales, tenga conocimiento
de alguno de los casos de enfermedades a
que se refiere esta Ley.
ARTICULO 146.- Las medidas que se
requieren para la prevención y el control de las
enfermedades que enumera el artículo 142 de
esta Ley, deberán ser observadas por los
particulares, el ejercicio de esta acción
comprenderá una o más de las siguientes
medidas, según el caso de que se trate:
I. La confirmación de la enfermedad
por los medios clínicos disponibles;
II. El aislamiento, por el tiempo
estrictamente necesario, de los enfermos, de
los sospechosos de padecer la enfermedad y
de los portadores de gérmenes de la misma,
así como la limitación de sus actividades,
cuando así se amerite por razones
epidemiológicas;
III. La observación, en el grado que se
requiera, de los contactos humanos y
animales;
IV. La aplicación de sueros, vacunas y
otros recursos preventivos y terapéuticos;
V. La descontaminación microbiana o
parasitaria, desinfección y desinsectación de
zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros
objetos expuestos a la contaminación;
VI. La destrucción o control de
vectores y reservorios y fuentes de infección
naturales o artificiales, cuando presenten
peligro para la salud;
VII. La inspección de pasajeros que
puedan ser portadores de gérmenes, así como
la de equipajes, medios de transporte,
mercancías y otros objetos que puedan ser
fuentes o vehículos de agentes patógenos, y
VIII. Las demás que determine ésta
Ley, sus reglamentos y la Secretaría de Salud
del Gobierno Federal.
ARTICULO 147.- Las autoridades no
sanitarias cooperarán en el ejercicio de la
acción para combatir las enfermedades
transmisibles, estableciendo las medidas que
estime necesarias, sin contravenir las
disposiciones de la Ley General de Salud,
ésta Ley, las que expida el Consejo de
Salubridad General y la Norma Oficial
Mexicana que dicte la Secretaría de Salud del
Gobierno Federal.
ARTICULO 148.- Los profesionales,
técnicos y auxiliares de la salud, al tener
conocimiento de un caso de enfermedades
transmisibles, están obligados a tomar las
medidas necesarias, de acuerdo con la
naturaleza y características del padecimiento,
aplicando los recursos a su alcance para
proteger la salud individual y colectiva.
ARTICULO 149.- Los trabajadores de
la Salud del Gobierno del Estado, de los
Municipios, así como los de otras
Instituciones autorizadas por las autoridades
sanitarias del Estado, por necesidades
técnicas de los programas específicos de
prevención y control de enfermedades y por
situaciones que pongan en peligro la salud de
la población, podrán acceder al interior de todo
tipo de local o casa habitación para el
cumplimiento de actividades encomendadas a
su responsabilidad, para cuyo fin deberán
estar debidamente acreditados y autorizados
Ley Estatal de Salud.
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H. Congreso del Estado de Puebla.
Sistema de Informática Legislativa . 31 .
por alguna de las autoridades sanitarias
competentes, en los términos de las
disposiciones aplicables.
ARTICULO 150.- Quedan facultadas
las autoridades sanitarias competentes para
utilizar como elementos auxiliares en la lucha
contra las epidemias, todos los recursos
médicos y de asistencia social de los
sectores público, social y privado existentes
en las regiones afectadas y en las
colindantes, de acuerdo con las disposiciones
de esta Ley y de los reglamentos aplicables.
ARTICULO 151.- Las autoridades
sanitarias del Estado señalarán el tipo de
enfermos o portadores de gérmenes que
podrán ser excluidos de los sitios de reunión,
tales como hoteles, restaurantes, fábricas,
talleres, cárceles, oficinas, escuelas,
dormitorios, habitaciones colectivas, centros
de espectáculos y deportivos.
ARTICULO 152.- El aislamiento de las
personas que padezcan enfermedades
transmisibles se llevará a cabo en sitios
adecuados a juicio de las autoridades
sanitarias del Estado.
ARTICULO 153.- Las autoridades
sanitarias del Estado podrán ordenar, por
causas de epidemia, la clausura temporal de
los locales o centros de reunión de cualquier
índole.
ARTICULO 154.- El transporte de
enfermos de afecciones transmisibles deberá
efectuarse en vehículos acondicionados al
efecto; a falta de éstos, podrán utilizarse los
que autorice la autoridad sanitaria. Los
mismos podrán usarse posteriormente para
otros fines, previa la aplicación de las medidas
que procedan.
ARTICULO 155.- Las autoridades
sanitarias del Estado determinarán los casos
en que se deba proceder a la
descontaminación microbiana o parasitaria,
desinfección, desinsectación, desinfectación u
otras medidas de saneamiento de lugares,
edificios, vehículos y objetos.
CAPITULO III
ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES
ARTICULO 156.- Las autoridades
sanitarias del Estado, realizarán actividades
de prevención y control de las enfermedades
no transmisibles que las propias autoridades
sanitarias determinen.
ARTICULO 157.- El ejercicio de la
acción de prevención y control de las
enfermedades no transmisibles, comprenderá
una o más de las siguientes medidas, según
el caso de que se trate:
I. La detección oportuna de las
enfermedades no transmisibles y la evaluación
del riesgo de contraerlas;
II. La divulgación de medidas
higiénicas para el control de los
padecimientos;
III. La prevención específica en cada
caso y la vigilancia de su cumplimiento;
IV. La realización de estudios
epidemiológicos, y
V. Las demás que sean necesarias
para la prevención, tratamiento y control de los
padecimientos que se presenten en la
población.
ARTICULO 158.- Los profesionales,
técnicos y auxiliares de la salud, deberán
rendir los informes que la autoridad sanitaria
del Estado requiera acerca de las
enfermedades no transmisibles, en los
términos de los reglamentos que al efecto se
expidan.
CAPITULO IV
ACCIDENTES
Ley Estatal de Salud.
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H. Congreso del Estado de Puebla.
Sistema de Informática Legislativa . 32 .
ARTICULO 159.- Para los efectos de
esta Ley, se entiende por accidente el hecho
súbito que ocasione daños a la salud, y que
se produzca por la concurrencia de
condiciones potencialmente prevenibles.
ARTICULO 160.- La acción en materia
de prevención y control de accidentes
comprende:
I. El conocimiento de las causas más
usuales que generan accidentes;
II. La adopción de medidas para
prevenir accidentes;
III. El desarrollo de la investigación
para la prevención de los mismos;
IV. El fomento, dentro de los
programas de educación para la salud, de la
orientación a la población para la prevención
de accidentes;
V. La atención de los padecimientos
que se produzcan como consecuencia de
ellos, y
VI. La promoción de la participación
de la comunidad en la prevención de
accidentes.
Para la mayor eficacia de las acciones
a las que se refiere este artículo, se creará el
Consejo Estatal para la Prevención de
Accidentes, del que formarán parte
representantes de los sectores público, social
y privado del Estado.
Dicho Consejo se coordinará con el
Consejo Nacional para la Prevención de
Accidentes, dentro del marco de los Sistemas
Nacional y Estatal de Salud.
TITULO DECIMO
ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCION DE
INVALIDEZ Y REHABILITACION DE
INVALIDOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 161.- Para los efectos de
esta Ley, se entiende por asistencia social el
conjunto de acciones tendientes a modificar y
mejorar las circunstancias de carácter social
que impidan al individuo su desarrollo integral,
así como la necesidad, desprotección o
desventaja física y mental, hasta lograr su
incorporación a una vida plena y productiva.
Serán objeto de esta Ley los servicios
asistenciales que presten tanto las
Instituciones Públicas como las Privadas.
ARTICULO 162.- Son actividades
básicas de asistencia social:
I. La atención a personas que, por sus
carencias socioeconómicas o por problemas
de invalidez, se vean impedidas para satisfacer
sus requerimientos básicos de subsistencia y
desarrollo;
II. La atención en establecimientos
especializados a personas sujetas a maltrato,
en estado de abandono, desamparo y sin
recursos;
III. La promoción del bienestar del
senescente y el desarrollo de acciones de
preparación para la senectud;
IV. El ejercicio de la tutela de los
menores, en los términos de las disposiciones
legales aplicables;
V. La prestación de servicios de
asistencia jurídica y orientación social
especialmente a menores, ancianos,
discapacitados sin recursos y en general a
cualquier otra persona en estado de
necesidad;
VI. La realización de investigaciones
sobre las causas y efectos de los problemas
prioritarios de asistencia social desde una
perspectiva de género;
VII. La promoción de la participación
consciente y organizada de la población con
carencias en las acciones de promoción,
Ley Estatal de Salud.
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H. Congreso del Estado de Puebla.
Sistema de Informática Legislativa . 33 .
asistencia y desarrollo social que se lleven a
cabo en su propio beneficio;
VIII. El apoyo a la educación y
capacitación para el trabajo de personas con
carencias socioeconómicas, y
IX. La prestación de servicios
funerarios.
ARTICULO 163.- Para fomentar el
desarrollo de programas públicos de
asistencia social, el Gobierno del Estado
promoverá la canalización de recursos y de
apoyo técnico necesario, siempre y cuando
existan recursos presupuestales aprobados
para el ejercicio fiscal del que se trate.
Asimismo, dentro del presupuesto
aprobado para tal efecto, procurará destinar
los apoyos necesarios a los programas de
asistencia social, públicos y privados para
fomentar su aplicación.
ARTICULO 164.- Los menores,
ancianos y mujeres en estado de desamparo y
desprotección social tienen derecho a recibir
los servicios asistenciales que necesiten en
cualquier establecimiento público dependiente
del Estado al que sean remitidos para su
atención, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a otras autoridades competentes.
ARTICULO 165.- Los integrantes del
Sistema Estatal de Salud deberán dar
atención preferente e inmediata a mujeres,
menores y ancianos sometidos a cualquier
forma de maltrato que ponga en peligro su
salud física y mental. Asimismo, darán esa
atención a quienes hayan sido sujetos pasivos
de la comisión de delitos que atenten contra la
integridad física o mental o el normal
desarrollo psicosomático y sexual de las
personas.
En estos casos, las Instituciones de
salud del Estado, podrán tomar las medidas
inmediatas que sean necesarias para la
protección de la salud de los menores y
ancianos, sin perjuicio de dar intervención a
las autoridades competentes.
ARTICULO 166.- El Gobierno del
Estado y los Ayuntamientos promoverán la
creación de establecimientos en los que se de
atención a personas con padecimientos
mentales, a niños desprotegidos y ancianos
desamparados.
ARTICULO 167.- El Gobierno del
Estado y los Ayuntamientos en coordinación
con las dependencias y entidades públicas
correspondientes, distribuirán raciones
alimenticias en aquellas zonas de agudo
retraso socioeconómico o en las que se
padezcan desastres originados por sequía,
inundaciones, terremotos y otros fenómenos
naturales o contingencias con efectos
similares.
ARTICULO 168.- Los servicios y
acciones que presten y realicen las
Instituciones de asistencia privada se
someterán a las disposiciones de ésta Ley, en
lo que concierne a la materia de salud, a los
programas nacional y estatal de salud, y a las
demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 169.- Las autoridades
sanitarias del Estado y las educativas, en el
ámbito de sus respectivas competencias,
colaborarán para proporcionar atención
rehabilitatoria, cuando así se requiera.
ARTICULO 170.- La Secretaría de
Salud Pública del Estado, en coordinación con
otras Instituciones Públicas, promoverán que
en los lugares en que se presten servicios
públicos, se dispongan facilidades para las
personas inválidas.
ARTICULO 171.- Para los efectos de
ésta Ley, se entiende por invalidez la
limitación en la capacidad de una persona
para realizar por sí misma actividades
necesarias para el desempeño físico, mental,
social, ocupacional y económico, como
consecuencia de una insuficiencia somática,
psicológica o social.
