Ley del Ejercicio Profesional en el Estado de Tamaulipas
Articulo 1.- Esta Leyes de orden público e interés social; sus disposiciones regirán en el Estado de Tamaulipas en
asuntos del orden común y tienen por objeto determinar las profesiones que necesitan título para su ejercicio, los
requisitos para expedirlos, las condiciones que deberán llenarse para obtenerlos, así como lineamientos generales
del ejercicio profesional, proveyendo que el mismo se preste a la población con un alto contenido ético.
Articulo 2.- Cuando determinados aspectos relacionados con alguna rama o especialidad profesional no se
encuentren regulados en esta Ley, pero sí en una diversa Ley local, se aplicará ésta última.
Articulo 3.- La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto del Departamento de
Profesiones y Legalizaciones de la Secretaría General de Gobierno, al que, para los efectos de esta Ley, se aludirá
en su texto como "El Departamento".
Articulo 4.- Para los efectos de esta Ley, Título Profesional es el documento expedido por el Gobierno del Estado, la
Universidad Autónoma de Tamaulipas o instituciones de Enseñanza Superior legalmente reconocidas en favor de la
persona que, concluidos los estudios, haya demostrado tener los conocimientos necesarios para el ejercicio de
alguna profesión de las que señala el artículo siguiente, de conformidad con los planes y programas
correspondientes. .
Articulo 5.- Las profesiones que necesitan título para su ejercicio en el Estado de Tamaulipas son las siguientes:
ACTUARIO.
ABOGADO O LICENCIADO EN DERECHO O EN CIENCIAS JURÍDICAS. ARQUITECTO.
BIÓLOGO.
BIOQUÍMICO.
ADMINISTRADOR TRONCO COMÚN.
CONTADOR PÚBLICO.
CONTADOR PÚBLICO AUDITOR.
HOMEÓPATA.
INGENIERO AGRÓNOMO.
INGENIERO AGRÓNOMO TRONCO-COMÚN.
INGENIERO AGRÓNOMO ADMINISTRADOR.
INGENIERO AGRÓNOMO ADMINISTRADOR DE EMPRESAS AGRÍCOLAS.
INGENIERO AGRÓNOMO ADMINISTRADOR DE EMPRESAS PECUARIAS.
INGENIERO AGRÓNOMO EN PRODUCCIÓN.
INGENIERO AGRÓNOMO ESPECIALISTA EN SUELOS.
INGENIERO AGRÓNOMO FITOTECNISTA.
INGENIERO AGRÓNOMO PARASITÓLOGO.
INGENIERO AGRÓNOMO ZOOTECNISTA.
INGENIERO EN AGROINDUSTRIAS.
INGENIERO CIVIL.
INGENIERO CIVIL ESPECIALISTA EN OBRAS URBANAS.
INGENIERO ELECTRICISTA Y SUS DIVISIONES.
INGENIERO ELECTRICISTA ADMINISTRADOR.
INGENIERO ELECTRICISTA ESPECIALISTA EN PRODUCCIÓN.
INGENIERO EN FERTILIZANTES ADMINISTRADOR.
INGENIERO GEOFÍSICO.
INGENIERO INDUSTRIAL.
INGENIERO INDUSTRIAL ADMINISTRADOR.
INGENIERO INDUSTRIAL Y DE SISTEMAS.
INGENIERO INDUSTRIAL ESPECIALISTA EN ELECTRICIDAD.
INGENIERO INDUSTRIAL ESPECIALISTA EN ELECTRÓNICA.
INGENIERO INDUSTRIAL ESPECIALISTA EN MECANICA TÉRMICA.
INGENIERO INDUSTRIAL ESPECIALISTA EN PRODUCCIÓN.
INGENIERO EN IRRIGACIÓN.
INGENIERO MECANICO
INGENIERO MECANICO ADMINISTRADOR.
INGENIERO MECANICO ESPECIALISTA EN ELECTRICIDAD.
INGENIERO TOPÓGRAFO E HIDRÓGRAFO.
INGENIERO EN ELECTRÓNICA.
INGENIERO EN SISTEMAS COMPUTACIONALES.
INGENIERO QUÍMICO INDUSTRIAL.
LICENCIADO EN QUÍMICA INDUSTRIAL.
QUÍMICO ANALÍTICO Y BACTERIÓLOGO.
QUIMICO BACTERIÓLOGO y PARASITÓLOGO.
QUÍMICO FARMACOBIÓLOGO.
INGENIERO EN ALIMENTOS.
INGENIERÍA TRONCO COMÚN.
INGENIERO PILOTO NAVAL.
INGENIERO PORTUARIO.
INGENIERO MAQUINISTA NAVAL.
INGENIERÍA GEOFÍSICA.
INGENIERÍA GEOLÓGICA.
INGENIERO PETROLERO.
INGENIERO TOPÓGRAFO.
INGENIERO EN TRANSPORTE.
LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN AGROPECUARIA Y PESQUERA.
LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS.
LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN.
LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS TURÍSTICAS.
LICENCIADO EN COMERCIO.
LICENCIADO EN COMPUTACIÓN.
LICENCIADO EN COMPUTACIÓN ADMINISTRATIVA.
LICENCIADO EN COMUNICACIONES.
LICENCIADO EN CONTADURÍA.
LICENCIADO EN CONTADURÍA PÚBLICA.
LICENCIADO EN INFORMATICA. LICENCIADO EN ECONOMÍA.
