LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE QUERÉTARO ARTEAGA
Articulo 1.- La presente Leyes reglamentaria del artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en lo relativo al ejercicio profesional en el Estado de Querétaro Arteaga. Sus disposiciones son de orden
público e interés social y regirá en la entidad en asuntos sobre la materia.

En lo no previsto por esta ley se aplicará supletoriamente lo dispuesto por el Código Civil, de Procedimientos
Civiles, Código Penal, de Procedimientos Penales vigentes en el Estado de Querétaro y por la Ley Federal del
Trabajo.

Articulo 2.- La finalidad de esta Leyes:

I. Regular el ejercicio de las profesiones en el Estado;

II. Promover la superación del ejercicio profesional mediante mecanismos de concertación entre el Gobierno del
Estado, la sociedad y los profesionistas a través de sus colegios, buscando con esto que el ejercicio profesional
responda a niveles de excelencia y calidad;

III. Establecer los requisitos que deben cumplirse para ejercer las profesiones que requieren título,

el registro de la cédula para ejercer la profesión respectiva, y las autoridades que deben expedirlos; y

IV. Reconocer, regular y ordenar las organizaciones que participan en la vigilancia del ejercicio profesional; las que
pueden certificar la actualización de los conocimientos de los profesionistas; las que pueden dedicarse a la
certificación profesional y las que pueden dedicarse a la actualización profesional.

Articulo 3.- Para efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Profesión. La formación académica de nivel técnico o superior, adquirida y comprobada mediante el cumplimiento
de programas de estudio.

II. Profesionista. La persona que cuenta con título legalmente expedido y con cédula profesional para ejercer una
profesión o con autorización para ejercer una especialidad, maestría o doctorado, previo al cumplimiento de los
requisitos establecidos en esta ley.

III. Título Profesional o Grado Académico. El documento expedido por las Instituciones del Sistema Educativo
Nacional o del Extranjero, descentralizadas o particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios profesionales y trámites correspondientes.

Con efectos de patente, que valida el registro del título profesional respectivo, expedida por la Dirección Estatal o
General de Profesiones, según sea el caso, en los términos del convenio correspondiente.

V. Certificación de actualización de conocimientos. Es el documento que reconoce y avala la actualización de
estudios de cada profesión o especialidad por un tiempo determinado, para brindar a la sociedad mayor garantía al
ejercer la profesión.

VI. Dirección Estatal de Profesiones. Organo dependiente del Ejecutivo del Estado a través de la

Secretaría de Educación. VII. Consejo Consultivo. Organo de consulta perteneciente al Colegio de Profesionistas,
que tendrá por objeto estudiar y dictaminar sobre opiniones o resoluciones de asuntos técnicos solicitados por
instituciones de gobierno, descentralizadas o privadas; programas de estudio; reconocimiento de la actualización
profesional, tanto para nacionales como para extranjeros; así como proponer normas y criterios para el
reconocimiento de certificados a los prestadores de servicios.

VIII. Colegio de Profesionistas. Asociación Civil que se integra con profesionistas de una misma rama profesional,
debidamente registrado ante la Dirección Estatal de Profesiones en los términos de esta ley.

IX. Ejercicio Profesional. La realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto, o la prestación de cualquier
servicio propio de cada profesión, aun cuando sólo se trate de simple consulta. La ostentación del carácter de
profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro medio escrito, gráfico o
electrónico, constituye presunción de que se prestan los servicios propios de la profesión a que se refieren.

X. Ejercicio Profesional Regulado. Es el que se ofrece directamente al público sin que exista entre el profesional y el
usuario del servicio una relación de subordinación o dependencia laboral, así como la realización de actividades
llevadas a cabo por personas morales a través de sus dependientes o por terceros con los que tengan una relación
contractual, siempre que dichas actividades impliquen la realización de actos propios de una profesión regulada, en
cuyo caso dichos sujetos deberán poseer título profesional y Cédula Profesional expedida en los términos de esta
ley.

XI. Curso de actualización profesional. Los cursos para la renovación, adecuación y adquisición de conocimientos
teórico-práctico de los profesionales en disciplinas y especialidades determinadas, que se traducen en factores de
mérito que en conjunto prueben la actualización de conocimientos a juicio del colegio de profesionistas respectivo,
tales como cursos de estudio, asistencia y participación en seminarios, conferencias, congresos, eventos
académicos entre otros.

XII. Servicio Social Profesional. Es la actividad de carácter temporal, gratuito o mediante retribución que presten los
estudiantes para cumplir con los requisitos de titulación y aquella que prestan en forma voluntaria los profesionistas
en interés del bien común de la sociedad y del Estado.

XIII. Rama Profesional. Actividades generales de las ciencias y conocimientos para la práctica de una profesión
determinada. XIV. Especialista. El profesional que cuenta con los estudios post-licenciatura que le acreditan
aptitudes para realizar actividades con habilidad de un determinado campo de su rama profesional, aplicando la
ciencia y sus conocimientos con destreza.

XV. Especialidad. Actividad del profesionista que realiza estudios o adquiere una formación de grado superior a la
licenciatura y que tiene por objeto perfeccionar conocimientos y aptitudes en un área restringida de una profesión
para el ejercicio específico en un campo de la misma.

XVI. Pasante. Es la persona que haya cursado y aprobado el programa de estudios de la profesión de que se trate,
y que se encuentre tramitando la expedición del título profesional respectivo, que cuente con autorización de la
escuela de procedencia y este registrado en la Dirección Estatal de Profesiones para el ejercicio temporal de la
profesión.

Articulo 4.- En el Estado de Querétaro, se reconoce a todas las profesiones de tipo medio superior, con carácter
terminal y de tipo superior en sus tres niveles: licenciatura, maestría y doctorado, que se reconozcan oficialmente
como carreras completas dentro de los planes de estudio de las instituciones educativas del Estado,
descentralizadas o particulares con reconocimiento o autorización de validez oficial de estudios, tanto del estado de
Querétaro, de la Federación o de otros Estados sujetos a la reciprocidad del lugar de residencia del profesionista
en los términos del artículo 121, en su fracción V de la Constitución Federal.

Articulo 5.- En caso de conflicto entre los intereses individuales de los profesionistas y los de la sociedad en
general, la presente Ley será interpretada a favor de esta última, si no hubiere precepto expreso para resolver el
conflicto en la presente ley, a excepción de aquellas faltas que estén tipificadas como delito en la legislación
correspondiente.

Articulo 6.- Para ejercer en el Estado de Querétaro ostentándose como profesionista en cualquiera de las
profesiones consideradas en los planes de estudio impartidos por las Instituciones del Sistema Educativo Nacional o
del extranjero, descentralizadas o particulares, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, se
exigirá título profesional.

Articulo 7.- Para obtener un título profesional es requisito indispensable cursar y aprobar los estudios de educación
primaria, secundaria y, en su caso, de acuerdo con los planes y programas de estudio, de tipo medio superior y
superior en los grados y términos que establecen las disposiciones legales aplicables.

Articulo 8.- Los documentos que se expedirán a favor de los egresados que hayan cumplido con esta ley y demás
disposiciones que rijan en materia de educación, bajo las siguientes denominaciones:

I. Certificado de técnico, a quien haya concluido estudio de tipo medio superior, bivalente o terminal;

II. Título de licenciatura, a quien acredite haber terminado estudios de tipo superior, nivel licenciatura.

III. Diploma de especialista, a quien haya realizado estudios de especialidad post-licenciatura;

IV. Grado académico de maestro, a quien haya concluido estudios de tipo superior, nivel maestría o equivalente;

V. Grado académico de doctor, para quien haya terminado estudios de tipo superior a nivel doctorado o su
equivalente.

Articulo 9.- Los títulos profesionales expedidos por instituciones que no formen parte del Sistema Educativo
Nacional, solo tendrán validez, y se registrarán, con la previa revalidación de estudios conforme a lo dispuesto por
esta Ley y las leyes federales aplicables, debiendo entregar a la Dirección Estatal de profesiones los siguientes
requisitos:

I. Copia certificada del Decreto de creación o autorización del plantel educativo correspondiente;

II. Identificación del profesionista;

III. Certificados de estudios de primaria, secundaria, preparatoria, profesional o los estudios equivalentes en el
extranjero;

IV. Carta de pasante expedida por el Plantel Educativo de nivel superior;

V. Titulo profesional expedido por la Institución Educativa de nivel superior correspondiente; y VI. Constancia que
acredite la prestación del servicio social.

Articulo 10.- En el Estado de Querétaro podrán expedir títulos profesionales, todas las escuelas, institutos y
universidades oficiales y las que cuenten con reconocimiento y autorización oficial de las autoridades de Educación
del Estado y de la Federación.

Articulo 11.- Las escuelas o instituciones dedicadas a la educación profesional superior, se organizarán sobre las
bases establecidas en los ordenamientos legales correspondientes.

Por las autoridades o instituciones del Sistema Educativo Nacional, de otros Estados de la República o del Distrito
Federal, serán reconocidos y registrados en esta Entidad, de conformidad con la Fracción V del Artículo 121 de la
Constitución.

Articulo 13.- Los extranjeros podrán ejercer en el Estado de Querétaro las profesiones técnicas o científicas,
cumpliendo con todos los requisitos que exige la presente Ley, los ordenamientos que dicten la Constitución
Federal, las Leyes aplicables y las determinaciones de las autoridades competentes.

Articulo 14.- Los títulos, grados académicos y diplomas de especialidad expedidos en el extranjero a mexicanos o a
extranjeros legalmente avecindados en la Entidad, serán registrados por la Dirección Estatal de Profesiones,
siempre que los estudios que comprenda el título profesional sean equivalentes a los que se imparten en los
planteles reconocidos por el Estado y que en su caso, cumplan con los requisitos señalados en la presente Ley.

En los casos en que no sea posible establecer la equivalencia de estudios en la forma prevista en los términos del
párrafo anterior, se establecerá un sistema de revalidación de estudios, sometiendo, en su caso, a los interesados,
a pruebas de exámenes para la comprobación de su conocimiento.

Articulo 15.- El ejercicio de las actividades profesionales que realicen los extranjeros, estarán sujetas a las
condiciones que imponga el Ejecutivo del Estado, independientemente de las que establezca el Gobierno Federal.

Articulo 16.- En el Estado de Querétaro, el registro profesional estará a cargo de la Dirección Estatal de
Profesiones.

El registro profesional lo podrá efectuar cada profesionista en lo individual ante la Dirección Estatal de Profesiones
o a través de los Colegios de profesionistas respectivos.

A partir de la creación de la Dirección Estatal de Profesiones, todos los títulos profesionales expedidos por las
Instituciones de nivel superior, deberán registrarse ante dicha Dirección, para su reconocimiento oficial.

Articulo 17.- Cuando la Dirección Estatal de Profesiones careciere de información suficiente de la escuela o
institución en la que el interesado hubiere hecho sus estudios, éste estará obligado a proporcionar las pruebas
conducentes para comprobar la existencia de la misma.

Articulo 18.- La Dirección Estatal de Profesiones entregará al profesionista la cédula correspondiente con efectos
de patente para el ejercicio profesional de determinada y para su identidad en sus actividades profesionales. En
esta cédula aparecerá la fotografía y la firma del profesionista, para efectos de expedirse dicha cédula profesional,
se deberán cumplir los siguientes requisitos.

I. Presentar el título profesional.

II. Presentar identificación oficial.

III. Presentar constancia que acredite la realización del servicio social. IV. Presentar acta de nacimiento original. V.
Presentar cuatro fotografías.

VI. Cubrir el costo de los derechos correspondientes.

Articulo 19.- Procede la rectificación de las inscripciones por causa de error material o de concepto, sólo cuando
exista discrepancia entre los documentos inscritos y su registro.

Articulo 20.- El archivo del registro será público y el titular de la Dirección Estatal de Profesiones estará obligado a
expedir certificaciones de las constancias del mismo, cuando haya interés de por medio y se le solicite por escrito.

Articulo 21.- El Ejecutivo de¡ Estado podrá celebrar convenio de coordinación con el Ejecutivo Federal, por
conducto de la Secretaria de Educación Pública, para unificar el registro profesional entre esta entidad y la
Federación, de acuerdo con las siguientes bases:

I. Instituir un sólo servicio de registro de títulos profesionales y grados académicos para la expedición de cédulas
profesionales con efectos de patente para el ejercicio profesional en el Estado;

II. Intercambiar la información que se requiera; y

III. las demás que tiendan al debido cumplimiento de¡ objeto de¡ convenio.

Articulo 22.- Por ningún concepto se registrarán títulos ni se revalidarán estudios de aquellas entidades federativas
o estados extranjeros en los que no se pueda comprobar que tengan los planteles profesionales correspondientes.

Articulo 23.- Se crea la Dirección Estatal de Profesiones como órgano dependiente de la Secretaria de Educación
de¡ Estado, encargado de la vigilancia de¡ ejercicio profesional y será el órgano de conexión entre el Estado, los
profesionistas y los Colegios.

El titular de la Dirección Estatal de Profesiones será designado por el Ejecutivo de¡ Estado a propuesta del
Secretario de Educación y contará con el personal que requiera para su funcionamiento óptimo y pronta respuesta
al público usuario.

Articulo 24.- Son facultades y obligaciones de la Dirección Estatal de Profesiones:

I. Registrar los títulos de profesionistas a que se refiere esta Ley y hacerlo de conocimiento a la Dirección General
de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública;

II. Llevar la hoja de servicios de cada profesionista que registre su título, y anotar en el propio expediente las
sanciones que se impongan al profesionista en el desempeño de su profesión, de algún cargo o que impliquen la
suspensión del ejercicio profesional;

III. Registrar el diploma para el ejercicio de una especialización;

IV. Expedir o en su caso tramitar la cédula profesional personal correspondiente, con efectos de patente para el
ejercicio profesional, tanto de nacionales como de extranjeros, para su identidad en todas sus actividades
profesionales, en los términos del convenio que al efecto se celebre con la Dirección General de Profesiones;

V. Llevar la lista de los profesionistas que declaren no ejercer la profesión;

VI. Publicar lo conducente, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra d Arteaga", todas las
resoluciones de registro;

VII. Cancelar temporal o definitivamente el registro de la cédula profesional de los profesionistas condenados
judicialmente a inhabilitación en el ejercicio, y publicar dicha cancelación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado "La Sombra de Arteaga";

VIII. Dar información de las necesidades y exigencias en el Estado y Municipios para orientación de los
profesionistas en cuanto a requerimientos de distribución.

IX. Llevar un archivo con los datos relativos a la enseñanza media superior y superior que se imparta en cada uno
de los planteles educativos;

X. Llevar una estadística de las instituciones educativas del Estado, del país y del extranjero, de tipo medio superior
y superior; así como de sus planes de estudio, carreras, especialidades, maestrías y doctorados;

XI. Intervenir en el procedimiento, de acuerdo al Reglamento respectivo, para el otorgamiento del premio estatal de
calidad en el servicio profesional, con el objeto de reconocer y premiar anualmente el esfuerzo de los profesionistas
queretanos que se destaquen por su responsabilidad, honorabilidad, altruismo, capacitación, avances científicos o
tecnológicos en el desarrollo de sus actividades profesionales al servicio de la sociedad;

XII. Publicar, en el mes de enero de cada año en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de
Arteaga", la lista de los Profesionistas Titulados en el Estado de Querétaro, en los planteles educativos de nivel
superior, durante el año anterior; y

XIII. Las demás que le fijen las Leyes y reglamentos.

Articulo 25.- Deberán registrarse en la Dirección Estatal de Profesiones:

I. Las escuelas o instituciones que impartan educación profesional en el Estado;

II. Los colegios de profesionistas;

III. Los títulos profesionales, los certificados de técnicos, los certificados de grados académicos y los diplomas de
especialidad;

IV. Los convenios que celebre el Ejecutivo Estatal relativos al ejercicio profesional;

V. Las resoluciones judiciales y arbítrales y los demás actos y documentos que en cualquier forma afecten a
instituciones educativas, colegios de profesionistas o profesionistas; y

VI. Todos los actos que deban anotarse por disposición de la ley o de autoridad competente.

Articulo 26.- La Dirección Estatal de Profesiones en sus respectivos casos, cancelará temporal o permanentemente
los registros de títulos profesionales de instituciones educativas, colegios de profesionistas o demás actos que
deban registrarse, por las causas siguientes, según corresponda:

I. Falsedad en los documentos inscritos;

II. Expedición de títulos sin los requisitos que establece la ley;

III. Resolución de autoridad judicial;

IV. Desaparición de la institución educativa facultada para expedir títulos profesionales 0 grados académicos
equivalentes, o revocación de la autorización o retiro de reconocimiento oficial de estudios de la misma. La
cancelación no afectará la validez de los títulos o grados expedidos con anterioridad; y

V. Las demás que establezcan las leyes o reglamentos en la materia.

La cancelación de¡ registro de un título o autorización para ejercer una profesión, ordenado por la autoridad
judicial, producirá efecto de revocación de la cédula o de la autorización para el ejercicio profesional, y en caso de
que el sancionado contravenga esta disposición, incurrirá en el delito de usurpación de profesiones y se le
sancionará en los términos de la legislación pena¡ correspondiente.

Articulo 27.- Para ejercer en el Estado de Querétaro cualquiera de las profesiones técnico-científicas a que se
refiere el artículo 411 se requiere:

I. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles;

II. Poseer título legalmente expedido por la Institución Educativa autorizada;

III. Poseer cédula profesional expedida por la Dirección General de Profesiones, por la Dirección Estatal de
Profesiones o en su defecto por la respectiva Dirección de Profesiones de cada Estado.

Articulo 28.- Las personas que sin tener título profesional legalmente expedido, se ostenten como profesionistas,
incurrirán en el delito de usurpación de profesiones en los términos de¡ Código Pena¡ para el Estado.

Articulo 29.- La Dirección Estatal de Profesiones registrará y extenderá la autorización a los pasantes de las
diversas profesiones, para ejercer la práctica respectiva por un término no mayor de un año, mientras el egresado
realiza todos los trámites conducentes a obtener su título profesional.

En cada caso se extenderá al interesado una credencial donde se precise el tiempo que gozará de tal autorización.
Al concluir dicho término, quedará automáticamente anulada esa credencial. En casos especiales podrá el
interesado obtener permiso de la Dirección Estatal de Profesiones, para prorrogar la autorización, por el tiempo que
fije dicha Dirección, sin que pueda exceder éste de tres años.

Articulo 30.- Para los pagos de honorarios no estipulados por las partes, se estará a lo dispuesto en la Ley de
Arancel correspondiente.

Cuando no se hubiere celebrado contrato entre las partes y hubiere conflicto para la fijación y pago de honorarios,
se procederá en la forma prescrita por el Código Civil del Estado.

Articulo 31.- Todo profesionista está obligado a poner todos sus conocimientos técnicos y científicos al servicio de
su cliente, as! como al desempeño del trabajo o actividad convenidos, basándose en los principios de ética
profesional.

En caso de urgencia inaplazable, los servicios que se requieran al profesionista se prestarán en cualquier hora y en
el sitio que sean requeridos, siempre que éste se encuentre en un perímetro que no exceda de veinticinco
kilómetros de distancia del domicilio del profesionista y que le sean retribuidos sus honorarios correspondientes.

Articulo 32.- Los profesionistas estarán obligados a reparar los daños y perjuicios causados a quienes presten el
servicio directamente, por falta de conocimiento de la profesión 0 especialidad ejercidas, por negligencia, falta de
cuidado, impericia y por los de sus auxiliares cuando éstos obren en cumplimiento de las instrucciones de aquéllos,
en los términos previstos en esta ley, previa sentencia definitiva emitida por la autoridad judicial en el Estado,
independientemente de la responsabilidad pena¡ en que incurran.

Articulo 33.- Todo profesionista estará obligado a guardar estrictamente el secreto y reserva de los asuntos que le
son conferidos por sus clientes.

Articulo 34.- Los profesionistas están dispensados de la obligación de guardar el secreto profesional sólo en los
siguientes casos:

I. Cuando expresamente sean autorizados por los usuarios;

II. Cuando sean objetos de un ataque grave e injustificado de su cliente y requiera revelar información para su
defensa; y

III. Cuando exista orden judicial escrita debidamente fundada y motivada en la ley, y sólo para el caso de que se
amerite necesariamente violar el secreto profesional.

Los profesionistas que contravengan las fracciones anteriores, incurrirán en la responsabilidad civil que
corresponda.

Articulo 35.- Las personas morales de carácter público o privado, serán responsables solidarias de los daños y
perjuicios que éstos causen en la prestación de servicios profesionales en su favor.

Articulo 36.- Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contencioso-administrativos, rechazarán la
intervención en calidad de asesores técnicos del o de los interesados, de persona que no tenga titulo profesional
legalmente registrado. El mandato para asunto judicial o contencioso-administrativo, general o especial, sólo podrá
desempeñarse por licenciados en derecho con título debidamente registrado en los términos de esta ley,
exceptuándose lo dispuesto por la legislación pena¡, laboral y agraria.

Articulo 37.- Los profesionistas podrán asociarse para ejercer, ajustándose a las prescripciones de las leyes
respectivas, pero la responsabilidad profesional en que incurran será siempre individual.

Articulo 38.- Las personas que hayan obtenido título de alguna de las profesiones a que se refiere el articulo 411
de esta Ley y que sirvan en el Ejército o en alguna dependencia Federal, Estatal o Municipal en el Estado, podrán
ejercer en el mismo fuera de la función oficial, ajustándose a los requisitos por esta Ley y la respectiva de cada
dependencia.

Articulo 39.- El anuncio o publicidad que un profesionista realice de sus actividades, no deberá rebasar los
conceptos de ética profesional que establezcan los códigos de ética de los colegios correspondientes, y en todo
caso no deberá afectarse a terceros, además de expresar la institución educativa donde hubiera obtenido su titulo.

Articulo 40.- Todos los profesionistas de una misma rama podrán constituir en el Estado de Querétaro, hasta dos
colegios por cada rama profesional, gobernados cada uno por una Asamblea General y formando un consejo
directivo con fines de administración, integrado por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero, los
vocales y el organigrama que en sus estatutos establezcan, que durarán en su encargo el tiempo que en sus
estatutos se señale.

El Consejo será electo por mayoría, mediante voto individual escrito, público o secreto, que cada profesionista
emitirá desde el lugar en que se encuentre, por envío postal certificado, con acuse de recibido a la sede de¡ colegio
o en Asamblea convocada expresamente para la elección.

Las asociaciones civiles se denominarán: «Colegio de ... », indicándose la rama profesional que corresponda. Cada
colegio podrá tener secciones o filiales regidas en igual forma que la anterior. Todo profesionista, cumpliendo con
los requisitos que exijan los reglamentos respectivos, tendrá derecho para formar parte de] colegio de
profesionistas.

Articulo 41.- Los profesionistas podrán asociarse al colegio de su preferencia, en su rama profesional.

Articulo 42.- Para constituir y obtener el registro de¡ colegio profesional respectivo, deberán reunirse los siguientes
requisitos:

I. Cuando tenga su domicilio en la capital de¡ Estado, deberá contar con cincuenta socios como mínimo, quienes
deberán residir o ejercer en el Estado.

Si el colegio de profesionistas radica en alguno de los Municipios que no sea el de la capital de¡ Estado, el mínimo
será de veinte miembros al¡! domiciliados. Cuando se trate de una profesión nueva o no hubiere el número de
profesionistas requeridos, la Dirección Estatal de Profesiones autorizará discrecionalmente la constitución de¡
colegio, cumpliendo con los requisitos de esta Ley.

II. Depositar un ejemplar de sus estatutos en la Dirección Estatal de Profesiones, mismo que contendrá el Código
de Ética Profesional adoptado y su procedimiento de faltas;

III. Tener autorización expresa de la Dirección Estatal de Profesiones. Para este efecto, se presentará ante la
Dirección la solicitud correspondiente que satisfaga los requisitos que exige la Ley y en el que se especificarán los
elementos acreditativos de¡ carácter de profesionistas de sus prospectos de asociados, incluyendo las firmas de los
interesados.

IV. Recibida la solicitud con los documentos que exhiba la parte solicitante y la comprobación que haga la Dirección
Estatal de Profesiones sobre la satisfacción de los requisitos legales, se resolverá la petición.

V. Ajustarse a los términos de las disposiciones contenidas en los artículos 2553 a 2569 de¡ título décimo primero
de la Sección 1 de¡ Libro Cuarto de¡ Código Civil, en lo relativo a las asociaciones; y

VI. Para los efectos de¡ registro de¡ colegio deberán exhibirse los siguientes documentos:

a) Testimonio de la escritura pública de protocolización de¡ acta constitutiva y de los estatutos que rijan, así como
una copia simple de ambos documentos;

b) Un directorio de sus miembros con domicilio y número de Cédula Profesional; e) Lista de socios que integren el
consejo directivo;

d) lista de las comisiones y elementos profesionales que la componen, con todos sus generales.

Articulo 43.- Es obligación de los colegios de profesionistas hacer de¡ conocimiento de la Dirección Estatal de
Profesiones, dentro de los 30 días hábiles siguientes, las modificaciones a sus estatutos, los cambios de consejos
directivos y las altas y bajas de sus miembros y cambio de denominación.

Articulo 44.- La toma de protesta de los consejos directivos de los colegios de profesionistas respectivos se
realizarán ante las autoridades de educación de¡ Estado, debiendo asistir un representante de la Dirección Estatal
de Profesiones para dar fe.

Articulo 45.- Los colegios de profesionistas reconocidos por la Dirección Estatal de Profesiones podrán agruparse a
su vez y constituir una nueva Asociación Civil para ejercitar en forma conjunta los derechos que esta Ley les
otorga. También podrán incorporarse a organizaciones multidisciplinarias en el ámbito nacional o internacional.

Articulo 46.- Los colegios de profesionistas tendrán las siguientes facultades y obligaciones: 1. Expedir sus propios
estatutos;

II. Vigilar el ejercicio profesional con objeto de que éste se realice dentro de¡ más alto plano legal y moral;

III. Promover ante la Secretaría de Educación la expedición de leyes, reglamentos y sus reformas, relativos al
ejercicio profesional;

¡V. Auxiliar a la administración pública, con capacidad para promover lo conducente a fin de fomentar los valores
institucionales y éticos;

V. Denunciar ante la Dirección Estatal de Profesiones las violaciones a la presente Ley;

Vi. Proponer los aranceles profesionales a criterio de cada colegio, procurando se mantengan al día y dentro de
limites que reconozcan el interés social y no el meramente particular de los profesionistas;

Vi¡. Servir de árbitro en los conflictos entre profesionistas o entre éstos y sus clientes, cuando acuerden someterse
los mismos a dicho arbitraje o a petición de la Comisión de Arbitraje Estatal;

Vi¡¡. Emitir peritajes a petición de la autoridad competente;

IX. Representar a sus miembros o asociados ante la Dirección Estatal de Profesiones y en las comisiones técnicas
respectivas;

X. Colaborar en forma altruista y a solicitud de las dependencias como cuerpos consultores ante las diferentes
instituciones de gobierno para ayudar a resolver los asuntos propios de una profesión;

Xi. Emitir su opinión en relación a los planes de estudios profesionales, externando su opinión a las autoridades e
Instituciones educativas de¡ Estado;

Xil. Hacerse representar en los congresos relativos al ejercicio profesional;

Xill. Formar lista de sus miembros por especialidades, para llevar el turno conforme al cual deberá prestarse el
servicio social;

XIV. Llevar una estadística anual de los trabajos desempeñados por los profesionistas en el servicio social;

XV. Expulsar de su seno, por el voto de dos terceras partes de sus miembros, a los que ejecuten actos que
desprestigien o deshonren la profesión. Para ello, será requisito en todo caso el oír al interesado y darle plena
oportunidad de rendir las pruebas que estime conveniente y que alegue, en forma que lo determinen los estatutos
o reglamentos de¡ colegio de que se trate;

XVI. Establecer y aplicar sanciones a los profesionistas asociados que faltaren al cumplimiento de sus deberes
profesionales, siempre que no se trate de actos y comisiones que deban sancionarse por las autoridades
competentes; y

XVII. Gestionar el registro de los títulos de sus asociados, la expedición de cédulas y de autorizaciones en su caso.

Articulo 47.- La Dirección Estatal de Profesiones, de conformidad con los lineamientos que establezca la Secretaria
de Educación, fomentará con la participación de los colegios de profesionistas de¡ Estado de Querétaro, las
acciones que armonicen el ejercicio profesional con una constante y efectiva superación de la calidad profesional
en beneficio de la sociedad, al tiempo que garanticen el pleno ejercicio de cada profesionista.

Articulo 48.- Los profesionistas en ejercicio, y que deseen acreditar que cuentan con conocimientos actualizados y
amplios sobre un campo especifico de la actividad profesional, podrán solicitar en lapsos de dos, tres o cinco años,
la certificación respectiva, de conformidad a los lineamientos que al respecto dicte el consejo o colegio profesional
correspondiente, y de acuerdo a los lineamientos que emita la Dirección Estatal de Profesiones, en concordancia
con los planes de estudios vigentes en las







Instituciones Educativas en las cuales hubiere estudiado el profesionista su licenciatura, maestría, doctorado,
post-doctorado, especialidad o sub-especialidad.

Articulo 49.- La certificación a que se refiere el artículo anterior, tendrá por objeto:

1. Evaluar individualmente el conocimiento académico-profesional que una persona tiene sobre los conocimientos
teórico-prácticos requeridos en el campo de su actividad profesional;

II. Incrementar el nivel de conocimientos y la participación de¡ profesionista y sus respectivos colegios en el
desarrollo de la profesión;

III. Mantener un nivel de conocimientos actualizado, que permita ofrecer a la sociedad, servicios profesionales,
éticos y de calidad; y

IV. Estimular la vida académica de los profesionistas y sus colegios.

Articulo 50.- La certificación de los profesionistas podrá ser realizada por Asociaciones o Instituciones públicas o
privadas, que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Estar legalmente constituida como Asociación civil no lucrativa de carácter científico;

II. Conformarse como Consejo de Certificación Profesional en la rama correspondiente;

III. Tener el reconocimiento académico y moral de los profesionistas de su rama;

IV. Estar reconocida por los Colegios de su rama de por lo menos cinco Estados de la República Mexicana;

V. Acatar las normas mexicanos para la administración de la calidad y aseguramiento de la misma, los convenios
con Secretaria de Educación Pública, las negociaciones internacionales de los servicios profesionales en el marco
de los tratados comerciales establecidos con otros paises y las disposiciones legales aplicables; y

Vi. En caso de tratarse de Institución Educativa quien la expida, deberá encontrarse realizando sus actividades a la
fecha en que se solicite la certificación, en los términos de esta ley y las demás disposiciones aplicables.

Articulo 51.- La Dirección Estatal de Profesiones promoverá la creación de un Consejo de Participación Ciudadana
Profesional como instancia de colaboración, organización e información en el ámbito profesional, de conformidad
con la Ley de Planeación de¡ Estado de Querétaro, en el que participarán los profesionistas y sus organizaciones,
las instituciones de educación superior, las autoridades educativas, as! como organismos e instituciones de los
sectores de la sociedad interesados en la formación y el ejercicio profesional, a fin de contribuir a mejorar y elevar
la calidad de dicho ejercido profesional. Para tal efecto se expedirá una convocatoria pública, en la cual se deberá
cumplir con los requisitos y fines que al efecto señale la Dirección Estatal de Profesiones.

Articulo 52.- Los profesionistas no mayores de sesenta años, podrán prestar el servicio social en los términos de
esta Ley.

A quienes excedan de la edad señalada y las personas que por algún impedimento físico se los impida, quedarán
exentos de realizarlo.

Articulo 53.- En el Estado de Querétaro, los planes de preparación profesional, según la naturaleza de la profesión
y de las necesidades sociales de que se trate de satisfacer, exigirán a los estudiantes de las profesiones a que se
refiere esta Ley, como requisito previo para otorgarles el titulo profesional respectivo, que presten servicio social
durante un tiempo no menor de seis meses ni mayor de un año.

Articulo 54.- Los colegios de profesionistas, con la autorización expresa de cada asociado, comunicarán a la
Dirección Estatal de Profesiones, la forma corno prestarán el servicio social.

Para ello, deberán contener en sus estatutos las normas generales con arreglo a las cuales se prestará el servicio
social por sus agremiados y los estudiantes que las instituciones educativas les canalicen.

Los profesionistas que no estén afiliados a un colegio de profesionistas o no exista el de su rama profesional,
podrán presentar el servicio social en forma independiente, reportando directamente a la Dirección Estatal de
Profesiones o a la Institución Educativa de la cual procedan.

Articulo 55.- El servicio social que se realice a través de¡ colegio respectivo, consistirá en la resolución de
consultas, ejecución de trabajos y aportación de datos obtenidos como resultado de sus investigaciones o de¡
ejercicio profesional.

Articulo 56.- Los profesionistas colegiados están obligados a rendir al colegio respectivo, un informe sobre los
datos más importantes de su experiencia profesional o de su investigación con la periodicidad que señalen los
estatutos respectivos, con expresión de los resultados obtenidos, absteniéndose de violar con ello el secreto
profesional.

Articulo 57.- Sólo en el caso de que el servicio social absorba totalmente las actividades de¡ estudiante, se deberá
de otorgar una remuneración económica que deberá ser suficiente para satisfacer decorosamente sus necesidades.

Articulo 58.- En circunstancias de peligro, derivado de conflictos o calamidades públicas, todos los profesionistas,
están o no en ejercicio, quedarán a disposición de¡ Gobierno de¡ Estado para que éste utilice sus servicios de¡
modo y en los términos que dispongan las Leyes respectivas.

Articulo 59.- Las personas que sin tener título profesional y la correspondiente cédula profesional o la autorización
para ejercer una especialidad, actúen o se ostenten como profesionistas o especialistas, incurrirán en las
infracciones que establecen esta Ley, el Código Pena¡ para el Estado de Querétaro, el Código de Procedimientos
Civiles y demás disposiciones legales aplicables.

Incurrirá en infracción conforme al párrafo anterior, la persona que ofrezca públicamente sus servicios como
profesionista o especialista sin serio.

Articulo 60.- Constituyen infracciones que atentan al ejercicio profesional:

I. Efectuar publicidad de sus actividades, rebasando los conceptos de ética profesional contenidos en el presente
ordenamiento jurídico;

II. Consentir en general, en la comisión de hechos que sin ser delito causen daño a los intereses de alguno de los
colegios, de los profesionistas o de terceros;

III. Realizar directa o indirectamente, gestiones no éticas, encaminadas a desplazar o substituirla otro profesionista
en algún asunto;

IV. El descuido o abandono de un caso o asunto de su incumbencia profesional que se le haya encomendado.

V. No expresar una opinión franca y completa acerca de los planteamientos o asuntos que se le consulten o
encomienden;

Vi. Garantizar o asegurar resultados favorables al contratar sus servicios profesionales y no cumplirlos;

VII. Callar, alterar o deformar, parcial o totalmente, hechos, situaciones o información requerida o que fuese
necesaria para evitar la comisión de un delito; y

VIII. Los demás casos previstos en el presente ordenamiento, código de ética profesional o estatuto orgánico de
cada asociación o colegio.

Articulo 61.- Se exceptúan de las sanciones previstas en este capítulo, a las personas que ejerzan actividades de
servicio que por su naturaleza no requieren de titulo profesional, en los casos a que se refiere esta Ley.

Articulo 62.- Para los efectos a que se contrae la fracción Vi¡ de¡ artículo 24 de esta Ley, las autoridades judiciales
bajo su más estricta responsabilidad, deberán comunicar oportunamente a la Dirección Estatal de Profesiones y a
la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaria de Educación Pública, las resoluciones que
pronuncien afectando, en cualquier forma, a escuelas o colegios de profesionistas as! como las que dicten sobre
inhabilitación o suspensión temporal o permanente en el ejercicio profesional, cuando éstas hubiesen causado
ejecutoria.

Articulo 63.- Queda prohibido a los profesionistas el empleo de¡ término «Colegio» fuera de las agrupaciones
expresamente autorizadas por esta Ley. La infracción de esta disposición será castigada con multa de 200 a mil
días de salario mínimo vigente en la Entidad, aplicándose a los infractores, a petición de la Dirección Estatal de
Profesiones y por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas.

Articulo 64.- Para efectos de la presente ley se considerarán faltas graves:

I. Incurrir reiteradamente en faltas de probidad o en notorias deficiencias o vicios debidamente comprobados en el
ejercicio profesional;

II. Realizar repetidamente actos propios de la profesión con negligencia o notoria impericia en perjuicio sus clientes;

III. Actuar con dolo en perjuicio de sus clientes o para beneficio personal, en el ejercicio de la profesión.

Articulo 65.- La Dirección Estatal de Profesiones, impondrá a quienes incurran en las faltas consideradas en la
presente Ley, las siguientes sanciones:

I. Amonestación;

II. Multa, con el apoyo de la Secretaria de Planeación y Finanzas;

III. Suspensión temporal o definitiva en ejercicio profesional; dictada en sentencia definitiva por la autoridad judicial;
y

IV. Cancelación de¡ registro de colegios profesionales.

Articulo 66.- La multa consistirá en el pago de una cantidad en dinero ante la recaudación de rentas en el domicilio
de¡ infractor, multa que no podrá ser menor de¡ importe de cincuenta días de salario mínimo vigente en la entidad,
ni mayor de dos mil, ésta deberá ser siempre posterior a la amonestación por escrito.

La Dirección Estatal de Profesiones, previa comprobación de la infracción, impondrá la multa de referencia, sin
perjuicio de las sanciones penales en que hubiere incurrido.

Articulo 67.- Se castigará con multa de cincuenta a cien días de salario mínimo vigente en la entidad por primera
vez y duplicándose en cada caso de reincidencia, al que contravenga lo dispuesto en el segundo párrafo de¡
artículo 31 de esta Ley.

Articulo 68.- La suspensión consiste en la inhabilitación para el ejercicio profesional por un término no mayor de
tres años y se aplicará en casos de faltas graves o reincidencias, en las infracciones tipificadas en esta ley y
solamente en cumplimiento de una orden girada por la autoridad judicial civil o pena¡ competente.

Articulo 69.- La cancelación de la autorización para el ejercicio profesional consiste en la inhabilitación permanente
para el ejercicio profesional.

la Dirección Estatal de Profesiones sólo podrá cancelar la cédula profesional, en cumplimiento de la orden
correspondiente girada por autoridad judicial.

número de miembros sea inferior al mínimo previsto por este ordenamiento o cuando la organización incurra en
repetidas violaciones a esta Ley, siempre y cuando se acrediten fehacientemente.

Para los efectos de¡ primer párrafo, cuando el número de miembros de un colegio bajare de¡ mínimo que señala la
Ley la Dirección Estatal de Profesiones le concederá un término no mayor de tres meses para que lo complete;
transcurrido el plazo sin haberío logrado, a juicio de ésta se cancelará el registro.

Articulo 71.- En caso de controversia, los particulares y profesionistas podrán optar por sujetarse al procedimiento
señalado en este capitulo o en su caso, acudir ante la autoridad correspondiente.

Articulo 72.- Las instancias de autoridad con competencia y responsabilidad para revisar y resolver respecto a las
sanciones aplicables a quienes incurran en faltas en los términos de la presente Ley, serán:

I. La Dirección Estatal de Profesiones, por conducto de la Comisión Estatal de Arbitraje Profesional en los casos de
su competencia; y

II. La Secretaria de Salud, por conducto de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico, en los casos de su competencia.

Articulo 73.- Dependiente de la Dirección Estatal de Profesiones, existirá una Comisión Estatal de Arbitraje
Profesional, que tendrá por objeto contribuir a resolver los conflictos suscitados entre los usuarios de los servicios
profesionales y los profesionistas, que deberá integrarse de acuerdo a los reglamentos que para tal efecto se
expidan.

En la rama médica, se creará la Comisión Estatal de Arbitraje Médico como órgano Desconcentrado de la
Secretaría de Salud, misma que cumplirá con los objetivos señalados en el párrafo anterior.

Estas comisiones estarán integradas por:

I. Un Consejo;

II. Un Comisionado;

III. Dos Subcomisionados; y

IV. Las Unidades Administrativas que determine su reglamento interno.

Articulo 74.- El procedimiento general para aplicar alguna de las sanciones, iniciará ante la Comisión Estatal de
Arbitraje Profesional, según la profesión de¡ probable infractor, a solicitud necesariamente escrita de la Dirección
Estatal de Profesiones, de¡ Consejo Directivo de un Colegio de Profesionistas, de otro profesionista o de cualquier
persona que justifique tener interés jurídico y de acuerdo a lo señalado en el Reglamento correspondiente.

Articulo 75.- Durante el procedimiento, los peritos deberán tomar en consideración para emitir su dictamen, las
circunstancias siguientes:

I. Si el profesionista procedió correctamente dentro de los principios científicos y técnica aplicable al caso y
generalmente aceptados dentro de la profesión de que se trate;

II. Si él mismo dispuso de los instrumentos, materiales, mecanismos y recursos de otro orden que debieron
emplearse, atendidas las circunstancias de¡ caso y el medio en que se prestó el servicio;

III. Si en el curso de¡ trabajo se tomaron todas las medidas indicadas para obtener éxito; ¡V. La gravedad,
modalidad y circunstancias de la falta;

V. Los antecedentes personales y profesionales de¡ infractor;

VI. Si se dedicó el tiempo necesario para desempeñar correctamente el servicio convenido; y

VII. Cualquier otra circunstancia que, en el caso especial, pudiera haber influido en la diferencia o fracaso de¡
servicio prestado.

intervendrán las partes y sus representantes, sin que en el juicio arbitral respectivo pueda intervenir ninguna otra
persona. Tampoco deberán expedirse copias certificadas de las constancias de¡ mismo sino únicamente a las
partes, y solamente al término de¡ juicio podrá hacerse pública la resolución que se dicte, cuando lo solicite la parte
que haya obtenido resolución favorable.

Articulo 77.- Si el laudo arbitral o la resolución judicial, en su caso, fueren adversos el profesionista, éste no tendrá
derecho a cobrar honorarios y deberá además, indemnizar al cliente por los daños y perjuicios que le haya
ocasionado.

En caso de que el profesionista obtenga resolución favorable en la medida de su pretensión, el cliente le pagará,
en efectivo o garantizando mediante cualquiera de los medios que las leyes establezcan, los honorarios
correspondientes, los gastos de¡ juicio o procedimiento convencional y los daños que en el prestigio de¡
profesionista se hubieren causado. Estos últimos serán valuados en la propia sentencia o laudo arbitral.

Articulo 78.- La reparación de¡ daño, en todos los casos, deberá consistir en el restablecimiento de la situación
anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios, previo juicio tramitado en los tribunales
correspondientes.

La renuncia que haga el cliente al derecho de¡ pago de la reparación correspondiente, no producirá efecto legal
alguno.

Cuando el daño causado produzca la muerte, incapacidad total, parcial permanente 0 parcial temporal, las
autoridades jurisdiccionales competentes determinarán el monto de la reparación, atendiendo a lo dispuesto en la
Ley Federal de¡ Trabajo y Código Civil vigentes.

Articulo T-99-1.- La presente Ley, entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial de¡ Gobierno de¡
Estado, "La Sombra de Arteaga".

Articulo T-99-2.- Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente Ley y
se abroga la Ley de Profesiones para el Estado de Querétaro, publicada el 11 de octubre de 1964 en el Periódico
Oficial "La Sombra de Arteaga".

Articulo T-99-3.- Todos los planteles de enseñanza profesional en el Estado están obligados a remitir a la Dirección
Estatal de Profesiones, en un término de seis meses, una lista completa de los títulos profesionales que hubieren
expedido desde el inicio de sus actividades.

Articulo T-99-4.- Cuando los profesionistas con título expedido por autoridad competente no puedan exhibir, al
entrar en vigor esta Ley, las constancias que la misma exige para su registro por causa de destrucción o
desaparición de los archivos donde existieron las mencionadas constancias, deberán registrar el título respectivo
mediante las siguientes condiciones:

I. Información testimonial para acreditar que se hicieron los estudios preparatorios y profesionales, habiendo sido
probados en los exámenes respectivos;

II. Presentación de la Ley o Decreto que haya creado o reconocido la Universidad, Facultad 0 Escuela donde se
hicieron los estudios a que se contrae el inciso anterior; y

III. Comprobación de la destrucción o la desaparición de los archivos correspondientes.

Articulo T-99-5.- A los mexicanos que actualmente ejerzan en el Estado, con título, grado académico o especialidad
obtenidos en el extranjero, se les concede un plazo de un año para satisfacer las condiciones que exige la presente
Ley.

Articulo T-99-6.- Los extranjeros que hayan ejercido en el país durante los últimos cinco años y hubieren registrado
su titulo ante autoridad competente, podrán ejercer en el Estado de acuerdo con las prescripciones de esta Ley.
Los que hubieren revalidado y registrado su titulo, si tienen el carácter de inmigrados de acuerdo con la Ley
General de Población, podrán registrarse si cumplen con todos y cada uno de los requisitos de esta Ley.

Articulo T-99-7.- Las cédulas profesionales expedidas a la fecha, seguirán siendo reconocidas para el ejercicio,
debiendo de actualizarse para efectos estadísticos, el registro a nivel estatal, por los que ejerzan en el Estado,
dentro de¡ año siguiente a aquél en que la Dirección Estatal de Profesiones publique en el periódico de mayor
circulación a nivel estatal y nacional la convocatoria para dicho trámite, el cual no tendrá costo alguno; a partir de¡
término señalado, se generará un costo fijado por la Ley de Hacienda.

Articulo T-99-8.- El Ejecutivo de¡ Estado por conducto de la Secretaria de Educación, procederá a organizar e
instalar la Dirección Estatal de Profesiones en el término de sesenta días a contar de la fecha en que entre en vigor
esta Ley. Sus normas de organización y funcionamiento se establecerán en el reglamento que expida el Gobierno
de¡ Estado.

Articulo T-99-9.- El Ejecutivo de¡ Estado expedirá el Reglamento de la Ley de Profesiones de¡ Estado de Querátaro
a más tardar en sesenta días a partir de la vigencia de esta Ley.

LO TENDRA ENTENDIDO EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y MANDARA SE IMPRIMA,
PUBLIQUE Y OBSERVE.

DADO EN EL RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE MARZO DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

ATENTAMENTE

MESA DIRECTIVA

Dr. Raúl Figueroa García

DIPUTADO PRESIDENTE

LA.E. Ma. De¡ Carmen Quintanar Jurado

DIPUTADA VICEPRESIDENTA

Dr. Manuel Marrufo Esparza

DIPUTADO SECRETARIO

Lic. Jorge García Quiroz

DIPUTADO SECRETARIO

EN CUMPLIMIENTO POR LO DISPUESTO EN LA FRACCION PRIMERA DEL ARTICULO CINCUENTA Y SIETE DE LA
CONSTITUCION POLITICA DE ESTA ENTIDAD, Y PARA SU DEBIDA PUBLICACION Y OBSERVANCIA, EXPIDO LA
PRESENTE LEY EN LA RESIDENCIA OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO A LOS DIEZ DIAS DEL MES
DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

lng. Ignacio Loyola Vera.

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

Lic. María Guadalupe Murguia Gutiérrez.

SECRETARIO DE GOBIERNO.