Ley Estatal de Salud.
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H. Congreso del Estado de Puebla.
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ARTICULO 172.- La atención en
materia de prevención de invalidez y
rehabilitación de inválidos comprende:
I. La investigación de las causas de la
invalidez y de los factores que la condicionen;
II. La promoción de la participación de
la comunidad en la prevención y control de las
causas condicionantes de la invalidez;
III. La identificación temprana y la
atención oportuna de procesos físicos,
mentales o sociales que puedan causar
invalidez;
IV. La orientación educativa en materia
de rehabilitación a la colectividad en general, y
en particular a las familias que cuenten con
algún inválido promoviendo al efecto la
solidaridad social;
V. La atención integral de los
inválidos, incluyendo la adaptación de las
prótesis, órtesis y ayudas funcionales que
requieran;
VI. Promoción para adecuar
facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las
necesidades de los inválidos;
VII. La promoción de la educación y
capacitación para el trabajo, así como la
promoción del empleo de las personas en
proceso de rehabilitación.
ARTICULO 173.- Los servicios de
rehabilitación que proporcionen los
establecimientos del sector salud del Estado,
estarán vinculados sistemáticamente a los de
rehabilitación y asistencia social que preste el
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de
la Familia.
ARTICULO 174.- El Gobierno del
Estado, a través del Sistema Estatal para el
Desarrollo Integral de la Familia, en
coordinación con las dependencias y
entidades federales, promoverá el
establecimiento de centros y servicios de
rehabilitación somática, psicológica, social y
ocupacional para las personas que sufran
cualquier tipo de invalidez, así como acciones
que faciliten la disponibilidad y adaptación de
prótesis, órtesis y ayudas funcionales.
ARTICULO 175.- El Sistema Estatal
para el Desarrollo Integral de la Familia, tendrá
entre sus objetivos, operar establecimientos
de rehabilitación, realizar estudios e
investigaciones en materia de invalidez y
participar en programas de rehabilitación y
educación especial.
TITULO DECIMO PRIMERO
PROGRAMA CONTRA LAS ADICCIONES
CAPITULO I
PROGRAMA CONTRA EL ALCOHOLISMO Y
EL ABUSO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS.
ARTICULO 176.- El Gobierno del
Estado se coordinará con las Autoridades
Sanitarias Federales para la ejecución en el
Estado, del programa contra el alcoholismo y
el abuso de bebidas alcohólicas que
comprenderá, entre otras , las siguientes
acciones:
I. La prevención y el tratamiento del
alcoholismo y, en su caso, la rehabilitación de
los alcohólicos;
II. La educación sobre los efectos del
alcohol en la salud y en las relaciones
sociales, dirigida especialmente a niños,
adolescentes, obreros y campesinos, a través
de métodos individuales, sociales o de
comunicación masiva,
III. El fomento de actividades cívicas,
deportivas y culturales que coadyuven en la
lucha contra el alcoholismo, especialmente en
Ley Estatal de Salud.
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H. Congreso del Estado de Puebla.
Sistema de Informática Legislativa . 35 .
zonas rurales y en los grupos de población
considerados de alto riesgo.
ARTICULO 177.- Para obtener la
información que oriente las acciones contra el
alcoholismo y el abuso de bebidas
alcohólicas, las Autoridades Sanitarias del
Estado, en coordinación con otras
dependencias y entidades públicas, realizarán
actividades de investigación en los siguientes
aspectos:
I. Causas del alcoholismo y acciones
para controlarlas;
II. Efectos de la publicidad en la
incidencia del alcoholismo y en los problemas
relacionados con el consumo de bebidas
alcohólicas;
III. Hábitos de consumo de alcohol en
los diferentes grupos de población, y
IV. Efectos del abuso de bebidas
alcohólicas en los ámbitos familiar, social,
deportivo, de los espectáculos, laboral y
educativo.
CAPITULO II
PROGRAMA CONTRA EL TABAQUISMO
ARTICULO 178.- El Gobierno del
Estado se coordinará con las Autoridades
Sanitarias Federales para la ejecución en el
Estado del programa contra el tabaquismo,
que comprenderá, entre otras, las siguientes
acciones:
I. La prevención y el tratamiento de
padecimientos originados por el tabaquismo, y
II. La educación sobre los efectos del
tabaquismo en la salud, dirigida especialmente
a la familia, niños, adolescentes, a través de
métodos individuales, colectivos o de
comunicación masiva, incluyendo la
orientación a la población para que se
abstenga de fumar en lugares públicos.
ARTICULO 179.- Para poner en
práctica las acciones contra el tabaquismo, se
tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
I. La investigación de las causas del
tabaquismo y de las acciones para
controlarlas,
II. La educación a la familia para
prevenir el consumo de tabaco por parte de
niños y adolescentes.
III. La prohibición de vender tabaco a
menores de edad.
CAPITULO III
PROGRAMA CONTRA LA
FARMACODEPENDENCIA
ARTICULO 180.- El Gobierno del
Estado coadyuvará con la Secretaría de Salud
en la ejecución, en el territorio del Estado de
Puebla, del Programa Nacional contra la
farmacodependencia.
ARTICULO 181.- El Gobierno del
Estado y los Ayuntamientos para evitar y
prevenir el consumo de substancias inhalantes
que produzcan efectos psicotrópicos en las
personas, se ajustarán a lo siguiente:
I. Determinarán y ejercerán medios de
control en el expendio de substancias
inhalantes, para prevenir su consumo por parte
de menores de edad e incapaces.
II. Establecerán sistemas de vigilancia
en los establecimientos destinados al
expendio y uso de dichas substancias, para
evitar el empleo indebido de las mismas;
III. Brindarán la atención médica que
se requiera, a las personas que realicen o
hayan realizado el consumo de inhalantes, y
Ley Estatal de Salud.
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H. Congreso del Estado de Puebla.
Sistema de Informática Legislativa . 36 .
IV. Promoverán y llevarán a cabo
Campañas Permanentes de información y
orientación al público para la prevención de
daños a la salud provocados por el consumo
de substancias inhalantes.
A los establecimientos que vendan o
utilicen substancias inhalantes con efectos
psicotrópicos que no se ajusten al control que
dispongan el Gobierno Estatal y los
Ayuntamientos, así como a los responsables
de los mismos, se les aplicarán las sanciones
administrativas que correspondan en los
términos de ésta Ley.
TITULO DECIMO SEGUNDO
SALUBRIDAD LOCAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 182.- Compete al
Gobierno del Estado y a los Ayuntamientos en
el ámbito de sus respectivas competencias,
en los términos de ésta Ley, de las demás
disposiciones legales aplicables y de los
convenios que celebren en la materia, el
control sanitario de las materias a que se
refiere el artículo 4º apartado B de esta Ley.
ARTICULO 183.- Para efectos de éste
título, se entiende por control sanitario, el
conjunto de acciones de orientación,
educación, muestreo, verificación y en su
caso, aplicación de medidas de seguridad y
sanciones que ejercen en materia de
salubridad local, la Secretaría de Salud
Pública del Estado, con base a lo que
establece la Ley Federal sobre metrología y
normalización y otras disposiciones legales
aplicables.
Para la verificación y control sanitario
de los establecimientos a que se refiere la
fracción XVIII del apartado A del artículo 4º de
ésta Ley, se aplicarán las disposiciones de la
Ley General de Salud y las reglamentarias que
emanen de ella y la Norma Oficial Mexicana
correspondiente.
ARTICULO 184.- Las Autoridades
Sanitarias del Estado a través de la Secretaría
de Salud Pública del Estado, dictará las
medidas de carácter administrativo para
instrumentar debidamente las acciones a que
quedará sujeta la verificación y el control
sanitario de los establecimientos a que se
refiere éste título.
ARTICULO 185.- Los
establecimientos que señala el artículo 4º
apartado B de ésta Ley, no requerirán de
autorización sanitaria, debiéndose ajustar al
control y verificación sanitarios, así como a los
requisitos sanitarios establecidos en las
disposiciones reglamentarias y Norma Oficial
Mexicana que en materia de salubridad local
se expidan.
ARTICULO 186.- Los
establecimientos a que se refiere este Título
que no requieran su funcionamiento de
autorización sanitaria, deberán dar aviso por
escrito a la Secretaría de Salud del Estado, 30
días antes del inicio de operaciones, dicho
aviso deberá contener los siguientes datos:
I. Nombre y domicilio de la persona
física o moral propietario del establecimiento;
II. Domicilio del establecimiento donde
se realiza el proceso y fecha de inicio de
operaciones;
III. Procesos utilizados y línea o líneas
de productos;
IV. Declaración, bajo protesta de decir
verdad, de que se cumplen los requisitos y las
disposiciones aplicables al establecimiento;
V. Clave de la actividad del
establecimiento; y
VI. En caso de requerir responsable
sanitario, número de Cédula Profesional.
Ley Estatal de Salud.
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H. Congreso del Estado de Puebla.
Sistema de Informática Legislativa . 37 .
ARTICULO 187.- Todo cambio de
propietario de un establecimiento, de razón
social o denominación, de domicilio, cesión de
derechos de productos, la fabricación de
nuevas líneas de productos o, en su caso, la
suspensión de actividades, trabajos o
servicios, deberá ser comunicado a la
Autoridad Sanitaria competente en un plazo no
mayor de 30 días hábiles a partir de la fecha
en que se hubiese realizado, sujetándose al
cumplimiento de las disposiciones que al
efecto se emitan.
ARTICULO 188.- La Secretaría de
Salud Pública del Estado ejecutará las
medidas de orden administrativo y ejecutivo,
para que se cumpla en la entidad con las
disposiciones de la Norma Oficial Mexicana en
materia de salubridad local, y en su caso, hará
la sugerencia a la Secretaría de Salud para la
creación de alguna Norma Oficial Mexicana.
Las notificaciones que conforme a
ésta Ley deban publicarse, surtirán efectos a
partir del día siguiente de su publicación.
CAPITULO II
MERCADOS Y CENTROS DE ABASTO
ARTICULO 189.- Para los efectos de
ésta Ley, se entiende por:
I. Mercados: El sitio público destinado
a la compra y venta de productos en general,
preferentemente agrícolas y de primera
necesidad, en forma permanente o en días
determinados, y
II. Centros de Abasto: El sitio
destinado al servicio público en maniobras de
carga y descarga, la conservación en frío y
demás operaciones relativas a la compra-venta
al mayoreo y medio mayoreo de productos en
general.
ARTICULO 190.- La Secretaría de
Salud Pública del Estado verificará que los
mercados y centros de abasto, sean
provisionales o permanentes, cumplan con los
requisitos que establezca esta Ley, las
disposiciones reglamentarias aplicables y la
Norma Oficial Mexicana que se emita para tal
efecto.
ARTICULO 191.- Los vendedores,
locatarios y personas que su actividad esté
vinculada con los mercados y centros de
abasto, estarán obligados a conservar las
condiciones higiénicas indispensables para el
debido mantenimiento de sus locales, y el
ejercicio de sus actividades se sujetará a lo
que disponga ésta Ley, los Reglamentos
respectivos otras disposiciones legales
aplicables y la Norma Oficial Mexicana
correspondiente.
CAPITULO III
DE LAS CONSTRUCCIONES
ARTICULO 192.- Para los efectos de
ésta Ley, se entiende por construcción toda
edificación o local independientemente del uso
o destino que se le dé.
ARTICULO 193.- En los aspectos
sanitarios, las construcciones,
reconstrucciones, modificaciones y
adaptaciones deberán cumplir con las
disposiciones de ésta Ley, las demás
disposiciones legales aplicables y la Norma
Oficial Mexicana correspondiente.
