LEY REGLAMENTARIA PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL ESTADO DE SONORA.
CAPITULO I
DE LAS PROFESIONES QUE REQUIEREN TITULO PARA SU EJERCICIO.
ARTICULO 1º.- En el Estado de Sonora se requiere título legalmente expedido para el ejercicio de las profesiones
siguientes: AGRÓNOMO, ARQUITECTO, BACTERIÓLOGO, BIÓLOGO, CIRUJANO DENTISTA, CONTADOR,
ENFERMERO, PARTERO, INGENIERO CIVIL, INGENIERO ELECTRICISTA, INGENIERO INDUSTRIAL, INGENIERO
MECANICO, INGENIERO DE MINAS, INGENIERO PETROLERO, INGENIERO QUÍMICO, INGENIERO TOPOGRAFO E
HIDROGRAFO Y SUS DIVERSAS RAMAS DE ESTAS PROFESIONES, LICENCIAOD EN DERECHO, LICENCIADO EN
ECONOMIA, MEDICO EN SUS DIVERSAS RAMAS, FARMACEUTA Y PROFESOR DE EDUCACIÓN PREESCOLAR,
PRIMARIA Y SECUNDARIA.
ARTICULO 2º.- Igualmente se exigirá el Titulo para todas las profesiones que se consideren dentro de los planes de
estudio de la Universidad de Sonora. Estas profesiones serán determinadas por las leyes que expidan las autoridades
competentes con relación a los planes de estudios de dicha Institución.
ARTICULO 3º.- Se entiende por Título Profesional el documento expedido por Institución autorizada y mediante los
requisitos exigidos en esta Ley y en las demás relativas a favor de las personas que hayan comprobado haber
adquirido los conocimientos necesarios para ejercer una de las profesiones a que se refieren los Artículos primero y
segundo.
ARTICULO 4º.- Para los efectos de la presente Ley, se entienden como legales los títulos expedidos por las
Instituciones siguientes:
I. Los expedidos en el Estado con arreglo a sus leyes relativas por la Universidad de Sonora y demás
Instituciones que obtuvieren o haya obtenido el reconocimiento de la autoridad competente.
II. Los expedidos por las demás entidades Federativas, conforme a las Leyes respectivas, siempre que en el lugar
de su expedición exista la escuela o facultad correspondiente, cuyo funcionamiento esté debidamente autorizado y
además que se justifique haber cursado los estudios que deben ser equivalentes a los planes de estudios de la
Universidad Nacional Autónoma de México, de la Universidad de Sonora, del Instituto Politécnico de la Secretaría de
Educación Pública o de las escuelas de estudios superiores, reconocidas por la citada Secretaría.
III. Los expedidos por Universidades o escuelas en el extranjero a mexicanos, siempre que haya sido revalidados en
nuestro país por alguna de las Instituciones citadas en el Artículo anterior.
ARTICULO 5º.- Para obtener un título profesional, es requisito indispensable cursar y ser aprobado en los estudios de
educación primaria, secundaria y prevocacionales y, en su caso, y de acuerdo con los planes y programas escolares,
los estudios preparatorios o vocacionales, normales y profesionales en los grados y términos que establezcan las
leyes vigentes en materia de educación superior.
Los planes de estudios de los planteles profesionales, deberán comprender la forma como deberá prestarse el
servicio social.
ARTICULO 6º.- Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado serán registrados siempre que su
otorgamiento se haya sujetado a sus leyes respectivas, conforme a la fracción V del Artículo 121 de la Constitución
Federal.
ARTICULO 6º. Bis.- El Ejecutivo del Estado podrá celebrar un convenio de coordinación con el Ejecutivo Federal, por
conducto de la Secretaría de Educación Pública, para unificar el registro profesional entre esta Entidad y el Distrito y
Territorios Federales, de acuerdo con las siguientes bases:
I. Instituir un solo servicio de registro de títulos profesionales y grados académicos para la expedición de cédulas
personales con efectos de patente para el ejercicio profesional y de identidad en las actividades profesionales;
II. Reconocer para el ejercicio profesional en el Estado, la cédula expedida por la Secretaría de Educación Pública.
III. Intercambiar la información que se requiera; y
IV. Las demás que tiendan al debido cumplimiento del objeto del convenio.
ARTICULO 7º.- Para los efectos del Artículo anterior, la dependencia a la que corresponda el registro del título
profesional, de acuerdo con la Ley Reglamentaria de los Artículos 4º. y 5º. de la Constitución Federal de la Entidad
que corresponda, exigirá la comprobación de los siguientes requisitos:
I. Existencia del Plantel.
II. Identidad del Profesionista.
III. Haber cursado y sido aprobado en los estudios primarios, secundarios, preparatorios o normales, en su caso y
profesionales.
