G.O. 20/12/63
Ley Del Ejercicio Profesional Para El Estado de Veracruz-Llave
Capitulo I
De las Profesiones Técnicas-Científicas que
requieren Título para su Ejercicio
Artículo 1o. Se entiende por título profesional el documento expedido por una de las instituciones autorizadas y
mediante los requisitos que se exigen en esta Ley y en la demás relativas, a favor de la persona que ha
comprobado haber adquirido los conocimientos necesarios para ejercer una de las profesiones a que se refiere el
artículo siguiente:
Artículo 2o.- Las Profesiones que necesitan Título para ejercer son las siguientes:
Arquitecto.
Biólogo.
Cirujano Dentista.
Contador.
Enfermera.
Enfermera y Partera.
Ingeniero, en sus diversas ramas profesionales: Agronomía, Ingeniería Civil, Hidráulica, Mecánica, Electricista,
Forestal, Minería, Municipal, Sanitaria, Petrolera, Química, Militar, de Transmisiones, de Transmisiones Eléctricas, y
las demás ramas que comprendan los planes de Estudio de Universidad Veracruzana, de la Universidad Autónoma
de México, del Instituto Politécnico Nacional, del Colegio Militar, de la Escuela Médico-Militar y los Centros
Universitarios y de estudios Profesionales reconocidos por la Dirección de Educación en el Estado, en concordancia
con la Dirección General de Profesiones.
Licenciado en Derecho.
Licenciado en Economía.
Médico Cirujano o Médico en sus diversas ramas Profesionales.
Médico Veterinario.
Metalúrgico.
Piloto Aviador.
Antropólogo
Arqueólogo.
Trabajador Social.
Educadora de Páravulos; Profesores de Educación Primaria; Maestro de Segunda Enseñanza, en sus diversas
especialidades y Maestro de Enseñanza Superior, también en sus diversas especialidades.
Químico, en sus diversas ramas Profesionales: Farmacia (químico farmacéutico y químico farmacéutico biólogo,
químico zimólogo y químico bacteriólogo y parasitólogo).
Lic. en Administración de Empresas.
Lic. en Ciencias Físicas.
Lic. en Estadística.
Técnico en Estadigrafia.
Lic. en Matemáticas.
Lic. en Psicología.
Lic. en Biología.
Técnico Dentista.
Técnico de Laboratorio.
Las demás Profesiones establecidas o que hayan sido comprendidas por Leyes Federales o de los Estados.
Artículo 3o. Igualmente se exigirá el título para ejercer las profesiones que se consideren dentro de los planes de
estudio de las Escuelas y Facultades que la Universidad Veracruzana reconoce como carreras completas. Estas
profesiones serán determinadas por las leyes y reglamentos correspondientes.
Artículo 4o. El Ejecutivo del Estado expedirá los acuerdos necesarios para deslindar el campo de acción de cada
profesión y los límites para el ejercicio de éstas.
Artículo 5o.- Para el ejercicio de una o varias especialidades, se requiere autorización del Departamento de
Profesiones quien la expedirá al probársele previamente: 1. Haber obtenido título relativo a una profesión en los
términos de esta Ley. 2. Comprobar en forma idónea, haber realizado estudios especiales de perfeccionamiento
técnico científico, en la ciencia o rama de la ciencia de que se trate.
Artículo 6o. En caso de conflicto entre los intereses individuales de los profesionistas y los de la sociedad, la
presente Ley será interpretada en favor de esta última, si no hubiera precepto expreso para resolver el conflicto.
Por lo que se refiere a las profesiones que implican el ejercicio de una función pública, se sujetarán en esta Ley y a
las leyes que regulen su actividad, en lo que se oponga a este Ordenamiento.
Artículo 7o.- Las disposiciones de esta Ley regirán en el territorio del Estado en asuntos del orden común.
Capitulo II
Condiciones que deben llenarse para
obtener el Título Profesional
Artículo 8o. Para obtener un título profesional es requisito indispensable cursar y ser aprobado en los estudios
de educación primaria, secundaria o prevocacional y en su caso, de acuerdo con los planes y programas escolares,
los estudios preparatorios o vocacionales, normales y profesionales en los grados y términos que establece la Ley
Orgánica de la Universidad Veracruzana, la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de México, la Ley Orgánica
de la Educación Pública y las demás Leyes de Educación Superior vigente en la República.
