G.O. JUEVES 8 de julio de 1999.
LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
TITULO PRIMERO
De las Profesiones en el Estado
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º. La presente Ley es de observancia general, de orden público de interés social; tiene por objeto,
establecer las normas generales para el ejercicio legal de las profesiones en el Estado, conforme a lo previsto en el
párrafo segundo del artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 2º. Quedan comprendidas en este ordenamiento legal, todas aquellas profesiones derivadas de la
conclusión y posterior titulación de estudios de los niveles técnico, licenciatura, especialidad, maestría, doctorado o
cualquier otro nivel o grado académico, provenientes de la educación universitaria, normal, tecnológica o de
diversa naturaleza, que existan al amparo del Sistema Educativo Nacional.
ARTICULO 3º. Para efectos de la presente Ley se entiende por:
I.Profesión: el nivel académico que en cualquiera de los conocimientos, aptitudes o destrezas de las ciencias del
saber alcanza el ser humano para llevar a cabo la actividad, facultad, empleo u oficio que se ostente, mismos que
en términos de ley requieren título profesional para su ejercicio, con el propósito de ejercerla en bien de sí mismo,
de la sociedad, así como del desarrollo y de avance científico y tecnológico;
II.Titulo Profesional: el documento oficial expedido por instituciones autorizadas al efecto en términos de esta Ley, a
través del cual se acreditan los estudios conocimientos, aptitudes, habilidades, destrezas y experiencias,
necesarios para ejercer legalmente las profesiones reconocidas y autorizadas en el Estado y en las demás
Entidades de la República Mexicana;
III.Grado Académico: el nivel o niveles a partir de la licenciatura, otorgado por la autoridad competente, que al igual
que el título profesional, acredita y legitima los estudios, conocimientos, aptitudes, habilidades, destrezas y
experiencias, necesarios para ejercer legalmente, en grado mayor de preparación, las profesiones reconocidas y
autorizadas en el Estado y en las demás entidades de la República Mexicana, y
IV.Servicio Social: el que en términos de lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 5° de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en las Leyes General y Estatal de Educación y en la presente Ley, deben prestar
a favor del Estado o la sociedad los estudiantes y profesionistas, éstos últimos mediante retribución.
ARTICULO 4º. En lo no previsto por la presente Ley, en supletoriedad se aplicará lo dispuesto en la Ley de
Educación del Estado y en los demás ordenamientos legales aplicables.
CAPITULO II
De las Profesiones que Requieren Título para su Ejercicio y Validez del Mismo
ARTICULO 5º. Para ejercer legalmente en cualquier parte del territorio del Estado de San Luis Potosí, sea de
manera onerosa o gratuita, las profesiones a que se refiere el artículo 2º. de esta Ley se requiere:
I. Contar con titulo o grado académico debidamente registrado ante la Dirección General de Profesiones de
la Secretaría de Educación Pública, expedido por las universidades a las que en términos constitucionales la ley da
autonomía y por las demás instituciones de educación superior, incluyendo las que brindan educación normal;
tecnológica o de otra naturaleza, que forman parte del Sistema Educativo Nacional;
II. Contar con la respectiva cédula profesional para el ejercicio de la profesión de que se trate, y
III. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles.
ARTICULO 6º. Podrán ejercer las profesiones legalmente también en el territorio del Estado, las personas que
posean título o grado académico expedidos en el extranjero, siempre y cuando hayan obtenido de la Secretaría de
Educación Pública la revalidación debida.
ARTICULO 7º. Los extranjeros que posean títulos o grados académicos, que acrediten su legal estancia en el país y
cuenten con la autorización dada al efecto por la autoridad educativa Federal, podrán ejercer las profesiones en el
Estado, conforme a los tratados internacionales de que México sea parte, cuando exista reciprocidad internacional
con el país de su origen en el ejercicio de la profesión de que se trate. Dichas profesiones deben, ineludiblemente,
ser equiparable a las reconocidas y autorizadas para su ejercicio en el Estado y en la República Mexicana.
ARTICULO 8º. Quedan también facultadas para ejercer en el Estado las profesiones a que se refiere esta Ley, las
personas que cuenten con títulos oficiales, expedidos en virtud de acuerdo emitido por la autoridad educativa
federal o estatal, al haber acreditado con la eficacia requerida, conocimientos terminales relativos a un nivel
educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta o a través de la experiencia laboral.
