NUMERO 109
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE
LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE SONORA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1o.- De conformidad con la Constitución General de la República y la
Constitución Política del Estado de Sonora, la presente ley tiene por objeto establecer las bases
para:
I.- Garantizar el derecho a la protección de la salud;
II.- La planeación del mejoramiento de la salud de los habitantes del Estado;
III.- El acceso de los habitantes a los servicios de salud; y
IV.- La coordinación y concurrencia en materia de salubridad local entre el Estado y los
Municipios.
Las disposiciones de esta ley, son de orden público e interés social.
ARTICULO 2o.- El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:
I.- El bienestar físico y mental del ser humano para contribuir al ejercicio pleno de sus
capacidades;
II.- La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III.- La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación,
conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
IV.- La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación,
conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
V.- El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y
oportunamente las necesidades de la población;
VI.- El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de
salud; y
VII.- El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.
ARTICULO 3o.- En los términos de la Ley General de Salud y de la presente ley,
corresponde al Gobierno del Estado en materia de salubridad general, dentro de su jurisdicción, la
programación, organización, coordinación, operación, supervisión y evaluación de la prestación de
los siguientes servicios:
I.- La atención médica;
II.- La atención materno-infantil;
III.- La prestación de servicios de planificación familiar;
IV.- La salud mental;
V.- La vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la
salud;
VI.- La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;
VII.- La investigación para la salud y el control de ésta en los seres humanos;
VIII.- La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud en el Estado;
IX.- La educación para la salud,
X.- La orientación y vigilancia en materia de nutrición;
XI.- La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la
salud del hombre;
XII.- La salud ocupacional;
XIII.- La prevención y el control de enfermedades transmisibles;
XIV.- La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes;
XV.- La prevención de la invalidez y la rehabilitación de los inválidos;
XVI.- La asistencia social;
XVII.- Los programas contra el alcoholismo y el tabaquismo; y
XVIII.- Las demás que le confiera la Ley General de Salud y otras disposiciones legales.
ARTICULO 4o.- Para los efectos de esta ley, se entiende como salubridad local el control
sanitario de:
I.- Mercados y centros de abastos;
II.- Construcciones, excepto la de los establecimientos de salud;
III.- Cementerios y crematorios;
IV.- Limpieza pública;
V.- Rastros;
VI.- Agua potable y alcantarillado;
VII. Establos, granjas avícolas, acuícolas y porcícolas, apiarios y establecimientos
similares;
VIII.- Reclusorios o Centros de Readaptación;
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IX.- Establecimientos dedicados a la prestación de servicios para el cuidado personal como
peluquerías, salones de belleza o estéticas, gimnasios y otros servicios similares;
X.- Centros de reunión y espectáculos;
XI.- Establecimientos dedicados a la prestación de servicios para la asistencia social;
XII.- Establecimientos para el hospedaje;
XIII.- La prostitución;
XIV.- Transporte estatal y municipal;
XV.- Gasolineras;
XVI.- Funerarias;
XVII.- Programa contra la rabia; y
XVIII.- Las demás materias que determine esta ley y demás disposiciones legales
aplicables.
ARTICULO 5o.- Son autoridades sanitarias en el Estado:
I.- El Gobernador del Estado;
II.- La Secretaría de Salud Pública del Estado;
III.- Los Servicios de Salud de Sonora; y
IV.- Los Ayuntamientos, en la esfera de su jurisdicción.
ARTICULO 6o.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I.- Secretaría de Salud, la Secretaría de Salud de la Administración Pública Federal;
II.- Secretaría, la Secretaría de Salud Pública de la Administración Pública Estatal;
III.- Ayuntamientos, los Ayuntamientos de los Municipios del Estado.
TITULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE SALUD
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 7o.- El Sistema Estatal de Salud está constituido por las dependencias y
entidades públicas y las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten
servicios de salud en el Estado, así como por los mecanismos de coordinación de acciones que se
establezcan, a fin de dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud, en el territorio del
Estado.
ARTICULO 8o.- El Sistema Estatal de Salud tiene los siguientes objetivos:
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I.- Proporcionar servicios de salud a toda la población del Estado y mejorar la calidad de los
mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios del Estado y a los factores que
condicionen y causen daños a la salud o signifiquen riesgos para la misma, con especial interés en
las acciones preventivas;
II.- Contribuir al desarrollo demográfico equilibrado del Estado;
III. Colaborar al bienestar social de la población del Estado, mediante servicios de
asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y
minusválidos, para propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;
IV.- Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad;
V.- Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente del Estado,
que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;
VI.- Impulsar, en el ámbito estatal, un sistema racional de administración y desarrollo de los
recursos humanos para mejorar los servicios de salud;
VII.- Promover hábitos, costumbres y actitudes que fomenten la salud y el uso adecuado de
los servicios que se presten para su protección; y
VIII.- Fomentar la calidad sanitaria en la producción de bienes y servicios.
ARTICULO 9o.- La coordinación y concertación de acciones para las actividades de la
salud, entre las dependencias y entidades de los tres niveles de gobierno y los sectores social y
privado, deberán efectuarse dentro del marco del Comité de Planeación para el Desarrollo del
Estado de Sonora.
ARTICULO 10.- La coordinación específica del Sistema Estatal de Salud estará a cargo de
la Secretaría, correspondiéndole lo siguiente:
I.- Establecer y conducir la política estatal en materia de salud, en los términos de esta ley y
demás disposiciones aplicables y de conformidad con las políticas del Sistema Nacional de Salud y
con lo dispuesto por el Ejecutivo Estatal;
II.- Conducir los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades de la
administración pública estatal y coordinar y evaluar su operación;
III.- Proponer a los Ayuntamientos los convenios de coordinación en materia de servicios de
salud;
IV.- Apoyar la coordinación de los programas y servicios de salud de toda dependencia o
entidad pública, en los términos de la legislación aplicable y de los acuerdos de coordinación que,
en su caso, se celebren;
V.- Celebrar los convenios y contratos que se requieran para la prestación de los servicios
de salud;
VI.- Impulsar la desconcentración y descentralización a los Municipios de los servicios de
salud;
VII.- Promover, coordinar y realizar la evaluación en programas y servicios de salud que le
sea solicitada por el Ejecutivo Estatal, de acuerdo con las disposiciones aplicables;
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VIII.- Promover el establecimiento de un Sistema Estatal de Información en Materia de
Salud y determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las
dependencias y entidades que realizarán los servicios de salud en el Estado, con sujeción a las
disposiciones legales aplicables;
IX.- Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la asignación de los
recursos que requieran los programas de servicios de salud en el Estado;
X.- Impulsar y difundir en el ámbito estatal, las actividades científicas y tecnológicas en el
campo de los servicios de salud;
XI.- Coadyuvar con las dependencias federales competentes, en la regulación y control de
la transferencia de tecnología en el área de salud;
XII.- Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas del Estado,
para formar y capacitar recursos humanos para la salud;
XIII.- Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para la salud,
sea congruente con las prioridades del Sistema Estatal de Salud;
XIV.- Promover, impulsar y capacitar a los habitantes del Estado en el cuidado de su salud;
XV.- Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en materia de
salud; y
XVI.- Las demás atribuciones que determinen las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 11.- La Secretaría promoverá la participación en el Sistema Estatal de Salud,
de los prestadores de servicios de salud de los sectores público, social y privado, así como de los
usuarios de los mismos, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Asimismo, fomentará la coordinación con los proveedores de insumos para la salud, a fin
de racionalizar y procurar la disponibilidad de estos últimos.
ARTICULO 12.- La concertación de acciones entre la Secretaría y los integrantes de los
sectores social y privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las
siguientes bases:
I.- Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores social y
privado;
II.- Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a cabo la
Secretaría;
III.- Especificación del carácter operativo de la concertación de acciones, con reserva de las
funciones de autoridad de la Secretaría; y
IV.- Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes.
ARTICULO 13.- El Ejecutivo del Estado, con la participación que corresponda al Comité de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Sonora, elaborará el Programa Estatal Sectorial de
Salud, tomando en cuenta las prioridades y los servicios del Sistema Estatal de Salud y del
Sistema Nacional de Salud.
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CAPITULO II
DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS
ARTICULO 14.- La competencia entre el Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios en
materia de salubridad, quedará distribuida conforme lo establece este Capítulo.
ARTICULO 15.- En materia de salubridad general, corresponde al Poder Ejecutivo del
Estado, por conducto de la Secretaría:
I.- En coordinación con la Secretaría de Salud y bajo las normas técnicas de ésta,
organizar, administrar, operar y evaluar los servicios de salud a que se refiere el artículo 3o. de
esta ley;
II.- La sanidad en los límites con otras entidades federativas;
III.- Coordinar el Sistema Estatal de Salud y coadyuvar en el funcionamiento y
consolidación del Sistema Nacional de Salud;
IV.- Formular y desarrollar programas locales de salud, en el marco del Sistema Estatal de
Salud, del Sistema Nacional de Salud y de acuerdo con los principios y objetivos de la Planeación
Nacional y Estatal del Desarrollo;
V.- Celebrar con la Federación los acuerdos de coordinación en materia de salubridad
concurrente y los convenios en los que, en los términos de la fracción VI del artículo 116 de la
Constitución General de la República y XVI del artículo 79 de la Constitución Política Local, asuma
el ejercicio de funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios sanitarios,
cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario;
VI.- Vigilar y hacer cumplir en la esfera de su competencia, la Ley General de Salud, la
presente ley y demás disposiciones legales aplicables; y
VII.- Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las atribuciones anteriores y las
que se deriven de la ley.
ARTICULO 16.- En materia de salubridad local, le corresponde al Estado, a través de la
Secretaría:
I.- Efectuar el control sanitario de los establecimientos y servicios a que se refiere el artículo
4° de la presente ley;
II.- Dictar las normas técnicas a que quedará sujeta la prestación de los servicios de salud
en el Estado en materia de salubridad local y verificar su cumplimiento;
III.- Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad local a
cargo de los Municipios, con sujeción a las políticas nacional y estatal de salud;
IV.- Llevar a cabo los programas y acciones que en materia de salubridad local se
implanten;
V.- Establecer las acciones sanitarias en los límites territoriales con otras Entidades
Federativas;
VI.- Vigilar en la esfera de su competencia el cumplimiento de esta ley y demás
disposiciones aplicables; y
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VII.- Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las atribuciones anteriores y las
que se deriven de la ley.
ARTICULO 17.- El Ejecutivo del Estado, en los términos de las leyes aplicables, podrá
celebrar convenios con los Ayuntamientos, a efecto de que éstos, bajo la norma técnica que fije la
Secretaría, asuman total o parcialmente las funciones a que se refiere la fracción I del artículo
anterior, cuando el desarrollo económico y social de los Municipios, lo haga necesario.
ARTICULO 18.- Compete a los Ayuntamientos:
I.- Asumir, en los términos del artículo 17 de esta ley, las funciones a que se refiere él
articulo 4° de este ordenamiento;
II.- Establecer y operar instituciones asistenciales y de salud en el ámbito de su jurisdicción,
bajo las normas técnicas que dicten las autoridades correspondientes;
III.- Asumir la administración de los establecimientos asistenciales y de salud que
descentralicen en su favor los Gobiernos Estatal y Federal, en los términos de las leyes aplicables
y de los convenios que al efecto se celebren;
IV.- Formular y desarrollar programas municipales de salud, en el marco del Sistema
Estatal de Salud, del Sistema Nacional de Salud y de acuerdo con los principios y objetivos de los
Planes Nacional, Estatal y Municipales de Desarrollo;
V.- Vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, la Ley General de Salud, la
presente ley y demás disposiciones legales aplicables; y
VI.- Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las atribuciones anteriores y las
que se deriven de la ley.
TITULO TERCERO
PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 19.- Se entenderá por servicio de salud todas aquellas acciones que se
realicen con el fin de proteger, promover y restaurar la salud de las personas y de la comunidad.
ARTICULO 20.- Los servicios de salud se clasifican en tres tipos:
I.- De atención médica;
II.- De salud pública; y
III.- De asistencia social.
ARTICULO 21.- Conforme a las prioridades del Sistema Estatal de Salud, se garantizará la
extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud preferentemente a los grupos
vulnerables.
ARTICULO 22.- Para la organización y administración de los servicios de salud, se
definirán criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización y de escalonamiento
de los servicios, de universalización de cobertura y de colaboración interinstitucional.
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ARTICULO 23.- Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran
servicios básicos de salud los referentes a:
I.- La educación para la salud y la promoción del saneamiento básico;
II.- El mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;
III.- La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de
las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;
IV.- La atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de
rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias;
V.- La atención materno-infantil;
VI.- La planificación familiar;
VII.- La salud mental;
VIII.- La prevención y el control de las enfermedades bucodentales;
IX.- La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;
X.- La promoción del mejoramiento de la nutrición;
XI.- La asistencia social a los grupos más vulnerables; y
XII.- Las demás que establezca esta ley u otros ordenamientos jurídicos.
ARTICULO 24.- La Secretaría, de conformidad con las disposiciones legales aplicables,
vigilará que las instituciones que presten servicios de salud en la entidad, apliquen el cuadro básico
de insumos del sector salud. Asimismo, dicha Secretaría convendrá con el Gobierno Federal los
términos en que las dependencias y entidades del Estado que presten servicios de salud, podrán
participar en la elaboración del mencionado cuadro básico.
ARTICULO 25.- La Secretaria coadyuvará con las autoridades federales competentes, para
que se garantice a la población del Estado la disponibilidad de medicamentos esenciales.
ARTICULO 26.- La Secretaría y las demás dependencias estatales coadyuvarán con las
autoridades competentes, en los términos de los convenios respectivos, para que los
establecimientos de los sectores público, social y privado dedicados al expendio de medicamentos
y a la provisión de insumos para su elaboración, se ajusten a lo que al efecto establecen las leyes
aplicables.
ARTICULO 27.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias competentes del
Ejecutivo Federal, coadyuvará a asegurar en el Estado la adecuada distribución, comercialización y
fijación de los precios máximos de venta al público, de los medicamentos y demás insumos de
salud.
CAPITULO II
ATENCION MEDICA
ARTICULO 28.- Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se
proporcionen al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.
ARTICULO 29.- Las actividades de atención médica son:
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I. Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección especifica;
II.- Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar
tratamiento oportuno; y
III.- De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las invalideses físicas y
mentales.
CAPITULO III
PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD
ARTICULO 30.- Para los efectos de esta ley, los servicios de salud, atendiendo a los
prestadores de los mismos, se clasifican en:
I.- Servicios públicos a la población en general;
II.- Servicios a derechohabientes de instituciones de seguridad social;
III.- Servicios sociales y privados sea cual fuere la forma en que se contraten; y
IV.- Otros que se presten de conformidad con lo que establezcan las autoridades sanitarias.
ARTICULO 31.- Son servicios públicos a la población en general los que se presten en
establecimientos públicos de salud a los habitantes del Estado que así lo requieran, regidos por
criterios de universalidad y de gratuidad, fundada en las condiciones socioeconómicas de los
usuarios.
ARTICULO 32.- La contraprestación por el otorgamiento de los servicios de salud a que se
refiere el artículo anterior, se establecerá según lo determinen las disposiciones legales y
reglamentarias correspondientes, atendiendo a los estudios socioeconómicos que para el caso se
realicen.
ARTICULO 33.- Son servicios a derechohabientes los prestados por las instituciones a que
se refiere la fracción II del artículo 30 de esta ley, a las personas que cotizan o a las que hubieren
cotizado en la misma conforme a su ley, y a sus beneficiarios.
ARTICULO 34.- Los servicios de salud que presten las entidades públicas estatales o
empresas privadas a sus empleados y a los beneficiarios de los mismos, con recursos propios o
mediante la contratación de seguros individuales o colectivos, se regirán por las convenciones
entre prestadores y usuarios, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones de esta ley y
demás normas aplicables a las instituciones de salud respectivas.
ARTICULO 35.- La Secretaria, en coordinación con la Dirección de Profesiones del Estado,
vigilará en la entidad el ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, en la
prestación de los servicios respectivos, procurando además, la coordinación con las autoridades
educativas.
ARTICULO 36.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades sanitarias
correspondientes, coadyuvará con la Dirección de Profesiones del Estado, para la promoción y
fomento de la constitución de colegios, asociaciones y organizaciones de profesionales, técnicos y
auxiliares de la salud; asimismo, estimulará su participación en el Sistema Estatal de Salud, como
instancias éticas del ejercicio de las profesiones, promotores de la superación permanente de sus
miembros, así como consultoras de las autoridades sanitarias, cuando éstas lo requieran.
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CAPITULO IV
USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y
PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD
ARTICULO 37.- Para los efectos de esta ley, se considera usuario de servicios de salud a
toda persona que requiera y obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las
condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta ley y demás
disposiciones aplicables.
ARTICULO 38.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y
de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato
respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.
ARTICULO 39.- Los usuarios deberán ajustarse a las reglamentaciones internas de las
instituciones prestadoras de servicios de salud, y dispensar cuidado y diligencia en el uso y
conservación de los materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición.