LICENCIADO EN PSICOLOGÍA.
LICENCIADO EN RELACIONES INDUSTRIALES.
LICENCIADO EN RELACIONES PÚBLICAS.
LICENCIADO EN SISTEMAS DE COMPUTACIÓN ADMINISTRATIVA.
LICENCIADO EN TRABAJO SOCIAL.
LICENCIADO EN TURISMO.
LICENCIADO EN CIENCIAS DE LA COMUNICACIÓN.
LICENCIADO EN CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES.
LICENCIADO EN CIENCIAS DE LA COMPUTACIÓN.
LICENCIADO EN COMPUTACIÓN ADMINISTRATIVA.
LICENCIADO EN COMERCIALIZACIÓN INDUSTRIAL.
LICENCIADO EN EDUCACIÓN FÍSICA.
LICENCIADO EN ENFERMERÍA.
LICENCIADO EN FILOSOFÍA Y LETRAS.
LICENCIADO PROMOTOR DE VENTAS.
LICENCIADO EN TRABAJO SOCIAL.
LICENCIADO EN TURISMO Y SUS DIVISIONES.
LICENCIADO EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN.
LICENCIADO EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN, ESPECIALIDAD QUÍMICO BIOLÓGICAS.
LICENCIADO EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN, ESPECIALIDAD EN CIENCIAS SOCIALES.
LICENCIADO EN PEDAGOGÍA.
LICENCIADO EN PEDAGOGÍA, ESPECIALIDAD EN BIOLOGÍA.
LICENCIADO EN PEDAGOGÍA, ESPECIALIDAD EN CIENCIAS NATURALES.
LICENCIADO EN PEDAGOGÍA, ESPECIALIDAD EN CIENCIAS SOCIALES.
LICENCIADO EN PEDAGOGÍA, ESPECIALIDAD EN EDUCACIÓN BÁSICA.
LICENCIADO EN PEDAGOGÍA, ESPECIALIDAD EN EDUCACIÓN FÍSICA.
LICENCIADO EN PEDAGOGÍA, ESPECIALIDAD EN EDUCACIÓN PREESCOLAR Y PRIMARIA.
LICENCIADO EN PEDAGOGÍA, ESPECIALIDAD EN ESPAÑOL.
LICENCIADO EN PEDAGOGÍA, ESPECIALIDAD EN FÍSICA Y QUÍMICA.
LICENCIADO EN PEDAGOGÍA, ESPECIALIDAD EN GEOGRAFÍA.
LICENCIADO EN PEDAGOGÍA, ESPECIALIDAD EN HISTORIA.
LICENCIADO EN PEDAGOGÍA, ESPECIALIDAD EN LENGUA EXTRANJERA (INGLES).
LICENCIADO EN PEDAGOGÍA, ESPECIALIDAD EN LENGUA Y LITERATURA ESPAÑOLA.
LICENCIADO EN PEDAGOGÍA, ESPECIALIDAD EN MATEMATICAS.
LICENCIADO EN PEDAGOGÍA, ESPECIALIDAD EN PSICOLOGÍA Y ORIENTACIÓN ESCOLAR.
LICENCIADO EN PEDAGOGÍA, ESPECIALIDAD EN PSICOLOGÍA y ORIENTACIÓN VOCACIONAL.
LICENCIADO EN PEDAGOGÍA, ESPECIALIDAD EN PSICOPEDAGOGIA.
LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN Y PLANIFICACIÓN EDUCATIVA.
LICENCIADO EN FÍSICO MATEMATICAS, ESPECIALIDAD EN DOCENCIA UNIVERSITARIA.
MÉDICO CIRUJANO.
MÉDICO CIRUJANO DENTISTA.
MÉDICO CIRUJANO PARTERO.
MÉDICO INSTRUMENTISTA.
PROFESOR EN MÚSICA ESCOLAR.
PROFESOR EN EDUCACIÓN MEDIA Y SUS DIVISIONES (CIENCIAS NATURALES, CIENCIAS SOCIALES, ESPAÑOL,
LENGUA EXTRANJERA, MATEMATICAS, PEDAGOGÍA y PSICOLOGÍA).
TÉCNICO SUPERIOR EN ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS.
TÉCNICO SUPERIOR EN EDUCACIÓN BANCARIA.
TÉCNICO EN ANALISIS PROGRAMADOR.
TÉCNICO O CAPTURISTA DE DATOS.
TÉCNICO EN ENFERMERÍA.
TÉCNICO SUPERIOR EN EMPRESAS AGROPECUARIAS.
TÉCNICO PERFORISTA VERIFICADOR.
TÉCNICO EN TRABAJO SOCIAL.
TÉCNICO FORESTAL.
TÉCNICO SUPERIOR EN ORGANIZACIÓN DEPORTIVA.
Articulo 6.- Para obtener un Título Profesional válido oficialmente, se requiere:
I.- Haber concluido los niveles educativos previos de educación superior que en cada caso se establezcan;
II.- Haber cursado y aprobado todas las materias que comprendan los planes de estudio correspondientes a las
carreras profesionales de que se trate;
III.- Haber efectuado los estudios a que se refieren la dos fracciones anteriores en Instituciones Educativas
legalmente reconocidas;
IV.- Haber satisfecho los requisitos que para el efecto señalen los reglamentos internos de la Institución Universitaria
o de Enseñanza Superior de que se trate;
V.- Haber prestado los servicios profesionales de índole social conforme a los mandatos legales; VI.- Cumplir todos
los requisitos académicos previstos en cualquier otra Ley o Reglamento que sean aplicables a la materia.