TITULO SEGUNDO
De los Títulos, Grados Académicos y Revalidaciones
CAPITULO I
De los Requisitos para su Obtención
ARTICULO 9º. Para obtener válidamente en el Estado títulos o grados académicos se requiere:
I. Haber cursado y aprobado educación básica a satisfacción de la autoridad educativa local, o a la de
cualquier otra integrada al Sistema Educativo Nacional.
II. Haber cursado y aprobado a satisfacción de las instancias educativas integradas al Sistema Educativo
Nacional, la educación de tipo medio superior, misma que comprende el nivel bachillerato, sus equivalentes, así
como educación profesional de nivel medio;
III. Haber cursado y aprobado la educación superior, la cual queda integrada por la licenciatura, la especialidad,
la maestría, el doctorado; así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende
también la educación normal en todos sus niveles y especialidades, la educación superior tecnológica y la
universitaria;
IV. Haber prestado el servicio social;
V. En caso de contar con estudios realizados en el extranjero, fuera del Sistema Educativo Nacional, obtener
la revalidación de autoridad o institución educativa competente, dada la equiparación exigida respecto a los
establecidos en ambos sistemas, y
VI. En su caso, encontrarse en el supuesto a que alude el artículo 8º de esta Ley.
ARTICULO 10. Por lo que corresponde al servicio social, éste se desarrollará conforme a la reglamentación
respectiva.
CAPITULO II
De las Autoridades, Instancias o Instituciones Educativas Facultadas para Expedir Títulos, Grados Académicos y
Revalidaciones
ARTICULO 11. Se encuentran legalmente facultadas para expedir títulos y grados académicos, según los planes y
programas oficiales de estudio correspondientes:
I. La autoridad educativa federal, en el ámbito de su competencia;
II. La autoridad educativa local, a través de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado;
III. La autoridad educativa municipal, a través del Ayuntamiento de cada Municipio;
IV. Las instituciones educativas de los organismos descentralizados y órganos desconcentrados del Gobierno,
el Estado y de los Municipios:
V. Las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía;
VI. Las escuelas de educación normal, o universidades de formación docente, en todos sus niveles y
especialidades;
VII. Las escuelas o instituciones de educación superior y tecnológica, y
VIII. Los particulares que impartan educación con reconocimiento de validez oficial de estudios.
Las instituciones educativas comprendidas en este artículo deberán presentar a la Dirección Estatal de Profesiones
dentro de los plazos que ésta determine, la relación de los títulos, grados académicos y certificados que expidan
anualmente, consignando los nombres de las personas a quienes los expidieron.
ARTICULO 12.- Es atribución exclusiva de la autoridad educativa Federal y de la autoridad educativa local en el
ámbito de sus respectivas competencias, así como de las instituciones educativas a las que la ley otorga
autonomía, resolver sobre las revalidaciones, equivalencias y la expedición de títulos.
ARTICULO 13. La autoridad educativa local, a través de la Secretaría de Educación vigilará y, en su caso
promoverá de la autoridad educativa federal, la gestión a que se refiere la parte final del artículo 60 de la Ley
General de Educación.
CAPITULO III
Del Registro y Control de los Títulos y Grados Académicos, y de la Cancelación de Patentes de Autorización para el
Ejercicio Profesional
ARTICULO 14. La Dirección Estatal de Profesiones de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, podrá
mediante convenio celebrado con la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública,
ejercer el control de los títulos y la gestión del registro ante la misma tanto de títulos como de grados académicos
que se expidan en el territorio del Estado, así como de aquellos profesionistas, que sin haberlos obtenido en la
Entidad, se encuentren en la misma ejerciendo actividades profesionales. Asimismo, en los casos en que proceda,
será responsable de gestionar ante dicha dependencia la cancelación de las patentes de autorización para el
ejercicio profesional para los efectos legales procedentes, así como para que la autoridad educativa Federal y la
autoridad educativa local mantengan actualizada la información respectiva.
ARTICULO 15.- Para fines estadísticos y de planeación, todas las personas que ejerzan en el territorio del Estado
una profesión, bajo cualquier otra modalidad, deberán registrar sus títulos, así como sus grados académicos en la
Dirección Estatal de Profesiones. La misma obligación se entiende exigible a aquéllas personas que siendo
profesionistas radiquen en el Estado sin ejercer la profesión.
