CAPITULO II
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
ARTICULO 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general
quedará distribuida conforme a lo siguiente:
A) Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud:
I. Dictar las normas oficiales mexicanas a que quedará sujeta la prestación, en todo el territorio nacional, de
servicios de salud en las materias de salubridad general y verificar su cumplimiento;
CAPITULO II
ATENCION MEDICA
ARTICULO 32. Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el
fin de proteger, promover y restaurar su salud.
ARTICULO 33. Las actividades de atención médica son:
I. Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica;
II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno; y
III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las invalideces físicas o mentales.
ARTICULO 45. Corresponde a la Secretaría de Salud vigilar y controlar la creación y funcionamiento de todo tipo
de establecimientos de servicios de salud, así como fijar las normas oficiales mexicanas a las que deberán
sujetarse.
ARTICULO 46. La construcción y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de
salud, en cualquiera de sus modalidades, se sujetará a las normas oficiales mexicanas que, con fundamento en
esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, expida la Secretaría de Salud, sin perjuicio de la
intervención que corresponda a otras autoridades competentes.
ARTICULO 48. Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito
de sus respectivas competencias y en coordinación con las autoridades educativas, vigilar el ejercicio de los
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en la prestación de los servicios respectivos.
ARTICULO 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria,
biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología,
patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los
títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las
autoridades educativas competentes.
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo del a
medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional,
terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística,
codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere
que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas
competentes.
CAPITULO XIII
IMPORTACION Y EXPORTACION
ARTICULO 295. Sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias del Ejecutivo Federal, se requiere
autorización sanitaria expedida por la Secretaría de Salud para la importación de los medicamentos y sus materias
primas, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso
odontológico, material quirúrgico y de curación y productos higiénicos que determine el Secretario, mediante
acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.
ESTRUCTURA DEL REGLAMENTE DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PRESTACION DE
SERVICIOS DE ATENCION MEDICA.
ARTICULO 67. En los consultorios de optometría, únicamente se podrán efectuar exámenes para medir la
refracción del ojo y adaptaciones de prótesis, lentes y ayudas funcionales.