Articulo 7.- En el Estado de Tamaulipas tendrán la facultad de otorgar títulos profesionales:
a).- La Dirección General de Educación y Cultura, en los casos de su competencia;
b).- La Universidad Autónoma de Tamaulipas, y las instituciones universitarias o de enseñanza superior que cuenten
con el reconocimiento oficial de validez del Gobierno del Estado.
La legalización de los títulos mencionados en este artículo quedará a cargo de la Secretaría General de Gobierno,
cuya facultad podrá delegar su titular en los servidores públicos de la dependencia.
Articulo 8.- Los títulos profesionales expedidos por instituciones del sistema educativo estatal debidamente
legalizados, tendrán validez en Tamaulipas y, en los términos de la Constitución General de la República, serán
válidos para la Federación, para el Distrito Federal y para las demás Entidades Federativas.
Articulo 9.- Los títulos profesionales legalizados por las autoridades de la Federación, del Distrito Federal o
determinada Entidad Federativa, expedidos con apego a sus leyes respectivas, tendrán plena validez en el Estado
de Tamaulipas.
Articulo 10.- Los títulos profesionales expedidos por autoridades extranjeras tendrán validez en el Estado,
requiriéndose para el efecto que los estudios que amparen hayan sido revalidados por las autoridades competentes.
Articulo 11.- Se entiende por profesionista la persona física que habiendo cursado y aprobado las materias del Plan
de estudios de la carrera respectiva, prestado el servicio social y obtenido el título que lo acredita como tal de una
institución de enseñanza superior reconocida oficialmente, se encuentra facultado para prestar servicio profesional.
Articulo 12.- Para los efectos de esta Ley se entiende por "Ejercicio Profesional", la realización a título oneroso o
gratuito, de todo acto tendiente a la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aun cuando sólo se
trate de simple consulta o de la ostentación del carácter de profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas,
insignias o de cualquier otro medio.
No se reputará ejercicio profesional el acto realizado en casos graves con propósito de auxilio inmediato.
Articulo 13.- Para efectos de esta Ley, se considerarán "Pasantes"
I.- A los que, habiendo terminado sus estudios profesionales, no hayan presentado el examen profesional u obtenido
el título profesional.
II.- A todos aquellos a quienes las Instituciones Universitarias o de Enseñanza Superior reconozcan oficialmente
carácter, u otras leyes así lo establezcan.
Articulo 14.- Se entiende por "práctico" aquella persona que sin contar con Título Profesional o sin estar
comprendido en la categoría de "pasante", haya adquirido los conocimientos empíricos necesarios para poder
dedicarse, bajo las condiciones contempladas en el Capítulo V de este título, al ejercicio de una actividad
considerada como profesional.
Articulo 15.- Se entiende por cédula profesional, el documento expedido por el Departamento con efectos de patente
para ejercer alguna de las profesiones a que se refiere el Artículo 50. de esta Ley en el Estado de Tamaulipas.
Articulo 16.- Para ejercer en el Estado, cualquiera de las profesiones a que se refiere el Artículo 50. de esta Ley, se
requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento o naturalización:
II.- Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles;
III.- Poseer título profesional legalmente expedido y registrado, con las salvedades que en relación a los pasantes y
prácticos establece esta Ley;
IV.- Contar con la cédula para el ejercicio profesional correspondiente, sea ésta expedida por la Federación o por el
Estado;
V.- Inscribirse en el padrón de profesionistas que llevará el Departamento.
Respecto a los mexicanos no avecindados en el Estado o aquellos que siendo avecindados hubiesen realizado sus
estudios fuera de la Entidad y no estuviesen comprendidos en la relación del Artículo 50. de esta Ley, sólo se
requerirá la exhibición de la cédula de ejercicio con efecto de patente, expedida por las autoridades competentes de
la Federación o de las Entidades Federativas.
Articulo 17.- Los extranjeros sólo podrán ejercer en el Estado las profesiones técnico científicas que son objeto de
esta Ley, cuando no haya profesionales en el Estado, en alguna de las siguientes formas:
I.- Ser profesores de especialidades, siempre y cuando a juicio del Departamento de Profesiones acusen
competencia profesional.
II.- Actuar como investigadores en laboratorios o instituciones de carácter esencialmente académico o científico.
III.- Ser directores técnicos en la explotación de recursos naturales del Estado, con las limitaciones que establecen
los reglamentos y leyes relativas.
Respecto al ejercicio de alguna profesión no regulada por esta Ley, los extranjeros podrán habilitarse por el
Departamento si en su país de origen hay reciprocidad para los mexicanos, sujetándose en todo caso a las leyes
federales relativas.
Articulo 18.- La autorización para ejercer en los términos del artículo anterior, se otorgará con carácter temporal por
el Departamento, si se demuestra que las condiciones y calidad migratoria del extranjero le permite realizar dichas
actividades y que posee el título correspondiente.
Articulo 19.- Para registrarse como profesional y en su caso con' una o varias especialidades ante el Departamento,
el interesado deberá comprobar, respectivamente:
I.- Haber obtenido un Título Profesional en los términos de esta Ley;
II.- Haber realizado estudios de perfeccionamiento técnico o científico en la profesión de que se trate y obtenido el
diplomado o grado que así lo acredite.
