LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
P.O.
GOBIERNO DEL ESTADO
DECRETO NUMERO 470
CIUDADANA LICENCIADA DULCE MARIA SAURI RIANCHO, GOBERNADORA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE YUCATAN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:
QUE EL LII CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN,
D E C R E T A :
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases y modalidades para el acceso a los
servicios de salud proporcionados por el Estado, y con la concurrencia de sus municipios, la competencia del
Estado en materia de Salubridad Local, fijando las normas mediante las cuales el propio Estado ejercerá sus
atribuciones en la prestación de los servicios de salubridad a que se refiere el apartado B del artículo 13 de la
Ley General de Salud, es de aplicación general en Yucatán y sus disposiciones de orden público e interés
social.
ARTÍCULO 2.- El derecho a la protección de la salud previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, tiene las siguientes finalidades:
I.- El bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
II.- La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III.- La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute
de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
IV.- La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación,
mejoramiento y restauración de la salud;
V.- El disfrute de servicios de salud y asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades
de la población;
VI.- El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud; y
VII.- El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.
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ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Ley General, a la Ley General de Salud;
II.- Secretaría, a la Secretaría de Salud del Gobierno Federal;
III.- Estado, al Gobierno del Estado de Yucatán;
IV.- Organismo, a los Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado de Yucatán; y
V.- Sesa, a la Secretaría Estatal de Salud.
ARTÍCULO 4.- Son autoridades sanitarias estatales:
I.- El Estado, representado por el Titular del Poder Ejecutivo;
II.- La Secretaría, exclusivamente, en el ámbito de competencia que le confiere la Ley General;
III.- El Organismo, representado por el C. Jefe de los Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado; y
IV.- Los Ayuntamientos en sus jurisdicciones respectivas, en los términos de los convenios que celebren con
el Estado.
ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta Ley, el Estado ejercerá sus facultades de Autoridad Sanitaria a través
de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y por conducto de los Servicios Coordinados de Salud Pública
en el Estado.
ARTÍCULO 6.- Corresponde al Estado como Autoridad Sanitaria Estatal, la aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 7.- En los términos del artículo 13 apartado B de la Ley General de Salud y conforme a sus
disposiciones, corresponde al Estado de Yucatán:
A.- En materia de Salubridad General:
I.- Ejercer la verificación y control sanitario de establecimientos que expendan o suministren al público
alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas;
II.- La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;
III.- La prestación de los servicios de atención materno-infantil;
IV.- La prestación de servicios de planeación familiar;
V.- La prestación de los servicios de salud mental;
VI.- La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y
auxiliares para la salud;
VII.- La promoción de la formación de recursos para la salud;
VIII.- La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres humanos;
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IX.- La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud;
X.- La prestación de los servicios de educación para la salud;
XI.- La prestación de los servicios de orientación y vigilancia en materia de nutrición conforme a los programas
que se formulen y desarrollen al respecto;
XII.- La prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre;
XIII.- La atención de la salud ocupacional y el saneamiento básico;
XIV.- La prevención y el control de enfermedades transmisibles;
XV.- La prevención y control de enfermedades no transmisibles y accidentes;
XVI.- La prevención de la invalidez y la rehabilitación de los inválidos;
XVII.- La coordinación con la Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad General para la ejecución de los
programas contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas;
XVIII.- La coordinación con dependencias y entidades del sector salud en la ejecución del programa nacional
contra la farmacodependencia que elabore la Secretaría;
XIX.- La coordinación con la Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad General para la ejecución del
programa contra el tabaquismo;
XX.- La organización, operación y supervisión de los servicios de atención médica en sus formas preventivas,
curativas y de rehabilitación;
XXI.- La prestación del servicio de Asistencia Social;
XXII.- Coadyuvar a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, y planear, organizar y
desarrollar sistemas de salud, procurando su participación programática en el primero;
XXIII.- Formular y desarrollar programas locales de salud, en el marco de los sistemas estatales de salud y de
acuerdo con los principios y objetos del Plan Nacional de Desarrollo;
XXIV.- Elaborar información estadística local y proporcionarla a las Autoridades Federales competentes; y
XXV.- Las demás que establezca la Ley General de Salud y otras disposiciones jurídicas aplicables.
B.- En materia de salubridad local, dictar las normas técnicas y ejercer el control sanitario de:
I.- Mercados y centros de abasto;
II.- Construcciones, edificios y fraccionamientos, excepto aquellos cuya autorización esté reservada a la
Secretaría;
III.- Cementerios y crematorios;
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IV.- Higiene pública;
V.- Rastros;
VI.- Agua potable;
VII.- Establos, caballerizas, granjas avícolas, porcícolas, apiarios y otros similares;
VIII.- Centros de Readaptación Social;
IX.- Baños públicos;
X.- Centros de reunión y espectáculos públicos;
XI.- Establecimientos dedicados a la prestación de servicios como peluquerías, salones de belleza, estéticas y
en general establecimientos de ésta índole;
XII.- Tintorerías, lavanderías, planchadurías y similares;
XIII.- Establecimientos de hospedaje;
XIV.- Transporte estatal y municipal;
XV.- Gasolinerías;
XVI.- Vendedores ambulantes;
XVII.- Campaña contra la hidrofobia;
XVIII.- Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad local a cargo de los
Municipios, en sujeción a las políticas Nacional y Estatal de Salud y los convenios que al efecto se celebren; y
XIX.- Las demás materias que determine esta Ley y otras disposiciones generales aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE SALUD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 8.- El Sistema Estatal de Salud está constituido por las Dependencias y entidades públicas y las
personas físicas y morales de los sectores social y privado que presten servicios de salud en Yucatán, así
como por los mecanismos de coordinación de acciones a fin de dar cumplimiento al derecho a la protección
de la salud en el territorio de esta Entidad Federativa.
El Sistema Estatal de Salud, con la intervención que corresponda al Comité de Planeación para el desarrollo
del Estado de Yucatán, definirá los mecanismos de Coordinación y colaboración en materia de planeación de
los servicios de salud en el Estado de conformidad con las disposiciones de esta Ley y las que al efecto sean
aplicables.
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ARTÍCULO 9.- El Sistema Estatal de Salud tiene los siguientes objetivos:
I.- Proporcionar los servicios de salud a toda la población de Yucatán y mejorar la calidad de los mismos
atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios de la Entidad y a los factores que condicionen y causen
daños a la salud, poniendo especial interés en las acciones preventivas;
II.- Contribuir al desarrollo demográfico armónico de la Entidad;
III.- Colaborar al bienestar social de la Población de la Entidad, mediante servicios de asistencia social
principalmente a menores en estado de abandono, ancianos, desamparados y minusválidos para fomentar su
bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;
IV.- Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y el crecimiento
físico y mental de la niñez;
V.- Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente de la Entidad, que propicien el
desarrollo satisfactorio de la vida;
VI.- Impulsar en el ámbito estatal un sistema racional de administración y desarrollo de los recursos humanos
para mejorar la salud; y
VII.- Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen los hábitos, costumbres y
actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que presten para su protección.
ARTÍCULO 10.- La coordinación del Sistema Estatal de Salud estará a cargo del Estado en su carácter de
Autoridad Sanitaria, correspondiéndole lo siguiente:
I.- Establecer y conducir la política estatal en materia de salud en los términos de esta Ley y demás
disposiciones aplicables, acorde con las políticas del Sistema Nacional de Salud y con lo dispuesto por el
Ejecutivo Estatal;
II.- Coordinar los programas de servicios de salud de las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Estatal;
III.- Apoyar la coordinación de los programas y servicios de salud de toda Dependencia o Entidad pública
estatal en los términos de la Legislación aplicable y de los acuerdos de coordinación que en su caso se
celebre.
En el caso de los programas y servicios de las Instituciones Federales de Seguridad Social, el apoyo se
realizará tomando en cuenta lo que previenen las leyes que rigen el funcionamiento de las mismas;
IV.- Impulsar, en los términos de los Convenios que al efecto se suscriben, la Desconcentración y
Descentralización de los Servicios de Salud a los municipios;
V.- Evaluar los programas y servicios de salud en Yucatán;
VI.- Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las Dependencias
y Entidades de Salud en Yucatán, con sujeción a las disposiciones generales aplicables;
VII.- Coordinar el proceso de programación de las actividades de salud en Yucatán, con sujeción a las
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disposiciones legales aplicables;
VIII.- Formular recomendaciones a las Dependencias competentes sobre la asignación de los recursos que
requieran los programas de salud del Estado;
IX.- Impulsar en el ámbito estatal, las actividades científicas y tecnológicas en el campo de la salud;
X.- Coadyuvar con las Dependencias Federales competentes, a la regulación y control de la transferencia de
tecnología en el área de la salud;
XI.- Promover el establecimiento de un Sistema Estatal de información básica en materia de salud;
XII.- Apoyar la coordinación entre las Instituciones de Salud y Educativas en Yucatán tanto Estatales como
Federales, para formar y capacitar recursos humanos para la salud;
XIII.- Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para la salud, sea congruente con
las prioridades del Sistema Estatal de Salud;
XIV.- Promover e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de su salud;
XV.- Determinar la forma de coordinación de asistencia social en los términos de la Ley de la materia;
XVI.- Analizar las disposiciones aplicables en materia de salud y formular propuestas de reforma y adiciones a
las mismas;
XVII.- Celebrar bases de coordinación sanitaria con los Gobiernos de los Estados circunvecinos sobre
aquellas materias que sean de interés común; y
XVIII.- Ejercer las demás atribuciones que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema
Estatal de Salud, y las que determinen las disposiciones generales aplicables.
ARTÍCULO 11.- La Autoridad Sanitaria Estatal promoverá la participación en el Sistema Estatal de Salud, de
los prestadores de servicios de salud de los sectores Público, Social y Privado, así como de los trabajadores y
de los usuarios de los mismos, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan.
Asimismo, la coordinación de los proveedores de insumos para la salud, a fin de racionalizar y procurar la
disponibilidad de éstos últimos.
ARTÍCULO 12.- La concentración de acciones entre Autoridades Sanitarias y los integrantes de los sectores
Social y Privado para garantizar la prestación de los servicios de salud, se realizará mediante convenios y
contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:
I.- Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores Social y Privado;
II.- Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a cabo la Autoridad Sanitaria;
III.- Especificación del carácter operativo de la concertación de acciones, con reserva de las funciones de la
Autoridad Sanitaria; y
IV.- Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes.
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ARTÍCULO 13.- La competencia de las Autoridades Sanitarias en la planeación, regulación, organización y
funcionamiento del Sistema Estatal de Salud, se regirá por las disposiciones de esta Ley y demás normas
generales aplicables.
ARTÍCULO 14.- El Gobierno del Estado con la participación que corresponda al Comité de Planeación para el
Desarrollo Estatal, elaborará el Programa Estatal de Salud, tomando en cuenta las prioridades y los servicios
de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud.
CAPÍTULO II
DISTRIBUCION DE COMPETENCIA
ARTÍCULO 15.- Corresponde al Estado por conducto de los Servicios Coordinados de Salud Pública en
Yucatán:
A.- En materia de salubridad General:
I.- Aplicar y vigilar el cumplimiento de las normas técnicas que emita la Secretaría;
II.- Organizar, Supervisar y Evaluar la prestación de los servicios de salud a que se refiere el apartado A del
artículo 7 de esta Ley y operar los que son de su competencia;
III.- Coordinar el Sistema Estatal de Salud y coadyuvar en el funcionamiento y consolidación del Sistema
Nacional de Salud;
IV.- Vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, la Ley General de Salud, la presente Ley y demás
disposiciones legales aplicables;
V.- Celebrar con la Federación los acuerdos de coordinación en materia de Salubridad General concurrente y
los servicios en los que en los términos de la fracción VI del artículo 116 de la Constitución General de la
República, asuma el ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios
sanitarios cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario.
Celebrar los convenios con los Municipios para la prestación de los servicios sanitarios locales, o la atención
de las funciones de salud; y
VI.- Las demás atribuciones que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y las que se
deriven de la Ley Federal, de ésta y de otras disposiciones legales aplicables.
B.- En materia de salubridad local:
I.- Dictar normas técnicas y ejercer el control sanitario de los establecimientos y servicios de salubridad a que
se refiere el Apartado B del artículo 7 de esta Ley;
II.- Llevar a cabo los programas y acciones que en materia de salubridad local se implanten; y
III.- Vigilar en la esfera de su competencia el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 16.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
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a) NORMA TECNICA: Al conjunto de reglas científicas o tecnológicas de carácter obligatorio, emitidas en
materia de salubridad general por la Secretaría de Salud, al tenor de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley
General; y
b) NORMA TECNICA LOCAL: Al conjunto de reglas científicas o tecnológicas de carácter obligatorio,
emitidas por el Estado como Autoridad Sanitaria, que establecen los requisitos que deben satisfacer en la
organización y prestación de servicios así como en el desarrollo de actividades en materia de salubridad local,
con el objeto de unificar principios, criterios, políticas y estrategias.
ARTÍCULO 17.- El Estado a través de los Servicios Coordinados de Salud Pública, podrá convenir con los
Ayuntamientos la prestación, por parte de éstos, de los servicios de salubridad general concurrente y
salubridad local, cuando su desarrollo económico y social lo hagan necesario.
ARTÍCULO 18.- Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Educación Pública,
fomentar y promover el establecimiento de nuevos estudios profesionales, técnicos, auxiliares y de
especialidades que requiere el desarrollo estatal en materia de salud.
ARTÍCULO 19.- Compete a los Ayuntamientos:
I.- Asumir en los términos de esta Ley y de los Convenios que suscriban con el Ejecutivo del Estado, los
servicios de salud a que se refiere el artículo 7o. de este Ordenamiento;
II.- Asumir la administración de los establecimientos municipales de salud que descentralice en su favor el
Estado, en los términos de las leyes aplicables y de los convenios que al efecto se celebren;
III.- Formular y desarrollar programas municipales en el marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud,
de acuerdo con los principios y objetivos de los planes Nacional, Estatal y Municipales de Desarrollo; y
IV.- Vigilar y hacer cumplir en la esfera de su competencia, la Ley General, la presente Ley y las demás
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 20.- Los ingresos que obtenga el Estado por la prestación de los servicios en materia de
salubridad general; quedarán afectos a lo que se disponga en los acuerdos de coordinación con la Secretaría
de Salud y lo que determine la Legislación Fiscal aplicable.
ARTÍCULO 21.- El Gobierno del Estado y los Municipios, en los términos de los Convenios que se celebren,
darán prioridad a los problemas de salud pública que se presenten en la Entidad.
ARTÍCULO 22.- El Estado podrá celebrar convenios de Coordinación y cooperación sanitaria con los
Gobiernos de los Estados circunvecinos sobre aquellas materias que sean de su interés común.
ARTÍCULO 23.- El Estado podrá celebrar con la Federación, a través de la Secretaría de Salud en el marco
del Convenio Único de Desarrollo, y de conformidad con la legislación aplicable, acuerdos de coordinación a
fin de que éste asuma temporalmente, a petición del propio Estado, la prestación de los servicios a que se
refiere el artículo 13 apartado B de la Ley General.
ARTÍCULO 24.- La prestación de los servicios de Salubridad a que se refiere el artículo anterior, quedará a
cargo de los Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado, estructura administrativa establecida
coordinadamente entre el Gobierno del Estado y la Federación, con personalidad jurídica y patrimonio propios,
así como funciones de Autoridad Sanitaria Estatal en su caso, de conformidad con los instrumentos legales de
creación, y a quien en lo sucesivo, únicamente para los efectos de esta Ley se denominará "El Organismo".
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Dicho Organismo tendrá a su cargo la aplicación, en el ámbito Estatal de la Legislación Sanitaria Federal y
Estatal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 25.- El Estado, de conformidad con la legislación aplicable aportará los recursos materiales,
humanos, técnicos y financieros que sean necesarios para la correcta operación de los servicios de salubridad
general que queden comprendidos en los acuerdos de coordinación que al efecto celebren.
ARTÍCULO 26.- Los recursos que aporten, quedarán expresamente afectados a los fines del acuerdo
respectivo y sujetos a la legislación fiscal que les corresponda. La gestión de los mismos quedarán a cargo del
Organismo.
TÍTULO TERCERO
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 27.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones que
se realicen en beneficio del individuo y de la población del Estado de Yucatán, dirigidas a proteger, promover
y restaurar la salud de la persona y de la colectividad.
ARTÍCULO 28.- Los servicios de salud se clasifican en tres tipos:
I.- De atención médica;
II.- De salud pública; y
III.- De asistencia Social.
ARTÍCULO 29.- Conforme a las prioridades del Sistema Estatal de Salud, se garantizará la extensión
cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, preferentemente a los grupos vulnerables.
ARTÍCULO 30.- Para la organización y administración de los servicios de salud se definirán criterios de
distribución de universos de usuarios de regionalización y de escalonamiento de los servicios, así como de
universalización de cobertura y de colaboración interinstitucional.
