ESTOS SON EXTRACTOS DE LAS LEYES DE PROFESIONES DE LOS
SIGUIENTES ESTADOS:
ANEXO 1
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
CAPITULO 11
De las profesiones que necesitan titulo para su ejercicio.
ARTICULO 7°.- Es obligatorio tener título para el ejercicio de las siguientes Licenciaturas:
Actuaría
Administración de Empresas
Administración Financiera
Administración Turística
Administración y Finanzas
Administración y Mercadotecnia
Administración y Negocios
Internacionales
Administración y Relaciones
Industriales
Análisis Químico Biológicos A
Arquitectura
Asesoría Psicopedagógica
Biología
Bioquímica
Ciencias Computacionales
Ciencias Políticas y Administración
Pública
Comercio Internacional
Comunicación
Comunicación Medios Masivos
Comunicación Organizacional
Contaduría Pública
Contaduría Pública y Finanzas
Derecho o Abogado
Diseño Gráfico
Diseño Industrial
Diseño Textil y de la Confección
Economía
Educación
Enfermeria
Estomatología
Física
Historia
Homeopatía
Hotelería y Turismo
Informática
Ingeniería Eléctrica
Ingeniería Mecánica
Ingeniería Agroindustrial
Ingeniería Agrónoma
Ingeniería Civil
Ingeniería Electrónica
Ingeniería Electrónica y Sistemas Digitales
Ingeniería Electrónica y Comunicaciones
Ingeniería en Sistemas Computacionales
Ingeniería en Sistemas de Información
Ingeniería en Sistemas Electrónicos
Ingeniería Físico Industrial
Ingeniería Industrial
Ingeniería Química
Ingeniería Topográfica
Ingeniero Industrial y de Sistemas
Ingeniero Mecánico Administrador
Ingeniero Mecánico Electricista
Ingeniero Químico Administrador I
ngeniero Químico y de Sistemas
Medicina
Medico Veterinario Zootecnista Mercadotecnia
Negocios y Comercio Internacional Odontología
Oftalmología
Optometría
Psicología
Química
Relaciones Industriales
Salud Pública
Sistemas de
Administrativa
Sociología
Trabajo Social
Turismo
Urbanismo
ARTICULO 13.- Para ejercer en el Estado de Aguascalientes, el profesionista deberá cumplir los siguientes requisitos:
I.- Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos; II.- Poseer título y cédula profesional legalmente expedidos;III.- Estar
inscrito en el Registro Público
Profesional.
ARTICULO CUARTO.- presente Decreto entrará en vigor siguiente al de su publicación Periódico Oficial del Estado.
Al ejecutivo para su sanción.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los quince días del mes de febrero del año dos mil.
DIPUTADO PRESIDENTE
Luis Macías Romo
DIPUTADO SECRETARIO
SECRETARIO DIPUTADO
Salvador Delgado Esquivel
Aguascalientes. Ags. a 2 de marzo de 2000.
Felipe González González.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Abelardo Reyes Sahagún
ANEXO 2
LEY DE EJERCICIO DE LAS PROFESIONES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 06 de Septiembre de 2002, Tomo CIX
CAPITULO I
DISPOSICIONE GENERALES
ARTICULO 1.- Esta Leyes reglamentaria del Artículo 50 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
lo relativo al ejercicio profesional en el Estado de Baja California; sus disposiciones son de orden público, interés social
y de observancia general.
ARTICULO 2.- La presente Ley tiene por objeto:
1.- Determinar las profesiones que necesitan Título para su ejercicio en el Estado, las autoridades quedaban expedirlo
y el procedimiento para su registro;
II.- Establecer las autoridades competentes en materia de profesiones y los organismos auxiliares que intervienen en
cumplimiento de la Ley;
III.- Normar la creación y registro de las asociaciones de profesionistas, así como su intervención en las actividades
previstas en la Ley;
IV .- Fijar las condiciones y requisitos para la prestación del servicio social;
V.- Determinar los derechos y obligaciones de los profesionistas, y,
VI.- Establecer las infracciones y sanciones por incumplimiento a los preceptos
establecidos en esta Ley y su Reglamento.
ARTiCULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por;
1.- Asociaciones de Profesionistas.- Las agrupaciones
de profesionistas debidamente registradas ante el Departamento;
II.- Cédula Personal.- Es el documento con efectos de patente para el ejercicio profesional, que otorga la Secretaría de
Educación Pública;
III.- Departamento.- El Departamento de Profesiones del Estado;
IV.- Ejercicio Profesional.- La realización habitual a Título oneroso o gratuito, de todo acto o la prestación de cualquier
servicio propio de cada profesión, aunquesólo se trate de simple consulta, o la ostentación del carácter de
profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro medio.
No se considerará ejercicio profesional los actos realizados en casos graves con propósito de auxilio inmediato;
V.- Ley.- La Ley del Ejercicio de las Profesiones para el Estado de Baja California;
VI.- Nivel Educativo Superior.- Los estudios encaminados a obtener los grados de licenciatura, maestría y doctorado,
así como los cursos de actualización y especialización posteriores a la licenciatura;
VII.- Pasante.- Persona que ha cumplido con los planes y programas relativos a la Licenciatura, Maestría o Doctorado,
impartido por una institución de educación superior y no cuenten con Título profesional.
VIII.- Profesionista.- La persona física que cuente con Título en algún grado del nivel educativo superior;
IX.- Reglamento.- El Reglamento que derive de la presente Ley;
X.- Reincidencia.. Se considera reincidente al infractor que cometa mas de dos infracciones a la presente Ley o su
Reglamento, durante un período de un año;
XI.- Servicio Social.- Se entiende por servicio social, el trabajo de carácter temporal y gratuito, que presten y ejecuten
los profesionistas y los estudiantes, en interés de la Sociedad y del Estado; y,
XII.- Título Ptofesional.- El documento expedido por las instituciones públicas debidamente autorizadas o reconocidas
por las autoridades competentes, para
ejercer alguna de las profesiones que esta Ley regula.
ARDCULO 4.- La aplicación y vigilancia de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría
de Educación y Bienestar Social, a
través del Departamento de Profesiones.
ARDCULO 5.- Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar al departamento, losdatos,
informes y documentos que se les soliciten, con relación a la materia regulada por esta Ley.
ARTICULO 6.- En lo no previsto por la presente Ley o su Reglamento, tratándose de procedimientos arbitrales, se
aplicará supletoriamente lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Baja California.
ARDCULO 7.- En caso de conflicto entre los intereses particulares de los profesionistas y los de la sociedad, la
presente Ley se interpretará siempre a
favor de las exigencias de esta última, si no hubiere precepto
expreso para resolverlo.
CAPITULO II
DEL DEPARTAMENTO DE PROFESIONES
ARTICULO 8.- El Departamento contará con un Titular y con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios
para el adecuado desempeño de sus atribuciones.
ARTICULO 9.- El Departamento tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Ser el órgano de relación entre el Ejecutivo del Estado y las asociaciones de
profesionistas y los profesionistas mismos, en todo lo referente al ejercicio de las profesiones, la aplicación y
cumplimiento de esta Ley;
II.- Vigilar el ejercicio profesional en los térninos de esta Ley y su Reglamento;
III.- Registrar los Títulos profesionales y los estudios que comprenden el nivel educativo superior, de los profesionistas
que pretendan ejercer en el Estado, y
expedir el documento que ampare dicha certificación, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente
Ley y su Reglamento;
IV.- Difundir anualmente a través del Periódico Oficial del Estado, el listado de profesiones que requieren Título para su
ejercicio en el Estado, así como la
lista de profesionistas, pasantes y asociaciones de profesionistas que fueron registrados;
V.- Realizar las investigaciones necesarias para comprobar la legitimidad de los documentos que respalden los trámites
de los particulares ante el Departamento;
VI.- Elaborar, organizar y actualizar pemanentemente, el padrón de profesionistas en el Estado, formando un
expediente para cada profesionista que se integrará con los documentos y anotaciones que especifique el
Reglamento. Para tal efecto, el Departamento contará con el apoyo
que corresponda, de las asociaciones de profesionistas, de las autoridades federales, estatales y municipales, así
como las instituciones de
educación superior públicas y privadas;
VlI.- Expedir a los profesionistas, la cédula personal con efecto de patente para el ejercicio profesional en el Estado y
para su identidad en todas sus ctividades
profesionales;
VIlI.- Cancelar el registro de los Título profesionales cuando se compruebe que no fueron expedidos legalmente,
haciendo la anotación correspondiente;