IV. Haber sido aprobado en el examen profesional respectivo.
La presentación de la cédula de registro profesional expedida por la Dirección General de Profesiones, de acuerdo
con la Ley Reglamentaria de los Artículos 4º. y 5º. Constitucionales para el Distrito y Territorios Federales y para toda
la República en materia federal, constituirá una presunción suficiente de haberse cubierto los requisitos anteriores y
bastará para que se proceda al registro del título profesional, sin perjuicio de su cancelación si posteriormente se
demostrara que no se llenan los requisitos exigidos por esta Ley.
ARTICULO 8º.- Por ningún concepto se registrarán títulos ni se revalidarán estudios de aquellos Estados que no
tengan los planteles profesionales correspondientes. El registro hecho en contravención con este precepto será
inexistente.
CAPITULO II
DEL REGISTRO DE TÍTULOS PROFESIONALES
ARTICULO 9º.- Para el registro de títulos profesionales se crea una oficina que se denominará “Dirección General de
Profesiones del Estado”, dependiente del Poder Ejecutivo; que se integrará por tres miembros propietarios y tres
suplentes designados, respectivamente, uno por el Poder Ejecutivo del Estado que tendrá el carácter de Presidente,
otro por el Supremo Tribunal de Justicia y otro más por la Universidad de Sonora, que tendrán el carácter de Vocales;
debiendo ser todos profesionistas legalmente titulados.
Estos cargos serán honoríficos.
ARTICULO 10.- La dependencia a que se refiere el Artículo anterior, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a) Registrar los títulos de profesionistas en los términos de esta Ley y los Colegios legalmente constituidas.
b) Formar expediente a cada profesionista cuyo título fuere registrado a fin de anotar en 61 las sanciones que le
fueren impuestas por las autoridades que señala esta Ley en relación con su ejercicio profesional.
c) Expedir al interesado la cédula personal correspondiente.
d) Publicar en los periódicos de mayor circulación todas las resoluciones de registro, denegatorias y cancelación del
mismo.
e) Cumplimentar las sentencias de cancelación de registro de títulos y de inhabilitación en el ejercicio profesional.
f) Conceder y cancelar la autorización para ejercer a los no titulados en los casos en que esta misma Ley lo permita.
g) Conceder la autorización a que se refiere el Artículo 13 de esta Ley a los profesionistas extranjeros que se
encuentren en los casos allí previstos.
h) Las demás que les fijen las leyes.
CAPITULO III
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
ARTICULO 11.- Se entiende por ejercicio profesional, para los efectos de esta Ley, la realización a título oneroso o
gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aunque sólo se trate de simple
consulta o la ostentación del carácter de profesionistas por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de
cualquier otro modo. No se reputará ejercicio profesional cualquier acto realizado en los casos graves con propósito
de auxilio inmediato.
ARTICULO 12.- Para ejercer en el Estado de Sonora cualquiera de las profesiones a que se refieren los Artículo 1º. y
2º. de la presente Ley, se requiere:
I. Ser de nacionalidad mexicana.
II. Poseer título legalmente expedido y debidamente registrado.
III. Obtener la cédula personal.
ARTICULO 13.- Los profesionistas extranjeros que poseen título expedido en el extranjero con los requisitos que esta
Ley establece, sólo podrán registrarlo cuando se conceda igualdad de derechos a los sonorenses en el país que lo
expidió.
ARTICULO 14.- Cuando el profesionista extranjero no se encuentre en la situación prevista por el Artículo anterior sólo
podrá:
I. Ser profesor de especialidad en las que acuse indiscutible y señalada competencia.
II. Ser consultor o instructor destinado al establecimiento, organización o instalación de planteles de enseñanza,
laboratorios o institutos de carácter esencialmente científico.
