PUBLICADA EN EL P.O EL 15 DE JUNIO DE 1998
                                 
          LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.
                                 
                         CAPITULO PRIMERO
                                 
                      DISPOSICIONES GENERALES
                                 
ARTICULO 1º.- La presente Ley es de orden público e interés social. Compete al  Ejecutivo  del  Estado  por
conducto de la Secretaría  de  Educación  y Cultura, vigilar su correcta aplicación.

ARTICULO 2o.- La presente Ley tiene por objeto:

I.-  Regular  y vigilar el ejercicio profesional en el Estado  de  Quintana Roo;

II.-  Establecer los requisitos de constitución, objetivos y funcionamiento de las organizaciones de profesionistas en
el Estado de Quintana Roo; y

III.-  Establecer y reglamentar las bases para la prestación  del  servicio social profesional obligatorio en el Estado
de Quintana Roo.

ARTICULO 3º.- Para efectos de la presente Ley, se entiende por:

I.-  Profesión: Capacidad adquirida a través de la formación  académica  de tipo medio superior y superior.

II.- Título Profesional: EI documento expedido por instituciones que formen parte  del  Sistema  Educativo  Nacional
 o  el  documento  revalidado   de conformidad con la Ley General de Educación, que acredite la conclusión  de
los estudios correspondientes.

III.-  Cédula:  Documento  expedido por las  autoridades  competentes,  que compruebe el registro del título o del
documento que acredite el  perfil  y nivel  académico  y sirva de identificación a su titular  en  su  ejercicio
profesional.

IV.-  Autorización:  Documento que otorgue una institución  educativa,  que debe  registrarse  ante la Dirección de
Profesiones  de  la  Secretaría  de Educación  y Cultura, para el ejercicio profesional, en tanto se expide  el Título
y la Cédula correspondiente.

V.-  Profesionista: Persona con título legalmente expedido o revalidado que haya obtenido la cédula
correspondiente.

VI.-   Colegio   de   Profesionistas:  Asociación  civil  constituida   por profesionistas de una misma profesión, rama
o especialidad, registrada ante la Dirección de Profesiones de la Secretaría de Educación y Cultura.

VII.-  Especialista,  Maestro  o  Doctor: Profesionista  que  ha  realizado estudios o adquirido formación con
posterioridad a la licenciatura.

VIII.-  Ejercicio Profesional: La prestación habitual, a título  oneroso  o gratuito, de cualquier servicio propio de una
profesión, aunque se trate de simple  consulta. No se reputará como ejercicio profesional cualquier  acto realizado
en los casos graves con propósitos de auxilio inmediato.

ARTICULO  4º.   En  el  Estado de Quintana Roo se respetarán  los  títulos, diplomas  de  especialidad y grados
académicos expedidos en  el  extranjero siempre y cuando su registro se haya realizado conforme a la
revalidación y requisitos  establecidos  en  la Ley General  de  Educación  y  el  Sistema Educativo   Nacional  y  
con  sujeción  a  lo  previsto  en  los   tratados internacionales de que México sea parte.

ARTICULO  5º.- Requieren Título y Cédula Profesional para su  ejercicio  en todas  sus  ramas  y  especialidades,  
las  profesiones  que  impartan  las instituciones  de  educación  superior y profesional  técnico,  debidamente
autorizados  por  la Secretaría de Educación Pública y sus correspondientes en cada Estado.

ARTICULO  6º.-  Toda persona a quien legalmente se le haya expedido  Titulo Profesional  o  grado  académico  
equivalente,  podrá  obtener  cédula   de ejercicio  profesional  con  efectos  de  patente  y  registrarlo  ante  la
Dirección de Profesiones del Estado de Quintana Roo, previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se
establecen en esta ley.


                         CAPITULO SEGUNDO
                                 
              DEL EJERCICIO PROFESIONAL EN EL ESTADO

ARTICULO 7o.- Para ejercer en el Estado de Quintana Roo cualquiera  de  las Profesiones a que se refiere e!
Artículo 5º de esta se requiere:

I.- Poseer Título legalmente expedido y debidamente registrado; y

II.-  Registrar  su  Titulo  y  cédula profesional  ante  la  Dirección  de Profesiones del Estado de Quintana Roo.

ARTlCULO  8º.- Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de Educación y Cultura, podrá celebrar convenios
de coordinación con la Federación y las entidades  federativas,  para  la  unificación  del  registro  profesional,
conforme  a  lo dispuesto por el Artículo 121 fracción V de la Constitución General de !a República y de acuerdo
con lo siguiente:

I.-  Reconocer para el ejercicio profesional en el Estado de Quintana  Roo, la cédula y autorizaciones expedidas
por la Secretaría de Educación Pública y, consecuentemente, reconocer para el ejercicio profesional en los
Estados de la República, las cédulas expedidas por e! Estado de Quintana Roo;

II.-  Establecer  los requisitos necesarios para el reconocimiento  de  los títulos  profesionales, diplomas de
especialidad y grados  académicos,  así como los de forma y contenido que los mismos deberán satisfacer;

III.- Intercambiar la información que se requiera; y

IV.- Las demás que tiendan al debido cumplimiento objeto del convenio.

ARTICULO  9º.-  Las  autoridades judiciales y las que conozcan  de  asuntos contencioso  administrativos  
rechazarán  la  intervención  en  calidad  de defensores  o asesores del inculpado o acusado, de personas que  
no  tengan título profesional registrado, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 20 Fracción IX de la
Constitución Federal y su correlativo 57 del Código de Procedimientos Penales del Estado, respecto a las
personas que sólo asistan a  los  inculpados  en  su  declaración preparatoria  o  ministerial,  como personas de
su confianza.

ARTICULO  10.-  La  representación jurídica en  materia  laboral,  agraria, cooperativa y otras no previstas en el
artículo anterior, se regirá por las disposiciones relativas de las leyes de cada una de esas materias y  en  su
defecto, por las disposiciones aplicables del derecho común.

ARTICULO 11.- En materia penal, el acusado podrá ser oído en defensa por sí o  por  medio  de  persona de su
confianza o por ambos según  su  voluntad; cuando  la persona o personas de la confianza del acusado,
designados  como defensor no sean abogados o licenciados en derecho, se le invitará para que designe  además,
un defensor con título, en caso de que no hiciere  uso  de este derecho, se le nombrará al defensor de oficio.

ARTICULO  12.- Para la estipulación de honorarios, en los casos de  que  no exista  arancel, o habiéndolo
existiera conflicto para su fijación y  pago, se estará a lo que al respecto dispone el Código Civil para el Estado.

ARTICULO   13.-   EI  profesionista  está  obligado  a  poner   todos   sus conocimientos  científicos y recursos
técnicos al servicio de  su  cliente, así como al desempeño de su trabajo.

ARTICULO 14.- Los profesionistas están obligados a guardar estricto secreto sobre los asuntos, datos, hechos,
documentos o circunstancias que les  sean confiados por sus clientes, salvo los informes que deberán rendirse  a  
las autoridades competentes y de acuerdo a las leyes respectivas.

ARTICULO  15.- La publicidad que un profesionista realice respecto  de  sus actividades,  debe mantenerse
dentro de los lineamientos de dignidad  y  de ética  profesional; en todo caso, el profesionista debe expresar el  
número de cédula, o autorización que lo habilita para su ejercicio profesional.

ARTICULO  16.-  Los profesionistas podrán asociarse, para ejercer,  en  los términos señalados por la
Constitución General de la República y las  leyes relativas,  pero  la  responsabilidad  en  que  incurran  en  el  
ejercicio profesional será siempre individual.

ARTICULO  17.-  Los  profesionistas que desempeñen cargos  públicos  podrán pertenecer  a  las  organizaciones
 profesionales,  sin  perjuicio  de  las obligaciones  y  derechos que les reconozca la Ley de los  Trabajadores  al
Servicio   de  los  Poderes  Legislativo,  Ejecutivo,  Judicial,   de   los Ayuntamientos y de los Organismos Públicos
Descentralizados del  Estado  de Quintana  Roo,  la  Ley de Responsabilidades de los Servidores  Públicos  o
cualesquiera otras Leyes que los comprendan.


                         CAPITULO TERCERO
                                 
                  DE LA DIRECCION DE PROFESIONES
                                 
ARTICULO  18.- La Dirección de Profesiones dependiente de la Secretaría  de Educación  y  Cultura,  se  
encargará de la  vigilancia  y  regulación  del ejercicio profesional en los términos de la propia ley, y será el órgano
de enlace entre el Estado y los Colegios de Profesionistas.

ARTICULO  19.- La Dirección de Profesiones formará Comisiones  Técnicas  de apoyo y consulta relativas a cada
una de las profesiones, que se encargarán de  estudiar y dictaminar sobre los asuntos en el ámbito de su
competencia. Cada  comisión  estará integrada por un representante de la  Secretaría  de Educación  y cultura, un
representante de cada una de las instituciones  de tipo medio superior y superior y otro del colegio de
profesionistas.

ARTICULO  20.- Son facultades y obligaciones de la Dirección de Profesiones del Estado de Quintana Roo:

I.-   Registrar   los   Títulos   Profesionales,   Cédulas,   Diplomas   de Especialización y Postgrado, a que se refiere
esta Ley;

II.-  Llevar  la  hoja  de  servicios de  cada  profesionista  cuyo  título registre,  anotando en el propio expediente,
las sanciones que se  impongan al  profesionista  en  el  desempeño de algún  cargo  o  que  impliquen  la
suspensión del ejercicio Profesional;

III.- Autorizar para el ejercicio de una especialización;

IV.-  Cancelar  el  registro  de Títulos de los  profesionistas  condenados judicialmente a inhabilitación en el
ejercicio profesional, y comunicarlo a la Dirección General de Profesiones y a las autoridades correspondientes de
cada entidad federativa, para los efectos conducentes.

V.- Determinar de acuerdo con los colegios de profesionistas, la manera  de cumplir con el servicio social
profesional;

VI.- Llevar un archivo con los datos relativos a los tipos educativos medio superior y superior que se imparten en
el Estado;

VII.-  Proporcionar  a  los  interesados informes  en  los  asuntos  de  la competencia de la Dirección;

VIII.- Integrar el padrón de profesionistas por rama y especialidad de cada profesión;

IX.- Inscribir a los colegios de profesionistas;

X.- Cancelar la inscripción de los colegios de profesionistas, cuando estos no  se  ajusten  en  su ejercicio a las
disposiciones  de  esta  Ley  y  su Reglamento;

XI.-  Aplicar  en los casos en que procedan las sanciones previstas  en  la presente ley;

XII.-  Efectuar  las  investigaciones correspondientes cuando  se  presuman violaciones al contenido de esta Ley;

XIII.-  Denunciar ante las autoridades competentes, la comisión de  delitos relacionados con el ejercicio de las
profesiones en el estado  de  Quintana Roo;

XIV.-  Publicar en el mes de febrero, la lista de profesionistas  titulados en  los  planteles de educación media
superior y superior  durante  el  año inmediato  anterior  y  que  se  hayan  registrado  ante  la  Dirección  de
Profesiones.

XV.-  Sugerir  la  distribución  de  los  profesionistas  conforme  a   las necesidades y exigencias de cada localidad
del Estado;

XVI.- Las demás que le fijen las Leyes y Reglamentos aplicables.


                          CAPITULO CUARTO
                                 
                 DE LOS COLEGIOS DE PROFESIONISTAS

ARTICULO  21.- Todos los profesionistas de una misma rama en el  Estado  de Quintana  Roo,  podrán  asociarse
 para formar  uno  o  varios  colegios  y registrarlos ante la Dirección de Profesiones, regidos en los términos  que
señalen sus propios estatutos, esta Ley y su Reglamento.

ARTICULO  22.-  Las  Asociaciones al registrarse  se  denominarán  "Colegio de...", indicándose la rama o
especialidad profesional que corresponda,  en los  términos  que cada asociación determine. EI Colegio  podrá  
tener  una sección  local  constituida por cada Municipio, regida en igual  forma  que dicho colegio.

ARTICULO  23.-  En  el  caso de la persona que representará  a  la  rama  o especialidad  profesional de que se
trate ante la Dirección de Profesiones, ésta  será  electa por los colegios de profesionistas respectivos,  quienes
designarán a su representante por mayoría.

ARTICULO  24.-  Para constituir y obtener el registro de  los  colegios  de Profesionistas, deberán reunirse los
siguientes requisitos:

I.-  Que  se  reúnan los requisitos que establece el Código Civil  para  el Estado de Quintana Roo, respecto a las
asociaciones civiles;

II.-  Para  los  efectos  del registro del colegio  deberán  exhibirse  los siguientes documentos:

A)   Testimonio  de  la  escritura  pública  de  protocolización  del  acta constitutiva  y  de  sus  estatutos, así como
una  copia  simple  de  ambos documentos;

B) Un directorio de sus miembros.

C)  Cumplir con los requisitos que establezca, en su caso, el Reglamento de esta ley.

ARTICULO  25.- Cada colegio elaborará sus propios estatutos, los cuales  no podrán ser contrarios a las
disposiciones de esta ley y su Reglamento.

ARTICULO 26.- Los colegios de profesionistas que cumplan con los requisitos señalados  para  su  constitución y
su registro,  tendrán  el  carácter  de personas  morales  con todos los derechos, obligaciones y atribuciones  que
señala esta ley.

ARTICULO 27.- Corresponde a los colegios de profesionistas:

I.- Elaborar un código de ética profesional, así como aplicar y vigilar  su cumplimiento, para que el ejercicio
profesional se realice con el más  alto nivel de calidad y responsabilidad profesional;

II.-  Proponer ante las autoridades a quienes la Constitución Política  del Estado  confiere  la  facultad  de  
Iniciativa,  la  expedición  de  leyes, reglamentos y sus reformas, relativos al ejercicio profesional;

III.-  Denunciar  ante  las autoridades competentes las  violaciones  a  la presente Ley;

IV.- Proponer los aranceles profesionales;

V.-  Emitir opinión respecto a los conflictos entre profesionistas, o entre éstos y sus clientes;

VI.-  Fomentar  la cultura y las relaciones con los colegios similares  del país o del extranjero;

VII.-  Prestar  la  más amplia colaboración al poder público  como  cuerpos consultores;

VIII.-  Representar  a sus miembros ante la Dirección  de  Profesiones,  en términos de lo previsto en el Artículo 24
de esta Ley;

IX.-  Elaborar  sus estatutos y depositar un ejemplar en  la  Dirección  de Profesiones;

X.-  Colaborar  en  la  elaboración de los planes y programas  de  estudios profesionales;

XI.-  Elaborar  la lista de sus miembros por especialidades conforme  a  la cual deberá prestarse el servicio social
profesional y presentarla ante  la Dirección de Profesiones;

XII.- Anotar anualmente los trabajos desempeñados por profesionistas en  el servicio social profesional;

XIII.-  Integrar  listas  de  peritos profesionales  por  especialidades  y presentarlas ante la Dirección de
Profesiones;

XIV.-  Velar  porque los puestos públicos en que se requieran conocimientos propios de determinada profesión,
estén desempeñados por (os profesionistas respectivos con título legalmente expedido y debidamente registrado;

XV.-  Establecer  y  aplicar sanciones contra sus agremiados  cuando  éstos falten  al  cumplimiento de sus
deberes profesionales, siempre  que  no  se trate  de  actos  u  omisiones que deban sancionarse  por  las  
autoridades competentes;

XVI.- Gestionar en su caso, el registro de los títulos de quienes soliciten su incorporación al Colegio, así como los
diplomas de especialidad y grados académicos de sus agremiados;

XVII.-  Promover  que sus agremiados se actualicen permanentemente  en  los conocimientos de su profesión o
especialidad;

XVIII.- Promover entre sus agremiados los procedimientos de la evaluación y certificación   de  calidad,  como  una  
forma  de  lograr  su   superación profesional y los mejores niveles de competitividad; y

XIX.- Las demás que coadyuven al cumplimiento del objeto de esta ley.


                          CAPITULO QUINTO
                                 
                  DEL SERVICIO SOCIAL PROFESIONAL

ARTICULO  28.-  Todos los estudiantes que hayan obtenido de la  institución educativa  correspondiente, el
certificado de  estudios  completos  de  las profesiones  a que se refiere esta ley, deberán prestar el servicio  
social profesional,  cuando  el  programa de estudios de  la  institución  así  lo establezca,  como  requisito
indispensable para  la  obtención  del  Título profesional.

ARTICULO  29.- Se entiende por servicio social profesional la actividad  de carácter  temporal  y  mediante
retribución  que  ejecuten  y  presten  los estudiantes en términos del artículo anterior, en interés de la sociedad  y
del Estado.

ARTICULO 30.- Los colegios de profesionistas con el consentimiento  expreso de  cada  asociado, informarán a la
Dirección de Profesiones la forma  como prestarán el servicio social profesional.

ARTICULO 31.- Los planes de estudios de la institución educativa, según  la naturaleza  de la profesión y de las
necesidades sociales que se  trate  de satisfacer, exigirán la prestación del servicio social profesional  durante un
tiempo no menor de seis meses.

ARTICULO 32.- Los profesionistas prestarán a través del colegio respectivo, servicio  social  profesional
consistente en la  resolución  de  consultas, ejecución de trabajos y aportación de datos obtenidos como resultado
de sus investigaciones o del ejercicio profesional.


                          CAPITULO SEXTO
                                 
             DE LAS SANCIONES Y EL RECURSO DE REVISION

ARTICULO 33.- Las sanciones que este capítulo señala serán impuestas por la Dirección de Profesiones, previa
audiencia al infractor y sin perjuicio  de las  que  correspondan  por el o los delitos que resulten,  los  cuales  se
castigarán con arreglo al Código Penal del Estado.

ARTICULO  34.- Para la aplicación de las sanciones, se tomará en cuenta  la gravedad de la infracción.

ARTICULO 35.- A la persona que se atribuya el carácter de profesionista sin tener título legal o ejerza los actos
propios de la profesión, o se ostente por  medios  publicitarios  para  ofertar dichos  servicios,  se  castigará
conforme  a  las sanciones que para el delito de usurpación de  profesiones establece el Código Penal.

ARTICULO  36.-  AI profesionista que tenga título legalmente expedido  pero que  no  lo  haya  registrado en los
términos de esta Ley  y  ejerza  actos propios  de  la profesión, será amonestado por una sola vez y  en  caso  de
reincidencia, la Dirección de Profesiones le impondrá una multa equivalente a  50  veces  el  salario mínimo
vigente en la entidad y  de  continuar  la irregularidad  se le aumentará ésta sin que pueda exceder de  200  
salarios mínimos.

ARTICULO 37.- Queda prohibido el uso de la expresión "Colegio de...", a las agrupaciones o asociaciones de
personas no constituidas en los términos  de esta Ley como colegio. Quienes infrinjan esta disposición serán
sancionados con  una  multa  equivalente a cien veces el salario mínimo vigente  en  el Estado,  
independientemente  de  que deberán  abstenerse  de  ostentar  tal denominación.

ARTICULO  38.- AI profesionista que incumpla lo dispuesto en los  Artículos 13  y 14 de esta ley, será castigado
conforme a las sanciones que establece el  Código  Penal  del  Estado, respecto a los delitos  de  responsabilidad
profesional y técnica, y de revelación del secreto, respectivamente.

ARTICULO  39.- AI que infrinja el contenido del Artículo 15 de la  presente ley,  se  le  aplicará primero una
amonestación por escrito y  en  caso  de reincidencia, por cada ocasión, una multa equivalente a 30 veces el
salario mínimo vigente en la entidad.

ARTICULO   40.-  Contra  las  resoluciones  que  dicte  la   Dirección   de Profesiones, procede el recurso de
revisión que deberá interponerse  dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, ante la
Secretaría de Educación y Cultura.

ARTICULO   41.-  EI  recurso  de  revisión  se  presentará   por   escrito, expresándose  el  nombre, datos
generales y en su caso,  profesionales  del promovente,  así  como  los  agravios que el  acto  impugnado  
ocasione  al interesado, acompañándose los documentos probatorios correspondientes.

ARTICULO  42.-  Admitido el recurso, la Secretaría de Educación  y  Cultura dentro  del  término  de quince días
hábiles, realizará  una  audiencia  de desahogo  de  pruebas y alegatos y posteriormente, dentro  del  término  de
treinta días hábiles resolverá en definitiva, notificando personalmente  al recurrente la resolución respectiva.

ARTICULO 43.- Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades correspondientes,  la  usurpación
 de  profesiones  de  cualquiera  de  las profesiones reguladas por esta ley.

                           TRANSITORIOS

PRIMERO.-  A partir de la vigencia de la presente Ley, las asociaciones  de profesionistas  dispondrán de un plazo
de cuatro meses para satisfacer  los requisitos necesarios para registrarse como colegio de profesionistas.

SEGUNDO.-  A  partir de la vigencia de la presente Ley, los  profesionistas que  ejerzan en el Estado y que no
cuenten con el registro correspondiente, dispondrán de seis meses para gestionarlo ante la Dirección de
Profesiones.

TERCERO.-  La expedición y conformación del Reglamento de esta Ley,  deberá realizarse dentro de un plazo no
mayor de noventa días naturales, a  partir de la vigencia del presente Decreto.

CUARTO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.

SALON  DE  SESIONES  DEL H. PODER LEGISLATIVO, EN LA  CIUDAD  DE  CHETUMAL, CAPITAL  DEL ESTADO
DE QUINTANA ROO, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE  MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

DIPUTADA PRESIDENTE

ELINA CORAL CASTILLA

DIPUTADO SECRETARIO

ISRAEL BARBOSA HEREDIA