ARTICULO 16. El registro de los documentos oficiales a que se refieren los artículos 14 y 15 de esta Ley deberá
hacerse independientemente de los registros de los títulos o cédulas profesionales, que para su control
administrativo o legal, efectúen diversas instituciones oficiales o instancias de autoridad, por ramas profesionales.
ARTICULO 17. La Dirección Estatal de Profesión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Llevar y disponer el registro y control de los títulos, sus equivalentes, así como de los grados académicos,
de las personas que en el territorio del Estado se encuentren ejerciendo una profesión, así como de aquéllas que
ostentándola, no la ejerzan;
II. Gestionar el registro de los títulos y grados académicos, así como gestionar cuando así se solicite, la
expedición de cédulas profesionales y las autorizaciones para ejercer cualquier especialidad, ante a Dirección
General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública;
III. Llevar el registro del cumplimiento del servicio social obligatorio a que se refiere la Ley de Educación del
Estado;
IV. Registrar y expedir autorización a los Colegios de Profesionistas constituidos legalmente en el Estado, de
conformidad con lo establecido en la presente Ley;
V. Llevar la hoja de registro que contenga los datos específicos del profesionista y su título, anotando en el
expediente las sanciones que en su caso se impongan al mismo, en el desempeño de algún cargo o que implique la
suspensión o inhabilitación del ejercicio profesional; en los términos previstos en el artículo 43 de la presente Ley;
VI. Llevar el registro de las instituciones educativas del Estado que cumplan los requisitos que establece la
presente Ley;
VII. Publicar en el Periódico Oficial del Estado y en alguno de los diarios de mayor circulación en la Entidad, las
resoluciones de registro de títulos y de colegios de profesionistas;
VIII. Convenir con los colegios de profesionistas la sede y forma en que éstos desean cumplir el servicio social
profesional de sus integrantes, sugiriendo la distribución de los profesionistas conforme a las necesidades de cada
localidad;
IX. Proporcionar informes en asuntos de la competencia de la Dirección, siempre y cuando lo soliciten por
escrito los interesados y acrediten su interés en el asunto;
X. Aplicar en los casos en que proceda, las sanciones previstas en la presente Ley y substanciar y resolver
los recursos que en su caso se interpongan, llevando a cabo el procedimiento administrativo establecido en la Ley
de Educación del Estado;
XI. En virtud de mandamiento de autoridad judicial competente, y una vez que haya causado ejecutoria la
resolución pronunciada, procederá a anexar a la copia del expediente respectivo, el auto que ordene la
inhabilitación temporal o permanente del profesionista de que se trate;
XII. Efectuar por hechos o circunstancias de conocimiento propio, o por el comunicado que reciba por parte de
autoridad competente, la investigación correspondiente respecto a las personas que se ostenten, actúen o
intervengan con en carácter de profesionistas, sin acreditarlo o serlo.
XIII. Denunciar ante las autoridades competentes, en virtud de presunta responsabilidad, a las personas que se
atribuyan el carácter de profesionistas sin tener título, o el que posean no sea legal; así como a las que se
ostenten, ofrezcan sus servicios, actúen o intervengan como profesionistas, sin serlo, y
XIV. Las demás que le otorguen la Ley y el Reglamento respectivo.
ARTICULO 18. La Dirección Estatal de Profesiones gestionará ante la Dirección General de Profesiones de la
Secretaría de Educación Pública, la autorización para que los pasantes de las diversas profesiones puedan ejercer
la práctica respectiva por un término no mayor de tres años. Para los efectos anteriores se demostrará el carácter
de pasantes y el promedio de los mismos con los informes de la escuela o facultad respectiva.
En caso de ser procedente la solicitud, se dará aviso a la Secretaría de Educación Pública y se extenderá al
interesado una credencial en la que se precise el tiempo durante el que gozará de tal autorización. Al concluir dicho
término quedará automáticamente anulada dicha credencial.
TITULO TERCERO
De la Práctica del Ejercicio Profesional
CAPITULO UNICO
Del Ejercicio de las Profesiones, su Remuneración u Honorarios
ARTICULO 19. En términos de esta Ley se entiende por ejercicio profesional todo acto tendiente a ofrecer prestar
efectivamente, de manera onerosa o gratuita, a título profesional, cualquier servicio propio de alguna profesión.