ARTICULO 40.- La Secretaría, en el ámbito de su competencia, establecerá los
procedimientos para regular las modalidades de acceso a los servicios de salud de la población en
general que presten instituciones de salud que dependan del Estado o de los Municipios, así como
los servicios sociales y privados.
ARTICULO 41.- Las autoridades sanitarias del Estado y las propias instituciones públicas
de salud, establecerán sistemas de orientación y asesoría a los usuarios, sobre el uso de los
servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que presenten sus quejas,
reclamaciones y sugerencias respecto de la prestación de los servicios de salud y en relación a la
falta de probidad, en su caso, de los servidores públicos.
ARTICULO 42.- Las personas, instituciones públicas o privadas que tengan conocimiento
de alguna persona que requiera de la prestación urgente de servicios de salud deberán por los
medios a su alcance, que la misma sea trasladada a los establecimientos de salud más cercanos,
en los que pueda recibir atención inmediata sin perjuicio de su posterior remisión a otras
instituciones.
ARTICULO 43.- De acuerdo con lo que señalen las disposiciones legales aplicables,
cualquier autoridad que reciba informes o denuncias sobre personas que requieran de servicios de
salud de urgencia, deberá disponer que las mismas sean trasladadas de inmediato al
establecimiento de salud más cercano.
ARTICULO 44.- La participación de la comunidad en los programas de protección de la
salud y en la prestación de los servicios respectivos, tendrá por objeto fortalecer la estructura y
funcionamiento de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud e incrementar el mejoramiento del
nivel de salud de la población del Estado.
ARTICULO 45.- La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los sectores
público, social y privado a través de las siguientes acciones:
I.- La promoción de hábitos de conducta que contribuyan a proteger la salud o a solucionar
problemas de salud, y la intervención en programas de promoción y mejoramiento de la salud y de
prevención de enfermedades y accidentes;
II.- La colaboración en la prevención o tratamiento de problemas ambientales vinculados a
la salud;
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III.- La incorporación como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas simples de
atención médica, salud pública y asistencia social, y participación en determinadas actividades de
operación de los servicios de salud, bajo la dirección y control de las autoridades correspondientes;
IV.- La notificación de la existencia de personas que requieran de servicios de salud,
cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;
V.- La formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud;
VI.- La información a las autoridades competentes de las irregularidades o deficiencias que
se adviertan en la prestación de servicios de salud; y
VII.- La realización de otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.
ARTICULO 46.- La Secretaría y demás instituciones de salud estatales, promoverán y
apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto
participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o
colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes, y de prevención de
invalidez y de rehabilitación de inválidos.
ARTICULO 47.- Para los efectos del artículo anterior, y con sujeción a la legislación
agraria, en su caso, y demás disposiciones legales aplicables, en las cabeceras, comisarías y
delegaciones municipales, ejidos y comunidades se constituirán comités de salud, los cuales
tendrán como objetivo participar en el mejoramiento y vigilancia de los servicios de salud en sus
localidades y promover mejores condiciones ambientales que favorezcan la salud de la población.
ARTICULO 48.- Los Ayuntamientos y los comisariados ejidales y comunales, con sujeción
a la legislación agraria, en su caso y disposiciones legales aplicables, en coordinación con las
instituciones de salud y las autoridades educativas competentes, tendrán la responsabilidad de
organizar los comités a que se refiere el artículo anterior y de que cumplan los fines para los que
sean creados.
ARTICULO 49.- Cualquier persona podrá denunciar ante las autoridades sanitarias del
Estado todo hecho, acto u omisión, que represente un riesgo o provoque un daño a la salud de la
población, bastando para darle curso el señalamiento de los datos que permitan localizar la causa
del riesgo.
CAPITULO V
ATENCION MATERNO-INFANTIL
ARTICULO 50.- La atención materno-infantil tiene carácter preferente y comprende las
siguientes acciones:
I.- La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;
II.- La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la
promoción de la vacunación oportuna;
III.- La atención de la integración y del bienestar familiar; y
IV.- La atención del preescolar y escolar en los centros educativos.
ARTICULO 51.- La protección de la salud física y mental de los menores es una
responsabilidad que comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos,
el Estado y la sociedad general.
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ARTICULO 52.- Las autoridades sanitarias, las educativas y las laborales, en sus
respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:
I.- Los programas para padres, destinados a promover la atención materno-infantil;
II.- Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el
núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes;
III.- La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y
mental de los menores y de las mujeres embarazadas;
IV.- Acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de adultos, acceso al agua
potable y medios sanitarios de eliminación de excretas y de desechos; y
V.- Las demás que coadyuven a la protección de la salud materno-infantil.
ARTICULO 53.- En materia de higiene escolar y protección específica, corresponde a la
Secretaría, establecer las normas técnicas para proteger la salud del educando y de la comunidad
escolar en los centros educativos. Las autoridades educativas y sanitarias estatales se
coordinarán para la aplicación de las mismas.
La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad con las
bases de coordinación que se establezcan entre las autoridades sanitarias estatales y educativas
competentes.
CAPITULO VI
SERVICIOS DE PLANIFICACION FAMILIAR
ARTICULO 54.- La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se
deben incluir la información y la orientación educativa para adolescentes y jóvenes. Asimismo,
para disminuir el riesgo reproductivo, se deben informar a la mujer y al hombre sobre la
inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien después de los 35, así como la
conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número; todo ello, mediante una correcta
información anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.
ARTICULO 55.- Los servicios de planificación familiar comprenden:
I.- La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en materia de
servicios de planificación familiar y educación sexual, con base en los contenidos y estrategias que
establezcan el Consejo Nacional de Población y el Consejo Estatal de Población;
II.- La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de planificación
familiar;
III.- La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de los
sectores público, social y privado y la supervisión y evaluación en su ejecución, de acuerdo con las
políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población y por el Consejo Estatal de Población;
IV.- El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, planificación
familiar y biología de la reproducción humana;
V.- La recopilación, sistematización y actualización de la información necesaria para el
adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas; y
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VI.- La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la determinación,
elaboración adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos
destinados a los servicios de planificación familiar.
ARTICULO 56.- Los comités de salud a que se refiere el artículo 47 de esta ley,
promoverán que en las poblaciones y comunidades urbanas y rurales se impartan pláticas de
orientación en materia de planificación familiar y educación sexual, mismas que deberán ser
impartidas por personal capacitado y calificado. Las instituciones de salud proporcionarán al efecto
el apoyo necesario.
ARTICULO 57.- La Administración Pública Estatal coadyuvará con la Secretaría de Salud
en las acciones del Programa Nacional de Planificación Familiar que formule el Consejo Nacional
de Población y del Programa de Planificación Familiar del Sector Salud, y cuidará que se
incorporen en los programas estatales de salud.
CAPITULO VII
SALUD MENTAL
ARTICULO 58.- La prevención de las enfermedades mentales tiene carácter prioritario. Se
basará en el conocimiento de los factores que afecten la salud mental, las causas de las
alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de las enfermedades mentales,
así como otros aspectos relacionados con la salud mental.
ARTICULO 59.- Para la promoción de la salud mental, la Secretaría y las instituciones de
salud en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:
I.- El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas familiares que
contribuyan a la salud mental, preferentemente de la infancia y de la juventud;
II.- La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental, preferentemente
al núcleo familiar;
III.- La realización de programas para la prevención del uso de substancias psicotrópicas,
estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o
dependencias; y
IV.- Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud
mental de la población.
ARTICULO 60.- La atención de las enfermedades mentales comprende:
I.- La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de
enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente
estupefacientes o sustancias psicotrópicas; y
II.- La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio,
tratamiento hospitalario o ambulatorio y rehabilitación de enfermos y deficientes mentales y adictos.
ARTICULO 61.- Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los
responsables de su guarda, las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto
con los mismos, deberán proporcionar la atención inmediata de los menores que presenten
alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de enfermedades mentales. A tal
efecto, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la
atención de enfermos mentales.
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ARTICULO 62.- La Secretaria, prestará atención a los enfermos mentales que se
encuentren en reclusorios del Estado o en otras instituciones estatales no especializadas en salud
mental.
A estos efectos, se establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias,
judiciales, administrativas y otras, según corresponda.
TITULO CUARTO
RECURSOS HUMANOS PARA LA SALUD
CAPITULO I
PROFESIONALES, TECNICOS Y AUXILIARES
ARTICULO 63.- En el Estado el ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y
auxiliares y de las especialidades para la salud, estará sujeto a:
I.- La Ley de Profesiones del Estado;
II.- Las bases de coordinación que, conforme a la ley, se definan entre las autoridades
educativas y las autoridades sanitarias del Estado;
III.- Los convenios que al efecto se suscriban entre el Gobierno del Estado y la Federación;
IV.- La obligatoriedad de los profesionales de la salud, de mantenerse actualizados, en
coordinación con los Colegios Médicos para incrementar, de acuerdo a las normas y técnicas
modernas de la medicina, su superación técnica y científica y por ende, la atención óptima del
paciente; y
V.- Las disposiciones de esta ley y demás normas jurídicas aplicables.
ARTICULO 64.- Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la salud y
especialidades de la medicina, odontología, optometría veterinaria, biología, bacteriología,
enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, y las
demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos
profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por
las autoridades educativas competentes y registrados ante la Secretaría.
ARTICULO 65.- Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran
conocimientos específicos en el campo de la medicina, odontología, optometría, veterinaria,
enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia de lenguaje,
prótesis y órtesis, quiropráticos, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística,
codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamamiento y sus
ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido expedidos y registrados por las
autoridades educativas competentes y además registrarse ante la Secretaría.
ARTICULO 66.- Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las
especialidades a que se refiere este Capítulo, deberán poner a la vista del público un anuncio que
indique la institución que les expidió él titulo, diploma o certificado, el número del registro ante la
Secretaría y en su caso, el número de su correspondiente cédula profesional. Iguales menciones
deberán consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades
y en la publicidad que realicen al respecto.
CAPITULO II
SERVICIO SOCIAL DE PASANTES Y PROFESIONALES
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ARTICULO 67.- Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas deberán
prestar el servicio social en los términos de las disposiciones legales aplicables en materia
educativa y de esta ley.
ARTICULO 68.- Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regularán por
lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones
que les otorgan las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen
las autoridades educativas competentes.
La operación de los programas en los establecimientos de salud del Estado, se llevará a
cabo de acuerdo a los lineamentos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que
determinen las autoridades sanitarias estatales.
ARTICULO 69.- Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de pasantes de
las profesiones para la salud, se establecerán mecanismos de coordinación entre las autoridades
sanitarias del Estado y las educativas, con la participación que corresponda a otras dependencias
competentes.
ARTICULO 70.- La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones para la
salud, se llevará a cabo mediante la participación de los mismos en las unidades aplicativas del
primer nivel de atención, prioritariamente en las áreas urbanas y rurales de menor desarrollo
económico y social del Estado.
Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría, en coordinación con las instituciones
educativas y de salud, definirán los mecanismos para que los pasantes de las profesiones para la
salud, participen en la organización y operación de los comités de salud a que alude el artículo 47
de esta ley.
ARTICULO 71.- Las autoridades sanitarias del Estado, en coordinación con las autoridades
sanitarias federales y con la participación de las instituciones de educación superior, elaborarán
programas de carácter social para los profesionales de la salud, en beneficio de la colectividad del
Estado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables al ejercicio profesional.
CAPITULO III
FORMACION, CAPACITACION Y ACTUALIZACION DEL PERSONAL
ARTICULO 72.- Las autoridades sanitarias, sin perjuicio de la competencia que sobre la
materia corresponda a las autoridades educativas y en coordinación con ellas, así como con la
participación de las instituciones de salud establecerán las normas y criterios para la capacitación y
actualización de los recursos humanos para la salud.
ARTICULO 73.- La Secretaria, en coordinación con las autoridades federales y estatales
competentes, impulsará y fomentará la formación, capacitación y actualización permanente de los
recursos humanos para los servicios de salud, de conformidad con los objetivos y prioridades de
los Sistema Nacional y Estatal de Salud, de los programas educativos y de las necesidades de
salud del Estado.
ARTICULO 74.- Corresponde a la Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones de las
autoridades educativas en la materia y en coordinación con éstas:
I.- Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de los
recursos humanos que se requieran para la satisfacción de las necesidades del Estado en materia
de salud;
II.- Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los recursos humanos
para la salud;
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III.- Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio dentro de los
establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto la formación, capacitación o
actualización de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, de conformidad con las normas
que rijan el funcionamiento de los primeros; y
IV.- Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud
en actividades docentes o técnicas.
ARTICULO 75.- La Secretaría, sugerirá a las autoridades e instituciones educativas,
criterios sobre:
I.- Los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones dedicadas a la
formación de recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles académicos y técnicos; y
II.- El perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de formación.
ARTICULO 76.- Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las residencias de
especialización, se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior; deberán
contribuir al logro de los objetivos de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de conformidad con
las atribuciones que les otorguen las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo
que determinen las autoridades educativas competentes.
La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud, se
llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de
salud y lo que determinen las autoridades sanitarias competentes.
TITULO QUINTO
INVESTIGACION PARA LA SALUD
CAPITULO UNICO
ARTICULO 77.- La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que
contribuyan:
I.- Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos;
II.- Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica médica y la
estructura social;
III.- A la prevención y control de los problemas de salud que se consideren prioritarios para
la población;
IV.- Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
V.- Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la prestación
de servicios de la salud; y
VI.- A la producción de insumos para la salud.
ARTICULO 78.- Las autoridades sanitarias apoyarán y estimularán la promoción,
constitución y el funcionamiento de establecimientos destinados a la investigación para la salud.
ARTICULO 79.- La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las
siguientes bases:
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I.- Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican la investigación
médica, especialmente en lo que se refiere a su posible contribución a la solución de problemas de
salud y al desarrollo de nuevos campos de la ciencia médica;
II.- Podrá realizarse sólo cuando el conocimiento que pretenda producir no pueda
obtenerse por otro método idóneo;
III.- Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad de que no expone a
riesgos ni daños innecesarios al sujeto en experimentación;
IV.- Se deberá contar con el consentimiento por escrito del sujeto en quien se realizará la
investigación, una vez enterado de los objetivos de la experimentación y de las posibles
consecuencias positivas o negativas para su salud. En caso de incapacidad legal del sujeto donde
se realizará la investigación, deberá recabarse la autorización de su representante legal y de la
autoridad sanitaria;
V.- Sólo podrá realizarse por profesionales de la salud que actúen bajo la vigilancia de las
autoridades sanitarias competentes;
VI.- El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si
sobreviene el riesgo de lesiones graves, invalidez o muerte del sujeto en quien se realice la
investigación; y
VII.- Las demás que establezcan la ley y la correspondiente reglamentación.
ARTICULO 80.- La Secretaría, vigilará que se establezcan en las instituciones de salud,
comisiones de ética e investigación cuando ésta se realice en seres humanos y la de bioseguridad,
encargada de regular el uso de radiaciones ionizantes o de técnicas de ingeniería genética.
ARTICULO 81.- Quien realice investigación en seres humanos en contravención a lo
dispuesto en esta ley y demás disposiciones aplicables, se hará acreedor a las sanciones
correspondientes.
ARTICULO 82.- En cualquier tratamiento de una persona enferma, el médico podrá utilizar
nuevos recursos terapéuticos o de diagnóstico, cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida,
restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del paciente, siempre que cuente con el
consentimiento por escrito de éste, o en caso de que se encuentre incapacitado para ser informado
y otorgar su consentimiento, éste podrá ser suplido por el consentimiento por escrito otorgado por
su representante legal o por el familiar más cercano en vínculo, sin perjuicio de cumplir con los
demás requisitos que determine esta ley y otras disposiciones aplicables.
CAPITULO TITULO SEXTO
INFORMACION PARA LA SALUD
CAPITULO UNICO
ARTICULO 83.- La Secretaría de conformidad con las leyes aplicables, captará, producirá
y procesará la información necesaria para el proceso de planeación, programación,
presupuestación y control del Sistema Estatal de Salud, así como sobre el estado y evolución de la
salud pública de los habitantes de la Entidad. La información se referirá fundamentalmente a los
siguientes aspectos:
I.- Estadística de natalidad, mortalidad, morbilidad e invalidez;
II.- Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la salud; y
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III.- Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de la salud de la
población, y su utilización.
ARTICULO 84.- Los establecimientos que presten servicios de salud, los profesionales,
técnicos y auxiliares de la salud del Estado, llevarán los registros que en materia de salud les
señalen las autoridades sanitarias locales y proporcionarán a éstas y a las autoridades federales
competentes, la información correspondiente, sin perjuicio de las obligaciones de suministrar la
información que señalen otras disposiciones legales aplicables.
TITULO SEPTIMO
PROMOCION DE LA SALUD
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 85.- La promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar las
condiciones deseables de salud para toda la población y propiciar en el individuo las actitudes,
valores y conductas adecuadas para motivar su participación en beneficio de la salud individual y
colectiva.
ARTICULO 86.- La promoción de la salud comprende:
I.- Educación para la Salud;
II.- Nutrición;
III.- Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
IV.- Salud ocupacional; y
V.- Fomento sanitario.
