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LICENCIADO RICARDO MONREAL AVILA, Gobernador del Estado
de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los CC. DIPUTADOS SECRETARIOS de la H. Quincuagésima
Sexta Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 290
LA HONORABLE QUINCUAGESIMA SEXTA
LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
RESULTANDO PRIMERO.- En sesión del Pleno celebrada el 13 de abril del 2000,
se dio cuenta a esta Legislatura de la recepción del oficio 018/2000, por el cual el
Secretario General de Gobierno, remitió a esta Asamblea Popular, la Iniciativa de
Ley de Salud del Estado de Zacatecas, que en ejercicio de las facultades que le
confieren el artículo 24, fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración
Pública de la Entidad, presentó el licenciado RICARDO MONREAL AVILA,
Gobernador del Estado.
RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva, y
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58 fracción I, 66, fracción I de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo, 63 y 70 del Reglamento Interior, mediante el
memorándum 174, del 13 de abril de 2000, la Iniciativa de referencia fue turnada
para su estudio y dictamen a las Comisiones Legislativas de Puntos
Constitucionales y de Salud y Asistencia Social.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La nueva Ley de Salud del Estado de Zacatecas, es el conjunto normativo
que en el ámbito local, le da sentido práctico y operativo, al derecho a la
protección de la salud que consagra el artículo 4° de la Constitución General de la
República, y cuyas directrices esenciales desarrolla la Ley General de Salud.
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A partir de 1998, y con la firma del Acuerdo de Coordinación para la
Descentralización Integral de los Servicios de Salud de la Entidad, se dieron pasos
firmes para consolidar la aspiración federalista en lo que concierne a preservar y
ampliar el derecho a la salud que asiste a todos lo habitantes del Estado de
Zacatecas.
En términos del convenio de referencia, la Secretaría de Salud del Gobierno
Federal descentraliza a favor del Gobierno del Estado, la operación de los
siguientes servicios de salubridad general: la atención médica y asistencia social;
la salud reproductiva y planificación familiar; la promoción de la salud; la medicina
preventiva; el control sanitario de la disposición de sangre humana y la vigilancia
epidemiológica.
En el mismo tenor, el Gobierno Federal descentraliza en favor del Gobierno
del Estado, la operación de los Servicios de Salud en las siguientes materias de
regulación y control sanitario: bienes y servicios; insumos para la salud; salud
ambiental; y control sanitario de la publicidad.
Para el mejor cumplimiento y atención en el nuevo esquema de atribuciones
asignadas a la entidad federativa, se requería de un ordenamiento que de manera
clara, precisa y actual, le diera cauce y operatividad al Acuerdo de
Descentralización Integral.
El resultado fue la Nueva Ley de Salud del Estado, que consta de nueve
títulos, a saber: Disposiciones Generales; Autoridades Sanitarias; Prestación de
los Servicios de Salud; Recursos Humanos para los Servicios de Salud; Materias
de Salubridad General; Perdida de la Vida, Donación y Transplantes; Salubridad
Local; Vigilancia Sanitaria; y finalmente, Medidas de Seguridad Sanitaria y
Sanciones.
De entre los aspectos más relevantes que contiene la nueva ley, a lo largo
de sus 190 artículos, podemos destacar:
· Prevé la existencia de los Servicios de Salud, como un organismo público
descentralizado, a través del cual, el Gobernador de la Entidad ejerce las
atribuciones que en materia de salud le asignan la Constitución, la ley, los
acuerdos y convenios.
· Se establece el Consejo Estatal de Salud, como órgano colegiado de
gobierno, que rija la actuación de los Servicios de Salud.
· Se considera la participación de los ayuntamientos, en los términos que
determinen los respectivos acuerdos y convenios que sobre la materia se
celebren.
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· Se crea la Comisión Estatal de Arbitraje Médico, como un órgano
desconcentrado de los Servicios de Salud, con plena autonomía técnica
para recibir, investigar y atender las quejas que presenten los usuarios de
servicios médicos; emitir opiniones, acuerdos y laudos al respecto.
· Se reconocen las funciones que realiza el Consejo Estatal Contra las
Adicciones, y se compromete el Estado a participar en los programas y
acciones que al respecto se implementen.
· Se transfiere a los ayuntamientos la facultad de expedir la reglamentación
encaminada al control, vigilancia y aplicación de sanciones, para proteger
la salud de las personas no fumadoras.
· Se faculta al Director General de los Servicios de Salud, para que expida
acuerdos generales que reglamenten, con sentido práctico y operativo, las
diversas atribuciones que le corresponde ejercer como autoridad a los
Servicios de Salud.
· Se enuncian, sin sentido limitativo, algunas de las materias de salubridad
local de mayor incidencia, y que requieren permanente vigilancia y control
sanitario.
· Se regula con mayor sencillez y claridad los procedimientos relativos a
autorizaciones, avisos y expedición de licencias y certificados sanitarios.
En suma, el nuevo ordenamiento y la reglamentación que de él se derive,
permitirá que el Estado de Zacatecas se ubique entre las entidades federativas de
vanguardia, en lo que concierne a asumir las responsabilidades que se le
transfirieron en el proceso de descentralización integral de los Servicios de Salud.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo
además en lo dispuesto por los artículos 132, 133, 135 y relativos
del Reglamento Interior, en nombre del Pueblo es de Decretarse y
se
DECRETA:
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE ZACATECAS
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO PRIMERO
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Objeto de la Ley, Definiciones y Competencia Local
ARTICULO 1º.- La presente ley es de orden público e interés social. Tiene por
objeto otorgar el derecho a la salud; establecer las bases y modalidades para el
acceso a los servicios de salud proporcionados por el Estado y la concurrencia de
este y sus municipios en materia de salubridad general y local, en términos del
artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley
General de Salud.
ARTÍCULO 2º.- El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes
finalidades:
I. El bienestar físico y mental del individuo, para contribuir al ejercicio
pleno de sus capacidades;
II. La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III. La participación solidaria y responsable de la población en la
preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
IV. El disfrute de servicios de salud y asistencia social que satisfagan
eficaz y oportunamente las necesidades de la población;
V. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y
tecnológica para la salud; y
VI. El conocimiento de los efectos del medio ambiente y su relación con
la salud.
ARTICULO 3º.- En los términos de la Ley General de Salud y de la presente ley,
corresponde al Estado de Zacatecas, por conducto de los Servicios de Salud del
Estado en coadyuvancia, competencia concurrente o acuerdo con la Secretaría de
Salud del Gobierno federal, en materia de salubridad general:
I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los
servicios de salubridad general;
II. La atención medica a la población en general;
III. La atención materno infantil;
IV. La prestación de servicios de planificación familiar;
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V. La salud mental;
VI. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las
actividades profesionales, técnicas y auxiliares, públicas, sociales
y privadas para la salud;
VII. La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;
VIII. La coordinación de la investigación para la salud;
IX. La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de
salud;
X. La educación para la salud;
XI. La orientación y vigilancia en materia de nutrición;
XII. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores
de riesgo ambiental y sus repercusiones en la salud del hombre;
XIII. La salud ocupacional y saneamiento básico;
XIV. La prevención y el control de enfermedades transmisibles;
XV. La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y
accidentes;
XVI. La prevención de la invalidez y la rehabilitación de las secuelas;
XVII. Participar con las autoridades federales en el desarrollo de los
programas contra las adicciones, de conformidad con los
acuerdos de coordinación que al efecto se celebren;
XVIII. Ejercer el control sanitario de los establecimientos, productos y
servicios;
XIX. El control y vigilancia sanitaria de la publicidad; y
XX. Las demás que establezca la Ley General de Salud y otras
disposiciones jurídicas aplicables.
ARTICULO 4º.- Para efectos de esta ley, se entenderá por:
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I. Los Servicios de Salud.- El organismo público descentralizado
denominado Servicios de Salud del Estado de Zacatecas;
II. El Consejo.- El Consejo Estatal de Salud;
III. Acuerdo General.- El conjunto de reglas de carácter obligatorio,
emitidas por los Servicios de Salud, que establezcan los
requisitos, condiciones y procedimientos que se deben cumplir en
el desarrollo de actividades que son materia de salubridad local, a
fin de prevenir riesgos y daños a la salud;
IV. Ley.- Ley de Salud del Estado de Zacatecas;
V. Ley General.- Ley General de Salud.
CAPITULO SEGUNDO
Sistema Estatal de Salud
ARTICULO 5º.- El Sistema Estatal de Salud está constituido por las dependencias
y entidades públicas y sociales y las personas físicas o morales de los sectores
social y privado que normen, vigilen o presten servicios de salud en el Estado.
ARTICULO 6º.- El Sistema Estatal de Salud tiene los siguientes objetivos:
I. Proporcionar con calidad los servicios de salud a toda la
población del Estado, atendiendo a los factores que condicionen y
causen daños a la salud, con especial interés en las acciones
preventivas;
II. Colaborar al bienestar social de la población, mediante servicios
de asistencia, principalmente a menores, ancianos y personas
con discapacidad, propiciando su incorporación a una vida
equilibrada;
III. Impulsar el desarrollo de la familia y de la comunidad;
IV. Establecer condiciones que permitan disminuir o minimizar los
riesgos o daños a la salud producidos por el medio ambiente;
V. Implementar un sistema racional de administración y desarrollo de
los recursos humanos para mejorar los servicios de salud; y
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VI. Definir los mecanismos de coordinación y colaboración entre
autoridades y los sectores social y privado en materia de salud.
ARTICULO 7º.- La concertación de acciones entre los Servicios de Salud y los
integrantes de los sectores social y privado, se realizará mediante convenios y
contratos, los cuales deberán ajustarse a lo que disponga la ley y otros
ordenamientos aplicables.
TITULO SEGUNDO
Autoridades Sanitarias
CAPITULO PRIMERO
Determinación y Competencia
ARTICULO 8º.- Son autoridades sanitarias locales:
I. El Gobernador del Estado;
II. Los Servicios de Salud del Estado; y
III. Los ayuntamientos en el ámbito de su respectivo municipio.
ARTICULO 9º.- Corresponde al Gobernador del Estado ejercer por sí o a través
de los Servicios de Salud, las atribuciones que se transfieran en competencia
concurrente o exclusiva a la entidad federativa, en términos de la Ley General, los
convenios y acuerdos que se suscriban, esta ley y otros ordenamientos aplicables.
ARTICULO 10.- Se crea un organismo público descentralizado, que se
denominará Servicios de Salud del Estado de Zacatecas, con personalidad jurídica
y patrimonio propios, y domicilio legal en la ciudad de Zacatecas,
independientemente de que, para el ejercicio de sus atribuciones, cuente con
instalaciones en otros lugares de la Entidad.
ARTICULO 11.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, los Servicios de Salud,
contarán con los siguientes órganos:
I. Un Consejo Estatal de Salud;
II. Un Director General;
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III. Un Organo de Vigilancia;
IV. Los órganos desconcentrados, las Unidades Administrativas y
Servidores Públicos que contemple el estatuto orgánico o
reglamento interior, y autorice el presupuesto.
ARTICULO 12.- El Consejo Estatal de Salud será el órgano de gobierno de los
Servicios de Salud y estará integrado por:
I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado;
II. Un representante de la Secretaria de Salud del Gobierno Federal;
III. Un representante de los trabajadores, que será designado por el
Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores
de la Secretaria de Salud;
IV. El director de la unidad académica de medicina humana, de la
Universidad Autónoma de Zacatecas;
V. El director de la unidad académica de Enfermería, de la
Universidad Autónoma de Zacatecas;
VI. El presidente del Colegio de Médicos de Zacatecas;
VII. El presidente del Colegio de Enfermería de Zacatecas;
VIII. Los siguientes representantes del Gobierno del Estado:
a). El Delegado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado;
b). El Secretario de Finanzas;
c). El Secretario de Planeación y Desarrollo Regional;
d). El Delegado de Instituto Mexicano del Seguro Social;
e). El Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado; y
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f). Un Comisario público, y su suplente, designados
respectivamente, por los titulares de los ramos de Finanzas y
Contraloría.
Por cada miembro propietario habrá un suplente. El Presidente del Consejo
tendrá voto de calidad.
El Presidente del Consejo podrá invitar a las sesiones de dicho órgano a
representantes de instituciones públicas, sociales y privadas, que tengan relación
con el objeto de los Servicios de Salud.
El Director General de los Servicios de Salud y el Comisario Público
participarán en las sesiones del Consejo, con voz, pero sin voto.
Los cargos en el Consejo serán honoríficos y por su desempeño no se
percibirá retribución, emolumento o compensación alguna.