ARTICULO 194.- Para iniciar y
realizar la construcción, reconstrucción,
modificación o acondicionamiento total o
parcial de un edificio o local, se deberá dar el
aviso a que se refiere el artículo 186 de ésta
Ley, anexando el proyecto en cuanto a
iluminación, ventilación, instalaciones
sanitarias y contra accidentes, de conformidad
con las disposiciones reglamentarias
aplicables.
ARTICULO 195.- Las construcciones,
reconstrucciones, modificaciones o
Ley Estatal de Salud.
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H. Congreso del Estado de Puebla.
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acondicionamiento de casas habitación,
unifamiliar y multifamiliar, únicamente
requieren de la autorización que otorga la
Autoridad Municipal competente.
Las disposiciones a que se refiere
éste artículo, se aplicarán en el Municipio de
Puebla exclusivamente, en virtud del convenio
que establece la creación de la ventanilla
única para trámites de construcción.
ARTICULO 196.- Cuando el uso que
se pretende dar a un edificio o local, sea
público, además de los requisitos previstos en
otras disposiciones aplicables, se deberá
contar con agua potable corriente y retretes
públicos, los cuales deberán reunir los
requisitos técnicos sanitarios
correspondientes.
ARTICULO 197.- El encargado de la
construcción, reconstrucción, modificación o
acondicionamiento de cualquiera de los
establecimientos a que se refiere éste
capítulo, deberá dar aviso de inicio y
terminación de obra a la Autoridad Municipal
competente quien vigilará el cumplimiento de
los requisitos sanitarios aprobados en el
proyecto.
ARTICULO 198.- Los edificios y
locales terminados, podrán dedicarse al uso
para el que fueron proyectados, una vez
inspeccionados y declarada la conformidad por
parte de la Autoridad Sanitaria
correspondiente.
ARTICULO 199.- Los edificios,
locales, construcciones o terrenos urbanos
podrán ser inspeccionados por la Autoridad
Sanitaria del Estado, la que ordenará las obras
necesarias para satisfacer las condiciones
higiénicas y de seguridad en los términos de
ésta Ley, otras disposiciones legales
aplicables y la Norma Oficial Mexicana.
ARTICULO 200.- Cuando los edificios,
construcciones o terrenos representen un
peligro por su insalubridad o inseguridad, las
autoridades sanitarias competentes, podrán
ejecutar las obras que estimen de urgencia,
con cargo a sus propietarios o poseedores o a
los dueños de las negociaciones en ellos
establecidos, cuando no las realicen dentro de
los plazos concedidos.
CAPITULO IV
CEMENTERIOS, CREMATORIOS Y
FUNERARIAS
ARTICULO 201.- Para los efectos de
ésta Ley se considera:
I. Cementerios: El lugar destinado a la
inhumación de los cadáveres y restos
humanos.
II. Crematorios: Las instalaciones
destinadas a la incineración de cadáveres y
restos humanos, y
III. Funeraria: El establecimiento
dedicado a la prestación de servicio, venta de
féretros, velación y traslado de cadáveres de
seres humanos a los cementerios y
crematorios.
ARTICULO 202.- El funcionamiento de
los cementerios o crematorios estará sujeto a
ésta Ley, otras disposiciones reglamentarias
aplicables y a la Norma Oficial Mexicana
correspondiente.
ARTICULO 203.- La Autoridad
Sanitaria del Estado verificará el
establecimiento, funcionamiento, conservación
y operación de cementerios en el Estado de
Puebla, de conformidad con lo que
establezcan las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
Ley Estatal de Salud.
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H. Congreso del Estado de Puebla.
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ARTICULO 204.- Los cementerios
deberán contar con áreas verdes y zonas
destinadas a reforestación.
ARTICULO 205.- La aprobación de las
solicitudes de refrigeración, exhumación y
cremación de cadáveres deberán ajustarse a
las medidas de higiene y seguridad sanitaria
que al efecto expida la Autoridad Sanitaria del
Estado y la Norma Oficial Mexicana que dicte
la Secretaría de Salud.
CAPITULO V
LIMPIEZA PUBLICA
ARTICULO 206.- Para los efectos de
esta Ley, se entiende por servicio de limpieza
pública, la recolección, manejo, disposición y
tratamiento de residuos sólidos, a cargo de los
Ayuntamientos, los que estarán obligados a
prestar este servicio de una manera regular y
eficiente.
ARTICULO 207.- Para efectos de la
presente Ley, se entenderá por residuo sólido,
el material generado de los procesos de
extracción, beneficio, transformación,
producción, consumo, utilización, control,
tratamiento de cualquier producto, cuya
calidad no permita usarlo nuevamente en el
proceso que lo generó que provengan de
actividades que se desarrollen en domicilios,
establecimientos mercantiles, industriales o
de servicios y de las vías públicas.
ARTICULO 208.- El servicio de
limpieza pública, se sujetará a lo siguiente:
I. Los desechos sólidos se
manipularán lo estrictamente indispensable
durante el transporte a su destino final,
vigilando que no se ocasionen riesgos a la
salud.
II. Queda prohibida la quema o
incineración de residuos sólidos, cuya
combustión sea nociva para la salud, fuera de
los lugares que determine la Autoridad
Sanitaria del Estado.
III. Los residuos sólidos patológicos de
los hospitales deberán manejarse
separadamente de los otros, procediéndose a
su incineración o eliminación a través de
cualquier otro método previsto en las
disposiciones legales aplicables.
IV. Los restos de animales
encontrados en la vía pública, deberán
incinerarse o enterrarse por la Autoridad
Municipal, procurando que no entren en estado
de descomposición.
V. El depósito final de los residuos
sólidos deberá estar situado a una distancia
no menor de dos kilómetros de asentamientos
humanos, en contra de los vientos dominantes
y sin que sea visible desde las carreteras,
correspondiendo a la Autoridad Sanitaria del
Estado, fijar criterios de ubicación de los
mismos, sin perjuicio de lo que establezcan
las disposiciones legales en la materia.
VI. La basura deberá incinerarse
periódicamente en los lugares dispuestos para
tal efecto o destruirse por otros
procedimientos, excepto cuando sea
industrializable o tenga empleo útil, siempre y
cuando no signifique un peligro para la salud, y
VII. El cumplimiento de las demás
medidas y requisitos que establezcan las
Leyes y Reglamentos vigentes en el Estado y
la Norma Oficial Mexicana que expida la
Secretaría de Salud.
ARTICULO 209.- Las Autoridades
Municipales fijarán lugares especiales para
depositar la basura, tomando en cuenta al
efecto la legislación aplicable en materia de
contaminación ambiental.
ARTICULO 210.- El Gobierno del
Estado y los Ayuntamientos, en al ámbito de
sus respectivas competencias, proveerán de
depósitos de basura a los parques, jardines,
paseos públicos y en otros lugares de la vía
pública que estén dentro de su jurisdicción
además de ordenar la fumigación periódica en
Ley Estatal de Salud.
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H. Congreso del Estado de Puebla.
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los mismos, asimismo, fijará lugares
especiales para depositar la basura, tomando
en cuenta lo que sobre el particular disponga
la legislación aplicable en materia de
contaminación ambiental.
ARTICULO 211.- Para toda actividad
relacionada con este capítulo, se estará a lo
dispuesto por ésta Ley, otras disposiciones
legales aplicables y la Norma Oficial Mexicana
correspondiente.
CAPITULO VI
RASTROS
ARTICULO 212.- Para los efectos de
ésta Ley, se entiende por rastro, el
establecimiento destinado al sacrificio de
animales para el consumo público.
ARTICULO 213.- El funcionamiento,
aseo y conservación de los rastros
municipales, quedará a cargo de la Autoridad
Municipal correspondiente. Si los rastros
fueren particulares, dichas actividades
recaerán en sus propietarios o
administradores, pero siempre bajo la
verificación de las Autoridades Municipales
competentes. Quedan sujetos en ambos
casos, a la observancia de lo dispuesto por
esta Ley y otras disposiciones legales
aplicables. Queda prohibido el funcionamiento
de rastros no autorizados.
ARTICULO 214.- Los animales
deberán ser examinados en pie y en canal por
la Autoridad Sanitaria del Estado, la cual
señalará que carne puede destinarse a la
venta pública.
ARTICULO 215.- Queda prohibido el
sacrificio de animales en domicilios
particulares o en la vía pública, cuando las
carnes sean destinadas al consumo público.
Podrá sacrificarse ganado menor en
domicilios particulares solo en el caso de que
se destine la carne y los demás productos
derivados de éste, al consumo familiar.
ARTICULO 216.- El sacrificio de los
animales sujetos al aprovechamiento humano
en cualquiera de sus formas, deberá
realizarse, con métodos científicos y técnicos
actualizados y específicos con el objeto de
impedir toda crueldad que cause sufrimiento a
los animales.
ARTICULO 217.- La Autoridad
Sanitaria del Estado en el ámbito de su
respectiva competencia, en el Reglamento que
al efecto se expida, establecerá los requisitos
sanitarios, relativos al manejo, tratamiento,
cuidado y conservación de los animales
destinados al sacrificio.
ARTICULO 218.- La Norma Oficial
Mexicana aplicable, establecerá los requisitos
sanitarios y medidas de funcionamiento que
deberán cumplir los vehículos para el
transporte de animales destinados al
sacrificio.
ARTICULO 219.- El sacrificio de
animales en los rastros, se efectuará en los
días y horas que fijen las Autoridades
Sanitarias del Estado y Municipal, tomando en
consideración las condiciones de lugar y los
elementos de que dispongan dichas
autoridades para realizar las verificaciones
sanitarias.
CAPITULO VII
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
ARTICULO 220.- El Gobierno Estatal
y Municipal, en sus respectivos ámbitos de
competencia, se coordinarán con las
dependencias del sector público estatal para
procurar que las poblaciones tengan servicio
regular de aprovisionamiento y distribución de
agua potable.
Ley Estatal de Salud.
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H. Congreso del Estado de Puebla.
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ARTICULO 221.- Los proyectos de
abastecimiento de agua potable deberán ser
sometidos a la consideración de la Autoridad
Sanitaria Municipal o Estatal en su caso, para
la aprobación del sistema adoptado y para el
análisis minucioso de las aguas.
ARTICULO 222.- La Autoridad
Sanitaria del Estado realizará periódicamente
análisis de la potabilidad del agua, conforme a
ésta Ley, otras disposiciones legales
aplicables y la Norma Oficial Mexicana
correspondiente.
ARTICULO 223.- En los municipios
que carezcan del Sistema de agua potable y
alcantarillado, deberán proteger las fuentes de
abastecimiento para prevenir su
contaminación, conforme a la Norma Oficial
Mexicana correspondiente.
Queda prohibido utilizar para el
consumo humano el agua de pozo o aljibe que
no se encuentre situado a una distancia
conveniente de retretes, alcantarillados,
estercoleros o depósitos de desperdicios que
puedan contaminarlos.
ARTICULO 224.- Las personas que
intervengan en el abastecimiento de agua no
podrán suprimir la dotación de servicios de
agua potable y avenamiento de los edificios
habitados, excepto en los casos que
determinen las disposiciones generales
aplicables.
ARTICULO 225.- Todas las
poblaciones del Estado deberán contar con
sistema para el desagüe rápido e higiénico de
sus desechos, preferentemente por medio de
alcantarillado o fosas sépticas.
ARTICULO 226.- En las poblaciones
donde no haya sistema de alcantarillado se
estará a lo dispuesto por ésta Ley y demás
disposiciones aplicables.
ARTICULO 227.- Los proyectos para
la implantación de sistemas de alcantarillado
deberán ser estudiados y aprobados por la
Autoridad Municipal, con la intervención que
corresponda al Gobierno del Estado y la obra
se llevará a cabo bajo la inspección de la
misma.
