G.O.  23/02/89





LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE YUCATAN.



CAPITULO I.



DISPOSICIONES GENERALES.



ARTICULO 1º.- La presente Ley tiene por objeto regular la inscripción de Títulos Profesionales y el ejercicio de
profesiones en el Estado de Yucatán.



ARTICULO 2º.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por profesionista a la persona que ha obtenido un
Título postbachillerato o su equivalente en grado de Licenciatura de una institución de Educación Superior
debidamente reconocida, o que ha revalidado un Título equivalente obtenido en el extranjero.



Técnico Profesional es toda persona que haya obtenido un Título Postsecundaria de una Institución de Educación
Media Superior Terminal debidamente reconocida, o que haya revalidado un Título equivalente obtenido en el
extranjero.



ARTICULO 3º.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por Título Profesional el documento expedido por
Instituciones del Estado o descentralizadas, y por Instituciones Particulares que tengan reconocimiento de validez
oficial de estudios, a favor de la persona que haya llenado los requisitos necesarios, de conformidad con esta Ley
y otras disposiciones aplicables.



ARTICULO 4º.- Para los efectos de la presente Ley se reputarán legales los Títulos Profesionales expedidos por
las Instituciones Educativas que estén facultadas al efecto por la autoridad correspondiente.



ARTICULO 5º.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por Ejercicio Profesional, la realización a título
oneroso o gratuito, de todo acto o la prestación de cualquier servicio propios de una profesión.



No se reputará Ejercicio Profesional los actos realizados en casos graves, con propósito de auxilio inmediato, por
quien no tenga título o autorización para ejercer actos profesionales.



ARTICULO 6º.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por Dirección General de Profesiones la
dependiente de la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal y por Dirección de Profesiones, la
dependiente de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado.



ARTICULO 7º.- El Ejecutivo del Estado, previo dictamen de la Dirección de Profesiones del Estado y oído al
parecer del Colegio de Profesionistas de la rama de que se trate y el de las comisiones técnicas, a través de la
Secretaría de Educación emitirá los reglamentos que delimiten los campos de acción de las profesiones y el de las
ramas correspondientes.



CAPITULO II.



DEL EJERCICIO PROFESIONAL EN EL ESTADO.



ARTICULO 8º.- Para que los profesionistas con título expedido por una Institución ubicada en el Estado puedan
ejercer su profesión, deberán registrar dicho título en la Dirección de Profesiones.



ARTICULO 9º.- Para que los profesionistas con título expedido por una institución ubicada en Territorio Nacional,
pero fuera del Estado, puedan ejercer su profesión, deberán registrar dicho título en la Dirección de Profesiones y
acreditar previamente que dicho título ha sido registrado en la Entidad Federativa, en la que se encuentre ubicada
dicha Institución o en la Dirección General de Profesiones.



ARTICULO 10º.- Para que los profesionistas mexicanos con título expedido por una institución ubicada en el
extranjero puedan ejercer su profesión, deberán registrar dicho título en la Dirección de Profesiones y acreditar
previamente que dicho título ha sido registrado en la Dirección General de Profesiones.



ARTICULO 11.- Para que los profesionistas a que se refieren los artículos 8, 9, y 10 de esta Ley puedan ejercer en
el Estado, deberán estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles.



ARTICULO 12º.- La Dirección de Profesiones podrá conceder permisos temporales a los extranjeros para ejercer
su profesión, previo el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, el acuerdo del Ejecutivo del Estado y
la conformidad del Colegio de Profesionistas respectivo.



ARTICULO 13º.- Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos Contencioso-Administrativos,
rechazarán la intervención en calidad de patronos, directores, asesores técnicos, responsables o mandatarios de
los interesados, a personas que no tengan título profesional registrado e inscrito en los términos de esta Ley. Se
exceptúan los casos de los gestores en asuntos obreros, agrarios y cooperativos y el señalado en la Fracción IX
del Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



ARTICULO 14.- La Dirección de Profesiones podrá extender autorización a pasantes o estudiantes de las diversas
escuelas o facultades instituídas de acuerdo a esta Ley, para ejercer por vía de práctica o servicio social, con
motivo de titulación, actos profesionales cuya duración estará sujeta a lo dispuesto en los planes de estudio.



Para los efectos anteriores, se considera pasante a los estudiantes que así sean reconocidos por las Instituciones
educativas; este carácter se demostrará con los informes y constancias de la facultad o la Dirección de
Profesiones.

Para garantizar el adecuado ejercicio profesional, el pasante deberá estar asesorado por un profesionista inscrito
en la Dirección de Profesiones.



ARTICULO 15.- Los pasantes de las diversas profesiones, podrán obtener de la Dirección de Profesiones,
autorización para ejecutar actos profesionales hasta por el término improrrogable de un año, para lo cual deberán
llenar los requisitos siguientes:



I.- Ser Mexicano;

II.- Obtener carta de pasante;

III.- Obtener la responsiva de un profesionista titulado e inscrito en la Dirección de Profesiones.



ARTICULO 16.- Los profesionistas podrán asociarse para ejercer en los términos señalados por la Constitución
General de la República y de las leyes relativas, pero la responsabilidad en que incurran en el ejercicio profesional
será siempre individual.



ARTICULO 17.- Los Profesionistas están obligados a guardar estricto secreto sobre los asuntos que les sean
confiados por sus clientes, salvo los informes que deberán rendirse a las autoridades competentes y de acuerdo a
las leyes respectivas.



ARTICULO 18.- La publicidad que un profesionista realice respecto de sus actividades, debe mantenerse dentro
de lineamientos de dignidad y de ética profesional. En todo caso el profesionista debe expresar el número de
cédula e inscripción que lo autoriza para su ejercicio y el nombre de la institución que le hubiere expedido su título
profesional.



ARTICULO 19.- Queda estrictamente prohibido a los profesionistas:



I.- Respaldar o revalidar con sus firmas, escritos, gestiones o trabajos efectuados por personas que se dediquen al
ejercicio de una profesión sin tener derecho a ello en los términos de esta Ley y su reglamento.



II.- Figurar o hacerse aparecer como responsables de servicios profesionales, que no presten o atiendan
personalmente o a través de personas a su servicio.



ARTICULO 20.- El profesionista o pasante está obligado a poner todos sus conocimientos científicos y recursos
Técnicos en el desempeño de su trabajo, ya sea en el libro ejercicio profesional, o bien , con cualquier otro
carácter.



CAPITULO III.



DE LA DIRECCION DE PROFESIONES.



ARTICULO 21.- Se establece la Dirección de Profesiones como dependencia de la Secretaría de Educación del
Gobierno del Estado, que tendrá a su cargo vigilar el ejercicio profesional en el Estado de Yucatán y supervisar
que se cumplan las disposiciones legales aplicables, de conformidad con las atribuciones que establece la
presente Ley.



ARTICULO 22.- La Dirección de Profesiones estará integrada por:



I.- Un representante del Gobierno del Estado, con carácter de Director y



II.- El personal o empleados necesarios para el desempeño de sus funciones.



ARTICULO 23.- Son atribuciones de la Dirección de Profesiones:



I.- Ser órgano de relación entre el Estado y los Colegios de Profesionistas y los profesionistas mismos, en todo lo
referente al ejercicio de las profesiones y la aplicación y cumplimiento de la presente Ley.



II.- Formar y coordinar la actividad de comisiones técnicas encargadas de estudiar y dictaminar los asuntos
relacionados con el ejercicio profesional. La integración y funcionamiento se especificarán en el reglamento de
esta Ley.



III.- Registrar los títulos profesionales y certificados o diplomas de especialización y postgrado.



IV.- Integrar el Padrón de Profesionistas por rama y especialidad de cada profesión.



V.- Expedir constancias de inscripción en el Padrón de Profesionistas.



VI.- Inscribir a los Colegios de Profesionistas.



VII.- Cancelar la inscripción al Padrón y tramitar la cancelación del título de los profesionistas en cumplimiento de
sentencia ejecutoriada dictada por autoridad judicial competente.



VIII.- Tramitar ante el Ejecutivo del Estado, la publicación en el Diario Oficial, de los acuerdos y resoluciones
legales relativos a la aplicación de esta Ley y sus reglamentos.



IX.- Emitir las autorizaciones temporales para el ejercicio profesional, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y sus
reglamentos.



X.- Inscribir a las instituciones de educación media superior y superior autorizada en el Estado.



XI.- Formar el archivo de la Dirección en el que además de los documentos propios de la dependencia, se archiven
los planes de estudio y demás datos relacionados con la educación media superior y superior técnica y
universitaria que se imparte en el Estado.



XII.- Cancelar la inscripción de los colegios de profesionistas, cuando éstos no se ajusten en su ejercicio a las
disposiciones de esta ley y su reglamento.



XIII.- Vigilar que la publicidad hecha por los profesionistas, colegios de profesionistas e instituciones educativas se
realice dentro de las condiciones que señala esta Ley y sus reglamentos.



XIV.- Conocer los casos de infracción a los mandatos de la presente ley y aplicar las sanciones respectivas.



XV.- Proporcionar a la autoridad competente, los informes relacionados con asuntos de la Dirección.



XVI.- Promover las alternativas de titulación ante las instituciones educativas, a fin de incrementar el número de
profesionistas titulados en el Estado.



XII.-Promover cursos de actualización, especialización y superación profesional en coordinación con los colegios de
profesionistas, a fin de establecer sistemas de educación contínua con los profesionistas del Estado.



XVIII.- Las demás que señalen las leyes y reglamentos.



CAPITULO IV.



DE LOS COLEGIOS DE PROFESIONISTAS.



ARTICULO 24.- Los Profesionistas con Título registrado, podrán constituir en el Estado un máximo de tres colegios
por cada rama profesional, gobernados en los términos que señale su propio reglamento.



ARTICULO 25.- Los profesionistas constituidos de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo anterior, así como lo
establecido por la Ley reglamentaria de los Artículos 4º y 5º. Constitucionales, se denominarán “Colegio de .....”.
Indicándose la rama profesional a que corresponda.



ARTICULO 26.- El Colegio de Profesionistas podrá constituirse si llenan los requisitos siguientes:



I.- Sujetarse a lo que ordena el Artículo 9 de la Constitución General de la República.



II.- Satisfacer lo estipulado por el Código Civil del Estado, en lo referente a la Constitución de Asociaciones Civiles,
en lo que se oponga a esta Ley; y



III.- Cumplir con lo dispuesto en la Ley Reglamentaria de los Artículos 4º. Y 5º. Constitucionales.



ARTICULO 27.- Los Colegios de Profesionistas están obligados a inscribirse en la Dirección de Profesiones, para
tal efecto deberán exhibir:



I.- Copia del testimonio de la escritura pública de constitución o de la protocolización del Acta Constitutiva, así
como de los estatutos que lo rijan.



II.- Directorio de sus miembros.



III.- Nómina de socios que integran el Consejo Directivo.



IV.- Copia del dictamen de registro de la Dirección General de Profesiones.



ARTICULO 28.- Los colegios de profesionistas en el ejercicio de su función, deberán:



I.- Vigilar la actividad profesional de sus integrantes, procurando que se realice dentro del más alto nivel ético y
moral, denunciando ante la Dirección de Profesiones, las violaciones a la presente Ley, que se cometan y que
constituyan faltas o delitos.



II.- Ser miembros de las comisiones técnicas que coordine la Dirección de Profesiones.



III.- Promover ante las autoridades competentes la expedición de Leyes y Reglamentos y las reformas a los ya
existentes relacionados con el ejercicio profesional.



IV.- Promover ante el Ejecutivo del Estado por los conductos debidos, los aranceles profesionales y sus
modificaciones.



V.- Formar listas de peritos profesionales divididas por especialidades, que servirán a las autoridades. Copias de
las listas serán enviadas por conducto de la dirección de Profesiones al ejecutivo del Estado, al Tribunal superior
de Justicia y las autoridades federales.



VI.-Expulsar, previa audiencia, que de acuerdo con sus estatutos celebre el colegio, a los miembros que
deshonren o desprestigien la profesión, dando cuenta de ello a la Dirección de Profesiones.



VII.- Coadyuvar con la Administración Pública a efecto de que sus servicios se realicen con el más alto sentido de
servicio social.





VIII.-Actuar como cuerpos consultores del Poder Público, dentro de sus respectivas áreas.



IX.- Procurar que sus miembros presten servicio social en los términos de esta Ley y su Reglamento.



X.- Organizar la forma en que sus miembros deban prestar el servicio social y vigilar que éste sea cumplido.



XI.- Defender a cualesquiera de sus miembros cuando injustamente sea perseguido, por las autoridades o atacado
públicamente por los particulares.



XII.- Sancionar a sus miembros que incurran en falta a sus deberes profesionales, de acuerdo a sus estatutos y a
lo señalado en esta Ley y su Reglamento.



XIII.- Servir como árbitro en los conflictos que se susciten entre los profesionales que los integran o entre éstos y
sus clientes, cuando de mutuo acuerdo determinen someterse a dicho arbitraje. Los fallos dictados en estos casos
serán inapelables y definitivos.



XIV.- Cumplir con las disposiciones que esta Ley y su Reglamento les confieran o impongan.



ARTICULO 29.- La Dirección de Profesiones formará comisiones técnicas consultivas relativas a cada una de las
profesiones, que se encargarán de estudiar y dictaminar sobre los asuntos de su competencia. Cada comisión
estará integrada por un representante de la Secretaría de Educación del Estado, otro por las Instituciones
Educativas y otro del Colegio de Profesionistas del Ramo.



ARTICULO 30.- Las Comisiones técnicas serán órgano de consulta de la Dirección de Profesiones y tendrán por
objeto estudiar y dictaminar en los siguientes asuntos:



I.- Los reglamentos de ejercicio y delimitación de cada profesión o de la rama en que se subdivida.



II.- Nuevas profesiones que requiera el Estado, su oferta y  demanda conforme a las exigencias de las localidades.



III.- Sancionar a profesionales, colegio o instituciones educativas en los términos de esta Ley.



IV.- Los demás asuntos, que les encomienden las Leyes, sus Reglamentos y lo que juzgue conveniente el Director
de Profesiones.







CAPITULO V.



DEL SERVICIO SOCIAL.



ARTICULO 31.- Se entiende por servicio social, el trabajo de carácter temporal y mediante retribución equitativa
que ejecuten y presten los estudiantes y profesionistas en interés social de Estado.



ARTICULO 32.- Todos los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta Ley, así como los profesionistas no
mayores de 60 años, no impedidos por enfermedad grave, ejerzan o no, deberán presentar el servicio social en los
términos de esta Ley.



ARTICULO 33.- Los profesionistas prestarán a través del colegio respectivo, servicio social consistente en la
resolución de consultas, ejecución de trabajos y aportación de datos obtenidos, como resultado de sus
investigaciones o del ejercicio profesional.



ARTICULO 34.- Los planes de estudio, según la naturaleza de la profesión y las necesidades sociales que se trate
de satisfacer, exigirán a los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta ley, como requisito previo para
otorgarles el Título, que presten servicio social durante el tiempo no menor de seis meses ni mayor de dos años.



CAPITULO VI



DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS.



ARTICULO 35.- Para establecer en el Estado, alguna Institución de educación Media Superior y Superior, se
requerirá:



I.- Obtener la autorización o reconocimiento de la autoridad competente.



II.- Obtener registro ante la Dirección General de Profesiones.



ARTICULO 36.- Todas las Instituciones de Educación Media Superior y Superior, que funcionen en el Estado,
deberán inscribirse en la Dirección de Profesiones para lo cual presentarán:



I.- La autorización y reconocimiento de la autoridad competente.



II.- El dictamen de registro de la Dirección General de Profesiones.



III.- Los planes y programas de estudio de las carreras profesionales autorizadas, así como la forma de prestación
del servicio social.



IV.- Firmas de los funcionarios responsables de la emisión de Títulos.



ARTICULO 37.- La inscripción de las Instituciones Educativas, así como de las carreras profesionales o
modificaciones de ellas, deberá realizarse en un plazo no mayor de seis meses, a partir de la autorización o
reconocimiento de la autoridad competente.



ARTICULO 38.- La publicidad que realicen las Instituciones Educativas del nivel Medio Superior y Superior,
legalmente autorizadas en el Estado, deberá contener:



I.- Fecha y número del acuerdo de autorización o reconocimiento de la autoridad competente;



II.- Fecha y número del dictamen del registro de la Dirección General de Profesiones; y



III.- Número de Inscripción en la Dirección de Profesiones.



CAPITULO VII.



DE LAS FALTAS, DELITOS, SANCIONES Y RECURSOS.





ARTICULO 39.- Los actos u omisiones contra las disposiciones de esta Ley, se reputarán como faltas o como
delitos.

Las primeras serán sancionadas por la Dirección de Profesiones; y los segundos se perseguirán de oficio por el
Ministerio Público y serán juzgados por las autoridades de defensa social.



ARTICULO 40.- Cuando una persona se atribuya el carácter de profesionistas sin tener Título legal o ejerzan los
actos propios de la profesión, será sancionada de acuerdo con las penas previstas por el Código de Defensa
Social del Estado.



ARTICULO 41.- Al profesionista que tenga título legalmente expedido, pero que no lo haya registrado en los
términos de esta Ley y ejerza actos propios de la profesión, se le amonestará la primera vez con el apercibimiento
de multa; en caso de reincidencia, la Dirección de Profesiones le impondrá una multa equivalente a treinta veces el
salario mínimo general diario correspondiente a la Ciudad de Mérida, previa audiencia del infractor. De continuar la
irregularidad se le duplicará la sanción o se le impondrá suspensión por un término no menor de seis meses ni
mayor de dos años.



ARTICULO 42.- Queda prohibido el uso de la expresión “Colegio de Profesionistas”, a las agrupaciones o
asociaciones de personas no constituidas en los términos de esta Ley, como colegio. Quienes infrinjan esta
disposición serán sancionados con una multa equivalente a cincuenta veces el salario mínimo general diario
correspondiente a la Ciudad de Mérida.



ARTICULO 43.- Las Instituciones Educativas consideradas por esta Ley, que no se inscriban en la Dirección de
Profesiones, se harán acreedoras primeramente de una multa equivalente a cien veces el salario mínimo general
diario de la Ciudad de Mérida; y en caso de reincidencia, la Dirección de Profesiones promoverá ante las
autoridades competentes la cancelación de la autorización o reconocimiento hecho a la Institución Educativa.



ARTICULO 44.- La Dirección de Profesiones tiene la facultad de imponer a las Instituciones educativas, a los
colegios de profesionistas y a éstos individualmente, las sanciones económicas y las suspensiones temporales que
señala esta Ley; las multas o sanciones pecuniarias se harán efectivas mediante la aplicación del procedimiento
administrativo de ejecución, por la Secretaría de Finanzas del Estado.



ARTICULO 45.- En la imposición de sanciones por comisión de faltas a esta Ley, siempre se tomarán en cuenta las
circunstancias en que fueron cometidas y las consecuencias de las mismas, así como el prestigio profesional y la
situación del infractor.



ARTICULO 46.- Contra las resoluciones que dicte la Dirección de Profesiones con fundamento en las disposiciones
de esta Ley, procederá el recurso de revisión, que deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la fecha de la notificación y deberá ser resultado por la Secretaría de Educación.



ARTICULO 47.- El recurso de revisión se presentará por escrito ante la Dirección de Profesiones, expresándose el
nombre y datos generales y profesionales del recurrente y los agravios causados, acompañándose los
documentos probatorios correspondientes.



ARTICULO 48.- Interpuesto el recurso, la Dirección de Profesiones, remitirá la documentación respectiva la
Secretaría de Educación, la cual resolverá dentro del término de quince días.



ARTICULO 49.- Resuelto el recurso, la Secretaría de Educación dentro de los tres días hábiles siguientes,
notificará personalmente al recurrente, la resolución respectiva.



ARTICULO 50.- Contra la resolución que se dicte en el recurso de revisión procederá juicio ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, en los términos de la legislación correspondiente.



ARTICULOS TRANSITORIOS



PRIMERO.- Las asociaciones de profesionistas existentes antes de la vigencia de esta Ley, tendrán un plazo de
cuatro meses para satisfacer los requisitos necesarios para constituirse como colegio de profesionistas.



SEGUNDO.- Las Instituciones Educativas que imparten carreras Profesionales consideradas en esta Ley y que no
estén registradas ante la Dirección de Profesiones, disponen de seis meses a partir de la vigencia de esta Ley,
para su regularización e inscripción correspondiente.



TERCERO.- Los mexicanos que ejerzan una profesión en el Estado, con título expedido en el extranjero se les
concede un plazo de seis meses a partir de la vigencia de esta Ley, para su registro e inscripción correspondiente.



CUARTO.- Los Profesionistas que ya tienen su cédula profesional disponen de cuatro meses, para gestionar su
registro.



QUINTO.- El Gobernador del Estado procederá a gestionar y en su caso, celebrar convenio con la Administración
Pública Federal, para coordinar y unificar el registro profesional.



SEXTO.- La presente Ley abroga la Ley General de Profesiones del Estado de Yucatán contenida en el Decreto
483, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 30 de noviembre de 1987.



SEPTIMO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.



DADO EN LA SEDE DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA YUCATAN, ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
NUEVE, D.P. ALVARO LOPEZ SOBERANIS.- D.S. LINDBERGH MENDOZA DIAZ.- D.S. WILBERTH ROGER MEDINA
MORALES.- RUBRICAS.



Y POR TANTO MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO
CUMPLIMIENTO.



DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
NUEVE.