LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Aguascalientes a sus habitantes, sabed:
Que por el H. Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el
siguiente Decreto:
“NUMERO 27
La H. LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las
facultades que le conceden los Artículos 27 fracción 1, 32 y 35 de la Constitución Política Local,
en nombre del Pueblo, decreta:
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1º.- La presente Ley es de orden público e interés social, tiene aplicación
en el Estado de Aguascalientes y su objeto es la protección de la salud y establecer las bases y
modalidades para el acceso a los servicios de salud proporcionados por el Estado y la
concurrencia de éste y sus Municipios en materia de salubridad local, en términos del Artículo
4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Salud. A
falta de disposición expresa será supletoria de esta Ley las disposiciones contenidas en la Ley
General de Salud.
ARTICULO 2º.- El derecho a la protección de salud, tiene las siguientes finalidades:
I.- El bienestar físico, mental y social de la mujer y el hombre, para contribuir al ejercicio
pleno de sus capacidades;
II.- La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III.- La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación,
conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
IV.- La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la
preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
V.- El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y
oportunamente las necesidades de la población;
VI.- El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de
salud; y
VII.- El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la
salud.
ARTICULO 3º.- En los términos de la Ley General de Salud y la presente Ley,
corresponde al Gobierno del Estado de Aguascalientes planear, ejecutar, coordinar, organizar,
operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general en los términos
de los Artículos 1º, 3º, 9º y 13 de la Ley General de Salud.
ARTICULO 4º:- Son Autoridades Sanitarias Estatales:
I.- El Gobernador del Estado;
II.- El Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes; y
III.- Los Ayuntamientos en el ámbito de su respectiva competencia.
ARTICULO 5º.- Para efectos de esta Ley, se entiende por:
a).- Ley General: La Ley General de Salud;
b).- Organismo: Al Organismo Público Descentralizado rector del Sistema Estatal de
Salud; y
c) Sistema de Salud: Al Sistema Estatal de Salud.
TITULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE SALUD
CAPITULO UNICO
ARTICULO 6º.- El Sistema Estatal de Salud está constituido por las dependencias y
entidades públicas y sociales y las personas físicas o morales de los sectores social y privado
que presten servicios de salud en el Estado así como por los mecanismos de coordinación de
acciones a fin de dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud en el territorio del
Estado de Aguascalientes. Su misión es mejorar las condiciones de salud de la población del
Estado con equidad, calidad y eficiencia.
El Sistema Estatal de Salud, con la intervención que corresponda a la Secretaría de
Planeación, definirá los mecanismos de coordinación y colaboración en materia de planeación
de los servicios de salud en el Estado, y del Estado con los Municipios.
ARTICULO 7º.- El Sistema Estatal de Salud tiene los siguientes objetivos:
I.- Proporcionar servicios de salud a toda la población del Estado y mejorar la calidad
de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios del Estado y a los factores
que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas;
II.- Contribuir al desarrollo demográfico armónico del Estado;
III.- Colaborar al bienestar social de la población del Estado de Aguascalientes,
mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono,
ancianos desamparados y personas con discapacidad, para fomentar su bienestar y propiciar
su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;
IV.- Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración
social y al sano y buen funcionamiento físico y mental de la niñez;
V.- Apoyar al mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente del
Estado, que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;
VI.- Impulsar, en el ámbito estatal un sistema racional de administración y desarrollo de
los recursos humanos para mejorar la salud;
VII.- Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos,
costumbres y actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que presten para
su protección; y
VIII.- Promover un sistema de fomento sanitario que coadyuve al desarrollo de
productos y servicios que no sean nocivos para la salud.
ARTICULO 8º.- La coordinación del Sistema Estatal de Salud estará a cargo del
Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes, a quien le corresponderá lo siguiente:
I.- Asumir y mantener la rectoría, organizando y operando en el Estado de
Aguascalientes, los servicios de salud a la población abierta en materia de salubridad general y
de regulación, control y fomento sanitarios, conforme a lo establecido por esta Ley, la Ley
General de Salud, por los Acuerdos de Coordinación suscritos con la Federación y otros
ordenamientos aplicables;
II.- Realizar todas aquellas acciones tendientes a garantizar el derecho a la protección
de la salud de los habitantes del Estado;
III.- Proponer y fortalecer la participación de la comunidad en los servicios de salud;
IV.- Conocer y aplicar la normatividad general en materia de salud, tanto nacional como
internacional, a fin de proponer adecuaciones a la normatividad estatal y esquemas que logren
su cabal cumplimiento;
V.- Realizar todas aquellas acciones necesarias para mejorar la calidad en la
prestación de los servicios de salud;
VI.- Promover la ampliación de la cobertura en la prestación de los servicios, apoyando
los programas que para tal efecto elabore la Secretaría de Salud del Gobierno Federal;
VII.- Promover, apoyar y llevar a cabo la capacitación en la materia de los
profesionales, especialistas y técnicos;
VIII.- Integrar un acervo de información y documentación que facilite a las autoridades e
instituciones competentes, la investigación, estudio y análisis de ramas y aspectos específicos
en materia de salud;
IX.- Difundir a las autoridades correspondientes y a la población en general, a través de
publicaciones y actos académicos, los resultados de los trabajos de investigación, estudio,
análisis y recopilación de información, documentación e intercambio que realiza;
X.- Administrar los recursos que le sean asignados, las cuotas de recuperación, así
como las aportaciones que reciba de otras personas o instituciones;
XI.- Ejecutar todas las acciones contempladas en el presente ordenamiento y sus
reglamentos según corresponda;
XII.- Impulsar en el ámbito estatal las actividades científicas y tecnológicas en el campo
de la salud;
XIII.- Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas estatales y
federales para formar y capacitar recursos humanos para la salud;
XIV.- Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para la
salud sea congruente con las prioridades del Sistema Estatal de Salud; y
XV.- Las demás que esta Ley y otras disposiciones aplicables le confieran para el
cumplimiento de su objeto.
ARTICULO 9º.- El Organismo promoverá la participación en el Sistema Estatal de
Salud, de los prestadores de servicios de salud de los sectores, público, social y privado, así
como sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, en términos de las disposiciones que
al efecto se expidan.
Asimismo, fomentará la coordinación con los proveedores de insumos para la salud, a
fin de racionalizar y procurar la disponibilidad de estos últimos.
ARTICULO 10.- La concertación de acciones entre el Instituto de Salud del Estado de
Aguascalientes y los integrantes de los sectores públicos, sociales y privados, se realizará
mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:
I.- Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores
públicos, sociales y privados;
II.- Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a cabo
el Organismo;
III.- Especificación del carácter operativo de la concertación de acciones, con reserva
de las funciones de autoridad del Organismo; y
IV.- Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las
partes:
ARTICULO 11.- La competencia de las autoridades sanitarias en la planeación,
regulación, presupuestación, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Salud, se
regirá por lo establecido en esta Ley y demás disposiciones normativas aplicables.
ARTICULO 12.- El Titular del Ejecutivo del Estado con la participación que
corresponda al Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes, a la Secretaría de Planeación
y los Ayuntamientos, elaborará el Programa Estatal de Salud, tomando en cuenta las
prioridades y los servicios del Sistema Estatal de Salud.
TITULO TERCERO
DEL ORGANISMO ENCARGADO DE
OPERAR LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPITULO UNICO
ARTICULO 13.- La estructura administrativa a que se refieren los Artículos 19 y 20 de
la Ley General de Salud, se denominará “Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes”.
Este Instituto es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica, patrimonio
propio y funciones de autoridad, que tiene como objetivo o la prestación de servicios de salud a
la población abierta en el Estado de Aguascalientes, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley
General de Salud, por esta Ley, sus Reglamento, y de conformidad con lo establecido en los
Acuerdos de Coordinación y Descentralización que suscriba el Gobierno del Estado sobre la
materia.
Su domicilio oficial será en el Municipio de Aguascalientes, en el Estado de
Aguascalientes.
ARTICULO 14.- El patrimonio del Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes
estará constituido por:
I.- Los derechos que tengan sobre los bienes muebles e inmuebles y recursos que le
transfieran los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales;
II.- Las aportaciones que los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales le otorguen;
III.- Las aportaciones, donaciones, legados y demás análogas que reciba de los
sectores social y privado;
IV.- Las cuotas de recuperación que reciba por los servicios que preste;
V.- Los rendimientos, recuperaciones y demás ingresos que obtenga de la inversión de
los recursos a que se refieren las fracciones anteriores;
VI.- Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen conforme
a la Ley; y
VII.- En general, todos los bienes, derechos y obligaciones que entrañen utilidad
económica o sean susceptibles de estimación pecuniaria y que se obtengan por cualquier título
legal.
ARTICULO 15.- El Organismo administrará su patrimonio con sujeción y controles que
establecen las disposiciones legales federales y estatales aplicables y lo destinará al
cumplimiento de su objeto, de conformidad con lo establecido en el presente ordenamiento y
en los Acuerdos de Coordinación y Descentralización suscritos por el gobierno del Estado
sobre la materia.
ARTICULO 16.- La dirección y administración del Organismo corresponderá:
I.- Al Consejo Interno; y
II.- Al Director General del Organismo.
ARTICULO 17.- El Consejo Interno quedará integrado de la siguiente forma:
I.- Por un Presidente que será el Gobernador del Estado;
II.- Por un Vicepresidente, que será designado por el Ejecutivo del Estado de entre las
personas que administren centros prestadores de servicios de salud y representantes de
organizaciones profesionales que agrupen a profesionistas y personas dedicadas a la
prestación de este servicio;
III.- Por un representante de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado;
IV.- Por un representante de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal;
V.- Por un representante del Sindicato, que será nombrado por el Comité Ejecutivo
Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud;
VI.- Por un representante del Instituto Mexicano del Seguro Social;
VII.- Por un representante del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado;
VIII.- Por un representante del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
IX.- Por un representante del Colegio de Médicos Cirujanos;
X.- Por un representante del Colegio de Cirujanos Dentistas;
XI.- Por un representante del Colegio de Optometría;
XII.- Por un representante del Colegio de Enfermería; y
XIII.- Por un representante del Congreso del Estado.
El Presidente del Consejo Interno podrá invitar a las sesiones de dicho órgano al
Director del Organismo, a los representantes de instituciones públicas federales, estatales o
municipales, o representantes sindicales que guarden relación con el objeto del Organismo,
quienes tendrán voz pero no voto en la sesión.
Por cada miembro propietario habrá un suplente, con excepción del Presidente. El
Presidente tendrá voto de calidad.
El Consejo Interno contará con un Secretario Técnico, designado por el propio Consejo
a propuesta del Director General del Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes, sin que
pueda ser este mismo funcionario.
Los cargos en el Consejo Interno serán honoríficos y por su desempeño no se
percibirá retribución, emolumento o compensación alguna.
ARTICULO 18.- El Consejo Interno tendrá las siguientes facultades:
I.- Otorgar poderes al Director General del Organismo o a quien en términos del
Reglamento Interior del Organismo se prevea, para efecto de que realicen actos de
administración para la mejor organización y funcionamiento del organismo;
II.- Emitir los acuerdos de delegación de facultades necesarios para la mejor
organización y funcionamiento del organismo;
III.- Examinar, discutir y aprobar, en su caso, los planes de trabajo que se propongan,
así como los informes de actividades presupuestales y estados financieros que se presenten a
su consideración y autorizar su publicación;
IV.- Aprobar el Reglamento Interior y los Manuales de Procedimientos y de Servicios al
Público, los cuales deben ser publicados en el Periódico Oficial del Estado;
V.- Designar y promover, a propuesta del Director General del Organismo a los
servidores públicos que ocupen cargos en los dos niveles jerárquicos inferiores a éste;
VI.- Conocer los informes, dictámenes y recomendaciones del Comisario;
VII.- Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás liberalidades;
VIII.- Estudiar y aprobar los proyectos de inversión;
IX.- Conocer y aprobar los convenios de coordinación que hayan de celebrarse con
dependencias y entidades públicas, así como los que se celebren con las entidades sociales y
privadas;
X.- Determinar la integración de comités técnicos y grupos de trabajo temporales;
XI.- Analizar y en su caso aprobar los programas de corto, mediano y largo plazo a que
quedarán sujetos los servicios de salud;
XII.- Integrar comités técnicos para el estudio y propuesta de mecanismos que
aseguren la coordinación interinstitucional en la prestación de los servicios de salud;
XIII.- Definir, en congruencia con los planes y programas nacionales y estatales, las
políticas en materia de salud a seguir por el Organismo;
XIV.- Aprobar los proyectos de programas del Organismo y presentarlos a
consideración del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado, para su opinión y
sugerencias;
XV.- Evaluar el debido cumplimiento de los programas técnicos aprobados;
XVI.- Vigilar la correcta aplicación de los recursos asignados al Organismo;
XVII.- Aprobar la estructura orgánica básica del Organismo, así como las
modificaciones que procedan;
XVIII.- Analizar y, en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda el Director
General;
XIX.- Aprobar la creación de nuevas unidades de investigación, capacitación y servicio;
XX.- Autorizar la creación de comisiones de apoyo y determinar las bases de su
funcionamiento;
XXI.- Analizar y en su caso aprobar los presupuestos del Organismo, así como sus
modificaciones, en los términos de la legislación aplicable;
XXII.- Fijar y ajustar las cuotas de recuperación por los servicios que preste el
Organismo;
XXIII.- Aprobar la concertación de préstamos para el financiamiento de los programas
aprobados por el Organismo, observando las disposiciones legales de la materia;
XXIV.- Expedir la normatividad aplicable para que el Director General pueda disponer
de los activos fijos del Organismo que no corresponden a las operaciones propias del mismo;
XXV.- Analizar y en su caso aprobar, de acuerdo con las leyes aplicables, las políticas,
bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que
deba celebrar el Organismo con terceros, en obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y
prestación de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles;
XXVI.- Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a
favor del Organismo cuando fuere notoria la imposibilidad de su cobro, debiendo informar a la
Contraloría General del Estado;
XXVII.- Determinar las sanciones que correspondan a aquellas acciones u omisiones
que infrinjan el contenido de esta Ley; y
XXVIII.- Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores.
ARTICULO 19.- El Consejo Interno celebrará sesiones ordinarias cada tres meses, y
las extraordinarias que se requieran.
ARTICULO 20.- El Director General del Organismo será nombrado por el Consejo
Interno del mismo a propuesta del Gobernador del Estado, quien deberá reunir los siguientes
requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- Ser mayor de 35 años de edad, profesionista en el área de la salud y haber
desempeñado cargos directivos; con conocimientos y experiencia en materia administrativa y
de salud pública;
III.- No tener ninguno de los impedimentos a que se refiere el Artículo 12 de la Ley de
Control de Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes; y
IV.- Tener una residencia mínima de cinco años en el Estado de Aguascalientes.
ARTICULO 21.- El Director General tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Ejecutar los acuerdos y disposiciones del Consejo Interno;
II.- Autorizar los actos de autoridad que esta Ley ordene, pudiendo delegar esta
facultad en otros servidores públicos, por Acuerdo del Consejo Interno;
III.- Presentar al Consejo Interno, los informes y estados financieros trimestrales,
acompañados de los comentarios que estime pertinentes respecto a los reportes, informes y
recomendaciones que al efecto formule el Comisario;
IV.- Presentar al conocimiento y aprobación del Consejo Interno, los planes de trabajo,
presupuestos, informes de actividades y estados financieros anuales del Organismo;
V.- Proponer al Consejo Interno la designación y remoción de los servidores públicos
que ocupen cargos en los dos niveles inferiores al Director General, así como nombrar y
remover a los demás servidores públicos conforme a los ordenamientos legales aplicables;
VI.- Expedir los nombramientos del personal y llevar las relaciones laborales de
acuerdo con las disposiciones legales;
VII.- Planear, dirigir y controlar el funcionamiento del Organismo con sujeción a las
instrucciones del consejo Interno;
VIII.- Celebrar los convenios, contratos y actos jurídicos que sean indispensables para
el cumplimiento de los objetivos del Organismo;
IX.- Actuar en representación del Organismo, con facultades generales para actos de
administración, pleitos y cobranzas, así como aquellos que requieran cláusula especial
conforme a las leyes y, otorgar, sustituir y revocar poderes generales o especiales;
X.- Ejercer los actos que se le ordenen, pudiendo delegar esa facultad en otros
servidores públicos, previo acuerdo del Consejo Interno;
XI.- Proponer al Consejo Interno las políticas generales del Organismo;
XII.- Vigilar el cumplimiento del objeto del Organismo;
XIII.- Formular el anteproyecto de presupuesto anual del Organismo y someterlo a
consideración del Consejo Interno;
XIV.- Instrumentar los sistemas y procedimientos que permitan la mejor aplicación de
los recursos;
XV.- Proponer al consejo Interno el Reglamento Interior de Trabajo y los Manuales de
Procedimientos y de Servicios al Público;
XVI.- Imponer sanciones conforme a la legislación aplicable;
XVII.- Notificar los acuerdos y resoluciones que emita el Organismo, pudiendo delegar
dicha facultad en otros servidores públicos; y
XVIII.- Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las anteriores.
