INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS DEL
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
INFORMATICA LEGISLATIVA
LEY ESTATAL DE SALUD
FX
Fecha de Aprobación: 30 DE AGOSTO DE 2000
Fecha de Promulgación: 20 DE SEPTIEMBRE DE 2000
Fecha de Publicación: 05 DE OCTUBRE DE 2000
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
LEY ESTATAL DE SALUD
TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en el Periódico Oficial, el jueves 5 de octubre de 2000.
FERNANDO SILVA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Quincuagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estado se ha servido dirigirme el
siguiente:
DECRETO 576
LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, DECRETA LO SIGUIENTE:
LEY ESTATAL DE SALUD
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1º. a presente Ley regula el ejercicio del derecho a la protección de la Salud, en los
términos del articulo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley
General de salud; la cual establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de
salud proporcionados por el Estado, así como la concurrencia de éste y sus municipios en materia
de salubridad local. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia
obligatoria en el Estado de San Luis Potosí.
ARTICULO 2º. El derecho a la protección de la salud tiene las siguientes finalidades:
I. El bienestar físico y mental del ser humano para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
II. La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y
disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación,
conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
V. El disfrute de servicios de salud y asistencia social que satisfagan, eficaz y oportunamente, las
necesidades de la población;
VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y
VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 1
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ARTICULO 3º. Derivado del Acuerdo de coordinación Federación Estado, se creó el organismo
público descentralizado denominado Servicios de Salud de San Luis Potosí, como órgano rector de
la salud pública del Estado.
Son autoridades sanitarias estatales:
I. El Gobernador del Estado, y
II. El titular de los Servicios de Salud de San Luis Potosí.
ARTICULO 4º. En los términos de la Ley General de Salud y de la presente Ley, corresponde a la
Federación y al Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias:
a) En materia de salubridad general:
I. La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;
II. La atención materno-infantil;
III. La prestación de Servicios de Planificación Familiar y la salud reproductiva;
IV. La salud mental;
V. Donación y trasplantes;
VI. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales,
técnicas y auxiliares para la salud;
VII. La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;
VIII. La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres humanos;
IX. La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud;
X. La educación para la salud;
XI. La orientación y vigilancia en materia de nutrición;
XII. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del
hombre;
XIII. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles;
XIV. La prevención y el control de las enfermedades no transmisibles y accidentes;
XV. La prevención y el control de las enfermedades bucodentales;
XVI. La prevención de la invalidez y la rehabilitación de los inválidos;
XVII. La asistencia social;
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 2
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
XVIII. Participar con las autoridades federales, estatales, municipales y sectores sociales del
Estado en el desarrollo de los programas contra el alcoholismo, el tabaquismo y el fármaco
dependencia, de conformidad con el acuerdo de coordinación específico que al efecto se celebre,
y.
XIX. Las demás que establezcan la Ley General de Salud y otras disposiciones legales aplicables.
b) En materia de salubridad local, el control sanitario de:
I. Los establecimientos que expendan o suministren al público, alimentos y bebidas no alcohólicas
y alcohólicas, en estado natural, mezclados, preparados, adicionados o acondicionados para su
consumo dentro o fuera del mismo establecimiento, basándose en las normas que al efecto se
emitan;
II. Mercados y centros de abasto;
III. Construcciones, excepto las de los establecimientos de salud;
IV. Cementerios, crematorios y funerarias;
V. Limpieza pública;
VI. Rastros y establecimientos similares;
VII. La salud ocupacional;
VIII. Agua potable, alcantarillado y saneamiento;
IX. Establos, granjas avícolas, porcícolas, apiarios y establecimientos similares;
X. Prostitución;
XI. Reclusorios y centros de readaptación social;
XII. Albercas y baños públicos;
XIII. Centros de reunión y espectáculos;
XIV. Establecimientos dedicados a la prestación de servicios como peluquerías, salones de
belleza, estéticas, casas de masaje, gimnasios y otros similares;
XV. Tintorerías, lavanderías y lavaderos públicos;
XVI. Establecimientos para el hospedaje; Hoteles, Moteles, Casas de Huéspedes, y otros
similares;
XVII. Transporte público urbano y foráneo;
XVIII. Gasolineras;
XIX. Prevención y control de la rabia en animales y seres humanos;
XX. Escuelas, institutos, colegios, guarderías, internados y otros similares, y
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 3
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
XXI. Las demás que determine esta Ley y las disposiciones legales aplicables.
TITULO SEGUNDO
Sistema Estatal de Salud
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 5º. El Sistema Estatal de Salud está constituido por las dependencias y entidades
publicas y sociales y las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten
servicios de salud en el Estado, así como por los mecanismos de coordinación de acciones a fin de
dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud en el territorio del Estado.
El Sistema Estatal de Salud, con la intervención que corresponda al Comité de Planeación para el
Desarrollo del Estado, definirá los mecanismos de coordinación y colaboración en materia de
planeación de los servicios de salud en el estado.
ARTICULO 6º. El Sistema Estatal de Salud tiene los siguientes objetivos:
I. Proporcionar servicios de salud a la población del Estado, con oportunidad y calidad, otorgando
prioridad a los problemas sanitarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud,
con especial énfasis en las acciones preventivas;
II. Contribuir al desarrollo demográfico armónico del Estado;
III. Colaborar al bienestar de la población del Estado mediante servicios de asistencia social,
principalmente a menores en estado de abandono, ancianos, desamparados y discapacitados,
para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y
social;
IV. Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y al
crecimiento físico y mental de la niñez;
V. Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente para propiciar el
desarrollo satisfactorio de la vida;
VI. Impulsar en el ámbito estatal, un sistema racional de administración y desarrollo de los recursos
humanos para mejorar la salud;
VII. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y
actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que presten para su protección, y
VIII. Promover un sistema de fomento sanitario que coadyuve al desarrollo de productos y servicios
que no sean nocivos para la salud.
ARTICULO 7º. La Coordinación del Sistema Estatal de Salud estará a cargo del Ejecutivo del
Estado, por conducto de los Servicios de Salud en el Estado, correspondiéndole lo siguiente:
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 4
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
I. Conducir la política estatal en materia de salud, en los términos de ésta Ley y demás
disposiciones legales aplicables, de conformidad con las políticas del Sistema Nacional de Salud;
II. Coordinar y apoyar los programas y servicios de salud de toda dependencia o entidad pública
estatal y municipal, en los términos de la legislación aplicable y de los acuerdos de coordinación
que en su caso se celebren;
III. Impulsar la desconcentración y descentralización a los municipios de los servicios de salud en
cuanto a su ejecución;
IV. Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y servicios de salud;
V. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las
dependencias y entidades de salud del Estado, con sujeción a las disposiciones legales aplicables;
VI. Coordinar el proceso de programación de las actividades de salud en el Estado, con sujeción a
las disposiciones legales aplicables;
VII. Promover el establecimiento de un sistema estatal de información básica en materia de salud;
VIII. Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la asignación de los
recursos que requieran los programas de salud del Estado;
IX. Impulsar en el ámbito estatal, las actividades científicas y tecnológicas en el campo de la salud;
X. Coadyuvar con las dependencias federales competentes a la regulación y control de la
transferencia de tecnología en el área de salud;
XI. Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas estatales y federales,
para formar y capacitar recursos humanos para la salud;
XII. Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para la salud sea
congruentes con las prioridades del Sistema Estatal de Salud;
XIII. Promover e impulsar la participación de la comunidad del Estado en el cuidado de su salud;
XIV. Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en materia de salud, y
XV. Las demás atribuciones afines a las anteriores que se requieran para el cumplimiento de los
objetivos del Sistema Estatal de Salud y las que determinen las disposiciones generales aplicables.
ARTICULO 8º. Las autoridades sanitarias en el Estado promoverán la participación en el Sistema
Estatal de Salud, de los prestadores de servicios de salud de los sectores público, social y privado,
así como sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, en los términos de las disposiciones
que al efecto se expidan.
Asimismo, fomentarán la coordinación con los proveedores de insumos para la salud, a fin de
racionalizar y procurar la disponibilidad de estos últimos.
ARTICULO 9º. La concertación de acciones entre las autoridades sanitarias del Estado, con los
municipios y los integrantes de los sectores sociales y privado, se realizará mediante convenios y
contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 5
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
I. Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores sociales y
privado;
II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a cabo la autoridad
sanitaria correspondiente;
III. Especificación del carácter operativo de la concentración de acciones, con reserva de las
funciones de autoridad, y
IV. Las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes.
ARTICULO 10. La competencia de las autoridades sanitarias en la planeación, regulación,
organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Salud, se regirá por las disposiciones de la
Ley General de Salud, esta Ley y demás normas generales aplicables.
ARTICULO 11. El Ejecutivo del Estado, con la participación del organismo público descentralizado,
organismos de la profesión médica, colegios de profesionistas del ramo y la que corresponda al
Comité de Planeación del Desarrollo Estatal, elaborará el Programa Estatal de Salud, tomando en
cuenta las prioridades y los servicios del Sistema Estatal de Salud.
CAPITULO II
Distribución de Competencias
ARTICULO 12. Corresponde al Ejecutivo del Estado, establecer la política estatal en materia de
salud, por conducto del Titular de los Servicios de Salud en el Estado.
a) En materia de salubridad general:
I. Aplicar y vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, Reglamentos y Leyes que
emita la Secretaria de Salud;
II. En coordinación con el Ejecutivo Federal, organizar, operar, supervisar y evaluar los servicios de
salud a que se refiere el inciso “a” del articulo 4º de esta Ley;
III. Coordinar el Sistema Estatal de Salud y coadyuvar en el funcionamiento y consolidación del
Sistema Nacional de Salud;
IV. Formular y desarrollar programas locales de salud en el marco del Sistema Estatal y Nacional,
de acuerdo con los principios y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo;
V. Vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, la Ley General de Salud, la presente ley
y demás disposiciones aplicables;
VI. Ordenar y practicar visitas de verificación con el objeto de comprobar el cumplimiento de las
disposiciones de la Ley General de Salud, de esta Ley y de las demás disposiciones legales
relacionadas con la salud;
VII. Celebrar con la Federación los acuerdos de coordinación en materia de salubridad general
concurrente y exclusiva, los convenios en los cuales este asuma el ejercicio de las funciones, la
ejecución y operación de obras y la prestación de servicios sanitarios, cuando el desarrollo
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 6
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
económico y social lo haga necesario, de conformidad con él articulo 116 fracción VI de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII. Celebrar convenios con los ayuntamientos para coadyuvar en la prestación de los servicios
sanitarios locales o en la atención de las funciones de salud;
IX. Elaborar información estadística local y proporcionarla a las autoridades competentes, y
X. Las demás atribuciones que se deriven de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
b) En materia de salubridad local:
I. Ejercer el control sanitario de los establecimientos y servicios a que se refiere él articulo 4º inciso
“b” de esta Ley y verificar su cumplimiento;
II. Dictar las normas en materia de salubridad local;
III. Establecer las acciones sanitarias en los límites territoriales con otras entidades federativas;
IV. Llevar a cabo en coordinación con otras autoridades, los programas y acciones que en materia
de salubridad local se implanten;
V. Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones que estén en ésta materia a cargo de los
municipios, con sujeción a las políticas nacional y estatales de salud y los convenios que al efecto
se celebren;
VI. Vigilar en la esfera de su competencia el cumplimiento de ésta Ley y demás disposiciones
legales aplicables, y observar los procedimientos técnicos y administrativos contenidos en la
misma;
VII. Ordenar y practicar visitas de verificación con el objeto de comprobar el cumplimiento de las
disposiciones de la Ley General de Salud, la presente ley y demás disposiciones legales
relacionadas con la salud, y
VIII. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 13. El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios de coordinación y cooperación
sanitaria con los Gobiernos de los Estados, sobre aquellas materias que sean de su interés común.
ARTICULO 14. El Ejecutivo Estatal a través del organismo público descentralizado, podrá convenir
con los ayuntamientos, con la asesoría de la Secretaría de Salud, la desconcentración o
descentralización de la prestación de los servicios de salubridad general concurrente y de
salubridad local, cuando su desarrollo económico y social de estos últimos lo haga necesario.
ARTICULO 15. El Ejecutivo del Estado podrá celebrar con el Ejecutivo Federal, acuerdos de
coordinación a fin de que se asuma la prestación de servicios de salud en el Estado, en los
términos que en los acuerdos se convengan.
ARTICULO 16. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la autoridad sanitaria en el ámbito de su
competencia, podrá celebrar convenios con los ayuntamientos a fin de que:
I. Asuman atribuciones de ejecución en materia de salud;
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 7
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
II. Verifiquen la calidad del agua para uso y consumo humano, de conformidad con la normatividad
que emita la Secretaría de Salud;
III. Formulen y desarrollen programas municipales de salud en el marco del Sistema Nacional y
Estatal de Salud;
IV. Vigilen y hagan cumplir en la esfera de su competencia los ordenamientos legales
correspondientes en materia de salud, y
V. Las demás que esta Ley y sus reglamentos le confieran.
ARTICULO 17. En materia de salud se entenderá por norma, a las Normas Oficiales Mexicanas de
carácter obligatorio emitidas por la autoridad competente, que establezcan los requisitos que
deben satisfacerse en el desarrollo de actividades en materia de salud, con el objeto de uniformar
principios, criterios, políticas y estrategias.
ARTICULO 18. El Ejecutivo del Estado por conducto de los servicios de salud y los ayuntamientos,
en el ámbito de su competencia, de conformidad con las disposiciones legales aplicables,
aportarán los recursos humanos, materiales y financieros que sean necesarios para la operación
de los servicios de salubridad local, que queden comprendidos en los convenios que ambos hayan
celebrado.
Los recursos que aporten las partes quedarán expresamente destinados a los fines del convenio
respectivo y sujetos al régimen legal que les corresponda.
ARTICULO 19. Los ingresos que se obtengan por los servicios de salubridad local que se presten
en los términos de los convenios a que se refiere el artículo anterior, se afectarán a los mismos
conceptos en la forma que establezca la legislación fiscal aplicable.
ARTICULO 20. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias y en los términos de los convenios que celebren, darán prioridad a los siguientes
servicios sanitarios:
I. El servicio de agua potable para uso y consumo humano, vigilando su calidad, de conformidad
con la normatividad que emita la ley federal en la materia y las disposiciones estatales aplicables;
II. Establecer sistemas de alcantarillado;
III. Instalación de sanitarios públicos, y
IV. Los servicios de limpieza pública y la eliminación de desechos sólidos y líquidos.
ARTICULO 21. Los municipios conforme a las leyes aplicables, promoverán la desconcentración
de los servicios sanitarios básicos de su competencia a sus correspondientes comunidades y
delegaciones municipales.
ARTICULO 22. Los ayuntamientos del Estado en el ámbito de su competencia podrán celebrar
entre ellos convenios de coordinación y cooperación sobre materia sanitaria.
TITULO TERCERO
Prestación de los Servicios de Salud
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 8
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
ARTICULO 23. Se entenderán por servicios de salud, todas aquellas acciones que se realicen con
el fin de proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad.
ARTICULO 24. Los servicios de salud se clasifican en tres tipos.
I. De atención médica;
II. De salud pública, y
III. De asistencia social.
ARTICULO 25. Conforme a las prioridades del Sistema Estatal de Salud, se implementará la
extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, preferentemente a los grupos
vulnerables. Se entiende como grupos vulnerables a los establecidos por el artículo 5º de la Ley
sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social.
ARTICULO 26. Para la organización y administración de los servicios de salud, se definirán los
criterios de distribución del universo de usuarios, de regionalización y de escalonamiento de los
servicios, así como ampliación de cobertura y de la colaboración interinstitucional.
ARTICULO 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios
básicos de salud los referentes a:
I. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las
condiciones sanitarias del ambiente;
II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no
transmisibles más frecuentes y de los accidentes;
III. La atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación,
incluyendo la atención de urgencias;
IV. La atención materno-infantil;
V. La planificación familiar y la salud reproductiva;
VI. La salud mental;
VII. La prevención y el control de las enfermedades bucodentales;
VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;
IX. La promoción del mejoramiento de la nutrición;
X. La asistencia social a los grupos más vulnerables,
XI. La atención de las víctimas de violencia familiar y de abandono, y
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 9
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
XII. Los demás que establezca esta Ley o disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 28. El Ejecutivo del Estado por conducto de los Servicios de Salud en el Estado y de
conformidad con las disposiciones legales aplicables, vigilará que las instituciones que presten
servicios de salud en la Entidad, apliquen el cuadro básico de insumos del sector salud.
Asimismo, convendrán con el Gobierno Federal los términos en que las dependencias y entidades
del Estado que presten servicios de salud, podrán participar en la elaboración del mencionado
cuadro básico.
ARTICULO 29. El Ejecutivo del Estado coadyuvará con las autoridades federales competentes
para:
I. Que se garantice a la población del Estado la disponibilidad de medicamentos básicos, y
II. Que los establecimientos de los sectores público, social y privado dedicados al expendio de
medicamentos y a la provisión de insumos para su elaboración, se ajusten a los preceptos legales
aplicables.
CAPITULO II
Atención Médica
ARTICULO 30. Se entiende por atención médica, el conjunto de servicios que se proporcionan al
individuo con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.
ARTICULO 31. Las actividades de atención médica son:
I. Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica;
II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento
oportuno, y
III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las minusvalías físicas y
mentales.
CAPITULO III
Prestadores de Servicios de Salud
ARTICULO 32. Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores
de los mismos, se clasifican en:
I. Servicios públicos a la población en general;
II. Servicios a derechohabientes de las instituciones de seguridad social;
III. Servicios sociales y privados sea cual fuere la forma en que se contraten, y
IV. Otros que se presten de conformidad con lo que establezca el Ejecutivo del Estado.
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 10
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ARTICULO 33. Son servicios públicos a la población en general, los que se prestan en
establecimientos públicos de salud a los habitantes del Estado que así lo requieran, regidos por
criterios de universalidad y de equidad fundada en las condiciones socioeconómicas de los
usuarios.