ARTÍCULO 31.- Para los efectos del derecho a la protección de salud se considera servicios básicos los
referentes a:
I.- La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones
sanitarias del ambiente;
II.- La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no
transmisibles más frecuentes y de los accidentes;
III.- La atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la
atención de urgencias;
IV.- La atención Materno-infantil;
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V.- La planeación familiar;
VI.- La atención de la salud mental;
VII.- La prevención y control de las enfermedades bucodentales;
VIII.- La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;
IX.- La promoción del mejoramiento de la nutrición;
X.- La asistencia social a los grupos más vulnerables; y
XI.- Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 32.- El Estado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, vigilará que las
Instituciones que presten servicios de salud en la Entidad apliquen el cuadro básico de insumos del Sector
Salud. Asimismo, la misma autoridad convendrá con el Gobierno Federal los términos en que las
Dependencias y Entidades del Estado que presten servicios de salud, podrán participar en la elaboración del
mencionado cuadro básico.
ARTÍCULO 33.- El Estado coadyuvará con las Autoridades Federales competentes, para que se garantice a la
población, la disponibilidad de medicamentos esenciales para la salud.
ARTÍCULO 34.- La Secretaría, coadyuvará con las demás Dependencias Estatales y Federales para que los
establecimientos de los Sectores Públicos, Social y Privado dedicados al expendio de medicamentos y a la
provisión de insumos para su elaboración, se ajusten a lo que al efecto establecen las leyes aplicables.
ARTÍCULO 35.- El Estado, en coordinación con las Dependencias competentes del Ejecutivo Federal,
coadyuvará a asegurar en la Entidad la adecuada distribución, comercialización y fijación de los precios
máximos de venta al público de los medicamentos y demás insumos de salud.
CAPÍTULO II
ATENCIÓN MEDICA
ARTÍCULO 36.- Se entiende por atención médica, el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo
con el fin de proteger, promover y restaurar la salud.
ARTÍCULO 37.- Las actividades de atención médica son:
I.- Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica;
II.- Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno,
incluyendo urgencias; y
III.- De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las invalideces físicas y mentales.
CAPÍTULO III
PRESTADORES DE SERVICIOS PARA LA SALUD
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ARTÍCULO 38.- Para los efectos de esta Ley, los servicios para la salud, atendiendo a los prestadores de los
mismos, se clasifican en:
I.- Servicios públicos a la población en general;
II.- Servicios sociales y privados sea cual fuere la forma en que se contraten;
III.- A derechohabientes de la Institución encargada de la Seguridad Social de los trabajadores al Servicio del
Estado y de los Municipios, o los que con sus propios recursos o por encargo del Poder Ejecutivo Estatal
presta la misma institución a otros grupos de usuarios; y
IV.- Otros que se presten de conformidad con lo que al respecto establezca el Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 39.- Son servicios públicos a la población en general los que se presten en establecimientos
públicos de salud a los habitantes del Estado que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad y
gratuidad fundada en las condiciones económicas y sociales de los usuarios.
ARTÍCULO 40.- Las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por la prestación de los servicios de
salud, se ajustarán a lo que disponga la Legislación Fiscal del Estado y al Convenio de Coordinación que se
celebre con el Ejecutivo Federal. Para la determinación de las cuotas referidas, se tomará en cuenta el costo
de los servicios o las condiciones socioeconómicas del usuario.
Las cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán relación, con los
ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro, cuando el referido usuario carezca de recursos para
cubrirlas, o en las zonas de menor desarrollo económico y social conforme a las disposiciones del Gobierno
del Estado.
ARTÍCULO 41.- Los usuarios de los servicios de salud podrán realizar actividades de participación voluntaria
en obras de beneficio colectivo que determinen los municipios, conforme a los programas de coordinación
establecidos con la comunidad.
ARTÍCULO 42.- Son servicios de derechohabientes los prestados por la Institución a que se refiere la fracción
III del artículo 38 de esta Ley, a las personas que cotizan o a las que hubieren cotizado en las mismas
conforme a sus Leyes y a sus beneficiarios y los que por sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo
Estatal preste dicha Institución a otros grupos de usuarios.
ARTÍCULO 43.- Los servicios de salud que presten las entidades públicas estatales o empresas privadas a
sus empleados o a sus beneficiarios, con recursos propios o mediante la contratación de seguros individuales
o colectivos, se regirán por las convenciones entre prestadores y usuarios, sin perjuicio de lo que establezcan
las disposiciones de esta Ley y demás normas aplicables.
ARTÍCULO 44.- Los trabajadores de los establecimientos estatales de salud, de conformidad con las
disposiciones generales aplicables, podrán opinar y emitir sugerencias tendientes al mejoramiento de los
servicios de salud.
ARTÍCULO 45.- El Gobierno Estatal y los Municipios podrán convenir con las Instituciones Federales de
Seguridad Social, la prestación de Servicios de Salud para sus trabajadores.
ARTÍCULO 46.- El Estado como Autoridad Sanitaria, en coordinación con las autoridades Educativas
competentes, vigilará en el Estado de Yucatán el ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares de la
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salud en la prestación de los servicios respectivos.
ARTÍCULO 47.- El Organismo, en coordinación con las Autoridades Educativas competentes y del trabajo,
vigilará la aplicación de las medidas de medicina preventiva en guarderías, centros de docencia y de trabajo,
con apego a esta Ley y a las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 48.- El organismo coadyuvará con las Autoridades Educativas competentes para la promoción y
fomento de la Constitución de Colegios, asociaciones y organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares
de la salud, estimulando su participación en el Sistema Estatal de Salud, como instancias éticas del ejercicio
de las profesiones, promotoras de la superación permanente de sus miembros, así como consultoras de las
Autoridades Sanitarias, cuando éstas lo requieran.
CAPÍTULO IV
USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD.
ARTÍCULO 49.- Para efectos de esta Ley se considera usuario de servicios de salud a toda persona que
requiera y obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las
bases que para cada modalidad establece esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 50.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea
y a recibir atención profesional éticamente responsable, así como de trato respetuoso y digno de los
profesionales, técnicos y auxiliares.
ARTÍCULO 51.- Los usuarios deberán ajustarse a las reglamentaciones internas de las instituciones
prestadoras de los servicios de salud y dispersar cuidado y diligencia en el uso y conservación de los
materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición.
ARTÍCULO 52.- El Organismo establecerá los procedimientos para regular las modalidades de acceso a los
servicios públicos a la población en general y a los servicios sociales y privados en el Estado.
ARTÍCULO 53.- Las Autoridades Sanitarias competentes en Yucatán y las instituciones de salud,
establecerán procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud
que requiera, así como mecanismos para que los mismos o solicitantes presten sus quejas, reclamaciones y
sugerencias respecto a la prestación de esos servicios y en relación a la falta de probidad en su caso, de los
servidores públicos.
ARTÍCULO 54.- Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan conocimiento de accidentes o de
alguna persona que requiera la prestación urgente de los servicios de salud, cuidarán por los medios a su
alcance, sea trasladado a los establecimientos más cercanos de salud, en los que pueda recibir atención
inmediata, sin perjuicio de su posterior remisión a otras instituciones.
ARTÍCULO 55.- De conformidad con lo que señalen las disposiciones generales aplicables, los Agentes del
Ministerio Público que reciban informes o denuncias sobre personas que requieran servicios de urgencia,
deberán disponer sean trasladadas de inmediato al establecimiento más cercano.
ARTÍCULO 56.- La participación de la comunidad en los programas de protección de la salud y en la
prestación de los servicios respectivos, tendrá por objeto fortalecer la estructura y funcionamiento de los
sistemas de salud e incrementar el mejoramiento del nivel de salud de la población de Yucatán.
ARTÍCULO 57.- La comunidad podrá participar en los servicios de la salud de los sectores públicos, social y
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privado a través de las siguientes acciones:
I.- Promoción de hábitos de conducta que contribuyan a proteger la salud o a solucionar los problemas de ella,
e intervención en programas de promoción y mejoramiento de la misma y de prevención de enfermedades y
accidentes;
II.- Colaboración en la prevención o tratamiento de problemas ambientales vinculados con la salud;
III.- Incorporación como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas simples de atención médica y
asistencia social y participación en determinadas actividades de operación de los servicios de salud bajo la
dirección y control de las autoridades correspondientes;
IV.- Comunicación de la existencia de personas que requieran de servicios de salud, cuando éstas se
encuentren impedidas para solicitar auxilio por si mismas;
V.- Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud;
VI.- Información a las autoridades competentes, de las irregularidades o deficiencias que se advierta en la
prestación de servicios de salud; y
VII.- Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.
ARTÍCULO 58.- El organismo, promoverá y apoyará la constitución de grupos, asociaciones y demás
instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y
mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes,
y de prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos.
ARTÍCULO 59.- Para los efectos del artículo anterior, y con sujeción a la legislación aplicable, en las
cabeceras municipales, delegaciones municipales, comisarías y ejidos en su caso, se constituirán comités de
salud, los cuales tendrán como objetivo participar en el mejoramiento y vigilancia de los servicios de salud de
sus localidades y promover mejores condiciones ambientales que favorezcan a la salud de la población.
Dichos comités podrán ser integrados por núcleos de población urbana, rural o indígena.
ARTÍCULO 60.- Los Ayuntamientos con sujeción a las disposiciones legales aplicables, en coordinación con
las Instituciones de Salud y las Autoridades Educativas competentes, tendrán la responsabilidad de organizar
los comités a que se refiere el artículo anterior y de que se cumplan los fines para los que sean creados.
ARTÍCULO 61.- Se concede acción popular para denunciar ante las Autoridades Sanitarias, todo hecho, acto
u omisión que presente un riesgo o provoque un daño a la salud de la población, bastando para darle curso, el
señalamiento de los datos que permitan localizar la causa del riesgo. La acción popular podrá ejercitarse por
cualquier persona.
CAPÍTULO V
ATENCIÓN MATERNO INFANTIL
ARTÍCULO 62.- Los servicios de atención materno infantil, tienen carácter prioritario, comprendiendo las
acciones siguientes:
I.- La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;
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II.- La atención de la madre menor de 18 años o de la víctima de violación, incluyendo su orientación,
rehabilitación e integración a la familia y a la sociedad;
III.- La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la
vacunación oportuna; y
IV.- La promoción de la integración y del bienestar familiar.
ARTÍCULO 63.- En los servicios de salud se promoverá la organización institucional de comités de prevención
de la mortalidad materno infantil, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema, y adoptar las
medidas conducentes.
ARTÍCULO 64.- La protección de la salud física y mental de los menores es una responsabilidad que
comparten los padres, los tutores o quiénes ejerzan sobre ellos la patria potestad, el Estado y la sociedad en
general.
ARTÍCULO 65.- En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno
infantil, las autoridades sanitarias del Estado establecerán:
I.- Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de
los padecimientos de los usuarios;
II.- Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento a la lactancia materna y en su caso la ayuda
alimenticia directa tendente a mejorar el estado nutricional del grupo materno-infantil; y
III.- Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las
infecciones respiratorias ayudas de los menores de cinco años.
ARTÍCULO 66.- Las Autoridades Sanitarias Estatales educativas y laborales en sus respectivos ámbitos de
competencia, apoyarán y fomentarán:
I.- Los programas para padres destinados a promover la atención materno-infantil;
II.- Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el núcleo familiar y
promover la salud física y mental de sus integrantes;
III.- La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y mental de los
menores y de las mujeres embarazadas;
IV.- Acciones relacionadas con la educación básica, alfabetización de adultos, accesos al agua potable y
medios sanitarios de eliminación de excretas; y
V.- Las demás que coadyuven a la salud materno-infantil.
ARTÍCULO 67.- A fin de proteger la salud del educando y de la comunidad escolar en general, las
Autoridades Educativas y Sanitarias, se coordinarán para la aplicación de las normas técnicas que emitan las
propias Autoridades Sanitarias en materia de higiene escolar.
La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad con las bases de
coordinación que se establezcan entre las Autoridades Sanitarias y Educativas.
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CAPÍTULO VI
SERVICIOS DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR
ARTÍCULO 68.- La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades debe incluir la
información y orientación para los adolescentes y jóvenes. Asimismo para disminuir el riesgo reproductivo se
debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien
después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número, todo ello,
mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.
Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona
a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos con pleno
respeto a su dignidad. Quiénes practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para
que éste la admita serán sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley, independientemente de la
responsabilidad penal en que incurran.
ARTÍCULO 69.- Los servicios de planificación familiar comprenden:
I.- La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en materia de servicios de
planificación familiar y educación sexual, con base en los contenidos y estrategias que establezca el Consejo
Nacional de Población;
II.- La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de planificación familiar;
III.- La asesoría para la prestación de servicio de planificación familiar a cargo de los sectores públicos, social
y privado y la supervisión y evaluación de su ejecución, de acuerdo con las políticas establecidas por el
Consejo Nacional de Población;
IV.- El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad humana, planificación
familiar y biología de la reproducción humana;
V.- La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la determinación, elaboración,
adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de
planificación familiar; y
VI.- La recopilación, sistematización y actualización de la información necesaria para el adecuado seguimiento
de las actividades desarrolladas.
ARTÍCULO 70.- Los comités de salud a que se refiere el artículo 59 de esta Ley, promoverán que en las
poblaciones y comunidades semiurbanas y rurales se impartan pláticas de orientación en materia de
planificación familiar y educación sexual. Las instituciones de salud y educativas, brindarán al efecto el apoyo
necesario.
ARTÍCULO 71.- El Gobierno del Estado coadyuvará con la Secretaría en las acciones del programa nacional
de planificación familiar que formule el Consejo Nacional de Población y del programa de Planificación
Familiar del Sector Salud, cuidará que se incorporen a los programas Estatales de Salud.
CAPÍTULO VII
ATENCIÓN DE SALUD MENTAL
ARTÍCULO 72.- La prevención de las enfermedades mentales tiene carácter prioritario. Se basará en el
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conocimiento de los factores que afectan a la salud mental y las causas de las alteraciones de la conducta, los
métodos de prevención y control de las enfermedades mentales, así como otros aspectos relacionados con la
salud mental.
ARTÍCULO 73.- Para la promoción de la salud mental, el estado como autoridad sanitaria y las instituciones
de salud en coordinación con las autoridades componentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:
I.- El desarrollo de actividades educativas, socioculturales, deportivas y recreativas que contribuyan a la salud
mental, preferentemente de la infancia y de la juventud;
II.- La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental;
III.- La realización de programas para la prevención del uso de substancias psicotrópicas, estupefacientes,
inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o dependencia; y
IV.- Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud mental de la
población.
ARTÍCULO 74.- La atención de las enfermedades mentales comprende:
I.- La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales
crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes, inhalantes y
substancias psicotrópicas; y
II.- La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio, tratamiento y rehabilitación
de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente
estupefacientes, substancias psicotrópicas, inhalantes y otras substancias que causen alteraciones mentales
o dependencia, considerados como fármacos.
ARTÍCULO 75.- El Organismo conforme a las normas técnicas que establezca la Secretaría prestará atención
a los enfermos mentales que se encuentren en Centros de Readaptación Social del estado o de otras
instituciones estatales no especializadas en salud mental.
Al efecto, se establecerá la coordinación necesaria entre las Autoridades Sanitarias, judiciales, administrativas
y otras según corresponda.
ARTÍCULO 76.- Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los responsables de su
guarda, las Autoridades Educativas y cualquier persona que esté en contacto con los mismos, procurará la
atención inmediata de los menores que presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la
existencia de enfermedades mentales.
Para tal efecto, podrán obtener orientación y el asesoramiento de las instituciones públicas destinadas a la
atención de enfermos mentales.
TÍTULO CUARTO
RECURSOS HUMANOS PARA LA SALUD
CAPÍTULO I
PROFESIONALES, TÉCNICOS Y AUXILIARES
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ARTÍCULO 77.- En el Estado de Yucatán, el ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y
auxiliares y de las especialidades para la salud estará sujeto a:
I.- La Ley de Profesiones del Estado de Yucatán;
II.- Las bases de coordinación que conforme a la Ley, se definan entre las Autoridades Educativas y las
Autoridades Sanitarias del Estado;
III.- Los convenios que al efecto se suscriban entre el Gobierno del Estado y la federación; y
IV.- Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 78.- Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la Medicina, Odontología,
Veterinaria, Biología, Bacteriología, Enfermería, Trabajo Social, Química, Psicología, Ingeniería Sanitaria,
Nutrición, Dietología, Patología y sus ramas y las demás que establezcan otras disposiciones legales
aplicables, se requiere que los Títulos Profesionales y los Certificados de especialización hayan sido
legalmente expedidos y registrados por las Autoridades Educativas competentes.
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de
la Medicina, Odontología, Veterinaria, Enfermería, Laboratorio Clínico, Radiología, Terapia Ocupacional,
Terapia de Lenguaje, Prótesis y Ortesis, Trabajo Social, Nutrición, Citotecnología, Bioestadística, Codificación
Clínica, Bioterios, Farmacia, Saneamiento, Histopatología, Embalsamiento y sus ramas, Optometría y las
demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los diplomas correspondientes
hayan sido legalmente expedidos y registrados por las Autoridades Educativas competentes.
ARTÍCULO 79.- Las Autoridades Educativas del Estado proporcionarán a las Autoridades Sanitarias de la
Entidad, la relación de títulos y diplomas y certificados del área de salud que hayan registrado y la cédulas
profesionales expedidas, así como la información complementaria sobre la materia que sea necesaria.
En el caso de que exista convenio entre el Gobierno del Estado y el Ejecutivo Federal en materia de registro y
expedición de cédulas profesionales, el Gobierno del Estado cuidará que se proporcione la información a que
se refiere en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 80.- Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades a
que se refiere este capítulo, deberán poner a la vista del público un anuncio que identifique la institución que
les expidió el título, diploma o certificado en su caso y el de la correspondiente cédula profesional. Iguales
menciones deberán consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales
actividades y publicidad que realicen a su respecto.
CAPÍTULO II
SERVICIO SOCIAL DE PASANTES Y PROFESIONALES
ARTÍCULO 81.- Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas deberán prestar servicio
social en los términos de las disposiciones legales aplicables en materia educativo y las de esta Ley.
ARTÍCULO 82.-Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regirán por lo que establezcan
las instituciones de educación superior de conformidad con las atribuciones que les otorgan las disposiciones
que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las Autoridades Educativas competentes.
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La operación de los programas en los establecimientos de salud del Estado, se llevará a cabo de acuerdo a
los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y los que determinen las Autoridades
Sanitarias Estatales.
ARTÍCULO 83.- Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de pasantes de las profesiones
para la salud, se establecerá mecanismos de coordinación entre la Autoridad Sanitaria Estatal y las
educativas con la participación que corresponda a otras dependencias competentes.
ARTÍCULO 84.- La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones para la salud, se llevará a
cabo mediante la participación de los mismos en las unidades aplicativas del primer nivel de atención
prioritaria en áreas urbanas y rurales de menor desarrollo económico y social del Estado. Para los efectos del
párrafo anterior, el Gobierno del Estado en coordinación con las instituciones de salud definirán los
mecanismos para que los pasantes de las profesiones para la salud, participen en la organización y operación
de los comités de salud a que alude el artículo 60 de esta Ley.
ARTÍCULO 85.- El Estado como Autoridad Sanitaria, con la participación de las Autoridades de las
Instituciones de Educación Superior, elaborarán programas de carácter social para los profesionales de la
salud, en beneficio de la colectividad, de conformidad con las disposiciones legales aplicables al ejercicio
profesional.
CAPÍTULO III
FORMACIÓN, CAPACITACIÓN, Y ACTUALIZACIÓN DEL PERSONAL
ARTÍCULO 86.- Las Autoridades Educativas, en coordinación con las Autoridades Sanitarias y con la
participación de las Instituciones de Educación Superior, recomendarán normas y criterios, para la formación
de recursos humanos para la salud.
ARTÍCULO 87.- Corresponde al Estado, sin perjuicio de las atribuciones de las Autoridades Educativas en la
materia y en coordinación con estás:
I.- Promover actividades tendentes a la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos que
se requieran para la satisfacción de las necesidades del Estado en materia de Salud;
II.- Apoyar la creación de Centros de Capacitación y Actualización de los Recursos Humanos para la salud;
III.- Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicios dentro de los establecimientos de
salud, a las instituciones que tengan por objeto la formación, capacitación o actualización de profesionales,
técnicos y auxiliares para la salud, de conformidad con las normas que rijan el funcionamiento de los primeros;
y
IV.- Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en actividades
docentes o técnicas.
ARTÍCULO 88.- El organismo coadyuvará con las instituciones y Autoridades Educativas, cuando estas lo
soliciten, en:
I.- El señalamiento de los requisitos para la apertura y funcionamiento de Instituciones dedicadas a la
formación de recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles académicos y técnicos; y
II.- El perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de formación.
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ARTÍCULO 89.- El organismo en su carácter de Autoridad Sanitaria y en coordinación con las Autoridades
Educativas competentes impulsará y fomentarán la formación, capacitación y actualización de los recursos
humanos para los servicios de salud, de conformidad con los objetivos y prioridades de los sistemas
nacionales y estatales de salud, de los programas educativos y de las necesidades de salud del Estado.
ARTÍCULO 90.- Los aspectos docentes de Internado de Pre-Grado y de las Residencias de especialización,
se regirán por lo que establezcan las Instituciones de Educación Superior, y deberán contribuir al logro de los
objetivos de los sistemas Nacionales y Estatales de Salud, de conformidad con las atribuciones que les
otorguen las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las Autoridades
Educativas competentes.
La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud, se llevará a cabo de
acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las Instituciones de salud y lo que determinen las
Autoridades Sanitarias competentes.
TÍTULO QUINTO
INVESTIGACIÓN PARA LA SALUD
CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 91.- Al tenor de lo dispuesto por la Ley General, la investigación para la salud comprende el
desarrollo de acciones que contribuyan:
I.- Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos;
II.- Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedades, las prácticas médicas y estructura
social;
III.- A la prevención y control de los problemas de salud que se consideren prioritarios para la población;
IV.- Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
V.- Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la prestación de servicios de
salud; y
VI.- A la producción nacional de insumos para la salud.
ARTÍCULO 92.- El Estado como Autoridad Sanitaria apoyará y estimulará la promoción, constitución y el
funcionamiento de establecimientos destinados a la investigación para la salud.
ARTÍCULO 93.- La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases:
I.- Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifique la investigación médica, especialmente
en lo que se refiere a su posible contribución a la solución de problemas de salud y al desarrollo de nuevos
campos de la ciencia médica;
II.- Podrá realizarse sólo cuando el conocimiento que se pretende conducir no pueda obtenerse por otro
método idóneo;
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III.- Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad que no expone a riesgos ni daños
innecesarios al sujeto en experimentación;
IV.- Se deberá contar con el consentimiento por escrito del sujeto en quien se realizará la investigación o de
su representante legal en caso de incapacidad legal de aquel, una vez enterado de los objetivos de la
experimentación y de las posibles consecuencias positivas o negativas para su salud;
V.- Sólo podrá realizarse por profesionales de la salud en instituciones médicas que actúen bajo la vigilancia
de las autoridades sanitarias correspondientes;
VI.- El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviniere el riesgo de
lesiones graves, invalidez o muerte del sujeto en quien se realice la investigación; y
VII.- Las demás que establezcan esta Ley y la correspondiente reglamentación.
ARTÍCULO 94.- Quien realice investigación en seres humanos en contravención a lo dispuesto por la Ley
General, esta Ley y demás disposiciones aplicables, se hará acreedor de las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 95.- En el tratamiento de una persona enferma, el médico podrá usar nuevos recursos
terapéuticos o de diagnóstico, cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida, establecer la salud o
disminuir el sufrimiento del paciente, siempre que cuente con el consentimiento por escrito de éste, de su
representante legal, en su caso, o del familiar más cercano en vínculo, y sin perjuicio de cumplir con los
demás requisitos que determine la Ley General, esta Ley y otras disposiciones aplicables.
TÍTULO SEXTO
INFORMACIÓN PARA LA SALUD
CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 96.- El Estado, de conformidad con la Ley de Información Estadística y Geográfica y con los
criterios de carácter general que emita el Ejecutivo Federal, captará, producirá y procesará la información
necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control de los sistemas nacional y
estatal de salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública en Yucatán. La información se
referirá, fundamentalmente, a los siguientes aspectos:
I.- Estadísticas de Natalidad, Mortalidad, Morbilidad e Invalidez.
II.- Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la salud; y
III.- Recursos Físicos, Humanos y Financieros disponibles para la protección de la salud de la población y su
utilización.
ARTÍCULO 97.- Los establecimientos que presten servicios de salud, los profesionales, técnicos y
auxiliadores de la salud del Estado, llevarán a cabo estadísticas que en materia de salud señalen las
Autoridades Sanitarias locales y proporcionarán a éste y a las Autoridades Federales competentes, la
información correspondiente sin perjuicio de las obligaciones de suministrar información que les señalen otras
disposiciones legales.
TÍTULO SÉPTIMO
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PROMOCIÓN DE LA SALUD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 98.- La promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar las condiciones
deseables de salud para toda la población y propiciar en el individuo las actitudes, valores y conductas
adecuadas para motivar su participación en beneficio de la salud individual y colectiva.
ARTÍCULO 99.- La promoción de la salud comprende:
I.- Educación para la salud;
II.- Nutrición;
III.- Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
IV.- Salud ocupacional; y
V.- Fomento sanitario.
CAPÍTULO II
EDUCACIÓN PARA LA SALUD
ARTÍCULO 100.- La educación para la salud tiene por objeto:
I.- Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan participar en la prevención
de enfermedades individuales, colectivas y accidentales, así como protegerla de los riesgos que pongan en
peligro su salud;
II.- Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las enfermedades y de los daños
provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud; y
III.- Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal,
educación sexual, planificación familiar, riesgos de automedicación, prevención de la farmacodependencia,
salud ocupacional, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y
rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.
ARTÍCULO 101.- El Estado con la colaboración de las Dependencias y entidades del sector salud, formulará,
propondrá y desarrollará programas de educación para la salud, procurando optimizar los recursos y alcanzar
una cobertura total de la población de Yucatán promoviendo además dichos programas a través de su difusión
en los medios masivos de comunicación social que actúen en el ámbito del Estado.
CAPÍTULO III
N U T R I C I Ó N
ARTÍCULO 102.- El Gobierno del Estado formulará y desarrollará programas de nutrición estatales,
promoviendo la participación en los mismos de los organismos cuyas atribuciones tengan relación con ellos,
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así como de los sectores social y privado.
ARTÍCULO 103.- En los programas a que se refiere el artículo anterior, se incorporarán acciones que
promuevan el consumo de alimentos de producción regional, procurando al efecto la participación de las
organizaciones campesinas, ganaderas, cooperativas y otras organizaciones sociales cuyas actividades se
relacionen con la producción de alimentos.
ARTÍCULO 104.- El Estado, promoverá en coordinación con las autoridades Estatales y Federales
competentes, todos aquellos estudios y acciones tendentes a mejorar la dieta de los habitantes de Yucatán,
sujetándose a las normas establecidas por la Ley General de Salud y otras disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO IV
EFECTOS DEL AMBIENTE EN LA SALUD
ARTÍCULO 105.- Corresponde al Estado como Autoridad Sanitaria Estatal, la prestación de los servicios de
prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre en Yucatán,
tomando las medidas y realizando las actividades a que se refiere esta Ley, teniendo las siguientes
atribuciones:
I.- Desarrollar investigación permanente y sistemática de los daños que para la salud de la población origine la
contaminación del ambiente;
II.- Vigilar y certificar la calidad del agua para el uso y consumo humano;
III.- Vigilar la seguridad radiológica para el uso y aprovechamiento de fuentes de radiación, para uso médico,
sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes; y
IV.- Promover y apoyar el saneamiento básico.
ARTÍCULO 106.- El Organismo, se coordinará con las dependencias y entidades competentes del sector
público para la prestación de los servicios a que se refiere este capítulo.
ARTÍCULO 107.- Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no podrán suprimir la dotación
de servicios de agua potable y avenamiento de los edificios habitados, excepto en los casos de que
determinen las disposiciones generales aplicables.
ARTÍCULO 108.- Queda prohibida la descarga de aguas residuales sin el tratamiento para satisfacer los
criterios sanitarios y normas técnicas ecológicas emitidas por la Secretaría, así como de residuos peligrosos
que conlleven riesgos para la salud pública, a cuerpos de agua que se destinan para uso o consumo humano.
ARTÍCULO 109.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por fuentes de radiación cualquier dispositivo o
sustancia que emita radiación ionizante en forma cuantificable. Estas fuentes pueden ser de dos clases:
I.- Las que contienen material radioactivo como el elemento generador de la radiación; y
II.- Las que generan con base en un sistema electromecánico adecuado.
ARTÍCULO 110.- El Organismo, en coordinación con las dependencias y Entidades que sean competentes
del sector público, con las Autoridades ejidales correspondientes y con la autoridad encargada en el Estado
de la administración de distritos de riego, orientará a la población para evitar la contaminación de aguas
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provenientes de corrientes subterráneas, pluviales y otras que se utilicen para riego o uso doméstico,
originadas por plaguicidas, substancias tóxicas, desperdicios o basura.
CAPÍTULO V
SALUD OCUPACIONAL
ARTÍCULO 111.- El trabajo o las actividades, sean comerciales, industriales, profesionales o de otra índole,
se ajustarán por lo que a la protección de salud se rifiere, a las normas que al efecto dicten las Autoridades
Sanitarias competentes, de conformidad con la Ley General y demás disposiciones legales sobre salud
ocupacional.
ARTÍCULO 112.- En la prestación de los Servicios de Salud Ocupacional el Organismo como Autoridad
Sanitaria Estatal tendrá a su cargo el control sanitario de los establecimientos en los que se desarrollen
actividades ocupacionales para el cumplimiento de los requisitos que en cada caso deba reunir de
conformidad con lo establecido por la legislación aplicable.
ARTÍCULO 113.- El Estado en coordinación con las dependencias y entidades públicas competentes,
promoverán, desarrollarán y difundirán investigaciones de carácter multidisciplinario que permitan prevenir y
controlar las enfermedades y accidentes ocupacionales, así como estudios para adecuar los instrumentos y
equipos de trabajo a las características del hombre.
TÍTULO OCTAVO
PREVENCIÓN Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 114.- El Estado y la Secretaría, como autoridades sanitarias en sus respectivos ámbitos de
competencia realizarán actividades para la prestación de los servicios de prevención y control de
enfermedades transmisibles, no transmisibles y accidentes, de conformidad con lo establecido por la Ley
General, esta Ley y demás legislación aplicable.
CAPÍTULO II
ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
ARTÍCULO 115.- El Estado en coordinación con las Instituciones del Sector Salud y la Secretaría llevará a
cabo programas o campañas temporales o permanentes, para el control o erradicación de aquellas
enfermedades transmisibles que constituyan un problema real o potencial para la seguridad general en
Yucatán o de la República. De la misma manera, realizará actividades de vigilancia epidemiológica, de
prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:
I.- Cólera, Fiebre Tifoidea, Paratifoidea, Shigelosis, Amibiasis, Hepatitis Virales y otras enfermedades del
aparato digestivo;
II.- Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones Meningocócicas y
enfermedades por estreptococos;
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III.- Tuberculosis;
IV.- Difteria, Tosferina, Tétanos, Sarampión, Poliomielitis, Rubeola y Paratiditis Infecciosa;
V.- Rabia, Peste, Brucelosis y otras Zoonosis. En estos casos el Estado coordinará sus servicios con la
Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos;
VI.- Fiebre amarilla, Dengue y otras enfermedades virales transmisibles por artrópodos;
VII.- Paludismo, Tifo, Fiebre Recurrente Transmitida por piojo, otras Rickettsiosis, Leishmaniasis,
Tripanosomiasis y Onchocercosis;
VIII.- Sífilis, infecciones Gonocóccicas, y otras enfermedades de transmisión sexual.
IX.- Mal de Pinto y Lepra;
X.- Micosis profundas;
XI.- Helmintiasis intestinales y extraintestinales;
XII.- Toxoplasmosis;
XIII.- Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA); y
XIV.- Las demás que determinen el Consejo de Salubridad y los Tratados y Convenios Internacionales en los
que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.
ARTÍCULO 116.- Es obligatoria la notificación al Organismo o a la Autoridad Sanitaria más cercana de las
siguientes enfermedades y en los términos que a continuación se especifican:
I.- Inmediatamente, en los casos individuales de enfermedades objeto del Reglamento Sanitario Internacional;
Fiebre Amarilla, Peste y Cólera;
II.- Inmediatamente, en los casos de cualquier enfermedad que se presente en forma de brote o epidemia.
III.- Inmediatamente, en los casos en que se detecte la presencia del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida o de anticuerpos de dicho virus en alguna persona.
IV.- En un plazo no mayor de veinticuatro horas en los casos individuales de enfermedades objeto de
Vigilancia Internacional; Poliomielitis, Meningitis, Meningocóccica, Tifo Epidémico; Fiebre recurrente
transmitida por piojo, Influenza viral, Paludismo, Sarampión, Tosferina, así como los de Difteria y los casos
humanos de Encefalitis Equina Venezolana; y
V.- En un plazo no mayor de veinticuatro horas de los primeros casos individuales de las demás
enfermedades transmisibles que se presenten en un área no infectada.
ARTÍCULO 117.- Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades afines, están obligadas a
dar aviso a las Autoridades Sanitarias de los casos de enfermedades transmisibles, posteriormente a su
diagnóstico o sospecha diagnóstica.