ARTICULO 228.- Queda prohibido que
los desechos o líquidos que conduzcan los
caños sean vertidos en ríos, arroyos,
acueductos, corrientes o canales por donde
fluyan aguas destinadas al uso o consumo
humano, en todo caso deberán ser tratados y
cumplir con las disposiciones legales en
materia de contaminación.
CAPITULO VIII
ESTABLOS, GRANJAS AVICOLAS,
PORCICOLAS, APIARIOS Y
ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
ARTICULO 229.- Para los efectos de
ésta Ley, se entiende por:
I. Establos: Todos aquellos sitios
dedicados a la explotación de animales
productores de lácteos y sus derivados.
II. Granjas avícolas: Los
establecimientos dedicados a la cría,
reproducción y explotación de las especies y
variedades de aves útiles a la alimentación
humana.
III. Granjas porcícolas: Los
establecimientos dedicados a la cría,
reproducción, mejoramiento y explotación de
cerdos.
IV. Apiarios: El conjunto de colmenas
destinadas a la cría, explotación y
mejoramiento genético de abejas, y
V. Establecimientos similares: Todos
aquellos dedicados a la cría, reproducción,
mejoramiento y explotación de especies
animales no incluidas en las fracciones
anteriores, pero aptas para el consumo
humano.
Ley Estatal de Salud.
_______________________
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H. Congreso del Estado de Puebla.
Sistema de Informática Legislativa . 42 .
ARTICULO 230.- Los
establecimientos a que se refiere este
capítulo, no podrán estar ubicados en el
centro de los lugares poblados o en lugares
contiguos a ellos, en un radio que delimitará la
Autoridad Sanitaria Municipal, conforme a las
disposiciones legales en vigor. Los
establecimientos de ésta naturaleza que
actualmente se localicen en dichos lugares,
deberán salir de las poblaciones en un plazo
que señalen los Ayuntamientos.
ARTICULO 231.- Las condiciones y
requisitos sanitarios que deban reunir los
establecimientos a que se refiere el artículo
229 de ésta Ley, serán fijados en las
disposiciones reglamentarias y la Norma
Oficial Mexicana correspondiente.
CAPITULO IX
RECLUSORIOS O CENTROS DE
READAPTACION SOCIAL
ARTICULO 232.- Para los efectos de
ésta Ley se entiende por reclusorio o centro
de readaptación social, el local destinado a la
internación de quiénes se encuentran
restringidos de su libertad por una resolución
judicial o administrativa.
ARTICULO 233.- Los reclusorios
estarán sujetos al control sanitario del
Gobierno del Estado, de conformidad con las
disposiciones que se señalan en ésta Ley y
demás disposiciones generales aplicables.
ARTICULO 234.- Los reclusorios y
centros de readaptación social deberán contar
además de lo previsto por las disposiciones
legales aplicables y la Norma Oficial Mexicana
correspondiente con un departamento de
baños de regadera, y con un consultorio
médico que cuente con el equipo necesario
para la atención de aquellos casos de
enfermedad de los internos en que no sea
necesario el traslado de éstos a un hospital.
ARTICULO 235.- Tratándose de
enfermedades de emergencia, graves o
cuando así lo requiera el tratamiento a juicio
del personal médico de la Institución, previa
autorización del director de la misma, podrá
ser trasladado a la unidad hospitalaria que él
mismo determine, en cuyo caso se deberá
hacer del conocimiento de las Autoridades
competentes.
Las personas encargadas de los
servicios médicos de los reclusorios y centros
de readaptación social, deberán a partir de que
tengan conocimiento de alguna enfermedad
transmisible, adoptar las medidas de
seguridad sanitaria que procedan, para evitar
la propagación de la misma, así como
observar lo dispuesto por el artículo 143 de
ésta Ley.
CAPITULO X
BAÑOS PUBLICOS
ARTICULO 236.- Para los efectos de
ésta Ley, se entiende por baños públicos el
establecimiento destinado a utilizar el agua
para el aseo corporal, deporte o uso medicinal
bajo la forma de baño y al que puede concurrir
el público. Quedan incluidos en la
denominación de baños, los llamados de vapor
y de aire caliente.
ARTICULO 237.- Para el servicio
público, estos establecimientos deberán
cumplir con las disposiciones reglamentarias y
la Norma Oficial Mexicana correspondiente,
así como dar el aviso a la Secretaría de Salud
Pública del Estado, de acuerdo a lo
establecido por el artículo 186 de ésta Ley.
ARTICULO 238.- La actividad de
estos establecimientos estará sujeta a lo
dispuesto por esta Ley, a las disposiciones
legales aplicables que emanan de la Ley
General de Salud, así como a las medidas
Ley Estatal de Salud.
_______________________
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H. Congreso del Estado de Puebla.
Sistema de Informática Legislativa . 43 .
que en materia de salubridad local dicte la
Secretaría de Salud Pública del Estado
CAPITULO XI
PROSTITUCION
ARTICULO 239.- Para los efectos de
ésta Ley, se entiende por prostitución la
actividad que realizan las personas utilizando
sus funciones sexuales como medio de vida.
ARTICULO 240.- Sólo para efectos de
sanidad y prevención, la Autoridad Sanitaria
competente podrá requerir tarjeta de control
sanitario a las personas que realicen
actividades mediante las cuales se pueda
propagar alguna enfermedad transmisible, en
los casos y bajo las condiciones que
establezcan las disposiciones aplicables.
ARTICULO 241.- A efecto de proteger
la salud de la población y prevenir los riesgos
de enfermedades venéreas o de otro tipo, en
periodo infectante, la Secretaría de Salud
implementará las siguientes acciones y
medidas de seguridad sanitaria:
I.- Proponer la celebración de
programas de Educación Sexual en
Instituciones de Educación media y superior,
así como en centro de trabajo.
II.- Difundir en la población en general,
mediante los medios de comunicación, los
riesgos que para las personas tiene el contraer
una enfermedad venérea u otra grave.
III.- Coordinarse con los
Ayuntamientos de la Entidad para la adecuada
difusión de las acciones y medidas de
seguridad sanitaria a que se refiere las
fracciones anteriores.
IV.- Las demás de índole sanitaria que
determine las Autoridades Sanitarias
competentes en la materia, que puedan evitar
que se causen o continúe causando riesgos a
la salud.
CAPITULO XII
CENTROS DE REUNION Y ESPECTACULOS
ARTICULO 242.- Para los efectos de
ésta Ley, se entiende por centro de reunión y
espectáculos, los establecimientos destinados
a la concentración de personas con fines
recreativos, sociales, deportivos o culturales.
ARTICULO 243.- La Secretaría de
Salud Pública del Estado, una vez terminada
la edificación del centro de reunión y antes de
abrirse al público, harán la verificación
sanitaria correspondiente. Asimismo, podrán
en cualquier momento ordenar la clausura de
los centros públicos de reunión que no
cumplan las condiciones de seguridad e
higiene suficientes para garantizar la vida y la
salud de las personas que a ellos concurran.
Dicha clausura prevalecerá entre tanto no sean
corregidas las causas que la motivaron.
ARTICULO 244.- El funcionamiento de
los establecimientos a que se refiere el
artículo 242 de ésta Ley, deberá acatarse a lo
dispuesto por las disposiciones legales
aplicables y contará con los servicios de
seguridad e higiene que se establezcan por
los reglamentos de ésta Ley, otras
disposiciones legales aplicables y la Norma
Oficial Mexicana.
CAPITULO XIII
ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA
PRESTACION DE SERVICIOS COMO
PELUQUERIAS, SALONES DE BELLEZA O
ESTETICAS Y OTROS SIMILARES.
ARTICULO 245.- Para los efectos de
ésta Ley, se entiende por peluquería, salones
de belleza y estéticas, los establecimientos
dedicados a rasurar, teñir, peinar, cortar, rizar
o realizar cualquier actividad similar con el
cabello de las personas, el arreglo estético de
Ley Estatal de Salud.
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H. Congreso del Estado de Puebla.
Sistema de Informática Legislativa . 44 .
uñas de manos y pies o la aplicación de
tratamientos de belleza en general al público.
ARTICULO 246.- El funcionamiento y
personal de los establecimientos señalados en
el artículo anterior, deberán apegarse a lo
establecido en ésta Ley, otras disposiciones
legales aplicables y la Norma Oficial Mexicana
correspondiente.
CAPITULO XIV
TINTORERIAS, LAVANDERIAS Y
LAVADEROS PUBLICOS
ARTICULO 247.- Para los efectos de
ésta Ley, se entiende por:
I. Tintorería: El establecimiento
dedicado al lavado y planchado de ropa,
independientemente del procedimiento
utilizado;
II. Lavandería: El establecimiento
dedicado al lavado de ropa, y
III. Lavadero público: El
establecimiento al cual acuden los interesados
para realizar personalmente el lavado de la
ropa.
ARTICULO 248.- Corresponde a la
Autoridad Sanitaria competente ejercer la
verificación sanitaria de los establecimientos a
que se refiere éste capítulo, conforme a las
disposiciones generales aplicables.
CAPITULO XV
ESTABLECIMIENTOS PARA EL
HOSPEDAJE
ARTICULO 249.- Para los efectos de
ésta Ley, se entiende por establecimientos
para el hospedaje, cualquier edificación que se
destine a albergar a toda aquella persona que
paga por ello.
ARTICULO 250.- La Secretaría de
Salud Pública del Estado, realizará la
verificación sanitaria que conforme a ésta Ley
y otras disposiciones legales aplicables le
corresponda.
ARTICULO 251.- Para la construcción
o acondicionamiento de un inmueble que se
pretende destinar como establecimiento para
el hospedaje, así como para su
funcionamiento, se deberá dar aviso a la
Secretaría de Salud Pública del Estado, en
términos del artículo 186 de ésta Ley.
CAPITULO XVI
TRANSPORTE ESTATAL Y MUNICIPAL
ARTICULO 252.- Para los efectos de
ésta Ley, se entiende por transporte, todo
aquel vehículo destinado al traslado de carga o
de pasajeros, sea cual fuere su medio de
propulsión.
ARTICULO 253.- Los transportistas
que circulen por uno o más municipios del
Estado de Puebla, no requerirán de
autorización sanitaria, debiendo cumplir con
los requisitos sanitarios establecidos en las
disposiciones reglamentarias aplicables y la
Norma Oficial Mexicana que para tal efecto se
emitan.
CAPITULO XVII
GASOLINERIAS
ARTICULO 254.- Para los efectos de
ésta Ley, se entiende por gasolinería el
establecimiento destinado al expendio o
suministro de gasolinas, aceites y demás
productos derivados del petróleo que sean
usados en vehículos automotores.
ARTICULO 255.- Las gasolinerías
deberán contar con las instalaciones de
seguridad que establezcan las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables y la Norma
Oficial Mexicana correspondiente.
Ley Estatal de Salud.
_______________________
_______________________________
H. Congreso del Estado de Puebla.
Sistema de Informática Legislativa . 45 .
CAPITULO XVIII
PREVENCION Y CONTROL DE LA RABIA EN
ANIMALES Y SERES HUMANOS
ARTICULO 256.- Para los efectos de
ésta Ley, se entiende por centro antirrábico, el
establecimiento operado o concesionado por
el Ayuntamiento, con el propósito de contribuir
a la prevención y control de la rabia animal y
coadyuvar con las Autoridades Sanitarias en
los casos en que seres humanos hubieren
contraído dicha enfermedad.