ARTICULO 34. Las cuotas de recuperación que se recauden por la prestación de servicios de
salud, se ajustarán a lo que disponga la legislación fiscal del Estado y al convenio de coordinación
que se celebre en la materia con el Ejecutivo Federal.
Para la determinación de las cuotas de recuperación se tomará en cuenta el costo de los servicios
y las condiciones socioeconómicas del usuario.
Las cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán relación
con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro cuando el usuario carezca de
recursos para cubrirlas, o en las zonas de menor desarrollo económico y social, conforme a las
disposiciones del Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 35. Son servicios a derechohabientes, los prestados por las instituciones a que se
refiere la fracción II del artículo 32 de esta Ley, a las personas que cotizan o hubieren cotizado y a
sus beneficiarios; los que con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Estatal presten a
otros grupos de usuarios.
ARTICULO 36. Los servicios de salud que presten las entidades públicas estatales y empresas
privadas a sus empleados y a los beneficiarios de los mismos, con recursos propios o mediante la
contratación de seguros individuales o colectivos, se regirán por los convenios entre prestadores y
usuarios, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones de esta Ley y demás normas
aplicables a las instituciones de salud respectivas.
ARTICULO 37. Los trabajadores de los establecimientos estatales de salud podrán participar en la
gestión de los servicios de salud, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, y
podrán opinar y emitir sugerencias tendientes al mejoramiento de los mismos.
ARTICULO 38. El Ejecutivo del Estado a través del organismo público descentralizado y los
ayuntamientos podrán convenir con las instituciones federales de seguridad social, la prestación de
servicios de salud para sus trabajadores.
ARTICULO 39. El Ejecutivo del Estado a través del organismo público descentralizado y la
Secretaria de Salud, en el ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con las
autoridades educativas, vigilarán el ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud,
en la prestación de los servicios respectivos.
ARTICULO 40. Los Servicios de Salud en el Estado coadyuvarán con las autoridades educativas
competentes para la promoción y fomento de la constitución de colegios, asociaciones y
organizaciones de profesionales, técnicas y auxiliares de la salud; asimismo, estimularán su
participación en el Sistema Estatal de Salud, como instancias éticas del ejercicio de las profesiones
promotoras de la superación permanente de sus miembros, así como, consultoras de las
autoridades sanitarias cuando éstas lo requieran.
CAPITULO IV
Usuarios de los Servicios de Salud y
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 11
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
Participación de la Comunidad.
ARTICULO 41. Para los efectos de esta Ley se considera usuario de servicios de salud a toda
persona que requiera y obtenga los servicios que presten los sectores publico, social y privado, en
las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta ley y
demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 42. Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas, de
calidad y a recibir atención profesional éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno
de los profesionales, técnicos y auxiliares.
ARTICULO 43. Los usuarios deberán ajustarse a las reglamentaciones internas de las
instituciones prestadoras de servicios de salud, dispensar cuidado y diligencia en el uso y
conservación de los materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición.
ARTICULO 44. Los Servicios de Salud en el Estado, establecerán los procedimientos para regular
las modalidades de acceso a los servicios públicos de la población en general, y a los servicios
sociales y privados.
ARTICULO 45. Las autoridades sanitarias del Estado y las propias instituciones de salud,
establecerán sistemas de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de
salud que requieran, así como mecanismos para que presenten sus quejas, reclamaciones y
sugerencias respecto a la prestación de los servicios de salud y con relación a la falta de probidad,
en su caso, de los servidores públicos.
ARTICULO 46. Las personas o instituciones publicas o privadas que tengan conocimiento de
accidentes o de alguna persona que requiera de la prestación urgente de servicios de salud,
cuidarán por los medios a su alcance, que las mismas sean trasladadas a los establecimientos de
salud más cercanos.
Los establecimientos de salud señalados en el párrafo anterior, están obligados a proporcionar los
servicios de urgencias a las personas que requieran emergentemente de sus servicios, sin
prejuicio de que una vez estabilizados sean transferidos al servicio médico que les corresponda, al
que solicite el propio enfermo o sus familiares.
ARTICULO 47. De conformidad con lo que señalen las disposiciones legales aplicables, los
agentes del Ministerio Público que reciban informes o denuncias sobre personas que requieran de
servicios de salud de urgencia, deberán disponer que las mismas sean trasladadas de inmediato al
establecimiento de salud más cercano.
ARTICULO 48. La participación de la comunidad en los programas de protección de la salud y en
la prestación de los servicios respectivos, tendrán por objeto fortalecer la estructura y
funcionamiento de los sistemas de salud e incrementar el mejoramiento del nivel de salud de la
población del Estado.
ARTICULO 49. La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los sectores publico,
social o privado a través de las siguientes acciones:
I. La promoción de hábitos de conductas que contribuyan a proteger y solucionar problemas de
salud, en su intervención en programas de promoción y mejoramiento de salud y de prevención de
enfermedades y accidentes;
II. Colaboración en la prevención o tratamiento de problemas ambientales vinculados a la salud;
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 12
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
III. Incorporación como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas simples de atención
médica y asistencia social y participación en determinadas actividades de operación de los
servicios de salud, bajo la dirección y control de las autoridades correspondientes;
IV. Notificación de la existencia de personas que requieran de servicios de salud, cuando se
encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;
V. Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud;
VI. Información a las autoridades competentes de las irregularidades o deficiencias que se
adviertan en la prestación de servicios de salud, y
VII. Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.
ARTICULO 50. Las dependencias y entidades del sector salud, promoverán y apoyarán la
constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar
organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva,
así como en los de prevención de enfermedades, accidentes e invalidez y de rehabilitación de
discapacitados, así como del maltrato infantil y la violencia familiar.
ARTICULO 51. Para los efectos del articulo anterior, en las cabeceras municipales se podrán
constituir comités de salud que podrán ser integrados por núcleos de población urbana, rural o
indígena, los cuales tendrán como objetivo la participación en el mejoramiento y vigilancia de los
servicios de salud de sus localidades y promover mejores condiciones ambientales y de higiene
que favorezcan la salud de la población, así como la organización de la comunidad para obtener su
colaboración en la construcción de obras e infraestructura básica y social y mantenimiento de
unidades.
ARTICULO 52. Los ayuntamientos con sujeción en las disposiciones legales aplicables, en
coordinación con las instituciones de salud y las autoridades educativas competentes, tendrán la
responsabilidad de organizar los comités a que se refiere el artículo anterior y de que cumplan los
fines para los que sean creados.
ARTICULO 53. Todas las personas podrán denunciar ante las autoridades sanitarias del Estado
todo hecho, acto u omisión, que represente un riesgo o provoque un daño a la salud de la
población.
Para que tal denuncia pueda tener curso legal, bastará el señalamiento de los datos que permitan
localizar la causa del riesgo.
CAPITULO V
Atención Materno-Infantil
ARTICULO 54. La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes
acciones.
I. La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;
II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la
vacunación oportuna, y
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 13
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
III. La promoción de la integración y el bienestar familiar, fomentando la responsabilidad de los
padres en él crecimiento y desarrollo de sus hijos.
ARTICULO 55. En los Servicios de Salud se promoverá la organización institucional de comités de
prevención de la mortalidad materna e infantil, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el
problema y adoptar las medidas conducentes.
ARTICULO 56. La protección de la salud física y mental de los menores es una responsabilidad
que comparten los padres, tutores o quien ejerzan la patria potestad sobre ellos, el Estado y la
sociedad en general.
ARTICULO 57. En la organización y operación de los servicios de salud destinadas a la atención
materno-infantil, las autoridades sanitarias del Estado establecerán:
I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención
oportuna de los padecimientos de los usuarios;
II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento a la lactancia materna y, en su caso, la
ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno-infantil, y
III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos
y las infecciones respiratorias agudas de los menores de cinco años.
ARTICULO 58. Las autoridades sanitarias estatales, educativas y laborales, en sus respectivos
ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:
I. Los programas para padres, destinados a promover la atención materno-infantil;
II. Las actividades recreativas de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el núcleo
familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes;
III. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y mental
de los menores y de las mujeres embarazadas;
IV. Acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de adultos, accesos al agua
potable y medios sanitarios de eliminación de excreta, y
V. Las demás que coadyuven a la salud materno-infantil.
ARTICULO 59. En materia de higiene escolar, corresponde a las autoridades sanitarias estatales
establecer las normas técnicas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar de
los centros educativos dependientes del Estado. Las autoridades educativas y sanitarias estatales
se coordinarán para la aplicación de las mismas.
La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad con las bases de
coordinación que se establezcan entre las autoridades sanitarias estatales y educativas
competentes.
CAPITULO VI
Servicios de Planificación Familiar y Salud Reproductiva.
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 14
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ARTICULO 60. La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se debe incluir
la orientación educativa para los adolescentes, adultos y jóvenes mediante una correcta
información, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.
Los servicios que se prestan en la materia, constituyen un medio para el ejercicio del derecho de
toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre él numero y espaciamiento
de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.
Quienes practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para que este la
admita, serán sancionados conforme a las disposiciones de esta ley, independientemente de la
responsabilidad penal en que incurran.
ARTICULO 61. Los servicios de planificación familiar y salud reproductiva comprenden:
I. La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en materia de servicios de
planificación familiar y educación sexual, con base en los contenidos y estrategias que establezca
el Consejo Nacional de Población;
II. La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de planificación familiar;
III. La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de los sectores
público, social y privado, y la supervisión y evaluación en su ejecución, de acuerdo con la política
establecida por el Consejo Nacional de Población;
IV. El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad humana,
planificación familiar y biología de la reproducción humana bajo la perspectiva de genero.
V. La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la determinación,
elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos
destinados a los servicios de planificación familiar y salud reproductiva, y
VI. La recopilación, sistematización y actualización de la información necesaria para el adecuado
seguimiento de las actividades desarrolladas.
ARTICULO 62. Los comités de salud a que se refiere el artículo 51 de esta ley, promoverán que en
las poblaciones y comunidades semiurbanas, rurales e indígenas en el Estado, se impartan
pláticas de orientación en materia de planificación familiar y educación sexual. Las instituciones de
salud y educativas brindarán al efecto el apoyo necesario.
ARTICULO 63. El Ejecutivo del Estado coadyuvará con la Secretaria de Salud, en las acciones del
Programa de Planificación Familiar y Salud Reproductiva que formule el Consejo Nacional de
Población y el Sector Salud. Así mismo cuidará que se incorporen en los programas estatales de
salud.
CAPITULO VII
Salud Mental
ARTICULO 64. La prevención de las enfermedades mentales tiene carácter prioritario. Se basará
en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la
conducta, los métodos de prevención y control de las enfermedades mentales, así como otros
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 15
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
aspectos relacionados con la salud mental, con énfasis se prestará principal atención a la
prevención de la violencia familiar.
ARTICULO 65. Para la promoción de la salud mental las autoridades estatales sanitarias en el
ámbito de su competencia y las instituciones de salud en coordinación con las autoridades
competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:
I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud
mental, preferentemente de la infancia y de la juventud;
II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental;
III. La realización de programas para prevención del uso de substancias psicotrópicas,
estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o
dependencia, y
IV. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud mental de
la población.
ARTICULO 66. La atención de las enfermedades mentales comprende:
I. La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos
mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y
II. La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio, tratamiento y
rehabilitación de enfermos mentales.
ARTICULO 67. Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los
responsables de su guarda, las autoridades educativas y cualquier persona que éste en contacto
con los mismos, procurarán la atención inmediata de los menores que presenten alteraciones de
conducta que permitan suponer la existencia de enfermedades mentales.
A tal efecto, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a
la atención de enfermos mentales.
ARTICULO 68. Los Servicios de Salud en el Estado, conforme a la normatividad que establezca la
Secretaria de Salud, prestarán atención a los enfermos mentales que se encuentren en reclusorios
del Estado o en otras instituciones estatales no especializadas en salud mental.
Para tal efecto, se establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias,
judiciales, administrativas y otras, según corresponda.
CAPITULO VIII
Donación y trasplantes
ARTICULO 69. Las autoridades Federales de Salud en coordinación con los Servicios de Salud
del Estado efectuarán el control sanitario de las donaciones y trasplantes de órganos, tejidos y
células de seres humanos, por conducto de los Consejos Nacionales y Estatales de Trasplantes y
por la Dirección General de Regulación de Servicios de Salud.
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 16
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ARTICULO 70. El Consejo Nacional de Trasplantes y el Consejo Estatal de Trasplantes actuarán
coordinadamente en el fomento y promoción de la cultura de donación.
TITULO CUARTO
Recursos Humanos para los Servicios de Salud
CAPITULO I
Profesionales, Técnicos y Auxiliares.
ARTICULO 71. En el Estado el ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y auxiliares
y de las especialidades para la salud, estarán sujetas a:
I. La Ley de Profesiones del Estado;
II. Las bases de coordinación que, conforme a la ley, se definan entre las autoridades educativas y
las autoridades sanitarias del Estado;
III. Los convenios que al efecto se suscriban entre el Ejecutivo del Estado y la Federación, y
IV. Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables.
ARTICULO 72. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la salud, se requiere
que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y
registrados por las autoridades educativas competentes.
Todos los profesionales y técnicos del ramo de la salud que deseen ejercer su profesión en el
Estado, deberán obtener su registro respectivo ante los Servicios de Salud en el Estado.
ARTICULO 73. Las autoridades educativas del Estado proporcionarán a las autoridades sanitarias
estatales la relación de títulos, diplomas y certificados del área de la salud que hayan registrado y
la de cédulas profesionales expedidas, así como la información complementaria sobre la materia
que sea necesaria.
En el caso en que exista convenio entre el Ejecutivo del Estado y el Ejecutivo Federal en materia
de registro profesional y expedición de cédulas profesionales, el Ejecutivo del Estado cuidará que
se proporcione la información a que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 74. Quienes ejerzan en forma privada las actividades profesionales, técnicas y
auxiliares y las especialidades a que se refiere este Capítulo deberán poner a la vista del público
un anuncio que indique la institución que les expidió el título, diploma o certificado y, en su caso, el
numero de su correspondiente cédula profesional. Iguales menciones deberán consignarse en los
documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que
realicen.
CAPITULO II
Servicio Social de Pasantes y Profesionales
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 17
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ARTICULO 75. Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas deberán prestar
el servicio social en los términos de las disposiciones legales aplicables en materia educativa y de
esta Ley.
ARTICULO 76. Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regularán por lo que
establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones que les
otorgan las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las
autoridades educativas competentes.
La operación de los programas en los establecimientos de salud del Estado se llevará a cabo de
acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que
determinen las autoridades sanitarias competentes.
ARTICULO 77. Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de pasantes de las
profesiones para la salud, se establecerán mecanismos de coordinación entre las autoridades
sanitarias del Estado y las educativas, con la participación que corresponda a otras dependencias
competentes.
ARTICULO 78. La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones para la salud,
se llevará a cabo mediante la participación de los mismos en las unidades médicas del primer nivel
de atención, prioritariamente en áreas rurales y urbanas de menor desarrollo económico y social
del Estado.
Para los efectos del párrafo anterior el Ejecutivo del Estado, por conducto del Organismo Público
Descentralizado, en coordinación con las instituciones educativas y de salud, definirán los
mecanismos para que los pasantes participen en la organización y operación de los comités de
salud a que alude el artículo 51 de ésta Ley.
ARTICULO 79. Las autoridades sanitarias del Estado y las instituciones de educación superior,
elaborarán programas de carácter social para los profesionales de la salud, en beneficio de la
colectividad de conformidad con las disposiciones legales aplicables al ejercicio profesional.
CAPITULO III
Formación, Capacitación y Actualización del Personal.
ARTICULO 80. Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades sanitarias
estatales y con la participación de las instituciones de educación superior, recomendarán normas y
criterios para la formación de recursos humanos para la salud.
Las autoridades sanitarias sin perjuicio de la competencia que sobre la materia corresponda a las
autoridades educativas y en coordinación con ellas, así como con la participación de las
instituciones de salud, establecerán las normas y criterios para la capacitación y actualización de
recursos humanos para la salud.
ARTICULO 81. Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través del organismo público
descentralizado, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades educativas en la materia y en
coordinación con éstas:
I. Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de los recursos
humanos que se requieran para la satisfacción de las necesidades del Estado en materia de salud;
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 18
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
II. Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los recursos humanos para la
salud;
III. Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio dentro de los
establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto la formación, capacitación o
actualización de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, de conformidad con las normas
que rijan el funcionamiento de los primeros, y
IV. Promover la participación de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en actividades
docentes o técnicas.
ARTICULO 82. Las autoridades sanitarias, coadyuvarán en el ámbito de sus respectivas
competencias con las autoridades e instituciones educativas, cuando éstas lo soliciten, para cubrir:
I. Los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones dedicadas a la formación de
recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles académicos y técnicos, y
II. El perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de formación.
ARTICULO 83. Los Servicios de Salud en el Estado, en coordinación con las autoridades federales
competentes, impulsarán y fomentarán la formación, capacitación y actualización de los recursos
humanos para los servicios de salud, de conformidad con los objetivos y prioridades de los
Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de los programas educativos y de las necesidades de salud
del Estado.
ARTICULO 84. Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las residencias de
especialización, se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior; de
conformidad con las atribuciones que les otorguen las disposiciones que rigen su organización y
funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas competentes.
La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud, se llevará a
cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo
que determinen las autoridades sanitarias competentes.
TITULO QUINTO
Investigación para la Salud
CAPITULO UNICO
ARTICULO 85. La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que
contribuyan:
I. Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos;
II. Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica médica y la
estructura social;
III. A la prevención y control de los problemas de salud que se consideren prioritarios para la
población;
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 19
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
IV. Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
V. Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la prestación de los
servicios de salud, y
VI. A la producción nacional de insumos para la salud.
ARTICULO 86. Los Servicios de Salud en el Estado, apoyarán y estimularán la promoción,
constitución y el funcionamiento de establecimientos destinados a la investigación para la salud.