IX.- Suspender o cancelar el registro de profesionistas, cuando una sentencia judicial así lodetermine;
X.- Publicar en el Periódico Oficial del Estado y enlos diarios de mayor irculación en el mismo; las resoluciones de
registro de Títulos profesionales y
las denegatorias de inscripción de los mismos, asícomo las que emita respecto de suspensiones o cancelaciones del
registro para el ejercicio profesional;
XI.- retener los documentos apócrifos que presenten los particulares en sus trámites ante el Departamento y remitirlos a
las autoridades competentes;
XII.- Registrar a las asociaciones de profesionistas en los ténninos de la presente Ley y su Reglamento, vigilando el
funcionamiento de las mismas;
XlII.- Promover los programas relativos a la prestación del servicio social en los términos previstos en Ley la presente y
su Reglamento;
XIV.- Llevar el Registro Estatal de Profesiones, pn>porcionar información y constancias de los registros a quien lo
solicite, previo pago de los derechos
correspondientes;
XV.- Hacer del conocimiento del Ministerio Público,los actos que puedan ser constitutivos de delito en materia de
profesiones;
XVI.- Publicar anualmente en el Periódico Oficial del Estado, el listado de instituciones de instituciones de educación
superior públicas y privadas, debidamente registradas o reconocidas por las autoridades competentes;
XVlI.- Otorgar autorización provisional a los pasantes para ejercer una profesión;
XVIII.- Gestionar ante la Secretaria de Educación Pública, el trámite para la expedición de la cédula personal, previo
pago de los derechos correspondientes;
XIX- Ser árbitro a petición de parte, en los conflictos que se susciten entre las asociaciones de profesionistas, entre
asociados de éstas o con otros
profesionistas, o entre el profesionista y su cliente, emitiendo el
laudo correspondiente, excepto aquellas profesiones que cuenten con un ordenamiento legal para dirimirlos;
xx.- Aplicar las sanciones que correspondan por las infracciones a esta Ley y su Reglamento, así como conocer y
resolver los recursos que se promuevan en el ámbito de su competencia; y,
XXI.- Las demás que contemple esta Ley y su Reglamento.
CAPITULO III
DE LAS PROFESIONES QUE REQUIEREN TITULO PARA SU EJERCICIO
ARTICULO 10.- Todas las profesiones que requieren Título profesional para su ejercicio en el Estado de Baja
California, deberán sujetarse a las disposiciones
de esta Ley y su Reglamento.
ARTICULO 11.- Las profesiones que necesitan Título para su ejercicio en el Estado de Baja California y en sus diversas
ramas y especialidades son las
siguientes:
Antropología;
Biólogo;
Cirujano Dentista;
Contaduría ;
Auditoría;
Físico;
Geología;
Ing. Agrónomo;
Ing. Agrónomo Zootecnista;
Ing. Bioquímica;
Ing. Civil;
Ing. Electromecánica;
Ing. Electrónica;
Ing. en Eléctrica;
Ing. en Computación
Ing. en Ciencias Compatacionales y Telecomunicaciones
Ing. en Diseño Gráfico Digital;
Ing. Industrial;
Ing. Mecánica;
Ing. Manafactura;
Ing. en Sistemas Computacionales;
Ing. en Sistemas Electrónicos;
Ing. Químico;
Ing. Químico Farmacobiólogo;
Ing. Químico Industrial;
Lic. En Arte Visuales;
Lic. en Arquitectura;
Lic. en Administración de Empresas;
Lic. en Administración de Mercadotecnia;
Lic. en Administración Hotelera;
Lic. en Administración de Organizaciones;
Lic. en Administración Pública y Ciencias Políticas;
Lic. en Contaduría Pública;
Lic. en Contaduría Fiscal Pública;
Ing. Cibernética Electrónica;
Lic. en Ciencias;
Lic. en Ciencias de la Comunicación;
Lic. en Ciencias de la Educación;
Lic. en Ciencias Empresariales;
Ing. en Ciencias Computacionales;
Lic. en Comercio Exterior y Legislación Aduanera;
Lic. en comunicación y Publicidad;
Lic. en Comercio Internacional;
Lic. en Danza;
Lic. en Derecho;
Lic. en Derecho Corporativo Intenacional;
Lic. en Deporte;
Lic. en dirección de Asistencia Social;
Lic. en Diseño Gráfico Electrónico;
Lic. en Diseño de Modas;
Lic. en Diseño;
Lic. en Docencia del Inglés;
Lic. en Economía;
Lic. en Educación;
Lic. en Enfermería;
Lic. en Etnología;
Lic. en Filosofía;
Lic. en Historia;
Lic. en Informática;
Lic. en Informática Administrativa;
Lic. en Ingeniería Civil;
Lic. en Ingeniería de Alimentos;
Lic. en Lengua y Literatura de Hispanoamérica;
Lic. en Negocios Intenacionales;
Lic. en Matemáticas Aplicadas;
Lic. en Mercadotecnia;
Lic. en Optometria;
Lic. en Oceanología;
Lic. en Psicología;
Lic. en Psicologia Familiar;
Lic. en Psicología Organizacional;
Lic. en Psicologia Clínica;
Lic. en Psicología Educativa;
Lic. en Relaciones Internacionales;
Lic. en Sistemas Computacionales;
Lic. en sistemas Computacionales y Administrativos;
Lic. en Sociología;
Lic. en Traducción del Idioma Inglés;
Lic. en Turismo;
Nutriología;
Medicina General;
Médico Cirujano;
Médico Cirujano y Partero;
Médico Veterinario Zootecnista
Odontología; y,
Las demás profesiones que se publiquen en el Periódico Oficial del Estado por el Departamento de Profesiones.
