G.O. 18 de septiembre de 2001 ENVIADA INCOMPLETA POR EL ESTADO faltan hojas número 18, 19, 22, 23, 24
LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Esta Ley regula el ejercicio profesional en la Entidad, es reglamentaria del Artículo 144 de la
Constitución Política del Estado y tiene por objeto:
I. La organización de los profesionistas para garantizar la ética más elevada, la mayor competencia y una alta
responsabilidad en su ejercicio:
II. Procurar el incremento de los conocimientos, habilidades y pericia de los profesionistas a fin de innovarse en
el avance científico y tecnológico para prestar un mejor servicio a la sociedad;
III. El desarrollo de un ejercicio profesional que propicie su vinculación con la sociedad, su interacción con el
poder público y la sustentabilidad en los sistemas productivos; y
IV. La preservación de las libertades de cátedra, investigación y ocupación profesional.
Artículo 2° Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Academias: Organismos creados como órganos auxiliares del Estado, dedicados al estudio y desarrollo de
la cultura, ciencia y tecnología.
II. Acreditación: Proceso que se realiza para otorgar reconocimiento a las instituciones de educación superior y
a planes, escuelas y programas educacionales que cumplan con las normas de calidad establecidas y autorizadas
por la Secretaría de Educación del Estado.
III. Actualización: La periódica renovación, adecuación y adquisición de conocimientos habilidades teóricas y
prácticas, a partir de los avances de las áreas del conocimiento y especialidades científicas y tecnológicas, para un
mejor desempeño profesional.
IV. Cédula de especialidad: Documento con efectos de patente, expedido por la Dirección General de
Profesiones a favor de profesionistas que ha obtenido un Certificado de Especialidad.
V. Cédula Profesional: Documento con efectos de patente, expedido por la Dirección General de Profesiones,
que autoriza e identifica a su titular para el ejercicio de la profesión que dicha cédula ampara.
VI. Certificación Profesional: Proceso de evaluación de capacidades en los campos de la pericia y la
especialización, que se aplica a los profesionistas por los Consejos de Certificación de cada Colegio, de acuerdo
con las normas de calidad emitidas por los propios Consejos.
VII. Certificado de Capacidad Profesional: Documento expedido por el Consejo de Certificación de un Colegio de
Profesionistas, que acredita mediante la evaluación y calificación de conocimientos, aptitudes y habilidades que el
profesionista demuestra poseer sobre conocimientos y experiencia requeridos para el ejercicio de una profesión.
VIII. Certificado de Especialidad Profesional: Documento emitido por el Consejo de Certificación de un colegio que
acredita que el profesionista ha satisfecho los requisitos establecidos para ejercer una especialidad determinada.
IX. Colegio de Profesionistas: Organización que constituyen profesionistas de una misma rama profesional de la
ciencia o técnica, que reúne los requisitos legales que establece esta Ley.
X. Crédito: Valor curricular asignado a cada una de las materias que componen un plan de estudios.
XI. Diploma de Especialidad: Documento que tiene efectos curriculares, expedido por las instituciones
facultadas, a favor del profesionista titulado que realizó estudios especializados en una rama o área del
conocimiento.
XII. Dirección: La Dirección de Profesiones de la Secretaría de Educación del Estado de Michoacán.
XIII. Dirección General: La Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.
XIV. Doctorado: Grado académico de nivel superior que se obtiene después de la maestría.
XV. Ejercicio Profesional: Realización habitual a título oneroso o gratuito, de todo acto o la prestación de
cualquier servicio propio de una profesión ya sea orientación, asesoría, consulta a través de la ostentación del
carácter de profesionista o por medio personal auditivo, visual o impreso.
XVI. Especialización: Grado académico de nivel superior que se obtiene después de la licenciatura.
XVII. Federación de Colegios: Asociación civil integrada por Colegios de una misma profesión, con la finalidad de
coordinar, fortalecer y optimizar su desarrollo.
XVIII. Federación Estatal: Organismo que agrupa a los Colegios y Federaciones de diferentes disciplinas para
favorecer el logro de objetivos comunes y para vincular y organizar a los cuadros científicos y tecnológicos.
XIX. Licenciación: Proceso mediante el cual se registra un Título expedido por institución competente y se otorga
la cédula profesional correspondiente para ejercer la profesión.
XX. Licenciatura: Grado académico de nivel superior que se obtiene después del bachillerato.
XXI. Maestría: Grado académico de nivel superior que se obtiene después de la licenciatura.
XXII. Perito: Es aquel profesionista que posee la aptitud académica y los conocimientos, habilidades, destrezas y
pericia que lo hacen experto en alguna ciencia, arte o técnica.
XXIII. Profesión: Formación académica de nivel superior adquirida en las instituciones autorizadas, mediante el
cumplimiento de los planes y programas de estudios registrados y autorizados.
XXIV. Profesionista: Persona que cuenta con Título profesional, con grado académico de Licenciatura o superior
legalmente expedido por institución educativa autorizada, así como con cédula profesional correspondiente.
XXV. Servicio Social Profesional: Actividad de carácter temporal, gratuita o retribuida que realiza el profesionista
en interés de la sociedad y para contribuir al desarrollo del Estado y del País.
XXVI. Técnico Profesional de Nivel Superior: Persona que cuenta con Título profesional expedido por institución
de Educación Media Superior autorizada de carácter terminal.
XXVII. Técnico Superior: Persona que cuenta con Título profesional expedido por Institución Tecnológica Superior.
XXVIII. Título: Documento expedido por las instituciones de educación superior autorizadas por la Ley, a favor de
la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios de
acuerdo con la Ley;
XXIX. Secretaría: La Secretaría de Educación en el Estado.
Capítulo II
De los Organos
y Autoridades en Materia del Ejercicio y Registro Profesional
Artículo 3° Las autoridades en materia de registro profesional son:
I. La Secretaría de Educación del Estado, a través de su titular;
II. La Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública; y
III. La Dirección de Profesiones de la Secretaria de Educación en el Estado.
Artículo 4° Para la aplicación de esta Ley serán órganos auxiliares los colegios de profesionistas y las academias de
ciencias que tengan reconocimiento legal en el Estado.
Artículo 5° La Secretaría de Educación en el Estado en materia del ejercicio profesional, a través de la dirección de
Profesiones, tendrá el ejercicio de las siguientes funciones:
I. Formular y conducir las políticas de la materia y aplicar las disposiciones de esta Ley;
II. Conducir la relación con los Colegios, Academias y con los profesionistas mismos, en lo referente al ejercicio
profesional, a su vigilancia y al desarrollo de los cuadros científicos y tecnológicos;
III. Examinar la documentación que ampare el título profesional y recabar la información que considere necesaria
para conceder o negar el registro de los títulos profesionales, certificados o diplomas de pericia o especialidad
profesional, así como de cualquier documento equivalente que presenten quienes pretendan ejercer una profesión;
IV. Validar al profesionista debidamente acreditado, para el ejercicio de su profesión o especialidad registrando
la cédula profesional que expida la Dirección General de Profesiones;
V. Registrar los títulos profesionales, certificados, diplomas, y documentos a que se refiere la fracción III de
este artículo;
VI. Registrar a las instituciones educativas legalmente facultadas para expedir títulos profesionales y a los
consejos de certificación de pericias y especialidades que conformen los colegios de profesionistas por rama de la
ciencia y la tecnología. Todos los registros deberán mantenerse actualizados y se hará la cancelación de los
registros individuales que proceda, en los casos previstos por esta Ley;
VII. Registrar la constitución de los colegios y federaciones que se constituyan por rama profesional y la
federación estatal, en los términos de esta Ley y autorizar y registrar las instituciones que ofrezcan servicios
profesionales y de certificación profesional, que estén avaladas por los propios colegios de profesionistas;
VIII. Promover y facilitar la vinculación entre las instituciones de educación superior, los colegios y academias, en
torno a las experiencias del ejercicio profesional para que puedan incorporarse en los planes y programas de
estudio en el Estado;
IX. Fomentar y apoyar la creación de infraestructura para la investigación en toda las áreas del conocimiento
para su aplicación en el ejercicio profesional, incidiendo en las prioridades nacionales y estatales;
X. Promover y facilitar la participación de las instituciones de investigación científica y tecnológica en las
actividades de capacitación, actualización y certificación que realicen los colegios y sus federaciones;
XI. Promover y facilitar la participación de los colegios y academias de profesionistas en la elaboración,
ejecución y seguimiento de las líneas de investigación científica y tecnológica;
XII. Implementar sistemas de información y coordinación entre las empresas productivas públicas, sociales y
privadas con los colegios y academias de profesionistas;
XIII. Apoyar las actividades de los colegios y las academias, en materia de organización e investigación para el
cumplimiento de las funciones que les atribuye esta Ley;
XIV. Establecer los lineamientos de acuerdo con las necesidades sociales, sobre la forma en que los
profesionistas deben cumplir con su servicio social profesional, si no la hubieren establecido los colegios de
profesionistas;
XV. Dictaminar los casos de infracciones de los mandatos de esta Ley y aplicar las sanciones respectivas;
XVI. Cancelar el registro del título o certificado de especialidad y de la cédula profesional de aquellos
profesionistas cuando por determinación judicial así se disponga;
XVII. Vigilar que no ejerzan la profesión quienes no estén habilitados legalmente para realizarla;
XVIII. Apoyar a los colegios en la publicación de los aranceles profesionales;
XIX. Publicar en el Periódico Oficial del Estado y en por lo menos uno de los de mayor circulación, las
resoluciones de registros de títulos y las nugatorias de inscripción de los mismos; y
XX. Las demás que le señale esta Ley y su reglamento.
Capítulo III
De la Planeación del Ejercicio Profesional
Artículo 6° La planeación del ejercicio profesional, es el proceso e integración de las políticas, acciones y programas
del sector público, social y privado que tiene por objeto elevar la calidad de los servicios profesionales y diversificar
su ejercicio a favor del bienestar social.
En la planeación del ejercicio profesional que realice el Gobierno del Estado a través de la Secretaría y otras
dependencias y entidades, se considerará la participación de los colegios, federaciones y academias de
profesionistas con la finalidad de propiciar una mayor eficacia, oportunidad y utilidad social de los programas
estatales en la materia.
Esta planeación del ejercicio profesional tomará en cuenta los siguientes principios:
I. Que se fomente una interacción productiva y responsable entre el ejercicio profesional y el aparato público
de gobierno a favor de la integración y ejecución de acciones de beneficio colectivo;
II. Que mediante el ejercicio profesional se fomente la distribución social de los conocimientos y las tecnologías
como elementos del bienestar de la población y de la transformación racional de la naturaleza; así como el uso
racional y el aprovechamiento sustentable de las fortalezas naturales en un marco ético-ecológico para el desarrollo
económico y social;
III. Que se impulse una participación creciente de los profesionistas en el avance científico estatal, nacional e
internacional para transformar los conocimientos en aplicaciones útiles al servicio de la sociedad michoacana;
IV. Que la organización, desarrollo y prestación del ejercicio profesional responda puntualmente a las
necesidades de la sociedad;
V. Que se promueva una permanente capacitación de los cuadros científicos y tecnológicos que conlleve el
aumento de calidad de los servicios profesionales en la Entidad;
VI. Que la actualización de los conocimientos científicos confluyan en apoyo de la micro, pequeña y mediana
empresa para innovar, adaptar, usar y difundir los avances tecnológicos, coordinar la adquisición y creación de
nuevas respuestas útiles e inmediatas a las necesidades productivas;
VII. Que se fortalezca un proceso de interacción permanente entre los profesionistas, las instituciones de
educación superior, los centros de investigación y los sectores productivos de bienes y servicios y los de servicios
profesionales, en el marco de una coadyuvancia recíproca;
VIII. Que debe privilegiarse la participación sistemática de los profesionistas a través del servicio social
profesional, en la educación, la capacitación y el desarrollo de la infraestructura tecnológica estatal;
IX. Que los profesionistas organizados deben dirigir sus conocimientos, habilidades y técnicas al mejoramiento y
bienestar de la sociedad, principalmente de los sectores más desprotegidos;
X. Que en el caso de la enseñanza de la ciencia y la tecnología, en todos los niveles educativos deberá
orientarse a desarrollar la cultura de la investigación y de la innovación científica;
XI. Que el servicio social profesional podrá traducirse en extensionismo, asesoría y orientación; y
XII. Que para una mejor participación de los colegios en la planeación éstos deberán fomentar la actualización de
conocimientos, la competitividad y la superación del ejercicio profesional.
Artículo 7° La Secretaría establecerá los mecanismos idóneos para propiciar la participación de los profesionistas
organizados, en los tres niveles de gobierno y el sector productivo y social del Estado.
Artículo 8° Los programas que se deriven de la planeación del ejercicio profesional, deberán contener las metas,
instrumentos, mecanismos de concertación, recursos y los plazos y términos en los que se concretarán el objeto y
fines establecidos en esta Ley.
Capítulo IV
Del Ejercicio Profesional y
de los títulos Profesionales
Artículo 9° Para los efectos de esta Ley se reconocerán como títulos:
I. El de técnico profesional de nivel medio superior, y
II. Los estudios de tipo superior que comprendan los siguientes niveles:
a) Técnico profesional de nivel licenciatura;
b) Licenciatura;
c) Especialización;
d) Maestría; y
e) Doctorado
Artículo 10. Le corresponderá expedir títulos profesionales, diplomas de especialidad, grados de maestría y
doctorado de acuerdo a los ordenamientos establecidos y legalmente autorizados a:
I. Las instituciones de educación media superior y superior pertenecientes al sistema educativo estatal y
además, a las escuelas particulares que tengan la autorización o reconocimiento de validez oficial de la Secretaría
de Educación en el Estado;
II. Las instituciones de educación media superior y superior pertenecientes al sistema educativo nacional con
reconocimiento oficial de la Secretaría de Educación Pública;
III. Las instituciones con reconocimiento otorgado por el Gobierno Federal o incorporadas a otra institución con
facultades para tal efecto; y
IV. Las instituciones educativas extranjeras legalmente autorizadas y reconocidas por la autoridad competente.
Artículo 11. Para el registro de títulos expedidos en el Estado y en las demás Entidades Federativas, el interesado
presentará a la Dirección de Profesiones la siguiente documentación:
I. El título profesional en original o copia certificada, expedido por institución autorizada; y
II. La cédula profesional expedida por la Dirección General de Profesiones.
Artículo 12. Cumplido lo establecido en el artículo anterior, se le extenderá constancia profesional por la Dirección
de Profesiones del Estado.
Artículo 13. Se ejercerá una profesión cuando se trabaje y se usen los conocimientos, habilidades, aptitudes y en su
caso la tecnología para prestarlos a los particulares, al sector público y/o productivo, o bien como docente y/o
investigador en instituciones académicas.
Artículo 14. Para ejercer una profesión en el Estado, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Estar en pleno goce de los derechos civiles;
II. Tener título, expedido por institución de educación superior autorizada para ello y registrado ante la
Dirección de Profesiones;
III. Haber obtenido de la Dirección General de Profesiones o en la Dirección de Profesiones del Estado, cédula
profesional o autorización correspondiente en los términos establecidos en esta Ley; y
IV. No estar suspendido o inhabilitado en su ejercicio como profesionistas.
Artículo 15. El ejercicio de Perito exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Acreditar con su título, diploma de especialidad o grado, según sea el caso su preparación académica;
II. Contar con cédula profesional o autorización de especialista,
III. Exhibir el certificado emitido por el Consejo de Certificación de su Colegio; y
IV. Formar parte de la lista de peritos vigentes, propuesta por el Colegio de la rama a que pertenece.
Artículo 16.- Las cédulas vigentes acreditarán, salvo prueba en contrario, la existencia y registro del título
profesional, del certificado de especialidad o del de capacidad profesional. Serán el único instrumento por medio del
cual el profesionista acreditará su calidad de tal y el derecho a ejercer la profesión y especialidad de que se trate.
Los profesionistas con título obtenido en instituciones extranjeras para la obtención de su cédula profesional
deberán:
I. Cumplir con los mismos requisitos que esta Ley establece para los egresados de los sistemas educativos
nacional y estatal;
II. Revalidar los estudios profesionales ante la Secretaría de Educación Pública o del Estado; y
III. Residir legalmente en el país, en el caso de extranjeros.
Artículo 17. La Dirección de Profesiones podrá extender autorización, para que ejecuten actos profesionales por
más de un año, a pasantes y egresados siempre y cuando se encuentren bajo la supervisión de un profesionista en
ejercicio y acrediten un nivel académico sobresaliente.
Las autorizaciones a prácticos solo se otorgarán a personas con capacidad demostrada y únicamente para cubrir la
demanda en las localidades del Estado que no cuenten con profesionistas de dicho perfil.
Capítulo V
Del Ejercicio Profesional de los Extranjeros
Artículo 18. Los extranjeros solo podrán ejercer su profesión en el Estado, cuando hayan obtenido el registro de su
título en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública y en la Dirección de Profesiones
del Estado.
Además de lo señalado en el primer párrafo de este artículo se requiere:
I. Tener autorización para ejercer la profesión por parte de las autoridades competentes del país de su
origen, salvo que sus estudios los haya realizado en México;
II. Tener autorización otorgada por la Dirección General de Profesiones y la Dirección de Profesiones del
Estado para ejercer, previa demostración de haber cubierto todos los requisitos legales establecidos para tal efecto;
III. Acreditar constancia de su conducta profesional, expedida por el colegio profesional el que sea miembro y/o
del cónsul de su país en la que conste no haber sido objeto de corrección disciplinaria por falta grave a la probidad
profesional, o en su caso, por institución pública facultada para ello;
IV. Dominar el idioma castellano, el cual será evaluado por la Dirección General de Profesiones mediante la
aplicación de un examen escrito y oral;
V. Revalidar sus estudios ante la autoridad mexicana competente;
VI. Tratándose de servicios legales se observarán las reglas especiales que se consignan en esta misma
sección;
VII. Los profesionistas extranjeros que cumplan con todos los requisitos legales, podrán incorporarse, en su caso,
al colegio local de su rama; y
VIII. Cumplir con los demás requisitos establecidos por esta Ley para los profesionistas mexicanos, incluyendo el
examen de actualización de conocimientos.
Los colegios de profesionistas podrán coordinarse con sus homólogos nacionales y/o extranjeros, para elaborar
proyectos de normas y criterios que se deriven de los Convenios, Acuerdos, Tratados o cualquier otro instrumento
de derecho internacional signado por los Estados Unidos Mexicanos sobre la prestación de servicios profesionales
para someterlos a consideración de la autoridad competente.
Artículo 19. El ejercicio profesional de los extranjeros estará sujeto a los Convenios y Tratados Internacionales que
sobre la materia hayan signados los Estados Unidos Mexicanos, privilegiando en todo momento la reciprocidad con
los conacionales.
Artículo 20. El Titular del Poder Ejecutivo promoverá ante el Ejecutivo Federal la celebración de Convenios,
Acuerdos y/o Tratados Internacionales en lo general sobre ejercicio profesional y en lo particular sobre el
reconocimiento recíproco de la validez oficial de estudios de instituciones nacionales en el extranjero.
Artículo 21. Para los efectos de esta Ley no se considera como ejercicio profesional por parte de los extranjeros:
I. La enseñaza en especialidades en las que acusen indiscutible y señalada competencia, avalada por el
Colegio respectivo y por la Dirección de Profesiones;
II. La consultoría e instrucción destinadas al establecimiento, organización o instalación de planteles de
enseñanza civil, laboratorios o institutos de carácter esencialmente científico; y
III. Cuando se trate de docencia e investigación en instituciones educativas, se estará a lo dispuesto en la
normatividad correspondiente.
Este artículo tendrá efecto siempre y cuando exista la reciprocidad en el lugar de origen de los extranjeros.
Capítulo VI
Del Desempeño Profesional
Artículo 22. Solamente los profesionistas con título, cédula profesional, diploma de especialidad o grado académico
legalmente expedidos y registrados y que acrediten fehacientemente su capacidad profesional, tendrán derecho a
cobrar los aranceles que establezcan las disposiciones aplicables o en su caso, la Dirección de Profesiones del
Estado.
El monto y forma de pago se sujetará a lo convenido entre las partes o a lo estipulado en los contratos de
prestación de servicios en el que deberá señalarse el número de patente del
.........................................INCOMPLETA
Artículo 31. El anuncio o publicidad que un profesionista haga de sus actividades, no rebasará los límites del código
de ética de su colegio.
Cuando la ostentación se haga en cualquier medio impreso, fílmico, magnético o electrónico, el impresor, productor
o publicista señalará el número de registro de la cédula o autorización profesional respectiva y el nombre de la
institución educativa donde haya egresado y en su caso, el colegio al que pertenece.
Artículo 32. El profesionista tiene derecho a percibir como contraprestación por su ejercicio profesional, honorarios
cuyo monto esté dentro de los rangos fijados por los aranceles de conformidad con las disposiciones aplicables o
en su caso, determinados por la Dirección de Profesiones o por el colegio, en este orden.
Los contratos de trabajo individuales o colectivos, no podrán fijar para los profesionistas percepciones menores a
las señaladas en el párrafo anterior.
Para los trabajos no comprendidos en los aranceles, el profesionista deberá celebrar el contrato de servicios
profesionales con su cliente a fin de estipular los honorarios y las obligaciones mutuas. Todo contrato de trabajo
celebrado con un profesionista deberá contemplar el número de registro de la cédula profesional correspondiente.
Artículo 33. El ejercicio profesional comprendido en un contrato colectivo de trabajo, queda sujeto, por lo que se
refiere a la relación laboral, a los preceptos de las disposiciones laborales aplicables, pero las condiciones de
trabajo de los profesionistas contratados como tales, los resultados técnicos de su desempeño, la responsabilidad
en que incurran durante el ejercicio profesional contratado y la evaluación de sus conocimientos, habilidades y
destrezas, se sujetan a las disposiciones de esta Ley.
Capítulo VII
Del Servicio Social Profesional
Artículo 34. El servicio social profesional es parte del proceso de integración e interrelación entre el profesionista y
la sociedad y tiene como objeto formar una conciencia social que contribuya al desarrollo integral del Estado por la
vía del mejoramiento de las condiciones sociales, de salud, económicas y culturales del pueblo.
Artículo 35. Los colegios, las federaciones y las academias deberán incluir en sus estatutos las normas generales
en base a las cuales sus miembros deben prestar el servicio social profesional en beneficio de la colectividad. Las
normas serán emitidas por éstos quienes otorgarán la acreditación respectiva.
Artículo 36. Cada año durante el mes de enero, los colegios, las federaciones y las academias comunicarán a la
Dirección de Profesiones y difundirán públicamente el programa del servicio social profesional a desarrollar, así
como los resultados obtenidos durante el año anterior.
Artículo 37.- La prestación del servicio social profesional, incluye a todos los profesionistas, aún cuando no ejerzan
la profesión.
Quedan exceptuados de esta prestación:
I. Los profesionistas incapacitados de manera parcial o permanente durante el tiempo que dure ésta;
II. Los suspendidos legalmente en el ejercicio profesional; y
III. Los inhabilitados por sentencia judicial para ejercer su profesión.
.................................INCOMPLETO
III. habilidades, aptitudes y pericias de los profesionistas para elevar el nivel del desempeño profesional;
IV. Elaborar el programa anual de educación continua vinculándose con su Consejo de Certificación;
V. Fomentar entre sus agremiados, la investigación, la innovación y en general la adopción del avance
científico y tecnológico;
VI. Coadyuvar en la disminución sistemática de los conflictos con el ambiente natural;
VII. Propiciar la participación de los profesionistas en el desarrollo social y económico que eleve el bienestar de
los michoacanos;
VIII. Orientar el ejercicio profesional a la satisfacción de las demandas sociales;
IX. Elaborar los programas para la prestación del servicio social profesional de sus agremiados y determinar las
condiciones y momentos en que los profesionistas deban prestarlo. Estos programas podrán acreditarse ante las
instituciones correspondientes para que se promueva la obtención, en su caso, de apoyos a los profesionistas que
participen en su ejecución;
X. Representar a sus agremiados y actuar a petición de parte, como árbitros entre estos y también entre estos
y sus contratantes;
XI. Fungir, en su caso, como cuerpos consultores y órganos auxiliares para los sectores público, social y privado;
XII. Promover la conformación de comisiones técnicas de consulta y asesoramiento social por rama profesional;
XIII. Ofrecer toda clase de apoyos para que se mejore la calidad de los servicios profesionales, mediante la
impartación de programas de capacitación y actualización;
XIV. Proponer ante la autoridad competente o establecer, en su caso, los aranceles de honorarios para sus
agremiados, de conformidad con esta Ley;
XV. Participar en los congresos, simposios, asambleas y en general en cualquier evento de intercambio científico,
académico y cultural nacionales o extranjeros;
XVI. Integrar consejos de certificación por rama profesional, como lo señala esta Ley;
XVII. Difundir públicamente las listas de peritos profesionales acreditados;
XVIII. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo, propuestas de reformas o adiciones a las disposiciones en materia
del ejercicio profesional;
XIX. Defender los intereses profesionales de sus miembros; y
XX. Las demás que esta Ley o sus estatutos señalen.
Capitulo IX
De las Federaciones de Colegios
Artículo 52. Los colegios de una misma profesión o los afines podrán constituirse en una federación de colegios,
con la finalidad de coordinar, fortalecer y optimizar el desarrollo de dicha profesión.
La organización y funciones de las federaciones serán las mismas en lo general, que para los Colegios en
particular, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
Artículo 53. Los colegios y las federaciones por rama, podrán integrarse a una federación estatal legalmente
constituida y registrada ante la Dirección de Profesiones como una organización pluridisciplinaria que aglutine a los
colegios de todas las ramas profesionales, la cual tendrá las siguientes funciones:
I. Agrupar a los colegios de profesionistas y federaciones por rama legalmente registrados;
II. Vincular y organizar los cuadros científicos y tecnológicos del Estado, para lograr el desarrollo de la ciencia y
tecnología al servicio de la sociedad.
III. Impulsar la superación constante de los profesionistas por rama del ejercicio profesional:
IV. Fomentar sistemáticamente la participación de los cuadros científicos y tecnológicos en el logro de los
objetivos del desarrollo social y económico del Estado y en beneficio de la sociedad;
V. Elaborar proyectos productivos y de beneficio común que sean viables de ejecución por el sector público,
social o productivo;
VI. Fungir como órgano de asesoría o consultoría cuando se solicite;
VII. Promover entre los colegios la elaboración del programa anual del servicio social profesional;
VIII. Servir de árbitro de los conflictos entre los colegios o entre sus miembros, cuando acuerden someterse a
dicho arbitraje; y
IX. Las demás que señale esta Ley o lo determinen sus estatutos.
Capítulo X
De las Academias de Ciencias
Artículo 54. Para cada rama científica, podrá constituirse una academia estatal de ciencias y todas ellas
conformarán la academia general de ciencias del Estado de Michoacán.
Artículo 55. La convocatoria para constituir una academia estatal y la academia general de ciencias del Estado de
Michoacán, será hecha por la Secretaría de Educación en el Estado, de acuerdo con esta Ley.
Artículo 56. Cada miembro de la academia, lo será por sus elevados méritos académicos profesionales y por su
sabiduría científica, técnica o cultural y será electo por la asamblea de la academia de que se trate, a propuesta de
los colegios de profesionistas, las instituciones de educación superior y las de investigación científica y tecnológica
relacionas con la rama profesional.
Artículo 57. Las academias estatales de ciencias tendrán las siguientes funciones:
I. Coadyuvar en la elaboración de las políticas públicas fundamentales para la generación, desarrollo, difusión
y divulgación del conocimiento, así como la aplicación regional de acuerdo a las necesidades de la producción,
económica, la preservación del medio natural y el bienestar social;
II. Propiciar las normas para que la ciencia y la tecnología se orienten hacia la satisfacción de las necesidades
sociales, culturales y económicas del Estado, impulsando la interrelación de los centros e instituciones educativas
que realizan investigación científica y tecnológica con los sectores productivos de bienes y servicios;
III. Coadyuvar para que los principios de la enseñanza de la ciencia y la tecnología en todos los niveles del
sistema educativo nacional que se imparta en el Estado, se oriente a desarrollar el sentido de la investigación e
innovación;
IV. Apoyar a los colegios de profesionistas para la distribución social de los conocimientos y de las tecnologías
que, derivados del propio ejercicio profesional, pueden constituirse en elementos del bienestar de la población;
V. Impulsar la participación creciente de los cuadros profesionales científicos y tecnológicos en el desarrollo
estatal;
VI. Proponer las acciones pertinentes para el desarrollo de la infraestructura científica y tecnológica en el Estado;
VII. Propiciar a los colegios de profesionistas, a las instituciones de educación superior y a las instituciones de
investigación científica y tecnología, criterios de organización y trabajo para que el ejercicio profesional adopte la
ética más elevada y la mayor competencia y responsabilidad en el uso de la ciencia y la tecnología;
VIII. Coadyuvar con el poder público y con los particulares en la preservación del derecho a la educación y de las
libertades de cátedra, investigación y trabajo profesionales;
IX. Proponer, en su caso, a miembros distinguidos de los colegios que participen en su seno, para integrar la
academia general de ciencias del Estado de Michoacán;
X. Constituir un consejo editorial para la difusión y divulgación del conocimiento derivado de la investigación; y
XI. Todas las demás que señale esta Ley o sus estatutos.
Artículo 58. La academia general de ciencias del Estado de Michoacán tendrá las funciones señaladas en el artículo
anterior, pero además, podrá fungir, cuando se le solicite, como órgano de consulta y asesoramiento de los tres
niveles de gobierno en los casos de ejecución de programas o acciones públicas de interés colectivo, beneficio
social o ante situaciones de emergencia.
Capitulo XI
De la Comisión Técnica del Ejercicio Profesional
Artículo 59. La Dirección de Profesiones contará con una Comisión Técnica del Ejercicio Profesional, que será su
órgano de consulta y que se integrará por:
a) Un abogado, representante de la Dirección quien fungirá como Secretario Técnico y Fedatario;
b) Un representante de cada Colegio de la rama respectiva;
c) Un representante de la federación estatal según la rama de que se trate; y
d) Un representante de las instituciones de educación superior públicas y privadas en el Estado.
Artículo 60. La Comisión Técnica del Ejercicio Profesional tendrán las siguientes funciones:
I. Fungir como órgano de consulta y apoyo de la Dirección de Profesiones;
II. Participar en la planeación estatal el ejercicio profesional que lleve a cabo la Secretaría;
III. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que de ésta se deriven;
IV. Vincular el ejercicio profesional a la sociedad;
V. Dar certidumbre a los servicios profesionales mediante la formulación de normas técnicas de orden general
para su prestación y articularlos para su incorporación al desarrollo económico, productivo y social del Estado;
VI. Supervisar el funcionamiento interno, con pleno respeto a la autonomía de los colegios y las academias;
VII. Promover la interacción de los colegios y academias con instituciones científicas, tecnológicas y académicas;
VIII. Participar de pleno derecho conjuntamente con los colegios y las academias en las comisiones oficiales de
normalización y en toda actividad que tenga como propósito o resultado establecer normas oficiales que influyan en
el ejercicio profesional;
IX. Divulgar lo procedente sobre los dictámenes realizados a las investigaciones que realice sobre las prácticas y
normas oficiales o privadas, particularmente en los campos de la salud, la ecología, la economía, el comercio, la
seguridad nacional, la de los consumidores de bienes y servicios, la de los usuarios de los servicios profesionales y
la de cualquier aplicación tecnológica que represente riesgo para la población;
X. Elaborar y aplicar programas que con apego a la libertad profesional, promuevan la colegiación de los
profesionistas en el Estado;
XI. Elaborar y coadyuvar en la aplicación de los programas y reglamentos por rama profesional para la
prestación del servicio social profesional;
XII. Promover que los colegios y academias investiguen y desarrollen normas y prácticas avanzadas del ejercicio
profesional que contribuyan al desarrollo de la técnica, la sociedad y la economía nacionales y promover su
adopción; y
XIII. Definir las áreas y funciones de aquellas actividades más comunes en cada profesión, delimitando sus
ámbitos de competencia, así como elaborar los reglamentos respectivos.
El funcionamiento de la Comisión Técnica del Ejercicio Profesional se establecerá en las disposiciones que para tal
efecto emita la Dirección de Profesiones en acuerdo con los colegios y federaciones que participen.
Capitulo XII
De las Asociaciones de Servicios Profesionales
Artículo 61. Los profesionistas podrán constituirse en personas morales que ofrezcan servicios profesionales. Las
empresas o sociedades resultantes, deberán registrarse en la Dirección de Profesiones.
Las sociedades o firmas extranjeras que operen servicios profesionales en el Estado, deberán comprobar ante la
Dirección que cuando menos el 50% de sus socios son profesionistas con título expedido por instituciones
mexicanas de educación superior, con su correspondiente cédula profesional.
Artículo 62. A la responsabilidad de cada profesionista, cuando ejerza como asociado o asalariado de una empresa
o institución pública o privada domiciliada en el Estado que oferte servicios profesionales, se adicionará la de la
propia empresa o institución, que responderá por la calidad, eficiencia, sistemas y observancia de las normas
técnicas aplicables a la o las profesiones incluidas en los servicios profesionales, de conformidad con las
disposiciones aplicables.
Capitulo XII
De la Capacitación y la Actualización
Artículo 63. Los colegios y las federaciones deberán elaborar anualmente, bajo la supervisión de la Dirección de
Profesiones, los programas de capacitación y actualización profesional para promover que sus agremiados
actualicen sus conocimientos y proporcionen un ejercicio profesional de calidad a la sociedad en general.
La Secretaría, por conducto de la Dirección de Profesiones apoyará, en base a su capacidad, la capacitación y
actualización de los miembros de los colegios y federaciones en el Estado.
Artículo 64. Los colegios y las federaciones establecerán programas de capacitación y actualización de postgrado
por área de actividad o por especialidad, según las necesidades del ejercicio profesional, en coordinación con las
instituciones de educación superior, las asociaciones e institutos de especialistas, las academias de ciencias y las
sociedades científicas y tecnológicas de las diferentes profesiones.
Capitulo XIV
De los Consejos de Certificación
Artículo 65. Cada colegio podrá establecer un consejo de certificación autónomo para calificar y certificar la
capacidad profesional de sus agremiados, de conformidad con los lineamientos que determinen las disposiciones
aplicables que emita la Secretaría.
Artículo 66. Los consejos de certificación autorizados por la Dirección de Profesiones, tendrán las siguientes
funciones:
I. Evaluar los conocimientos, habilidades y destrezas de los profesionistas que lo soliciten, para ejercer una
especialidad o para ejercer como perito especialista;
II. Notificar a la Dirección de Profesiones los lineamientos y los programas de certificación de sus miembros;
III. Reconocer y certificar a los especialistas o peritos especialistas que hayan demostrado capacidad de acuerdo
a los criterios establecidos y que deseen obtener esta acreditación;
IV. Establecer y divulgar anualmente los requisitos previos a la evaluación de los candidatos a la certificación:
V. Conocer los planes y programa de estudio de postgrado y los de educación continua desarrollados por las
instituciones de educación superior estatales, nacionales e internacionales más distinguidas de acuerdo a la rama o
profesión;
VI. Conocer las normas y estándares de calidad, nacionales e internacionales, para que en base a ellas, se
estructuren los programas de certificación;
VII. Elaborar las listas oficiales de los peritos especialistas, las cuales se comunicarán anualmente a la Dirección
de Profesiones para su difusión públicas;
VIII. Participarán en la conformación en los consejos de acreditación que por ramas profesionales se instituyan u
operan en el Estado; y
IX. Las demás que señale esta Ley o le asigne la Dirección de Profesiones del Estado.
Artículo 67 Para que las evaluaciones de los consejos de certificación puedan realizarse por profesionistas pares, el
consejo podrá llamar en consultaría sobre la evaluación, a expertos que tengan la misma profesión, especialidad,
postgrado o actividad integradora que se evalúe.
Artículo 68. Los consejos de certificación, cuando la evaluación de un profesionista resulte positiva, le expedirán el
certificado de capacidad profesional, el de especialidad o el de pericia, según corresponda.
Capitulo XV
De los Código de Ética
Artículo 69 Cada colegio, federación o academia podrá emitir su código de ética profesional para regir el
desempeño profesional de sus agremiados.
Artículo 70. Los colegios, las federaciones o las academias podrán celebrar convenios con las instituciones de
educación superior para que en sus programas de estudio se contemplen mecanismos concretos para formar,
frente a los problemas sociales, el sentido de responsabilidad y el deber en los profesionistas para contribuir
solidariamente a su solución.
Capitulo XVI
De los Estímulos en el Ejercicio Profesional
Artículo 71. Los colegios, federaciones y las academias podrán establecer los mecanismos que incentiven y
motiven a los profesionistas que se hayan destacado en su desempeño por su alta calidad ética y profesional, así
como por trabajos o proyectos de investigación y de innovación en el campo de la ciencia y la tecnología.
Artículo 72. La Secretaría otorgará anualmente, un reconocimiento público al profesionista más destacado en su
desempeño como integrante de un colegio, federación o academia, que se haya distinguido por sus aportaciones
en beneficio de la comunidad.
Capítulo XVII
Del Procedimiento Administrativo
De Conciliación
Artículo 73. Los conflictos de intereses entre los profesionistas y los usuarios del ejercicio profesional, podrán
someterse a petición de parte a manera de conciliación ante la Dirección de Profesiones, en caso de no resolverse
por esta vía, se dejarán a salvo los derechos de los interesados para que los hagan valer en la forma que más les
convenga.
La instancia de conciliación se abrirá a solicitud escrita de parte interesada dentro del término de tres meses, a
partir del día en que el interesado conozca del daño o de la reclamación.
La dirección de Profesiones emitirá las disposiciones que regularán el procedimiento de conciliación bajo principios
de justicia, objetividad, transparencia e imparcialidad.
Capitulo XVIII
De las Faltas y Sanciones
Artículo 74. Cuando derivado de ejercicio profesional se violen los preceptos contenidos en esta Ley, se reputarán
como faltas o como delitos: los primeros serán sancionados por la Dirección de Profesiones, y los segundos se
perseguirán de oficio por el Ministerio Público y serán juzgados por las autoridades competentes.
Artículo 75. Se considerarán faltas que ameriten sanciones administrativas, independientemente de las de otro
orden, las siguientes:
I. Autorizar con su firma, sin previo análisis y evaluación, como si fuera trabajo propio y con motivo del
ejercicio profesional, escritos, recetas, planos, dictámenes y cualquier otro acto análogo efectuado por quien no
tenga título profesional registrado o autorización para ejercer;
II. Conferir, sin la debida supervisión, el desempeño de las actividades profesionales o de comisiones
relacionadas con ésta, a personas que carezcan del título profesional registrado o de la autorización
correspondiente;
III. Utilizar en su denominación la expresión “Colegio de ...” por alguna asociación que no esté expresamente
autorizada conforme a esta Ley;
IV. Ejercer la profesión habiéndose decretado judicialmente la suspensión o inhabilitación para el efecto; y
V. Cualquier otra derivada del incumplimiento de esta Ley.
Artículo 76. La comisión de alguna de las faltas enunciadas en el artículo anterior, así como cualquier otra infracción
a la presente Ley, serán sancionadas atendiendo a su gravedad, por la Dirección de Profesiones con:
I. Amonestación;
II. Multa; o
III. Suspensión del ejercicio profesional.
Los supuestos y montos en que se fincarán las sanciones se determinarán en el reglamento que para tal efecto
expida la Dirección de Profesiones.
Artículo 77. Los individuos que sin poseer título y cédula profesional vigente actúen como profesionistas o se
ostente como tales, incurrirán en las sanciones previstas por esta Ley sin perjuicio de la responsabilidad civil o
penal en que pudieren incurrir. La Dirección de Profesiones presentará de oficio la demanda o denuncia
correspondiente y la turnará a la autoridad competente.
La persona que ejerza alguna profesión sin los documentos a que se refiere este artículo, independientemente de
su responsabilidad, no tendrá derecho a cobrar honorarios.
Artículo 78. Los profesionistas serán civilmente responsables por las contravenciones que en el desempeño de sus
trabajos profesionales cometan los auxiliares y empleados que estén bajo su inmediata dependencia y dirección,
siempre que aquellos no hubieren dado las instrucciones adecuadas o sus instrucciones hubieren sido la causa del
daño.
La Dirección de Profesiones aplicará una multa de entre 100 y 150 días de salario mínimo y en caso de reincidencia,
cancelará el registro de aquella persona moral a cuya dirección, según juzgue el consejo de honor y justicia del
colegio a que pertenezca según la rama, le resulte imputabilidad por la violación de la promesa de observancia de
los códigos de ética profesional. Cuando de tal violación resulten daños, la persona moral será responsable de su
reparación.
Artículo 79. Se sancionará con multa de 40 días de salario mínimo, la contravención de las disposiciones contenidas
en los artículos 18 y 19 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos legales; si el profesionista
reincide en dicha contravención, será suspendido en el ejercicio por un término de dos meses a dos años en tanto
regulariza su situación. En el caso de no ser profesionista la suspensión será definitiva.
A los profesionistas que contravengan lo dispuesto en los artículos del 26 al 28 de esta Ley, se les aplicará una
multa de 40 salarios mínimos; en casos de reincidencia los contraventores serán suspendidos en el ejercicio
profesional por el término de un año.
La violación del artículo 30 de esta Ley se sancionará con suspensión del ejercicio profesional por un término de
seis meses a dos años, a juicio del consejo de honor y justicia, sin perjuicio de las penas con que la Ley castigue los
actos delictuosos que se deriven de la falta, en el caso de no ser profesionista la suspensión será definitiva.
Cuando un profesionista llegara a ejercer la profesión durante el tiempo por el que fue suspendido, será inhabilitado
definitivamente para el ejercicio de la profesión y pagará además una multa de 75 a 100 días de salario mínimo.
La pena de suspensión será aplicada por la Dirección de Profesiones.
Artículo 80. Solo los colegios de profesionistas y las Academias de ciencias constituidas en los términos de esta Ley,
podrán usar esa denominación. La infracción a este mandato se castigará con multa de 80 salarios mínimos que se
aplicará a cada uno de los miembros del grupo infractor. En casos de reincidencia, los contraventores serán
suspendidos en el ejercicio profesional por el término de un año.
Artículo 81. Las demás infracciones a la Ley que no tengan señalada pena especial y las que se cometan a esta
Ley, serán sancionadas atendiendo a su gravedad, con multa de 20 a 40 días de salario mínimo que será calificada
e impuesta por la Dirección de Profesiones.
Cuando el profesionista que haya sido sancionado con multa, no la cubra por insolvencia o cualquiera otra causa, le
será impuesta la prestación obligatoria del servicio social profesional por el tiempo que sea equivalente su sanción.
Artículo 82. La autoridad que incumpla con lo señalado en el artículo 14 de esta Ley, incurrirá en responsabilidad
según lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y será corresponsable de los delitos
en que pudiera incurrir el individuo nombrado sin tener el título y cédulas correspondientes.
Las multas se harán efectivas en su caso, por la Tesorería General del Estado mediante el procedimiento
administrativo de ejecución.
Capitulo XIX
Del Recurso de Revocación
Artículo 83. Contra las resoluciones que la Dirección de Profesiones dicte se admitirá el recurso de revocación.
Artículo 84. El recurso de revocación se interpondrá por escrito ante la Dirección de Profesiones, dentro de los
quince días hábiles siguientes a su notificación o de aquel en que se haya tenido conocimiento del mismo.
Artículo 85. El escrito en el que se interponga el recurso de revocación deberá contener:
I. El nombre y domicilio del recurrente y, en su caso, de quien promueva en su nombre. Si fueren varios los
recurrentes, el nombre y domicilio del representante común;
II. El interés jurídico que le asista;
III. Quien o quienes dictaron la resolución o ejecutaron el acto recurrido;
IV. La mención precisa del acto que motiva la interposición del recurso;
V. Los agravios que le cause la resolución o el acto recurrido;
VI. La aportación de las pruebas; y,
VII. El lugar y fecha de la interposición del recurso.
Artículo 86. La autoridad al recibir el recurso, verificará si éste fue interpuesto en tiempo y forma, admitiéndolo o
desechándolo según proceda.
Admitido el recurso, desahogará las pruebas que procedan en un plazo que no excederá de quince días hábiles
contados a partir de que surta efectos la notificación de proveído de admisión.
Artículo 87. Las pruebas aportadas dentro del escrito del recurso de revocación serán valoradas en la resolución en
que se confirme, modifique o revoque la resolución recurrida o el acto de que se trate.
Dicha resolución se notificará al interesado personalmente o por correo certificado.
Artículo 88. En la substanciación y resolución del recurso que contempla esta Ley, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero: Esta Ley iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo: Se abroga la Ley del Ejercicio Profesional publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de
Julio de 1953 y se derogan sus posteriores reformas y adiciones, así como las demás disposiciones que se opongan
o contravengan la presente Ley.
Tercero: Los recursos administrativos que se encuentren en trámite deberán resolverse conforme a la Ley que se
abroga.
Cuarto: La Secretaría de Educación en el Estado a través de la Dirección de Profesiones, para la formación de las
academias estatales de ciencias y para la academia general de ciencias del Estado de Michoacán, instalará su
primera asamblea con los profesionistas de cada rama y que hayan recibido un premio nacional o estatal de
ciencias y con los profesionistas más distinguidos académica y socialmente de las instituciones estatales de
educación superior, investigación científica; investigación tecnológica e inventores y profesionistas prestigiados por
su desempeño ético.
Respecto a las profesiones en que no hubiere colegios, procederá a nombrar comisiones que se encarguen de
constituirlos.
Quinto: El servicio social de las profesiones para la salud, seguirá rigiéndose en lo que no se contradiga con esta
Ley, por las Bases emitidas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia Publicadas el 2 de marzo de 1982 en el
Diario Oficial de la Federación.
Sexto: El Titular del Poder Ejecutivo expedirá el Reglamento de esta Ley, en tanto seguirá aplicándose el
reglamento vigente en todo lo que no contravenga las disposiciones de esta Ley.
Morelia, Michoacán; a 23 de enero del 2001
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN
Lic. Víctor Manuel Tinoco Rubí
Gobernador Constitucional del Estado
Lic. Juan Benito Aegnet Ramos
Secretario de Gobierno
Ing. David Alfaro Garcés
Secretario de Educación en el Estado