ARTICULO 22.- El Organismo contará con un órgano de vigilancia que recaerá en un
Comisario Público propietario y un suplente, que deberán ser designados por la Contraloría
General del Estado.
ARTICULO 23.- El Comisario Público tendrá las siguientes facultades;
I.- Evaluar el desempeño general y las funciones realizadas por el Organismo;
II.- Realizar estudios sobre la eficiencia con la que se ejercieron los desembolsos en los
rubros de gasto corriente, de inversión y de ingresos;
III.- Solicitar información y efectuar los actos que requiera el adecuado cumplimiento de
sus funciones; y
IV.- Llevar a cabo las funciones y cumplir con las obligaciones que establece la Ley de
Control de Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes y demás disposiciones
aplicables.
ARTICULO 24.- El Organismo aplicará y respetará las Condiciones Generales de
Trabajo de la Secretaría de Salud y sus reformas futuras, así como los Reglamentos que de
dichas condiciones emanen; entre otros, los de Escalafón y Capacitación; para Controlar y
Estimular al Personal de Base de la Secretaría de Salud por su Asistencia, Puntualidad y
Permanencia en el Trabajo; para Evaluar y Estimular al Personal de la Secretaría de Salud por
su Productividad en el Trabajo y el de Becas, así como el Reglamento y Manual de Seguridad
e Higiene, elaborados conforme a la normatividad federal aplicable en sus relaciones laborales
con los trabajadores pertenecientes a la Secretaría de Salud, para que esta dependencia
proceda a su registro ante los organismos jurisdiccionales correspondientes.
ARTICULO 25.- Las relaciones de trabajo entre el Organismo y los trabajadores no
contemplados en el artículo anterior se regirán conforme al “Estatuto Jurídico de los
Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y
Organismos Descentralizados”.
ARTICULO 26.- Los ingresos que obtenga el Instituto de Salud del Estado de
Aguascalientes por la prestación de los servicios en materia de salubridad general, quedarán
sujetos a lo que se disponga en los Acuerdos de Coordinación celebrados con la Secretaría de
Salud del Gobierno Federal y lo que determine la legislación fiscal aplicable.
Asimismo, los ingresos que se obtengan por los servicios de salubridad local que se
presten de acuerdo con los convenios suscritos en términos de esta ley, se afectarán a los
mismos conceptos y en la forma que establezca la legislación fiscal aplicable.
ARTICULO 27.- Los pagos que deban efectuarse por concepto de multas por
violaciones a esta Ley en materia de salubridad local y general, tienen el carácter de fiscales y
se realizarán en las oficinas que se determinen en los Convenios de Coordinación respectivos.
TITULO CUARTO
DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 28.- Corresponde al Ejecutivo del Estado de Aguascalientes por conducto
del Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes;
A).- EN MATERIA DE SALUBRIDAD GENERAL:
I.- Coordinar el Sistema Estatal de Salud y coadyuvar en el funcionamiento y
consolidación del Sistema Nacional de Salud;
II.- Formular y desarrollar programas locales de salud en el marco de los Sistemas
Estatal y Nacional de Salud y de acuerdo con los principios y objetivos de la planeación
nacional;
III.- Celebrar con la Federación los Acuerdos de Coordinación en materia de Salubridad
General, en los términos de la Ley General de Salud y demás disposiciones legales aplicables,
para la participación en la prestación de los siguientes servicios;
a).- La coordinación, evaluación y seguimiento de los servicios de salud a que se
refiere el Artículo 34 fracción II de la Ley General de Salud;
b).- El programa contra la farmacodependencia;
c).- El control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación;
d).- El control sanitario del proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y
disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de
diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos
higiénicos;
e).- El control sanitario de los establecimientos dedicados al proceso de los productos
incluidos en las fracciones c) y d) anteriores;
f).- El control sanitario de la publicidad de las actividades, productos y servicios a que
se refiere la Ley General de Salud;
g).- El control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes, células
y cadáveres de seres humanos; y
h).- La sanidad internacional.
IV.- Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad
general siguientes:
a).- La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;
b).- La atención materno-infantil;
c).- La planificación familiar;
d).- La salud mental;
e).- La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades
profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;
f).- La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;
g).- La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres
humanos;
h).- La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud;
i).- La educación para la salud;
j).- La orientación y vigilancia en materia de nutrición; y
k).- La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la
salud del hombre;
l).- La salud ocupacional y el saneamiento básico;
m).- La prevención y control de enfermedades transmisibles;
n).- La prevención y el control de las enfermedad no transmisibles y accidentes;
o).- La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con
discapacidad;
p).- La asistencia social;
q).- El programa contra el alcoholismo;
r).- El programa contra el tabaquismo;
s).- Ejercer la verificación y el control sanitario de los establecimientos que expendan o
suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, en estado natural,
mezclados, preparados, adicionados o acondicionados, para su consumo dentro o fuera del
mismo establecimiento, basándose en los reglamentos y normas oficiales mexicanas que al
efecto se emitan; y
V:- Las demás que establezca la Ley General de Salud y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
B).- EN MATERIA DE SALUBRIDAD LOCAL:
I.- Dictar las normas oficiales en materia de Salubridad Local;
II.- Establecer las acciones sanitarias en los límites territoriales con otras Entidades
Federativas;
III.- Llevar a cabo los programas y acciones que en materia de Salubridad Local se
implanten;
IV.- Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de Salubridad Local
a cargo de los Municipios, buscando la aportación de recursos humanos y financieros de éstos,
con sujeción a las políticas nacional y estatal de salud;
V.- Vigilar, en la esfera de su competencia el cumplimiento de esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables;
VI.- Ejercer el control sanitario de los siguientes establecimientos y servicios:
a).- Mercados y Centros de Abasto;
b).- Construcciones, excepto la de los establecimientos de salud;
c).- Servicios funerarios;
d).- Limpieza Pública;
e).- Agua potable y alcantarillado;
f).- Prostitución;
g).- Reclusorios o Centros de Readaptación Social;
h).- Baños públicos;
i).- Centros de Reunión y espectáculos
j).- Establecimientos dedicados a la prestación de servicios como peluquerías, salones
de belleza y estética;
k).- Tintorerías, lavanderías y planchadurías;
l).- Establecimientos para el hospedaje;
m).- Establecimientos para el almacenamiento y distribución de combustibles;
n),. Transporte estatal y municipal;
ñ).- Prevención y control de la rabia en animales; y
o).- Las demás materias que determine esta Ley y las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 29.- El Ejecutivo estatal podrá convenir con los Ayuntamientos, con la
asesoría de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, la desconcentración o
descentralización, en su caso, por parte de éstos, de la prestación de los servicios de
salubridad general y los de salubridad local, cuando su desarrollo económico y social lo haga
necesario.
ARTICULO 30.- Corresponde a los Ayuntamientos:
I.- Asumir sus atribuciones y contribuir con el Organismos en los términos de esta Ley,
de las demás que sean aplicables y de los convenios que suscriban con el Ejecutivo del Estado
en la materia;
II.- Aportar los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para la operación
de los servicios que descentralice en su favor el Gobierno del Estado;
III.- Asumir la administración y/o el financiamiento de los establecimiento de salud que
descentralice en su favor el Gobierno del Estado, en términos de las Leyes aplicables y de los
convenios respectivos;
IV.- Cumplir con la normatividad correspondiente a fin de obtener la certificación por
parte de la autoridad sanitaria competente de la calidad de agua para uso y consumo humano
que distribuya a la población, en los términos de los convenios que celebre con el Ejecutivo del
Estado y de conformidad con la normatividad que emita la Secretaría de Salud del Gobierno
Federal;
V.- Expedir reglamentos, circulares y disposiciones administrativas relacionados con los
servicios de salud que estén a su cargo;
VI.- Formular y desarrollar programas municipales de salud en el marco del Sistema
Nacional y Estatal de Salud, siendo exigible la participación de los Consejos Municipales de
Salud en ello; y
VII.- Vigilar y hacer cumplir en la esfera de su competencia los ordenamientos legales
correspondientes.
ARTICULO 31.- El Gobierno del Estado y los Municipios en el ámbito de sus
respectivas competencias y en los términos de los convenios que celebren, darán prioridad a
los siguientes servicios sanitarios:
I.- Proporcionar el servicio de agua potable para uso y consumo humano y vigilar su
calidad, de conformidad con la normatividad que emita la Secretaría de Salud del Ejecutivo
Federal;
II.- Establecer sistemas de alcantarillado;
III.- Instalación de retretes o sanitarios públicos; y
IV.- Prestar servicios de limpieza pública y la eliminación de desechos sólidos y
líquidos.
ARTICULO 32.- Los Ayuntamientos del Estado en el ámbito de su competencia podrán
celebrar entre ellos los convenios de coordinación y cooperación sobre materia sanitaria.
ARTICULO 33.- El Gobierno del Estado podrá celebrar convenios de coordinación y
cooperación sanitaria con los Gobiernos de los Estados circunvecinos, en cuestiones que sean
de su interés común.
ARTICULO 34.- Los Municipios, conforme a las leyes y disposiciones aplicables,
contribuirán con el Organismo en materia de sanidad y, en su caso, podrán promover la
desconcentración de los servicios sanitarios básicos de su competencia, a sus
correspondientes Comisarías y Delegaciones Municipales.
ARTICULO 35.- La Federación y el Gobierno del Estado, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables, aportarán los recursos materiales, humanos y financieros que
sean necesarios para la operación de los servicios de salubridad general, que queden
comprendidos en los acuerdos de coordinación que al efecto se celebren.
Los recursos que aporten las partes quedarán expresamente efectos a los fines del
acuerdo respectivo y sujetos al régimen legal que les corresponda. La gestión de los mismos
quedará a cargo de la estructura administrativa que establezcan coordinadamente, la
Federación y el Gobierno del Estado.
TITULO QUINTO
PRESTACION DE LOS SERVICIOS
DE SALUD
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
ARTICULO 36.- Se entenderá por servicio de salud, todas aquellas acciones que se
realicen con el fin de promover, proteger y restaurar la salud de la persona y de la colectividad.
ARTICULO 37.- Los servicios de salud se clasifican en tres tipos, a saber:
I.- De atención médica;
II.- De salud Pública; y
III.- De asistencia social.
ARTICULO 38.- Conforme a las prioridades del Sistema Estatal de Salud, se
garantizará la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, preferentemente a
los grupos vulnerables.
ARTICULO 39.- Para la organización y administración de los servicios de
salud, se definirán los criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización y de
escalonamiento de los servicios, así como universalización de cobertura y de colaboración
institucional, considerando lo que surgiera la Secretaría de Planeación.
ARTICULO 40.- Para los efectos del derecho a la protección de salud, se consideran
servicios básicos de salud los referentes a:
I.- La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento
de las condiciones sanitarias del ambiente;
II.- La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria,
de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;
III.- La atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de
rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias;
IV.- La atención materno-infantil;
V.- La planificación familiar;
VI.- La salud mental;
VII.- La prevención y control de las enfermedades bucodentales;
VIII.- La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;
IX.- La promoción del mejoramiento de la nutrición; y
X.- La asistencia social a los grupos más vulnerables; y
XI.- Las demás que establezca esta Ley o disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 41.- El Gobierno del Estado de conformidad con las disposiciones
aplicables, vigilará que las instituciones que presten servicios de salud de la Entidad apliquen el
Cuadro Básico de insumos del Sector Salud. Asimismo, dicho Gobierno convendrá con el
Gobierno Federal los términos en que las Dependencias y Entidades del Estado que presten
servicios de salud, podrán participar en la elaboración del mencionado Cuadro Básico.
ARTICULO 42.- El Gobierno del Estado Coadyuvará con las autoridades federales
competentes para:
I.- Que se garantice a la población del Estado la disponibilidad de medicamentos
básicos; y
II.- Que los establecimientos de los sectores público, social y privado dedicados al
expendio de medicamentos y a la provisión de insumos para su elaboración, se ajusten a los
preceptos legales aplicables.
CAPITULO II
Atención Médica
ARTICULO 43.- Se entiende por atención médica, el conjunto de servicios que se
proporcionan al individuo con el fin de promover, proteger y restaurar su salud.
ARTICULO 44.- Las actividades de atención médica son:
I.- Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica;
II.- Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar
tratamiento oportuno; y
III.- De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las discapacidades
físicas y mentales.
CAPITULO III
Prestadores de Servicios de Salud
ARTICULO 45.- Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los
prestadores de los mismos, se clasifican en:
I.- Servicios públicos a la población en general;
II.- Servicios a derechohabientes de la Institución encargada de ofrecer Servicios de
Seguridad Social a los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios;
III.- Servicios sociales y privados sea cual fuere la forma en que se contraten; y
IV.- Otros que se presten de conformidad con lo que establezca el Gobierno del
Estado.
ARTICULO 46.- Son servicios públicos a la población en general los que se presten en
establecimientos públicos de salud a los habitantes del Estado que así lo requieran, regidos por
criterios de universalidad y de gratuidad fundada en las condiciones socioeconómicas de los
usuarios.
ARTICULO 47.- Las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por la
prestación de servicios de salud, se ajustarán a lo que disponga la legislación fiscal del Estado
y al convenio de coordinación que se celebre en la materia con el Ejecutivo Federal.
Para la determinación de las cuotas de recuperación se tomará en cuenta el costo de
los servicios y las condiciones socioeconómicas del usuario.
Las cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán
relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro cuando el usuario
carezca de recursos para cubrirlas, o en las zonas de menor desarrollo económico y social
conforme a las disposiciones del Gobierno del Estado.
ARTICULO 48.- Son servicios de derechohabientes, los prestados por la institución a
que se refiere la fracción II del Artículo 45 de esta Ley a las personas que cotizan o a las que
hubieren cotizado en las mismas conforme a sus leyes y a sus beneficiarios, los que con sus
propios recursos o por encargo del Ejecutivo Estatal preste dicha institución a otros grupos de
usuarios.
ARTICULO 49.- Son servicios de salud privados los que presten personas físicas o
morales en las condiciones que convengan con los usuarios, y sujetadas a los ordenamientos
legales, civiles y mercantiles. En materia de tarifas, se estará a lo dispuesto por la Secretaría
de Salud y la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
Los establecimientos particulares para el internamiento de enfermos, prestarán sus
servicios en forma gratuita a personas de escasos recursos en un mínimo del cinco por ciento
de su capacidad hospitalaria.
ARTICULO 50.- Son servicios de salud de carácter social los que presten directamente
o mediante la contratación de seguros individuales o colectivos los grupos y organizaciones
sociales a sus miembros y a los beneficiarios de los mismos.
ARTICULO 51.- Los servicios de salud que presten las entidades públicas estatales y
empresas privadas a sus empleados y a los beneficiarios de los mismos, con recursos propios
o mediante la contratación de seguros individuales o colectivos, se regirán por las
convenciones entre prestadores y usuarios, sin perjuicio de lo que establezcan las
disposiciones de esta Ley y demás normas aplicables a las instituciones de salud respectivas.
ARTICULO 52.- Los trabajadores de los establecimientos estatales de salud podrán
participar en la gestión de los mismos, de conformidad con las disposiciones generales
aplicables, y podrán opinar y emitir sugerencias tendientes al mejoramiento de los servicios de
salud.