No se entenderá por ejercicio profesional, el proveniente de cualquier acto espontáneo o emergente que se realice
en caso de extraordinaria necesidad o gravedad, con el fin de brindar auxilio impostergable a la salud e integridad
física de las personas.
ARTICULO 20. Los profesionistas comprendidos en esta Ley, sea cual sea su actividad, quedan obligados a
ejercerla bajo los más estrictos principios de la ética y de la probidad profesional; deberán guardar en todo caso,
estricta reserva sobre los asuntos o hechos que le sean confiados por sus clientes, a excepción de la información
que les soliciten las autoridades competentes conforme a las leyes respectivas.
ARTICULO 21. Los profesionistas que no ajusten su actuación a lo establecido en el artículo anterior, se harán
acreedores a las sanciones establecidas en esta Ley, sin perjuicio de las que establezcan otras disposiciones
legales.
ARTICULO 22. Para el cobro y pago de los honorarios, éstos se deberán fijar de común acuerdo por las partes; en
el supuesto de que las mismas no lo hayan hecho, el pago de los servicios se hará conforme al arancel. En los
demás casos se estará a las disposiciones establecidas en el Capítulo de la Prestación de Servicios Profesionales
del Código Civil del Estado, sin perjuicio de lo establecido en otros ordenamientos, que por la naturaleza específica
de la función profesional de que se trate proceda aplicar.
ARTICULO 23. Los hospitales, sanatorios, clínicas, consultorios, farmacias, droguerías, laboratorios clínicos y
demás establecimientos similares, que proporcionen servicios asistenciales o relacionados con la salud,
invariablemente, deberán tener como responsables de los mismos a profesionistas titulados o autorizados en los
términos de esta Ley.
ARTICULO 24. Las que sin poseer título profesional o sin estar legitimadas de conformidad con la presente Ley, se
ostente, actúen o intervengan en cualquier asunto o trámite con el carácter de profesionistas, incurrirán en los
ilícitos que la legislación penal del Estado tipifique, y serán además, acreedores a las sanciones que establece la
misma, sin perjuicio de las sanciones administrativas que sean aplicables de conformidad con el presente
ordenamiento.
ARTICULO 25. Las autoridades judiciales o administrativas bajo su más estricta responsabilidad, rechazarán la
intervención como patronos de aquellas personas qué no acrediten poseer título y cédula profesionales registrados
en términos de esta Ley, y que por la naturaleza del asunto de que se trate, deban cumplir con dicha exigencia.
El mandato para asunto judicial o contencioso administrativo determinado, sólo podrá ser otorgado a favor de
profesionistas con título debidamente registrado en términos de la presente Ley. Se exceptúan los casos de los
gestores en asuntos obreros, agrarios y cooperativos y de los defensores en materia penal.
ARTICULO 26. Las autoridades judiciales para efectos de lo dispuesto en la fracción XI del artículo 17 de esta Ley,
deberán comunicar a la Dirección Estatal de Profesiones, las resoluciones o sentencias que emitan, disponiendo la
suspensión o inhabilitación en el ejercicio profesional, de aquellas personas que se hagan merecedoras a las
mismas.
Asimismo, deberán dar aviso a la Dirección Estatal de Profesiones, en su caso, sobre la conclusión del periodo de
suspensión, para que el profesionista pueda legalmente volver a ejercer.
ARTICULO 27. Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades competentes, a las personas que
sin tener el carácter de profesionistas, se ostenten como tales en perjuicio de la sociedad.
Toda autoridad que conozca de algún asunto o hecho respecto al cual se ostente, actúe o intervenga alguna
persona con el carácter de profesionista, sin acreditarlo o serlo, deberá comunicar tal conocimiento a la Dirección
Estatal de Profesiones, a fin de que realice la investigación correspondiente y, en su caso, presente la denuncia
ante el órgano de autoridad competente.
ARTICULO 28. Los profesionistas que ejerzan de manera particular, o que brinden sus servicios al amparo de
empresas, sociedades o asociaciones privadas, cualquiera que sea su denominación, en la publicidad y en todo
documento que extiendan respecto a los servicios que ofrezcan al usuario, deberán de citar además de su
profesión, grado académico o especialidad, el número de su cédula profesional.
