Ley para el Ejercicio de las Profesiones y Actividades Técnicas en el Estado de Nayarit

Articulo 1.- Las disposiciones de esta ley son de interés público y regirán en el estado de

Nayarit, determinarán cuáles son las profesiones que se necesitan título y las actividades técnicas que requieren para
su ejercicio mediante diploma, las condiciones que deban llenarse para obtenerlos y las autoridades que los
expedirán en los términos del artículo 5° de la Constitución Federal.

Articulo 2.- El título profesional y diploma a que se refiere el artículo anterior, son los documentos expedidos por
instituciones públicas o privadas, que tengan reconocimiento de validez oficial, a favor de la persona que haya
concluido los estudios correspondientes.

Articulo 3.- Las profesiones que requieren título y las actividades técnicas que necesitan diploma para su ejercicio en
el estado, son las que reconozcan respectivamente las leyes y que de acuerdo con los programas de estudios y
grados han creado las Instituciones docentes legales reconocidas, y además por aquellas que en el futuro fueren
establecidas.

Articulo 4.- Toda persona a quien se ha expedido Título Profesional o Diploma de especialidad técnica deberá
obtener cédula de ejercicio con efecto de patente, previo registro del título o diploma, el que se otorgará, satisfechos
los requisitos del artículo 7° de esta ley.

Articulo 5.- Las autoridades del estado antes de expedir cualquier certificación de registro, o de otorgar una comisión
para el desempeño de alguna profesión o actividad técnica regulada por esta ley, deberán cerciorarse de que la
persona designada posea título profesional o diploma de especialidad técnica debidamente registrada conforme a
esta ley y a otras disposiciones aplicables.

Articulo 6.- Las profesiones o actividades técnicas que implican su ejercicio se sujetarán a esta ley y a las leyes que
regulen esa actividad o profesión, en lo que no se opongan a este ordenamiento. En caso de conflicto entre los
intereses individuales de los profesionistas o técnicos con los de la sociedad, la presente ley tendrá preferencia en
favor de esta última, si no hubiere precepto expreso para resolver el conflicto.

Articulo 7.- Para obtener un título profesional es necesario haber cursado y aprobado los grados de educación
primaria, secundaria, preparatoria o sus equivalentes y profesional de acuerdo a los planes de estudios establecidos
en las leyes federales o estatales.

Para obtener un diploma técnico deberá cumplirse con los planes de estudios y grados académicos que señalan las
disposiciones federales o estatales.

Articulo 8.- Las Instituciones de educación profesional o técnica, autorizadas para expedir de acuerdo a sus
ordenamientos títulos profesionales o diplomas de técnicos para efectos de esta ley, son los siguientes:

A) La Universidad Autónoma de Nayarit.

B) Las Universidades, Institutos y Escuelas que hayan obtenido u obtengan el reconocimiento y autorización de la
Secretaría de Educación Pública del gobierno federal y/o de la Secretaría de Fomento Educativo.

C) Las Universidades, Facultades, Institutos y Escuelas del sistema de educación federal o estatal dependientes o no
de la Federación o del estado.

En todos los títulos profesionales o diplomas que expidan las Instituciones educativas dentro del estado, serán
certificadas las firmas de quienes las otorguen por el gobernador del estado o por el funcionario que éste autorice, a
menos que la ley respectiva no exija este requisito.

Articulo 9.- Los Títulos Profesionales expedidos por las autoridades de la Secretaría de Educación Pública y por otros
estados, serán registrados y sus poseedores legales podrán ejercer la profesión, siempre que su otorgamiento se
haya sujetado a sus leyes respectivas de conformidad con la fracción V del artículo 121 de la Constitución Federal.

Articulo 10.- El ejecutivo del estado podrá celebrar convenios con las autoridades federales y de otros estados, para
facilitar los trámites del registro y revalidación de estudios.

Articulo 11.- Por ningún concepto se registrarán estudios de aquellos estados que no tengan planteles profesionales
correspondientes.

Articulo 12.- Los extranjeros por excepción podrán ejercer las profesiones técnico científicas que son objeto de esta
ley, siempre y cuando se cumplan los requisitos de las leyes federales. Los mexicanos naturalizados que hubieren
hecho todos sus estudios superiores en los planteles que autoriza esta ley, quedarán en igualdad de condiciones
para el ejercicio profesional que los mexicanos por nacimiento.

Articulo 13.- Los Títulos expedidos en el extranjero a mexicanos por nacimiento serán revalidados por la Secretaría de
Fomento Educativo siempre que los estudios que comprendan el título profesional sean iguales o similares a los que
se impartan en los planteles dependientes del sistema nacional.

Articulo 14.- Los extranjeros y los mexicanos por naturalización que poseen títulos de Instituciones extranjeras de
cualquiera de las profesiones que comprende esta ley, podrán:

I. Ser catedráticos de especialidades que aún no se enseñen o en las que se tenga indiscutible y reconocida
competencia.

II. Ser consultores o instructores destinados al establecimiento, organización o instalación de planteles de enseñanza
y laboratorios de instituciones de carácter esencialmente científicos.

Artículo 15.- Dependiente de la Secretaría General de Gobierno funcionará una Dirección que se denominará
Dirección de Profesiones y Actividades Técnicas del Estado de Nayarit, que se encargará de llevar un registro y
archivo general de los profesionistas y técnicos del estado y será el órgano que represente al ejecutivo del estado
como parte del Consejo Estatal de Educación y Ejecute sus acuerdos con el auxilio de las Dependencias
Gubernamentales.

Articulo 16.- Son facultades y obligaciones de la Dirección de Profesionales y Actividades Técnicas del estado:

I. Llevar las hojas de servicio de cada Profesionista y Técnico cuyo título y diploma registren y anotar en el propio
expediente las sanciones que se impongan a sus Titulares, el desempeño de algún cargo o que impliquen la
suspensión del ejercicio profesional o técnico.

II. Expedir la Cédula personal correspondiente, con efecto de patente para el ejercicio de su profesión o actividad
técnica para su identidad de todas sus actividades profesionales.

III. Llevar la lista de los profesionistas y técnicos que declaren que no ejercen la profesión o disciplina técnica.

IV. Publicar en los periódicos de mayor circulación todas las resoluciones que registró de títulos y diplomas y aquellas
que sean denegadas.

V. Llevar un archivo de los datos relativos a la enseñanza técnica profesional, normal y profesional que se imparta en
cada uno de los planteles educativos.

VI. Anotar los datos relativos a las Universidades, Institutos de Enseñanza Técnico o Escuelas Profesionales
extranjeras.

VII. Llevar el control estricto del ejercicio profesional y técnico en el estado y supervisar que éste sea avalado por los
estudios requeridos para su ejercicio.

VIII. Llevar el registro de las asociaciones a que se refiere el capítulo VII de esta ley.

IX. Proporcionar a los interesados informes en asuntos de la competencia de esta Dirección. X. Las demás que le fijen
las leyes y reglamentos.

Articulo 17.- Se entiende por ejercicio profesional o actividad técnica para los efectos de esta ley, la realización
habitual o título oneroso o gratuito de todo acto, o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión o
actividad técnica aunque solo se trate de simple consulta, o la ostentación del carácter de profesionista o técnico por
medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquiera otra modalidad, no se reputará ejercicio profesional
cualquier acto realizado en los casos graves con propósito de auxilio inmediato.

Articulo 18.- Para ejercer en el estado de Nayarit cualquiera de las profesiones o actividades

técnicas a que se refieren los artículos 3° y 4°., se requiere:

I. Ser Mexicano por nacimiento o naturalización y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles.

II. Poseer Título o Diploma legalmente expedido por Instituciones del sistema educativo nacional debidamente
registrado.

III. Obtener de la Dirección de Profesiones del Estado de Nayarit patente de ejercicio.

Articulo 19.- Las autoridades Judiciales del Orden Civil y las que conozcan de asuntos contenciosos administrativos
rechazarán la intervención en calidad de patronos o asesores técnicos del, o los interesados de persona que no
tenga título profesional o diploma registrado.

El mandato para asunto judicial o contencioso administrativo determinado, solo podrá ser otorgado en favor de
profesionistas o técnicos con título o diploma debidamente registrados en los términos de esta ley.

Articulo 20.- La representación jurídica en materia penal, laboral, agraria y cooperativa se regirán por las
disposiciones relativas del Código Penal del estado, de la Ley Federal del Trabajo, apartados A y B; la Ley Federal
de Reforma Agraria y la Ley General de Sociedades Cooperativas y en su defecto por las disposiciones conexas del
Derecho común.

Articulo 21.- Las personas que sin tener título profesional o diploma legalmente expedidos, actúen habitualmente
como profesionistas o técnicos incurrirán en las sanciones que establece esta ley y del Código Penal, exceptuando a
los Gestores a que se refieren el artículo anterior.

Articulo 22.- La Dirección de Profesiones y Actividades Técnicas del Estado de Nayarit deberá extender autorización
a los Pasantes de las diversas profesiones y áreas técnicas para ejercer la práctica respectiva por un término de
mayor de una año, a solicitud de la Facultad o Escuela Superior correspondientes.

En cada caso dará aviso a la Secretaría de Fomento Educativo y extenderá al interesado una credencial en que se
precise el tiempo en que gozará de tal autorización. Al concluir dicho término quedará automáticamente anulada esta
credencial.

Articulo 23.- Para trabajos no comprendidos en los Aranceles, profesionistas, técnicos y su cliente, deberán estar a lo
establecido en el Código Civil vigente en el estado de Nayarit.

Articulo 24.- El profesionista y técnico están obligados a aplicar todos sus conocimientos científicos y recursos
técnicos al servicio de su cliente, así como al desempeño del trabajo convenido. En caso de urgencia inaplazable, los
servicios profesionales y técnicos que sean requeridos.

Articulo 25.- Cuando hubiere inconformidad de parte del cliente respecto al servicio recibido, el asunto se resolverá
mediante juicio de peritos ya judicial o extrajudicialmente, si así lo convinieron las partes. Los peritos deberán tomar
en consideración para emitir su dictamen, las circunstancias siguientes:

I. Si el profesionista o técnico procedió correctamente dentro de los principios científicos o técnicos aplicables al caso
y generalmente aceptados dentro de la profesión o disciplina técnica que se trate.

II. Si él mismo, dispuso de los instrumentos, materiales y recursos de otro tipo a los que se debieron emplearse,
atendidas las circunstancias del caso y el medio en que se prestó el servicio.

III. Si en el curso del trabajo se tomaron todas las medidas indicadas para obtener éxito.

IV. Si se dedicó el tiempo necesario para desempeñar correctamente el servicio convenido.

V. Cualquiera otra circunstancia que en el caso especial pudiera haber influido en la deficiencia o fracaso del servicio
prestado. El procedimiento a que se refiere este artículo se mantendrá en secreto y solo podrá hacerse pública la
resolución cuando sea contraria al Profesionista.

Articulo 26.- Cuando la resolución arbitral o judicial en su caso, fueren adversos, el profesionista o técnico, no tendrá
derecho a cobrar honorarios y deberá además, indemnizar al cliente por los daños y perjuicios que sufriere. En caso
contrario, el cliente pagará los honorarios correspondientes, los gastos del juicio o procedimiento convencional así
como los daños que en su prestigio profesional hubiere causada al prestador. Estos últimos serán valuados en la
propia sentencia o laudo arbitral.

Articulo 27.- Todo profesionista o técnico estará obligado a guardar estrictamente el secreto de los asuntos que se le
confíen sus clientes, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las leyes respectivas.

Articulo 28.- Los Profesionistas y Técnicos que se desempeñen en calidad de asalariados, quedan sujetos por lo que
a su contrato se refiere, a los apartados A y B del artículo 123 de la Constitución General de la República y a la ley o
reglamento propio de la institución que lo emplea.

Articulo 29.- Los profesionistas y técnicos podrán prestar sus servicios mediante honorarios que fijen libremente con
las partes con quienes contraten.

Articulo 30.- Las personas que hayan obtenido título o diploma de alguna de las Profesiones y actividades técnicas a
que se refieren los artículos 3° y 4° de esta ley que sirvan en el ejercicio o la Armada Nacional es la que podrá
ejercer civilmente, sin perjuicio de sus obligaciones con éstos y ajustarse a las prescripciones de esta ley.

Articulo 31.- El anuncio o la publicación que un profesionista o técnico haga de sus actividades, no podrá rebasar los
conceptos de ética profesional que establezcan las leyes. En todo caso, el profesionista o técnico deberá expresar la
institución docente hubiera obtenido su título o diploma respectivo y el número de la cédula que autoriza su ejercicio.

Articulo 32.- Para los efectos de la fracción 1 del artículo 16 de esta ley, las autoridades judiciales deberán comunicar
oportunamente a la Dirección de Profesiones y Actividades Técnicas, las resoluciones que dicten sobre inhabilitación
o suspensión en el ejercicio respectivo, cuando, éstas hubiesen causado ejecutoria.

Articulo 33.- Todos los profesionales y técnicos de una misma rama podrán constituir en el estado, una o varias
asociaciones. Se regirán por esta ley y su reglamento y por sus propios estatutos. Cada asociación deberá obtener
un registro ante la Dirección de Profesionales y Actividades Técnicas.

Articulo 34.- Para constituirse y obtener su registro, las Asociaciones de Profesionales o Técnicos, deberán reunir los
siguientes requisitos:

I. Tener registrados como mínimo 30 profesiones o técnicos de una misma rama que cumplan con los estatutos
respectivos y con los requisitos de esta ley.

II. Los contenidos en los artículos 2041 al 2058 del Código Civil vigente en el estado de Nayarit.

III. Para los efectos del registro de las Asociaciones deberán exhibirse los documentos siguientes:

A) Testimonio de la Escritura Pública del Acta Constitutiva y de los Estatutos que lo rijan.

B) Un directorio de sus miembros; y
C) Nombres y cargos de quienes integran el Consejo Directivo.

Articulo 35.- Las Asociaciones de Profesionales y Técnicos constituidos de acuerdo con los requisitos anteriores,
tendrán el carácter de personas morales con todos los derechos, obligaciones y prerrogativas que señala la ley.

Articulo 36.- Cada asociación se dará sus propios Estatutos sin que contravengan las disposiciones de la presente
ley.

Articulo 37.- Las Asociaciones de Profesionales y Técnicos tendrán los propósitos siguientes:

A) Vigilar el ejercicio profesional o técnico con el objeto que éste se realice dentro del más alto plano ético y legal.

B) Promover la expedición de leyes, reglamentos y demás disposiciones relativas al ejercicio profesional o técnico.

C) Auxiliar a la administración pública para promover lo conducente a la moralización de la misma.

D) Denunciar ante la Dirección o a las autoridades penales las violaciones a la presente ley.

E) Proponer los aranceles profesionales y técnicos.

F) Servir de árbitros en los conflictos entre los profesionales o técnicos o entre estos y sus clientes cuando acuerden
someterse los mismos a dicho arbitraje.

G) Fomentar la cultura y las relaciones con las Asociaciones similares del país o el extranjero.

H) Prestar la más amplia colaboración al poder público como cuerpos consultores así como coadyuvar en la
elaboración de planes y estudios profesionales y técnicos.

I) Formar lista de sus miembros por especialidades para efectos de la prestación del servicio social, anotando
anualmente los trabajos desempeñados por profesionales o técnicos en dicho servicio social.

J) Formar e integrar las listas de peritos profesionales o técnicos por especialidades, como las únicas que sirven
oficialmente.

K) Velar porque en los puestos públicos en que se requieran conocimientos propios de determinada profesión o
actividad técnica estén desempeñado por personas con títulos o diplomas expedidos y debidamente registrados.

L) Expulsar de su seno por el voto de dos terceras partes de sus miembros a los que ejecuten actos que
desprestigien o causen daño moral a la profesión o actividad técnica. En todo caso se deberá oír al interesado y
darle oportunidad de rendir las pruebas que se estimen pertinentes.

M) Establecer y aplicar sanciones contra los profesionales o técnicos que faltaren al cumplimiento de sus deberes de
su profesión o actividad técnica, siempre que no se trate de actos u omisiones que deben sancionarse por las
autoridades competentes.

N) Gestionar el registro de los títulos de sus competentes, así como nombrar sus representantes ante el Consejo
Estatal de Educación Profesional de Actividades Técnicas del Estado de Nayarit.

O) Las demás que sus Estatutos les señalen.

Articulo 38.- Se entiende por servicio social el trabajo de carácter temporal que, oneroso o gratuito ejecuten o
presten los estudiantes en intereses de la sociedad y del estado.

Artículo 39.- Todos los estudiantes de las profesiones o actividades técnicas a que se refiere esta ley, que no estén
legalmente impedidos, deberán prestar sus servicio social en los términos de esta ley.

Articulo 40.- El servicio social no será menor de seis meses ni mayor de dos años según la naturaleza de la profesión
o actividad técnica y de las necesidades sociales que se traten de satisfacer como requisito previo para otorgarles el
título o diploma, no se computará sobre el tiempo que por enfermedad u otra causa grave, el estudiante permanezca
fuera del lugar en que deba prestar el servicio social. Para efectos de conocer lo anterior, se instrumentarán
adecuados sistemas de seguimiento y evaluación.

Articulo 41.- El profesional o técnico podrá prestar. a través de la Asociación respectiva, el servicio social consistente
en la resolución de consultas, ejecución de trabajos y aportaciones de datos obtenidos como resultados de sus
investigaciones.

Articulo 42.- Los profesionales o técnicos están obligados a servir como auxiliares de las Instituciones Educativas
proporcionando los datos o informes que éstas soliciten y rendirán un informe de su experiencia o de su investigación
con exposición de los resultados obtenidos.

Articulo 43.- Los delitos o faltas que cometan los profesionales o técnicos en el ejercicio de su profesión serán
sancionados por las autoridades competentes.

Articulo 44.- Si alguna persona se atribuyera el carácter de profesionista o técnico si serio, se castigará con las
sanciones que al efecto establece el Código Penal de la entidad.

Articulo 45.- Al que ofrezca públicamente sus servicios como profesional o técnico sin serio, se le castigará con la
misma sanción que establece el artículo anterior.

Articulo 46.- La Dirección de Profesiones y Actividades Técnicas a solicitud y previa audiencia de parte interesada, en
sus respectivos casos, cancelará las inscripciones de Títulos Profesionales, Diplomas, Asociaciones de profesionales
o de Técnicos y demás actos que deban registrarse, por las causas siguientes:

I. Error o falsedad en los documentos inscritos.

II. Expedición del título o diploma sin los requisitos que establezca la ley.

III. Resolución de autoridad competente.

IV. Disolución de la Asociación de Profesionales o de Técnicos; y

V. Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.

La cancelación del registro de un título o diploma para ejercer una profesión o actividad técnica producirá efectos de
revocación de la cédula o de la autorización.

Articulo 47.- La persona que ejerza alguna profesión o actividad técnica que requiera título o diploma para su
ejercicio, sin la correspondencia cédula o autorización no tendrá derecho a cobrar honorarios salvo que se pacte en
los términos del artículo 29 de esta ley.

Articulo 48.- Los Profesionales o Técnicos serán civilmente responsables de las contravenciones que cometan en el
desempeño de sus trabajos y de la de sus auxiliares o empleados que estén bajo su dependencia o dirección
tratándose de instituciones de servicio público o privado tendrán la responsabilidad solidaria por los daños que se
causen con motivo de la utilización de equipo o material defectuoso.

Articulo 49.- No se sancionará a las personas que litiguen en asuntos propios, en igual forma los dirigentes de los
sindicatos cuando ejerciten actividades de índole laboral dentro de los términos prevenidos por la Ley Federal del
Trabajo ni a los gestores a que se refiere el artículo 20 de esta ley.

Articulo 50.- Cualquier persona podrá denunciar ante las autoridades competente a quien sin título o diploma
legalmente expedidos, ejerzan algunas de las profesiones o actividades técnicas que requieran título o diploma y
cédula para su ejercicio o bien se ostente como profesional o técnico sin serio.

Articulo T -1.- Esta ley entrará en vigor treinta días después al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del
gobierno de la entidad.

Articulo T -2.- Se abroga la ley de profesiones para el estado de Nayarit, contenida en el Decreto número 5807 del
dieciséis de Octubre de Mil novecientos setenta y seis, sus reformas y disposiciones administrativa que se le opongan.

Articulo T -3.- Todo profesional o técnico que ejerza en el estado de Nayarit, dispone de un plazo de un año para
cumplir con los requisitos establecidos en este ordenamiento.

Articulo T -4.- Todos los planteles de enseñanza profesional o técnica de carácter terminal, están obligados a remitir
a la dirección de profesiones y actividades técnicas en un término que no exceda de un año, el informe completo de
sus actividades, planes de estudios, títulos y diplomas expedidos, relación de egresados no titulados, situación legal y
reglamentos correspondientes a los últimos quince años.

Articulo T -5.- Mientras no se dé por terminado el convenio celebrado entre el ejecutivo federal por conducto de la
Secretaría de Educación Pública y el ejecutivo del estado de Nayarit, en materia de coordinación y unificación del
registro profesional de fecha trece de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, quedan suspendidas las
disposiciones de la presente ley, que se opongan al cumplimiento del convenio.