ARTICULO 53.- El Gobierno del Estado y los Municipios podrán convenir con las
Instituciones Federal de Seguridad Social, la prestación de servicios de salud para sus
trabajadores.
ARTICULO 54.- El Gobierno del Estado y la Secretaría de Salud del Gobierno Federal,
en el ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con las autoridades
educativas, vigilarán el ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares de la Salud, en la
prestación de los servicios respectivos.
ARTICULO 55.- El organismo coadyuvará con las autoridades educativas
competentes, para la promoción y fomento de la constitución de colegios, asociaciones y
organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud; asimismo estimularán su
participación en el Sistema Estatal de Salud, como instancias éticas del ejercicio de las
profesiones, promotoras de la superación permanente de sus miembros, así como consultoras
de las autoridades sanitarias, cuando éstas lo requieran.
CAPITULO IV
Usuarios de los Servicios de Salud y
Participación de la Comunidad
ARTICULO 56.- Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de
salud a toda persona que requiera y obtenga los que presten los sectores público, social y
privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan
en esta Ley y demás disposiciones aplicables
ARTICULO 57.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud
oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así
como un trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.
ARTICULO 58.- Los usuarios deberán ajustarse a las reglamentaciones internas de las
instituciones prestadoras de servicios de salud, y dispensar cuidado y diligencia en el uso y
conservación de los materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición.
ARTICULO 59.- El organismo establecerá los procedimientos para regular las
modalidades de acceso a los servicios públicos de la población en general y los servicios
sociales y privados en el Estado.
ARTICULO 60.- Las autoridades sanitarias del Estado y las propias instituciones de
salud, establecerán sistemas de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los
servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que presenten sus quejas,
reclamaciones y sugerencias respecto a la prestación de los servicios de salud y en relación a
la falta de probidad, en su caso, de los profesionales de la salud.
ARTICULO 61.- Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan
conocimiento de accidentes o que alguna persona requiera de la prestación urgente de
servicios de salud, cuidarán por los medios a su alcance, que los mismos sean trasladados a
los establecimientos de salud más cercanos en los que puedan recibir atención inmediata sin
perjuicio de su posterior remisión a otras instituciones.
ARTICULO 62.- De conformidad con lo que señalen las disposiciones generales
aplicables, los agentes del Ministerio Público que reciban informes o denuncias sobre personas
que requieran de servicios de salud de urgencia, deberán disponer que las mismas sean
trasladadas de inmediato al establecimiento de salud más cercano.
ARTICULO 63.- La participación de la comunidad en los programas de prevención y
protección de la salud y en la prestación de los servicios respectivos, tendrá por objeto
fortalecer la estructura y funcionamiento de los sistemas de alud e incrementar el mejoramiento
de nivel de salud de la población del Estado.
ARTICULO 64.- La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los
sectores público, social y privado a través de las siguientes acciones:
I.- Llevar a cabo la promoción de hábitos y estilos de vida saludables que contribuyan
a proteger la salud o a solucionar problemas de salud, e intervención en programas de
promoción y mejoramiento de la salud y de prevención de enfermedad y accidentes;
II.- La colaboración en la prevención o tratamiento de problemas ambientales
vinculados a la salud;
III.- En la incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas simples
de atención médica y asistencia social, y participación de determinadas actividades de
operación de los servicios de salud, bajo la dirección y control de las autoridades
correspondientes;
IV.- En la notificación de la existencia de personas que requieran de servicios de salud,
cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;
V.- En la formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud;
VI.- En la información a las autoridades sanitarias acerca de los efectos secundarios y
reacciones adversas por el uso de medicamentos y otros insumos para la salud o por el uso,
desvío o disposición final de substancias tóxicas o peligrosas y sus desechos;
VII.- En la información a las autoridades competentes de las irregularidades o
deficiencias que se adviertan en la prestación de servicios de salud; y
VIII.- En otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.
ARTICULO 65.- El Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes y demás
Instituciones de Salud Estatales, promoverán y apoyarán la constitución de grupos,
asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los
programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de
prevención de enfermedades y accidentes, y de prevención de discapacidad y de rehabilitación
de personas con discapacidad.
ARTICULO 66.- Para los efectos del artículo anterior, en las cabeceras municipales, se
constituirán Comités de Salud con carácter de honoríficos que podrán ser integrados por
núcleos de población urbana o rural, los cuales tendrán como objetivo la participación en el
mejoramiento y vigilancia de los servicios de salud de sus localidades y promover mejores
condiciones ambientales que favorezcan la salud de la población, así como la organización de
la comunidad para obtener su colaboración en la construcción de obras e infraestructura
básica y social y mantenimiento de unidades.
ARTICULO 67.- Los Ayuntamientos con sujeción en las disposiciones legales
aplicables, en coordinación con las instituciones de salud y las autoridades educativas
competentes, tendrán la responsabilidad de organizar los Comités a que se refiere el artículo
anterior y de que cumplan los fines para los que sean creados.
ARTICULO 68.- Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades
sanitarias del Estado todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo o provoque un daño
a la salud de la población.
La acción popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle curso el
señalamiento de los datos que permitan localizar la causa del riesgo.
CAPITULO V
Atención Materno-Infantil
ARTICULO 69.- La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las
siguientes acciones:
I.- La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;
II.- La atención del niño y la vigilancia de su nutrición, crecimiento y desarrollo,
incluyendo la promoción de la vacunación oportuna; y
III.- La promoción de la integración y del bienestar familiar.
ARTICULO 70.- En los servicios de salud se promoverá la organización institucional de
comités de prevención de la mortalidad materna e infantil, a efecto de conocer, sistematizar y
evaluar el problema y adoptar las medidas conducentes.
ARTICULO 71.- La protección de la salud física y mental de los menores es una
responsabilidad que comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre
ellos, el Estado y la sociedad en general.
ARTICULO 72.- En la organización y operación de los servicios de salud destinados a
la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias del Estado de Aguascalientes
establecerán:
I.- Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y
atención oportuna de los padecimientos de los usuarios;
II.- Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento a la lactancia materna y,
en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo
materno-infantil; y
III.- Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los
procesos diarréicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5 años.
ARTICULO 73.- Las autoridades sanitarias estatales, educativas y laborales, en sus
respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:
I.- Los programas para padres destinados a promover la atención materno-infantil;
II.- Las actividades recreativas de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el
núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes,
III.- La vigilancia de actividades ocupaciones que puedan poner en peligro la salud
física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas;
IV.- Acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de adultos, acceso al
agua potable y medios sanitarios de eliminación de escretas; y
V.- Las demás que coadyuven a la salud materno-infantil.
ARTICULO 74.- En materia de higiene escolar, corresponde al Gobierno del Estado,
aplicar las normas oficiales mexicanas para proteger la salud del educando y de la comunidad
escolar de los centros educativos dependientes del Estado. Las autoridades educativas y
sanitarias estatales se coordinarán para vigilancia en la aplicación de las mismas.
La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad con las
bases de coordinación que se establezcan entre las autoridades sanitarias estatales,
municipales y educativas competentes.
CAPITULO VI
Servicios de Planificación Familiar
ARTICULO 75.- La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades
se debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes.
Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre
la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien después de los 35, así como la
conveniencia de espaciar embarazos y reducir su número; todo ello, mediante una correcta
información sobre la paternidad responsable, a través de métodos de control natal artificiales y
naturales, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.
Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del
derecho de toda persona a decir de manera libre; responsable e informada sobre el número y
espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.
Quienes practiquen esterilización, implanten métodos anticonceptivos, o propicien el
aborto sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para que éste la admita, serán
sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley, independientemente de la
responsabilidad penal en que incurran.
ARTICULO 76.- Los servicios de planificación familiar comprenden:
I.- La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en materia de
servicios de planificación familiar y educación sexual, con base en los contenidos y estrategias
que establezca el Consejo Nacional de Población;
II.- La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de planificación
familiar;
III.- La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de los
sectores público, social y privado y la supervisión y evaluación en su ejecución, de acuerdo con
la política establecida por el Consejo Nacional de Población;
IV.- El apoyo y fomento de la investigación en materia de métodos de control natal,
subfertilidad humana, planificación familiar y biología de la reproducción humana;
V.- La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la
determinación, elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y
otros insumos destinados a los servicios de planificación familiar; y
VI.- La recopilación, sistematización y actualización de la información necesaria para el
adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas.
ARTICULO 77.- Los Comités de Salud a que se refiere el Artículo 66 de esta Ley,
promoverán que en sus poblaciones y localidades se impartan pláticas de orientación en
materia de planificación familiar y educación sexual, que estén de acuerdo a la dignidad
humana y a los valores familiares de nuestra sociedad, sin menoscabo del ejercicio de la
paternidad responsable. Las instituciones de Salud y educativas brindarán, al efecto, el apoyo
necesario.
ARTICULO 78.- El Gobierno del Estado coadyuvará con la Secretaría de Salud, en las
acciones del Programa Nacional de Planificación Familiar que formule el Consejo Nacional de
Población y del Programa de Planificación Familiar del Sector Salud, y cuidará que se
incorporen en los programas estatales de salud.
CAPITULO VII
Salud Mental
ARTICULO 79.- La prevención de las enfermedades mentales tiene carácter prioritario.
Se basará en el conocimiento de los factores de riesgo que afectan la salud mental, las causas
de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de las enfermedades
mentales, así como otros aspectos relacionados con la salud mental.
ARTICULO 80.- Para la promoción de la salud mental, el Organismo y las Instituciones
de Salud en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y
apoyarán:
I.- El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan
a la salud mental, preferentemente de la infancia y de la juventud;
II.- La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental;
III.- La realización de programas para prevención del abuso del alcohol y del uso de
substancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar
alteraciones mentales o adiciones; y
IV.- Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la
salud mental de la población.
ARTICULO 81.- La atención de las enfermedades mentales comprende:
I.- La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica
de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen
habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas; y
II.- La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio,
tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales.
ARTICULO 82.- Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores,
los responsables de su guarda, las autoridades educativas y cualquier persona que esté en
contacto con los mismos, procurarán la atención inmediata de los menores que presenten
alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de enfermedades mentales.
A tal efecto, podrán obtener orientación y asesoramiento en las Instituciones Públicas
dedicadas a la atención de enfermos mentales.
ARTICULO 83.- El Organismo conforme a la normatividad vigente, prestará atención a
los enfermos mentales que se encuentren en reclusorios del Estado o en otras instituciones
estatales no especializadas en salud mental.
A estos efectos, se establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades
sanitarias, judiciales, administrativas y otras, según corresponda.
TITULO SEXTO
RECURSOS HUMANOS PARA LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPITULO I
Profesionales, Técnicos y Auxiliares
ARTICULO 84.- En el Estado, el ejercicio de las profesiones, de las actividades
técnicas auxiliares y de las especialidades para la salud, estará sujeto a:
I.- La Ley Federal de Profesiones;
II.- La Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes;
III.- Las bases de coordinación que, conforme a la Ley, se definan entre las autoridades
educativas y sanitarias del Estado;
IV.- Los convenios que al efecto se suscriban entre el Gobierno del Estado y la
Federación; y
V.- Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables.
ARTICULO 85.- Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la
medicina, salud pública, optometría, odontología, veterinaria, biología, bacteriología,
enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología,
patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se
requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente
expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos
específicos en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio,
clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis,
podología, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica,
bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamamiento y sus ramas, se requiere
que los diplomas correspondientes hayan sido expedidos y registrados por las autoridades
educativas competentes.
ARTICULO 86.- Las autoridades educativas del Estado proporcionarán a las
autoridades sanitarias estatales la relación de títulos, diplomas y certificados del área de la
salud que hayan registrado y la de cédulas profesionales expedidas, así como la información
complementaria sobre la materia que sea necesaria.
En el caso que exista convenio entre el Gobierno del Estado y el Ejecutivo Federal en
materia de registro profesional y expedición de cédulas profesionales, el Gobierno del Estado
cuidará que se proporcione la información a que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 87.- Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y
las especialidades a que se refiere este Capítulo, deberán poner a la vista del público su título,
certificado o diploma y, en su caso, el número de la cédula profesional respectiva. Iguales
menciones deberán consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de
tales actividades y en la publicidad que de sus servicios realicen.
Asimismo se deberá atender a lo establecido en la Ley General de Salud, al
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención
Médica y demás disposiciones legales aplicables.
CAPITULO II
Servicio Social de Pasantes y Profesionales
ARTICULO 88.- Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas
deberán prestar el servicio en los términos de las disposiciones legales aplicables en materia
educativa y de las de esta ley.
ARTICULO 89.- Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regularán
por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las
atribuciones que les otorgan las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo
que determinen las autoridades educativas competentes.
La operación de los programas en los establecimientos de salud del Estado se llevará a
cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo
que determinen las autoridades sanitarias estatales.
ARTICULO 90.- Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de pasantes
de las profesiones para la salud, se establecerán mecanismos de coordinación entre las
autoridades sanitarias del Estado y las educativas, con la participación que corresponda a otras
dependencias competentes.
ARTICULO 91.- La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones
para la salud, se llevará a cabo mediante la participación de los mismos en las unidades,
aplicativas del primer nivel de atención, prioritariamente en áreas urbanas y rurales de menor
desarrollo económico y social del Estado.
Para los efectos del párrafo anterior, el Gobierno del Estado, en coordinación con las
instituciones educativas y de salud, definirán los mecanismos para que los pasantes de las
profesiones para la salud participen en la organización y operación de los Comités de Salud a
que alude el Artículo 66 de esta Ley.
ARTICULO 92.- El Gobierno del Estado, con la participación de las instituciones de
educación superior, elaborarán programas de carácter social para las profesiones de la salud,
en beneficio de la colectividad del Estado de Aguascalientes, de conformidad con las
disposiciones legales del Estado aplicables al ejercicio profesional.
CAPITULO III
Formación, Capacitación y Actualización
Del Personal
ARTICULO 93.- Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades
sanitarias estatales y con la participación de las instituciones de educación superior,
recomendarán normas y criterios para la formación de recursos humanos para la salud.
Las autoridades sanitarias, sin perjuicio de la competencia que sobre la materia
corresponda a las autoridades educativas y en coordinación con ellas, así como con la
participación de las instituciones de salud, establecerán las normas y criterios para la
capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud.
ARTICULO 94.- Corresponde al Gobierno del Estado, sin perjuicio de las atribuciones
de las autoridades educativas en la materia y en coordinación con éstas:
I.- Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de los
recursos humanos que se requieran para la satisfacción de las necesidades del Estado en
materia de Salud;
II.- Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los recursos
humanos para la salud;
III.- Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio dentro de los
establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto la formación, capacitación
o actualización de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, de conformidad con las
normas que rijan el funcionamiento de los primeros; y
IV.- Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares de la
salud en actividades docentes o técnicas.
ARTICULO 95.- El Organismo sugerirá a las autoridades e instituciones educativas,
cuando éstas lo soliciten, criterios sobre:
I.- Los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones dedicadas a la
formación de recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles académicos y técnicos;
y
II.- El perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de formación.
ARTICULO 96.- El Organismo en coordinación con las autoridades federales
competentes, impulsarán y fomentarán la formación, capacitación y actualización de los
recursos humanos para los servicios de salud, de conformidad con los objetivos y prioridades
de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de los programas educativos y de las
necesidades de salud del Estado.
ARTICULO 97.- Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las residencias
de especialización, se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior,
deberán contribuir al logro de los objetivos de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de
conformidad con las atribuciones que les otorguen las disposiciones que rigen su organización
y funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas competentes.
La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud, se
llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de
salud y lo que determinen las autoridades sanitarias competentes.
TITULO SEPTIMO
INVESTIGACION PARA LA SALUD
CAPITULO UNICO
ARTICULO 98.- La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones
que contribuyan:
I.- Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos;
II.- Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica médica
y la estructura social;
III.- A la prevención y control de los problemas de salud que se consideren prioritarios
para la población;
IV.- Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
V.- Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden para la prestación de los
servicios de salud, y los aspectos relacionados con su óptima utilización.
VI.- A la producción nacional de insumos para la salud.
VII.- Al conocimiento y optimización de los procesos educativos en el área de la salud.
ARTICULO 99.- El Organismo apoyará y estimulará la promoción, constitución y el
funcionamiento de establecimientos destinados a la investigación para la salud.
ARTICULO 100.- La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las
siguientes bases:
I.- Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican la investigación
médica, especialmente en lo referente a su posible contribución a la solución de problemas de
salud y al desarrollo de nuevos campos de la ciencia médica;
II.- Podrá realizarse sólo cuando el conocimiento que pretenda producir no pueda
obtenerse por otro método idóneo;
III.- Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad de que no expone a
riesgos ni daños innecesarios al sujeto en experimentación;
IV.- Se deberá contar con el consentimiento por escrito del sujeto en quien se realizará
la investigación, o de su representante legal en caso de incapacidad legal de aquél, una vez
que haya sido enterado por escrito de los objetivos de la experimentación y de las posibles
consecuencias positivas o negativas para su salud;
V.- Sólo podrá realizarse por profesionales de la salud en instituciones médicas que
actúen bajo la vigilancia de las autoridades sanitarias competentes;
VI.- El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si
sobreviene el riesgo de lesiones graves, discapacidad o muerte del sujeto en quien se realice la
investigación; y
VII.- Las demás que establezca esta Ley y la correspondiente reglamentación.
ARTICULO 101.- El organismo tendrá a su cargo la coordinación de la investigación
para la salud y el control de ésta en seres humanos.
ARTICULO 102.- El Organismo vigilará que se establezcan en las instituciones de
salud, comisiones de ética e investigación cuando ésta se realice en seres humanos y la de
bioseguridad, encargada de regular el uso de radiaciones ionizantes o de técnicas de
ingeniería genética.
ARTICULO 103.- Quien realice investigación en seres humanos en contravención a lo
dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables se hará acreedor de las sanciones
correspondientes.
ARTICULO 104.- En cualquier tratamiento de una persona enferma, el médico podrá
utilizar nuevos recursos terapéuticos o de diagnóstico, cuando exista posibilidad fundada de
salvar la vida, restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del paciente, siempre que cuente
con el consentimiento por escrito de éste, de su representante legal, en su caso, o del familiar
más cercano en vínculo, y sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que determine esta
Ley y otras disposiciones aplicables.
TITULO OCTAVO
INFORMACIÓN PARA LA SALUD
CAPITULO UNICO
ARTICULO 105.- El Organismo, de conformidad con la Ley de Información, Estadística
y Geográfica, y con los criterios de carácter general que emita el Ejecutivo Federal, captarán,
producirán y procesarán la información necesaria para el proceso de planeación,
programación, presupuestación y control del Sistema Estatal de Salud, así como sobre el
estado y evolución de la salud pública de la Entidad.
La información se referirá fundamentalmente, a los siguientes aspectos:
I.- Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad e invalidez;
II.- Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la salud; y
III.- Recursos materiales, humanos y financieros disponibles para la protección de la
salud de la población y su utilización.
ARTICULO 106.- Los establecimientos que presten servicios de salud, los
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud del Estado, llevarán a cabo estadísticas que en
materia de salud les señalen las autoridades sanitarias locales y proporcionarán a éstas y a las
autoridades federales competentes, la información correspondiente, sin perjuicio de las
obligaciones de suministrar la información que señalen otras disposiciones legales aplicables.
TITULO NOVENO
PROMOCION DE LA SALUD
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
ARTICULO 107.- La promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar
las condiciones deseables de salud para toda la población y propiciar en el individuo las
actitudes, valores y conductas adecuadas para motivar su participación en beneficio de la salud
individual y colectiva.
ARTICULO 108.- La promoción de la salud comprende:
I.- Educación para la salud;
II.- Nutrición;
III.- Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
IV.- Salud ocupacional; y
V.- Fomento sanitario.
CAPITULO II
Educación para la Salud
ARTICULO 109.- La educación para la salud tiene por objeto:
I.- Fomentar en la población el desarrollo de estilos de vida saludables y conductas que
le permitan participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentes, y
protegerla de los factores de riesgos que pongan en peligro su salud;
II.- Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las
enfermedades y de los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud; y
II.- Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud
mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, riesgo de automedicación,
prevención de la farmacodependencia, salud ocupacional, uso adecuado de los servicios de
salud, prevención de invalidez y rehabilitación de la discapacidad y detección oportuna de
enfermedades.
ARTICULO 110.- Las autoridades sanitarias estatales y municipales en coordinación
con las autoridades federales competentes, formularán, propondrán y desarrollarán programas
de educación para la salud, los cuales podrán ser difundidos en los medios masivos de
comunicación que actúen en el ámbito del Estado, procurando optimizar los recursos y
alcanzar una cobertura total de la población.
CAPITULO III
Nutrición
ARTICULO 111.- El Gobierno del Estado formulará y desarrollará programas de
nutrición estatales, promoviendo la participación en los mismos de las unidades estatales del
sector salud, cuyas actividades se relacionen con la nutrición y la disponibilidad de alimentos
así como de los sectores social y privado.
ARTICULO 112.- En los programas a que se refiere el artículo anterior se incorporarán
acciones que promuevan el consumo de alimentos de producción regional, y procurará, al
efecto, la participación de las organizaciones campesinas,, ganaderas, cooperativas y otras
organizaciones sociales cuyas actividades se relaciones con la producción de alimentos.
CAPITULO IV
Efectos del Ambiente en la Salud
ARTICULO 113.- Las autoridades sanitarias del Estado establecerán las normas,
tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley, tendientes a la
protección de la salud humana ante los riesgos y daños derivados de las condiciones del
ambiente.
ARTICULO 114.- Corresponde a la Secretaría de Salud y al Gobierno del Estado, en
sus respectivos ámbitos de competencia:
I.- Desarrollar investigación permanente y sistemática de los riesgos y daños que para
la salud de la población origine la contaminación del ambiente;
II.- Vigilar la calidad del agua para uso y consumo humano;
III.- Promover y apoyar el saneamiento básico;
IV.- Asesorar en criterios de ingeniería sanitaria de obras públicas y privadas excepto lo
relativo a los establecimientos de salud;
V.- Disponer y verificar que se cuente con información toxicológica adecuada, en las
que se establezcan las medidas de respuesta al impacto en la salud originado por el uso de
sustancias tóxicas o peligrosas;
VI.- Vigilar la seguridad radiológica para el uso y aprovechamiento de fuentes de
radiación, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes; y
VIII.- En general, ejercer actividades similares a las anteriores situaciones que causen
riesgos o daños a la salud de las personas.
ARTICULO 115.- El Organismo se coordinará con las dependencias federales,
estatales y municipales para la prestación de los servicios a que se refiere este Capítulo.
ARTICULO 116.- Queda prohibida la descarga de aguas residuales sin tratamiento
para satisfacer los criterios sanitarios que establezcan las normas oficiales mexicanas que
emitan las autoridades federales competentes, con el propósito de fijar las condiciones
particulares de descarga, el tratamiento y uso de aguas residuales; así como de residuos
peligrosos que conlleven riesgos para la salud pública, a cuerpos de agua que se destinen para
uso o consumo humano.
ARTICULO 117.- El Organismo, en coordinación con las autoridades federales y
municipales competentes y con las autoridades estatal encargada de la administración del
distrito de riego, orientará a la población para evitar la contaminación de aguas de presa,
pluviales, lagos y otras que se utilicen para riesgo o para uso doméstico,. Originada por
plaguicidas, substancias tóxicas y desperdicios o basura.
CAPITULO V
Salud Ocupacional
ARTICULO 118.- El Organismo tendrá a su cargo el control sanitario de los
establecimientos en los que se desarrollen actividades ocupacionales, para el cumplimiento de
los requisitos que en cada caso deberá reunir, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables.
ARTICULO 119.- El Gobierno del Estado, en coordinación con las dependencias y
entidades federales competentes, desarrollará y difundirá investigación multidisciplinaria que
permita prevenir y controlar las enfermedades y accidentes ocupacionales, así como estudios
para adecuar los instrumentos y equipo de trabajo a las características del hombre y la mujer.
TITULO DECIMO
PREVENCION Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
ARTICULO 120.- Corresponde al Organismo en coordinación con las autoridades
federales, realizar actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las
enfermedades transmisibles, la prevención y control de las no transmisibles y la investigación,
prevención y control de accidentes.
CAPITULO II
Enfermedades Transmisibles
ARTICULO 121.- El Gobierno del Estado, en coordinación con las autoridades
sanitarias federales, estatales y municipales, elaborarán programas o campañas temporales o
permanentes, para el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que
constituyan un problema real o potencial para la protección de la salud en general a la
población.
Asimismo, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control
de las siguientes enfermedades transmisibles:
I.- Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis virales y otras
enfermedades del aparato digestivo;
II.- Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones
meningecóccicas y enfermedades causadas por estreptococos;
III.- Tuberculosis;
IV.- Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubeola, y parotiditis infecciosa;
V.- Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos se coordinará con la
Secretaría de Salud y con otras dependencias competentes en esta materia;
VI.- Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmisibles por atrópodos;
VII.- Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis,
leishmaniasis, tripanosomiasis, oncocercosis;
VIII.- Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades de transmisión sexual;
IX.- Lepra y mal del pinto;
X.- Micosis profundas;
XI.- Helmintisis intestinales y extraintestinales;
XII.- Toxoplasmosis;
XIII.- Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA); y
XIV.- Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y otros tratados y
convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte:
ARTICULO 122.- Es obligatoria la notificación a la autoridad sanitaria más cercana, de
las siguientes enfermedades, en los términos que a continuación se especifican:
I.- Inmediatamente, en los casos individuales de enfermedades objeto del Reglamento
Sanitario Internacional: Fiebre amarilla, peste y cólera;
II.- Inmediatamente, en los casos de cualquier enfermedad que se presente en forma
de brote o epidemia;
III.- En un plazo no mayor de veinticuatro horas en los casos individuales de
enfermedades objeto de vigilancia internacional: Poliomelitis, meningitis meningocéccica, tifo
epidémico, fiebre recurrente transmitida por piojo, influenza viral, paludismo, sarampión,
tosferina, así como los de difteria y los casos humanos de encefalitis equina venezolana.
IV.- En un plazo no mayor de veinticuatro horas de los primeros casos individuales de
las demás enfermedades transmisibles que se presenten en un área no infectada; y
V.- Notificación obligatoria inmediata a la autoridad sanitaria más cercana de los casos
en que se detecte la presencia del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) o de
anticuerpos de dicho virus, en alguna persona.
ARTICULO 123.- Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades
afines, están obligadas a dar aviso a las autoridades sanitarias de los casos de enfermedades
transmisibles, posteriormente a su diagnóstico o sospecha diagnóstica.
ARTICULO 124.- Están obligados a dar aviso, en los términos del Artículo 123 de esta
Ley, los jefes o encargados de laboratorios, los directores de unidades médicas, escuelas,
fábricas, talleres, asilos, los jefes de oficinas, establecimientos comerciales o de cualquier otra
índole, y en general,. Toda persona que por circunstancias ordinarias o accidentales tenga
conocimiento de alguno de los casos de enfermedades a que se refiere esta Ley.
ARTICULO 125.- Las medidas que se requieren para la prevención y el control de las
enfermedades que enumera el Artículo 121 de esta Ley, deberán ser observadas por los
particulares, el ejercicio de esta acción comprenderá una o más de las siguientes medidas,
según el caso de que se trate:
I.- La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;
II.- Al aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario de los enfermos, de los
sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así
como la limitación de sus actividades, cuando así se amerite por razones epidemiológicas;
III.- La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y animales;
IV.- La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;
V.- La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y desinsectación de
zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación
VI.- La destrucción o control de vectores y reservorios y de fuentes de infección
naturales o artificiales, cuando presenten peligro para la salud;
VII.- La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la
de equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuentes o
vehículos de agentes patógenos; y
VIII.- Las demás que determine esta Ley, sus Reglamentos y la Secretaría de Salud
del Gobierno Federal.
ARTICULO 126.- Las autoridades no sanitarias cooperarán en el ejercicio de la acción
para combatir las enfermedades transmisibles, estableciendo las medidas que estimen
necesarias, sin contravenir las disposiciones de la Ley General de Salud, esta Ley , las que
expida el Consejo de Salubridad General y las Normas Oficiales Mexicanas que dicte la
Secretaría de Salud del Gobierno Federal.
ARTICULO 127.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener
conocimiento de un caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar las medidas
necesarias, de acuerdo con la naturaleza y características del padecimiento, aplicando los
recursos a su alcance para proteger la salud individual y colectiva.
ARTICULO 128.- Los trabajadores de la salud del Gobierno de esta Entidad Federativa
y de los Municipios, así como los de otras instituciones autorizadas por las autoridades
sanitarias del Estado, por necesidades técnicas de los programas especificos y control de
enfermedades y por situaciones que pongan en peligro la salud de la población, podrán
acceder al interior de todo tipo de local o casa habitación para el cumplimiento de actividades
encomendadas a su responsabilidad, para cuyo fin deberán estar debidamente acreditados,
por alguna de las autoridades sanitarias competentes, en los términos de los Artículo 252 y 256
de esta Ley.
ARTICULO 129.- Quedan facultadas las autoridades sanitarias competentes, para
utilizar como elementos auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos
y de asistencia social de los sectores público, social y privado existentes en las regiones
afectadas y en las colindantes, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y los
Reglamentos aplicables.
ARTICULO 130.- Las autoridades sanitarias del Estado señalarán el tipo de enfermos o
portadores de gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de reunión, tales como hoteles,
restaurantes, fábricas, talleres, cárceles, oficinas, escuelas, dormitorios, habitaciones
colectivas, centros de espectáculos y deportivos.
ARTICULO 131.- El aislamiento de las personas que padezcan enfermedades
transmisibles se llevará a cabo en sitios adecuados, a juicio de las autoridades sanitarias.
ARTICULO 132.- Las autoridades sanitarias del Estado podrán ordenar, por causas de
epidemia, la clausura temporal de los locales o centros de reunión de cualquier índole.
ARTICULO 133.- El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá
efectuarse en vehículos acondicionados al efecto; a falta de éstos, podrán utilizarse los que
autorice la autoridad sanitaria. Los mismos podrán usarse posteriormente para otros fines,
previa la aplicación de las medidas que procedan.
ARTICULO 134.- Las autoridades sanitarias determinarán los casos en que se deba
proceder a la descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección, desinsectación,
desinfestación u otras medidas de saneamiento de lugares, edificios, vehículos u objetos.
CAPITULO III
Enfermedades no Transmisibles
ARTICULO 135.- Las autoridades sanitarias del Estado, realizarán actividades de
prevención, detección y control de las enfermedades no transmisibles que las propias
autoridades sanitarias determinen.
ARTICULO 136.- El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades
no transmisibles, comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se
trate:
I.- La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación del
riesgo de contraerlas;
II.- La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;
III.- La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;
IV.- La realización de estudios epidemiológicos; y
V.- Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los
padecimientos que se presenten en la población.
ARTICULO 137.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los
informes que la autoridades sanitaria requiera acerca de las enfermedades no transmisibles, en
los términos de los reglamentos que al efecto se expidan.
CAPITULO IV
Accidentes
ARTICULO 138.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidente el hecho
súbito que ocasione daños a la salud, y que se produzca por la concurrencia de condiciones
potencialmente prevenibles.
ARTICULO 139.- La acción en materia de prevención y control de accidentes
comprende:
I.- El conocimiento de las causas más usuales que generen accidentes;
II.- La adopción de medidas para prevenir accidentes;
III.- El desarrollo de la investigación para la prevención de los mismos;
IV.- El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a
la población para la prevención de accidentes;
V.- La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos; y
VI.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de accidentes.
Para la mayor eficacia de las acciones a las que se refiere este artículo, se creará el
Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes, del que formarán parte representantes de
los sectores público, social y privado del Estado. Dicho Consejo se coordinará con el Consejo
Nacional para la Prevención de Accidentes, dentro del marco de los Sistemas Nacional y
Estatal de Salud.