ARTICULO 13.- El Consejo Estatal de Salud tendrá las siguientes atribuciones:
I. Definir en congruencia con los planes, sistemas y programas
nacionales y estatales, las políticas en materia de salud, que
deberán cumplirse en el Estado de Zacatecas;
II. Aprobar los proyectos de programas de los Servicios de Salud y
presentarlos para su trámite ante los gobiernos Estatal y Federal;
III. Evaluar el debido cumplimiento de los programas técnicos
aprobados;
IV. Vigilar la correcta aplicación de los recursos asignados a los
Servicios de Salud;
V. Aprobar o modificar la estructura orgánica del organismo;
VI. Analizar y, en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda
el Director General;
VII. Expedir el Estatuto Orgánico, los reglamentos y manuales de
organización, procedimientos y servicios al público de los
Servicios de Salud, y ordenar su publicación en el Periódico
Oficial, Organo del Gobierno del Estado, sin cuyo requisito tales
ordenamientos no producirán efectos contra terceros;
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VIII. Discutir y aprobar, en su caso, los proyectos de presupuestos de
ingresos y egresos, que le proponga el Director General, previa su
presentación a las instancias competentes;
IX. Examinar, discutir y aprobar, en su caso, los planes de trabajo
que se propongan, así como los informes de estados financieros
que se presenten a su consideración;
X. Aprobar de acuerdo con las leyes aplicables, las políticas, bases y
programas generales que regulen los convenios, contratos y
acuerdos que deban celebrar los Servicios de Salud por conducto
de su Director General;
XI. Reglamentar el ejercicio de las funciones en materia de
adquisición, manejo, administración, baja y destino final de
materiales, suministros, bienes muebles e inmuebles, prestación
de servicios generales, mantenimiento y construcción de obra
pública, que requieran los Servicios de Salud para el mejor
cumplimiento de sus objetivos; y
XII. Las demás que sean necesarias para el adecuado ejercicio de las
facultades señaladas.
ARTICULO 14.- El Consejo celebrará sesiones ordinarias cada dos meses, así
como las extraordinarias que se requieran, mismas que deberán ser convocadas
con una anticipación de tres días hábiles anteriores a la fecha de su realización,
en los términos y condiciones de su Estatuto Orgánico.
ARTICULO 15.- El Director General de los Servicios de Salud será designado por
el Presidente del Consejo.
Para ser Director General se deberán reunir los requisitos que exige la ley
para ser titular de las dependencias y entidades de la administración pública
estatal.
ARTICULO 16.- El Director General tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
I. Representar jurídicamente al organismo, en todo lo que
corresponda a la aplicación de esta ley y demás ordenamientos
en materia de salud;
II. Ejecutar los acuerdos y resoluciones que emita el Consejo;
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III. Expedir acuerdos generales, instrucciones y órdenes a todo el
personal bajo su mando, para el mejor desempeño de las
funciones que competen al organismo;
IV. Nombrar y remover a los servidores públicos de los Servicios de
Salud, previo acuerdo con el Presidente del Consejo, así como
determinar sus atribuciones, ámbito de competencia y
retribuciones con apego al presupuesto aprobado y demás
disposiciones aplicables;
V. Ejecutar los actos que le ordene el Presidente del Consejo,
pudiendo delegar facultades en otros servidores públicos, previo
acuerdo del Consejo que deberá publicarse en el Periódico
Oficial, Organo del Gobierno del Estado;
VI. Proponer al Consejo las políticas, planes, sistemas, programas y
proyectos que deban cumplir en términos de ley los Servicios de
Salud;
VII. Presentar, a la aprobación del Consejo los informes de
actividades y estados financieros anuales de los Servicios de
Salud;
VIII. Formular el anteproyecto de presupuesto anual de los Servicios
de Salud y someterlo a la consideración del Consejo;
IX. Instrumentar los sistemas y procedimientos que permitan la mejor
aplicación de los recursos;
X. Impulsar tareas de difusión relacionadas con los objetivos de los
Servicios de Salud;
XI. Suscribir acuerdos, convenios o contratos con dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, con las entidades
federativas, con los municipios, con organismos de los sectores
privado y social, o con personas físicas, en todas las materias de
competencia del organismo, previo acuerdo con el Presidente del
Consejo;
XII. Planear y dirigir técnica y administrativamente el funcionamiento
de los Servicios de Salud;
XIII. Las demás que esta ley y otras disposiciones le confieran.
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ARTICULO 17.- Corresponde al Comisario Público el control y vigilancia financiera
del instituto, por lo que deberá ser un profesional en las tareas contables
administrativas.
ARTICULO 18.- Son atribuciones del Comisario Público:
I. Evaluar el desempeño general y por funciones del Instituto;
II. Realizar los estudios sobre la eficiencia con que se ejerzan los
desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión;
III. Solicitar la información y efectuar los actos y acciones que
requiera para el adecuado ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 19.- El Comisario Público y su suplente durarán en su cargo dos años,
al término de los cuales podrán ser removidos, o ratificados sólo por una ocasión.
ARTICULO 20.- Corresponde a los ayuntamientos:
I. Asumir sus atribuciones en los términos de ley y de los acuerdos
y convenios que suscriban con el Ejecutivo del Estado o con los
Servicios de Salud o entre sí;
II. Vigilar la calidad del agua para uso y consumo humano, de
conformidad con la normatividad que emitan las autoridades
sanitarias federales y estatales;
III. Establecer en la reglamentación municipal, medidas de control
sanitario, en el marco de las leyes de la materia;
IV. Formular y desarrollar programas municipales de salud de
conformidad con los sistemas nacional y estatal;
V. Vigilar y hacer cumplir en la esfera de su competencia las leyes y
reglamentos sanitarios;
VI. Organizar los comités municipales de salud, para que participen
como coadyuvantes con las autoridades, en el mejoramiento y
vigilancia de los servicios de salud;
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VII. Aportar los recursos humanos, materiales y financieros que sean
necesarios para coadyuvar en la operación de los servicios de
salubridad municipal; y
VIII. Las demás atribuciones y deberes que determinen los
ordenamientos aplicables.
ARTICULO 21.- El Gobierno del Estado y los municipios en el ámbito de sus
respectivas competencias y en los términos de los convenios que celebren darán
prioridad a proporcionar los siguientes servicios:
I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de
aguas residuales;
II. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de
residuos;
III. Mercados y centrales de abasto;
IV. Panteones; y
V. Rastro.
CAPITULO SEGUNDO
Relaciones Laborales
ARTICULO 22.- Los Servicios de Salud aplicarán y respetarán las Condiciones
Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud y sus reformas futuras, así como
los reglamentos de escalafón y capacitación; para controlar y estimular el personal
de base transferido de la Secretaría de Salud por su asistencia, puntualidad y
permanencia en el trabajo; para evaluar y estimular al personal por su
productividad en el trabajo, y el de becas, así como el reglamento y Manual de
Seguridad e Higiene, elaborados conforme la normatividad federal aplicable en
sus relaciones laborales con los trabajadores provenientes de la Secretaría de
Salud, para que procedan a su registro ante los organismos jurisdiccionales
correspondientes.
Los conflictos de trabajo que surjan entre los Servicios de Salud y sus
trabajadores serán competencia del Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje.
CAPITULO TERCERO
De la Comisión Estatal de Arbitraje Médico
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ARTICULO 23.- Se crea la Comisión Estatal de Arbitraje Médico como un órgano
desconcentrado de los Servicios de Salud, con plena autonomía técnica para
emitir sus opiniones, acuerdos y laudos.
La Comisión Estatal de Arbitraje Médico se integrará y funcionará en los
términos que establezca el reglamento que expida el Consejo Estatal de Salud,
tendrá por objeto contribuir a resolver los conflictos suscitados entre los usuarios
de los servicios médicos y los prestadores de dichos servicios.
La Comisión Estatal de Arbitraje Médico tendrá las siguientes atribuciones:
I. Brindar asesoría e información a los usuarios y prestadores de
servicios médicos sobre sus derechos y obligaciones;
II. Recibir, investigar y atender las quejas que presenten los usuarios
de servicios médicos, por la posible irregularidad en la prestación
o negativa de prestación de servicios;
III. Recibir toda la información y pruebas que aporten los prestadores
de servicios médicos y los usuarios en relación con las quejas
planteadas y, en su caso, requerir aquellas otras que sean
necesarias para dilucidar tales quejas, así como practicar las
diligencias que correspondan;
IV. Intervenir en amigable composición para conciliar conflictos por
probables actos u omisiones derivadas de la prestación del
servicio, con consecuencias sobre la salud del usuario;
V. Fungir como arbitro y pronunciar los laudos que correspondan
cuando las partes se sometan expresamente al arbitraje; y
VI. Emitir opiniones sobre las quejas de que conozca, así como
intervenir de oficio en cualquier otra cuestión que se considere de
interés general en la esfera de su competencia.
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TITULO TERCERO
Prestación de los Servicios de Salud
CAPITULO PRIMERO
Clasificación, Escalonamiento, Coadyuvancia y Atención Médica
ARTICULO 24.- La prestación de los servicios de salud se clasifican en tres tipos:
I. De atención médica;
II. De salud pública, y
III. De asistencia social.
ARTICULO 25.- Para la organización y administración de los servicios de salud,
se definirán criterios de distribución de usuarios, de regionalización y de
escalonamiento de los servicios.
Para los efectos de esta ley, el escalonamiento de los servicios comprende:
I. Primer nivel de Atención.- Es la atención a la salud que realizan
las casas y centros de salud, consultorios de medicina general y
familiar, con servicios integral y continuo al individuo y su familia.
Incluye métodos de diagnóstico y tratamiento que no ameriten
manejo de hospitalización;
II. Segundo nivel de atención.- Corresponde a los hospitales
generales, en donde se atiende a los pacientes remitido por los
servicios de primer nivel de atención, que requieren
procedimientos diagnósticos, terapéuticos y de rehabilitación más
avanzados, de acuerdo a la necesidad de procedimiento médico
dirigido al paciente;
III. Tercer nivel de atención.- Corresponde a la red de hospitales de
alta tecnología y máxima resolución de diagnóstico y tratamiento.
En ellos se atiende a los pacientes que las unidades de segundo
nivel remite.
ARTICULO 26.- Los Servicios de Salud, coadyuvarán con las autoridades
federales del sector, para:
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I. Vigilar que las instituciones que presten servicios de salud en la
entidad, apliquen el cuadro básico de insumos del sector salud;
II. Que se garantice a la población la disponibilidad de insumos; y
III. Que los establecimientos dedicados al expendio de
medicamentos y a la provisión de insumos para su elaboración,
se ajusten a los preceptos legales aplicables.
ARTICULO 27.- Las actividades de atención médica son:
I. Promoción de la salud y protección específica;
II. Diagnóstico precoz y tratamiento oportuno; y
III. Rehabilitación temprana y corrección de las secuelas.
CAPITULO SEGUNDO
Prestadores de Servicios De Salud
ARTICULO 28.- Los prestadores de los servicios de salud, se clasifican en:
I. Instituciones de servicios a la población en general;
II. Instituciones de servicios por afiliación; y
III. Instituciones de servicios privados.
ARTICULO 29.- Son instituciones de servicios a la población en general los
establecimientos públicos de salud a los que pueden acceder los habitantes del
Estado que así lo requieran; regidos por criterios de universalidad y de gratuidad
fundada en las condiciones socioeconómicas de los usuarios.
Las cuotas de recuperación que en su caso se recauden, se preverán en
acuerdo general, en el principio de solidaridad social y guardarán relación con los
ingresos de los usuarios. Se eximirá el cobro cuando el usuario carezca de
recursos para cubrirlas, o en las zonas de menor desarrollo económico y social.
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ARTICULO 30.- Son servicios por afiliación los que prestan las instituciones a las
personas que cotizan conforme a la ley.
ARTICULO 31.- Los servicios de instituciones privadas son aquellos que se
prestan mediante contrato, bajo la vigilancia de los Servicios de Salud.
CAPITULO TERCERO
Usuarios de los Servicios de Salud y Participación de la Comunidad
ARTICULO 32.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud
oportunas y de calidad. Deberán ajustarse a la normatividad interna de las
instituciones prestadoras de los servicios.
ARTICULO 33.- Las autoridades sanitarias y las propias instituciones de salud,
establecerán sistemas de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los
servicios que requieran, así como mecanismos para que presenten sus quejas,
reclamaciones y sugerencias.
ARTICULO 34.- La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los
sectores público, social y privado a través de las siguientes acciones:
I. Promover hábitos de conducta que contribuyan a proteger o a
solucionar problemas de salud, mediante su intervención en
programas de prevención de enfermedades y accidentes;
II. Colaborar en la prevención o tratamiento de problemas
ambientales vinculados a la salud;
III. Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de
tareas simples de atención médica y asistencia social, bajo la
dirección y control de las autoridades correspondientes;
IV. Notificación de la existencia de personas que requieran de
servicios de salud, cuando éstas se encuentren impedidas de
solicitar auxilio por sí mismas;
V. Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud;
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VI. Información a las autoridades sanitarias acerca de efectos
secundarios y reacciones adversas por el uso de medicamentos y
otros insumos para la salud o por el uso, desvío o disposición final
de substancias tóxicas o peligrosas y sus desechos;
VII. Hacer aportaciones en dinero o en especie a las instituciones
prestadoras de los servicios de salud.