ARTICULO 87. La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes
bases:
I. Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican la investigación médica,
especialmente en lo referente a su posible contribución a la solución de problemas de salud y al
desarrollo de nuevos campos de la ciencia medica;
II. Podrá realizarse sólo cuando el conocimiento que se pretenda obtener no pueda lograrse por
otro método idóneo;
III. Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad de que no expone a riesgos ni
daños innecesarios al sujeto en experimentación;
IV. Se deberá contar con la aprobación de la autoridad sanitaria con el consentimiento por escrito,
y la intervención de dos testigos consanguíneos del sujeto en quien se realizará la investigación, o
de su representante legal en caso de incapacidad de aquél, una vez enterado de los objetivos de la
experimentación y de las posibles consecuencias positivas o negativas para su salud;
V. Solo podrá realizarse por profesionales de salud en instituciones médicas que cuenten con los
medios técnicos para ello y que actúen bajo la vigilancia de las autoridades sanitarias
competentes;
VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el
riesgo de lesiones graves, invalidez o muerte del sujeto en quien se realice la investigación, y
VII. Las demás que establezca esta Ley y la correspondiente reglamentación.
ARTICULO 88. Para vigilar la observancia de las anteriores disposiciones la autoridad sanitaria
promoverá la integración de comités de bio-ética, y de bio-seguridad los cuales coadyuvarán como
órganos de consulta, en todos los establecimientos en donde se realicen investigaciones para la
salud.
ARTICULO 89. Quien realice investigación en seres humanos en contravención a lo dispuesto en
esta Ley y demás disposiciones aplicables se hará acreedor a las sanciones correspondientes.
ARTICULO 90. En cualquier tratamiento de una persona enferma, el médico podrá utilizar nuevos
recursos terapéuticos o de diagnóstico, cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida,
restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del paciente, siempre que cuente con el
consentimiento por escrito de éste, de su representante legal, en su caso, o del familiar mas
cercano en vínculo, y sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que determine esta Ley y
otras disposiciones aplicables.
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 20
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TITULO SEXTO
Información para la salud
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 91. Los Servicios de Salud Pública en el Estado y de conformidad con la Ley de
Información, Estadística y Geográfica y con los criterios de carácter general que emita el Ejecutivo
Federal, captará, producirá y procesará la información necesaria para el proceso de planeación,
programación, presupuestación y control del Sistema Estatal de Salud, así como sobre el estado y
evolución de la salud pública de la entidad.
La información se referirá fundamentalmente a los siguientes aspectos:
I. Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad y discapacidad;
II. Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la salud, y
III. Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de la salud de la
población y su utilización.
ARTICULO 92. Los establecimientos que presten servicios de salud, los profesionales, técnicos y
auxiliares de la salud elaboraran y mantendrán disponibles las estadísticas que en estas materias
les señalen las autoridades sanitarias locales y proporcionarán a éstas y a las autoridades
federales competentes, la información correspondiente, sin perjuicio de las obligaciones de
suministrar la información que señalen otras disposiciones legales aplicables.
TITULO SÉPTIMO
Promoción de la Salud
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
ARTICULO 93. La promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar las
condiciones deseables de salud para toda la población y propiciar en el individuo las actitudes,
valores y conductas adecuadas para motivar su participación en beneficio de la salud individual y
colectiva.
ARTICULO 94. La promoción de la salud comprende:
I. Educación para la salud;
II. Nutrición;
III. Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud, y
IV. Fomento Sanitario.
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 21
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
CAPITULO II
Educación para la Salud
ARTICULO 95. La educación para la salud tiene por objeto:
I. Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan participar en la
prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentes, y proteger de los riesgos que
pongan en peligro su salud;
II. Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las enfermedades y de los
daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud, y
III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud
bucal, educación sexual, planificación familiar y salud reproductiva, riesgo de automedicación,
prevención de la farmacodependencia, salud ocupacional, uso adecuado de los servicios de salud,
prevención y rehabilitación y detección oportuna de enfermedades.
ARTICULO 96. Las autoridades sanitarias estatales en coordinación con las autoridades federales
competentes, formularán, propondrán y desarrollarán programas de educación para la salud, los
cuales podrán ser difundidos en los medios masivos de comunicación que actúen en el ámbito del
Estado, procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la población.
CAPITULO III
Nutrición
ARTICULO 97. El Ejecutivo del Estado formulará y desarrollará programas estatales de nutrición,
promoviendo la participación en los mismos de las unidades estatales del sector salud, organismos
nacionales e internacionales, cuyas actividades se relacionen con la nutrición y la disponibilidad de
alimentos, así como de los sectores sociales y privado.
ARTICULO 98. En los programas a que se refiere el Articulo anterior, se incorporarán acciones
que promuevan el consumo de alimentos de producción regional, y se procurará la participación de
las organizaciones campesinas, indígenas, ganaderas, cooperativas y otras organizaciones
sociales cuyas actividades se relacionen con la producción de alimentos.
ARTICULO 99. Las autoridades de salud en el Estado dentro del ámbito de su competencia
tendrán a su cargo:
I. Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición;
II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición,
encaminados a promover hábitos alimenticios adecuados, preferentemente en los grupos sociales
más vulnerables;
III. Promover investigaciones químicas, biológicas, sociales y económicas, encaminadas a conocer
las condiciones de nutrición que prevalecen en la población y establecer las necesidades mínimas
de nutrimentos, para el mantenimiento de las buenas condiciones de salud de la población, y
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 22
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
IV. Recomendar las dietas y los procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los
mínimos de nutrimientos por la población en general.
CAPITULO IV
Efectos del Ambiente en la Salud.
ARTICULO 100. Las autoridades sanitarias del Estado establecerán las normas, tomarán las
medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta ley, tendientes a la protección de la salud
humana ante los riesgos y daños derivados de las condiciones del ambiente.
ARTICULO 101. Corresponde al Ejecutivo Estatal a través del organismo público descentralizado:
I. Desarrollar la investigación permanente y sistemática de los riesgos y daños que para la salud de
la población origine la contaminación del ambiente;
II. Vigilar y certificar la calidad del agua para uso y consumo humano, de conformidad con la
normatividad sanitaria vigente;
III. Promover y apoyar el saneamiento básico, y
IV. En general, ejercer actividades similares a las anteriores situaciones que causen riesgos o
daños a la salud de las personas.
ARTICULO 102. El Ejecutivo del Estado y los Servicios de Salud en el Estado se coordinarán con
las dependencias federales, estatales y municipales, para la prestación de los servicios a que se
refiere este capitulo.
ARTICULO 103. Queda prohibida la descarga de aguas residuales sin el tratamiento que satisfaga
los criterios sanitarios, mediante las normas ecológicas que emitan las autoridades competentes,
con el propósito de fijar las condiciones particulares de descarga, el tratamiento y uso de aguas
residuales; así como de residuos peligrosos que conlleven riesgos para la salud pública, a cuerpos
de agua que se destinen para uso o consumo humano.
ARTICULO 104. La autoridad sanitaria, en coordinación con las autoridades federales y
municipales competentes y con la autoridad estatal encargada de la administración del distrito de
riego, orientará a la población para evitar la contaminación de agua de presas, pluviales, lagos y
otras que se utilicen para riego o para uso doméstico, originada por plaguicidas, substancias
tóxicas y desperdicios o basura.
TITULO OCTAVO
Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes
CAPITULO I
Disposiciones Generales
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 23
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ARTICULO 105. El Ejecutivo del Estado a través del organismo público descentralizado en
coordinación con las autoridades e instituciones federales competentes realizará las siguientes
acciones.
I. Coadyuvar en la aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas para la prevención y el control de
enfermedades y accidentes que dicte la autoridad federal de la materia;
II. Apoyar en el Estado el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, de conformidad con la
Ley General de Salud, de esta Ley y de las demás disposiciones que al efecto se expidan, y
III. Cooperar en la aplicación de programas y actividades que establezca la autoridad federal de la
materia para la prevención y control de enfermedades y accidentes.
CAPITULO II
Enfermedades Transmisibles
ARTICULO 106. El ejecutivo del Estado, en coordinación con las autoridades sanitarias federales y
estatales, elaborarán programas y campañas temporales o permanentes, para el control y
erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que constituyan un problema real o potencial
para la protección de la salud general a la población.
Asimismo, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las
siguientes enfermedades transmisibles.
I. Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis vírales y otras enfermedades
del aparato digestivo;
II. Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones
meningocóccicas y enfermedades causadas por estreptococos;
III. Tuberculosis;
IV. Difteria, tos ferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubéola y parotiditis infecciosa;
V. Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos se coordinará con la autoridad federal
de la materia y con otras dependencias competentes;
VI. Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmitidas por artrópodos;
VII. Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis, leishamaniasis,
tripanosomiasis y oncocercosis;
VIII. Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades de transmisión sexual;
IX. Lepra y mal de pinto;
X. Micosis profundas;
XI. Helmintiasis intestinales y extraintestinales;
XII. Toxoplasmosis;
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 24
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
XIII. Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), y
XIV. Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y otros tratados y convenciones
internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.
ARTICULO 107. Es obligatoria para los médicos tratantes la notificación a la autoridad sanitaria
más cercana, de las siguientes enfermedades y en los términos que a continuación se especifican:
I. Inmediatamente, en los casos individuales de enfermedades objeto del Reglamento Sanitario
Internacional: fiebre amarilla, peste y cólera;
II. De manera inmediata, en los casos de cualquier enfermedad que se presente en forma de brote
o epidemia;
III. En un plazo no mayor de 24 horas, en los casos individuales de enfermedades objeto de
vigilancia internacional: poliomielitis, meningitis, tifo epidémico, fiebre recurrente transmitida por
piojo, influenza viral, paludismo, sarampión, tos-ferina, rabia, así como los de difteria y los casos
humanos de encefalitis equina;
IV. En un plazo no mayor e 24 horas de los primeros casos individuales de las demás
enfermedades transmisibles que se presenten en un área no infectada, y
V. Notificación obligatoria inmediata a la autoridad sanitaria más cercana de los casos en que se
detecte la presencia del virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) o de anticuerpos de dichos
virus, en alguna persona.
ARTICULO 108. Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades afines, están
obligadas a dar aviso a las autoridades sanitarias de los casos de enfermedades transmisibles que
establece el artículo 106 de este ordenamiento, posteriormente a su diagnóstico o sospecha
diagnóstica.
ARTICULO 109. Los laboratorios que manejen agentes patógenos estarán sujetos a control por
parte de las autoridades sanitarias competentes, de conformidad con las normas técnicas que
expida la autoridad federal de la materia, en lo relativo a las precauciones higiénicas que deban
observar, para evitar la propagación de las enfermedades transmisibles al hombre. Cuando ésto
represente peligro para la salud animal, se oirá la opinión de las autoridades competentes.
ARTICULO 110. Están obligados a dar aviso, en los términos de los artículos anteriores de éste
capítulo, los jefes o encargados de laboratorios, los directores de unidades médicas, escuelas,
fábricas, talleres, asilos, los jefes de oficinas, establecimientos comerciales o de cualquier otra
índole, y en general, toda persona que por circunstancias ordinarias o accidentales tenga
conocimiento de alguno de los casos de enfermedades a que se refiere esta Ley.
ARTICULO 111. Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las
enfermedades que enumera el artículo 106 de ésta Ley, deberán ser observadas por los
particulares. El ejercicio de esta acción comprenderá una o más de las siguientes medidas, según
el caso de que se trate:
I. La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 25
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
II. El aislamiento por el tiempo estrictamente necesario de los enfermos, de los sospechosos de
padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así como la limitación de
sus actividades, cuando así se amerite por razones epidemiológicas;
III. La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y animales;
IV. La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;
V. La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y desinfectación de zonas,
habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación;
VI. La destrucción o control de vectores y reservorios y fuentes de infección naturales o artificiales,
cuando presenten peligro para la salud;
VII. La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la de
equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuentes o vehículos
de agentes patógenos, y
VIII. Las demás que determine esta Ley, sus reglamentos y la Secretaria de Salud.
ARTICULO 112. Las autoridades no sanitarias cooperarán en el ejercicio de la acción para
combatir las enfermedades transmisibles, estableciendo las medidas que se estimen necesarias,
sin contravenir las disposiciones de la Ley General de Salud, esta Ley, las que expida el Consejo
de Salubridad General y las normas que dicte la autoridad federal de la materia.
ARTICULO 113. Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener conocimiento de un
caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar medidas necesarias de acuerdo con la
naturaleza y característica del padecimiento, aplicando los recursos a su alcance para proteger la
salud individual y colectiva.
ARTICULO 114. El personal dependiente de las autoridades sanitarias del Estado, así como el de
otras instituciones autorizadas por las autoridades sanitarias, por necesidades técnicas de los
programas específicos de prevención y de control de enfermedades y por situaciones que pongan
en peligro la salud de la población, previa emisión de mandamiento escrito de la autoridad sanitaria
competente debidamente fundado y motivado, podrán acceder a todo tipo de local o casa
habitación para el cumplimiento de actividades encomendadas a su responsabilidad, para cuyo fin
deberán estar debidamente acreditados por algunas de las autoridades competentes en los
términos de las disposiciones aplicables.
Cuando la visita tenga por objeto la vigilancia del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones
reglamentarias que se dicten con base en ella, deberá estarse a lo dispuesto en el Capítulo Único,
del Título decimotercero de esta Ley.
ARTICULO 115. Quedan facultadas las autoridades sanitarias competentes para utilizar como
elementos auxiliares en la lucha contra las epidemias, todo los recursos médicos y de asistencia
social de los sectores público, social y privado existente en las regiones afectadas y en las
colindantes, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y los reglamentos aplicables.
ARTICULO 116. Las autoridades sanitarias del Estado, con el fin de preservar la salud pública
señalarán el tipo de enfermos o portadores de gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de
reunión, tales como hoteles, restaurantes, fábricas, talleres, cárceles, oficinas, escuelas,
dormitorios, habitaciones colectivas, centros de espectáculos, deportivos y similares.
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 26
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ARTICULO 117. El aislamiento de las personas que padezcan enfermedades transmisibles se
llevará a cabo en sitios adecuados a juicio de las autoridades sanitarias.
ARTICULO 118. Las autoridades sanitarias del Estado podrán ordenar, por causas de epidemia, la
clausura temporal de los locales o centros de reunión de cualquier índole.
ARTICULO 119. El transporte de enfermos infectocontagiosos deberá efectuarse en vehículos
acondicionados al efecto; a falta de estos, podrán utilizarse los que determine la autoridad
sanitaria. Los mismos podrán usarse posteriormente para otros fines, previa la aplicación de las
medidas que procedan.
ARTICULO 120. Las autoridades sanitarias, determinarán los casos en que se deba proceder a la
descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección, desinsectación, desinfestación u otras
medidas de saneamientos de lugares, edificios, vehículos y objetos.
CAPITULO III
Enfermedades No Transmisibles
ARTICULO 121. Las autoridades sanitarias del Estado, realizarán actividades de prevención y
control de las enfermedades no transmisibles que determinen.
ARTICULO 122. El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no
transmisibles, comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:
I. La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación del riesgo de
contraerlas;
II. La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;
III. La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;
IV. La realización de estudios epidemiológicos, y
V. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los padecimientos
que se presenten en la población.
ARTICULO 123. Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los informes
que la autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades no transmisibles, en los términos
de los reglamentos que al efecto se expidan.
CAPITULO IV
La Prevención y el Control de las Enfermedades Bucodentales.
ARTICULO 124. El Ejecutivo del Estado a través del organismo público descentralizado en
coordinación con las autoridades sanitarias Federales elaborarán programas y campañas
temporales o permanentes para la prevención y control de las enfermedades bucodentales.
ARTICULO 125. El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades
bucodentales, comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 27
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
I. La detección oportuna de las enfermedades bucodentales y la evaluación del riesgo de
contraerlas;
II. La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;
III. La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento; y
IV. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de las enfermedades
bucodentales que se presenten en la población.
ARTICULO 126. Los Servicios de Salud del Estado en coordinación con las autoridades de
educación, elaboraron programas y campañas para prevenir y controlar las enfermedades
bucodentales en la población escolar.
CAPITULO V
Organización de Servicios de Salud
ARTICULO 127. Los Servicios de Salud en el Estado, por sí a través de la institución que
designen, organizará la coordinación con los registros nacionales del cáncer, transplantes,
donación altruista de sangre, así como instancias que determine la Ley General de Salud.
Será obligatoria la notificación de los casos de tales enfermedades diagnosticados, en todas las
instituciones y dependencias de la Secretaria de Salud del sector público, privado y social, así
como aquellos detectados por médicos particulares.
ARTICULO 128. Los Servicios de Salud en el Estado, establecerán el registro estatal de
deficientes mentales, para facilitar la atención y protección de las personas que se encuentren
disminuidas en sus capacidades intelectuales.
CAPITULO VI
Accidentes
ARTICULO 129. Para los efectos de esta ley, se entiende por accidente el hecho súbito que
ocasione daños a la salud, y que se produzca por la concurrencia de condiciones potencialmente
prevenibles.
ARTICULO 130. La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:
I. El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;
II. La adopción de medidas para prevenir accidentes;
III. El desarrollo de la investigación para la prevención de los mismos;
IV. El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la
población para la prevención de accidentes;
V. La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos;
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 28
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
VI. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de accidentes, y
VII. La supervisión del paso de sustancias tóxicas y explosivas dentro del área urbana.
Para la mayor eficacia de las acciones a las que se refiere este artículo, se creará el Consejo
Estatal para la prevención de Accidentes, el cual estará integrado por el sector salud, de trabajo y
educativo, y del que formarán parte representantes de los sectores público, social y privado del
Estado.
Este Consejo se integrará y funcionará en los términos y disposiciones que para tal efecto emita el
Ejecutivo del Estado por conducto de los Servicios de Salud en el Estado, y se coordinará con el
Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, dentro del marco de los Sistemas Nacional y
Estatal de Salud.
TITULO NOVENO
Asistencia Social, Prevención de Invalidez y
Rehabilitación de Discapacitados.