TITULO DECIMO PRIMERO
ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCIÓN DE
DISCAPACIDAD Y REHABILITACION
DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPITULO I
De la Asistencia Social
ARTICULO 40.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por Asistencia Social, el
conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que
impidan al individuo, su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de
personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su
incorporación a una vida plena y productiva.
En esta materia se estará a lo dispuesto por la Ley General de Salud y la Ley de
Asistencia Social del Estado de Aguascalientes.
Serán objeto de esta Ley los servicios asistenciales que presten tanto las instituciones
públicas como las privadas.
ARTICULO 141.- Son actividades básicas de Asistencia Social:
I.- La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de
discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y
desarrollo;
II.- La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de
abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos;
III.- La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de
preparación para la senectud;
IV.- El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones legales
aplicables;
V.- La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social,
especialmente a menores, ancianos y personas con discapacidad sin recursos;
VI.- La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas
prioritarios de asistencia social;
VII.- La promoción de la participación consciente y organizada de la población con
carencias en las acciones de promoción, asistencia y desarrollo social que se lleven a cabo en
su propio beneficio;
VIII.- El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias
socio-económicas; y
IX.- La prestación de servicios funerarios.
ARTICULO 142.- Para fomentar el desarrollo de programas públicos de asistencia
social, el Gobierno del Estado promoverá la canalización de recursos y de apoyo técnico
necesario.
Asimismo, procurará destinar los apoyos necesarios a los programas de asistencia
social, públicos y privados para fomentar su aplicación.
ARTICULO 143.- Los menores en estado de desprotección social, tienen derecho a
recibir los servicios asistenciales que necesiten en cualquier establecimientos público
dependiente del Estado al que sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la intervención
que corresponda a otras autoridades competentes
ARTICULO 144.- Los integrantes del Sistema Estatal de Salud deberán dar su atención
preferente e inmediata a menores y ancianos sometidos cualquier forma de maltrato que ponga
en peligro su salud física y mental. Asimismo, darán esa atención a quienes hayan sido sujetos
pasivos de la comisión de delitos que atenten contra la integridad física o mental o el normal
desarrollo psicosomático de los individuos.
ARTICULO 145.- El Gobierno del Estado contará con un organismo que tendrá entre
sus objetivos, en coordinación con el organismo federal encargado de la asistencia social, la
promoción de ésta en el ámbito estatal, la prestación de servicios en ese campo y la realización
de las demás acciones que en la materia lleven a cabo las instituciones públicas en el Estado.
Las atribuciones y funciones se regirán por las disposiciones legales que para el efecto
se expidan.
ARTICULO 146.- El Gobierno del Estado y los Municipios promoverán la creación de
establecimientos en los que brinde atención a personas con padecimientos mentales, a niños
desprotegidos y a ancianos desamparados.
ARTICULO 147.- Serán consideradas instituciones de beneficencia privada las que se
constituyan conforme a esta Ley, a la Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y demás
disposiciones aplicables y cuyo objeto sea la prestación de servicios asistenciales, sin
propósito de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios.
ARTICULO 148.- El organismo encargado de la asistencia social, será el que ejercerá
la vigilancia y promoción de las instituciones de beneficencia privada.
ARTICULO 149.- Serán consideradas instituciones de asistencia privada los asilos,
hospicios, las casas de cuna y las demás que determinen otras disposiciones legales.
ARTICULO 150.- Los servicios y acciones que presten y realicen las instituciones de
asistencia privada se someterán a las disposiciones de esta Ley, a los Programas Nacional y
Estatal de Salud y a las demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 151.- Las autoridades sanitarias del Estado y las educativas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, colaborarán para proporcionar atención rehabilitatoria,
cuando así se requiera.
ARTICULO 152.- El patrimonio de la beneficencia pública será administrado por el
organismo creado para ello, correspondiéndole entre otras atribuciones, representar los
intereses del patrimonio de la beneficencia pública y distribuir los recursos que a la misma se le
destinen.
CAPITULO II
De la Discapacidad
ARTICULO 153.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad la
limitación en la capacidad de una persona para realizar por sí misma, actividades necesarias
para su desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico como consecuencia de una
insuficiencia somática, psicológica o social.
ARTICULO 154.- La atención en materia de prevención de discapacidad y
rehabilitación de personas con discapacidad comprende:
I.- La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la
condicionan;
II.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las
causas condicionantes de la discapacidad;
III.- La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales o
sociales que puedan causar discapacidad;
IV.- La orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en general, y
en particular a las familias que cuenten con alguna persona con discapacidad, promoviendo al
efecto la solidaridad social;
V.- La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de
las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;
VI.- Promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las
necesidades de las personas con discapacidad; y
VII.- La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la
promoción del empleo de las personas en el proceso de rehabilitación.
ARTICULO 155.- Los servicios de rehabilitación que proporcionen los establecimientos
del Sector Salud en el Estado, estarán vinculados sistemáticamente a los de rehabilitación y
asistencia social que preste el Organismo a que se refiere la Ley de Asistencia Social del
Estado de Aguascalientes.
ARTICULO 156.- El Gobierno del Estado, a través del Organismo a que se refiere la
Ley de Asistencia Social del Estado de Aguascalientes, y en coordinación con las
dependencias y entidades federales, promoverá el establecimientos de centros y servicios de
rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que sufran
cualquier tipo de discapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación
de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.
ARTICULO 157.- El Organismo en coordinación con otras instituciones públicas,
promoverá que en los lugares en que se presten servicios públicos, se dispongan facilidades
para las personas con discapacidad.
TITULO DECIMO SEGUNDO
PROGRAMA CONTRA LAS ADICIONES
CAPITULO I
Programa Contra el Alcoholismo y el
Abuso de Bebidas Alcohólicas
ARTICULO 158.- El Gobierno del Estado se coordinará con las autoridades sanitarias
federales para la ejecución en el Estado del programa contra el alcoholismo y el abuso de
bebidas alcohólicas que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
I.- La prevención y el tratamiento del alcoholismo y, en su caso, la rehabilitación de los
alcohólicos;
II.- La educación sobre los efectos del alcohol en el organismo, el daño a la salud por el
abuso del mismo en las relaciones sociales, dirigida especialmente a niños, adolescentes,
obreros y campesinos, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva; y
III.- El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la
lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en los grupos de población
considerados de alto riesgo.
ARTICULO 159.- Para obtener la información que oriente las acciones contra el
alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, las autoridades sanitarias del Estado, en
coordinación con otras dependencias y entidades públicas, realizarán actividades de
investigación en los siguientes aspectos:
I.- Causas del alcoholismo y acciones para controlarlas;
II.- Efectos de la publicidad en la incidencia del alcoholismo y en los problemas
relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas;
III.- Hábitos de consumo de alcohol en los diferentes grupos de población; y
IV.- Efectos del abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar, social, deportivo,
de los espectáculos, laboral y educativo.
CAPITULO II
Programa Contra el Tabaquismo
ARTICULO 160.- El Gobierno del Estado se coordinará con las autoridades sanitarias
federales para la ejecución en el Estado de programas contra el tabaquismo, que comprenderá,
entre otras, las siguientes acciones:
I.- La prevención y el tratamiento de padecimientos originados por el tabaquismo; y
II.- La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a
la familia, niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de
comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar
en lugares públicos.
ARTICULO 161.- Para poner en práctica las acciones contra el tabaquismo, se tendrá
en cuenta los siguientes aspectos:
I.- La investigación de las causas del tabaquismo y de las acciones para controlarlas; y
II.- La educación a la familia para prevenir el consumo del tabaco por parte de niños y
adolescentes.
TITULO DECIMO TERCERO
SALUBRIDAD LOCAL
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
ARTICULO 162.- Compete al Organismo en los términos de esta Ley y de las demás
disposiciones legales aplicables, el control sanitario de las materias a que se refiere el Artículo
28, Apartado “B” de esta Ley.
ARTICULO 163.- Para los efectos de este Título, se entiende por control sanitario, el
conjunto de actos que lleva a cabo la autoridad a fin de prevenir riesgos y daños a la salud de
la población, y comprende acciones de orientación, educación, verificación y en su caso,
aplicación de medidas de seguridad y sanciones que ejerce en materia de salubridad local el
Organismo en base a lo que establecen las normas técnicas y otras disposiciones legales
aplicables.
ARTICULO 164.- Se entenderá por norma técnica el conjunto de reglas científicas o
tecnológicas de carácter obligatorio, emitidas por el Organismo, que establezcan los requisitos
que deben satisfacerse en el desarrollo de actividades en materia de salubridad local, con el
objeto de uniformar principios, criterios, políticas y estrategias.
ARTICULO 165.- El Organismo emitirá las normas técnicas a que quedará sujeto el
control sanitario en las materias de salubridad local, debiendo ser publicadas en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTICULO 166.- Los establecimientos que señala el Artículo 28, Apartado “B”, de esta
Ley, no requerirán de autorización sanitaria; debiéndose ajustar al control y verificación
sanitarias, así como a los requisitos sanitarios establecidos en las disposiciones reglamentarias
y normas técnicas que en materia de salubridad local se expidan.
ARTICULO 167.- Deberán dar aviso de funcionamiento los establecimientos que no
requieran autorización sanitaria y que, mediante acuerdo, determine el Organismo,.
El Acuerdo a que se refiere el párrafo anterior clasificará a los establecimientos en
función de la actividad que realicen y se publicará en el Periódico Oficial del Estado.
El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse por escrito al Organismo o a
los Ayuntamientos, según se determine en los Acuerdos de Coordinación correspondientes,
dentro de los diez días posteriores al inicio de operaciones y contendrá los siguientes datos:
I.- Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del establecimiento;
II.- Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio de
operaciones;
III.- Procesos utilizados y línea o líneas de productos;
IV.- Declaración bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos y las
disposiciones aplicables al establecimiento;
V.- Clave de actividad del establecimiento; y
VI.- Número de cédula profesional, en su caso, del responsable sanitario.
ARTICULO 168.- Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón social o
denominación, de domicilio, cesión de derechos de productos, la fabricación de nuevas líneas
de productos o en su caso, la suspensión de actividades, trabajos o servicios, deberá ser
comunicados a la autoridad sanitaria competente en un plazo no mayor de treinta días hábiles
a partir de la fecha en que se hubiese realizado, sujetándose al cumplimiento de las
disposiciones que al efecto se emitan.
CAPITULO II
Mercados y Centros de Abasto
ARTICULO 169.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
Mercado: El sitio publico destinado a la compra y venta de productos en general,
preferentemente agrícolas y de primera necesidad, en forma permanente o en días
determinados; y
Centro de Abasto: El sitio destinado al servicio público en maniobras de carga y
descarga, la conservación en frío y demás operaciones relativas a la compra y venta al
mayoreo y medio mayoreo de productos en general.
ARTICULO 170.- Los vendedores, locatarios y personas que su actividad esté
vinculada con los mercados y centros de abasto estarán obligados a conservar las condiciones
higiénicas indispensables para el debido mantenimiento de sus locales y el ejercicio de sus
actividades se sujetará a lo que disponga esta Ley, los Reglamentos respectivos, otras
disposiciones legales aplicables, y las normas técnicas locales correspondientes.
ARTICULO 171.- Los establecimientos ubicados dentro de los mercados o centros de
abasto, catalogados como de salubridad general, serán verificados por la autoridad sanitaria
competente.
CAPITULO III
De las Construcciones
ARTICULO 172.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por construcción toda
edificación o local que se destine a la habitación, comercio, enseñanza, recreatividad, trabajo o
cualquier otro uso, exceptuando la de los establecimientos de salud.
ARTICULO 173.- En los aspectos sanitarios, las construcciones, reconstrucciones,
modificaciones y adaptaciones deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley, las demás
disposiciones legales aplicables y las normas técnicas locales correspondientes.
ARTICULO 174.- Para iniciar y realizar la construcción, reconstrucción, modificación o
acondicionamiento total o parcial de un edificio o local, se deberá dar el aviso a que se refiere
el Artículo 167 de esta Ley, anexando el proyecto en cuanto a iluminación , ventilación,
instalaciones sanitarias y contra accidentes, de conformidad con las disposiciones
reglamentarias aplicables.
ARTICULO 175.- Cuando el uso que se pretenda dar a un edificio o local sea público,
además de los requisitos previstos en otras disposiciones aplicables, se deberá contar con
agua potable corriente y retretes públicos, los cuales deberán reunir los requisitos técnicos
sanitarios correspondientes.
ARTICULO 176.- El encargado de la construcción, reconstrucción, modificación o
acondicionamiento de cualquiera de los establecimientos a que se refiere este Capítulo, deberá
dar aviso de inicio y terminación de obra a la Autoridad Municipal competente quien vigilará el
cumplimiento de los requisitos sanitarios aprobados en el proyecto.
Los edificios y locales podrán dedicarse sólo al uso que se destinen.
ARTICULO 177.- Los edificios, locales, construcciones o terrenos urbanos, podrán ser
verificados por la autoridad sanitaria competente, la que ordenará las obras necesarias para
satisfacer las condiciones higiénicas y de seguridad en los términos de esta Ley, otras
disposiciones legales aplicables y las normas técnicas locales correspondientes.
ARTICULO 178.- Los propietarios o poseedores de los edificios y locales, o de los
negocios en ellos establecidos, están obligados a ejecutar las obras que se requieran para
cumplir con las condiciones de higiene y seguridad que establezcan las disposiciones legales
aplicables y las normas técnicas locales correspondientes.
ARTICULO 179.- Cuando los edificios, construcciones o terrenos representen un
peligro por su insalubridad o inseguridad, las autoridades sanitarias competentes, podrán
ordenar la ejecución de las obras que estime de urgencia con cargo a sus propietarios,
encargados o poseedores, o a los dueños de las negociaciones en ellos establecidos, cuando
no las realicen dentro de los plazos concedidos.
CAPITULO IV
Servicios Funerarios
ARTICULO 180.- Para los efectos de esta Ley se considera:
I.- Cementerio: El lugar destinado a la inhumación de los cadáveres y restos humanos;
II.- Crematorio: Las instalaciones destinadas a la incineración de cadáveres y restos
humanos; y
III.- Funeraria: Al establecimiento dedicado a la prestación del servicio, venta de
féretros, velación y traslado de cadáveres de seres humanos a los cementerios o crematorios.
ARTICULO 181.- La autoridad sanitaria competente verificará el establecimiento,
funcionamiento, conservación y operación de cementerios en el Estado de Aguascalientes, de
conformidad con lo que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.
ARTICULO 182.- Los cementerios deberán contar con áreas verdes y zonas
destinadas a reforestación.
ARTICULO 183.- La aprobación de las solicitudes de refrigeración, exhumación y
cremación de cadáveres deberán ajustarse a las medidas de higiene y seguridad sanitaria que
al efecto expida la autoridad sanitaria competente y las Normas Oficiales Mexicanas que dicte
la Secretaría de Salud..
CAPITULO V
Limpieza Pública
ARTICULO 184.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por Servicio de Limpieza
Pública la recolección, manejo, disposición y tratamiento de residuos sólidos, a cargo de los
Ayuntamientos, los que estarán obligados a prestar este servicio de una manera regular y
eficiente.
ARTICULO 185.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por residuos
sólidos, el material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación,
producción, consumo, utilización, control y tratamiento de cualquier producto cuya calidad no
permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó, que provengan de actividades que se
desarrollen en domicilios, establecimientos mercantiles, industriales o de servicios y de las vías
públicas.
ARTICULO 186.- El Servicio de Limpieza Pública se sujetará a lo siguiente:
I.- Los desechos sólidos se manipularán lo estrictamente indispensable durante el
transporte a su destino final, vigilando que no se ocasionen riesgos a la salud;
II.- Queda prohibida la quema o incineración de residuos sólidos cuya combustión sea
nociva para la salud fuera de los lugares que determine la autoridad sanitaria competente;
III.- Los residuos sólidos patológicos de los hospitales deberán manejarse
separadamente de los otros, procediéndose a su incineración o eliminación a través de
cualquier otro método previsto en las disposiciones legales aplicables;
IV.- Los restos de animales encontrados en la vía pública deberán incinerarse o
enterrarse por la autoridad municipal, procurando que dichas acciones sean llevadas a cabo
antes de que los restos entren en estado de descomposición;
V.- El depósito final de los residuos sólidos deberá estar situado a una distancia no
menor de dos kilómetros de asentamientos humanos, en contra de los vientos dominantes y sin
que sea visible desde las carreteras, correspondiendo a la autoridad sanitaria fijar criterios de
ubicación de los mismos, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones legales en la
materia;
VI.- La basura deberá incinerarse periódicamente en los lugares dispuestos para tal
efecto o destruirse por otros procedimientos, exceptuando cuando sea industrializable o tenga
empleo útil, siempre y cuando no signifique un peligro para la salud; y
VII.- El cumplimiento de las demás medidas y requisitos que establezcan las leyes y
reglamentos vigentes en el Estado y las normas técnicas locales que expida la autoridad
sanitaria.
ARTICULO 187.- La autoridad municipales fijarán lugares especiales para depositar la
basura, tomando en cuenta, al efecto, la legislación aplicable en materia de contaminación
ambiental.
ARTICULO 188.- El Gobierno del Estado, por conducto de sus Municipios, proveerá de
depósitos de basura en los parques, jardines, paseos públicos y en otros lugares de la vía
pública que estén dentro de su jurisdicción, además de ordenar el mantenimiento y la
fumigación periódica en los mismos; asimismo, fijará lugares especiales para depositar la
basura, tomando en cuenta lo que sobre el particular disponga la legislación aplicable en
materia de contaminación ambiental.
CAPITULO VI
Agua Potable y Alcantarillado
ARTICULO 189.- Los Gobierno Estatal y Municipales, en sus respectivos ámbitos de
competencia, se coordinarán con las dependencias del Sector Público Estatal para procurar
que las poblaciones tengan servicio regular de aprovisionamiento y distribución de agua
potable.
ARTICULO 190.- Los proyectos de abastecimiento de agua potable deberán ser
sometidos a la consideración de las autoridades competentes, para la aprobación del sistema
adoptado y para el análisis minucioso de las aguas.
ARTICULO 191.- La autoridad sanitaria competente realizará periódicamente análisis
de la potabilidad del agua, conforme a esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las
normas correspondientes.
ARTICULO 192.- En los Municipios que carezcan del sistema de agua potable y
alcantarillado, se deberán proteger las fuentes de abastecimiento para prevenir su
contaminación, conforme a la normatividad aplicable.
ARTICULO 193.- Queda prohibido utilizar para el consumo humano, el agua de pozo o
aljibe que no se encuentre situado a una distancia conveniente de retretes, alcantarillados,
estercoleros o depósitos de desperdicios que puedan contaminarlos.
ARTICULO 194.- Todas las poblaciones del Estado deberán contar con un sistema de
desagüe rápido e higiénico de sus desechos, preferentemente por medio de alcantarillado o
fosas sépticas.
ARTICULO 195.- En las poblaciones donde no haya sistema de alcantarillado se estará
a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 196.- Los proyectos para la implantación de sistemas de alcantarillado
deberán ser estudiados y aprobados por las autoridades competentes, con la intervención que
corresponda al Gobierno del Estado y la obra se llevará a cabo bajo la verificación del mismo.
ARTICUL 197.- Queda prohibido que los desechos o líquidos que conduzcan los caños
sean vertidos en ríos, arroyos, acueductos, corrientes o canales por donde fluyan aguas
destinadas al uso o consumo humano, en todo caso deberán ser tratados y cumplir con las
disposiciones legales en materia de contaminación.
ARTICULO 198.- Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no
podrán suprimir la dotación de servicio de agua potable y avenamiento de los edificios
habitados, excepto en los casos que determinen las disposiciones generales aplicables.
CAPITULO VII
Prostitución
ARTICULO 199.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por prostitución la actividad
que realizan las personas utilizando sus funciones sexuales como medio de vida.
ARTICULO 200.- Toda persona que se dedique a la prostitución, deberá conocer y
utilizar medidas preventivas para evitar el contagio o transmitir enfermedades que se
contraigan a través del contacto sexual. Asimismo, se sujetará a evaluaciones psicológicas y
exámenes médicos periódicos y a los demás requisitos que se establezcan en las
disposiciones reglamentarias aplicables. Deberá obtener del Organismo la tarjeta de control
sanitario, la cual se otorgará una vez cumplidos estos requisitos.
ARTICULO 201.- Queda prohibido el ejercicio de la prostitución a personas menores
de edad.
ARTICULO 202.- Queda prohibido el ejercicio de la prostitución a las personas que
padezcan de alguna enfermedad sexualmente transmisible u otra grave en período infectante
que ponga en riesgo de contagio la salud de otra por relaciones sexuales. Las personas que
hubieren contraído alguna enfermedad de este tipo, deberán comprobar ante la autoridad
sanitaria que ya no la padecen, mediante análisis y el certificado médico que así lo acredite, o
en su caso se harán acreedores a las sanciones que establezcan otras disposiciones legales.
ARTICULO 203.- Queda prohibido el acceso de menores de edad al interior de los
establecimientos o zonas en donde se autorice el ejercicio de la prostitución.
ARTICULO 204.- La Autoridad Municipal en coordinación con el Organismo,
determinarán los lugares en donde se permitirá el ejercicio de la prostitución, de conformidad
con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
CAPITULO VIII
Reclusorios o Centros de Readaptación Social
ARTICULO 205.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por reclusorio o centro de
readaptación social, el local destinado a la internación de quienes se encuentren restringidos
de su libertad por una resolución judicial o administrativa.
ARTICULO 206.- Los reclusorios o centros de readaptación social estarán sujetos al
control sanitario por el Organismo, de conformidad con las disposiciones que se señalan en
esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.
ARTICULO 207.- Los reclusorios o centros de readaptación social deberán contar,
además de lo previsto por las disposiciones legales aplicables y las normas técnicas locales
correspondientes, con departamento de baños de regadera y con un consultorio médico que
cuente con el equipo necesario para la atención de aquellos casos de enfermedad de los
internos en que no sea requerido el traslado de éstos a un hospital.
ARTICULO 208.- Tratándose de enfermedades de emergencia, graves o cuando así lo
requiera el tratamiento a juicio del personal médico de la institución, previa autorización del
director de la misma, podrá ser trasladado a la unidad hospitalaria que él mismo determine; en
cuyo caso se deberá hacer del conocimiento de las autoridades competentes.
Las personas encargadas de los servicios médicos de los reclusorios y centros de
readaptación social, deberán a partir de que tengan conocimiento de alguna enfermedad
transmisible, adoptar las medidas de seguridad sanitaria que procedan, para evitar la
propagación de la misma, así como observar lo dispuesto por el Artículo 122 de esta Ley.
CAPITULO IX
Baños Públicos
ARTICULO 209.-Para los efectos de esta Ley, se entiende por baño público el
establecimiento destinado a utilizar el agua para el aseo corporal, deporte o uso medicinal bajo
la forma de baño, y al que pueda concurrir el público. Quedan incluidos en la denominación de
baños, los llamados de vapor y de aire caliente.
ARTICULO 210.- El agua que se utilice en los baños públicos deberá ser potable y
cumplir con la normatividad que establezca la Secretaría de Salud y las Normas Oficiales
Mexicanas correspondientes.
CAPITULO X
Centros de Reunión y
Espectáculos
ARTICULO 211.- Para efectos de esta Ley, se entiende por centros de reunión y
espectáculos, los establecimientos destinados a la concentración de personas con fines
recreativos, sociales, deportivos, culturales o de enseñanza.
ARTICULO 212.- El funcionamiento de los establecimientos a que se refiere el artículo
anterior, deberá acatar a lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables y contar con los
servicios de seguridad e higiene que se establezcan por los reglamentos de esta Ley, otras
disposiciones legales aplicables y las normas técnicas locales correspondientes.
CAPITULO XI
Establecimientos Dedicados a la Prestación
de Servicios como Peluquerías, Salones
de Belleza y Estéticas
ARTICULO 213.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por peluquerías y salones
de belleza, los establecimientos dedicados a rasurar, teñir, peinar, cortar, rizar o realizar
cualquier actividad similar con el cabello de las personas, el arreglo estético de uñas de manos
y pies; y por estéticas; establecimientos que presten servicios y procedimientos de
embellecimiento para modificar las características del cuerpo humano.
ARTICULO 214.- El funcionamiento y personal de los establecimientos señalados en el
artículo anterior, deberán apegarse a lo establecido en esta Ley, otras disposiciones legales
aplicables y las normas técnicas locales correspondientes.
CAPITULO XII
Tintorerías, Lavanderías y Planchadurías
ARTICULO 215.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Tintorería: El establecimiento dedicado al lavado de ropa, independientemente del
procedimiento utilizado;
II.- Lavandería: El establecimiento dedicado al lavado de ropa; y
III.- Planchaduría: El establecimiento dedicado al planchado de ropa,
independientemente del procedimiento utilizado.
ARTICULO 216.- Los establecimientos señalados en el artículo anterior que utilicen
sustancias tóxicas o peligrosas para la salud, estarán sujetos además, a las disposiciones
emitidas por la Secretaría de Salud en la materia.
CAPITULO XIII
Establecimientos para el Hospedaje
ARTICULO 217.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por establecimiento para el
hospedaje, cualquier edificación que se destine a albergar a toda aquella persona que paga por
ello.
ARTICULO 218.- Para la construcción o acondicionamiento de un inmueble que se
pretenda destinar al servicio de hospedaje, así como su funcionamiento, se requiere dar el
aviso de funcionamiento en los términos del Artículo 167 de este Ley.
CAPITULO XIV
Establecimientos para el Almacenamiento y Distribución de Combustibles
ARTICULO 219,- Para los efectos de esta Ley, se entiende por establecimientos
destinados al almacenamientos y distribución de combustibles los destinados al suministro de
gasolina, aceites, lubricantes y demás productos derivados del petróleo que sean usados en
vehículos automotores.
ARTICULO 220.- Los establecimientos para el almacenamiento y distribución de
combustibles deberán contar con las instalaciones sanitarias y de seguridad que establezcan
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y las normas técnicas locales
correspondientes.
CAPITULO XV
Transporte Estatal y Municipal
ARTICULO 221.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por transporte todo aquel
vehículo destinado al traslado de carga o de pasajeros sin importar su modo de propulsión, y
que por sus características, puedan repercutir en la salud de la población, por lo que serán
objeto de verificaciones periódicas por parte de la autoridad sanitaria, conforme a las
disposiciones legales aplicables.
CAPITULO XVI
Prevención y Control de la Rabia en Animales
ARTICULO 222.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por centro antirrábico el
establecimiento operado o concesionado por el Ayuntamiento con el propósito de contribuir a la
prevención y control de la rabia animal y coadyuvar con las autoridades sanitarias competentes
en los casos en que seres humanos hubieren contraído dicha enfermedad.
ARTICULO 223.- Los centros antirrábicos que establezcan los Ayuntamientos, tendrán
las siguientes funciones:
I.- Atender quejas sobre animales agresores;
II.- Capturar animales agresores y callejeros;
III.- Observar clínicamente a los animales capturados dentro de un lapso de 48 horas
para que su propietario lo reclame;
IV.- Vacunar a los animales capturados y reclamados por su propietario, a costa del
mismo, dentro del lapso señalado en la fracción anterior, así como también, de aquellos que
para tal fin sean llevados voluntariamente por sus propietarios;
V.- Practicar la necropsia de animales sospechosos de padecer rabia;
VI.- Obtener los diagnósticos de rabia por medio de análisis de laboratorio.
VII.- Canalizar a las personas agredidas para su tratamiento oportuno; y
VIII.- El sacrificio humanitario de los animales que habiendo cumplido el lapso de
observación, no hayan sido reclamados por sus propietarios cuando estos así lo soliciten.
ARTICULO 224.- Los propietarios de los animales a que se refiere el artículo anterior
estarán obligados a vacunarlos ante las autoridades sanitarias, así como mantenerlos dentro
de sus domicilios y bajo su control.
ARTICULO 225.- Las autoridades sanitarias mantendrán campañas permanentes de
orientación a la población, enfocadas a la vacunación y control de animales domésticos,
susceptibles de contraer la rabia.
CAPITULO XVII
De la Medicina Alternativa
ARTICULO 226.- Para los efectos de esta ley se entiende por medicina alternativa:
homeopatía, medicina naturista, quiropráctica, herbolaria, acupuntura, terapias de sanción,
terapia con electroimanes, intercambio iónico, aromaterapia, energía universal, flores de Bach y
otros, estando sujetos al control y vigilancia sanitaria, y cumplir con las disposiciones de esta
Ley.
TITULO DECIMO CUARTO AUTORIZACIONES Y CERTIFICADOS
CAPITULO I
Autorizaciones
ARTICULO 227.- La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual la
Autoridad Sanitaria competente, permite a una persona pública o privada, la realización de
actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y con los requisitos y modalidades
que determine esta Ley y demás disposiciones aplicables. Las autorizaciones sanitarias
tendrán el carácter de licencias, permisos, tarjetas de control sanitario y registros.
ARTICULO 228.- Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por tiempo
indeterminado, con las excepciones que establezca esta Ley. En caso de incumplimiento de
las disposiciones reglamentarias y las normas técnicas locales correspondientes, las
autorizaciones serán canceladas.
ARTICULO 229.- La autoridad sanitaria competente expedirá las autorizaciones
respectivas cuando el solicitante hubiere satisfecho los requisitos que señalen las normas
aplicables y cubierto en su caso, los derechos que establezca la legislación fiscal aplicable.
ARTICULO 230.- Las autorizaciones sanitarias expedidas por la autoridad sanitaria
competente, por tiempo determinado, podrán prorrogarse de conformidad con las disposiciones
generales aplicables.
La solicitud correspondiente deberá presentarse a las autoridades sanitarias con
antelación al vencimiento de la autorización.
Sólo procederá la prórroga cuando se sigan cumpliendo los requisitos que señalen esta
Ley y demás disposiciones aplicables y previo pago de los derechos correspondientes.
En el caso de las licencias sanitarias, la solicitud de revalidación deberá presentarse
dentro del término establecido en las disposiciones legales aplicables y en caso de no
contemplarse término legal alguno, se deberá presentar dicha solicitud treinta días antes de su
vencimiento.
Cuando cambien de ubicación los establecimientos requerirán de nueva licencia
sanitaria.
ARTICULO 231.- Los establecimientos que no requieran de autorización sanitaria,
deberán presentar el aviso de funcionamiento a que se refiere el Artículo 200 Bis de la Ley
General de Salud.
ARTICULO 232.- Los establecimientos que presten servicios de asistencia social, no
requerirán para su funcionamiento de autorización sanitaria, y serán sujetos del control y
vigilancia sanitaria, así como de los requisitos que establezcan las disposiciones de esta Ley,
otras disposiciones legales aplicables y las normas correspondientes que se expidan.
ARTICULO 233.- Los obligados a tener autorización sanitaria deberán exhibirla en
lugar visible del establecimiento respectivo.
ARTICULO 234.- Las autorizaciones a que se refiere esta Ley podrán ser revisadas
por la autoridad sanitaria competente en los términos de las disposiciones generales aplicables.
ARTICULO 235.- Los derechos a que se refiere esta Ley se regirán por lo que
disponga la legislación fiscal y los convenios de coordinación que celebren en la materia, el
Gobierno del Estado con el Ejecutivo Federal.
CAPITULO II
Revocación de Autorizaciones Sanitarias
ARTICULO 236.- La autoridad sanitaria local competente podrá provocar las
autorizaciones que haya otorgado, en los siguientes casos:
I.- Cuando por causas supervenientes, se comprueba que los productos o el ejercicio
de las actividades que hubieren autorizado, constituyan riesgo o daño para la salud humana;
II.- Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado, exceda los límites
fijados en la autorización respectiva;
III.- Porque se dé un uso distinto a la autorización;
IV.- Por incumplimiento grave de las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones generales aplicables;
V.- Por reiterada renuncia a acatar las órdenes que dicte la autoridad sanitaria, en los
términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables;
VI.- Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado,
que hubieren servido de base a la autoridad sanitaria para otorgar la autorización;
VII.- Cuando resulten falsos los dictámenes proporcionados por terceros autorizados;
VIII.- Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones y requisitos en que
se le haya otorgado la autorización o haga uso indebido de ésta;
IX.- Cuando lo solicite el interesado;
X.- Cuando los establecimientos o personas dejen de reunir las condiciones o
requisitos bajo las cuales se hayan otorgado las autorizaciones; y
XI.- En los demás casos que conforme a esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables, lo determine la autoridad sanitaria competente.
ARTICULO 237.- Cuando la revocación de una autorización se funde en los riesgos o
daños que puedan causar o cause un servicio, la autoridad sanitaria dará conocimiento de tales
revocaciones a las dependencias y entidades públicas que tengan atribuciones de orientación
al consumidor.
ARTICULO 238.- En los casos a que se refiere el Artículo 236 de esta Ley, con
excepción del previsto en la fracción IX, la autoridad sanitaria citará al interesado a una
audiencia para que éste ofrezca pruebas y alegue lo que a su derecho convenga.
En el citatorio que se entregará personalmente al interesado, se le hará saber la causa
que motive el procedimiento, el lugar, día y hora de celebración de la audiencia, el derecho que
tiene para ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga, así como el apercibimiento de
que si no comparece sin justa causa, la resolución se dictará tomando en cuenta sólo las
constancias del expediente.
La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco días hábiles, contados
a partir del día siguiente de la notificación.
En los casos en que las autoridades sanitarias del Estado, fundadamente no puedan
realizar la notificación en forma personal, ésta se practicará a través del Periódico Oficial del
Estado.
ARTICULO 239.- En la substanciación del procedimiento de la revocación de
autorización se observará lo dispuesto por los Artículos 298, 299 y 308 de esta Ley.
ARTICULO 240.- La audiencia se celebrará el día y hora señalados, con o sin la
asistencia del interesado. En este último caso, se deberá dar cuenta con la copia del citatorio
que se hubiere girado al interesado y con la constancia que acredite de que fue efectivamente
entregado, o con el ejemplar, en su caso, del Periódico Oficial del Estado en que se hubiere
aparecido publicado el citatorio.
ARTICULO 241.- La celebración de la audiencia podrá diferirse por una sola vez
cuando lo solicite el interesado por una causa debidamente justificada.
ARTICULO 242.- La autoridad sanitaria competente emitirá la resolución que
corresponda al concluir la audiencia o dentro de los cinco días hábiles siguientes, la cual se
notificará de manera personal al interesado.
ARTICULO 243.- La resolución de revocación surtirá efectos, en su caso, de clausura
definitiva, prohibición de uso, prohibición de venta o de ejercicio de las actividades a que se
refiere la autorización revocada.
CAPITULO III
Certificados
ARTICULO 244.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificado la
constancia expedida en los términos que establezcan las autoridades sanitarias competentes,
para la comprobación o información de determinados hechos.
ARTICULO 245.- Para fines sanitarios se extenderán los siguientes certificados:
I.- Prenupciales;
II.- De defunción;
III.- De muerte fetal;
IV.- De nacimiento; y
V.- Los demás que determine la Ley General de Salud.
ARTICULO 246.- El certificado médico prenupcial será requerido por las autoridades
del Registro Civil a quienes pretendan contraer matrimonio, con las excepciones que
establezcan las disposiciones generales aplicables.
ARTICULO 247.- Los certificados de defunción y de muerte fetal serán expedidos una
vez comprobando el fallecimiento y determinadas sus causas, por profesionales de la medicina
o personas autorizadas por el Organismo.
ARTICULO 248.- El certificado de nacimiento será expedido por profesional de la
medicina o quien haya atendido el parto, y será requerido por las autoridades del Registro Civil
para la expedición del acta de nacimiento.
ARTICULO 249.- El Organismo podrá expedir certificados, autorizaciones o cualquier
otro documento, con base en la información, comprobación de hechos o recomendaciones
técnicas que proporcionen terceros autorizados, de conformidad con lo siguiente:
I.- El procedimiento para la autorización de terceros tendrá por objeto el aseguramiento
de la capacidad técnica y la probidad de estos agentes;
II.- Las autorizaciones de los terceros se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y
señalarán expresamente las materias para las que se otorgan;
III.- Los dictámenes de los terceros tendrán el carácter de documentos auxiliares del
control sanitario, pero además tendrán validez general en los casos y con los requisitos
establecidos en la Ley Federal de Metrología y Normalización y demás disposiciones
aplicables;
IV.- Los terceros autorizados serán responsables solidarios con los titulares de las
autorizaciones o certificados que se expidan con base en sus dictámenes y recomendaciones,
del cumplimiento de las disposiciones sanitarias, durante el tiempo y con las modalidades que
establezcan las disposiciones reglamentarias de esta Ley; y
V.- El Organismo podrá reconocer centros de investigación y organizaciones estatales
del área de la salud, que podrán fungir como terceros autorizados para los efectos de este
Artículo.
ARTICULO 250.- Los certificados a que se refiere este Título se extenderán en los
modelos aprobados por la Secretaría de Salud y de conformidad con las Normas Oficiales
Mexicanas que la misma emita. Dichos modelos serán aplicados en el Diario Oficial de la
Federación.
Las autoridades judiciales o administrativas sólo admitirán como válidos los certificados
que se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior.
TITULO DECIMO QUINTO
VIGILANCIA SANITARIA
CAPITULO U NICO
ARTICULO 251.- Corresponde al Organismo y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones
reglamentarias que se dicten con base en ella.
ARTICULO 252.- Las demás dependencias y entidades públicas en el Estado
coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias y, cuando encontraren
irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento
de las autoridades sanitarias competentes.
ARTICULO 253.- El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las
disposiciones que de ella emanen, podrá ser objeto de orientación y educación de los
infractores, con independencia de que se apliquen, si procedieren, las medidas de seguridad y
las sanciones correspondientes en esos casos.
ARTICULO 254.- La vigilancia sanitaria se realizará mediante visitas de verificación a
cargo del personal expresamente autorizado por la autoridad sanitaria estatal competente, el
cual deberá realizar las respectivas diligencias de conformidad con las prescripciones de esta
Ley y demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 255.- Las autoridades sanitarias competentes en el Estado podrán
encomendar a sus verificadores, además, actividades de orientación, educativas y aplicación
en su caso, de las medidas de seguridad a que se refiere el Artículo 264 de esta Ley.
ARTICULO 256.- Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las
primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo.
Para los efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos industriales, comerciales
o de servicios, se consideran horas hábiles las de su funcionamiento habitual o autorizados.
ARTICULO 257.- Los verificadores en el ejercicio de sus funciones tendrán libre
acceso a los edificios, establecimientos comerciales de servicio y en general a todos los
lugares a que hace referencia esta Ley.
Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos o
conductores de los transportes objeto de verificación, estarán obligados a permitir el acceso y
a dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.
ARTICULO 258.- Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de
órdenes escritas, con firma autógrafa, expedidas por la autoridad sanitaria competente en las
que se deberá precisar el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance
que debe tener y las disposiciones legales que la fundamenten.
Las órdenes podrán expedirse para visitar establecimientos de una rama determinada
de actividades o señalar al verificador la zona en que vigilará el cumplimiento por todos los
obligados, de la disposiciones sanitarias.
Tratándose de actividades que se realicen en la vía pública, las órdenes podrán darse
para vigilar una rama determinada de actividades o una zona que se delimitará en la misma
orden.
ARTICULO 259.- En la diligencia de verificación sanitaria se deberán observar las
siguientes reglas:
I.- Al iniciar la visita el verificador deberá exhibir la credencial vigente, expedida por la
Autoridad Sanitaria competente, que lo acredite legalmente para desempeñar dicha función así
como la orden expresa a que se refiere el artículo anterior, de la que deberá dejar el original al
propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento. Esta circunstancia se
deberá anotar en el acta correspondiente:
II.- Al inicio de la visita, se deberá requerir al propietario, responsable, encargado u
ocupante del establecimiento o conductor del transporte, que proponga a dos testigos que
deberán permanecer durante el desarrollo de la visita. Ante la negativa o ausencia del visitado,
los designará la autoridad que practique la verificación. Estas circunstancias, el nombre,
domicilio y firma de los testigos, se hará constar en el acta.
III.- En el acta que se levante con motivo de la verificación se hará constar las
circunstancias de la diligencia, las deficiencias o anomalías sanitarias observadas, el número y
tipo de muestras tomadas y, en su caso, las medidas de seguridad que se ejecuten, y
IV.- Al concluir la verificación, se dará oportunidad al propietario, responsable,
encargado u ocupante del establecimiento o conductor del transporte, de manifestar lo que a su
derecho convenga, asentando su dicho en el acta respectiva y recabando su firma en el propio
documento, del que le entregará una copia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la
misma o de la orden de visita, se deberá hacer constar en el referido documento y no afectará
su validez, ni la de la diligencia practicada.
ARTICULO 260.- La recolección de muestras se efectuará con sujeción a las
siguientes reglas:
I.- Se observarán las formalidades y requisitos exigidos para las visitas de verificación;
II.- La toma de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas del proceso, pero
deberán tomarse del mismo lote, producción o recipiente, procediéndose a identificar las
muestras en envases que puedan ser cerrados y sellados;
III.- Se obtendrán tres muestras del producto. Una de ellas se dejará en poder de la
persona con quien se entienda la diligencia para su análisis particular; otra muestra quedará
en poder de la misma persona a disposición de la autoridad sanitaria y tendrá el carácter de
muestra testigo; la última será enviada por la autoridad sanitaria al laboratorio autorizado y
habilitado por ésta, para su análisis oficial;
El resultado del análisis oficial se notificará al interesado o titular de la autorización
sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo,
telefax o por cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción
de los mismos, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de toma de muestras;
V.- En caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el interesado lo
podrá impugnar dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación del análisis
oficial. Transcurrido este plazo sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial, éste
quedará firme y la autoridad sanitaria procederá conforme a la fracción VII de este artículo,
según corresponda;
VI.- Con la impugnación a que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá
acompañar el original del análisis particular que se hubiere practicado a la muestra que haya
sido dejada en poder de la persona con quien se entendió la diligencia de muestreo, así como,
en su caso, la muestra testigo. Sin el cumplimiento de este requisito no se dará trámite a la
impugnación y el resultado del análisis oficial quedará firme;
VII.- La impugnación presentada en los términos de las fracciones anteriores dará lugar
a que el interesado, a su cuenta y cargo, solicite la autoridad sanitaria, el análisis de la muestra
testigo en un laboratorio que la misma señale; en el caso de insumos médicos el análisis se
deberá realizar en un laboratorio autorizado como laboratorio de control analítico auxiliar de la
regulación sanitaria. El resultado del análisis de la muestra testigo será el que en definitiva
acredite si el producto en cuestión reúne o no los requisitos y especificaciones sanitarios
exigidos; y
VIII.- El resultado de los análisis de la muestra testigo, se notificará al interesado o
titular de la autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo certificado
con acuse de recibo, telefax, o por cualquier otro medio por el que se pueda comprobar
fehacientemente la recepción de los mismos y, en caso de que el producto reúna los requisitos
y especificaciones requeridos, la autoridad sanitaria procederá a otorgar la autorización que se
haya solicitado, o a ordenar el levantamiento de la medida de seguridad que se hubiera
ejecutado, según corresponda.
Si el resultado a que se refiere la fracción anterior comprueba que el producto no
satisface los requisitos y especificaciones sanitarios, la autoridad sanitaria procederá a dictar y
ejecutar las medidas de seguridad sanitarias que procedan o a confirmar las que se hubieren
ejecutado, a imponer las sanciones que correspondan y a negar o revocar, en su caso, la
autorización de que se trate.
Si la diligencia se practica en un establecimiento que no sea donde se fabrica o
produce el producto o no sea el establecimiento del titular del registro, el verificado está
obligado a enviar, en condiciones adecuadas de conservación, dentro del término de tres días
hábiles siguientes a la toma de muestras, copia del acta de verificación que consigne el
muestreo realizado, así como las muestras que quedaron en poder de la persona con quien se
entendió la diligencia, a efecto de que tenga la oportunidad de realizar los análisis particulares
y, en su caso, impugnar el resultado del análisis oficial, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la notificación de resultados.
En este caso, el titular podrá inconformarse, solicitando sea realizado el análisis de la
muestra testigo.
El depositario de la muestra testigo será responsable solidario con el titular, si no se
conserva la muestra citada.
El procedimiento de muestreo no impide que la autoridad sanitaria dicte y ejecute las
medidas de seguridad que procedan, en cuyo caso se asentará en el acta de verificación las
que se hubieren ejecutado y los productos que comprenda.
ARTICULO 261.- En el caso de toma de muestras de productos perecederos deberá
conservarse en condiciones óptimas para evitar su descomposición, su análisis deberá
iniciarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la hora en que se recogieron. El
resultado del análisis se notificará en forma personal al interesado dentro de los quince días
hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se hizo la verificación. El particular
podrá impugnar el resultado del análisis en un plazo de tres días contados a partir de la
notificación, en cuyo caso se procederá en los términos de las fracción VI y VII del artículo
anterior.
Transcurrido este plazo, sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial,
éste quedará firme,
ARTICULO 262.- En el caso de los productos recogidos en procedimientos de
muestreo o verificación, sólo los laboratorios autorizados o habilitados por la autoridad sanitaria
para tal efecto podrán determinar, por medio de los análisis practicados, si tales productos
reúnen o no sus especificaciones.
TITULO DECIMO SEXTO
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA Y SANCIONES
CAPITULO I
Medidas de Seguridad Sanitaria.
ARTICULO 263.- Se consideran medidas de seguridad, las disposiciones que dicte el
Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes y los Ayuntamientos en el ámbito de su
competencia, de conformidad con los preceptos de esta Ley y demás disposiciones aplicables,
para proteger la salud de la población. Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de
las sanciones que, en su caso, correspondieren. Las autoridades sanitarias del Estado en el
ámbito de su competencia ejecutarán las medidas de seguridad.
ARTICULO 264..- Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:
I.- El aislamiento;
II.- La cuarentena;
III.- La observación personal;
IV.- La vacunación de personas;
V.- La vacunación de animales;
VI.- La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;
VII.- La suspensión de trabajos o servicios;
VIII.- El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o sustancias;
IX.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de
cualquier predio;
X.- La prohibición de actos de uso; y
XI.- Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias del
Estado, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud.
Son de inmediata ejecución las medidas de seguridad señaladas en el presente
artículo.
ARTICULO 265.- Se entiende por aislamiento, la separación de personas infectadas,
durante el período de transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de
contagio. El aislamiento se ordenará por escrito, por la autoridad sanitaria competente, previo
dictamen médico y durará el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro.
ARTICULO 266.- Se entiende por cuarentena, la limitación a la libertad de tránsito de
personas sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el tiempo
estrictamente necesario para controlar el riesgo de contagio. La cuarentena se ordenará por
escrito, por la autoridad sanitaria competente, previo dictamen médico y consistirá en que las
personas expuestas no abandonen determinado sito o se restrinja su asistencia a
determinados lugares.
ARTICULO 267.- La observación personal consiste en la estrecha supervisión sanitaria
de los presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la rápida
identificación de la infección o enfermedad transmisible.
ARTICULO 268.-. La autoridad sanitaria competente ordenará la vacunación de
personas expuestas a contraer enfermedades transmisibles, en los siguientes casos:
I.- Cuando no hayan sido vacunados contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la
tuberculosis, la poliomielitis, el sarampión y demás enfermedades transmisibles cuya
vacunación se estime obligatoria;
II.- En caso de epidemia grave; y
III.- Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el Estado.
ARTICULO 269.- El Gobierno del Estado podrá ordenar o proceder a la vacunación de
animales que puedan constituirse en transmisores de enfermedades al hombre o que pongan
en riesgo su salud, en coordinación, en su caso, con las dependencias encargadas de la
sanidad animal.
ARTICULO 270.- El Organismo y los Ayuntamientos en el ámbito de su respectiva
competencia ejecutarán las medidas para la destrucción o control de insectos u otra fauna
transmisora y nociva, cuando éstos constituyan un peligro grave para la salud de las personas.
