Ley de Salud para el
Estado de Tamaulipas
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LA QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL
ARTICULO 58 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, TIENE A BIEN EXPEDIR EL
SIGUIENTE:
D E C R E T O No. 524
LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1°.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público, de interés social, de
observancia general y de aplicación en el territorio del Estado, y tienen por objeto la protección a la salud
y el establecimiento de las bases y modalidades para el acceso de la población a los servicios de salud
proporcionados por el Estado con la concurrencia de sus Municipios, en materia de salubridad general y
local, en términos de los artículos 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 144
de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.
ARTICULO 2°.- El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades.
I.- El bienestar físico y mental del hombre;
II.- La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III.- La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y
disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
IV.- La extensión de actividades solidarias y responsables de la población en la preservación,
conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
V.- El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las
necesidades de la población;
VI.- El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud; y
VII.- El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.
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ARTICULO 3°.- En los términos de esta ley y disposiciones legales aplicables, son materia de salubridad
las siguientes:
I.- De Salubridad General:
A).- La organización, control y vigilancia de la prestación de servicios y de los establecimientos de salud,
destinados a la población en general;
B).- La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;
C).- La atención materno-infantil;
D).- La prestación de servicios de planificación familiar;
E).- La salud mental;
F).- La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y
auxiliares para la salud;
G).- La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;
H).- La coordinación de la investigación para la salud y el control de éstas en seres humanos;
I).- La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud;
J).- La educación para la salud;
K).- La orientación y vigilancia en materia de nutrición;
L).- La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre;
M).- La salud ocupacional y el saneamiento básico;
N).- La prevención y el control de enfermedades transmisibles;
O).- La prevención y el control de las enfermedades no transmisibles y accidentes;
P).- La asistencia social, prevención de la invalidez y la rehabilitación de los discapacitados;
Q).- Participar con las autoridades federales en el desarrollo de los programas contra el alcoholismo, el
tabaquismo y la farmacodependencia;
R).- El control sanitario de publicidad de las actividades, productos y servicios a los que se refiere la Ley
General de Salud;
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S).- El control sanitario de los establecimientos que procesen alimentos, bebidas no alcohólicas y
alcohólicas; y
T).- Las demás que establezca la Ley General de Salud y otros ordenamientos legales aplicables.
II.- De Salubridad Local:
El control sanitario de establecimientos y servicios relacionados a:
A).- Agua potable;
B).- Centros de Readaptación Social y Centros de Observación y Tratamiento para menores infractores;
C).- Construcciones;
D).- Crematorios y funerarias;
E).- Hospedaje;
F).- Gasolinerías;
G).- Mercados y centros de abasto;
H).- Estética y pedicuro;
I).- Transporte público;
J).- Baños y albercas públicas;
K).- Centros de reunión y espectáculos públicos;
L).- Proceso de alimentos en la vía pública;
M).- Rastros, granjas avícolas, porcícolas, establos y apiarios que pertenezcan al Municipio;
N).- Limpieza pública;
O).- Panteones; y
P).- Los demás establecimientos y servicios que determine esta ley u otro ordenamiento jurídico
aplicable.
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ARTICULO 4°.- Son autoridades sanitarias estatales:
I.- El Gobernador del Estado;
II.- La Secretaría de Salud;
III.- El Consejo General de Salud; y
IV.- Los Ayuntamientos, en los términos de los acuerdos que celebren con el Gobernador del Estado, de
conformidad con esta ley y demás disposiciones aplicables.
El Secretario de Salud podrá delegar la facultad de autoridad sanitaria en los Jefes de Jurisdicción
Sanitaria .
TITULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL DE SALUD
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 5º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I.- Acta de Verificación.- El documento público en el que se asientan las circunstancias, hechos u
omisiones observados en la visita de verificación;
II.- Aislamiento.- Separación de personas o animales infectados, durante el período de transmisibilidad,
en lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio;
III.- Autorizaciones sanitarias.- Es el acto administrativo mediante el cual la autoridad sanitaria
competente permite a una persona pública o privada, la realización de actividades relacionadas con la
salud humana, cuando reúna los requisitos y modalidades exigidos;
IV.- Certificado.- El documento expedido por las autoridades sanitarias para hacer constar hechos
determinados;
V.- Consejo General de Salud.- El órgano cuyas atribuciones fundamentales son asesorar al Ejecutivo del
Estado y definir las políticas del Sistema Estatal de Salud;
VI.- Control sanitario.- El conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y, en su
caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones administrativas que ejercita la autoridad sanitaria;
VII.- Cuarentena.- Limitación a la libertad de tránsito de personas que hubieren estado expuestas a una
enfermedad transmisible, por el tiempo necesario, para controlar el riesgo de contagio;
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VIII.- Establecimientos.- Aquellos en los que se desarrolla una actividad ocupacional, estén cubiertos o
descubiertos, sean fijos o móviles, sean de producción, transformación, almacenamiento, distribución de
bienes o prestación de servicios;
IX.- Ley.- La Ley de Salud para el Estado de Tamaulipas;
X.- Medidas de seguridad.- Las disposiciones que dicte la autoridad sanitaria para proteger la salud de la
población;
XI.- Norma sanitaria.- El conjunto de reglas científicas y tecnológicas de carácter obligatorio, emitidas por
la Secretaría, para el desarrollo de actividades relacionadas con la salubridad local, con el objeto de
uniformar principios, criterios, políticas y estrategias;
XII.- Observación personal.- La supervisión sanitaria de los presuntos portadores de enfermedades, con
el fin de facilitar la rápida identificación de la infección o enfermedad transmisible sin limitar su libertad de
tránsito;
XIII.- Reglamento.- El reglamento de la Ley de Salud para el Estado de Tamaulipas;
XIV.- Sanción administrativa.- La medida que impone la Secretaría a los infractores de esta ley y
disposiciones aplicables;
XV.- Secretaría.- La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Tamaulipas;
XVI.- Servicios de salud.- Todas aquellas acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de
las personas;
XVII.- Vigilancia sanitaria.- Es la que se realiza a través de las visitas de verificación con el objeto de
proteger la salud de la población; y
XVIII.- Visita de verificación.- Es la que realiza el personal autorizado expresamente por la autoridad
competente, con el objeto de constatar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias.
ARTICULO 6°.- El Sistema Estatal de Salud está constituido por las dependencias y entidades del
Estado y las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios de salud,
así como por los mecanismos de coordinación de acciones, a fin de dar cumplimiento al derecho a la
protección de la salud.
ARTICULO 7°.- El Sistema Estatal de Salud tiene los objetivos siguientes:
I.- Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a
los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con
especial interés en las acciones preventivas;
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II.- Contribuir al desarrollo demográfico armónico del Estado, mediante el fortalecimiento de programas
en materia de salud sexual y reproductiva;
III.- Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a
menores en estado de abandono, ancianos desamparados y discapacitados o con capacidades
especiales, para fomentar y proporcionar su incorporación a una vida activa y equilibrada en lo físico,
psicológico, económico y social;
IV.- Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y al
crecimiento físico y mental de la niñez y la adolescencia;
V.- Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente, que propicien el desarrollo
satisfactorio de la vida;
VI.- Impulsar un sistema racional de administración y desarrollo de los recursos humanos para la salud;
VII.- Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y
actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que se presten para su protección; y
VIII.- En general, prestar con eficiencia los servicios de salubridad general y local, así como realizar las
acciones de regulación y control sanitario en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 8°.- La coordinación del Sistema Estatal de Salud, estará a cargo de la Secretaría, quien
tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Establecer y conducir la política estatal en materia de salud, en los términos de esta ley y demás
disposiciones aplicables y de conformidad con las políticas de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, y
con lo dispuesto por el Ejecutivo del Estado;
II.- Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades de la administración
pública estatal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se
determinen;
III.- Establecer y coordinar el Consejo General de Salud, con el fin de asesorar al Ejecutivo del Estado en
materia de salud;
IV.- Definir, con la intervención que corresponda al Subcomité de Salud y Seguridad Social del Comité de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Tamaulipas, los mecanismos de coordinación y colaboración
en materia de planeación de los servicios de salud;
V.- Apoyar la coordinación de los programas y servicios de salud de las dependencias o entidad pública
federal, en los términos de la legislación aplicable y de los acuerdos de coordinación que, en su caso, se
celebren;
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VI.- Impulsar, en los términos de los convenios que al efecto se suscriban, la descentralización y
desconcentración de los servicios de salud a los Municipios;
VII.- Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y servicios de salud que determine el
Ejecutivo del Estado;
VIII.- Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las
dependencias y entidades de salud del Estado;
IX.- Integrar el Programa Estatal de Salud en el Subcomité referido en la fracción IV de este artículo;
X.- Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la asignación de los recursos que
requieran los programas de salud del Estado;
XI.- Impulsar las actividades científicas y tecnológicas en el campo de la salud;
XII.- Coadyuvar, con las dependencias federales competentes, en la regulación y control de la
transferencia de tecnología en materia de salud;
XIII.- Establecer, operar, controlar y evaluar el Sistema Estatal de Donación de Órganos Humanos
disponibles para trasplantes dentro de su competencia, mismo que se integrará, entre otros elementos,
por un Consejo Estatal, un registro de donadores de órganos, así como de beneficiarios;
XIV.- Coordinar el Sistema Estatal de Información Básica en materia de salud;
XV.- Coordinar la participación de las instituciones de salud y educativas, para formar y capacitar
recursos humanos para la salud;
XVI.- Coadyuvar para que la formación y distribución de los recursos humanos para la salud sea
congruente con las prioridades del Sistema Estatal de Salud;
XVII.- Promover e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de su salud; y
XVIII.- Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Estatal de Salud.
ARTICULO 9°.- La Secretaría, con la participación que corresponda al Comité de Planeación para el
Desarrollo del Estado de Tamaulipas, elaborará y propondrá al Ejecutivo del Estado el Programa Estatal
de Salud, de conformidad con las prioridades y servicios de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud.
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CAPITULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
ARTICULO 10.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría:
I.- En materia de Salubridad General:
A).- Organizar, operar y evaluar los servicios de salud a que se refiere la fracción I del artículo 3° de esta
ley;
B).- Coordinar el Sistema Estatal de Salud y coadyuvar en el funcionamiento y consolidación del Sistema
Nacional de Salud;
C).- Formular y desarrollar programas locales de salud en el marco de los Sistemas Estatal y Nacional de
Salud y de acuerdo con los principios y objetivos de la planeación estatal y nacional;
D).- Llevar a cabo los programas y acciones en materia de salubridad general;
E).- Elaborar información estadística y proporcionarla a las autoridades competentes;
F).- Consolidar la cobertura universal en la prestación de los servicios; y
G).- Las demás que se deriven de las disposiciones legales aplicables.