III. Ser director técnico en la explotación de los recursos naturales del país con las limitaciones que establezcan la
Constitución, la Ley Federal del Trabajo y demás relativas.
ARTICULO 15.- Los títulos expedidos en el extranjero a mexicanos serán registrados por la dependencia que
corresponda, siempre que los estudios que comprenda el título profesional sean iguales o similares a los que se
impartan en los planteles autorizados en el Estado.
En los casos que resulte imposible establecer la igualdad o semejanza de estudios en la forma prevista en los términos
del párrafo anterior se establecerá un sistema de equivalencia de estudios sometiendo a los interesados, en su caso,
a exámenes para la comprobación de sus conocimientos.
ARTICULO 16.- Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contencioso-administrativos rechazarán la
intervención en calidad de patronos o asesores técnicos, de personas que no tengan título legalmente registrado o
autorización legalmente concedida en los términos de esta Ley.
El mandato para asuntos judiciales o contencioso-administrativos determinados, sólo podrá ser otorgado a favor de
profesionistas con título legalmente registrado o de personas autorizadas para ejercer en términos de esta Ley.
ARTICULO 17.- Las personas que actúen como profesionistas, sin tener título profesional legalmente expedido,
incurrirán en las sanciones que establece esta Ley en su parte relativa.
ARTICULO 18.- En materia penal el acusado podrá ser oído en defensa por sí o por medio de persona de su confianza
o por ambos, según su voluntad. Cuando la persona o personas de la confianza del acusado, designadas como
defensores, no estén autorizados en los términos de esta Ley para ejercer la profesión de abogados, deberán
asesorarse de persona que lo esté, y en caso de no hacerlo, se designará como asesor al Defensor de Oficio. Todas
las promociones de la defensa, en su caso, deberán ser autorizadas por la firma del asesor. Las personas no
autorizadas para ejercer la profesión, no tienen derechos a cobrar honorarios.
ARTICULO 19.- El profesionista está obligado a poner todos sus conocimientos científicos y recursos técnicos al
servicio de su cliente, así como en el desempeño del trabajo convenido. En caso de urgencia inaplazable, los servicios
que se requieren del profesionista serán prestados en cualquiera hora y en el sitio en que sean requeridos, siempre
que la ubicación de éste último no esté a distancia mayor de 25 kilómetros del domicilio del profesionista y que no esté
impedido por alguna causa plenamente justificada para la prestación del servicio.
ARTICULO 20.- El profesionista, al anunciarse, deberá expresar la institución docente en donde haya obtenido su
título.
ARTICULO 21.- Las personas no tituladas, autorizadas para ejercer alguna actividad de las regidas por esta Ley,
deberán expresar en forma ostensible al público, que ejercen sin título, así como el número de la autorización.
CAPITULO IV
COLEGIOS DE PROFESIONISTAS
ARTICULO 22.- Todos los profesionistas de una misma rama podrán constituir en el Estado de Sonora uno o varios
Colegios, gobernados por un Consejo compuesto por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario Propietario y un
Suplente, un Tesorero Propietario y uno Suplente. El Consejo durará un año en el ejercicio de su encargo.
El Consejero será electo por mayoría de votos en Asamblea para la que se citará oportunamente a los miembros del
Colegio, quienes podrán delegar su representación por medio de poder.
Tienen derecho a formar parte de los Colegios de Profesionistas todos aquellos que cumplan con los requisitos que
exigen la presente Ley y su reglamento, pero sólo podrán afiliarse a un Colegio.
ARTICULO 23.- Para constituir y obtener el registro del Colegio profesional respectivo, deberán reunirse los siguientes
requisitos:
I. Tener como mínimo diez socios que podrán ser residentes del lugar en que esté el domicilio del Colegio o de
lugares distintos. Cuando se trate de una profesión cuyos miembros en todo el Estado sean menos de diez, el mínimo
para formar el Colegio podrá reducirse a cuatro miembros.
II. Apegarse a las disposiciones contenidas en el Título Décimo Primero de la segunda parte del Libro Quinto del
Código Civil en lo relativo a ASOCIACIONES.