Capitulo III
Instituciones autorizadas que deben expedir
los Títulos Profesionales
Sección I
Títulos expedidos en el Estado
Artículo 9o. Exclusivamente el Gobernador, previa certificación del Secretario de Educación y Cultura, podrá
expedir títulos profesionales en el Estado de Veracruz o, en su caso, el Rector de la Universidad Veracruzana,
previa certificación del Secretario Académico.
Artículo 10. Sólo las autoridades a que se refiere el artículo anterior, podrán expedir y autorizar títulos
profesionales de acuerdo con los respectivos Ordenamientos.
Sección II
Títulos Profesionales expedidos por las Autoridades de otro Estado con sujeción a sus Leyes
Artículo 11. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de otro Estado, serán registrados en éste,
siempre que su otorgamiento se haya sujetado a sus leyes respectivas, de conformidad con la fracción V del
artículo 121 de la Constitución Federal.
Artículo 12. Para el efecto del Artículo anterior, el Departamento de Profesiones, de acuerdo con esta Ley exigirá
la comprobación de:
I.- La existencia del plantel.
II.- La identidad del profesional.
III.- Haber cursado y aprobado, el profesional los estudios primarios, secundarios, preparatorios o normales, en
su caso, y profesionales.
IV.- En su caso, haber sido aprobado en el examen profesional respectivo.
Artículo 13. Por ningún concepto se registrarán títulos, ni se revalidarán estudios de aquellos Estados que no
tengan los planteles profesionales correspondientes.
Sección III
Registro de Títulos expedidos en el extranjero
Artículo 14. Ningún extranjero podrá ejercer en el Estado las profesiones técnico-científicas que son objeto de
esta Ley.
Los mexicanos naturalizados que hubieren hecho todos los estudios superiores en los planteles que autoriza
esta Ley, quedarán en igualdad de condiciones, para el ejercicio profesional, a los mexicanos por nacimiento.
Artículo 15. Los extranjeros que posean títulos de cualesquiera de las profesiones que comprenda esta Ley, sólo
podrán:
I.- Ser profesores de especialidades que aún no se enseñen o en las que acrediten indiscutible y señalada
competencia, en concepto del Departamento de Profesiones.
II.- Ser consultores o instructores destinados al establecimiento, organización o instalación de planteles de
enseñanza civil o militar, y laboratorios o instituciones de carácter esencialmente científico; y
III.- Ser directores técnicos en la explotación de los recursos naturales del Estado, con las limitaciones que
establece la Ley Federal del Trabajo y demás relativas.
Capitulo IV
Del Departamento de Profesiones
Artículo 16. El Departamento de Profesiones de la Secretaría de Educación y Cultura se encargará de la
vigilancia del ejercicio profesional y será el órgano de conexión entre el Estado y los Colegios Profesionales.
Artículo 17.- Son facultades y obligaciones del Departamento de Profesiones:
I.- Registrar los títulos de profesionales a que se refiere esta Ley.
II.- Llevar la hoja de servicios de cada profesional, cuyo título registre y anotar en el propio expediente, las
sanciones que se impongan al mismo en el desempeño de algún cargo o que impliquen la suspensión del ejercicio
profesional.
III.- Autorizar para el ejercicio de una especialización.
IV.- Expedir al interesado la cédula personal correspondiente con efectos de patente para el ejercicio profesional
y para su identidad en todas sus actividades.
V.- Llevar la lista de los profesionales que declaren no ejercer la profesión.
VI.- Publicar durante el primer mes de cada año en los periódicos de mejor circulación en el Estado y en el
Oficial, la lista de los profesionales titulados en los planteles de preparación profesional durante el año anterior.
VII.- Cancelar el registro de los profesionales condenados judicialmente a inhabilitación en el ejercicio profesional
y publicar profusamente dicha cancelación.
VIII.- Organizar, en los términos de esta Ley, el servicio social obligatorio en el Estado.
IX.- Remitir para su fijación en el lugar visible a todas la Oficinas Públicas en el Estado en el mes de enero de
cada año, lista de los profesionales con título registrado.
X.- Llevar un archivo con los datos relativos a la enseñanza preparatoria, normal y profesional que se imparta en
cada uno de los planteles educativos.