CAPITULO CUARTO
Atención Materno-Infantil
ARTICULO 35.- La atención materno infantil tiene carácter prioritario y comprende
las siguientes acciones:
I. La atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio; y
II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo,
incluyendo la vacunación universal oportuna.
ARTICULO 36.- Los Servicios de Salud promoverán la organización institucional
de comités de mortalidad materna e infantil, a efecto de conocer, sistematizar y
evaluar el problema y adoptar las medidas conducentes. La protección de la salud
física y mental de los menores es una responsabilidad que comparten el Estado, la
sociedad, los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre aquéllos.
ARTICULO 37.- En la organización y operación de los servicios de salud
destinados a la atención materno infantil, las autoridades sanitarias del Estado
establecerán:
I. La participación activa de la familia en la prevención y atención
oportuna;
II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento a la
lactancia materna y, en su caso, la ayuda alimentaria directa
tendiente a mejorar el estado nutricional; y
III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por
vacunación, los procesos diarréicos y las infecciones respiratorias
agudas de los menores de cinco años.
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ARTICULO 38.- Las autoridades sanitarias estatales, educativas y laborales, en
sus respectivos ámbitos de competencia apoyarán y fomentarán:
I. Los programas para padres destinados a promover la atención
materno infantil;
II. Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales
destinadas a fortalecer el núcleo familiar y promover la salud
física y mental de sus integrantes;
III. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en
peligro la salud física y mental de los menores y de las mujeres
embarazadas;
IV. Acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de
adultos, acceso a los métodos de desinfección del agua para uso
y consumo humano y medios sanitarios de eliminación de excreta,
mejoramiento de la vivienda, nutrición y acceso a otros servicios
básicos; y
V. Las demás que coadyuven a la salud materno infantil.
ARTICULO 39.- En materia de higiene escolar, corresponde a la Secretaría de
Educación y Cultura, establecer las normas para proteger la salud del educando y
de la comunidad escolar de los centros educativos. Para tal efecto, las autoridades
educativas se coordinarán con los Servicios de Salud para la aplicación de tales
normas.
Esta prohibido imponer a los alumnos que concurren a los centros
escolares actividades obligatorias o medidas disciplinarias que pongan en riesgo
su salud física o mental.
CAPITULO QUINTO
Servicios de Planificación Familiar
ARTICULO 40.- La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus
actividades se debe incluir la información y orientación educativa para
adolescentes y jóvenes.
Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, las autoridades sanitarias
deberán:
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I. Informar a la mujer y al varón sobre la inconveniencia del
embarazo antes de los 20 o bien después de los 35 años de
edad;
II. La conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número.
ARTICULO 41.- Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio
para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre,
responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno
respeto a su dignidad. Quienes practiquen esterilización sin la voluntad del
paciente o ejerzan presión para que este la admita serán sancionados conforme a
la legislación civil y penal.
ARTICULO 42.- Los servicios de planificación familiar comprenden:
I. Programas educativos de planificación familiar y educación
sexual, con base en los contenidos y estrategias que establezcan
los consejos nacional y estatal de población;
II. La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios
de planificación familiar;
III. La asesoría para la prestación de servicios de planificación
familiar a cargo de los sectores público, social y privado y la
supervisión y evaluación en su ejecución, de acuerdo con la
política establecida por el consejo nacional de población;
IV. El apoyo y fomento de la investigación en materia de
anticoncepción, y planificación familiar;
V. La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos
para la determinación, adquisición, almacenamiento y distribución
de medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de
planificación familiar; y
VI. Recopilar, sistematizar y actualizar la información para el
adecuado seguimiento de las actividades relacionadas con la
planificación familiar.
ARTICULO 43.- Los comités locales de salud a que se refiere esta ley,
promoverán que en las poblaciones y comunidades se impartan pláticas de
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orientación en materia de planificación familiar y educación sexual. Las
instituciones de salud y educativas brindarán al efecto el apoyo necesario.
CAPITULO SEXTO
Salud Mental
ARTICULO 44.- La prevención de las enfermedades mentales tiene carácter
prioritario, se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud
mental, así como las causas de las alteraciones de la conducta.
ARTICULO 45.- Para la promoción de la salud mental los Servicios de Salud y las
instituciones de salud fomentarán y apoyarán:
I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y
recreativas que contribuyan a la salud mental;
II. La realización de programas para prevención del uso de
sustancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras
substancias que puedan causar alteraciones mentales o
dependencias; y
III. La difusión de los programas de salud mental.
ARTICULO 46.- El internamiento de personas con padecimientos mentales en
establecimientos destinados a tal efecto, se sujetará a principios éticos y sociales,
además de los requisitos que conforme a la ley determinen los Servicios de Salud.
ARTICULO 47.- La atención de las enfermedades mentales comprende:
I. El tratamiento y rehabilitación de personas con padecimientos
mentales, de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales,
alcohólicos y quienes al margen de prescripción médica usen
habitualmente estupefacientes o substancias pisocotrópicas; y
II. La organización, operación y supervisión de instituciones
dedicadas al estudio, tratamiento y rehabilitación de enfermos
mentales.
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ARTICULO 48.- Los Servicios de Salud establecerá las normas para que se
preste atención a los enfermos mentales que se encuentren en centros de
readaptación social o en otras instituciones no especializadas en salud mental.
Al efecto, se establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades
sanitarias, judiciales, o administrativas.
TITULO CUARTO
Recursos Humanos para los Servicios de Salud
CAPITULO PRIMERO
Profesionales, Técnicos y Auxiliares
ARTICULO 49.- En el Estado, el ejercicio de las profesiones, de las actividades
técnicas y auxiliares de las especialidades para la salud, estará sujeto a:
I. La legislación de profesiones;
II. Las bases de coordinación que, conforme a la ley, se definan
entre las autoridades educativas y sanitarias del Estado;
III. Los convenios que al efecto se suscriban entre la administración
pública estatal y la Federación; y
IV. Las disposiciones de esta ley y demás normas jurídicas
aplicables.
ARTICULO 50.- Para el ejercicio de actividades en el área de la salud, los
profesionales, técnicos y auxiliares requieren que los títulos académicos
licenciatura, maestría y doctorado, certificados de especialización y los diplomas
correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las
autoridades educativas competentes.
Los colegios de profesionales, las instituciones, establecimientos y en
general, la población, serán coadyuvantes con el área de regulación sanitaria de
los Servicios de Salud, para denuncias y sancionar administrativa y penalmente, a
quienes, sin reunir los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, ejerzan
indebidamente actividades en el área de la salud.
ARTICULO 51.- Las autoridades educativas del Estado, proporcionarán a las
autoridades sanitarias el padrón permanentemente actualizado de títulos,
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diplomas y certificados del área de la salud que hayan expedido y registrado, así
como el de cédulas profesionales expedidas, en caso de que existiera convenio al
respecto, con el gobierno federal.
ARTICULO 52.- Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y
auxiliares y las especialidades a que se refiere este capítulo, deberán poner a la
vista del público en su centro de trabajo, un anuncio que indique la institución que
les expidió el título, diploma o certificado y, en su caso, el número de su
correspondiente cédula profesional. Iguales menciones deberán consignarse en
los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la
publicidad que realicen a su respecto.
CAPITULO SEGUNDO
Servicio Social de Pasantes y Profesionales
ARTICULO 53.- Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas
deberán prestar el servicio social en los términos de ley o reglamento.
ARTICULO 54.- Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se
regularán por la normatividad que establezcan las instituciones de educación
superior.
La operación de los programas en los establecimientos de salud del Estado
se llevarán a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las
instituciones de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias estatales.
ARTICULO 55.- Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de
pasantes de las profesiones para la salud, se establecerán mecanismos de
coordinación entre las autoridades sanitarias y las educativas, con la participación
que corresponda a otras dependencias competentes.
ARTICULO 56.- La prestación del servicio social de los pasantes, se llevará a
cabo mediante su participación en las unidades aplicativas del primer nivel de
atención prioritaria en áreas urbanas y rurales de menor desarrollo económico y
social del Estado.
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Para los efectos del párrafo anterior los Servicios de Salud, definirán los
mecanismos para que los pasantes participen en la organización y operación de
los comités de salud.
CAPITULO TERCERO
Formación, Capacitación y Actualización del Personal
ARTICULO 57.- Corresponde a los Servicios de Salud en coordinación con las
autoridades federales y las educativas:
I. Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y
actualización de los recursos humanos que se requieran en
materia de salud;
II. Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de
los recursos humanos para la salud;
III. Otorgar facilidades a la instituciones que tengan por objeto la
formación de profesionales de la salud para la enseñanza y
adiestramiento en servicio dentro de los establecimientos de
salud; y
IV. Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y
auxiliares de la salud en actividades docentes o técnicas.
ARTICULO 58.- Los Servicios de Salud, sugerirán a las autoridades educativas,
criterios sobre:
I. Los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones
dedicadas a la formación de recursos humanos para la salud, en
los diferentes niveles académicos y técnicos; y
II. El perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de
formación.
ARTICULO 59.- Los aspectos docentes del internado de pregrado, servicio social
y de las residencias de especialización, se regirán por lo que establezcan las
instituciones de educación superior, y deberán contribuir al logro de los objetivos
de los sistemas nacional y estatal de salud.
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La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de
salud, se llevará a cabo de conformidad con los lineamientos que rijan en tales
establecimientos.
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TITULO QUINTO
Materias de Salubridad General
CAPITULO PRIMERO
La Investigación para la Salud
ARTICULO 60.- La investigación para la salud comprende el desarrollo de
acciones que contribuyan a:
I. El conocimiento de los procesos biológicos, psicológicos y
sociales relacionados con la salud;
II. Generar conocimiento que apoye la promoción de la salud, la
prevención y el control de los problemas de salud, mediante
tecnologías, métodos y técnicas que se emplean en la prestación
de los servicios de salud; y
III. La producción estatal de recursos humanos, técnicos y
materiales, así como su organización, necesaria para la
prestación de servicios de salud de calidad.
ARTICULO 61.- Los Servicios de Salud apoyarán la constitución y funcionamiento
de centros destinados a la investigación, así como a la integración y actualización
permanente, de grupos interdisciplinarios para tal fin.
ARTICULO 62.- Se permitirá la investigación en seres humanos, anteponiendo
siempre los derechos de los sujetos de investigación, respecto de los del
investigador del proyecto, o a los de la misma ciencia. Se realizará atendiendo los
siguientes criterios:
I. Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican
la investigación y contribuyan al desarrollo de nuevos campos de
conocimiento y acción en las ciencias de la salud;
II. Sólo podrá realizarse por profesionales de la ciencias de la salud
y de áreas afines que contribuyan a mejorar la salud de la
población;
III. Podrá realizarse únicamente cuando exista seguridad de que no
expone a riesgos ni daños al sujeto de estudio;
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IV. Deberá contar con el consentimiento por escrito del sujeto en
quien se realizará la investigación, o de su representante legal
una vez enterado de los objetivos de la misma;
V. El profesional responsable suspenderá la investigación en
cualquier momento, si sobrevienen riesgos para la salud.
ARTICULO 63.- Quien realice investigación en ciencias de la salud en
contravención a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones aplicables se hará
acreedor a las sanciones civiles y penales que correspondan.
ARTICULO 64.- En cualquier tratamiento de una persona enferma, el profesional
podrá utilizar recursos terapéuticos o de diagnóstico en proceso de investigación,
cuando exista posibilidad de restablecer la salud del paciente, siempre que cuente
con el consentimiento por escrito de este, de su representante legal o del familiar
más cercano sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que determine la
normatividad aplicable.
ARTICULO 65.- Es obligación de las unidades hospitalarias constituir comités de
bioética, que regulen comportamientos responsables del personal adscrito y
orienten la toma de decisiones, éticamente fundamentadas y pertinentes para
casos específicos.
Los comités se integrarán con personas de distintas disciplinas y con
solvencia moral capaces de analizar y proponer alternativas de solución a
problemas tales como:
I. Investigación y aplicaciones derivadas de los resultados del
proyecto genoma humano;
II. Trasplantes y transfusiones;
III. Investigación en pacientes;
IV. Esterilidad, infertilidad y biología de la reproducción;
V. Determinaciones sobre pacientes en estado terminal; y
VI. Los demás que sin contravenir a la normatividad requieran su
intervención.
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CAPITULO SEGUNDO
Información para la Salud
ARTICULO 66.- Los Servicios de Salud, de conformidad con la ley y con los
criterios de carácter general que emita el gobierno Federal, captarán, producirán y
difundirán la información necesaria para el proceso de planeación, programación,
presupuestación y control del sistema estatal de salud, así como el estado y
evolución de la salud pública de la Entidad.