III. Para el registro del Colegio deberán exhibirse los siguientes documentos:
a) Testimonio de la escritura pública de protocolización del acta constitutiva y de los estatutos que rijan, así como una
copia simple de ambos documentos.
b) Un directorio de sus miembros, y
c) Nómina de socios que integren el Consejo Directivo.
ARTICULO 24.- Los Colegios de Profesionistas tienen prohibido tratar asuntos políticos o religiosos.
ARTICULO 25.- Los Colegios de Profesionistas tendrán como fines los siguientes:
a) Vigilar el ejercicio profesional para que se realice dentro de la Ley y de la más estricta ética.
b) Promover la expedición de normas relativas al ejercicio profesional.
c) Auxiliar a la Administración Pública, con capacidad para promover lo conducente al mejoramiento de la misma.
d) Enunciar ante las autoridades competentes las violaciones a la presente Ley y su reglamento.
e) Promover los aranceles profesionales y sus reformas.
f) Servir de árbitros en los conflictos entre profesionales o entre éstos y sus clientes, cuando acuerden someterse
los mismos a dicho arbitraje.
g) Colaborar con el Poder Público como cuerpos consultores.
h) Representar a sus asociados ante toda clase de autoridades.
i) Colaborar en la elaboración de planes de estudios profesionales.
j) Llevar el turno de sus miembros conforme al cual deberán prestar el servicio social y hacer las anotaciones
correspondientes a este servicio.
k) Formar listas de peritos profesionales, por especialidades, dándolas a conocer a las autoridades competentes a fin
de que los nombramientos de peritos que conforme a la Ley deban tener título, recaigan necesariamente entre los
profesionistas listados.
l) Expulsar de su seno a los que ejecuten actos que desprestigien a la profesión; para la expulsión es necesario oír
previamente al interesado en la forma que determinen los estatutos, pero en todo caso será necesario el voto de los
dos tercios del número total de miembros del Colegio.
m) Sancionar a sus miembros por los actos u omisiones que impliquen violación a sus deberes y que no caigan bajo la
sanción de las autoridades competentes.
n) Gestionar el registro de los títulos de sus miembros.
o) Los demás que les asignen las Leyes.
CAPITULO V
SERVICIO SOCIAL DE PROFESIONISTAS Y ESTUDIANTES
ARTICULO 26.- Todos los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta Ley, así como los profesionistas no
mayores de sesenta años o impedidos por enfermedad grave, ejerzan o no, deberán prestar el servicio social en los
términos de esta Ley.
ARTICULO 27.- Se entiende por servicio social el trabajo de carácter temporal y mediante retribución que presten los
profesionistas y estudiantes en interés social y del Estado.
ARTICULO 28.- Para la prestación del servicio social, los profesionistas que pertenezcan a algún Colegio, por
conducto del mismo manifestarán ante la dependencia oficial de quien dependa el registro de su título, la forma y lugar
en que prestarán dicho servicio.
ARTICULO 29.- Ninguna institución autorizada podrá otorgar un titulo profesional hasta que compruebe el interesado
haber prestado su servicio social, o que no pudo hacerlo por causa imputable a quien deba recibir ese servicio.
ARTICULO 30.- La duración de este servicio nunca será menor de seis meses ni mayor de dos años. Este tiempo debe
ser efectivo, aunque no sea continuo.
ARTICULO 31.- Cuando el servicio social absorba totalmente la atención del interesado o le impida el ejercicio libre de
la profesión, la remuneración deberá ser suficiente para satisfacer decorosamente sus necesidades.
CAPITULO VI
DELITOS E INFRACCIONES DE LOS PROFESIONISTAS Y SANCIONES POR INFRACCION A ESTA LEY
ARTICULO 32.- Los delitos que cometan los profesionistas en el ejercicio de la profesión serán castigados por las
autoridades competentes con arreglo al Código Penal.
ARTICULO 33.- Se sancionará con la pena señalada en el Artículo 205 del Código Penal, además de los casos
previstos ahí, a los siguientes:
a) Al que ofrezca públicamente sus servicios como profesionista, sin serlo.
b) Al que use un título o autorización para ejercer alguna actividad profesional, sin tener derecho a ellos.
c) A quien lleve a cabo cualquier acto propio de una profesión accidental o habitualmente, sin cubrir previamente los
requisitos de esta Ley y su reglamento.