ARTICULO 257.- Los Ayuntamientos
establecerán centros antirrábicos, tomando en
cuenta el crecimiento de la población humana
y canina y tendrán las siguientes funciones:
I. Atender quejas sobre animales
agresores;
II. Capturar animales agresores y
callejeros;
III. Observar clínicamente a los
animales capturados dentro de un lapso de 48
horas para que su propietario los reclame;
IV. Vacunar a los animales capturados
y reclamados por su propietario, a costa del
mismo, dentro del lapso señalado en la
fracción anterior; así como también, de
aquellos que para tal fin sean llevados
voluntariamente por sus propietarios;
V. Practicar la necropsia de animales
sospechosos de padecer rabia;
VI. Obtener los diagnósticos de rabia
por medio de análisis de laboratorio;
VII. Canalizar a las personas
agredidas para su vacunación oportuna, y
VIII. El sacrificio humanitario de los
animales que habiendo cumplido el lapso de
observación, no hayan sido reclamados por
sus propietarios o cuando éstos así lo
soliciten.
ARTICULO 258.- Los propietarios de
los animales a que se refiere el artículo
anterior, están obligados a vacunarlos ante las
Autoridades Sanitarias o servicios particulares,
así como mantenerlos dentro de sus
domicilios y bajo su control.
ARTICULO 259.- Las Autoridades
Sanitarias mantendrán campañas
permanentes de orientación a la población,
enfocadas a la vacunación y control de
animales domésticos, susceptibles de
contraer la rabia.
TITULO DECIMO TERCERO
AUTORIZACIONES Y CERTIFICADOS
CAPITULO I
AUTORIZACIONES
ARTICULO 260.- La autorización
sanitaria es el acto administrativo mediante el
cual la Autoridad Sanitaria del Estado, permite
a una persona pública o privada la realización
de actividades relacionadas con la salud
humana, en los casos y con los requisitos y
modalidades que determine ésta Ley y demás
disposiciones generales aplicables.
Las autorizaciones sanitarias, tendrán
el carácter de licencias, permisos o tarjetas de
control sanitario.
ARTICULO 261.- Las autorizaciones
sanitarias serán otorgadas por tiempo
indeterminado, con las excepciones que
establezca ésta Ley. En caso de
incumplimiento de las disposiciones
reglamentarias y la Norma Oficial Mexicana,
las autorizaciones serán canceladas.
ARTICULO 262.- La Autoridad
Sanitaria del Estado expedirá las
autorizaciones respectivas cuando el
solicitante hubiere satisfecho los requisitos
que señalen las normas aplicables y cubierto
Ley Estatal de Salud.
_______________________
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H. Congreso del Estado de Puebla.
Sistema de Informática Legislativa . 46 .
en su caso, los derechos que establezca la
legislación fiscal aplicable.
ARTICULO 263.- Las autorizaciones
sanitarias expedidas por la Autoridad Sanitaria
del Estado, por tiempo determinado, podrán
prorrogarse de conformidad con las
disposiciones generales aplicables.
La solicitud correspondiente deberá
presentarse a las Autoridades Sanitarias con
antelación al vencimiento de la autorización.
Sólo procederá la prórroga cuando se
sigan cumpliendo los requisitos que señalen
ésta Ley y demás disposiciones aplicables y
previo pago de los derechos correspondientes.
En el caso de las autorizaciones
sanitarias, la solicitud de revalidación deberá
presentarse dentro de los 30 días anteriores a
su vencimiento.
Cuando cambien de ubicación los
establecimientos, requerirán de nueva
autorización sanitaria.
ARTICULO 264.- Requieren de
Licencia Sanitaria los establecimientos a que
se refieren los artículos 96, 106 y 107 de esta
Ley; cuando cambien de ubicación, requerirán
de nueva Licencia Sanitaria.
ARTICULO 265.- Los obligados a
tener autorización sanitaria deberán exhibirla
en lugar visible del establecimiento respectivo.
ARTICULO 265 BIS.- Requieren de
permiso:
I. Los responsables de la operación y
funcionamiento de fuentes de radiación de uso
médico, sus auxiliares técnicos y asesores
especializados en seguridad radiológica, sin
perjuicio de los requisitos que exijan otras
autoridades competentes;
II. La posesión, comercio, importación,
distribución, transporte y utilización de fuentes
de radiación y materiales radiactivos de uso
médico, así como la eliminación,
desmantelamiento de los mismos y las
disposiciones de desechos;
III. Los libros de control de
estupefacientes o substancias psicotrópicas
así como los recetarios destinados a la
prescripción de estupefacientes;
IV. La internación de cadáveres de
seres humanos en el territorio estatal, su
traslado de esta entidad federativa a otra o al
extranjero, y el embalsamamiento; y
V. La internación en el territorio estatal
o la salida de él, de órganos y tejidos de seres
humanos, incluyendo la sangre, componentes
sanguíneos, células progenitoras
hematopoyéticas y hemoderivados.
ARTICULO 265 TER.- La Autoridad de
Regulación Sanitaria podrá requerir tarjeta de
control sanitario a las personas que realicen
actividades mediante las cuales se pueda
propagar alguna enfermedad transmisible, en
los casos y bajo las condiciones que
establezcan las disposiciones aplicables.
ARTICULO 266.- Las autorizaciones a
que se refiere esta Ley podrán ser revisadas
por la Autoridad Sanitaria del Estado en los
términos de las disposiciones generales
aplicables.
ARTICULO 267.- Los derechos a que
se refiere esta Ley se regirán por lo que
dispongan la Legislación Fiscal y los
convenios de coordinación que celebren en la
materia, el Gobierno del Estado con el
Ejecutivo Federal y con los Ayuntamientos de
la Entidad.
CAPITULO II
REVOCACION DE AUTORIZACIONES
SANITARIAS
ARTICULO 268.- La Autoridad
Sanitaria Local podrá revocar las
Ley Estatal de Salud.
_______________________
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H. Congreso del Estado de Puebla.
Sistema de Informática Legislativa . 47 .
autorizaciones que haya otorgado, en los
siguientes casos:
I. Cuando, por causas supervenientes,
se compruebe que los productos o el ejercicio
de las actividades que se hubieren autorizado,
constituyan riesgo o daño para la salud
humana;
II. Cuando el ejercicio de la actividad
que se hubiere autorizado, exceda los límites
fijados en la autorización respectiva;
III. Porque se de un uso distinto a la
autorización.
IV. Por incumplimiento grave a las
disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones generales aplicables.
V. Por reiterada renuencia a acatar las
ordenes que dicte la Autoridad Sanitaria, en
los términos de esta Ley y demás
disposiciones generales aplicables;
VI. Porque el producto objeto de la
autorización no se ajuste o deje de reunir las
especificaciones o requisitos que fijen esta
Ley, las Normas Oficiales Mexicanas y demás
disposiciones generales aplicables;
VII. Cuando resulten falsos los datos o
documentos proporcionados por el interesado
que hubieren servido de base a la Autoridad
Sanitaria, para otorgar la autorización;
VIII. Cuando resulten falsos los
dictámenes proporcionados por terceros
autorizados;
IX. Cuando los productos ya no
posean los atributos o características
conforme a los cuales fueron autorizados, o
pierdan sus propiedades preventivas,
terapéuticas o rehabilitatorias;
X. Cuando el interesado no se ajuste a
los términos, condiciones y requisitos en que
se le haya otorgado la autorización o haga uso
indebido de ésta;
XI. Cuando las personas, objetos o
productos dejen de reunir las condiciones o
requisitos bajo los cuales se hayan otorgado
las autorizaciones;
XII. Cuando lo solicite el interesado; y
XIII. En los demás casos que
determine la Autoridad Sanitaria del Estado,
en términos de Ley.
ARTICULO 269.- Cuando la
revocación de una autorización se funde en los
riesgos o daños que pueda causar o cause un
servicio, la Autoridad Sanitaria dará
conocimiento de tales revocaciones a las
dependencias y entidades públicas que tengan
atribuciones de orientación al consumidor.
ARTICULO 270.- En los casos a que
se refiere el artículo 268 de esta Ley, con
excepción del previsto en la fracción X, la
Autoridad Sanitaria citará al interesado a una
Audiencia para que éste ofrezca pruebas y
alegue lo que a su derecho convenga.
En el citatorio, que se entregará
personalmente al interesado, se le hará saber
la causa que motive el procedimiento, el lugar,
día y hora de celebración de la audiencia, el
derecho que tiene para ofrecer pruebas y
alegar lo que a su interés convenga, así como
el apercibimiento de que si no comparece sin
justa causa, la resolución se dictará tomando
en cuenta sólo las constancias del
expediente.
La audiencia se celebrará dentro del
un plazo no menor de cinco días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la
notificación.
En los casos en que las Autoridades
Sanitarias del Estado, fundadamente no
puedan realizar la notificación en forma
personal, ésta se hará a través del Periódico
Oficial del Estado.
ARTICULO 271.- En la substanciación
del procedimiento de la revocación de
autorizaciones, se observará lo dispuesto por
los artículos 331 y 338 de ésta Ley.
Ley Estatal de Salud.
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H. Congreso del Estado de Puebla.
Sistema de Informática Legislativa . 48 .
ARTICULO 272.- La audiencia se
celebrará el día y hora señalados, con o sin la
asistencia del interesado. En este último
caso, se deberá dar cuenta con la copia del
citatorio que se hubiere girado al interesado y
con la constancia que acredite de que fue
efectivamente entregado, o con el ejemplar, en
su caso, del Periódico Oficial del Estado, en
que hubiere aparecido publicado el citatorio.
ARTICULO 273.- La celebración de la
audiencia podrá diferirse por una sola vez,
cuando lo solicite el interesado por una causa
debidamente justificada.
ARTICULO 274.- La Autoridad
Sanitaria del Estado emitirá la resolución que
corresponda al concluir la audiencia o dentro
de los cinco días hábiles siguientes, la cual se
notificará de manera personal al interesado.
ARTICULO 275.- La resolución de
revocación surtirá efectos, en su caso, de
clausura definitiva, prohibición de uso,
prohibición de venta o de ejercicio de las
actividades a que se refiere la autorización
revocada.
CAPITULO III
CERTIFICADOS
ARTICULO 276.- Para los efectos de
ésta Ley, se entiende por certificado la
constancia expedida en los términos que
establezcan las Autoridades Sanitarias del
Estado, para la comprobación o información
de determinados hechos.
ARTICULO 277.- Para los fines
sanitarios se extenderán los siguientes
certificados:
I. Prenupciales;
II. De defunción;
III. De muerte fetal, y
IV. Los demás que determine la Ley
General de Salud.
ARTICULO 278.- El certificado médico
prenupcial será requerido por las Autoridades
del Registro Civil a quiénes pretendan contraer
matrimonio, con las excepciones que
establezcan las disposiciones generales
aplicables.
ARTICULO 279.- Los certificados de
defunción y de muerte fetal serán expedidos,
una vez comprobado el fallecimiento y
determinadas sus causas, por profesionales
de la medicina o personas autorizadas por la
Secretaría de Salud Pública del Estado.
ARTICULO 280.- Los certificados a
que se refiere este título, se extenderán en los
modelos aprobados por la Secretaría de Salud
de conformidad con las formas técnicas que la
misma emita.
Las Autoridades Judiciales o
Administrativas sólo admitirán como válidos
los certificados que se ajusten a lo dispuesto
en el párrafo anterior.
TITULO DECIMO CUARTO
VIGILANCIA SANITARIA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 281.- Corresponde a las
Autoridades Sanitarias del Estado, la vigilancia
del cumplimiento de esta Ley y demás
disposiciones que se dicten con base en ella.
Con respecto a las funciones de
control y regulación sanitaria que se
descentralicen a los Municipios, la Secretaría
de Salud Pública del Estado podrá desarrollar
acciones para evitar riesgos o daños a la salud
de la población. En todos estos casos, la
propia Secretaría pondrá en conocimiento de
las Autoridades Municipales las acciones que
lleve a cabo.