La información se referirá fundamentalmente, a los siguientes aspectos:
I. Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad e invalidez;
II. Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales
vinculados a la salud; y
III. Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la
protección de la salud de la población, y su utilización.
ARTICULO 67.- Las dependencias y entidades de la administración pública
estatal, los municipios cuando proceda, y las personas físicas y morales de los
sectores social y privado, que generen y manejen la información a que se refiere el
articulo anterior, deberán suministrarla a los Servicios de Salud, con la
periodicidad y en los términos que éste determine.
ARTICULO 68.- Los establecimientos que presten servicios de salud, los
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, así como los establecimientos
dedicados al proceso, uso, aplicación o disposición final de los productos o que
realicen cualquier tipo de actividades relacionadas con la salud, llevarán las
estadísticas que les señalen los Servicios de Salud, y proporcionarán a éste y a
las autoridades federales competentes, toda la información que se les requiera.
CAPITULO TERCERO
Promoción de la Salud
ARTICULO 69.- La promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y
mejorar las condiciones deseables de salud para toda la población y propiciar en
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el individuo las actitudes, valores y conductas adecuadas para motivar su
participación en beneficio de la salud individual y colectiva.
ARTICULO 70.- La promoción de la salud comprende:
I. Educar para la salud;
II. Elaborar políticas públicas de salud;
III. Crear ambientes favorables;
IV. Reforzar la acción comunitaria.
CAPITULO CUARTO
Educación para la Salud
ARTICULO 71.- La educación para la salud tiene por objeto:
I. Fomentar en la población el desarrollo de conductas tendientes a
la promoción de la salud y a la prevención de enfermedades,
riesgos y accidentes;
II. Proporcionar a la población los conocimientos, prácticas y
habilidades necesarios para promover y proteger su salud; y
III. Orientar y capacitar a la población en programas prioritarios de
salud.
ARTICULO 72.- Las autoridades sanitarias estatales y federales, actuando
coordinadamente con la comunidad, formularán y desarrollarán programas de
educación para la salud que serán difundidos en los medios masivos de
comunicación.
CAPITULO QUINTO
Nutrición
ARTICULO 73.- Los Servicios de Salud, en coordinación con autoridades
federales y los sectores social y privado, tendrá a su cargo:
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I. Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica
de la nutrición;
II. Normar el desarrollo de los programas y actividades educativos
encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados,
preferentemente en los grupos sociales más vulnerables;
III. Recomendar las dietas y procedimientos que conduzcan al
consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población
en general, y proveer en la esfera de su competencia a dicho
consumo.
CAPITULO SEXTO
Medio Ambiente y Salud
ARTICULO 74.- Corresponde a los Servicios de Salud, en coordinación con otras
autoridades competentes:
I. Aprobar y promover la investigación permanente y sistemática de
los riesgos y daños que para la salud origine el ambiente;
II. Vigilar y certificar la calidad del agua para uso y consumo
humano;
III. Promover y apoyar el saneamiento básico;
IV. Promover y realizar acciones preventivas y de control de la fauna
nociva que afecte la salud pública.
ARTICULO 75.- Quienes intervengan en el abastecimiento de agua no podrán
suprimir la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de los edificios
habitados, excepto en los casos que determinen las disposiciones generales
aplicables, y en su caso, con autorización de los Servicios de Salud.
ARTICULO 76.- Queda prohibida la descarga de aguas sin el tratamiento para
satisfacer los criterios sanitarios que contempla la Ley General de Salud, así como
de residuos peligrosos que conlleven riesgos para la salud pública, a cuerpos de
agua que se destinen para uso o consumo humano. Los Servicios de Salud
sancionarán las violaciones a esta prohibición.
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ARTICULO 77.- Los Servicios de Salud en coordinación con otras autoridades
competentes vigilarán el cumplimiento de los requisitos técnicos sanitarios para
que el almacenamiento, distribución, uso y manejo de gas natural, del gas licuado
de petróleo y otros productos industriales gaseosos que sean de alta peligrosidad,
no afecten la salud de las personas.
CAPITULO SEPTIMO
Enfermedades Transmisibles
ARTICULO 78.- Las autoridades sanitarias estatales se coordinarán con sus
similares del ámbito federal, para elaborar programas y desarrollar campañas
temporales o permanentes, para el control o erradicación de enfermedades
transmisibles que constituyan un problema real o potencial para la salubridad
general de la población.
Asimismo, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de
prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:
I. Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea y otras salmonelosis,
shigelosis, infección intestinales por otros organismos y las mal
definidas, intoxicación alimentaria bacteriana, amibiasis intestinal,
absceso hepático amibiano, giardiasis, otras infecciones
intestinales debidas a protozoarios, infecciones intestinales
debidas a protozoarios, teniasis, ascariasis, oxiuriasis y otras
helmintiasis;
II. Tuberculosis del aparato respiratorio, otitis media aguda, angina
estreptocócica, infecciones respiratorias agudas, neumonías y
bronconeumonías;
III. Sífilis congénita, sífilis adquirida, infección gonocócica
genitourinaria, linfogranuloma venéreo, chancro blando,
tricomoniasis urogenital, herpes genital, candidiasis urogenital,
virus del papiloma humano;
IV. Dengue clásico, dengue hemorrágico, paludismo por plasmodium
vivax;
V. Brucelosis, leptospirosis, rabia, cisticercosis, triquinosis;
VI. Escarlatina, erisipela, varicela, enfermedad febril exantemática;
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VII. Tuberculosis otras formas, lepra, hepatitis vírica-A, hepatitis
vírica-C, otras hepatitis víricas, SIDA, conjuntivitis hemorrágica
epidémica, toxoplasmósis, escabiosis, meningitis, parálisis flácida
aguda, síndrome coqueluchoide, seropositivos A.V.I.H.; y
VIII. Las demás que determinen las autoridades competentes, o
contemplen los tratados y convenios internacionales de los que
México sea parte.
ARTICULO 79.- Es obligatoria la notificación inmediata a la autoridad sanitaria
más cercana, de casos de las siguientes enfermedades objeto del Reglamento
Sanitario Internacional:
I. Fiebre amarilla, peste, cólera, poliomielitis, meningitis
mengocococcica, tipo epidémico, fiebre recurrente transmitida por
el piojo, influenza viral, paludismo, sarampión, tosferina, así como
los de difteria y los casos humanos de encefalitis equina
venezolana, virus VIH/SIDA o de anticuerpos de dicho virus, en
alguna persona;
II. De cualquier enfermedad que implique brote o epidemia.
ARTICULO 80.- Las medidas que se requieran para la prevención y el control de
las enfermedades enumeradas en este Capítulo, deberán ser observadas por
todas las autoridades, profesionales, técnicos, auxiliares de la salud y por los
particulares. Según el caso de que se trate, se adoptarán indistintamente una o
más de las medidas siguientes:
I. La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos
disponibles;
II. La observación y vigilancia de los enfermos, de los sospechosos
de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la
misma, por el tiempo necesario, así como la limitación de sus
actividades, cuando se requiera por razones epidemiológicas;
III. La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y
terapéuticos;
IV. La descontaminación microbiana o parasitaria y desinfectación de
zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a
la contaminación;
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V. La destrucción o control de vectores y reservorios y fuentes de
infección naturales o artificiales, cuando representen peligro para
la salud;
VI. La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de
gérmenes así como objetos que puedan ser fuentes o vehículos
de agentes patógenos; y
VII. Las demás que determine esta ley, sus reglamentos y los
Servicios de Salud.
ARTICULO 81.- Las autoridades sanitarias, podrán realizar visitas domiciliarias
para efectos de prevención y control de enfermedades y por situaciones que
pongan en peligro la salud de la población. Para ello, podrán acceder al interior de
todo tipo de locales, establecimientos o casas habitación, previa orden escrita de
autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
ARTICULO 82.- Las autoridades sanitarias quedan facultadas para utilizar como
elementos auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos
y de asistencia social de los sectores público, de jurisdicción federal, social y
privado existentes en las regiones afectadas y en las colindantes, de acuerdo con
las disposiciones de ley y reglamento.
CAPITULO OCTAVO
Enfermedades No Transmisibles
ARTICULO 83.- Las autoridades sanitarias, realizarán actividades de detección,
prevención, tratamiento oportuno y control, entre otras, de las enfermedades no
transmisibles siguientes:
I. Bocio endémico, diabetes mellitus insulinodependiente, diabetes
mellitus, intoxicación aguda por alcohol, conjuntivitis
mucopurulenta, fiebre reumática aguda, hipertensión arterial,
enfermedades isquémicas del corazón, enfermedades
cerebrovasculares, insuficiencia venosa periférica, asma, úlceras,
gastritis y duodenitis, enfermedad alcohólica del hígado, cirrosis
hepática no alcohólica, infección de vías urinarias, edema,
proteinuria y trastornos hipertensivos en el embarazo, parto y
puerperio, intoxicación por plaguicidas, intoxicación por ponzoña
de animales, intoxicación por picadura de alacrán;
II. Desnutrición leve, desnutrición moderada, desnutrición severa; y
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III. Tumor maligno de estómago, tumor maligno de bronquios y del
pulmón, tumor maligno de mama, tumor maligno del cuello del
útero, displasia cervical leve y moderada, displasia cervical severa
y cacu in situ.
ARTICULO 84.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir
los informes que la autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades no
transmisibles en los términos de los reglamentos que al efecto se expidan.
CAPITULO NOVENO
Accidentes
ARTICULO 85.- Para los efectos de esta ley, se entiende por accidente la acción
repentina y violenta, que sufre una persona independientemente de su voluntad,
ocasionada por agente externo, y que produce lesión corporal o perturbación
funcional inmediata, susceptible de ser atendida por los servicios médicos.
ARTICULO 86.- Las acciones en materia de prevención y control de accidentes
comprende:
I. El conocimiento de las causas más usuales que los generan;
II. La investigación, los programas educativos y la participación de la
comunidad en la adopción de medidas preventivas; y
III. La atención de los padecimientos que se produzcan como
consecuencia de ellos.
Para la mayor eficacia de las acciones a las que se refiere
este artículo, se creará el consejo estatal para la prevención de
accidentes, del que formarán parte representantes de los sectores
público, social y privado. Dicho consejo se coordinará con el
consejo nacional para la prevención de accidentes en el marco de
los sistemas nacional y estatal de salud.
CAPITULO DECIMO
De la Atención a Personas con Discapacidad
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ARTICULO 87.- Para los efectos de esta ley se entiende por discapacitado:
Toda persona imposibilitada para subvenir por sí misma a las necesidades
normales de una vida individual o social, a consecuencia de una afección o
alteración de sus facultades físicas o mentales.
ARTICULO 88.- Los Servicios de Salud se coordinarán con las instituciones de
salud, para desarrollar programas de asistencia social dirigidos a personas con
discapacidad. Tales programas incluirán entre otras, las acciones siguientes:
I. Investigar las causas y factores condicionantes que con mayor
frecuencia producen discapacidad;
II. Promover la cooperación y participación de la comunidad en la
prevención y control de las causas frecuentes de discapacidad;
III. Establecer y sostener instalaciones idóneas para el diagnóstico
temprano y la atención oportuna de los procesos físicos, mentales
o sociales que afectan a personas con discapacidad;
IV. Difundir orientación educativa a la comunidad, en materia de
rehabilitación a discapacitados;
V. Promover acciones urbanísticas y arquitectónicas de los sectores
público, social y privado, para adecuar la infraestructura y las
edificaciones a las necesidades de los discapacitados;
VI. Apoyar la creación de establecimientos educativos y de
capacitación para el trabajo y procurar la obtención de empleos y
otras formas de ocupación remunerada para las personas en
proceso de rehabilitación.
CAPITULO DECIMO PRIMERO
Programas Contra las Adicciones
ARTICULO 89.- Los Servicios de Salud, en coordinación con las autoridades
sanitarias federales y municipales, participará en la elaboración de los programas
y realizará las acciones que le correspondan, para informar a la población,
prevenir y erradicar las adicciones al tabaquismo, alcoholismo y
farmacodependencia, de conformidad con lo que establece la Ley General de
Salud, la Norma Oficial Mexicana, y los convenios y los acuerdos del Consejo
Estatal contra las Adicciones y su reglamentación sobre la materia.
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ARTICULO 90.- Corresponde a los ayuntamientos expedir la reglamentación
encaminada al control, vigilancia y aplicación de sanciones, para proteger la salud
de las personas no fumadoras.