CAPITULO II
EDUCACION PARA LA SALUD
ARTICULO 87.- La educación para la salud tiene por objeto:
I.- Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan
participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentales, y protegerla de
los riesgos que pongan en peligro su salud;
II.- Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las enfermedades y
de los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud; y
III.- Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud
mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, riesgos de automedicación,
prevención de la farmacodependencia, salud ocupacional, uso adecuado de los servicios de salud,
prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de
enfermedades.
ARTICULO 88.- Las autoridades sanitarias estatales en coordinación con las autoridades
federales competentes, formularán, propondrán y desarrollarán programas de educación para la
salud, los cuales podrán ser difundidos en los medios masivos de comunicación que actúen en el
ámbito del Estado, procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la
población.
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CAPITULO III
NUTRICION
ARTICULO 89.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes,
formulará y desarrollará programas de nutrición estatal, promoviendo la participación de los
organismos cuyas atribuciones tengan relación con la nutrición y disponibilidad de alimentos en la
entidad, así como la de los sectores social y privado. Asimismo, a la Secretaría, le corresponde:
I.- Operar un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición;
II.- Desarrollar programas de educación en materia de nutrición, encaminados a promover
hábitos alimentarios adecuados;
Asimismo en coordinación con la Secretaria de Fomento Educativo y Cultura, le
corresponderá implementar programas tendientes a evitar al máximo la venta de productos de bajo
contenido nutricional, principalmente en instituciones de educación básica, así como por la parte
exterior de las propias escuelas.
III.- Supervisar el valor nutritivo y característico de la alimentación en establecimientos de
servicios colectivos;
IV.- Promover investigaciones químicas, biológicas, sociales y económicas, encaminadas a
conocer las condiciones de nutrición que prevalecen en la población;
V.- Recomendar las dietas y los procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los
mínimos de nutrimientos por la población en general y proveer en la esfera de su competencia a
dicho consumo;
CAPITULO IV
EFECTOS DEL AMBIENTE EN LA SALUD
ARTICULO 90.- Las autoridades sanitarias del Estado establecerán las normas, tomarán
las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta ley, tendientes a la protección de la
salud humana ante los riesgos y daños derivados de las condiciones del ambiente.
ARTICULO 91.- Corresponde a la Secretaría:
I.- Desarrollar la investigación, vigilancia y control permanente y sistemático de los riesgos
y daños que para la salud de la población origine la contaminación del ambiente y aplicar o
proponer las medidas correctivas conducentes;
II.- Vigilar y certificar la calidad del agua para uso y consumo humano y ordenar o proponer
las medidas necesarias;
III.- Vigilar la seguridad radiológica para el uso y aprovechamiento de fuentes de radiación
para uso médico, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades
competentes;
IV.- Promover y apoyar el saneamiento básico;
V.- Asesorar con criterios de ingeniería sanitaria en obras públicas y privadas, excepto lo
relativo a los establecimientos de salud;
VI.- Se deroga.
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ARTICULO 92.- La Secretaría, se coordinará con las dependencias competentes, para la
prestación de los servicios a que se refiere este Capítulo.
ARTICULO 93.- Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no podrán
suprimir la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de los edificios habitados, excepto
en los casos que determinen las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 94.- Queda prohibida la descarga de aguas residuales sin el tratamiento para
satisfacer los criterios sanitarios que establezca la Secretaría de Salud, mediante las normas
técnicas ecológicas que emitan las autoridades federales competentes, con el propósito de fijar las
condiciones particulares de descarga, el tratamiento y uso de aguas residuales; así como residuos
peligrosos que conlleven riesgos para la salud pública, a cuerpos de agua que se destinen para
uso o consumo humano.
ARTICULO 95.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes, orientará
a la población para evitar la contaminación de aguas de presas, pluviales, lagos y otras que se
utilicen para uso doméstico.
TITULO OCTAVO
PREVENCION Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 96.- Las autoridades estatales, en coordinación con las autoridades federales e
instituciones competentes promoverán, desarrollarán y difundirán la investigación multidisciplinaria
que permita prevenir y controlar las enfermedades y accidentes, y los estudios para adecuar los
instrumentos y equipos de trabajo a las características del hombre.
La Secretaría, ejercerá el control sanitario sobre los establecimientos en los que se
desarrollen actividades ocupacionales, para el cumplimiento de los requisitos que en cada caso
deban reunir, de conformidad con lo que establezcan los reglamentos respectivos.
CAPITULO II
ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
ARTICULO 97.- Las autoridades sanitarias estatales, participarán en la elaboración de los
programas o campanas para el control y erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que
constituyan un problema real o potencial para la salubridad general del Estado o de la República.
Asimismo, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de
las siguientes enfermedades transmisibles:
I.- Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis viral y otras
enfermedades infecciosas del aparato digestivo;
II.- Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones
meningocóccicas y enfermedades causadas por estreptococos;
III.- Tuberculosis;
IV.- Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubeola y parotiditis infecciosa;
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V.- Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos, la Secretaría, además,
coordinará sus actividades con la Secretaría de Salud y con otras dependencias competentes en
esta materia;
VI.- Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmisibles por artrópodos;
VII.- Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis, leishmaniasis
y tripanosomiasis;
VIII.- Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades de transmisión sexual;
IX.- Lepra y mal del pinto;
X.- Micosis Sistemática;
XI.- Helmintiasis intestinales y extraintestinales;
XII.- Toxoplasmosis;
XIII.- Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA); y
XIV.- Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General, y los tratados y
convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.
ARTICULO 98.- Es obligatoria la notificación a la autoridad sanitaria más cercana, a de las
siguientes enfermedades y en los términos que a continuación se especifican:
I.- Inmediatamente, en los casos individuales de enfermedades objeto del Reglamento
Sanitario Internacional: fiebre amarilla, peste y cólera;
II.- Inmediatamente, en los casos de cualquier enfermedad que se presente en forma de
brote o epidemia;
III.- En un plazo no mayor de veinticuatro horas en los casos individuales de enfermedades
objeto de vigilancia internacional: poliomielitis, meningitis meningocóccica, tifo epidémico, fiebre
recurrente transmitida por piojo, influenza viral, paludismo, sarampión, tosferina, así como los de
difteria, los casos humanos de encefalitis equina venezolana e igualmente los primeros casos
individuales de las demás enfermedades transmisibles que se presenten en un área no infectada,
así como los de importancia para el Estado; y
IV.- Notificación obligatoria inmediata a la autoridad sanitaria más cercana de los casos en
que se detecte la presencia del virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) o de anticuerpos de
dicho virus, en alguna persona.
ARTICULO 99.- Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades afines,
están obligadas a dar aviso a las autoridades sanitarias de los casos de enfermedades
transmisibles, posteriormente a su diagnóstico o sospecha diagnóstico.
ARTICULO 100.- Están obligados a dar aviso, en los términos del articulo 98 de esta ley,
los jefes o encargados de laboratorios, los directores de unidades médicas, escuelas, fábricas,
talleres, asilos, los jefes de oficinas, establecimientos comerciales o de cualquier otra índole, y en
general, toda persona que por circunstancias ordinarias o accidentales tenga conocimiento de
alguno de los casos de enfermedades a que se refiere esta ley.
ARTICULO 101.- Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las
enfermedades que enumera el artículo 97 de esta ley, deberán ser observadas por los particulares.
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El ejercicio de esta acción comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de
que se trate:
I.- La confirmación de la enfermedad por los medios disponibles;
II.- El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de los
sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así como la
limitación de sus actividades, cuando así se amerite por razones epidemiológicas;
III.- La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y animales;
IV.- La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;
V.- La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y desinfectación de zonas,
habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación;
VI.- La destrucción o control de vectores y reservorios y de fuentes de infección naturales o
artificiales, cuando representen peligro para la salud;
VII.- La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la de
equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuente o vehículos de
agentes patógenos; y
VIII.- Las demás que determine esta ley, sus reglamentos y la Secretaría de Salud.
ARTICULO 102.- Las autoridades no sanitarias cooperarán en el ejercicio de la acción para
combatir las enfermedades transmisibles, estableciendo las medidas que estimen necesarias, sin
contravenir las disposiciones de esta ley, las que expida el Consejo de Salubridad General y las
normas técnicas que dicte la Secretaría de Salud.
ARTICULO 103.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener conocimiento
de un caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar las medidas necesarias de
acuerdo con la naturaleza y características del padecimiento, aplicando los recursos necesarios
para proteger la salud individual y colectiva.
ARTICULO 104.- Los trabajadores de la salud del Estado y de los Municipios, así como los
de otras instituciones autorizadas por las autoridades sanitarias del Estado, por necesidades
técnicas de los programas específicos de prevención y control de enfermedades y por situaciones
que pongan en peligro la salud de la población, podrán acceder al interior de todo tipo de local o
casa habitación para el cumplimiento de actividades encomendadas a su responsabilidad, para
cuyo fin deberán estar debidamente acreditados por alguna de las autoridades sanitarias
competentes, en los términos de las disposiciones aplicables.
ARTICULO 105.- Quedan facultades las autoridades sanitarias estatales, en coordinación
con las autoridades federales competentes para utilizar como elementos auxiliares en la lucha
contra las epidemias, todos los recursos médicos y de asistencia social de los sectores público,
social y privado existentes en las regiones afectadas y en las colindantes, de acuerdo con las
disposiciones legales y los reglamentos aplicables.
ARTICULO 106.- Las autoridades sanitarias del Estado señalarán el tipo de enfermos o
portadores de gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de reunión, tales como hoteles,
restaurantes, fábricas, talleres, reclusorios, oficinas, escuelas, dormitorios, habitaciones colectivas,
centros de espectáculos y deportivos, y templos u otros similares.
ARTICULO 107.- El aislamiento de las personas que padezcan enfermedades
transmisibles se llevará a cabo en sitios adecuados a juicio de la autoridad sanitaria.
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ARTICULO 108.- Las autoridades sanitarias del Estado podrán ordenar, por causas de
epidemia, la clausura temporal de los locales o centros de reunión de cualquier índole.
ARTICULO 109.- El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá efectuarse
en vehículos acondicionados al efecto; a falta de éstos, podrán utilizarse los que autorice la
autoridad sanitaria. Los mismos podrán usarse posteriormente para otros fines, previa la
aplicación de las medidas que procedan.
ARTICULO 110.- Las autoridades sanitarias determinarán los casos en que se deba
proceder a la descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección, desinsectación u otras
medidas de saneamientos de lugares, edificios, vehículos y objetos.
CAPITULO III
ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES
ARTICULO 111.- Las autoridades sanitarias del Estado realizarán actividades de
prevención y control de las enfermedades no transmisibles que las propias autoridades sanitarias
determinen.
ARTICULO 112.- El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no
transmisibles, comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:
I.- La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación del riesgo
de contraerlas;
II.- La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;
III.- La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;
IV.- La realización de estudios epidemiológicos; y
V.- Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los
padecimientos que se presenten en la población.
ARTICULO 113.- Los prestadores de servicios de salud deberán rendir los informes que la
autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades no transmisibles, en los términos de los
reglamentos que al efecto se expidan.
CAPITULO IV
ACCIDENTES
ARTICULO 114.- Para los efectos de esta ley, se entiende por accidente el hecho súbito
que ocasione daños a la salud, y que se produzca por la concurrencia de condiciones
potencialmente previsibles.
ARTICULO 115.- La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:
I.- El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;
II.- La adopción de medidas para prevenir accidentes;
III.- El desarrollo de la investigación para la prevención de los mismos;
IV.- El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la
población para la prevención de accidentes;
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V.- La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos; y
VI.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de accidentes.
Para la mayor eficacia de las acciones a las que se refiere este artículo, se creará el
Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes, del que formarán parte representantes de los
sectores público, social y privado del Estado. Dicho Consejo se coordinará con el Consejo
Nacional para la Prevención de Accidentes, dentro del marco de los Sistemas Nacional y Estatal de
Salud.
TITULO NOVENO
ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCION DE INVALIDEZ
Y REHABILITACION DE INVALIDOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 116.- Para los efectos de esta ley, se entiende por asistencia social el conjunto
de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al
individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en
estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a
una vida plena y productiva. Serán objeto de esta ley los servicios asistenciales que resten tanto
las instituciones públicas como las privadas.
ARTICULO 117. - Son actividades básicas de asistencia social:
I.- La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de
invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y
desarrollo;
II.- La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de
abandono o desamparo e inválidos sin recursos;
III.- La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de preparación
para la senectud;
IV.- El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones legales
aplicables;
V.- La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a
menores, ancianos e inválidos sin recursos;
VI.- La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas
prioritarios de asistencia social;
VII.- La promoción de la participación consciente y organizada de la población con
carencias, en las acciones de promoción, asistencia y desarrollo social que se lleven a cabo en su
propio beneficio;
VIII.- El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias
socioeconómicas; y
IX.- La prestación de servicios funerarios.
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ARTICULO 118.- Para fomentar el desarrollo de programas públicos de asistencia social, el
Gobierno del Estado promoverá la canalización de los recursos y de apoyos técnicos necesarios.
Asimismo, proporcionará los apoyos necesarios a los programas de asistencia social,
públicos y privados.
CAPITULO II
PREVENCION DE INVALIDEZ Y REHABILITACION DE INVALIDOS
ARTICULO 119.- Los menores en estado de desprotección social, recibirán los servicios
asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público dependiente del Estado al que
sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras
autoridades competentes.
ARTICULO 120.- Los integrantes del Sistema Estatal de Salud deberán dar atención
preferente e inmediata a menores y ancianos sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga
en peligro su salud física y mental. Asimismo, darán esa atención a quienes hayan sido sujetos
pasivos de la comisión de delitos que atenten contra la integridad física o mental o el normal
desarrollo psico-somático de los individuos. En estos casos, las instituciones de salud del Estado,
podrán tomar las medidas inmediatas que sean necesarias para la protección de la salud de los
menores y ancianos, sin perjuicio de dar intervención a las autoridades competentes.
ARTICULO 121.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos promoverán la creación de
establecimientos en los que se dé atención a personas con padecimientos mentales, a niños
desprotegidos y a ancianos desamparados.
ARTICULO 122.- Las autoridades sanitarias del Estado y las educativas, en el ámbito de
sus respectivas competencias, colaborarán para proporcionar atención rehabilitatoria, cuando así
se requiera.
ARTICULO 123.- La Secretaría en coordinación con otras instituciones públicas,
promoverá que en los lugares en que se presten servicios públicos, se dispongan facilidades para
las personas inválidas.
ARTICULO 124.- Para los efectos de esta ley, se entiende por invalidez la limitación en la
capacidad de una persona para realizar por sí misma actividades necesarias para el desempeño
físico, mental, social, ocupacional y económico como consecuencia de una insuficiencia somática,
psicológica o social.
ARTICULO 125.- La atención en materia de prevención de invalidez y rehabilitación de
inválidos comprende:
I.- La investigación de las causas de la invalidez y de los factores que la condicionan;
II.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las
causas y factores condicionantes de la invalidez;
III.- La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales o
sociales que puedan causar invalidez;
IV.- La orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en general, y en
particular a las familias que cuenten con algún inválido, promoviendo al efecto la solidaridad social;
V.- La atención integral de los inválidos, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y
ayudas funcionales que requieran;
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VI.- La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las
necesidades de los inválidos; y
VII.- La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la promoción
del empleo de las personas en proceso de rehabilitación;
ARTICULO 126.- Las autoridades sanitarias, en sus respectivos ámbitos de competencia y
en forma coordinada, promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación
somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que sufran cualquier tipo de
invalidez, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y
ayudas funcionales.
ARTICULO 127.- Las autoridades sanitarias tendrán entre sus objetivos operar
establecimientos de rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en materia de invalidez y
participar en programas de rehabilitación y educación especial.
CAPITULO III
DE LA BENEFICENCIA PUBLICA
ARTICULO 128.- El patrimonio de la beneficencia pública, se integrará por: el producto de
los bienes mostrencos, vacantes y abandonados a que se refieren los artículos 948 y 954 del
Código Civil para el Estado de Sonora, en la proporción que señalan dichos preceptos: las
herencias vacantes a que se refiere el Capítulo VII del Titulo Cuarto del Libro Cuarto del Código
Civil para el Estado de Sonora, en su totalidad; las aportaciones que de común acuerdo y en los
términos de los convenios correspondientes, decidan otorgar para este propósito el Gobierno
Federal, el Gobierno del Estado, los Gobiernos Municipales, las Instituciones Públicas
Descentralizadas; los productos y rendimientos de los bienes que forman parte del patrimonio y las
aportaciones, donaciones, legados y herencias, que en favor del patrimonio de la beneficencia
pública realicen y establezcan los particulares; asimismo el importe de las multas.
Para los efectos previstos en el párrafo anterior, los jueces que conozcan de cualquier
procedimiento sucesorio emplazarán a la beneficencia pública, por conducto del titular de la
Secretaria, para que comparezca a la junta de herederos, a deducir los derechos que pudieran
corresponderle, acompañando copia del escrito de denuncia y de los anexos que se adjuntaron al
mismo.
ARTICULO 129.- El patrimonio de la beneficencia pública será administrado por la
Secretaria, correspondiéndole a su titular, representar los intereses de dicho patrimonio, en juicio y
fuera de él, así como distribuir los recursos de la misma, en los términos del presupuesto de
ingresos que legalmente se autorice.