CAPITULO UNICO
ARTICULO 131. Para los efectos de esta Ley, se entiende por asistencia social el conjunto de
acciones tendientes a implementar, modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que
impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de
personas en estado de necesidad, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva de
acuerdo a sus posibilidades.
Serán objeto de esta Ley los servicios asistenciales que presten tanto las instituciones públicas
como las privadas.
ARTICULO 132. Son actividades básicas de asistencial social:
I. La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de invalidez,
se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
II. La atención de establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o
desamparo y personas con discapacidad e inválidos sin recursos;
III. La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de preparación para la
senectud;
IV. El ejercicio de la tutela de los menores albergados en instituciones públicas y privadas, en los
términos de las disposiciones legales aplicables;
V. La prestación de servicios de asistencia jurídica en materia familiar y de orientación social,
especialmente a menores, ancianos e inválidos sin recursos;
VI. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de
asistencia social y su divulgación;
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 29
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
VII. La promoción de la participación, consciente y organizada, de la población con carencias, a
través de la implementación de acciones de promoción, asistencia y desarrollo social, que se
lleven acabo en su propio beneficio de los más necesitados;
VIII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias
socioeconómicas, y
IX. La prestación de servicios funerarios.
ARTICULO 133. Para fomentar el desarrollo de programas públicos de asistencia social, el
Ejecutivo del Estado promoverá la canalización de recursos y de apoyos técnicos necesarios.
Asimismo, procurará destinar los apoyos necesarios a los programas de asistencia social, públicos
y privados para fomentar su aplicación, los cuales estarán sujetos a la ley de la materia.
ARTICULO 134. Los menores en estado de desprotección social, tienen derecho a recibir los
servicios asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público dependiente del Estado
o privado, al que sean remitidos para su atención, misma que proporcionarán en los términos de la
ley aplicable y de las normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan.
ARTICULO 135. Los integrantes del sistema Estatal de Salud deberán dar atención preferente e
inmediata a menores, ancianos, personas con discapacidad y mujeres sometidos a cualquier forma
de maltrato que ponga en peligro su salud física o mental. Asimismo, darán esa atención a quienes
hayan sido sujetos pasivos en la comisión de delitos que atenten contra la integridad física o
mental o el normal desarrollo psico-somático de los individuos.
En estos casos, las instituciones de salud del Estado, deberán tomar las medidas inmediatas que
sean necesarias para la protección de la salud de los menores, ancianos, personas discapacidad y
mujeres sin perjuicio de dar intervención a las autoridades competentes.
ARTICULO 136. El Estado cuenta con un organismo que se denomina Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia, el cual es el órgano rector de la asistencia social que tendrá entre sus
objetivos, en coordinación con el organismo federal encargado de la asistencia social, la promoción
de ésta en el ámbito estatal, la prestación de servicios en ese campo y la realización de las demás
acciones que en la materia lleven a cabo las instituciones públicas y privadas.
Las atribuciones y funciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia se regirán por las
disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 137. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos fomentarán la creación de
establecimientos en los que se dé atención a menores, a personas con padecimientos mentales, a
niños desprotegidos, ancianos desamparados, personas con discapacidad y a las víctimas de
violencia familiar; asimismo apoyarán de acuerdo a su disponibilidad presupuestal a los
conformados por instituciones privadas y sociales con fines asistenciales, sujetándose en su
funcionamiento a las disposiciones legales aplicables y a las normas oficiales mexicanas que al
efecto se emitan.
ARTICULO 138. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos en coordinación con las
dependencias y entidades públicas correspondientes, suministrarán y distribuirán raciones
alimenticias en aquellas zonas en las que se padezcan desastres originados por sequías,
inundaciones, terremotos y otros fenómenos naturales o contingencias con efectos similares.
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 30
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ARTICULO 139. La autoridad sanitaria o el órgano rector de la asistencia social en el Estado
podrán emitir su opinión ante la autoridad hacendaría, a efecto de que se considere en el pago de
contribuciones a las instituciones privadas que trabajen en el campo de la salud y que presten su
servicio social a la comunidad.
ARTICULO 140. Los servicios y acciones que presten y realicen las instituciones de asistencia
privada se someterán a las disposiciones de esta Ley, a los programas Nacional y Estatal de
Salud, y a las demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 141. Las autoridades sanitarias del Estado y las educativas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, colaborarán para proporcionar rehabilitación a personas con
discapacidad, cuando así se requiera.
ARTICULO 142. Las autoridades sanitarias en coordinación con otras instituciones públicas,
promoverán que en los lugares en que se presten servicios públicos y privados, se dispongan de
facilidades para las personas con discapacidad.
ARTICULO 143. Para los efectos de esta Ley, se entiende, por discapacidad la limitación en la
capacidad de una persona para realizar por sí misma actividades necesarias para el desempeño
físico, mental, social, ocupacional y económico como consecuencia de una insuficiencia somática,
psicológica o social.
ARTICULO 144. La atención en materia de prevención de invalidez y rehabilitación de los
discapacitados comprende:
I. La investigación de las causas de la invalidez y de los factores que la condicionan;
II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas
condicionantes de la invalidez;
III. La identificación temprana y la atención oportuna y divulgación de procesos físicos, mentales o
sociales que puedan causar discapacidad;
IV. La orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en general, y en
particular a las familias que cuenten con algún discapacitado, promoviendo al efecto la solidaridad
social;
V. La atención integral de los discapacitados, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y
ayudas funcionales que requieran;
VI. Promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de los
discapacitados, y
VII. La promoción de la educación y capacitación para el trabajo, así como la promoción del
empleo de las personas en proceso de rehabilitación.
ARTICULO 145. Los servicios de rehabilitación que proporcionen los establecimientos del sector
salud del Estado, estarán vinculados sistemáticamente a los de rehabilitación y asistencia social
que preste el organismo a que se refiere el artículo 136 de esta Ley.
ARTICULO 146. El Ejecutivo del Estado, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia y en coordinación con las dependencias y entidades federales, promoverá el
establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 31
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
para las personas que sufran cualquier tipo de invalidez, así como acciones que faciliten la
disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.
ARTICULO 147. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, tendrá entre sus objetivos
operar establecimientos de rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en materia de
invalidez y participar en programas de rehabilitación y educación especial.
TITULO DECIMO
Programa contra las Adicciones
CAPITULO I
Programa contra el Alcoholismo y el Abuso de Bebidas Alcohólicas
ARTICULO 148. Las autoridades sanitarias del Estado se coordinarán con las autoridades
municipales y sanitarias federales para la ejecución del programa contra el alcoholismo y el abuso
de bebidas alcohólicas que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
I. La prevención y el tratamiento del alcoholismo y la rehabilitación de los alcohólicos;
II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigidas
especialmente a grupos escolares, familiares, así como a los grupos más vulnerables, a través de
métodos individuales, sociales o de comunicación masiva, y
III. El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra el
alcoholismo, especialmente en zonas rurales e indígenas y en los grupos de población
considerados de alto riesgo.
ARTICULO 149. Para obtener la información que oriente las acciones contra el alcoholismo y el
abuso de bebidas alcohólicas, las autoridades sanitarias del Estado, en coordinación con otras
dependencias y entidades públicas, realizarán actividades de investigación en los siguientes
aspectos:
I. Causas del alcoholismo y acciones para controlarlas;
II. Efectos de la publicidad en la incidencia del alcoholismo y en los problemas relacionados con el
consumo de bebidas alcohólicas;
III. Hábitos de consumo de alcohol en los diferentes grupos de población, y
IV. Efectos del abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar, social, deportivo, laboral,
educativo y de los espectáculos.
ARTICULO 150. Los establecimientos que expendan o suministren al público alimentos y bebidas
alcohólicas o nada más estas últimas, estarán sujetos a lo que establece el segundo párrafo de la
fracción IV del artículo 32 de la Ley de Bebidas Alcohólicas del Estado de San Luis Potosí.
CAPITULO II
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 32
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
Programa contra en Tabaquismo
ARTICULO 151. Las autoridades sanitarias del Estado se coordinarán con las autoridades
sanitarias federales para la ejecución del programa contra el tabaquismo, que comprenderá entre
otras, las siguientes acciones:
I. La prevención y el tratamiento de padecimientos originados por el tabaquismo;
II. La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida preferentemente a la
infancia, a la juventud y a la familia, a través de métodos individuales, colectivos o de
comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar en
lugares públicos;
III. La protección de las personas no fumadoras mediante la prohibición de fumar en áreas públicas
cerradas, tales como hospitales, salas de cine, teatro y otros espectáculos, vehículos de transporte
público, escuelas y oficinas públicas, y
IV. La publicidad de cigarrillos en radio, cine, periódicos, revistas locales y otros medios de
difusión.
ARTICULO 152. Para poner en práctica las acciones contra el tabaquismo, se tendrá en cuenta, la
investigación de sus causas y las acciones para controlarlas.
ARTICULO 153. En ningún caso y de ninguna forma se podrá expender o suministrar tabaco a
menores de edad.
ARTICULO 154. Los establecimientos que expendan tabaco deberán tener a la vista del público
letreros alusivos prohibiendo la venta de tabaco a menores de edad.
CAPITULO III
Programa contra la Farmacodependencia
ARTICULO 155. Las autoridades sanitarias del Estado coadyuvarán con la Secretaría de Salud, en
la ejecución del Programa Nacional contra la farmacodependencia.
ARTICULO 156. Las autoridades sanitarias del Estado para evitar y prevenir la
farmacodependencia, se ajustarán a lo siguiente:
I. Determinarán y ejercerán medidas de control en el expendio de substancias inhalantes, para
prevenir su consumo primordialmente a menores de edad e incapaces;
II. Promoverán y llevarán a cabo campañas permanentes de información y orientación al público
sobre los efectos del uso de estupefacientes, substancias psicotrópicas y otras susceptibles de
producir dependencia, así como su consecuencia en las relaciones sociales, y
III. Brindarán atención médica a las personas que lo requieran.
Los establecimientos que vendan o utilicen substancias inhalantes con efectos psicotrópicos y que
no se ajusten al control que dispongan las autoridades, así como a los responsables de los
mismos, se les aplicarán las sanciones administrativas que correspondan en los términos de esta
ley.
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 33
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ARTICULO 157. En ningún caso y de ninguna forma se podrán expender substancias inhalantes a
menores de edad.
ARTICULO 158. Los profesionales de la salud, al prescribir medicamentos que contengan
substancias que puedan producir dependencia, se sujetarán a lo previsto en la Ley General de
Salud, en lo relativo a la prescripción de estupefacientes y substancias psicotrópicas.
ARTICULO 159. Los establecimientos que expendan inhalantes y substancias tóxicas deberán
tener a la vista del público letreros alusivos prohibiendo la venta de inhalantes a menores de edad.
TITULO DECIMO PRIMERO
Salubridad Local
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 160. Compete a las autoridades sanitarias, en el ámbito de sus respectivas
competencias, en los términos de esta Ley, de las demás disposiciones legales aplicables y de los
convenios que al efecto se celebren, el control sanitario de las materias a que se refiere el artículo
4º, inciso “b” de esta Ley.
ARTICULO 161. Para efectos de este título se entiende por control sanitario, el conjunto de
acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de
seguridad y sanciones que ejercen las autoridades sanitarias en el Estado, en base a lo que
establecen la normatividad sanitaria y otras disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 162. El control sanitario de las materias de salubridad local se regirá por la
normatividad aplicable.
ARTICULO 163. Los establecimientos que señala el artículo 4º inciso “b” de esta Ley, no requieren
licencia sanitaria, debiéndose ajustar al control, verificación y a los requisitos sanitarios
establecidos en las disposiciones reglamentarias y normas que en materia de salubridad local se
expidan.
ARTICULO 164. Los establecimientos que conforme a lo dispuesto en la presente Ley no
requieran para su funcionamiento de licencia sanitaria, deberán presentar aviso de funcionamiento
por escrito a los Servicios de Salud en el Estado, por lo menos treinta días antes del inicio de
operaciones. El aviso deberá contener entre otros, los siguientes datos:
I. Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del establecimiento y nombre
comercial;
II. Domicilio del establecimiento y fecha de inicio de operaciones, y
III. Giro comercial.
ARTICULO 165. Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón social, denominación
o cesión de derechos de productos, deberá ser comunicado por escrito a los Servicios de Salud en
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 34
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
el Estado en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se hubiese
realizado, sujetándose al cumplimiento de la normatividad que al efecto se expida.
CAPITULO II
De Los Expendios De Alimentos, Bebidas No Alcohólicas Y Alcohólicas.
ARTICULO 166. Las autoridades sanitarias en el ámbito de su competencia ejercerán la
verificación y control sanitario de los establecimientos que expendan o suministren al público
alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, en estado natural, mezclados, preparados,
adicionados o acondicionados, para su consumo dentro o fuera del establecimiento, de
conformidad con la normatividad en la materia.
Para los efectos de este artículo se considera:
I. Alimentos: Cualquier substancia o producto, sólido o semisólido, natural o transformado, que
proporcione nutrición al organismo;
II. Bebidas no alcohólicas: Cualquier líquido, natural o transformado, que proporcione al organismo
alimentos para su nutrición, y
III. Bebidas Alcohólicas: Son aquellas que contienen alcohol etílico en una proporción mayor de 2º
y hasta 55.5º Gay Lussac.
Los productos cuyo contenido alcohólico sea mayor de 55.5º GL, serán considerados como alcohol
no potable y no se autorizarán para su venta o suministro al público para ingestión directa.
ARTICULO 167. Las autoridades sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los
términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, emitirán el dictamen sanitario a la
autoridad correspondiente para el funcionamiento de los establecimientos a que se refiere este
capítulo.
ARTICULO 168. Los métodos de conservación de los productos objeto de este capítulo deberán
ser previamente aprobados por los Servicios de Salud en el Estado.
ARTICULO 169. Los alimentos y bebidas no alcohólicas no deben contener restos de animales,
vegetales o minerales no propios del producto ni estar dañados.
En su caso, se ajustaran a los límites máximos permisibles de hongos, levaduras,
microorganismos patógenos, sustancias tóxicas y radioisótopos que establezcan las Normas
Oficiales Mexicanas para cada uno de los productos. Asimismo, los alimentos y bebidas no deben
estar rancios, alterados, infectados o putrefactos.
ARTICULO 170. Para coadyuvar en la determinación de la ubicación y horario de los
establecimientos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas, las autoridades sanitarias tomarán
en cuenta lo dispuesto en la Ley de Bebidas Alcohólicas del Estado.
CAPITULO III
Mercados y Centros de Abasto
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 35
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ARTICULO 171. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Mercados: El sitio público destinado a la compra y venta de productos en general, en forma
permanente o en días determinados, y
II. Centros de Abasto: El sitio destinado al servicio público en maniobras de carga y descarga y
demás operaciones relativas a la compraventa al mayoreo y medio mayoreo de productos en
general.
ARTICULO 172. Los Servicios de Salud en el Estado y los ayuntamientos en el ámbito de su
competencia, verificarán que los mercados y centros de abasto provisionales o permanentes,
cumplan con los requisitos que establezca esta ley y las disposiciones reglamentarias aplicables.
ARTICULO 173. Se prohíbe el comercio de todo tipo de alcohol y bebidas alcohólicas, así como
medicamentos en general en puestos permanentes o temporales, que funcionen en el interior o en
exterior de los mercados y centros de abasto.
ARTICULO 174. Los vendedores, locatarios y personas cuya actividad esté vinculada con los
mercados y centros de abasto estarán obligados a conservar las condiciones higiénicas
indispensables para el debido mantenimiento de sus locales y el ejercicio de sus actividades se
sujetará a lo que disponga esta Ley, los reglamentos respectivos y otras disposiciones legales
aplicables.
CAPITULO IV
De las Construcciones
ARTICULO 175. En los aspectos sanitarios, las construcciones, reconstrucciones, modificaciones
y adaptaciones deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley, y las demás disposiciones
legales aplicables.
ARTICULO 176. Para iniciar o realizar la construcción, reconstrucción, modificación o
acondicionamiento total o parcial de un edificio o local, se deberá dar el aviso a que se refiere el
artículo 164 de esta Ley, anexando el proyecto en cuanto a iluminación, ventilación, instalaciones
sanitarias y contra accidentes, de conformidad con las disposiciones reglamentarias aplicables.
ARTICULO 177. Cuando el uso que se pretenda dar a un edifico o local sea público, además de
los requisitos previstos en otras disposiciones aplicables, se deberá contar con agua potable y
sanitarios públicos, los cuales deberán reunir los requisitos técnicos sanitarios correspondientes.
ARTICULO 178. El responsable de la construcción, reconstrucción, modificación o
acondicionamiento de cualquiera de los establecimientos a que se refiere este Capítulo, deberá dar
aviso de inicio y terminación de obra a la autoridad sanitaria, quien vigilará el cumplimiento de los
requisitos sanitarios aprobados en el proyecto.
ARTICULO 179. Los edificios, locales, construcciones o terrenos urbanos, podrán ser verificados
por la autoridad sanitaria competente, la que ordenará las obras necesarias para satisfacer las
condiciones higiénicas y de seguridad en los términos de esta Ley y otras disposiciones legales
aplicables.
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 36
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ARTICULO 180. Los propietarios o poseedores de los edificios y locales, o de los negocios en
ellos establecidos, están obligados a ejecutar las obras que se requieran para cumplir con las
condiciones de higiene y seguridad que establezcan las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 181. No se permitirá la construcción o adaptación de edificios para albergue o
explotación de animales dentro de las zonas urbanas, excepción hecha de las construcciones
destinadas a parques zoológicos o bien para actividades transitorias, tales como ferias, circos o
exposiciones, las cuales deberán sujetarse a las disposiciones reglamentarias respectivas.
ARTICULO 182. No se permitirá la existencia de animales en edificios y terrenos sin construir en
zonas urbanas, con excepción de pequeñas especies domesticas, que cuenten con alojamiento
adecuado y siempre que no causen molestias al vecino.
ARTICULO 183. Los edificios, cualquiera que sea el uso a que estén destinados, estarán provistos
de agua potable en cantidad y presión suficientes para satisfacer necesidades y servicios de los
mismos.