CAPITULO IV
DE LA INSCRIPCION DE LAS INSTITUCIONESDE EDUCACION SUPERIOR
ARllCULO 12.- Las instituciones de educación superior establecidas en el Estado, están obligadas a inscribirse ante el
Departamento, el cual expedirá
constancia respectiva en los términos que establezca el Reglamento.
ARTICULO 13.- Las instituciones de educación superior inscritas en el Departamento, deberán proporcionarla siguiente
información:
1.- Los planes, programas y cursos que impartan;
2.- Relación de personas que hayan concluido los
estudios profesionales en los niveles de educación
superior; y,
3.- Relación de personas a quienes se haya expedido
Título profesional.
CAPITULO V
DEL REGISTRO DEL TITULO PROFESIONAL Y EXPEDICION
DE CEDULA PERSONAL
ARTICULO 14.- Para obtener el registro del Títuloprofesional, el interesado deberá acreditar ante el Departamento el
cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1.- Que ha sido expedido por instituciones de educación superior públicas o privadas con reconocimiento de validez
oficial de estudios por parte de las
autoridades educativas;
ll.- Que ha cumplido con los requisitos establecidos en los planes y ~as de estudio;
II.- Que ha cumplido con el servicio social; y,
IV .- Los demás que determine el Reglamento.
ARTICULO 15.- Una vez registrado el Título profesional se expedirá autorización
ANEXO 3
LEY PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL EN EL ESTADO DE CAMPECHE
TíTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES, DE LAS AUTORIDADES
COMPETENTES PARA APLICAR LA lEY Y DE LAS PROFESIONES
QUE
NECESITAN TíTULO PARA SU EJERCICIO
CAPíTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Esta leyes de orden público e interés
social y tiene por objeto:
l. Determinar las profesiones que necesitan título
para su ejercicio, las condiciones que deben llenarse
para obtenerlo, así
como las autoridades que han de expedirlo;
11. Establecer las autoridades competentes en materia
de profesiones y los organismos auxiliares que
intervienen en el
cumplimiento de la presente ley;
111. Determinar la planeación y programación del
ejercicio profesional;
IV. Establecer los requisitos para el ejercicio
profesional y su supervisión;
V. Fomentar, la organización de profesionistas, para
garantizar su desempeño
ético, la mayor competencia y responsabilidad en el
ejercicio de su profesión; VI. Determinar mecanismos
de
acreditación y certificación profesional;
VII. Fijar las condiciones y requisitos para la
prestación del servicio social;
VIII. Normar la intervención de los Colegios de los
profesionistas, Federaciones
de
Colegios y Confederación Estatal en las actividades
listadas en la presente ley.
Artículo 2. Para efectos de la presente ley se
entenderá por:
l. Actualízación: La periódica renovación, adecuación
y adquisición de conocimientos y habilidades, teóricas
y prácticas, por
los profesionistas, a partir de los avances de las
áreas del conocimiento y especialidades científicas y
tecnológicas, para
un mejor desempeño profesional;
Autorizar a bs profesionistas extranjeros y a los
profesionistas que hayan
realizado sus estudios en el Extranjero, para ejercer
en el Estado, previa demostración de haber cubierto
todos los requisitos
establecidos en las leyes vigentes en materia de
población y migración, tratados internacionales de que
México sea parte y a
lo establecido por la presente ley; y
XXI. Las demás que le señalen ésta y otras leyes y la
reglamentacion que de ellas derive.