Articulo 20.- Por ningún concepto se legalizarán documentos educativos o se registrarán títulos ni se revalidarán
estudios realizados, respecto de planteles que no estén reconocidos oficialmente.
Para proceder a la legalización de documentos expedidos por instituciones del Sistema Educativo será necesario que
la Institución Educativa los remita directamente a la Dirección General de Educación y Cultura, la que verificará
antecedentes de escolaridad del interesado, asentando tal circunstancia y que se reunieron los requisitos legales
reglamentarios para su expedición, hecho lo cual remitirá el documento para su legalización o registro al
Departamento.
Articulo 21.- Para extender la cédula profesional se requerirá el registro previo del título profesional correspondiente
ante el Departamento.
Articulo 22.- Para garantizar al público la prestación de un efectivo servicio profesional, el Departamento formará un
padrón por especialidades de todos los profesionistas de la Entidad, quienes en un término de seis meses
posteriores a la expedición de su título, deberán inscribirse para tal efecto, proporcionando copia de la cédula que
expida la Federación o las Entidades Federativas en su caso y señalando el domicilio donde preste sus servicios.
Articulo 23.- Cualquier modificación a los datos proporcionados al Departamento deberán ser notificados al mismo a
más tardar en los 30 días siguientes al cambio de situación. Las autoridades competentes están obligadas a informar
al Departamento a fin de que éste pueda tomar las medidas que procedan, sobre todo, aquellos casos en que
judicialmente se declare la suspensión o pérdida de los derechos civiles de un profesional, o su inhabilitación, para el
ejercicio profesional.
Articulo 24.- El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios con la Federación, a fin de coordinar y unificar el
registro de los títulos profesionales y la expedición de cédulas de ejercicio con el objeto que dichos actos tengan
reconocimiento y validez nacional, independientemente de que éstos hayan sido otorgados por la Federación o por
los Estados en este caso, para efectos de control, los profesionistas radicados en Tamaulipas deberán inscribirse en
el padrón a que se refiere el Artículo 22 de esta Ley.
Articulo 25.- Enunciativamente, son derechos de los, profesionistas:
I.- Ejercer libremente su profesión, sin más requisitos que los señalados por el Artículo 50. de la Constitución General
de la República, por ésta u otras leyes y sus reglamentos;
II.- Recibir en contraprestación de sus clientes, las cantidades en numerario convenidas;
III.- Asociarse en sus respectivos colegios de profesionales;
IV.- Obtener el registro de su título, la patente de ejercicio y su inscripción en el padrón respectivo, una vez que
cumpla los requisitos legales y reglamentarios relativos;
V.- Ofrecer al público los servicios profesionales que preste, sin más límite que el aconsejado por la Ética profesional;
VI.- Ubicar su domicilio profesional donde convenga a sus intereses, con excepción de los lugares prohibidos por la
Ley.
Articulo 26.- En el ejercicio de su profesión, los profesionales estarán obligados a:
I.- Actuar de acuerdo a los principios científicos, técnicos y éticos aplicables al caso y generalmente aceptados
dentro de las profesiones de que se trate, según las circunstancias y medios en que se preste dicho servicio;
II.- Tomar, en el curso del trabajo, todas las medidas necesarias para obtener buen éxito;
III.- Dedicar todo el tiempo necesario para desempeñar correctamente el trabajo profesional
convenido;
IV.- Rendir en debida forma al cliente, cuando éste lo solicite, las cuentas de su gestión;
V.- Iniciar o proseguir las gestiones que le fueren encomendadas, sin incurrir en dilación injustificada;
VI.- Avisar oportunamente al cliente para que este pueda tomar las medidas convenientes, en caso de no poder
concluir la gestión que le hubiera sido encomendada;
VII.- Otorgar recibos por concepto de pago de honorarios o gasto; y
VIII.- Cualquier otra derivada de las leyes o reglamentos aplicables a la materia.
Articulo 27.- En el ejercicio de su profesión los profesionales en ningún caso deberán:
I.- Conferir, sin la debida supervisión, el desempeño de las actividades, profesionales o de comisiones relacionadas
con ésta, a personas que carezcan de título profesional registrado o de la autorización correspondiente;
II.- Autorizar con su firma, sin previo análisis y evaluación, como si fuera trabajo propio y con motivo del ejercicio
profesional, escritos, recetas, planos, dictámenes y cualquier otro acto análogo efectuado por quien no tenga título
profesional registrado o autorización para ejercer;
III.- Obtener retribuciones por remitir o recomendar a otros profesionales la atención de sus clientes;
IV.- Revelar o utilizar algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo del trabajo
profesional desempeñado, excepto cuando cuente con autorización expresa del cliente; cuando los manifieste para
evitar la comisión de un delito o cuando éstos se refieren a los informes que obligatoriamente deba rendir según las
leyes respectivas;
V.- Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses opuestos en un
mismo negocio conexo sin perjuicio de poder realizar, con el consentimiento de todos los interesados, cualquier tipo
de gestión conducente al provecho común;
VI.- Disponer, en provecho propio o de un tercero, del dinero o de cualquier otro tipo de bienes, informaciones o
documentos que le hubieran sido suministrados por sus clientes para el desempeño del trabajo profesional
convenido; y
VI 1.- Cualquier otra derivada de las leyes o reglamentos aplicables a la materia.