La potabilidad del agua reunirá los requisitos especificados en esta Ley y su reglamento, así como
en las Normas Oficiales Mexicanas.
CAPITULO V
Cementerios, Crematorios y Funerarias.
ARTICULO 184. Para los efectos de esta Ley se considera:
I. Cementerio: El lugar destinado a la inhumación y exhumación de los cadáveres y restos
humanos;
II. Crematorio: Las instalaciones destinadas a la cremación de los cadáveres y restos humanos, y
III. Funeraria o Agencia de Inhumaciones: El establecimiento dedicado a la prestación del servicio
de venta de féretros, velación, preparación, traslado. Inhumación y exhumación de cadáveres de
seres humanos a los cementerios o crematorios.
ARTICULO 185. Para establecer un nuevo cementerio, crematorio o funeraria se requiere del
dictamen técnico emitido por la autoridad sanitaria competente. Los cementerios y crematorios
deberán estar ubicados fuera de la mancha urbana, conforme a las disposiciones legales
aplicables.
ARTICULO 186. El funcionamiento de los cementerios, crematorios y funerarias estará sujeto a las
disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 187. La autoridad sanitaria competente verificará el establecimiento, funcionamiento,
conservación y operación de cementerios, crematorios o funerarias en el Estado, de conformidad
con lo que establezcan las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 188. Los cementerios deberán contar con áreas verdes y zonas destinadas a la
reforestación. Se dejará libre de construcciones una franja de 25 metros de fondo por todo el
perímetro, mismo que se deberá usar como zona de amortiguamiento de acuerdo a las
especificaciones que al efecto establezca la legislación correspondiente.
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 37
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
Las especies de árboles que se planten, serán de aquellas cuya raíz no se extienda
horizontalmente por el subsuelo.
ARTICULO 189. La aprobación de solicitudes de refrigeración, exhumación y cremación de
cadáveres deberán ajustarse a las medidas de higiene y seguridad que al efecto expida la
autoridad sanitaria competente.
ARTICULO 190. La inhumación e incineración de cadáveres sólo podrá realizarse en lugares
autorizados por los Servicios de Salud en el Estado.
ARTICULO 191. Las funerarias o agencias de Inhumaciones podrán encargarse de la tramitación
de inhumaciones, exhumaciones, cremaciones y traslación de cadáveres ante las autoridades
respectivas, siempre que cuenten con autorización de los interesados, los cuales podrán hacer
dichas gestiones directamente, en su caso, si así lo desean.
ARTICULO 192. Pueden funcionar como agencias de inhumaciones sin servicio de capilla
ardiente, aquellos giros que se dediquen a la venta de féretros y cuenten con vehículos para la
traslación de cadáveres, o en su defecto, exhiban un contrato con una empresa debidamente
autorizada por los Servicios de Salud en el Estado, que les permita disponer de los elementos
necesarios para dar servicio de inhumaciones, exhumaciones y preparación de cadáveres.
ARTICULO 193. El control sanitario de cementerios, crematorio y funerarias estará a cargo de las
autoridades sanitarias competentes, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 194. Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse entre las 18 y 48
horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente o
por disposición del Ministerio Público o de la autoridad judicial.
ARTICULO 195. Para la realización de cualquier acto de disposición de cadáveres deberá
contarse previamente con el certificado de defunción, que será expedido una vez comprobado el
fallecimiento y determinadas sus causas, por profesionales de la medicina o por persona
autorizada por la autoridad sanitaria competente.
ARTICULO 196. Sólo podrá darse destino final a un feto previa expedición del certificado de
muerte fetal.
ARTICULO 197. La Secretaría de Salud determinará el tiempo mínimo que han de permanecer los
restos en las fosas.
Mientras ese plazo no termine, sólo podrán verificarse las exhumaciones autorizadas por los
Servicios de Salud en el Estado y las ordenadas por los Ministerios Públicos o autoridades
judiciales, mediante los requisitos sanitarios que se fijen en cada caso.
ARTICULO 198. Los cadáveres que sean inhumados deberán permanecer en las fosas como
mínimo:
I. Seis años los de las personas mayores de quince años de edad al momento de su fallecimiento,
y
II. Cinco años los de las personas menores de quince años de edad al momento de su
fallecimiento.
Transcurridos los anteriores plazos, los restos serán considerados como áridos.
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 38
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ARTICULO 199. Los depósitos de restos áridos o cenizas que se realicen en templos o sus
anexidades deberán sujetarse a las disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales y sus
reglamentos y a las previstas en esta Ley y su reglamento.
ARTICULO 200. Se prohíbe la inhumación de cadáveres o restos humanos fuera de cementerios,
salvo lo dispuesto por el artículo anterior.
ARTICULO 201. Los restos áridos que exhumados por vencidos no sean reclamados por el
custodio, serán depositados en bolsas de polietileno e introducidos al pie de la fosa, debiendo
levantarse un acta circunstanciada que se anexará al expediente relativo.
Estos restos podrán ser destinados previa opinión de la autoridad sanitaria a las osteotecas de las
instituciones educativas.
ARTICULO 202. Podrán efectuarse exhumaciones prematuras en cualquier tiempo, con la
aprobación de la autoridad sanitaria, o por orden de la autoridad judicial o del Ministerio Público
mediante los requisitos sanitarios que se fijen, en su caso.
Si al efectuar una exhumación el cadáver o los restos humanos se encuentran aún en estado de
descomposición, deberá reinhumarse de inmediato, y proceder a solicitar a la autoridad sanitaria la
exhumación prematura.
ARTICULO 203. Para efectuar la cremación de cadáveres, restos humanos o restos áridos se
solicitará la autorización sanitaria correspondiente.
ARTICULO 204. La cremación de cadáveres, restos humanos o restos humanos áridos, podrá ser
solicitada por el custodio debidamente autorizado. En el caso de que el cadáver o los restos
pertenezcan a un extranjero y no hubiere custodio, la cremación podrá ser solicitada por la
Embajada competente.
ARTICULO 205. Cuando el cadáver, los restos humanos o los restos humanos áridos vayan a ser
cremados dentro del mismo ataúd o recipiente en que se encuentren, éste deberá ser de un
material de fácil combustión, que no rebase los límites permisibles en materia de contaminación
ambiental.
ARTICULO 206. Una vez efectuada la cremación, las cenizas serán entregada al custodio o a su
representante, y el ataúd o recipiente en que fue trasladado el cadáver o los restos humanos
podrán reutilizarse previa opinión de la autoridad sanitaria.
ARTICULO 207. Las autoridades sanitarias competentes ejercerán el control sanitario de las
personas que se dediquen a la prestación de servicios funerarios. Asimismo, verificarán que los
locales en que se presten los servicios reúnan las condiciones sanitarias exigibles en los términos
de los reglamentos correspondientes.
ARTICULO 208. Las agencias que cuenten con servicio de capilla ardiente deberán tener un área
para preparación de cadáveres, instalada a la mayor distancia posible de las salas de velación y
conforme a los siguientes requisitos:
I) Piso y lambrín impermeables, el segundo por lo menos de 2 metros de altura; llave de agua
corriente y mangueras para el aseo.
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 39
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
II) Plancha para preparación de cadáveres, de material impermeable (lámina esmaltada, granito,
porcelana, etc.), de bordes redondeados y con desagüe directo al albañal en declive adecuado.
III) Equipo especial y suficiente para la preparación de cadáveres, en la sala correspondiente.
ARTICULO 209. Sólo podrán aplicar técnicas y procedimientos para la conservación de
cadáveres:
I. Los médicos con título legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas
competentes;
II. Los técnicos o auxiliares en embalsamamiento que cuenten con diploma legalmente expedido y
registrado por las autoridades educativas competentes, y
III. Las demás personas expresamente autorizadas por los Servicios de Salud en el Estado.
ARTICULO 210. Los vehículos destinados al servicio de la funeraria para el traslado de cadáveres
o restos humanos, requieren de autorización sanitaria.
ARTICULO 211. Las carrozas se asearán debidamente después de cada servicio y serán
desinfectadas y desinfestadas con la periodicidad que señale la autoridad sanitaria.
ARTICULO 212. Los vehículos a que se refiere el artículo 210 de esta Ley, deberán reunir los
siguientes requisitos:
I. Que su uso sea exclusivo para el traslado de cadáveres o sus partes;
II. Estar permanentemente aseados y desinfectados;
III. Contar con un compartimiento donde se deposite el cadáver o sus partes, el cual deberá estar
totalmente aislado del resto del vehículo y cerrado al exterior y, en caso de tener ventanas, éstas
tendrán vidrio opaco, y
IV. Los demás que señalen esta Ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 213. La internación y salida de cadáveres del territorio nacional y su traslado de una
entidad federativa a otra, o de un municipio a otro de la misma entidad, sólo podrá hacerse
mediante autorización de los Servicios de Salud en el Estado, y previa satisfacción de los
requisitos que establezcan los tratados y convenios internacionales, el reglamento de esta Ley y
otros previstos en la legislación federal.
ARTICULO 214. El traslado de cadáveres por vía aérea y terrestre se hará en compartimentos
aislados de los destinados a pasajeros y mercancías, y de conformidad con las disposiciones
legales aplicables.
ARTICULO 215. Requieren permiso sanitario:
I. Los responsables de los establecimientos e instituciones que realicen la disposición de
cadáveres y restos humanos;
II. La internación o salida del territorio nacional, de cadáveres, restos humanos y restos áridos de
seres humanos;
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 40
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
III. El traslado de cadáveres y restos áridos de una entidad federativa a otra y de un municipio a
otro;
IV. El embalsamamiento, y cremación de cadáveres y restos humanos;
V. La inhumación de cadáveres durante las primeras dieciocho horas posteriores al fallecimiento y
después de las cuarenta y ocho horas de ocurrido éste;
VI. La exhumación antes de los plazos establecidos en él articula 198 de esta ley, y
VII. Los demás que determinen los Servicios de Salud en el Estado.
ARTICULO 216. Para obtener el permiso sanitario a que se refiere la fracción II del articulo 215
anterior deberán reunirse los siguientes requisitos:
I) Presentación del certificado y acta de defunción y comprobante de embalsamamiento, traducidos
al español, en su caso, certificados por las autoridades consulares mexicanas;
II) Presentación del permiso de traslado internacional otorgado por la autoridad sanitaria del país
donde haya ocurrido el fallecimiento, traducido, en su caso, al idioma español, certificado por las
autoridades consulares mexicanas, y
III) Los demás que fijen los tratados y convenciones internacionales y demás disposiciones
aplicables, así como los que determine la autoridad sanitaria competente.
ARTICULO 217. Para obtener el permiso sanitario a que se refiere la fracción III del articulo 215 de
esta Ley, deberán reunirse los siguientes requisitos:
a) En el caso de cadáveres:
I) Presentación del certificado de defunción;
II) Comprobante de embalsamamiento, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas que
para este efecto se emitan;
III) Información sobre la vía aérea o terrestre que se utilizará, y
IV) Información sobre el destino final que se dará al cadáver.
b. En caso de restos áridos:
I) Comprobante de inhumación;
II) Información sobre la vía aérea o terrestre que se utilizará, y
III) Especificación del destino de los restos áridos.
ARTICULO 218. El permiso a que se refiere la fracción IV del articulo 215 de esta Ley, tratándose
de embalsamamientos de cadáveres después de doce horas del deceso, podrá ser tramitado por
el disponente secundario o representante legal o quien demuestre interés jurídico, presentando el
certificado de defunción correspondiente.
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 41
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ARTICULO 219. Para obtener el permiso de embalsamamiento de un cadáver dentro de las doce
horas posteriores al deceso los disponentes deberán presentar ante las autoridades sanitarias lo
siguiente:
I. Solicitud escrita, en la que indique la causa por la que solicita el embalsamamiento;
II. Certificado de defunción;
III. Presentación de los documentos que acrediten el carácter del solicitante y los motivos de la
solicitud, y
IV. Los demás que determine la autoridad sanitaria.
ARTICULO 220. La autoridad sanitaria concederá permiso en el caso de la fracción V del articulo
215 de esta Ley, para efectuar inhumaciones durante las primeras doce horas de ocurrido el
fallecimiento, cuando el médico que certifique la defunción recomiende la inhumación urgente
como medida protectora de la salud pública, expresando las causas de tal medida.
En los demás casos, se valorarán las razones y circunstancias que en cada situación existan, para
permitir o negar el permiso de inhumación en los términos a que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 221. Sólo se permitirá la inhumación o cremación posterior a las cuarenta y ocho horas
del fallecimiento cuando se haya autorizado o realizado el embalsamamiento o la conservación del
cadáver.
ARTICULO 222. Para que la autoridad sanitaria expida el permiso de exhumación a que se refiere
la fracción V del articulo 215 de esta Ley, los interesados deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Presentar el certificado y el acta de defunción, y comprobante de inhumación;
II. Expresar los motivos de la exhumación y destino final de los restos, y
III. Los demás que determine la autoridad sanitaria.
CAPITULO VI
Limpieza Pública
ARTICULO 223. Para los efectos de esta Ley se entiende por servicio de limpieza pública la
recolección, manejo, disposición y tratamiento de residuos sólidos, a cargo de los ayuntamientos.
ARTICULO 224. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por residuo sólido, el material
generado de los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo,
utilización, control y tratamiento de cualquier producto cuya calidad no permita usarlo nuevamente
en el proceso que lo generó y provenga de actividades que se desarrollen en domicilios,
establecimientos comerciales, industriales o de servicios y de la vía pública.
ARTICULO 225. El servicio de limpieza pública se sujetará a lo siguiente:
I. Los desechos sólidos se manipularán lo estrictamente indispensable durante el transporte a su
destino final, vigilando que no se ocasionen riesgos a la salud;
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 42
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
II. Queda prohibida la quema o incineración de residuos sólidos, cuya combustión sea nociva para
la salud, fuera de los lugares que determinen las autoridades sanitarias competentes;
III. Los residuos sólidos patológicos de los hospitales deberán manejarse separadamente,
procediéndose a su incineración y disposición final a través de cualquier método previsto en las
disposiciones legales aplicables;
IV. Los restos animales encontrados en la vía pública deberán incinerarse o enterrarse por la
autoridad municipal;
V. El depósito final de los residuos sólidos deberá estar situado a una distancia no menor de 2
kilómetros de asentamientos humanos, en contra de los vientos dominantes y sin que sea visible
desde las carreteras, correspondiendo a la autoridad sanitaria fijar criterios de ubicación de los
mismos, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones legales en la materia;
VI. La basura deberá incinerarse periódicamente en los lugares dispuestos para tal efecto o
destruirse por otros procedimientos, excepto cuando sea industrializable o tenga empleo útil,
siempre y cuando no signifique un peligro para la salud, y
VII. Al cumplimiento de las demás medidas y requisitos que establezcan las leyes y reglamentos
vigentes en el Estado.
ARTICULO 226. Las autoridades municipales, fijarán lugares especiales para depositar la basura
tomando en cuenta, al efecto, las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 227. Los municipios proveerán de depósitos de basura en los parques, jardines,
paseos públicos y en otros lugares de la vía pública que estén dentro de su jurisdicción, además
de realizar la fumigación periódica en los mismos; asimismo, fijará lugares especiales para
depositar la basura, de conformidad con la legislación aplicable en materia de contaminación
ambiental.
ARTICULO 228. Para toda actividad relacionada con este capítulo, se estará a lo dispuesto por
esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
CAPITULO VII
Rastros y Establecimientos Similares
ARTICULO 229. El funcionamiento, aseo y conservación de los rastros municipales, está a cargo
de la autoridad municipal competente. Si fueren concesionados a particulares, las acciones
anteriores quedarán a cargo de los mismos y bajo la verificación de las autoridades municipales
competentes. En ambos casos, quedan sujetos a la observación de lo dispuesto por esta ley y
otras disposiciones legales aplicables.
Las autoridades sanitarias vigilarán la distribución de la carne de los animales que son para el
consumo de la población, cuidando que se lleve a cabo bajo las condiciones de salubridad e
higiene necesarias.
Queda prohibido el funcionamiento de rastros y el sacrificio en condiciones que no cumplan con los
requisitos sanitarios establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 43
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ARTICULO 230. Los animales deberán ser examinados en pie y en canal por la autoridad sanitaria
competente la cual señalará que carne puede destinarse a la venta pública, mediante la colocación
del sello correspondiente.
ARTICULO 231. Queda estrictamente prohibida la matanza de animales en casas o domicilios
particulares, cuando las carnes sean destinadas al consumo público; si la carne y demás
productos se destinan al consumo familiar, las autoridades sanitarias concederán permiso para el
sacrificio de ganado mayor a domicilio. El permiso será concedido bajo la condición de que el
animal y sus carnes sean inspeccionados por tales autoridades.
Podrá sacrificarse ganado menor en domicilios particulares, solo en el caso de que la carne y los
demás productos derivados de éste se destinen al consumo familiar.
ARTICULO 232. El sacrificio de animales sujetos al aprovechamiento humano, en cualquiera de
sus formas, se sujetará a lo dispuesto en la Ley Estatal de Protección a los Animales.
ARTICULO 233. En el reglamento correspondiente, se establecerán los requisitos sanitarios
relativos al manejo, tratamiento, cuidado y conservación de los animales destinados al sacrificio.
ARTICULO 234. La norma correspondiente establecerá los requisitos sanitarios y medidas de
funcionamiento que deberán cumplir los vehículos para transportar animales destinados al
sacrificio.
ARTICULO 235. El sacrificio de animales en los rastros se efectuará en los días y horas que fijen
las autoridades municipales, tomando en consideración las condiciones del lugar y los elementos
de que dispongan para realizar las verificaciones necesarias.
ARTICULO 236. Los rastros y casas de matanza deberán estar ubicados a más de 500 metros de
zona habitacional.
CAPITULO VIII
Salud Ocupacional
ARTICULO 237. La autoridad sanitaria tendrá a su cargo el control sanitario de los
establecimientos en los que se desarrollen actividades ocupacionales, los que contarán con los
siguientes requisitos: agua potable, alcantarillado, aseo, fumigación y control de fauna, iluminación,
ventilación, control de ruido, polvo y emisiones de sustancias tóxicas, y los demás que establezcan
los reglamentos respectivos.
ARTICULO 238. El trabajo o las actividades, sean comerciales, industriales, profesionales o de
otra índole, se ajustarán, por los que a la protección de la salud se refiere, a las normas que al
efecto dicten las autoridades sanitarias, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones
legales aplicables.
Cuando dicho trabajo y actividades se realicen en centros de trabajo cuyas relaciones laborales
estén sujetas al apartado "A" (sic) del articulo 123 constitucional, las autoridades sanitarias se
coordinarán con las laborales para la expedición de las Normas Oficiales Mexicanas respectivas.
ARTICULO 239. Para los efectos del artículo anterior, los Servicios de Salud en el Estado, en
coordinación con las autoridades sanitarias federales tendrán a su cargo:
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 44
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
I. Efectuar la vigilancia y control sanitario en el uso y manejo de substancias, maquinaria, equipos y
aparatos, con objeto de reducir los riesgos a la salud del personal ocupacionalmente expuesto,
poniendo particularmente énfasis en el manejo de substancias radiactivas, fuentes de radiación,
plaguicidas fertilizantes y substancias tóxicas, y
II. Ejercer el control sanitario sobre los establecimientos en los que se desarrollen actividades
ocupacionales, para el cumplimiento de los requisitos que en cada caso deban reunir, de
conformidad con lo que establezcan los reglamentos respectivos.
ARTICULO 240. El Ejecutivo del Estado, en coordinación con las dependencias y entidades
federales competentes, desarrollará y difundirá investigación multidisciplinaria que permita prevenir
y controlar las enfermedades y accidentes ocupacionales, así como estudios para adecuar los
instrumentos y equipo de trabajo a las características del ser humano.
ARTICULO 241. Los establecimientos que expendan substancias tóxicas inhalantes deberán tener
a la vista del público letreros alusivos prohibiendo la venta de estos productos a menores de edad.
CAPITULO IX
Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento.
ARTICULO 242. El agua potable es una liquido natural, inodoro, incoloro e insípido, que reúne las
características físicas, químicas y microbiológicas que permite su ingestión sin causar daño a la
salud.
ARTICULO 243. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos se coordinarán para procurar que las
poblaciones tengan servicio regular de aprovisionamiento y distribución de agua potable.
ARTICULO 244. Los proyectos de sistemas de abastecimiento de agua potable, deberán ser
sometidos a la consideración de la autoridad sanitaria municipal o estatal para la aprobación del
sistema adoptado y para el análisis minucioso de las aguas.
ARTICULO 245. La autoridad sanitaria competente, realizará periódicamente análisis de la
potabilidad del agua, conforme a esta Ley, y otras disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 246. Los ayuntamientos deberán proporcionar a la población agua potable, para lo
cual deberán de contar con sistemas de cloración, supervisados por la autoridad sanitaria.
ARTICULO 247. En los municipios que carezcan del sistema de agua potable y alcantarillado,
deberán proteger las fuentes de abastecimiento para prevenir su contaminación, conforme a las
normas correspondientes.
Queda prohibido utilizar para el consumo humano el agua de pozo o aljibe que no haya sido
clorada según la norma y que se encuentre situado a una distancia menor de 15 metros,
considerando la corriente o flujo subterráneo de éstos, de sanitarios, alcantarillado, estercoleros o
depósitos de desperdicios que puedan contaminarlos.
ARTICULO 248. Todas las poblaciones del Estado deberán contar con sistemas para el desagüe
rápido e higiénico de sus desechos, preferentemente por medio de alcantarillado, fosas sépticas o
letrinas.
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 45
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
En las poblaciones donde no haya sistema de alcantarillado se estará a lo dispuesto por esta Ley y
demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 249. Los proyectos para la implantación de sistemas de alcantarillado deberán ser
estudiados y aprobados por la autoridad municipal, con la intervención que corresponda al
Ejecutivo del Estado y la obra se llevará a cabo bajo la inspección de la misma.
ARTICULO 250. Queda prohibido que los desechos o líquidos que conduzcan los caños sean
vertidos sin tratamiento previo en ríos, arroyos, acueductos y corrientes.
ARTICULO 251. El saneamiento comprenderá la vigilancia, control y fomento sanitario, entre otros,
de los siguientes servicios:
I. Agua potable;
II. Alcantarillado;
III. Aguas Residuales;
IV. Limpieza pública, y
V. Letrinización y control de excretas.
Estos giros son de competencia municipal, pero quedarán bajo la supervisión de las autoridades
sanitarias en el Estado.
CAPITULO X
Establos, Granjas Avícolas, Porcícolas, Apiarios y Establecimientos Similares.
ARTICULO 252. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Establos: Todos aquellos sitios dedicados a la explotación de animales productores de lácteos y
sus derivados;
II. Granjas avícolas: Los establecimientos dedicados a la cría, reproducción y explotación de las
especies y variedades de aves útiles a la alimentación humana;
III. Granjas Porcícolas: Los establecimientos dedicados a la cría, reproducción, mejoramiento y
explotación de cerdos;
IV. Apiarios: El conjunto de colmenas destinadas a la cría, explotación y mejoramiento genético de
abejas, y
V. Establecimientos similares: Todos aquellos dedicados a la cría, reproducción, mejoramiento y
explotación de especies animales no incluidas en las fracciones anteriores, pero apta para el
consumo humano.
Todos los establecimientos señalados en las fracciones que anteceden requieren de la
autorización sanitaria.
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 46
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ARTICULO 253. Antes de la instalación de un establo, granja y zahurda, el interesado deberá
solicitar la autorización sanitaria para su funcionamiento.
ARTICULO 254. Los establecimientos señalados en el presente capítulo no podrán estar ubicados
en zonas urbanas o contiguos a ellos, en un radio que delimitará la autoridad municipal y sanitaria.
ARTICULO 255. Deberá contarse en cada granja con un responsable médico veterinario
Zootecnista, el cual deberá dar aviso a la autoridad sanitaria en caso de brotes de cualquier
enfermedad.
ARTICULO 256. Queda prohibido el sacrificio de animales destinados al consumo humano dentro
de las instalaciones de la granja.
CAPITULO XI
Prostitución
ARTICULO 257. El presente capítulo tiene como finalidad controlar el ejercicio de la prostitución,
con el objeto de proteger la salud de la población.
Para todos los efectos legales, se entiende por prostitución la práctica de la actividad sexual
ejercida a cambio de una remuneración en dinero o en especie.
ARTICULO 258. La autoridad municipal en coordinación con las autoridades sanitarias podrá
determinar lugares en donde se permita el ejercicio de la prostitución, de conformidad con las
normas técnicas oficiales mexicanas correspondientes.
ARTICULO 259. Las autoridades sanitarias serán las responsables en materia de salud, del
control y vigilancia de la prostitución; tendrán e impartirán asistencia médica gratuita a todas las
personas carentes de recursos, que se encuentren afectadas de padecimientos venéreos.
ARTICULO 260. Para la prevención de las enfermedades de transmisión sexual en grupos de alto
riesgo, la autoridad sanitaria practicará exámenes periódicos médicos, en la forma y términos que
determine el reglamento de esta Ley. Las personas con enfermedades venéreas no podrán ejercer
la prostitución.
Toda persona que ejerza la prostitución deberá conocer y utilizar medidas preventivas, para evitar
el contagio o transmitir enfermedades que se contraigan a través del contacto sexual. Tendrá
igualmente la obligación de registrarse ante los Servicios de Salud en el Estado y tendrá que
someterse a un examen médico en el lugar y con la periodicidad que la autoridad sanitaria señale.
ARTICULO 261. La persona que teniendo conocimiento de que padece alguna enfermedad de
transmisión sexual y que por esta vía contagie a otra, se hará acreedora a las sanciones que
establezca esta Ley y las demás disposiciones legales vigentes.
Las personas que hubieren contraído alguna enfermedad de este tipo, deberán comprobar ante la
autoridad sanitaria que ya no la padecen, mediante los análisis y el certificado medico que así lo
acredite.
ARTICULO 262. No deberán ser inscritas en el registro, que al efecto determinen los Servicios de
Salud en el Estado:
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 47
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
I. Las personas que carezcan de discernimiento necesario por impedimento temporal o
permanente, para darse cuenta del alcance y significado de la inscripción, y
II. Las personas que padezcan enfermedades que se clasifican como infecciosas y transmisibles.
ARTICULO 263. Las personas que ejerzan la prostitución, además del examen médico que están
obligadas a practicarse, deberán someterse a uno extraordinario:
I. Cuando hayan sido denunciadas por padecer alguna de las enfermedades que se clasifican
como infecciosas y transmisibles, y
II. Cuando la autoridad sanitaria competente lo determine.
ARTICULO 264. Toda persona que ejerza la prostitución tiene la obligación de llevar consigo la
constancia del registro sanitario; debiendo presentarla en el momento que sea requerida por la
autoridad sanitaria.
ARTICULO 265. Las personas que ejerzan la prostitución pondrán en práctica los cuidados
sanitarios personales que les sean prescritos y tendrán los útiles indispensables para cumplir con
esas prescripciones.
ARTICULO 266. Las personas que ejerzan la prostitución deberán de abstenerse de tener
relaciones sexuales con menores de edad y atentar contra la moral en la vía pública. La falta de
observancia de esta disposición dará lugar a la aplicación de las sanciones que establezcan esta
Ley y demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 267. Queda prohibido el ejercicio de la prostitución a menores de 18 años.
ARTICULO 268. Queda prohibido el ejercicio de la prostitución en la vía pública.
CAPITULO XII
Reclusorios o Centros de Readaptación Social.
ARTICULO 269. Para los efectos de esta Ley, se entiende por reclusorio o centro de readaptación
social, el local destinado a la internación de quienes se encuentran restringidos de su libertad
corporal por una resolución judicial o administrativa.
ARTICULO 270. Las autoridades de salud en coordinación con las autoridades administrativas de
los reclusorios, vigilarán que se acaten las disposiciones de esta Ley y su reglamento.
ARTICULO 271. Los reclusorios o centros de readaptación social deberán contar con los servicios
básicos sanitarios para la higiene personal, así como proporcionar los servicios de atención
médica y de salud y lo necesario para la atención perinatal. Contarán además con facilidades
necesarias para la atención de aquellos casos de enfermedad de los internos en que sea requerido
el traslado de estos a un hospital o institución de salud.
ARTICULO 272. Las autoridades sanitarias vigilarán el cumplimiento de medidas como la
fumigación, control de fauna nociva, desinfección de agua y disposición sanitaria de desechos. La
fumigación y el control de fauna se tendrán que realizar regularmente con una periodicidad mínima
trimestral.
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 48
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ARTICULO 273. Tratándose de casos de emergencia, enfermedades graves o cuando así lo
requiera el tratamiento a juicio del personal médico, previa autorización del director del reclusorio o
centro de readaptación social, podrá ser trasladado a la unidad hospitalaria que el mismo
determine; en cuyo caso se deberá hacer del conocimiento de las autoridades competentes.
Las personas encargadas de los servicios médicos de los reclusorios y centros de readaptación
social, deberán a partir de que tengan conocimiento de alguna enfermedad transmisible adoptar
las medidas de seguridad sanitaria que procedan, para evitar la propagación de la misma, así
como observar lo dispuesto en esta ley.
ARTICULO 274. Los Servicios de Salud en el Estado, vigilarán permanentemente que los
reclusorios y centros de readaptación social, dispongan de los elementos y materiales adecuados
para proporcionar a los internos alimentación suficiente e higiénica, así como utensilios propios
para comerla.
ARTICULO 275. En estas instituciones queda prohibida la introducción, uso, posesión y comercio
de bebidas alcohólicas, estupefacientes y psicotropicos, estos últimos a menos que hayan sido
prescritos por un médico legalmente reconocido y controlada su administración por él mismo.
CAPITULO XIII
Albercas y Baños Públicos
ARTICULO 276. Para los efectos de esta Ley, se entiende por baño público el establecimiento
destinado a utilizar el agua, el vapor y el aire caliente para el aseo corporal, deporte o uso
medicinal, bajo la forma de baño y al que pueda concurrir el público.
ARTICULO 277. Las albercas y los baños instalados en hoteles, moteles, casas de huéspedes,
clubes, centros recreativos y de reunión en general estarán sujetos a la normatividad aplicable al
caso concreto.
ARTICULO 278. Estos establecimientos deberán contar con personal capacitado y un sistema de
vigilancia para el rescate y prestación de primeros auxilios, a aquellos usuarios que resulten
accidentados.
Igualmente con el objeto de prestar los primeros auxilios, contarán con botiquín completo que
reúna los medicamentos y materiales de curación necesarios y autorizados por la autoridad
sanitaria, el que se ubicara en un lugar visible y apropiado para este fin.
ARTICULO 279. Las albercas y los baños públicos deberán tener siempre ropa limpia y suficiente
a disposición de los bañistas.
Queda prohibida la renta de trajes de baño.
ARTICULO 280. La apertura y funcionamiento al público de estos establecimientos, deberán
sujetarse a la verificación y control sanitario.
CAPITULO XIV
Centros de Reunión y Espectáculos
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 49
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ARTICULO 281. Para efectos de esta Ley se entiende por centros de reunión y espectáculos, los
establecimientos destinados a la concentración de personas con fines recreativos, sociales,
deportivos, culturales y otros similares.
ARTICULO 282. Las autoridades sanitarias y administrativas competentes, una vez terminada la
edificación del centro de reunión y antes de abrirse al público, hará la verificación y emitirá el
dictamen sanitario correspondiente. Asimismo, podrá en cualquier momento ordenar la clausura de
los centros públicos de reunión que no cumplan con las condiciones de seguridad e higiene
suficientes para garantizar la vida y la salud de las personas que a ellos concurran. La clausura
prevalecerá en tanto no sean corregidas las causas que la motivaron.
ARTICULO 283. Para la prevención y atención de accidentes, los centros de reunión deberán
contar con:
I. Señalamientos de seguridad e higiene;
II. Extinguidores con carga vigente;
III. Botiquín;
IV. Salidas de emergencia;
V. Hidrantes, y
VI. Vehículo para traslado de enfermos.
CAPITULO XV
Establecimientos dedicados a la prestación de servicios de Físico culturismo, Casas de Masaje y
Gimnasios; Peluquerías, Salones de Belleza, Estética y otros similares.
ARTICULO 284. se entiende por establecimientos dedicados a físico culturismo los siguientes:
aeróbicos, gimnasios y casas de masaje.
Deberán acreditar para su funcionamiento que sus instructores o profesores, tengan certificado,
constancia o título registrado ante la Secretaría de Educación Pública, que avale los conocimientos
en el área específica. Los centros escolares en donde se imparta educación física deberán
sujetarse a lo establecido por las autoridades educativas.
ARTICULO 285. Para los efectos de esta Ley, se entiende por peluquería, salones de belleza,
estéticas, los establecimientos dedicados a rasurar, teñir, peinar, cortar, rizar o realizar cualquier
actividad similar con el cabello de las personas, el arreglo estético de las uñas de manos y pies o a
la aplicación de tratamientos de belleza, excepto masajes, al público en general.
ARTICULO 286. El funcionamiento y el personal instructor prestador del servicio de los
establecimientos señalados en los artículos 284 y 285 deberán apegarse a lo establecido en esta
Ley y otras disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 287. Sé prohíbe la venta e ingesta de bebidas alcohólicas y de substancias nocivas a
la salud dentro de los establecimientos a que se refiere este Título. Asimismo sé prohíbe el
ejercicio de la prostitución dentro de los mismos.
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 50
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
CAPITULO XVI
Tintorerías, Lavanderías y Lavaderos Públicos.
ARTICULO 288. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Tintorería: El establecimiento dedicado al lavado y planchado de ropa, independientemente del
procedimiento utilizado;
II. Lavandería: El establecimiento dedicado al lavado de ropa, y
III. Lavadero público: Los establecimientos a los cuales acuden los interesados para realizar
personalmente el lavado de ropa.
ARTICULO 289. Corresponde a la autoridad sanitaria competente otorgar cuando proceda, la
autorización correspondiente y ejercer la verificación sanitaria de los establecimientos a que se
refiere este capítulo, conforme a las disposiciones legales aplicables.
CAPITULO XVII
Establecimientos para el Hospedaje.
Hoteles, Moteles, Casas de Huéspedes y otros similares.
ARTICULO 290. Para los efectos de esta Ley, se entiende por establecimientos para el hospedaje
cualquier edificación que se destine a albergar personas mediante remuneración.
ARTICULO 291. La autoridad sanitaria, dentro del ámbito de su competencia realizará la
verificación sanitaria de los establecimientos a que se refiere este capítulo, y en su caso otorgará
la autorización correspondiente, conforme a esta ley.
ARTICULO 292. Para la construcción, acondicionamiento y funcionamiento de un inmueble que se
pretenda destinar para el hospedaje, requiere la autorización y verificación sanitaria
correspondiente.
ARTICULO 293. La apertura y explotación de un establecimiento de hospedaje no comprende el
derecho de explotar giros anexos, aún cuando estos constituyan una misma unidad comercial con
el citado establecimiento, en consecuencia, tales anexos deberán recabar u obtener la autorización
correspondiente, según el giro de que se trate.
CAPITULO XVIII
Transporte Público Urbano y Foráneo.
ARTICULO 294. Para los efectos de esta Ley, se entiende por transporte publico todo aquel
vehículo destinado al traslado de pasajeros o de carga sea cual fuere su medio de propulsión.
ARTICULO 295. Los medios de transporte que presten este servicio publico en el Estado,
requerirán de autorización sanitaria y de vigilancia para que dicho servicio se ajuste a las medidas
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 51
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
de seguridad e higiene preceptuadas en las disposiciones reglamentarias aplicables y en las
Normas Oficiales Mexicanas que para tal efecto se emitan.
ARTICULO 296. Los vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros y de carga,
deberán cumplir con las condiciones sanitarias, de prevención y control de contaminación, de
conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas que correspondan.
ARTICULO 297. Las terminales de autotransporte deberán de tramitar aviso de apertura ante los
Servicios de Salud en el Estado y reunir las condiciones mínimas de higiene para su
funcionamiento, contando con botes de basura en lugares estratégicos.
CAPITULO XIX
Gasolineras
ARTICULO 298. Para los efectos de esta Ley, se entiende por gasolinera el establecimiento
destinado al expendio o suministro de gasolinas, aceites y demás productos derivados del petróleo
que sean usados en vehículos automotores.
ARTICULO 299. Las gasolineras deben contar con las instalaciones adecuadas y servicios
sanitarios abiertos al público consumidor y en permanente buen estado de conservación e higiene.
ARTICULO 300. Cada expendio o depósito de gasolina, estará dotado de un extinguidor de acción
química por cada 1500 litros o fracción de capacidad del tanque o de los tanques respectivos
debiendo cumplir con los requisitos exigidos en la Norma Oficial Mexicana.
ARTICULO 301. En los lugares visibles y distribuidos en número suficiente, se fijarán letreros
indelebles y con pintura fosforescente relativos a seguridad e higiene siendo obligación de los
dueños y encargados de los expendios y depósitos vigilar el cumplimiento de esta disposición a
cuyo efecto podrán requerir la ayuda de la fuerza pública.
CAPITULO XX
Prevención y control de la rabia en animales y seres humanos.
ARTICULO 302. La prevención y control de la rabia y otras enfermedades transmitidas entre
animales y seres humanos estará a cargo del Centro de Control de Rabia y otras Zoonosis, en
coordinación con los ayuntamientos para las áreas urbanas y con Secretaría de Marina, Recursos
Naturales y Pesca, y Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural para las áreas
rurales.
Será responsabilidad de los ayuntamientos, la prevención y control de la sobrepoblación de perros
y otros animales callejeros.
ARTICULO 303. Este centro tendrá entre otras las siguientes funciones:
I. Atender quejas sobre animales agresores;
II. Capturar animales agresores y callejeros, en apoyo de las actividades de los ayuntamientos;
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 52
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
III. Observar clínicamente a los animales capturados o identificados como agresores, por el tiempo
que determine la Norma Oficial Mexicana sanitaria correspondiente;
IV. Vacunar a los animales capturados y reclamados por su propietario, a costa del mismo, dentro
del lapso señalado en el reglamento respectivo;
V. Practicar la necropsia de animales sospechosos de padecer rabia;
VI. Obtener los diagnósticos de rabia por medio de análisis de laboratorio;
VII. Canalizar a las personas agredidas, para su tratamiento oportuno;
VIII. El sacrificio humanitario de los animales que habiendo cumplido el lapso de observación, no
haya sido reclamados por sus propietarios o cuando estos así lo soliciten;
IX. Realizar las investigaciones y programas necesarios para el control de la rabia y de otras
zoonosis; y
X. En coordinación con las autoridades municipales, capacitar al personal para la captura de
animales agresores y callejeros.
ARTICULO 304. El Centro de Control de Rabia y otras Zoonosis coordinará las acciones del
programa estatal de prevención y control de estas enfermedades y vigilará su cumplimiento en
todas las instituciones de salud en el Estado.
ARTICULO 305. Los propietarios de los animales domésticos, están obligados a que estas
especies sean vacunadas anualmente, mantenerlos en sus domicilios bajo su control y de asumir
la responsabilidad de los daños y lesiones que ocasione su mascota.
Asimismo apoyar las actividades para la prevención y control de la rabia, no obstaculizando la
captura y observación de animales agresores, dando cumplimiento a las indicaciones de la
autoridad sanitaria.
ARTICULO 306. Las autoridades municipales, educativas y sanitarias, mantendrán campañas
permanentes de orientación a la población, enfocadas a la vacunación y control de animales
domésticos, susceptibles de contraer rabia.
ARTICULO 307. Las personas que vendan animales susceptibles de contraer rabia, están
obligadas a vacunarlos y a presentar el comprobante de vacunación, cuando les sea solicitado por
las autoridades sanitarias.
De no dar cumplimiento a lo señalado, los animales serán trasladados al Centro de Control de
Rabia y otras Zoonosis, donde serán vacunados, y al no ser reclamados en un término de cinco
días hábiles, podrá disponerse de ellos.
CAPITULO XXI
Escuelas, Institutos, Guarderías e Internados.
ARTICULO 308. Las instituciones educativas señaladas en este Capítulo, deberán acreditar para
su funcionamiento que el personal instructor, profesores y personal especializado cuenten con
titulo, certificado o diploma reconocido por la Secretaria de Educación Pública.
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 53
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ARTICULO 309. Corresponde a la autoridad sanitaria competente otorgar cuando proceda, la
autorización correspondiente y ejercer la verificación sanitaria de los establecimientos a que se
refiere este capítulo, conforme a las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 310. Los establecimientos objeto de este Titulo deberán contar con instalaciones
adecuadas para la atención de los alumnos y niño en custodia.
TITULO DECIMO SEGUNDO
Autorizaciones y Certificados.
CAPITULO I
Autorizaciones
ARTICULO 311. La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual la autoridad
competente, permite a una institución pública o privada y personas físicas o morales, la realización
de actividades reguladas por esta Ley, en los casos y con los requisitos y modalidades que
determine la misma y demás disposiciones generales aplicables
Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias, permisos o tarjetas de control
sanitario.
ARTICULO 312. Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por tiempo indeterminado, con las
excepciones que establezca esta Ley.
ARTICULO 313. La autoridad sanitaria competente expedirá las autorizaciones respectivas cuando
el solicitante hubiere satisfecho los requisitos que señalen las normas aplicables y cubierto en su
caso, los derechos que establezca la legislación fiscal aplicable.
ARTICULO 314. Los establecimientos que obtengan autorización sanitaria deben colocarla a la
vista del público. Las autorizaciones serán revisadas por la autoridad sanitaria competente.
CAPITULO II
Revocación de autorizaciones sanitarias.
ARTICULO 315. La autoridad sanitaria podrá revocar las autorizaciones que haya otorgado, en los
siguientes casos:
I. Cuando por causas supervenientes, se compruebe que los productos o el ejercicio de las
actividades que se hubieren autorizado, constituyen riesgo o daño para la salud;
II. Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado, exceda los límites fijados en la
autorización respectiva;
III. Cuando sé de un uso distinto a la autorización;
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 54
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
IV. Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones aplicables;
V. Por reiterada renuencia a acatar les ordenes que dicte la autoridad sanitaria;
VI. Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado, que hubieren
servido de base a la autoridad sanitaria para otorgar la autorización;
VII. Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones y requisitos en que se le haya
otorgado la autorización o haga uso indebido de ésta;
VIII. Cuando los establecimientos o personas dejen de reunir las condiciones o requisitos bajo los
cuales se hayan otorgado las autorizaciones;
IX. Cuando lo solicite el interesado, y
X. En los demás casos que determine la autoridad sanitaria.
ARTICULO 316. Cuando la revocación de una autorización se funde en los riesgos o daños que
pueda causar o cause en servicio, la autoridad sanitaria lo hará del conocimiento de las
dependencias y entidades públicas que tengan atribuciones de orientación al consumidor.
ARTICULO 317. En los casos a que se refiere el artículo 315 de esta Ley la autoridad sanitaria
citará al interesado a una audiencia para que éste ofrezca pruebas y alegue lo que a su derecho
convenga.
En el citatorio que se entregará personalmente al interesado, se le hará saber la causa que motive
el procedimiento, el lugar, el día y hora de celebración de la audiencia, el derecho que tiene para
ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga, así como el apercibimiento de que si no
comparece, la resolución se dictará tomando en cuenta sólo las constancias del expediente.
La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco días hábiles, contados a partir del
día siguiente de la notificación.
Las notificaciones se realizarán con sujeción a las formalidades que al efecto establece el Código
de Procedimientos Civiles en el Estado.
ARTICULO 318. En la substanciación del procedimiento de la revocación de autorizaciones, se
observará lo dispuesto por los artículos 353 y 382 de esta Ley.
ARTICULO 319. La audiencia se celebrará el día y hora señalados, con o sin asistencia del
interesado. En este ultimo caso, se deberá dar cuenta con la copia del citatorio que se hubiere
girado al interesado y con la constancia que acredite de que fue efectivamente entregado.
ARTICULO 320. La celebración de la audiencia podrá diferirse por una sola vez, cuando lo solicite
el interesado por una causa debidamente justificada.
ARTICULO 321. La autoridad sanitaria competente emitirá la resolución que corresponda al
concluir la audiencia o dentro de los cinco días hábiles siguientes, la cual se notificará de manera
personal al interesado.
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 55
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ARTICULO 322. La resolución administrativa o de revocación en su caso, surtirá efectos de
clausura definitiva, prohibición de uso, prohibición de venta o de ejercicio de las actividades a que
se refiere la autorización revocada.
CAPITULO III
Certificados
ARTICULO 323. Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificado la constancia expedida
en los términos que establezcan las autoridades sanitarias competentes.
ARTICULO 324. Para fines sanitarios se extenderán los siguientes certificados:
I. Prenupciales;
II. De defunción;
III. De muerte fetal, y
IV. Los demás que determine la Ley General de Salud y sus reglamentos.
ARTICULO 325. El certificado médico prenupcial será requerido por las autoridades del Registro
Civil, a quienes pretendan contraer matrimonio.
ARTICULO 326. Los certificados de defunción y de muerte fetal, serán expedidos una vez
comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas por profesionales de la medicina o
personas facultadas por la autoridad sanitaria competente.
TITULO DECIMO TERCERO
Vigilancia Sanitaria
CAPITULO UNICO
ARTICULO 327. La vigilancia sanitaria se realizará mediante visitas de verificación a cargo del
personal expresamente acreditado por la autoridad sanitaria estatal competente, el cual deberá
realizar las respectivas diligencias de conformidad con las prescripciones de esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 328. Las autoridades sanitarias competentes en el Estado podrán encomendar a sus
verificadores las actividades de orientación, educación y aplicación en su caso, de las medidas de
seguridad a que se refieren las fracciones VII, IX, y XII del artículo 340 de esta Ley.
ARTICULO 329. Las dependencias y entidades públicas en el Estado coadyuvarán a la vigilancia
del cumplimiento de las normas sanitarias y, cuando encontraren irregularidades que a su juicio
constituyan violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento de las autoridades sanitarias
competentes.
ARTICULO 330. Las primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier
tiempo.
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 56
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
Para los efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos industriales, comerciales o de
servicios, se consideran horas hábiles las de su funcionamiento habitual o autorizado.
ARTICULO 331. Los verificadores para practicar visitas, deberán estar provistos de ordenes
escritas con firma autógrafa, e identificación expedidas por la autoridad sanitaria competente, en
las que deberá precisar el lugar o zona en que habrá de verificarse, el objeto de la visita, el alcance
que debe tener y las disposiciones legales que la motiven y fundamenten.
Tratándose de actividades que se realicen en la vía pública, las ordenes podrán darse para vigilar
una rama determinada de actividades o una zona que se delimitará en la misma orden.
ARTICULO 332. Los verificadores en el ejercicio de sus funciones previo cumplimiento de las
formalidades a que se refiere el artículo 114 de esta Ley, tendrán libre acceso a los edificios,
establecimientos comerciales, de servicios y en general a todos los lugares a que hace referencia
la misma.
Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos o conductores de los
transportes objeto de verificación, estarán obligados a permitir el acceso y a dar facilidades e
informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.
ARTICULO 333. Las autoridades sanitarias con base en los resultados de visita o del informe de
verificación a que se refiere el artículo 327 de esta Ley, podrán dictar las medidas para corregir las
irregularidades que se hubieren encontrado en los establecimientos a que se refiere el artículo 4º
inciso “b” de la misma, notificándolas al interesado y dándole un plazo adecuado para su
realización.
ARTICULO 334. En la diligencia de verificación se deberá observar lo siguiente:
I. Al iniciar la visita el verificador deberá exhibir la identificación vigente, expedida por la autoridad
sanitaria competente, que lo acredite legalmente para desempeñar dicha función, así como la
orden expresa a que se refiere el artículo 331 de esta Ley, de la que deberá dejar copia al
propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento. Esta circunstancia se deberá
anotar en el acta correspondiente;
II. Al inicio de la visita se deberá requerir al propietario, responsable, encargado u ocupante del
establecimiento o conductor del transporte, que proponga a dos testigos que deberán permanecer
durante el desarrollo de la visita. Ante la negativa o ausencia del visitado, los designará la
autoridad que practique la verificación. Estas circunstancias, el nombre, domicilio y firma de los
testigos, se hará constar en el acta;
III. En el acta que se levante con motivo de la verificación, se hará constar las circunstancias de las
diligencias, las deficiencias o anomalías sanitarias observadas, el número y tipo de muestras
tomadas o en su caso las medidas de seguridad que se ejecuten, y
IV. Al concluir la verificación, se dará oportunidad al propietario, responsable, encargado u
ocupante del establecimiento o conductor del transporte de manifestar lo que a su derecho
convenga, asentado su dicho en el acta respectiva y recabando su firma en el propio documento,
del que se le entregará una copia. La negativa a firmar el acta o a recibir una copia de la misma o
de la orden de visita se deberá hacer constar en el referido documento y no afectará su validez, ni
la de la diligencia practicada.
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 57
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ARTICULO 335. La recolección de muestras para laboratorio que tomen en la ejecución de la
verificación se efectuará con sujeción a lo siguiente:
I. Se observarán las formalidades y requisitos exigidos para las visitas de verificación;
II. La toma de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas del proceso, pero deberán
tomarse del mismo lote, producción o recipiente, procediéndose a identificar las muestras en
envases que puedan ser cerrados y sellados;
III. Se obtendrán tres muestras del producto. Una de ellas se dejará en poder de la persona con
quien se entienda la diligencia para su análisis particular, previo sellado inviolable, la otra muestra
podrá quedar en poder de la misma persona a disposición de la autoridad sanitaria competente y
tendrá el carácter de muestra testigo; la última será enviada por la autoridad sanitaria competente
al laboratorio autorizado y habilitado por ésta, para su análisis oficial;
IV. El resultado del análisis oficial se notificará por escrito en forma personal o por correo
certificado con acuse de recibo al interesado, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
fecha de la toma de muestras;
V. En caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el interesado lo podrá impugnar
dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de análisis oficial. Transcurrido
este plazo sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial, este quedará firme y la
autoridad sanitaria competente procederá conforme a la fracción VII de éste articulo, según
corresponda;
VI. Con la impugnación a que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá acompañar el
original del análisis particular que se hubiere practicado a la muestra que haya sido dejada en
poder de la persona con quien se entendió la diligencia de muestreo, así como, en su caso, la
muestra testigo. Sin el cumplimiento de este requisito no se dará trámite a la impugnación y el
resultado del análisis oficial quedará firme;
VII. La impugnación presentada en términos de las fracciones anteriores dará lugar a que la
autoridad sanitaria competente analice la muestra testigo en un laboratorio que la misma señale en
presencia de las partes interesadas. El resultado del análisis de la muestra testigo será en que en
definitiva acredite si el producto en cuestión reúne o no los requisitos y especificaciones sanitarios
exigidos, y
VIII. El resultado del análisis de la muestra testigo se notificará por escrito en forma personal o por
correo certificado con acuse de recibo al interesado o titular de la autorización sanitaria de que se
trate, y en caso de que el producto reúna los requisitos y especificaciones requeridos, la autoridad
sanitaria procederá a otorgar la autorización que se haya solicitado o a ordenar el levantamiento de
la medida de seguridad que se hubiera ejecutado, según corresponda.
Si el resultado a que se refiere la fracción anterior comprueba que el producto no satisface los
requisitos y especificaciones sanitarios, la autoridad sanitaria procederá a dictar y ejecutar las
medidas de seguridad sanitarias que procedan o a confirmar las que se hubieren ejecutado, a
imponer las sanciones que correspondan y a negar o revocar, en su caso, la autorización de que
se trate.
Si la diligencia se practica en un establecimiento que no sea titular del registro del producto objeto
de la muestra, se correrá traslado al titular, mediante notificación personal o por correo certificado
con acuse de recibo, de una copia del acta de verificación que consigne el muestreo realizado, así
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 58
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
como del resultado del análisis oficial, a efecto de que este tenga oportunidad de impugnar el
resultado dentro de los quince días hábiles siguientes.
En este caso, el titular podrá inconformarse, solicitando sea realizado el análisis de la muestra
testigo.
El depositario de la muestra testigo será responsable solidario con el interesado, si no conserva la
muestra citada.
El procedimiento de muestreo no impide que la autoridad sanitaria competente dicte y ejecute las
medidas de seguridad sanitarias que procedan, en cuyo caso se asentará en el acta de verificación
las que se hubieren ejecutado y los productos que comprenda.
ARTICULO 336. En el caso de toma de muestras de productos perecederos deberá conservarse
en condiciones óptimas para evitar su descomposición, su análisis deberá iniciarse dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la hora en que se recogieron. El resultado del análisis se
notificará por escrito en forma personal al interesado dentro de los quince días hábiles siguientes
contados a partir de la fecha en que se hizo la verificación. El particular podrá impugnar el
resultado del análisis en un plazo de tres días contados a partir de la notificación, en cuyo caso se
procederá en los términos de las fracciones VI y VII del artículo anterior.
Transcurrido este plazo, sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial, este quedará
firme.
ARTICULO 337. En el caso de los productos recogidos en procedimientos de muestreo o
verificación, solo los laboratorios autorizados o habilitados por la autoridad sanitaria competente en
el Estado, determinarán por medio de los análisis practicados, si tales productos reúnen o no sus
especificaciones.
TITULO DECIMO CUARTO
Medidas de Seguridad Sanitaria
CAPITULO UNICO
ARTICULO 338. Se consideran medidas de seguridad, las disposiciones que dicte la autoridad
sanitaria en el ámbito de su competencia, de conformidad con los preceptos de esta Ley y demás
disposiciones aplicables, para proteger la salud de la población.
ARTICULO 339. La participación de los municipios en cuanto a medidas de seguridad sanitaria
estará determinada por los convenios que celebren con el Ejecutivo del Estado, y por lo que
disponga esta Ley y su reglamento.
ARTICULO 340. Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:
I. La observación personal;
II. El aislamiento;
III. La cuarentena;
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 59
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
IV. La vacunación de personas;
V. La vacunación de animales;
VI. La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;
VII. La suspensión de trabajos o servicios;
VIII. La emisión de mensajes publicitarios que advierta peligros de daños a la salud en el Estado;
IX. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;
X. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y en general, de cualquier
predio;
XI. La prohibición de actos de uso, y
XII. Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias del Estado, que
puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud.
Son de inmediata ejecución las medidas de seguridad señaladas en el presente artículo.
ARTICULO 341. La observación personal consiste en la estrecha supervisión sanitaria de los
presuntos portadores, con el fin de facilitar la rápida identificación de la infección o enfermedad
transmisible.
ARTICULO 342. Se entiende por aislamiento, la separación de personas infectadas, durante el
período de transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio. El
aislamiento se ordenará por escrito, por la autoridad sanitaria competente, previo dictamen médico
y durará el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro.
ARTICULO 343. Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de tránsito de personas
sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el tiempo estrictamente
necesario para controlar el riesgo de contagio. La cuarentena se ordenará por escrito, por la
autoridad sanitaria competente, previo dictamen médico y consistirá en que las personas
expuestas no abandonen determinado sitio o se restrinja su asistencia a determinados lugares.
ARTICULO 344. La autoridad sanitaria competente ordenará la vacunación de personas expuestas
a contraer enfermedades transmisibles, en los siguientes casos:
I. Cuando no hayan sido vacunados contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la tuberculosis, la
poliomielitis, el sarampión y demás enfermedades transmisibles cuya vacunación se estime
obligatoria;
II. En caso de epidemia grave, y
III. Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el Estado.
ARTICULO 345. La autoridad sanitaria competente podrá ordenar o proceder a la vacunación de
animales que puedan constituirse en transmisores de enfermedades al hombre o que pongan en
riesgo su salud, en coordinación, en su caso, con las dependencias encargadas de la sanidad
animal.
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 60
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ARTICULO 346. La autoridad sanitaria en el ámbito de su respectiva competencia, ordenará las
medidas para la destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva, cuando éstos
constituyan un peligro grave para la salud de las personas.
En su caso, se pedirá a las dependencias encargadas de la sanidad animal la intervención
correspondiente.
ARTICULO 347. La autoridad sanitaria en el ámbito de su respectiva competencia podrá ordenar
la inmediata suspensión de trabajos, de servicios o la prohibición de actos de uso, cuando de
continuar aquéllos, se ponga en peligro la salud de las personas.
ARTICULO 348. La suspensión de trabajos o servicios será temporal. Podrá ser total o parcial y se
aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades que pongan en
peligro la salud de las personas. Se ejecutarán las acciones necesarias que permitan asegurar la
referida suspensión. Esta será levantada a instancias del interesado o por la propia autoridad que
la ordenó, cuando cese la causa por la cual fue decretada.
Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tengan encomendada la
corrección de las irregularidades que la motivaron.
ARTICULO 349. La autoridad sanitaria en el ámbito de su competencia podrá ordenar la emisión
de mensajes publicitarios, que adviertan peligros a la salud, cuando las circunstancias particulares
lo ameriten.
ARTICULO 350. El aseguramiento de objetos, productos o sustancias, tendrá lugar cuando se
presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de los requisitos
esenciales que se establezcan en las disposiciones legales aplicables. La autoridad sanitaria podrá
retenerlos o dejarlos en depósito hasta en tanto se determine, previo dictamen de laboratorio
acreditado, cual será su destino.
Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero carece de los requisitos
esenciales establecidos en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, la autoridad
sanitaria concederá al interesado un plazo hasta de treinta días para que tramite el cumplimiento
de los requisitos omitidos.
Si dentro de este plazo el interesado no realizara el trámite indicado o no gestionara la
recuperación acreditando el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad sanitaria, se entenderá
que la materia del aseguramiento causa abandono y quedará a disposición de la autoridad
sanitaria para su aprovechamiento licito.
Si del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la autoridad sanitaria, dentro del plazo
establecido en el párrafo anterior y previo la observancia de la garantía de audiencia, podrá
determinar que el interesado y bajo la vigilancia de aquella, someta el bien asegurado a un
tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento de ser posible, en cuyo caso y previo el
dictamen de la autoridad sanitaria, el interesado podrá disponer de los bienes que haya sometido a
tratamiento para destinarlos a los fines que la propia autoridad señale.
Los productos perecederos asegurados que se descomponen en poder de la autoridad sanitaria,
así como los objetos, productos o sustancias que se encuentren en evidente estado de
descomposición, adulteración o contaminación que no los hagan aptos para su consumo, serán
destruidos de inmediato por la autoridad sanitaria, la que levantará un acta circunstanciada de la
destrucción.
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 61
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro de las veinticuatro
horas que hayan sido asegurados, quedarán a disposición de la autoridad sanitaria la que los
entregara para su aprovechamiento, de preferencia a instituciones de asistencia social, públicos o
privados.
ARTICULO 351. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y en general de
cualquier predio, se ordenará, previa la observancia de la garantía de audiencia y de dictamen
pericial, cuando a juicio de las autoridades sanitarias se considere que es indispensable para evitar
un daño grave a la salud o a la vida de las personas.
TITULO DECIMO QUINTO
Del procedimiento para aplicar las Medidas de Seguridad y Sanciones
CAPITULO I
Del Procedimiento
ARTICULO 352. El procedimiento administrativo podrá iniciarse a petición de parte interesada, o
de oficio como lo prevé el Titulo decimotercero de esta Ley.
ARTICULO 353. Derivado de las irregularidades sanitarias que reporte el acta o informe de
verificación, la autoridad sanitaria competente citará por escrito al interesado personalmente o por
correo certificado con acuse de recibo, para que dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de
treinta días naturales comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga, ofrezca y
desahogue las pruebas que estime procedentes en relación con los hechos asentados en el acta o
informe de verificación según el caso. Al efecto serán admisibles toda clase de pruebas excepto la
de absolver posiciones. Tratándose del informe de verificación, la autoridad sanitaria competente
deberá acompañar al citatorio invariablemente copia de aquél.
ARTICULO 354. Una vez oído al presunto infractor o a su representante legal y desahogadas las
pruebas que ofreciere y fueren admitidas, se procederá dentro de los cinco días hábiles siguientes,
a emitir por escrito, la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por
correo certificado con acuse de recibo al interesado o a su representante legal.
ARTICULO 355. En caso de que el presunto infractor no compareciera dentro del plazo fijado por
él articulo 353 se procederá a decretar la rebeldía y a pronunciar la resolución definitiva
notificándola por escrito personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
ARTICULO 356. En los casos de suspensión de trabajos o de servicios o clausura temporal,
definitiva, parcial o total, el personal comisionado para su ejecución procederá a levantar el acta
detallada de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos generales establecidos para la
verificación.
ARTICULO 357. Cuando del contenido del acta de verificación se desprenda la posible comisión
de uno o varios delitos, la autoridad sanitaria competente formulará la denuncia correspondiente
ante el Ministerio Público, sin perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa que proceda.
ARTICULO 358. Para los efectos de esta Ley, el ejercicio de las facultades discrecionales por
parte de las autoridades sanitarias competentes, se sujetará a los siguientes criterios:
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 62
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
I. Se fundará y motivará en los términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
II. Se tomarán en cuenta las necesidades sociales y estatales, y en general, los derechos e
intereses de la sociedad;
III. Se considerarán los precedentes que se hayan dado en el ejercicio de las facultades
especificas que van a ser usadas, así como la experiencia acumulada a ese respecto, y
IV. Los demás que establezca el superior jerárquico.
ARTICULO 359. La resolución que pronuncie la autoridad sanitaria competente se hará saber por
escrito al interesado dentro del plazo que marca la ley; para el caso de que no exista éste, dentro
de un plazo no mayor de cuatro meses, contados a partir de la recepción de la solicitud del
particular.
ARTICULO 360. Las autoridades sanitarias competentes harán uso de las medidas legales
necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y
medidas de seguridad que procedan.
CAPITULO II
Sanciones Administrativas
ARTICULO 361. Las violaciones a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y demás
disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas administrativamente por las autoridades
sanitarias competentes, sin perjuicio de las que correspondan cuando sean constitutivas de delito.
ARTICULO 362. Las sanciones administrativas podrán ser:
I. Amonestación o apercibimiento;
II. Multa de hasta mil veces el salario mínimo general vigente en la Entidad;
III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.
ARTICULO 363. Al imponerse una sanción, se fundará y motivará la resolución, tomando en
cuenta:
I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;
II. La gravedad de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor, y
IV. La calidad de reincidente del infractor.
ARTICULO 364. Se sancionará con multa equivalente hasta veinte veces el salario mínimo general
diario vigente en la Entidad, la violación de las disposiciones contendida en los artículos 74, 92,
108, 111, 123, 162, 163, 173, 174, 176, 177, 178, 179, 230, 304, 292 y 325 de esta Ley.
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 63
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ARTICULO 365. Se sancionará con multa equivalente de veinte hasta cien veces el salario mínimo
general diario vigente en la Entidad, la violación a las disposiciones contenidas en los artículos 46
segundo párrafo, 47, 90, 105, 110, 113, 119, 180, 185, 186, 198, 229, 231, 234, 250, 254, 282 y
305 de esta Ley.
La violación de las disposiciones contenidas en los artículos 152 y 155 último párrafo, 225, 399,
332 y 346 de esta Ley, se sancionará con multa equivalente de cincuenta hasta quinientas veces el
salario mínimo general diario vigente en la Entidad.
ARTICULO 366. Se sancionara con multa equivalente de doscientas hasta mil veces el salario
mínimo general diario vigente en la Entidad, la violación a las disposiciones contenidas en los
artículos 60 último párrafo, 87, 89, 258, 261, 264, 266, 267, 268, 287 y 370 de esta Ley.
ARTICULO 367. Las infracciones no previstas en este Capítulo serán sancionadas con multa
hasta por quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que
se trate, atendiendo a las reglas de calificación que se establecen en él articulo 363 de esta Ley.
ARTICULO 368. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para
los efectos de este Capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor cometa violación a las
disposiciones de esta ley o sus reglamentos dos o más veces dentro del periodo de un año,
contado a partir de la fecha en que se hubiera notificado la sanción inmediata anterior.
ARTICULO 369. La aplicación de las multas será sin perjuicio de que se dicten las medidas de
seguridad sanitarias que procedan, hasta en tanto se subsanen las irregularidades.
ARTICULO 370. Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad de la
infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los siguientes casos:
I. Cuando los establecimientos a que se refiere él articulan 163 de este ordenamiento, no reúnan
los requisitos sanitarios que establece el mismo, las demás disposiciones reglamentarias
aplicables y las normas correspondientes;
II. Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación reiterada de los
preceptos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen, constituyendo rebeldía a cumplir
los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria;
III. Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local, fabrica, construcción o edificio,
por motivo de suspensión de trabajos o actividades, o clausura temporal, las actividades que en él
se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud, y
IV. Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza del
establecimiento, local, fabrica, construcción o edificio de que se trate, sea necesario proteger la
salud de la población.
ARTICULO 371. En los casos de la clausura definitiva quedarán sin efecto las autorizaciones que
se hubieren otorgado al establecimiento, local, fabrica o edificio de que se trate.
ARTICULO 372. Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:
I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria, y
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 64
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
II. A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de la
autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de las personas.
Sólo procederá esta sanción, si previamente se aplicó cualquiera otra de las sanciones a que se
refiere este capítulo.
Impuesto el arresto, se comunicará por escrito la resolución a la autoridad correspondiente para
que la ejecute.
CAPITULO III
Recurso de inconformidad.
ARTICULO 373. Contra actos y resoluciones que dicten las autoridades sanitarias del Estado que
con motivo de la aplicación de esta Ley den fin a una instancia o resuelvan un expediente, los
interesados podrán interponer el recurso de inconformidad, o el juicio de nulidad ante el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Estado de San Luis Potosí.
ARTICULO 374. El plazo para interponer el recurso será de quince días hábiles, contados a partir
del día siguiente a aquél en que se hubiere notificado la resolución o acto que se recurra.
ARTICULO 375. El recurso se interpondrá ante la autoridad sanitaria que hubiere dictado la
resolución o acto combatido, directamente o por correo certificado con acuse de recibo, en caso de
que el interesado resida o tenga su domicilio en un lugar distinto a la ubicación del lugar en el que
se debe interponer el recurso. En este último caso, se tendrá como fecha de presentación la del
día de su deposito en la oficina de correos.
ARTICULO 376. En el escrito se precisará el nombre y domicilio de quien promueva, la resolución
o acto objeto del recurso, la fecha en que bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente
que tuvo conocimiento de los mismos, los hechos que constituyen los antecedentes del acto
combatido, los agravios que, a juicio del recurrente, le cause la resolución o acto impugnado y el
ofrecimiento de las pruebas que el inconforme se proponga rendir.
Al escrito deberán acompañarse los siguientes documentos:
I. Los que acrediten la personalidad del promovente, siempre que no sea el directamente afectado
y cuando dicha personalidad no hubiere sido reconocida con anterioridad por la autoridad sanitaria
competente, en la instancia o expediente que concluyó con la resolución impugnada;
II. Los documentos que el recurrente ofrezca como pruebas y que tengan relación inmediata y
directa con la resolución o acto impugnado, a excepción la de absolver posiciones, y
III. El documento que consigne la resolución impugnada.
ARTICULO 377. Al recibir el recurso, la autoridad sanitaria correspondiente verificará si éste es
procedente y si fue interpuesto en tiempo, debe admitirlo o, en su caso, requerir al promovente
para que lo aclare, concediéndole al efecto un término de quince días hábiles, contados a partir del
día siguiente a aquel que se hubiera notificado.
En el caso de que el recurrente no diere cumplimiento al requerimiento efectuado, o cuando la
autoridad sanitaria advierta la existencia de una causa notoria de improcedencia, se desechará el
recurso.
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 65
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ARTICULO 378. En la substanciación del recurso, sólo procederán las pruebas que se hayan
ofrecido en la instancia o expediente que concluyó con la resolución o acto impugnado y las
supervenientes.
Para el desahogo de las pruebas se dispondrá de un término de treinta días hábiles contados a
partir de la fecha en que hayan sido admitidas; concluido el término para el desahogo de las
pruebas se dictará la resolución correspondiente en el término de quince días hábiles. Si el
recurrente no hubiere ofrecido pruebas que ameriten desahogo especial, la resolución se dictará
dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la fecha de admisión del recurso.
ARTICULO 379. Las autoridades sanitarias estatales en el ámbito de su competencia, resolverán
los recursos que se interpongan de conformidad con esta ley, y al efecto, podrán confirmar,
modificar o revocar el acto o resolución que se haya combatido.
Estas autoridades, en uso de las facultades que les confiere la legislación aplicable, podrán
delegar la atribución, debiéndose publicar el acuerdo respectivo en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO 380. A solicitud de los particulares que consideren afectados por alguna resolución o
acto de las autoridades sanitarias, estas los orientarán sobre el derecho de recurrir la resolución o
acto de que se trate, y sobre la tramitación del recurso.
ARTICULO 381. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones
pecuniarias, si el infractor garantiza el interés fiscal.
Tratándose de otro tipo de actos o resoluciones, la interposición del recurso suspenderá su
ejecución, siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
I. Que lo solicite el recurrente o su representante legal;
II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravenga disposiciones de orden publico, y
III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al recurrente, con la
ejecución del acto o resolución combatida.
ARTICULO 382. En la tramitación y substanciación del recurso de inconformidad, se aplicará
supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado y el Código Fiscal del Estado.
ARTICULO 383. Contra las resoluciones dictadas en los recursos administrativos procede el juicio
de nulidad ante el Tribunal Estatal de lo Contencioso Administrativo.
CAPITULO IV
Prescripción
ARTICULO 384. El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas previstas en
la presente Ley, prescribirá en el término de cinco años.
ARTICULO 385. Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en
que se cometió la falta o infracción administrativa, si fuera consumada, o desde que cesó, si fuera
continua.
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 66
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ARTICULO 386. Cuando el presunto infractor impugne los actos de la autoridad sanitaria
competente, se interrumpirá la prescripción, hasta en tanto la resolución que se dicte no admita
ulterior recurso.
ARTICULO 387. Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción. La
autoridad deberá declarar la procedencia de esta.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se abroga la Ley Estatal de Salud, publicada en el Periódico Oficial del Estado el once
de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
TERCERO. Las disposiciones reglamentarias de esta Ley, se expedirán dentro del plazo de seis
meses, a partir de la entrada en vigor del mismo ordenamiento, en tanto seguirán en vigor las que
rigen actualmente, en lo que no la contravengan.
CUARTO. Las autorizaciones sanitarias que se hayan expedido con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley, serán válidas hasta su vencimiento. Las autorizaciones
sanitarias, que se expidan a partir de la vigencia de esta Ley, se otorgarán de acuerdo a sus
disposiciones.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
SEXTO. Todos los actos, procedimientos y recursos administrativos relacionados con la materia de
esta Ley, que se hayan iniciado bajo la vigencia de la ley que se abroga, se tramitarán y resolverán
conforme a las disposiciones de la misma.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, el día treinta de agosto de dos mil.
Diputado Presidente: Felipe Aurelio Torres Torres, Diputado Secretario: Antonio Rivera Barrón,
Diputado Secretario: José Luis Cruz Miranda (Rúbricas).
Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, Sede del poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil.
El Gobernador Constitucional del Estado
LIC. FERNANDO SILVA NIETO
(Rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
LIC. JUAN CARLOS BARRON CERDA
(Rúbrica)
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 67