CAPITULO DECIMO SEGUNDO
Publicidad
ARTICULO 91.- Es competencia de los Servicios de Salud, en términos de la Ley
General, acuerdos y convenios, participar en lo que corresponda para la
vigilancia, control, autorización, aplicación de medidas de seguridad y sanciones
relacionadas con la publicidad de actividades, productos y servicios en materia de
salud.
ARTICULO 92.- La publicidad a que se refiere esta ley se sujetará por lo menos a
los siguientes requisitos:
I. La información contenida en el mensaje sobre calidad, origen,
pureza, conservación, propiedades nutritivas y beneficios de
empleo de productos deberá ser comprobable;
II. El mensaje deberá tener contenido orientador y educativo;
III. Los elementos de que conste el mensaje, deberán corresponder a
las características de la autorización sanitaria respectiva;
IV. El mensaje no deberá inducir a conductas, prácticas o hábitos
nocivos que atenten contra la salud física o mental de las
personas;
V. El mensaje no deberá desvirtuar ni contravenir los principios,
disposiciones y ordenamientos que en materia de prevención,
tratamiento de enfermedades o rehabilitación, establezcan las
autoridades sanitarias.
TITULO SEXTO
Pérdida de la Vida, Donación y Transplantes
CAPITULO PRIMERO
Perdida de la Vida
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ARTICULO 93.- Para efectos de esta ley, la pérdida de la vida ocurre cuando:
I. Se presenta la muerte cerebral; o
II. Se presenten los siguientes signos de muerte:
a). La ausencia completa y permanente de conciencia;
b). La ausencia permanente de respiración espontánea;
c). La ausencia de reflejos del tallo cerebral; y
d). El paro cardiaco irreversible.
ARTICULO 94.- La muerte cerebral se presenta cuando existen los siguientes
signos:
I. Pérdida permanente e irreversible de conciencia y de respuesta a
estímulos sensoriales;
II. Ausencia de automatismo respiratorio; y
III. Evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por
arreflexia pupilar, ausencia de movimiento oculares en pruebas
vestibulares y ausencia a estímulos nociceptivos.
Se deberá descartar que dichos signos son producto de intoxicación aguda
por narcóticos, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.
Los signos señalados en las fracciones anteriores deberán corroborarse por
cualquiera de las siguientes pruebas:
I. Angiografía cerebral bilateral que demuestre ausencia de
circulación cerebral; o
II. Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad
eléctrica cerebral en dos ocasiones diferentes con espacio de
cinco horas.
ARTICULO 95.- No existirá impedimento para que a solicitud o autorización del
cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, ascendientes,
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hermanos, adoptado o adoptante, se prescinda de los medios artificiales que
evitan que en aquél que presenta muerte cerebral comprobada se manifiesten los
demás signos de muerte.
ARTICULO 96.- Compete a los Servicios de Salud:
I. La regulación y el control sanitario sobre la disposición de
cadáveres;
II. El control sanitario donde se realicen las donaciones y
transplantes de órganos, tejidos y sus componentes y células de
seres humanos.
ARTICULO 97.- Para efectos de esta ley se entiende por:
I. Células germinales.- A las células reproductoras masculinas y
femeninas capaces de dar origen a un embrión;
II. Cadáver.- Al cuerpo humano en el que se compruebe la presencia
de los signos de muerte;
III. Componentes.- A los órganos, tejidos y sustancias que forman al
cuerpo humano, con excepción de los productos;
IV. Componentes sanguíneos.- A los elementos de la sangre y
demás sustancias que la compongan;
V. Destino final.- A la conservación permanente, inhumación,
incineración, desintegración e inactivación de órganos, tejidos,
células y derivados, productos y cadáveres de seres humanos,
incluyendo los de embriones y fetos, en condiciones sanitarias
reguladas por la ley;
VI. Donador o donante.- Persona física que en pleno uso de sus
facultades mentales, en forma expresa consciente la disposición
de su cuerpo o componentes para su utilización en transplantes;
VII. Embrión.- Al producto de la concepción a partir de ésta y hasta el
término de la duodécima semana gestacional;
VIII. Feto.- Al producto de la concepción a partir de la décimo tercera
semana de edad gestacional, hasta la expulsión del seno
materno;
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IX. Organo.- A la entidad morfológica compuesta por la agrupación
de tejidos diferentes que concurren al desempeño de los mismos
trabajos fisiológicos;
X. Producto.- A todo tejido o sustancia extraída, excretada o expelida
por el cuerpo humano como resultante de procesos fisiológicos
normales. Serán considerados productos, para efectos de este
Titulo, la placenta y los anexos de la piel;
XI. Receptor.- A la persona que recibe para su uso terapéutico un
órgano, tejido, células o productos;
XII. Tejido.- A la entidad morfológica compuesta por la agrupación de
células de la misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que
desempeñan una misma función; y
XIII. Trasplante.- A la transferencia de un órgano, tejido o células de
una parte a otra, del cuerpo; o de un individuo a otro, y que se
integren al organismo.
ARTICULO 98.- Los establecimientos de salud que requieren de autorización
sanitaria son los dedicados a:
I. La extracción análisis, conservación, preparación y suministros de
órganos, tejidos y células;
II. Los trasplantes de órganos y tejidos;
III. Los bancos de órganos, tejidos y células; y
IV. Los bancos de sangre y servicios de transfusión.
Los Servicios de Salud, recibirán y darán trámite a las solicitudes de la
autorización a los establecimientos que cuenten con el personal, infraestructura,
equipo, instrumental e insumos necesarios para la realización de los actos
relativos, conforme a lo que establezcan la Ley General, este ordenamiento y
demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 99.- Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior contarán
con un responsable sanitario, quien deberá presentar aviso ante los Servicios de
Salud.
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Los establecimientos en los que se extraigan órganos y tejidos o realicen
trasplantes, adicionalmente, deberán contar con un comité interno de trasplantes y
con un coordinador de estas acciones, que serán supervisadas por el comité
institucional de bioética.
ARTICULO 100.- Para el control sanitario de la disposición de los órganos, tejidos,
células, productos y de la disposición del embrión y de las células germinales, se
estará a lo dispuesto en la Ley General de Salud, en esta Ley, y en las demás
disposiciones generales que al efecto se expidan.
Los órganos, tejidos y células no podrán ser sacados del territorio nacional.
Los Servicios de Salud coadyuvarán con la autoridad sanitaria federal, que es la
competente para conceder permisos o autorizaciones para tal efecto, así como
para ejercer el control y vigilancia de esta prohibición.
Se considerará disposición ilícita de órganos, tejidos, células y cadáveres
de seres humanos, aquella que se efectúe en contravención a la Ley General de
Salud, y este ordenamiento.
CAPITULO SEGUNDO
Donación
ARTICULO 101.- Toda persona física es disponente de su cuerpo y podrá donarlo
total o parcialmente, para los fines y con los requisitos previstos en el presente
Título.
ARTICULO 102.- La donación en materia de órganos, tejidos, células y cadáveres,
consiste en el consentimiento expreso de la persona para que, en vida o después
de la muerte, su cuerpo o cualesquiera de sus componentes se utilicen para
trasplantes.
ARTICULO 103.- La donación constará por escrito, ante fedatario o dos testigos, y
podrá ser amplia cuando se refiera a la disposición total del cuerpo o limitada
cuando sólo se otorgue respecto de determinados componentes.
En la donación podrá señalarse que ésta se hace a favor de determinadas
personas o instituciones. También podrá expresar las circunstancias de modo,
lugar, tiempo y cualquier otra que condicione la donación.
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La donación, deberá ser hecha por mayores de edad con capacidad de
ejercicio, y no podrá ser impugnada por terceros, pero el donante podrá revocar en
cualquier tiempo la donación que haya hecho, sin que por ello incurra en
responsabilidad.
ARTICULO 104.- Está prohibido el comercio de órganos, tejidos y células. La
donación de éstos con fines de trasplantes, se regirá por principios de altruismo,
ausencia de ánimo de lucro y confidencialidad, por lo que su obtención y
utilización será estrictamente a título gratuito.
ARTICULO 105.- Sólo en caso de que la pérdida de la vida del donante esté
relacionada con la averiguación de un delito, se dará intervención al Ministerio
Público y a la autoridad judicial, para la extracción de órganos y tejidos.
CAPITULO TERCERO
Trasplante
ARTICULO 106.- Los trasplantes de órganos, tejidos y células en seres humanos
vivos podrán llevarse a cabo cuando hayan sido satisfactorios los resultados de
las investigaciones realizadas al efecto, representen un riesgo aceptable para la
salud y la vida del donante y del receptor, y siempre que existan justificantes de
orden terapéutico.
Está prohibido:
I. El trasplante de gónadas o tejidos gonadales; y
II. El uso, para cualquier finalidad, de tejidos embrionarios o fetales
producto de abortos inducidos.
ARTICULO 107.- La obtención de órganos o tejidos para trasplantes se hará
preferentemente de sujetos en los que se haya comprobado la pérdida de la vida.
La selección del donante y del receptor se hará siempre por prescripción y
bajo control médico, en los términos que fije la normatividad aplicable a la materia.
ARTICULO 108.- Para realizar trasplantes entre vivos, deberán cumplirse los
siguientes requisitos respecto del donante:
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I. Ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades
mentales;
II. Donar un órgano o parte de él que al ser extraído, su función
pueda ser compensada por el cuerpo del donante, sin grave
riesgo para su salud o su vida;
III. Tener compatibilidad aceptable con el receptor;
IV. Recibir información completa sobre los riesgos de la operación y
las consecuencias de la extracción del órgano o tejido, por un
médico distinto de los que intervendrán en el trasplante;
V. Haber otorgado su consentimiento en forma expresa, en los
términos de esta ley; y
VI. Tener parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil o ser
cónyuge, concubina o concubinario del receptor. Cuando se trate
de trasplante de médula ósea o componente sanguíneo, no será
necesario este requisito.
ARTICULO 109.- Para realizar trasplantes de donantes que hayan perdido la vida,
deberá cumplirse lo siguiente:
I. Comprobar, previamente a la extracción de los órganos y tejidos y
por un médico distinto a los que intervendrán en el trasplante, o
en la obtención de los órganos o tejidos, la pérdida de la vida del
donante, en los términos que se precisan en este Título;
II. Existir consentimiento expreso del disponente para la donación de
sus órganos y tejidos; y
III. Asegurarse de que no exista riesgo sanitario.
ARTICULO 110.- Los profesionales de las disciplinas para la salud que
intervengan en la extracción de órganos y tejidos o en trasplantes deberán contar
con el entrenamiento especializado respectivo, conforme lo determinen las
disposiciones reglamentarias aplicables, y estar inscritos en los Registros Nacional
y Estatal de Trasplantes.
ARTICULO 111.- Para la asignación de órganos y tejidos de donador no vivo, se
tomará en cuenta la gravedad del receptor, la oportunidad del trasplante, los
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beneficios esperados, la compatibilidad con el receptor, el orden en la lista de
espera de receptores, y demás criterios médicos establecidos.
ARTICULO 112.- Los concesionarios de los diversos medios de transporte
otorgarán todas las facilidades que requiera el traslado de órganos y tejidos
destinados a trasplantes, conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables y
a las normas oficiales mexicanas que emitan las autoridades federales.
El traslado, la preservación, conservación, manejo, etiquetado, claves de
identificación y los costos asociados al manejo de órganos, tejidos y células que
se destinen a trasplantes, se ajustarán a lo que establezcan las disposiciones
generales aplicables.
ARTICULO 113.- Los Servicios de Salud contarán con un Centro Estatal de
Trasplantes, con características de organización y funcionamiento similares a las
del Centro Nacional, con el que mantendrá permanentes relaciones de
coordinación. Integrará y mantendrá actualizado un Registro Estatal de
Trasplantes, que tendrá por lo menos la siguiente información:
I. Los datos de los donadores y de los receptores;
II. Los establecimientos y profesionales autorizados para realizar
transplantes;
III. La estadística de transplantes realizados que deberá transmitirse
al Centro Nacional de Transplantes.
ARTICULO 114.- La disposición de sangre, componentes sanguíneos y células
progenitoras hematopoyeticas con fines terapéuticos estará a cargo de bancos de
sangre y servicios de transfusión que se instalarán y funcionarán de acuerdo con
las disposiciones aplicables. La sangre será considerada como tejido.
ARTICULO 115.- Cualquier órgano o tejido que haya sido extraído, desprendido o
seccionado por intervención quirúrgica, accidente o hecho ilícito y que
sanitariamente constituya un desecho, deberá ser manejado en condiciones
higiénicas y su destino final se hará conforme a las disposiciones generales
aplicables, salvo que se requiera para fines terapéuticos, de docencia o de
investigación, en cuyo caso los establecimientos podrán disponer de ellos o
remitirlos a instituciones docentes en ciencias de la salud.
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CAPITULO CUARTO
Cadáveres
ARTICULO 116.- Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre
serán tratados con respeto, dignidad y consideración.