XI.- Proporcionar a los interesados informes en asuntos de la competencia del Departamento, y;
XII.- Las demás que le fijen las leyes y reglamentos.
CAPITULO V
Del Ejercicio Profesional
Artículo 18. Se entiende por ejercicio profesional, para los efectos de esta Ley, la realización habitual a título
oneroso o gratuito de todo acto tendiente a la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión aunque
sólo se trate de simple consulta o la ostentación del carácter del profesional, por medio de tarjetas, anuncios,
placas, insignias o de cualquier otro. No se reputará ejercicio profesional cualquier acto realizado en los casos
graves con el propósito de auxilio inmediato.
Artículo 19. Para ejercer en el Estado cualquiera de las profesiones técnico-científicas a que se refieren los
artículos 2 y 3, se requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento o naturalización, y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles.
II.- Poseer título legalmente expedido y debidamente registrado de acuerdo con esta Ley.
III.- Obtener en el Departamento de Profesionales patente de ejercicio.
IV.- Para los profesionales no avecinados en el Estado, sólo se requiere la presentación de su patente de
ejercicio expedida por la Dirección General de Profesiones, o por la correspondiente Dependencia, de otra Entidad.
V.- El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios de coordinación con el Ejecutivo Federal, por conducto de
la Secretaría de Educación Pública, para unificar el registro profesional entre esta Entidad y el Distrito y Territorios
Federales, conforme a las siguientes bases:
a).- Instituir un sólo servicio de registro de títulos profesionales y grados académicos para la expedición de
cédulas personales con efecto de patente para el ejercicio profesional y de identidad en las actividades
profesionales.
b).- Reconocer para el ejercicio profesional en el Estado, la cédula expedida por la Secretaría de Educación
Pública, la cual no perderá su validez aunque se den por terminados los convenios.
c).- Intercambiar la información que se requiera y
d).- Las demás que tiendan al debido cumplimiento del objeto de los convenios.
Artículo 20. Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contencioso-administrativos rechazarán
toda intervención de calidad de patronos o asesores técnicos del o los interesados, de personas que no tengan
título profesional registrado, de acuerdo con el artículo anterior.
El mandato para asunto judicial o contencioso-administrativo determinado, sólo podrá ser otorgado en favor de
profesionales con título debidamente registrado en los términos de esta Ley.
Artículo 21. En materia penal, el acusado podrá ser oído en defensa por sí o por medio de personas de su
confianza o por ambos, según su voluntad. Cuando la persona o personas de la confianza del acusado, designados
como defensores no sean abogados, se le invitará para que designe, además, un defensor con título. En caso de
que no hiciera uso de este derecho, se le nombrará al defensor de oficio, que en todo caso deberá ser titulado.
Artículo 22. Las personas que sin tener título profesional legalmente expedido actúen como profesionales
incurrirán en las sanciones que establece la Ley.
Artículo 23. El Departamento de Profesiones podrá extender autorización a los pasantes de las diversas
profesiones para ejercer la práctica respectiva por un término no mayor de tres años.
Se reputarán como Pasantes los estudiantes que habiendo cursado la totalidad de las asignaturas que para
cada carrera señalen los Planes de Estudio de la Escuela Normal Veracruzana y de las distintas Facultades y
Escuelas de la Universidad Veracruzana, hayan cumplido con los demás requisitos y pruebas que señalen los
Reglamentos de las mismas instituciones.
En cada caso se extenderá al interesado una credencial en que se precise el tiempo que gozará de tal
autorización. Al concluir dicho término quedará automáticamente anulada esta credencial, comunicándolo en los
términos del Artículo 17 fracciones VI y X.
Artículo 24. Para la prestación de servicios profesionales se estará a lo dispuesto por los artículos 2539 y 2540
del Código Civil vigente en el Estado.
Artículo 25. El profesional está obligado a poner todos sus conocimientos científicos y recursos técnicos al
servicio de su cliente, así como al desempeño del trabajo convenido. En caso de urgencia inaplazable los servicios
que se requieran al profesional se prestarán en cualquier hora y en el sitio que sean requeridos, siempre que este
último no exceda de veinticinco metros de distancia del domicilio del profesional..