Ley Estatal de Salud.
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H. Congreso del Estado de Puebla.
Sistema de Informática Legislativa . 49 .
ARTICULO 282.- Las demás
dependencias y entidades públicas en el
Estado coadyuvarán a la vigilancia del
cumplimiento de las normas sanitarias y,
cuando encontraren irregularidades que a su
juicio constituyan violaciones a las mismas, lo
harán del conocimiento de las Autoridades
competentes.
ARTICULO 283.- El acto u omisión
contrario a los preceptos de esta Ley y a las
disposiciones que de ella emanen, podrán ser
objeto de orientación y educación de los
infractores, con independencia de que se
apliquen, si procedieren, las medidas de
seguridad y las sanciones correspondientes
en esos casos.
ARTICULO 284.- La vigilancia
sanitaria se realizará mediante visitas de
verificación a cargo del personal expresamente
autorizado por la autoridad sanitaria estatal
competente, la cual deberá realizar las
respectivas diligencia de conformidad con las
prescripciones de ésta Ley y demás
disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 284 BIS.- Cuando la
Autoridad Sanitaria detecte alguna publicidad
que no reúna los requisitos exigidos por esta
Ley y demás disposiciones generales
aplicables en materia de Salud, elaborará un
informe detallado donde se exprese lo
siguiente:
I. Lugar, fecha y hora de la
verificación;
II. El medio de comunicación social
que se haya verificado;
III. El texto de la publicidad anómala
de ser material escrito o bien su descripción,
en cualquier otro caso; y
IV. Las irregularidades sanitarias
detectadas y las violaciones a esta Ley y
demás disposiciones generales aplicables en
materia de Salud, en que se hubiere incurrido.
En el supuesto de que el medio de
comunicación social verificado sea la prensa u
otra publicación, el informe de verificación
deberá integrarse invariablemente con una
copia de la parte relativa que contenga la
publicidad anómala, donde se aprecia,
además, del texto o mensaje publicitario, la
denominación del periódico o publicación y su
fecha.
ARTICULO 285.- Las Autoridades
Sanitarias competentes en el Estado podrán
encomendar a sus verificadores, además,
actividades de orientación, educativas y
aplicación, en su caso, de las medidas de
seguridad a que se refiere el artículo 294 de
ésta Ley.
ARTICULO 286.- Las verificaciones
podrán ser ordinarias y extraordinarias, las
primeras se efectuarán en días y horas hábiles
y las segundas en cualquier tiempo.
Para los efectos de ésta Ley,
tratándose de establecimientos industriales,
comerciales o de servicios, se consideran
horas hábiles las de su funcionamiento
habitual o autorizado.
ARTICULO 287.- Los verificadores
sanitarios, en el ejercicio de sus funciones,
tendrán libre acceso a los edificios,
establecimientos industriales, comerciales o
de servicios y en general a todos los lugares a
que hace referencia esta Ley.
Los propietarios, responsables,
encargados u ocupantes de establecimientos
objeto de verificación, estarán obligados a
permitir el acceso y a dar facilidades e
informes a los verificadores para el desarrollo
de su labor.
ARTICULO 288.- Los verificadores,
para practicar visitas, deberán estar provistos
de ordenes escritas, con firma autógrafa,
expedidas por la Autoridad Sanitaria del
Estado en las que se deberán precisar el lugar
o zona que ha de verificarse, el objeto de la
Ley Estatal de Salud.
_______________________
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H. Congreso del Estado de Puebla.
Sistema de Informática Legislativa . 50 .
visita, el alcance que debe tener y las
disposiciones legales que la fundamenten.
Las ordenes podrán expedirse para
visitar establecimientos de una rama
determinada de actividades o señalar al
verificador la zona en la que vigilará el
cumplimiento por todos los obligados, de las
disposiciones sanitarias.
Tratándose de actividades que se
realicen en la vía pública, las ordenes podrán
darse para vigilar una rama determinada de
actividades o una zona que se delimitará en la
misma orden.
ARTICULO 289.- En la diligencia de
verificación sanitaria se deberán observar las
siguientes reglas:
I. Al iniciar la visita el verificador
deberá exhibir la credencial vigente, expedida
por la Autoridad Sanitaria competente del
Estado, que lo acredite legalmente para
desempeñar dicha función, así como la orden
expresa a que se refiere el artículo 288 de
ésta Ley, de la que deberá dejar copia al
propietario, responsable, encargado u
ocupante del establecimiento. Esta
circunstancia se deberá anotar en el acta
correspondiente.
II. Al inicio de la visita, se deberá
requerir al propietario, responsable, encargado
y ocupante del establecimiento o conductor
del transporte, que proponga a dos testigos
que deberán permanecer durante el desarrollo
de la visita.
III. En el acta que se levante con
motivo de la verificación, se hará constar las
circunstancias de las diligencias, las
deficiencias o anomalías sanitarias
observadas, el número y tipo de muestras
tomadas o en su caso las medidas de
seguridad que se ejecuten, y
IV. Al concluir la verificación, se dará
oportunidad al propietario, responsable,
encargado u ocupante del establecimiento o
conductor del transporte, de manifestar lo que
a su derecho convenga, asentando su dicho
en el acta respectiva y recabando su firma en
el propio documento, del que le entregará una
copia. La negativa a firmar el acta o a recibir
copia de la misma o de la orden de visita, se
deberá hacer constar en el referido documento
y no afectará su validez, ni la de la diligencia
practicada.
ARTICULO 290.- La recolección de
muestras se efectuará con sujeción a las
siguientes reglas:
I. Se observarán las formalidades y
requisitos exigidos para las visitas de
verificación.
II. La toma de muestras podrá
realizarse en cualquiera de las etapas del
proceso, pero deberán tomarse del mismo
lote, producción o recipiente, procediéndose a
identificar las muestras en envases que
puedan ser cerrados y sellados.
III. Se obtendrán tres muestras del
producto. Una de ellas se dejará en poder de
la persona con quien se entienda la diligencia
para su análisis particular, otra muestra
quedará en poder de la misma persona bajo su
responsabilidad y a disposición de la
Autoridad Sanitaria y tendrá el carácter de
muestra testigo; la última será enviada por la
Autoridad Sanitaria al laboratorio autorizado y
habilitado por ésta, para su análisis oficial;
IV. El resultado del análisis oficial se
notificará al interesado o titular de la
autorización sanitaria de que se trate, en
forma personal o por correo certificado con
acuse de recibo, telefax, o por cualquier otro
medio por el que se pueda comprobar
fehacientemente la recepción de los mismos,
dentro de los treinta días hábiles siguientes a
la fecha de la toma de muestras;
V. En caso de desacuerdo con el
resultado que se haya notificado, el interesado
lo podrá impugnar dentro de un plazo de 15
días hábiles a partir de la notificación del
análisis oficial. Transcurrido este plazo sin que
se haya impugnado el resultado del análisis
oficial, este quedará firme y la Autoridad
Sanitaria del Estado procederá conforme a la
Ley Estatal de Salud.
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H. Congreso del Estado de Puebla.
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fracción VII de éste artículo, según
corresponda;
VI. Con la impugnación a que se
refiere la fracción anterior, el interesado deberá
acompañar el original del análisis particular
que se hubiere practicado a la muestra que
haya sido dejada en poder de la persona con
quien se entendió la diligencia de muestreo,
así como, en su caso, la muestra testigo. Sin
el cumplimiento de este requisito no se dará
trámite a la impugnación y el resultado del
análisis oficial quedará firme;
VII. La impugnación presentada en los
términos de las fracciones anteriores dará
lugar a que el interesado, a su cuenta y cargo,
solicite a la Autoridad Sanitaria, el análisis de
la muestra testigo en un laboratorio que la
misma señale; en el caso de insumos
médicos el análisis se deberá realizar en un
laboratorio autorizado como laboratorio de
control analítico auxiliar de la regulación
sanitaria. El resultado del análisis de la
muestra testigo será el que en definitiva
acredite si el producto en cuestión reúne o no
los requisitos y especificaciones sanitarios
exigidos; y
VIII. El resultado de los análisis de la
muestra testigo, se notificará al interesado o
titular de la autorización sanitaria estatal, en
forma personal o por correo certificado con
acuse de recibo, telefax, o por cualquier otro
medio por el que se pueda comprobar
fehacientemente la recepción de los mismos
y, en caso de que el producto reúna los
requisitos y especificaciones requeridos, la
Autoridad Sanitaria procederá a otorgar la
autorización que se haya solicitado, o a
ordenar el levantamiento de la medida de
seguridad que se hubiere ejecutado, según
corresponda.
Si el resultado a que se refiere la
fracción anterior comprueba que el producto no
satisface los requisitos y especificaciones
sanitarios, la Autoridad Sanitaria dictará y
ejecutará las medidas de seguridad sanitarias,
que procedan o a confirmar las que se
hubieren ejecutado, a imponer las sanciones
que correspondan o a negar o revocar, en su
caso, la autorización de que se trate.
Si la diligencia se practica en un
establecimiento que no sea donde se fabrica
el producto o no sea el establecimiento del
titular del registro, el verificado está obligado a
enviar, en condiciones adecuadas de
conservación, dentro del término de 3 días
hábiles siguientes a la toma de muestras,
copia del acta de verificación que consigne el
muestreo realizado, así como las muestras
que quedaron en poder de la persona con
quien se entendió la diligencia, a efecto de que
tenga la oportunidad de realizar los análisis
particulares y, en su caso, impugnar el
resultado del análisis oficial, dentro de los
quince días hábiles siguientes a la notificación
de resultados.
En este caso, el titular podrá
inconformarse, solicitando sea realizado el
análisis de la muestra testigo.
El depositario de la muestra testigo
será responsable solidario con el titular, si no
conserva la muestra citada.
El procedimiento de muestreo no
impide que la Autoridad Sanitaria del Estado
dicte y ejecute las medidas de seguridad
sanitarias que procedan, en cuyo caso se
asentará en el acta de verificación las que se
hubieren ejecutado y los productos que
comprenda.
ARTICULO 291.- En el caso de
muestras de productos perecederos, deberá
conservarse en condiciones óptimas para
evitar su descomposición, su análisis deberá
iniciarse dentro de las 48 horas siguientes a la
hora en que se recogieron. El resultado del
análisis se notificará en forma personal al
interesado dentro de los quince días hábiles
siguientes contados a partir de la fecha en que
se hizo la verificación. El particular podrá
impugnar el resultado del análisis en un plazo
de tres días contados a partir de la
notificación, en cuyo caso se procederá en
los términos de las fracciones VI y VII del
artículo anterior.
Transcurrido este plazo, sin que se
haya impugnado el resultado del análisis
oficial, éste quedará firme.
Ley Estatal de Salud.
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ARTICULO 292.- En el caso de los
productos recogidos en procedimientos de
muestreo o verificación, sólo los laboratorios
autorizados o habilitados por la Autoridad
Sanitaria competente del Estado,
determinarán por medio de análisis
practicados, si tales productos reúnen o no
sus especificaciones.
TÍTULO DECIMOQUINTO
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA,
SANCIONES Y DELITOS
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA
ARTICULO 293.- Se consideran
medidas de seguridad, las disposiciones que
dicten la Secretaría de Salud Pública del
Estado y los Ayuntamientos en el ámbito de
su competencia, de conformidad con los
preceptos de ésta Ley y demás disposiciones
aplicables, para proteger la salud de la
población. Las medidas de seguridad se
aplicarán sin perjuicio de las sanciones que,
en su caso, correspondieren.
ARTICULO 294.- Son medidas de
seguridad sanitaria las siguientes:
I. El aislamiento;
II. La cuarentena;
III. La observación personal;
IV. La vacunación de personas;
V. La vacunación de animales;
VI. La destrucción y control de
insectos u otra fauna transmisora y nociva;
VII. La suspensión de trabajos o
servicios;
VIII. El aseguramiento y destrucción
de objetos, productos o substancias;
IX. La desocupación o desalojo de
casas, edificios, establecimientos y, en
general, de cualquier predio;
X. La prohibición de actos de uso, y
XI. Las demás de índole sanitario que
determinen las Autoridades Sanitarias del
Estado, que puedan evitar que se causen o
continúen causando riesgos o daños a la
salud.
ARTICULO 295.- Se entiende por
aislamiento, la separación de personas
infectadas, durante el período de
transmisibilidad, en lugares y condiciones que
eviten el peligro de contagio. El aislamiento se
ordenará por escrito, por la Autoridad Sanitaria
del Estado, previo dictamen médico y durará el
tiempo estrictamente necesario para que
desaparezca el peligro.
ARTICULO 296.- Se entiende por
cuarentena la limitación a la libertad de
tránsito de personas sanas que hubieren
estado expuestas a una enfermedad
transmisible, por el tiempo estrictamente
necesario para controlar el riesgo de contagio.
La cuarentena se ordenará por escrito, por la
Autoridad Sanitaria del Estado, previo
dictamen médico y consistirá en que las
personas expuestas no abandonen
determinado sitio o se restrinja su asistencia a
determinados lugares.
ARTICULO 297.- La observación
personal consiste en la estrecha supervisión
sanitaria de los presuntos portadores, sin
limitar su libertad de tránsito, con el fin de
facilitar la rápida identificación de la infección o
enfermedad transmisible.
ARTICULO 298.- La Autoridad
Sanitaria del Estado ordenará la vacunación de
personas expuestas a contraer enfermedades
transmisibles, en los siguientes casos:
I. Cuando no hayan sido vacunados
contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la
Ley Estatal de Salud.
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tuberculosis, la poliomielitis, el sarampión y
demás enfermedades transmisibles cuya
vacunación se estima obligatoria;
II. En caso de epidemia grave, y
III. Si existiere peligro de invasión de
dichos padecimientos en el Estado.
ARTICULO 299.- Las Autoridades
Sanitarias competentes del Estado podrán
ordenar o proceder a la vacunación de
animales que puedan constituirse en
transmisores de enfermedades al hombre o
que pongan en riesgo su salud, en
coordinación, en su caso, con las
dependencias encargadas de la sanidad
animal.
ARTICULO 300.- La Secretaría de
Salud Pública del Estado y los Ayuntamientos
en el ámbito de sus respectivas
competencias, ejecutarán las medidas para la
destrucción o control de insectos u otra fauna
transmisora y nociva, cuando éstos
constituyan un peligro grave para la salud de
las personas.
En todo caso, se dará a las
dependencias encargadas de la sanidad
animal, la intervención que corresponda.
ARTICULO 301.- La Secretaría de
Salud Pública del Estado y los Ayuntamientos
en el ámbito de su respectiva competencia,
podrán ordenar la inmediata suspensión de
trabajos o de servicios o la prohibición de
actos de uso, cuando, de continuar aquellos,
se ponga en peligro la salud de las personas.
ARTICULO 302.- La suspensión de
trabajos o servicios será temporal. Podrá ser
total o parcial y se aplicará por el tiempo
estrictamente necesario para corregir las
irregularidades que pongan en peligro la salud
de las personas. Se ejecutarán las acciones
necesarias que permitan asegurar la referida
suspensión. Esta será levantada a instancias
del interesado o por la propia Autoridad que la
ordenó, cuando cese la causa por la cual fue
decretada.
Durante la suspensión se podrá
permitir el acceso de las personas que tengan
encomendada la corrección de las
irregularidades que la motivaron.
ARTICULO 302 BIS.- La suspensión
de mensajes publicitarios en materia de Salud,
procederá cuando éstos se difundan por
cualquier medio de comunicación social,
contraviniendo lo dispuesto por esta Ley y
demás ordenamientos aplicables o cuando los
Servicios de Salud determinen que el
contenido de los mensajes afecta o induce a
actos que pueden afectar la salud pública.
En estos casos los responsables de
la publicidad procederán a suspender el
mensaje, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la notificación de la medida de
seguridad. Si se trata de emisiones de radio,
cine o televisión, de publicaciones diarias o de
anuncios en la vía pública. En caso de
publicaciones periódicas, la suspensión surtirá
efectos a partir del siguiente ejemplar en que
apareció el mensaje.
ARTICULO 303.- El aseguramiento de
objetos, productos o substancias, tendrá lugar
cuando se presuma que pueden ser nocivos
para la salud de las personas que carezcan de
los requisitos esenciales que se establezcan
en las disposiciones legales aplicables. La
Secretaría de Salud Pública del Estado y los
Ayuntamientos podrán retenerlos o dejarlos en
depósito hasta en tanto se determine, previo
dictamen, su destino.
Si el dictamen indicara que el bien
asegurado no es nocivo pero carece de los
requisitos esenciales establecidos en esta Ley
y demás disposiciones generales aplicables,
la Autoridad Sanitaria del Estado concederá al
interesado un plazo hasta de treinta días para
que tramiten el cumplimiento de los requisitos
omitidos. Si dentro de este plazo el interesado
no realizara el trámite indicado o no gestionara
la recuperación acreditando el cumplimiento
de lo ordenado por esta Autoridad, se
entenderá que la materia del aseguramiento
Ley Estatal de Salud.
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causa abandono y quedará a disposición de la
Autoridad Sanitaria para su aprovechamiento
lícito.
Si el dictamen resultara que el bien
asegurado es nocivo, la Autoridad Sanitaria,
dentro del plazo establecido en el anterior
párrafo y previa la observancia de la garantía
de audiencia, podrá determinar que el
interesado y bajo la vigilancia de aquella,
someta el bien asegurado a un tratamiento
que haga posible su legal aprovechamiento, de
ser posible, en cuyo caso y previo el dictamen
de la Autoridad Sanitaria, el interesado podrá
disponer de los bienes que haya sometido a
tratamiento para destinarlos a los fines que la
propia Autoridad le señale.
Los productos perecederos
asegurados que se descompongan en poder
de la Autoridad Sanitaria, así como los
objetos, productos o substancias que se
encuentren en evidente estado de
descomposición, adulteración o contaminación
que no los hagan aptos para su consumo,
serán destruidos de inmediato por la Autoridad
Sanitaria, la que levantará un acta
circunstanciada de la destrucción.
Los productos perecederos que no se
reclamen por los interesados dentro de las
veinticuatro horas de que hayan sido
asegurados, quedarán a disposición de la
Autoridad Sanitaria, la que los entregará para
su aprovechamiento, de preferencia, a
Instituciones de asistencia social públicas o
privadas.
ARTICULO 304.- La desocupación o
desalojo de casas, edificios, establecimientos
y, en general, de cualquier predio, se
ordenará, previa la observancia de la garantía
de audiencia y de dictamen pericial, cuando, a
juicio de las Autoridades Sanitarias, se
considere que es indispensable para evitar un
daño grave a la salud o la vida de las
personas.
CAPITULO II
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 305.- Las violaciones a los
preceptos de ésta Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones que emanen de ella,
serán sancionadas administrativamente por las
Autoridades Sanitarias del Estado, sin
perjuicio de las penas que correspondan
cuando sean constitutivas de delitos.
ARTICULO 306.- Las sanciones
administrativas podrán ser:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Clausura temporal o definitiva, que
podrá ser parcial o total, y
IV. Arresto hasta por 36 horas.
ARTICULO 307.- Al imponerse una
sanción la Autoridad Sanitaria fundará y
motivará la resolución tomando en cuenta:
I. Los daños que se hayan producido o
puedan producirse en la salud de las
personas;
II. La gravedad de la infracción;
III. Las condiciones socio-económicas
del infractor;
IV. La calidad de reincidente del
infractor, y
V. El beneficio obtenido por el
infractor, como resultado de la infracción.
ARTICULO 308.- Se sancionará con
multa hasta 1,000 veces el salario mínimo
general diario vigente en el Estado de Puebla,
la violación de las disposiciones contenidas en
los artículos 48, 49, 74, 89, 144, 145, 146,
158, 186, 187, 191, 193, 196, 197, 202, 208,
214, 215, 216, 218, 258, 279 y 280 de esta
Ley.
ARTICULO 309.- Se sancionará con
multa de 1,000 hasta 4,000 veces el salario
mínimo general diario vigente en el Estado de
Puebla, la violación de las disposiciones
Ley Estatal de Salud.
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contenidas en los artículos 147, 154, 194,
200, 205, 224, 228, 237, 243 y 255 de esta
Ley.
ARTICULO 310.- Se sancionará con
multa de 4,000 hasta 10,000 veces el salario
mínimo general diario vigente en el Estado de
Puebla, la violación de las disposiciones
contenidas en los artículos 62, 87, 88, 137,
230, 287 y 301 de esta Ley.
ARTICULO 311.- Las infracciones no
previstas en este Capítulo serán sancionadas
con multa equivalente hasta por 10,000 veces
el salario mínimo general diario vigente en el
Estado de Puebla, atendiendo las reglas de
calificación que se establecen en el artículo
307 de esta Ley.
ARTICULO 312.- En caso de
reincidencia se duplicará el monto de la multa
que corresponda. Para los efectos de éste
capítulo se entiende por reincidencia, que el
infractor comete la misma violación a las
disposiciones de ésta Ley o sus reglamentos,
dos o más veces dentro del período de un año,
contando a partir de la fecha en que se hubiera
notificado la sanción inmediata anterior.
ARTICULO 313.- La aplicación de las
multas serán sin perjuicio de que se dicten las
medidas de seguridad sanitaria que procedan,
hasta en tanto se subsanen las
irregularidades.
ARTICULO 314.- Procederá la
clausura temporal o definitiva, parcial o total
según la gravedad de la infracción y las
características de las actividades o
establecimiento en los siguientes casos:
I. Cuando los establecimientos a que
se refiere el artículo 183 de esta Ley,
carezcan de la correspondiente Licencia
Sanitaria;
II. Cuando el peligro para la salud de
las personas se origine por la violación
reiterada de los preceptos de ésta Ley de las
disposiciones que de ella emanen,
constituyendo rebeldía a cumplir los
requerimientos y disposiciones de la Autoridad
Sanitaria;
III. Cuando después de la reapertura
de un establecimiento local, fábrica,
construcción o edificio, por motivo de
suspensión de trabajos o actividades, o
clausura temporal, las actividades que en él se
realicen sigan constituyendo un peligro para la
salud;
IV. Cuando por la peligrosidad de las
actividades que se realicen o por la naturaleza
del establecimiento, local, fabrica,
construcción o edificio de que se trate, sea
necesario proteger la salud de la población;
V. Cuando en el establecimiento se
vendan o suministren estupefacientes sin
cumplir los requisitos que señalen esta Ley y
su Reglamento;
VI. Cuando en un establecimiento se
vendan o suministren substancias
psicotrópicas sin cumplir con los requisitos
que señalen esta Ley y su Reglamento;
VII. Cuando se comprueben que las
actividades que se realicen en un
establecimiento, violan las disposiciones
sanitarias, constituyendo un peligro grave para
la salud; y
VIII. Por reincidencia en tercera
ocasión.
ARTICULO 315.- En los casos de
clausura definitiva, quedarán sin efecto las
autorizaciones que, en su caso, se hubieren
otorgado al establecimiento, local, fábrica o
edificio de que se trate.
ARTICULO 316.- Se sancionará con
arresto hasta por 36 horas:
I. A la persona que interfiera o se
oponga al ejercicio de las funciones de la
Autoridad Sanitaria, y
Ley Estatal de Salud.