ARTÍCULO 118.- Están obligados a dar aviso, en los términos del Artículo 116 de esta Ley, los Jefes o
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Encargados de Laboratorios, los Directores de Unidades Médicas, Escuelas, Fábricas, Talleres y Asilos; los
Jefes de Oficinas, Establecimientos Comerciales o de cualquier otra índole y en general, toda persona que por
circunstancias ordinarias o accidentales tengan conocimiento alguno de los casos de enfermedades a que se
refiere esta Ley.
ARTÍCULO 119.- Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las enfermedades que
enumera el Artículo 115 de esta Ley, deberán ser observadas por los particulares, el ejercicio de esta acción
comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso del que se trate:
I.- La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;
II.- El aislamiento; por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de los sospechosos de padecer la
enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así como la limitación de sus actividades cuando
así se amerite por razones epidemiológicas;
III.- La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y animales;
IV.- La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;
V.- La descontaminación microbiana, desinfestación y desinsectación de zonas, habitaciones, ropas y otros
objetos expuestos a la contaminación;
VI.- La destrucción o control de vectores y reservorios o de fuentes de infección naturales o artificiales, y
cuando representen peligro para la salud;
VII.- La inspección de pasajeros que pueden ser portadores de gérmenes, así como los equipajes, medios de
transporte, y otros objetos que puedan ser fuente o vehículo de agentes patógenos; y
VIII.- Las demás que determine esta Ley, sus reglamentos y la Ley General de la Secretaría.
ARTÍCULO 120.- Las Autoridades no Sanitarias, cooperarán en el ejercicio de la acción para combatir las
enfermedades transmisibles estableciendo las medidas que estimen necesarias sin contravenir las
disposiciones de la Ley General, esta Ley, las que expida el Consejo de Salubridad y las normas técnicas que
dicte la Secretaría.
ARTÍCULO 121.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud al tener conocimiento de un caso de
enfermedad transmisible, están obligados a tomar las medidas necesarias de acuerdo con la naturaleza y
características del padecimiento aplicando los recursos a su alcance para proteger la salud individual y
colectiva.
ARTÍCULO 122.- Los trabajadores de la salud, del Estado, así como los de otras instituciones facultadas por
las autoridades sanitarias, por necesidades técnicas de los programas específicos de prevención y control de
enfermedades y por situaciones que pongan en peligro la salud de la población, podrán acceder al interior de
todo tipo de local o casa habitación para el cumplimiento de actividades encomendadas a su responsabilidad,
para cuyo fin deberán de estar debidamente acreditados por alguna de las Autoridades Competentes, en los
términos de las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 123.- Quedan facultadas las Autoridades Sanitarias para utilizar como elementos auxiliares para
la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y de asistencia social de los sectores públicos que
no sean de jurisdicción federal, social y privado existentes en las regiones afectadas y en las colindantes, de
acuerdo con las disposiciones de esta Ley y los Reglamentos aplicables.
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ARTÍCULO 124.- Las Autoridades Sanitarias señalarán El tipo de enfermos o portadores de gérmenes que
podrán ser excluidos de los sitios de reunión, tales como hoteles, restaurantes, fábricas, talleres, cárceles,
reclusorios, oficinas, escuelas, dormitorios, habitaciones colectivas, centros de espectáculos y deportivos.
ARTÍCULO 125.- El aislamiento de personas que padezcan enfermedades transmisibles se llevará a cabo en
sitios adecuados, a juicio de la Autoridad Sanitaria. Los mismos podrán utilizarse posteriormente para otros
fines, previa la aplicación de las medidas que procedan.
ARTÍCULO 126.- Las Autoridades Sanitarias podrán ordenar, por causas de epidemias, la clausura temporal
de locales o centros de reunión de cualquier índole.
ARTÍCULO 127.- El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá efectuarse en vehículos
acondicionados al efecto; a falta de éstos podrán utilizarse los que dispongan la Autoridad Sanitaria. Los
mismos podrán utilizarse posteriormente para otros fines, previa la aplicación de las medidas que procedan.
ARTÍCULO 128.- Las Autoridades Sanitarias determinarán los casos en que se deba proceder a la
descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección, desinfectación y desinsectación u otras medidas de
saneamiento de lugares, edificios, vehículos y objetos.
CAPÍTULO III
ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES
ARTÍCULO 129.- El Estado realizará actividades de prevención y control de las enfermedades no
transmisibles que las autoridades sanitarias competentes determinen, coordinando sus actividades con otras
Dependencias y Entidades Públicas y con la Secretaría para la investigación, prevención y control de dichas
enfermedades.
ARTÍCULO 130.- El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles
comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:
I.- La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación de riesgo de contraerlas;
II.- La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;
III.- La prevención específica de cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;
IV.- La realización de estudios epidemiológicos; y
V.- Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los padecimientos que se
presenten en la población.
ARTÍCULO 131.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir informes que el
organismo requiera acerca de las enfermedades no transmisibles, en los términos de los Reglamentos que al
efecto se expidan.
CAPÍTULO IV
ACCIDENTES
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ARTÍCULO 132.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidentes el hecho súbito que ocasione
daños a la salud y que se produzca por la concurrencia de condiciones potencialmente prevenibles.
ARTÍCULO 133.- La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:
I.- El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;
II.- Adopción de medidas para prevenir accidentes;
III.- El desarrollo de la investigación para la prevención de los mismos;
IV.- El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la población para la
prevención de los accidentes;
V.- La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos; y
VI.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de accidentes.
Para la mayor eficacia de las acciones a que se refiere este Artículo se creará el Consejo Estatal para la
Prevención de Accidentes, del que formarán parte representantes de los sectores públicos, social y privado
del Estado. Dicho Consejo se coordinará con el Consejo Nacional y Estatal de Salud.
TÍTULO NOVENO
ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCIÓN DE INVALIDEZ Y REHABILITACIÓN DE INVALIDOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 134.- Para los efectos de esta Ley y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2o de esta Ley
sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social de Yucatán, se entiende por asistencia social el conjunto de
acciones tendentes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su
desarrollo integral, así como la protección física y social de personas en estado de necesidad, desprotección o
desventajas física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.
Será objeto de esta Ley los servicios asistenciales que presten tanto las Instituciones Públicas como Privadas.
ARTÍCULO 135.- Son actividades básicas de salud en materia de asistencia social los relacionados en el
Artículo 11 de la mencionada Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social de Yucatán.
ARTÍCULO 136.- Para fomentar el desarrollo de programas públicos de asistencia social, el Gobierno del
Estado, promoverá la canalización de recursos y apoyo técnico necesarios. Asimismo, procurará destinar los
apoyos que requieran los programas de asistencia social, público y privados, para fomentar su aplicación.
ARTÍCULO 137.- Los menores en estado de desprotección social, tienen derecho a recibir los servicios
asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público dependiente del Estado, sin perjuicio de la
intervención que corresponda a otras autoridades competentes.
ARTÍCULO 138.- Los integrantes del Sistema Estatal de Salud, deberán dar atención preferentemente a
menores y ancianos sometidos a cualquier forma de mal trato que pongan en peligro su salud física y mental.
Asimismo darán esa atención a quiénes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten
contra la integridad física o mental o el normal desarrollo psico-somático.
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ARTÍCULO 139.- El Estado contará con un organismo que tendrá entre sus objetivos, en coordinación con el
Organismo Federal encargado de la asistencia social, la promoción de ésta en el ámbito Estatal la prestación
de servicios en ese campo y la realización de las demás acciones que en materia establezcan las
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 140.- El Estado y los Municipios, promoverán la creación de establecimientos en los que se de
atención prioritaria a personas con padecimientos mentales, niños desprotegidos y ancianos desamparados.
ARTÍCULO 141.- El Estado y los Municipios, en coordinación con las otras Dependencias y Entidades
Públicas correspondientes, distribuirán raciones alimenticias en aquellas zonas de agudo retraso socioeconómico
o en las que se padezca desastre originados por sequía, inundaciones, terremotos y otros
fenómenos naturales o contingencia con efectos similares.
ARTÍCULO 142.- El Estado en su carácter de Autoridad Sanitaria Estatal, podrá autorizar la constitución de
Instituciones privadas que sin fines lucrativos tengan por objeto la prestación de servicios asistenciales.
ARTÍCULO 143.- Serán consideradas Instituciones de Asistencia Privada, las que se constituyan conforme a
esta Ley, al reglamento correspondiente y demás disposiciones aplicables y cuyo objeto sea la prestación de
servicios asistenciales sin propósito de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios.
ARTÍCULO 144.- El Organismo a que se refiere el Artículo 139 de esta Ley, podrá crear una dependencia que
ejercerá la vigilancia y promoción de las Instituciones de Asistencia Privada.
ARTÍCULO 145.- Se consideraran Instituciones de Asistencia Privada los Asilos, Hospicios, Casas de Cuna y
las demás que determinen otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 146.- La integración, funcionamiento y facultades de la Dependencia a que se refiere el Artículo
144 de esta Ley serán determinados por las disposiciones legales aplicables que se expidan para tal efecto.
ARTÍCULO 147.- El Organismo a que se refiere el Artículo 139 de esta Ley, establecerá los mecanismos de
coordinación necesarios con las Instituciones Asistenciales Privadas.
ARTÍCULO 148.- Las Instituciones de Asistencia Privada se considerarán de interés público y están
exceptuadas del pago de impuestos, derechos y aprovechamientos que establezcan las Leyes del Estado.
ARTÍCULO 149.- Las reglas de constitución, operación, organización, liquidación y demás aspectos
concernientes a las Instituciones de Asistencia Privada, serán establecidas en la Ley que al efecto se expida.
ARTÍCULO 150.- Los servicios y acciones que presten y realicen las Instituciones de Asistencia Privada, se
sujetarán a las disposiciones de esta Ley, a los programas Nacional y Estatal de Salud, y a las demás
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 151.- Las Autoridades Sanitarias Educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
colaborarán para proporcionar atención, rehabilitación cuando así se requiera.
ARTÍCULO 152.- El Organismo, en coordinación con otras Instituciones Públicas, promoverá que en los
lugares en que se presten servicios, se dispongan facilidades para las personas inválidas.
ARTÍCULO 153.- El patrimonio de la Beneficencia Pública será administrado por el organismo a que se refiere
el Artículo 139 de esta Ley. Al respecto, a este organismo corresponderá, entre otras atribuciones, representar
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los intereses del Patrimonio de la Beneficencia Pública y distribuir los recursos que a la misma se destinen.
ARTÍCULO 154.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por invalidez la limitación en la capacidad de una
persona para realizar por sí misma actividades necesarias para su desempeño físico, mental, social, laboral y
económico como consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica o social.
ARTÍCULO 155.- La atención en materia de prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos comprende:
I.- La investigación de las causas de la invalidez y de los factores que la condicionan;
II.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores
condicionantes de la invalidez;
III.- La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales o sociales que puedan
causar invalidez;
IV.- La orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en general y en particular a las
familias que cuenten con algún inválido, promoviendo al efecto la solidaridad social;
V.- La atención integral de los inválidos, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales
que requieran;
VI.- La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de los inválidos, y
VII.- La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la promoción de empleo de las
personas en proceso de rehabilitación.
ARTÍCULO 156.- Los servicios de rehabilitación, que proporcionen los establecimientos que dependen del
Estado, estarán vinculados sistemáticamente a los de rehabilitación y asistencia social que preste el
Organismo que señala en el Artículo 139 de esta Ley.
ARTÍCULO 157.- El Gobierno del Estado, a través del Organismo a que se refiere el artículo 139 de esta Ley,
en coordinación con las Dependencias y Entidades Federales, promoverá el establecimiento de centros y
servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y laboral para las personas que sufran cualquier tipo
de invalidez, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas
funcionales.
ARTÍCULO 158.- El Organismo del Gobierno Estatal previsto en el artículo 139 de esta Ley tendrá entre sus
objetivos operar establecimientos de rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en materia de invalidez
y participar en programas de rehabilitación y educación especial.
TÍTULO DECIMO
PROGRAMA CONTRA LAS ADICCIONES
CAPÍTULO I
PROGRAMA CONTRA EL ALCOHOLISMO Y EL ABUSO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
ARTÍCULO 159.- El Estado se coordinará con la Secretaría y el Consejo de Salubridad General, para la
ejecución en Yucatán del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas que comprenderá
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entre otras, las siguientes acciones:
I.- La prevención, el tratamiento del alcoholismo y la rehabilitación de los alcohólicos;
II.- La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigidas especialmente
a los niños, adolescentes, obreros y campesinos a través de métodos individuales, sociales o de
comunicación masiva;
III.- El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra el
alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en los grupos de población considerados de alto riesgo.
IV.- La restricción para el funcionamiento de nuevos establecimientos donde se expida bebidas alcohólicas de
conformidad con lo que dispone el artículo 175 de esta Ley.
V.- La estricta verificación de que los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, se apeguen a lo
dispuesto por la Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables; y
VI.- La estricta prohibición de expender o suministrar en ningún caso y bajo ninguna forma, bebidas
alcohólicas a menores de edad.
La coordinación en la adopción de medidas en los ámbitos federal y local, se llevará a cabo a través de los
acuerdos de coordinación que celebre la Secretaría de Salud con el Estado.
ARTÍCULO 160.- Para obtener la información que oriente las acciones contra el alcoholismo y el abuso de
bebidas alcohólicas, las Autoridades Sanitarias del Estado, en coordinación con otras dependencias y
Entidades Públicas realizarán actividades de investigación en los siguientes aspectos:
I.- Causas del alcoholismo y acciones para controlarlas;
II.- Efectos de la publicidad en la incidencia del alcoholismo y en los problemas relacionados con el consumo
de bebidas alcohólicas;
III.- Hábitos del consumo del alcohol en los diferentes grupos de población, y
IV.- Efectos de abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar, social, deportivos, de los espectáculos,
laboral y educativo.
CAPÍTULO II
PROGRAMA CONTRA EL TABAQUISMO
ARTÍCULO 161.- El Estado se coordinará con la Secretaría y el Consejo de Salubridad General para la
ejecución en Yucatán del Programa contra el tabaquismo, que comprenderá entre otras las siguientes
acciones:
I.- La prevención y el tratamiento de padecimientos originados por el tabaquismo, y
II.- La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia , niños y
adolescentes a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la
orientación a la población para que se abstenga de fumar en lugares públicos.
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ARTÍCULO 162.- Para poner en práctica las acciones contra el tabaquismo se tendrá en cuenta los
siguientes aspectos:
I.- La investigación de las causas del tabaquismo y de las acciones para controlarlas, y
II.- La educación a la familia para prevenir el consumo de tabaco por parte de niños y adolescentes.
ARTÍCULO 163 .- Para los efectos de esta Ley, con el nombre de tabaco se designa la planta "Nicotina
Tabacum2" y sucedáneas en su forma natural o modificada en las diferentes presentaciones que se utilicen
para fumar, masticar o respirar.
ARTÍCULO 164.- En ningún caso bajo ninguna forma se podrá expender a menores de edad.
CAPÍTULO III
PROGRAMA CONTRA LA FARMACODEPENDENCIA
ARTÍCULO 165.- El Estado en coordinación con Dependencias y Entidades del Sector Salud, ejecutará el
Programa Nacional contra la farmacodependencia que elabore la Secretaría.
ARTÍCULO 166.- El Estado, para evitar y prevenir el consumo de substancias inhalantes que produzcan
efectos psicotrópicos en las personas, se ajustará a los siguientes:
I.- Determinará y ejercerá medios de control en el expendio de substancias inhalantes, para prevenir su
consumo por parte de menores de edad e incapaces;
II.- Establecerá sistemas de vigilancia en los establecimientos destinados al expendio y uso de dichas
substancias, fármacos y solventes, para evitar el empleo indebido de los mismos.
III.- Brindará la atención médica que se requiera a las personas que realicen o hayan realizado el consumo de
inhalantes y otras drogas.
IV.- Promoverá y llevará a cabo campañas permanentes de información y orientación al público, para la
prevención de daños a la salud provocados por el consumo de substancias inhalantes, y
V.- Prohibirá la venta a menores de edad e incapaces mentales, substancias inhalantes, solventes, fármacos y
otros químicos considerados como tóxicos que producen hábitos o dependencia.
ARTÍCULO 167.- Para los efectos de esta Ley, se considerarán substancias con acción psicotrópicas, las que
determinen la Secretaría, tomando en consideración el riesgo que representan para la salud, al tenor de lo
dispuesto por la Ley General.
TÍTULO DECIMO PRIMERO
CONTROL SANITARIO
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 168.- Para los efectos de este título, se entiende por control sanitario, el conjunto de acciones de
orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones
que ejerce la Autoridad Sanitaria competente con la participación de los productores, comercializadores, y
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consumidores, basándose en lo establecido por las normas técnicas y otras disposiciones aplicables.
El ejercicio del control sanitario será aplicable al:
I.- Proceso, importación y exportación de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos de
perfumería, belleza y aseo, tabaco, así como de las materias primas y, en su caso, aditivos que intervengan
en su elaboración;
II.- Proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición final de equipos médicos, prótesis,
órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de
curación y productos higiénicos; y
III.- Proceso, uso, importación, exportación, aplicación y disposición final de plaguicidas, fertilizantes y
substancias tóxicas o peligrosas para la salud, así como de las materias primas que intervengan en su
elaboración.
El control sanitario de proceso, importación y exportación de medicamentos, estupefacientes y substancias
psicotrópicas y las materias primas que intervengan en su elaboración, compete en forma exclusiva a la
Secretaría de Salud, en función del potencial de riesgo para la salud que estos productos representan.
ARTÍCULO 169.- Corresponde al Organismo en su carácter de Autoridad Sanitaria Estatal, ejercer la
verificación y control sanitario de los establecimientos que expendan o suministren al público alimentos y
bebidas no alcohólicas y alcohólicas en su estado natural, mezclados, preparados adicionados o
condicionados para su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento, basándose en las normas técnicas
que al efecto se emitan.
ARTÍCULO 170.- La Secretaría emitirá normas técnicas a las que deberá sujetarse el proceso de los
productos a que se refiere este título.
ARTÍCULO 171.- Para los efectos de este título, se entiende por proceso, al conjunto de actividades relativas
a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado,
manipulación, transporte, distribución, almacenamiento y expendio o suministro al público de los productos a
que se refiere el artículo 169 de esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE EXPENDAN ALIMENTOS Y BEBIDAS EN GENERAL.
ARTÍCULO 172.- Para los efectos de esta Ley se consideran bajo la denominación de establecimientos, los
locales y sus instalaciones, dependencias y anexos, estén cubiertos o descubiertos , sean fijos o móviles en
los que se desarrolle el proceso de los productos o las actividades o servicios a que se refiere este
ordenamiento.
ARTÍCULO 173.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Alimento, cualquier sustancia o producto sólido o semisólido, natural o transformado y que proporcione al
organismo elementos para su nutrición ;
II.- Bebidas no alcohólicas, cualquier líquido natural o transformado que proporcione al organismo elementos
para su nutrición; y
III.- Bebidas alcohólicas, aquellas que contengan alcohol etílico en una proporción mayor del dos por ciento en
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volumen.
ARTÍCULO 174.- El Estado determinará, en base a sus atribuciones como Autoridad Sanitaria, la ubicación,
horario y funcionamiento de los establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas, tomando en cuenta
la distancia existente entre dichos establecimientos, entre los mismos y parques recreativos, centros de
recreo, culturales, deportivos, religiosos, de trabajo, de docencia y otros, a criterio de la propia Autoridad, a
efecto de coadyuvar efectivamente las acciones derivadas del programa contra el alcoholismo y el abuso de
bebidas alcohólicas.
ARTÍCULO 175.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal, en uso de sus facultades de Autoridad Sanitaria y
tomando en consideración los graves riesgos que para la salud propician el consumo de bebidas alcohólicas,
así como sus inmediatos efectos de deterioro social en el individuo, mismos que ofenden los derechos de la
sociedad por causarle perjuicios, podrá restringir el funcionamiento de nuevos establecimientos que expendan
dichas bebidas, independientemente de que satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 176.- La Autoridad Sanitaria determinará, con base en los riesgos que representen para la salud
los establecimientos a que se refiere el artículo 174 de esta Ley, que requieren para su funcionamiento:
I.- Contar con un representante de establecimiento; y
II.- Contar en su caso, con los auxiliares del representante de establecimiento, en el número que determinen
los reglamentos aplicables, tomando en cuenta la cantidad de los productos de que se trate, la diversidad de
líneas de producción y la duración horaria de las operaciones.
La propia Autoridad Sanitaria podrá dispensar de este último requisito, previo estudio fundado y motivado.
ARTÍCULO 177.- Los establecimientos a que se refiere esta Ley, que no requieran para su funcionamiento de
licencia sanitaria, deberán dar aviso por escrito al organismo, treinta días antes del inicio de operaciones; pero
aquellos que expendan bebidas alcohólicas, en todo caso, deberán esperar la determinación por escrito para
el inicio de operaciones, la que se otorgará tomando en cuenta la ubicación y horario de funcionamiento de los
mismos en uso de las atribuciones de la propia Autoridad.
El aviso de inicio de operaciones deberá contener los siguientes datos:
I.- Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del establecimiento;
II.- Nombre y domicilio de la persona física representante del establecimiento;
III.- Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso, fecha de inicio de operaciones; y
IV.- Proceso utilizado y líneas o línea de productos.
ARTÍCULO 178.- Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón social o denominación, cesión
de derechos de productos o la fabricación de nuevas líneas de productos, deberá ser comunicado a la
Autoridad Sanitaria en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha en que se hubiese realizado,
sujetándose al cumplimiento de la Ley General, de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
TÍTULO DECIMO SEGUNDO
SALUBRIDAD LOCAL
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CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 179.- Es competencia del Estado ejercer el control y Regulación Sanitaria de los establecimientos
y actividades a que se refiere el Apartado "B" del artículo de esta Ley, mediante la realización de las acciones
necesarias que tengan por objeto prevenir riesgos y daños a la salud de la población.
Dichas acciones consisten en el otorgamiento de las autorizaciones sanitarias respectivas, la vigilancia y
verificación de los establecimientos, la aplicación de medidas de seguridad, la imposición de sanciones y en
general todos aquellos actos que permitan preservar la salubridad local de los habitantes de esta Entidad
Federativa.
ARTÍCULO 180.-Corresponde al Estado emitir las normas técnicas locales para la Regulación y Control
Sanitario de las materias de salubridad local.
ARTÍCULO 181.- Sin perjuicio de lo establecido en los capítulos subsiguientes, los establecimientos de
actividades a que se refiere este Título, estarán a las condiciones sanitarias que determinen las disposiciones
legales aplicables, los reglamentos respectivos y normas técnicas locales que emita el Estado.
ARTÍCULO 182.-Las normas técnicas que en materia de salubridad dicte el Estado, deberán publicarse en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado, para su obligatoriedad.
ARTÍCULO 183.- Para el funcionamiento de los establecimientos enunciados en materia de salubridad local
por esta Ley, los interesados deberán obtener la autorización sanitaria del Estado, independientemente de los
demás requisitos que para tal efecto establezcan los respectivos reglamentos.
CAPÍTULO II
MERCADOS Y CENTRALES DE ABASTO
ARTÍCULO 184.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
I.- Mercado, el sitio público destinado a la compra y venta de productos en general, preferentemente agrícolas
y de primera necesidad, en forma permanente o en días determinados; y
II.- Central de abasto, el sitio destinado al servicio público en maniobras de carga y descarga, la conservación
en frío y demás operaciones relativas a la compra-venta al mayoreo y medio mayoreo de productos en
general.
ARTÍCULO 185.- El organismo vigilará que los mercados y centrales de abasto de Yucatán cumplan con las
disposiciones establecidas en materia de salubridad local de acuerdo con los requisitos legales que se
establezcan y las normas técnicas respectivas.
ARTÍCULO 186.- Los vendedores, locatarios y personas cuya actividad esté vinculada con los mercados y
centrales de abasto, estarán obligados a conservar las condiciones higiénicas indispensables para el debido
mantenimiento de sus locales o puestos, quedando el ejercicio de sus actividades sujeto a lo que disponga
esta Ley, los reglamentos respectivos y las normas técnicas correspondientes.
CAPÍTULO III
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DE LAS CONSTRUCCIONES
ARTÍCULO 187.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por construcción, toda edificación o local que se
destine a la habitación, comercio, enseñanza, recreatividad, trabajo o cualquier otro uso.
ARTÍCULO 188.- En los aspectos sanitarios, las construcciones, reconstrucciones, modificaciones y
adaptaciones, deberán de cumplir con las disposiciones de esta Ley, las disposiciones legales aplicables y las
normas técnicas correspondientes, excepto aquellos cuya autorización este expresamente reservada a la
Secretaría.
ARTÍCULO 189.- Para iniciar y realizar la construcción, reconstrucción, modificación y acondicionamiento de
un edificio, se requiere de permiso sanitario de proyecto en cuanto a iluminación, ventilación, instalaciones
sanitarias y riesgo de accidentes, especificando en todo caso, el uso a que estará destinado el inmueble.
ARTÍCULO 190.- Cuando el uso que se pretenda dar a un edificio o local sea público, además de los
requisitos previstos en otras disposiciones aplicables, se deberá de contar con agua potable corriente, y
retretes públicos, los cuales deberán reunir los requisitos técnicos sanitarios correspondientes.
ARTÍCULO 191.- El responsable de la construcción, reconstrucción o acondicionamiento de cualquiera de los
establecimientos a que se refiere este capítulo deberá dar aviso de inicio y terminación de obra a las
Autoridades Sanitarias y Municipales quienes vigilarán el cumplimiento de los requisitos sanitarios aplicables a
que se refiere el artículo 189 de esta Ley.
ARTÍCULO 192.- Los edificios y locales terminados, podrán dedicarse al uso que se determinen, una vez
verificados y declarada la conformidad por parte de la Autoridad Sanitaria, en lo que le compete.
ARTÍCULO 193.- Los edificios, locales, construcciones o terrenos urbanos, podrán ser verificados por la
Autoridad Sanitaria, quien ordenará las obras necesarias para satisfacer las condiciones higiénicas y de
seguridad en los términos de esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y de las normas técnicas
correspondientes.
ARTÍCULO 194.- Los propietarios o poseedores de los edificios y locales, o de los negocios en ellos
establecidos, están obligados a ejecutar las obras que se requieran para cumplir con las condiciones de
higiene y seguridad en los términos de esta Ley, sus reglamentos y normas técnicas correspondientes.
ARTÍCULO 195.- Cuando los edificios, construcciones o terrenos representen un peligro por su insalubridad o
inseguridad, las autoridades Municipales en los términos de su competencia, podrán ordenar la ejecución de
las obras que estime de urgencia, con cargo a sus propietarios, encargados o poseedores, o a los dueños de
las negociaciones en ellos establecidos, cuando no las realicen dentro de los plazos concedidos.
CAPÍTULO IV
CEMENTERIOS Y CREMATORIOS
ARTÍCULO 196.- Para los efectos de esta Ley se considera:
I.- Cementerio: El lugar destinado a la inhumación de los cadáveres y restos humanos; y
II.- Crematorios: Las instalaciones destinadas a la incineración de cadáveres o restos humanos o restos
humanos áridos.
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ARTÍCULO 197.- (*) Para erigir un nuevo cementerio, panteón o crematorio se requiere de la aprobación de
las autoridades de Salud del Estado.
ARTÍCULO 197-A.- (*) En la erección de cementerios o panteones en general, se observarán las siguientes
reglas:
I.- Que estén situados a distancia prudente y fuera de la población, en la parte contraria al viento reinante.
II.- Que estén circundados con un muro o cerca sólida y cerrados con puerta que impida el libre acceso a
ellos.
III.- Que se planten árboles o arbustos en su terreno en orden simétrico.
IV.- Que cuenten con un depósito adecuado para cadáveres que no deban ser inhumados inmediatamente por
alguna causa, y para los restos que hayan sido exhumados.
V.- Que se destine un lugar para las fosas comunes, con el propósito de cuidarlas de la intemperie y de todo
cuanto pueda dañarlas.
ARTÍCULO 197-B.- (*) Las fosas comunes deberán tener cuando menos un metro veinticinco centímetros de
profundidad y la distancia entre una y otra será, cuando menos, de cincuenta centímetros.
ARTÍCULO 197-C.- (*) Se procederá a clausurar por parte de las autoridades sanitarias dependientes de la
Secretaría de Salud, los cementerios o panteones que no reúnan los requisitos establecidos en los artículos
anteriores. Mediando una inspección ocular que correrá a cargo de la autoridad antes citada.
ARTÍCULO 198.- El funcionamiento de los cementerios o crematorios estará sujeto a esta Ley, otras
disposiciones reglamentarias aplicables y las normas técnicas correspondientes.
ARTÍCULO 199.- (*) Los Municipios tendrán a su cargo la administración, funcionamiento y conservación de
los cementerios o panteones que se encuentren dentro de su circunscripción territorial, de conformidad con lo
que establezcan las disposiciones legales y los reglamentos municipales respectivos.
ARTÍCULO 200.- Los cementerios deberán contar con áreas verdes y zonas destinadas a reforestación.
ARTÍCULO 201.- (*) La aprobación de las solicitudes de refrigeración, exhumación, cremación o traslado de
cadáveres y restos áridos deberá ajustarse a las medidas de higiene y seguridad sanitaria que al efecto
expida la autoridad competente y las normas técnicas que dicte la Secretaría.
CAPÍTULO V
LIMPIEZA PÚBLICA
ARTÍCULO 202.- Para los efectos de esta Ley se entiende por servicio de limpieza pública la recolección,
manejo, disposición y tratamiento de residuos sólidos, a cargo de los Ayuntamientos, los que estarán
obligados a prestar este servicio de una manera regular y eficiente.
ARTÍCULO 203.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por residuos sólidos, el material generado de
los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización control, tratamiento, de
cualquier producto, cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó que provengan
de actividades que se desarrollen en domicilios, establecimientos mercantiles, industriales o de servicios de
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las vías públicas.
ARTÍCULO 204.- El servicio de limpieza pública se sujetará a los siguientes:
I.- Los desechos sólidos se manipularán lo estrictamente indispensable durante el transporte a su destino
final, vigilando que no se ocasionen riesgos a la salud;
II.- Queda prohibido la quema o incineración de residuos sólidos como basura, llantas, hojas, madera, papel,
plástico y otros elementos cuya combustión sea perjudicial para la salud fuera de los lugares que determine la
autoridad sanitaria;
III.- Los residuos sólidos patológicos de los hospitales deberán manejarse separadamente de los otros,
procediéndose a su incineración o eliminación a través de cualquier otro método previsto en las disposiciones
legales aplicables;
IV.- Los restos de animales encontrados en vía pública deberán incinerarse o enterrarse por la Autoridad
Municipal procurando que no entren en descomposición;
V.- El depósito final de los residuos sólidos deberá estar situado a una distancia no menor de dos kilómetros
de asentamientos humanos, en contra de los vientos dominantes y sin que sea visible desde las carreteras,
correspondiendo a la Autoridad Sanitaria fijar criterios de ubicación de los mismos, sin perjuicio de lo que
establezcan las disposiciones legales en la materia;
VI.- La basura deberá incinerarse periódicamente en los lugares dispuestos para tal efecto o destruirse por
otros procedimientos, excepto cuando sea industrializable o tenga empleo útil, siempre y cuando no signifique
un peligro para la salud; y
VII.- El cumplimiento de las demás medidas y requisitos que establezcan las Leyes y reglamentos vigentes en
el Estado y las normas técnicas que expida la Autoridad Sanitaria.
ARTÍCULO 205.- Las Autoridades Municipales, fijarán lugares especiales para depositar la basura, tomando
en cuenta al efecto, la legislación aplicable en materia de contaminación ambiental.
ARTÍCULO 206.- El Gobierno del Estado, por conducto de sus Municipios, proveerá de depósitos de basura
en los parques, jardines, paseos públicos y en otros lugares de la vía pública que estén dentro de su
jurisdicción, además de ordenar la fumigación periódica en los mismos; asimismo, fijará lugares especiales
para depositar la basura, tomando en cuenta lo que sobre el particular disponga la legislación aplicable en
materia de contaminación ambiental.
ARTÍCULO 207.- Para toda actividad relacionada con este capítulo, se estará a lo dispuesto por esta Ley,
otras disposiciones legales aplicables y las normas técnicas correspondientes.
CAPÍTULO VI
R A S T R O S
ARTÍCULO 208.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por rastro, el establecimiento destinado al
sacrificio de animales para el consumo público.
ARTÍCULO 209.- El funcionamiento, aseo y conservación de los rastros municipales, quedará a cargo de la
autoridad municipal competente. Si fueren particulares, quedará a cargo de las personas encargadas de
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realizarlo y bajo la verificación de las autoridades municipales competentes; quedan sujetos, en ambos casos,
a la observación de lo dispuesto por esta Ley y otras disposiciones legales. No se permitirá el funcionamiento
de rastro que no cumplan con los requisitos sanitarios establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 210.- Los animales deberán ser examinados en pie y en canal por la Autoridad Sanitaria, la cual
señalará, qué carne puede dedicarse a la venta pública imponiendo el sello respectivo.
ARTÍCULO 211.- Queda prohibido el sacrificio de animales en domicilios particulares o en la vía pública,
cuando las carnes sean destinadas al consumo público, sin la verificación sanitaria correspondiente para
certificar la calidad del animal así como las condiciones del lugar.
ARTÍCULO 212.- El sacrificio de los animales sujetos al aprovechamiento humano, en cualquiera de sus
formas, deberá realizarse, con métodos científicos y técnicos actualizados y específicos con el objeto de
impedir toda crueldad que cause sufrimiento a los animales.
ARTÍCULO 213.- En el reglamento correspondiente, se establecerán los requisitos sanitarios, relativos al
manejo, tratamiento, cuidado y conservación de los animales destinados al sacrificio.
ARTÍCULO 214.- La norma técnica correspondiente, establecerá los requisitos sanitarios y medidas de
funcionamiento que deberán cumplir los vehículos para transportar animales destinados al sacrificio.
ARTÍCULO 215.- El sacrificio de animales en los rastros se efectuará en los días y horas que fijen las
autoridades sanitarias y municipales, tomando en consideración las condiciones del lugar y los elementos de
que dispongan dichas autoridades para realizar las verificaciones necesarias.
CAPÍTULO VII
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 216.- El Gobierno Estatal y Municipal, en sus respectivos ámbitos de competencia, se coordinarán
para procurar que las poblaciones tengan servicios regulares de aprovisionamiento y distribución de agua
potable.
ARTÍCULO 217.- Los proyectos de abastecimiento de agua potable deberán ser sometidos a la consideración
de la autoridad sanitaria para la aprobación del sistema adoptado y para el análisis minucioso de las aguas.
ARTÍCULO 218.- La autoridad sanitaria realizará periódicamente análisis de la potabilidad del agua, conforme
a esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas técnicas correspondientes.
ARTÍCULO 219.- En los municipios que carezcan del sistema de agua potable y alcantarillado, se deberán
proteger las fuentes de abastecimientos para prevenir su contaminación conforme a las normas técnicas
correspondientes.
Queda prohibido utilizar para el consumo humano, el agua de pozo o algibe que no se encuentre situado a
una distancia conveniente de retretes, alcantarillados, estercoleros o depósitos de desperdicios que puedan
contaminarlos.
ARTÍCULO 220.- Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no podrán suprimir la dotación
de servicios de agua potable y avenamiento de los edificios habitados, excepto en los casos que determinen
las disposiciones generales aplicables.
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ARTÍCULO 221.- Todas las poblaciones del Estado deberán contar con sistema para el desagüe rápido e
higiénico de sus desechos, preferentemente por medio de alcantarillado o fosas sépticas.
ARTÍCULO 222.- En las poblaciones donde no haya sistema de alcantarillado se estará a lo dispuesto por
esta ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 223.- Los proyectos para la implantación de sistemas de alcantarillado deberán ser estudiados y
aprobados por la autoridad competente, con la intervención del Gobierno del Estado y la obra se llevará a
cabo bajo la inspección de la misma.
ARTÍCULO 224.- Queda prohibido que los desechos o líquidos que conduzcan los caños, sean vertidos en
cenotes o corrientes subterráneas ductos, pozos y corrientes o canales por donde fluyen aguas destinadas al
uso o consumo humano, en todo caso deberán ser tratados de conformidad con las normas técnicas emitidas
y cumplir con las disposiciones legales en materia de contaminación.
CAPÍTULO VIII
ESTABLOS, GRANJAS AVICOLAS, PORCICOLAS, APIARIOS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
ARTÍCULO 225.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Establos: todos aquellos sitios dedicados a la explotación de animales productores de lácteos y sus
derivados;
II.- Granjas avícolas: los establecimientos dedicados a la cría reproducción y explotación de las especies y
variedades de aves útiles a la alimentación humana;
III.- Granjas porcícolas: los establecimientos dedicados a la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de
cerdos, en su número de cuando menos tres animales;
IV.- Apiarios: el conjunto de colmenas destinadas a la cría, explotación y mejoramiento genético de abejas, y
V.- Establecimientos similares: todos aquellos dedicados a la cría, reproducción, mejoramiento y explotación
de especies animales no incluidas en las fracciones anteriores pero aptas para el consumo humano.
ARTÍCULO 226.- Los establos, granjas avícolas, porcícolas, apiarios y otros similares, no podrán estar
ubicados en el centro de los lugares poblados o en lugares contiguos a ellos, en un radio que delimitará la
autoridad sanitaria, conforme a las disposiciones legales en vigor .
Los establecimientos de esta naturaleza que actualmente se localicen en dichos lugares, deberán salir de las
poblaciones en el plazo que señalen los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 227.- Las condiciones y requisitos sanitarios que deban reunir los establecimientos a que se
refiere el artículo 225 de esta Ley, serán fijados en las disposiciones reglamentarias y las normas técnicas
correspondientes.
CAPÍTULO IX
CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL
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ARTÍCULO 228.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por Centro de Readaptación Social, los locales
destinados a la internación de quienes se encuentran restringidos de su libertad corporal por una resolución
judicial o administrativa.
ARTÍCULO 229.- Los Centros de Readaptación Social estarán sujetos al control sanitarios del Gobierno del
Estado, de conformidad con las disposiciones que se señalan en esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 230.- Los Centros de Readaptación Social deberán de contar además de lo previsto por las
disposiciones legales aplicables y las normas técnicas correspondientes, con un departamento de baños de
regaderas y otro de enfermería, este para la atención de aquellos casos de enfermedades de los internos, en
que no sea necesario su traslado a un hospital.
Las personas encargadas de servicios médicos de los centros de readaptación deberán, a partir de que
tengan conocimiento de alguna enfermedad trasmisible, proceder a adoptar las medidas de seguridad
sanitaria que proceda, para evitar la propagación, así como informar en un plazo no mayor de veinticuatro
horas a la autoridad sanitaria.
CAPÍTULO X
BAÑOS PUBLICOS
ARTÍCULO 231.- Para los efectos de esta Ley se entiende por baños públicos el establecimiento destinado a
utilizar el agua para el aseo corporal, deporte o uso medicinal bajo la forma de baños y al que pueda concurrir
el público. Quedan incluidos en la denominación de baños, los llamados de vapor y de aire caliente.
ARTÍCULO 232.- La actividad de estos establecimientos, estará sujeta a lo dispuesto por la reglamentación
de esta Ley, otros ordenamientos legales aplicables, las normas técnicas correspondientes que dicte la
autoridad sanitaria.
CAPÍTULO XI
CENTROS DE REUNIÓN Y ESPECTÁCULOS
ARTÍCULO 233.- Para efectos de esta Ley, se entiende por centros de reunión y espectáculos públicos, las
representaciones teatrales, las audiciones musicales, las exhibiciones cinematográficas, las funciones de
variedades, las carreras de caballos, perros, automóviles, bicicletas, entre otras cosas, las exhibiciones
aeronáuticas, los circos, los frontones, los juegos de pelotas, las luchas y en general todos aquellos en los que
el público paga el derecho por entrar a los que acude con el objeto de distraerse.
ARTÍCULO 234.- El funcionamiento a que se refiere el artículo inmediato anterior, deberá ceñirse a lo
dispuesto por las disposiciones legales aplicables y contará con los servicios de higiene y seguridad que se
establezcan por los reglamentos de esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas técnicas
correspondientes.
ARTÍCULO 235.- La autoridad sanitaria, una vez terminada la edificación del centro de reunión y antes de
abrirse al público, hará la verificación y declaración correspondiente. Asimismo, podrá en cualquier momento
ordenar la clausura de los centros públicos de reunión que no cumplan con las condiciones de seguridad e
higiene suficientes para garantizar la vida y la salud de las personas que a ellos concurran. Dicha clausura
prevalecerá entre tanto no sean corregidas las causas que la motivaron.
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CAPÍTULO XII
ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO PELUQUERIAS,
SALONES DE BELLEZA Y OTROS.
ARTÍCULO 236.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por peluquería, salones de belleza y estéticas, los
establecimientos dedicados a rasurar, teñir, peinar, cortar, rizar o realizar cualquier actividad similar con el
cabello de las personas; arreglo estético de uñas de manos y pies o apliquen tratamientos de belleza en
general al público en las que no se requiere intervención médica en cualquiera de sus prácticas.
ARTÍCULO 237.- Está prohibido utilizar productos de belleza no autorizados por la Secretaría de Salud,
asimismo, no podrán utilizarse procedimientos que a juicio de la misma sean peligrosos para la salud,
debiendo ajustarse a las normas técnicas correspondientes.
ARTÍCULO 238.- Los procedimientos de embellecimientos del cuerpo humano, son aquellos que se utilizan
para modificar las características externas o superficiales, mediante aplicación de substancias, productos o
preparados de uso externo, los destinados a incrementar la belleza del cuerpo humano o a mejorar su
apariencia física y en lo que no haya intervención quirúrgica.
ARTÍCULO 239.- El funcionamiento y personal de los establecimientos señalados en el artículo 236 de esta
Ley, deberán apegarse a lo establecido en la misma, otras disposiciones legales aplicables, y las normas
técnicas correspondientes.
CAPÍTULO XIII
TINTORERIAS, LAVANDERIAS, LAVADEROS PÚBLICOS Y OTROS SIMILARES
ARTÍCULO 240.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Tintorerías, lavanderías, planchadurías y similares a todos establecimiento o taller abierto al público
destinado al lavado, planchado, limpieza, teñido o desmanchado de ropas, tapices, telas y objetos de uso
personal, doméstico, comercial o industrial cualquiera que sea el procedimiento o proceso que se utilice; y
II.- Lavadero público, establecimiento al cual acuden los interesados para realizar personalmente el lavado de
la ropa.
ARTÍCULO 241.- Corresponde a la autoridad sanitaria ejercer la verificación de los establecimientos a que se
refiere este Capítulo, conforme a las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO XIV
ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE
ARTÍCULO 242.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por establecimientos de hospedaje, los hoteles,
moteles, casas de huéspedes y todas aquellas edificaciones que proporcionen al público alojamiento y otros
servicios complementarios, mediante el pago de un precio determinado, comprendiendo también los
apartamentos amueblados y campos para casa móviles de turistas.
ARTÍCULO 243.- En los establecimientos de hospedaje se regirá su funcionamiento por las disposiciones
sanitarias aplicables y normas técnicas que expida la autoridad sanitaria, pero necesariamente contará con los
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elementos para prestar los primeros auxilios con los medicamentos y materiales de curación mínimo que para
el efecto considere necesarios la propia autoridad.
En caso de contar con los servicios complementarios como restaurantes, servicios de bar, peluquerías, sala
de belleza, baños, lavandería, planchaduría y tintorería, estos quedarán sujetos a las normas y requisitos que
fijen los capítulos correspondientes de este ordenamiento, y de sus reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 244.- La Autoridad Sanitaria realizará la verificación que conforme a esta Ley y otras
disposiciones legales aplicables le corresponda.
CAPÍTULO XV
TRANSPORTE ESTATAL Y MUNICIPAL
ARTÍCULO 245.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por transporte, todo aquel vehículo destinado al
transporte de carga en general o de pasajeros, sea cual fuera su medio de propulsión y que por sus
características especiales pueda tener repercusiones en la salud de la población, por lo que su
funcionamiento, será objeto de verificaciones periódicas por parte de la Autoridad Sanitaria conforme a las
normas técnicas que dicte la misma.
CAPÍTULO XVI
GASOLINERAS
ARTÍCULO 246.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por gasolineras, el establecimiento dedicado al
expendio o suministro de gasolinas, aceites y demás productos derivados del petróleo, que sean usados en
vehículos automotores.
ARTÍCULO 247.- Todo establecimiento dedicado al expendio de gasolina o lubricantes, será sometido a una
verificación periódica por la autoridad sanitaria con el propósito de constatar que se reúnan las condiciones
higiénicas y de seguridad establecidas en el reglamento correspondiente.
CAPÍTULO XVII
VENDEDORES AMBULANTES
ARTÍCULO 248.- Para los efectos de esta Ley y sus reglamentos, deben de entenderse como vendedores
ambulantes, a las personas que realicen actividades comerciales, sin que se establezcan en un sitio
determinado.
ARTÍCULO 249.- Los vendedores ambulantes que expendan productos alimenticios, deberán cumplir con las
condiciones higiénicas que establezca la Autoridad Sanitaria, pero en ningún caso lo podrá hacer en zonas
consideradas insalubres o de alto riesgo a la salud.
CAPÍTULO XVIII
CAMPAÑA CONTRA LA HIDROFOBIA
ARTÍCULO 250.- Las Autoridades Sanitarias llevarán a cabo una campaña permanente en contra de la
hidrofobia; los Ayuntamientos del Estado de Yucatán, con la asesoría y apoyo técnico del Organismo, crearán
centros antirrábicos en sus respectivas jurisdicciones, destinados a la vacunación preventiva de los animales
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domésticos.
ARTÍCULO 251.- Los centros antirrábicos que establezcan los Ayuntamientos en los términos de este
Capítulo, estarán autorizados para capturar cualquier animal doméstico susceptible de contraer la rabia que
sea localizado en la vía pública, reteniéndolo por lapso de cuarenta y ocho horas para que su propietario lo
reclame. Si dentro de ese lapso el propietario reclama al animal, éste le será devuelto, previa vacunación, a
costa del mismo propietario. Si dentro del lapso a que se refiere el párrafo anterior, el animal no es reclamado
las Autoridades procederán a sacrificarlo, utilizando métodos que resulten indolorosos en el animal.
Queda prohibido utilizar para el sacrificio de estos animales el ahorcamiento, los golpes, ácidos corrosivos,
estrictina, warfarina, cianuro, arsénico y otras substancias o sistemas similares.
ARTÍCULO 252.- Los propietarios de los animales a que se refiere el artículo anterior, estarán obligados a
vacunarlos ante las Autoridades correspondientes, así como mantenerlos dentro de sus domicilios y bajo su
control.
ARTÍCULO 253.- La Autoridad Sanitaria, mantendrá campañas permanentes de orientación a la población,
enfocadas a la vacunación y control de animales domésticos susceptibles de contraer la hidrofobia.
TÍTULO DECIMO TERCERO
AUTORIZACIONES Y CERTIFICADOS
CAPÍTULO I
AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 254.- La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual, la Autoridad Sanitaria
permite a una persona pública o privada, la realización de actividades relacionadas con la salud humana, en
los casos y con los requisitos y modalidades que determine esta Ley y demás disposiciones generales
aplicables.
Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias y permisos, en su caso.
ARTÍCULO 255.- Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por tiempo indeterminado, con las
excepciones que esta Ley establezca.
En caso de incumplimiento a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones sanitarias aplicables, las
autorizaciones serán canceladas.
ARTÍCULO 256.- Las autorizaciones expedidas por la Autoridad Sanitaria por tiempo determinado, podrán
prorrogarse de conformidad con las disposiciones generales aplicables. La solicitud correspondiente deberá
presentarse a la propia autoridad con antelación al vencimiento de la misma y tratándose de licencias
sanitarias la solicitud de revalidación deberá presentarse dentro de los treinta días anteriores a su
vencimiento.
ARTÍCULO 257.- La Autoridad Sanitaria expedirá licencias para el funcionamiento de establecimientos
comerciales, industriales o de servicio que así lo requieran, cuando el solicitante hubiere satisfecho los
requisitos que señalen las normas aplicables y cubierto, en su caso los derechos que correspondan.
La propia autoridad expedirá la autorización para el funcionamiento de establecimientos que presten servicio
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de asistencia social.
ARTÍCULO 258.- Todo establecimiento requiere de licencia sanitaria, excepto cuando el giro correspondiente
haya quedado exento de este requisito por la Ley General, esta Ley u otra disposición legal aplicable; pero tal
excepción no eximirá a los establecimientos del cumplimiento de las restantes disposiciones sanitarias.
ARTÍCULO 259.- Los obligados a tener licencia sanitaria deberán exhibirla en un lugar visible del
establecimiento. Cuando cambien de ubicación, los establecimientos requerirán de nueva autorización
sanitaria, o licencia en su caso.
ARTÍCULO 260.- Requieren de permiso sanitario:
I.- Las construcciones; y
II.- Los demás casos que se señalen en esta Ley, la Ley General de Salud y otras disposiciones sanitarias
aplicables.
ARTÍCULO 261.- Las autorizaciones a que se refiere esta Ley podrán ser revisadas por la Autoridad Sanitaria
en los términos de las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 262.- Los derechos a que se refiere esta Ley se regirán por lo que disponga la Legislación Fiscal y
los convenios de coordinación que celebren en la materia el Gobierno del Estado con el Ejecutivo Federal.
CAPÍTULO II
REVOCACIÓN DE AUTORIZACIONES SANITARIAS
ARTÍCULO 263.- La Autoridad Sanitaria local competente, podrá revocar las autorizaciones que haya
otorgado en los siguientes casos:
I.- Cuando por causas supervivientes, se compruebe que el ejercicio de las actividades que se hubieren
autorizado constituyen riesgo o daño para la salud humana.
II.- Cuando el ejercicio de las actividades que se hubiere autorizado, exceda los límites fijados en la
autorización respectiva.
III.- Porque se de un uso distinto a la autorización;
IV.- Por incumplimiento a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones generales
aplicables;
V.- Por reiterada renuncia a acatar las órdenes que dicte la Autoridad Sanitaria en los términos de esta Ley y
demás disposiciones generales aplicables;
VI.- Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado, que hubiere servido de
base a la Autoridad Sanitaria para otorgar la autorización;
VII.- Cuando el interesado no se sujete a los términos, condiciones y requisitos en que se le haya otorgado la
autorización o haga uso indebido de ésta;
VIII.- Cuando las personas, objetos, productos, o establecimientos dejen de reunir las condiciones o requisitos
bajo las cuales se haya otorgado las autorizaciones;
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IX.- Por solicitud del interesado; y
X.- En los demás casos que conforme a esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, lo determine la
Autoridad Sanitaria competente.
ARTÍCULO 264.- Cuando la revocación de una autorización se funde en los riesgos o daños que pueda
causar o cause un servicio, la Autoridad Sanitaria dará conocimiento de tal revocación a las dependencias y
entidades públicas que tengan atribución de orientación al consumidor.
ARTÍCULO 265.- En los casos a los que se refiere el Artículo 263 de esta Ley con excepción del previsto en la
fracción IX, la Autoridad Sanitaria citará al interesado a una audiencia para que este ofrezca pruebas y alegue
lo que a su derecho convenga. En el citatorio que se entregará personalmente al interesado, se le hará saber
la causa que motive el procedimiento, el lugar, el día y la hora para la celebración de la audiencia, el derecho
que tiene para ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga, así como el apercibimiento de que si no
comparece sin justa causa se le considerará en rebeldía y la resolución se dictará tomando en cuenta sólo las
constancias del expediente.
La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco días hábiles, contados a partir del día
siguiente al de la notificación.
En los casos en que las Autoridades Sanitarias del Estado, fundadamente no puedan realizar la notificación
en forma personal, ésta se practicará a través del Diario Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 266.- En la substanciación del procedimiento de la revocación de autorizaciones se observará lo
dispuesto por los artículos 328 y 334 de esta Ley.
ARTÍCULO 267.- La audiencia se celebrará el día y hora señalados, con o sin la asistencia del interesado. En
este último caso, se deberá dar cuenta con la copia del citatorio que se hubiere girado al interesado y con la
constancia que acredite que le fue efectivamente entregado, o con el ejemplar del Diario Oficial en que se
hubiere publicado el citatorio.
ARTÍCULO 268.- La celebración de la audiencia podrá diferirse por una sola vez, cuando lo solicite el
interesado por una causa debidamente justificada.
ARTÍCULO 269.- La Autoridad Sanitaria emitirá la resolución que corresponda al concluir la audiencia, o
dentro de los cinco días hábiles siguientes, la cual se notificará personalmente al interesado o en la forma
prevista en el Artículo 265 de esta Ley.
ARTÍCULO 270.- La resolución de revocación surtirá efectos, en su caso, de clausura definitiva, prohibición
de uso, prohibición de venta o ejercicio de las actividades a que se refiere la autorización revocada. El
interesado podrá impugnar la resolución de revocación interponiendo el recurso de inconformidad señalado en
esta Ley.
CAPÍTULO III
CERTIFICADOS
ARTÍCULO 271.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificado la constancia en los términos que
establezcan las Autoridades Sanitarias del Estado para la comprobación o información de determinados
hechos.
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ARTÍCULO 272.- La autoridad Sanitaria Estatal, para los fines sanitarios procedentes podrá expedir los
siguientes certificados:
I.- Prenupciales;
II.- De Defunción;
III.- De muerte fetal; y
IV.- Los demás que determine la Ley General de Salud y sus reglamentos.
ARTÍCULO 273.- El certificado médico prenupcial será requerido por las Autoridades del Registro Civil a
quiénes pretendan contraer matrimonio, con las excepciones que establezcan las disposiciones generales
aplicables.
ARTÍCULO 274.- Los certificados de defunción y de muerte fetal, serán expedidos una vez comprobado el
fallecimiento y determinado sus causas, por profesionales de la medicina o personas autorizadas por el
Organismo.
ARTÍCULO 275.- Los certificados a que se refiere este título se extenderán en los modelos aprobados por la
Secretaría de Salud y de conformidad con las normas técnicas que la misma emita. Las Autoridades
Judiciales o Administrativas sólo admitirán como válidos los certificados que se ajusten a lo dispuesto en este
artículo.
TÍTULO DECIMO CUARTO
VIGILANCIA SANITARIA
CAPÍTULO ÚNICO.
ARTÍCULO 276.- Corresponde al Organismo, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás
disposiciones reglamentarias que se dicten con base a ella. La participación de las Autoridades Municipales,
estará determinada por los convenios que al efecto celebren con el Estado y por lo que dispongan los
ordenamientos locales; sin embargo, la Autoridad Sanitaria podrá desarrollar acciones para evitar riesgos o
daños a la salud de la población. En todos los casos, la propia Autoridad Sanitaria dará conocimiento a las
autoridades municipales de las acciones que lleve a cabo.
ARTÍCULO 277.- Las demás dependencias y entidades públicas en el Estado coadyuvarán a la vigilancia del
cumplimiento de las normas sanitarias y, cuando encontraren irregularidades que a su juicio constituyan
violaciones de las mismas, lo comunicarán a las Autoridades Sanitarias competentes, para que éstas se
avoquen a su conocimiento.
ARTÍCULO 278.- El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las disposiciones que de ella
emanen, podrá ser objeto de orientación y educación de los infractores con independencia de que se
apliquen, si procediere, las medidas de seguridad y sanciones correspondientes en estos casos.
ARTÍCULO 279.- La vigilancia sanitaria se llevará a cabo mediante visitas de verificación a cargo del personal
expresamente autorizado por la Autoridad Sanitaria Estatal, quien deberá verificar físicamente el cumplimiento
de ésta Ley y demás disposiciones legales aplicables, de conformidad con las prescripciones de las mismas.
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ARTÍCULO 280.- La Autoridad Sanitaria Estatal, podrá encomendar a sus verificadores, además de
actividades de orientación y educación la aplicación, en su caso de las medidas de seguridad a que se
refieren las fracciones VII, VIII y XI del Artículo 290 de esta Ley.
ARTÍCULO 281.- Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán en
días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo. Para los efectos de esta Ley, tratándose de
establecimientos industriales, comerciales o de servicios, se considerarán horas hábiles las de su
funcionamiento habitual o autorizado.
ARTÍCULO 282.- Los verificadores sanitarios en el ejercicio de sus funciones tendrán libre acceso a los
edificios, establecimientos comerciales, industriales, de servicio y, en general a todos los lugares a que se
hace referencia esta Ley.
Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes del establecimiento o conductores de los transportes
objeto de verificación estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los verificadores
para el desarrollo de su labor.
ARTÍCULO 283.- Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos por órdenes escritas con
firma autógrafa expedida por la Autoridad Sanitaria competente del organismo, en las que se deberá precisar
el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que debe de tener y las disposiciones
legales que la fundamenten.
La orden de verificación deberá ser exhibida a la persona con quien se entiende la diligencia, a quien se le
entregará una copia.
Las órdenes podrán expedirse para visitar establecimientos de una rama determinada de actividad o señalar
al verificador la zona en que se vigilará el cumplimiento por todos los obligados de las disposiciones
sanitarias.
Tratándose de actividades que se realicen a bordo de vehículos o en la vía pública, las órdenes podrán darse
para vigilar una rama determinada de actividades o una zona que se delimitará en la misma orden.
ARTÍCULO 284.- En la diligencia de verificación sanitaria se deberán observar las siguientes reglas:
I.- Al iniciar la visita, el verificador deberá de exhibir la credencial vigente expedida por la Autoridad Sanitaria y
que lo acredite legalmente para desempeñar dicha función, así como la orden expresa a que se refiere el
artículo 283 de esta Ley, de la que deberá de dejar copia al propietario, responsable, encargado u ocupante
del establecimiento. Esta circunstancia se deberá anotar en el acta correspondiente.
II.- Al inicio de la visita, se deberá requerir al propietario, responsable, encargado u ocupante del
establecimiento, o conductor del transporte, que proponga a dos testigos que deberán permanecer durante el
desarrollo de la visita. Ante la negativa o ausencia del visitado, los designará la Autoridad que practique la
verificación. Estas circunstancias, el nombre, el domicilio y firma de los testigos, se hará constar en el acta.
III.- En el acta que se levante con motivo de la verificación se harán constar las circunstancias de la diligencia,
las deficiencias o anomalías sanitarias observadas, el número y tipo de muestras tomadas y en su caso las
medidas de seguridad que se ejecuten, y
IV.- Al concluir la verificación, se dará oportunidad al propietario, responsable, encargado u ocupante del
establecimiento o conductor del transporte de manifestar lo que a su derecho convenga, asentando su dicho
en el acta respectiva y recabando su firma en el propio documento, del que se entregará una copia. La
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negativa a firmar el acta o recibir copia de la misma o de la orden de visita deberá hacerse constar en el
referido documento y no afectará su validez ni la de la diligencia practicada.
ARTÍCULO 285.- La recolección de muestras a que alude la fracción III del artículo anterior se efectuará
observando las formalidades y requisitos anteriores:
I.- Se observarán las formalidades y requisitos exigidos para las visitas de verificación;
II.- La toma de muestra podrá realizarse en cualquiera de las etapas del proceso, pero deberán tomarse del
mismo lote, producción o recipiente, procediéndose a identificar las muestras en envases que puedan ser
cerrados y sellados;
III.- Se obtendrán tres muestras del producto. Una de ellas se dejará en poder de la persona con quien se
entienda la diligencia para su análisis particular, otra muestra podrá quedar en poder de la misma persona a
disposición de la Secretaría y tendrá el carácter de muestra testigo; la última será enviada por la Secretaría al
laboratorio autorizado y habilitado por ésta, para su análisis oficial;
IV.- El resultado del análisis oficial se notificará en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo
del interesado o titular de la autorización sanitaria de que se trate, dentro de los treinta días hábiles siguientes
a la fecha de la toma de muestras;
V.- En caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el interesado lo podrá impugnar dentro de
un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación del análisis oficial.
Transcurrido este plazo sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial, este quedará firme y la
autoridad sanitaria procederá conforme a la fracción VII de este artículo según corresponda;
VI.- Con la impugnación a que se refiere la fracción anterior el interesado deberá acompañar el original del
análisis particular que se hubiere practicado a la muestra que haya sido dejada en poder de la persona con
quien se entendió la diligencia del muestreo, así como en su caso, la muestra testigo. Sin el cumplimiento de
este requisito no se dará trámite a la impugnación y el resultado del análisis oficial quedará firme;
VII.- La impugnación presentada en términos de las fracciones anteriores dará lugar a que la Secretaría
analice la muestra testigo en un laboratorio que la misma señale en presencia de las partes interesadas; en el
caso de insumos médicos el análisis se deberá realizar en un laboratorio autorizado como laboratorio de
control analítico auxiliar de la regulación sanitaria. El resultado del análisis de la muestra testigo será el que en
definitiva acredite si el producto en cuestión reúne o no los requisitos y especificaciones sanitarios exigidos, y
VIII.- El resultado del análisis de la muestra testigo se notificará en forma personal o por correo certificado con
acuse de recibo al interesado o titular de la autorización sanitaria de que se trate y en caso de que el producto
reúna los requisitos y especificaciones requeridas, la Autoridad Sanitaria procederá a otorgar la autorización
que se haya solicitado, o a ordenar el levantamiento de la medida de seguridad que se hubiere ejecutado,
según corresponda. Si el resultado a que se refiere la fracción anterior comprueba que el producto no
satisface los requisitos y especificaciones sanitarios, la Autoridad Sanitaria procederá a dictar y ejecutar las
medidas de seguridad sanitarias que procedan o a confirmar la que se hubieren ejecutado, a imponer las
sanciones que correspondan y a negar o revocar, en su caso, la autorización de que se trate.
Si la diligencia se practica en un establecimiento que no sea titular del registro del producto objeto de la
muestra, cuando proceda se correrá traslado al titular, mediante notificación personal o por correo certificado
con acuse de recibo, de una copia del acta de verificación que consigne el muestreo realizado, así como del
resultado del análisis oficial, a efecto de que este tenga oportunidad de impugnar el resultado, dentro de los
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quince días hábiles siguientes.
En este caso, el titular podrá inconformarse, solicitando sea realizado el análisis de la muestra testigo.
El depositario de la muestra testigo será responsable solidario con el titular, si no conserva la muestra citada.
El procedimiento de muestreo no impide que la Secretaría dicte y ejecute las medidas de seguridad sanitaria
que procedan, en cuyo caso se asentarán en el acta de verificación la que se hubiere ejecutado y los
productos que comprenda.
ARTÍCULO 286.- En el caso de toma de muestras de productos perecederos deberá conservarse en
condiciones óptimas para evitar su descomposición, su análisis deberá iniciarse dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la hora en que se recogieron. El resultado del análisis se notificará en forma personal al
interesado dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se realizó la
verificación. El particular podrá impugnar el resultado del análisis en un plazo de tres días naturales contados
a partir de la notificación, en cuyo caso se procederá en los términos de las fracciones VI y VII del artículo
anterior.
Transcurrido este plazo sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial, éste quedará firme.
ARTÍCULO 287.- En el caso de los productos recogidos en procedimientos de muestreo o verificación, sólo
los laboratorios autorizados por la Secretaría o el Organismo, podrán determinar por medio de los análisis
practicados, y tales productos reúnen o no sus especificaciones.
TÍTULO DECIMO QUINTO
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA, SANCIONES, RECURSOS Y PRESCRIPCIÓN
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA
ARTÍCULO 288.- Se consideran medidas de seguridad aquellas disposiciones de inmediata ejecución que
dicte la Autoridad Sanitaria, de conformidad con los preceptos de esta Ley y demás disposiciones aplicables,
para proteger la salud de la población. Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones
que en su caso correspondieren.
ARTÍCULO 289.- Son competentes para ordenar y ejecutar medidas de seguridad en la materia, las
Autoridades Sanitarias del Estado, en el ámbito de sus competencias.
La participación de los Municipios estarán determinadas por lo que dispongan los ordenamientos sanitarios
correspondientes.
ARTÍCULO 290.- Son medidas de seguridad sanitaria, las siguientes:
I.- El aislamiento;
II.- La cuarentena;
III.- La observación personal;
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IV.- La vacunación de personas;
V.- La vacunación de animales;
VI.- La destrucción o control de insectos y otra fauna transmisora y nociva;
VII.- La suspensión de trabajos o servicios;
VIII.- El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;
IX.- La desocupación o desalojo de casa, edificios, establecimientos y en general, de cualquier predio;
X.- La prohibición de actos de uso; y
XI.- Las demás de índole sanitaria que determinen las Autoridades Sanitarias del Estado, que puedan evitar
que se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud.
Para los efectos de esta Ley, las medidas de seguridad señaladas en este artículo, son de inmediata
ejecución.
ARTÍCULO 291.- Se entiende por aislamiento la separación de personas infectadas, durante el período de
transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio.
El aislamiento se ordenará por oficio, previo dictamen médico y durará el tiempo estrictamente necesario para
que desaparezca el peligro.
ARTÍCULO 292.- Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de tránsito de personas sanas que
hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el tiempo estrictamente necesario para
controlar el riesgo de contagio. La cuarentena se ordenará por escrito previo dictamen médico, y consistirá en
que las personas expuestas no abandonen determinado sitio o se restrinja su estancia a determinados
lugares.
ARTÍCULO 293.- La observación personal consiste en la estrecha supervisión sanitaria de los presuntos
portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la rápida identificación de la infección o
enfermedad transmisible.
ARTÍCULO 294.- La Autoridad Sanitaria ordenará la vacunación de personas expuestas a contraer
enfermedades transmisibles, en los siguientes casos:
I.- Cuando no hayan sido vacunados contra la Tosferina, la Difteria, Poliomielitis, el Tétano, la Tuberculosis, el
Sarampión, y demás enfermedades transmisibles cuya vacunación se estime obligatoria;
II.- En caso de epidemia grave; y
III.- Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el Estado.
ARTÍCULO 295.- La Autoridad Sanitaria podrá ordenar o proceder a la vacunación de animales que puedan
constituirse en transmisores de enfermedades al hombre o que pongan en riesgo la salud, en coordinación, en
su caso, con las dependencias encargadas de la sanidad animal.
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ARTÍCULO 296.- El Organismo ejecutará las medidas necesarias para la destrucción o control de insectos y
otra fauna transmisora o nociva, cuando estos constituyan un peligro grave para la salud de las personas.
En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal la intervención que corresponda.
ARTÍCULO 297.- La Autoridad Sanitaria competente podrá obtener de inmediato suspensión de trabajos o de
servicios o la prohibición de actos de uso, cuando, de continuar aquellos, se pongan en peligro la salud de las
personas.
ARTÍCULO 298.- La suspensión de trabajos y servicios será temporal. Podrá ser total o parcial y se aplicará
por el tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades que pongan en peligro la salud de las
personas. Se ejecutarán las acciones necesarias que permitan asegurar la referida suspensión. Durante ésta,
se podrá permitir el acceso de las personas que tengan encomendada la corrección de las irregularidades que
la motivaron. La suspensión se levantará a instancia del interesado o por la propia Autoridad que la ordenó,
cuando cese la causa para la cual fue decretada.
ARTÍCULO 299.- El aseguramiento de objetos o substancias, tendrá lugar cuando se presuma que pueden
ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de los requisitos esenciales que se establezcan en esta
Ley y demás disposiciones aplicables. La Autoridad competente podrá retenerlos o dejarlos en depósito hasta
en tanto se determine, previo dictamen de laboratorio acreditado, en su caso, cuál será su destino. Si el
dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero carece de los requisitos esenciales establecidos
en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, la Autoridad Sanitaria concederá al interesado un
plazo hasta de treinta días para que tramiten el cumplimiento de los requisitos omitidos. Si dentro de este
plazo el interesado no realizara el trámite indicado o no gestionara la recuperación acreditando el
cumplimiento de lo ordenado por la Autoridad Sanitaria, se entenderá que la materia del aseguramiento causa
abandono y quedará a disposición de la Autoridad Sanitaria para su aprovechamiento lícito.
Si del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la Autoridad Sanitaria, dentro de un plazo
establecido en el anterior párrafo y previa la observancia de la garantía de audiencia, podrá determinar que el
interesado y bajo la vigilancia de aquella someta el bien asegurado a un tratamiento que haga posible su legal
aprovechamiento, de ser posible, en cuyo caso y previo el dictamen de la Autoridad Sanitaria, el interesado
podrá disponer de los bienes que haya sometido a tratamiento para destinarlos a los fines que la propia
Autoridad le señale.
Los productos perecederos asegurados que se descompongan en poder de la Autoridad Sanitaria, así como
los objetos productos o substancias que se encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o
contaminación que no los haga aptos para su consumo, serán destruídos de inmediato por la Autoridad
Sanitaria, la que levantará un acta circunstanciada de la destrucción.
Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro de las veinticuatro horas de que
hayan sido asegurados, quedarán a disposición sanitaria la que los entregará para su aprovechamiento, de
preferencia, a instituciones de Asistencia Social Pública o Privada.
ARTÍCULO 300.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y en general de cualquier
predio, se ordenará previa la observancia de la garantía de audiencia y de dictamen pericial, cuando, a juicio
de las Autoridades Sanitarias se considere que es indispensable para evitar un daño grave a la salud o la vida
de las personas.
CAPÍTULO II
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
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ARTÍCULO 301.- La Autoridad Sanitaria impondrá sanciones administrativas a quiénes incurran en
violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de ella, sin
perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
ARTÍCULO 302.- Las sanciones administrativas podrán ser:
I.- Amonestación con apercibimiento;
II.- Multas;
III.- Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total; y
IV.- Arresto hasta por treinta y seis horas.
ARTÍCULO 303.- La Autoridad Sanitaria fundará y motivará la resolución en la que se imponga una sanción,
tomando en cuenta los siguientes criterios:
I.- Los daños que se hayan producido y puedan producirse en la salud de las personas;
II.- La gravedad de la infracción;
III.- Las condiciones socio-económicas del infractor; y
IV.- La calidad de reincidente del infractor.
ARTÍCULO 304.- Se sancionará con multa equivalente hasta 20 veces el salario mínimo general diario vigente
en la zona económica de que se trate la violación de las disposiciones contenidas en los artículos, 54, 55, 80,
97, 117, 118, 119, 131, 178, 210, 273, 274 y 275 de esta Ley. Las violaciones contenidas en el artículo 95 de
esta Ley, se sancionarán con multas equivalentes hasta de 100 veces el salario mínimo de la zona económica
de que se trate.
ARTÍCULO 305.- Se sancionará con multa equivalente de 10 hasta 100 veces el salario mínimo general diario
vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos,
107, 121, 127, 220 y 224 de esta Ley.
Las violaciones contenidas en los artículos 252, 259, 282 y 297 de esta Ley, se sancionará con multa
equivalente de 50 a 500 veces el salario mínimo general diario en la zona económica de que se trate.
ARTÍCULO 306.- Se sancionará con multa equivalente de 50 a 500 veces el salario mínimo general diario
vigente en la zona económica de que se trate las violaciones a las disposiciones contenidas en el artículo 116
de esta Ley.
Las violaciones contenidas en los artículos 68, 93, 94, 108, 120 y 159 fracción VI de esta Ley, se sancionarán
con multa equivalente de 200 a 2,000 veces el salario mínimo general vigente en la zona económica de que
se trate.
ARTÍCULO 307.- Las infracciones no previstas en este capítulo, serán sancionadas con multa equivalente
hasta por 500 veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate,
atendiendo las reglas de calificación que se establecen en el artículo 303 de esta Ley.
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ARTÍCULO 308.- En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa que corresponda, sin perjuicio de
imponer en su caso la clausura procedente para los efectos de este capítulo, se entiende por reincidencia, que
el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos 2 o más veces dentro
del período de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata
anterior.
ARTÍCULO 309.- La Autoridad Sanitaria podrá simultáneamente dictar las medidas de seguridad que
procedan, hasta en tanto se subsanen las irregularidades, e imponer las sanciones administrativas
pertinentes.
ARTÍCULO 310.- La Autoridad Sanitaria ordenará la clausura temporal o definitiva, parcial o total, según la
gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los siguientes casos:
I.- Por carecer, los establecimientos que así lo requieran, de la correspondiente licencia, autorización o
determinación sanitaria;
II.- Cuando por la violación reiterada de los preceptos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen,
constituya rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la Autoridad Sanitaria, originando un
peligro para la salud de las personas;
III.- Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local o fábrica, construcción o edificio, por motivo
de suspensión de trabajos o actividades con clausura temporal, las actividades que en él se realice, sigan
constituyendo un peligro para la salud;
IV.- Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen por la naturaleza del establecimiento, local o
fábrica, construcción o edificio de que se trate, sea necesario proteger la salud de la población; y
V.- Cuando se compruebe que las actividades que se realicen en un establecimiento, violan las disposiciones
sanitarias, constituyendo un peligro para la salud; pero siempre, se considerará como tal, la violación a las
disposiciones contenidas en los artículos 175, 176 y 177 de esta Ley.
ARTÍCULO 311.- En los casos de clausura definitiva quedarán sin efecto las autorizaciones que, en su caso
se hubieren otorgado al establecimiento, local, fábrica o edificio de que se trate.
ARTÍCULO 312.- Se sancionará con arresto hasta por 36 horas:
I.- A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la Autoridad Sanitaria; y
II.- A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de la Autoridad
Sanitaria provocando con ello un peligro a la salud de las personas.
Sólo procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquier otra de las sanciones a que se refiere este
capítulo.
Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la Autoridad correspondiente para que la ejecute.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES
ARTÍCULO 313.- Para los efectos de esta Ley, el ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la
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Autoridad Sanitaria se sujetará a los siguientes:
I.- Se fundará y motivará en los términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
II.- Se tomará en cuenta las necesidades sociales y estatales, y en general los derechos e intereses de la
sociedad;
III.- Se considerarán los precedentes que se hayan dado en el ejercicio de las facultades específicas que van
a ser usadas, así como la experiencia acumulada a ese respecto;
IV.- Los demás que establezca el superior jerárquico de los funcionarios; y
V.- La resolución que se adopte se hará saber por escrito al interesado, dentro de un plazo no mayor de
cuatro meses contados a partir de la recepción de la solicitud del particular.
ARTÍCULO 314.- La definición, observancia e instrucción de los procedimientos que se establecen en esta
Ley, se sujetarán a los principios jurídicos y éticos que deben de integrar toda resolución.
ARTÍCULO 315.- El organismo, con base en los resultados de la visita de verificación, podrán dictar las
medidas necesarias para corregir las irregularidades que se hubieren encontrado notificándole al interesado y
dándole un plazo adecuado para su realización.
ARTÍCULO 316.- La Autoridad Sanitaria podrá hacer uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el
auxilio de la fuerza pública para lograr la ejecución de sanciones y medidas de seguridad que procedan.
ARTÍCULO 317.- Derivado de las irregularidades sanitarias que reporte el acta de verificación, la Autoridad
Sanitaria citará al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo para que dentro de
un plazo no menor de cinco días y no mayor de treinta días naturales comparezca a manifestar lo que a su
derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime procedentes en relación con los hechos asentados en el
acta de verificación.
ARTÍCULO 318.- El cómputo de los plazos que se señalen por la Autoridad Sanitaria para el cumplimiento de
sus disposiciones se hará entendiendo los días como naturales, con las excepciones que esta Ley establezca.
ARTÍCULO 319.- Una vez oído el presunto infractor o a su representante legal y desahogadas las pruebas
que ofreciere y fueren admitidas, se procederá dentro de los cinco días hábiles siguientes, a dictar, por escrito
la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado con acuse de
recibo al interesado o a su representante legal.
ARTÍCULO 320.- En caso de que el presunto infractor no compareciera dentro del plazo fijado por el artículo
317 se procederá a dictar, en rebeldía, la resolución definitiva y a notificarla personalmente o por correo
certificando con acuse de recibo.
ARTÍCULO 321.- En los casos de suspensión de trabajos o de servicios o de clausura temporal o definitiva,
parcial o total, el personal comisionado para su ejecución procederá a levantar el acta detallada de la
diligencia, siguiendo para ellos lineamientos generales establecidos para las verificaciones.
ARTÍCULO 322.- Cuando del contenido de un acta de verificación se desprenda la posible comisión de uno o
varios delitos se formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, sin perjuicio de la aplicación
de la sanción administrativa que proceda.
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CAPÍTULO IV
RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTÍCULO 323.- Contra actos y resoluciones de las Autoridades Sanitarias que con motivo de la aplicación
de esta Ley den fin a una instancia o resuelvan un expediente, los interesados podrán interponer el recurso de
inconformidad.
ARTÍCULO 324.- El plazo para interponer el recurso será de quince días hábiles, contados a partir del día
siguiente a aquel en que se hubiere notificado la resolución o acto que se recurra.
ARTÍCULO 325.- El recurso se interpondrá por escrito ante la Autoridad Sanitaria que hubiere dictado la
resolución o acto combatido, directamente o por correo certificado con acuse de recibo. En este último caso
se tendrá como fecha de presentación la del día de su depósito en la oficina de correos.
ARTÍCULO 326.- En el escrito se precisará el nombre y domicilio de quien promueva los hechos objetos de
recurso, la fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo conocimiento de la
resolución recurrida, los agravios que, directa o indirectamente, a juicio del recurrente le cause la resolución o
acto impugnado, la mención de la Autoridad que haya dictado la resolución, ordenado o ejecutado el acto, el
ofrecimiento de las pruebas que el inconforme se proponga a rendir, las razones que apoyen la impugnación,
anexando los documentos que acrediten su dicho y la firma del recurrente o de su representante debidamente
acreditado.
Al escrito deberá acompañarle los siguientes documentos:
I.- Los que acrediten la personalidad del promovente siempre que no sea el directamente afectado y cuando
dicha personalidad no hubiera sido reconocida con anterioridad por las Autoridades Sanitarias, en la instancia
o expediente que concluyó con la resolución impugnada;
II.- Los documentos que el recurrente ofrezca como pruebas que tengan relación inmediata y directa con la
resolución o acto impugnado, y
III.- Copia autorizada de la resolución impugnada.
ARTÍCULO 327.- El recurso que se pretende hacer valer extemporáneamente, se desechará de plano y se
tendrá por no interpuesto.
ARTÍCULO 328.- En la substanciación del recurso sólo procederán las pruebas que se hayan ofrecido en la
instancia o expediente que concluyó con la resolución o acto impugnado y las supervenientes.
Las pruebas ofrecidas que procedan, se admitirán por el área jurídica de la Autoridad Sanitaria y para su
desahogo, en su caso, se dispondrá de un término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que
hayan sido admitidas.
ARTÍCULO 329.- En la tramitación del recurso sólo se admitirán las pruebas que se ofrezcan en los términos
del artículo anterior, sin que en ningún caso sea admisible la confesional y la testimonial a cargo de las
autoridades.
ARTÍCULO 330.- Al recibir el recurso, la Autoridad Sanitaria verificará si éste es procedente, y si fue
interpuesto en tiempo debe admitirlo o, en su caso requerir al promovente para que lo aclare, concediéndole al
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efecto un término de cinco días hábiles.
En caso de que la Autoridad Sanitaria considere, previo estudio de los antecedentes respectivos, que procede
su desechamiento, emitirá opinión técnica en tal sentido.
ARTÍCULO 331.- En caso de que el recurso fuera admitido, la Autoridad Sanitaria respectiva, sin resolver en
lo relativo a la admisión de las pruebas que se ofrezcan, emitirá una opinión técnica del asunto dentro de un
plazo de treinta días hábiles contados a partir del auto admisorio, y de inmediato remitirá el recurso y el
expediente que contenga los antecedentes del caso, al área jurídica de la propia Autoridad Sanitaria para la
continuación del trámite del recurso.
ARTÍCULO 332.- El Titular del Organismo, como Autoridad Sanitaria Estatal, dispondrá de un término de
treinta días hábiles a partir de que se desahogue la última prueba, si las hubiese, o a partir de que se emita la
opinión técnica a que se refiere el artículo anterior, para dictar resolución definitiva, confirmando, modificando
o revocando el acto o resolución impugnado.
La resolución deberá notificarse personalmente al interesado, o en su defecto, publicar los puntos resolutivos
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, surtiendo efectos de notificación.
ARTÍCULO 333.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones pecuniarias, siempre
que el infractor garantice el interés fiscal.
Tratándose de otro tipo de actos o resoluciones, la interposición del recurso suspenderá su ejecución, siempre
y cuando se satisfagan los requisitos siguientes:
I.- Que lo solicite el recurrente;
II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y
III.- Que fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al recurrente, con la ejecución del
acto resolución combatida.
ARTÍCULO 334.- En la tramitación del recurso de Inconformidad, se aplicará supletoriamente el Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Yucatán.
ARTÍCULO 335.- A solicitud de los particulares que se consideren afectados por alguna resolución o acto de
la Autoridad Sanitaria, ésta los orientará sobre el derecho que tienen de recurrir la resolución o acto de que se
trate y sobre la tramitación del recurso.
CAPÍTULO V
PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 336.- El ejercicio de la facultad para imponer sanciones administrativas previstas en esta Ley
prescribirán en el término de cinco años.
ARTÍCULO 337.- Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se
cometió la falta o infracción administrativa, si fuere consumada, o desde que cesó, si fuere continua.
ARTÍCULO 338.- Cuando el presunto infractor impugnare los actos de la Autoridad Sanitaria, se interrumpirá
la prescripción hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.
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ARTÍCULO 339.- Los interesados podrán hacer valer la prescripción, por vía de excepción. La Autoridad
deberá declararla de oficio.
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Salud del Estado de Yucatán del 29 de diciembre de 1987,
publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, el miércoles 30 del propio mes y año. Se derogan las
demás disposiciones legales en lo que se opongan a las de la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Las autorizaciones sanitarias expedidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley,
seguirán siendo válidas hasta su vencimiento. Las nuevas autorizaciones que se expidan a partir de la
vigencia de la presente Ley, se otorgarán de acuerdo a sus disposiciones.
ARTÍCULO CUARTO.- Los expedientes relacionados con las autorizaciones sanitarias, se concluirán en lo
que beneficie los interesados en los términos de la presente Ley, siempre y cuando, no se refieran a
establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas, quiénes deberán, en todo caso, esperar la
determinación por escrito de la Autoridad Sanitaria.
ARTÍCULO QUINTO.- Al culminar el programa de descentralización de los servicios de salubridad en el
Estado de Yucatán de conformidad con los convenios que al efecto se celebren con la Federación, la
planeación, regulación, organización y funcionamiento de dichos servicios serán ejecutados por la Secretaría
Estatal de Salud, quien en consecuencia ejercerá las facultades sanitarias y de Autoridad conferida por esta
Ley y las disposiciones aplicables a los Servicios Coordinados de Salud Pública en Yucatán.
ARTÍCULO SEXTO.- En tanto se expidan los reglamentos y normas técnicas locales que se deriven de esta
Ley, seguirán aplicándose los reglamentos y normas técnicas emitidas por la Secretaría de Salud del
Gobierno Federal, así como el reglamento de la Ley de Salud del Estado de Yucatán para el funcionamiento
de diversos giros del 6 de septiembre de 1988, publicado en Diario Oficial del Gobierno Estatal, el jueves 8 del
propio mes, y sus reformas, siempre y cuando, no se opongan a las disposiciones de la presente Ley.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN,
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.- D.P. CAP. CARLOS EROSA CORREA.- D.S. PROFR. JUAN VALLEJOS
VEGA.- D.S. PROFR. ENRIQUE PEREZ Y PEREZ.- RUBRICAS.
Y POR TANTO MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO
CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y DOS.
LIC. DULCE MARIA SAURI RIANCHO
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ABOG. ORLANDO A. PAREDES LARA
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