Artículo 26. Cuando hubiere inconformidad por parte del cliente respecto al servicio realizado, el asunto se
resolverá mediante juicio de peritos, ya en el terreno judicial, ya en privado si así lo convinieron las partes; los
peritos deberán tomar en consideración para emitir su dictamen las circunstancias siguientes:
I.- Si el profesional procedió correctamente dentro de los principios científicos y técnicos aplicables al caso y
generalmente aceptados dentro de la profesión de que se trate.
II.- Si él mismo dispuso de los instrumentos, materiales y recursos de otro orden que debieron emplearse,
atendidas las circunstancias del caso y el medio en que se prestó el servicio.
III.- Si en el curso del trabajo se tomaron todas la medidas indicadas para obtener buen éxito.
IV.- Si se dedicó el tiempo necesario para desempeñar correctamente el servicio convenido, y
V.- Cualquiera otra circunstancia que en el caso especial pudiera haber influido en la deficiencia o fracaso del
servicio prestado.
El procedimiento a que se refiere este artículo se mantendrá en secreto en su caso y deberá hacerse pública la
resolución que se dicte al efecto.
Artículo 27. Si el laudo arbitral o la resolución judicial fueren adversos al profesional a que él mismo tenga (sic)
fijará el monto de honorarios a que él mismo tenga derecho y en su caso si no debe exigir ningunos, expresándose
además si el profesional debe indemnizar al cliente por los daños y perjuicios que sufriere. En caso contrario el
cliente pagará los honorarios correspondientes, los gastos del juicio o procedimientos convencionales y los daños
que en su prestigio profesional hubiere causado al profesional. Estos últimos serán valuados en la propia sentencia
o laudo arbitral.
Artículo 28. Todo profesional estará obligado a guardar estrictamente el secreto de los asuntos que se le
confieren por sus clientes, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las leyes respectivas.
Artículo 29. Los profesionales que ejerzan la profesión en calidad de asalariados, quedan sujetos por lo que a su
contrato se refiere, a los preceptos de la Ley Federal de Trabajo y Estatutos de los Trabajadores al Servicio del
Estado y Municipios, en su caso.
Artículo 30. Los profesionales podrán prestar sus servicios mediante igualas que fijen libremente con las partes
con quienes contraten.
Artículo 31. Los profesionales que desempeñen cargos públicos podrán pertenecer a las organizaciones
profesionales sin perjuicio de las obligaciones y derechos que les reconozcan las leyes especiales, que los
comprendan.
Artículo 32. Los profesionales podrán asociarse para ejercer, ajustándose a las prescripciones de las leyes
relativas, pero la responsabilidad en que incurran será siempre individual.
Las personas físicas o morales y las sociedades de fines profesionales que tengan a su servicio a profesionales
sujetos a sueldo, están obligados a hacerlos participar equitativamente en la utilidades.
Artículo 33. Los profesionales que presten sus servicios al Gobierno Federal o del Estado, podrán ejercer su
profesión, salvo que dicho ejercicio les esté vedado por otras leyes.
Artículo 34. El anuncio o la publicidad que un profesional haga de sus actividades no deberá rebasar las normas
que establezca el Colegio respectivo. En todo caso el profesional deberá expresar la institución docente donde
hubiere obtenido su título.
Artículo 35. Para los efectos a que se contrae la fracción VII del artículo 17 de esta Ley, las autoridades judiciales
deberán comunicar oportunamente al Departamento de Profesiones las resoluciones que dicten sobre inhabilitación
o suspensión en el ejercicio profesional, cuando éstas hayan causado ejecutoria.
Capitulo VI
De los Colegios de Profesionales
Artículo 36. Todos los profesionales de una misma rama podrán constituir en el Estado, uno o varios Colegios,
sin que excedan de tres por cada rama profesional, gobernados por un Consejo compuesto cuando menos por un
Presidente, Vice-Presidente, un Secretario y un Tesorero que durarán dos años en ejercicio de su encargo.
El Consejo será electo por mayoría en Asamblea General o mediante voto individual escrito y público que cada
profesional emitirá desde el lugar en que se encuentre, por envío postal certificado, con acuse de recibo, a la sede
del Colegio.
Dichas Asociaciones se denominarán “Colegio de...” indicándose la rama profesional que corresponda. Todo
profesional cumpliendo con los requisitos que exijan los Reglamentos respectivos, tendrá derecho a formar parte
del Colegio correspondiente.