En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal la
intervención que corresponda.
ARTICULO 271.- El Organismo y los Ayuntamientos en el ámbito de su respectiva
competencia podrán ordenar la inmediata suspensión de trabajos o de servicios o la prohibición
de actos de uso, cuando, de continuar aquéllos, se ponga en peligro la salud de las personas.
ARTICULO 272.- La suspensión de trabajos o servicios será temporal. Podrá ser total
o parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades
que pongan en peligro la salud de las personas. Se ejecutarán las acciones necesarias que
permitan asegurar la referida suspensión. Esta será levantada a instancias del interesado o
por la propia autoridad que la ordenó, cuando cese la causa por la cual fue decretada.
Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tengan
encomendada la corrección de las irregularidades que la motivaron.
ARTICULO 273.- El aseguramiento de objetos, productos o substancias, tendrá lugar
cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de los
requisitos esenciales que se establezcan en las disposiciones legales aplicables. El Organismo
y los Municipios podrán retenerlos o dejarlos en depósito hasta en tanto se determine, previo
dictamen, su destino.
Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero carece de los
requisitos esenciales establecidos en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, la
autoridad sanitaria concederá al interesado un plazo hasta de treinta días para que tramite el
cumplimiento de los requisitos omitidos. Si dentro de este plazo el interesado no realizara el
trámite indicado o no gestionara la recuperación acreditando el cumplimiento de lo ordenado
por la autoridad sanitaria, se entenderá que la materia del aseguramiento causa abandono y
quedará a disposición de la autoridad sanitaria para su aprovechamiento lícito.
Si del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la autoridad sanitaria, dentro
del plazo establecido en el anterior párrafo y previa la observancia de la garantía de audiencia,
podrá determinar que el interesado y bajo la vigilancia de aquélla someta el bien asegurado a
un tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento, de ser posible, en cuyo caso y
previo el dictamen de la autoridad sanitaria, el interesado o tratamiento para destinarlos a los
fines que la propia autoridad le señale.
Los productos perecederos asegurados que se descompongan en poder de la
autoridad sanitaria, así como los objetos, productos o sustancias que se encuentren en
evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación que no los hagan aptos para
su consumo, serán destruidos de inmediato por la autoridad sanitaria, la que levantará un acta
circunstanciada de la destrucción.
Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro de las
veinticuatro horas de que hayan sido asegurados, quedarán a disposición de la autoridad
sanitaria la que los entregará para su aprovechamiento, de preferencia, a instituciones de
asistencia social públicas o privadas.
ARTICULO 274.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y,
en general, de cualquier predio, se ordenará previa la observancia de la garantía de audiencia
y de dictamen pericial , cuando, a juicio de las autoridades sanitarias, se considere que es
indispensable para evitar un daño grave a la salud o la vida de las personas.
CAPITULO II
Sanciones Administrativas
ARTICULO 275.- Quienes cometan violaciones a lo establecido en esta Ley, sus
reglamentos y demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas
administrativamente por las autoridades sanitarias en el Estado, sin perjuicio de las penas que
correspondan cuando sea constitutivas de delitos.
ARTICULO 276.- Las sanciones administrativas podrán ser:
I.- Amonestaciones con apercibimiento;
II.- Multa;
III.- Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total; y
IV.- Arresto hasta por treinta y seis horas.
ARTICULO 277.- Al imponerse una sanción, se fundará y motivará la resolución,
tomando en cuenta:
I.- Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;
II.- La gravedad de la infracción;
III.- Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV.- La calidad de reincidente del infractor; y
V.- El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.
ARTICULO 278.- Se sancionará con multa equivalente hasta mil veces el salario
mínimo general diario vigente en el Estado de Aguascalientes, la violación de las disposiciones
contenidas en los Artículo 61, 62, 87, 104, 106, 127, 129, 137, 167, 168, 174, 176, 186, 192,
194, 210, 218, 221, 224, 233, 247, 248 y 250 de esta Ley.
ARTICULO 279.- Se sancionará con multa equivalente de cien hasta cuatro mil veces
el salario mínimo general diario vigente en el Estado de Aguascalientes, la violación a las
disposiciones contenidas en los Artículos 122, 123, 124, 125, 133, 166, 170, 173, 175, 177,
178, 179, 182, 183, 190, 198, 200, 201, 202, 207, 212, 213, 214, 220, 257 y 271 de esta Ley.
ARTICULO 280.- Se sancionará con multa equivalente de cuatro mil hasta diez mil
veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado de Aguascalientes, la violación de
las disposiciones contenidas en los Artículos 75, 100 y 103 de esta Ley.
ARTICULO 281.- Las infracciones no previstas en este Capítulo serán sancionadas
con multa equivalente hasta por diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en el
Estado de Aguascalientes, atendiendo a las reglas de calificación que se establecen en el
Artículo 277 de esta Ley.
ARTICULO 282.- En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que
corresponda. Para los efectos de este Capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor
cometa la misma violación a las disposiciones de esta ley o su reglamento más de dos veces.
ARTICULO 283.- La aplicación de las multas será sin perjuicio de que se dicten las
medidas de seguridad sanitaria que procedan, hasta en tanto se subsanen las irregularidades.
ARTICULO 284.- Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la
gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento en los
siguientes casos:
I.- Cuando los establecimientos a que se refiere el Artículo 162 no reúna los requisitos
sanitarios que establece esta Ley, las demás disposiciones reglamentarias aplicables y las
normas técnicas locales correspondientes.
II.- Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por violación reiterada
de los preceptos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen, constituyendo rebeldía
a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria;
III.- Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local, fábrica, construcción
o edificio, por motivo de suspensión de trabajos o actividades, o clausura temporal, las
actividades que en él se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud;
IV.- Cuando por peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza del
establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio de que se trate, sea necesario proteger la
salud de la población;
V.- Cuando se compruebe que las actividades que se realicen en un establecimiento,
violan las disposiciones sanitarias, constituyendo un peligro grave para la salud; y
VI.- Por reincidencia en tercera ocasión.
ARTICULO 285.- En los casos de clausura definitiva quedarán sin efecto las
autorizaciones que, en su caso, se hubieren otorgado al establecimiento, local, fábrica o edificio
de que se trate.
ARTICULO 286.- Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas;
I.- A la persona que interfiera o que se oponga al ejercicio de las funciones de la
autoridad sanitaria; y
II.- A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones
de la autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de las personas.
La resolución que contenga la determinación de la sanción a que se refiere este
artículo se comunicará a la autoridad correspondiente para que la lleve a cabo.
CAPITULO III
Procedimiento para Aplicar las Medidas de
Seguridad y Sanciones
ARTICULO 287.- Para los efectos de esta Ley, el ejercicio de las facultades
discrecionales para imponer medidas de seguridad deberán estar debidamente fundadas y
motivadas.
La resolución que se adopte se hará saber por escrito al interesado dentro del plazo
que marca la Ley. Para el caso de que no exista éste, dentro de un plazo que no deberá de
exceder de cuatro meses contados a partir de la recepción de la solicitud del particular.
ARTICULO 288.- El Organismo y los Ayuntamientos, en el ámbito de su respectiva
competencia, con base en los resultados de la visita o del informe de verificación a que se
refiere el Artículo 259 de esta Ley podrán dictar las medidas para corregir las irregularidades
que se hubieren encontrado, notificándolas al interesado y dándole un plazo adecuado para
su realización que no debe de exceder, según sea el caso, de 30 días.
ARTICULO 289.- Las autoridades sanitarias competentes harán uso de las medidas
legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las
sanciones y medidas de seguridad que procedan.
ARTICULO 290.- Derivado de las irregularidades sanitarias que reporte el acta o
informe de verificación, la autoridad sanitaria competente citará al interesado personalmente o
por correo certificado con acuse de recibo, para que dentro de un término de diez días hábiles
comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime
procedentes en relación con los hechos asentados en el acta o informe de verificación según el
caso., Tratándose del informe de verificación la autoridad sanitaria competente deberá
acompañar al citatorio invariablemente copia de aquél.
ARTICULO 291.- Una vez oído al presunto infractor o a su representante legal y
desahogadas las pruebas que ofreciere y fueren admitidas, se procederá dentro de los cinco
días hábiles siguientes, a dictar, por escrito, la resolución que proceda, la cual será notificada
en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo al interesado o a su
representante legal.
ARTICULO 292.- En caso de que el presunto infractor no compareciera dentro del
plazo fijado por el Artículo 290 se procederá a dictar, en rebeldía, la resolución definitiva y a
notificarla personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
ARTICULO 293.- El cómputo de los plazos que señale la autoridad sanitaria
competente para el cumplimiento de sus disposiciones sanitarias, se hará entendiendo los días
como naturales, con las excepciones que esta Ley establezca.
ARTICULO 294.- En los casos de suspensión de trabajos o de servicios o de clausura
temporal o definitiva, parcial o total, el personal comisionado para su ejecución procederá a
levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos generales
establecidos para las verificaciones.
ARTICULO 295.- Cuando del contenido de un acta de verificación se desprende la
posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad sanitaria competente formulará la
denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, sin perjuicio de la aplicación de la sanción
administrativa que proceda.
CAPITULO IV
Recurso de Inconformidad
ARTICULO 296.- Contra actos y resoluciones que dicten las autoridades sanitarias en
el Estado que con motivo de la aplicación de esta Ley den fin a una instancia o resuelvan un
expediente, los interesados podrán interponer el recurso de inconformidad.
ARTICULO 297.- El plazo para interponer el recurso será de quince días hábiles,
contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere notificado la resolución o acto que
se recurra.
ARTICULO 298.- El recurso se interpondrá ante la unidad administrativa que hubiere
dictado la resolución o acto combatido, directamente o por correo certificado con acuse de
recibo. En este último caso, se tendrá como fecha de presentación la del día de su depósito en
la oficina de correos.
ARTICULO 299.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los
siguientes requisitos:
I.- Debe contener el nombre, denominación o razón social de quien promueva;
II.- El domicilio del promovente;
III.- La fecha en que se conoció el acto impugnado o resolución;
IV.- Los agravios que le cause la resolución o acto impugnado;
V.- Citar la autoridad que dictó, ordenó, o ejecutó el acto;
VI.- El ofrecimiento de las pruebas que considere pertinentes.
ARTICULO 300.- Al escrito de interposición del recurso deberá acompañarse la
siguiente documentación:
I.- El documento en que acredite su personalidad cuando se actúe a nombre de otro o
de personal moral;
II.- El documento en que conste el acto impugnado;
III.- La constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente
declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la constancia de notificación; y
IV.- Las pruebas documentales que ofrezca, y dictamen pericial en su caso.
ARTICULO 301.- En la tramitación del recurso se admitirá toda clase de medios
probatorios, excepto la confesional.
ARTICULO 302.- Al recibir el recurso, la unidad respectiva verificará si éste es
procedente, si cumplió con los requisitos a que se refieren los Artículo 299 y 300 de esta Ley, y
si fue interpuesto en tiempo, caso en que se debe admitir y proceder a su substanciación y
resolución.
En caso de que falte alguno de los requisitos a que se refieren los Artículos 299 y 300
de esta Ley, se requerirá al promovente para que lo aclare o cumpla con los requisitos
omitidos, concediéndole al efecto un término de cinco días hábiles, y en caso de no atender el
requerimiento en término, se tendrá por no presentado el recurso.
En el caso que la unidad citada considere, previo estudio de los antecedentes
respectivos, que procede su desechamiento, emitirá opinión técnica en tal sentido.
ARTICULO 303.- En la substanciación del recurso sólo procederán las pruebas que se
hayan ofrecido y acompañado en la instancia o expediente que concluyó con la resolución o
acto impugnado y las supervenientes.
La pruebas ofrecidas que procedan se admitirán por el área competente que deba
continuar el trámite del recurso y para su desahogo, en su caso, se dispondrá de un término de
treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan sido admitidas.
ARTICULO 304.- En el caso de que el recurso fuere admitido, la unidad respectiva, sin
resolver en lo relativo a la admisión de las pruebas que se ofrezcan, emitirá una opinión técnica
del asunto dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir del auto admisorio, y de
inmediato remitirá el recurso y el expediente que contenga los antecedentes del caso, el área
competente de la autoridad sanitaria que corresponda y que deba continuar el trámite del
recurso.
ARTICULO 305.- El Director General del Organismo y los titulares de los
Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, resolverán los recursos que se interpongan de
conformidad con esta Ley, y al efecto, podrán confirmar., modificar o revocar el acto o
resolución que se haya combatido.
Dichas autoridades, en uso de las facultades que les confiere la Legislación aplicable,
podrán delegar dicha atribución, debiéndose publicar en acuerdo respectivo en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTICULO 306.- A solicitud de los particulares que se consideren afectados por
alguna resolución o acto de las autoridades sanitarias, éstas los orientarán sobre el derecho
que tienen de recurrir la resolución o acto de que se trate, y sobre la tramitación del recurso.
ARTICULO 307.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las
sanciones pecuniarias, si el infractor garantiza el interés fiscal.
Tratándose de otro tipo de actos o resoluciones, la interposición del recurso
suspenderá su ejecución siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
I.- Que lo solicite el recurrente;
II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden
público; y
III.- Que fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al recurrente,
con la ejecución del acto o resolución combatida.
ARTICULO 308.- En la tramitación del recurso de inconformidad, se aplicará
supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Aguascalientes.
CAPITULO V
Prescripción
ARTICULO 309.- El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas
previstas en la presente Ley, prescribirá en el término de cinco años.
ARTICULO 310.- Los términos para prescripción serán continuos y se contarán desde
el día en que se cometió la falta o infracción administrativa si fuere consumada, o desde que
cesó, si fuere continua.
ARTICULO 311.- Cuando el presunto infractor impugnare los actos de la autoridad
sanitaria competente, se interrumpirá la prescripción hasta en tanto la resolución definitiva que
se dicte no admita ulterior recurso.
ARTICULO 312.- Los interesados podrán hace valer la prescripción, por vía de acción
o excepción. La autoridad deberá declararla de oficio.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Salud del Estado de Aguascalientes,
publicada en el Periódico Oficial el 12 de abril de 1987, suplemento al número 15, y sus
reformas publicadas en el Periódico Oficial del Estado el 18 de mayo de 1997.
ARTICULO TERCERO.- Continuarán en vigor los Acuerdos de Coordinación
celebrados con el Ejecutivo Federal para la integración Orgánica y Descentralización Operativa
de los Servicios de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de enero de
1989 y en el Periódico Oficial del Estado el 15 de abril de 1990; así como el Acuerdo de
Coordinación con el Propósito de Descentralizar el Ejercicio de las Funciones de Regulación,
Control y Fomento Sanitarios en la Entidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
día 7 de noviembre de 1989 y en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 1989, en
lo que no se oponga en lo dispuesto por la Ley General de Salud y la presente Ley.
Al Ejecutivo para su sanción.
Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, a los veintisiete días del mes
de mayo de mil novecientos noventa y nueve.- D-P- Jorge Rodríguez León.- D.S. Cecilia
Cristina Franco Ruíz Esparza.- D.S. Gonzalo Nieves Mota.- Rúbricas”.
Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales
consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION
DIPUTADO PRESIDENTE,
Jorge Rodríguez León.
DIPUTADA SECRETARIA,
Cecilia Cristina Franco Ruíz Esparza
DIPUTADO SECRETARIO,
Gonzalo Nieves Mota.
Por tanto, mando se imprima,. Publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 3 de junio de 1999
Felipe González González
EL SECRETARIO GENERAL
DE GOBIERNO,
Lic. Abelardo Reyes Sahagún
(P.O. No. 48 Segunda Sección de 26 de noviembre de 2001)
ARTICULO TRANSITORIO:
UNICO. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero del año 2002.
Al Ejecutivo para su sanción.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los siete días del mes de
noviembre del año dos mil uno.- D.P., Guillermo Zorrilla López de Lara.- D.S., J. Jesús
Hernández Valdivia.- D.S., Juan Antonio del Valle Rodríguez.- Rúbricas".
Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y fines legales
consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida.