Ley publicada en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,
el  sábado 18 de Marzo de 1989.





LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL EN EL  ESTADO DE OAXACA.



CAPITULO I



DISPOSICIONES GENERALES.



ARTICULO 1o.- La presente Ley es de orden público e interés social; es de aplicación en todo el territorio del
Estado y tiene por objeto:



I.- Regular el ejercicio de la actividad profesional.



II.- Determinar las profesiones que requieren título legalmente expedido para ser ejercidas.



III.- Establecer las normas y el procedimiento para el registro del título profesional y la obtención de la cédula con
efectos de patente correspondiente.



IV.- El registro y reconocimiento de los colegios y asociaciones de profesionistas.



V.- Señalar las infracciones, responsabilidades y sanciones administrativas en que se incurra por violación o
incumplimiento de esta Ley.



ARTICULO 2o.- El ejercicio profesional es la actividad que, remunerada o gratuitamente, realiza la persona que
habiendo cursado una determinada carrera, obtiene el título y cédula profesional con efectos de patente
correspondiente, y excepcionalmente la realizada por quienes aún cuando no reúnen dichos requisitos, están
facultados para ejercer en los términos de esta Ley.



Para los efectos de esta Ley, se entiende por patente, la autorización expedida por la autoridad competente para el
ejercicio profesional.



ARTICULO 3o.- El ejercicio profesional autorizado en el ámbito estatal, es libre; no tendrá impedimento alguno
siempre y cuando se ajuste a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la particular
del Estado de Oaxaca y las leyes aplicables.



ARTICULO 4o.- Se entiende por título profesional, el documento expedido por Instituciones del Estado,
descentralizadas o Instituciones que tengan reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que
haya concluido los estudios correspondientes, de conformidad con esta Ley y otras disposiciones aplicables.



ARTICULO 5o.- Las profesiones que para su ejercicio requieren título en el Estado, son las siguientes:



- ACTUARIO

- ADMINISTRACION DE EMPRESAS

- ADMINISTRACIÓN PUBLICA

- AGRONOMIA

- ANTROPOLOGIA

- ARQUITECTURA

- BIBLIOTECOLOGIA

- BIOLOGIA

- CIENCIAS DE LA COMPUTACION

- CIENCIAS DEL MAR

- CIENCIAS POLITICAS

- CIENCIAS QUIMICAS

- CONTADURIA PUBLICA

- DERECHO

- ECONOMIA

- ENFERMERIA

- FARMACIA

- FILOSOFIA

- FISICA

- GEOFISICA

- GEOLOGIA

- INGENIERIA

- INFORMATICA

- LABORATORIO CLINICO

- MEDICINA

- NUTRIOLOGIA

- OCEANOGRAFIA

- ODONTOLOGIA

- PEDAGOGIA

- PILOTO AVIADOR

- PROFESOR DE EDUCACION PRIMARIA

- PROFESOR DE EDUCACION PREESCOLAR

- PSICOLOGIA

- RELACIONES INTERNACIONALES

- SOCIOLOGIA

- TRABAJO SOCIAL

- VETERINARIA Y ZOOTECNIA.



ARTICULO 6o.- La Coordinación de Profesiones, dependiente de la Dirección de Cultura y Bienestar Social del
Gobierno del Estado, es la autoridad encargada de la aplicación de la presente Ley.





CAPITULO II



DEL REGISTRO DEL TITULO PROFESIONAL Y LA

EXPEDICION DE LA CEDULA PROFESIONAL CON

EFECTOS DE PATENTE.



ARTICULO 7o.- Para que un título profesional pueda ser registrado por la Coordinación de Profesiones, será
necesario que se cumplan las condiciones y requisitos siguientes:



I.- Que su expedición, por la Institución u Organismo se haya hecho conforme a la Ley.



II.- Que el titular de dicho documento acredite haber cumplido con los requisitos académicos y legales, que
respecto a la titulación profesional, establecen las leyes, estatutos, planes y programas de estudio de las
Instituciones u Organismos que impartan educación profesional reconocida por el Estado.



III.- Que el interesado haya cumplido con el servicio social obligatorio; y



IV.- Los demás que señale esta Ley y su reglamento.



ARTICULO 8o.- No se negará el registro de un título profesional, cuando se hayan satisfecho las condiciones
exigidas por el artículo anterior, a excepción de los casos en que exista mandamiento expreso de autoridad
competente.



ARTICULO 9o.- Registrado el título profesional, se procederá a la expedición de la correspondiente cédula
profesional con efectos de patente.





CAPITULO III



RECONOCIMIENTO DE LOS TITULOS, CEDULAS

PROFESIONALES O SUS EQUIVALENTES EXPEDIDOS

EN LOS ESTADOS DE LA REPUBLICA. EN EL DISTRITO

FEDERAL Y EN EL EXTRANJERO.



ARTICULO 10.- Los Títulos y Cédulas Profesionales expedidos en los Estados de la República o en el Distrito
Federal, serán reconocidos de conformidad con la fracción V del artículo 121 de la Constitución Federal, y a sus
titulares les serán reconocidos todos los derechos y les corresponderán todas las obligaciones que para los
profesionistas establecen las leyes.



ARTICULO 11.- Para que un título, Cédula Profesional o sus equivalentes expedidos en el extranjero sean
reconocidos y su titular esté en la posibilidad de ejercer su profesión, se deberá cumplir con las condiciones y
requisitos establecidos por la Ley.





CAPITULO IV



DE LA COORDINACION DE PROFESIONES.



ARTICULO 12.- Corresponde a la Coordinación de Profesiones, la aplicación de la presente Ley y su Reglamento;
y tendrá las facultades y obligaciones siguientes:



I.- La vigilancia del ejercicio profesional;



II.- Registrar los títulos profesionales y las constancias de los pasantes a que se refiere esta Ley;



III.- Registrar los documentos que acrediten los estudios de especialidad, maestría y doctorado;



IV.- Expedir la Cédula Profesional con efectos de patente;



V.- Autorizar el ejercicio profesionales, en los casos excepcionales a que se refiere el artículo 14 de esta Ley;



VI.- Registrar los Colegios y Asociaciones de profesionistas;



VII.- Registrar las Instituciones u Organismos que impartan educación profesional en el Estado;



VIII.- Cancelar el registro de los títulos, Cédulas Profesionales y las autorizaciones a que se refieren las fracciones
anteriores conforme a la Ley;



IX.- Publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, todos los registros y autorizaciones a que se refiere
esta Ley; así como las denegaciones y cancelaciones de los mismos.



El Registro, Autorizaciones, Denegaciones y Cancelaciones serán públicos; los encargados permitirán a las
personas que lo soliciten que se enteren de las inscripciones contenidas en los libros respectivos, teniendo la
obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en dichos libros y que
hayan sido solicitadas.



X.- Llevar un control de profesionistas que habiendo obtenido la expedición y el registro de un Título o Cédula
correspondiente fuera del Estado, pretendan ejercer en éste su actividad profesional;



XI.- La integración de padrones de profesionistas;



XII.- Llevar un listado de las profesiones que se imparten en el Estado;



XIII.- Integrar el expediente del ejercicio profesional de cada profesionista;



XIV.- Solicitar en los casos necesarios, asesoría técnica de las Instituciones de Educación Superior en el Estado,
Organizaciones de Profesionistas debidamente autorizados en los términos de esta Ley, así como a profesionistas
destacados en su respectiva profesión;



XV.- Establecer los sistemas de información, coordinación y apoyo recíproco con la Secretaría de Educación
Pública, las Unidades y Dependencias competentes de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, para el debido
cumplimiento de la presente Ley;



XVI.- Conocer de las infracciones a la presente Ley, y aplicar las sanciones administrativas correspondientes;



XVII.- Fomentar la descentralización de la actividad profesional hacia las diversas regiones del Estado,
coordinándose para tal fin con las agrupaciones de profesionistas y Ayuntamientos en el Estado;



XVIII.- Requerir, en los casos que considere necesario, a quien se ostente como profesionista, para que exhiba los
documentos correspondientes que lo acredite como tal;



XIX.- Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.





CAPITULO V



DEL EJERCICIO PROFESIONAL Y DEL SERVICIO

SOCIAL DE LOS PROFESIONISTAS Y ESTUDIANTES



ARTICULO 13.- Para ejercer en el Estado cualquiera de las profesiones a que se refiere el artículo 5o. de la
presente ley, se requiere:



I.- Ser mexicano o en el caso de ser extranjero, acreditar su legal estancia en el país y estar en pleno goce y
ejercicio de sus derechos;



II.- Poseer la Cédula Profesional correspondiente o haber obtenido la autorización excepcional a que se refiere el
artículo siguiente;



III.- Tratándose de profesionistas cuya cédula haya sido expedida fuera del Estado, para poder ejercer
habitualmente su profesión, deberán exhibirla previamente para su control ante la Coordinación de Profesiones; y



IV.- Presentar la Cédula Profesional a la autoridad ante quien se pretenda ejercer la profesión, quien tomará razón
de la misma y permitirá su ejercicio.



ARTICULO 14.- La Coordinación de Profesiones, siguiendo en lo conducente el mismo procedimiento establecido
en el artículo 7o. de este ordenamiento, podrá autorizar el ejercicio profesional a los pasantes que lo soliciten por el
término improrrogable de 2 años.



Para los efectos de esta Ley, se considera como Pasante a la persona que haya concluido los estudios de la
carrera profesional correspondiente y lo acredite con la constancia respectiva.



ARTICULO 15.- El Profesionista está obligado en el desempeño del trabajo convenido, a poner todos sus
conocimientos científicos y recursos técnicos, actuando en todo momento con absoluta honestidad y ética
profesional.



Cuando la prestación de los servicios profesionales así lo requieran, en casos de urgencias se prestarán a
cualquier hora del día o de la noche en el sitio necesario pero cuando deban realizarse fuera del lugar habitual de
su ejercicio profesional el interesado deberá prestar las garantías y seguridades que aquél estime necesarias para
su persona.



ARTICULO 16.- Al aceptar el profesionista la prestación de sus servicios, no podrá abandonar sin causa justificada,
el cumplimiento de la obligación contraída ni dejar de realizarlos con toda eficiencia.



ARTICULO 17.- Todo profesionista está obligado a guardar secreto estricto de los asuntos que le confíen sus
clientes, salvo los informes que obligatoriamente debe rendir a las autoridades.



ARTICULO 18.- Los profesionistas o quienes tengan derecho a ejercer una profesión en términos de esta Ley, al
promover públicamente sus servicios por cualquier medio, deberán cuidar en no incurrir en prácticas mercantilistas,
debiendo en todo caso, expresar la profesión que ostenten, la institución Educativa en la que hubiese obtenido el
Titulo Profesional y el número de la cédula o autorización correspondiente.



ARTICULO 19.- En materia penal, quien habitualmente ejerza la profesión de Licenciado en Derecho, sin estar
titulado o sin tener autorización correspondiente, no podrá intervenir como defensor en los términos de la fracción
IX del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



ARTICULO 20.- Las autoridades judiciales y las que conozcan asuntos contenciosos administrativos, rechazarán la
intervención en calidad de patronos o asesores técnicos del o los interesados, de la persona que no tenga título
profesional registrado.



ARTICULO 21.- Las autoridades judiciales deberán  comunicar oportunamente a la Coordinación las resoluciones
que dicten sobre inhabilitación o suspensión en el ejercicio profesional cuando éstas hubieren causado ejecutoria.



ARTICULO 22.- En términos de esta Ley y su reglamento, queda prohibido a toda persona que sin tener título
profesional, cédula o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, se atribuya ese carácter, ejerza o  
suscriba como tal, cualquier documentación.



Los profesionistas al suscribir cualquier documentación en el ejercicio de su profesión, deberán invariablemente
expresar el número de cédula o de autorización correspondiente.



Así mismo queda prohibido a los empleados y servidores públicos suscribir documentos públicos ostentando una
profesión sin tener título legalmente expedido que acredite la misma.



ARTICULO 23.- Unicamente los profesionistas y los pasantes autorizados en los términos de esta Ley, tendrán
derecho a cobrar por sus servicios; la prestación de éstos se sujetará a las disposiciones de la legislación aplicable.



ARTICULO 24.- Se entiende por servicio social profesional, el trabajo retribuido de carácter temporal que presten
los profesionistas y pasantes autorizados, en los términos de esta Ley, en interés de la sociedad y del Estado.



ARTICULO 25.- Todos los profesionistas y pasantes autoirzados(SIC), no mayores de sesenta años, ni impedidos
física o mentalmente, que estén en ejercicio deberán prestar el servicio social profesional en términos de la Ley.



ARTICULO 26.- En situaciones de emergencia, derivadas de caso fortuito o fuerza mayor y que pongan en peligro
a la población, todos los profesionistas estén o no en ejercicio tendrán la obligación de prestar sus servicios en los
términos que señale el Ejecutivo Estatal.



ARTICULO 27.- El servicio social de los estudiantes, será regulado por las disposiciones normativas aplicables.





CAPITULO VI



DE LA ASOCIACION Y COLEGIACION DE

PROFESIONISTAS.



ARTICULO 28.- Los profesionistas del Estado, podrán organizarse y asociarse libremente sin necesidad de
autorización previa.



Para los efectos de esta Ley los profesionistas podrán agruparse en colegios y asociaciones.



ARTICULO 29.- Para los efectos de esta Ley, los colegios son las organizaciones formadas por profesionistas
pertenecientes a una misma rama profesional. Las asociaciones son las organizaciones integradas por
profesionistas de diversas ramas, con objetivos comunes.



ARTICULO 30.- Los Colegios y Asociaciones de profesionistas, deberán tener los siguientes objetivos
fundamentales:



a).-Fomentar la superación profesional de sus miembros;



b).- Promover la expedición de leyes, reglamentos y sus reformas, relativas al ejercicio profesional;



c).- Fomentar la prestación del Servicio Social Profesional entre sus miembros; y



d).- Coadyuvar con las autoridades para el cumplimiento de la presente ley.



ARTICULO 31.- Las agrupaciones de profesionistas para obtener su registro, como colegios y asociaciones,
deberán reunir las siguientes  condiciones:



I.- Acreditar su legal constitución en los términos del Derecho Civil.



II.- Tener un número de treinta miembros, como mínimo.



III.- Las demás que señale esta Ley y su reglamento.





CAPITULO VII



DE LAS INFRACCIONES, RESPONSABILIDADES Y

SANCIONES.



ARTICULO 32.- Las infracciones a las normas contenidas en la presente Ley y su Reglamento, serán sancionadas
por la Coordinación de Profesiones y consistirán en:



I.- Amonestación;



II.- Multa de diez a cien veces el salario mínimo general vigente en el Estado, en la fecha de la infracción;



III.- Suspensión de Registro;



IV.. Cancelación (SIC) de Registro; y



V.- Clausura del establecimiento.



El Reglamento de esta Ley establecerá las sanciones exactamente aplicables a las infracciones, según su
naturaleza y atendiendo a ello podrán aplicarse las sanciones indistintamente al orden señalado.



ARTICULO 33.- Cuando de la falta cometida  o de la interposición de acusación calumniosa o infundada ,deriven
daños y perjuicios, éstos se reclamarán en los términos de la Legislación correspondiente.



ARTICULO 34.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los delitos que se cometan en el ejercicio
de una profesión, serán castigados por las autoridades competentes de conformidad con la Ley Penal.



ARTICULO 35.- Se concede acción popular para denunciar a quien, sin titulo o autorización legalmente expedidos,
ejerza alguna de las profesiones señaladas en el artículo 5o. de esta Ley.





CAPITULO VIII



DE LOS RECURSOS.



ARTICULO 36.- Los afectados por las resoluciones de la Coordinación de Profesiones, podrán inconformarse ante
la propia Coordinación de Profesiones, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su
notificación, la cual remitirá la inconformidad y el expediente formado a la Dirección de Educación, Cultura y
Bienestar Social para su substanciación.



ARTICULO 37.- En el recurso de inconformidad, podrán ofrecerse toda clase de pruebas, siempre que tengan
relación con los hechos que constituyan la motivación de la resolución recurrida, exceptuándose  aquellas que
sean contrarias a la moral y a las buenas costumbres.



Al interponerse el escrito que contenga el recurso, deberán ofrecerse la pruebas y acompañarse las documentales.



Recibida la inconformidad, la Dirección de Educación, Cultura y Bienestar Social, dentro de los diez días hábiles
siguientes citará a una audiencia, en la que se desahogarán las pruebas, se recibirán los alegatos y se dictará
resolución.





T R A N S I T O R I O S :



ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley deroga las disposiciones que se le opongan.



ARTICULO SEGUNDO.-Las Cédulas Profesionales que con anterioridad a esta Ley hayan sido legalmente
expedidas, surtirán todos sus efectos, debiendo el interesado exhibirla para su control ante la Coordinación de
Profesiones.



ARTICULO TERCERO.- El titular del Poder Ejecutivo, para el debido cumplimiento de esta Ley, deberá realizar las
modificaciones necesarias a los convenios que en materia del ejercicio profesional haya celebrado con el Gobierno
Federal.



ARTICULO CUARTO.- El titular del Poder Ejecutivo procederá dentro del plazo de treinta días, contados a partir del
inicio de la vigencia de esta ley, a expedir el reglamento  correspondiente.



ARTICULO QUINTO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de Junio de 1989.



Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.



DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juárez, a 11 de Noviembre de
1988.- DR. JORGE FERNANDO ITURRIBARRIA BOLAÑOS, Diputado Presidente.- C.P. VICTOR MANUEL
PALOMEQUE MARTINEZ, Diputado Secretario.- ANTONIO CRUZ VASQUEZ, Diputado Secretario.- Rúbricas.



Por tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.



Oaxaca de Juárez, Oax. a 11 de Noviembre de 1988.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,-LIC.
HELADIO RAMÍREZ LOPEZ.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,- LIC. ILDEFONSO ZORRILLA CUEVAS.-
Rúbricas.



Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes.



SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.  “EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ”  Oaxaca de Juárez,
Oax., 11 de Noviembre de 1988. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. ILDEFONSO ZORRILLA
CUEVAS.- Rúbrica.



Al C............