ARTICULO 130.- El Ejecutivo del Estado, podrá acordar la integración de un fondo estatal
de solidaridad, en el que participen los representantes de los sectores público, social y privado que
el mismo Ejecutivo determine, con el fin de delegar la administración del patrimonio de la
beneficencia pública, a dicho fondo. En todo caso, la representación del patrimonio de la
beneficencia pública en juicio corresponderá a la Secretaría, por conducto de su titular o del
funcionario o funcionarios que éste autorice.
ARTICULO 131.- El Ejecutivo del Estado promoverá en el ámbito estatal la prestación de
servicios de asistencia social y demás acciones que establezcan las disposiciones aplicables.
Dichas funciones serán realizadas a través de un organismo público, que además promoverá la
interrelación sistemática de acciones, que en el campo de la asistencia social y de la rehabilitación
llevarán a cabo las instituciones públicas.
ARTICULO 132.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en coordinación con las
entidades públicas correspondientes, prestarán el auxilio que requieran aquellas zonas del Estado,
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en las que se padezcan desastres originados por sequías, terremotos, inundaciones y fenómenos
naturales o contingencias con efectos similares.
CAPITULO IV
DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
ARTICULO 133.- Se entenderá por instituciones de asistencia privada, las fundaciones o
asociaciones que se constituyan conforme a esta ley, el reglamento correspondiente y las demás
disposiciones aplicables, cuyo objeto sea la prestación de servicios de asistencia social, sin
propósito de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios. Las instituciones de
asistencia privada tendrán personalidad jurídica, a partir de que la junta a que se refiere este
Capítulo autorice su constitución y proyecto de estatutos; dicha personalidad jurídica surtirá efectos
previa la protocolización notarial de la escritura constitutiva correspondiente y la inscripción de ésta
en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
ARTICULO 134.- Para los efectos de esta ley, tendrán el carácter de fundaciones, las
personas morales que se constituyan por acto entre vivos o por disposición testamentaria,
mediante la afectación de bienes de propiedad privada.
Los jueces y notarios que conozcan de un juicio sucesorio o de un testamento, del que se
deriven la creación de una fundación de asistencia privada, lo harán del conocimiento de la Junta
de Asistencia Privada, remitiéndole copia de las actuaciones o del testamento, según corresponda,
dentro de los diez días siguientes a la radicación del juicio o a la autorización de la escritura
mediante la cual se otorga el testamento, respectivamente.
Serán asociaciones, las personas morales que se constituyan por voluntad de los
particulares y cuyos miembros aporten cuotas periódicas para el sostenimiento de la institución, sin
perjuicio de que pueda pactarse que los asociados contribuyan además con servicios personales;
las asociaciones que se constituyan en caso de situaciones de emergencia o catástrofe, se
denominarán juntas de socorro.
ARTICULO 135.- Se crea la Junta de Asistencia Privada, como un órgano desconcentrado
por función, con autonomía operativa jerárquicamente subordinado a la Secretaría, y estará
integrada por un Presidente, que será nombrado y removido por el Gobernador del Estado y por
ocho vocales, que serán los titulares de las Secretarías de Salud Pública, de Planeación del
Desarrollo y Gasto Público y de la Tesorería General del Estado, así como el Director General del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sonora, y cuatro representantes
designados por las instituciones de asistencia privada constituidas conforme a esta ley.
El Ejecutivo del Estado establecerá las bases para la organización y el funcionamiento de
la Junta de Asistencia Privada.
ARTICULO 136.- La Junta de Asistencia Privada tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Autorizar la constitución y extinción de las instituciones de asistencia privada, cuyo
objeto sea la prestación de servicios asistenciales;
II.- Autorizar los estatutos de las instituciones y sus modificaciones, y elaborar dichos
estatutos, de no haber sido formulados por las propias instituciones;
III.- Ordenar la inscripción de las instituciones en el Registro Público de la Propiedad;
IV.- Sujetarse en cuanto a la creación, operación, modificación o extinción de las
instituciones de asistencia privada, a los objetivos y metas establecidos en los programas del
sector salud;
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V.- Revisar los estatutos de las instituciones a fin de que los mismos se ajusten a esta ley y
sus disposiciones reglamentarias, procurando especialmente que en ellos no se contraríe la
voluntad de los fundadores. La Junta de Asistencia Privada indicará, en su caso, a los directivos o
patronatos de las instituciones de que se trate, las reformas a los estatutos que considere
necesarios, y les señalará un término para que lleven a cabo dichas reformas;
VI.- Vigilar y supervisar la operación y funcionamiento de las instituciones, cerciorándose
que cumplan con los fines para los cuales se constituyeron y con las disposiciones legales y
reglamentarias correspondientes;
VII.- Apoyar y asesorar a las instituciones en el cumplimiento de sus objetivos y en la
obtención de estímulos fiscales, defendiendo sus intereses cuando se pretenda afectar su
patrimonio;
VIII.- Autorizar y supervisar la promoción y realización de suscripciones de cooperación
pública, sorteos y, en general, de toda clase de festivales o diversiones que requieran efectuar las
instituciones;
IX.- Intervenir, en nombre de las fundaciones en proceso de creación por disposición
testamentaria, en los juicios sucesorios correspondientes y en todos aquellos procedimientos
judiciales en los que pudiesen resultar afectados los intereses de tales instituciones, hasta en tanto
éstas queden debidamente constituidas;
X.-Imponer las sanciones administrativas que correspondan por violaciones al presente
Capítulo y sus disposiciones reglamentarias. Dichas sanciones podrán consistir en multa, clausura
o disolución de la institución o remoción de sus patronos o administradores. Contra las
resoluciones de la Junta de Asistencia Privada procederá el recurso de inconformidad previsto en
esta ley; y
XI.- Las demás que le señale la presente ley y sus reglamentos y la Secretaría.
ARTICULO 137.- Las instituciones de asistencia privada tendrán como órgano supremo al
Patronato o Junta Directiva; además, podrán establecer órganos auxiliares jerárquicamente
subordinados.
Al Patronato o a la Junta Directiva corresponderá la representación legal y la administración
de las instituciones y como órgano deliberante deberá tomar sus decisiones colegiadamente; para
este efecto, celebrará sesiones en la forma que establezca el reglamento respectivo.
Los miembros del Patronato o Junta Directiva tendrán las facultades que les concedan los
estatutos; en el ejercicio de dichas facultades no se obligarán individualmente, pero estarán sujetos
a las responsabilidades civiles y penales en que incurran, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
ARTICULO 138.- No podrán desempeñar el cargo de patrono o directivo de una institución
de asistencia privada:
I.- Las personas que desempeñan cargos de elección popular; los titulares de las
dependencias del Poder Ejecutivo; los directores generales, gerentes generales o sus similares de
los organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal mayoritaria; el
presidente y los vocales representantes del sector público de la Junta de Asistencia Privada y los
funcionarios y empleados de la misma;
II.- Las personas morales;
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III.- Las personas que por sentencia ejecutoriada hayan sido suspendidas o privadas de
sus derechos civiles o condenadas por la comisión de algún delito intencional; y
IV.- Las personas que hayan sido removidas de otro patronato o directiva.
ARTICULO 139.- Los patronos o directivos de las instituciones de asistencia privada
tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Cumplir y hacer que se cumpla la voluntad del fundador o fundadores de la institución;
II.- Administrar los bienes de las instituciones procurando su conservación y mejoramiento;
III.- Abstenerse de nombrar como empleados de las instituciones a las personas
mencionadas en la fracción I del articulo anterior;
IV.- Ejercitar las acciones y defensas que correspondan a las instituciones, y hacer que se
cumpla el objeto para el cual fueron constituidas, acatando estrictamente sus estatutos;
V.- No gravar ni enajenar los bienes que pertenezcan a las instituciones, sin la autorización
de la Junta de Asistencia Privada;
VI.- Elaborar los proyectos de presupuesto de ingresos y egresos de las instituciones y el
programa anual de actividades de las mismas y someterlos a la aprobación de la Junta citada;
VII.- Elaborar y presentar a la consideración de la Junta de Asistencia Privada, un informe
anual de actividades y enviar a dicho órgano, trimestralmente los estados financieros de las
instituciones;
VIII.- Cumplir con las instrucciones de la Junta señalada, cuando éstas tiendan a corregir
un error o una práctica viciosa;
IX.- Llevar los registros contables y administrativos que les señalen las disposiciones
legales y reglamentarias correspondientes; y
X.- Las demás que les impongan la presente ley y sus reglamentos, los estatutos de las
instituciones y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
ARTICULO 140.- El patrimonio de las instituciones de asistencia privada será distinto e
independiente de los patrimonios individuales de los miembros de sus Patronatos o Juntas
Directivas.
ARTICULO 141.- El Patronato o Junta Directiva podrá autorizar a cualesquiera de sus
integrantes a efecto de que comparezca en su representación a celebrar toda clase de actos
jurídicos. Asimismo, podrá otorgar poderes para la realización de actos de dominio o de
administración de bienes y para pleitos y cobranzas en los términos del artículo 2831 del Código
Civil para el Estado de Sonora.
ARTICULO 142.- En el Estado de Sonora, sólo podrán promover y realizar suscripciones
de cooperación pública, las instituciones de asistencia pública y aquellas instituciones de asistencia
privada debidamente constituidas y registradas ante la Junta de Asistencia Privada.
TITULO DECIMO
PROGRAMAS CONTRA LAS ADICCIONES
CAPITULO I
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PROGRAMA CONTRA EL ALCOHOLISMO Y
EL ABUSO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
ARTICULO 143.- Las autoridades sanitarias, en coordinación con la Secretaría de Salud y
el Consejo de Salubridad General, ejecutarán en el Estado el programa contra el alcoholismo y el
abuso de bebidas alcohólicas que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
I.- La prevención y el tratamiento del alcoholismo y, en su caso, la rehabilitación de los
alcohólicos;
II.- La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales,
dirigida especialmente a niños, adolescentes, obreros y campesinos, a través de métodos
individuales, sociales o de comunicación masiva; y
III.- El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha
contra el alcoholismo especialmente en zonas rurales y en los grupos de población considerados
de alto riesgo.
ARTICULO 144.- Para obtener la información que oriente las acciones contra el
alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, las autoridades sanitarias del Estado, en
coordinación con otras dependencias y entidades públicas, realizarán actividades de investigación
en los siguientes aspectos:
I.- Causas del alcoholismo y acciones para controlarlas;
II.- Efectos de la publicidad en la incidencia del alcoholismo y en los problemas
relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas;
III.- Hábitos de consumo de alcohol en los diferentes grupos de población; y
IV.- Efectos del abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar, social, deportivo, de
los espectáculos, laboral y educativo.
CAPITULO II
PROGRAMA CONTRA EL TABAQUISMO
ARTICULO 145.- Las autoridades sanitarias, en coordinación con la Secretaría de Salud y
el Consejo de Salubridad General, ejecutarán en el Estado el programa contra el tabaquismo, que
comprenderá entre otras, las siguientes acciones:
I.- La prevención y el tratamiento de padecimientos originados por el tabaquismo;
II.- La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la
familia, niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación
masiva; y
III.- La reglamentación del consumo del tabaco en espacios cerrados, a efecto de proteger
a los no fumadores, incluyendo la prohibición de fumar en vehículos dedicados al transporte
colectivo de personas.
ARTICULO 146.- Para poner en práctica las acciones contra el tabaquismo, se tendrán en
cuenta los siguientes aspectos:
I.- La investigación de las causas del tabaquismo y de las acciones para controlarlas;
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II.- La educación a la familia para prevenir el consumo de tabaco por parte de niños y
adolescentes; y
III.- Los efectos de la publicidad en la incidencia del tabaquismo y en los problemas
relacionados con el consumo del tabaco.
CAPITULO III
PROGRAMA CONTRA LA FARMACODEPENDENCIA
ARTICULO 147.- El Ejecutivo del Estado realizará acciones coordinadas con la Secretaría
de Salud, en la ejecución de programas y acciones contra la farmacodependencia, en los términos
del Acuerdo de Coordinación especifico que celebren ambos órdenes de gobierno.
ARTICULO 148.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, para evitar y prevenir el
consumo de sustancias inhalantes que produzcan efectos psicotrópicos en las personas, se
ajustarán a lo siguiente:
I.- Determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de sustancias inhalantes,
para prevenir su consumo por parte de menores de edad e incapaces;
II.- Establecerán sistemas de vigilancia en los establecimientos destinados al expendio y
uso de dichas sustancias, para evitar el empleo indebido de las mismas;
III.- Brindarán la atención médica que se requiera, a las personas que realicen o hayan
realizado el consumo de inahalantes; y
IV.- Promoverán y llevarán a cabo campañas permanentes de información y orientación al
público, para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de substancias
inhalantes.
A los establecimientos que vendan o utilicen inhalantes con efectos psicotrópicos que no se
ajusten al control que dispongan el Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos, así como a los
responsables de los mismos, se les aplicarán las sanciones administrativas que correspondan en
los términos de esta ley.
TITULO DECIMO PRIMERO
DE LOS EXPENDIOS DE ALIMENTOS, BEBIDAS
ALCOHOLICAS Y NO ALCOHOLICAS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 149.- De conformidad con la norma técnica que expida la Secretaría de Salud,
la Secretaría ejercerá el control sanitario de los establecimientos que expendan o suministren
alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas en el Estado.
Tratándose de la autorización para el expendio o suministro de bebidas alcohólicas, se
estará además a lo dispuesto en las leyes respectivas y sus reglamentos.
ARTICULO 150.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la dependencia que al efecto
determine, en los términos de las leyes y reglamentos aplicables, autorizará la ubicación, el
funcionamiento y los horarios de los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas.
Las autorizaciones para la venta de bebidas alcohólicas, por ningún motivo serán
otorgadas para la apertura de expendios a menos de doscientos metros del derecho de vía de los
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caminos y carreteras, hospitales, iglesias, asilos, planteles educativos o cualesquiera otro tipo de
edificio público.
ARTICULO 151.- Se prohibe el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de planteles
educativos, templos, cementerios, oficinas públicas, centros de trabajo y en cualquier lugar en que
haya concentración pública de menores de edad.
ARTICULO 152.- Los propietarios o encargados de los establecimientos que expendan o
suministren bebidas alcohólicas, en ningún caso y de ninguna forma las expenderán o
suministrarán a menores de edad.
ARTICULO 153.- Corresponde a la Secretaría autorizar la ubicación y el funcionamiento de
los establecimientos que expendan o suministren alimentos y bebidas no alcohólicas en el Estado.
ARTICULO 154.- Corresponde a la autoridad municipal, con base en lo que dispongan los
Bandos de Policía y Buen Gobierno y demás disposiciones legales aplicables, fijar los horarios a
que deberán sujetarse los establecimientos a que se refiere el articulo anterior.
TITULO DECIMO SEGUNDO
SALUBRIDAD LOCAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 155.- Compete al Estado, a través de la Secretaría y en los términos a que se
refiere el articulo 16, fracción I, de esta ley, el control sanitario de las materias a que se refiere el
artículo 4° de este ordenamiento.
ARTICULO 156.- Para los efectos de este Título, se entiende por control sanitario, el
conjunto de acciones de asesoría, orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso,
aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud con la
participación de productores, comercializadores, prestadores de servicios y consumidores, con
base en lo que establecen las normas técnicas y otras disposiciones aplicables.
El ejercicio del control sanitario será aplicable al:
I.- Proceso, importación y exportación de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas
alcohólicas, productos de belleza y aseo, tabaco, así como de las materias primas, en su caso,
aditivos que intervengan en su elaboración;
II.- Proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición final de equipos
médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso
odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos; y
III.- Proceso, uso, importación, exportación, aplicación y disposición final de plaguicidas,
fertilizantes y sustancias tóxicas o peligrosas para la salud, así como de las materias primas que
intervengan en su elaboración.
El control sanitario del proceso, importación y exportación de medicamentos,
estupefacientes y sustancias psicotrópicas y las materias primas que intervengan en su
elaboración, compete en forma exclusiva a la Secretaría de Salud, en función del potencial de
riesgo para la salud que estos productos representan.
ARTICULO 157.- La Secretaría emitirá las normas técnicas a que quedará sujeto el control
sanitario en la materia de salubridad local.
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ARTICULO 158.- De los establecimientos, servicios y actividades del artículo 4° de esta
ley, requerirán para su funcionamiento:
I.- Licencia sanitaria para el funcionamiento de baños públicos, establecimientos para
hospedaje y establecimientos que presten servicios de asistencia social, vendedores ambulantes
de alimentos preparados en puestos fijos y semifijos, rastros, cementerios o crematorios;
II.- Permiso sanitario para: construcción, reconstrucción, modificación o ampliación,
adaptación y demolición: de locales comerciales, industriales, servicios y casas habitación;
III.- Tarjeta de control sanitario para quienes ejercen la prostitución; y
IV.- Reunir los demás requisitos y autorizaciones que establezcan otras disposiciones
legales aplicables.
ARTICULO 159.- Todo cambio de propietario, de razón o denominación social de un
establecimiento autorizado por la autoridad sanitaria competente, deberá ser comunicado a ésta en
un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha en que se hubiese realizado, sujetándose el
trámite correspondiente a las disposiciones reglamentarias aplicables.