Artículo 37. Para constituir y obtener el Registro del Colegio Profesional respectivo, deberán reunirse los
siguientes requisitos:
I.- Tener diez socios como mínimo. Para estimar debidamente el número no se tomarán en cuenta los nombres
de las personas que figuren como socios activos en otro Colegio ya registrado, a menos que se demuestre que han
dejado de tener tal carácter.
II.- Que se reúnan los requisitos establecidos en el Título Decimoprimero, Subtítulo Primero, Capítulo Único del
libro Cuarto del Código Civil vigente en el Estado.
III.- Para los efectos del registro del Colegio deberá exhibir los siguientes documentos:
a).- Testimonio de la escritura pública de acta constitutiva y de os estatutos que rijan, así como una copia simple
de ambos documentos;
b).- Un directorio de sus miembros y;
c).- Lista de socios que integran el Consejo Directivo.
Se exceptúa de estas prevenciones el Colegio de Notarios del Estado, cuya constitución y funcionamiento están
regidos por la Ley del Notariado en vigor.
Artículo 38. Los Colegios de Profesionales constituidos de acuerdo con los requisitos anteriores, tendrán el
carácter de personas morales con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que les señale la ley respectiva.
Artículo 39. La capacidad de los Colegios, para poseer, adquirir y administrar bienes raíces se ajustará a lo que
previene el artículo 27 de la Constitución General de la República y sus leyes reglamentarias.
Artículo 40. Estos Colegios serán ajenos a toda actividad de carácter político o religioso, quedándoles prohibido
tratar asuntos de tal naturaleza en sus asambleas.
Artículo 41. Cada Colegio formulará sus propios estatutos, sin contravenir las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 42. Los Colegios de Profesionales tendrán las siguientes atribuciones:
a).- Promover la expedición de Leyes, reglamentos y sus reformas, relativos al ejercicio profesional;
b).- Auxiliar a la Administración Pública, para promover lo conducente al mejoramiento técnico y científico de las
actividades profesionales;
c).- Proponer los aranceles profesionales;
d).- Servir de árbitro en los conflictos entre profesionales o entre éstos y sus clientes, cuando acuerden
someterse los mismos a dicho arbitraje;
e).- Fomentar la cultura y las relaciones con los Colegios similares del país o del extranjero;
f).- Prestar la más amplia colaboración al Poder Público como cuerpo consultores cuando aquél lo solicita.
g).- Representar a sus miembros o asociados ante el Departamento de Profesiones;
h).- Formular los Estatutos del Colegio depositando un ejemplar en el mismo Departamento;
i).- Formular listas de peritos profesionales, por especialidades, que serán las únicas que se utilizarán
oficialmente;
j).- Velar porque los puestos públicos en que se requieran conocimientos propios de determinada profesión
estén desempeñados por los técnicos respectivos con título legalmente expedido y debidamente registrado;
k.- Establecer y aplicar sanciones contra los profesionistas (sic) que faltaren al cumplimiento de sus deberes
profesionales, siempre que no se trate de actos y omisiones que deban sancionarse por las leyes, y
l).- Gestionar el registro de los títulos de sus componentes.
Capítulo VII
Del Servicio Social Obligatorio
Artículo 43. Para los efectos de esta Ley debe entenderse como servicio social la actividad de carácter temporal
y no onerosa que en beneficio de la colectividad presten los Pasantes de las distintas Facultades y Escuelas de la
Universidad Veracruzana y de la Escuela Normal para Maestros del Estado, aplicando los conocimientos técnicos
adquiridos en su preparación profesional.
Artículo 44. El objeto del servicio social es hacer llegar gratuitamente los beneficios del progreso a todos los
centros rurales y aun a aquéllos que sin serlo, tengan necesidad de elevar el nivel de vida de sus habitantes.
Artículo 45. La prestación del servicio social será por el término de un año y se realizará invariablemente dentro
del territorio del Estado, de acuerdo con la Reglamentación de esta Ley.
Artículo 46. Es requisito indispensable para obtener el título profesional, la prestación del servicio social en los
términos del artículo anterior.