Articulo 28.- El pago por la prestación de servicios profesionales, se sujetará a lo pactado en el contrato que se haya
celebrado con el cliente; a falta de éste, a lo que dispongan los aranceles; y en defecto de uno y otros, a lo
dispuesto sobre dicha materia por el Código Civil del el Estado.
Articulo 29.- Las personas que ejerzan una profesión bajo la dirección o dependencia de otra y perciban por ello un
salario, quedan sujetas por lo que a su contrato se refiere a los preceptos de la ley de la materia.
Articulo 30.- Cuando exista conflicto entre los intereses individuales de los profesionales y los de la sociedad, sin que
haya precepto expreso para resolverlo, la decisión que se adopte tendrá como prevalentes los intereses de la
sociedad.
Articulo 31.- El Ejecutivo del Estado, por conducto del Departamento, podrá extender autorización temporal hasta por
dos años, a los "pasantes" de las diversas profesiones para prestar su servicio profesional con esa calidad.
Articulo 32.- Para autorizar en su caso, la práctica profesional de los "pasantes", se requerirá:
I.- Que sean mayores de edad;
II.- Ser de reconocida buena conducta; y
III.- Que actúen bajo la dirección o vigilancia de un profesional con título registrado conforme a las prevenciones
legales.
Articulo 33.- El Departamento podrá autorizar con el carácter de práctico, a las personas que llenen los siguientes
requisitos:
I.- Saber leer y escribir;
II.- Ser de reconocida buena conducta;
III.- Haber sido examinadas y aprobadas al tenor de las disposiciones del presente capítulo.
Sólo se otorgarán autorizaciones para ejercer en calidad práctico en regiones en que no hubiere profesionales
radicados.
Articulo 34.- Las autorizaciones expedidas por el Departamento para ejercer profesional mente en calidad de lo
práctico, no constituirán un derecho adquirido a favor del beneficiario.
Articulo 35.- El examen a que se sujetarán los aspirantes consistirá en una prueba teórico práctica, en que los
interesados demostrarán tener los conocimientos necesarios en las materias que para cada profesión señale el
Departamento.
Articulo 36.- El Departamento designará a un jurado integrado por tres profesionales de la rama de que se trata, con
título debidamente registrado ante el mismo y con cinco años de ejercicio profesional. Los integrantes de los jurados
deberán, pertenecer a los Colegios Profesionales respectivos, si es que los hay, y en su ausencia por profesionales
de prestigio.
Articulo 37.- Las autorizaciones serán temporales, no pudiendo exceder de tres años. El solo vencimiento del plazo
para el cual sean concedidas, será suficiente para que la persona autorizada cese de ejercer. El Departamento
podrá conceder una o varias prórrogas, cuando a su juicio subsistan las condiciones que motivaron la expedición del
permiso.
Articulo 38.- Las autorizaciones podrán revocarse por el Departamento cuando así convenga al interés social, en los
casos siguientes:
I.- Cuando los titulares de ellas sean condenados por delitos que merezcan pena corporal;
II.- Por incurrir en responsabilidad de carácter civil o administrativo con motivo del ejercicio autorizado;
III.- Por manifestar inmoralidad en, la prestación del servicio.
En toda revocación deberá oírse al interesado.
Articulo 39.- Para efectos de esta Ley, por "Servicio Profesional de índole Social", se entiende la actividad de
carácter temporal y gratuita, salvo la excepción contemplada en el artículo siguiente, que ejecuten los estudiantes de
una carrera profesional, o los profesionales, en interés de la sociedad y del Estado.
Articulo 40.- Los servicios profesionales de índole social podrán ser remunerados de acuerdo a las disposiciones que
para el efecto se dicten, pero cuando el servicio social absorba totalmente las actividades del pasante o estudiante,
la remuneración deberá ser suficiente para la obtención de satisfactores que le garanticen una vida digna.
Articulo 41.- Los servicios profesionales de índole social deberán ser prestados:
I.- Por los estudiantes de las profesiones anotadas en el artículo 5 de esta Ley, como requisito previo a la obtención
de su título profesional durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de dos años; los estudiantes o egresados
de las instituciones universitarias o de educación superior existentes en la Entidad, deberán prestar preferente sus
servicios en el Estado de Tamaulipas; la realización de éste o de actividades que con dicho carácter pudieren
corresponder, según el tipo de profesión, sea por estudiantes, pasantes o graduados, que no hubieren cursado la
carrera profesional en instituciones ubicadas en la Entidad, podrá autorizarse bajo circunstancias de reciprocidad;
II.- Por los profesionistas cuando así le sea solicitado por las autoridades competentes, siempre que la naturaleza del
servicio sea de carácter temporal y no resulte incompatible con sus actividades y se trate de casos de emergencia,
epidemias, desastres y demás circunstancias graves que afecten a la comunidad.
III.- Por los Colegios Profesionales.
Articulo 42.- La prestación de los servicios profesionales de índole social señalados en la fracción I del artículo que
antecede, será directamente exigida por las Instituciones Universitarias de Educación Superior correspondientes; en
los demás supuestos lo hará el Departamento.
Articulo 43.- Los profesionales de una misma rama tendrán plena libertad de asociarse, ya sea entre sí o con los de
ramas distintas, para fines sociales, culturales, de actualización y superación de la profesión y de salvaguarda o
representación de sus intereses comunes; sin embargo, para que esas asociaciones tengan el carácter de "Colegio"
y puedan actuar como organismos colaboradores de la Administración Pública Estatal en la medida que las leyes los
faculten, será necesario que satisfagan las prescripciones establecidas en el presente capítulo. Solo las
asociaciones que cumplan tales requisitos tendrán derecho a utilizar en su denominación, la expresión: "Colegio de "
y la rama profesional a la que pertenezcan.
Articulo 44.- Para reconocer a una asociación el carácter de "Colegio Profesional" es necesario:
I.- Constituirse en asociación civil, cumpliendo las prevenciones legales que al efecto establece el Código Civil del
Estado;
II.- Tener un mínimo de cincuenta socios, a menos que el Departamento determine que por el
escaso número de profesionales de alguna rama en particular, deba reducirse dicha cantidad;
III.- Indicar en su denominación la expresión "Colegio de... " y la rama profesional a que
pertenezca;
IV.- Tramitar su reconocimiento como órganos colaboradores de la administración pública ante el Departamento o la
autoridad que corresponda según su especialidad;
V.- Registrarse, una vez constituida, en el Departamento.
Articulo 45.- Para efectos de la fracción IV del artículo anterior, los interesados presentarán los
siguientes documentos:
a).- Testimonio del Acta Constitutiva del Colegio y de los Estatutos que lo rigen, así como copia
simple de ambos documentos;
b ).- Directorio de sus miembros;
c).- Relación de los socios que integren el Consejo Directivo, acompañando las firmas de éstos para que sean
registradas.
El Estado propiciará la formación de Colegios Profesionales en aquellas ramas donde no existan; colaborará con
ellos en todas las actividades tendientes al logro de sus objetivos, así como en la expedición de aranceles para cada
una de las ramas o especialidades del ejercicio profesional.
Articulo 46.- Cada "Colegio Profesional", sin contravenir las disposiciones de esta Ley, formulará y modificará sus
propios estatutos y reglamentos, los que deberán incluir, como mínimo, las siguientes prevenciones:
I.- Que la asamblea de asociados sea su máxima autoridad.
II.- Que sus actividades no tengan finalidades políticas, electorales o religiosos;
III.- Que su administración se rija por un Consejo Directivo electo democráticamente por el voto nominal o secreto de
sus miembros, según lo dispongan los mismos estatutos;
IV.- Una enumeración de los requisitos para la admisión de sus miembros, entre los que habrán de aparecer:
a).- La necesidad de contar con el título y el registro de la profesión de que se trate; b).- De reconocida buena
conducta; y
c).- Que el desempeño de algún cargo público no sea impedimento;
V.- Una enumeración de las causas de suspensión o exclusión de sus miembros entre las que se contendrá el haber
sido sentenciado ejecutoriamente por violación a la presente Ley o a cualquiera otra directamente relacionada con el
ejercicio de una profesión;
VI.- Los requisitos necesarios para que sus Asambleas Ordinarias y Extraordinarias se consideren legalmente
constituidas, debiendo celebrarse las primeras, por lo menos, una vez al año;
VII.- Que la convocatoria para sus asambleas sean publicadas en uno de los diarios de mayor circulación en el
Estado o sean remitidas al domicilio de los asociados por correo certificado, con una semana de anticipación como
mínimo.
Articulo 47.- En los municipios del Estado podrán existir cuando menos, un Colegio por cada profesión reconocida en
esta Ley, pero no habrá más de dos de la misma rama; el Departamento informará a los interesados que así lo
soliciten, en forma razonada y fundada según las condiciones objetivas del caso, la posibilidad de constituir o no
nuevos colegios en la Entidad, sin que nunca pueda excederse del número señalado en este artículo.
Articulo 48.- Los Colegios Profesionales legalmente constituidos podrán formar la Federación de Colegios
Profesionales del Estado, y formulará sus estatutos y reglamentos conforme a las prevenciones de esta Ley,
Igualmente podrán agruparse a las asociaciones profesionales a nivel nacional.
Articulo 49.- Los Colegios Profesionales tendrán las siguientes facultades y deberes:
I.- Fomentar la cultura y la mejor formación profesional de sus miembros para que sean útiles a sus semejantes y a la
sociedad en general;
II.- Colaborar con las instituciones educativas en la elaboración o modificación de los planes de estudios
profesionales y de los sistemas de evaluación de los mismos;
III.- Crear y establecer relaciones académicas, profesionales, culturales, económicas, sociales y de colaboración con
los Colegios similares del país y del extranjero;
IV.- Presentar ponencias en los congresos, relacionadas con las ramas científicas a que el Colegio pertenezca;
V.- Promover ante el Ejecutivo del Estado actividades sociales, culturales y académicas y modificaciones a las leyes y
reglamentos;
VI.- Actuar como cuerpos consultivos de la administración pública dentro de sus respectivas ramas y en la medida
que las leyes los faculten.
VI 1.- Formular sus propios estatutos;
VII 1.- Realizar los estudios necesarios a efecto de proponer las bases para la fijación de los aranceles profesionales,
procurando que se mantengan al día y dentro de los límites que reconozca el interés social.
IX.- Proponer programas sobre la prestación de servicios profesionales de índole social;
X.- Servir de árbitro en los conflictos entre los profesionales y sus clientes, cuando unos y otros acuerden someterse
a dicho arbitraje;
XI.- Auxiliar a sus miembros en todo lo relativo al ejercicio de su profesión;
XII.- Prestar los servicios profesionales de índole social a que estuvieren obligados;
XIII.- Formar listas de peritos profesionales divididos por especialidades que puedan servir a las autoridades; copias
de estas listas se enviarán al Departamento para hacerlas llegar en su caso a las autoridades competentes;
XIV.- Formular listas de profesionales que puedan integrar los jurados para examinar a los aspirantes a ejercer en
calidad de "practico", una actividad considerada como profesional, cuando lo solicite el Departamento;
XV.- Admitir a los profesionales con título registrado que reúna los requisitos de sus estatutos; XVI.- Expulsar o
suspender en su caso, a los miembros que hayan sido sentenciados
ejecutoriamente por violación a la presente Ley o a cualquier otra directamente relacionada con el ejercicio de una
profesión;
XVII.- Velar por la garantía del ejercicio profesional;
XVII 1.- Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.
Articulo 50.- Del ejercicio de una profesión podrá exigirse responsabilidad penal, civil o administrativa.
Articulo 51.- Los delitos que cometan los profesionales en el ejercicio de su profesión, serán castigados por las
autoridades competentes con arreglo al Código Penal y disposiciones legales respectivas.
Articulo 52.- Cuando hubiere inconformidad por parte del cliente respecto al servicio realizado, el asunto podrá
resolverse judicialmente o por arbitraje; en este último caso, se determinarán mediante peritaje, las circunstancias
siguientes:
I.- Si el profesional procedió correctamente dentro de los principios éticos, científicos y técnicos aplicables al caso y
generalmente aceptados dentro de la profesión de que se trate;
II.- Si el mismo dispuso de los instrumentos, materiales y recursos de otro orden que debieron emplearse, atendidas
las circunstancias del caso y el medio en que se prestó el servicio;
III.- Si en el curso del trabajo se tomaron todas las medidas indicadas para obtener buen éxito; IV.- Si se dedicó el
tiempo necesario para desempeñar correctamente el servicio convenido; y
V.- Cualquiera otra circunstancia que en el caso especial pudiera haber influido en la deficiencia o fracaso del
servicio prestado.
Articulo 53.- Si el laudo arbitral fuere adverso al profesional éste no tendrá derecho a cobrar honorarios y deberá
además, indemnizar al cliente por daños y perjuicios. En caso contrario, el cliente pagará los honorarios
correspondientes, los gastos del procedimiento convencional y los daños que le hubiere causado al profesional en
su prestigio. El pago de los daños, sean a cargo del cliente o del profesional, serán valuados razonablemente en el
propio laudo arbitral, pudiendo ser revisados y modificados su cuantía por el Departamento.
Articulo 54.- Además de lo que establezcan otras leyes, se ofenden los derechos de la sociedad cuando el
profesionista:
I.- Cometa en la prestación de su servicio un hecho calificado corno delito por la Ley Penal;
II.- Ofrezca al público sus servicios en forma tan alejada de la realidad que sea considerado charlatanería.
III.- Se abstenga sin causa justificada de prestar los servicios profesionales de índole social, estando obligado a ello; y
IV.- Ejerza la profesión habiéndose decretado judicialmente su privación o la suspensión para el efecto.
Articulo 55.- Sin perjuicio de lo que otras disposiciones legales establezcan, o que en cada caso concreto resuelva la
autoridad judicial, se atacan los derechos de tercero cuando el profesionista:
I.- Con objeto de obtener un cliente demerita o desprestigia al profesor de éste;
II.- Autorice con su firma sin previo análisis y evaluación, como si fuera trabajo propio y con motivo del ejercicio
profesional, escritos, recetas, planos, dictámenes y cualquier otro acto análogo efectuado por quien no tenga título
profesional registrado o autorizado para ejercer;
III.- Confiera sin la debida supervisión, el desempeño de las actividades profesionales o de
comisiones relacionadas con ésta, a personas que carezcan del título profesional registrado o de la autorización
correspondiente;
IV.- Incumpla con cualquiera de las obligaciones a que se refieren las fracciones I a VI del Artículo 26 de esta Ley.
Articulo 56.- Se considerarán faltas que ameritan sanciones administrativas, independientemente de las de otro
orden, las siguientes:
I.- Ejercer una profesión sin registrar el título o la cédula de ejercicio profesional después de ciento ochenta días de
su expedición;
II.- Utilizar en su denominación la expresión "Colegio de " por alguna asociación que no esté expresamente
autorizada para ello, conforme a esta Ley;
III.- Abstenerse de otorgar recibo de pago de honorarios o gastos;
IV.- No inscribirse en el término a que se refiere el Artículo 22 de esta Ley en el Padrón de Profesionistas del
Departamento.
Cualquier otra derivada del incumplimiento de esta Ley y no tenga señalada sanción diversa.
Articulo 57.- La comisión de alguna de las faltas enunciadas en el artículo anterior, así como cualquier otra infracción
a la presente Ley, serán sancionadas por el Departamento con:
I.- Amonestación;
II.- Multa; o
III.- Suspensión del ejercicio profesional.
Articulo 58.- Para la aplicación de sanciones el Departamento tomará en cuenta las circunstancias en que fue
cometida la infracción, la gravedad de la misma y la condición del infractor, al que hará saber los hechos
emplazándolo a una audiencia de contestación de pruebas y alegatos dentro del término de diez días y una vez
desahogada la misma, resolverá de inmediato. Para el emplazamiento, análisis y valoración de pruebas será
aplicable lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Articulo 59.- Cuando a juicio del Departamento la falta sea leve, se amonestará al infractor y se le prevendrá en la
aplicación de una multa para el caso de reincidencia.
Articulo 60.- La comisión de las faltas a que se refiere el Artículo 56 de esta Ley se sancionará a juicio del
Departamento con multa entre un mínimo de cinco y un máximo de veinticinco días de salario entendiéndose por día
de salario el mínimo general diario que rija en la capital del Estado en el momento del pago.
La multa respectiva se deberá cubrir en la Tesorería General del Estado, a través de las oficinas autorizadas del
domicilio del infractor; en caso de que éste no pagare la multa se hará efectiva mediante el procedimiento de
ejecución previsto por el Código Fiscal del Estado.
Articulo 61.- El Departamento podrá cancelar el registro de títulos profesionales, cuando se compruebe que el título
no fue expedido con los requisitos que esta Ley señala.
La cancelación del registro de un título producirá efectos de revocación de la cédula que se le hubiere expedido para
ejercer profesionalmente,
Articulo 62.- Los funcionarios que tengan noticia de la comisión de algún delito o falta en el ejercicio de una
profesión, están obligados a comunicar dicha circunstancia al Colegio Profesional respectivo y a la autoridad
competente, para que ésta tome las medidas correspondientes.
Articulo 63.- Los profesionales podrán asociarse para el ejercicio de sus actividades, pero la responsabilidad en que
incurran será individualmente exigible.
Articulo 64.- Los que ejerzan una profesión de las comprendidas en el Artículo 5 de esta Ley sin contar con el título o
autorización correspondiente, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho a cobrar retribución
por los servicios que hayan prestado.
Articulo 65.- Cuando se ofendan los derechos de la sociedad, podrá suspenderse al profesionista en el ejercicio de
su función hasta por el término de seis años. Si ya estuviese suspendido podrá decretarse nuevamente la medida
que computará cuando termine la primera sanción y se impondrá una multa de sólo 25 días de salario hasta tres
veces la cantidad que hubiere recibido con motivo del servicio prestado.
Articulo 66.- El profesionista que se considere afectado por una sanción impuesta por el Departamento podrá
interponer recurso de revisión ante el Secretario General de Gobierno dentro del término de quince días a partir de
la notificación, quien resolverá lo conducente en un término igual.
Articulo 67.- El Departamento de Profesiones y Legalizaciones tendrá a su cargo la supervisión del ejercicio
profesional en el Estado. Dependerá de la Secretaría General de Gobierno y tendrá las atribuciones que establecen
esta Ley, la de Educación Pública y demás, disposiciones relativas.
Articulo 68.- El Departamento tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Recabar los datos que considere necesarios para, en su caso proceder a la legalización o al registro de los títulos
profesionales;
II.- Formar el Padrón de Profesionistas de la Entidad.
III.- Publicar a costa del interesado, en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar de su residencia o en su
defecto de la población más próxima, así como en el Periódico Oficial del Estado, las resoluciones denegatorias de
registro o de cancelación de títulos profesionales, así como aquellas en que hubiere decretado la suspensión;
IV.- Llevar la hoja de servicio de cada profesional cuyo título registre así como la anotación en su expediente de las
sanciones que se le impongan en el desempeño de un cargo o que impliquen la suspensión del ejercicio profesional;
V.- Llevar un catálogo actualizado con los datos generales relativos a la enseñanza media y superior que se imparta
en cada una de las instituciones educativas del Estado;
VI.- Integrar los jurados en los exámenes a que deberán someterse los interesados para ejercer en calidad de
"prácticos";
VII.- Conceder y en su caso revocar las autorizaciones para ejercer en calidad de "práctico" o de "pasante";
VIII.- Llevar un registro de todos aquellos que se encuentren ejerciendo en calidad de "pasantes" o "prácticos" en el
Estado;
IX.- Registrar los Colegios Profesionales cuya existencia y funcionamiento se ajusten a las disposiciones de esta Ley;
X.- Otorgar y en su caso, revocar las autorizaciones para ejercer profesional mente una o varias especialidades y
llevar un registro de las mismas;
XI.- Exigir el cumplimiento de los servicios profesionales de índole social a quienes estén obligados a prestarlos;
XII.- Proporcionar los informes que se soliciten en asuntos de competencia;
XIII.- Conocer de las infracciones a la presente Ley, imponiendo las sanciones que la misma establece, en su caso;
XVI.- Las demás que deriven de las Leyes o Reglamentos aplicables a la materia.
Articulo T -86-1.- Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Articulo T -86-2.- Continúan vigentes los Convenios celebrados con la Federación, específicamente en lo que se
refiere al registro de títulos y expedición de cédulas con efectos de patente de ejercicio profesional.
Articulo T -86-3.- Se concede el término de 90 días a partir de la vigencia de este Decreto, a efecto de que los
profesionistas del Estado, se inscriban en el padrón a que refiere el Artículo 22 de esta Ley.
Articulo T -86-4.- Se abroga la Ley Reglamentaria del artículo 40 de la Constitución General de la República en el
Estado de Tamaulipas, de fecha 2 de octubre de 1926, publicada en el Periódico Oficial No. 83, del día 16 del mismo
mes y año.
Articulo T -86-5.- En tanto se expida la Tarifa de Derechos por Servicios Educativos, seguirán rigiendo las
disposiciones fiscales en vigor.
Articulo T -86-6.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.