ARTICULO 117.- Para los efectos de esta ley, los cadáveres pueden ser:
I. De personas conocidas; y
II. De personas desconocidas.
Los cadáveres no reclamados dentro de las setenta y dos horas posteriores
a la pérdida de la vida y aquellos de los que se ignore su identidad serán
considerados como de personas desconocidas.
ARTICULO 118.- La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse
con la autorización del Oficial del Registro Civil que corresponda, quien exigirá la
presentación del certificado médico de defunción.
ARTICULO 119.- El depósito y manejo de cadáveres deberán efectuarse en
establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias que fijen los Servicios de
Salud.
Los Servicios de Salud determinarán las técnicas y procedimientos que
deberán aplicarse para la conservación de cadáveres.
ARTICULO 120.- Los Servicios de Salud ejercerán el control sanitario de los
establecimientos que se dediquen a la prestación de servicios funerarios.
ARTICULO 121.- Los cadáveres que sean inhumados deberán permanecer en las
fosas como mínimo:
I. Seis años los de las personas mayores de quince años de edad,
al momento de su fallecimiento; y
II. Cinco años los de las personas menores de quince años de edad,
al momento de su fallecimiento;
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Mientras el plazo señalado no concluya, sólo podrán efectuarse las
exhumaciones que aprueben las autoridades sanitarias y las ordenadas por las
judiciales o por el Ministerio Público, previo el cumplimiento de los requisitos
sanitarios correspondientes.
ARTICULO 122.- La internación y salida de cadáveres del territorio nacional sólo
podrá realizarse, mediante autorización de los Servicios de Salud o por orden de
la autoridad judicial o del Ministerio Público.
En el caso de traslado de cadáveres entre el Estado y otra entidad
federativa se deberá tramitar ante la autoridad competente del lugar en donde se
haya expedido el certificado de defunción, el permiso correspondiente.
ARTICULO 123.- Para la práctica de necropsias se requiere consentimiento del
cónyuge, concubinario, concubina, ascendientes, descendientes o de los
hermanos, salvo que exista orden por escrito del disponente, o en el caso de la
probable comisión de un delito, la orden de la autoridad judicial o del Ministerio
Público.
ARTICULO 124.- Para la utilización de cadáveres o parte de ellos de personas
conocidas, con fines de docencia e investigación, se requiere el consentimiento
del donador.
Tratándose de cadáveres de personas desconocidas, las instituciones
educativas podrán obtenerlos con autorización del Ministerio Público, de
establecimientos de prestación de servicios de atención médica o de asistencia
social. Para tales efectos, las instituciones educativas deberán dar aviso a los
Servicios de Salud, en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 125.- Las instituciones educativas que obtengan cadáveres de
personas desconocidas serán depositarias de ellos durante diez días, con el
objeto de dar oportunidad a que sus familiares los reclamen. En este lapso los
cadáveres permanecerán en las instituciones y únicamente recibirán el tratamiento
para su conservación y el manejo sanitario que señalen las disposiciones
respectivas.
Una vez concluido el plazo correspondiente sin reclamación, las
instituciones educativas podrán utilizar el cadáver.
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ARTICULO 126.- Los cadáveres de personas desconocidas, los no reclamados y
los que se hayan destinado para docencia e investigación, serán inhumados o
incinerados.
Sólo podrá darse destino final a un feto previa expedición del certificado de
muerte fetal.
ARTICULO 127.- Los establecimientos en los que se realicen actos relacionados
con cadáveres deberán presentar el aviso correspondiente a los Servicios de
Salud.
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TITULO SEPTIMO
Salubridad Local
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Comunes
ARTICULO 128.- En los términos de la Ley General de Salud y de la presente ley,
corresponde al Estado de Zacatecas, por conducto de los Servicios de Salud, con
la coadyuvancia de los municipios, cuando así lo determinen los acuerdos y
convenios respectivos, competencia concurrente o exclusiva, el control sanitario
entre otras, de las materias siguientes:
I. Mercados y centros de abasto;
II. Construcciones;
III. Cementerios, crematorios y funerarias;
IV. Limpieza pública;
V. Rastros;
VI. Agua potable y alcantarillado;
VII. Establos, granjas avícolas, porcícolas, apiarios y establecimientos
similares;
VIII. Prostitución;
IX. Reclusorios o centros de readaptación social;
X. Baños públicos;
XI. Centros de reunión y espectáculos;
XII. Establecimientos dedicados a la prestación de servicios como
peluquerías, salones de belleza o estéticas y otros similares;
XIII. Establecimientos para el hospedaje;
XIV. Transporte estatal y municipal;
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XV. Establecimientos para el almacenamiento y distribución de
combustibles;
XVI. Prevención y control de las zoonosis;
XVII. Dispensarios Médicos; y
XVIII. Las demás materias que determine la ley.
ARTICULO 129.- Se entiende por control sanitario, el conjunto de acciones de
orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas
de seguridad y sanciones que ejercen los Servicios de Salud, a fin de prevenir
riesgos y daños a la salud.
ARTICULO 130.- Los Servicios de Salud, con la intervención de los ayuntamientos
cuando así proceda, ejercerán el control sanitario tanto en materias de salubridad
general, como de salubridad local, de conformidad con la ley, las normas oficiales
mexicanas, los reglamentos, acuerdos y convenios.
ARTICULO 131.- Previa autorización del Consejo, el Director General de los
Servicios de Salud está facultado para expedir, modificar o derogar, acuerdos
generales para ejercer el control sanitario en todas y cada una de las materias de
salubridad local, dando la intervención que corresponda, a los ayuntamientos.
Los acuerdos generales a que se refiere este artículo, sólo producirán
derechos y obligaciones respecto de terceros ajenos a los Servicios de Salud, si
previamente se publican en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
ARTICULO 132.- Los acuerdos generales determinarán el contenido de las reglas
en todo lo relativo a autorizaciones, avisos, certificados, registros, permisos o
licencias sanitarias, que para el cumplimiento de la ley se requieran, según las
características de la materia sujeta a vigilancia sanitaria por parte de los servicios
de salud.
CAPITULO SEGUNDO
Autorizaciones y Avisos
ARTICULO 133.- La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el
cual la autoridad sanitaria permite a una persona pública o privada, la realización
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de actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y con los requisitos
y modalidades que determine esta ley y demás disposiciones aplicables. Las
autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias, permisos, tarjetas de
control sanitario y registros.
ARTICULO 134.- Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por tiempo
indeterminado, con las excepciones que establezca la ley, los reglamentos o
acuerdos generales. En caso de incumplimiento a las disposiciones generales, o
a las normas oficiales mexicanas, las autorizaciones serán canceladas.
ARTICULO 135.- La autoridad sanitaria competente expedirá las autorizaciones
respectivas cuando el solicitante hubiere satisfecho los requisitos que señalen las
normas aplicables y cubierto en su caso, los derechos que establezca la
legislación fiscal.
ARTICULO 136.- Las autorizaciones sanitarias expedidas por los Servicios de
Salud, por tiempo determinado, podrán prorrogarse de conformidad con los
términos que al efecto fijen las disposiciones generales aplicables.
La solicitud correspondiente deberá presentarse a las autoridades sanitarias
con antelación al vencimiento de la autorización.
Cuando los establecimientos cambien de propietario, razón social,
denominación o de domicilio, requerirán de nueva licencia sanitaria.
ARTICULO 137.- Requieren de licencia sanitaria:
I. Los establecimientos a los que se exige tal requisito en la Ley
General de Salud; y
II. Los establecimientos a los que se exija tal requisito en los
acuerdos generales expedidos por los servicios de salud.
ARTICULO 138.- Los establecimientos que en función de la actividad que
realicen, no requieran de autorización sanitaria, deberán presentar aviso de
funcionamiento, utilizando la correspondiente forma oficial, en los casos en que así
lo determinen las autoridades sanitarias federales o los Servicios de Salud,
mediante acuerdos generales.
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La publicidad y los establecimientos que en función de la actividad que
realicen, no requieran de autorización, deberán presentar avisos de publicidad,
utilizando la forma oficial cuando así lo determinen las autoridades sanitarias.
ARTICULO 139.- Los obligados a tener autorizaciones sanitarias deberán exhibirla
en lugar visible del establecimiento respectivo.
ARTICULO 140.- Requieren de permiso los establecimientos contemplados en la
Ley General de Salud, o los que señalen los reglamentos, o los acuerdos
generales de las autoridades sanitarias federales y estatales.
CAPITULO TERCERO
Revocación de Autorizaciones Sanitarias
ARTICULO 141.- La autoridad sanitaria local en el ámbito de su competencia,
podrá revocar las autorizaciones que haya otorgado, en los siguientes casos:
I. Cuando por causas supervenientes, se compruebe que los
productos o el ejercicio de las actividades que se hubieren
autorizado, constituyan riesgo o daño para la salud humana;
II. Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado,
exceda los límites fijados en la autorización respectiva;
III. Porque se dé un uso distinto a la autorización;
IV. Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta ley, sus
reglamentos y demás disposiciones generales aplicables;
V. Por reiterada renuencia a acatar las órdenes que dicte la
autoridad sanitaria, en los términos de esta ley y demás
disposiciones generales aplicables;
VI. Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados
por el interesado, que hubieren servido de base a la autoridad
sanitaria, para otorgar la autorización;
VII. Cuando lo solicite el interesado;
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VIII. Cuando los establecimientos o personas dejen de reunir las
condiciones o requisitos bajo los cuales se haya otorgado las
autorizaciones, y
IX. En los demás casos que conforme a esta ley y demás
disposiciones legales aplicables, lo determine la autoridad
sanitaria competente.
ARTICULO 142.- Con excepción de lo previsto en la fracción VII, del artículo
anterior, previo a la revocación, la autoridad sanitaria citará al interesado a una
audiencia de ofrecimiento de pruebas y alegatos.
En el citatorio, que se entregará personalmente al interesado, o a su
representante legal, se le hará saber la causa que motive el procedimiento, el
lugar, día y hora de celebración de la audiencia, el derecho que tiene para ofrecer
pruebas y alegar lo que a su interés convenga, así como el apercibimiento de que
si no comparece sin justa causa, la resolución se dictará tomando en cuenta solo
las constancias del expediente.
La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco días
hábiles, contados a partir del día siguiente al de notificación.
Cuando por circunstancias no imputables a la autoridad sanitaria, no sea
posible notificar personalmente el citatorio para la celebración de la audiencia, tal
notificación se hará a través del Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
ARTICULO 143.- En la substanciación del procedimiento de la revocación de
autorizaciones, se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial, y la de
confesión a cargo de las autoridades sanitarias.
ARTICULO 144.- La audiencia se celebrará el día y la hora señalados, con o sin la
asistencia del interesado o su apoderado legal. En este último caso, se deberá
dar cuenta con la copia del citatorio que se hubiere girado al interesado y con la
constancia que acredite que le fue efectivamente entregado.
ARTICULO 145.- La autoridad sanitaria competente emitirá la resolución que
corresponda, dentro de los cinco días hábiles siguientes, la cual se notificará
personalmente al interesado.
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ARTICULO 146.- La resolución de revocación surtirá efectos, en su caso, de
clausura definitiva, prohibición de uso o de ejercicio de las actividades a que se
refiere la autorización revocada.
CAPITULO CUARTO
Certificados
ARTICULO 147.- Para los efectos de esta ley, se entiende por certificado la
constancia expedida en los términos que establezcan las autoridades sanitarias
del Estado para la comprobación o información de determinados hechos.
ARTICULO 148.- Los Servicios de Salud expedirán los siguientes certificados:
I. Prenupciales;
II. De defunción;
III. De muerte fetal; y
IV. Los demás que determine la ley general de la salud y sus
reglamentos.
ARTICULO 149.- El certificado médico prenupcial será requerido por las
autoridades del registro civil a quienes pretendan contraer matrimonio, con las
excepciones que establezcan las disposiciones generales aplicables.
ARTICULO 150.- Los certificados de defunción y muerte fetal serán expedidos,
una vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por
profesionales de la medicina. Las autoridades judiciales o administrativas sólo
admitirán como válidos los certificados que se ajusten a lo dispuesto en este
artículo.
TITULO OCTAVO
Vigilancia Sanitaria
CAPITULO UNICO
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ARTICULO 151.- Corresponde a los Servicios de Salud, la vigilancia para el
cumplimiento de esta ley y demás disposiciones que se dicten con base en ella.
La participación de las autoridades municipales estará determinada por los
convenios que celebren con los Servicios de Salud.
ARTICULO 152.- Las demás dependencias, entidades públicas y la ciudadanía en
general, coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias, y
cuando encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a las
mismas, lo harán del conocimiento de las autoridades sanitarias competentes.