ARTICULO 29. Los profesionistas que residan en otras Entidades de la República Mexicana y que accidental o
circunstancialmente se vean precisados a realizar actos de su profesión en el Estado, deberán acreditar el carácter
que ostentan, ante la autoridad que conozca del asunto, o ante la Dirección Estatal de Profesiones, cuando ésta lo
requiera.
TITULO CUARTO
De los Colegios de Profesionistas
CAPITULO UNICO
ARTICULO 30. Los profesionistas titulados de una misma rama, podrán constituir en el Estado uno o varios
colegios sin que, para efectos de su registro ante la Dirección Estatal de Profesiones, excedan de cinco por ramo o
disciplina profesional.
Los colegios deberán contar con un órgano de gobierno.
ARTICULO 31. Para la constitución de colegios a que contrae el artículo que antecede, los profesionistas se
ajustarán a las disposiciones legales que la legislación civil en el Estado establece para la constitución de
asociaciones civiles.
ARTICULO 32. Para obtener el registro respectivo ante la Dirección Estatal de Profesiones, los colegios de
profesionistas, deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Contar los solicitantes con por lo menos treinta miembros que cuenten con sus respectivos títulos y cédulas
profesionales, y que pertenezcan exclusivamente a dicho colegio. No se considerarán los nombres de
profesionistas que figuren como asociados activos en otro colegio ya registrado, a menos que se demuestre que
han dejado de pertenecer al mismo.
Se exceptúa de la limitación anterior a los profesionistas que pertenezcan a un colegio de su rama profesional
general y a uno de especialidad de la misma profesión.
En el caso de registro de colegios de especialidad profesional, los mismos deberán contar para efectos de su
registro con un mínimo de veinte integrantes, y
II. Exhibir para efecto de su registro los siguientes documentos:
a) Testimonio de la escritura pública de protocolización de acta constitutiva y de sus estatutos, así como una copia
simple de ambos documentos;
b) Un directorio de sus miembros, anexando copia simple de sus respectivas cédulas profesionales, y
c) Relación de asociados que integren el órgano de gobierno.
ARTICULO 33. La Dirección Estatal de Profesiones cancelará el registro a que se refiere el artículo anterior a los
colegios de profesionistas que lo hayan obtenido, cuando se presente alguna de las siguientes causas:
I. Por solicitud expresa del propio Colegio;
II. Por disolución de la asociación;
III. Por resolución judicial;
IV. Por dejar de cumplir alguno de los requisitos necesarios para su registro y
V. Por incumplimiento sistemáticamente con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
ARTICULO 34. Los colegios de profesionistas registrados ante la Dirección Estatal de Profesiones, tendrán además
de los que establezca su acta constitutiva, los siguientes propósitos:
I. Vigilar el ejercicio profesional de los profesionistas de su ramo, para que se realice dentro de los más altos
valores legales y morales;
II. Presentar a través de su representante o el ciudadano o ciudadanos que el colegio designe, iniciativas de
leyes y reformas en materia del ejercicio profesional ante el Congreso del Estado;
III. Auxiliar a la administración pública en los asuntos que ésta le solicite, prestando la más amplia colaboración
como cuerpos consultores;
IV. Denunciar ante la Dirección Estatal de Profesiones de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado o
ante las autoridades penales según corresponda, las violaciones a la presente Ley;
V. Proponer los aranceles profesionales;
VI. Servir de árbitro en los conflictos interprofesionales o entre éstos y sus clientes cuando los mismos
acuerden someterse a tal arbitraje, siempre y cuando ninguna de las partes en conflicto pertenezca al colegio de
profesionistas que vaya a efectuar el arbitraje respectivo;
VII. Fomentar la cultura y las relaciones con los colegios similares del Estado, del país y del extranjero;
VIII. Representar a sus miembros ante la Dirección Estatal de Profesiones;
IX. Elaborar los estatutos del colegio y proponer las modificaciones a los mismos, y registrarlos en la Dirección
Estatal de Profesiones, entregando en ambos casos un ejemplar:
X. Colaborar previo acuerdo o convenio con las instituciones educativas, en la elaboración de los planes de
estudio de nivel profesional;
XI. Designar representantes en los eventos relativos al ejercicio profesional;
XII. Clasificar a sus socios por especialidades, para llevar el turno de acuerdo al cual deberá prestarse el servicio
social profesional;
XIII. Acreditar ante el Registro Estatal de Peritos a los socios que demuestren ante ese organismo tener los
conocimientos y cumplir los requisitos a juicio del mismo para fungir como peritos, de conformidad con lo
establecido en la Ley Estatal de Peritos;
XIV. Vigilar que los cargos públicos en que la ley establezca que se requieran conocimientos específicos de
determinada profesión, sean desempeñados por los profesionistas respectivos que cuenten con título y cédula
profesionales legalmente expedidos y debidamente registrados;
XV. Promover el registro de títulos de los profesionistas de su ramo;
XVI. Expedir su Código de Ética Profesional:
XVII. Llevar a cabo cursos, congresos y diplomados de actualización profesional, tramitando lo procedente ante
la autoridad competente, para que los mismos cuenten con valor curricular, y
XVIII. Asesorar previo acuerdo o convenio con las instituciones educativas de que se trate, las tesis profesionales
de los pasantes, candidatos a realizar examen profesional.
TITULO QUINTO
Del Servicio Social de Estudiantes y Profesionistas
CAPITULO UNICO
ARTICULO 35. Para efectos de la presente Ley, se entiende por servicio social el trabajo de carácter temporal que
presten los estudiantes y los profesionistas, en beneficio de la sociedad y del Estado, en cumplimiento de lo
establecido en el cuarto párrafo del artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las
disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 36. Los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta Ley, y los profesionistas a través de sus
respectivos colegios, deberán prestar el servicio social de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la
presente Ley.
ARTICULO 37. Las curricula y planes de estudio profesional, exigirán a los estudiantes como requisito previo para
el otorgamiento del título correspondiente, que presten servicio social durante un periodo no menor de seis meses,
ni mayor de un año.
ARTICULO 38. Los profesionistas a través del colegio respectivo prestarán el servicio social profesional consistente
en la resolución de consultas o ejecución de trabajos específicos de beneficio social.
ARTICULO 39. Los colegios de profesionistas mediante acuerdo de asamblea aprobado conforme a sus estatutos,
indicarán a la Dirección Estatal de Profesiones la sede en que sus integrantes prestarán el servicio social
profesional y convendrán con ésta la forma de retribución.
TITULO SEXTO
De las Infracciones, Sanciones, Procedimiento y Recurso Administrativo
CAPITULO I
De las Infracciones y Sanciones
ARTICULO 40. Son infracciones a la presente Ley.
I. El incumplimiento de la obligación que establece el último párrafo del artículo 11 de la presente Ley, a
cargo de las instituciones educativas;
II. La expedición de títulos y grados académicos, emitidos por las instituciones educativas integradas al
Sistema Educativo Nacional, sin que se reúnan los requisitos indispensables que para ello establezcan la Ley de
Educación del Estado y la presente Ley;
III. Ejercer alguna de las profesiones que requieren título para su ejercicio, sin contar con éste y con la patente
para el ejercicio profesional debidamente registrados;
IV. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 20 de la presente Ley;
V. El incumplimiento de lo consignado en el artículo 23 de esta Ley;
VI. Contravenir lo dispuesto por el artículo 28 de esta Ley, y
VII. Permitir los prestadores de servicios profesionales, sean personas físicas o morales, que personas sin título
se ostenten como si lo tuvieren y actúen profesionalmente en su nombre.
ARTICULO 41. De conformidad con la gravedad de la infracción de que se trate, la Dirección Estatal de Profesiones
podrá impedir alguna de las siguientes sanciones:
I. Apercibimiento;
II. Multa de cincuenta a quinientos días de salario mínimo vigente en la capital del Estado en el momento de la
comisión de la infracción.
Tratándose de instituciones educativas, la multa impuesta podrá duplicarse en caso de reincidencia, o según la
gravedad del caso, sin perjuicio de la imposición de la misma, se podrá solicitar la revocación de la autorización o
disponer el retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios, de conformidad con lo previsto en los artículos
95 fracción VII y 96 fracción I de la Ley de Educación del Estado.
III. Solicitar ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, la suspensión
temporal de la patente para el ejercicio profesional, y
IV. Solicitar ante a Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, la cancelación
definitiva de la patente para el ejercicio profesional.
ARTICULO 42. Para determinar la imposición de sanciones señaladas en el artículo anterior, se considerará la
gravedad de la infracción, las circunstancias en que fue cometida, si se trata de reincidencia, los daños y perjuicios
que se hubieren producido o puedan producirse a la sociedad.
ARTICULO 43. A quienes den lugar a que se actualice un ilícito sancionado por la legislación penal en materia de
ejercicio profesional, la Dirección Estatal de Profesiones impondrá una multa hasta por el equivalente a
cuatrocientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado. Dicho ilícito se tendrá por acreditado una
vez que la resolución judicial respectiva cause ejecutoria, misma que se hará del conocimiento de la mencionada
Dirección por parte de la autoridad judicial que conozca del asunto. La multa a que se refiere este artículo se
impondrá sin perjuicio de las sanciones que correspondan según lo dispuesto en el Título Sexto, Capítulo Cuarto
del Código Penal del Estado.
CAPITULO II
Del Procedimiento y del Recurso Administrativo
ARTICULO 44. Para efectos de la imposición de sanciones por parte de la Dirección Estatal de Profesiones
previstas en esta Ley, se observará el procedimiento administrativo establecido en la Ley de Educación del Estado,
mismo que se entenderá aplicable para el caso de las infracciones a que se refiere el artículo 41 de esta Ley.
ARTICULO 45. La sanción aplicable cuando se actualice lo dispuesto en el artículo 40 fracción III de esta Ley, se
determinará, tomando en consideración además de lo dispuesto en el artículo 42 de la misma, la naturaleza de la
actividad profesional que desarrolle, el tiempo que tenga ejerciendo la profesión, así como el lapso en que hayan
mantenido omiso el cumplimiento de la obligación objeto de sanción.
ARTICULO 46. Las multas que se impongan si no fueren cubiertas previo el requerimiento respectivo de la
Dirección Estatal de Profesiones, se constituirán en créditos fiscales a favor del Gobierno del Estado, quien a
través de la Secretaría de Finanzas, o conforme a los acuerdos de coordinación existentes podrá llevar al cabo el
procedimiento de ejecución que corresponda, conforme a las leyes aplicables.
ARTICULO 47. Contra las resoluciones de las autoridades educativas procederá el recurso de revisión al que se
refiere el artículo 104 y demás relativos de la Ley de Educación del Estado, mismo que en su substanciación y
alcances se sujetará a lo que esa ley determine.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se abroga la Ley Reglamentaria del artículo IV Constitucional para el Estado de San Luis Potosí, del 6
de abril de 1954, publicada mediante Decreto número 120 en el Periódico Oficial del Estado del 9 de mayo de
1954. Asimismo, se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERO. Las instituciones educativas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley, deberán presentar por única
vez a la Dirección Estatal de Profesiones, dentro del plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, la relación de los títulos y grados académicos o certificados que hayan expedido durante los
últimos diez años.
CUARTO. Se establece un plazo de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para que el
Ejecutivo del Estado emita el Reglamento de la presente Ley y el Reglamento Interior de la Dirección Estatal de
Profesiones.
QUINTO. La autoridad educativa estatal determinará en qué casos y circunstancias seguirá utilizando los servicios
de profesores no titulados, a los que autorizará de manera excepcional a coadyuvar en su tarea de función
educativa, previo cumplimiento de los requisitos que al respecto determine. A este efecto asumirá la obligación de
disponer lo necesario para que los profesores que se encuentren en esa hipótesis, estén en aptitud de concurrir a
los cursos de formación, capacitación, actualización o superación, para poder otorgarles de conformidad con lo
establecido en la presente Ley, los títulos oficiales respectivos.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, el día veintinueve del mes de junio de mil
novecientos noventa y nueve.
Diputado Presidente: Pedro Pablo Cepeda Sierra, Diputado Secretario: Zaida Martínez Venegas, Diputado
Secretario. Santos Gonzalo Guzmán Salinas. (Rúbricas).
Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar,
al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, Sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a los
seis días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve.
El Gobernador Constitucional del Estado
LIC. FERNANDO SILVA NIETO
(Rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
LIC. JUAN CARLOS BARRON CERDA
(Rúbrica)