ARTICULO 160.- Al iniciar actividades, todo cambio de propietario de un establecimiento,
de razón social o denominación, cesión de derechos, de productos, o la fabricación de nuevas
líneas de productos o servicios deberá ser comunicado a la autoridad sanitaria competente en un
plazo no mayor de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se hubiese realizado,
sujetándose al cumplimiento de las normas técnicas que al efecto se expidan.
ARTICULO 161.- La autoridad sanitaria competente publicará en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado, las normas técnicas en materia de salubridad local que se expidan y en caso
de ser necesario las resoluciones que dicte sobre otorgamiento y revocación de las autorizaciones
sanitarias, así como las notificaciones de las resoluciones administrativas que dispone esta ley y,
en caso de que subsistan, las autorizaciones sanitarias en materia local.
Las notificaciones que conforme a esta ley deban publicarse, surtirán efectos a partir del
día siguiente de su publicación.
CAPITULO II
MERCADOS Y CENTROS DE ABASTO
ARTICULO 162.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
MERCADO: El sitio público destinado a la compra-venta de alimentos y artículos de
primera necesidad, en forma permanente o en días determinados.
CENTRAL DE ABASTO: El sitio destinado al servicio público en maniobras de carga y
descarga, la conservación en frío y demás operaciones relativas a la compra-venta al mayoreo y
medio mayoreo de productos en general.
ARTICULO 163.- La Secretaría verificará que los mercados y centros de abastos
provisionales o permanentes, cumplan con los requisitos que establezca esta ley, las disposiciones
aplicables y las normas técnicas que se emitan para tal efecto.
ARTICULO 164.- Los vendedores, locatarios y personas cuya actividad esté vinculada con
los mercados y centros de abasto estarán obligados a conservar las condiciones higiénicas
indispensables para el debido mantenimiento de sus locales, y el ejercicio de sus actividades se
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sujetará a lo que dispongan esta ley, los reglamentos respectivos, otras disposiciones legales
aplicables, y las normas técnicas correspondientes.
CAPITULO III
DE LAS CONSTRUCCIONES
ARTICULO 165.- En los aspectos sanitarios, las construcciones, reconstrucciones,
modificaciones y adaptaciones deberán cumplir con las disposiciones de esta ley, las demás
disposiciones legales aplicables y las normas técnicas correspondientes.
ARTICULO 166.- Cuando se trate de iniciar y realizar la construcción, reconstrucción,
modificación o acondicionamiento total o parcial de una edificación o local se requerirá
independientemente de los permisos que exijan otras disposiciones legales, de la autorización
sanitaria del proyecto en cuanto a iluminación, ventilación, instalaciones sanitarias y contra
accidentes conforme a esta ley y demás ordenamientos aplicables.
ARTICULO 167.- Cuando el uso que se pretenda dar a una edificación o local sea para la
atención del público, además de los requisitos previstos en otras disposiciones aplicables, se
deberá contar con agua potable corriente y retretes públicos, los cuales deberán reunir los
requisitos que establezcan las normas jurídicas correspondientes.
ARTICULO 168.- El responsable de la construcción, reconstrucción, modificación o
acondicionamiento de cualquiera de los establecimientos a que se refiere este Título deberá dar
aviso de inicio y terminación de obra a la autoridad sanitaria, quien vigilará el cumplimiento de los
requisitos aprobados en el proyecto a que se refiere esta ley, demás disposiciones sanitarias
aplicables y las normas técnicas correspondientes.
ARTICULO 169.- Los edificios y locales terminados, podrán dedicarse al uso que se
destinen, una vez verificados y declarada la conformidad por parte de la autoridad sanitaria.
ARTICULO 170.- Los edificios, locales, construcciones o terrenos urbanos, podrán ser
verificados por las autoridades sanitarias, quienes ordenarán las obras necesarias para satisfacer
las condiciones higiénicas y de seguridad en los términos de esta ley, otras disposiciones legales
aplicables y las normas técnicas correspondientes.
ARTICULO 171.- Los propietarios o poseedores de los edificios o locales, o de los
negocios en ellos establecidos, están obligados a ejecutar las obras que se requieran para cumplir
con las condiciones de higiene y seguridad que establezcan las disposiciones legales aplicables y
normas técnicas correspondientes.
ARTICULO 172.- Cuando los edificios, construcciones o terrenos representen un peligro
por su insalubridad o inseguridad, las autoridades sanitarias, en los términos de su competencia,
podrán ejecutar las obras que estimen de urgencia, con cargo a sus propietarios o poseedores o a
los dueños de las negociaciones en ellos establecidos, cuando no las realicen dentro de los plazos
concedidos.
CAPITULO IV
CEMENTERIOS Y CREMATORIOS
ARTICULO 173.- Para los efectos de esta ley, se considera:
I.- Cementerio: El lugar destinado a la inhumación de los cadáveres y restos humanos;
II.- Crematorio: Las instalaciones destinadas a la incineración de cadáveres o restos
humanos; y
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III.- Funerarias: El establecimiento dedicado a las prestación de servicios de venta de
féretros, velación y traslado de cadáveres de seres humanos a los cementerios o crematorios.
ARTICULO 174.- Para establecer un cementerio, crematorio o funeraria se necesita
licencia expedida por la Secretaria, tratándose de cementerios o crematorios, la autoridad sanitaria
antes de conceder la licencia deberá consultar la opinión de la autoridad municipal.
Los cementerios, crematorios y funerarias estarán sujetos a las condiciones que fije el
reglamento respectivo y a la verificación de la Secretaría.
ARTICULO 175.- Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse entre las
doce y las cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la
autoridad sanitaria competente, del Ministerio Público, de la autoridad judicial o lo dispuesto en los
reglamentos y normas técnicas aplicables.
Los administradores de los cementerios darán aviso a la autoridad sanitaria del lugar, o si
en éste no lo hubiere, a la del lugar próximo, de los casos en que se haya violado esta disposición
para que, previa investigación, se sancione a los que resulten responsables.
ARTICULO 176.- Los reglamentos o a falta de ellos, la autoridad sanitaria competente,
determinarán el plazo mínimo que han de permanecer los restos en las fosas.
Mientras este plazo no termine sólo podrán efectuarse las exhumaciones autorizadas por
las autoridades sanitarias y las ordenadas por la autoridad judicial, mediante los requisitos que se
fijen, en su caso, por las autoridades sanitarias.
ARTICULO 177.- Los cementerios deberán contar con áreas verdes y zonas destinadas a
forestación.
ARTICULO 178.- Los procedimientos de refrigeración, exhumación, cremación de
cadáveres y embalsamamiento deberán ajustarse a las medidas de higiene y seguridad sanitaria
que al efecto expida la autoridad sanitaria competente y las normas técnicas que dicte la
Secretaria.
CAPITULO V
SERVICIO DE LIMPIA
ARTICULO 179.- Para los efectos de esta ley, se entiende por servicio de limpieza pública
la recolección, manejo, disposición y tratamiento de residuos sólidos, a cargo de los
Ayuntamientos, los que estarán obligados a prestar este servicio de manera regular y eficiente, por
sí o por conducto de terceros.
ARTICULO 180.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por residuos sólidos, el
material generado de los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo,
utilización, control o tratamiento de cualquier producto cuya calidad no permita usarlo nuevamente
en el proceso que lo generó, que provengan de actividades que se desarrollen en domicilios,
establecimientos mercantiles, industriales y de servicios y de las vías públicas.
ARTICULO 181.- El servicio de limpieza pública se sujetará a lo siguiente:
I.- Los desechos sólidos se manipularán lo estrictamente indispensable durante el
transporte a su destino final, vigilando que no se ocasionen riesgos a la salud;
II.- Queda prohibida la quema o incineración de residuos sólidos como basura, llantas,
hojas, madera, papel, plástico y otros elementos cuya combustión sea perjudicial para la salud
fuera de los lugares que determine la autoridad sanitaria;
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III.- Los residuos sólidos patógenos de los hospitales deberán manejarse separadamente
de los otros, procediéndose a su incineración o eliminación a través de cualquier otro método
previsto en las disposiciones legales aplicables;
IV.- Los restos de animales abandonados en la vía pública deberán incinerarse o enterrarse
por la autoridad municipal;
V.- El depósito final de los residuos sólidos deberá estar situado a una distancia no menor
de dos kilómetros de asentamientos humanos, en contra de los vientos dominantes y sin que sea
visible desde las carreteras, correspondiendo a la autoridad sanitaria fijar criterios de ubicación de
lo mismo, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones legales en la materia;
VI.- La basura deberá incinerarse periódicamente en los lugares dispuestos para tal efecto
o destruirse por otros procedimientos, excepto cuando sea industrializable o tenga empleo útil,
siempre y cuando no signifique un peligro para la salud; y
VII.- El cumplimiento de las demás medidas y requisitos que establezcan las leyes y
reglamentos vigentes en el Estado y las normas técnicas que expida la autoridad sanitaria.
ARTICULO 182.- Las autoridades municipales, fijarán lugares especiales para depositar la
basura, tomando en cuenta, al efecto, la legislación aplicable en materia de contaminación
ambiental.
ARTICULO 183.- La autoridad municipal, proveerá de depósitos de basura en los parques,
jardines, paseos públicos y en otros lugares de la vía pública que estén dentro de su jurisdicción,
además de ordenar la fumigación periódica de los mismos; asimismo, fijará lugares especiales para
depositar la basura, tomando en cuenta lo que sobre el particular disponga la legislación aplicable
en materia de contaminación ambiental.
ARTICULO 184.- Para toda la actividad relacionada con este Capitulo, se estará a lo
dispuesto por esta ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas técnicas
correspondientes.
CAPITULO VI
RASTROS
ARTICULO 185.- Para los efectos de esta ley, se entiende por rastro el establecimiento
destinado al sacrificio de ganado para el consumo público.
ARTICULO 186.- El funcionamiento, aseo y conservación de los rastros municipales,
quedará a cargo de la autoridad municipal competente. Si fueren particulares, quedará a cargo de
las personas responsables de los mismos, en ambos casos bajo la verificación de la autoridad
sanitaria competente, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y otras disposiciones legales
aplicables. Queda prohibido el funcionamiento de rastros que no cumplan con los requisitos
sanitarios.
ARTICULO 187.- Los animales deberán ser examinados en pie y en canal por la autoridad
sanitaria competente, la cual señalará que carnes y productos son aptos para el consumo humano.
ARTICULO 188.- Queda prohibido el sacrificio de ganado en domicilios particulares o en la
vía pública, cuando las carnes y productos sean destinados al consumo humano, excepto en los
casos previstos en la Ley de Ganadería para el Estado de Sonora.
Podrá sacrificarse ganado menor en domicilios particulares, sólo en el caso de que se
destine la carne y los demás productos derivados de éste al consumo familiar.
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ARTICULO 189.- El sacrificio de los animales sujetos al aprovechamiento humano, en
cualquiera de sus formas, deberá realizarse, con métodos científicos y técnicos actualizados y
específicos con el objeto de impedir toda crueldad que cause sufrimiento a los animales.
ARTICULO 190.- En el reglamento correspondiente, se establecerán los requisitos
sanitarios, relativos al manejo, tratamiento, cuidado y conservación de los animales destinados al
sacrificio.
ARTICULO 191.- La norma técnica correspondiente, establecerá los requisitos sanitarios y
medidas de funcionamiento que deberán cumplir los vehículos utilizados en el transporte de las
carnes y productos derivados del sacrificio de animales destinados al consumo humano.
ARTICULO 192.- El sacrificio de animales en los rastros autorizados se efectuará en los
días y horas que fije la autoridad municipal, tomando en consideración las condiciones del lugar y
los elementos de que dispongan dicha autoridad y la autoridad sanitaria para realizar las
verificaciones necesarias.
CAPITULO VII
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
ARTICULO 193.- El Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos procurarán, coordinadamente y
de conformidad con las disposiciones legales aplicables, que las poblaciones tengan servicio
regular de aprovisionamiento y distribución de agua potable.
ARTICULO 194.- Los proyectos de abastecimiento de agua potable deberán ser sometidos
a la consideración de la autoridad sanitaria municipal o estatal, en su caso, para la aprobación del
sistema adoptado y para el análisis minucioso de las fuentes de abastecimiento.
ARTICULO 195.- La autoridad municipal o estatal, en su caso, realizarán análisis
periódicos de la potabilidad de las aguas conforme a esta ley, otras disposiciones legales
aplicables y las normas técnicas correspondientes, pudiendo coordinarse con los organismos
operadores respectivos.
ARTICULO 196.- En las localidades que carezcan del sistema de agua potable y
alcantarillado, deberán protegerse las fuentes de abastecimiento para prevenir su contaminación,
conforme a las normas técnicas correspondientes.
Queda prohibido utilizar para el consumo humano, el agua de pozos o aljibes que no se
encuentren situados a una distancia conveniente de retretes, alcantarillados, estercoleros o
depósitos de desperdicios que puedan contaminarlos; en todo caso, de no existir otra alternativa
para el suministro de agua a la población, ésta deberá potabilizarse previamente.
También queda prohibido construir retretes, alcantarillados o depósitos de desperdicios a
una distancia menor de la que determine la autoridad sanitaria, de las fuentes de abastecimiento
de agua potable, de pozos o aljibes destinados al consumo de agua potable, con el fin de evitar la
contaminación.
ARTICULO 197. - Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no podrán
suprimir la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de las edificaciones habitadas,
excepto en los casos que determinen las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 198.- Todas las poblaciones del Estado deberán contar con sistemas para el
desagüe rápido e higiénico de sus desechos, preferentemente por medio de alcantarillado o fosas
sépticas.
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ARTICULO 199.- En las poblaciones donde no haya sistema de alcantarillado, las fosas
sépticas deberán construirse conforme a las normas técnicas que emita la Secretaría.
ARTICULO 200.- Los proyectos para la implantación de sistemas de alcantarillado deberán
ser estudiados y aprobados por las autoridades correspondientes, con la intervención que
corresponda a la autoridad sanitaria; las obras se llevarán a cabo bajo la inspección de las mismas.
ARTICULO 201.- Queda prohibido que los desechos o líquidos que conduzcan los caños,
sean vertidos a ríos, acueductos, corrientes o canales por donde fluyan aguas destinadas a uso o
consumo humano; en todo caso deberán ser tratados y cumplir con las disposiciones legales en
materia de contaminación.
CAPITULO VIII
ESTABLOS, GRANJAS AVICOLAS Y PORCICOLAS,
APIARIOS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
ARTICULO 202.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
I.- Establos: Todos aquellos sitios dedicados a la explotación de animales productores de
leche u otros productos;
II.- Granjas avícolas: Los establecimientos dedicados a la cría, reproducción y explotación
de las especies y variedades de aves útiles para la alimentación humana;
III.- Granjas porcícolas: Los establecimientos dedicados a la cría, reproducción,
mejoramiento y explotación de cerdos;
IV.- Apiarios: El conjunto de colmenas destinadas a la cría, explotación y mejoramiento
genético de las abejas.
ARTICULO 203.- Los establos, granjas avícolas y porcícolas, apiarios y otros
establecimientos similares, no podrán estar ubicados en los centros de población o en lugares
contiguos a ellos en un radio que delimitará la Secretaría de Salud Pública, conforme a las
disposiciones legales en vigor. En todo caso, los establos y las granjas avícolas y porcícolas
deberán contar con sistema de tratamiento para sus desechos, de tal manera que eviten la
contaminación.
ARTICULO 204.- Queda estrictamente prohibida la crianza, explotación o manejo de
cualquier tipo de ganado, así como la instalación de apiarios dentro de las zonas urbanas de la
Entidad.
ARTICULO 205.- Para el establecimiento de nuevos establos, granjas avícolas porcícolas o
apiarios se estará a lo dispuesto en la Ley de Ganadería para el Estado de Sonora.
ARTICULO 206.- Las condiciones sanitarias que deban reunir los establecimientos a que
se refiere este Capítulo, estarán fijadas por esta ley, la Ley de Ganadería para el Estado de
Sonora, otras disposiciones legales aplicables y las normas técnicas correspondientes.
CAPITULO IX
RECLUSORIOS O CENTROS DE READAPTACION SOCIAL
ARTICULO 207.- Para los efectos de esta ley se entiende por Reclusorio, o Centro de
Readaptación Social, los establecimientos destinados a la internación de quienes se encuentran
restringidos de su libertad corporal por una resolución judicial o administrativa.
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ARTICULO 208.- Los Reclusorios o Centros de Readaptación Social deberán contar con
los servicios médicos e instalaciones sanitarias, incluyendo baños de regadera, que señalen los
reglamentos y normas técnicas correspondientes.
ARTICULO 209.- Tratándose de enfermedades de emergencia, graves o cuando así lo
requiera el tratamiento, a juicio de los servicios médicos de la institución, el interno podrá ser
trasladado al centro hospitalario que determinen los propios servicios; en cuyo caso se deberá
hacer del conocimiento de la autoridad competente.
ARTICULO 210.- Los responsables de los Reclusorios y Centros de Readaptación Social,
con el apoyo de los servicios médicos de la institución y en coordinación con la autoridad sanitaria,
adoptarán las medidas necesarias para la detección, tratamiento, control y notificación de las
enfermedades transmisibles, conforme a los reglamentos y normas técnicas aplicables.