Artículo 47. El Gobierno del Estado, la Universidad Veracruzana y la Dirección General de Educación en el
Estado acordarán una compensación para satisfacer decorosamente las necesidades de los Pasantes que estén
prestando su servicio social.
Artículo 48. El Ejecutivo del Estado y la Universidad Veracruzana reglamentarán el servicio social en sus
respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 49. Se deroga.
Artículo 50. Se deroga.
Artículo 51. Para lograr una estricta coordinación de actividades, en los trabajos del Servicio Social se tomarán
en cuenta los programas aplicativos de los organismos oficiales y particulares existentes en la región donde se
presten, atendiendo preferentemente los planes o proyectos que en las ramas correspondientes presenten los
Servicios Coordinados de Salubridad y Asistencia en el Estado.
Capítulo VIII
De las Sanciones por Incumplimiento de esta Ley
Artículo 52. Los delitos que comentan los profesionales en el ejercicio de la profesión serán castigados por las
autoridades competentes con arreglo al Código Penal y disposiciones legales respectivas.
Artículo 53. El hecho de que alguna persona se atribuya el carácter de profesional sin tener título legal y ejerza
los actos propios de la profesión, se castigará en la sanción que establece el artículo 185 fracción II del Código
Penal para el Estado.
Artículo 54. Al que ofrezca públicamente sus servicios como profesional sin serlo, se le castigará con la misma
sanción que establece el artículo anterior.
Artículo 55. Se sancionará con multas de cincuenta pesos en cada vez y duplicándose en cada caso de
reincidencia, al que contravenga lo dispuesto en la parte final del artículo 25 de esta Ley.
El Departamento de Profesiones, previa comprobación de la infracción, impondrá la multa de referencia, sin
perjuicio de las sanciones penales en que hubiese incurrido.
Artículo 56. Al profesional que tenga título legalmente expedido, pero que no lo haya registrado y ejerza la
profesión que ampare, se le aplicará la primera vez una multa de diez pesos y en los casos sucesivos seguirá
aumentando ésta sin que la multa que se imponga en el último caso pueda ser mayor de doscientos pesos.
Las sanciones que este artículo señala, serán impuestas por el Departamento de Profesiones dependiente de la
Universidad Veracruzana, oyendo siempre al infractor en los que dicho Departamento establezca.
Artículo 57. El Departamento de Profesiones, sólo podrá cancelar el registro de los títulos en los siguientes casos:
a).- Cuando se compruebe que el título no fue expedido con los requisitos que esta ley establece, y
b) Por resolución judicial.
Artículo 58. Ninguna persona que ejerza actividad profesional sin título debidamente registrado o con título, pero
que carezca del requisito del registro, podrá cobrar honorarios de ninguna clase.
Artículo 59. Queda prohibido a los profesionales el empleo del término “Colegio”, fuera de las agrupaciones
expresamente autorizadas por esta Ley. La infracción de esta disposición será castigada con multa hasta de mil
pesos.
Artículo 60. Los profesionales serán civilmente responsables de los daños que se causan en el desempeño de
trabajos profesionales, por los auxiliares o empleados que estén bajo su inmediata dependencia y dirección,
siempre que no hubiere dado las instrucciones adecuadas o las mismas hubieren sido la causa del daño.
Artículo 61. Se concede acción pública para denunciar a los individuos que sin título legalmente expedido y
debidamente registrado ejerzan cualquiera de las profesiones.
T R A N S I T O R I O S:
Artículo 1o. Esta Ley deroga la número 39 de 19 de diciembre de 1947 que estableció el servicio social de los
alumnos que terminen sus estudios en las Escuelas Profesionales de esta Entidad, así como todas las Leyes y
disposiciones de carácter general que se le opongan.
Artículo 2o. Cuando no existiere el número de profesionales adecuados para la satisfacción de las necesidades
sociales, el Departamento de Profesiones, oyendo el parecer del Colegio de Profesionales respectivos y a los
Servicios Coordinados de Salubridad y Asistencia en el Estado, en su caso, podrá autorizar temporalmente el
ejercicio de una profesión a personas no tituladas, previa comprobación de su capacidad y honorabilidad.
Artículo 3o. Las personas que ingresan al Magisterio y a la Docencia sin tener los títulos correspondientes, serán
designados interinamente en las plazas respectivas.