CAPíTULO III
DE LAS PROFESIONES QUE NECESITAN TíTULO PARA SU
EJERCICIO
Artículo 6. Es obligatorio tener título para el
ejercicio de las siguientes profesiones:
. Actuaría.
. Administración de Empresas.
. Administración Financiera.
. Administración Turística.
. Administración y Finanzas.
. Administración y Mercadotecnia.
. Administración y Negocios Internacionales.
. Administración y Relaciones Industriales.
. Análisis Químico Biológicos.
. Arquitectura.
. Asesoría Psicopedagógica.
. Biología.
. Bioquímica.
. Ciencias Computacionales.
. Ciencias Políticas y Administración Pública.
. Comercio Internacional.
. Comunicación.
. Comunicación Medios Masivos.
. Comunicación Organizacional.
. Contaduría Pública.
. Contaduría Pública y Finanzas.
. Derecho o Abogacía.
. Diseño Gráfico.
. Diseño Industrial.
. Diseño Textil y de la Confección.
. Economía.
. Educación.
. Enfermería.
. Estomatología.
. Física.
. Historia.
. Homeopatía.
- Hotelería y Turismo Informática
- Ingeniería Eléctrica.
-Ingeniería Mecánica.
. Ingeniería Agroindustrial.
- Ingeniería Agrónoma.
. Ingemerl(j '-'IVII.
. Ingeniería Electrónica.
. Ingeniería Electrónica y Sistemas Digitales.
. Ingeniería en Electrónica y Comunicaciones
.Ingeniería en Sistemas Computacionales.
. Ingeniería en Sistemas de Información.
. Ingeniería en Sistemas Electrónicos.
. Ingeniería Físico Industrial.
. Ingeniería Industrial.
. Ingeniería Química.
. Ingeniería Topográfica.
. Ingeniero Industrial y de Sistemas.
. Ingeniero Mecánico y Administrador.
. Ingeniero Mecánico Electricista.
. Ingeniero Químico Administrador.
. Ingeniero Químico y de Sistemas.
. Medicina.
. Médico Veterinario Zootecnista.
. Mercadotecnia.
. Negocios y Comercio Internacional.
. Odontología.
. Oftalmología.
. Optometría.
. Psicología.
. Química.
. Relaciones Industriales.
. Salud Pública.
. Sociología.
. Trabajo Social.
. Turismo.
. Urbanismo
Artículo 7. Para obtener título profesional, el
interesado deberá acreditar que ha cumplido los
requisitos
académicos previstos por esta ley, así como con los
planes y programas de estudio establecidos por las
instituciones
de educación profesional, públicas o privadas, con
reconocimiento de validez oficial de estudios por
parte de la
Secretaría.
Artículo 8. Las instituciones autorizadas para expedir
títulos profesionales, de acuerdo con sus
respectivos ordenamientos, son las instituciones de
educación comprendidas dentro del Sistema
Educativo Estatal, conforme a lo dispuesto
CAPITULO II
DEL RECURSO DE REVISION
Artículo 75. Las resoluciones que dicte la Dirección
en aplicación de las disposiciones de esta Ley podrán
ser impugnadas
mediante el recurso de revisión ante la Secretaría,
dentro de los diez días siguientes a la notificación
de la resolución que se
impugne.
Artículo 76. En el escrito se expresarán los hechos en
que ~ funde la petición, los agravios que la misma
ocasione al
recurrente y los preceptos que se
consideren violados.
Al mismo tiempo se ofrecerán las pruebas necesarias
para demostrar la veracidad de los agravios y se
aportarán los
documentos y demás elemertos de convicción en que
consistan aquéllas.
Artículo 77. la interposición del recurso suspenderá
los efectos de la resolución reclamada siempre que:
I.- Lo solicite el recurrente;
II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se
contravengan disposiciones de orden público; y
III.- Que sean de difícil reparación los años o
perjuicios que se causen al
recurrente con la ejecución del acto.
Artículo 78. Recibido el escrito y admitido el
recurso, para el caso de que algunas de las pruebas
ofrecidas ameritara una
forma de desahogo especial, el Secretaría citará para
una audiencia que tendrá lugar dentro de los diez días
siguientes, en la
que se llevará a cabo dicho desahogo. La Secretaría
dictará la resolución que corresponda dentro del plazo
de treinta días.