No incurrirá en sanción la persona que ejerza un acto propio de profesionistas, cuando dicho acto sea accidental y
llevado a cabo en circunstancias de siniestro o fuerza mayor que justifiquen plenamente la necesidad del acto, sin
cuya realización podría haber resultado un grave peligro.
Tampoco se aplicará sanción alguna tratándose de las personas que ejerzan en asuntos propios, en el caso previsto
por la fracción IX del Artículo 20 Constitucional en los términos del Artículo 18 de esta Ley y a los gestores en asuntos
obreros y agrarios.
ARTICULO 34.- Se impondrá una multa de diez a cien pesos a la persona que no cumpla con lo dispuesto en el
Artículo 20 de esta Ley.
ARTICULO 35.- Se aplicará multa de cincuenta a mil pesos a quien a sabiendas, registre título profesional o revalide
estudios, contraviniendo el Artículo 8º. de esta Ley y además el registro hecho en contravención del precepto se
tendrá por inexistente. La declaración de inexistencia se hará por resolución judicial en juicio contradictorio oyendo a
las partes interesadas.
ARTICULO 36.- El que estando obligado a prestar el servicio social no lo haga, sin causa justificada, será sancionado
con multa de cincuenta a mil pesos.
ARTICULO 37.- Se impondrá una multa de cien a dos mil pesos a la institución que otorgue un título profesional, sin
haber exigido previamente la comprobación de haberse prestado el servicio social correspondiente en los términos de
esta Ley.
ARTICULO 38.- Se impondrá una multa de cincuenta a quinientos pesos a la persona no titulada, pero autorizada para
ejercer alguna actividad de las regidas por esta Ley, que no exprese en forma ostensible al público que ejerce sin
título y que no anuncie además, el número de su autorización. En caso de reincidencia, además de repetir la sanción
anterior, se le cancelará la autorización.
ARTICULO 39.- Se cancelará el registro del título profesional sólo por resolución judicial cuando, previo juicio, se
compruebe que el título no fue expedido con los requisitos que esta Ley establece.
ARTICULO 40.- Cualquiera otra infracción a esta Ley que no tenga señalada expresamente sanción, será penada con
multa de diez a quinientos pesos.
ARTICULO 41.- Las sanciones administrativas a que se refiere este Capítulo, serán aplicadas por las autoridades
encargadas de efectuar en cada caso el registro del título profesional, independientemente de las sanciones penales a
que se hicieren acreedores por otro concepto.
El cobro de las multas se hará de acuerdo con el procedimiento económico-coactivo. En caso de insolencia del
infractor se conmutará por arresto hasta de quince días.
ARTICULO 42.- Se concede acción pública para denunciar a quienes sin título legalmente expedido o sin autorización,
ejerzan cualquiera profesión reglamentada por esta Ley.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 43.- Las escuelas que impartan enseñanza profesional en el Estado, dentro de los treinta días siguientes a
la fecha en que se celebre el examen recepcional de algún alumno, deberán enviar a la autoridad encarada del
registro el original el título respectivo y una certificación de los estudios correspondientes, para que proceda a
registrarlos.
Queda terminantemente prohibido a las escuelas citadas entregar directamente los títulos profesionales a los
interesados, quienes deberán obtenerlo directamente de la dependencia encargada de su registro.
ARTICULO 44.- En aquellos lugares en donde no ejerzan profesionistas titulados legalmente en número adecuado, la
dependencia a la que corresponda el registro del título podrá autorizar a personas que carezcan de él, siempre que
llenen los siguientes requisitos:
a) Haber terminado la instrucción primaria por lo menos.
b) Ser mexicano y de reconocida buena conducta.
c) No haber sido condenado por los Tribunales de la República Mexicana o del extranjero por algún delito que, a
juicio de la dependencia a la que corresponda dar la autorización y del Colegio respectivo, la haga conveniente.
d) Ser aprobado en un examen que se llevará a cabo por un jurado compuesto de tres miembros, uno nombrado por
la dependencia a la que corresponda el registro, quien tendrá el carácter de Presidente y los otros dos por el Colegio
de Profesionistas en la rama o actividad a que aluda la autorización. Tratándose de profesores de instrucción primaria,
podrá dispensarse el examen.