Artículo 3o. bis. Los Contadores Privados actualmente en ejercicio en el Estado que demuestren haber cursado
sus estudios con anterioridad a la expedición de esta Ley conforme a los planes aprobados por las autoridades
Educativas competentes y haber desempeñado públicamente su actividad, podrán continuar en ejercicio, previa la
autorización que en cada caso se conceda por el Departamento de Profesiones del Estado. Dicha autorización no
los faculta para otorgar la fe pública.
Artículo 4o. Los planteles de enseñanza profesional en el Estado están obligados a remitir al Departamento de
Profesiones en un término de noventa días a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, una lista completa de los
Títulos Profesionales que hubieren expedido y durante los veinticinco años.
Artículo 5o. Se concede a los planteles de enseñanza preparatoria y profesional existentes en el Estado un plazo
de dos meses para obtener su registro en el Departamento de Profesiones.
Artículo 6o. Los Títulos profesionales que con anterioridad a esta Ley hubieren sido legalmente expedidos en el
Estado, surtirán todos sus efectos; pero para que sus poseedores puedan ejercer conforme a este ordenamiento,
deberán registrarlos en el término de un año en el Departamento de Profesiones.
Artículo 7o. Cuando los profesionales con título expedido por Autoridad competente no puedan acompañar al
entrar en vigor esta Ley las constancias que exige para el registro, por causas de destrucción o de desaparición
fehacientemente comprobada, de los archivos donde existieren las mencionadas constancias, deberán registrar el
título respectivo mediante la satisfacción de los siguientes requisitos:
a) Información testimonial para acreditar que hicieron los estudios preparatorios y profesionales;
b) Presentación de Ley o Decreto que haya creado y reconocido la Universidad, Facultad o Escuela donde se
hicieron los estudios a que se contrae el inciso anterior, y
c) Comprobación de la destrucción o la desaparición de los archivos correspondientes.
Artículo 8o. Para los efectos del artículo anterior, se presumen legales, salvo prueba en contrario, los títulos
profesionales expedidos por las autoridades en donde existan o hayan existido planteles de preparación legalmente
establecidos.
Artículo 9o. Se presumen ilegales los títulos profesionales que hubieren sido expedidos por autoridades donde
no hubieren existido, en la fecha de su expedición, planteles de preparación profesional.
La única prueba capaz de destruir esta presunción será la que acredite que el interesado hizo los estudios
preparatorios y profesionales correspondientes a su carrera, en planteles debidamente autorizados de cualquier
lugar de la República.
Artículo 10. Son nulos de pleno derecho los títulos profesionales que hubieren sido expedidos por autoridades
en el ejercicio de facultades extraordinarias o como consecuencia de una Ley privativa.
Artículo 11. Se deroga.
Artículo 12. Los estudios preparatorios y profesionales que se hubieren hecho con anterioridad a esta Ley, con
estricta sujeción a las Leyes de Instrucción Pública y de Preparación Profesional, serán válidos pero para que el
interesado pueda obtener el título respectivo deberá satisfacer los requisitos que establece esta Ley.
Artículo 13. El profesional, en todo tiempo puede obtener el registro de su título en trámite y la obtención de su
cédula o patente de ejercicio, por sí o por medio del Colegio respectivo.
Artículo 14. Para la constitución de los Colegios de Profesionales de cada rama el Departamento de Profesiones
procederá a nombrar una comisión de profesionales que se encargue de formarlo.
Artículo 15. Todos los plazos que se concedan en los anteriores artículos se contarán a partir de la fecha de
vigencia de esta Ley.
Artículo 16. Esta Ley entrará en vigor a partir de los tres días hábiles siguientes al de su publicación en la
“Gaceta Oficial” del Estado.
DADA en el Salón de Sesiones de la H. Legislatura, en la ciudad de Jalapa-Enríquez (sic), Ver., a los dieciocho
días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres.- MARIANO RAMOS ZARRABAL, Diputado Presidente.-
Ing. ARMANDO CARDEL AGUILAR, Diputado Secretario”.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Jalapa, Enríquez (sic), Ver., a 20 de diciembre de 1963. Lic. FERNANDO LÓPEZ ARIAS.- El Subsecretario de
Gobierno, Encargado de la Secretaría. Lic. LORENZO J. CASARIN U.