Primero. Esta ley entrará en vigor dentro de los
treinta días siguientes al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Segundo. Se abroga el Reglamento al Ejercicio
Profesional en el Estado de Campeche expedido bajo
decreto número 247, el
27 de mayo de 1940, por la XXXV Legislatura del
Congreso del Estado, publicado al día siguiente en el
Periódico Oficial del
Estado; y se derogan todas las disposiciones legales
en lo que se opongan a la presente ley.
TRANSITORIOS
Primero. Esta ley entrará en vigor dentro de los
treinta días siguientes al de su publicacioón en el
Periódico Oficial del Estado.
Segundo. Se abroga el Reglamento al Ejercicio
Profesional en el Estado de Campeche expedido bajo
decreto número 247, el
27 de mayo de 1940, por la XXXI Legislatura del
Congreso del Estado, publicado al día siguiente en el
Periódico Oficial del
Estado; y se derogan todas las disposiciones legales
en lo que se opongan a la presente ley.
Tercero. Se faculta al Ejecutivo del Estado para
expedir el Reglamento de esta ley.
Cuarto. Tan pronto esta Ley entre en vigor, la
Dirección procederá a promover la integración de los
Colegios, Federaciones y
Confederaciones previstas en esta ley, nombrando para
ello las comisiones que se encarguen de constituirlos.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo,
en la ciudad de Campeche, Campeche, siendo los
diecinueve días del
mes de mayo del año dos mil cinco.
C. Dulce M. Cervera Cetina, Diputada Presidenta.- C.
Roger Pérez Hernández, Diputado Secretario.- C.
Manuel A. Richaud Lara, Diputado Secretario.- Rubricas
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48,
49 Y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del
Estado, lo sanciono,
mando se imprima, publique y circule para su debida
observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en
Campeche, a los diez días del mes
de Junio del año dos mil cinco.- EL GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO
YALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS FELIPE
ORTEGA RUBIO.- RUBRICAS.
EXPEDIDA POR DECRETO NUM.151, P.O. 3351, 22 DE JUNIO
DEL 2005, LVIII LEGISLATURA.
LEY APROBADA EN SESION ORDINARIA DE FECHA
19/MAYO/2005, POR UNANIMIDAD DE VOTOS.
(PUBLICADA EN EL PERiÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO, NÜMERO 202, DE FECHA 20 DE
DICIEMBRE DEL 2005).
ANEXO 4
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE GUANAJUATO
JUAN CARLOS ROMERO HICKS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
ESTADO LIBRE y SOBERANO DE
GUANAJUATO, A LOS HABITANTES MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA
TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NUMERO 254
LA QUINCUAGtiSIMO NOVENA LEGISLA TURA CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUA TO, DECRETA:
LEY DE PROFESIONES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Leyes reglamentaria del
artículo 7 de la Constitución Política del Estado de
Guanajuato. sus disposiciones son de orden público e
interés social y regulan el ejercicio profesional en
el
Estado de Guanajuato.
Artículo
2. La presente Ley tiene por objeto:
I. Determinar las profesiones que necesitan título
para su ejercicio en el Estado, las autoridades que
deben
expedirlo y el procedimiento para el registro de los
mismos;
II. Establecer las autoridades competentes en materia
de profesiones y los organismos auxiliares que
intervienen en el cumplimiento de la presente Ley.
III.Promover la certificación y superación del
ejercicio profesional mediante mecanismos de
concertación entre el
Gobierno del Estado, la sociedad y los profesionistas,
ya sea en forma individual y en su caso a través de
sus
organizaciones, con la intención de que el ejercicio
profesional responda a niveles de excelencia y
calidad;
IV. Normar la intervención de los colegios de
profesionistas en las actividades listadas en la
presente Ley;
V. Establecer un registro de títulos profesionales;
VI. Determinar los derechos y obligaciones de los
profesionistas, y
VII. Establecer las infracciones en que se incurre y
las sanciones aplicables por el incumplimiento a los
preceptos
establecidos en esta Ley.
Artículo 3. Para ejercer en el Estado de Guanajuato
cualquiera de las profesiones o ramas profesionales
a que se refiere esta Ley, se requiere título
profesional legalmente expedido y debidamente
registrado ante la
autoridad competente de la Entidad, de la Federación o
de cualquier otra Entidad Federativa.
El ejercicio de la profesión o rama que ampara el
título profesional debidamente registrado, no tendrá
más
limitaciones y modalidades que las establecidas por
esta Ley y demás leyes aplicables al ejercicio de una
profesión.
Artículo 4. Las profesiones y ramas profesionales que
requieren título para su ejercicio en el Estado de
Guanajuato, son aquellas derivadas de la conclusión de
estudios de los niveles técnico, licenciatura,
especialidad, maestría, doctorado o cualquier otro
nivelo grado académico provenientes de la educación
universitaria, normal, tecnológica o de diversa
naturaleza que exista al amparo del Sistema Educativo
Nacional.
Es obligatorio tener título para el ejercicio de las
siguientes profesiones
Actuaría;
Administración de Empresas;
Administración Financiera;
Administración Turística;
Administración y Finanzas;
Administración y Mercadotecnia;
Administración y Negocios Internacionales;
Administración Pública;
Administración y Relaciones Industriales;
Análisis Químico Biológicos;
Arquitectura;
Asesoría Psicopedagógica;
Biología;
Bioquímica;
Ciencias Computacionales;
Ciencias Políticas y Administración Pública
Comercio Internacional;
Comunicación;
Comunicación y Medios Masivos;
Comunicación Organizacional;
Contaduría Pública;
Contaduría Pública y Finanzas;
Derecho o Abogado;
Diseño Gráfico;
Diseño Industrial;
Diseño Textil y de la Confección;
Economía;
Educación;
Enfermería;
Estomatología;
Física;
Historia;
Homeopatía;
Hotelería y Turismo;
Informática en todas sus ramas;
Ingeniería Agroindustrial;
Ingeniería Agrónoma;
Ingeniería Civil;
Ingeniería Eléctrica;
Ingeniería Electrónica;
Ingeniería Electrónica y Comunicaciones;
Ingeniería Electrónica y Sistemas Digitales;
Ingeniería en Sistemas Computacionales;
Ingeniería en Sistemas de Información;
Ingeniería en Sistemas Electrónicos;
Ingeniería Físico Industrial;
Ingeniería Geotérmica;
Ingeniería Hidráulica;
Ingeniería Industrial;
Ingeniería Mecánica;
Ingeniería Química en todas sus ramas;
Ingeniería Topográfica;
Ingeniero Industrial y de Sistemas;
Ingeniero Mecánico Administrador;
Ingeniero Mecánico Electricista;
Ingeniero Químico Administrador;
Ingeniero Químico y de Sistemas;
Medicina en todas sus ramas;
Médico Veterinario Zootecnista;
Mercadotecnia;
Negocios y Comercio Internacional;
Odontología;
Oftalmología;
Optometría;
Psicología en todas sus ramas;
Química;
Relaciones Industriales;
Salud Pública;
Sistemas de Computación Administrativa;
Sociología;
Trabajo Social;
Turismo, y
Urbanismo.
El Titular del Poder Ejecutivo actualizará el listado
de las profesiones y ramas profesionales contenidas en
este artículo, a través de Reglamento, mismo que
deberá actualizarse por lo menos cada tres años.
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende
por:
I. Autorización provisional para el ejercicio
profesional. Acto administrativo por medio del cual la
Secretaría
de Educación de Guanajuato faculta a una persona para
realizar actividades propias de determinada profesión
o
rama profesional, por estar en trámite su título
profesional o el registro del mismo;
II. Cedula profesional. Documento que se obtiene como
resultado del registro de un título profesional;
III.Colgegio estatal por profesion. Organisco
coordinador de los colegios municipales de una misma
profesion que
cuentan con la respresentatividad a que se refiere
esta Ley;
IV. Colegio municipal de profesionistas. Organizacion
constituida en una circunscripcion municipal integrada
por
profesiones de la misma profesion, registrada conforme
a esta Ley;
V. Consejo de Profesionistas del Estado de Guanajuato.
Organismo consultivo y de apoyo que tendrá por objeto
coadyuvar en el mejoramiento y superación del
ejercicio profesional;
VI. Ejercicio profesional. La realización a título
oneroso o gratuito de todo acto relacionado con una
profesión o rama profesional, así como la prestación
de cualquier servicio propio de éstas, aún y cuando
sólo
constituya una consulta o la ostentación del carácter
de profesionista por cualquier medio;