CAPITULO X
BAÑOS PUBLICOS
ARTICULO 211.- Para los efectos de esta ley, se entiende por baño público, el
establecimiento destinado a utilizar el agua para el aseo corporal, deporte y otros propósitos bajo la
forma de baño, y al que pueda concurrir el público. Quedan incluidos en la denominación de
baños, los llamados de vapor y de aire caliente.
ARTICULO 212.- Para abrir al servicio público estos establecimientos deberá obtenerse
licencia expedida por la autoridad sanitaria correspondiente.
ARTICULO 213.- La actividad de estos establecimientos estará sujeta a lo dispuesto por
esta ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas técnicas correspondientes que dicte la
Secretaria.
CAPITULO XI
CENTROS DE REUNION Y ESPECTACULOS
ARTICULO 214.- Para efectos de esta ley, se entiende por centros de reunión todas
aquellas edificaciones destinadas al agrupamiento de personas con fines recreativos, sociales,
deportivos o culturales.
En aquellos municipios del Estado en donde se celebren fiestas regionales o eventos
públicos, deberán instalarse invariablemente servicios sanitarios por los permisionarios, con
sujeción a lo señalado por el artículo 216 de esta ley.
ARTICULO 215.- La autoridad sanitaria competente, una vez terminada la edificación del
centro de reunión y declaración correspondiente. Asimismo, podrá en cualquier momento ordenar
la clausura de los centros públicos de reunión que no reúnan las condiciones de seguridad e
higiene suficientes para garantizar la vida y la salud de las personas que a ellos concurran, en los
términos de esta ley. Dicha clausura prevalecerá entre tanto no sean corregidas las causas que la
motivaron.
ARTICULO 216.- El funcionamiento de los establecimientos a que se refiere el artículo 214
de esta ley, deberá sujetarse a lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables y contará con
los servicios de seguridad e higiene que se establezcan por los reglamentos respectivos, otras
disposiciones legales aplicables y las normas técnicas correspondientes.
CAPITULO XII
ESTABLECIMIENTOS PARA EL HOSPEDAJE
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ARTICULO 217.- Para los efectos de esta ley, se entiende por establecimientos para el
hospedaje cualquier edificación que se destine a albergar a toda aquella persona que paga por
ello.
ARTICULO 218.- La autoridad sanitaria competente realizará la inspección sanitaria que,
conforme a esta ley y otras disposiciones legales aplicables le corresponda.
ARTICULO 219.- Para la construcción o acondicionamiento de un inmueble que se
pretenda destinar al hospedaje, así como para su funcionamiento, se requiere contar con la
autorización sanitaria correspondiente.
ARTICULO 220.- La autoridad sanitaria competente, expedirá las autorizaciones a que se
refieren los artículos anteriores, cuando el solicitante haya satisfecho los requisitos que establece
esta ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas técnicas correspondientes.
CAPITULO XIII
GASOLINERAS
ARTICULO 221.- Para los efectos de esta ley, se entiende por gasolinera el
establecimiento destinado al expendio o suministro de gasolinas, aceites y demás productos
derivados del petróleo.
ARTICULO 222.- Las gasolineras deberán contar con las instalaciones sanitarias y de
seguridad que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y las normas
técnicas correspondientes.
CAPITULO XIV
ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA
EL CUIDADO PERSONAL COMO PELUQUERIAS, ESTETICAS SALONES DE
BELLEZA, GIMNASIOS Y SIMILARES
ARTICULO 223.- Para los efectos de esta ley, se entiende por servicios para el cuidado
personal, a los servicios destinados a la modificación de la apariencia personal con fines estéticos,
a través del arreglo o acicalamiento del cabello, las uñas y la piel o del ejercicio físico.
ARTICULO 224.- En los términos del artículo anterior son establecimientos de servicios
para el cuidado personal las peluquerías, estéticas, salas de belleza, gimnasios, salones de
ejercicio aeróbicos y otros con actividades similares.
ARTICULO 225.- En los establecimientos a que se refiere este Capitulo queda prohibido el
empleo de técnicas o procedimientos físicos o químicos, que impliquen la pérdida de la solución de
continuidad de la piel tales como tatuajes, dermoabrasiones y cualesquier otra forma de ruptura de
la piel.
ARTICULO 226.- Los instrumentos, aparatos, ropa y accesorios de uso público que se
utilicen en los establecimientos de servicios para el cuidado personal, tales como tijeras, peines,
pinzas cosméticas, sillones, mandiles y otros similares deberán mantenerse limpios y, en su caso,
esterilizados, conforme a las normas técnicas que al efecto se expidan. En todo caso, las navajas
de rasurar para uso público deberán ser desechables, y sólo podrán utilizarse para una ocasión.
CAPITULO XV
TINTORERIAS, LAVANDERIAS Y LAVADEROS PUBLICOS
ARTICULO 227.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
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I.- Tintorería, el establecimiento dedicado al lavado y planchado de ropa,
independientemente del procedimiento utilizado;
II.- Lavandería, el establecimiento industrial dedicado al lavado de ropa; y
III.- Lavadero público, el establecimiento al cual acuden los interesados para realizar
personalmente el lavado de la ropa.
ARTICULO 228.- Corresponde a la autoridad sanitaria competente ejercer la verificación de
los establecimientos a que se refiere este Capitulo, conforme a las disposiciones legales
aplicables.
ARTICULO 229.- El funcionamiento y personal de los establecimientos señalados en este
Capitulo, deberán apegarse a lo establecido en esta ley, otras disposiciones legales aplicables y
las normas técnicas correspondientes.
CAPITULO XVI
PROGRAMA CONTRA LA RABIA
ARTICULO 230.- La Secretaria y las autoridades municipales, llevarán a cabo un programa
permanente en contra de la rabia. Al efecto, los Ayuntamientos con la asesoría y el apoyo técnico
de la Secretaría, crearán centros antirrábicos en sus respectivas jurisdicciones, dedicados a la
vacunación preventiva de los animales domésticos.
ARTICULO 231.- Los propietarios de los animales a que se refiere el articulo anterior,
estarán obligados a vacunarlos y registrarlos ante la Autoridad Sanitaria, así como a mantenerlos
dentro de sus domicilios y bajo su control.
ARTICULO 232.- Los Centros Antirrábicos que integren las autoridades municipales, en los
términos del artículo 230 de esta ley, estarán autorizados para capturar cualquier animal doméstico
que sea localizado en la vía pública, reteniéndolo por un lapso de cuarenta y ocho horas, para que
su propietario pase a reclamarlo. Si dentro de dicho lapso el propietario reclama al animal, éste le
será devuelto, previa su vacunación, a costa del propietario, en caso de que este último no acredite
que el animal haya estado vacunado y previo pago de la sanción correspondiente.
Si dentro del lapso a que se refiere el párrafo anterior, el animal no es reclamado, las
autoridades procederán a sacrificarlo, utilizando sistemas que resulten indoloros. Queda
expresamente prohibido utilizar para el sacrificio de estos animales, el ahorcamiento, los golpes,
ácidos corrosivos, estricnina, warfarina, cianuro, arsénico u otras sustancias o métodos similares.
ARTICULO 233.- Las autoridades sanitarias mantendrán campañas permanentes a fin de
orientar a la población, en la necesidad de vacunar y mantener bajo control los animales
domésticos. Igualmente orientarán a la población sobre los diferentes sistemas para esterilizar a
los animales domésticos.
ARTICULO 234.- Queda prohibido poseer animales domésticos en aquellos edificios de
condominios, o departamentos, en los que deben utilizarse pasillos, escaleras o elevadores
comunes.
TITULO DECIMO TERCERO
AUTORIZACIONES Y CERTIFICADOS
CAPITULO I
AUTORIZACIONES
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ARTICULO 235.- Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias, permisos o
tarjetas de control sanitario, en su caso.
ARTICULO 236.- Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por tiempo indeterminado,
con las excepciones que establezca esta ley. En caso de incumplimiento de las normas técnicas
las autorizaciones serán canceladas.
ARTICULO 237.- Las autoridades sanitarias en el Estado expedirán las autorizaciones
respectivas, cuando el solicitante hubiere satisfecho los requisitos que señalen las normas
aplicables y cubierto, en su caso, los derechos que establezca la legislación fiscal.
ARTICULO 238.- Las autorizaciones sanitarias que por excepción se otorguen por tiempo
determinado podrán prorrogarse de conformidad con los términos que al efecto fijen las
disposiciones legales aplicables.
La solicitud correspondiente deberá presentarse a las autoridades sanitarias con antelación
al vencimiento de la autorización.
Sólo procederá la prórroga cuando se sigan cumpliendo los requisitos que señalen esta ley
y demás disposiciones aplicables, previo pago de los derechos correspondientes.
ARTICULO 239.- Requieren, de licencia sanitaria:
I.- Los vendedores dedicados al expendio de bebidas y alimentos en puestos ambulantes,
fijos o semifijos ubicados en la vía pública o lugares abiertos;
II.- Los establecimientos que presten servicio de asistencia social;
III.- Los rastros;
IV.- Los baños públicos;
V.- Las Funerarias, cementerios, crematorios; y
VI.- Los demás casos que se señalen en esta ley y otras disposiciones legales aplicables.
Cuando los establecimientos a que se refiere este artículo cambien de ubicación,
requerirán nueva licencia sanitaria.
ARTICULO 240.- Los obligados a tener licencia sanitaria deberán exhibirla en lugar visible
del establecimiento respectivo.
ARTICULO 241.- Para la construcción o acondicionamiento de un inmueble que se
pretenda destinar como establecimiento para el hospedaje, así como para su funcionamiento, se
requiere contar con la autorización sanitaria correspondiente.
ARTICULO 242.- Para el traslado de cadáveres de un municipio a otro en el Estado, se
requerirá de la autorización del oficial del Registro Civil. Dicha autorización sólo se otorgará una
vez que la autoridad sanitaria conceda el permiso correspondiente y que se satisfagan los
requisitos administrativos y sanitarios que establecen esta ley y los demás ordenamientos
reglamentarios.
ARTICULO 243.- Las autorizaciones a que se refiere esta ley podrán ser revisadas por la
autoridad sanitaria competente, en los términos de las disposiciones aplicables.
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ARTICULO 244.- Los derechos a que se refiere esta ley, se regirán por lo que disponga la
legislación fiscal.
CAPITULO II
REVOCACION DE AUTORIZACIONES SANITARIAS
ARTICULO 245.- La autoridad sanitaria competente podrá revocar las autorizaciones que
haya otorgado en los siguientes casos:
I.- Cuando, por causas supervinientes, se compruebe que los establecimientos o el
ejercicio de las actividades que se hubiesen autorizado, constituyan riesgo o daños para la salud
humana;
II.- Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado, exceda los límites fijados
en la autorización respectiva;
III.- Porque se dé un uso distinto a la autorización;
IV.- Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y demás
disposiciones aplicables;
V.- Por reiterada renuencia a acatar las órdenes que dicte la autoridad sanitaria, en los
términos de esta ley y demás disposiciones aplicables;
VI.- Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado, que
hubiesen servido de base a la autoridad sanitaria, para otorgar la autorización;
VII.- Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones y requisitos en que se le
haya otorgado la autorización o haga uso indebido de ésta;
VIII.- Cuando lo solicite el interesado; y
IX.- En los demás casos en que conforme a la ley lo determine la autoridad sanitaria.
ARTICULO 246.- Cuando la revocación de una autorización se funde en los riesgos o
daños que pueda causar o cause un servicio, la autoridad sanitaria hará del conocimiento de tales
revocaciones a las dependencias y entidades públicas, que tengan atribuciones de orientación al
consumidor.
ARTICULO 247.- En los casos a que se refiere el artículo 245 de esta ley, con excepción
del previsto en la fracción VIII, la autoridad sanitaria citará al interesado a una audiencia para que
éste ofrezca y presente pruebas y alegue lo que a su derecho convenga. En el citatorio, que se
entregará personalmente al interesado, se le hará saber la causa que motive el procedimiento, el
lugar, día y hora de celebración de la audiencia, el derecho que tiene para ofrecer y alegar lo que a
su interés convenga, así como el apercibimiento de que si no comparece sin causa justa, la
resolución se dictará tomando en cuenta sólo las constancias del expediente.
La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco días hábiles, contados a
partir del día siguiente de la notificación.
En los casos en que las autoridades sanitarias del Estado fundadamente no puedan
realizar la notificación en forma personal, ésta se practicará en el Boletín oficial del Gobierno del
Estado, mediante dos publicaciones, con una semana de intervalo entre una y otra. En este caso
el plazo a que se refiere el párrafo anterior, empezará a contar a partir del día siguiente de la última
publicación.
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ARTICULO 248.- En la substanciación del procedimiento de la revocación de
autorizaciones, se observará lo dispuesto por los artículos 313 y 319 de esta ley.
ARTICULO 249.- La audiencia se celebrará el día y hora señalados, con o sin la asistencia
del interesado. En este último caso, se deberá dar cuenta con la copia del citatorio que se hubiere
girado al interesado y con la constancia que acredite que le fue efectivamente entregado, o con los
ejemplares del Boletín Oficial del Gobierno del Estado en que hubiesen aparecido publicados los
citatorios.
ARTICULO 250.- La celebración de ha audiencia podrá diferirse por una sola vez, cuando
lo haga necesario el desahogo de las pruebas ofrecidas, por un término que no excederá de cinco
días hábiles.
ARTICULO 251.- La autoridad sanitaria competente emitirá la resolución que corresponda
al concluir la audiencia o dentro de los cinco días hábiles siguientes, la cual se notificará de
manera personal al interesado.
ARTICULO 252.- La resolución de revocación surtirá efectos, en su caso, de clausura
definitiva, prohibición de uso, prohibición de venta o de ejercicio de las actividades a que se refiera
la autorización revocada.
CAPITULO III
CERTIFICADOS
ARTICULO 253.- Para los efectos de esta ley, se entiende por certificado, la constancia
expedida en los términos que establezcan las autoridades sanitarias competentes, para la
comprobación o información de determinados hechos.
ARTICULO 254.- Para fines sanitarios se extenderán los siguientes certificados:
I.- Prenupciales;
II.- De defunción;
III.- De muerte fetal; y
IV.- Los demás que determinen las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 255.- El certificado médico prenupcial será requerido por las autoridades del
Registro Civil a quienes pretendan contraer matrimonio, con las excepciones que establezcan las
disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 256.- Los certificados de defunción y de muerte fetal serán expedidos, una vez
comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por profesionales de la medicina o
personas autorizadas por la Secretaría.
ARTICULO 257.- Los certificados a que se refiere este Titulo, se extenderán en los
modelos aprobados por la Secretaria de Salud y de conformidad con las normas técnicas que la
misma emita.
TITULO DECIMO CUARTO
VIGILANCIA SANITARIA
CAPITULO UNICO
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ARTICULO 258.- Corresponde a la Secretaria o a las autoridades municipales, en el
ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta ley y demás
disposiciones que se dicten con base en ella.
ARTICULO 259.- Las demás dependencias y entidades públicas coadyuvarán a la
vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias y, cuando encontraron irregularidades que a
su juicio constituyan violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento de las autoridades
sanitarias competentes.
ARTICULO 260.- El acto u omisión contrario a los preceptos de esta ley y a las
disposiciones que de ella emanen, podrá dar lugar a la orientación y educación de los infractores
con independencia de que se apliquen, si procedieren, las medidas de seguridad y las sanciones
correspondientes en esos casos.
ARTICULO 261.- La vigilancia sanitaria se llevará a cabo mediante visitas de verificación a
cargo del personal designado por la autoridad sanitaria competente, quienes deberán realizar las
respectivas diligencias de conformidad con las prescripciones de esta ley y demás disposiciones
aplicables.
También se realizará mediante informes de verificación que reúnan los requisitos
señalados en la presente ley.
ARTICULO 262.- Las autoridades sanitarias competentes en el Estado podrán encomendar
a sus verificadores, además, actividades de orientación, asesoría, educación y aplicación, en su
caso, de las medidas de seguridad a que se refiere el articulo 273 de esta ley.
ARTICULO 263.- Las visitas de verificación podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las
primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo.
Para los efectos de esta ley, tratándose de establecimientos industriales, comerciales o de
servicios, se considerarán horas hábiles las de su funcionamiento habitual o autorizado.
ARTICULO 264.- Los verificadores sanitarios, en el ejercicio de sus funciones, tendrán libre
acceso a los edificios, establecimientos comerciales y de servicios, y en general, a todos los
lugares a que hace referencia esta ley.
Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos objeto de
verificación estarán obligados a permitir el acceso, a dar facilidades e informes a los verificadores
para el desarrollo de su labor.
ARTICULO 265.- Los verificadores para practicar visitas, deberán estar provistos de
órdenes escritas, excedidas por la autoridad sanitaria competente, en las que se deberá precisar el
lugar o zona que ha de inspeccionarse, el objeto de la visita, el alcance que debe tener y las
disposiciones legales que la fundamenten.
La orden de verificación deberá ser exhibida a la persona con quien se entienda la
diligencia, a quien se le entregará una copia.
Las órdenes podrán expedirse para visitar establecimientos de una rama determinada de
actividades o señalar al verificador la zona en la que vigilará el cumplimiento por todos los
obligados, de las disposiciones sanitarias.
Tratándose de actividades que se realicen en la vía publica, las órdenes podrán darse para
vigilar una rama determinada de actividades o una zona que se delimitará en la misma orden.
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ARTICULO 266.- En la diligencia de verificación sanitaria se deberán observar las
siguientes reglas:
I.- Al iniciar la visita, el verificador deberá exhibir la credencial vigente, expedida por la
autoridad sanitaria competente, que lo acredite legalmente para desempeñar dicha función, así
como la orden expresa a que se refiere el articulo 265 de esta ley, de la que deberá dejar copia al
propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento. Esta circunstancia se deberá
anotar en el acta correspondiente;
II.- Al inicio de la visita, se deberá requerir al propietario, responsable, encargado u
ocupante del establecimiento o conductor del transporte, que proponga dos testigos que deberán
permanecer durante el desarrollo de la visita. En caso de que la persona con la que se entienda la
diligencia no proponga testigos, a pesar de ser requerida para ello, el verificador los designará; en
todo caso, en el acta se asentará esta circunstancia, así como el nombre completo y el domicilio de
los testigos;
III.- En el acta que se levante con motivo de la verificación, se harán constar las
circunstancias de la diligencia, las deficiencias o anomalías sanitarias observadas, el número y tipo
de muestras tomadas o en su caso, las medidas de seguridad que se ejecuten; y
IV.- Al concluir la verificación, se dará oportunidad al propietario, responsable, encargado u
ocupante del establecimiento o conductor del transporte, de manifestar lo que a su derecho
convenga, asentando su dicho en el acta respectiva y recabando su firma en el propio documento,
del que se le entregará una copia.
La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma o de la orden de visita, se deberá
hacer constar en el referido documento y no afectará la validez de la diligencia practicada.
ARTICULO 267.- La recolección de muestras para verificación sanitaria se efectuará con
sujeción a las siguientes reglas:
I.- Se observarán las formalidades y requisitos exigidos para las visitas de verificación;
II.- La toma de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas del proceso, pero
deberán tomarse del mismo lote, producción o recipiente, procediéndose a identificar las muestras
en envase que puedan ser cerrados y sellados;
III.- Se obtendrán tres muestras del producto. Una de ellas se dejará en poder de la
persona con quien se entienda la diligencia para su análisis particular, otra muestra podrá quedar
en poder de la misma persona a disposición de la autoridad sanitaria competente y tendrá el
carácter de muestra testigo; la última será enviada por la autoridad competente al laboratorio
autorizado y habilitado por ésta, para su análisis oficial;
IV.- El resultado del análisis oficial se notificará en forma personal o por correo certificado
con acuse de recibo al interesado o titular de la autorización sanitaria de que se trate, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha de la toma de muestras;
V.- En caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el interesado lo podrá
impugnar dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación del análisis oficial.
Transcurrido este plazo sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial, éste quedará
firme y la autoridad procederá conforme a la fracción VIII de este artículo, según corresponda;
VI.- Con la impugnación a que se refiere la fracción anterior el interesado deberá
acompañar el original del análisis particular que se hubiere practicado a la muestra que haya sido
dejada en poder de la persona con quien se entendió la diligencia de muestreo, así como, en su
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caso, la muestra testigo. Sin el cumplimiento de este requisito no se dará trámite a la impugnación
y el resultado del análisis oficial quedará firme;
VII.- La impugnación presentada en términos de las fracciones anteriores dará lugar a que
la autoridad sanitaria competente analice la muestra testigo en un laboratorio que la misma señale,
en presencia de las partes interesadas. En el caso de insumos médicos, el análisis se deberá
realizar en un laboratorio autorizado como laboratorio de control analítico auxiliar de la regulación
sanitaria. El resultado del análisis de la muestra testigo será el que en definitiva acredite si el
producto en cuestión reúne o no los requisitos y especificaciones sanitarios exigidos; y
VIII.- El resultado del análisis de la muestra testigo se notificará en forma personal o por
correo certificado con acuse de recibo al interesado o titular de la autorización sanitaria de que se
trate, y en caso de que el producto reúna los requisitos y especificaciones requeridos, la autoridad
sanitaria procederá a otorgar la autorización que se haya solicitado, a ordenar el levantamiento de
la medida de seguridad que se hubiera ejecutado, según corresponda. Si el resultado a que se
refiere la fracción anterior comprueba que el producto no satisface los requisitos y especificaciones
sanitarios la autoridad procederá a dictar y ejecutar las medidas de seguridad sanitarias que
procedan o a confirmar las que se hubieren ejecutado, a imponer las sanciones que correspondan
y a negar o revocar, en su caso, la autorización de que se trate.
ARTICULO 268.- Si la diligencia se practica en un establecimiento que no sea titular del
registro del producto objeto de la muestra, cuando proceda, se correrá traslado al titular mediante
notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, de una copia del acta de
verificación que consigne el muestreo realizado, así como del resultado del análisis oficial, a efecto
de que éste tenga oportunidad de impugnar el resultado, dentro de los quince días hábiles
siguientes. En este caso, el titular podrá inconformarse, solicitando sea realizado el análisis de la
muestra testigo.
El depositario de la muestra testigo será responsable solidario con el titular, si no conserva
la muestra citada.
El procedimiento de muestreo no impide que la autoridad dicte y ejecute las medidas de
seguridad sanitarias que proceden, en cuyo caso se asentará en el acta de verificación las que se
hubieren ejecutado y los productos que comprende.
ARTICULO 269.- En el caso de muestras de productos perecederos, deberán conservarse
en condiciones óptimas para evitar su descomposición y su análisis deberá iniciarse dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la hora en que se recogieron. El resultado del análisis se
notificará en forma personal al interesado dentro de los quince días hábiles siguientes contados a
partir de la fecha en que se hizo la verificación.
El particular podrá impugnar el resultado del análisis en un plazo de tres días contados a
partir de la notificación, en cuyo caso se procederá en los términos de las fracciones VI y VII del
artículo 267 de esta ley.
Transcurrido este plazo, sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial, éste
quedará firme.
ARTICULO 270.- En el caso de los productos recogidos en procedimientos de muestreo o
verificación, sólo los laboratorios autorizados o habilitados por la autoridad sanitaria competente en
el Estado, determinarán por medio de los análisis practicados, si tales productos reúnen o no sus
especificaciones.
ARTICULO 271.- Cuando la autoridad sanitaria detecte alguna publicidad a los productos y
servicios regulados por la presente ley, de la que se derive alguna posible infracción al presente
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ordenamiento y demás disposiciones legales y reglamentarias de la materia, se elaborará un
informe detallado donde se expresará:
I.- El lugar, fecha y hora de la verificación;
II.- El medio de comunicación social en que se haya emitido;
III.- El texto de la nota publicitaria y la descripción del producto o servicio de que se trate; y
IV.- Las irregularidades sanitarias detectadas y las violaciones a esta ley y demás
disposiciones generales aplicadas en materia de salud, en que se hubiere incurrido.
En el supuesto de que el medio de comunicación social verificado sea la prensa u otra
publicación, el informe de verificación deberá integrarse invariablemente con una copia de la parte
relativa que contenga la publicidad donde se aprecie, además, el texto o mensaje publicitario, la
denominación del periódico o publicación y su fecha.
TITULO DECIMO QUINTO
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA Y SANCIONES
CAPITULO I
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA
ARTICULO 272.- Se consideran medidas de seguridad aquellas disposiciones que dicten la
Secretaria y los Municipios, en el ámbito de su competencia, y de conformidad con los preceptos
de esta ley y demás disposiciones aplicables, para proteger la salud de la población. Las medidas
de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones, que en su caso, correspondieren.
ARTICULO 273.- Son medidas de seguridad sanitaria, las siguientes:
I.- El aislamiento;
II.- La cuarentena;
III.- La observación personal;
IV.- La vacunación de personas;
V.- La vacunación de animales;
VI.- La destrucción o control de insectos y otra fauna transmisora y nociva;
VII.- La suspensión de trabajos o servicios;
VIII.- El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o sustancias;
IX.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de
cualquier predio;
X.- La prohibición de actos de uso;
XI.- Restablecimiento de los servicios de agua potable y avenamiento; y
XII.- Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias del Estado,
que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud.
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ARTICULO 274.- Se entiende por aislamiento la separación de personas infectadas,
durante el período de transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio.
El aislamiento se ordenará por escrito, previo dictamen médico y durará el tiempo
estrictamente necesario para que desaparezca el peligro.
ARTICULO 275.- Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de tránsito de
personas sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el tiempo
estrictamente necesario para controlar el riesgo de contagio.
La cuarentena se ordenará por escrito, previo dictamen médico y consistirá en que las
personas expuestas no abandonen determinado sitio o se restrinja su asistencia a determinados
lugares.
ARTICULO 276.- La observación personal consiste en la estrecha supervisión sanitaria de
los presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la rápida
identificación de la infección o enfermedad transmisible.
ARTICULO 277.- Se ordenará la vacunación de personas expuestas a contraer
enfermedades transmisibles, en los siguientes casos:
I.- Cuando no hayan sido vacunados contra la tifoidea, la tosferina, la difteria, el tétano, la
tuberculosis, la poliomielitis, el sarampión y demás enfermedades transmisibles cuya vacunación
se estime obligatoria;
II.- En caso de epidemia grave; y
III.- Si existiera peligro de invasión de dichos padecimientos en el Estado.
ARTICULO 278.- La Secretaria podrá ordenar o proceder a la vacunación de animales que
puedan constituirse en transmisores de enfermedades al hombre o que pongan en riesgo su salud,
en coordinación, en su caso, con las dependencias encargadas de la sanidad animal.
ARTICULO 279. - La Secretaria y los Municipios, ejecutarán las medidas necesarias para
la destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva, cuando éstos constituyan un
peligro grave para la salud de las personas.
En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal la intervención
que corresponda.
ARTICULO 280.- La Secretaria y los Municipios podrán ordenar la inmediata suspensión
de trabajos o de servicios o la prohibición de actos de uso, cuando, de continuar aquéllos, se
ponga en peligro la salud de las personas.
ARTICULO 281.- La suspensión de trabajos o servicios será temporal. Podrá ser total o
parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades que
pongan en peligro la salud de las personas. Se ejecutarán las acciones necesarias que permitan
asegurar la referida suspensión. Esta será levantada a instancias del interesado o por la propia
autoridad que la ordenó, cuando cese la causa por la cual fue decretada.
Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tengan
encomendada la corrección de las irregularidades que la motivaron.
ARTICULO 282.- La Secretaría podrá ordenar el restablecimiento de los servicios de agua
potable y avenamiento. Al efecto, se ejecutarán las acciones necesarias que permitan asegurar el
restablecimiento de dichos servicios.
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ARTICULO 283.- El aseguramiento de objetos, productos o sustancias, tendrá lugar
cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas, o carecer de los
requisitos esenciales que se establezcan en esta ley y en las demás disposiciones legales
aplicables; la Secretaría y las autoridades municipales, en el ámbito de su respectiva competencia,
podrán detenerlos o dejarlos en depósito hasta en tanto se determine, previo dictamen, su destino.
Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero carece de los requisitos
esenciales establecidos en esta ley y demás disposiciones legales aplicables, la autoridad sanitaria
concederá al interesado un plazo hasta de treinta días para que trámite el cumplimiento de los
requisitos omitidos. Si dentro de este plazo el interesado no realizara el trámite indicado o no
gestionara la recuperación acreditando el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad sanitaria,
se entenderá que la materia del aseguramiento causa abandono y quedará a disposición de la
autoridad sanitaria para su aprovechamiento.
Si del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la autoridad sanitaria, dentro del
plazo establecido en el párrafo anterior y previa la observancia de la garantía de audiencia, podrá
determinar que el interesado, bajo la vigilancia de dicha autoridad, someta al bien asegurado a un
tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento, de ser posible, en cuyo caso y previo el
dictamen de la autoridad sanitaria el interesado podrá disponer de los bienes que haya sometido a
tratamiento para destinarlos a los fines a que la propia autoridad le señale.
Los productos perecederos asegurados que se descompongan en poder de la autoridad
sanitaria, así como los objetos, productos o sustancias que se encuentren en evidente estado de
descomposición, adulteración o contaminación que no los hagan aptos para el consumo, serán
destruidos de inmediato por la autoridad sanitaria, la que levantará un acta circunstanciada de la
destrucción.
Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro de las
veinticuatro horas de que hayan sido asegurados, quedarán a disposición de la autoridad sanitaria,
la que los entregará para su aprovechamiento, de preferencia a instituciones de asistencia social,
públicas o privadas.
ARTICULO 284.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en
general, de cualquier predio, se ordenará, previa la observancia de la garantía de audiencia, y de
dictamen pericial, cuando a juicio de las autoridades sanitarias, se considere que es indispensable
para evitar un daño grave a la salud o a la vida de las personas.
CAPITULO II
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 285.- Las violaciones a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y demás
disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas administrativamente por las autoridades
sanitarias estatales o municipales, según corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil o
penal en que se incurra.
ARTICULO 286.- Las sanciones administrativas que se podrán aplicar, según la gravedad
de la falta serán:
I.- Amonestación con apercibimiento;
II.- Multa;
III.- Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total; y
IV.- Arresto hasta por veinticuatro horas.
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ARTICULO 287.- Al imponerse una sanción, se fundará y motivará la resolución, tomando
en cuenta:
I.- Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;
II.- La gravedad de la infracción;
III.- Las condiciones socioeconómicas del infractor; y
IV.- La calidad de reincidente del infractor.
ARTICULO 288.- Se sancionará con multa equivalente hasta cincuenta veces el salario
mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las
disposiciones contenidas en los artículos 42, 43, 66, 82, 84, 99, 100, 101, 113, 175, y 240 de esta
ley.
ARTICULO 289.- Se sancionará con multa equivalente de diez hasta cien veces el salario
mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las
disposiciones contenidas en los artículos 93, 103, 109, 174, 176, 177, 179, 239, 241, 242, 255,
256, 257 y 264 de esta ley.
ARTICULO 290.- Se sancionará con multa equivalente de cincuenta a quinientas veces el
salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las
disposiciones contenidas en los artículos 81 y 94 de esta ley.
ARTICULO 291.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley, en materia de salubridad
local, no previstas en este Capitulo, serán sancionadas con multa equivalente hasta por quinientas
veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, atendiendo
las reglas de clasificación que se establecen en el articulo 287 de esta ley.
ARTICULO 292.- El importe de las multas impuestas por la autoridad sanitaria quedará a
beneficio del patrimonio de la beneficencia pública, por conducto del Fondo Estatal de Solidaridad.
ARTICULO 293.- La aplicación de las multas serán sin perjuicio de que se dicten las
medidas de seguridad sanitaria que procedan, hasta en tanto se subsanen las irregularidades.
Impuesta una multa, se comunicará a la autoridad fiscal correspondiente, para que la haga efectiva
a través del procedimiento económico coactivo.
Cuando la autoridad fiscal haga efectiva la multa, deberá dar aviso a la autoridad que
impuso la sanción.
ARTICULO 294.- Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total, según la
gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los siguientes
casos:
I.- Cuando los establecimientos a que se refiere el artículo 239 de esta ley, carezcan de la
correspondiente licencia sanitaria;
II.- Cuando requerido por la autoridad sanitaria, el responsable de un establecimiento se
niegue a cumplir con las indicaciones que legalmente le hubiere hecho la autoridad, para evitar
riesgos en la salud de las personas;
III.- Cuando los establos, rastros, zahurdas, granjas avícolas o porcícolas, conejeras,
apriscos o apiarios, estén instalados dentro de las zonas urbanas;
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IV.- Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza del
establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio de que se trate, sea necesario proteger la
salud de la población; y
V.- Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local, fábrica, construcción o
edificio, por motivo de suspensión de trabajos o actividades, o clausura temporal, las actividades
que en él se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud.
En el caso de la fracción III de este artículo, se estará a lo dispuesto en esta ley y en la Ley
de Ganadería para el Estado de Sonora. En el caso de la fracción V, se impondrá de inmediato la
clausura definitiva. En los demás casos podrá, a juicio de la autoridad sanitaria, decretarse la
clausura temporal y si se presentaré reincidencia la clausura definitiva.
ARTICULO 295.- En los casos de clausura definitiva quedarán sin efecto las autorizaciones
que, en su caso, se hubieren otorgado al establecimiento, local, fábrica o edificio de que se trate.
ARTICULO 296.- Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:
I.- A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad
sanitaria; y
II.- A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de
la autoridad sanitaria.
Sólo procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquier otra de las sanciones a que
se refiere este Capítulo.
Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que la
ejecute.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTOS PARA APLICAR LAS MEDIDAS
DE SEGURIDAD Y SANCIONES
ARTICULO 297.- El ejercicio de las facultades discrecionales por parte de las autoridades
sanitarias del Estado, se sujetará a los siguientes criterios:
I.- Se fundará y motivará en los términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
II.- Se tomarán en cuenta los derechos e intereses de la sociedad;
III.- Se considerará la trascendencia del asunto de que se trate y la conveniencia de
suprimir prácticas que en cualquier forma, pongan en peligro la salud de las personas; y
IV.- La resolución que se adopte se hará saber por escrito al interesado, dentro de un plazo
no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que se dicte tal resolución.
ARTICULO 298.- La definición, observancia e instrucción de los procedimientos que se
establecen en esta ley, se sujetarán a los siguientes principios jurídicos y administrativos:
I.- Legalidad;
II.- Imparcialidad;
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III.- Eficacia;
IV.- Economía procesal;
V.- Probidad y buena fe;
VI.- Participación;
VII.- Publicidad;
VIII.- Coordinación;
IX.- Eficiencia; y
X.- Jerarquía.
ARTICULO 299.- La Secretaría y los Municipios, con base en los resultados de la visita o
del informe de verificación a que se refiere el artículo 266 de esta ley, podrán dictar las medidas
para corregir las irregularidades que se hubieren encontrado, notificándolas al interesado y dándole
un plazo adecuado para su realización.
ARTICULO 300.- Las autoridades sanitarias, para hacer cumplir sus determinaciones
podrán emplear cualesquiera de los siguientes medios de apremio:
I.- Multa, desde diez hasta quinientas veces el salarios mínimo general diario vigente en la
zona económica de que se trate, que se duplicará en caso de reincidencia.
La multa deberá pagarse dentro de un plazo máximo de cinco días, comprobándose ante la
autoridad sanitaria su cumplimiento, mediante la presentación del recibo correspondiente. El
importe de la multa quedará a beneficio del Fondo Estatal de Solidaridad. Cuando se trate de
pequeños comerciantes o vendedores ambulantes la multa será fijada de diez a veinte veces el
salario mínimo;
II.- El auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse en el momento en que sea
solicitado; y
III.- El arresto hasta por treinta y seis horas, después de haberse aplicado la medida a que
se refiere la fracción I.
Los verificadores sanitarios podrán solicitar directamente, y deberá prestárselas, el auxilio
de la fuerza pública, cuando actúen para cumplimentar una determinación de la autoridad sanitaria
y para la fijación de los sellos correspondientes, pero sólo en tanto concluyan la diligencia
respectiva.
ARTICULO 301.- Elaborada una acta o un informe de verificación, según el caso, se le
dará copia al interesado, notificándole que dispone de un plazo de cinco días para comparecer
ante la autoridad sanitaria a manifestar lo que a su derecho convenga y a ofrecer las pruebas que
estime procedentes, en relación con los hechos asentados en el acta o informe de verificación. En
esta comparecencia, el interesado señalará el domicilio para oír y recibir notificaciones; en caso de
no señalarlo, las ulteriores notificaciones, aún las de carácter personal, se harán en el lugar de la
verificación.
ARTICULO 302.- El cómputo de los plazos que se señalen para el cumplimiento de
disposiciones sanitarias, se hará entendiendo los días como naturales, con las excepciones que
esta ley establece.
53
ARTICULO 303.- Una vez oído al presunto infractor o a su representante legal y
desahogadas las pruebas que ofreciera y fueren admitidas, se procederá dentro de los cinco días
hábiles siguientes, a dictar, por escrito, la resolución que proceda, la cual será notificada en forma
personal o por correo certificado con acuse de recibo, al interesado o a su representante legal.
En la resolución a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad sanitaria podrá imponer las
medidas de seguridad y sanciones a que se refiere la presente ley. También podrá confirmar,
modificar o revocar las medidas de seguridad impuestas por los verificadores o por las misma
autoridad durante el procedimiento.
ARTICULO 304.- Independientemente de la carga que tiene el particular de probar sus
respectivas proposiciones de hechos, la autoridad sanitaria podrá:
I.- Solicitar los informes de autoridad sobre los hechos, constancias o documentos que
obren en sus archivos o de que hayan tenido conocimiento por razón de la función que
desempeñen estas autoridades y que se relacionen con el asunto de que se trate y pedir la
aclaración o ampliación a cualquier punto del mismo;
II.- Decretar en todo tiempo, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria,
siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos que versen en el
acta o informe de verificación, a fin de mejor proveer al momento de decretar la resolución que
corresponda;
III.- Examinar documentos, objetos y lugares o hacerlos reconocer por peritos, y en general,
practicar cualquier diligencia que, a su juicio, sea necesaria para el esclarecimiento de la verdad; y
IV.- Asistirse por uno o más peritos cuando lo considere necesario para el esclarecimiento
de puntos o cuestiones controvertidos o para el cumplimiento de actos que no esté en condiciones
de apreciar por sí mismo.
La inspección de lugares u objetos se encomendará a uno o más verificadores, nombrados
por el encargado de la unidad administrativa correspondiente.
ARTICULO 305.- En caso de que el presunto infractor no compareciera dentro del plazo
fijado por el artículo 301, se procederá a dictar, en rebeldía, la resolución definitiva y a notificarla
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
ARTICULO 306.- En los casos de la aplicación de la sanción que señale en la fracción III
del artículo 286 de la presente ley, se observarán las siguientes reglas:
I.- La autoridad sanitaria señalará al propietario, encargado o responsable del inmueble de
que se trate, un plazo prudente para el cumplimiento voluntario de la resolución respectiva,
atendiendo a las circunstancias de hechos y de las personas;
II.- Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, si no se ha dado cumplimiento
a la citada resolución, la autoridad sanitaria ejecutará la misma a costa del obligado, expresando
que lo hace en su rebeldía;
III.- Los bienes que se encuentren en el inmueble referido, si fuere necesario desocuparlo y
si no hubiera persona autorizada que los recoja, se remitirán por inventario al local que designe la
autoridad sanitaria, levantándose acta circunstanciada al efecto.
Tratándose de ganado mayor o menor, se remitirá éste de inmediato a cualesquiera de los
rastros de la localidad para su sacrificio, quedando el remanente del producto de la venta de su
carne y derivados deducidos los gastos de ejecución respectivos, depositado en la institución de
54
crédito, que determine la Secretaría, a disposición del interesado, sin responsabilidad alguna para
la autoridad sanitaria; y
IV.- Si el interesado no gestionara la recuperación de los bienes y del numerario a que se
refiere la fracción anterior dentro de un plazo de treinta días hábiles, se entenderá que el dinero y
los bienes causan abandono y quedarán a disposición de la autoridad sanitaria para su
aprovechamiento.
ARTICULO 307.- Cuando se ordene la suspención avícolas y porcícolas, apiarios y otros
similares, se podrá ordenar además:
I.- La no repoblación de ganado.
II.- La transferencia inmediata del ganado a otros establecimientos que señale el
interesado. Si el interesado no señala ningún establecimiento, la autoridad sanitaria determinará el
lugar a donde serán remitidos; y
III.- El sacrificio inmediato del ganado enfermo que por la gravedad de su padecimiento no
pueda ser remitido a otro establecimiento para su curación.
Los gastos de transferencia del ganado, su mantenimiento en que se haya cometido la
infracción.
ARTICULO 308.- Cuando del contenido de un acta de verificación se desprenda la posible
comisión de uno o varios delitos, la autoridad sanitaria competente formulará la denuncia
correspondiente ante el Ministerio Público, sin perjuicio de la aplicación de la sanción
administrativa que proceda.
CAPITULO IV
RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTICULO 309.- Contra actos y resoluciones de las autoridades sanitarias que con motivo
de la aplicación de esta Ley den fin a una instancia, resuelvan un expediente, o en los que
impongan una medida de seguridad, los interesados podrán interponer el recurso de
inconformidad.
ARTICULO 310.- El plazo para interponer el recurso será de quince días hábiles, contados
a partir del día siguiente de aquél en que se hubiese notificado la resolución o acto que se recurra.
ARTICULO 311.- El recurso se interpondrá ante la unidad administrativa que hubiere
dictado la resolución o acto combatido, directamente o por correo certificado, con acuse de recibo.
En este último caso, se tendrá como fecha de presentación la del día de su depósito en la
oficina de correos.
ARTICULO 312.- En el escrito, se precisará el nombre y domicilio de quien promueva, los
actos objeto del recurso, la fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente
que tuvo conocimiento de la resolución recurrida, los agravios que, directa o indirectamente, a
juicio del recurrente, le causa la resolución o acto impugnado, debiendo explicar por que considera
que es ilegal el acto o la resolución impugnada, la mención de la autoridad que haya dictado la
resolución, ordenando o ejecutado el acto y el ofrecimiento de las pruebas, que el inconforme se
proponga rendir.
Al escrito deberán acompañarse los siguientes documentos:
55
I.- Los que acrediten la personalidad del promovente, siempre que no sea el directamente
afectado y cuando dicha personalidad no hubiere sido reconocida con anterioridad en la instancia o
expediente que concluyó con la resolución impugnada;
II.- Los documentos que el recurrente ofrezca como pruebas y que tengan relación
inmediata y directa con la resolución o acto impugnado; y
III.- El original de la resolución impugnada, en su caso.
ARTICULO 313.- En la tramitación del recurso se admitirán toda clase de medios
probatorios, excepto la confesional.
ARTICULO 314.- Al recibir el recurso, la unidad respectiva verificará si éste es procedente,
y si fue interpuesto en tiempo, debe admitirlo. En el caso de que la unidad citada considere, previo
estudio de los antecedentes respectivos, que procede el desechamiento del recurso, emitirá
opinión técnica en ese sentido.
ARTICULO 315.- En la substanciación del recurso sólo procederán las pruebas que se
hayan ofrecido en la instancia o expediente que concluyó con la resolución o acto impugnado y las
supervenientes. Estas últimas deberán acompañarse de los elementos necesarios para su
desahogo.
Las pruebas ofrecidas que procedan, se admitirán por el área competente que deba
continuar el trámite del recurso y para su desahogo, en su caso, se dispondrá de un término de
treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan sido admitidas.
ARTICULO 316.- En el caso de que el recurso fuera admitido, la unidad, sin resolver en lo
en lo relativo a la admisión en las pruebas que se ofrezcan, emitirá una opinión técnica del asunto
dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir del auto admisorio, y de inmediato
remitirá el recurso y el expediente que contenga los antecedentes del caso, al área competente de
la autoridad sanitaria que corresponda y que deba continuar el trámite del recurso.
El Titular del Poder Ejecutivo y, en su caso, los Ayuntamientos, por conducto de las
autoridades administrativas que correspondan, resolverán los recursos que se interpongan con
base en esta ley.
ARTICULO 317.- A solicitud de los particulares que se consideren afectados por alguna
resolución o acto de la autoridad sanitaria, ésta los orientará sobre el derecho que tienen de
recurrir la resolución o acto de que se trate y sobre la tramitación del recurso.
ARTICULO 318.- Ante la interposición del recurso, se decretará la suspensión del acto
reclamado, siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
I.- Que lo solicite el recurrente;
II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden
público;
III.- Que fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al recurrente, con
la ejecución del acto o resolución combatida; y
IV.- Que se garantice el interés fiscal, tratándose de sanciones pecuniarias.
ARTICULO 319.- En la tramitación del recurso de inconformidad, se aplicará
supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
56
CAPITULO V
PRESCRIPCION
ARTICULO 320.- El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas
previstas en la presente ley, prescribirá en el término de cinco años.
ARTICULO 321.- Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el
día en que se cometió la falta o infracción administrativa, si fuere consumada o desde que cesó, si
fuere continua.
ARTICULO 322.- Cuando el presunto infractor impugnara los actos de la autoridad
sanitaria competente, se interrumpirá la prescripción, hasta en tanto la resolución definitiva que se
dicte no admita ulterior recurso.
ARTICULO 323.- Los interesados podrán hacer valer la prescripción, por vía de excepción,
la autoridad deberá declarar la de oficio.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor tres días después de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Número 67 de Salud para el Estado de Sonora,
publicada en el alcance al número 18 del Boletín oficial del Gobierno del Estado de Sonora, de
fecha 30 de agosto de 1984, Tomo CXXXIV, y sus reformas y adiciones, así como todas las
disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTICULO TERCERO.- Todos los actos, procedimientos y recursos administrativos
relacionados con esta ley, que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la Ley Número 67 de Salud
para el Estado de Sonora que se abroga, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones
de la citada ley.
ARTICULO CUARTO.- Las autorizaciones que se hubieren expedido con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor de la presente ley, seguirán válidas hasta su vencimiento. Las nuevas
autorizaciones se otorgarán en los términos de la presente ley.
A P E N D I C E
LEY 109.- B.O. No. 50 Sección I, de fecha 22 de junio de 1992.
LEY 268.- B.O. No. 20 Sección II, de fecha 10 de marzo de 1997, que adiciona una fracción IV al
artículo 5º.; se reforman los artículos 5° en sus fracciones II y III; 155 y 316, segundo párrafo y se
deroga la fracción VI del artículo 91.
INDICE
LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE SONORA. 1
TITULO PRIMERO Disposiciones Generales. 1
CAPITULO UNICO 1
TITULO SEGUNDO Sistema Estatal de Salud. 2
CAPITULO I Disposiciones Comunes. 2
CAPITULO II Distribución de Competencias. 4
TITULO TERCERO Prestación de los Servicios de Salud. 5
CAPITULO I Disposiciones Comunes. 5
57
CAPITULO II Atención Médica. 6
CAPITULO III Prestadores de Servicios de Salud. 6
CAPITULO IV Usuarios de los Servicios de Salud y Participación de la
Comunidad.
7
CAPITULO V Atención Materno-Infantíl. 9
CAPITULO VI Servicios de Planificación Familiar. 9
CAPITULO VII Salud Mental. 10
TITULO CUARTO Recursos Humanos para la Salud. 11
CAPITULO I Profesionales, Técnicos y Auxiliares. 11
CAPITULO II Servicio Social de Pasantes y Profesionales. 12
CAPITULO III Formación, Capacitación y Actualización del Personal. 12
TITULO QUINTO Investigación para la Salud. 13
CAPITULO UNICO 13
TITULO SEXTO Información para la Salud. 14
CAPITULO UNICO 14
TITULO SEPTIMO Promoción de la Salud. 14
CAPITULO I Disposiciones Comunes. 14
CAPITULO II Educación para la Salud. 15
CAPITULO III Nutrición. 15
CAPITULO IV Efectos del Ambiente en la Salud. 16
TITULO OCTAVO Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes. 16
CAPITULO I Disposiciones Comunes. 16
CAPITULO II Enfermedades transmisibles. 17
CAPITULO III Enfermedades no Transmisibles. 19
CAPITULO IV Accidentes. 19
TITULO NOVENO Asistencia Social, Prevención de Invalidez y Rehabilitación de
Inválidos.
19
CAPITULO I Disposiciones Preliminares. 20
CAPITULO II Prevención de Invalidez y Rehabilitación de Inválidos. 20
CAPITULO III De la Beneficencia Pública. 21
CAPITULO IV De las Instituciones de Asistencia Privada. 22
TITULO DECIMO Programas contra las Adicciones. 24
CAPITULO I Programa contra el Alcoholismo y el Abuso de Bebidas Alcohólicas. 24
CAPITULO II Programa contra el Tabaquismo. 25
CAPITULO III Programa contra la Farmacodependencia. 25
TITULO DECIMO PRIMERO De los Expendios de Alimentos, Bebidas Alcohólicas
y no Alcohólicas.
26
CAPITULO UNICO 26
TITULO DECIMO SEGUNDO Salubridad Local. 26
CAPITULO I Disposiciones Comunes. 27
CAPITULO II Mercados y Centros de Abasto. 28
CAPITULO III De las Construcciones. 28
CAPITULO IV Cementerios y Crematorios. 29
CAPITULO V Servicio de Limpia. 30
CAPITULO VI Rastros. 30
CAPITULO VII Agua Potable y Alcantarillado. 31
CAPITULO VIII Establos, Granjas Avícolas y Porcícolas, Apiarios y
Establecimientos Similares.
32
CAPITULO IX Reclusorios o Centros de Readaptación Social. 33
CAPITULO X Baños Públicos. 33
CAPITULO XI Centros de Reuni6n y Espectáculos. 33
CAPITULO XII Establecimientos para el Hospedaje. 34
CAPITULO XIII Gasolineras. 34
CAPITULO XIV Establecimientos dedicados a la Prestación de Servicios para el
Cuidado Personal como Peluquerías, Estéticas, Salones de Belleza, Gimnasios y
Similares.
34
58
CAPITULO XV Tintorerías, Lavanderías y Lavaderos Públicos. 35
CAPITULO XVI Programa contra la Rabia. 35
TITULO DECIMO TERCERO Autorizaciones y Certificados. 36
CAPITULO I Autorizaciones. 36
CAPITULO II Revocación de Autorizaciones Sanitarias. 37
CAPITULO III Certificados. 38
TITULO DECIMO CUARTO Vigilancia Sanitaria. 38
CAPITULO UNICO 38
TITULO DECIMO QUINTO Medidas de Seguridad Sanitaria y Sanciones. 41
CAPITULO I Medidas de Seguridad Sanitaria. 41
CAPITULO II Sanciones Administrativas. 43
CAPITULO III Procedimientos para Aplicar las Medidas de Seguridad y
Sanciones.
45
CAPITULO IV Recurso de Inconformidad. 47
CAPITULO V Prescripción. 48
TRANSITORIOS 49
59