II.- En materia de Salubridad Local:
A).- Dictar normas sanitarias locales y ejercer el control sanitario de los establecimientos a que se
refieren los incisos del A) al J), de la fracción II del artículo 3° de esta ley;
B).- Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad local a cargo de los
Municipios con sujeción a la política nacional y estatal de salud y a los convenios que se suscriban; y
C).- Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de esta ley y las demás disposiciones
legales.
ARTICULO 11.- El Consejo General de Salud es un órgano asesor del Ejecutivo del Estado, en los
términos del artículo 145 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, y estará integrado de la
forma siguiente:
I.- Un Presidente, que será el Secretario de Salud;
II.- Un secretario técnico; y
III.- Diez vocales, que serán:
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A).- El Secretario de Educación, Cultura y Deporte;
B).- Un representante del Poder Legislativo;
C).- El Delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social;
D).- El Delegado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
E).- El Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia deTamaulipas;
F).- El Rector de la Universidad Autónoma de Tamaulipas;
G).- El Presidente de la Red Estatal de Municipios Saludables;
H).- El Delegado Estatal de la Cruz Roja;
I).- El Presidente de la Asociación de Médicos Generales y Familiares del Centro de Tamaulipas, A.C.; y
J).- Un representante de las Jurisdicciones Sanitarias.
Asimismo, el Consejo podrá invitar a las sesiones, a personas que, por los asuntos a tratar, deban emitir
su opinión.
La organización y funcionamiento del Consejo General de Salud se establecerá en su reglamento interior.
ARTICULO 12.- Compete al Consejo General de Salud:
I.- Emitir opiniones y formular sugerencias al Ejecutivo del Estado, tendientes al mejoramiento de la
eficiencia del Sistema Estatal de Salud y al mejor cumplimiento del Programa Sectorial de Salud;
II.- Sugerir reformas o adiciones a las disposiciones legales en materia de salud;
III.- Requerir a los Consejos Estatales, informes de resultados de los programas a su cargo;
IV.- Proponer a las autoridades sanitarias el otorgamiento de reconocimientos y estímulos para las
instituciones y personas que se distingan por sus méritos a favor de la salud; y
V.- Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 13.- Compete a los Ayuntamientos:
I.- Asumir, en los términos de esta ley y de los convenios que suscriban con el Ejecutivo del Estado, la
operación de los servicios de salud;
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II.- Administrar las unidades de salud que se descentralicen en su favor;
III.- Formular y desarrollar programas municipales de salud, en el marco de los Sistemas Nacional y
Estatal de Salud;
IV.- Vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, los ordenamientos legales en la materia;
V.- Establecer en sus bandos y reglamentos municipales, las normas y disposiciones relacionadas con
los servicios de salud a su cargo;
VI.- Auxiliar a la autoridades sanitarias federales y estatales en el cumplimiento de sus funciones;
VII.- Ejercer el control sanitario de los establecimientos y servicios referidos en los incisos del K) al O) de
la fracción II del artículo 3° de esta ley; y
VIII.- Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
La Secretaría tomará el control sanitario de los establecimientos y servicios referidos en los incisos del K)
al O) de la fracción II del artículo 3° de esta ley, cuando el Ayuntamiento las incumpla o esté en riesgo la
salud de la población.
ARTICULO 14.- La Secretaría propondrá al Ejecutivo del Estado la celebración de convenios de
coordinación y cooperación sanitaria con los Gobiernos de otros Estados.
TITULO TERCERO
DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 15.- Conforme a las prioridades del Sistema Estatal de Salud, se garantizará la extensión
cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, a la población abierta, preferentemente a los grupos
vulnerables.
ARTICULO 16.- Para la organización y administración de los servicios de salud, se definirán criterios de
distribución de universos de usuarios, de regionalización y de escalonamiento de los servicios, así como
la universalidad de cobertura y de colaboración interinstitucional. Las instituciones de salud podrán llevar
a cabo acciones de subrogación de servicios.
ARTICULO 17.- Para los efectos del derecho de la protección de la salud, se consideran servicios
básicos de salud:
I.- La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones
sanitarias del ambiente;
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II.- La prevención y el control de las enfermedades transmisibles, de las no transmisibles más frecuentes
y de los accidentes;
III.- La atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo
la atención de urgencias;
IV.- La atención materno-infantil y del adolescente;
V.- Atención a la salud de la mujer;
VI.- La planificación familiar;
VII.- La salud mental y adicciones;
VIII.- La prevención y el control de las enfermedades bucodentales;
IX.- La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;
X.- La promoción del mejoramiento de la nutrición;
XI.- La asistencia social a los grupos más vulnerables; y
XII.- Las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
CAPITULO II
DE LA ATENCION MEDICA
ARTICULO 18.- La atención médica se proporcionará en establecimientos en los que se desarrollen
actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, para conservar o reintegrar la salud física y mental
de las personas.
ARTICULO 19.- Las actividades de atención médica serán:
I.- Preventivas, cuando incluyan las de promoción general y las de protección específica;
II.- Curativas, cuando tengan como fin, efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento
oportuno; y
III.- De rehabilitación, cuando incluyan acciones tendientes a superar las discapacidades físicas y
mentales.
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CAPITULO III
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD
ARTICULO 20.- Los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los mismos, se clasifican en:
I.- Servicios públicos a la población en general;
II.- Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social o los que con sus propios
recursos o por encargo del Poder Ejecutivo Federal y Estatal presten las mismas instituciones a otros
grupos de usuarios;
III.- Servicios sociales y privados, sea cual fuere la forma en que se contraten; y
IV.- Otros que se presten de conformidad con lo que establezca la Secretaría.
ARTICULO 21.- Las cuotas de recuperación por la prestación de servicios de salud, se ajustarán a los
tabuladores autorizados y se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán relación con los
ingresos de los usuarios, debiéndose eximir el cobro cuando del estudio socioeconómico determine que
el usuario carece de recursos para cubrirlos.
No se aplicarán cuotas de recuperación en los Centros de Salud Rurales y en las zonas urbanas de bajo
desarrollo económico y social.
ARTICULO 22.- Los conflictos suscitados entre los usuarios y prestadores de servicios médicos, podrán
ser sometidos a la Comisión Estatal de Arbitraje Médico, la que con autonomía técnica y administrativa
emitirá opiniones, acuerdos y laudos imparciales, con el objeto de contribuir a su solución.
ARTICULO 23.- Los establecimientos particulares para el internamiento de enfermos, prestarán sus
servicios en forma gratuita a personas de escasos recursos, en la proporción y términos que señale el
reglamento correspondiente.
ARTICULO 24.- Corresponde a la Secretaría vigilar y controlar la creación y funcionamiento de todo tipo
de establecimientos de servicios de salud, así como verificar el cumplimiento de las Normas Oficiales
Mexicanas a las que deberán sujetarse.
ARTICULO 25.- La construcción y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de
servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades, se sujetarán a la Normas Oficiales Mexicanas, a lo
dispuesto a esta ley y disposiciones aplicables.
ARTICULO 26.- Requerirán de licencia sanitaria y contar con un responsable sanitario, los
establecimientos de servicios de salud en los que se proporcione atención médica, así como en aquellos
de apoyo diagnóstico y terapéutico que utilicen fuentes de radiación.
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CAPITULO IV
DE LA PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD
ARTICULO 27.- La participación de la comunidad en los programas de protección a la salud y en la
prestación de los servicios respectivos, tiene por objetivo fortalecer la estructura y funcionamiento de los
Sistema Estatal de Salud e incrementar el nivel de salud de la población del Estado.
ARTICULO 28.- Los Ayuntamientos crearán un Comité Municipal de Salud, encabezado por el
Presidente Municipal e integrado por representantes de organismos de los sectores público, social y
privado, mismo que supervisará y evaluará los servicios de salud que se presten a la población y
presentará un informe a las autoridades sanitarias y, en su caso, sus recomendaciones.
CAPITULO V
DE LA ATENCION MATERNO-INFANTIL Y DEL ADOLESCENTE
ARTICULO 29.- La atención materno-infantil y del adolescente comprende las siguientes acciones:
I.- Atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;
II.- Atención del recién nacido, con enfoque de prevención, control y tratamiento oportuno de los
padecimientos comunes en la etapa neonatal;
III.- La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la
vacunación oportuna;
IV.- Atención integral del adolescente, con énfasis en la prevención y control de riesgos, daños a su salud
y desarrollo de estilos de vida saludable; y
V.- Promoción de la integración y del bienestar familiar, sustentado en la participación y compromiso de
todos sus miembros.
ARTICULO 30.- El Gobierno del Estado garantizará la atención integral, oportuna y de calidad de las
mujeres durante el embarazo, parto y puerperio, así como del recién nacido. Tratándose de población de
escasos recursos no derechohabiente, asegurará la gratuidad de este servicio, aportando para ello los
recursos económicos necesarios.
ARTICULO 31.- En los servicios de salud se promoverá la organización institucional de Comités de
Prevención de la Mortalidad Materna e Infantil, a efecto de conocer, sistematizar, evaluar el problema y
adoptar las medidas conducentes.
ARTICULO 32.- La protección de la salud física y mental de los menores de edad es una responsabilidad
que comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos y el Estado.
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ARTICULO 33.- En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención
materno-infantil, las autoridades sanitarias del Estado establecerán:
I.- Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna
a sus riesgos y padecimientos;
II.- Acciones de orientación y vigilancia en materia de nutrición, fomento a la lactancia materna exclusiva
y, en su caso, la ayuda alimentaría directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo maternoinfantil
y del adolescente; y
III.- Acciones para la prevención y control de las enfermedades evitables por vacunación, enfermedades
diarreicas, infecciones respiratorias agudas, accidentes y otras enfermedades prioritarias de los menores
de cinco años.
ARTICULO 34.- Los servicios de salud destinados a la atención del adolescente son:
I.- Vigilancia de la atención integral del crecimiento y desarrollo de las y los adolescentes;
II.- Actividades de prevención y control de accidentes, adicciones, salud mental, riesgos reproductivos,
VIH-SIDA y enfermedades de transmisión sexual; y
III.- Fomentar, en los adolescentes, valores sobre autocuidado de salud, adquisición de estilos de vida
saludables y el desarrollo de habilidades para la toma de decisiones que favorezca su bienestar integral.
ARTICULO 35.- Las autoridades sanitarias estatales, educativas y laborales, en sus respectivos ámbitos
de competencia, apoyarán y fomentarán:
I.- Programas para padres de familia destinados a promover la atención materno-infantil y del
adolescente;
II.- Actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el núcleo familiar y
promover la salud física y mental de sus integrantes;
III.- La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y mental de los
menores y de las mujeres embarazadas;
IV.- Acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de adultos, acceso al agua potable y
medios sanitarios de eliminación de excretas; y
V.- Las demás que coadyuven a la protección de la salud materno-infantil y del adolescente.
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CAPITULO VI
DE LOS SERVICIOS DE PLANIFICACION FAMILIAR
ARTICULO 36.- Los servicios que se presten en materia de planificación familiar constituyen un medio
para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el
número y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.
Para el efecto, los Comités de Salud, con el apoyo necesario de las instituciones educativas y de salud,
promoverán que en las poblaciones y comunidades se impartan pláticas de orientación en materia de
planificación familiar.
ARTICULO 37.- Los servicios de planificación familiar consistirán en:
I.- La promoción del desarrollo de programas educativos en materia de planificación familiar y educación
sexual, con base en los contenidos y estrategias que establezcan los Consejos Nacional y Estatal de
Población;
II.- La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de estos servicios;
III.- La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de los sectores público,
social y privado, la supervisión y evaluación en su ejecución, de acuerdo con las políticas establecidas
por los Consejos Nacional y Estatal de Población;
IV.- El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad humana,
planificación familiar y biología de la reproducción humana;
V.- La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la determinación, elaboración,
adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos destinados a los servicios
de planificación familiar; y
VI.- La sistematización, recopilación y actualización de la información necesaria para el seguimiento de
las actividades desarrolladas en la materia.
CAPITULO VII
DE LA ATENCION A LA SALUD DE LA MUJER
ARTICULO 38.- La atención a la salud de la mujer comprende acciones de prevención y control en
materia de:
I.- Cáncer cérvico-uterino;
II.- Cáncer mamario; y
III.- Climaterio y menopausia.
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ARTICULO 39.- Las Secretaría, en coordinación con las instituciones del sector salud y demás
involucradas, fomentarán y desarrollarán acciones de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación
para atender la salud de la mujer, con una clara perspectiva de género.
CAPITULO VIII
DE LA SALUD MENTAL
ARTICULO 40.- La prevención de las enfermedades mentales se basará en el conocimiento de los
factores que la afectan, las causas de las alteraciones de la conducta y los métodos de prevención y
control.
ARTICULO 41.- Para la promoción de la salud mental, la Secretaría y las instituciones de salud, en
coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:
I.- El desarrollo de estilos de vida saludables a través de actividades de orientación, educativas,
socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental, destinadas preferentemente a la infancia
y a la adolescencia;
II.- La realización y difusión de programas para la prevención del uso de sustancias psicotrópicas,
estupefacientes, inhalantes y otras sustancias que puedan causar alteraciones mentales o adicciones;
III.- La realización de programas para la prevención de violencia intrafamiliar; y
IV.- Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud mental de la
población.
ARTICULO 42.- Los servicios de salud en materia de enfermedades mentales comprenden:
I.- La atención de personas con alteraciones emocionales temporales;
II.- El tratamiento de personas con padecimientos mentales, enfermos crónicos, deficientes mentales,
alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o sustancias psicotrópicas y su
rehabilitación; y
III.- La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio, prevención,
tratamiento y rehabilitación de estos enfermos, así como su reinserción a la sociedad.
ARTICULO 43.- El internamiento de personas con padecimientos mentales en establecimientos
destinados para tal efecto, se ajustará a principios éticos y sociales, además de los requisitos científicos y
legales que determine la Secretaría y que establezcan las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 44.- Las autoridades sanitarias e instituciones de salud, conforme a las Normas Oficiales
Mexicanas, promoverán servicios de salud mental a personas que se encuentren en los Centros de
Readaptación Social y Centros de Observación y Tratamiento para Menores Infractores. Para tal efecto
se coordinarán con las autoridades competentes.
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TITULO CUARTO
DE LOS RECURSOS HUMANOS PARA LA SALUD
CAPITULO I
DE LOS PROFESIONALES, TECNICOS Y AUXILIARES
ARTICULO 45.- El ejercicio de las profesiones relacionadas con las actividades técnicas, auxiliares y de
especialidades para la salud, requieren de título y cédula profesional, certificados o diplomas de
especialización legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes, y estará
sujeto a:
I.- La Ley del Ejercicio Profesional en el Estado de Tamaulipas;
II.- Las bases de coordinación que se definan entre las autoridades educativas y las autoridades
sanitarias del Estado;
III.- Los convenios que al efecto se suscriban entre el Estado y la Federación; y
IV.- Esta ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 46.- Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas, auxiliares y las especialidades a
que se refiere este capítulo, deberán tener a la vista un anuncio que indique el nombre, último grado de
estudios, el título profesional, diploma o certificado de la Institución que lo expida, así como el número de
cédula profesional.
CAPITULO II
DEL SERVICIO SOCIAL DE PASANTES Y PROFESIONALES
ARTICULO 47.- Para la eficaz prestación del servicio social de pasantes de las profesiones para la salud,
se establecerán mecanismos de coordinación entre las autoridades sanitarias y las educativas, con la
participación que corresponda a otras dependencias.
La Secretaría, en coordinación con las instituciones educativas, definirán los mecanismos para que los
pasantes de las profesiones para la salud, participen en la organización y operación de los comités de
salud.
CAPITULO III
DE LA FORMACION, CAPACITACION Y ACTUALIZACION DEL PERSONAL
ARTICULO 48.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades educativas y la participación de
instituciones de educación superior, recomendarán y establecerán normas y criterios para la formación de
recursos humanos para la salud, así como para su capacitación y actualización, y promoverán un sistema
de enseñanza continua en materia de salud.
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H. Congreso del Estado de Tamaulipas LVIII Legislatura
ARTICULO 49.- Corresponde a la Secretaría, en coordinación con las autoridades educativas:
I.- Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos
que se requieran para la satisfacción de las necesidades del Estado en materia de salud;
II.- Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud;
III.- Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio, dentro de los establecimientos de
salud, a las instituciones que tengan por objeto la formación, capacitación o actualización de
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, de conformidad con las normas que rijan el
funcionamiento de los primeros; y
IV.- Promover la participación voluntaria, de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en actividades
docentes o técnicas.
ARTICULO 50.- La Secretaría sugerirá a las autoridades e instituciones educativas, cuando éstas lo
soliciten, criterios sobre:
I.- Los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones dedicadas a la formación de recursos
humanos para la salud, en los diferentes niveles académicos y técnicos; y
II.- El perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de formación.
ARTICULO 51.- Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las residencias de
especialización, se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior y deberán
contribuir al logro de los objetivos de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud.
ARTICULO 52.- Las instituciones del sector salud brindarán apoyo a las instituciones de enseñanza y
educación superior certificadas, a través de sus campos clínicos, para el desarrollo de sus programas
académicos de formación de recursos humanos para la salud.
TITULO QUINTO
DE LA INVESTIGACION PARA LA SALUD
CAPITULO UNICO
ARTICULO 53.- La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan:
I.- Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos;
II.- Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica médica y la estructura
social;
III.- A la prevención y control de los problemas de salud que se consideren prioritarios para la población;
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IV.- Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
V.- Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la prestación de servicios
de salud; y
V.- A la producción nacional de insumos para la salud.
ARTICULO 54.- Las instituciones que realicen investigación en seres humanos, deberán ajustarse a las
bases siguientes:
I.- Observar los principios científicos y éticos que justifican la investigación médica, especialmente en lo
que se refiere a su posible contribución a la solución de problemas de salud y al desarrollo de nuevos
campos de la ciencia médica;
II.- Realizarse sólo cuando el conocimiento que se pretenda producir no pueda obtenerse por otro método
idóneo;
III.- Efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad de que no expone a riesgos ni daños a la
persona en experimentación, y contar con el consentimiento por escrito de la persona en quien se
realizará la investigación o de quien lo represente legalmente en caso de incapacidad de aquél;
IV.- Realizarse sólo por profesionales de la salud en instituciones médicas que actúen bajo la vigilancia
de la autoridades sanitarias competentes;
V.- Suspender la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves,
discapacidad o muerte de la persona en quien se realice la investigación; y
VI.- Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 55.- La Secretaría vigilará y promoverá que se establezcan comisiones de ética e
investigación, cuando ésta se realice en seres humanos, y la de bioseguridad encargada de regular el
uso de radiaciones ionizantes o de técnicas de ingeniería genética. El Consejo General de Salud opinará
sobre las disposiciones complementarias respecto de áreas o modalidades de la investigación en las que
considere necesario.
ARTICULO 56.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades educativas y con la colaboración de
las instituciones de educación superior y del Consejo Tamaulipeco de Ciencia y Tecnología, realizará y
mantendrá actualizado un inventario de las investigaciones en materia de salud.
ARTICULO 57.- Quien realice investigaciones en seres humanos en contravención a lo dispuesto en esta
ley y demás disposiciones aplicables, se hará acreedor a las sanciones correspondientes.
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TITULO SEXTO
DE LA INFORMACION PARA LA SALUD
CAPITULO UNICO
ARTICULO 58.- La Secretaría, de conformidad con los criterios de carácter general que emitan las
autoridades competentes, captará, producirá y procesará la información necesaria para la planeación,
programación, presupuestación y control de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, así como sobre el
estado y evolución de la salud pública de la Entidad.
La información se referirá, fundamentalmente, a los aspectos siguientes:
I.- Estadística de la natalidad, morbilidad, mortalidad y discapacidad;
II.- Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la salud;
III.- Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de la salud de la población y
su utilización; y
IV.- Estadística de servicios.
ARTICULO 59.- Los establecimientos que presten servicios de salud, los profesionales, técnicos y
auxiliares de la salud, así como los establecimientos dedicados al proceso, uso, aplicación o disposición
final de plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias toxicas o peligrosas para la salud, llevarán las
estadísticas que les señale la Secretaría y proporcionarán a ésta la información correspondiente, sin
perjuicio de las obligaciones de suministrar la información que le señalen otras disposiciones legales.
TITULO SEPTIMO
DE LA PROMOCION DE LA SALUD
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 60.- La promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar las condiciones
deseables de salud para la población, y propiciar en el individuo las actitudes, valores y conductas
adecuadas para motivar su participación en beneficio de la salud individual y colectiva.
ARTICULO 61.- La promoción de la salud comprende la educación para la salud, la nutrición, el control
de los efectos nocivos del ambiente en la salud, y la salud ocupacional.
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CAPITULO II
DE LA EDUCACIÓN PARA LA SALUD
ARTICULO 62.- La educación para la salud tiene por objeto:
I.- Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan participar en la
prevención de enfermedades individuales y colectivas, accidentes, y protegerse de los riesgos que
pongan en peligro su salud;
II.- Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las enfermedades y de los daños
provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud; y
III.- Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud
bucal, educación sexual y reproductiva, planificación familiar, riesgos de automedicación, prevención de
la farmacodependencia, salud ocupacional, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de
accidentes, prevención y rehabilitación de la discapacidad, detección oportuna de enfermedades,
prevención y control de enfermedades transmisibles y violencia intrafamiliar.
ARTICULO 63.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades federales, propondrán y desarrollarán
programas de educación para la salud, procurarán optimizar los recursos y conservar la cobertura total de
la población, y difundir dichos programas en los medios masivos de comunicación social del Estado.
CAPITULO III
DE LA NUTRICION
ARTICULO 64.- La Secretaría promoverá y desarrollará programas de nutrición con la participación de
organismos de los sectores social y privado.
ARTICULO 65.- Corresponde a la Secretaría:
I.- Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición;
II.- Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición,
encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en los grupos sociales más
vulnerables;
III.- Normar el establecimiento, operación y evaluación de servicios de nutrición, en la zonas que se
determinen, en función de las mayores carencias y problemas de salud;
IV.- Normar el valor nutritivo y características de la alimentación en establecimientos de servicios
colectivos;
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V.- Promover investigaciones químicas, biológicas, sociales y económicas, encaminadas a conocer las
condiciones de nutrición que prevalecen en la población y establecer las necesidades mínimas de
nutrimientos, para conservar las buenas condiciones de salud de la población;
VI.- Recomendar y promover, en la esfera de su competencia, las dietas y los procedimientos que
conduzcan al consumo efectivo de los mínimos nutrimientos para la población;
VII.- Difundir las necesidades nutritivas que deban satisfacer los cuadros básicos de alimentos; y
VIII.- Proveer de los mecanismos necesarios para dar acceso a suplementos alimenticios a grupos
vulnerables.
CAPITULO IV
DEL CONTROL DE LOS EFECTOS NOCIVOS DEL
AMBIENTE EN LA SALUD
ARTICULO 66.- La Secretaría establecerá las medidas y acciones tendientes a la protección de la salud
humana, ante los riesgos y daños provenientes de las condiciones ambientales.
ARTICULO 67.- Corresponde a la Secretaría:
I.- Desarrollar investigación permanente y sistemática de los riesgos y daños que para la salud de la
población origine la contaminación ambiental;
II.- Vigilar la calidad del agua para uso y consumo humano;
III.- Vigilar la seguridad radiológica para el uso y aprovechamiento de las fuentes de radiación con
aplicaciones médicas, sin perjuicio de la intervención que corresponda a las autoridades competentes;
IV.- Disponer y verificar que todo establecimiento sujeto de control sanitario cuente con información
toxicológica actualizada, en la que se establezcan las medidas de respuesta al impacto en la salud
originado por uso de sustancias tóxicas o peligrosas;
V.- Promover y apoyar el saneamiento básico; y
VI.- Aplicar los criterios de la ingeniería sanitaria en obras para uso público, social o privado.
ARTICULO 68.- Con el propósito de evitar riesgos a la salud, no podrán suprimirse los servicios de agua
potable y drenaje en las casas y edificios habitados.
ARTICULO 69.- Queda prohibida la descarga de aguas residuales y de residuos peligrosos en cuerpos
de agua que se destinen al uso o consumo humano.
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ARTICULO 70.- Los usuarios que aprovechen en su servicio aguas que posteriormente sean utilizadas
para uso o consumo de la población, estarán obligados a darles el tratamiento correspondiente a fin de
evitar riesgos para la salud humana, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 71.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes, orientará a la población
para evitar la contaminación originada por plaguicidas, substancias tóxicas y desperdicios o basura, de
aguas en presas, lagos y otros depósitos naturales o artificiales, que se utilicen para riego o uso y
consumo humano.
ARTICULO 72.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades estatales y municipales, en sus
respectivos ámbitos de competencia, evitarán la instalación o edificación de establecimientos
comerciales, de servicios y casas habitación en las áreas circundantes en donde funcione cualquier
establecimiento que implique un riesgo para la salud de la población.
CAPITULO V
DE LA SALUD OCUPACIONAL
ARTICULO 73.- Corresponde a la Secretaría ejercer el control sanitario sobre los establecimientos en los
que se desarrollen actividades ocupacionales, para vigilar el cumplimiento de los requisitos que en cada
caso deban reunir, de conformidad con los que establezcan los reglamentos respectivos, y llevar a cabo
programas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades ocupacionales.
ARTICULO 74.- Todo establecimiento industrial que cuente con servicios médicos en sus instalaciones
para efecto de atención de enfermedades o accidentes ocupacionales, requieren contar con autorización
sanitaria y con médico responsable.
TITULO OCTAVO
DE LA PREVENCION Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 75.- En materia de prevención y control de enfermedades y accidentes, y sin perjuicio de lo
que dispongan las leyes laborales y de seguridad social en materia de riesgos de trabajo, corresponde a
la Secretaría:
I.- Aplicar las Normas Oficiales Mexicanas para la prevención y el control de enfermedades y accidentes;
II.- Establecer y operar el Sistema Estatal de Vigilancia Epidemiológica, de conformidad con esta ley y las
disposiciones que al efecto se expidan;
III.- Realizar los programas y actividades que estime necesario para la prevención y control de
enfermedades y accidentes; y
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IV.- Promover la colaboración de las instituciones de los sectores público, social y privado, así como de
los profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y de la población en general, para el óptimo
desarrollo de los programas y actividades a que se refiere la fracción anterior.
CAPITULO II
DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
ARTICULO 76.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades sanitarias federales, elaborará
programas y campañas temporales o permanentes para el control o erradicación de enfermedades
transmisibles que constituyan un riesgo para la salud a la población.
Asimismo, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, prevención y control de las enfermedades
transmisibles, siguientes:
I.- Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigellosis, amibiasis, hepatitis virales y otras enfermedades
infecciosas del aparato digestivo;
II.- Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones meningocóccicas y
enfermedades causadas por estreptococos;
III.- Tuberculosis;
IV.- Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubéola y parotiditis infecciosa;
V.- Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos, la Secretaría coordinará sus actividades
con la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural;
VI.- Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmitidas por artrópodos;
VII.- Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, rickettsiosis, leishmaniasis, tripanosomiasis,
oncocercosis;
VIII.- Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras infecciones de transmisión sexual;
IX.- Lepra y mal del pinto;
X.- Micosis profundas;
XI.- Helmintiasis intestinales y extraintestinales;
XII.- Toxoplasmosis;
XIII.- Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA); y
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XIV.- Las demás que determine el Consejo de Salubridad General y los tratados y convenciones
internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.
ARTICULO 77.- Es obligatoria la notificación de las enfermedades señaladas en este artículo, a la
autoridad sanitaria más cercana, en los términos siguientes:
I.- Inmediatamente, en los casos individuales de enfermedades objeto del Reglamento Sanitario
Internacional: fiebre amarilla, peste y cólera;
II.- Inmediatamente, en los casos de cualquier enfermedad que se presente en forma de brote o
epidemia;
III.- En un plazo no mayor de veinticuatro horas, en los casos individuales de enfermedades objeto de
vigilancia internacional: poliomielitis, meningitis, meningocóccica, tifo epidémico, fiebre recurrente
transmitida por piojo, influenza viral, paludismo, sarampión, tosferina, así como los de difteria y los casos
humanos de encefalitis equina venezolana;
IV.- En un plazo no mayor de veinticuatro horas, los primeros casos individuales de las demás
enfermedades transmisibles que se representen en un área no infectada; y
V.- Inmediatamente en los casos en que se detecte la presencia del virus de inmunodeficiencia humana
(VIH) o de anticuerpos de dicho virus, en alguna persona.
ARTICULO 78.- Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades afines, están obligadas
a dar aviso a las autoridades sanitarias de los casos de enfermedades transmisibles, posteriormente a su
diagnóstico o sospecha diagnóstica. Igual obligación tendrán los jefes o encargados de laboratorios, los
directores de unidades médicas, escuelas, fábricas, talleres, asilos, los jefes de oficinas, establecimientos
comerciales o de cualquier otra índole y, en general, toda persona que por circunstancias ordinarias o
accidentales tenga conocimiento de alguno de los casos de enfermedades a que se refiere ésta ley.
ARTICULO 79.- La Secretaría vigilará, supervisará y proporcionará atención médica a las personas
consideradas en grupos de alto riesgo por enfermedades de transmisión sexual y VIH-SIDA, para evitar
posibles contagios a la población.
ARTICULO 80.- Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las enfermedades que
enumera el artículo 76 de esta ley, deberán ser observadas por los particulares. El ejercicio de esta
acción comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:
I.- La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;
II.- El aislamiento, por el tiempo necesario, de los enfermos, de los sospechosos de padecer la
enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así como la limitación de sus actividades,
cuando así se amerite por razones epidemiológicas;
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III.- La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y animales;
IV.- La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos terapéuticos;
V.- La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección, desinsectación y desinfestación de
zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación;
VI.- La destrucción o control de vectores, reservorios y de fuentes de infección naturales o artificiales
cuando representen peligro para la salud;
VII.- La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la de equipajes,
medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuente o vehículo de agentes
patógenos; y
VIII.- Las demás que determine esta ley, sus reglamentos y la Secretaría.
ARTICULO 81.- La vacunación será obligatoria contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la tuberculosis,
la poliomelitis y el sarampión, así como contra otras enfermedades transmisibles que en el futuro estime
necesarias la Secretaría.
ARTICULO 82.- Quedan facultadas las autoridades sanitarias estatales para utilizar como elementos
auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y de asistencia social de los
sectores público, social y privado existentes en las regiones afectadas, de acuerdo con las disposiciones
de esta ley y los reglamentos aplicables.
ARTICULO 83.- Los laboratorios que manejen agentes patógenos estarán sujetos a control por parte de
las autoridades sanitarias competentes, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas vigentes, en
lo relativo a las precauciones higiénicas que deban observar, para evitar la propagación de las
enfermedades transmisibles al hombre. Cuando esto represente peligro para la salud animal, se oirá la
opinión de las autoridades competentes en la materia.
ARTICULO 84.- El aislamiento de las personas que padezcan enfermedades transmisibles se llevará
acabo en sitios adecuados a juicio de la autoridad sanitaria.
ARTICULO 85.- Las autoridades sanitarias podrán ordenar, por causa de epidemia, la clausura temporal
de establecimientos. Asimismo, determinarán los casos en que se deba proceder a la descontaminación
microbiana o parasitaria, desinfección, desinsectación, desinfestación u otras medidas de saneamiento
de lugares, edificios, vehículos y objetos.
ARTICULO 86.- El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá efectuarse en vehículos
acondicionados; a falta de éstos, podrán utilizarse los que autorice la autoridad sanitaria.
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ARTICULO 87.- La Secretaría determinará la forma de disponer de los productos, subproductos,
desechos y cadáveres de animales, cuando constituyan un riesgo de transmisión de enfermedades al
hombre o produzcan contaminación del ambiente con riesgo para la salud.
CAPITULO III
DE LAS ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES
ARTICULO 88.- La Secretaría coordinará y realizará actividades, en su caso, con organismos públicos y
privados, para la investigación, prevención y control de las enfermedades no transmisibles.
ARTICULO 89.- El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles
comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:
I.- La detección oportuna y la evaluación del riesgo de contraerlas;
II.- La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;
III.- La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;
IV.- La realización de estudios epidemiológicos; y
V.- Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento, control y rehabilitación de los
padecimientos que se presenten en la población.
CAPITULO IV
DE LOS ACCIDENTES
ARTICULO 90.- El Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes coordinará acciones con los
sectores público, social y privado para la investigación, prevención y control de los accidentes, en el
marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud y su reglamento.
ARTICULO 91.- La prevención y control de accidentes comprende:
I.- El conocimiento de las principales causas que los generan;
II.- El establecimiento de medidas y el desarrollo de investigación para su prevención;
III.- Orientar a la población mediante programas de educación para la salud;
IV.- La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos; y
V.- La promoción de la participación de la comunidad en su prevención.
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TITULO NOVENO
DE LA ASISTENCIA SOCIAL
CAPITULO UNICO
ARTICULO 92.- Las actividades de asistencia social que corresponden a la Secretaría serán
encaminadas hacia las personas que por sus carencias socioeconómicas o problemas de discapacidad,
se encuentran impedidos para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo dentro
de la comunidad.
ARTICULO 93.- La Secretaría, por conducto del Patrimonio de la Beneficencia Pública de Tamaulipas,
coadyuvará en el apoyo a los programas de asistencia social y a los servicios de salud, a través de
acciones altruistas en beneficio de personas de escasos recursos.
TITULO DECIMO
DE LAS ADICCIONES
CAPITULO I
DEL CONSEJO ESTATAL CONTRA LAS ADICCIONES
ARTICULO 94.- El Consejo Estatal contra las Adicciones estará integrado por el Secretario de Salud,
quien lo presidirá, por los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública cuyas
atribuciones tengan relación con el objeto del Consejo y por representantes de organizaciones sociales y
privadas relacionadas con la salud, de conformidad con lo dispuesto en su reglamento.
ARTICULO 95.- El Consejo tendrá por objeto promover y apoyar las acciones de los sectores público,
social y privado, tendientes a la prevención y combate de los problemas de salud pública causados por
las adicciones que regula el presente Título así como proponer y evaluar los programas a que se refiere
el mismo.
CAPITULO II
DEL ALCOHOLISMO Y EL
ABUSO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTICULO 96.- La Secretaría se coordinará con las autoridades sanitarias federales para la ejecución
del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, que comprenderá las acciones
siguientes:
I.- La prevención y el tratamiento del alcoholismo y, en su caso, la rehabilitación de los alcohólicos;
II.- La educación y difusión sobre los efectos del alcohol en la salud, dirigida especialmente a niños,
adolescentes, obreros y campesinos, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación
masiva; y
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III.- El fomento de estilos de vida saludables, a través de actividades de orientación, cívicas, deportivas y
culturales que coadyuven en la lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en los
grupos de población considerados de alto riesgo.
ARTICULO 97.- Para obtener la información que oriente las acciones contra el alcoholismo y el abuso de
bebidas alcohólicas, las autoridades sanitarias del Estado, en coordinación con otras dependencias y
entidades públicas, realizarán actividades de investigación en los siguientes aspectos:
I.- Causas del alcoholismo y acciones para controlarlas;
II.- Efectos de la publicidad en la incidencia del alcoholismo y en los problemas relacionados con el
consumo y abuso de bebidas alcohólicas; y
III.- Hábitos de consumo y abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar, social, deportivo, laboral
y educativo, en los diferentes grupos de población.
CAPITULO III
DEL TABAQUISMO
ARTICULO 98.- La Secretaría se coordinará con las autoridades sanitarias federales para la ejecución de
programas contra el tabaquismo, que comprenderán las siguientes acciones:
I.- La prevención y el tratamiento de padecimientos originados por el tabaquismo;
II.- La educación sobre los efectos negativos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la
familia, niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva,
incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar y la prohibición de fumar en el
interior de los edificios públicos y en establecimientos industriales, comerciales y de servicios, así como
en el transporte público de pasajeros, con excepción de las áreas restringidas o reservadas en ellos para
los fumadores, conforme al reglamento en la materia; y
III.- La aplicación de medidas de vigilancia, regulación y fomento sanitario para disminuir los riesgos y
daños por el consumo de tabaco.
ARTICULO 99.- Para la realización de las acciones contra el tabaquismo se tendrán en cuenta los
aspectos siguientes:
I.- La investigación de las causas del tabaquismo y de las acciones para controlarlas;
II.- La educación a la familia para prevenir el consumo del tabaco por parte de niños y adolescentes;
III.- Investigación clínica y epidemiológica; y
IV.- Sobre los efectos negativos de la publicidad en relación con la incidencia del tabaquismo.
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ARTICULO 100.- La Secretaría coordinará con las instancias federales y estatales correspondientes, las
acciones que se desarrollen contra el tabaquismo. Asimismo, promoverá y establecerá servicios de
orientación y atención a fumadores que deseen abandonar el hábito e implementará acciones
permanentes para evitar y disuadir el consumo de tabaco por parte de niños y adolescentes.
CAPITULO IV
DE LA FARMACODEPENDENCIA
ARTICULO 101.- La Secretaría, por conducto del Consejo Estatal Contra las Adicciones, coordinará la
ejecución del Programa Estatal para la Prevención y Control de las Adicciones a través de las acciones
siguientes:
I.- La prevención y el tratamiento de la farmacodependencia y, en su caso, la rehabilitación de los
fármacodependientes;
II.- La educación y difusión sobre los efectos negativos del uso de estupefacientes, substancias
psicotrópicas y otras susceptibles de producir dependencia; y
III.- La educación e instrucción a la familia y a la comunidad sobre la forma de reconocer los síntomas de
la farmacodependencia y adoptar las medidas oportunas para su prevención y tratamiento.
ARTICULO 102.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades sanitarias federales, con el objeto
de evitar y prevenir el consumo de substancias inhalantes que produzcan efectos psicotrópicos en las
personas, se ajustará a lo siguiente:
I.- Determinará y ejercerá medios de control en el expendio de substancias inhalantes, para prevenir el
consumo por parte de menores de edad e incapaces;
II.- Establecerá sistemas de vigilancia en los establecimientos destinados al expendio y uso de
substancias, para evitar el empleo indebido de las mismas;
III.- Brindará la atención médica que se requiera a las personas que hayan inhalado y que inhalen
substancias tóxicas; y
IV.- Promoverá campañas permanentes de información y orientación al público, para la prevención de
daños a la salud provocados por la inhalación de substancias tóxicas.
V.- Prohibirá y vigilará la venta de sustancias inhalables con efectos psicotrópicos en los establecimientos
que tengan como principal actividad:
a) La reparación y aseo de calzado, fijos o ambulantes;
b) La carpintería, ebanistería, encuadernación y tapicería;
c) La hojalatería y pintura automotriz o similares; y
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d) Los que en sus procesos de producción o de prestación de servicios utilicen dichas sustancias o
similares y que produzcan efectos análogos.
ARTICULO 103.- Los establecimientos industriales, comerciales, de servicios, de artesanías y otras
actividades que utilicen y vendan substancias inhalantes con acción psicotrópica y que no se ajusten al
control que disponga la autoridad sanitaria, así como los responsables de los mismos, serán sujetos de la
aplicación de las medidas de seguridad y sanciones que correspondan en los términos de esta ley.
TITULO DECIMO PRIMERO
DEL CONTROL SANITARIO DE LA PUBLICIDAD
CAPITULO UNICO
ARTICULO 104.- Con el fin de proteger la salud pública, es competencia de la Secretaría la autorización
de la publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento de las enfermedades, a la rehabilitación de los
discapacitados, al ejercicio de las disciplinas para la salud, y a los productos y servicios a los que se
refiere esta ley y otras disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 105.- Las disposiciones reglamentarias determinarán los productos y servicios en los que el
interesado solo requerirá dar aviso a la Secretaría, para su difusión publicitaria.
TITULO DECIMO SEGUNDO
DEL CONTROL SANITARIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE PROCESEN
BEBIDAS NO ALCOHOLICAS, ALCOHOLICAS Y QUE EXPENDAN TABACO.
CAPITULO UNICO
ARTICULO 106.- La autoridad sanitaria competente ejercerá el control sanitario de los establecimientos
que expendan o suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas en estado
natural, mezcladas o preparadas, para su consumo dentro de los mismos establecimientos. El
procesamiento de estos productos deberá realizarse en condiciones higiénicas, sin adulteración o
contaminación.
ARTICULO 107.- En los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas en cualquiera de sus
presentaciones autorizadas, se exigirá que quienes pretendan adquirirlas demuestren ser mayores de
edad, lo que se acreditará con identificación oficial, sin lo cual no se expenderán o servirán los productos
solicitados. A los menores de edad, bajo ninguna circunstancia, se les podrán expender o suministrar
bebidas alcohólicas.
ARTICULO 108.- Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas en envase diverso o en cualquier
presentación que no sea su original, preparadas o mezcladas para llevar, así como en barras libres o
promociones diversas, independientemente de la denominación que se les dé, en los que sólo se cobren
cuotas de recuperación o cuota única con derecho a ingerir indiscriminadamente bebidas alcohólicas, se
cobren precios notoriamente inferiores al equivalente del precio regular al público de esas bebidas, o se
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expendan o suministren en modalidades que fomenten el consumo inmoderado de las mismas.
Igualmente se prohíbe ofrecer, dar o suministrar, de manera gratuita, espontánea, voluntaria o por simple
cortesía o acción semejante, cualquier tipo de bebidas de contenido alcohólico a los asistentes a bares,
discotecas, centros de espectáculos o negocios afines o similares, que entrañe la incitación al consumo
de las mismas.
Queda prohibida toda competencia, concurso o actividad similar, sin importar el nombre que se le dé en
que se invite, incite, suministre, practique o participe mediante el consumo de bebidas alcohólicas, sin
importar el lugar en donde se pretenda realizar dicha actividad.
ARTICULO 109.- Los establecimientos que expendan o suministren productos de tabaco, quedan sujetos
a lo siguiente:
I.- No podrán vender cigarros a menores de edad; y
II.- En la venta o suministro de productos de tabaco se deberá exigir identificación oficial cuando por la
apariencia física de quien pretenda adquirirlo, no sea evidente su mayoría de edad; en caso de omitir su
presentación, no se podrán vender o suministrar los productos.
TITULO DECIMO TERCERO
DEL CONTROL SANITARIO EN MATERIA DE SALUBRIDAD LOCAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 110.- Compete a la Secretaría y a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, el control sanitario de las materias a que se refiere el artículo 3° fracción II de esta ley,
mediante la realización de acciones sanitarias que tengan por objeto prevenir riesgos y daños a la salud
de la población, en los términos de la presente ley y demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 111.- Toda persona podrá denunciar ante la autoridad sanitaria cualquier hecho, acto u
omisión que a su juicio represente un riesgo o provoque un daño a la salud de la población. Para su
atención deberá proporcionar por escrito los datos que permitan identificar y localizar la causa del riesgo
o daño sanitario y, en su caso, a las personas involucradas.
ARTICULO 112.- Los propietarios de los establecimientos a los que se refiere esta ley serán
responsables de que el personal que labora en ellos, se practiquen exámenes médicos y de laboratorio,
cuando menos dos veces al año, para efectos de obtener el certificado de salud.
CAPITULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS
ARTICULO 113.- Los establecimientos deberán cumplir con las condiciones sanitarias que para su
funcionamiento establecen las normas correspondientes, según el uso al que estén destinados.
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ARTICULO 114.- Los propietarios de los establecimientos deberán sujetarse a lo siguiente:
I.- Contar con una zona destinada exclusivamente para el depósito temporal de deshechos o despojos,
mismos que deberán colocarse en recipientes con tapa, debidamente identificados y mantenerse
alejados de las áreas de proceso;
II.- Aplicar los criterios de buenas prácticas de higiene en materia de prevención y control de la fauna
nociva, establecidos en las disposiciones legales aplicables; y
III.- Cuidar de la conservación, aseo, buen estado y mantenimiento de los mismos, así como del equipo y
utensilios, los cuales serán adecuados a la actividad que se realice o servicios que se presten.
CAPITULO III
DE LAS CONSTRUCCIONES
ARTICULO 115.- Cuando se trate de realizar la construcción, reconstrucción, modificación o
acondicionamiento total o parcial de un edificio o local, se requiere de la autorización correspondiente del
proyecto en cuanto a iluminación, ventilación, instalaciones sanitarias y para la prevención de accidentes.
Asimismo, deberán cumplir con los requerimientos arquitectónicos para facilitar el acceso, tránsito y
permanencia de las personas con discapacidad.
ARTICULO 116.- El responsable de la construcción, reconstrucción, modificación o acondicionamiento de
cualquiera de los establecimientos a que se refiere este capítulo, deberá dar aviso de inicio y terminación
de la obra a la autoridad sanitaria competente, quien vigilará el cumplimiento de los requisitos aprobados
en el proyecto.
TITULO DECIMO CUARTO
DE LAS AUTORIZACIONES Y CERTIFICADOS
CAPITULO I
DE LAS AUTORIZACIONES SANITARIAS
ARTICULO 117.- Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por la Secretaría, y tendrán el carácter
de licencias, constancias, permisos, registros o tarjetas de control sanitario.
ARTICULO 118.- Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por tiempo determinado o indeterminado.
Las autorizaciones por tiempo determinado podrán ser prorrogadas. Las autoridades sanitarias llevarán
un registro de las autorizaciones concedidas.
ARTICULO 119.- La Secretaría podrá expedir, entre otros, licencias o constancias, según se trate, a
saber:
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A).- Requieren licencia sanitaria los establecimientos siguientes:
I.- Los que presten servicios de atención médica, y de asistencia social;
II.- Las clínicas de estética, pedicuro, peluquerías y tatuado;
III.- Los formuladores y aplicadores de plaguicidas, insecticidadas y fertilizantes;
IV.- Las funerarias que cuenten con los servicios de embalsamamiento y cremación; y
V.- Los demás casos que se señalen en otras disposiciones legales aplicables.
La licencia sanitaria deberá exhibirse en lugar visible del establecimiento.
Las clínicas a que se hace referencia en la fracción II de este artículo son aquellas que proporcionan
tratamientos faciales superficiales y profundos, tratamientos corporales manuales o con aparatos
electromecánicos, depilación temporal y definitiva, y programas de reducción de peso por dietas o
procedimientos diversos.
B).- Requerirán constancia sanitaria los establecimientos que se dediquen al almacenamiento,
distribución y enajenación de bebidas alcohólicas y aquéllos en los que se consuman o suministren
dichas bebidas.
ARTICULO 120.- Requieren de permiso sanitario:
I.- Los responsables de los establecimientos;
II.- La construcción, reconstrucción, modificación o acondicionamiento de todo tipo de edificación;
III.- La exhumación y traslado de restos áridos;
IV.- La publicidad relativa a las actividades, productos y servicios a que se refiere esta ley;
V.- El transporte de agua para uso y consumo humano; y
VI.- Los demás que se señalen en otras disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 121.- Los establecimientos que no requieren para su funcionamiento de autorización
sanitaria, deberán dar aviso por escrito a la autoridad sanitaria competente, dentro de los diez días
posteriores al inicio de operaciones y contendrá los datos que se establezcan en el reglamento que para
el efecto se expida.
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ARTICULO 122.- La autoridad sanitaria competente podrá requerir tarjeta de control sanitario a las
personas que realicen actividades mediante las cuales se pueda propagar alguna enfermedad
transmisible, en los casos y bajo las condiciones que establezcan las disposiciones aplicables.
CAPITULO II
DE LA REVOCACION DE AUTORIZACIONES SANITARIAS
ARTICULO 123.- La autoridad sanitaria competente podrá revocar las autorizaciones que haya otorgado,
en los casos siguientes:
I.- Cuando por causas supervinientes, se compruebe que los productos o el ejercicio de las actividades
que se hubieren autorizado, constituyen riesgo o daño a la salud;
II.- Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado, exceda los límites fijados en la
autorización respectiva;
III.- Porque se dé un uso distinto a la autorización;
IV.- Por incumplimiento a las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos y demás disposiciones
legales aplicables;
V.- Por renuencia a acatar las órdenes que dicte la autoridad sanitaria en los términos de esta ley y
demás disposiciones legales aplicables;
VI.- Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado, que hubieren
servido de base a la autoridad sanitaria para otorgar la autorización;
VII.- Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones y requisitos en que se le haya
otorgado la autorización o haga uso indebido de ésta; y
VIII.- En los demás casos que determine la autoridad sanitaria conforme a la presente ley.
ARTICULO 124.- Cuando la revocación de una autorización se funde en los riesgos o daños que pueda
causar o cause un servicio, la autoridad sanitaria hará del conocimiento de tales revocaciones a las
dependencias y entidades públicas, que tengan atribuciones de orientación al consumidor.
Cuando la revocación de una constancia se funde en los riesgos o daños que se puedan causar o causen
a la salud de la población, la autoridad sanitaria hará del conocimiento de tales revocaciones a las
dependencias encargadas de regular y normar el funcionamiento de los establecimientos que se
dediquen al expendio de bebidas alcohólicas.
ARTICULO 125.- En los casos que se refiere el artículo 123 de esta ley, la autoridad sanitaria citará al
interesado a una audiencia para que éste ofrezca pruebas y alegue lo que a su derecho convenga.
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El citatorio se entregará personalmente al propietario del establecimiento o a su representante legal, en él
se le hará saber la causa que motive el procedimiento, el lugar, día y hora de celebración de la audiencia,
el derecho que tiene para ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, así como el
apercibimiento de que si no comparece sin justa causa, la resolución se dictará tomando en cuenta sólo
las constancias del expediente.
En caso de no encontrarse al momento de la notificación, se dejará cita de espera, señalando fecha y
hora para el día siguiente, y de no encontrarse nuevamente, la diligencia se llevará a cabo con la persona
mayor de edad que se encuentre en el establecimiento, y se hará constar éste hecho en el acta
correspondiente; lo mismo se hará si se negare a recibir la notificación.
La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco, ni mayor de treinta días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la notificación.
ARTICULO 126.- En la substanciación del procedimiento de revocación de autorizaciones, se observará
lo dispuesto por el artículo 123 de esta ley.
ARTICULO 127.- La audiencia se celebrará en el día y hora señalados, con o sin la asistencia del
propietario o de su representante legal. En este último caso, se deberá dar cuenta con la copia del
citatorio que se hubiere girado y con la constancia de notificación personal. La celebración de la
audiencia podrá diferirse por una sola vez, cuando lo solicite el interesado por una causa debidamente
justificada.
ARTICULO 128.- La autoridad sanitaria competente emitirá la resolución que corresponda al concluir la
audiencia o dentro de los cinco días hábiles siguientes, la cual se notificará personalmente.
ARTICULO 129.- La resolución de revocación surtirá efectos, en su caso, de clausura definitiva,
prohibición de uso o de ejercicio de las actividades a que se refiere la autorización revocada.
CAPITULO III
DE LOS CERTIFICADOS
ARTICULO 130.- Para fines sanitarios, la autoridad competente extenderá los siguientes certificados:
I.- Prenupciales;
II.- De salud;
III.- De nacido vivo;
IV.- De defunción;
V.- De muerte fetal; y
VI.- Los demás que determine la Ley General de Salud y otras disposiciones legales aplicables.
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ARTICULO 131.- El certificado médico prenupcial será requerido por las autoridades del registro civil a
quienes pretendan contraer matrimonio, con las excepciones que establezcan las disposiciones legales
aplicables.
ARTICULO 132.- El certificado de salud se extenderá a toda persona sana, previo examen médico y de
pruebas de laboratorio y de gabinete.
ARTICULO 133- Los certificados de nacido vivo se expedirán con el carácter obligatorio por los
profesionales de la medicina o personas autorizadas de las instituciones de salud del sector público,
social y privado, para todo recién nacido que registre signos de vida.
ARTICULO 134.-Los certificados de muerte fetal serán expedidos por profesionales de la medicina o
personas autorizadas por la Secretaría, una vez comprobada la pérdida de la vida y determinadas sus
causas.
ARTICULO 135.- Los certificados enunciados se extenderán en los modelos aprobados y otorgados por
la Secretaría y de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas.
TITULO DECIMO QUINTO
DE LA VIGILANCIA SANITARIA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 136.- Corresponde a la Secretaría y a los Ayuntamientos la vigilancia sanitaria, en los
términos de esta ley y demás disposiciones aplicables, en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTICULO 137.- La vigilancia sanitaria se llevará a cabo a través de visitas de verificación a cargo del
personal autorizado por la Secretaría.
ARTICULO 138.- Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán
en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo. Para los efectos de esta ley, tratándose de
establecimientos industriales, comerciales o de servicios, se considerarán horas hábiles las de su
funcionamiento habitual o autorizado.
ARTICULO 139.- Los verificadores sanitarios, en el ejercicio de sus funciones, tendrán libre acceso a los
edificios, establecimientos comerciales y de servicio y, en general, a todos los lugares a que hace
referencia esta ley y demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 140.- Los verificadores, para practicar las visitas, deberán estar provistos de órdenes escritas
con firma autógrafa, expedida por la autoridad sanitaria competente, en las que se deberá precisar el
lugar o zona que habrá de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deberá tener y las
disposiciones legales que las fundamenten.
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Tratándose de actividades que se realicen en la vía pública, las órdenes se expedirán para vigilar una
rama determinada de actividades o una zona que se delimitará en la misma orden.
La orden de verificación deberá ser exhibida a la persona con quien se entienda la diligencia,
entregándosele una copia de la misma.
ARTICULO 141.- En la diligencia de verificación sanitaria y recolección de muestras se deberán observar
las reglas que se establezcan en el reglamento respectivo.
TITULO DECIMO SEXTO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LAS SANCIONES
CAPITULO I
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIAS
ARTICULO 142.- Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:
I.- El aislamiento;
II.- La cuarentena;
III.- La observación personal;
IV.- La vacunación de personas;
V.- La vacunación de animales;
VI.- La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;
VII.- La suspensión de trabajos y servicios;
VIII.- La suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud;
IX.- La emisión de mensajes publicitarios que adviertan peligros de daños a la salud;
X.- El aseguramiento o destrucción de objetos, productos o substancias;
XI.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier predio;
XII.- La prohibición de actos de uso; y
XIII.- Las demás de índole sanitaria que determine la autoridad competente, que puedan evitar que se
causen riesgos o daños a la salud.
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El aislamiento se ordenará por escrito, previo dictamen médico y durará el tiempo necesario hasta que
desaparezca el peligro.
La cuarentena se ordenará por escrito, previo dictamen médico, y consistirá en que las personas
expuestas no abandonen determinado sitio o se restrinja su asistencia a determinados lugares.
ARTICULO 143.- La autoridad sanitaria competente ordenará la vacunación de personas expuestas a
contraer enfermedades transmisibles en los casos siguientes:
I.- Cuando no hayan sido vacunadas, en cumplimiento a lo establecido en esta ley y en la Ley General
de Salud;
II.- En caso de epidemia grave;
III.- Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos; y
IV.- Cuando así se requiera de acuerdo con las disposiciones nacionales e internacionales aplicables.
ARTICULO 144.- La autoridad sanitaria competente podrá ordenar o proceder a la vacunación de
animales que puedan constituirse en transmisores de enfermedades al hombre o que pongan en riesgo
su salud, en coordinación, en su caso, con las dependencias encargadas de la sanidad animal.
ARTICULO 145.- La autoridad sanitaria competente ejecutará las medidas necesarias para la destrucción
o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva, cuando éstos constituyan un peligro grave para la
salud. De lo anterior, se dará la intervención que corresponda a las dependencias encargadas de la
sanidad animal.
ARTICULO 146.- La autoridad sanitaria competente ordenará la inmediata suspensión de trabajos o de
servicios o la prohibición de actos de uso, cuando, de continuar aquellos, se ponga en peligro la salud.
ARTICULO 147.- La suspensión de trabajos o servicios será temporal; podrá ser total o parcial y se
aplicará por el tiempo necesario para corregir las irregularidades que pongan en peligro la salud de las
personas. Se ejecutarán las acciones necesarias que permitan asegurar la referida suspensión. Esta será
levantada a instancias del interesado o por la propia autoridad que la ordenó, cuando cese la causa por la
cual fue decretada.
Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tengan encomendada la
corrección de las irregularidades que la motivaron.
ARTICULO 148.- El aseguramiento de objetos, productos o sustancias, tendrá lugar cuando se presuma
que pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de los requisitos esenciales
establecidos en esta ley. La autoridad sanitaria competente podrá retenerlos o dejarlos en depósito hasta
en tanto se determine, previo dictamen de laboratorio acreditado, cual será su destino.
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Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo, la autoridad sanitaria concederá al interesado
un plazo hasta de treinta días para el cumplimiento de los requisitos omitidos o de lo contrario se
entenderá que el aseguramiento causa abandono y se aprovechará lícitamente.
Si del dictamen resultara que es nocivo, la autoridad sanitaria, dentro del plazo establecido en el párrafo
anterior y previa garantía de audiencia, podrá determinar que el interesado, someta el bien asegurado a
un tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento de ser posible, en cuyo caso y previo
dictamen de la autoridad sanitaria, el interesado podrá disponer de los bienes que haya sometido a
tratamiento para destinarlos a los fines que la autoridad señale.
Los productos perecederos asegurados, que se descompongan en poder de la autoridad sanitaria, serán
destruidos de inmediato y se levantará acta circunstanciada de la destrucción.
Los productos perecederos que no se reclamen dentro de las veinticuatro horas, se entregarán, para su
aprovechamiento, a instituciones de asistencia social, públicas o privadas.
ARTICULO 149.- La suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud, procederá cuando estos
contravengan lo dispuesto en la presente ley y demás disposiciones legales aplicables o cuando la
Secretaría determine que el contenido de los mensajes afecta o induce a actos que puedan afectar la
salud pública.
ARTICULO 150.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de
cualquier predio, se ordenará, previa observancia de la garantía de audiencia y de dictamen pericial,
cuando, a juicio de la autoridad sanitaria, se considere que es indispensable para evitar un daño grave a
la salud o la vida de las personas.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 151.- La infracción a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y disposiciones legales que
de ella emanen, serán sancionadas administrativamente por la autoridad sanitaria competente, sin
perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
ARTICULO 152.- Las sanciones administrativas podrán ser:
I.- Amonestación con apercibimiento;
II.- Multa;
III.- Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total; y
IV.- Arresto hasta por treinta y seis horas.
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ARTICULO 153.- Al imponer una sanción, la autoridad sanitaria fundará y motivará la resolución,
tomando en cuenta:
I.- Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;
II.- La gravedad de la infracción;
III.- Las condiciones socio-económicas del infractor; y
IV.- La calidad de reincidente del infractor, en su caso.
ARTICULO 154.- Se sancionará con multa de hasta quinientas veces el salario mínimo general diario
vigente en la zona económica de que se trate, la infracción de las disposiciones contenidas en los
artículos 46, 59, 78, 80, 133, 134 y 135 de esta ley, sin perjuicio de lo que se disponga en otros
ordenamientos legales.
ARTICULO 155.- Se sancionará con multa de quinientas una hasta mil quinientas veces el salario
mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la infracción de las disposiciones
contenidas en los artículos 43, 68, 86, 115, 116, 119, 120 y 149 de esta ley, sin perjuicio de lo que se
disponga en otros ordenamientos legales.
ARTICULO 156.- Se sancionará con multa de mil quinientas una hasta diez mil veces el salario mínimo
general diario vigente en la zona económica de que se trate, la infracción de las disposiciones contenidas
en los artículos 54, 57, 69, 70, 83, 109, 103, 107, 108, 139 y 146 de esta ley, sin perjuicio de lo que se
disponga en otros ordenamientos legales.
ARTICULO 157.- Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con multa de hasta
diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, atendiendo
a las reglas de calificación que se establecen en artículo 153 de esta ley, sin perjuicio de lo que se
disponga en otros ordenamientos legales.
ARTICULO 158.- En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda;
entendiéndose por ésta, la infracción a la presente ley o sus reglamentos dos o más veces dentro del
período de un año, por la misma persona, contado a partir de la fecha en que se le hubiere notificado la
sanción inmediata anterior.
ARTICULO 159.- La aplicación de las multas será sin perjuicio de que se dicten las medidas de
seguridad sanitaria que procedan, hasta en tanto se subsanen las irregularidades.
ARTICULO 160.- Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total, según la gravedad de la
infracción y las características de la actividad o establecimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el
reglamento respectivo.
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ARTICULO 161.- En los casos de clausura definitiva quedarán sin efecto las autorizaciones que, en su
caso, se hubieren otorgado al establecimiento, local, fábrica o edificio de que se trate.
ARTICULO 162.- Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:
I.- A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria; y
II.- A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad
sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de las personas.
Sólo procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquiera otra de las sanciones a que se refiere
este capítulo.
Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que la ejecute.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS MEDIDAS
DE SEGURIDAD Y SANCIONES
ARTICULO 163.- El ejercicio de las facultades discrecionales de la autoridad sanitaria, se sujetará a los
siguientes criterios:
I.- Se fundará y motivará en los términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y los relativos de la Constitución Política del Estado;
II.- Se tomarán en cuenta las necesidades sociales en el Estado y, en general, los derechos e intereses
de la sociedad;
III.- Se considerarán los precedentes que se hayan dado en el ejercicio de las facultades especificas que
van hacer usadas, así como la experiencia acumulada a ese respecto; y
IV.- Los demás que establezca el superior jerárquico tendiente a la predictibilidad de la resolución de los
servidores públicos.
La resolución que se adopte se hará saber por escrito al interesado, dentro del plazo que establezca la
ley. Para el caso de que no exista plazo, se hará dentro de un término no mayor de cuatro meses
contados a partir de la recepción de la solicitud del particular.
ARTICULO 164.- La autoridad sanitaria competente, con base en el resultado de la visita o informe de
verificación, dictará las medidas necesarias para corregir, en su caso, las irregularidades que se hubieren
encontrado, notificándolas al interesado en forma personal y otorgándole un plazo de treinta días
naturales para su corrección.
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ARTICULO 165.- La autoridad sanitaria competente hará uso de las medidas legales necesarias,
incluyendo el apoyo de las autoridades civiles para lograr la ejecución y medidas de seguridad que
procedan.
ARTICULO 166.- Derivado de la irregularidades sanitarias que reporte el acta o informe de verificación, la
autoridad sanitaria competente citará al interesado personalmente, para que en un plazo de quince días
hábiles, comparezca por sí o a través de representante legal a manifestar lo que a su derecho convenga
y ofrezca las pruebas que estime procedentes en relación con los hechos asentados en el acta o informe
de verificación, según el caso.
ARTICULO 167.- Una vez realizada la comparecencia, oído el presunto infractor o a su representante
legal, y desahogadas las pruebas que hubiere ofrecido y se hayan admitido, se procederá dentro de los
cinco días hábiles siguientes, a dictar, por escrito, la resolución que proceda, la cual será notificada en
forma personal al interesado.
ARTICULO 168.- En caso que el presunto infractor no compareciera dentro del plazo fijado por el artículo
164 se procederá a dictar, en rebeldía, la resolución definitiva y se notificará en forma personal.
ARTICULO 169.- En los casos de clausura temporal o definitiva, parcial o total, el personal comisionado
para su ejecución procederá a levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello los
lineamientos generales establecidos para las verificaciones.
ARTICULO 170.- Cuando del contenido de un acta de verificación se desprenda la posible comisión de
uno o varios delitos, se formulará la denuncia ante el Ministerio Público, sin perjuicio de la aplicación de la
sanción administrativa que proceda.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTICULO 171.- Contra actos y resoluciones de la autoridad sanitaria competente que con motivo de la
aplicación de esta ley den fin a una instancia o resuelvan un expediente, los interesados podrán
interponer el recurso de inconformidad.
ARTICULO 172.- El recurso se interpondrá por escrito ante la autoridad sanitaria que hubiere dictado la
resolución o acto combatido. El plazo para interponer dicho recurso será de quince días hábiles, contados
a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere notificado la resolución o acto que se recurra.
ARTICULO 173.- En el escrito se precisará el nombre y domicilio de quien promueva, los hechos objeto
del recurso, la fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifiesta el recurrente que tuvo
conocimiento del acto o resolución recurrida, los agravios que, directa o indirectamente, a juicio del
recurrente le cause la resolución o acto impugnado, la mención de la autoridad que haya dictado la
resolución u ordenado y ejecutado el acto, y el ofrecimiento de las pruebas que el inconforme se
proponga rendir. Al escrito deberán acompañarse los documentos siguientes:
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I.- Los que acrediten la personalidad del promovente, cuando ésta no hubiere sido reconocida con
anterioridad en el expediente que concluyó con la resolución impugnada;
II.- Los que ofrezca como pruebas y que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto
impugnado; y
III.- La resolución impugnada, en su caso.
ARTICULO 174.- En la tramitación del recurso sólo se admitirán las pruebas que se ofrezcan en los
términos del artículo anterior de esta ley, sin que en ningún caso sea admisible la confesional.
ARTICULO 175.- Al recibir el recurso, la autoridad respectiva verificará si éste es procedente, y si fue
interpuesto en tiempo, deberá admitirlo, o, en su caso, requerir al promovente para que lo aclare,
concediéndole al efecto un término de tres días hábiles. En caso de que la autoridad lo considere, previo
estudio de los antecedentes respectivos, procederá a su desechamiento, y emitirá opinión técnica en tal
sentido.
ARTICULO 176.- En caso de que el recurso fuere admitido, la autoridad, sin resolver en lo relativo a la
admisión de las pruebas que se ofrezcan, emitirá una opinión técnica del asunto dentro de un plazo de
quince días hábiles contados a partir del auto admisorio, y de inmediato remitirá el recurso y el
expediente que contenga los antecedentes del caso, al superior jerárquico que corresponda y que deba
continuar el trámite del recurso.
ARTICULO 177.- En la substanciación del recurso sólo procederán las pruebas que se hayan ofrecido en
la instancia o expediente que concluyó con la resolución o acto impugnado, y las supervenientes. Las
pruebas que hayan sido admitidas se desahogarán en un plazo de treinta días hábiles contados a partir
de la fecha de su admisión.
ARTICULO 178.- Concluido el período probatorio, el superior jerárquico, o el Ayuntamiento respectivo,
según sea el caso, resolverá el recurso que se haya interpuesto conforme a esta ley.
ARTICULO 179.- Al interponer el recurso de inconformidad, la ejecución de las sanciones pecuniarias se
suspenderá únicamente cuando el infractor garantice mediante una fianza el monto equivalente de la
sanción.
Tratándose de otro tipo de actos o resoluciones, la interposición del recurso suspenderá su ejecución,
siempre y cuando se satisfagan los requisitos siguientes:
I.- Que lo solicite el recurrente;
II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; y
III.- Que fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al recurrente, con la ejecución
del acto o resolución combatida.
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CAPITULO V
DE LA PRESCRIPCION
ARTICULO 180.- El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas previstas en la
presente ley, prescribirá en el término de cinco años.
ARTICULO 181.- Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se
cometió la falta o infracción administrativa, si fuere consumada, o desde que cesó, si fuere continua.
ARTICULO 182.- Cuando el presunto infractor impugne los actos de la autoridad sanitaria competente,
se interrumpirá la prescripción, hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior
recurso.
ARTICULO 183.- Los interesados podrán hacer valer la prescripción, por vía de excepción. La autoridad
deberá declararla de oficio.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abrogan la Ley de Salud para el Estado de Tamaulipas, expedida mediante
Decreto número 271 del 30 de octubre de 1985, publicado en el Anexo al Periódico Oficial del Estado
número 103 de fecha 25 de diciembre del mismo año; la Ley Reglamentaria de Fábricas y Expendios de
Pan, expedida mediante Decreto número 197 del 16 de septiembre de 1936, publicado en el Periódico
Oficial del Estado número 76 de fecha 19 de septiembre del mismo año; el Reglamento de Molinos para
Nixtamal, Expendios de Masa y Tortillerías para los Municipios del Estado de Tamaulipas, expedido
mediante Decreto número 77 del 28 de julio de 1937, publicado en el Periódico Oficial del Estado número
62 de fecha 4 de agosto del mismo año; el Reglamento de Peluquerías y Similares en el Estado de
Tamaulipas, expedido mediante Decreto Gubernamental del 3 de mayo de 1939, publicado en el
Periódico Oficial del Estado número 42 del 27 de mayo del mismo año; el Reglamento de la Campaña
contra las Enfermedades Venéreas y el Reglamento para el Ejercicio de la Prostitución, expedidos
mediante Decretos números 211 y 212, respectivamente, del 30 de abril de 1940, publicados en el
Periódico Oficial del Estado número 38 del 11 de mayo del mismo año.
ARTICULO TERCERO.- La Ley de Salud para el Estado de Tamaulipas que se abroga, se seguirá
aplicando respecto de los asuntos, procedimientos y recursos administrativos que actualmente se
encuentran en trámite, hasta su conclusión.
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ARTICULO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado, en un término no mayor de 90 días hábiles, contados a
partir de la entrada en vigor de la presente ley, expedirá los reglamentos y normas técnicas que se
deriven de la misma. En tanto se expidan los reglamentos y normas técnicas que se deriven de esta ley,
seguirán en vigor los que rigen actualmente en lo que no la contravengan.
SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 7 de noviembre del
Año 2001.- DIPUTADA PRESIDENTA.- LIC. BLANCA GUADALUPE VALLES RODRIGUEZ.-Rúbrica.-
DIPUTADO SECRETARIO.- C. JOSE WALLE JUAREZ.-Rúbrica.-DIPUTADO SECRETARIO.- C. Ubaldo
GUZMÁN QUINTERO.-Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los
doce días del mes de noviembre del año dos mil uno.-
ATENTAMENTE -“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”. EL GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. TOMAS YARRINGTON RUVALCABA.-El SECRETARIO GENERAL
DE GOBIERNO.- HOMERO DIAZ RODRÍGUEZ.- Rúbricas.
Ley de Salud para el Estado de Tamaulipas Pág. 48
H. Congreso del Estado de Tamaulipas LVIII Legislatura
LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. 524, del 7 de noviembre del 2001.
Anexo al P.O. No. 142, del 27 de noviembre del 2001.
Se abrogan en su Artículo Segundo Transitorio la Ley de Salud para el Estado de Tamaulipas,
expedida mediante Decreto número 271 del 30 de octubre de 1985, publicado en el Anexo al
Periódico Oficial del Estado número 103 de fecha 25 de diciembre del mismo año; la Ley
Reglamentaria de Fábricas y Expendios de Pan, expedida mediante Decreto número 197 del 16
de septiembre de 1936, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 76 de fecha 19 de
septiembre del mismo año; el Reglamento de Molinos para Nixtamal, Expendios de Masa y
Tortillerías para los Municipios del Estado de Tamaulipas, expedido mediante Decreto número 77
del 28 de julio de 1937, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 62 de fecha 4 de
agosto del mismo año; el Reglamento de Peluquerías y Similares en el Estado de Tamaulipas,
expedido mediante Decreto Gubernamental del 3 de mayo de 1939, publicado en el Periódico
Oficial del Estado número 42 del 27 de mayo del mismo año; el Reglamento de la Campaña
contra las Enfermedades Venéreas y el Reglamento para el Ejercicio de la Prostitución,
expedidos mediante Decretos números 211 y 212, respectivamente, del 30 de abril de 1940,
publicados en el Periódico Oficial del Estado número 38 del 11 de mayo del mismo año.
R E F O R M A S:
1.- P.O. No. 2, del 2 de enero del 2002.
Fe de erratas del Periódico Oficial Anexo al 142 del martes 27 de noviembre del 2001, donde
aparece publicado el Decreto No. 524 relativo a la Ley de Salud .
2.- Decreto No. 377, del 21 de octubre de 2003.
P.O. No. 128, del 23 de octubre de 2003
Se reforman los artículos 107, 108, 117 y 119; y se adiciona la fracción V del artículo 102 y un
segundo párrafo al artículo 124