En caso de no haber Colegio, la designación la hará la Asociación de Profesionistas existente y, en su defecto, la hará
el Consejo Técnico Consultivo Universitario.
ARTICULO 45.- La autorización a que alude el Artículo anterior sólo podrá concederse para aquellos lugares que, en
un radio de 50 kilómetros no tengan profesionistas con titulo registrado en número adecuado y sólo podrá extenderse
con duración de un año, como máximo.
La autorización sólo sirve para ejercer en el lugar que en ella se indique y podrá renovarse, siempre que el Colegio de
Profesionistas correspondiente o la Asociación en esa rama no se oponga. Cualquiera violación a este Artículo o al
anterior, será motivo suficiente para cancelar la autorización.
ARTICULO 46.- Lo adecuado del número de profesionistas, para los fines de los dos Artículos anteriores, será
calificado por la dependencia que corresponda, oyendo la opinión del Colegio o Asociación de Profesionistas en la
rama de que se trate.
ARTICULO 47.- La autoridad respectiva podrá extender autorización a los pasantes de las diversas profesiones para
ejercer la práctica respectiva por un término no mayor de tres años, bajo la dirección de profesionistas titulados, en
donde los haya.
Para el efecto de lo anterior, se demostrará el carácter de estudiante, la capacidad y la conducta de los mismos, con
los informes de la escuela correspondiente.
El permiso será concedido por medio de una credencial, expedida por la autoridad de quien dependa el registro del
título, en la que se anotará el término por el que se ha concedido.
Para los que tengan autorización para su práctica profesional de la Dirección General de Profesiones, dependiente de
la Secretaría de Educación, bastará con que lo acrediten ante la autoridad correspondiente en los términos del
reglamento de esta Ley, a fin de que se le expida la autorización a que alude este precepto.
ARTICULO 48.- Se presumen ilegales los títulos profesionales que hubieren sido expedidos por autoridades donde no
hayan existido planteles de preparación profesional en la fecha de su expedición.
La única prueba capaz de destruir esa presunción será la que acredite que el interesado hizo los estudios
preparatorios y profesionales correspondientes a su carrera en planteles debidamente autorizados de cualquier lugar
de la República.
ARTICULO 49.- Son nulos de pleno derecho los títulos profesionales expedidos por autoridades en ejercicio de
facultades extraordinarias o como consecuencia de una disposición privativa.
ARTICULO 50.- Cuando los profesionistas con título expedido legalmente no pueden acompañar las constancias que
exige esta Ley para su registro por causa de destrucción o desaparición fehacientemente comprobada de los archivos
donde hayan existido, para el registro del título deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Rendir una información testimonial con tres testigos por lo menos, para acreditar que hizo los estudios
preparatorios y profesionales.
b) Comprobar la existencia de la ley o decreto que haya creado o reconocido la Universidad, Facultad o Escuela
donde se hicieron los estudios a que se contrae el inciso anterior.
c) Si la destrucción o desaparición de los archivos fue posterior a la clausura de la Universidad, Facultad o Escuela,
comprobará la existencia de la ley o decreto que haya ordenado la clausura.
ARTICULO 51.- El Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor en todo el Estado treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.
SEGUNDO.- Esta Ley deroga todas aquellas disposiciones de carácter general que se opongan a ella.
TERCERO.- Los títulos profesionales que con anterioridad a esta Ley hayan sido legalmente expedidos, surtirán todos
sus efectos, pero para que sus poseedores puedan seguir ejerciendo deberán registrarlos ante la autoridad
correspondiente dentro de un término máximo de seis meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley. No será
necesario el registro si por virtud de leyes locales anteriores a ésta hubieran sido ya registrados, pero siempre a
condición de que queden satisfechos todos los demás requisitos de la presente Ley y de su Reglamento.
CUARTO.- Las personas que, al entrar en vigor esta Ley hayan venido ejerciendo sin título en forma continúa durante
los diez últimos años en el Estado de Sonora las profesiones de Contador Público, Ingeniero en sus diversas ramas
profesionales, Licenciado en Derecho, Licenciado en Economía, y Profesores de Instrucción Primaria y Preescolar,
podrán ser autorizados para continuar en el ejercicio de esas actividades, siempre que cumplan en un plazo máximo
de seis meses con los siguientes requisitos:
a) Demostrar el tiempo de ejercicio mediante pruebas fehacientes. La sola prueba testimonial no será eficaz.
b) Haber concluido por lo menos la instrucción primaria.
c) Probar que es de reconocida honorabilidad.
d) No haber sido condenado por los Tribunales de la República o del extranjero por algún delito que, a juicio de la
dependencia a la que corresponda el registro o autorización y del Colegio o Asociación de Profesionistas respectiva, la
hagan inconveniente.
e) Demostrar su capacidad en la rama que han venido ejerciendo, mediante un examen que practicará un jurado
compuesto de tres sinodales; uno nombrado por la dependencia a la que corresponda dar la autorización, quien
tendrá el carácter de Presidente y los otros dos por el Colegio o Asociación de Profesionistas correspondientes, o, en
su defecto, por el Consejo Técnico Consultivo de la Universidad de Sonora. El sustentante tiene derecho a recusar sin
causa a dos de los jurados vocales por una sola vez, y por segunda vez tan sólo a uno.
f) Tratándose de profesores de instrucción primaria y preescolar, quedará al prudente arbitrio del Ejecutivo del
Estado exigir o no el requisito del examen.
g) Podrán ser autorizadas para ejercer la profesión de Licenciado en Derecho, sin llenar el requisito de presentar
examen a que se refiere el inciso e) de este Artículo, aquellas personas que durante diez años o más hayan ejercido
dentro del Estado en su calidad de Jueces de Primera Instancia, Agentes del Ministerio Público y Defensores de Oficio,
siempre que sean de reconocida competencia a juicio del H. Supremo Tribunal de Justicia de la Entidad.
QUINTO.- El Estado cuidará de que las funciones y empleos públicos relacionados con las profesiones que esta Ley
reglamenta estén cubiertos por profesionistas con títulos registrados, de acuerdo con la presente Ley; sólo por
imposibilidad y entre tanto se logra que haya profesionistas titulados dispuestos a desempeñar esos cargos, podrá
nombrarse a personas no tituladas.
Comuníquese al Ejecutivo para su sanción y observancia.
SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.
Hermosillo, Sonora, a 4 de noviembre de 1952.
JOSE POMPOSO SALAZAR
DIPUTADO PRESIDENTE
RODRIGO CONTRERAS S. LEON CRUZ PEREZ H.
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
LEY 77
QUE PRORROGA LOS PLAZOS QUE ESTABLECEN LOS
ARTICULOS TERCERO Y CUARTO TRANSITORIOS
DE LA LEY No. 5
REGLAMENTARIA PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL ESTADO DE SONORA, DE 4 DE NOVIEMBRE
DE 1952.
ARTICULO UNICO.- Se prorrogan hasta el 31 de enero de 1955, los plazos que, en sus respectivos casos, señalan los
artículos tercero y cuarto transitorios de la Ley número 5, Reglamentaria para el ejercicio de las profesiones en el
Estado de Sonora, de 4 de noviembre de 1952.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Se abrogan las Leyes expedidas con anterioridad sobre la materia de que trata la presente Ley y se
derogan todas las disposiciones reglamentarias que se opongan a la misma.
SEGUNDO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Comuníquese al Ejecutivo para su sanción y observancia.
SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.
Hermosillo, Sonora, a 29 de julio de 1954.
LEON CRUZ PEREZ H.
DIPUTADO SECRETARIO
JORGE ROMAN MEZA DIPUTADO PRESIDENTE
DR. JESÚS SALAZAR A. D. DIPUTADO SECRETARIO.
LEY 22
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Mientras no se dé por terminado el convenio que celebre el Ejecutivo del Estado con la Secretaría de
Educación Pública, quedan derogadas las disposiciones de la Ley de Profesiones del Estado que se opongan al
cumplimiento de la presente Ley.
Comuníquese al Ejecutivo para su sanción y observancia.
SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.
Hermosillo, Sonora, a 18 de julio de 1974
“AÑO DE LA REPUBLICA FEDERAL Y DEL SENADO”
HECTOR LAVANDER LEON
DIPUTADO PRESIDENTE
PROFR. DIEGO TOMAS GARCIA JAIME ARQ. ENRIQUE FLORES LOPEZ
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO