LEY DE PROFESIONES PARA EL ESTADO DE ZACATECAS



(Publicado en el P.O. del Gobierno del Estado de Zacatecas el 16/12/1950)



Capítulo I



Artículo primero. En el Estado de Zacatecas es necesario tener título profesional para ejercer las profesiones
siguientes:



Arquitecto, dentista, contador público, enfermera, enfermera y partera, ingeniero en sus diversas ramas
profesionales, licenciado en Derecho, licenciado en economía, en administración de empresas, médico en sus
diversas especialidades, profesor, químico en sus diversas ramas profesionales, notario público, trabajadora social,
farmacéutico y, en general, para toda profesión que implique estudios superiores a la secundaria.



Art. 2º Título profesional es el documento expedido por una institución docente mediante los requisitos que se
exijan en las leyes relativas, a favor de la persona que haya comprobado  haber adquirido los conocimientos
necesarios para ejercer una profesión, después de haber cursado los estudios correspondientes de acuerdo con
los reglamentos que rijan los establecimientos docentes donde se haya realizado.



Capítulo II



Condiciones que deben llenarse para obtener un título profesional



Art. 3º  Para obtener un título profesional, es requisito indispensable cursar y ser aprobado en los estudios de
educación primaria y secundaria, y en su caso, de acuerdo con los planes y programas escolares, los estudios
preparatorios y vocacionales, normales y profesionales en los grados y términos que establecen la Ley Orgánica
de la UAZ, el Reglamento de la Escuela Normal del Estado y las demás leyes de educación superior vigentes.



Capítulo III



Del ejercicio profesional



Art. 4º Para el ejercicio en el Estado de Zacatecas de cualquiera de las profesiones a que se refiere el artículo 2º  
será necesario obtener del Departamento de Profesiones del Estado la autorización correspondiente, para lo cual
será indispensable comprobar que se es poseedor de un título legalmente expedido en el Estado, o tener cédula
profesional expedida por la Dirección General de Profesiones dependientes de la Secretaría de Educación Pública.



El Departamento de Profesiones podrá expedir autorizaciones temporales para el ejercicio profesional, a quienes
comprueben tener en trámite sus cédulas profesionales oyendo en todo caso el parecer de los colegios de
profesionistas de la rama de que se trate de acuerdo con los requisitos que señala el artículo 9º  de la presente
Ley.



Art. 5º Se entiende por ejercicio profesional para los efectos de esta Ley, la realización a título oneroso o gratuito
de todo acto, o por prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aunque se trate de simple consulta,
o la ostentación del carácter de profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro
modo. No se reputará como ejercicio profesional los actos realizados en los casos graves con propósitos de auxilio
inmediato.



Art. 6º Para ejercer en el Estado de Zacatecas cualquiera de las profesiones a que se refiere el artículo 1º de esta
Ley, se requiere cumplir con los requisitos señalados en el artículo 4º.



Art. 7º Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contencioso-administrativos, rechazarán la
intervención en calidad de patrones o asesores técnicos del o los interesados de persona que no tenga título
profesional registrado, o autorización legalmente expedida.



Se exceptúan los casos de los gestores en asuntos laborales, agrarios y los relacionados con la aplicación de la
Ley General de Sociedades Cooperativas, el caso de amparos en materia penal o de defensoría a que se refiere el
artículo 20 fracción IX de la Constitución General de la República.



Art. 8º La representación jurídica en materia laboral, agraria y cooperativa se regirá por las disposiciones relativas
a la Ley Federal de Trabajo, Ley Federal de la Reforma Agraria, Ley General de Sociedades Cooperativas y, en su
defecto, por las disposiciones conexas del Derecho común.



Art. 9º El Departamento de Profesiones del Estado, podrá expedir autorización a los pasantes de las diversas
profesiones para ejercer la práctica respectiva, por un término no mayor de tres años, a cuyo efecto se demostrará
ante dicha institución el interesado, siendo preciso para esto último un informe de la facultad o escuela
correspondiente.



Otorgada la autorización a que se refiere el párrafo anterior. El Departamento de Profesiones del Estado,
extenderá al interesado  una credencial en que se precise el término en que gozará de tal autorización, al concluir
el cual, quedará automáticamente anulada dicha autorización.



Art. 10. Igual autorización se extenderá a quienes demuestren tener en trámite la expedición de su cédula o título
profesional, por el tiempo que duren los trámites respectivos, siempre y cuando no exceda del plazo a que se
refiere el artículo anterior.



Art. 11. El Departamento de Profesiones del Estado podrá autorizar el ejercicio profesional a personas que
carezcan de título, siempre que se llenen los requisitos siguientes:



a)   Que no haya profesionistas titulados en el lugar donde pretenda ejercer la profesión o el número de éstos sea
notoriamente insuficientes para realizar los trabajos profesionales requeridos en el lugar;



b)   Que hayan sido pasantes y no hayan transcurrido más de cinco años de interrumpidos sus estudios;



c)    Que el interesado justifique a juicio del Departamento de Profesiones, con intervención del colegio de
profesionistas de que se trate, sus aptitudes para el ejercicio profesional.



Art. 12. El profesionista está obligado a poner todos sus conocimientos y recursos técnicos al servicio de su cliente,
así como al desempeño del trabajo convenido. En caso de urgencia inaplazable, los servicios que se requieran al
profesionista los prestará en cualquier hora y en el sito en que sea requerido.



Art. 13. Cuando hubiere inconformidad por parte del cliente respecto al servicio realizado, el asunto se resolverá
mediante juicio de peritos, ya en el terreno judicial, ya en privado, si así lo convinieren las partes. Los peritos
deberán tomar en consideración, para emitir su dictamen, las circunstancias siguientes:



I.              Si el profesionista procedió correctamente dentro de los principios científicos y técnicos aceptados en la
profesión de que se trate;



II.           Si dispuso el profesionista de los instrumentos materiales y recursos de otro orden que debieron
emplearse, atendiendo las circunstancias del caso y el medio en que se prestó el servicio;



III.         Si en el curso del trabajo se tomaron las medidas indicadas para obtener un buen éxito;



IV    Cualquiera otra circunstancia que en el caso especial pudiera haber influido en la deficiencia o fracaso del
servicio prestado.



El procedimiento a que se refiere este artículo se mantendrá en secreto.



Art. 14. En caso de que el profesionista incurra en responsabilidad por la atención del servicio para el cual fue
requerido se procederá de conformidad por lo dispuesto por el capítulo III, título primero, libro quinto del Código
Civil vigente en el Estado.



Art. 15. Los profesionistas podrán asociarse para ejercer ajustándose a las prescripciones de las leyes relativas;
pero la responsabilidad en que incurran será siempre individual.



Art. 16. El anuncio o publicidad que un profesionista haga de sus actividades no podrá rebasar los conceptos de la
ética profesional. En todo caso, el profesionista deberá expresar la institución docente donde hubiere obtenido su
título.



Capítulo IV



El Departamento de Profesiones



Art. 17. Adscrito a la Dirección de Educación Pública del Estado se establecerá un Departamento de Profesiones
del Estado, que se encargará de la vigilancia del ejercicio profesional en los términos de la presente Ley, y será el
órgano de conexión entre el mismo Estado y los colegios de profesionistas.



Art. 18. El Departamento anterior formará comisiones técnicas relativas a cada una de las profesiones, que se
encargarán de estudiar y dictaminar sobre los asuntos de su competencia. Cada comisión estará integrada por un
representante del propio Departamento, otro de la UAZ o de la Escuela Normal del Estado en sus respectivas
ramas profesionales; y uno más del colegio de profesionistas correspondientes.



Art. 19. Son facultades y obligaciones del Departamento de Profesiones:



I.              Registrar los títulos de profesionistas a que se refiere esta Ley;



II.           Llevar la hoja de servicio de cada profesionista cuyo  título registre, y anotar en el propio expediente las
sanciones que se impongan al profesionista en el desempeño de algún cargo o que impliquen la suspensión del
ejercicio profesional;



III.         Autorizar  para el ejercicio de una especialización;



IV.          Expedir al interesado constancia de registro de título profesional o de cédula, o de que están en trámite
para su identidad en todas sus actividades profesionales;



V.            Llevar la lista de los profesionistas que declaren no ejercer la profesión;



VI.          Publicar en los periódicos de mayor circulación todas las resoluciones de registro y denegatorias de
registro de títulos;



VII.       Cancelar el registro de los títulos de los profesionales condenados judicialmente a inhabilitación en el
ejercicio profesional.



VIII.     Determinar, de acuerdo con los colegios de profesionistas, la sede y forma como éstos desean cumplir con
el servicio social;



IX.          Sugerir la distribución de los profesionistas conforme a las necesidades de cada localidad;



X.            Llevar un archivo con los datos relativos a la enseñanza preparatoria, normal y profesional que se imparta
en cada uno de los planteles educativos;



XI.          Publicar, en el mes de enero de cada año, la lista de los profesionistas en los planteles de preparación
profesional durante el año anterior;



XII.       Proporcionar a los interesados informes en asuntos de la competencia del Departamento; y



XIII.     Las demás que le fijen las leyes y reglamentos.



Capítulo V



De los pasantes



Art. 20. Se entiende por “pasante” al estudiante que ha concluido el primer año de la carrera en la de dos años; el
segundo año en las de tres y cuatro años; y el tercero en las de mayor duración.



Art. 21. El ejercicio profesional de los pasantes se autorizará por el Departamento de Profesiones cuando
satisfagan los requisitos siguientes:



a)   Ser alumno actual de un plantel profesional;



b)   Si ha terminado sus estudios, no tener más de un año de haberlos concluido;



c)    Ser de buena conducta;



d)   Poseer la competencia necesaria, siendo presunción contraria a ella el tener un promedio inferior a ocho;



e)   No haber sido cesado o suspendido en algún empleo por actos contrarios a la ética profesional.



Art. 22. El pasante que desee autorización para el ejercicio profesional deberá dirigirse al Departamento de
Profesiones del Estado, por escrito, acompañando los documentos con los que demuestre estar en el caso de
llenar los requisitos a que se refiere el artículo anterior, para que dicho Departamento le otorgue la autorización
correspondiente.



Art. 23. La autorización que otorgue el Departamento de Profesiones del Estado a los pasantes, para el ejercicio
profesional, será siempre revocable con base en las estipulaciones de la presente Ley, oyendo en defensa al
interesado.



Capítulo VI



De los colegios profesionistas



Art. 24. Los profesionistas de una misma rama podrán constituir en el Estado uno o varios colegios por cada rama
profesional gobernados por el consejo compuesto por los miembros que señale su propio estatuto.



Art. 25. Para constituir y obtener el registro de colegio profesional respectivo, deberá procederse de acuerdo con
lo dispuesto en la presente Ley, con los requisitos que establece el Código Civil para las asociaciones civiles y
tener quince socios como mínimo.



Art. 26. Los colegios profesionales deberán registrarse en el Departamento de Profesiones del Estado, para lo
cual, al hacer la solicitud respectiva, exhibirán los siguientes documentos:



I.              Testimonio de la escritura pública  de protocolización del acta constitutiva y de los estatutos que lo rijan
así como la copia de ambos documentos;



II.           El director de sus miembros;



III.         Nómina de los socios que integran el consejo directivo.



Art. 27. Los colegios de profesionistas que en el Estado se constituyan, serán ajenos a toda actividad política
partidista y religiosa.



Art. 28. Cada colegio se dará sus propios estatutos sin contravenir las disposiciones de la presente Ley.



Art. 29. Los Colegios de profesionistas tendrán, entre otros, los siguientes propósitos:



a)   Vigilancia del ejercicio profesional con el objeto de que éste se realice dentro del más alto plano legal y moral;



b)   Promover la expedición de leyes, reglamentos y sus reformas, relativas al ejercicio profesional;



c)    Auxiliar a la administración pública con capacidad para promover lo conducente a la moralización de la misma;



d)   Denunciar ante el Departamento de Profesiones del Estado o ante las autoridades correspondientes; las
violaciones a la presente Ley;



e)   Proponer los aranceles profesionales;

f)     Servir de árbitros en los conflictos entre profesionales o entre éstos y sus clientes, cuando acuerden
someterse los mismos a dicho arbitraje;



g)   Fomentar la cultura y las relaciones con los colegios similares del país o extranjeros;



h)   Prestar la más amplia colaboración al poder público como cuerpos consultores;



i)     Representar a sus miembros a asociados ante el Departamento de Profesiones del Estado;



j)     Formular los estatutos del colegio depositando un ejemplar en el propio Departamento;



k)   Colaborar en la elaboración de los planes de estudios profesionales;



l)     Hacerse representar en los congresos relativos al ejercicio profesional;



m)   Formular listas de peritos profesionales por especialidades, con el objeto de que sirvan a las autoridades para
la proposición de candidatos a la realización de las funciones que exija determinada aptitud profesional;



n)   Velar por que los puestos públicos en que se requieran conocimientos propios de determinada profesión, estén
desempeñados por los técnicos respectivos con título legalmente expedidos y debidamente registrados;



o)   Expulsar de su seno, por el voto de dos terceras partes de sus miembros, a los que ejecuten actos que
desprestigien o deshonren ala profesión, oyendo en todo caso al interesado o a quien sus intereses represente,
para que rinda las pruebas que estime conveniente, en la forma que lo determinen los estatutos reglamentarios del
colegio;



p)   p) Establecer y aplicar contra profesionistas que falten al cumplimiento de sus deberes profesionales, siempre
que no se trate de actos y omisiones que deban sancionarse por las autoridades; y

q)   Gestionar el registro de los títulos y autorizaciones de sus componentes.



Capítulo VII



Del servicio social de estudiantes y profesionistas



Art. 30. Todos los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta Ley, así como profesionistas no mayores de
60 años o impedidos por enfermedad grave, siempre que estén en ejercicio deberán prestar el servicio social en
los términos de esta Ley.



Art. 31. Se entiende por servicio social el carácter temporal y mediante retribución que ejecuten y presten los
profesionistas y estudiantes en interés de la sociedad y el Estado.



Art. 32. Los colegios de profesionistas con el consentimiento expreso de cada asociado, expresarán al
Departamento de Profesiones la forma como prestarán dicho servicio.



Art. 33. Los planes de preparación profesional, según la naturaleza de la profesión y de las necesidades sociales
que se trata de satisfacer, exigirán a los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta Ley, como requisito
previo para otorgarles el título, que presten servicio social durante el tiempo no menos de seis meses ni mayor de
dos años.



Art. 34. Los profesionistas prestarán por riguroso turno a través del colegio respectivo, servicio social consistente
en la resolución de consultas, ejecución de trabajos y aportación de datos obtenidos como resultado de sus
investigaciones o del ejercicio profesional.



Art. 35. Los profesionistas están obligados a servir como auxiliares de las instituciones de investigación científica
proporcionando los datos o informes que éstas soliciten.



Art. 36. Los profesionistas están obligados a rendir cada tres años, al departamento del colegio respectivo, un
informe sobre los datos más importantes de su experiencia profesional o de sus investigaciones durante el mismo
período, con expresión de los resultados obtenidos



Art. 37. Cuando el servicio social absorba totalmente las actividades del estudiante o del profesionista, la
remuneración respectiva deberá ser suficiente para satisfacer ampliamente sus necesidades.



Art. 38. En circunstancias de peligro derivado de conflictos o calamidades públicas, todos los profesionistas, estén
o no en ejercicio, quedarán a disposición del Gobierno del Estado para que éste utilice sus servicios cuando así lo
dispongan las leyes respectivas.



Capítulo VIII



De los delitos e infracciones de los profesionistas y de las sanciones por incumplimiento a esta Ley



Art. 39. Los delitos que cometan los profesionistas en el ejercicio de la profesión serán castigados por las
autoridades competentes con arreglo al Código Penal.



Art. 40. El Departamento de Profesiones del Estado sólo podrá cancelar el registro de los títulos en los siguientes
casos:



a)   Cuando, previo juicio se compruebe que el título no fue expedido por los requisitos que esta Ley establece; y



b)   Por resolución judicial.



Art. 41. Ninguna persona que ejerza actividad profesional sin título debidamente registrado o sin autorización del
Departamento de Profesiones, podrá cobrar honorarios.



Se exceptúan de lo prevenido en la parte final del párrafo anterior, aquellas personas que tengan autorización del
Departamento de Profesiones del Estado, en los términos de esta Ley.



Art. 42. Se concede acción pública para denunciar a los individuos que sin título legalmente expedido y
debidamente registrado o sin autorización ejerzan cualquiera de las profesiones reglamentadas por la presente Ley.



Transitorios



Artículo primero. Se concede un plazo de dos años a partir de la publicación de la presente Ley, para que quienes
sin tener el carácter de profesionistas o pasantes, regularicen su situación profesional y transcurrido dicho plazo,
se aplicarán las disposiciones que esta Ley establece en lo relacionado con el ejercicio profesional en el Estado.



Art. 2º La presente Ley deroga la Ley Reglamentaria, para el Estado de Zacatecas, de los Artículos 4º y 5º de la
Constitución General de la República, publicada en el Periódico Oficial de fecha 16 de diciembre de 1950.



El orden en que se presentan los incisos del artículo 29 atiende estrictamente al texto.



No se señala expresamente inicio de vigencia del Decreto, por tanto, se entiende su entrada en vigor en la fecha
de su publicación.



XLVIII LEGISLATURA



Del 7 de Septiembre de 1974 al 6 de Septiembre de 1977.



DIPUTADOS PROPIETARIOS



I –LIC. J. BENITO LOPEZ DOMINGUEZ.

II –MARGARITA ZAPATA VDA. DE CASTILLO.

III-ING. GONZALO GARCIA GARCIA.

IV-ANTONIO RIVAS GUILLEN

V-LIC. URIEL MARQUEZ VALERIO.

VI-LIC. EDUARDO CORREA CORREA (UN AÑO OCHO MESES)

VII-PROF. JOSE MANUEL RIOS NUÑEZ.

VIII-DR. MANUEL SILVA MERCADO.

IX-ROBERTO CASTILLO AGUILAR

X- MA. DEL REFUGIO CALDERON GONZALEZ.

XI-DOMINGO CUELLAR RUIZ

XII-EUSTAQUIO DE LEON CONTRERAS.

XIII-LIC. ELISEO RANGEL GASPAR.



DIPUTADOS SUPLENTES.



I PROFRA. ANTONIA IBARRA DEL VILLAR.

II LIC. CRESCENCIO HERRERA HERRERA.

III MELECIO GARCIA VALADEZ.

IV LINO MORALES TEJEDA.

V IGNACIO VALENZUELA VALENZUELA.

VI LIC. MANUEL MONTES RUIZ.

VII MANUEL GODINA OROZCO.

VIII PROFR. RAUL FLORES MERCADO.

IX CECILIA HERNANDEZ VDA. DE SANCHEZ.

X ING. MIGUEL VILLEGAS BALDERAS.

XI PERFECTO ORTEGA BARRON.

XII PROFR. FELIPE DE JESUS RIVERA.

XIII AURELIANO AMAYA ESTRADA.