ARTICULO 153.- El acto u omisión contrario a los preceptos de esta ley y a las
disposiciones que de ella emanen, será objeto de orientación y educación de los
infractores con independencia de que se apliquen, si proceden, las medidas de
seguridad y las sanciones correspondientes en esos casos.
ARTICULO 154.- La vigilancia sanitaria se llevará a cabo mediante visitas de
verificación a cargo de verificadores designados por la autoridad sanitaria estatal,
quienes deberán realizar las respectivas diligencias de conformidad con esta ley,
los reglamentos, acuerdos generales, manuales, cuestionarios y formatos que al
efecto se expidan.
Tratándose de publicidad de las actividades, productos o servicios a que se
refiere esta ley, se realizará a través de informes de verificación, en el que se
exprese fecha, lugar, medio de difusión, el texto del anuncio y la irregularidad del
mismo.
ARTICULO 155.- Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las
primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier
tiempo.
Para los efectos de esta ley, tratándose de establecimientos industriales,
comerciales o de servicios, se considerarán días y horas hábiles las de su
funcionamiento habitual o autorizados.
ARTICULO 156.- Los verificadores, en el ejercicio de sus funciones, tendrán libre
acceso a los edificios, establecimientos comerciales o de servicios, y en general a
todos los lugares a que hace referencia esta ley.
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Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de
establecimientos objeto de verificación, estarán obligados a permitir el acceso y
dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.
ARTICULO 157.- Para la practica de visitas de verificación se requiere orden
escrita, fundada y motivada, expedida por la autoridad competente que señale el
reglamento o el acuerdo general correspondiente. La orden de verificación deberá
precisar el lugar o lugares objeto de la diligencia.
La orden de verificación deberá ser exhibida a la persona con quien se
entienda la diligencia, a quien se le entregará una copia con firma autógrafa.
Las órdenes podrán expedirse para visitar establecimientos de una rama
determinada de actividades o señalar al verificador la zona en la que vigilará el
cumplimiento por todos los obligados, de las disposiciones sanitarias.
Tratándose de actividades que se realicen en la vía pública, las órdenes se
darán para vigilar una rama determinada de actividades o una zona que se
delimitará en la misma orden.
ARTICULO 158.- En la diligencia de verificación sanitaria se deberán observar las
siguientes reglas:
I. Al iniciar la visita, el verificador deberá exhibir la credencial
vigente, expedida por la autoridad sanitaria local competente, que
lo acredite legalmente para desempeñar dicha función. Esta
circunstancia se deberá anotar en el acta correspondiente;
II. Al inicio de la visita, se deberá requerir al propietario,
responsable, encargado u ocupante del establecimiento o
conductor del vehículo, que proponga dos testigos que deberán
permanecer durante el desarrollo de la visita. Ante la negativa o
ausencia del visitado, los designará la autoridad que practique la
verificación. Estas circunstancias, el nombre, domicilio y firma de
los testigos, se harán constar en el acta;
III. En el acta que se levante con motivo de la verificación, se harán
constar las circunstancias de la diligencia; las diferencias o
anomalías sanitarias observadas, el tipo de muestras tomadas y,
en su caso, las medidas de seguridad que se ordenen; y
IV. Al concluir la verificación, se dará oportunidad al propietario,
responsable, encargado, ocupante del establecimiento o
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conductor del vehículo, de manifestar lo que a su derecho
convenga, asentando su dicho en el acta respectiva y recabando
su firma en el propio documento, del que se le entregará una
copia.
La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma o de la orden de
visita, se deberá hacer constar en el referido documento y no afectará su validez ni
la de la diligencia practicada.
ARTICULO 159.- La recolección de muestras se efectuará con sujeción a las
siguientes reglas:
I. Se observarán las formalidades y requisitos exigidos para las
visitas de verificación;
II. La toma de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas
del proceso, pero deberán tomarse del mismo lote, producción o
recipiente, procediéndose a identificar las muestras en envases
que puedan ser cerrados y sellados;
III. Se obtendrán tres muestras del producto. Una de ellas se dejará
en poder de la persona con quien se entienda la diligencia para su
análisis particular; otra muestra podrá quedar en poder de la
misma persona a disposición de la autoridad sanitaria y tendrá el
carácter de muestra testigo; la última será enviada por la
autoridad sanitaria al laboratorio autorizado y habilitado por ésta,
para su análisis oficial;
IV. El resultado del análisis oficial se notificará al interesado o titular
de la autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o
por correo certificado con acuse de recibo, telefax, o por cualquier
otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la
recepción de los mismos, dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la fecha de la toma de muestras;
V. En caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el
interesado lo podrá impugnar dentro de un plazo de quince días
hábiles a partir de la notificación del análisis oficial. Transcurrido
este plazo sin que se haya impugnado el resultado del análisis
oficial, éste quedará firme y la autoridad sanitaria procederá
conforme a la fracción VII de este artículo, según corresponda;
VI. Con la impugnación a que se refiere la fracción anterior, el
interesado deberá acompañar el original del análisis particular que
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se hubiere practicado a la muestra que haya sido dejada en poder
de la persona con quien se entendió la diligencia de muestreo, así
como, en su caso, la muestra testigo. Sin el cumplimiento de este
requisito no se dará trámite a la impugnación y el resultado del
análisis oficial quedará firme;
VII. La impugnación presentada en términos de las fracciones
anteriores dará lugar a que el interesado, a su cuenta y cargo,
solicite a la autoridad sanitaria, el análisis de la muestra testigo en
un laboratorio que la misma señale; en el caso de insumos
médicos el análisis se deberá realizar en un laboratorio autorizado
como laboratorio de control analítico auxiliar de la regularización
sanitaria. El resultado del análisis de la muestra testigo será el
que en definitiva acredite si el producto en cuestión reúne o no los
requisitos y especificaciones sanitarios exigidos; y
VIII. El resultado de los análisis de la muestra testigo, se notificará al
interesado o titular de la autorización sanitaria de que se trate, en
forma personal o por correo certificado con acuse de recibo,
telefax, o por cualquier otro medio por el que se pueda comprobar
fehacientemente la recepción de los mismos y, en caso de que el
producto reúna los requisitos y especificaciones requeridos, la
autoridad sanitaria procederá a otorgar la autorización que se
haya solicitado, o a ordenar el levantamiento de la medida de
seguridad que se hubiera ejecutado, según corresponda.
Si el resultado a que se refiere la fracción anterior comprueba que el
producto no satisface los requisitos y especificaciones sanitarios, la autoridad
sanitaria procederá a dictar y ejecutar las medidas de seguridad sanitarias que
procedan o a confirmar las que se hubieren ejecutado, a imponer las sanciones
que correspondan y a negar o revocar, en su caso, la autorización de que se trate.
Si la diligencia se practica en un establecimiento que no sea donde se
fabrica o produce el producto o no sea el establecimiento del titular del registro, el
verificado está obligado a enviar, en condiciones adecuadas de conservación,
dentro del término de tres días hábiles siguientes a la toma de muestras, copia del
acta de verificación que consigne el muestreo realizado, así como las muestras
que quedaron en poder de la persona con quien se entendió la diligencia, a efecto
de que tenga la oportunidad de realizar los análisis particulares y, en su caso,
impugnar el resultado del análisis oficial, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la notificación de resultados.
En este caso, el titular podrá inconformarse, solicitando sea realizado el
análisis de la muestra testigo.
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El depositario de la muestra testigo será responsable solidario con el titular,
si no conserva la muestra citada.
El procedimiento de muestreo no impide que la Secretaría dicte y ejecute
las medidas de seguridad sanitarias que procedan, en cuyo caso se asentará en el
acta de verificación las que se hubieren ejecutado y los productos que comprenda.
ARTICULO 160.- En el caso de toma de muestras de productos perecederos
deberá conservarse en condiciones óptimas para evitar su descomposición, su
análisis deberá iniciarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la hora
en que se recogieron. El resultado del análisis se notificará en forma personal al
interesado dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la
fecha en que se hizo la verificación. El particular podrá impugnar el resultado del
análisis en un plazo de tres días contados a partir de la notificación, en cuyo caso
se procederá en los términos de las fracciones VI y VII del artículo anterior.
Transcurrido este plazo, sin que se haya impugnado el resultado del
análisis oficial, éste quedará firme.
ARTICULO 161.- En el caso de los productos recogidos en procedimientos de
muestreo o verificación, sólo los laboratorios autorizados o habilitados por la
Secretaría para tal efecto podrán determinar, por medio de los análisis
practicados, si tales productos reúnen o no sus especificaciones.
TITULO NOVENO
Medidas de Seguridad Sanitaria y Sanciones
CAPITULO PRIMERO
Medidas de Seguridad Sanitaria
ARTICULO 162.- Se considerarán medidas de seguridad las disposiciones de
inmediata ejecución que dicten los servicios de salud de conformidad con esta ley,
los reglamentos, acuerdos generales y demás disposiciones aplicables, para
proteger la salud de la población. Las medidas de seguridad se aplicarán sin
perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondan.
ARTICULO 163.- Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:
I. El aislamiento;
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II. La cuarentena;
III. La observación personal;
IV. La vacunación de personas;
V. La vacunación de animales;
VI. La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y
nociva;
VII. La suspensión de trabajos o servicios;
VIII. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o
substancias;
IX. La prohibición de actos de uso;
X. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos
y, en general, de cualquier predio; y
XI. Las demás que determinen las autoridades sanitarias del Estado,
que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o
daños a la salud.
ARTICULO 164.- Se entiende por aislamiento la separación de personas
infectadas, durante el periodo de transmisibilidad, en lugares y condiciones que
eviten el peligro de contagio.
El aislamiento se ordenará por escrito, por la autoridad sanitaria
competente, previo dictamen médico, y durará el tiempo estrictamente necesario
para que desaparezca el peligro.
ARTICULO 165.- Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de tránsito
de personas sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad
transmisible, por el tiempo estrictamente necesario para controlar el riesgo de
contagio.
La cuarentena se ordenará por escrito, y por la autoridad sanitaria
competente, previo dictamen médico, y consistirá en que las personas expuestas
no abandonen determinado sitio o se restrinja su asistencia a determinados
lugares.
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ARTICULO 166.- La observación personal consiste en la estrecha supervisión
sanitaria de los presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin
de facilitar la rápida identificación de la infección o enfermedad transmisible.
ARTICULO 167.- Las autoridades sanitarias competentes ordenarán la
vacunación de personas expuestas a contraer enfermedades transmisibles, en los
siguientes casos:
I. Cuando no hayan sido vacunadas contra la tosferina, la difteria, el
tétanos, la tuberculosis, la poliomielitis, el sarampión y demás
enfermedades transmisibles cuya vacunación se estime
obligatoria según la cartilla de vacunación.
II. En caso de epidemia grave; y
III. Si existe peligro de invasión de dichos padecimientos en el
Estado.
ARTICULO 168.- Las autoridades sanitarias podrán ordenar o proceder a la
vacunación de animales que puedan constituirse en transmisores de
enfermedades al hombre o que pongan en riesgo su salud, en coordinación en su
caso, con las dependencias encargadas de la sanidad animal.
ARTICULO 169.- Los servicios de salud y los municipios ejecutarán las medidas
necesarias para la destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y
nociva, cuando éstos constituyan un peligro grave para la salud de las personas.
En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal
la intervención que corresponda.
ARTICULO 170.- Las autoridades sanitarias podrán ordenar la inmediata
suspensión de trabajos o de servicios, o la prohibición de actividades, cuando de
continuar se ponga en peligro la salud de las personas.
La suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud, procederá
cuando éstos se difundan por cualquier medio de difusión, cuando se contravenga
lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones aplicables.
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ARTICULO 171.- La suspensión de trabajos o servicios será temporal. Podrá ser
total o parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir las
irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas. Se ejecutarán las
acciones que permitan asegurar la referida suspensión.
Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que
tengan encomendada la corrección de las irregularidades que la motivaron.
ARTICULO 172.- El aseguramiento de objetos, productos o substancias, tendrá
lugar cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o
carezcan de los requisitos esenciales que se establezcan en las disposiciones
legales aplicables. Los Servicios de Salud y los municipios podrán retenerlos o
dejarlos en depósito hasta en tanto se determine, previo dictamen, su destino.
Si el dictamen reportara que el bien asegurado no es nocivo para la salud, y
cumple con las disposiciones legales correspondientes, se procederá a su
inmediata devolución. Si el interesado no gestionara la recuperación dentro de un
plazo de treinta días hábiles, se entenderá que el bien causa abandono y quedará
a disposición de la autoridad sanitaria competente para su aprovechamiento lícito.
Si el dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, se podrá
determinar, previa observancia de la garantía de audiencia, que el mismo sea
sometido a un tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento por el
interesado o sea destruido si no pudiera tener un uso lícito por parte de la
autoridad.
Los productos perecederos asegurados que se descompongan en poder de
la autoridad sanitaria, así como los objetos, productos o substancias que se
encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación
que no los hagan aptos para su consumo, serán destruidos de inmediato por la
autoridad sanitaria, la que levantará un acta circunstanciada de la destrucción.
Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro
de las veinticuatro horas de que hayan sido asegurados, quedarán a disposición
de la autoridad sanitaria la que los entregará para su aprovechamiento, de
preferencia, a instituciones de asistencia social públicas o privadas.
ARTICULO 173.- La desocupación o desalojo de casas, edificios,
establecimientos y, en general, de cualquier predio, se ordenará, previa la
observancia de la garantía de audiencia y de dictamen pericial, cuando, a juicio de
las autoridades sanitarias, se considere que es indispensable para evitar un daño
grave a la salud o a la vida de las personas.
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CAPITULO SEGUNDO
Sanciones Administrativas
ARTICULO 174.- Las violaciones a los preceptos de esta ley, sus reglamentos,
acuerdos generales, y demás disposiciones, serán sancionadas
administrativamente por las autoridades sanitarias, sin perjuicio de las penas que
correspondan cuando sean constitutivas de delito.
ARTICULO 175.- Las sanciones administrativas podrán ser:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Clausura temporal o definitiva que podrá ser parcial o total; y
IV. Solicitar a la autoridad correspondiente el arresto hasta por treinta
y seis horas.
ARTICULO 176.- Al imponerse una sanción, se fundará y motivará la resolución
tomando en cuenta:
I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la
salud de las personas;
II. La gravedad de la infracción;
III. Las condiciones socio-económicas del infractor;
IV. La calidad de reincidentes del infractor; y
V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la
infracción.
ARTICULO 177.- La autoridad sanitaria podrá imponer multa hasta por diez mil
veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, por las causales de
infracción y montos que especifique el reglamento que expida el Consejo.
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La aplicación de las multas serán sin perjuicio de que se dicten las medidas
de seguridad sanitaria que procedan hasta en tanto se subsanen las
irregularidades.
En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda.
Para los efectos de este Capítulo, se entiende por reincidencia, que el infractor
cometa la misma violación a las disposiciones de esta ley, reglamentos o acuerdos
generales, dos o más veces dentro del periodo de un año, contado a partir de la
fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.
ARTICULO 178.- Las multas que imponga la autoridad sanitaria, constituyen
créditos fiscales. Su entero deberá hacerse en las Oficinas Recaudadoras de la
Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.
Vencido el plazo que se conceda al infractor para pagar una multa, ésta se
hará efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución, previsto en el
Código Fiscal del Estado.
Un porcentaje del monto de lo recaudado por concepto de multas, se
transferirá a los Servicios de Salud para apoyar el cumplimiento de programas y
acciones en materia de control sanitario, en los términos que contemple el
convenio que al respecto celebren la Secretaría de Finanzas y los Servicios de
Salud.
ARTICULO 179.- Previo levantamiento de acta circunstanciada, procederá la
clausura temporal o definitiva, parcial o total, según la gravedad de la infracción y
las características de la actividad o establecimiento en los siguientes casos:
I. Cuando los establecimientos objeto de regulación sanitaria no
reúnan los requisitos establecidos en la ley, reglamentos,
acuerdos generales y demás disposiciones aplicables;
II. Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la
violación reiterada a la ley, reglamentos, acuerdos generales y
demás disposiciones aplicables, constituyendo rebeldía a cumplir
los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria; y
III. Cuando a la reapertura de un establecimiento, luego de
suspensión de trabajos, actividades o clausura temporal, las
actividades que en el se realicen sigan constituyendo un peligro
para la salud.
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ARTICULO 180.- En los casos de clausura definitiva quedarán sin efecto las
autorizaciones que en su caso, se hubieren otorgado.
ARTICULO 181.- Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:
I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las
funciones de la autoridad sanitaria, y
II. A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los
requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria,
provocando con ello un peligro a la salud de las personas.
Sólo procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquiera otra de las
sanciones a que se refiere este capítulo.
Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad
correspondiente para que la ejecute.
CAPITULO TERCERO
Criterios Generales para que la Autoridad Sanitaria Ejerza Atribuciones
ARTICULO 182.- Para el ejercicio de atribuciones, incluyendo la aplicación de
medidas de seguridad y sanciones, la autoridad sanitaria se sujetará a los
siguientes criterios:
I. Las resoluciones y actos, se fundarán y motivarán en términos de
los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
II. Se tomarán en cuenta las necesidades, derechos e intereses de
la sociedad;
III. Se considerarán los precedentes que se hayan dado en el
ejercicio de las facultades específicas que van a ser usadas, así
como la experiencia acumulada a ese respecto; y
IV. Las resoluciones que recaigan a solicitudes y planteamientos de
particulares, se notificarán por escrito al interesado, dentro de un
plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir de
recibida la solicitud.
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ARTICULO 183.- Para los efectos de esta ley, los plazos señalados en días, no
incluirán los sábados, los domingos, ni los días considerados inhábiles en el
calendario oficial.
ARTICULO 184.- Los Servicios de Salud, con base en el resultado de la
verificación, dictará las medidas necesarias para corregir, en su caso, las
irregularidades que se hubieren encontrado, notificándolas al interesado y dándole
un plazo razonable para su realización.
ARTICULO 185.- Las autoridades sanitarias podrán hacer uso de los medios de
apremio, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las
medidas de seguridad o sanciones que procedan.
ARTICULO 186.- Con base en el acta de verificación, la autoridad competente,
citará al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo,
para que dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días,
comparezca a las oficinas de la autoridad sanitaria, a manifestar lo que a su
derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime procedentes, en relación con
los hechos asentados en el acta de verificación.
ARTICULO 187.- En los casos de aplicación de medidas de seguridad o
sanciones, una vez otorgado al presunto infractor o a su representante legal el
derecho a ser oído, se ejerza o no tal derecho, y desahogadas en su caso, las
pruebas que ofreciere y fueren admitidas, se procederá dentro de los quince días
siguientes, a dictar la correspondiente resolución que será notificada al interesado
o a su representante legal en forma personal o por correo certificado con acuse de
recibo.
ARTICULO 188.- Cuando del contenido de un acta de verificación se desprenda la
posible comisión de delito, se formulará la denuncia o querella, y se remitirán las
actuaciones a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de la aplicación de la
sanción administrativa que proceda.
CAPITULO CUARTO
Prescripción
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ARTICULO 189.- El ejercicio de la facultad para imponer medidas de seguridad o
las sanciones administrativas previstas en la presente ley, prescribirá en el término
de cinco años.
Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el
día en que se cometió la falta o infracción administrativa, si fuere consumada o
desde que cesó, si fuere continua.
Cuando el presunto infractor utilizare algún medio de impugnación contra
las resoluciones o actos de la autoridad sanitaria, se interrumpirá la prescripción,
hasta en tanto se dicte la resolución definitiva.
CAPITULO QUINTO
Medio de Impugnación
ARTICULO 190.- Contra las resoluciones y actos que se dicten con motivo de la
aplicación de esta ley, los interesados podrán interponer el juicio de nulidad, en los
términos previstos por la ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado y Municipios de Zacatecas.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Organo del Gobierno Del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Estatal de Salud, aprobada por Decreto número
164, expedido por la Quincuagésima Primera Legislatura del Estado, publicada en
el número 8 del Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado,
correspondiente al día veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y cinco.
TERCERO.- El Consejo deberá expedir el Estatuto Orgánico y demás reglamentos
derivados de esta ley, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días
naturales, siguientes a la entrada en vigor de la ley.
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En tanto se expiden las disposiciones orgánicas y reglamentarias derivadas
de esta ley, seguirán en vigor las que rigen actualmente en lo que no la
contravengan, y su referencia a la Ley Estatal de Salud que se abroga, se
entiende hecha, en lo aplicable, a la presente ley.
CUARTO.- Continúan en vigor los acuerdos de coordinación para la integración
orgánica y la descentralización operativa de los Servicios de Salud del Estado, así
como los acuerdos de coordinación con el propósito de descentralizar el ejercicio
de las funciones de regulación, control y fomento sanitario en la Entidad, en lo que
no se opongan a lo dispuesto por la Ley General de Salud y la presente ley.
QUINTO.- Todas las actas, procedimientos y recursos administrativos
relacionados con la materia de esta ley, que se hubieren iniciado bajo la vigencia
de la que se abroga se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de la
citada ley.
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU
PROMULGACION Y PUBLICACION.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima
Sexta Legislatura del Estado a los veintiún días del mes de junio
de dos mil uno. Diputado Presidente.- PROFR. CRUZ TIJERIN
CHÁVEZ.- Diputados Secretarios.- ING. LEONEL G. CORDERO
LERMA y PABLO RAMIREZ FIGUEROA.- Rúbricas.
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido
cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
D A D O en el Despacho del Poder Ejecutivo, a los veintisiete días del
mes de junio del año dos mil uno.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION”.
EL GOBERNADOS DEL ESTADO DE ZACATECAS
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LIC. RICARDO MONREAL AVILA.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. ARTURO NAHLE GARCIA
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INDICE
Art. Pág.
EXPOSICION DE MOTIVOS 2
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
5
CAPITULO PRIMERO
Objeto de la Ley, Definición y Competencia Local
1-4
5
CAPITULO SEGUNDO
Sistema Estatal de Salud
5-7
7
TITULO SEGUNDO
Autoridades Sanitarias
9
CAPITULO PRIMERO
Determinación y Competencia
8-21
9
CAPITULO SEGUNDO
Relaciones Laborales
22
15
CAPITULO TERCERO
De la Comisión Estatal de Arbitraje Médico
23
16
TITULO TERCERO
Prestación de los Servicios de Salud
17
CAPITULO PRIMERO
Clasificación, Escalonamiento, Coadyuvancia y
Atención Medica
24-27
17
CAPITULO SEGUNDO
Prestadores de Servicios de Salud
28-31
18
CAPITULO TERCERO
Usuarios de los Servicios de Salud y Participación
de la Comunidad
32-34
19
CAPITULO CUARTO
Atención Materno-Infantil
35-39
20
CAPITULO QUINTO
Servicios de Planificación Familiar
40-43
22
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Art. Pág.
CAPITULO SEXTO
Salud Mental
44-48
23
TITULO CUARTO
Recursos Humanos para los Servicios de Salud
24
CAPITULO PRIMERO
Profesionales, Técnicos y Auxiliares
49-52
24
CAPITULO SEGUNDO
Servicio Social de Pasantes y Profesionales
53-56
26
CAPITULO TERCERO
Formación, Capacitación y Actualización del
Personal
57-59
26
TITULO QUINTO
Materias de Salubridad General
28
CAPITULO PRIMERO
La Investigación para la Salud
60-65
28
CAPITULO SEGUNDO
Información para la Salud
66-68
30
CAPITULO TERCERO
Promoción de la Salud
69-70
31
CAPITULO CUARTO
Educación para la Salud
71-72
31
CAPITULO QUINTO
Nutrición
73
32
CAPITULO SEXTO
Medio Ambiente y Salud
74-77
32
CAPITULO SEPTIMO
Enfermedades Transmisibles
78-82
33
CAPITULO OCTAVO
Enfermedades No Transmisibles
83-84
36
CAPITULO NOVENO
Accidentes
85-86
36
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Art. Pág.
CAPITULO DECIMO
De la Atención a Personas con Discapacidad
87-88
37
CAPITULO DECIMO PRIMERO
Programas contra las Adicciones
89-90
38
CAPITULO DECIMO SEGUNDO
Publicidad
91-92
39
TITULO SEXTO
Perdida de la Vida, Donación y Transplantes
39
CAPITULO PRIMERO
Perdida de la Vida
93-100
39
CAPITULO SEGUNDO
Donación
101-105
43
CAPITULO TERCERO
Transplante
106-115
44
CAPITULO CUARTO
Cadáveres
116-127
47
TITULO SEPTIMO
Salubridad Local
50
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Comunes
128-132
50
CAPITULO SEGUNDO
Autorizaciones y Avisos
133-140
52
CAPITULO TERCERO
Revocación de Autorizaciones Sanitarias
141-146
53
CAPITULO CUARTO
Certificados
147-150
55
TITULO OCTAVO
Vigilancia Sanitaria
56
CAPITULO UNICO 151-161 56
TITULO NOVENO
Medidas de Seguridad Sanitaria y Sanciones
61
CAPITULO PRIMERO
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71
Art. Pág.
Medidas de Seguridad Sanitaria 162-173 65
CAPITULO SEGUNDO
Sanciones Administrativas
174-181
65
CAPITULO TERCERO
Criterios Generales para que la Autoridad Sanitaria
Ejerza Atribuciones
182-188
68
CAPITULO CUARTO
Prescripción
189
69
CAPITULO QUINTO
Medio de Impugnación
190
69
TRANSITORIOS 70