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II. A la persona que en rebeldía se
niegue a cumplir los requerimientos y
disposiciones de la Autoridad Sanitaria,
provocando con ello un peligro a la salud de
las personas.
Solo procederá esta sanción, si
previamente se dictó cualquiera otra de las
sanciones a que se refiere este capítulo.
Impuesto el arresto, se comunicará la
resolución a la Autoridad correspondiente para
que la ejecute.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTOS PARA APLICAR LAS
MEDIDAS
DE SEGURIDAD Y SANCIONES.
ARTICULO 317.- Para los efectos de
ésta Ley, el ejercicio de las facultades
discrecionales por parte del Gobierno del
Estado, se sujetará a los siguientes criterios:
I. Se fundará y motivará en los
términos de los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y de la Constitución Política del
Estado;
II. Se tomarán en cuenta las
necesidades sociales y estatales, y en
general, los derechos e intereses de la
sociedad;
III. Se considerarán los precedentes
que se hayan dado en el ejercicio de las
facultades específicas que van a ser usadas,
así como la experiencia acumulada a ese
respecto;
IV. Los demás que establezca el
superior jerárquico, tendientes a la
predictibilidad de la resolución de los
funcionarios, y
V. La resolución que se adopte se
hará saber por escrito al interesado dentro del
plazo que marca la Ley. Para el caso de que
no exista éste, dentro de un plazo no mayor
de cuatro meses contados a partir de la
recepción de la solicitud del particular.
ARTICULO 318.- La definición,
observancia e instrucción de los
procedimientos que se establecen en esta
Ley, se sujetarán a los siguientes principios
jurídicos y administrativos:
I. Legalidad;
II. Imparcialidad;
III. Eficacia;
IV. Economía;
V. Probidad;
VI. Participación;
VII. Publicidad;
VIII. Coordinación;
IX. Jerarquía, y
X. Buena fe.
ARTICULO 319.- La Secretaría de
Salud Pública del Estado y los Ayuntamientos
con base en los resultados de la visita o del
informe de verificación a que se refiere el
artículo 290 de ésta Ley, podrán dictar las
medidas para corregir las irregularidades que
se hubieren encontrado notificándolas al
interesado y dándole un plazo adecuado para
su realización.
ARTICULO 320.- Las Autoridades
Sanitarias del Estado harán uso de las
medidas legales necesarias, incluyendo el
auxilio de la fuerza pública, para lograr la
ejecución de las sanciones y medidas de
seguridad que procedan.
ARTICULO 321.- De acuerdo a las
irregularidades sanitarias que reporte el acta o
informe de verificación, la Autoridad Sanitaria
Ley Estatal de Salud.
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citará al interesado personalmente o por
correo certificado con acuse de recibo, para
que dentro de un plazo no menor de 5 ni
mayor de 30 días, comparezca a manifestar lo
que a su derecho convenga y ofrezca las
pruebas que estime procedentes en relación
con los hechos asentados en el acta o informe
de verificación, según el caso. Tratándose del
informe de verificación la Autoridad Sanitaria
deberá acompañar al citatorio invariablemente
copia de aquel.
ARTICULO 322.- El cómputo de los
plazos que señale la Autoridad Sanitaria del
Estado para el cumplimiento de sus
disposiciones sanitarias, se hará entendiendo
los días como naturales, con las excepciones
que esta Ley establezca.
ARTICULO 323.- Una vez oído al
presunto infractor o a su representante legal y
desahogadas las pruebas que ofreciere y
fueren admitidas, se procederá dentro de los 5
días hábiles siguientes a dictar por escrito la
resolución correspondiente, la cual será
notificada en forma personal o por correo
certificado con acuse de recibo al interesado o
a su representante legal.
ARTICULO 324.- En caso de que el
presunto infractor no compareciera dentro del
plazo fijado por el artículo 322, se procederá a
dictar, en rebeldía, la resolución definitiva y a
notificarla personalmente o por correo
certificado con acuse de recibo.
ARTICULO 325.- En los casos de
suspensión de trabajos o de servicios o de
clausura temporal o definitiva, parcial o total, el
personal comisionado para su ejecución
procederá a levantar el acta detallada de la
diligencia, siguiendo para ello los lineamientos
generales establecidos para las verificaciones.
ARTICULO 326.- Cuando del
contenido de un acta de verificación se
desprende la posible comisión de uno o varios
delitos, la Autoridad Sanitaria del Estado,
formulará la denuncia correspondiente ante el
Ministerio Público, sin perjuicio de la
aplicación de la sanción administrativa que
proceda.
CAPITULO IV
RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTICULO 327.- Contra actos y
resoluciones que dicten las Autoridades
Sanitarias del Estado que con motivo de la
aplicación de ésta Ley den fin a una instancia
o resuelvan un expediente, los interesados
podrán interponer el recurso de inconformidad.
ARTICULO 328.- El plazo para
interponer el recurso será de 15 días hábiles,
contados a partir del día siguiente a aquel en
que se hubiere notificado la resolución o acto
que se recurra.
ARTICULO 329.- El recurso se
interpondrá ante la Autoridad Administrativa
que hubiere dictado la resolución o acto
combatido, directamente o por correo
certificado con acuse de recibo. En este
último caso, se tendrá como fecha de
presentación la del día de su depósito en la
oficina de correos.
ARTICULO 330.- En el escrito se
precisará el nombre y domicilio de quien
promueva los hechos objeto del recurso, la
fecha en que, bajo protesta de decir verdad,
manifieste el recurrente que tuvo conocimiento
de la resolución o acto impugnado, los
agravios que, a juicio del recurrente, le cause
la resolución o acto impugnado, la mención de
la Autoridad que haya dictado la resolución,
ordenado o ejecutado el acto y el ofrecimiento
de las pruebas que el inconforme se proponga
rendir.
Al escrito deberán acompañarse los
siguientes documentos:
I. Los que acrediten la personalidad
del promovente, siempre que no sea el
directamente afectado y cuando dicha
Ley Estatal de Salud.
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personalidad no hubiere sido reconocida con
anterioridad por la Autoridad Sanitaria del
Estado, en la instancia o expediente que
concluyó con la resolución impugnada;
II. Los documentos que el recurrente
ofrezca como pruebas y que tengan relación
inmediata y directa con la resolución o acto
impugnado, y
III. Original de la resolución
impugnada, en su caso.
ARTICULO 331.- En la tramitación del
recurso se admitirá toda clase de medios
probatorios, excepto la confesional.
ARTICULO 332.- Al recibir el recurso,
la Autoridad respectiva verificará si éste es
procedente, y si fue interpuesto en tiempo,
debe admitirlo o, en su caso, requerir al
promovente para que lo aclare, concediéndole
al efecto un término de 5 días hábiles.
En el caso que la Autoridad citada
considere, previo estudio de los antecedentes
respectivos, que procede su desechamiento,
emitirá opinión técnica en tal sentido.
ARTICULO 333.- En la substanciación
del recurso sólo procederán las pruebas que
se hayan ofrecido en la instancia o expediente
que concluyó con la resolución o acto
impugnado y las supervenientes.
Las pruebas ofrecidas que procedan
se admitirán por la Autoridad competente que
deba continuar el trámite del recurso y para su
desahogo, en su caso, se dispondrá de un
término de 30 días hábiles contados a partir
de la fecha en que hayan sido admitidas.
ARTICULO 334.- En el caso de que el
recurso fuere admitido, la Autoridad respectiva,
sin resolver en lo relativo a la admisión de las
pruebas que se ofrezcan, emitirá una opinión
técnica del asunto dentro de un plazo de 30
días hábiles contados a partir del auto
admisorio, y de inmediato remitirá el recurso y
el expediente que contenga los antecedentes
del caso, al Titular de la Secretaría de Salud
Pública del Estado para continuar el trámite
del recurso.
La Secretaría de Salud Pública del
Estado y las Autoridades Sanitarias
Municipales, en el ámbito de su competencia,
resolverán los recursos que se interpongan
con base en esta Ley. Esta facultad podrá ser
delegada de acuerdo a lo que establezca la
Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado y el Reglamento de la Secretaría de
Salud Pública del Estado.
ARTICULO 335.- La Secretaría de
Salud Pública del Estado y las Autoridades
Sanitarias Municipales en el ámbito de su
competencia, resolverán los recursos que se
interpongan de conformidad con ésta Ley y al
efecto, podrán confirmar, modificar o revocar el
acto o resolución que se haya combatido.
Dichas autoridades, en uso de las
facultades que les confiere la Legislación
aplicable, podrán delegar dicha atribución,
debiéndose publicar en acuerdo respectivo en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO 336.- A solicitud de los
particulares que se consideren afectados por
alguna resolución o acto de las Autoridades
Sanitarias, éstas los orientarán sobre el
derecho que tienen de recurrir la resolución o
acto de que se trate, y sobre la tramitación del
recurso.
ARTICULO 337.- La interposición del
recurso suspenderá la ejecución de las
sanciones pecuniarias, si el infractor garantiza
el interés fiscal.
Tratándose de otro tipo de actos o
resoluciones, la interposición del recurso
suspenderá su ejecución, siempre y cuando
se satisfagan los siguientes requisitos:
I. Que lo solicite el recurrente;
II. Que no se siga perjuicio al interés
social, ni se contravengan disposiciones de
orden público, y
Ley Estatal de Salud.
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III. Que fueren de difícil reparación los
daños y perjuicios que se causen al
recurrente, con la ejecución del acto o
resolución combatida.
ARTICULO 338.- En la tramitación del
recurso de inconformidad, se aplicará
supletoriamente el Código de Procedimientos
Civiles del Estado.
CAPITULO V
PRESCRIPCION
ARTICULO 339.- El ejercicio de la
facultad para imponer las sanciones
administrativas previstas en la presente Ley,
prescribirá en el término de 5 años.
ARTICULO 340.- Los términos para la
prescripción serán continuos y se contarán
desde el día en que se cometió la falta o
infracción administrativa, si fuere consumada o
desde que cesó, si fuere continua.
ARTICULO 341.- Cuando el presunto
infractor impugnare los actos de la Autoridad
Sanitaria, se interrumpirá la prescripción hasta
en tanto la resolución definitiva que se dicte no
admita ulterior recurso.
ARTICULO 342.- Los interesados
podrán hacer valer la prescripción, por vía de
excepción. La autoridad deberá declararla de
oficio.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- El presente
decreto entrará en vigor a los 30 días
siguientes a partir de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la
Ley de Salud del Estado de Puebla publicada
en el Periódico Oficial del Estado el 28 de
marzo de 1986.
ARTICULO TERCERO.- En tanto se
aprueben los reglamentos y Norma Oficial
Mexicana que se deriven de ésta Ley,
seguirán aplicándose los Reglamentos
Federales y la Norma Oficial Mexicana que la
Autoridad Sanitaria Federal haya expedido.
El Gobernador hará publicar y cumplir
la presente disposición. Dada en el Palacio del
Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del
mes de octubre de mil novecientos noventa y
cuatro.
JOSE LUIS ABED CESIN
DIPUTADO PRESIDENTE
DANIEL LIMON VAZQUEZ
DIPUTADO SECRETARIO
MARIA DEL ROCIO GARCIA OLMEDO
DIPUTADA SECRETARIA
Por tanto mando se imprima, publique y
circule para sus efectos. Dado en el Palacio
del Poder Ejecutivo en la Heroica ciudad de
Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes
de noviembre de mil novecientos noventa y
cuatro.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
LIC MANUEL BARTLETT DIAZ.
EL SECRETARIO DE GOBERNACION.
LIC. CARLOS PALAFOX VAZQUEZ.